{"id":12885,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-075-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-075-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-075-06\/","title":{"rendered":"C-075-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cumplimiento de deberes sociales como principal objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS- Correcci\u00f3n de las fallas del mercado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USUARIO Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Perfeccionamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterio de suficiencia financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA INDUSTRIAL-Objetivo\/DEMOCRACIA ECONOMICA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La democracia industrial tiene como objetivo mejorar y garantizar los derechos de los trabajadores y de otros sectores de la sociedad mediante su participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las empresas, al reconocerlos como elementos determinantes y vitales en el proceso de producci\u00f3n. En contraste la democracia econ\u00f3mica trasciende los prop\u00f3sitos de la simple direcci\u00f3n, para permitir a los trabajadores su participaci\u00f3n en la propiedad de las empresas y, por supuesto, en los rendimientos de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed se realiza efectivamente uno de los fines esenciales del Estado, orientado a facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica (C.P. art. 2\u00b0), lo que promueve en la pr\u00e1ctica la superaci\u00f3n de las condiciones de desigualdad imperantes en nuestra sociedad (C.P. art. 13). Como manifestaciones de este tipo de democracia encontramos los art\u00edculos 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante los cuales se impulsa el acceso progresivo a las formas asociativas y solidarias de propiedad, a la tierra de los trabajadores agrarios y a la propiedad accionaria en las empresas oficiales objeto de enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION EN LA ADMINISTRACION Y PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION EN LA ADMINISTRACION Y PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS-Desarrollo legal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DEMOCRATIZACION EN LA ADMINISTRACION Y PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el legislador se encuentra de igual manera sometido a la obligaci\u00f3n constitucional de promover la democratizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la propiedad de las empresas, para lo cual no s\u00f3lo debe realizar los mandatos espec\u00edficos previstos por el Constituyente en el ordenamiento Superior, sino que tambi\u00e9n puede acudir a cualquier otro mecanismo alternativo que permita garantizar la efectividad del citado principio. En este \u00faltimo caso, al evidenciar dicho desarrollo el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, es claro que, para su ejecuci\u00f3n es indispensable acreditar el cumplimiento de los distintos fines, principios, derechos y deberes constitucionales que le sirven de fundamento al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE CAPITALIZACION SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cobro de valores diferentes a los del consumo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derecho de adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social o participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social\/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD EN CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento del derecho de adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social o participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el legislador le haya atribuido a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios la posibilidad de establecer en los contratos de condiciones uniformes, el derecho a que una parte del pago de los servicios p\u00fablicos le confieran a los suscriptores la alternativa de adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social, o de participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para asegurar la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de dichas empresas; en ning\u00fan momento, quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues lo que se persigue en realidad a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de estas figuras, es obtener los recursos de capital suficientes que garanticen la continua y permanente prestaci\u00f3n de los servicios, en el marco de la viabilidad comercial de las empresas y de acuerdo al deber superior de los usuarios de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Es pertinente aclarar que aun cuando en esta ocasi\u00f3n se reconoce, como una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad que se predica entre los usuarios, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, ello no es \u00f3bice para que este mismo principio constitucional se predique exclusivamente del comportamiento de las mencionadas empresas. La norma acusada se ajusta tambi\u00e9n al ordenamiento Superior, pues una lectura detenida de la misma permite establecer, sin la menor duda, que mediante ella se pretende hacer efectivo el principio constitucional de democratizar la propiedad, lo que facilita el cumplimiento de varios fines espec\u00edficos del Estado Social de Derecho que apuntan a reconocer (i) la funci\u00f3n social de la propiedad, (ii) el impulso de la propiedad solidaria, y (iii) la consolidaci\u00f3n de los usuarios en la titularidad y gesti\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (C.P. arts. 1\u00b0, 58, 60 y 369). En este contexto fue en el que se propuso la creaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION Y USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento del derecho de adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social o participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social\/USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Manifestaci\u00f3n previa, expresa, espec\u00edfica e informada del consentimiento de adquirir acciones o participar en el fondo de capitalizaci\u00f3n social de la empresa\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine se alega por el accionante que la medida prevista en la norma acusada, les permite a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios imponer la obligaci\u00f3n de suscribir acciones o participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que le dan viabilidad financiera a dichas compa\u00f1\u00edas, independientemente de la voluntad de sus usuarios y\/o suscriptores. Teniendo en cuenta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, en su aspecto negativo, la Corte encuentra que la \u00fanica lectura v\u00e1lida de la disposici\u00f3n acusada, es aquella que se limita a reconocer en su contenido normativo, un derecho consistente en poder adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social en dichas empresas o participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social dirigidos a solventar su viabilidad y continuidad comercial, pero sometiendo su ingreso a la manifestaci\u00f3n previa, expresa, espec\u00edfica e informada de su consentimiento en asociarse. De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en aras de garantizar los principios de conservaci\u00f3n del derecho y democr\u00e1tico en la creaci\u00f3n de las leyes, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de la norma demandada, teniendo en consideraci\u00f3n que el derecho a adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social as\u00ed como el derecho a participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para asegurar la debida prestaci\u00f3n de dichos servicios, si bien pueden incorporarse en el contrato de condiciones uniformes, su operatividad en la pr\u00e1ctica se somete a la manifestaci\u00f3n del consentimiento del usuario y\/o suscriptor en asociarse. Para el efecto, es indispensable precisar que la manifestaci\u00f3n de dicho consentimiento debe ir incorporada en un documento separado distinto a la factura de cobro. Dicha voluntad se torna expresa en la medida en que el citado documento permita la manifestaci\u00f3n libre, expl\u00edcita y espont\u00e1nea del consentimiento en asociarse. Es espec\u00edfica en cuanto logra individualizar el negocio jur\u00eddico que se propone a los usuarios y\/o suscriptores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin incluir en el mismo documento otro tipo de derechos u obligaciones que surjan del contrato de condiciones uniformes. Finalmente, es informado, cuando se tienen todos los elementos de juicio que otorguen la posibilidad de aceptar o rehusar el contrato de participaci\u00f3n social que se propone celebrar en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-5747 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Wilson Ruiz Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Wilson Ruiz Orejuela, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 131 y 132 de la Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante Auto del once (11) de mayo de 2005 resolvi\u00f3 admitir la demanda, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003, procediendo a la vez a su inadmisi\u00f3n, en lo que se refiere al precepto legal demandando del art\u00edculo 132 de la citada ley, por ausencia de cargos de inconstitucionalidad, concedi\u00e9ndole al accionante un plazo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del citado prove\u00eddo, a fin de proceder a su correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del veinte (20) de mayo de 2005, se resolvi\u00f3 rechazar la demanda \u00a0frente al art\u00edculo 132 de la Ley 812 de 2003, pues la misma no fue objeto de correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el citado Auto inadmisorio. Con posterioridad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del veintiocho (28) de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por el accionante el d\u00eda veinticinco (25) de mayo del mismo a\u00f1o, mediante el cual pretend\u00eda impugnar por fuera de t\u00e9rmino la decisi\u00f3n de rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el recurso de s\u00faplica, y con fundamento en lo dispuesto en el Auto de veinte (20) de mayo de 2005, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al Comit\u00e9 de Expertos Comisionados de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, al Defensor del Pueblo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.231 del viernes 27 de junio de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. El art\u00edculo 151 de la Ley 142 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: En el contrato de condiciones uniformes se podr\u00e1 establecer que una parte del pago de los servicios confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. As\u00ed mismo, en dichos contratos se podr\u00e1 establecer que una parte del pago de los servicios p\u00fablicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalizaci\u00f3n Social que se constituyan, para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de los cuales son beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 20, 333 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no pueden obligar a los usuarios a convertirse en accionistas de las mismas o a realizar aportes a los fondos de capitalizaci\u00f3n social, pues una decisi\u00f3n en ese sentido afectar\u00eda de manera notoria la libertad de los usuarios a escoger como invierten su dinero. En ese sentido, el actor sostiene que la disposici\u00f3n acusada, \u201c(&#8230;) viola el derecho de las personas a escoger libremente en donde quieren ahorrar. El ahorro debe ser voluntario y no obligatorio como lo quieren imponer, desconociendo que nuestro pa\u00eds es libre y democr\u00e1tico, am\u00e9n que quieran volverlo como un Estado dictador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que tal y como est\u00e1 concebida la norma demandada adem\u00e1s de constituir una indebida intervenci\u00f3n del Estado en la libertad de ahorro de los ciudadanos, pone en entredicho el derecho al m\u00ednimo vital de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en especial, de las personas estratificadas en los niveles 1 y 2 de la poblaci\u00f3n, quienes para atender la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta en la norma demandada dirigida a solventar la crisis financiera de las empresas p\u00fablicas de servicios domiciliarios, como lo es, en su opini\u00f3n, EMCALI E.I.C.E., ver\u00edan seriamente comprometidos los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios por disposici\u00f3n constitucional y legal no les corresponde captar dinero del p\u00fablico, situaci\u00f3n que se presenta cuando los usuarios tienen que entregar aportes obligatorios para la capitalizaci\u00f3n de dichas empresas, vulner\u00e1ndose de esa manera el derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con aquellas entidades que con autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria han accedido al cumplimiento y desarrollo de dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ayda Milena Navia Castillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, la se\u00f1ora Ayda Milena Navia Castillo, intervino en el presente proceso de constitucionalidad, coadyuvando el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003, es contrario a la libertad de expresi\u00f3n reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 20), pues faculta a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para imponer una obligaci\u00f3n de ahorro, sin contar con la debida opini\u00f3n y el consentimiento de sus usuarios, \u201cafectando gravemente su m\u00ednimo vital para una efectiva existencia digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es claro que la disposici\u00f3n acusada al obligar a los usuarios a realizar un ahorro en acciones, partes de inter\u00e9s o en fondos de capitalizaci\u00f3n social, est\u00e1 cercenando la posibilidad de las entidades bancarias para captar recursos del p\u00fablico, situaci\u00f3n que ri\u00f1e de manera manifiesta con el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1n habilitadas por el Estado para prestar servicios financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Martha Isabel Carvajal Ramos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del pasado 25 de mayo, la citada ciudadana intervino en el proceso de la referencia, solicit\u00e1ndole a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la interviniente manifiesta que se desconoce el derecho a la libertad contractual al imponerse en la norma acusada un ahorro obligatorio a favor de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya que se priva a los usuarios de dichos servicios de la posibilidad de decidir c\u00f3mo quieren invertir sus recursos, en qu\u00e9 tipo de establecimientos, y en especial, si tienen las capacidades econ\u00f3micas para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que se vulneran los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, toda vez que con la medida impuesta se agrava la situaci\u00f3n de las personas marginadas en raz\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas, ya que si por lo general aqu\u00e9llas reciben un salario m\u00ednimo, es indiscutible que el mismo no les alcanzar\u00e1 para sobrevivir y adem\u00e1s ahorrar en empresas de servicios p\u00fablicos, como arbitrariamente lo pretende imponer la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finamente, el interviniente considera que atendiendo a lo previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley (Decreto 663 de 1993, art\u00edculos 1, 2 y 3), los establecimientos de cr\u00e9dito son las \u00fanicas instituciones aptas para captar y colocar recursos del p\u00fablico, por lo que es innegable que la disposici\u00f3n acusada no pod\u00eda otorgarle dicha atribuci\u00f3n a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Alexander L\u00f3pez Maya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en cuesti\u00f3n intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo demandando, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar se\u00f1ala que el precepto legal acusado desconoce los art\u00edculos 2\u00b0 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues durante el proceso legislativo que condujo a su creaci\u00f3n normativa se omiti\u00f3 el deber constitucional de o\u00edr previamente a los consumidores y a sus asociaciones, siendo que la norma demandada impone una carga econ\u00f3mica que los afecta directamente. En este sentido, manifiesta que el art\u00edculo 78 Superior, es categ\u00f3rico en sostener que: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n manifiesta que el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe a las Ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, por lo que teniendo en cuenta que las empresas de servicios p\u00fablicos pueden ser privadas, mixtas u oficiales, y al no establecer la disposici\u00f3n acusada restricciones o limitaciones precisas sobre las condiciones que deben reunir las compa\u00f1\u00edas favorecidas con los mecanismos de capitalizaci\u00f3n en ella previstos, resulta inconstitucional que el legislador les permita a las empresas privadas imponer en sus contratos de condiciones uniformes una carga econ\u00f3mica a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues en este caso a pesar de la expresa prohibici\u00f3n constitucional se estar\u00eda creando en la pr\u00e1ctica \u201cauxilios privados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003 atenta directamente contra el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n de los estratos sociales econ\u00f3micamente m\u00e1s deprimidos, ya que constituye un hecho notorio que en esos sectores, que dif\u00edcilmente alcanzan a cubrir sus necesidad b\u00e1sicas, puedan contar con excedentes en sus ingresos, para responder a la imposici\u00f3n de invertir una suma de dinero en acciones, partes de inter\u00e9s o en fondos de capitalizaci\u00f3n social de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, el se\u00f1or L\u00f3pez Maya estima que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 367 y 368 de la Constituci\u00f3n, que al reconocer la posibilidad del Estado de otorgar subsidios a los sectores pobres de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 t\u00e1citamente admitiendo que existe un sector de la misma que carece de los recursos suficientes para pagar una tarifa plena que le permita tener acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, en su opini\u00f3n, el art\u00edculo demandando subvierte la citada regla constitucional, ordenando a todos los usuarios -sin importar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica- a subsidiar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por esta raz\u00f3n, concluye que: \u201cde ser v\u00e1lido este art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003, existir\u00eda un contrasentido con lo promulgado en la Constituci\u00f3n Nacional, pues se aceptar\u00eda que la poblaci\u00f3n de las capas sociales deprimidas pueden pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos y que adem\u00e1s estos sectores disponen de excedentes en sus ingresos, con los cuales se deben apalancar financieramente las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego considera que la norma acusada tambi\u00e9n puede ser declarada inexequible por violar los principios de consecutividad y de unidad de materia, a partir de los fundamentos expuestos en los salvamentos de voto a la sentencia C-305 de 20041, por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que el art\u00edculo demandado desconoce el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial (C.P. art. 287), pues el ordenar que los recursos obtenidos por el cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deben destinarse exclusivamente a un fondo de capitalizaci\u00f3n social, con el s\u00f3lo requisito de establecerlo as\u00ed en los contratos de condiciones uniformes, impide que los recursos de las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como fuente end\u00f3gena del patrimonio de las entidades territoriales, se administre seg\u00fan sus propias preferencias, expectativas y necesidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Adolfo Le\u00f3n L\u00f3pez Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Personero Municipal de Santiago de Cali, el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n L\u00f3pez Giraldo, intervino en el presente proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo demandado. Para justificar su pretensi\u00f3n, el interviniente expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la raz\u00f3n principal que motiva su participaci\u00f3n en este proceso de constitucionalidad, es el abuso que la empresa EMCALI est\u00e1 realizando sobre sus usuarios, a partir de la aplicaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n prevista en la norma acusada. Para el efecto, el interviniente sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra participaci\u00f3n obedece m\u00e1s a fondo a la aplicaci\u00f3n que con base en este articulado han dado las Empresas Municipales de Cali al cobro del aporte al fondo de capitalizaci\u00f3n social, nuestra fundamentaci\u00f3n respecto de la inconstitucionalidad, nace del an\u00e1lisis a los hechos atentatorios al orden legal constitucional, a la imposici\u00f3n y a la obligatoriedad que surge con la adopci\u00f3n de la ley y al mal uso del principio de solidaridad, somos conocedores de primera mano de los abusos que se han generado con base en la aplicaci\u00f3n del articulado sujeto a control y es por esto que exponemos nuestros conceptos abiertos en cuanto a la imposici\u00f3n y cobro del 2%, acto inconsulto y obligado que surge como un cobro agregado por usar el servicio p\u00fablico de Acueducto, Alcantarillado, Energ\u00eda y Tel\u00e9fono, obliga a consumidores o usuarios a pagar el 2% de todo lo que se encuentra inmerso en las facturas de servicios p\u00fablicos de EMCALI; Es de recodar que las facturas de servicios p\u00fablicos prestan m\u00e9rito ejecutivo, se asemejan a un t\u00edtulo valor por sus efectos y se supone que el derecho a participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social es \u2018voluntario\u2019 (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el interviniente afirma que el principal motivo que conduce a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada, es la indeterminaci\u00f3n de su contenido normativo, contrario al principio constitucional de seguridad jur\u00eddica. As\u00ed estima que la norma demandada no precisa el alcance de expresiones, tales como, \u201cse podr\u00e1\u201d y \u201cque una parte\u201d, lo que conduce a que resulte pr\u00e1cticamente imposible determinar si la medida legislativa prevista est\u00e1 consagrando un derecho o una obligaci\u00f3n, y adem\u00e1s en qu\u00e9 cantidad o porcentaje la misma puede realizarse. Por ello afirma que la norma demandada: \u201clo \u00fanico que consigue es despertar incertidumbre entre sus destinatarios y operadores jur\u00eddicos, porque su texto, lejos de ser claro y cierto, est\u00e1 afectado de una oscuridad tal que hace dif\u00edcil su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, lo que evidentemente atenta contra el principio de la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida resalta que la disposici\u00f3n acusada desconoce adem\u00e1s el principio de participaci\u00f3n ciudadana que se pregona del Texto Superior, por virtud del cual es necesario obtener el consentimiento de los usuarios de los servicios p\u00fablicos para imponer un gravamen econ\u00f3mico lesivo de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s que el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003 es inconstitucional, pues lejos de regular las condiciones bajo las cuales tendr\u00eda lugar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como lo exige el art\u00edculo 365 de la Carta Fundamental, est\u00e1 delegando en las empresas de dicho sector econ\u00f3mico, la posibilidad de imponer un \u201ctributo\u201d disfrazado de \u201caporte\u201d, contrariando lo previsto en el art\u00edculo 338 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que el precepto legal demandado permite la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial de los municipios (C.P. art. 287), ya que los recursos obtenidos del aporte obligatorio impuesto a los usuarios de los servicios p\u00fablicos, son fuentes end\u00f3genas de dichas entidades territoriales, cuya administraci\u00f3n y direcci\u00f3n le corresponde a los concejos municipales, y no a un fondo de capitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se sostiene que la norma acusada desconoce de igual manera la libertad contractual, la autonom\u00eda de la voluntad privada y el derecho de asociaci\u00f3n, creando indebidamente una ventaja privada en las condiciones econ\u00f3micas de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios dentro de un mercado econ\u00f3mico determinado, cuya solvencia financiera debe lograrse por la v\u00eda de la eficiencia y no a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de un impuesto disfrazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Alonso Cruz P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado ciudadano intervino en su condici\u00f3n de representante de la Organizaci\u00f3n de Control Social Vital, solicit\u00e1ndole a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo demandando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003 desconoce los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la libertad contractual, por cuanto al otorgar la facultad a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, oficiales o privadas, para establecer y\/o modificar unilateralmente los contratos de condiciones uniformes, en el sentido de crear fondos de capitalizaci\u00f3n en donde se capten ahorros o aportes de los usuarios o suscriptores, \u201cde contera est\u00e1 obligando a dichos usuarios o suscriptores a aportar y\/o a ahorrar en los citados fondos, sin consultar la verdadera capacidad econ\u00f3mica de los usuarios obligados, sin importar su suerte y lo m\u00e1s grave, sin permitir la opci\u00f3n o facultad de decidir entre aportar y\/o ahorrar o no hacerlo, coaccion\u00e1ndolos a actuar bajo presi\u00f3n y no precisamente permiti\u00e9ndoles actuar movidos por su conciencia, convicci\u00f3n y libre elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera entonces que el art\u00edculo 131 produce ajustes al contrato de condiciones uniformes para promover la democratizaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, mixtas o privadas, lo cual conduce a la introducci\u00f3n de reglas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de \u00e9stas empresas (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el aporte ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio una vez se incluya la modificaci\u00f3n en el contrato de condiciones uniformes en virtud a la potestad que otorga la Ley 812, en su art\u00edculo 131 que modifica el 151 de la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Cruz sostiene que el art\u00edculo demandado, en lugar de crear strictu sensu un derecho de participaci\u00f3n a favor de sus usuarios, lo que en realidad ha establecido a trav\u00e9s de la obligatoriedad en su cobro es un \u201ctributo\u201d, contrariando las exigencias previstas en el art\u00edculo 338 Superior. A manera de ejemplo, considera entonces que para poder decretar el aporte obligatorio del 2% al fondo de capitalizaci\u00f3n social de EMCALI, se requer\u00eda previamente de una ley tributaria que hubiese creado dicho tributo, y adem\u00e1s que en la misma se hubiere conferido al Concejo Municipal de Cali la posibilidad de fijar su tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de agosto de 2005, se present\u00f3 un escrito acompa\u00f1ado de 83 folios, en los que se adjuntan un n\u00famero mayor de 100 firmas, mediante las cuales los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de la ciudad de Santiago de Cali apoyan la pretensi\u00f3n del accionante, consistente en declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Mauricio \u00c1vila Arellano, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal previsto, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para fallar en el presente proceso de constitucionalidad, pues el demandante no expres\u00f3 las razones en las que se apoya para alegar que el precepto enjuiciado se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En caso de que dicha pretensi\u00f3n no prospere, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al pago de los servicios p\u00fablicos al cual alude la norma demandada, se\u00f1ala que \u00e9ste debe corresponder \u00fanicamente al costo econ\u00f3mico eficiente de prestaci\u00f3n del servicio, que las empresas transfieren a los usuarios de acuerdo con las metodolog\u00edas tarifarias expedidas por las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los criterios establecidos en la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n se refiere a que, en el evento en que el contrato de condiciones uniformes lo contemple, el usuario tiene el \u201cderecho\u201d no la obligaci\u00f3n a que una parte de su pago por la prestaci\u00f3n del servicio, se capitalice a su nombre en la empresa prestadora. \u201cEsto tiene sentido al considerar que una parte de dicho costo econ\u00f3mico corresponde a una inversi\u00f3n y reposici\u00f3n de activos, que deben tener una rentabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003, no obliga a los usuarios \u00a0a realizar un ahorro, como lo sugiere el actor. \u201cLa participaci\u00f3n en un fondo de capitalizaci\u00f3n social, en caso de que se estableciera en un contrato de condiciones uniformes, no generar\u00eda un costo adicional en la factura de usuario, sino que abre la posibilidad a que el usuario capitalice parte del costo del servicio p\u00fablico, valor que de cualquier forma tendr\u00eda que pagar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, el interviniente considera que admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las reglas convencionales, promover\u00eda la violaci\u00f3n de la igualdad, \u201cpues ya no ser\u00edan los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos de bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, las pautas que habr\u00edan de tenerse en cuenta en la celebraci\u00f3n del respectivo contrato, sino que ellas vendr\u00edan a ser reemplazadas por el \u00e1nimo de lucro y el inter\u00e9s individual (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar se\u00f1ala que principios y derechos fundamentales como la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y el inter\u00e9s general previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 del Texto Fundamental, se materializan a trav\u00e9s de la Ley 812 de 2003, pues ella representa una alternativa importante para la protecci\u00f3n de los diferentes derechos e intereses sociales involucrados, como el derecho al trabajo de los trabajadores de las empresas de servicios p\u00fablicos que acudan a la figura de los fondos de capitalizaci\u00f3n social, y los derechos a una vivienda digna, a la salud, a la igualdad, entre otros, de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; adem\u00e1s, abarca aspectos de realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de otros preceptos superiores, como la dignidad humana, la solidaridad y la primac\u00eda del inter\u00e9s general de todas las personas, en especial las de escasos recursos que mediante los fondos mencionados, podr\u00e1n contar con que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no se ver\u00e1 interrumpida por factores diversos, de los cuales la falta de recursos de las empresas, es la principal. De otro lado, y con fundamento en estas medidas, las citadas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tendr\u00e1n la capacidad de incrementar la cobertura y calidad de prestaci\u00f3n de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 4 y 13 Superiores, indica que contrario a las afirmaciones del demandante, el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003, permite \u00a0desarrollar y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, como lo es el referente a la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues hace efectiva la igualdad de las personas, fundamentalmente de aquellas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que para alcanzar un mayor cubrimiento y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se necesitan cuantiosos recursos, y es all\u00ed en donde los diversos \u00f3rganos del Estado, haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, deben presentar, como se hace mediante la norma impugnada, estrategias viables dirigidas a la satisfacci\u00f3n de las necesidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n por parte de la norma demandada del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, afirma que la normatividad de los servicios p\u00fablico domiciliarios est\u00e1 basada sobre la misma, en especial el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte se declare inhibida para proferir fallo de fondo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto, la ciudadana M\u00f3nica Hilari\u00f3n Madariaga, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, el actor no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico en contra del art\u00edculo acusado, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para proferir el fallo de fondo en el asunto que se examina. En caso de que no sea aceptada tal solicitud, pide se declare exequible el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2002, bajo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ciudadana Hilari\u00f3n Madariaga a trav\u00e9s de los art\u00edculos 131 y 132 de la Ley 812 de 2003, se dise\u00f1aron nuevos mecanismos de participaci\u00f3n de los usuarios en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas de servicios. El art\u00edculo 131 modifica el art\u00edculo 151 de la Ley 142 de 1994 y dispone que a trav\u00e9s de los contratos de servicios p\u00fablicos se pueden establecer que parte del pago de los servicios otorgar\u00e1 a los usuarios el derecho a participar en fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Afirma que estos fondos de capitalizaci\u00f3n, no s\u00f3lo tienen el prop\u00f3sito de hacer viables las empresas y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios, sino que tambi\u00e9n tienen la virtud de permitir que los usuarios puedan participar en la administraci\u00f3n de dichas compa\u00f1\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo prop\u00f3sito, en su opini\u00f3n, logra demostrar la constitucionalidad de la norma, pues es claro que el art\u00edculo acusado establece un mecanismo legal de democratizaci\u00f3n accionaria, que hace efectiva la democracia participativa y la solidaridad de las personas que integran nuestro Estado. As\u00ed, a manera de ejemplo, resalta que al permitir el art\u00edculo 131 acusado la participaci\u00f3n en el capital social de las empresas de servicios p\u00fablicos, lo usuarios bajos ciertas condiciones pueden llegar a designar representantes en sus juntas directivas, quienes pueden velar por los intereses de los suscriptores de los contratos de condiciones uniformes tanto en calidad como en precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la norma acusada desarrolla en debida forma la Constituci\u00f3n, \u201cporque asegura la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en beneficio del inter\u00e9s colectivo y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Alejandro Venegas Franco en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la participaci\u00f3n accionaria de los usuarios es un claro reflejo del principio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las decisiones del Estado, por lo que resulta indiscutible que dicho espacio propicia la inclusi\u00f3n de la colectividad en la direcci\u00f3n de la organizaci\u00f3n estatal y cumple a su vez la finalidad de respetar y dar espacios efectivos a la iniciativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que en el texto de la Ley 812 de 2003 se expone con suficiencia la creaci\u00f3n del concepto de capitalismo social en los servicios p\u00fablicos, orientado a capitalizar las empresas prestadoras a fin de recuperar su viabilidad econ\u00f3mica y hacerlas sostenibles. Para cumplir dicho prop\u00f3sito, el interviniente considera que la posibilidad de participar en el capital social de las empresas prestadoras es razonable y proporcional; mientras que en trat\u00e1ndose de la capitalizaci\u00f3n en los fondos sociales, es indispensable asegurar que los recursos obtenidos, lejos de limitarse a dar solvencia financiera a las empresas, se deben destinar espec\u00edficamente a proteger a sectores marginales de la poblaci\u00f3n que no han logrado a\u00fan beneficiarse de estos servicios. Por lo anterior, manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como los fundamentos del Estado Social de Derecho en el estadio de la participaci\u00f3n, la libre competencia y la realizaci\u00f3n de los fines del Estado se conservan en el texto de la norma demandada, en el entendido que permite que los usuarios ostenten alg\u00fan tipo de derecho societario en el capital de las empresas prestadoras de los servicios, sin embargo, con respecto a la constituci\u00f3n de fondos de capitalizaci\u00f3n social, debe tenerse presente que la existencia de estos fondos podr\u00eda cumplir un fin realmente social si se sujetaran a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de quienes no gozan a\u00fan en condiciones de igualdad de los servicios y se establecieran con naturaleza solidaria, privilegiando a los sectores que a\u00fan se encuentran sin cobertura o requieren mejor prestaci\u00f3n de los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concluye que la constitucionalidad de la norma demandada deber\u00eda proceder de manera condicionada, en el sentido de ordenar que los fondos de capitalizaci\u00f3n social cumplan una efectiva y real voluntad solidaria, priorizando sus recursos en los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En primer lugar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1ala que el contrato de condiciones uniformes se constituye en un instrumento valioso para consolidar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y materializar los derechos de los usuarios. Por ello, la naturaleza estatutaria y\/o contractual de este contrato permite que los usuarios tengan derecho a que las cl\u00e1usulas generales sean conocidas de manera oportuna. Esto significa que la publicidad se convierte en el eje fundamental de la ejecuci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales y sin la cual carecer\u00eda de obligatoriedad lo contenido en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que existir\u00e1n circunstancias en que el contrato de condiciones uniformes per se no resulte suficiente para que se consolide la relaci\u00f3n usuarios-empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como ocurre con el derecho que tienen los usuarios de comprar acciones en las empresas mencionadas. En estos eventos, destaca, prima la parte consensual del contrato, pues no es posible bajo ninguna circunstancia que la empresa de servicios p\u00fablicos, inserte una estipulaci\u00f3n en la que se determine que los usuarios deben adquirir obligatoriamente sus acciones, pues un \u201cactuar en esa direcci\u00f3n es desconocer preceptos constitucionales como la libre iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica. Por tanto, en una situaci\u00f3n como \u00e9sta, es deber de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios suscribir un contrato en el que manifieste expresamente la voluntad del usuario de participar como accionista de dicha empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003, obedece al desarrollo del principio constitucional que propenden por la democratizaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos, que tiene como soporte constitucional los art\u00edculos 40 y 369 de la Carta Pol\u00edtica, mediante los cuales se les confiere a los usuarios el derecho a participar en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que de la lectura de la norma impugnada, no se vislumbra la exigibilidad de las cl\u00e1usulas orientadas a hacer efectiva la adquisici\u00f3n de acciones, raz\u00f3n por la cual las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben contar obligatoriamente con el consentimiento del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala que no es admisible que una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a pesar de tener un fin leg\u00edtimo como es el de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, exija a todos o algunos de sus usuarios comprar obligatoriamente acciones de la compa\u00f1\u00eda, pues es claro que una decisi\u00f3n en dicho sentido vulnera derechos constitucionales, tales como, la libre iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que \u201cla debida y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es una obligaci\u00f3n del Estado con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y es aqu\u00e9l quien debe procurar el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, lo cual significa que no tiene asidero que se le traslade a los usuarios deberes como la adquisici\u00f3n de acciones con el objetivo de capitalizar las empresas. Adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido, es permitir la ineptitud e incapacidad del Estado para cumplir uno de los fines m\u00e1s esenciales para el cual fue creado, como es la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas a trav\u00e9s de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, indica la Vista Fiscal, que igualmente deben someterse a la voluntariedad de los usuarios. En ese orden de ideas, debe ser entendido y aplicado la segunda parte del inciso del art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003, esto es, \u201cque solamente si concurre la voluntad del usuario o suscriptor, se le puede hacer part\u00edcipe de los fondos de capitalizaci\u00f3n social, una decisi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios desconociendo esa premisa, afectar\u00eda notoriamente sin justificaci\u00f3n alguna derechos constitucionales como la propiedad, la libre iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica, y en general la libertad plena que le asiste a cualquier persona de invertir su dinero como a bien lo tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de la claridad de la disposici\u00f3n demandada que no permite la obligatoriedad de la misma, en el sentido de adquirir acciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la participaci\u00f3n en los fondos de capitalizaci\u00f3n social, el Jefe del Ministerio p\u00fablico solicita que la disposici\u00f3n acusada sea declarada constitucional, bajo el entendido que la adquisici\u00f3n de acciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la participaci\u00f3n en los fondos mencionados, es un acto de mera liberalidad del usuario, que si bien es dable insertarse en el Contrato de Condiciones Uniformes, las Cl\u00e1usulas no surtir\u00e1n efectos sin el consentimiento expreso del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, si el legislador al establecer la posibilidad que las empresas oficiales, mixtas o privadas de servicios p\u00fablicos domiciliarios estipulen en los contratos de condiciones uniformes, el derecho a favor de los usuarios y\/o suscriptores de adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social, as\u00ed como el derecho a participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social de dichas empresas, desconoce los derechos constitucionales a la libertad contractual y de asociaci\u00f3n, en la medida en que -a juicio del accionante- se les permite a esas empresas la facturaci\u00f3n directa de los citados conceptos sin obtener previamente el consentimiento de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el citado interrogante, la Sala Plena (i) reiterar\u00e1 sus precedentes en relaci\u00f3n con el marco constitucional de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, (ii) analizar\u00e1 la jurisprudencia correspondiente a la democratizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n y propiedad de las empresas, (iii) y finalizar\u00e1 con el estudio puntual acerca de la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco constitucional de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico para asegurar la eficiente y continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios le corresponde al legislador (C.P. art. 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370). Sin embargo, como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para llevar a cabo el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 por el Constituyente de 1991 un detallado marco constitucional que refleja la importancia de dichos servicios como instrumentos para asegurar la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, as\u00ed como para velar por el logro de la plena vigencia y eficacia de los derechos constitucionales que garantizan una existencia digna. As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal, entre otras, en la sentencia C-389 de 20022, al determinar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas. Por lo tanto, la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n3, el marco constitucional bajo el cual se establecen las condiciones que le permiten al legislador se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se encuentra sometido la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se estructura -en esencia- sobre las siguientes bases: (i) Por los principios fundamentales consagrados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 1, 2 y 5), que le imponen al Estado la obligaci\u00f3n positiva de adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger a los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos inalienables; (ii) por ciertos derechos espec\u00edficos consagrados en el T\u00edtulo II del mismo Texto Superior, los cuales se orientan primordialmente a velar por la efectividad de las condiciones m\u00ednimas que hacen posible la existencia digna de todas las personas, como ocurre, por ejemplo, con los derechos a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental (C.P. arts. 11, 12, 13, 49, 78 y 79) al igual que por aquellas reglas y c\u00e1nones normativos que garantizan el mandato constitucional de la democratizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n y en la propiedad de las empresas (C.P. arts. 38, 58, 60 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la misma manera, forman parte del marco constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, (iii) los mandatos constitucionales previstos en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica (C.P. art. 333 y 334) que aparte de reconocer los derechos a la libertad econ\u00f3mica, libertad de empresa, libre competencia econ\u00f3mica y libre iniciativa privada, le atribuyen al Estado la potestad de intervenir en su ejercicio, entre otras, para \u201casegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d; (iv) las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios p\u00fablicos (C.P. arts. 106, 289, 302, 311 y 319); (v) las disposiciones del T\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n, que definen &#8220;la Finalidad Social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221; (C.P. arts. 265 a 370); y por \u00faltimo (vi) las normas que le atribuyen al Presidente de la Rep\u00fablica la potestad de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos (C.P. art. 189. num. 22), as\u00ed como aquellas que le otorgan la potestad reglamentaria para proceder al \u201cse\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d4 (C.P. art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de este preciso marco constitucional, el Constituyente le confi\u00f3 al legislador el deber de establecer las condiciones que permitan asegurar la efectividad del principio de concurrencia u oposici\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. De suerte que no s\u00f3lo participe el Estado, directa o indirectamente, sino tambi\u00e9n las comunidades organizadas, o los particulares (C.P. arts. 365 y 370). Del mismo modo, le asign\u00f3 la obligaci\u00f3n de fijar la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura de los servicios p\u00fablicos, como las reglas que aseguren su calidad y financiaci\u00f3n, se\u00f1alando en este \u00faltimo caso el correspondiente r\u00e9gimen tarifario y la entidad competente para su establecimiento (C.P. art. 367), previendo anticipadamente que las tarifas por expreso mandato constitucional deben corresponder a los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (C.P. art. 367-1). En el mismo sentido, el art\u00edculo 369 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica somete a estricta reserva legal, la determinaci\u00f3n de los derechos y deberes de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y las formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este contexto, si bien es cierto que tal como lo establece el art\u00edculo 365 del Texto Superior los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, lo que supone que su desarrollo se somete a los principios de la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada (C.P. art. 333), tambi\u00e9n lo es que el logro de las finalidades sociales que justifican su prestaci\u00f3n no est\u00e1 totalmente sujeta a las condiciones de mercado. Por ello, para asegurar el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 365 de la C.P.), y lograr dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.), el Estado no s\u00f3lo mantiene las funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre los servicios p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n puede apelar a lo previsto en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le encomienda la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y lo habilita para \u201cintervenir, por mandato de la ley, [&#8230;] en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas modalidades de intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos, especialmente en el campo de la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, aun cuando se encuentran primordialmente dirigidas a asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, apuntan correlativamente a corregir las imperfecciones del mercado en materia de condiciones de competitividad, a la vez que propenden por la existencia de relaciones jur\u00eddicas de equilibrio entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En id\u00e9nticas palabras, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del mercado por parte de los \u00f3rganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas \u00e1giles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios p\u00fablicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La correcci\u00f3n del mercado por medio de la regulaci\u00f3n es una tarea entre cuyas funciones -adem\u00e1s de perseguir condiciones b\u00e1sicas de equidad y solidaridad- se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El ejercicio de dicha potestad, en los t\u00e9rminos varias veces expuestos por esta Corporaci\u00f3n, se orienta a la realizaci\u00f3n de un orden social justo, con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales de universalidad, razonabilidad, proporcionalidad, solidaridad y eficiencia en los que se debe fundar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el ejercicio de dicha potestad de configuraci\u00f3n normativa propende como principal objetivo por el cumplimiento de los deberes sociales impuestos por la Constituci\u00f3n en este preciso ramo de la actividad econ\u00f3mica, los cuales han sido clasificados por la jurisprudencia de la Corte en cuatro (4) grandes categor\u00edas, a saber: (i) asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365); (ii) solucionar las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (C.P. art. 366); (iii) garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (C.P. arts. 365 y 367); y finalmente, (iv) asegurar los derechos y deberes de los usuarios, as\u00ed como las formas de su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas (C.P. art. 369). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios constitucionales evidencian que si bien el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de servicios p\u00fablicos es amplia \u00a0 \u00a0 \u00a0-pues se desarrolla en todos los aspectos de su prestaci\u00f3n, vigilancia y control-, no es ilimitada, porque el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n debe estar encaminada y orientada a la realizaci\u00f3n efectiva de los fines, principios y deberes constitucionales que le sirven de fundamento. As\u00ed las cosas, al Congreso de la Rep\u00fablica, como una de las modalidades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), le corresponde desarrollar la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, y en particular le asiste la obligaci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (C.P. arts. 365 a 370), dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son una especie del g\u00e9nero servicios p\u00fablicos y se caracterizan, en l\u00edneas generales, por llegar al usuario y\/o suscriptor a trav\u00e9s de sistemas de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas7. Bajo esta categor\u00eda, la Ley 142 de 1994, en el art\u00edculo 14-21, ha agrupado los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar su continua prestaci\u00f3n el Estado habilita a las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, mixtas o privadas8, para suscribir un contrato de condiciones uniformes con los usuarios, mediante el cual se forma el consentimiento de las partes en el suministro de los servicios requeridos a cambio de un precio o tarifa en dinero, previamente regulada o vigilada9, que para su cobro se plasma en un documento denominado factura10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y lo previsto en la propia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, algunos de cuyos aspectos m\u00e1s relevantes fueron previamente relacionados en esta sentencia, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la empresa que los presta y los usuarios que requieren su suministro, no es solamente de tipo contractual sino tambi\u00e9n de raigambre estatutario o reglamentario, tal y como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-540 de 199211, al resaltar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el usuario y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es entonces ex\u00f3tico que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos sea simult\u00e1neamente estatutaria y contractual. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales -salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc.- y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedado reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n estatutaria y contractual aparece vertida en el art\u00edculo 132 de la ley de servicios, que a su turno impone una regla hermen\u00e9utica tendiente a la armonizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos y con las normas de los c\u00f3digos de comercio y civil\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, este Tribunal al resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la cual se discut\u00eda la procedibilidad de la citada acci\u00f3n de amparo constitucional a partir de la verificaci\u00f3n o no de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) encuentra la Corte que las obligaciones que surgen del negocio jur\u00eddico bilateral suscrito entre COMERCIALIZAR S.A. E.S.P e ISA S.A. E.S.P no pueden clasificarse exclusivamente dentro de las denominadas cl\u00e1usulas \u00a0contractuales, es decir, aquellas que se originan en el concurso de voluntades de las partes contratantes; ya que algunas de dichas obligaciones tienen su fuente en la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza reglamentaria, destinada a desarrollar los mandatos de intervenci\u00f3n legislativa en las actividades de los particulares, con el prop\u00f3sito de lograr la satisfacci\u00f3n de intereses comunes o colectivos, como lo es en este caso, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La combinaci\u00f3n de obligaciones netamente contractuales con disposiciones de raigambre reglamentario (relaciones mixtas), implica el sometimiento de las partes contratantes a obligaciones predispuestas, frente a las cuales es imposible f\u00edsica y jur\u00eddicamente ofrecer alg\u00fan tipo de resistencia o discusi\u00f3n, limit\u00e1ndose las partes a aceptarlas al momento de proferir su consentimiento en los t\u00e9rminos predispuestos en las reglamentaciones expedidas por la \u00a0administraci\u00f3n, como sucede en el asunto sub-judice con las normas previstas en la Resoluci\u00f3n CREG No. 024 de 1995, correspondientes a las obligaciones que asumen las empresas mayoristas de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), a partir de la suscripci\u00f3n del contrato de mandato que tienen la obligaci\u00f3n legal de pactar\u201d. (Sentencia T-1212 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Limit\u00e1ndonos espec\u00edficamente a las relaciones de tipo contractual que surgen entre los usuarios y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es innegable que a partir de lo previsto en el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994, el origen de las mismas se encuentra en un contrato de condiciones uniformes cuyas cl\u00e1usulas son previamente estipuladas por las citadas empresas, someti\u00e9ndose su validez a la entrega de una copia del negocio jur\u00eddico al usuario y\/o suscriptor que la solicite, en aras de satisfacer los principios constitucionales de publicidad y contradicci\u00f3n13. En efecto, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en anteriores ocasiones, es de la \u201cesencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor y\/o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato\u201d, lo que supone necesariamente el deber de informar su contenido a trav\u00e9s de la entrega de las copias que resulten necesarias14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Ley 142 de 1994, en el art\u00edculo 128, define al contrato de condiciones uniformes, como aqu\u00e9l por \u201cvirtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. Seg\u00fan el mismo Estatuto de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, las partes del citado negocio jur\u00eddico son, por un lado, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas, y por el otro, los usuarios y\/o suscriptores. Se entiende por usuario, \u201cla persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio\u201d, y por suscriptor, \u201cla persona natural o jur\u00eddica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos\u201c. De manera que en una misma persona puede llegar a concurrir esa doble condici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de condiciones uniformes se entienden incorporadas no s\u00f3lo las cl\u00e1usulas que han sido definidas de manera general por la empresa prestadora de los servicios15, sino tambi\u00e9n las estipulaciones que sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos suscriptores, prevaleciendo estas \u00faltimas, cuando exista cualquier tipo de conflicto en su aplicaci\u00f3n16. De igual manera, se integran al citado contrato, las pr\u00e1cticas no escritas con fuerza vinculante cuya aplicaci\u00f3n sea uniforme en el suministro del servicio por parte de las empresas prestadoras17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado acto jur\u00eddico para su formaci\u00f3n no se encuentra sometido a ning\u00fan tipo de solemnidad, raz\u00f3n por la cual en cuanto a su celebraci\u00f3n sigue la regla general en materia de creaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, conforme a la cual \u00e9stos se perfeccionan por el s\u00f3lo consentimiento de las partes (principio de consensualidad de los actos jur\u00eddicos). As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994, al determinar que: \u201cexiste contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las caracter\u00edsticas esenciales reconocidas a los contratos de condiciones uniformes adem\u00e1s de tratarse de un negocio jur\u00eddico consensual, se encuentran su naturaleza uniforme, tracto sucesivo, oneroso, mixto y de adhesi\u00f3n. Es uniforme por someterse a unas mismas condiciones jur\u00eddicas de aplicaci\u00f3n general para muchos usuarios no determinados. Es tracto sucesivo pues las prestaciones que surgen del mismo necesariamente est\u00e1n llamadas a ser ejecutadas durante un per\u00edodo prolongado de tiempo. Es oneroso ya que implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero19. Es de adhesi\u00f3n, en el entendido que las cl\u00e1usulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios p\u00fablicos, sin ofrecerle a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas20. Finalmente, como previamente se se\u00f1al\u00f3 su naturaleza es mixta, pues las disposiciones jur\u00eddicas que lo regulan corresponden a una relaci\u00f3n reglamentaria y contractual21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El citado contrato exige como elementos esenciales, por un lado, la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario en forma regular, continua y eficiente, y por el otro, en atenci\u00f3n a su naturaleza onerosa, el pago por parte del usuario y\/o suscriptor a la empresa respectiva de una suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho pago que le corresponde realizar al usuario y\/o suscriptor debe plasmarse en un documento denominado factura, que consiste en la \u201ccuenta que una persona prestadora de servicios entrega o remite al usuario, por causa del consumo y dem\u00e1s servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d23. A trav\u00e9s del citado documento se determina el valor de los bienes y servicios que aseguran la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, debi\u00e9ndose se\u00f1alar como m\u00ednimo, la informaci\u00f3n que le permita al suscriptor establecer con facilidad el nivel de consumo, su precio, su comparaci\u00f3n con cobros anteriores, y el plazo y modo en el que debe realizarse su cancelaci\u00f3n24. El usuario no estar\u00e1 obligado a cumplir las obligaciones que se impongan en la factura, sino despu\u00e9s de conocerla25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cargas econ\u00f3micas que se pueden exigir a trav\u00e9s de las facturas no s\u00f3lo es posible incluir el valor que represente el consumo efectivo por parte del usuario y\/o suscriptor durante un per\u00edodo facturado, sino tambi\u00e9n otros conceptos y valores que contribuyan a la realizaci\u00f3n de las condiciones de existencia digna de las personas, y que permitan a su vez preservar la viabilidad comercial de las empresas, tales como, cobros por expansi\u00f3n, mantenimiento, tecnolog\u00eda e inversiones en infraestructura. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-389 de 200226, al manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta relaci\u00f3n contractual tambi\u00e9n es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9 y 368). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que tambi\u00e9n se evidencia al establecer la Ley 142 de 1994 un r\u00e9gimen tarifario sobre el cual la Corte Constitucional ha expresado: \u2018(&#8230;) la determinaci\u00f3n de los costos de los servicios, implica la evaluaci\u00f3n de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestaci\u00f3n hasta la eficiencia y clasificaci\u00f3n de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un pa\u00eds, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, medios de comunicaci\u00f3n, etc., se aprecia la dimensi\u00f3n del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u2019 (&#8230;)\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-697 de 200228, se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 333 Superior, al redactar sus contratos de condiciones uniformes las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n atender la funci\u00f3n social que les compete, en la perspectiva de que la relaci\u00f3n contractual que las une a los suscriptores debe comportar un amplio margen de razonabilidad, tanto en lo atinente a la rentabilidad comercial, como en lo concerniente a los precios que le corresponde sufragar al usuario. Siendo suficientemente claro que la relaci\u00f3n contractual entre empresa y suscriptor-usuario est\u00e1 llamada a concretarse en el seno del predicado constitucional vertido en el art\u00edculo 365 Superior, conforme al cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a los fines sociales del Estado, con el cabal despliegue del rol garantista que la sociedad espera de la acci\u00f3n estatal en tanto poder regulador y controlador de la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes. Consecuentemente, este contrato s\u00f3lo tiene raz\u00f3n de ser en la medida en que la ecuaci\u00f3n empresa-usuario, consulte y contribuya a la realizaci\u00f3n de condiciones de existencia digna de las personas, en el entendido de que para tal fin la empresa ha de gozar de las necesarias condiciones y garant\u00edas institucionales de viabilidad comercial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 87-4 de la Ley 142 de 1994, reconoce a la \u201csuficiencia financiera\u201d como uno de los principales criterios que debe regir la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario, el que busca \u201cla recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento; permitir\u00e1n remunerar el patrimonio de los accionistas de la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitir\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios\u201d. Aunado a lo anterior, el citado Estatuto de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en el art\u00edculo 87-7, le otorga \u201cprioridad\u201d a este criterio junto al de eficiencia en la definici\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del criterio de suficiencia financiera, el art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994, adem\u00e1s de habilitar la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por cargos fijos y por unidad de consumo30, permite -cuando ello sea necesario- cobrar aquellos costos que faciliten la \u201crecuperaci\u00f3n de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando correspondan a un plan de expansi\u00f3n de costo m\u00ednimo\u201d. En este caso, la f\u00f3rmula para cubrir este tipo de costos se puede distribuir en al\u00edcuotas partes anuales, cuyo l\u00edmite se encuentra en la imposibilidad de \u201ctrasladar al usuario los costos de una gesti\u00f3n ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-150 de 200331, condicion\u00f3 la exequibilidad de la citada disposici\u00f3n \u00a0(Ley 142 de 1994, art. 90-3), en el sentido de exigir que en el \u201cplan de expansi\u00f3n\u201d debe incluirse un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma ser\u00e1n, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. Al respecto, este Tribunal sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que el cobro de un cargo (&#8230;) para acelerar la recuperaci\u00f3n de las inversiones en infraestructura, ayuda a que las empresas cuenten con mayor liquidez, lo cual a su vez estimula que haya una sucesiva expansi\u00f3n de la cobertura del servicio. Sin embargo, tal como se indic\u00f3 en el numeral 4.5.2.3.1.5. de este fallo, este cargo no ha de ser asumido en igual proporci\u00f3n por todos los usuarios independientemente de su nivel de ingresos, pues ello vulnera el principio de solidaridad, sino que deber\u00e1n establecerse cargos diferenciales que aseguren a todos la posibilidad de sufragar la conexi\u00f3n al respectivo servicio sin perjuicio de este cargo sea distribuido en al\u00edcuotas anuales, tal como lo prev\u00e9 la \u00faltima frase de la norma que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye que el numeral 90.3 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994 es exequible en el entendido de que al considerar los costos de expansi\u00f3n se incluir\u00e1 un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma ser\u00e1n, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, es innegable que el valor de las tarifas que se pueden cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a trav\u00e9s de las facturas, no s\u00f3lo se limita a la relaci\u00f3n consumo-precio que refleja la demanda por el servicio, sino que involucra tambi\u00e9n otros componentes que permiten asegurar la viabilidad comercial de las empresas prestadoras, y el logro de los fines y deberes sociales que le incumben al Estado en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tales como, asegurar su prestaci\u00f3n eficiente y universal a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365), al tiempo que se ampl\u00eda su cobertura y se mejora en calidad (C.P. arts. 365 y 367). El reconocimiento de estas obligaciones, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a una expresi\u00f3n de los principios constitucionales de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso, que implican que todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9 y 367). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, la misma Ley 142 de 1994, en el art\u00edculo 2-2, establece dentro de los fines que deben regir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la necesidad de hacer uso de mecanismos distintos a la simple facturaci\u00f3n del servicio, como medios id\u00f3neos para obtener los recursos que le permitan asegurar su prestaci\u00f3n universal y solidaria, como lo ordenan los principios de eficiencia, redistribuci\u00f3n y suficiencia financiera32. Para el efecto, entre otros, el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003 (objeto de acusaci\u00f3n), recoge dicha expectativa, promoviendo la democratizaci\u00f3n accionaria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la intervenci\u00f3n en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para garantizar su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, de manera que los usuarios puedan contribuir financieramente al capital social de dichas empresas, participando en su gesti\u00f3n y direcci\u00f3n, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento en el contrato de condiciones uniformes de dichos derechos, los cuales se har\u00e1n efectivos mediante la fijaci\u00f3n del correspondiente valor o porcentaje de la participaci\u00f3n, como parte del pago de los servicios p\u00fablicos en las respectivas facturas de cobro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la democratizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n y propiedad de las empresas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al adoptar la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00b0), propugna por la democratizaci\u00f3n de la propiedad, que tiene como objeto generar condiciones propicias para permitir que ciertos grupos tengan acceso a \u00e9sta m\u00e1s f\u00e1cilmente33. Esta opci\u00f3n constitucional se materializa en diversas normas constitucionales, y en especial, en el art\u00edculo 60 del Texto Superior, el cual, como esta Corte lo ha se\u00f1alado34, contiene dos mandatos diferenciados, pues simult\u00e1neamente establece un principio general y una regla35. As\u00ed, el inciso 1\u00b0 establece el principio conforme al cual es obligaci\u00f3n del Estado facilitar y promover el acceso a la propiedad a todos los colombianos. Y a continuaci\u00f3n, el inciso 2\u00b0 que desarrolla ese principio, por medio de una regla especial, consistente en reconocer el derecho preferencial que les asiste a los trabajadores y a las organizaciones solidarias, para adquirir las participaciones que enajene el Estado sobre las empresas en que intervenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de interpretar el contenido del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n tiene como origen las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-392 de 199636, en donde se se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00b0 inciso de la norma en cuesti\u00f3n, incluye una cl\u00e1usula \u201cprogram\u00e1tica y promocional\u201d, a trav\u00e9s de la cual el Constituyente consagr\u00f3 un derecho de todas las personas de acceder a la propiedad, que el Estado \u201cdebe intentar realizar en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas\u201d; mientras que, por su parte, el inciso 2\u00b0, responde a una caracter\u00edstica normativa distinta, pues est\u00e1 construido a la manera de una regla, ya que establece una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para el caso concreto de enajenaciones de capital del Estado en una empresa, o lo que es lo mismo, consagra \u201cuna regla cl\u00e1sica bajo la forma de mandado definitivo, puesto que a una determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica (la enajenaci\u00f3n de participaci\u00f3n estatal en una empresa) atribuye una consecuencia ineluctable: el derecho de preferencia de los trabajadores y organizaciones solidarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio que obliga a propiciar y facilitar la democratizaci\u00f3n de la propiedad (C.P. art. 60-1), encuentra igualmente como manifestaciones constitucionales, lo previsto en el art\u00edculo 57 de la Carta Fundamental, conforme al cual \u201cla ley podr\u00e1 establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas\u201d; el art\u00edculo 58 Superior que ordena al Estado proteger e impulsar \u201clas formas asociativas y solidarias de propiedad\u201d, el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, que impone el deber de \u201cpromover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios\u201d, y finalmente, el art\u00edculo 369 que se\u00f1ala la obligaci\u00f3n legal de establecer \u201clas formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n\u201d de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de sus usuarios y\/o suscriptores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, es claro que el mandato constitucional que promueve la democratizaci\u00f3n, no s\u00f3lo propende por facilitar el acceso a la propiedad estatal a los m\u00e1s pobres o desprotegidos, sino que tambi\u00e9n pretende equilibrar la participaci\u00f3n de los diferentes sectores de la sociedad en el manejo de los bienes y servicios, con el prop\u00f3sito de que dicha participaci\u00f3n implique una reformulaci\u00f3n de los objetivos y pol\u00edticas de desarrollo social y crecimiento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte ha dicho que democratizar la propiedad significa \u201cfacilitar el acceso a la misma, en condiciones de equidad, a quienes pudiendo manejarla con criterios de eficiencia y productividad, no podr\u00e1n obtenerla en el marco de una estricta competencia financiera, para ello ha de otorg\u00e1rseles prerrogativas, \u2018condiciones especiales\u2019, dice la Constituci\u00f3n, que les permita acceder a ella, sin perder de vista que en un Estado Social de Derecho, la propiedad es un instrumento que debe servir para la dignificaci\u00f3n de la vida de los ciudadanos\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado anteriormente este Tribunal38, la democratizaci\u00f3n de la propiedad es una concepci\u00f3n econ\u00f3mica y pol\u00edtica que, particularmente despu\u00e9s de la segunda guerra mundial, han tratado de instaurar, con mayor o menos \u00e9xito, las sociedades del mundo occidental, \u201ccomo una estrategia para acercar y mejorar las relaciones entre el trabajo y el capital y lograr la mutua cooperaci\u00f3n en el fortalecimiento y desarrollo de la actividad de las empresas del sector privado\u201d39. Esta pol\u00edtica puede suponer, por una parte, la coparticipaci\u00f3n de los trabajadores y de otros sectores de la sociedad en el manejo y gesti\u00f3n de las empresas (democracia industrial), y por la otra, la posibilidad de que \u00e9stos accedan a la propiedad o dominio de las mismas (democracia econ\u00f3mica), dentro del marco de la econom\u00eda social de mercado reconocida en nuestra Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la democracia industrial tiene como objetivo mejorar y garantizar los derechos de los trabajadores y de otros sectores de la sociedad mediante su participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las empresas, al reconocerlos como elementos determinantes y vitales en el proceso de producci\u00f3n. En su condici\u00f3n de coadministradores participan en las grandes decisiones sobre la direcci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, lo cual redunda positivamente en el logro de una mayor armon\u00eda en las relaciones internas de la empresa, as\u00ed como tambi\u00e9n, en la eficiencia de las operaciones industriales y en una redistribuci\u00f3n equitativa del ingreso. En nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la democracia industrial es objeto de reconocimiento en los art\u00edculos 57 y 369, en el primero, cuando encomienda a la ley la posibilidad de establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores logren participar en la gesti\u00f3n de las empresas, y en el segundo, cuando le delega al legislador la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar \u201clas formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n\u201d de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de sus usuarios y\/o suscriptores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste la democracia econ\u00f3mica trasciende los prop\u00f3sitos de la simple direcci\u00f3n, para permitir a los trabajadores su participaci\u00f3n en la propiedad de las empresas y, por supuesto, en los rendimientos de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed se realiza efectivamente uno de los fines esenciales del Estado, orientado a facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica (C.P. art. 2\u00b0), lo que promueve en la pr\u00e1ctica la superaci\u00f3n de las condiciones de desigualdad imperantes en nuestra sociedad (C.P. art. 13). Como manifestaciones de este tipo de democracia encontramos los art\u00edculos 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante los cuales se impulsa el acceso progresivo a las formas asociativas y solidarias de propiedad, a la tierra de los trabajadores agrarios y a la propiedad accionaria en las empresas oficiales objeto de enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Siendo entonces la democratizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n y propiedad de las empresas un principio constitucional (en las vertientes de la democracia industrial y de la democracia econ\u00f3mica), es indiscutible que adem\u00e1s de las expresiones reconocidas en el Texto Superior que permiten su desarrollo en casos puntuales (como ocurre, por ejemplo, con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 60 Superior, referente a la enajenaci\u00f3n de acciones en empresas oficiales), el legislador se encuentra habilitado para crear y establecer medios distintos o alternativos a los previstos por el Constituyente para proceder a su ejecuci\u00f3n. Textualmente esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El accionante, al no tomar en cuenta esta diferenciaci\u00f3n en la estructura de la regla del inciso segundo del art\u00edculo 60. incurre en un error l\u00f3gico de interpretaci\u00f3n. La regla de inciso segundo tiene como objetivo desarrollar de manera espec\u00edfica los principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad, promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los trabajadores en las empresas y est\u00edmulo a las formas asociativas y solidarias de propiedad (C.P. arts. 57, 58 y 60), y para ello la disposici\u00f3n eleva a rango constitucional una obligaci\u00f3n espec\u00edfica. Pero esa regla no excluye que la ley, en desarrollo de esos principios constitucionales, reconozca derechos de preferencia para los trabajadores y organizaciones solidarias en hip\u00f3tesis distintas a las previstas en ese inciso segundo. (&#8230;)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, a\u00fan si fuera el caso que la norma utiliza una palabra en su sentido t\u00e9cnico, no quiere esto decir que al legislador le est\u00e1 vedado extender la regla hasta abarcar otros supuestos que est\u00e1n por fuera de ese car\u00e1cter t\u00e9cnico utilizado. Bastar\u00eda entender que una de ellas tiene rango constitucional, mientras que la otra tiene tan s\u00f3lo jerarqu\u00eda legal. Y como puede observase, el mismo art\u00edculo 60 dispone que ser\u00e1 por medio de la ley como deber\u00e1 desarrollarse el principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad, con lo cual faculta expresamente al legislador para que sea \u00e9l quien determine razonablemente, los mejores mecanismos con los cuales cumplir el mandato de democratizar la propiedad\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia C-037 de 199441, este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa noci\u00f3n de democratizar la propiedad es un\u00edvoca, pero los medios para desarrollarla pueden ser variados. Se recuerda, por v\u00eda de ejemplo, la soluci\u00f3n que adopt\u00f3 con este prop\u00f3sito, el Decreto Legislativo 2920 de 1982, cuando se quiso, por el Gobierno de entonces, con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica, corregir los factores que alteraron el normal funcionamiento del sistema financiero y restituir la confianza que \u00e9ste hab\u00eda perdido ante el pa\u00eds\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta entonces que para hacer efectivo el principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad, no constituye un requisito sine qua non limitarse a las expresiones previstas por el Constituyente en el Texto Superior, pues el legislador se encuentra habilitado para desarrollar medios o mecanismos distintos que permitan cumplir dicho mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Bajo esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia de la participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como instrumento fundamental para adelantar la toma de decisiones relativas a su control y fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como para la adopci\u00f3n de las regulaciones43; poniendo tambi\u00e9n de presente que en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 57, 60 y 369 Superior, deben promoverse espacios en los cuales se facilite el acceso de los citados miembros de la poblaci\u00f3n a la gesti\u00f3n y propiedad de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como presupuesto necesario para tornar efectivo el principio constitucional de democratizar la propiedad. As\u00ed por ejemplo, lo establece la misma Ley 142 de 1994, en el art\u00edculo 2-8, al se\u00f1alar dentro de los fines de la ley de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el deber de fijar \u201cmecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte en sentencia C-741 de 200344, al declarar la exequibilidad de la exigencia legal de prestar los servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de \u201csociedades por acciones\u201d, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el fin buscado por el legislador al hacer uso de las mismas, lo constituye, entre otras, el hecho de adoptar un tipo societario \u201cabierto y transparente\u201d, en el que puedan participar sin ningun tipo de discriminaci\u00f3n todos los sectores de la sociedad. De igual manera, en sentencia C-585 de 199545, esta Corporaci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia constitucional de realizar la democracia participativa en los servicios p\u00fablicos a partir del cumplimiento del mandato impuesto por el Constituyente, el sentido de profundizar los mecanismos de democratizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 369 Superior. Sobre esta materia, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. La participaci\u00f3n del usuario en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite al individuo experimentar personalmente \u00a0las ventajas de su pertenencia al Estado social de derecho. En la pr\u00e1ctica, sin embargo, la posici\u00f3n del ciudadano en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos deja mucho que desear. Hist\u00f3ricamente ha primado una visi\u00f3n desp\u00f3tica del Estado que excluye a los particulares de participar en las decisiones que afectan su vida diaria. La instauraci\u00f3n que una democracia participativa debe poner fin a esta situaci\u00f3n. No obstante, no basta para asegurar la participaci\u00f3n ciudadana, la mera consagraci\u00f3n positiva de derechos constitucionales sino que, adem\u00e1s, es necesario un desarrollo legislativo que involucre un sistema eficaz de recursos \u00e1giles y sumarios y de mecanismos de participaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2) exige la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades crecientes de la poblaci\u00f3n. Sin la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una p\u00e9rdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para hacer realidad el fin esencial de Estado de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (CP art. 2), el Constituyente previ\u00f3 la posibilidad de que la ciudadan\u00eda participe, a trav\u00e9s de organizaciones representativas de usuarios y consumidores, en el proceso legislativo de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 78), as\u00ed como en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales encargadas de su prestaci\u00f3n (CP arts. 369 y 48 transitorio). La Constituci\u00f3n no consagra un derecho fundamental a participar en la toma de decisiones administrativas en materia de servicios p\u00fablicos. Corresponde al legislador consagrar tales derechos y desarrollar los mecanismos de participaci\u00f3n de conformidad con el marco constitucional que regula la materia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el legislador se encuentra de igual manera sometido a la obligaci\u00f3n constitucional de promover la democratizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la propiedad de las empresas, para lo cual no s\u00f3lo debe realizar los mandatos espec\u00edficos previstos por el Constituyente en el ordenamiento Superior, sino que tambi\u00e9n puede acudir a cualquier otro mecanismo alternativo que permita garantizar la efectividad del citado principio. En este \u00faltimo caso, al evidenciar dicho desarrollo el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, es claro que, para su ejecuci\u00f3n, como previamente se expuso, es indispensable acreditar el cumplimiento de los distintos fines, principios, derechos y deberes constitucionales que le sirven de fundamento al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, a fin de determinar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003: \u201cEn el contrato de condiciones uniformes se podr\u00e1 establecer que una parte del pago de los servicios p\u00fablicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. As\u00ed mismo, en dichos contratos se podr\u00e1 establecer que una parte del pago de los servicios p\u00fablicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan, para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de los cuales son beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n permite, por una parte, que los usuarios y\/o suscriptores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a partir de la suscripci\u00f3n de sus acciones o partes de inter\u00e9s social puedan adquirir la condici\u00f3n de asociados, o que, en su lugar, se conviertan en aportantes de las mismas, a trav\u00e9s de la canalizaci\u00f3n de sus inversiones o recursos hacia los fondos de capitalizaci\u00f3n social. Para el efecto, es indispensable que en el contrato de condiciones uniformes se establezca la manera de hacer efectivos dichos derechos, incorporando su adquisici\u00f3n al pago de los servicios p\u00fablicos a favor de las empresas oficiales, mixtas o privadas encargadas de velar por su continua y permanente prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Para mayor claridad en cuanto a lo que es objeto de demanda, es preciso manifestar que los citados fondos de capitalizaci\u00f3n social son definidos por el art\u00edculo 13 de la Ley 812 de 2003, como mecanismos de recuperaci\u00f3n, estabilizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que a trav\u00e9s de la captaci\u00f3n de las inversiones efectuadas por toda clase de personas incluyendo, entre otros, los usuarios, sus trabajadores, inversionistas privados, la Naci\u00f3n, y otras entidades p\u00fablicas, facilitan el desarrollo de soluciones empresariales a fin de garantizar la viabilidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios47. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo, estos fondos se podr\u00e1n constituir como patrimonios aut\u00f3nomos administrados por entidades fiduciarias, siguiendo los par\u00e1metros que acuerden sus aportantes y regidos por las normas de derecho privado. En todo caso, en el comit\u00e9 fiduciario encargado de su direcci\u00f3n deber\u00e1n participar representantes de los aportantes al fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, estos fondos podr\u00e1n constituirse por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios cuando se trata de empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos domiciliarios objeto de toma de posesi\u00f3n, o ser establecidos por la misma empresa, seg\u00fan las disposiciones legales que regulan los contratos de fiducia mercantil. Para el caso de las empresas intervenidas, \u201cel contrato respectivo y sus reformas s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse previa aprobaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto a las razones que fundamentan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, el accionante sostiene que su contenido normativo desconoce los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 20, 333 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que obliga a los usuarios y\/o suscriptores a convertirse en accionistas de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o a realizar aportes a los fondos de capitalizaci\u00f3n social, sin tener en cuenta su consentimiento para decidir la forma como quieren invertir su dinero. De igual manera, afirma que pone en entredicho el derecho al m\u00ednimo vital, pues las personas estratificadas en los niveles 1 y 2 de la poblaci\u00f3n, carecen de los recursos suficientes para atender las obligaciones econ\u00f3micas impuestas en la norma demandada, a la vez que aseguran su digna subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la disposici\u00f3n acusada al obligar a los usuarios a realizar un ahorro forzoso en acciones, partes de inter\u00e9s o en fondos de capitalizaci\u00f3n social, est\u00e1 cercenando la posibilidad de las entidades bancarias para captar recursos del p\u00fablico, situaci\u00f3n que ri\u00f1e de manera manifiesta con el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1n habilitadas por el Estado para prestar servicios financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Como se expuso con anterioridad, en trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el legislador puede hacer uso de mecanismos distintos a la simple facturaci\u00f3n del servicio, como medios id\u00f3neos para obtener los recursos necesarios que le permitan asegurar su prestaci\u00f3n universal y solidaria, como lo ordenan los principios de eficiencia, redistribuci\u00f3n y suficiencia financiera. De manera que, a trav\u00e9s de las facturas no s\u00f3lo se establezca la relaci\u00f3n consumo-precio que refleja la demanda por el servicio, sino tambi\u00e9n otros componentes que permitan garantizar la viabilidad comercial de las empresas prestadoras, al tiempo que se satisfacen los fines y deberes sociales que le incumben en esta materia al Estado, especialmente, en cuanto a la ampliaci\u00f3n de su cobertura, a la solidaridad en su cobro y al mejoramiento de las condiciones de calidad en que se prestan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en primer lugar, la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues simplemente se limita a reconocer la posibilidad que les asiste a los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios con fundamento en el Texto Superior (C.P. arts. 333, 367 y 369), de recibir ciertos recursos con los cuales, dentro de las reglas de la libre competencia, logran que la empresa sea viable y garantizan adem\u00e1s la disponibilidad permanente, continua y eficiente del servicio, por ejemplo, desarrollando planes de expansi\u00f3n y de mantenimiento, mejorando su tecnolog\u00eda y realizando inversiones importantes en infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de adoptar este tipo de medidas, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a una expresi\u00f3n de los principios constitucionales de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso, que implican que todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95.9 y 367). As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal, en sentencia C-041 de 200348, al sostener que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ente estatal debe garantizar que esa prestaci\u00f3n sea eficiente, es decir, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera eficiente, completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, tambi\u00e9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de gratuidad de los servicios p\u00fablicos ha sido abandonado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligaci\u00f3n de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no s\u00f3lo el valor del consumo de cada usuario sino tambi\u00e9n los aspectos econ\u00f3micos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestaci\u00f3n sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que sea la ley la que fije no s\u00f3lo las competencias y responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, sino el r\u00e9gimen tarifario, en el cual se tendr\u00e1n en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el art\u00edculo impugnado el Estado no se despoja de su funci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, pues la gratuidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 contemplada por el Constituyente de 1991 y adem\u00e1s dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 vinculada no s\u00f3lo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y est\u00e1 determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El s\u00f3lo hecho de que el prestador del servicio est\u00e9 disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efect\u00fae. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Pol\u00edtica toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestaci\u00f3n eficiente y permanente del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el hecho de que el legislador le haya atribuido a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios la posibilidad de establecer en los contratos de condiciones uniformes, el derecho a que una parte del pago de los servicios p\u00fablicos le confieran a los suscriptores la alternativa de adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social, o de participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para asegurar la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de dichas empresas; en ning\u00fan momento, quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues lo que se persigue en realidad a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de estas figuras, es obtener los recursos de capital suficientes que garanticen la continua y permanente prestaci\u00f3n de los servicios, en el marco de la viabilidad comercial de las empresas y de acuerdo al deber superior de los usuarios de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. En apoyo de lo anterior, en sentencia C-305 de 200449, la Corte aval\u00f3 esta interpretaci\u00f3n acerca del sentido y alcance de la norma, al determinar que la misma no vulneraba el principio de la unidad de materia frente a la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 131 modifica el art\u00edculo 151 de la Ley 142 de 1994, relativo al contrato de condiciones uniformes bajo el cual se prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios, modificaci\u00f3n que pretende facilitar la adquisici\u00f3n de acciones o partes de inter\u00e9s social en las empresas oficiales, mixtas o privadas por parte del usuario o suscriptor, o su participaci\u00f3n en fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de los cuales son beneficiarios. (&#8230;) Como puede apreciarse, se trata de un paquete normativo cuyo prop\u00f3sito fundamental es asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a cargo de las empresas que se encuentran en proceso o en riesgo de liquidaci\u00f3n. Al respecto debe observarse que, desde el proyecto inicial presentado por el Gobierno al Congreso, el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico inclu\u00eda, dentro del programa de \u2018crecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u2019, un subprograma denominado \u2018Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u2019, en el cual dentro de las metas se inclu\u00edan las de (i) fomentar la participaci\u00f3n de los usuarios en el capital de las empresas a trav\u00e9s de fondos de capitalizaci\u00f3n social; (ii) consolidar los marcos regulatorios; y (iii) establecer medidas para aminorar la crisis en ciertos casos. As\u00ed, no parece extra\u00f1a al asunto que se ven\u00eda tratando en las comisiones y que lleg\u00f3 a las plenarias la inclusi\u00f3n de los actuales art\u00edculos 130 a 132, que claramente pretenden objetivos coherentes con los de los aludidos programas. En tal virtud, estas normas no desconocen el principio de unidad de materia, pues claramente se refieren a un tema que hab\u00eda sido tratado por las comisiones conjuntas que surtieron el primer debate\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es pertinente aclarar que aun cuando en esta ocasi\u00f3n se reconoce, como una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad que se predica entre los usuarios, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, ello no es \u00f3bice para que -en otras oportunidades- este mismo principio constitucional se predique exclusivamente del comportamiento de las mencionadas empresas. As\u00ed se ha se\u00f1alado, por ejemplo, en los casos en que se pretende suspender por falta de pago la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en centros penitenciarios, educativos u hospitalarios. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed entonces, la Corte Constitucional ha impedido la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda a entidades p\u00fablicas educativas morosas. En la Sentencia T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda de un colegio p\u00fablico constitu\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de sus estudiantes y, por tanto, previno a la empresa de energ\u00eda para que cuando estuviera de por medio el derecho a la educaci\u00f3n se abstuviera de cortar el servicio. Este precedente es reiterado en la Sentencia T-018 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se orden\u00f3 a la empresa prestadora el restablecimiento del servicio a un establecimiento educativo de naturaleza p\u00fablica. En ambos casos, la Corte tambi\u00e9n orden\u00f3 al municipio en cuesti\u00f3n que incluyera en el presupuesto una partida para el pago de las sumas adeudadas por los servicios de sus escuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte esta Corporaci\u00f3n ha impedido el corte de servicios p\u00fablicos domiciliarios a centros penitenciarios, dada la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente entre el Estado y los reclusos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sostuvo que la falta de pago oportuno no es un fundamento suficiente para suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los centros penitenciarios, ya que este comportamiento violar\u00eda los derechos fundamentales de los reclusos, los guardias, y la poblaci\u00f3n civil afectada con una eventual fuga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia, a pesar de haber negado la tutela pues el servicio de energ\u00eda ya hab\u00eda sido restablecido, la Corte orden\u00f3 a la empresa de servicios &#8220;abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes o racionamientos de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los t\u00e9rminos de esta sentencia&#8221;.\u00a0 Tambi\u00e9n consider\u00f3 que no pod\u00eda suspenderse el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a un conjunto de establecimientos y entidades que hab\u00edan incumplido los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entre los cuales se encontraba un hospital. En efecto, orden\u00f3 a Electrocosta abstenerse de &#8220;realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el servicio de suministro de energ\u00eda al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bol\u00edvar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal&#8221;. Adicionalmente, la Corte imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes para que los establecimientos o entidades mencionados pagaran las obligaciones adquiridas en virtud de los contratos de energ\u00eda el\u00e9ctrica que hab\u00edan incumplido. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la suspensi\u00f3n del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de alg\u00fan servicio p\u00fablico domiciliario, debe adoptar la decisi\u00f3n de continuar prestando el servicio a un usuario moroso\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la norma acusada se ajusta tambi\u00e9n al ordenamiento Superior, pues una lectura detenida de la misma permite establecer, sin la menor duda, que mediante ella se pretende hacer efectivo el principio constitucional de democratizar la propiedad, lo que facilita el cumplimiento de varios fines espec\u00edficos del Estado Social de Derecho que apuntan a reconocer (i) la funci\u00f3n social de la propiedad, (ii) el impulso de la propiedad solidaria, y (iii) la consolidaci\u00f3n de los usuarios en la titularidad y gesti\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (C.P. arts. 1\u00b0, 58, 60 y 369). En este contexto fue en el que se propuso la creaci\u00f3n de la norma demandada. Precisamente, en los respectivos antecedentes legislativos, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 en Colombia una modificaci\u00f3n en el esquema de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Dentro de este marco legal se han adelantado procesos de privatizaci\u00f3n de empresas, y se han otorgado concesiones para la operaci\u00f3n de infraestructura y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Las leyes vigentes establecen que en los procesos de enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de empresas, el Estado debe promover la democratizaci\u00f3n de la titularidad de sus acciones, y el ofrecimiento de condiciones especiales para que sus trabajadores y las organizaciones solidarias accedan a la propiedad accionaria. En general el resultado de estos procesos no fue el esperado, dado que se coloc\u00f3 un n\u00famero reducido de acciones en el sector solidario. (&#8230;) En este sentido se establecer\u00e1n las bases para la constituci\u00f3n de fondos de capitalizaci\u00f3n social que permitir\u00e1n la recuperaci\u00f3n de las empresas en problemas mediante los aportes de todos los actores involucrados en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En este cuatrienio se tiene previsto desarrollar el marco legal que permita facilitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una estructura corporativa y empresarial orientada a contar con c\u00f3digos de buen gobierno, para incentivar la participaci\u00f3n de usuarios y trabajadores en el capital de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Se desarrollar\u00e1n por lo menos dos proyectos piloto en este campo\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la suscripci\u00f3n de estas participaciones no pueden afectar los derechos de los usuarios a recibir el servicio en igualdad de condiciones, como tampoco implicar un aumento en el costo del mismo (sobrecosto), sino que debe corresponder a un pago adicional para financiar o asumir la capitalizaci\u00f3n de la empresas, en aras de asegurar su estabilidad financiera, la ampliaci\u00f3n en la cobertura del suministro del servicio y el mejoramiento en las condiciones de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Con todo, como previamente se expuso, si bien en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el legislador est\u00e1 habilitado para establecer mecanismos legales que hagan efectivo el principio constitucional de democratizar la propiedad \u00a0(como lo es el previsto en el art\u00edculo 131 acusado), es claro que en ejercicio de dicha potestad de configuraci\u00f3n normativa, el Congreso de Rep\u00fablica no puede desconocer los fines, valores, derechos y deberes constitucionales que sirven de par\u00e1metros obligatorios para proceder a su establecimiento y desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de dichos l\u00edmites lo constituye la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, el cual ha sido definido como \u201cla libertad o facultad aut\u00f3noma de las personas para unir sus esfuerzos y\/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos o finalidades comunes, mediante la adopci\u00f3n para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que este derecho tiene una doble dimensi\u00f3n pues cubre no s\u00f3lo el derecho a asociarse sino tambi\u00e9n a no asociarse. As\u00ed, en sentencia C-560 de 199753, retomando los criterios desarrollados por las sentencias T-454 de 199254 y C-606 de 199255, este Tribunal dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de asociaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 de la Carta se concibe, desde dos puntos de vista. El primero considera el aspecto positivo de la mencionada libertad, es decir, se entiende \u00e9sta como la facultad de la persona para adherir, sin coacci\u00f3n externa, a un conjunto organizado de personas que unen sus esfuerzos y aportes con miras al logro de fines determinados, y para permanecer en \u00e9l, tambi\u00e9n sin coacci\u00f3n. El otro, se refiere a su aspecto negativo, seg\u00fan el cual nadie puede ser obligado a asociarse o a seguir asociado contra su voluntad. As\u00ed, pues, la libertad de asociaci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la libertad de no asociaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine se alega por el accionante que la medida prevista en la norma acusada, les permite a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios imponer la obligaci\u00f3n de suscribir acciones o participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que le dan viabilidad financiera a dichas compa\u00f1\u00edas, independientemente de la voluntad de sus usuarios y\/o suscriptores. De igual manera, un n\u00famero considerable de intervinientes pone de presente dicha situaci\u00f3n, llamando la atenci\u00f3n sobre el atropello de que han sido objeto por parte de algunas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Finalmente, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la norma demandada no establece una obligaci\u00f3n sino un derecho, que para poder materializarse requiere el consentimiento expreso del usuario56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Teniendo en cuenta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, en su aspecto negativo, la Corte encuentra que la \u00fanica lectura v\u00e1lida de la disposici\u00f3n acusada, es aquella que se limita a reconocer en su contenido normativo, un derecho a favor de los usuarios y\/o suscriptores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, consistente en poder adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social en dichas empresas o participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social dirigidos a solventar su viabilidad y continuidad comercial, pero sometiendo su ingreso a la manifestaci\u00f3n previa, expresa, espec\u00edfica e informada de su consentimiento en asociarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una interpretaci\u00f3n de la norma, en el sentido de entender que ella habilita a las citadas empresas, para facturar el cobro correspondiente a los mencionados derechos de participaci\u00f3n social, sin mediar la voluntad de sus usuarios, implicar\u00eda vulnerar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, pues en el caso de presentarse dicha hip\u00f3tesis, como lo ha se\u00f1alado en otras ocasiones esta Corporaci\u00f3n, se estar\u00eda creando realmente una carga tributaria derivada del poder impositivo del Estado, sin cumplir las exigencias constitucionales previstas en el art\u00edculo 338 del Texto Superior, bajo la apariencia de permitir la estipulaci\u00f3n de una cl\u00e1usula en el contrato de condiciones uniformes, el cual, en todo caso, debe suponer como elemento esencial la concurrencia entre las partes de un acuerdo de voluntades57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar en contra de esta decisi\u00f3n, que al manifestarse la voluntad por parte de los usuarios en la aceptaci\u00f3n de los contratos de condiciones uniformes, y al poderse incluir en ellos por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, una cl\u00e1usula que otorgue el derecho a adquirir acciones o partes de inter\u00e9s en dichas compa\u00f1\u00edas o a convertirse en aportantes de sus fondos de capitalizaci\u00f3n social, se estar\u00eda cumpliendo -al formalizar la citada situaci\u00f3n- con el requisito del consentimiento de los suscriptores en la adquisici\u00f3n de los mencionados derechos de participaci\u00f3n social. As\u00ed las cosas, resultar\u00eda que por el simple hecho de solicitar la recepci\u00f3n del servicio, el consumidor del mismo quedar\u00eda vinculado al pago de los acciones, partes de inter\u00e9s social o aportes al fondo de solidaridad que se establezcan por la empresa prestadora en el contrato de condiciones uniformes, al no exigir -en principio- el art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994 otra solemnidad distinta para convalidar su formaci\u00f3n58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha argumentaci\u00f3n no es suficiente ni razonable para avalar dicha interpretaci\u00f3n, pues a pesar de ser el contrato de condiciones uniformes, un contrato de adhesi\u00f3n, la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de su clausulado a las relaciones jur\u00eddicas que se establecen con los usuarios y\/o suscriptores, de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, se entiende limitada a aquellas disposiciones relacionadas con la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, y no a aquellas otras que a pesar de coincidir con los objetivos pretendidos en el marco constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, suponen para su validez la verificaci\u00f3n de un consentimiento expreso por parte de los usuarios, en aras de salvaguardar otros derechos constitucionales, como lo es, el derecho fundamental de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, en la sentencia C-136 de 199959, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n prevista en el Decreto-Legislativo 2331 de 1998, mediante la cual se establec\u00eda la atribuci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para ordenar la conversi\u00f3n de entidades de naturaleza cooperativa en sociedades por acciones, obligando a los asociados a recibir \u201cacciones\u201d en proporci\u00f3n a sus \u201caportes\u201d, sin contar previamente con su debido consentimiento. Al referirse a la violaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2, por el contrario, es inconstitucional, puesto que no solamente desestimula las formas solidarias de asociaci\u00f3n, que merecen protecci\u00f3n especial, sino que lesiona el n\u00facleo esencial de la libertad de asociaci\u00f3n de los cooperados, dejando en manos de una autoridad administrativa la competencia para forzar que el ente creado deje de ser cooperativo y se convierta en sociedad por acciones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es evidente que la garant\u00eda constitucional no comprende s\u00f3lo el momento inicial de la asociaci\u00f3n sino que se extiende a lo largo de la vida del ente societario, siendo parte de la libertad misma de los asociados la que se refiere tanto a la decisi\u00f3n de mantener su subsistencia, a menos que circunstancias extremas que comprometan el inter\u00e9s general prevalente lleven a su liquidaci\u00f3n forzosa por el Estado, como a la forma societaria que han escogido, de tal manera que las transformaciones son actos de voluntad de quienes est\u00e1n asociados, eso s\u00ed dentro de los requisitos que la ley se\u00f1ale y con las precauciones que las autoridades de vigilancia y control deben mantener, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, en guarda de los intereses de terceros y del cumplimiento de las obligaciones del ente que se transforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se consagra en el art\u00edculo revisado una facultad en cabeza de la Superintendencia Bancaria en cuya virtud, m\u00e1s all\u00e1 de esos cuidados -inherentes a su funci\u00f3n- determina el cambio de naturaleza asociativa de la entidad, sin contar con la voluntad de los cooperados, con lo cual, adem\u00e1s de forzar un acto que aqu\u00e9llos no desean, se desestimulan la creaci\u00f3n y subsistencia de organizaciones solidarias y cooperativas, que merecen y tienen especial amparo constitucional, tal como puede verse en el art\u00edculo 58 de la Carta: &#8220;El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad&#8221;. Y en el 333, a cuyo tenor, con indudable car\u00e1cter imperativo, se dispone que &#8220;el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia C-305 de 200460, la Corte reiter\u00f3 el anterior precedente, al expulsar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n prevista en la Ley 812 de 2003, a trav\u00e9s de la cual se facultaba a la Superintendecia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para ordenar la escisi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios sometidas a toma de posesi\u00f3n, en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas, por desconocer igualmente el derecho de asociaci\u00f3n de las empresas privadas al momento de determinar el tipo de compa\u00f1\u00eda en el cual pretenden ejercer su libertad econ\u00f3mica. Al respecto, este Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n concreta con los l\u00edmites que puede establecer el legislador al derecho de asociaci\u00f3n a la hora de regular la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablicos, en ocasiones anteriores la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de revisar algunas normas legales que limitaban de alguna manera la referida libertad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-617 de 200261 la Corte encontr\u00f3 ajustada a la constituci\u00f3n el art\u00edculo 88 de la Ley 715 de 2001 que establec\u00eda una duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os para las formas asociativas que prestaran servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n. Otro tanto sucedi\u00f3 en el caso de la sentencia C-483 de 199662, en la cual se consider\u00f3 exequible que el legislador impusiera determinada forma asociativa a los particulares que se dedicaran a la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablicos domiciliarios. No obstante, en esas oportunidades se examinaban normas legales de alcance general y abstracto. En el caso presente la situaci\u00f3n es distinta, pues la Corte estudia una disposici\u00f3n que -entre otros alcances- permite a la Superintendencia ordenar la escisi\u00f3n para crear unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas a partir de una o m\u00e1s sociedades por acciones de capital enteramente privado, que han sido objeto de toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n o administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la finalidad perseguida con la referida facultad que se confiere a la Superintendencia es constitucional, pues no es otra que la de asegurar la continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, finalidad que es la misma de la intervenci\u00f3n y vigilancia estatal y de la toma de posesi\u00f3n, la Corte encuentra que el medio escogido para obtener este prop\u00f3sito resulta desproporcionado, en cuanto desconoce el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n de los particulares, oblig\u00e1ndolos a vincular su capital a empresas nuevas, creadas a partir de la escisi\u00f3n de las que son objeto de escisi\u00f3n. Efectivamente, estas personas resultan asociadas y su capital vinculado en la nueva empresa creada, sin haber tenido oportunidad de manifestar su consentimiento libre, y su participaci\u00f3n accionaria resulta determinada unilateralmente por la autoridad administrativa, sin su intervenci\u00f3n. (&#8230;) Como tales empresas de servicios p\u00fablicos pueden se de naturaleza privada, forzoso es concluir que por el camino de la autorizaci\u00f3n concedida a la Superintendencia los particulares pueden resultar asociados en nuevas empresas en condiciones distintas a las de la escindida, sin expresi\u00f3n de su consentimiento, lo cual, pese a la finalidad constitucional perseguida por el legislador, a juicio de la Corte restringe desproporcionadamente el derecho de asociaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 38 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas la Corte ha encontrado contrario a la Constituci\u00f3n el que el legislador otorgue a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios facultades para ordenar la escisi\u00f3n\u00a0 en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas,\u00a0 de empresas comerciales o industriales del Estado o de sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional departamental o municipal que sean Empresas de Servicios P\u00fablicos domiciliarios. De igual manera ha encontrado inconstitucional la creaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a partir de la escisi\u00f3n de sociedades por acciones de capital privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 812 de 2003, lo cual no tiene el alcance de cuestionar las facultades de toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n que otras normas jur\u00eddicas conceden al a Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y que no han sido demandadas en la presente oportunidad\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en aras de garantizar los principios de conservaci\u00f3n del derecho y democr\u00e1tico en la creaci\u00f3n de las leyes, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de la norma demandada, teniendo en consideraci\u00f3n que el derecho a adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social de las empresas oficiales, mixtas o privadas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como el derecho a participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para asegurar la debida prestaci\u00f3n de dichos servicios, si bien pueden incorporarse en el contrato de condiciones uniformes, su operatividad en la pr\u00e1ctica se somete a la manifestaci\u00f3n del consentimiento del usuario y\/o suscriptor en asociarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es indispensable precisar que la manifestaci\u00f3n de dicho consentimiento debe ir incorporada en un documento separado distinto a la factura de cobro, a fin de garantizar la voluntad expresa, espec\u00edfica e informada del usuario y\/o suscriptor respecto a la adquisici\u00f3n o no de acciones o su participaci\u00f3n en un fondo de capitalizaci\u00f3n social de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha voluntad se torna expresa en la medida en que el citado documento permita la manifestaci\u00f3n libre, expl\u00edcita y espont\u00e1nea del consentimiento en asociarse. Es espec\u00edfica en cuanto logra individualizar el negocio jur\u00eddico que se propone a los usuarios y\/o suscriptores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin incluir en el mismo documento otro tipo de derechos u obligaciones que surjan del contrato de condiciones uniformes. Finalmente, es informado, cuando se tienen todos los elementos de juicio que otorguen la posibilidad de aceptar o rehusar el contrato de participaci\u00f3n social que se propone celebrar en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas limitaciones no contradicen el car\u00e1cter uniforme de los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues la misma Ley 142 de 1994, en el art\u00edculo 128, reconoce que ciertas estipulaciones del mismo pueden ser \u201cobjeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios\u201d, por lo que a trav\u00e9s de su uso las empresas que prestan dichos servicios podr\u00e1n determinar qu\u00e9 tipo de instrumentos consideran id\u00f3neos y eficaces, para obtener el consentimiento de sus usuarios y\/o suscriptores, conforme a los requerimientos previamente se\u00f1alados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003, en el entendido que dichos derechos se ejercer\u00e1n en un documento separado en el cual se pueda formalizar el consentimiento expreso, espec\u00edfico e informado del usuario y\/o suscriptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-075 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No se predica de usuario y empresa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Manifestaci\u00f3n previa, expresa, espec\u00edfica e informada del consentimiento de adquirir acciones o participar en el fondo de capitalizaci\u00f3n social de la empresa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5747 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 131 de la Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto a esta sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que en la presente sentencia se confunde entre el pago de la tarifa como contraprestaci\u00f3n del servicio y el cobro por concepto de capitalizaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de la empresa, que se pretende incorporar en la factura. \u00a0En mi criterio, estos conceptos corresponden a dos actos jur\u00eddicos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me permito manifestar que estoy de acuerdo con que, como lo propone la sentencia, los cobros por concepto de capitalizaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de la empresa deban contar con la voluntad expresa, espec\u00edfica e informada del usuario suscriptor, por lo que en su momento propuse agregar al condicionamiento de la exequibilidad de la norma demandada el que estos cobros por concepto de capitalizaci\u00f3n vayan en documento separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar y al margen del anterior punto de acuerdo, considero sin embargo, que la Ley del Plan de Desarrollo no puede contener este tipo de normas, adem\u00e1s de que discrepo de la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia sobre el principio de solidaridad, en el sentido de que \u00e9ste se predica entre los usuarios de los servicios y no entre \u00e9stos con la empresa. Mucho menos comparto una interpretaci\u00f3n del principio de solidaridad predicado respecto de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, me permito manifestar que discrepo respecto de algunos de los precedentes jurisprudenciales que se reiteran en esta decisi\u00f3n, como consta en Salvamento de Voto a la sentencia C- 150 del 2003, en Aclaraci\u00f3n de Voto a la sentencia C-741 del 2003 y en Salvamento parcial de Voto a la Sentencia C-305 del 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-517 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-263 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-247 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-284 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0C-150 de 2003. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-741 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1162 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la doctrina se puede consultar: \u201cPOLO. Miguel. De la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. (Un acercamiento a su naturaleza jur\u00eddica, a sus principales funciones y a la problem\u00e1tica en cuanto a su ubicaci\u00f3n en la estructura del Estado). Revista de la Maestr\u00eda en Derecho Econ\u00f3mico No. 2. Pontificia Universidad Javeriana. 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-503 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-389 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-150 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-741 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-205 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen los art\u00edculos 14-5 a 14-7 de la Ley 142 de 1994: \u201cEMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen el 100% de los aportes\u201d. \u201cEMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen aportes iguales o superiores al 50%\u201d.\u00a0\u201cEMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse \u00edntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Determinan los art\u00edculos 14-10 a 14-11 de la Ley 142 de 1994, que el r\u00e9gimen tarifario puede ser regulado o vigilado, definiendo dichos conceptos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLIBERTAD REGULADA. R\u00e9gimen de tarifas mediante el cual la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva fijar\u00e1 los criterios y la metodolog\u00eda con arreglo a los cuales las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios m\u00e1ximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor\u201d. \u201cLIBERTAD VIGILADA. R\u00e9gimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y peque\u00f1os consumidores, con la obligaci\u00f3n de informar por escrito a las comisiones de regulaci\u00f3n, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se define como: \u201cla cuenta que una persona prestadora de servicios entrega o remite al usuario, por causa del consumo y dem\u00e1s servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d (Ley 142 de 1994, art.- 14-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias C-558 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1204 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-389 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-697 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 131 de la Ley 142 de 1994, que: \u201cEs deber de las empresas de servicios p\u00fablicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. \/\/ Las empresas tiene del deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecer\u00e1 de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1204 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 142 de 1994, art. 128. Sobre este tipo de cl\u00e1usulas el art\u00edculo 73-10 de la citada Ley 142, le otorga a las Comisiones de Regulaci\u00f3n la facultad de: \u201cdar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos que se sometan a su consideraci\u00f3n; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 142 de 1994, art. 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 142 de 1994, art. 128, inc. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposici\u00f3n declarada exequible mediante sentencia C-636 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cEl tema de los servicios p\u00fablicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opini\u00f3n colectiva, sobre todo despu\u00e9s del abandono del concepto de servicios p\u00fablicos gratuitos que tantas expectativas caus\u00f3 en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en d\u00eda esa gratuidad ha sido abandonada quedando sup\u00e9rstite en pocos servicios como la Justicia (C.P. art. 229) o la educaci\u00f3n (C.P. art. 67), o la salud (C.P. arts. 49 y 50), de manera m\u00e1s o menos parcial. Actualmente los servicios p\u00fablicos son onerosos, surgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-8 y 368)\u201d. (Sentencia C-580 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-1162 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al analizar esta caracter\u00edstica, este Tribunal sostuvo que: \u201cConsidera esta Corporaci\u00f3n que los referidos contratos por adhesi\u00f3n, aunque deben ser objeto de la intervenci\u00f3n estatal para introducir en ellos el equilibrio toda vez que se celebran entre una parte fuerte y una d\u00e9bil (ver, por ejemplo, las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por esta Corte en lo relativo a vivienda), as\u00ed como los establecidos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no violan, per se, el principio de igualdad. En este tipo de convenios una de las partes no est\u00e1 en condiciones de discutir las cl\u00e1usulas contractuales, ya por la posici\u00f3n dominante en que se encuentra la otra, o porque, como ocurre con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los convenios particularizados con cada uno de los usuarios podr\u00edan comprometer gravemente la eficiencia y continuidad de la prestaci\u00f3n y, \u00a0por ende, el inter\u00e9s general. Admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las reglas convencionales, s\u00ed promover\u00eda la violaci\u00f3n de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P), pues ya no ser\u00edan los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, las pautas que habr\u00edan de tenerse en cuenta en la celebraci\u00f3n del respectivo contrato, sino que ellas vendr\u00edan a ser reemplazadas por el \u00e1nimo de lucro y el inter\u00e9s individual, y quedar\u00edan como \u00faltimas o menos importantes consideraciones la finalidad social de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 1, 2 y 365 C.P.), la solidaridad (art\u00edculos 1, 95 y 367 ib\u00eddem) y la igualdad real y efectiva (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 13 y 367), las que, por el contrario, deben prevalecer con miras al bien com\u00fan y a realizar los postulados del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha sostenido que: \u201cLa situaci\u00f3n jur\u00eddica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, seg\u00fan lo establezca el propio legislador (C.P. art. 365). Esta regulaci\u00f3n es m\u00e1s intensa y abraca mayor n\u00famero de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un car\u00e1cter acentuadamente m\u00e1s administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentaci\u00f3n administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, m\u00e1s afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio p\u00fablico\u201d. (Sentencia T-540 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 142 de 1994. art. 132. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 142 de 1994. art. 14-9. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 142 de 1994. arts. 147 y 148. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 142 de 1994. Art. 148 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. Si llegare a existir contradicci\u00f3n entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deber\u00e1 tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas econ\u00f3micamente eficientes se definir\u00e1n tomando en cuenta la suficiencia financiera\u201d. El citado precepto legal fue declarado exequible mediante sentencia C-150 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entiende por cargo fijo, el que refleja \u201clos costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso\u201d, y por cargos por unidad de consumo, lo que var\u00edan seg\u00fan la demanda del servicio. (Ley 142 de 1994. arts. 90-1 y 90-2). (El art\u00edculo 90-2 de la Ley 142 de 1994 fue declarado exequible en sentencia C-041 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone el art\u00edculo 2-2 de la Ley 142 de 1994: \u201cEl Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: (&#8230;) Ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, sentencia C-074 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-392 de 1996 (M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-632 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la distinci\u00f3n de estos conceptos, se puede consultar la sentencia C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1260 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1260 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-041 de 2003. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores en el establecimiento de las regulaciones que los afecten, tiene como fundamento constitucional lo previsto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 78 Superior, que ordenan a todos los \u00f3rganos del Estado, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, garantizar \u201cla participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 6 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 14 de la Ley 812 de 2003, permite a la Naci\u00f3n y a otras entidades p\u00fablicas invertir todo o parte de sus acreencias en los fondos de capitalizaci\u00f3n social. Al respecto, determina la norma en cita: \u201cSe autoriza a la Naci\u00f3n y a las entidades descentralizadas del orden nacional, cuando lo estimen conveniente, a invertir todo o parte de sus acreencias con Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios oficiales o mixtas en el Fondo de Capitalizaci\u00f3n Social.\/\/ La Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior, tambi\u00e9n podr\u00e1n reestructurar sus acreencias en las empresas referidas. El incumplimiento del convenio de ajuste financiero, operativo y laboral dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria. \/\/ Par\u00e1grafo. En el caso de Fondos orientados a la reestructuraci\u00f3n, estabilizaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuar el aporte que consideren conveniente, previa suscripci\u00f3n de convenios de ajuste financiero, operativo y laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1205 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 54 del lunes 10 de febrero de 2003. Exposici\u00f3n de motivos. P\u00e1g. 77. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-865 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras, la Vista Fiscal manifest\u00f3 que: \u201ca pesar de la claridad de la disposici\u00f3n demandada que no permite la obligatoriedad de la misma, en el sentido de adquirir acciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la participaci\u00f3n en los fondos de capitalizaci\u00f3n social, este despacho le solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional a efectos de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma, que \u00e9sta es constitucional bajo el entendido que la adquisici\u00f3n de acciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la participaci\u00f3n en los fondos de capitalizaci\u00f3n social es un acto de mera liberalidad del usuario, que si bien es dable insertarse en el contrato de condiciones uniformes, las cl\u00e1usulas no surtir\u00e1n efectos sin el consentimiento expreso del usuario\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia C-149 de 1993. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte expres\u00f3: \u201cLas normas atacadas crean en realidad un impuesto por cuanto, prescindiendo totalmente de la voluntad de los sujetos pasivos -que ser\u00eda natural en el caso de celebrarse un contrato de empr\u00e9stito- establecen a cargo de ellos la obligaci\u00f3n de trasladar a favor del Estado una suma de dinero calculada sobre las mismas bases y por el mismo per\u00edodo de un tributo\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, la norma en cita: \u201cExiste contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cumplimiento de deberes sociales como principal objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS- Correcci\u00f3n de las fallas del mercado \u00a0 \u00a0\u00a0 INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}