{"id":12886,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-076-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-076-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-076-06\/","title":{"rendered":"C-076-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-076\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de estos colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada ha denominado \u201cminor\u00edas discretas u ocultas\u201d est\u00e1 integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el o\u00eddo o la visi\u00f3n. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, pese a que las personas que sufren discapacidad f\u00edsica o sensorial grave constituyen un porcentaje significativo de la poblaci\u00f3n, lo cierto sin embargo, es que han sido hist\u00f3rica y silenciosamente marginadas. Hasta hace muy poco estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones no ocupaban lugar alguno en la agenda p\u00fablica o en las reivindicaciones de las organizaciones sociales, las autoridades p\u00fablicas los trataban con desprecio o paternalismo y el propio derecho los asimilaba a incapaces y les impon\u00eda, de manera arbitraria, m\u00faltiples inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD Y DERECHO COMPARADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Constituci\u00f3n espa\u00f1ola\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Constituci\u00f3n portuguesa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Alemania\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 159 SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Derechos de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vinculaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempe\u00f1ar. A las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un puesto trabajo &#8211; p\u00fablico o privado &#8211; o la obtenci\u00f3n de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la funci\u00f3n que se encuentra afectada o disminuida resulta imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCIONES A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Imposibilidad de restringir derechos por el solo hecho de la discapacidad\/PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Presupuestos para desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de norma que impide el acceso a un puesto de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas constitucionales vigentes, debe afirmarse que no entra dentro del \u00e1mbito de libertad de configuraci\u00f3n del legislador la decisi\u00f3n de excluir o restringir el goce o el ejercicio de un derecho a una persona, con base en una discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial. Cuando el legislador expida una ley que limite el ejercicio de un derecho con fundamento en una discapacidad o desventaja sensorial, f\u00edsica o mental, debe demostrar que con ello persigue el cumplimiento de una finalidad imperiosa \u2013 como la satisfacci\u00f3n de un servicio o una funci\u00f3n p\u00fablica \u2013 y que dicha restricci\u00f3n es id\u00f3nea y necesaria para el logro de tal finalidad. Para desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma que \u00a0impida el ingreso a un puesto de trabajo de las personas con discapacidades, es necesario que quede plenamente demostrado que la respectiva discapacidad es absolutamente incompatible con las funciones esenciales \u2013 y no accesorias, delegables o accidentales \u2013 del cargo o empleo respectivo. Adicionalmente, es necesario que la incompatibilidad sea insuperable, esto es que no existan adecuaciones razonables que puedan ser implementadas y que permitan superarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA SORDA-Definici\u00f3n t\u00e9cnica de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA SORDA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d de la norma parcialmente demandada ser\u00e1 entendida en el sentido restrictivo que le confiere su significado t\u00e9cnico internacionalmente aceptado. En efecto, la norma legal que amplia la definici\u00f3n t\u00e9cnica internacional, lo hace en el contexto de una ley especial que persigue implementar medidas concretas de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con discapacidades auditivas severas, como, por ejemplo, la provisi\u00f3n de int\u00e9rprete en lengua de se\u00f1as. No puede en consecuencia la Corte Constitucional extender su eficacia jur\u00eddica para interpretar una ley preconstitucional que al regular otra materia \u2013 el estatuto notarial &#8211; inhabilita a este colectivo para el ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. En consecuencia, por la expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d contenida en la norma parcialmente demandada, debe entenderse las personas que se encuentran absolutamente inhabilitadas para percibir y procesar informaci\u00f3n auditiva por ser incapaces de percibir sonidos inferiores a 81 decibeles. Lo anterior significa que quienes no pueden ser calificados como sordos seg\u00fan la definici\u00f3n t\u00e9cnica mencionada, -incluso si para efectos de la ley 982 de 2005 son personas sordas -, tienen derecho a que en el concurso de acceso al cargo de notario se realicen las adecuaciones razonables necesarias para que puedan competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SORDOSE\u00d1ANTES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SORDOHABLANTES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la inhabilidad estudiada incluye a personas que no podr\u00edan ejercer las funciones esenciales del cargo de notario. Se trata por ejemplo de personas con sordera profunda que no pueden comunicarse oralmente, que no saben leer los labios o que no saben leer ni escribir en castellano. Sin embargo, como quedo visto, la inhabilidad legal estudiada incluye tambi\u00e9n a personas que est\u00e1n plenamente capacitadas para ejercer las funciones esenciales del cargo de notario. En efecto, gracias a su habilidad para comprender directamente a las dem\u00e1s personas y para comunicarse directamente, la funci\u00f3n auditiva no resulta imprescindible para las actividades que como notarios est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar. En estos casos, a falta de una prueba t\u00e9cnica distinta, la desconfianza estar\u00eda generada en simples prejuicios sociales y en el desconocimiento de las capacidades reales de las personas con discapacidades auditivas severas o profundas, argumentos estos que la Corte Constitucional no puede avalar. En consecuencia, no puede menos que afirmarse que la expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d demandada, viola el derecho de esas personas a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n a elegir profesi\u00f3n u oficio y a competir en igualdad de oportunidades para el acceso a un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA SORDA EN CONCURSO DE NOTARIOS-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas sordas que directamente o gracias a la implementaci\u00f3n de adecuaciones razonables especiales puedan comunicarse sin intermediarios con los oyentes, tienen derecho fundamental a competir, en igualdad de oportunidades con el resto de la poblaci\u00f3n, para acceder al cargo de notario p\u00fablico. En esta medida, las autoridades, al dise\u00f1ar el respectivo concurso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo V-1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad deben promover la participaci\u00f3n de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o \u00adsi no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas para que en el proceso de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que el Estado debe adelantar, se adopten adecuaciones razonables que se requieran para permitir la libre e igual competencia y eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Lectura de documento que debe firmar persona invidente o ciega\/NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Lectura de testamento cerrado \/INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos mudos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que \u00a0el notario debe leer de viva voz los respectivos documentos en dos circunstancias distintas: cuando se trate de la firma de personas con ceguera o cuando se trate de la apertura de testamentos cerrados. Para mantener las garant\u00edas especiales destinadas a proteger a las personas con ceguera no es necesario impedir que las personas que no pueden hablar ejerzan el cargo de notario. En efecto, existen m\u00faltiples medidas alternativas que permitir\u00edan, simult\u00e1neamente, la protecci\u00f3n de los derechos de las personas invidentes y la defensa del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con afectaciones del habla. La segunda funci\u00f3n que supone la lectura de viva voz de un documento es aquella que se relaciona con la lectura de testamentos cerrados. En el caso que se estudia se exige que el notario est\u00e9 presente durante la apertura y lectura del documento. De esta manera podr\u00e1 dar fe sobre su estado y contenido. Dado que se trata de un documento cerrado, parece razonable que quien lo abra y lea, para dar m\u00e1s confianza a todos los interesados, sea el notario. Sin embargo nada obsta para que ante la imposibilidad de la lectura de viva voz y en presencia del notario, un funcionario distinto pueda cumplir esa funci\u00f3n mec\u00e1nica. En este sentido existen m\u00faltiples medidas alternativas que pueden ser incorporadas para facilitar lo esencial: que el notario est\u00e9 presente y pueda dar fe del estado del documento y del contenido de lo que se lee. En consecuencia, no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para impedir que las personas con limitaciones del habla puedan ejercer la funci\u00f3n notarial. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u00a0\u201clos mudos\u201d demandada ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON LIMITACIONES DEL HABLA EN CONCURSO DE NOTARIOS-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar el concurso respectivo se deben implementar las adecuaciones razonables del caso para permitir que la persona con discapacidad pueda competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. Por ello la prueba no podr\u00e1 exigir la lectura de viva voz de documentos, pues ello violar\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Ejercicio no puede comprometer la protecci\u00f3n especial de personas con limitaciones visuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar que las personas invidentes puedan ejercer plenamente sus derechos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas alternativas que aseguren que el acceso a una determinada notar\u00eda de una persona con limitaciones del habla no comprometa la protecci\u00f3n especial que ha sido conferida a las personas con limitaciones visuales. Todo esto, naturalmente, apelando a la participaci\u00f3n de los representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, tal y como lo establecen las normas internas antes citadas, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEGUERA Y DEFICIENCIA VISUAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEGUERA-Definici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Persona \u00a0invidente o ciega\/PERSONA INVIDENTE O CIEGA-Inhabilidad cargo notario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen algunas funciones esenciales, no delegables, del cargo de Notario que no parece posible que sean adecuadamente ejercidas por las personas con ceguera. Se trata de funciones que s\u00f3lo el notario puede ejercer, ya que es en esta persona en quien se ha depositado la confianza p\u00fablica de dar fe sobre la existencia de ciertos hechos o declaraciones. Estas funciones son, especialmente, aquellas que exigen la confrontaci\u00f3n de im\u00e1genes, r\u00fabricas, signos, personas o documentos. Si estas funciones no fueran ejercidas directamente por el \u00a0notario y su cumplimiento fuera delegado a otras personas o, incluso, a procesos t\u00e9cnicos cuyo resultado fuera imposible de verificar directamente por el depositario de la confianza p\u00fablica, su ejercicio no tendr\u00eda el grado de confiabilidad que se exige de las funciones notariales. En suma, la persona con ceguera no puede acceder directamente a cierta informaci\u00f3n relevante en los documentos objeto de su conocimiento \u2013 como las firmas, r\u00fabricas, fotograf\u00edas, o el estado de los documentos, entre otros -. Por ello no puede dar fe de la correspondencia entre dos firmas, entre dos planos, entre dos im\u00e1genes. En consecuencia, dado que, al menos en las circunstancias actuales, no existen adecuaciones razonables que permitan que las personas con ceguera puedan cumplir directamente y con entera confianza, las funciones notariales mencionadas, la expresi\u00f3n \u201clos ciegos\u201d demandada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO CONVOCATORIA A CARRERA NOTARIAL\/CONCURSO DE NOTARIOS-Necesidad de la implementaci\u00f3n para garantizar derechos de \u00a0personas con afectaci\u00f3n del habla y personas sordas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, la Corte constata que contin\u00faa el estado de cosas inconstitucional declarado por la sentencia SU-250 de 1998 en materia notarial, en la medida en que no se ha llevado a cabo el concurso p\u00fablico para elegir notarios en propiedad. A este respecto, no sobra recordar que la \u00fanica manera de garantizar el derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n de las personas con afectaci\u00f3n del habla y sordas que a partir de esta decisi\u00f3n tienen la posibilidad de ejercer la funci\u00f3n fedante, es mediante la convocatoria a un concurso p\u00fablico en los t\u00e9rminos de la ley 982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5897 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Tadeo Cifuentes Casas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Nelson Tadeo Cifuentes Casas demand\u00f3 parcialmente el numeral 2 del art\u00edculo 133 del decreto 960 de 1970, \u201cpor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33118 del 5 de agosto de 1970, subrayando la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 960 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto del Notariado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 8 de 1969, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. No podr\u00e1n ser designados como notarios a cualquier t\u00edtulo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afecci\u00f3n f\u00edsica o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cLos sordos, los mudos, los ciegos\u201d del numeral 2 del art\u00edculo 133 del decreto 960 de 1970 vulnera los art\u00edculos 2, 5, 13, 16, 25, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la parte acusada vulnera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que desconoce uno de los deberes primordiales de las autoridades, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos que consagra la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, dichos principios y derechos en cabeza de personas con discapacidad no resultan protegidos, pues en lugar de promoverse la integraci\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n sensorial, la disposici\u00f3n demandada promueve el aislamiento de la mencionada poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5 de la Carta, considera el demandante que \u00e9ste se ve vulnerado por la parte acusada del numeral 2 del art\u00edculo 133, pues con su consagraci\u00f3n desaparece el deber del Estado de garantizar, sin discriminaci\u00f3n alguna, los derechos inalienables de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al se\u00f1alar que los sordos, ciegos y mudos no pueden ocupar el cargo de notario, la norma censurada vulnera la dignidad, capacidad y oportunidades de las personas con discapacidad, las que con ayuda de los adelantos tecnol\u00f3gicos pueden desempe\u00f1ar sin problema alguno, no s\u00f3lo el cargo de notario, sino tambi\u00e9n otros cargos p\u00fablicos como en la actualidad lo hacen muchas personas con limitaciones sensoriales. Para ilustrar su afirmaci\u00f3n menciona el hecho de que personas con las desventajas sensoriales de que trata la norma parcialmente demandada han dirigido u ocupado importantes cargos en entidades publicas como las alcald\u00edas, personer\u00edas municipales, gobernaciones, departamentos administrativos y superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, pues al consagrar que los sordos, mudos y ciegos no pueden ser notarios, est\u00e1 propugnando un trato desigual y discriminatorio que desconoce el principio fundamental de la igualdad de oportunidades, en lugar de proporcionar espacios de competitividad para las personas con discapacidad. Al respecto recuerda que a trav\u00e9s de la sentencia C-401 de 1999, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la prohibici\u00f3n legal de que las personas sordas, ciegas o \u00a0mudas fueran testigos v\u00e1lidos de un matrimonio civil, por considerar que tal prohibici\u00f3n daba lugar a una discriminaci\u00f3n que violaba el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que se infringe el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio el aparte demandado restringe las posibilidades de las personas ciegas, sordas y mudas sin atender al hecho de que puede tratarse de personas que se han rehabilitado y capacitado y que tienen plena capacidad para integrarse al entorno social y ocupar cargos como aquel de que trata la disposici\u00f3n cuestionada. En consecuencia, al no permitir que dicha poblaci\u00f3n acceda al cargo de notario, se est\u00e1 coartando su desarrollo y su realizaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la disposici\u00f3n objeto de su demanda vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Considera que dicha norma desconoce el derecho de las personas con discapacidad a acceder a un trabajo digno y justo, por el solo hecho de tener una limitaci\u00f3n sensorial, situaci\u00f3n que en su concepto, no incide de manera directa ni indirecta en el desarrollo de las actividades propias del cargo de notario, gracias a los adelantos tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos que existen en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la imposibilidad de que las personas ciegas, sordas y mudas puedan ser designadas como notarias, contradice el deber del Estado de brindar y adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y reinserci\u00f3n laboral de la poblaci\u00f3n con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada viola el art\u00edculo 54 superior, pues mientras esta norma establece que el Estado propiciar\u00e1 la debida ubicaci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad, en la norma acusada se restringe la posibilidad de que una persona con limitaci\u00f3n visual, sensorial o auditiva ocupe el cargo de notario. En su criterio, el legislador no puede disminuir las ya de por si escasas oportunidades de trabajo de dicha poblaci\u00f3n, ni desconocer el deber del Estado de garantizar \u201ca los mal llamados por el art\u00edculo 54 minusv\u00e1lidos\u201d un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita sea declarada inconstitucional la primera parte del numeral 2 del art\u00edculo 133 del decreto 960 de 1970 que dispone: \u201cLos sordos, los mudos, los ciegos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz, actuando en su calidad de decano de la facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma, intervino en este proceso con el fin de sustentar la petici\u00f3n de inconstitucionalidad realizada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho a la igualdad, debe determinarse si la disposici\u00f3n acusada establece una diferenciaci\u00f3n razonable y proporcionada, ajustada a derecho o una discriminaci\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, luego de una exposici\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte sobre los alcances del principio de igualdad, concluye que la prohibici\u00f3n para que los ciegos, los sordos y los mudos sean notarios, constituye un tratamiento discriminatorio. Para sustentar su posici\u00f3n cita, entre otras razones, lo dispuesto por la Corte en la sentencia SU-250 de 1998, mediante la cual la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda explicaci\u00f3n razonable para que no se hubiera convocado a concurso con el objeto de designar notarios en propiedad. Seg\u00fan su argumentaci\u00f3n, si una persona sorda, muda o ciega se presenta al mencionado concurso y lo aprueba, ser\u00eda discriminatorio que no pudiere ingresar al cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termina afirmando que mientras se lleva a cabo el mencionado concurso para escoger notarios en propiedad, el Estado no puede restringir el ingreso de personas con discapacidades a dicho cargo. A su juicio, es el proceso de concurso el llamado a calificar los m\u00e9ritos para deducir si se cumple o no con las calidades para el adecuado desempe\u00f1o de las funciones de notariado y no la ley la que determine \u201cab initio\u201d quien no puede acceder al cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gladys Eugenia Vargas Berm\u00fadez, actuando como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en este proceso en defensa de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el aparte demandado no viola ninguna norma constitucional pues uno de los requisitos para ser notario es que la persona designada tenga las capacidades f\u00edsicas y mentales para llevar a cabo las diferentes tareas que exige la funci\u00f3n notarial que adem\u00e1s no es delegable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ella, es constitucional que se exija que un notario no sea sordo, ciego o mudo, pues dada la funci\u00f3n especializada y el servicio p\u00fablico que \u00e9ste ha de prestar, quien lo desempe\u00f1e debe ser una persona lo suficientemente id\u00f3nea y f\u00edsicamente apta para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cita las funciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 13 del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 960 de 1970, para argumentar que la diferenciaci\u00f3n realizada por la norma acusada tiene por objeto garantizar el cumplimiento adecuado de dichas funciones y, en consecuencia, no establece discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, evoca la funci\u00f3n notarial de recepci\u00f3n de documentos, tales como testamentos a personas con discapacidades y afirma que \u201cno resultar\u00eda l\u00f3gico que una persona con las mismas discapacidades pudiera atender a otra en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que lo mismo ocurrir\u00eda con la funci\u00f3n de apertura de un testamento cerrado, en el cual el Notario est\u00e1 llamado a dejar constancia del estado f\u00edsico del mismo, con expresi\u00f3n de las marcas, sellos y dem\u00e1s circunstancias distintivas como el abono de firmas de los testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo que en su concepto demuestra que la ley parcialmente demandada tiene en cuenta los derechos especiales de las personas con discapacidad, es el de las funciones consagradas en el art\u00edculo 70 del decreto 960 de 1970, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tratare de personas ciegas, el Notario leer\u00e1 de viva voz el documento y si fuere consentido por el declarante, anotar\u00e1 esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leer\u00e1n el documento y expresar\u00e1n su conformidad, y si no supieren leer manifestar\u00e1n al Notario su intenci\u00f3n para que se establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los t\u00e9rminos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, afirma que el decreto 960 de 1970 tiene como finalidad garantizar la igualdad efectiva de las personas discapacitadas en relaci\u00f3n con el acceso al servicio p\u00fablico de notariado, as\u00ed como asegurar la efectiva prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u201cfedante\u201d delegada por el Estado en cabeza de estos particulares, raz\u00f3n por la cual no pueden ser personas ciegas, sordas, ni mudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente, que por las razones esbozadas, la disposici\u00f3n acusada no lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni el derecho al trabajo, as\u00ed como tampoco desconoce el mandato constitucional se\u00f1alado en los art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la funci\u00f3n notarial, tal y como fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1508 de 2000, es de car\u00e1cter testimonial, Lo anterior exige que el notario se encuentre en pleno uso de sus capacidades f\u00edsicas, sin limitaciones visuales, auditivas o del habla, puesto que es la persona encargada de dar fe p\u00fablica, certeza y veracidad de los documentos y actos que se someten a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible el aparte de la norma demandada. Los argumentos en que se fundamenta para hacer esta petici\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda en primer lugar que la fe p\u00fablica o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que \u00e9ste exprese respecto de los hechos percibidos \u00a0por \u00e9l en ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece. En este sentido, resalta los casos en los cuales s\u00f3lo el notario puede dar lectura a los documentos para personas ciegas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 960 de 1970. Recuerda tambi\u00e9n las funciones notariales especiales frente a \u201cpersonas impedidas\u201d, consagradas en el art\u00edculo 70 del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento de firmas, se\u00f1ala que \u201cel Notario podr\u00e1 dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que haya registrado ante \u00e9l, previa confrontaci\u00f3n de las dos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la autenticidad por medio de fotograf\u00eda, recuerda que de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 76 del decreto 960 de 1970: \u201cEl Notario dar\u00e1 testimonio de su (sic) autenticidad de una fotograf\u00eda de persona si establece por sus sentidos que corresponde a ella y est\u00e1 agregada a un escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozca la firma con que autorice dicha afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe tambi\u00e9n la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 96 del decreto 960 de 1970 seg\u00fan la cual: \u201cCuando fuere requerido para presenciar un hecho o situaci\u00f3n perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podr\u00e1 dar testimonio escrito de lo percibido por \u00e9l, siempre que con ello se procure un efecto jur\u00eddico. De lo ocurrido se sentar\u00e1 acta que firmar\u00e1 el Notario y entregar\u00e1 al peticionario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribuci\u00f3n de inter\u00e9s general propia del Estado, que aquel ejerce en su nombre por asignaci\u00f3n constitucional, en desarrollo de la cooperaci\u00f3n que el sector privado ofrece al sector p\u00fablico en virtud del fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n.\u201d 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la funci\u00f3n del notario consiste en prestar su autoridad a los actos generadores de efectos jur\u00eddicos, tal como se exteriorizan, en cuanto voluntad humana expresada precisamente para producirlos. Y que no podr\u00eda ser de otra manera, pues la voluntad humana sola o en acuerdo con otras voluntades, s\u00f3lo puede ser objeto de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica \u201ccuando se manifiesta externamente por medio de formas perceptibles por los sentidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, despu\u00e9s de analizar las normas y las sentencias de la Corte, se desvirt\u00faan los cargos formulados por el demandante, por cuanto se hace evidente la necesidad de que el Notario cuente con la plenitud de sus sentidos \u00a0para poder garantizar y el inter\u00e9s general representado en el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n notarial. Por esa raz\u00f3n, las normas son claras al establecer requisitos tendientes a garantizar que el notario pueda escuchar, leer y ver, personalmente, aquellas situaciones y circunstancias que est\u00e1 llamado a certificar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que en lo que respecta al amplio campo de la fe p\u00fablica, el aparte demandado deja de ser una limitaci\u00f3n como lo plantea el demandante, para convertirse en una necesidad en defensa del inter\u00e9s general sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luc\u00eda Granados Chaparro, en su condici\u00f3n de Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional para Ciegos, se pronuncia sobre el impedimento legal que tienen las personas ciegas para desempe\u00f1ar el cargo de notarios as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS- define la ceguera como \u201cla condici\u00f3n en la cual una persona con la mejor correcci\u00f3n \u00f3ptica convencional o quir\u00fargica en el mejor ojo, no supera una agudeza visual de 20\/200 hasta la percepci\u00f3n de luz y un campo visual no mayor a 20 grados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en ese sentido y de conformidad con los estudios realizados por el instituto sobre los perfiles ocupacionales de las personas ciegas, se encuentra que estas se pueden desempe\u00f1ar en cualquier actividad, excepto en aquellas en las que se requiere realizar tareas fundamentalmente visuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que actualmente existen ayudas tecnol\u00f3gicas para intentar equiparar los derechos y oportunidades de las personas ciegas frente al acceso a la informaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n y el conocimiento, la educaci\u00f3n, la cultura y la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos que conforman el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de esos avances tecnol\u00f3gicos, informa que actualmente se cuenta con los siguientes dise\u00f1os para personas con limitaci\u00f3n visual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Lectores de pantalla. Consistente en un software, que permite escuchar mediante voz electr\u00f3nica, el contenido de la pantalla de un computador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sistema OCR. Es un sistema de reconocimiento \u00f3ptico de caracteres, con voz electr\u00f3nica, que permite escuchar el contenido de un documento impreso en tinta. Se conocen con el nombre de maquina de lectura inteligente Reading Edge y el Scanner. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sistema de magnificaci\u00f3n. Para personas con baja visi\u00f3n. Permiten ampliar la imagen de un objeto o elemento enfocado por una c\u00e1mara, o sistemas de software para ampliar las im\u00e1genes del computador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Libro Hablado. Son sistemas que permiten reproducir con voz grabada o con s\u00edntesis de voz (voz electr\u00f3nica) el contenido de documentos o libros previamente grabados en medios digitales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresoras Braille. Permiten obtener copias impresas de informaci\u00f3n de un computador, en el sistema de lecto \u2013 escritura Braille. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Renglones Braille. Son aparatos que reflejan electr\u00f3nicamente el sistema de lecto \u2013 escritura Braille la informaci\u00f3n de la pantalla de un computador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante los avances tecnol\u00f3gicos rese\u00f1ados, la interviniente concluye que dadas las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n notarial, aun con el avance logrado por la tecnolog\u00eda para ayudar a personas con limitaci\u00f3n visual, todav\u00eda no se cuenta con los instrumentos apropiados que permitan a una persona ciega, cumplir con las funciones espec\u00edficas del notario. Por esas razones de orden tecnol\u00f3gico, considera que no es inconstitucional mantener en el ordenamiento jur\u00eddico el impedimento legal impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Notarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Cubides Terreros, en su calidad de presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Notarios, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera en primer lugar, que las personas encargadas de dar fe p\u00fablica notarial, deben reunir ciertas condiciones f\u00edsicas y mentales, que los hagan aptos para desarrollar dicha labor. En tal sentido, afirma que \u201cFe, se ha dicho de muchas formas, es creer en algo que no se conoce, no se ve, no se siente. Y esa creencia se deriva de la confianza, de la persuasi\u00f3n. Todo ello hace referencia a la relaci\u00f3n que hay entre el hecho y lo dicho, o mejor, entre el hecho y la narraci\u00f3n del mismo. Debe haber una correspondencia total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la labor del notario consiste, entre otras, en dar fe o atestiguar solemnemente lo que ha percibido a trav\u00e9s de sus sentidos, con el objeto de \u201cimprimirle certeza legal, imponer la creencia forzosa en su autenticidad, establecer la prueba plena entre las partes y para la sociedad, demostrar el acto que contiene a favor o en contra de terceros\u201d3. Indica que es necesario distinguir entre el notario, que tiene la misi\u00f3n de atestiguar en forma permanente y contin\u00faa, y aquellas personas que por azar se convierten, transitoria y espor\u00e1dicamente, en testigos de un determinado hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c(e)s y ha sido doctrina reiterada, dentro del notariado del tipo latino (que nos cobija), que el notario debe tener el sumo de la capacidad f\u00edsica, estar en pleno de sus condiciones f\u00edsicas, a m\u00e1s de las mentales, obviamente. Y precisamente por ser, como ya lo vimos, un testigo profesional con la funci\u00f3n de Dar fe- acto positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ratificar lo anterior, recuerda que el art\u00edculo 96 del decreto 960 de 1970, establece como funci\u00f3n del notario la de dar fe o testimonio especial, con valor similar a la inspecci\u00f3n ocular que practica el juez. Se\u00f1ala el art\u00edculo citado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando fuere requerido para presenciar un hecho o situaci\u00f3n perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podr\u00e1 dar testimonio escrito de lo percibido por \u00e9l, siempre que con ello se procure un efecto jur\u00eddico. De lo ocurrido se sentar\u00e1 acta que firmar\u00e1 el Notario y entregar\u00e1 al peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que ver y o\u00edr son acciones conexas, ineludibles para llegar al juicio de certeza que requiere el notario. Indica que la vista es el sentido fundamental para el notario, pues es ella la que produce la \u201ce \u2013 videncia\u201d y que sin evidencia no hay fe p\u00fablica. A lo anterior a\u00f1ade que la actividad notarial es esencialmente escrita por lo que el sentido de la vista resulta crucial para el correcto desempe\u00f1o de las funciones del notario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 960 de 1970 se encuentran t\u00e1citamente presentes las labores de ver y o\u00edr: \u201cla fe p\u00fablica o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que \u00e9ste exprese respecto de los hechos percibidos por \u00e9l en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente su intervenci\u00f3n afirmando que la funci\u00f3n notarial cumple el encargo de otorgar seguridad jur\u00eddica a la ciudadan\u00eda y que el bien general de la seguridad jur\u00eddica debe prevalecer sobre el inter\u00e9s particular del discapacitado que aspira a ocupar dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n colombiana de Fonoaudiolog\u00eda y terapia del lenguaje \u2013ASOFONO-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Roc\u00edo Molina B\u00e9jar, en su calidad de miembro de la junta directiva de ASOFONO, intervino en este proceso para ilustrar a la Corte acerca de las capacidades de las personas sordas y con limitaciones del habla para desempe\u00f1ar las funciones propias del estatuto notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n realizando las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Las personas con limitaciones auditivas y del habla hacen alusi\u00f3n a dos personas con limitaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las limitaciones auditivas tienen diferentes grados que conllevan por tanto diferentes limitaciones y a su vez diferentes tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las limitaciones auditivas pueden seg\u00fan su grado de p\u00e9rdida tener ayuda de tipo tecnol\u00f3gico (adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos) con los que podr\u00e1 comunicarse de manera oral sin problemas. En caso extremo de p\u00e9rdida profunda la persona puede acceder al aprendizaje de la lengua de se\u00f1as y con un int\u00e9rprete que pagar\u00e1 el Estado seg\u00fan la Ley 324 de 1996 podr\u00e1 ejercer cualquier actividad y en este caso espec\u00edfico el de notario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para las personas con limitaciones del habla tendr\u00e1 que conocerse la clase de limitaci\u00f3n que tiene la persona porque tambi\u00e9n puede presentarse desde una peque\u00f1a limitaci\u00f3n recuperable hasta algo m\u00e1s severo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si en este caso se alude a que la persona sorda tiene tambi\u00e9n problemas del habla volvemos a revisar el punto 3 en donde su rehabilitaci\u00f3n y funcionalidad depende de la ayuda prot\u00e9sica que utilice. Esto en el caso del sordo que se comunica en forma verbal. \u00a0<\/p>\n<p>6. El t\u00e9rmino mudo no aplica en la actualidad para las personas con limitaci\u00f3n auditiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las capacidades de las personas con limitaci\u00f3n auditiva y oral para desempe\u00f1ar las funciones propias del notario, considera que \u201cTodas las funciones las puede realizar una persona con limitaci\u00f3n auditiva mientras tenga un nivel de comprensi\u00f3n del lenguaje adecuado y su lenguaje oral sea funcional. Esto para las personas con limitaci\u00f3n auditiva que hacen uso de pr\u00f3tesis auditivas o aud\u00edfonos, o implante coclear. Para las personas que no tienen lenguaje oral funcional, se comunican en lengua de se\u00f1as y tienen un nivel de lectura y escritura promedio, pueden ejercer las funciones enumeradas sin problema. En aquellos casos en que necesite presentarse en una audiencia o comunicarse con otros deber\u00e1 tener un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita los art\u00edculos 27 y 35 de la Ley 982 de 2005 \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas\u201d, para concluir \u00a0se\u00f1alando la imposibilidad de negar el acceso al trabajo de estas personas en raz\u00f3n a su limitaci\u00f3n visual o auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 3932 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 16 de septiembre de 2005, solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cLos sordos, los mudos, los ciegos\u201d contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 133 del decreto 960 de 1970, as\u00ed como \u201cInstar al gobierno Nacional para que al dar cumplimiento al art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, se tenga en cuenta la participaci\u00f3n de las personas sordas, mudas o ciegas que acrediten los requisitos generales de acceso a dicho cargo\u201d. A continuaci\u00f3n se resumen sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 40 y 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades debe responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben caracterizar el ejercicio de una competencia discrecional, sin implicar limitaciones injustificadas o excesivas de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: \u201cUn r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades no es m\u00e1s que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o funci\u00f3n con la finalidad de asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante (sentencias C-509 y C-558 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el legislador est\u00e1 habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, participaci\u00f3n en el ejercicio y conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y la funci\u00f3n p\u00fablica, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio4. Sin embargo, toda limitaci\u00f3n debe ser proporcional y razonable, por lo que s\u00f3lo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales, est\u00e1n llamadas a ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la inhabilidad consagrada en la norma acusada no puede ser vista como una pena en contra de las personas ciegas, sordas y mudas, sino como una garant\u00eda del inter\u00e9s general, consistente en asegurar el correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el Procurador que en lo que se refiere a la funci\u00f3n notarial, \u201cella est\u00e1 regida por el principio de igualdad de oportunidades\u201d, pues as\u00ed se desprende del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, \u201cseg\u00fan el cual el nombramiento de los notarios debe realizarse mediante concurso p\u00fablico y abierto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, reitera que seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-153 de 1999: \u201cpara ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto, que respete los par\u00e1metros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente caso se demanda una norma que impide que las personas ciegas, sordas o mudas accedan al cargo de notario, norma que data de una \u00e9poca en la cual \u201cquienes padec\u00edan dichas limitaciones seguramente no pod\u00edan cumplir a cabalidad con la funci\u00f3n notarial, pues la ciencia m\u00e9dica no contaba con los adelantos que hoy le permiten a dichas personas desenvolverse integralmente en el medio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, estima que hoy en d\u00eda no existe raz\u00f3n alguna para que una persona con las limitaciones f\u00edsicas analizadas, no sea seleccionada como notario, m\u00e1xime si con ocasi\u00f3n de un concurso, ha demostrado p\u00fablicamente sus m\u00e9ritos y capacidades para prestar el servicio notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio si una persona sorda, ciega o muda llegase a aprobar el concurso p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n y no se le permite ejercer la funci\u00f3n notarial con fundamento en la norma acusada, dicho trato resultar\u00eda abiertamente discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se pregunta la Corte si resulta ajustada a la Constituci\u00f3n la norma que establece que las personas sordas, mudas o invidentes no pueden ser designadas notarias. Para resolver esta cuesti\u00f3n la Corte debe definir si existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que soporte la decisi\u00f3n del legislador de excluir a estos tres colectivos \u2013 personas ciegas, personas sordas y personas mudas &#8211; de la oportunidad de acceder al cargo de notario p\u00fablico o si, por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n que vulnera el derecho a la no discriminaci\u00f3n de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas planteados, la Corte recordar\u00e1, en primera instancia, la doctrina constitucional vigente sobre los derechos de las personas con discapacidad y, en particular, el alcance y los l\u00edmites del derecho de acceso a un puesto de trabajo o a un cargo p\u00fablico. Definida la doctrina aplicable, la Corte resolver\u00e1 el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales del Estado respecto a las personas con discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho es su preocupaci\u00f3n por la eficacia del derecho a la igualdad real y efectiva de todos sus habitantes5. Por eso para esta forma de Estado no es irrelevante que una persona se encuentre dentro de grupos que han sido tradicionalmente discriminados o marginados o dentro de colectivos desaventajados que no est\u00e1n en la posibilidad de realizar, en igualdad de condiciones con el resto de la sociedad, sus derechos fundamentales. En el Estado social las personas que pertenecen a minor\u00edas tradicionalmente discriminadas o marginadas o a sectores que est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a que el Estado remueva los obst\u00e1culos jur\u00eddicos que les impiden acceder en condiciones de igualdad al goce efectivo de sus derechos; promueva practicas de inclusi\u00f3n social; y adopte medidas de diferenciaci\u00f3n positiva para intentar, dentro de lo posible, la realizaci\u00f3n del principio de igualdad material. A este \u00faltimo deber del Estado se adscribe la obligaci\u00f3n de trato especial que la Corte ha reconocido a quienes se encuentran en las condiciones antes mencionadas6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de estos colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada ha denominado \u201cminor\u00edas discretas u ocultas\u201d7 est\u00e1 integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el o\u00eddo o la visi\u00f3n. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, pese a que las personas que sufren discapacidad f\u00edsica o sensorial grave constituyen un porcentaje significativo de la poblaci\u00f3n8, lo cierto sin embargo, es que han sido hist\u00f3rica y silenciosamente marginadas. Hasta hace muy poco estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones no ocupaban lugar alguno en la agenda p\u00fablica o en las reivindicaciones de las organizaciones sociales, las autoridades p\u00fablicas los trataban con desprecio o paternalismo y el propio derecho los asimilaba a incapaces y les impon\u00eda, de manera arbitraria, m\u00faltiples inhabilidades9. En este sentido ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n de 1991 no pod\u00eda ser ajena a la realidad descrita. Por ello, el Constituyente no se limit\u00f3 a consagrar que Colombia quedaba constituida como un Estado social de Derecho. Adicionalmente y para evitar que esta f\u00f3rmula quedara reducida a una declaraci\u00f3n meramente ret\u00f3rica, se preocup\u00f3 por se\u00f1alar de manera clara y precisa, entre otras cosas, algunos de los grupos que, como los desaventajados f\u00edsicos y sensoriales, deb\u00edan merecer especial atenci\u00f3n del Estado. En este sentido, en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia le impone a todas las autoridades p\u00fablicas, incluido el Congreso, entre otras cosas, los deberes que pasan a resumirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer lugar, el Estado tiene el deber de remover las normas discriminatorias y abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas o sensoriales. A juicio de la Corte, una disposici\u00f3n que se funde en este criterio para restringir los derechos de los grupos desaventajados solo ser\u00e1 constitucional si la misma resulta necesaria e id\u00f3nea para el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente imperiosa y siempre que, desde una perspectiva constitucional, el beneficio obtenido sea superior a la restricci\u00f3n impuesta11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de no discriminaci\u00f3n descrito y en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 26, 40 y 54 de la Carta, la Corte ha se\u00f1alado que solo es admisible una barrera de entrada a un determinado puesto de trabajo, que afecte a las personas con discapacidad, si la desventaja es absolutamente incompatible con las funciones esenciales asignadas a dicho cargo12. \u00a0En otras palabras, si la restricci\u00f3n impuesta es absolutamente necesaria y \u00fatil para el cumplimiento de las tareas esenciales \u2013 y no simplemente accesorias o prescindibles &#8211; que la persona seleccionada debe desempe\u00f1ar. En este sentido, la carga de la prueba se asigna a quien ha impuesto la barrera de acceso al \u00a0trabajo de la persona desaventajada13. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte al estudiar la constitucionalidad de las barreras de entrada al sistema educativo, impuestas a las personas f\u00edsica o sensorialmente desaventajadas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo t\u00e9rmino, el Estado debe adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva que permitan que las personas que se encuentran en las circunstancias descritas puedan acceder, en igualdad de condiciones, al goce de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que las personas que integran los grupos sensorial o f\u00edsicamente desaventajados tienen derecho a una protecci\u00f3n constitucional reforzada para lograr su plena inclusi\u00f3n social. Al respecto, no sobra se\u00f1alar que la Corte ha recogido las demandas de estos colectivos al se\u00f1alar que la protecci\u00f3n especial de que son merecedores no se funda en una visi\u00f3n paternalista del Estado, sino en el reconocimiento pleno de su ciudadan\u00eda social. En este sentido no sobra recordar que tal y como lo establece el art\u00edculo 2 de la Carta, las personas con discapacidad tienen derecho a participar, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas destinados a remover la discriminaci\u00f3n en su contra y a garantizar su adecuada inserci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber estatal de adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de las personas con discapacidad, se encuentra consagrado, entre otros, en el art\u00edculo 13 de la Carta seg\u00fan el cual es deber del Estado adoptar medidas a favor de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. A su turno, el art\u00edculo 47 establece que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0Adicionalmente, el Art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, consagra como obligaci\u00f3n del Estado, entre otras, \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d Finalmente, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, entre otras cosas, que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, es una obligaci\u00f3n especial del Estado15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Un deber adicional que bien puede ser entendido como un desarrollo de alguno de los dos tipos de obligaciones anteriores pero que por su importancia merece ser resaltado de manera aut\u00f3noma, es la obligaci\u00f3n de promover pr\u00e1cticas de inclusi\u00f3n social para asegurar la igualdad real y efectiva de las personas que integran los colectivos desaventajados (art. 13 C.P.)16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Todo lo anterior permite a la Corte reiterar la regla constitucional seg\u00fan la cual \u00a0\u201cpor lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n comparada, internacional y dom\u00e9stica destinada a garantizar la no discriminaci\u00f3n y la adecuada inserci\u00f3n social de las personas con discapacidad. El derecho a la no discriminaci\u00f3n en el acceso a un puesto de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la no discriminaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas sensorial y f\u00edsicamente desaventajadas, no solo ha sido consagrado en la Constituci\u00f3n colombiana. En las d\u00e9cadas mas recientes este derecho ha sido plenamente reconocido por las normas y la jurisprudencia constitucional comparada, por el derecho p\u00fablico internacional y, finalmente, por el derecho legislado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 En efecto, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, el derecho comparado ha ido reconociendo los derechos especiales de las personas f\u00edsica y sensorialmente desaventajadas. En este sentido, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en los Estados Unidos de Am\u00e9rica se han dictado en las \u00faltimas tres d\u00e9cadas distintas leyes destinadas a favorecer y proteger a los discapacitados. Entre ellas cabe mencionar la Ley sobre las Barreras Arquitect\u00f3nicas, de 1968; la Ley para la Rehabilitaci\u00f3n, de 1973; la Ley para la Educaci\u00f3n de los Individuos con Discapacidades -IDEA, expedida en 1975 y modificada en 1986, 1991 y 1997; y la Ley sobre los Americanos con Discapacidades &#8211; ADA, expedida en 1990. Igualmente, en ese pa\u00eds se presenta una discusi\u00f3n constitucional acerca de si la discapacidad debe ser considerada como un criterio semisospechoso, decisi\u00f3n que implicar\u00eda que las leyes o actuaciones administrativas en las que se practiquen diferenciaciones con base en el factor de la discapacidad habr\u00edan de ser objeto de un examen intermedio de constitucionalidad &#8211; es decir, de un escrutinio m\u00e1s exigente que el de la simple racionalidad de la norma bajo examen &#8211; \u00a0por parte de los tribunales.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 49 que \u201clos poderes p\u00fablicos realizar\u00e1n una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a los que prestar\u00e1n la atenci\u00f3n especializada que requieran y los amparar\u00e1n especialmente para el disfrute de los derechos que este T\u00edtulo [el t\u00edtulo I, referido a los derechos y deberes fundamentales] otorga a todos los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n portuguesa de 1976, titulado Deficientes, prescribe que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Los ciudadanos f\u00edsica o mentalmente deficientes gozar\u00e1n plenamente de los derechos y estar\u00e1n sujetos a los deberes fijados en la Constituci\u00f3n, con la excepci\u00f3n del ejercicio o del cumplimiento de aqu\u00e9llos para los cuales se encuentren incapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El Estado se obliga a realizar una pol\u00edtica nacional de prevenci\u00f3n y de tratamiento, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los deficientes; a desarrollar una pedagog\u00eda que sensibilice a la sociedad en cuanto a los deberes de respeto y solidaridad para con ellos y a asumir el encargo de realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos, sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres o tutores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El Estado apoya las asociaciones de deficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, en el a\u00f1o de 1994, se aprob\u00f3 en Alemania una adici\u00f3n al art\u00edculo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, para incluir una garant\u00eda espec\u00edfica para los discapacitados. La adici\u00f3n tuvo lugar en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo aludido, que es el que consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a la igualdad, y precisa que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser perjudicado a causa de un impedimento f\u00edsico.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto se refiere al derecho internacional de los derechos humanos, no es irrelevante que de principios emergentes los derechos de las personas f\u00edsica y sensorialmente desaventajadas hayan evolucionado hasta convertirse en verdaderas normas de derecho internacional p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta fundamental advertir que en la actualidad existen importantes declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, recomendaciones realizadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), pero, sobre todo, tratados o \u00a0convenciones internacionales que reconocen los deberes del Estado respecto de la poblaci\u00f3n f\u00edsica y sensorialmente discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n No. 3447 del 9 de diciembre de 1975, inaugura el proceso de consolidaci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidades. Esta Declaraci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0tiene como prop\u00f3sito que las personas que sufren de una discapacidad f\u00edsica o sensorial no sean discriminadas y sean objeto de una protecci\u00f3n reforzada que promueva la posibilidad de gozar de sus derechos fundamentales y su adecuada inclusi\u00f3n social. Durante las dos d\u00e9cadas posteriores a la Declaraci\u00f3n de 1975, las distintas organizaciones internacionales proclamaron importantes declaraciones y recomendaciones destinadas a lograr la igualdad efectiva de las personas desaventajadas20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la persistente evidencia de situaciones discriminatorias en contra de la poblaci\u00f3n f\u00edsica o sensorialmente discapacitada impuls\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a elaborar el Convenio 159 de 1994 sobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas. Dicho convenio fue \u00a0incorporado al derecho interno mediante la Ley 82 de 1988. Esta norma compromete al Estado a remover la discriminaci\u00f3n existente contra las personas con discapacidad; promover oportunidades de trabajo; garantizar la readaptaci\u00f3n profesional; y adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en el campo laboral a favor de las personas con discapacidad. \u00a0La Ley 82 de 1988 fue reglamentada por el decreto 2177 de 1989 cuyo art\u00edculo 3 se\u00f1ala textualmente: \u201cArt\u00edculo 3. En ning\u00fan caso la existencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o mentales podr\u00e1 ser impedimento para ingresar al servio p\u00fablico o privado, a menos que estas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempe\u00f1ar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional se han producido m\u00faltiples declaraciones y recomendaciones21. Sin embargo, resulta importante resaltar dos decisiones fundamentales para la protecci\u00f3n de los derechos de que trata esta providencia. En primer lugar, el Protocolo de San Salvador22, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. Este Protocolo consagra el derecho de las personas afectadas por una discapacidad a ser objeto de especial atenci\u00f3n para lograr su adecuada inclusi\u00f3n social. En segundo t\u00e9rmino resulta de particular importancia la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 200223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n tiene como objetivo prevenir y eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n social24. Para ello establece la obligaci\u00f3n internacional del Estado de \u201cAdoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad (\u2026)\u201d25. Para tales efectos, se\u00f1al\u00f3: \u201c(e)l t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d significa toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en materia de acceso a un puesto de trabajo, la Convenci\u00f3n establece el compromiso de los Estados parte de adoptar medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad, en particular, respecto de la prestaci\u00f3n de bienes o servicios tales como el empleo p\u00fablico o privado27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 En desarrollo de las normas constitucionales citadas en la primera parte de esta providencia, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 324 de 1996 \u201cPor la cual se crean algunas normas a favor de la poblaci\u00f3n sorda\u201d, la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d y la Ley 982 de 2005 \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones\u201d. Como ya se \u00a0mencion\u00f3, antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 el Congreso hab\u00eda expedido la Ley 82 de 1988, mediante la cual se incorpor\u00f3 al derecho interno el Convenio 159 de 1994 de la OIT sobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 361 de 1997, \u201cEl Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 22 de la misma ley \u201cEl Gobierno dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaci\u00f3n, para lo cual utilizar\u00e1 todos los mecanismos adecuados a trav\u00e9s de los Ministerios de Trabajo y seguridad Social, Salud P\u00fablica, Educaci\u00f3n Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitaci\u00f3n que se dediquen a la educaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n especial, a la capacitaci\u00f3n, a la habilitaci\u00f3n y a la rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 26 de esta ley \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su art\u00edculo 27 esta ley establece que \u201cEn los concursos que se organicen para el ingreso al servicio p\u00fablico, ser\u00e1n admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitaci\u00f3n, y si llegar\u00e9 a presentar (Sic) un empate, se preferir\u00e1 entre los elegibles a la personas con limitaci\u00f3n, siempre y cuando el tipo o clase de limitaci\u00f3n no resulten en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 30 de la Ley 982 de 2005 establece que \u201cAl sordo y sordociego no se le podr\u00e1 negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo arguyendo su falta de audici\u00f3n o visi\u00f3n a menos que se demuestre fehacientemente que dicha funci\u00f3n es imprescindible para la labor que habr\u00eda de realizar. (\u2026)\u201d(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 31 de la misma ley: \u201cAl sordo o sordociego no se le podr\u00e1 negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno arguyendo su falta de audici\u00f3n o visi\u00f3n, a menos que se demuestre fehacientemente que dicha funci\u00f3n es imprescindible para la actividad que habr\u00eda de realizar.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de esta ley \u201cEl Gobierno Nacional, dentro de la pol\u00edtica de empleo, reservar\u00e1 para ser cubiertos con sordos y sordociegos, un porcentaje de cargos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Empresas del Estado siempre que no afecte la eficiencia del servicio y destin\u00e1ndolas a tareas que puedan ser desempe\u00f1adas sin afectar el normal desenvolvimiento de los organismos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 37 de la mencionada ley establece que \u201cEn los concursos que se organicen para el ingreso al servicio p\u00fablico, ser\u00e1n admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitaci\u00f3n auditiva y visual asociada, siempre y cuando dicha limitaci\u00f3n no resulte incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de los fundamentos anteriores. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempe\u00f1ar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los fundamentos jur\u00eddicos 2 a 7 anteriores permiten f\u00e1cilmente concluir que a las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un puesto trabajo &#8211; p\u00fablico o privado &#8211; o la obtenci\u00f3n de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la funci\u00f3n que se encuentra afectada o disminuida resulta imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, el an\u00e1lisis de idoneidad y necesidad se realiza a partir de la comprobaci\u00f3n de que la funci\u00f3n mental, f\u00edsica o sensorial que se exige para poder acceder al cargo resulta absolutamente indispensable para cumplir las tareas esenciales asignadas al respectivo cargo. \u00a0En otras palabras, para desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma que \u00a0impida el ingreso a un puesto de trabajo de las personas con discapacidades, es necesario que quede plenamente demostrado que la respectiva discapacidad es absolutamente incompatible con las funciones esenciales \u2013 y no accesorias, delegables o accidentales \u2013 del cargo o empleo respectivo. Adicionalmente, es necesario que la incompatibilidad sea insuperable, esto es que no existan adecuaciones razonables que puedan ser implementadas y que permitan superarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, resultara inconstitucional la norma que impida el acceso al cargo respectivo de personas (1) cuya incapacidad no aparece demostradamente incompatible con las funciones esenciales a desempe\u00f1ar; (2) que tienen incapacidades incompatibles con las funciones accidentales accesorias o delegables del cargo pero compatibles con las funciones esenciales; (3) que podr\u00edan desempe\u00f1ar adecuadamente las funciones del respectivo cargo o empleo si se adoptaran adecuaciones laborales razonables. Son adecuaciones razonables aquellas que resultan f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posibles y cuya implementaci\u00f3n ofrece un mayor valor respecto del costo constitucional que su implementaci\u00f3n puede aparejar29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Las reglas que acaban de ser mencionadas no se derivan s\u00f3lo de los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas o sensoriales. Adicionalmente, dichas reglas se fundan en el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio30 (C.P. art. 26) y en el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos y las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 40)31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que aquellas medidas que limitan o restringen los derechos de una persona o de un colectivo de personas de acceder a un puesto de trabajo; escoger profesi\u00f3n u oficio; o competir en igualdad de condiciones para acceder a un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, deben fundarse en argumentos objetivos y razonables. En particular, la norma de que se trate debe perseguir un fin valioso y ser \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada respecto de dicho fin32. Una de las reglas que se derivan de lo anterior es aquella seg\u00fan la cual una restricci\u00f3n o inhabilidad para el ejercicio de un cargo debe cobijar exclusivamente a las personas o grupos de personas que efectivamente no pueden cumplir con las tareas esenciales de dicho cargo. Si el colectivo excluido se encuentra integrado, adicionalmente, por personas aptas cuya exclusi\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n razonable alguna, la norma deber\u00e1, en principio, ser declarada inconstitucional33. Por \u00faltimo, como ya se ha reiterado, la jurisprudencia en la materia ha sido clara al se\u00f1alar que, en todo caso, \u201clas condiciones \u2013 que se impongan &#8211; para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de la doctrina anterior y dado que la norma estudiada afecta los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la igualdad de oportunidades de acceder a una funci\u00f3n p\u00fablica de las personas con discapacidad, la Corte deber\u00e1 definir si la restricci\u00f3n impuesta a las personas sordas, invidentes o mudas, persigue una finalidad imperiosa y si es id\u00f3nea y necesaria para alcanzar dicha finalidad. \u00a0Como ha sido expuesto, en casos como el presente las \u00faltimas dos cuestiones mencionadas \u2013 la idoneidad y necesidad \u2013 se resuelven identificando si la discapacidad respectiva resulta absoluta e insuperablemente incompatible con las funciones esenciales propias del cargo a desempe\u00f1ar. Procede la Corte a realizar el an\u00e1lisis mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de las disposiciones demandadas: la finalidad de la norma estudiada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El aparte demandado del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970 establece la prohibici\u00f3n de designar como notario a las personas sordas, invidentes o mudas. Lo primero que al respecto debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n es que los notarios en propiedad deben ser nombrados \u2013 y no designados \u2013 mediante concurso p\u00fablico. Como lo ha reiterado la Corte, cualquier otro sistema de selecci\u00f3n permanente &#8211; de hecho o de derecho -, vulnera el art\u00edculo 131 de la Carta, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones p\u00fablicas y los principios de moralidad y transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica35. En consecuencia, la pregunta es si el legislador puede excluir a priori del concurso p\u00fablico de notario o de los nombramientos transitorios en los casos constitucionalmente admisibles, a las personas invidentes, sordas o mudas en raz\u00f3n de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La norma acusada parte de la base de que las personas afectadas por las discapacidades sensoriales en ella indicadas no tienen la posibilidad de conocer la realidad de la cual deben dar fe a trav\u00e9s de la funci\u00f3n notarial. En consecuencia, su finalidad es la de garantizar la confianza del p\u00fablico en dicha funci\u00f3n, as\u00ed como su eficaz prestaci\u00f3n. En este sentido, como lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, la certificaci\u00f3n notarial establece una presunci\u00f3n de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario. Por esta raz\u00f3n, tales intervinientes consideran que el notario debe tener la capacidad de percibir directamente a trav\u00e9s de sus sentidos los hechos de los cuales va a dar fe y, en consecuencia, debe estar en pleno uso de sus capacidades y funciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior puede sostenerse que la disposici\u00f3n parcialmente demandada busca evitar que personas que en criterio del legislador no pueden dar fe de ciertas situaciones, hechos o declaraciones, est\u00e9n encargados de la funci\u00f3n notarial. En su criterio, esto podr\u00eda generar desconfianza e ineficiencia en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, todo lo cual termina por comprometer las razones que justifican su existencia. En suma, la norma parcialmente demandada persigue dar confianza y eficiencia a la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n fedante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La finalidad perseguida por el legislador &#8211; dar confianza y eficiencia a la funci\u00f3n notarial \u2013 resulta de particular importancia para la Constituci\u00f3n. En efecto, la Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar la relevancia de la funci\u00f3n notarial para el cumplimiento de los fines del Estado, pues persigue ofrecer mayor seguridad a las relaciones privadas con el prop\u00f3sito indirecto de brindar una mayor protecci\u00f3n a un amplio abanico de derechos de todo orden. Adicionalmente la funci\u00f3n notarial persigue evitar litigios judiciales prevenibles mediante la formalizaci\u00f3n de declaraciones o acuerdos. Sobre la naturaleza e importancia de la funci\u00f3n notarial ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de estos pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales les otorga, la condici\u00f3n de autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es por estas connotaciones que la actividad notarial esta sujeta a un sistema normativo especial, y por las que el notario, como gestor de dicha funci\u00f3n, se le somete a reglas mas exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que tambi\u00e9n ejercen funciones p\u00fablicas, pero que no tienen la importancia y trascendencia que conlleva la funci\u00f3n fedante. Es claro que la finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuaci\u00f3n notarial obedece al prop\u00f3sito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha actividad.\u201d36 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la lectura del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n se deduce que la funci\u00f3n notarial es un servicio p\u00fablico destinado a satisfacer, de manera continua, una necesidad de inter\u00e9s general, sometida a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n de dar fe es adem\u00e1s claramente de inter\u00e9s general por cuanto establece una presunci\u00f3n de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperaci\u00f3n social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jur\u00eddica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la funci\u00f3n notarial es una suerte de administraci\u00f3n de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podr\u00edan surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que \u00a0el segundo deber\u00eda resolver.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud de los argumentos anteriores es posible sostener que la funci\u00f3n fedante en Colombia persigue una finalidad p\u00fablica de alta relevancia constitucional. En consecuencia, dado que la norma demandada tiene como finalidad dar certeza y eficiencia al cumplimiento de dicha funci\u00f3n, es posible sostener que la misma tiene una finalidad imperiosa. Resta identificar entonces si dicha norma es realmente \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada \u00a0para el logro de la importante finalidad descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, en muchos casos una norma busca una finalidad leg\u00edtima pero utiliza para ello una medida que restringe sustancialmente los derechos fundamentales de personas o grupos tradicionalmente discriminados y que, sin embargo, resulta in\u00fatil, innecesaria o superior en costos a los beneficios que en realidad obtiene. En estos casos, no estar\u00eda constitucionalmente legitimada la restricci\u00f3n de los derechos, pues como la Corte lo ha se\u00f1alado, dado que una de las finalidades del Estado social es promover la igualdad de oportunidades de todos sus habitantes, cuando adopta una medida que restringe o anula los derechos, libertades y oportunidades de las personas con discapacidad debe ser porque ello es id\u00f3neo y estrictamente necesario y proporcionado al logro de la finalidad imperiosa que persigue. De otra manera, la medida ser\u00e1 inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso para dar confianza a la funci\u00f3n fedante se proh\u00edbe que la ejerzan personas ciegas, sordas o que no puedan hablar. Se pregunta entonces la Corte si esta medida es en realidad \u00fatil para alcanzar la finalidad perseguida y, en todo caso, si no existe un medio menos costoso para las personas con discapacidad que sin embargo alcance la misma finalidad. \u00a0Ahora bien, como ya ha sido mencionado, en los casos en los cuales se afecta el derecho de las personas sensorialmente desaventajadas de acceder en condiciones de igualdad a un cargo o empleo p\u00fablico o privado, la definici\u00f3n sobre la idoneidad y necesidad de la medida se define al resolver si la desventaja sensorial de que trata la norma resulta claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. Pasa la Corte a estudiar este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la idoneidad y necesidad de la medida adoptada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la disposici\u00f3n consagra la inhabilidad para tres tipos de circunstancias distintas. En efecto, una es la desventaja de quien se encuentra privado de la vista, otra de quien no tiene la posibilidad de escuchar y otra distinta la de quien no puede hablar. Estas desventajas, a su turno, presentan distintos tipos de intensidad y pueden estar o no acompa\u00f1adas de otras habilidades o de desarrollos cient\u00edficos o tecnol\u00f3gicos que tiendan a compensar sus efectos. Por las razones anteriores resulta fundamental estudiar, por separado, si cada una de las desventajas mencionadas puede ser tenida como una raz\u00f3n suficiente para que la persona que la sufre quede excluida de la posibilidad de competir para acceder al cargo de notario p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el estudio mencionado ser\u00e1 necesario confrontar las funciones consagradas en el Estatuto Notarial y las exigencias propias de la prestaci\u00f3n de este servicio, con las desventajas que supone cada una de las hip\u00f3tesis mencionadas. Solamente cotejando dichas funciones notariales con las habilidades y capacidades de las personas que padecen cada una de estas discapacidades se puede establecer si existe o no otro medio menos lesivo de los derechos fundamentales, para garantizar la eficiente y adecuada prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las funciones esenciales del notario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La profesi\u00f3n de notario, fue definida como sigue por el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino: El notario es \u201cel profesional del derecho encargado de la funci\u00f3n p\u00fablica consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntaria de las partes redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiri\u00e9ndoles autenticidad; conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n anterior refleja las funciones esenciales del notario p\u00fablico. En efecto, la funci\u00f3n notarial consiste, fundamentalmente, en dar fe p\u00fablica, sobre las declaraciones de voluntad que las personas decidan formular. Para ello, tiene asignada la tarea de recibir las declaraciones que formulen quienes acuden a su ministerio; asesorar a las personas sobre el instrumento jur\u00eddico m\u00e1s adecuado para lograr los objetivos que persiguen; redactar, conforme a la ley, los documentos o escrituras respectivas; y abstenerse de recibir, extender o autorizar los contratos o actos solemnes cuando considere que no se cumplen las condiciones de ley para ello. Adicionalmente, el \u00a0notario debe mantener un archivo adecuado de las declaraciones jur\u00eddicamente relevantes que deba custodiar y extender las copias autenticadas de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es justamente por la confianza que se deposita en el notario, que el proceso de selecci\u00f3n debe ser exigente y transparente y que debe ejercer personalmente sus funciones esenciales. En efecto, es el notario quien est\u00e1 investido para dar fe sobre las declaraciones recibidas, por lo tanto, tales funciones no son delegables en una persona en quien el Estado no ha depositado esta confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con las caracter\u00edsticas mencionadas, la ley le asign\u00f3 a los notarios p\u00fablicos las siguientes funciones esenciales39:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura p\u00fablica y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar el reconocimiento espont\u00e1neo de documentos privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mec\u00e1nica o literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expedir copias o certificaciones seg\u00fan el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dar testimonio escrito con fines jur\u00eddico &#8211; probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenir en el otorgamiento, extensi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Practicar apertura y publicaci\u00f3n de los testamentos cerrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. (Derogado) \u00a0<\/p>\n<p>12. (Derogado) \u00a0<\/p>\n<p>13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17.1 La funci\u00f3n de recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura p\u00fablica, es desarrollada posteriormente por los art\u00edculos 13 y 14 del Decreto 960 de 1970. Seg\u00fan estas normas, la recepci\u00f3n consiste en recibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados con el prop\u00f3sito de identificar los fines pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos que estos persiguen. El notario debe revisar tales declaraciones y redactarlas por las partes o a su nombre para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes y a las normas legales, por lo que podr\u00e1 sugerir las correcciones que juzgue necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n es la versi\u00f3n escrita de lo declarado. El Decreto 960 de 1970 en su art\u00edculo 15 indica la forma como se debe realizar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. OBJETO DE LA ESCRITURA P\u00daBLICA. Cuando el Notario redacte el instrumento, deber\u00e1 averiguar los fines pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicar\u00e1 el acto o contrato con su denominaci\u00f3n legal si la tuviere, y al extender el instrumento velar\u00e1 porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante \u00fanico, redactado todo en lenguaje sencillo, jur\u00eddico y preciso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento es el asentimiento expreso que el notario presta al instrumento extendido y la autorizaci\u00f3n es la fe que imprime el notario al mismo, en vista de que han sido llenados los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el otorgamiento y la autorizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica se requiere seg\u00fan los art\u00edculos 35 y 36 del Decreto 960 de 1970 la participaci\u00f3n del notario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35. LECTURA DE LA ESCRITURA P\u00daBLICA. Extendida la escritura ser\u00e1 le\u00edda en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podr\u00e1n aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresar\u00e1n su asentamiento. De lo ocurrido se dejar\u00e1 testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 36 del Decreto citado se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 36. LECTURA PARA DISCAPACITADOS. Si se tratare de personas sordas, la lectura ser\u00e1 hecha por ellas mismas, y s\u00ed de ciegas, \u00fanicamente por el Notario.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 70 se\u00f1ala la forma en que debe practicarse la firma de personas con desventajas visuales, auditivas o del habla, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 70. FIRMA DE PERSONAS IMPEDIDAS. Si se tratare de personas ciegas, el Notario leer\u00e1 de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotar\u00e1 esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leer\u00e1n el documento y expresar\u00e1n su conformidad, y si no supieren leer manifestar\u00e1n al Notario su intenci\u00f3n para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los t\u00e9rminos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicar\u00e1 la diligencia.\u201d40 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2 La segunda funci\u00f3n del notario es la de autorizar el reconocimiento espont\u00e1neo de documentos privados. Con relaci\u00f3n a esta funci\u00f3n el estatuto notarial consagra la firma a ruego en su art\u00edculo 69, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 69. FIRMA AL RUEGO. Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leer\u00e1 de viva voz el documento, de todo lo cual dejar\u00e1 constancia en el acta, que ser\u00e1 suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien, adem\u00e1s imprimir\u00e1 su huella dactilar, circunstancia que tambi\u00e9n se consignar\u00e1 en la diligencia indicando cu\u00e1l fue la impresa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.3 El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 960 de 1970 anteriormente citado consagra como funci\u00f3n notarial el dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros notarios que las tengan registradas ante ellos. Autenticar es la palabra que el legislador colombiano utiliza para definir esta funci\u00f3n que se refiere al hecho de haber sido realmente otorgado un documento por determinada persona en la manera en que \u00e9sta alega haberlo otorgado. Al respecto el art\u00edculo 73 del estatuto notarial se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 73. RECONOCIMIENTO DE FIRMAS. El Notario podr\u00e1 dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante \u00e9l, previa confrontaci\u00f3n de las dos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.4 La funci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, establece que el notario deber\u00e1 dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mec\u00e1nica o literal. Esta funci\u00f3n hace referencia al procedimiento seguido para autenticar documentos, a trav\u00e9s del cual el notario debe verificar que la copia mec\u00e1nica o literal corresponda exactamente al original que tenga a la vista y que la copia comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.5 La funci\u00f3n consagrada en el numeral 8\u00ba seg\u00fan la cual el notario deber\u00e1 dar testimonio escrito con fines jur\u00eddico \u2013 probatorios de los hechos percibidos por sus sentidos dentro del ejercicio de sus funciones, se encuentra complementada en el art\u00edculo 96 del \u00a0estatuto notarial que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 96. ACTA PARA TESTIMONIOS ESPECIALES. Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situaci\u00f3n perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podr\u00e1 dar testimonio escrito de lo percibido por \u00e9l, siempre que con ello se procure un efecto jur\u00eddico. De lo ocurrido se sentar\u00e1 acta que firmar\u00e1 el Notario y entregar\u00e1 al peticionario.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17. 6 En cuanto a la funci\u00f3n contenida en el numeral 9\u00ba de intervenir en el otorgamiento, extensi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los testamentos solemnes que conforma a la ley civil deban ante el notario otorgarse41, el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 1076. \u2013El ciego podr\u00e1 s\u00f3lo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento ser\u00e1 le\u00eddo en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegidos al efecto por el testador. Se har\u00e1 menci\u00f3n especial de esta solemnidad en el testamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.7 La funci\u00f3n descrita en el numeral 10\u00ba sobre la pr\u00e1ctica, apertura y publicaci\u00f3n de los testamentos cerrados, se encuentra desarrollada por el art\u00edculo 63 del mismo estatuto notarial que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 63. PROCEDIMIENTO. Llegados el d\u00eda y la hora se\u00f1alados, se proceder\u00e1 al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en \u00e9l por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraer\u00e1 el pliego contenido en la cubierta y lo leer\u00e1 de viva voz; terminada la lectura, lo firmar\u00e1 con los testigos a continuaci\u00f3n de la firma del testador o en las m\u00e1rgenes y en todas las hojas de que conste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Como se desprende de lo anterior, las funciones notariales recaen principalmente sobre el \u00e1mbito documental y revisten un car\u00e1cter rogado en tanto que se despliegan a partir de una solicitud de un tercero. Adicionalmente, dichas funciones son indelegables y se limitan a recibir, extender y conferir autenticidad a las manifestaciones de voluntad de quienes acudan a su ministerio. En todo caso dichas funciones no tienen car\u00e1cter decisorio o judicial42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a identificar si las discapacidades sensoriales de que trata la norma parcialmente demandada son radical e insuperablemente incompatibles con las funciones notariales descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de razonabilidad de la exclusi\u00f3n de las personas sordas para ejercer las funciones esenciales del \u00a0notario p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Existe una gran variedad de personas que pueden sufrir p\u00e9rdida de capacidad auditiva. Los dos tipos fundamentales de discapacidad auditiva son la hipoacusia (leve, mediana y profunda) y la sordera. Sin embargo, al interior de cada una de estas dos categor\u00edas existen niveles distintos de afectaci\u00f3n del o\u00eddo as\u00ed como habilidades o aprendizajes diferenciados que pueden compensar de manera m\u00e1s o menos adecuada dichas afectaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la sordera consiste en la perdida completa de la habilidad para escuchar sonidos por uno o por los dos o\u00eddos. T\u00e9cnicamente, seg\u00fan la misma organizaci\u00f3n, la sordera es un deterioro del o\u00eddo profundo con una p\u00e9rdida auditiva mayor a 81 decibeles43. Para esta Organizaci\u00f3n, en consecuencia, es irrelevante la capacidad que la persona tenga para comunicarse oralmente, por escrito o mediante la lengua de las se\u00f1as para efectos de ser calificada dentro de la categor\u00eda estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 1 de la ley 324 de 1996 calificaba a la persona sorda como aquella \u201cque presenta una p\u00e9rdida auditiva mayor de 90 decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada\u201d44. Posteriormente el legislador consider\u00f3 necesario ampliar la definici\u00f3n legal mencionada, con el prop\u00f3sito de aplicar medidas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades a un colectivo m\u00e1s amplio que el originalmente incluido en la precitada Ley 324. En este sentido, el art\u00edculo 1 de la Ley 982 de 2005, por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades de las personas sordas y sordociegas, define a la persona sorda como: \u201cTodo aquel que no posee la audici\u00f3n suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicaci\u00f3n y socializaci\u00f3n natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluaci\u00f3n audiom\u00e9trica que se le pueda practicar.\u201d. La misma ley, se\u00f1ala que dentro de la comunidad de personas con estas dificultades se encuentran los sordos se\u00f1antes, los sordos hablantes, los sordos semiling\u00fces, los sordos monoling\u00fces y los sordos biling\u00fces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera pregunta que debe resolver la Corte entonces es a quienes se refiere la ley demandada cuando se\u00f1ala que las personas \u201csordas\u201d no pueden ejercer el cargo de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Como puede advertirse, la definici\u00f3n t\u00e9cnica utilizada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, de la expresi\u00f3n \u201cpersonas sordas\u201d, es m\u00e1s restrictiva que la definici\u00f3n legal adoptada por la Ley 982. En efecto, dado que para esta \u00faltima es irrelevante la medici\u00f3n audiom\u00e9trica, lo cierto es que puede incluir, adem\u00e1s de las personas que seg\u00fan la OMS serian personas sordas, a las personas t\u00e9cnicamente hipoac\u00fasicas o con discapacidades auditivas, siempre que \u201cen algunos casos\u201d tengan dificultades para sostener una comunicaci\u00f3n fluida y \u201cnormal\u201d en lengua oral. Dificultades estas que pueden ser f\u00e1cilmente predicables de todas las personas sordas o hipoac\u00fasicas, pues \u201calgunos casos\u201d incluyen, por ejemplo, casos de ruido extremo que impide a la persona con ciertas discapacidades auditivas identificar adecuadamente los sonidos o intentos de comunicaci\u00f3n con interlocutores que no hablan fuerte, no hablan de frente o no hablan claro, entre otras muchas circunstancias que ponen en desventaja a las personas con discapacidad auditiva frente al resto de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Al incorporar la expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d en la norma demandada el legislador de 1970 ten\u00eda la intenci\u00f3n de que la misma se interpretara de conformidad con el significado com\u00fan correspondiente, pues entonces no exist\u00eda una definici\u00f3n legal de dicha expresi\u00f3n. En este sentido, era inh\u00e1bil cualquiera que no pudiera percibir ni procesar informaci\u00f3n auditiva con independencia de su capacidad para comunicarse oralmente o por escrito o para leer los labios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de tres d\u00e9cadas despu\u00e9s, el legislador introdujo una definici\u00f3n legal de la expresi\u00f3n estudiada, mucho m\u00e1s comprensiva que la definici\u00f3n t\u00e9cnica de la misma, con el prop\u00f3sito de ofrecer garant\u00edas para que la poblaci\u00f3n con afectaciones auditivas, -y no solo las personas t\u00e9cnicamente sordas-, pudiera competir en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n. Se trata entonces de una norma especial que ampl\u00eda el colectivo protegido, con la finalidad de lograr que las medidas en materia de igualdad de oportunidades que consagra la respectiva Ley se apliquen a todas las personas que con independencia de la valoraci\u00f3n audiom\u00e9trica correspondiente &#8211; sordas o hipoac\u00fasicas &#8211; tengan desventajas auditivas que, \u201cen algunos casos\u201d, les impidan tener una comunicaci\u00f3n natural y fluida en lengua oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe entenderse que la definici\u00f3n legal \u201campliada\u201d de la expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d contenida en la Ley 982, que incluye tanto a las personas sordas como a las hipoac\u00fasicas, se aplica exclusivamente a la ley especial de la cual hace parte y a las otras normas que la complementen y modifiquen y cuya finalidad sea proteger el derecho a la no discriminaci\u00f3n de estas personas. Esta definici\u00f3n, sin embargo, no puede utilizarse para comprender el sentido de la expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d contenida en el Decreto parcialmente demandado. En efecto, de una parte se trata de una ley cuya materia es esencialmente distinta y de otro lado dicha expresi\u00f3n se utiliza con el prop\u00f3sito de limitar el derecho de acceso a la funci\u00f3n notarial de quienes integran ese colectivo. Una interpretaci\u00f3n extensiva que no respete la especialidad de cada una de las leyes en cuesti\u00f3n, ni la particular \u2013 y contraria &#8211; funci\u00f3n de cada una de sus normas, terminar\u00eda vulnerando el principio de interpretaci\u00f3n conforme que debe regir la actividad de los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d de la norma parcialmente demandada ser\u00e1 entendida en el sentido restrictivo que le confiere su significado t\u00e9cnico internacionalmente aceptado. En efecto, la norma legal que amplia la definici\u00f3n t\u00e9cnica internacional, lo hace en el contexto de una ley especial que persigue implementar medidas concretas de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con discapacidades auditivas severas, como, por ejemplo, la provisi\u00f3n de int\u00e9rprete en lengua de se\u00f1as. No puede en consecuencia la Corte Constitucional extender su eficacia jur\u00eddica para interpretar una ley preconstitucional que al regular otra materia \u2013 el estatuto notarial &#8211; inhabilita a este colectivo para el ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por la expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d contenida en la norma parcialmente demandada, debe entenderse las personas que se encuentran absolutamente inhabilitadas para percibir y procesar informaci\u00f3n auditiva por ser incapaces de percibir sonidos inferiores a 81 decibeles. Lo anterior significa que quienes no pueden ser calificados como sordos seg\u00fan la definici\u00f3n t\u00e9cnica mencionada, -incluso si para efectos de la ley 982 de 2005 son personas sordas -, tienen derecho a que en el concurso de acceso al cargo de notario se realicen las adecuaciones razonables necesarias para que puedan competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a estudiar si existe un argumento objetivo y razonable para excluir a las personas sordas de la posibilidad de acceder al cargo de notario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22. Como lo ha reconocido la Corte, hay personas que pese a tener una sordera profunda, pueden comunicarse de manera confiable y satisfactoria con los oyentes. En efecto, quienes tienen habilidades para leer los labios pueden conocer directamente aquello que terceras personas quieran expresar siempre y cuando los oyentes les hablen claramente y mir\u00e1ndolos de frente. Quienes puedan usar el lenguaje oral pueden comunicar directamente su pensamiento, sin necesidad de int\u00e9rprete. Las personas sordas que puedan leer y escribir, pueden tambi\u00e9n conocer directamente la voluntad de terceras personas cuando esta ha sido manifestada por escrito \u2013 lo que puede ser hecho de manera sincr\u00f3nica o diacr\u00f3nica &#8211; y dar a conocer su pensamiento a quienes puedan leer. En otras palabras, dentro del colectivo de las personas con sordera existen m\u00faltiples diferenciaciones relevantes para la adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es relevante recordar que la propia ley establece una distinci\u00f3n entre las personas \u201csordose\u00f1antes\u201d y las personas \u201csordohablantes\u201d. Los sordose\u00f1antes son todas aquellas personas sordas que no dominan el lenguaje oral, por lo que deben comunicarse a trav\u00e9s de la lengua colombiana de las se\u00f1as. Por el contrario, los sordohablantes son todas aquellas personas sordas que dominan la lengua oral y por lo tanto pueden comunicarse en castellano sin necesidad de acudir a la lengua de se\u00f1as. Adicionalmente, en general los sordohablantes est\u00e1n en capacidad de aprender a leer los labios y de esta manera comunicarse en castellano con las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, dentro de la categor\u00eda \u201cpersonas sordas\u201d \u00a0existen m\u00faltiples y muy diversas posibilidades. As\u00ed por ejemplo, en algunos casos las personas est\u00e1n en capacidad de comunicarse directamente con los oyentes sin necesidad de implementos t\u00e9cnicos o de apoyo humano pues pese a no poder o\u00edr, pueden hablar y leer los labios. En otros casos pueden comunicarse con los oyentes directamente pero con ayuda de implementos o adecuaciones t\u00e9cnicas o tecnol\u00f3gicas. En otros casos, la comunicaci\u00f3n puede darse s\u00f3lo de manera indirecta gracias al apoyo de un interprete. Finalmente hay casos de muy dif\u00edcil comunicaci\u00f3n, como, por ejemplo, cuando la persona no ha aprendido ni la lengua oral ni la lengua de se\u00f1as y no sabe leer o escribir. Cada una de estas circunstancias es completamente distinta y esta diferencia no puede pasar desapercibida para la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En las condiciones descritas se pregunta la Corporaci\u00f3n si todas las personas sordas incluidas en la norma parcialmente demandada tienen una incompatibilidad insuperable con las funciones esenciales del cargo de notario. En efecto, como ya fue mencionado, las disposiciones que establecen inhabilidades o que limitan el derecho de personas o grupos a escoger profesi\u00f3n u oficio, deben fundarse en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Si la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n afecta colectivos m\u00e1s amplios que aquellos respecto de los cuales puede predicarse la inhabilidad o la restricci\u00f3n, en principio, la misma ser\u00e1 inconstitucional45. Pero la inconstitucionalidad se vuelve incontestable, cuando se trata de excluir, sin raz\u00f3n suficiente, a personas o grupos de personas que integran minor\u00edas ocultas o discretas tradicionalmente discriminadas o personas con discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial46. En efecto, de conformidad con las reglas mencionadas en la primera parte de esta providencia, para satisfacer el derecho a la no discriminaci\u00f3n de las personas tradicionalmente discriminadas o desaventajadas, al regular un determinado \u00e1mbito laboral o el acceso a un cargo p\u00fablico, el legislador debe ser particularmente cauteloso y limitarse a excluir exclusivamente a quienes por sus condiciones presentan una incompatibilidad demostrada e insuperable con las funciones del cargo que se reglamenta. Si por el contrario incluye categor\u00edas ampliadas o ambiguas, la disposici\u00f3n deber\u00e1 ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se pregunta la Corte si existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para excluir a todas las personas sordas de la posibilidad de ejercer el cargo de notario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Las funciones esenciales del cargo de notario se encuentran descritas en los fundamentos 16 y 17 de esta providencia. En primer lugar, el notario debe ser capaz de comprender la voluntad de quienes acuden a su ministerio. Esto puede ser adelantado sin dificultad por quien puede leer los labios y comunicarse por escrito pese a que no pueda o\u00edr. Adicionalmente, el notario debe tener la capacidad de asesorar a las personas sobre el instrumento jur\u00eddico m\u00e1s id\u00f3neo para lograr los fines que persiguen. Dado que existen personas sordas que pueden hablar o escribir, no es posible sostener que todos aquellos que integran este colectivo se encuentran inhabilitados para ejercer esta funci\u00f3n. Por el contrario, en el mundo del derecho y de otras profesiones liberales, personas sordas con habilidades comunicacionales como las mencionadas pueden desempe\u00f1arse muy exitosamente sin mayor dificultad o gracias a la implementaci\u00f3n de sencillas adecuaciones t\u00e9cnicas o tecnol\u00f3gicas. La tercera funci\u00f3n esencial del notario es la de extender los documentos que sean del caso, revisar que las partes conocen lo que firman y dar fe del acto que se protocoliza o autentica. Una persona sorda que pueda hablar, leer y escribir, o leer los labios, no tiene dificultad para cumplir estas funciones. Al menos, no tendr\u00eda dificultades insuperables si se implementan adecuaciones t\u00e9cnicas razonables para potenciar sus habilidades comunicacionales. Finalmente, la persona sorda no tiene ninguna dificultad para dar fe sobre aquellas cuestiones que deba percibir a trav\u00e9s del sentido de la vista, como la confrontaci\u00f3n de documentos, firmas, personas, el estado de documentos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, las funciones esenciales respecto de las cuales se ha realizado la confrontaci\u00f3n anterior coinciden con aquellas funciones enumeradas en el art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley parcialmente demandada. Para efectos de mayor claridad en el an\u00e1lisis, procede la Corte a realizar el correspondiente cotejo entre cada una de dichas funciones legales y las habilidades de personas incluidas en la norma parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura p\u00fablica y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad (art.3-1) puede ser perfectamente ejercitada por personas sordas que tengan la habilidad de comunicarse con los oyentes. As\u00ed por ejemplo, una persona sorda que sepa leer y escribir o que pueda leer los labios o hablar puede recibir directamente las declaraciones orales y no tendr\u00e1 dificultad alguna para recibir las declaraciones escritas. Puede tambi\u00e9n, directamente o mediante ayudas t\u00e9cnicas razonables (como pantallas simult\u00e1neas de computador adecuadamente ubicadas, apoyo de int\u00e9rpretes adecuadamente calificados, entre otros), asesorar a las partes en la escogencia del instrumento jur\u00eddico que se deba extender y no tendr\u00e1 ninguna dificultad para redactarlo, confirmar la voluntad de las partes y dar fe sobre su contenido. \u00a0Por las mismas razones, las personas sordas con las habilidades mencionadas no tienen dificultad alguna para autorizar el reconocimiento espont\u00e1neo de documentos privados (art.3-2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las personas sordas pueden dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos (art.3-3); dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mec\u00e1nica o literal (art.3-4); acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida ( art. 3-5); recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera (art.3-6); expedir copias o certificaciones seg\u00fan el caso, de los documentos que reposen en sus archivos (art. 3-7); y llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley (art.3-13) pues para ninguna de las anteriores funciones se requiere tener habilitado el sentido del o\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8 del art\u00edculo 3 establece que es funci\u00f3n del notario \u201cdar testimonio escrito con fines jur\u00eddico &#8211; probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.\u201d. Para algunos de los intervinientes esta funci\u00f3n no puede ser cumplida por las personas con sordera dado que no estar\u00edan en disposici\u00f3n de dar testimonio de las conversaciones entre las partes. Lo primero que hay que se\u00f1alar es que una persona con deficiencias auditivas graves o profundas que est\u00e9 en capacidad de leer los labios puede seguir una conversaci\u00f3n entre oyentes. Adicionalmente, lo que se le solicita es que rinda testimonio escrito sobre aquello que pudo percibir en ejercicio de sus funciones y eso lo puede hacer sin problema alguno quien puede cumplir las restantes funciones. En consecuencia, de la evaluaci\u00f3n sobre la capacidad de personas con deficiencias auditivas graves o profundas para cumplir las funciones restantes del notario p\u00fablico depender\u00e1 su capacidad para cumplir satisfactoriamente con esta tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno seg\u00fan los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 3 del Decreto 960 de 1970, el notario debe intervenir en el otorgamiento, extensi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos y practicar apertura y publicaci\u00f3n de los testamentos cerrados. Esta funci\u00f3n supone, en algunos casos, la lectura de viva voz de los respectivos documentos (arts. 63 Decreto 960 de 1970). Por esta raz\u00f3n algunos de los intervinientes consideran que las personas sordas no pueden competir para acceder al cargo de notario. No obstante, contra este argumento existen dos razones importantes. En primer lugar, como fue explicado, no todas las personas sordas est\u00e1n incapacitadas para hablar y, en consecuencia, para leer de viva voz un determinado documento. Adicionalmente, en casos como estos es necesario preguntarse si las funciones mencionadas son realmente esenciales hasta el punto en el cual quien no puede ejercerlas directamente debe quedar completamente excluido de la posibilidad de acceder al cargo de notario p\u00fablico. Esta cuesti\u00f3n ser\u00e1 resuelta en el aparte siguiente de esta providencia al estudiar las presuntas incompatibilidades de las personas con deficiencia en el habla para ejercer las funciones esenciales del notario. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. De todo lo anterior resulta claro que la inhabilidad estudiada incluye a personas que no podr\u00edan ejercer las funciones esenciales del cargo de notario. Se trata por ejemplo de personas con sordera profunda que no pueden comunicarse oralmente, que no saben leer los labios o que no saben leer ni escribir en castellano. Sin embargo, como quedo visto, la inhabilidad legal estudiada incluye tambi\u00e9n a personas que est\u00e1n plenamente capacitadas para ejercer las funciones esenciales del cargo de notario. En efecto, gracias a su habilidad para comprender directamente a las dem\u00e1s personas y para comunicarse directamente, la funci\u00f3n auditiva no resulta imprescindible para las actividades que como notarios est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar. En estos casos, a falta de una prueba t\u00e9cnica distinta, la desconfianza estar\u00eda generada en simples prejuicios sociales y en el desconocimiento de las capacidades reales de las personas con discapacidades auditivas severas o profundas, argumentos estos que la Corte Constitucional no puede avalar. En consecuencia, no puede menos que afirmarse que la expresi\u00f3n \u201clos sordos\u201d demandada, viola el derecho de esas personas a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (C.P. art. 13) a elegir profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26) y a competir en igualdad de oportunidades para el acceso a un cargo p\u00fablico (C.P. art. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho la Corte, viola los derechos mencionados la norma que incluye, dentro de la prohibici\u00f3n para acceder a un cargo p\u00fablico o a un puesto de trabajo, a personas que se encuentran en capacidad de ejercer adecuadamente las respectivas funciones y cuya exclusi\u00f3n no encuentra una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En estos casos, en principio, procede la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la respectiva prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En virtud de lo anterior, a la Corte le resulta claro que las personas sordas que directamente o gracias a la implementaci\u00f3n de adecuaciones razonables especiales puedan comunicarse sin intermediarios con los oyentes, tienen derecho fundamental a competir, en igualdad de oportunidades con el resto de la poblaci\u00f3n, para acceder al cargo de notario p\u00fablico. En esta medida, las autoridades, al dise\u00f1ar el respectivo concurso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo V-1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad deben promover la participaci\u00f3n de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o \u00adsi no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas para que en el proceso de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que el Estado debe adelantar, se adopten adecuaciones razonables que se requieran para permitir la libre e igual competencia y eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la medida frente a las personas con limitaciones insuperables del habla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Las personas con limitaciones radicales del habla que dominan el lenguaje del castellano, pueden ver, o\u00edr y saben leer y escribir, pueden cumplir la totalidad de las funciones asignadas a los notarios p\u00fablicos con la excepci\u00f3n obvia de aquellas que suponen la lectura de viva voz de algunos documentos. En efecto, nada obsta para que las personas con limitaciones del habla reciban declaraciones, asesoren \u2013 directamente mediante implementos o ayudas electr\u00f3nicas, t\u00e9cnicas o mediante interpretes \u2013 a quienes acudan a su ministerio, den fe sobre la identidad de personas, firmas o documentos, custodien y administren la informaci\u00f3n que deban guardar, en fin, cumplan las funciones esenciales del notario p\u00fablico. La cuesti\u00f3n que es necesario definir entonces es si la funci\u00f3n de leer de viva voz que es la \u00fanica que no pueden cumplir, es una funci\u00f3n \u201cesencial\u201d del notario hasta el punto de que justifique establecer una barrera inquebrantable de entrada al respectivo cargo para las personas con limitaciones del habla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35. LECTURA DE LA ESCRITURA P\u00daBLICA. Extendida la escritura ser\u00e1 le\u00edda en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podr\u00e1n aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresar\u00e1n su asentamiento. De lo ocurrido se dejar\u00e1 testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 36. LECTURA PARA DISCAPACITADOS. Si se tratare de personas sordas, la lectura ser\u00e1 hecha por ellas mismas, y s\u00ed de ciegas, \u00fanicamente por el Notario.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 70 se\u00f1ala la forma en que debe practicarse la firma de las personas con ceguera, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 70. FIRMA DE PERSONAS IMPEDIDAS. Si se tratare de personas ciegas, el Notario leer\u00e1 de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotar\u00e1 esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leer\u00e1n el documento y expresar\u00e1n su conformidad, y si no supieren leer manifestar\u00e1n al Notario su intenci\u00f3n para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los t\u00e9rminos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicar\u00e1 la diligencia.\u201d47 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art. 828 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 DE 1971) establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 828. La firma de los ciegos no les obligar\u00e1 sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura el respectivo documento de parte del mismo juez o notario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 3 del Estatuto Notarial, relativa a la intervenci\u00f3n del notario en el otorgamiento, extensi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los testamentos solemnes que conforma a la ley civil deban ante el notario otorgarse48, el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 1076. \u2013El ciego podr\u00e1 s\u00f3lo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento ser\u00e1 le\u00eddo en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegidos al efecto por el testador. Se har\u00e1 menci\u00f3n especial de esta solemnidad en el testamento.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la funci\u00f3n descrita en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo primero antes citado referida a la pr\u00e1ctica, apertura y publicaci\u00f3n de los testamentos cerrados, se encuentra desarrollada por el art\u00edculo 63 del mismo estatuto notarial que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 63. PROCEDIMIENTO. Llegados el d\u00eda y la hora se\u00f1alados, se proceder\u00e1 al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en \u00e9l por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraer\u00e1 el pliego contenido en la cubierta y lo leer\u00e1 de viva voz; terminada la lectura, lo firmar\u00e1 con los testigos a continuaci\u00f3n de la firma del testador o en las m\u00e1rgenes y en todas las hojas de que conste.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. De lo anterior resulta claro que \u00a0el notario debe leer de viva voz los respectivos documentos en dos circunstancias distintas: cuando se trate de la firma de personas con ceguera o cuando se trate de la apertura de testamentos cerrados. La Corte estudiar\u00e1 cada una de estas dos funciones a efectos de establecer si resulta razonable que quien no pueda cumplirlas quede impedido para acceder al cargo de notario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. La atenci\u00f3n especial para las personas con discapacidad es, como ya se ha mencionado, un deber constitucional del Estado. Por esta raz\u00f3n la Corte, mediante la Sentencia C-952 de 2000, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 828 del C\u00f3digo de Comercio y 70 del Decreto 960 de 1970. Tales normas, como se se\u00f1al\u00f3 arriba, exigen la autenticaci\u00f3n ante juez o ante notario, de la firma de las personas ciega o invidentes, previa lectura por parte de este funcionario de respectivo documento. En criterio de la Corte, exigir garant\u00edas especiales de protecci\u00f3n para quienes pueden encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta no vulnera la Constituci\u00f3n. En este sentido, no parecer\u00eda razonable dejar sin protecci\u00f3n especial a las personas invidentes que decidan hacer una determinada declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las normas antes citadas. Ello podr\u00eda vulnerar la obligaci\u00f3n de progresividad \u00a0que le imponen al Estado colombiano los tratados de derechos humanos, as\u00ed como el deber de especial protecci\u00f3n de las personas con discapacidad sensorial. \u00a0Por ello, es muy importante mantener las garant\u00edas de que tratan las normas citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que para mantener las garant\u00edas especiales destinadas a proteger a las personas con ceguera no es necesario impedir que las personas que no pueden hablar ejerzan el cargo de notario. En efecto, existen m\u00faltiples medidas alternativas que permitir\u00edan, simult\u00e1neamente, la protecci\u00f3n de los derechos de las personas invidentes y la defensa del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con afectaciones del habla. En primer lugar una medida razonable ser\u00eda la de garantizar que, en todo caso, existan notarias f\u00e1cilmente accesibles por parte de las personas con ceguera \u00a0en las cuales el notario tenga la ventaja de poder leer a viva voz los documentos que se le presenten. Adicionalmente, en lugares en los que ello es imposible, la ley puede ordenar el auxilio de otro funcionario o incluso de una persona de confianza de la persona protegida que, exclusivamente para esos casos y en presencia del notario, pueda asumir la funci\u00f3n de leer de viva voz el respectivo documento. Finalmente, las notarias respectivas pueden estar dotadas de adecuaciones especiales que \u2013 como las impresoras tipo braille- permiten que las personas con limitaciones visuales puedan, ellas mismas, conocer el contenido de los documentos respectivos. En suma, nada obsta para que se adopten medidas alternativas que sin mayor dificultad puedan resolver la aparente colisi\u00f3n de derechos que presentan las normas estudiadas, sin necesidad de sacrificar absolutamente el alcance de uno de tales derechos \u2013 en este caso el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con limitaciones del habla \u2013 para proteger otro derecho \u2013 en este caso el derecho de especial protecci\u00f3n de las personas con ceguera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que resulte razonable adoptar medidas alternativas menos lesivas para los derechos de las personas con discapacidad o que permitan armonizar mejor los derechos en conflicto, el legislador esta obligado a hacerlo, pues como ya se mencion\u00f3, no entra dentro del \u00e1mbito de libre configuraci\u00f3n legislativa la definici\u00f3n de barreras innecesarias de ingreso de las personas con discapacidad a un puesto de trabajo. Por lo tanto, en el presente caso al existir medidas alternativas menos costosas para los derechos en tensi\u00f3n, es obligaci\u00f3n del Estado adoptarlas y abandonar el camino f\u00e1cil de la inhabilidad que, por las razones mencionadas, resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La segunda funci\u00f3n que supone la lectura de viva voz de un documento es aquella que se relaciona con la lectura de testamentos cerrados. En estos casos la apertura y lectura del testamento es una tarea que exige la m\u00e1xima confianza y cuidado por parte de quien es depositario de la fe p\u00fablica. Por ello se exige que solo el notario pueda leer el documento hasta ahora cerrado, pues ello ofrece a los interesados un grado importante de confianza sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta definir si es esta una funci\u00f3n que necesariamente deba cumplir personalmente el notario. \u00a0Como ya fue explicado, solo es leg\u00edtimo impedir que personas con discapacidad puedan ejercer un determinado cargo si las funciones que no pueden cumplir son absolutamente esenciales o sustanciales al cargo de que se trate. De otra forma seria muy f\u00e1cil burlar el deber de protecci\u00f3n especial y el derecho a la no discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad, asignando al respectivo cargo funciones accesorias que sin embargo exigen habilidades que solo quienes no poseen discapacidad alguna pueden ejercer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para impedir que las personas con limitaciones del habla puedan ejercer la funci\u00f3n notarial. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u00a0\u201clos mudos\u201d demandada ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, no sobra mencionar que, para garantizar los derechos fundamentales de este colectivo, al momento de realizar el concurso respectivo se deben implementar las adecuaciones razonables del caso para permitir que la persona con discapacidad pueda competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. Por ello la prueba no podr\u00e1 exigir la lectura de viva voz de documentos, pues ello violar\u00eda el derecho a la igualdad de este grupo de personas. Adicionalmente, para garantizar que las personas invidentes puedan ejercer plenamente sus derechos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas alternativas que aseguren que el acceso a una determinada notar\u00eda de una persona con limitaciones del habla no comprometa la protecci\u00f3n especial que ha sido conferida a las personas con limitaciones visuales. Todo esto, naturalmente, apelando a la participaci\u00f3n de los representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, \u00adsi no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, tal y como lo establecen las normas internas antes citadas, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la medida frente a las personas con limitaciones visuales radicales e insuperables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La norma parcialmente demandada establece que las personas con ceguera no pueden ejercer el cargo de notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ceguera y la deficiencia visual grave o severa son condiciones caracterizadas por una limitaci\u00f3n total o muy seria de la funci\u00f3n visual. Sin embargo, se trata de situaciones distintas. En efecto, las personas con ceguera no tienen la posibilidad de ver nada en absoluto o tienen solamente una leve percepci\u00f3n de luz que si bien les permite distinguir entre luz y oscuridad, no les permite percibir las im\u00e1genes o la forma de los objetos. Las personas que tienen deficiencia visual pueden tener percepciones visuales, distinguir objetos e incluso leer, aunque seg\u00fan el grado o el tipo de la deficiencia pueden requerir para ello ayudas o soportes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma parcialmente demandada se refiere exclusivamente a las personas afectadas por ceguera, es decir, quienes no pueden distinguir ning\u00fan tipo de imagen. En este sentido, el concepto t\u00e9cnico de la asesora jur\u00eddica del Instituto Nacional para Ciegos comienza por recordar que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS- define la ceguera como \u201cla condici\u00f3n en la cual una persona con la mejor correcci\u00f3n \u00f3ptica convencional o quir\u00fargica en el mejor ojo, no supera una agudeza visual de 20\/200 hasta la percepci\u00f3n de luz y un campo visual no mayor a 20 grados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes tienen una limitaci\u00f3n visual distinta tienen entonces derecho a que en el concurso para acceder al cargo de notario se adopten las adecuaciones razonables necesarias que les permitan competir en igualdad de condiciones para demostrar sus capacidades y habilidades en el ejercicio de las funciones esenciales de dicho cargo. S\u00f3lo si luego de haber participado en tales condiciones resulta demostrado que la persona no re\u00fane las capacidades o habilidades para el desempe\u00f1o de las funciones esenciales del cargo, podr\u00e1 ser excluida de la selecci\u00f3n. Por las razones anteriores, la Corte se concentrar\u00e1 exclusivamente en el estudio de las personas con ceguera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Como lo indica el demandante, las personas con ceguera pueden desempe\u00f1ar m\u00faltiples cargos y empleos p\u00fablicos. En algunos casos para hacerlo, requerir\u00e1n de adaptaciones, ayudas y dispositivos de distinta naturaleza, como tiflot\u00e9cnicas, inform\u00e1ticas, electr\u00f3nicas, etc., \u201cque le permitan desempa\u00f1ar el puesto de trabajo de la forma m\u00e1s c\u00f3moda, eficaz y competitiva\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan existen algunas tareas que no pueden ser desempe\u00f1adas por quienes no tienen la posibilidad de ver im\u00e1genes. \u00a0La pregunta entonces es si la ceguera constituye una desventaja insuperable para ejercer el cargo de notario hasta el punto en el cual resulte constitucional la ley que inhabilita, a priori, a quien tiene esta caracter\u00edstica, para ejercerlo. Pasa la Corte a estudiar esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Existen algunas tareas esenciales a cargo de notario que las personas ciegas pueden desempe\u00f1ar en igualdad de condiciones con el resto de las personas, bien directamente o gracias a la implementaci\u00f3n de algunas adaptaciones o ayudas tiflot\u00e9cnicas, inform\u00e1ticas o electr\u00f3nicas, razonables. En efecto, nada obsta para que una persona que tenga esta desventaja pueda recibir una declaraci\u00f3n de voluntad y asesorar a quien la emite sobre el mejor instrumento jur\u00eddico para que tal declaraci\u00f3n cumpla los efectos que persigue. Tampoco existe un impedimento insuperable para que personas con ceguera puedan redactar los textos de las declaraciones, actas o escrituras que las personas deben firmar o para archivar y administrar los documentos que reposen en la notar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente existen funciones notariales que por no ser esenciales o verdaderamente indelegables, resulta irrelevante que las personas con ceguera no puedan cumplir. Por ejemplo, se trata de las funciones que le obligan a leer de viva voz el testamento cerrado. En estos casos, siempre que tanto el notario como los interesados puedan estar seguros de que la lectura que se hace es fiel al documento, no importa que la misma sea realizada por otro funcionario. En cuanto a la atenci\u00f3n especial a personas con deficiencia visual o ceguera, tal y como se mencion\u00f3 en un aparte anterior de esta providencia, podr\u00eda perfectamente establecerse una excepci\u00f3n en el respectivo c\u00edrculo notarial de forma tal que estas personas pudieran acudir a otra notar\u00eda que cumpla estas funciones. \u00a0En efecto, dado que este tipo de tareas no son las que de manera constante y permanente ejecutan los notarios, lo cierto es que en estos casos resulta razonable, desde una perspectiva constitucional, adoptar medidas alternativas como, por ejemplo, la de adecuar la notar\u00eda con implementos t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos especiales; imponer a las personas invidentes la carga de ir a otra notar\u00eda a la que tengan f\u00e1cil acceso; o incluso permitir que otros funcionarios o personas de confianza del usuario acompa\u00f1en al notario en la respectiva diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. No obstante, existen algunas funciones esenciales, no delegables, del cargo de Notario que no parece posible que sean adecuadamente ejercidas por las personas con ceguera. Se trata de funciones que s\u00f3lo el notario puede ejercer, ya que es en esta persona en quien se ha depositado la confianza p\u00fablica de dar fe sobre la existencia de ciertos hechos o declaraciones. \u00a0Estas funciones son, especialmente, aquellas que exigen la confrontaci\u00f3n de im\u00e1genes, r\u00fabricas, signos, personas o documentos. As\u00ed por ejemplo, las personas ciegas, incluso apoyadas con ayudas especiales, no tendr\u00edan la posibilidad de certificar o dar fe sobre la identidad de dos o mas firmas, documentos o im\u00e1genes y, en consecuencia, para autorizar el reconocimiento espont\u00e1neo de documentos privados (art.3-2 Decreto 960 de 1970) o para dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos (art.3-3 Decreto 960 de 1970); dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mec\u00e1nica o literal (art.3-4 Decreto 960 de 1970); acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida ( art. 3-5 Decreto 960 de 1970); expedir copias o certificaciones seg\u00fan el caso, de los documentos que reposen en sus archivos (art. 3-7 Decreto 960 de 1970). Las anteriores, como puede f\u00e1cilmente constatarse, son labores b\u00e1sicamente documentales que exigen la posibilidad de conocer directamente y sin necesidad de intermediarios, la informaci\u00f3n o las im\u00e1genes que se encuentran plasmadas en un documento. Si estas funciones no fueran ejercidas directamente por el \u00a0notario y su cumplimiento fuera delegado a otras personas o, incluso, a procesos t\u00e9cnicos cuyo resultado fuera imposible de verificar directamente por el depositario de la confianza p\u00fablica, su ejercicio no tendr\u00eda el grado de confiabilidad que se exige de las funciones notariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 3 del Decreto 960 de 1970, el notario debe intervenir en el otorgamiento, extensi\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos y practicar apertura y publicaci\u00f3n de los testamentos cerrados. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 63 del Decreto en menci\u00f3n, \u201cllegados el d\u00eda y la hora se\u00f1alados, se proceder\u00e1 al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en \u00e9l por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraer\u00e1 el pliego contenido en la cubierta y lo leer\u00e1 de viva voz; terminada la lectura, lo firmar\u00e1 con los testigos a continuaci\u00f3n de la firma del testador o en las m\u00e1rgenes y en todas las hojas de que conste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 62 del Estatuto Notarial, presentada la solicitud de apertura de testamento cerrado y el sobre que contiene el documento, el Notario debe dejar constancia del estado f\u00edsico del mismo, con expresi\u00f3n de las marcas, sellos y dem\u00e1s circunstancias distintivas como el abono de firmas de los testigos. Esta funci\u00f3n no puede ser cumplida por las personas con ceguera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de firmas, el art\u00edculo 73 del decreto en comento se\u00f1ala que \u201cel Notario podr\u00e1 dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que haya registrado ante \u00e9l, previa confrontaci\u00f3n de las dos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.\u201d50. Se trata de funciones esencialmente visuales que no podr\u00edan ser cumplidas directamente por el notario que sufriera de ceguera. Tampoco podr\u00eda cumplir otro tipo de funciones en materia de autenticaci\u00f3n o reconocimiento de documentos privados, como, por ejemplo, la autenticidad por medio de fotograf\u00eda. En efecto, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 76 del decreto 960 de 1970: \u201cEl Notario dar\u00e1 testimonio de su (sic) autenticidad de una fotograf\u00eda de persona si establece por sus sentidos que corresponde a ella y est\u00e1 agregada a un escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozca la firma con que autorice dicha afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido es importante recordar que el concepto t\u00e9cnico de la asesora jur\u00eddica del Instituto Nacional para Ciegos se\u00f1ala que de conformidad con los estudios realizados por el Instituto sobre los perfiles ocupacionales de las personas ciegas, estas se pueden desempe\u00f1ar en cualquier actividad, excepto en aquellas en las que se requiere realizar tareas fundamentalmente visuales. En este sentido, concluye que dadas las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n notarial, aun con el avance logrado por la tecnolog\u00eda para ayudar a personas con limitaci\u00f3n visual, todav\u00eda no se cuenta con los instrumentos apropiados que permitan a una persona ciega, cumplir con las funciones espec\u00edficas del notario. Por esas razones de orden tecnol\u00f3gico, considera que no es inconstitucional mantener en el ordenamiento jur\u00eddico el impedimento legal impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que, al menos en las circunstancias actuales, no existen adecuaciones razonables que permitan que las personas con ceguera puedan cumplir directamente y con entera confianza, las funciones notariales mencionadas, la expresi\u00f3n \u201clos ciegos\u201d demandada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente, no sobra reiterar que tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n \u201cEl nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso\u201d. Lamentablemente, la Corte constata que contin\u00faa el estado de cosas inconstitucional declarado por la sentencia SU-250 de 1998 en materia notarial, en la medida en que no se ha llevado a cabo el concurso p\u00fablico para elegir notarios en propiedad. A este respecto, no sobra recordar que la \u00fanica manera de garantizar el derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n de las personas con afectaci\u00f3n del habla y sordas que a partir de esta decisi\u00f3n tienen la posibilidad de ejercer la funci\u00f3n fedante, es mediante la convocatoria a un concurso p\u00fablico en los t\u00e9rminos de la ley 982 de 2005, que en su art\u00edculo 37 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio p\u00fablico, ser\u00e1n admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitaci\u00f3n auditiva y visual asociada, siempre y cuando dicha limitaci\u00f3n no resulte incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar mandato establece el art\u00edculo 27 de la Ley 361 de 1997 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio p\u00fablico, ser\u00e1n admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitaci\u00f3n, y si se llegare a presentar un empate, se preferir\u00e1 entre los elegibles a la persona con limitaci\u00f3n, siempre y cuando el tipo o clase de limitaci\u00f3n no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con este punto, la Corte juzga oportuno reiterar lo dicho en la Sentencia C-153 de 1999 sobre la obligaci\u00f3n de implementar los concursos en materia notarial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que para ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto, que respete los par\u00e1metros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no cualquier concurso satisface las condiciones que exige la Constituci\u00f3n para la implementaci\u00f3n adecuada de un verdadero r\u00e9gimen de carrera. Si los concursos no tuvieran que respetar par\u00e1metros b\u00e1sicos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, resultar\u00eda en extremo sencillo dise\u00f1ar un r\u00e9gimen perverso que, bajo la m\u00e1scara del concurso, permita un alt\u00edsimo grado de subjetividad en la selecci\u00f3n del personal de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no ser\u00edan, necesariamente, las m\u00e1s id\u00f3neas y, sin embargo, tendr\u00edan pleno derecho a la estabilidad en sus respectivos cargos. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha indicado que viola el derecho a la igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos p\u00fablicos, el concurso que no se someta a los criterios de objetividad que exige la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta providencia, la expresi\u00f3n \u201clos ciegos\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cLos sordos\u201d y \u201clos mudos\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 73 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-1508 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita el interviniente: LAVADERA, (en su art\u00edculo Fe Jur\u00eddica, revista de Derecho Privado 1921, p\u00e1g. 109), referido por Gim\u00e9nez Arnau. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-925 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado la importancia que la Carta le asigna al derecho a la igualdad de oportunidades como una de las condiciones esenciales para el logro del principio de igualdad material. Al respecto ha se\u00f1alado: \u201cEl derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se &#8220;equipara&#8221; a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.Los derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). T-288 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el derecho de especial protecci\u00f3n del Estado a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-288 de 1995; T-207 de 1999; T-823 de 1999; C-128 de 2002; T-150 de 2002 y T-595 de 2002, todas referidas al deber de especial protecci\u00f3n constitucional a las personas con desventajas sensoriales o f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre los colectivos de personas discapacitadas como minor\u00edas discretas u ocultas ver sentencia T-207 de 1999. Sobre el juicio de igualdad respecto de normas que afectan a estos colectivos ver C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como se mencionaba por la Corte en la T-288 de 1995, \u201cSeg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, m\u00e1s de 500 millones de personas, o sea el l0% de la poblaci\u00f3n total, sufre de alg\u00fan tipo de discapacidad. En la mayor\u00eda de los pa\u00edses un 25% de la poblaci\u00f3n total se ve afectada por la presencia de incapacidades (Naciones Unidas. Los derechos humanos y las personas discapacitadas, por Leandro Despouy. Nueva York, 1993). \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>9 Baste al respecto citar la sentencia C-983 de 2002 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 inconstitucional la norma del C\u00f3digo Civil que consideraba que los sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito eran incapaces absolutos. Adicionalmente, se pueden consultar las sentencias C-401 de 1999 y C-065 de 2003 que declararon inconstitucional, respectivamente, la inhabilidad legal de las personas sordas, invidentes o mudas para ser testigos de matrimonio civil o de testamento solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-207 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. en este sentido, las sentencias \u00a0T-288 de 1995; T- 207 de 1999; C- 673 de 2001; C- 128 de 2002; T- 150 de 2002; T- 983 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1219 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1219 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto puede consultarse la sentencia T-150 de 2002 que orden\u00f3 al Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; Sena &#8211; admitir a una persona invidente que hab\u00eda sido rechazada con fundamento en una desventaja sensorial. Luego de un estudio sobre las condiciones del proceso de aprendizaje y del programa de estudios seleccionado por el actor, la Corte, en aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de razonabilidad, encontr\u00f3 que no exist\u00eda un fundamento objetivo y razonable para excluirlo del proceso de formaci\u00f3n t\u00e9cnica que este hab\u00eda seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre las obligaciones especiales del Estado respecto de los grupos desaventajados f\u00edsicos o sensoriales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-644 de 1996, T-556 de 1998, T 134 de 2001, T-786 de 2002 sobre especial atenci\u00f3n en materia de Salud. Las sentencias T-065 de 1996; T-700 de 2002; C-531 de 2001; T 117 de 1995; T-473 de 2002 sobre los derechos especiales del trabajador discapacitado. Sobre derechos a la educaci\u00f3n especial T-620 de 1999; T-513 de 1999; T-559 de 2001. En particular sobre medidas de diferenciaci\u00f3n positiva y trato especial al discapacitado se pueden consultar T-288 de 1995; T-823 de 1999; T-595 de 2002; C- 410 de 2001; T- 1639 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Como se ver\u00e1 mas adelante, una de las obligaciones del Estado destinadas a promover \u00a0pr\u00e1cticas de inclusi\u00f3n social de grupos o sectores discriminados, marginados o desaventajados se encuentra consagrada en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n que establece, entre otras, el deber de adoptar pol\u00edticas de sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas dirigidas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad. Al respecto Cfr. C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta regla se ha reiterado desde la T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esa es la posici\u00f3n defendida por Tribe, Laurence, en su libro American Constitutional Law (The Foundation Press, Mineola, Nueva York, 1988, pp. 1594ss.). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia \u00a0rechaz\u00f3 expresamente esta clasificaci\u00f3n, en la sentencia City of Cleburne v. Cleburne Living Center (473 U.S. 432, a\u00f1o de 1985). La sentencia cont\u00f3 con un salvamento parcial de voto de parte de tres magistrados, que defend\u00edan la categorizaci\u00f3n del criterio de la discapacidad como semisospechoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-207 de 1999 F.J. 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto la Corte ha recordado lo siguiente: \u201cPosteriormente, las Naciones Unidas declararon el a\u00f1o de 1981 como el A\u00f1o Internacional de los Impedidos. De esta celebraci\u00f3n surgi\u00f3 el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General, en el a\u00f1o de 1982. Luego, para facilitar la aplicaci\u00f3n del Programa de Acci\u00f3n Mundial, se decidi\u00f3 declarar que la d\u00e9cada de 1983 a 1992 ser\u00eda el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos. Y finalmente, de la realizaci\u00f3n del A\u00f1o Internacional del Impedido y del Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos surgi\u00f3 el acuerdo para dictar, en 1993, las \u201cNormas Uniformes sobre la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas con discapacidad.\u201d Adem\u00e1s, las necesidades de los discapacitados son tambi\u00e9n consideradas en otros documentos internacionales, tal como ocurri\u00f3 con la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Copenhague, resultante de la cumbre mundial sobre desarrollo social, celebrada en 1995.\u201d. Sentencia T- 207 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte ha tenido la oportunidad de referirse en este sentido a \u201cla Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en Cartagena entre el 27 y el 30 de octubre de 1992, recomend\u00f3 a los pa\u00edses del \u00e1rea adoptar medidas y elaborar programas dirigidos a la prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n social de las personas afectadas con discapacidad; la Resoluci\u00f3n sobre Situaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el continente americano; \u00a0el \u201cCompromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano\u201d. C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>23 La ley 762 de 2002 fue declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003 de la Corte Constitucional. A trav\u00e9s de esta providencia, la Corte reitera la obligaci\u00f3n del Estado de no discriminar a las personas discapacitadas y de ofrecerles una protecci\u00f3n constitucional reforzada para asegurar la eficacia real de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo II. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo III-1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo I-2-a). \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo III-1-a). \u00a0<\/p>\n<p>28 En este sentido no sobra recordar que en distintas decisiones la Corte ha se\u00f1alado que cuando la medida que se juzga recae principalmente sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares o discretas, es necesario que persiga una finalidad constitucional imperiosa y que resulte necesaria y adecuada para el logro de dicha finalidad. La misma regla se exige cuando la medida afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental o cuando se crea un privilegio particular. En efecto, en estos casos el juez constitucional est\u00e1 llamado a esclarecer si la distinci\u00f3n establecida por el legislador se encamina a alcanzar una finalidad constitucional, que adem\u00e1s de ser leg\u00edtima e importante, sea imperiosa. Adicionalmente, deber\u00e1 verificar que el medio empleado no solamente sea adecuado e id\u00f3neo, sino adem\u00e1s necesario para el logro de la finalidad buscada. Finalmente, debe demostrarse que dicho medio resulta estrictamente proporcionado frente al fin perseguido. Sentencia C-673 de 2001 y C-670 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido la Corte ya ha se\u00f1alado que el derecho debe ser protegido incluso cuando las adecuaciones exigen la implementaci\u00f3n de planes, programas o pol\u00edticas antidiscriminatorias que suponen un costo financiero considerable. En estos casos, sin embargo, el juez de tutela debe ser, al mismo tiempo, respetuoso de los procesos administrativos del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica respectiva y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Por ello debe impulsar y promover los procesos para agilizar la satisfacci\u00f3n de los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Cfr. las sentencias C-670 de 2002; C-964 de 1999; C-031 de 1999; C-399 de 1999; C-660 de 1997; C-606 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que si bien el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n a la hora de definir el r\u00e9gimen de inhabilidades para el acceso a un cargo p\u00fablico, lo cierto es que el mismo debe, en todo caso, fundarse en razones objetivas, pues este tipo de decisiones pueden comprometer el derecho de acceso a un cargo p\u00fablico en condiciones de igualdad. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201cSi bien el legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los alcaldes, la vigencia de los derechos fundamentales mencionados de los aspirantes a ese cargo impide que cualquier circunstancia, hecho o conducta pueda ser se\u00f1alada como causal de inhabilidad. De manera que, la medida finalmente adoptada en ese sentido debe ser razonable y objetiva, as\u00ed como proporcionada con el fin que persigue y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, de lo contrario desconoce el ordenamiento superior.\u201d C-952 de 2001. En el mismo sentido, en la sentencia C-720 de 2004, dijo la Corte: En efecto, como se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-348 de 2004, haciendo a su vez alusi\u00f3n a las consideraciones expuestas en la sentencia C-311 de 2004, el Legislador si bien goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica, bien porque ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40-7 superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201cEste Tribunal se ha referido en m\u00faltiples ocasiones al tema del ejercicio de las profesiones y las posibilidades que tiene el Estado para su regulaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 26 superior. Es as\u00ed como en la sentencia C-606 de 1992 determin\u00f3 que el contenido de este derecho se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitaci\u00f3n propios de cada tarea. Pero la fijaci\u00f3n de tales criterios responde a una relaci\u00f3n de estricta equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas, \u201cpues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho\u201d. Adem\u00e1s, anot\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la Corte, le est\u00e1 vedado al poder p\u00fablico, sin justificaci\u00f3n razonable, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa.\u201d Y, mas adelante en la misma sentencia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el juicio de igualdad sobre una medida que exig\u00eda un t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de la actividad de revisor fiscal en los conjuntos de uso comercial o mixto, deb\u00eda ser sometida a un juicio estricto de igualdad. C-670 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el alcance del derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-670 de 2002; C- 694 de 1999; C-399 de 1999; C-031 de 1999; C-660 de 1997; C-177 de 1993; C-606 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto Cfr. entre otras, las sentencias SU-250 de 1998; C-741 de 1998; C- 153 de 1999; y C-155 de 1999. El art\u00edculo 31 de la Carta se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 131. \u2013Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Primer Congreso Internacional del Notariado Latino, Buenos Aires, Argentina, 1948. Citado por R. Blanquer Uberos, Ed. Civitas, Madrid, 1995. Pag. 4447.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Texto vigente del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 960 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo declarado exequible mediante sentencia C-952 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentencia C-065 de 2003, la Corte declar\u00f3 inexequibles los numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil que prohib\u00edan a las personas sordas, ciegas o mudas actuar como testigos en un testamento solemne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-093 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43 http:\/\/www.who.int\/pbd\/deafness\/facts\/en\/index.html \u00a0<\/p>\n<p>44 En sentencia C-128 de 2002, la Corte consider\u00f3 que las personas sordas que sin embargo ten\u00edan la habilidad de adquirir y utilizar el lenguaje oral no pod\u00edan ser excluidas de la protecci\u00f3n legal y que el Estado deb\u00eda apoyar de la misma manera a quienes optaban por la lengua de se\u00f1as y a quien optaba por desarrollar el lenguaje oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Excepcionalmente, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho la Corte puede declarar la constitucionalidad condicionada de la medida objeto de estudio, condicionando su aplicaci\u00f3n a las personas o colectivos que claramente no se encuentren en capacidad de cumplir las funciones b\u00e1sicas de la respectiva profesi\u00f3n u oficio sin generar un riesgo social. Sin embargo en estos casos deben resultar claramente diferenciadas cada una de las circunstancias que es necesario diferenciar. No obstante, si pese a la existencia de un criterio claro de diferenciaci\u00f3n el juez constitucional no tiene suficiente certeza para distinguir claramente cada una de dichas circunstancias, debe declarar la inconstitucionalidad de la respectiva medida y permitir que el legislador, con los criterios t\u00e9cnicos adecuados, establezca las diferenciaciones necesarias para que la norma resulte finalmente ajustada a la Constituci\u00f3n. Al respecto se puede confrontar, entre otras, la C-964 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Como ya se mencion\u00f3 la Corte ha se\u00f1alado que \u201clas condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta\u201d Cfr. C-964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo declarado exequible mediante sentencia C-952 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 En sentencia C-065 de 2003, la Corte declar\u00f3 inexequibles los numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil que prohib\u00edan a las personas sordas, ciegas o mudas actuar como testigos en un testamento solemne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Lo anterior en palabras textuales de la Organizaci\u00f3n Nacional de Ciegos Espa\u00f1oles \u2013 ONCE \u2013 una de las organizaciones mas importantes de defensa de los derechos de las personas con ceguera o deficiencia visual grave. Cfr. www.once.es \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 73 del Decreto 960 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-076\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Uno de estos colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada ha denominado \u201cminor\u00edas discretas u ocultas\u201d est\u00e1 integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el o\u00eddo o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}