{"id":12884,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-074-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-074-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-074-06\/","title":{"rendered":"C-074-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-074\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso bajo examen no se cumple el presupuesto de certeza, pues esta visto que la acusaci\u00f3n formulada no recae directamente sobre el contenido de las disposiciones demandadas, como lo exige ese presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el demandante. Tampoco se observa el requisito de pertinencia, ya que los argumentos que utiliza el actor para respaldar la acusaci\u00f3n no son de naturaleza constitucional sino producto de una valoraci\u00f3n personal y de mera conveniencia. En conclusi\u00f3n, aun a pesar de que la presente demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido an\u00e1lisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que impide a este \u00f3rgano de control realizar el an\u00e1lisis de fondo de las preceptivas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5878 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a01 y 2 (parciales) de la ley 810 de 2003 que modifican los art\u00edculos 103 y 104 de la ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: John Iv\u00e1n Gonzalo Nova Arias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano John Iv\u00e1n Gonzalo Nova Arias present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003 &#8220;por medio de la cual se modifica la ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda presentada por el ciudadano John Ivan Gonzalo Nova Arias, y radicada bajo el n\u00famero D-5878. Adicionalmente, decidi\u00f3 fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0al Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, al Presidente de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n (CAMACOL), al Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Constructores, al Director del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Bogot\u00e1 (DADEP), al Director del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0Finalmente, se orden\u00f3 dar traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados, destac\u00e1ndose y subray\u00e1ndose los apartes acusados por el actor. \u00a0Estos art\u00edculos se presentan conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45220 del d\u00eda 16 de Junio de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 810 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(junio 13) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Art\u00edculo 103 de la Ley 388 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Infracciones urban\u00edsticas. Toda actuaci\u00f3n de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones, de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urban\u00edsticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones urban\u00edsticas a los responsables, incluyendo la demolici\u00f3n de las obras, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las sanciones estas infracciones se considerar\u00e1n graves o leves, seg\u00fan se afecte el inter\u00e9s tutelado por dichas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente infracci\u00f3n urban\u00edstica, la localizaci\u00f3n de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravenci\u00f3n a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervenci\u00f3n o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del espacio p\u00fablico con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos establecer\u00e1n qu\u00e9 tipo de amoblamiento sobre el espacio p\u00fablico requiere de la licencia a que se refiere este art\u00edculo, as\u00ed como los procedimientos y condiciones para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de actuaciones urban\u00edsticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dispondr\u00e1 la medida policiva de suspensi\u00f3n inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensi\u00f3n de obras a que se refiere este art\u00edculo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Sanciones urban\u00edsticas. El art\u00edculo 66 de la Ley 9\u00aa de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones a los responsables que a continuaci\u00f3n se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andr\u00e9s y Providencia o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre quince (15) y treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de \u00e1rea de suelo afectado, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, adem\u00e1s de la orden policiva de demolici\u00f3n de la obra y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o destinado a equipamientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n se desarrollan en terrenos de protecci\u00f3n ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geol\u00f3gico, la cuant\u00eda de las multas se incrementar\u00e1 hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aqu\u00ed se\u00f1aladas, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques p\u00fablicos zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, o los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o cerramiento y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes realicen intervenciones en \u00e1rea que formen parte del espacio p\u00fablico que no tengan el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, sin contar con la debida licencia o contravini\u00e9ndolo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de elementos que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre diez (10) y veinte (20) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n sobre el suelo o por metro cuadrado de construcci\u00f3n seg\u00fan sea el caso, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta sanci\u00f3n a quienes demuelan inmuebles declarados de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservaci\u00f3n, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n prevista en la presente ley. En estos casos la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a los setenta (70) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n sobre el suelo o por metros cuadrados de construcci\u00f3n seg\u00fan sea el caso, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravenci\u00f3n a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al se\u00f1alado en la licencia, o contraviniendo las normas urban\u00edsticas sobre usos espec\u00edficos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 \u00f3 en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La demolici\u00f3n total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravenci\u00f3n a la licencia, a costa del interesado, pudi\u00e9ndose cobrar por jurisdicci\u00f3n coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Tiene el car\u00e1cter de grave toda infracci\u00f3n urban\u00edstica contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitect\u00f3nico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravenci\u00f3n a normas urban\u00edsticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 388 de 1997, as\u00ed como la contravenci\u00f3n a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, los apartes acusados de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003 vulneran directamente los art\u00edculos 63 y 82 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el actor sostiene que las normas demandadas violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto permiten \u201cque se realice un uso privado de un bien de uso p\u00fablico como lo es el espacio p\u00fablico\u201d. En concreto, sostiene que las mismas \u201cda[n] paso a la apropiaci\u00f3n privada de todas las zonas verdes, zonas de cesi\u00f3n y parques; permitiendo que a futuro tambi\u00e9n se permita el uso privado de las calles que tanto a (sic) combatido la Corte Constitucional en tutelas del pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cno puede entenderse el absurdo consagrado en el numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003 al crear el permiso de cerramiento de los parques\u201d, estableciendo \u201ccomo gran beneficio el permitir el disfrute visual de las zonas verdes, como si tal actividad atendiera al principio del derecho al uso del espacio p\u00fablico\u201d. En este punto, el accionante recuerda algunas consideraciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-265 de 2002, en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 64 de la ley 675 de 2001, por considerar la Corte que el mismo permit\u00eda una apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por los particulares, en concreto, por las denominadas Unidades Inmobiliarias Cerradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor considera que los apartes acusados de las normas demandadas han dado lugar a un retroceso en la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico del Distrito Capital y, en consecuencia, han generado un detrimento del erario p\u00fablico puesto que se han perdido dineros invertidos en la mencionada recuperaci\u00f3n de este bien de uso p\u00fablico en la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor se opone a que se utilice el argumento de la seguridad del Distrito para justificar el cerramiento de los parques y zonas verdes en la ciudad, pues tal razonamiento va en contra de la evidencia estad\u00edstica presentada por la Polic\u00eda Nacional, durante la administraci\u00f3n del alcalde Enrique Pe\u00f1aloza, la cual indicaba que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el retiro de las rejas y cerramientos \u00a0no aumentaron, de ninguna manera, la inseguridad en las zonas de uso p\u00fablico, ni tampoco en las zonas residenciales anexas a las \u00e1reas recuperadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda \u00a0y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en dos oportunidades en el proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, las disposiciones demandadas no son violatorias de la Constituci\u00f3n, pues se limitan a establecer un conjunto de autorizaciones y licencias para que el uso del espacio p\u00fablico se encuentre debidamente reglamentado, sujeto a estrictos requisitos y con el establecimiento de par\u00e1metros y criterios que garanticen que tanto el espacio como los bienes de uso p\u00fablico afectos a \u00e9l, puedan ser disfrutados por la sociedad en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio consider\u00f3 que los apartes demandados de las normas acusadas no desconocen el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes de uso p\u00fablico. Estos conceptos no se ven afectados por el establecimiento de licencias y autorizaciones para la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Por el contrario, permiten que los bienes de uso p\u00fablico sigan siendo de propiedad de la sociedad para su uso exclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que tanto el espacio p\u00fablico como los bienes de uso p\u00fablico pueden sufrir intervenciones por parte de los particulares, siempre que pueda garantizarse su uso com\u00fan y su disfrute. \u00a0Para ello resulta fundamental determinar con claridad, los criterios que impidan una apropiaci\u00f3n o uso indebido del espacio p\u00fablico, por parte de los particulares, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 2002. \u00a0En este caso, los criterios claros e inteligibles son las razones de \u00a0seguridad que justifican los cerramientos y, adem\u00e1s, la garant\u00eda de disfrute visual de los parques o zonas verdes, sin que se vulnere su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. En resumen, el Ministerio considera que el establecimiento de estos criterios para efectuar los cerramientos constituye una intervenci\u00f3n leg\u00edtima del espacio p\u00fablico, la cual desarrolla el contenido normativo del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamada a prosperar en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio consider\u00f3 que las normas demandadas tienen un car\u00e1cter sancionatorio para quienes abusen del derecho a gozar del espacio p\u00fablico y, contrario a lo afirmado por el demandante, no facilitan la privatizaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n del mismo, por parte de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Giovanni Jos\u00e9 Herrera Carrascal intervino en el proceso de constitucionalidad, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para Herrera Carrascal, existe una posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, los cerramientos del espacio p\u00fablico equivalen a una apropiaci\u00f3n privada de lo destinado al uso com\u00fan. En este sentido, el interviniente considera que condicionar la posibilidad del cerramiento a una situaci\u00f3n de inseguridad p\u00fablica -cuando el legislador no ha se\u00f1alado par\u00e1metros claros que impidan la apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por los particulares- equivale a desproteger este bien constitucional. El interviniente es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que para proteger la seguridad p\u00fablica, en tanto derecho colectivo, el Estado tiene a su haber todas las herramientas jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas y sociales que le permiten cumplir con sus fines esenciales, sin sacrificar los bienes de uso p\u00fablico, en pro de intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el interviniente considera que la Corte Constitucional debe declarar exequible, de manera condicionada, el inciso segundo del art\u00edculo 1 de la ley 810 de 2003, bajo el entendido de que las licencias no podr\u00e1n otorgarse para permitir cerramientos del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones &#8220;o los encierren&#8221; y &#8220;Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan&#8221;,\u00a0 por ser contrarias a los art\u00edculos 63 y 82 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que en caso de que la Corte encuentre que las normas acusadas son conformes a la Constituci\u00f3n, solicita que las mismas sean declaradas exequibles de manera condicionada, bajo el entendido de que las condiciones de inseguridad p\u00fablica, no conduzcan en la pr\u00e1ctica a la privatizaci\u00f3n de lo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abogada Martha Nayibe Zambrano Salamanca actuando como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) intervino en el proceso de la referencia defendiendo la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el instituto, el objetivo del legislador con las normas demandadas no consiste en permitir que se vulnere el goce y disfrute del espacio p\u00fablico. Por el contrario, las disposiciones acusadas simplemente prev\u00e9n la posibilidad, en cabeza de las autoridades administrativas, de permitir que bajo ciertas condiciones se regularice la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin que ello equivalga a vulnerar el uso com\u00fan del mismo. En esta medida, la interviniente considera que \u00a0el actor de este proceso de constitucionalidad parte de una interpretaci\u00f3n restringida de los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 810 de 2003, pues los mismos se constituyen en un desarrollo del texto constitucional y, en concreto, buscan la protecci\u00f3n de principios como el del inter\u00e9s general y el del uso adecuado del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de Construcci\u00f3n -CAMACOL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal y Presidente Ejecutivo de la Presidencia Nacional de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n (CAMACOL), Eduardo Jaramillo Robledo, intervino en el proceso de constitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Representante de CAMACOL, el cerramiento de los parques \u00a0de uso p\u00fablico se constituye en una herramienta eficaz, necesaria e id\u00f3nea para garantizar el derecho a la seguridad y, por lo tanto, no obedece de ninguna manera a un criterio caprichoso, sino a una necesidad leg\u00edtima -como es la seguridad- que se busca garantizar a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones &#8220;sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico&#8221;, al igual que &#8220;sin la respectiva licencia&#8221; y Los municipios y distritos establecer\u00e1n qu\u00e9 tipo de amoblamiento sobre el espacio p\u00fablico requiere de la licencia a que se refiere este art\u00edculo, as\u00ed como los procedimientos y condiciones para su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a la expresi\u00f3n &#8220;Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan&#8221;, contenida en art\u00edculo 2 de la ley 810 de 2003, CAMACOL solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del aparte subrayado y resaltado con negrilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza esta solicitud, considerando que la limitaci\u00f3n en el uso y goce del espacio p\u00fablico corresponde a las autoridades locales, y que algunas de estas autoridades tienen previsto en sus planes de ordenamiento territorial, la autorizaci\u00f3n de cerramientos de \u00a0bienes distintos a parques y zonas verdes, como los antejardines. \u00a0En consecuencia, \u00a0la restricci\u00f3n que se plantea en el art\u00edculo 2 de la ley 810, limita la actuaci\u00f3n urban\u00edstica de las autoridades locales y desconoce el orden de competencias y los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que deben observarse \u00a0en estas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Mario Su\u00e1rez Melo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Su\u00e1rez Melo intervino en el proceso de constitucionalidad defendiendo la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Para Su\u00e1rez, el uso y goce del espacio p\u00fablico, al igual que otros derechos, se encuentra subordinado al principio del inter\u00e9s general y al principio constitucional de la primac\u00eda de los derechos inalienables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, la controversia normativa, objeto de este proceso de constitucionalidad, se encaja precisamente en los l\u00edmites que el legislador decidi\u00f3 imponer al uso del espacio p\u00fablico en el pa\u00eds. No se trata, en palabras del interviniente, de \u00a0que el legislador hubiera incurrido en una inadvertencia al establecer la norma ahora demandada, sino de la reiteraci\u00f3n de una limitaci\u00f3n al espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ciudadano Su\u00e1rez, la limitaci\u00f3n impuesta por el legislador al uso del espacio p\u00fablico es condicional y excepcional, puesto que la autorizaci\u00f3n del cerramiento de parques y zonas verdes est\u00e1 supeditada a los conceptos que determinen las autoridades t\u00e9cnicas que manejan el tema en las diferentes ciudades del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n del cerramiento de parques y zonas verdes est\u00e1 condicionada a que no se afecte la destinaci\u00f3n de uso com\u00fan de la zona protegida con el cerramiento. Esto significa que cualquier acto de apropiaci\u00f3n, por parte de los particulares, contin\u00faa estando prohibido dentro del ordenamiento jur\u00eddico y que, por lo tanto, el demandante se equivoca cuando afirma que las normas acusadas desconocen el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, para el interviniente, la intenci\u00f3n del legislador con los art\u00edculos acusados de la ley 810 de 2003, fue la de regular el uso del espacio p\u00fablico, de tal forma que las autoridades administrativas encargadas de administrarlo puedan conceder las autorizaciones, de conformidad con criterios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y, solamente, por motivos de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No.3924 recibido el 8 de septiembre de 2005, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n frente a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida contra los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) de la ley 810 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un resumen de los planteamientos de la demanda y del problema jur\u00eddico que entra\u00f1a, el Procurador General de la Naci\u00f3n aclar\u00f3 que en el Concepto N\u00b0 3840 emitido dentro del expediente de constitucionalidad D-5762 ya hab\u00eda manifestado su posici\u00f3n frente a la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2 parcial de la ley 810 de 2003. \u00a0Por lo tanto, para la fecha en que el proceso de la referencia deba ser resuelto por la Corte, es posible que se presente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En consecuencia, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita, inicialmente, que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto a lo que disponga esta Corporaci\u00f3n en la sentencia que profiera dentro del tr\u00e1mite del expediente D-5762. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que los cargos de la demanda bajo estudio son, en esencia, similares a los formulados en el otro proceso de constitucionalidad, el Procurador decide reiterar su posici\u00f3n frente a la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la ley 810 de 2003 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Procurador considera ajustada a la Constituci\u00f3n, \u00a0la competencia que la ley les confiere a las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico para autorizar que por razones consagradas previamente en la ley \u00a0se puedan realizar cerramientos en los parques y zonas verdes. \u00a0Esto con el fin de que se garantice la seguridad de la ciudadan\u00eda, y de que se impongan sanciones cuando no medie dicha autorizaci\u00f3n por parte de la respectiva autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Procurador considera que la expresi\u00f3n &#8220;por razones de seguridad&#8221; no constituye una determinaci\u00f3n que se\u00f1ale los l\u00edmites dentro de los cuales las autoridades administrativas deban conceder las mencionadas autorizaciones. Teniendo en cuenta la trascendencia de estas decisiones y con el prop\u00f3sito de evitar el desborde del ejercicio de estas facultades y la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, el Procurador condiciona la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada a la promulgaci\u00f3n de un \u00a0reglamento por parte del Gobierno Nacional que permita la materializaci\u00f3n del contenido normativo dentro de un marco que otorgue garant\u00edas a todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Procurador considera que el cerramiento debidamente autorizado de los parques y las zonas verdes es un instrumento id\u00f3neo para garantizar la seguridad de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de sus viviendas. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, no existe una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en este caso, porque si bien se dan restricciones temporales al uso y disfrute del espacio p\u00fablico, las mismas son razonables y se encuentran encaminadas, precisamente, a garantizar la seguridad y el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con la vista fiscal, el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes p\u00fablicos no se ve afectado con la promulgaci\u00f3n de las normas demandadas. \u00a0En concreto, se\u00f1ala el Procurador, la autorizaci\u00f3n a que hace referencia la norma cuestionada, en manera alguna puede entenderse como una facultad para transferir o grabar los parques y zonas verdes a ning\u00fan t\u00edtulo o como una posibilidad de los particulares para adquirir derechos sobre los mismos. Esto significa que las autorizaciones expedidas por las autoridades administrativas no equivalen a ceder a los particulares, la titularidad y el derecho de disposici\u00f3n sobre los bienes de uso p\u00fablico, que contin\u00faa estando en cabeza del Estado colombiano. \u00a0En consecuencia, resulta impropio afirmar que la norma acusada suponga una privatizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, contituy\u00e9ndose esto en una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Procurador solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los apartes normativos contenidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003, que dicen &#8220;sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico&#8221;\u00a0 y \u00a0&#8221; Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan.&#8221;\u00a0 bajo el entendido de que dichas normas se apliquen una vez el Gobierno Nacional dicte la respectiva reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0el Procurador solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las violaciones a la Carta Pol\u00edtica que se aducen frente a las expresiones sin la respectiva licencia y Los municipios y distritos establecer\u00e1n qu\u00e9 tipo de amoblamiento sobre el espacio p\u00fablico requiere de la licencia a que se refiere este art\u00edculo, as\u00ed como los procedimientos y condiciones para su expedici\u00f3n, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 1 de la ley 810 de 2003 \u00a0y de la expresi\u00f3n sin contar con la debida licencia o contravini\u00e9ndolo contenida en el art\u00edculo 2 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Jefe del Ministerio P\u00fablico, debe proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con estas expresiones puesto que el accionante Nova Arias no se\u00f1al\u00f3 de manera clara el cargo que justifica la solicitud de inconstitucionalidad, es decir, del texto de la demanda de inconstitucionalidad no pueden deducirse los fundamentos de la violaci\u00f3n, teniendo en cuenta que su argumentaci\u00f3n es imprecisa y gen\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto sometido al juicio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, el demandante solicita a la Corte que declare inexequibles las siguientes expresiones que hacen parte de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 1\u00b0, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, las expresiones: \u201c\u2026sin la respectiva licencia\u2026\u201d y \u201cLos municipios y distritos establecer\u00e1n qu\u00e9 tipo de amoblamiento sobre el espacio p\u00fablico requiere de la licencia a que se refiere este art\u00edculo, as\u00ed como los procedimientos y condiciones para su expedici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 2\u00b0, inciso 2\u00b0 numeral 2\u00b0, las expresiones: \u201c\u2026sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico\u2026\u201d y \u201cEsta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de la demanda, el actor sustenta la acusaci\u00f3n contra los textos citados se\u00f1alando que, en cuanto \u00e9stos facultan a las autoridades competentes para autorizar el cerramiento de parques y zonas verdes, en realidad est\u00e1n permitiendo \u201cun uso privado de un bien de uso p\u00fablico\u201d y promoviendo su\u201capropiaci\u00f3n privada\u201d, lo cual es contrario a los art\u00edculos 63 y 82 de la Carta Pol\u00edtica que le otorgan a los bienes de uso p\u00fablico el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, al tiempo que le imponen al Estado el deber de velar por la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su concepto de rigor, el Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo frente a los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 810 de 2003 y frente a la expresi\u00f3n \u201cSin contar con la debida licencia o contravini\u00e9ndolo\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley, al encontrar que el actor no formul\u00f3 cargo alguno que justifique la solicitud de inconstitucionalidad ya que su contenido normativo no guarda relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la demanda. Respecto de las dem\u00e1s expresiones demandadas del art\u00edculo 2\u00b0, consider\u00f3 que \u00e9stas deb\u00edan ser declaradas exequibles, pues a pesar de contemplar una restricci\u00f3n a los derechos de libre circulaci\u00f3n y al uso y goce del espacio p\u00fablico, se trata de una restricci\u00f3n leg\u00edtima que no promueven la privatizaci\u00f3n de dicho espacio ni busca otorgar beneficios particulares. Aclara la Agencia Fiscal que el contenido normativo acusado es exequible, siempre y cuando se entienda que se aplique una vez el Gobierno Nacional haya dictado la respectiva reglamentaci\u00f3n, pues a un cuando en el Distrito Capital existe alguna normatividad reglamentaria sobre el tema de los cerramientos por razones de seguridad, no ocurre lo mismo en las dem\u00e1s zonas del territorio, siendo ello imprescindible para la correcta aplicaci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La generalidad de los intervinientes, si bien solicitan a la Corte que proceda a declarar exequible las preceptivas impugnadas, coinciden en destacar que el planteamiento de inconstitucionalidad parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de tales disposiciones, pues el alcance que le fija el actor y que sirve de sustento a la acusaci\u00f3n, no est\u00e1 plasmada ni se deduce de los textos demandados, en el sentido que la finalidad buscada por el legislador en las normas acusadas no es promover el uso privado de los espacios p\u00fablicos ni desconocer su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este orden de ideas, encuentra la Corte que, para efectos de establecer si en el presente caso hay lugar a proferir un fallo de fondo, inicialmente le corresponde definir si la demanda formulada contra las normas citadas cumple con los requerimientos m\u00ednimos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que pueda llevarse a cabo el juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La presentaci\u00f3n en debido forma de las demandas de inconstitucionalidad. Requisitos que son necesarios para que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primera decisiones, la Corte1, amparada en las normas constitucionales y legales que regulan la materia, dej\u00f3 sentado que, \u201caun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y como tal no esta sujeta a una t\u00e9cnica especial, quien la ejerce s\u00ed debe asumir una carga procesal m\u00ednima que permita al \u00f3rgano de control adelantar con diligencia la funci\u00f3n que en ese campo le ha sido asignada: decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a trav\u00e9s de demanda ciudadana\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la jurisprudencia que supeditar el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al cumplimiento de uno presupuestos m\u00ednimos, como son los se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991, no busca convertir ese derecho pol\u00edtico en una especialidad jur\u00eddica, haciendo a un lado su condici\u00f3n de verdadera modalidad de participaci\u00f3n ciudadana directa para la defensa de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, asumiendo que los derechos en general, y este en particular, no tienen un car\u00e1cter absoluto e ilimitado, para la Corte, \u201cfijarle algunas condiciones de procedibilidad persigue un fin constitucionalmente admisible, como es, por una parte, viabilizar y racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir sin motivo ni justificaci\u00f3n v\u00e1lida la vigencia de la ley, y por la otra, delimitar el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control constitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes \u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, con la implementaci\u00f3n de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad se persigue que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pueda promoverse una verdadera controversia de tipo constitucional, provista de elementos de juicio pertinentes y suficientes que adem\u00e1s de activar la competencia de la Corte, le permitan a \u00e9sta entrar a determinar si, con base en la acusaci\u00f3n, existe o no una oposici\u00f3n objetiva entre una norma legal y la Carta Pol\u00edtica, que es el prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, a partir de los razonamientos precedentes, mediante Sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y procedi\u00f3 a declarar su exequibilidad. As\u00ed las cosas, siguiendo el contenido de la norma en cita, para que una demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, es necesario que el demandante incluya en ella: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia de indicar las causas que motivan la violaci\u00f3n alegada, ha explicado la Corte que la misma \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u20194\u201d, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible que el juez constitucional pueda llevar a cabo una verdadera confrontaci\u00f3n entre el texto demandado y la norma Superior y, de esa forma, entrar a establecer si en realidad existe o no contradicci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n5. En contraposici\u00f3n a tales exigencias, viene considerando la jurisprudencia que \u201clas acusaciones vagas, abstractas o imprecisas no son entonces id\u00f3neas para cuestionar y destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la ley\u201d6, y que, por tanto, las mismas deben ser desestimadas por improcedentes e ineptas para impulsar un juicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00e9stos fueron debidamente explicados por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d7, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente8 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d9 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda10. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d12. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d13 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales15 y doctrinarias16, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d17; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia18, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d19 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, s\u00f3lo es posible que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, sometida a juicio mediante demandada ciudadana, cuando se verifica previamente que quien ejerce la acci\u00f3n ha cumplido con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en especial, el que exige al actor expresar de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de qu\u00e9 forma la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En caso que la demanda no tenga en cuenta las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad mencionadas, la misma ser\u00e1 sustancialmente inepta y el juez constitucional estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de abstenerse de fallar de fondo, profiriendo un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003 se ocupan de modificar los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, respectivamente, los cuales regulan lo concerniente a las infracciones urban\u00edsticas propiamente dichas y las sanciones que le son aplicables a los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 1\u00b0 parcialmente acusado, en \u00e9l se consagran como infracciones urban\u00edsticas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Toda actuaci\u00f3n de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones, de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urban\u00edsticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La localizaci\u00f3n de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravenci\u00f3n a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervenci\u00f3n o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del espacio p\u00fablico con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la infracci\u00f3n por ocupaci\u00f3n temporal o permanente del espacio p\u00fablico con amoblamientos, la misma norma le asigna a las autoridades municipales y distritales la funci\u00f3n de establecer los tipos de amoblamientos que requiere de licencia previa y el se\u00f1alamiento de los procedimientos y condiciones que deben seguirse para la expedici\u00f3n de dicha licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precepto en cuesti\u00f3n faculta a los alcaldes o a sus delegados20 para que de oficio o a petici\u00f3n de parte, dispongan la medida policiva de suspensi\u00f3n inmediata de todas las obras, en los casos de actuaciones urban\u00edsticas respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, y hasta cuando se demuestre plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida. En el caso del Distrito Capital, la norma precisa que la competencia para adelantar la suspensi\u00f3n de obras est\u00e1 en cabeza de los alcaldes locales de acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, en el art\u00edculo 2\u00b0 parcialmente impugnado se establecen las sanciones a que se hacen acreedores los responsables de las infracciones urban\u00edsticas, las circunstancias espec\u00edficas en que \u00e9stas proceden y las autoridades a quienes corresponde aplicar tales sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma inicia por se\u00f1alar que la autoridad competente para imponer las sanciones derivadas de las infracciones urban\u00edsticas son los alcaldes municipales y distritales, del gobernador del departamento de San Andr\u00e9s y Providencia o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n graduar la sanci\u00f3n de acuerdo con al gravedad y magnitud de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia de la falta si ello ha tenido lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sanciones propiamente dichas y las circunstancias espec\u00edficas que les dan origen, la norma prev\u00e9 como sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0- Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre quince y treinta salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de \u00e1rea de suelo afectado, sin que en ning\u00fan caso la multa pueda superar los quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para los que parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, adem\u00e1s de la orden policiva de demolici\u00f3n de la obra y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Esta misma sanci\u00f3n se aplica a quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o destinado a equipamientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa el precepto que la cuant\u00eda de estas multas se puede incrementar hasta en un ciento por ciento sobre las sumas se\u00f1aladas, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar, en caso de que la construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n se desarrollen en terrenos de protecci\u00f3n ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0- Multas sucesivas que van entre doce y veinticinco salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, sin que la multa supere los cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para los que intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques p\u00fablicos zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, o los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o cerramiento y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo estatuido en la Ley 142 de 1994. Aclara el precepto que esta multa aplica tambi\u00e9n para los que realicen intervenciones en \u00e1rea que formen parte del espacio p\u00fablico que no tengan el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, sin contar con la debida licencia o contravini\u00e9ndolo, y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de elementos que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la sanciones aplicables a quienes lleven a cabo cerramientos del espacio p\u00fablico sin la debida autorizaci\u00f3n, la disposici\u00f3n aclara que, trat\u00e1ndose de parques y zonas verdes, la autorizaci\u00f3n se concede \u00fanicamente por razones de seguridad y siempre que se cumplan los siguientes dos presupuestos: (i) que la transparencia del cerramiento sea del 90% como m\u00ednimo, de manera que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques; y (ii) que no vulnere ni desconozca la destinaci\u00f3n al uso com\u00fan de tales espacios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3\u00b0- Multas sucesivas que van entre diez y veinte salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n sobre el suelo o por metro cuadrado de construcci\u00f3n seg\u00fan el caso, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, m\u00e1s la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, para los que parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones sin la respectiva licencia. Dicha sanci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a quienes demuelan inmuebles declarados de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservaci\u00f3n, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n, caso en los cuales la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a los setenta (70) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0- Multas sucesivas que oscilan entre ocho y quince salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n sobre el suelo o por metros cuadrados de construcci\u00f3n seg\u00fan sea el caso, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravenci\u00f3n a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La misma sanci\u00f3n se impone a quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al se\u00f1alado en la licencia, o contraviniendo las normas urban\u00edsticas sobre usos espec\u00edficos del suelo21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0- Finalmente, se prev\u00e9 como sanci\u00f3n la demolici\u00f3n total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravenci\u00f3n a la licencia, a costa del interesado, pudi\u00e9ndose cobrar por jurisdicci\u00f3n coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no pueda adecuar su actuaci\u00f3n a las exigencias legales previstas.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ineptitud sustancial de la demanda formulada contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha venido se\u00f1alando, la demanda se plantea en t\u00e9rminos de solicitar la declaratoria de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003, por considerar el actor que los mismos, al facultar a las autoridades locales para autorizar el cerramiento de parques y zonas verdes, permiten el uso privado del espacio p\u00fablico y promueven su privatizaci\u00f3n en beneficio de unos pocos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de tal acusaci\u00f3n, el demandante sostiene: (i) que las normas demandadas han dado origen a reglamentaciones municipales que en el caso de Bogot\u00e1 vienen afectando la labor de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se hab\u00eda realizado en los \u00faltimos a\u00f1os; (ii) que mantener su vigencia implica cohonestar con los comentarios hechos en las altas esferas de la sociedad, en el sentido que: \u2018Es terrible que ahora vaya a venir el hijo de la empleada del servicio a jugar en el mismo parque en que juega mi hijo \u201d, lo cual es contrario al principio de tolerancia; y (iii) que utilizar el argumento de la seguridad para cerrar parques ser\u00eda desconocer las estad\u00edsticas presentadas por La Polic\u00eda Nacional en las que se indica que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el retiro de los cerramientos no aumentaron de forma alguna la inseguridad en las \u00e1reas abiertas al uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, verificado el contenido normativo de las disposiciones impugnadas, la Corte considera, al igual que lo hicieron la mayor\u00eda de intervinientes, que la solicitud de inconstitucionalidad bajo an\u00e1lisis se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada de tales preceptos, deducida por el actor con base en apreciaciones subjetivas que no atienden al verdadero alcance de los textos all\u00ed contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003 se modifican los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, en lo correspondiente al tema de las infracciones urban\u00edsticas y las sanciones que le son aplicables a quienes resulten responsables de tales infracciones. En ese contexto, los art\u00edculos acusados definen como infracci\u00f3n urban\u00edstica, susceptible de la respectiva sanci\u00f3n, el cerramiento de espacios p\u00fablicos sin la debida autorizaci\u00f3n, precisando a su vez que la autorizaci\u00f3n para cerramientos en parques y zonas verdes \u00fanicamente se concede por razones de seguridad, y siempre que el cerramiento mantenga una transparencia m\u00ednima del 90% y \u00a0no afecte su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo como referente de an\u00e1lisis los cargos formulados, mal puede afirmarse que a trav\u00e9s de los textos normativos acusados se est\u00e9 buscando favorecer intereses particulares, autorizando el uso privado del espacio p\u00fablico o promoviendo su privatizaci\u00f3n. Como ha quedado dicho, si bien las normas contemplan la posibilidad de autorizar cerramientos en espacios p\u00fablicos, son ellas mismas las que en forma expresa condicionan los permisos de cerramientos de parques y zonas verdes, a que \u00e9stos se otorguen s\u00f3lo por razones de seguridad y sin que pueda desconocerse su destinaci\u00f3n al uso por todos los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el objetivo que persiguen las normas acusadas es tangencialmente opuesto al que se le atribuye en la demanda: propender por la defensa del espacio p\u00fablico y al mismo tiempo brindar garant\u00edas de seguridad a la ciudadan\u00eda para asegurar un adecuado uso y goce de aqu\u00e9l cuando las circunstancias espec\u00edficas lo ameriten; prop\u00f3sitos que se concretan y materializan, no sobra repetirlo, al consagrarse como infracci\u00f3n urban\u00edstica el cerramiento de parques y zonas verdes sin la respectiva licencia, y al restringirse el otorgamiento de \u00e9stas a los casos en que el cerramiento se justifique por razones de seguridad y con \u00e9l no se afecte ni la visibilidad ni la destinaci\u00f3n del bien al uso y goce colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos con los que respalda y complementa el actor la acusaci\u00f3n, dirigidos a cuestionar las normas legales por (i) promover la expedici\u00f3n de reglamentos que afectan los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, (ii) motivar la intolerancia de ciertos sectores sociales y (iii) desconocer las estad\u00edsticas sobre seguridad, no son entonces predicables de dichos textos. Adem\u00e1s de ampararse en una visi\u00f3n parcializada y descontextualizada de las normas acusadas, mediante la cual se les atribuye una consecuencia jur\u00eddica inexistente -promover la privatizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico-, los mismos responden a valoraciones personales del actor, especulativas y de mera conveniencia, que de tener alg\u00fan fundamento de validez, pueden encontrar justificaci\u00f3n en una indebida reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las preceptivas enjuiciadas por parte de los distintos operadores jur\u00eddicos o autoridades encargadas del manejo del espacio p\u00fablico, pero en ning\u00fan caso ser una consecuencia directa e inmediata de las reglas jur\u00eddicas en ellas previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que el reproche formulado contra una disposici\u00f3n legal debe ser de naturaleza estrictamente constitucional, lo cual significa que debe fundarse exclusivamente en la apreciaci\u00f3n del contenido de las normas Superiores que son objeto de confrontaci\u00f3n o enfrentamiento con los preceptos demandados, buscando mostrar la presunta incompatibilidad existente entre unas y otras. Esta circunstancia no tiene ocurrencia en el presente caso, ya que los argumentos utilizados en la demanda, ni hacen referencia a los contenidos constitucionales violados, ni contienen elementos de juicio que permitan una confrontaci\u00f3n objetiva entre las normas acusadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema del espacio p\u00fablico ha sido analizado y estudiado por la jurisprudencia constitucional en distintas oportunidades23, destacando que, en consideraci\u00f3n a los principios y fines que orientan el Estado Social de Derecho, en particular los que propugnan \u00a0por el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general, el Constituyente de 1991 lo hizo merecedor de una protecci\u00f3n especial, materializada en el hecho de haber elevando a canon constitucional, no s\u00f3lo el deber que le asiste al Estado de velar por la protecci\u00f3n de su integridad y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sino tambi\u00e9n el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que tienen los bienes p\u00fablicos que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la protecci\u00f3n constitucional de que fue objeto, esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio p\u00fablico es precisamente su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y su destinaci\u00f3n al uso por todos los miembros de la comunidad, raz\u00f3n por la cual el concepto de espacio p\u00fablico constituye una expresa limitaci\u00f3n a la propiedad privada, as\u00ed como tambi\u00e9n a la posibilidad de que se excluyan de su uso y goce a algunas personas o de que se establezcan privilegios en beneficio de determinados particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado igualmente que, aun cuando el espacio p\u00fablico tiene el alcance de derecho aut\u00f3nomo de car\u00e1cter colectivo, el cual cuenta para su defensa y protecci\u00f3n con la v\u00eda judicial de la acci\u00f3n popular de origen constitucional (C.P. art. 88), no se constituye en un derecho absoluto y, por tanto, en situaciones espec\u00edficas puede ser objeto de limitaciones transitorias y razonables, \u201cresultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garant\u00edas relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o c\u00edvicas\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que la presente solicitud de inconstitucionalidad se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas acusadas y en una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el actor, debe concluir la Corte que la demanda es sustancialmente inepta. Como quedo explicado, si el demandante soporta su acusaci\u00f3n en el hecho de que las normas acusadas promueven la privatizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y esa no es una consecuencia que pueda derivarse de sus textos, no le es posible a la Corte adelantar la confrontaci\u00f3n objetiva de los preceptos demandados con la Constituci\u00f3n, por el hecho de hab\u00e9rsele atribuido a \u00e9stos una consecuencia inconstitucional falsa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el \u00f3rgano de control constitucional es competente para emitir un pronunciamiento de fondo, s\u00f3lo cuando el demandante ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se estructura a partir de razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d25 . En el caso bajo examen no se cumple el presupuesto de certeza, pues esta visto que la acusaci\u00f3n formulada no recae directamente sobre el contenido de las disposiciones demandadas, como lo exige ese presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el demandante. Tampoco se observa el requisito de pertinencia, ya que los argumentos que utiliza el actor para respaldar la acusaci\u00f3n no son de naturaleza constitucional sino producto de una valoraci\u00f3n personal y de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n hab\u00eda llegado la Corte en la Sentencia C-1007 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad promovida tambi\u00e9n contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003, y la cual se estructur\u00f3 con base en los mismos cargos que ahora se analizan. En esa oportunidad, al juzgar el contenido normativo que autoriza el cerramiento de parques y zonas verdes por razones de seguridad y siempre que con ello no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, la Corte sostuvo que atribuirle a dicha norma el efecto de llevar consigo la privatizaci\u00f3n de tales \u00e1reas, era reconocerle un contenido normativo que ella no tiene. Sobre el particular, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 De lo transcrito, salta f\u00e1cilmente a la vista que las supuestas violaciones a los art\u00edculos constitucionales se originan en la interpretaci\u00f3n del actor al contenido de las expresiones acusadas, consagradas en el art\u00edculo 2, numeral 2, de la Ley 810 de 2003, pues, seg\u00fan su entendimiento, si la norma habla de eventuales autorizaciones para el cerramiento de parques y zonas verdes del espacio p\u00fablico, tal alusi\u00f3n implica, sin lugar a dudas, una \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de las entidades de control del espacio p\u00fablico a favor de unos pocos particulares privilegiados. Lo que lleva consigo la privatizaci\u00f3n de tales \u00e1reas, desplazando a los dem\u00e1s habitantes del pa\u00eds del gozo, uso y disfrute de estos espacios que les pertenecen a todos, e impidi\u00e9ndoles su libre movilizaci\u00f3n. Y no s\u00f3lo eso, de acuerdo con lo dicho por el actor, esta clase de autorizaciones despojan al Estado de la propiedad de los bienes en menci\u00f3n, trasladando tal derecho de propiedad en cabeza de un particular o de un grupo de particulares, en desconocimiento de que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no es as\u00ed, y m\u00e1s all\u00e1 de leer con detenimiento la disposici\u00f3n acusada, no se requieren mayores esfuerzos para concluir que la norma no dice lo que el demandante dice que dice y por lo tanto, los cargos no est\u00e1n debidamente sustentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la disposici\u00f3n legal en lo acusado no tiene el contenido normativo que le atribuye el demandante y por v\u00eda de interpretaci\u00f3n no es posible sustentar cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la norma, pues, recu\u00e9rdese que la competencia de la Corporaci\u00f3n para estos efectos, es rogada, lo que significa que s\u00f3lo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun a pesar de que la presente demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido an\u00e1lisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que impide a este \u00f3rgano de control realizar el an\u00e1lisis de fondo de las preceptivas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, interpretando el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en la Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cque, en principio, es en el Auto a trav\u00e9s del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideraci\u00f3n que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la demanda, realizada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, tambi\u00e9n resulta jur\u00eddicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el an\u00e1lisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez eval\u00fae, adem\u00e1s de la acusaci\u00f3n, la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico\u201d26. De ah\u00ed que, \u201cun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisi\u00f3n contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 (parciales) de la Ley 810 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-980 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-980 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 En el caso del Distrito Capital, la norma precisa que la competencia para adelantar la suspensi\u00f3n de obras a que se refiere este art\u00edculo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 En este ac\u00e1pite, la norma se\u00f1ala que el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 \u00f3 en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003, en su par\u00e1grafo \u00fanico dispone que: \u201cTiene el car\u00e1cter de grave toda infracci\u00f3n urban\u00edstica contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitect\u00f3nico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravenci\u00f3n a normas urban\u00edsticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 388 de 1997, as\u00ed como la contravenci\u00f3n a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el punto de pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-346 de 1997, SU-360 de 1999, SU-601 de 1999, C-265 de 2002, C-568 de 2003 y T-034 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-568 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias SU-360 de 1999 y C-265 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En dicho fallo, al unificar los criterios de interpretaci\u00f3n definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, sin incurrir en formalismos t\u00e9cnicos que contrar\u00eden la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d25 . Ello significa que s\u00f3lo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusaci\u00f3n presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de f\u00e1cil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica (razones espec\u00edficas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1115 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-074\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-No es absoluto \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos \u00a0 Produced by the free evaluation copy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}