{"id":12887,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-077-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-077-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-06\/","title":{"rendered":"C-077-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Causales de suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Alcance en materia sancionatoria\/REINCIDENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de \u00a0la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la responsabilidad derivada de esta \u00faltima concepci\u00f3n del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ACTO-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Naturaleza jur\u00eddica\/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Facultad para imponer sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por reincidencia\/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA DE ACTO-Suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de contador p\u00fablico por reincidencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos normativos demandados establecen que es causal de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposici\u00f3n de multas (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990) y que es causal de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposici\u00f3n de sanciones de suspensi\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990). Con base en lo antes expuesto, la previsi\u00f3n de la reincidencia en dichos apartes se ajusta a la concepci\u00f3n de la responsabilidad penal de acto \u00a0consagrada en la Constituci\u00f3n colombiana, en cuanto constituye una circunstancia de agravaci\u00f3n de la responsabilidad y, por consiguiente, de agravaci\u00f3n de la pena imponible, por causa de la reiteraci\u00f3n de unas conductas ya sancionadas, que se sustenta en la estructura de la conducta sancionable y no en la personalidad o la naturaleza presuntamente peligrosas del agente. Tal criterio del Derecho Penal es aplicable en el Derecho Disciplinario, por tener ambas modalidades del Derecho Sancionatorio, entre otras, unos fundamentos axiol\u00f3gicos y constitucionales comunes, aunque su regulaci\u00f3n legal no sea igual, como lo ha expresado esta corporaci\u00f3n. Por consiguiente, el cargo por violaci\u00f3n del principio de responsabilidad sancionatoria de acto carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y SANCION DISCIPLINARIA POR REINCIDENCIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apartes no vulneran la prohibici\u00f3n \u00a0de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem) contenida en el Art. 29 superior, teniendo en cuenta que la agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se aplica exclusivamente a la nueva conducta, cometida por tercera vez, por considerarse que la responsabilidad del infractor por causa de la misma es mayor, como consecuencia de su actitud de mayor desprecio o rebeld\u00eda frente a los bienes o valores jur\u00eddicos protegidos por el legislador, y no se aplica a las conductas anteriormente cometidas, por las cuales ya se han impuesto al infractor, sin agravaci\u00f3n alguna, las sanciones previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA CONTADOR PUBLICO-Reincidencia por tercera vez en comisi\u00f3n de falta sancionable con multa\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La repetici\u00f3n de infracciones leves, que individualmente dar\u00edan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones tambi\u00e9n leves, puede v\u00e1lidamente originar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n distinta, m\u00e1s grave, sin que ello sea contrario a los principios y valores constitucionales, como ocurre en la situaci\u00f3n que se examina, en la cual por la reiteraci\u00f3n de conductas sancionables con multa se impone la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de contador p\u00fablico. Adicionalmente, es necesario resaltar que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n se impone por la comisi\u00f3n de conducta sancionable con multa en tres (3) ocasiones, y que, a su vez, la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n se impone por la comisi\u00f3n de conducta sancionable con suspensi\u00f3n en tres (3) ocasiones. Se observa, entonces, que en ambos casos la nueva sanci\u00f3n agravada no se impone por una repetici\u00f3n singular de la conducta, sino por una repetici\u00f3n plural, lo cual justifica racionalmente la mayor entidad de la \u00a0agravaci\u00f3n. Por tanto, las expresiones impugnadas no vulneran el principio de proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Establecimiento de la figura de reincidencia\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-Establecimiento de la figura de reincidencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en la determinaci\u00f3n de los delitos y las penas en el campo penal, como titular de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, al igual que en la determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones en el campo disciplinario, consagrada en los Arts. 29, 114, 150, Nums. 1, 2 y 23, y 124 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede optar por establecer o no establecer la instituci\u00f3n de la reincidencia y, en caso de hacerlo, se\u00f1alar para ella condiciones y efectos jur\u00eddicos diversos, entre aquellas la fijaci\u00f3n o no de un t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de las conductas que den lugar a su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando no quebrante los l\u00edmites que representan los valores, los principios y los derechos constitucionales, ni el criterio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5915 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arst. 25 (parcial) y 26 (parcial) de la Ley 43 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pablo J. C\u00e1ceres Corrales present\u00f3 demanda contra los Arst. 25 (parcial) y 26 (parcial) de la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39602 de Diciembre 13 de 1990 y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 43 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. De la suspensi\u00f3n. Son causales de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un Contador P\u00fablico hasta el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La enajenaci\u00f3n mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n manifiesta de las normas de \u00e9tica profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocer flagrantemente las normas jur\u00eddicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Incurrir en violaci\u00f3n de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposici\u00f3n de multas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que establezcan las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. De la cancelaci\u00f3n. Son causales de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un Contador P\u00fablico las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido condenado por delito contra la fe p\u00fablica, contra la propiedad, la econom\u00eda nacional o la administraci\u00f3n de justicia, por raz\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensi\u00f3n por raz\u00f3n del ejercicio de la Contadur\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la inscripci\u00f3n con base en documentos falsos, ap\u00f3crifos o adulterados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Se podr\u00e1 cancelar el permiso de funcionamiento de las Sociedades de Contadores P\u00fablicos en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compa\u00f1\u00eda, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores P\u00fablicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la \u00e9tica profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la sociedad de Contadores P\u00fablicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley. Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en este art\u00edculo, se seguir\u00e1 el mismo procedimiento establecido en el art\u00edculo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplir\u00e1n ante el representante legal de la sociedad infractora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n al Contador P\u00fablico podr\u00e1 ser levantada a los diez (10) a\u00f1os o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera violados los Arts. 1, 2, 4, 6, 28 y 29 superiores, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En un primer cargo, el demandante expresa que la reincidencia es un concepto proveniente de una escuela criminol\u00f3gica de amplia aplicaci\u00f3n en el mundo occidental, que parte del supuesto de que el individuo debe ser considerado por la sociedad al nivel de sus virtualidades y no de sus actos, no al nivel de las infracciones efectivas de la ley sino de las virtualidades de comportamiento que ellas representan. Agrega que para dicha escuela la conducta delictual obedece a un determinismo criminal, donde el acto de reincidencia depende de una tendencia natural del individuo a agredir a la sociedad debido a factores crimin\u00f3genos relacionados con su estructura biol\u00f3gica o s\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Constituci\u00f3n de 1991 repudi\u00f3 los conceptos peligrosistas y aboli\u00f3 la reincidencia como causa de penalidad para quien por sus condiciones biol\u00f3gicas y s\u00edquicas se presume enemigo de la sociedad y que s\u00f3lo los actos y omisiones que le sean imputables son admitidos por el orden constitucional como causa de reproche y sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0son claros en ese sentido los textos de los Arts. 4, 6, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n cuando disponen que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades, que s\u00f3lo se es responsable por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, los funcionarios p\u00fablicos, por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones y que nadie puede ser sometido a un procedimiento sancionatorio ni penado sino por motivo previamente establecido en la ley, preexistente al acto que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Derecho Penal de autor no es admisible en nuestro orden fundamental y que \u00e9ste proscribe la responsabilidad objetiva, ya que las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1076 de 2002 declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n similar a las acusadas, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del Art. 48 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario Unico), considerando que obligaba a imponer una sanci\u00f3n desproporcionada y que la reiteraci\u00f3n de la conducta no estaba concebida como un mecanismo para graduar la sanci\u00f3n sino como un hecho generador de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0las sanciones de suspensi\u00f3n y de cancelaci\u00f3n previstas en los textos impugnados implican una especie de responsabilidad objetiva que aparece autom\u00e1ticamente con la presencia de una tercera multa o suspensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, la cual conforme al criterio de la Corte Constitucional ha sido proscrita de los ordenamientos penal y disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que los hechos que originaron las sanciones de multa se juzgan y sancionan nuevamente para aplicar las sanciones de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, con desconocimiento del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En un segundo cargo, afirma que las sanciones contenidas en las normas demandadas son contrarias al principio de proporcionalidad entre la falta y la sanci\u00f3n, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 24 de la misma Ley 43 de 1990 las faltas sancionadas con multa son leves, en cuanto no conllevan la comisi\u00f3n de un delito o la violaci\u00f3n grave de la \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que las normas acusadas no definen el hecho sancionable, ya que prev\u00e9n las sanciones de suspensi\u00f3n y de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por la imposici\u00f3n anterior de las sanciones de multa y suspensi\u00f3n, de suerte que la conducta sancionable no es atribuible al particular sino a la autoridad judicial que impuso anteriormente las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En un tercer cargo, enuncia que las disposiciones acusadas prev\u00e9n la reincidencia sin precisar limitaci\u00f3n alguna en el tiempo para la comisi\u00f3n de las conductas, lo cual significa que una persona podr\u00eda verse sometida a toda una vida de presunci\u00f3n de culpabilidad y responsabilidad, con desconocimiento del respeto de la dignidad humana y de los fines esenciales del Estado (Arts. 1 y 2 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 31 de Agosto de 2005, el ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego, obrando en nombre del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, argumentando que de conformidad con la Ley 43 de 1990 la vigilancia y direcci\u00f3n de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico se efect\u00faa por la Junta Central de Contadores y el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica y que la primera puede imponer sanciones mediante un procedimiento que respeta el principio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea \u00a0se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n, \u00a0los cuales, por tal motivo, no ser\u00e1n tenidos en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de Septiembre de 2005, escrito firmado por el ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela, obrando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Maestre S\u00e1nchez, actuando en nombre de la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3939 radicado el 28 de Septiembre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare inexequibles los segmentos normativos demandados, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la reincidencia en materia sancionatoria. Indica que en la Sentencia C-060 de 1994 analiz\u00f3 el tema en relaci\u00f3n con el Estatuto del Abogado y justific\u00f3 la adopci\u00f3n de dicha figura como una forma efectiva de desestimular comportamientos reprochables por la sociedad. Se\u00f1ala que en la Sentencia C-1076 de 2002, respecto del Art. 48, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 734 de 2002, declar\u00f3 inexequible un aparte normativo por considerar que la reincidencia no puede tenerse en cuenta como un hecho generador de responsabilidad disciplinaria y s\u00f3lo puede tenerse en cuenta como un criterio para graduar la sanci\u00f3n, lo que significa que el individuo debe responder por sus actos y no por lo que es o ha sido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que en este caso es claro que el legislador no est\u00e1 consagrando conductas que den origen a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino una circunstancia que puede originar la suspensi\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de contador por el hecho de la reincidencia, lo cual puede se\u00f1alarse como inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de una profesi\u00f3n, como lo ha aceptado la Corte Constitucional. A\u00f1ade que, sin embargo, al se\u00f1alar estas inhabilidades el legislador traspas\u00f3 los l\u00edmites de su libertad de configuraci\u00f3n por no establecer un l\u00edmite temporal para la realizaci\u00f3n de las conductas, ni tampoco un per\u00edodo para la rehabilitaci\u00f3n en el caso de la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, contrariando as\u00ed el Art. 26 superior que consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si las normas demandadas, al prever las sanciones de suspensi\u00f3n y de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n profesional de los contadores p\u00fablicos por causa de reincidencia por tercera vez en la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, vulneran los principios de responsabilidad sancionatoria de acto, de prohibici\u00f3n de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), de proporcionalidad entre las faltas y las sanciones y de respeto de la dignidad \u00a0humana (Arts. 1, 2, 4, 6, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre la reincidencia en materia sancionatoria y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reincidencia en materia sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la doctrina penal actual, las circunstancias modificativas de responsabilidad son \u201csituaciones que rodean (&lt;circum-stare&gt;: estar alrededor) a la realizaci\u00f3n del hecho o que suponen especiales condiciones del autor, determinando la modificaci\u00f3n de la pena aplicable. Por tanto, su toma en consideraci\u00f3n exige, obviamente, la previa comprobaci\u00f3n de la existencia del delito con todos sus elementos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En definitiva, se trata de circunstancias que modifican la pena porque suponen modificaciones de la responsabilidad criminal\u201d 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de sus efectos tales circunstancias se clasifican en atenuantes o agravantes. Adem\u00e1s, la doctrina utiliza la distinci\u00f3n entre objetivas y subjetivas, atendiendo a su naturaleza, o sea, \u00a0a si suponen, respectivamente, una modulaci\u00f3n del injusto (tipicidad y antijuridicidad) o de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reincidencia es una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos penales y, m\u00e1s ampliamente, en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se agrava la sanci\u00f3n impuesta al infractor cuando ha sido sancionado anteriormente por la comisi\u00f3n de otras infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico de dicha instituci\u00f3n ha dado lugar a discusiones entre los autores de Derecho Penal, como lo se\u00f1alan los antes citados, al decir que \u201cla reincidencia ha sido objeto de una considerable discusi\u00f3n en cuanto a su fundamento e incluso, de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por \u00f3rganos judiciales alegando, entre otros argumentos, la infracci\u00f3n al principio de igualdad ante la ley al aplicarse penas diferentes a hechos iguales en funci\u00f3n de condenas anteriores que en nada afectan a la gravedad del hecho enjuiciado. El TC rechaz\u00f3 la inconstitucionalidad en STC 150\/1991 de 4 de Julio\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otro autor anota sobre el mismo tema: \u201c(\u2026) todas las modalidades de reincidencia responden a un mismo fundamento com\u00fan: denotan en el sujeto una actitud de mayor desprecio y rebeld\u00eda frente a los valores jur\u00eddicos que aquel tuvo ocasi\u00f3n de apreciar no s\u00f3lo en su formulaci\u00f3n abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre s\u00ed mismo, \u00b4en carne propia\u00b4 , y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la nueva infracci\u00f3n.3 Si se concibe la culpabilidad como en este texto, como mera condici\u00f3n de atribuibilidad del injusto penal, que puede impedir la atribuci\u00f3n total o parcialmente, pero no puede aumentar la gravedad atribuible al hecho, aquella actitud de desprecio y rebeld\u00eda deben considerarse causas de elevaci\u00f3n de lo injusto del hecho.4 Ello no obsta a que pueda reputarse pol\u00edticamente inconveniente la agravaci\u00f3n de pena por reincidir (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que dicha figura est\u00e1 referida en la doctrina penal a la estructura de la conducta punible, y no a la personalidad del agente, concretamente a la magnitud del injusto (tipicidad y antijuridicidad) o al grado de valoraci\u00f3n de la actitud interna (culpabilidad), seg\u00fan el criterio que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar no se han puesto de acuerdo los doctrinantes sobre la significaci\u00f3n de la reincidencia en materia penal; de ah\u00ed la raz\u00f3n para que dicho fen\u00f3meno tenga operancia en unos \u00a0sistemas penales y en otros no, pues ello depende de la pol\u00edtica criminal que cada legislaci\u00f3n acoja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a estudio, se tiene que es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzg\u00f3 oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma m\u00e1s eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteraci\u00f3n hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesi\u00f3n como la abogac\u00eda, implica. Dado que la Carta Pol\u00edtica no contiene disposici\u00f3n alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jur\u00eddica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ning\u00fan sistema doctrinal\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante considera que los apartes acusados, que disponen la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico hasta por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en caso de reincidencia por tercera vez en causales que den lugar a imposici\u00f3n de multas \u00a0(Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990) y la cancelaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n en caso de reincidencia por tercera vez en causales de suspensi\u00f3n (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990), vulneran el principio de responsabilidad sancionatoria de acto, la prohibici\u00f3n de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), y los principios de proporcionalidad entre las faltas y las sanciones y de respeto de la dignidad \u00a0humana (Arts. 1, 2, 4, 6, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de \u00a0la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por sus fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la responsabilidad derivada de esta \u00faltima concepci\u00f3n del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. En el \u00e1mbito de la imputaci\u00f3n penal y disciplinaria est\u00e1 proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causaci\u00f3n del resultado \u00a0-entendido \u00e9ste en su dimensi\u00f3n normativa- \u00a0o por la sola infracci\u00f3n del deber funcional, seg\u00fan el caso. \u00a0Y ello tiene sentido pues con raz\u00f3n se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputaci\u00f3n es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. \u00a0Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputaci\u00f3n, se entiende que ella est\u00e1 consagrada impl\u00edcitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. \u00a0De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se har\u00eda si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideraci\u00f3n a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva est\u00e9 proscrita\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00ba), asigna el car\u00e1cter de valor fundamental a la libertad de las personas (pre\u00e1mbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y precept\u00faa espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u201cacto que se le imputa\u201d, como tambi\u00e9n que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u201cculpable\u201d(Art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan los Arts. 15, 16, 20 y 27 de la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico y se dictan otras disposiciones, la Junta Central de Contadores creada por medio del Decreto Legislativo n\u00famero 2373 de 1956, ser\u00e1 una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y ser\u00e1 el tribunal disciplinario de la profesi\u00f3n, con las funciones, entre otras, de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, para garantizar que la Contadur\u00eda P\u00fablica s\u00f3lo sea ejercida por Contador P\u00fablico debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesi\u00f3n lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los t\u00e9rminos de la ley a quienes violen tales disposiciones, y de hacer que se cumplan las normas sobre Etica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 23 de dicha ley \u00a0establece que la Junta Central de Contadores podr\u00e1 imponer las siguientes sanciones: i) amonestaciones en el caso de faltas leves; ii) multas sucesivas hasta de cinco (5) salarios m\u00ednimos cada una; iii) suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, y iv) cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los segmentos normativos demandados establecen que es causal de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposici\u00f3n de multas (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990) y que es causal de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un contador p\u00fablico, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposici\u00f3n de sanciones de suspensi\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes expuesto, la previsi\u00f3n de la reincidencia en dichos apartes se ajusta a la concepci\u00f3n de la responsabilidad penal de acto \u00a0consagrada en la Constituci\u00f3n colombiana, en cuanto constituye una circunstancia de agravaci\u00f3n de la responsabilidad y, por consiguiente, de agravaci\u00f3n de la pena imponible, por causa de la reiteraci\u00f3n de unas conductas ya sancionadas, que se sustenta en la estructura de la conducta sancionable y no en la personalidad o la naturaleza presuntamente peligrosas del agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en \u00e9poca reciente al examinar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n contravencional policiva, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en la norma acusada, la sanci\u00f3n no se impone por la simple personalidad del agente, es decir por la posibilidad de comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, lo cual resultar\u00eda contrario al art\u00edculo 29 de la Carta que exige la definici\u00f3n previa por la ley de los hechos il\u00edcitos por los cuales se imponga una pena y la conducta positiva en su realizaci\u00f3n. Aqu\u00ed no se exime a la ley de la tipificaci\u00f3n de las contravenciones. A nadie se autoriza sancionar sin la comisi\u00f3n del hecho previamente definido por la ley como contravencional. Al contrario, expresamente se exige la existencia del acto y su imputaci\u00f3n a una persona determinada. Lo que se\u00f1ala la norma es que si alguien previamente sancionado por un acto contravencional incurre posteriormente en una \u201cnueva contravenci\u00f3n\u201d, es decir, en un segundo acto cuya comisi\u00f3n ocurre antes de transcurridos dos a\u00f1os de ejecutoriada la condena por el primero, esa circunstancia ser\u00e1 tenida en cuenta como agravante de la sanci\u00f3n para aumentarla \u201cen una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las dem\u00e1s\u201d.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio del Derecho Penal es aplicable en el Derecho Disciplinario, por tener ambas modalidades del Derecho Sancionatorio, entre otras, unos fundamentos axiol\u00f3gicos y constitucionales comunes, aunque su regulaci\u00f3n legal no sea igual, como lo ha expresado esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo por violaci\u00f3n del principio de responsabilidad sancionatoria de acto carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo anterior, el cargo por la supuesta previsi\u00f3n de una responsabilidad sancionatoria objetiva en los segmentos normativos demandados no tiene fundamento, ya que, por una parte, los mismos no lo se\u00f1alan expresamente, y, por otra, ello no se deduce de la instituci\u00f3n de la reincidencia, por referirse \u00e9sta a la conducta cometida y no a la personalidad o la naturaleza del sujeto, como se anot\u00f3. Adem\u00e1s, dichos apartes deben interpretarse en armon\u00eda con los citados preceptos constitucionales que otorgan claro sustento a la responsabilidad sancionatoria subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En el mismo orden de ideas, dichos apartes no vulneran la prohibici\u00f3n \u00a0de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem) contenida en el Art. 29 superior, teniendo en cuenta que la agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se aplica exclusivamente a la nueva conducta, cometida por tercera vez, por considerarse que la responsabilidad del infractor por causa de la misma es mayor, como consecuencia de su actitud de mayor desprecio o rebeld\u00eda frente a los bienes o valores jur\u00eddicos protegidos por el legislador, y no se aplica a las conductas anteriormente cometidas, por las cuales ya se han impuesto al infractor, sin agravaci\u00f3n alguna, las sanciones previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo, el demandante considera que se viola el principio de proporcionalidad entre las faltas y las sanciones, porque a su juicio se imponen las sanciones de suspensi\u00f3n y de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de contador p\u00fablico por la repetici\u00f3n de faltas sancionables con multa, que son leves de conformidad con lo previsto en el Art. 24 de la misma Ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de multa \u201ccuando la falta no conlleve la comisi\u00f3n de delito o violaci\u00f3n grave de la \u00e9tica profesional. El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, ser\u00e1 proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretar\u00e1n en favor del Tesoro Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cabe se\u00f1alar que, como se anot\u00f3, la reincidencia es una circunstancia agravante de la responsabilidad sancionatoria y, por tanto, de la sanci\u00f3n imponible, cuando el investigado comete repetidamente \u00a0infracciones, en las condiciones dispuestas por el legislador. Con un criterio de razonabilidad, dicha agravaci\u00f3n es gradual, y puede ser cuantitativa, cuando se impone la misma sanci\u00f3n en una magnitud mayor, o cualitativa, cuando se impone otra sanci\u00f3n. En este orden de ideas, la repetici\u00f3n de infracciones leves, que individualmente dar\u00edan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones tambi\u00e9n leves, puede v\u00e1lidamente originar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n distinta, m\u00e1s grave, sin que ello sea contrario a los principios y valores constitucionales, como ocurre en la situaci\u00f3n que se examina, en la cual por la reiteraci\u00f3n de conductas sancionables con multa se impone la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de contador p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario resaltar que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n se impone por la comisi\u00f3n de conducta sancionable con multa en tres (3) ocasiones, y que, a su vez, la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n se impone por la comisi\u00f3n de conducta sancionable con suspensi\u00f3n en tres (3) ocasiones. Se observa, entonces, que en ambos casos la nueva sanci\u00f3n agravada no se impone por una repetici\u00f3n singular de la conducta, sino por una repetici\u00f3n plural, lo cual justifica racionalmente la mayor entidad de la \u00a0agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las expresiones impugnadas no vulneran el principio de proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, el demandante expone que las normas acusadas quebrantan el principio de respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00ba C. Pol.) y el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00ba C. Pol.), al no se\u00f1alar un t\u00e9rmino para la comisi\u00f3n de las conductas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la reincidencia. Expresa que \u201c(\u2026) eso significa que una persona podr\u00eda verse sometida a toda una vida de presunci\u00f3n de culpabilidad y responsabilidad. Basta que se le imponga una multa para que de ah\u00ed en adelante quede inscrita en el registro de sospechosos, anormales y peligrosos contadores que podr\u00edan cometer similares faltas leves y, en un momento determinado, dentro de quince, veinte o m\u00e1s a\u00f1os, incurrir en otras faltas leves que, al cabo de su vejez, le se\u00f1alar\u00e1n la sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la inscripci\u00f3n como contador p\u00fablico (\u2026)\u201d (Fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, teniendo en cuenta que, como se expres\u00f3 antes, conforme a la doctrina penal actual la reincidencia no se funda en el Derecho Penal de autor, sino en el Derecho Penal de acto, y, por tanto, no es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, que consagra esta \u00faltima concepci\u00f3n, resulta sin validez jur\u00eddica el presente cargo, por sustentarse en los mismos argumentos del primeramente examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a lo anterior, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en la determinaci\u00f3n de los delitos y las penas en el campo penal, como titular de la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, al igual que en la determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones en el campo disciplinario, consagrada en los Arts. 29, 114, 150, Nums. 1, 2 y 23, y 124 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede optar por establecer o no establecer la instituci\u00f3n de la reincidencia y, en caso de hacerlo, se\u00f1alar para ella condiciones y efectos jur\u00eddicos diversos, entre aquellas la fijaci\u00f3n o no de un t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de las conductas que den lugar a su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando no quebrante los l\u00edmites que representan los valores, los principios y los derechos constitucionales, ni el criterio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones enunciadas, la Corte declarar\u00e1 exequibles, por los cargos examinados en la presente sentencia, las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, el Art. 25, Num. 7, de la Ley 43 de 1990 y el Art. 26, Num. 3, de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MU\u00d1OZ CONDE, Francisco y Mercedes Garc\u00eda Ar\u00e1n. Derecho Penal. Parte General. Valencia, Tirant lo blanch, 1993, P. 418. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Mir Puig, Reincidencia, pp. 523 ss. (en las pps 432 ss. se analizan cr\u00edticamente las dem\u00e1s fundamentaciones ofrecidas por la doctrina). De acuerdo se manifiesta Alonso Alamo, El sistema, p. 672. De otra opini\u00f3n As\u00faa Batarrita, Reincidencia, p. 460 (pero los datos normativos en que se apoya han desaparecido en la reforma de 1983). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Mir Puig, Reincidencia, pp. 532 ss. No obstante en las pp. 530 ss. empiezo por se\u00f1alar \u00a0que, \u00a0si se concibe la culpabilidad como valoraci\u00f3n de la actitud interna, cabe pensar en la atribuci\u00f3n de la reincidencia al \u00e1mbito de la culpabilidad. Esta es la soluci\u00f3n que acoge Alonso Alamo, El sistema, pp. 672 s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-060 de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-901 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-062 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Salvamento de Voto de Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTADOR PUBLICO-Causales de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD-Clases \u00a0 \u00a0\u00a0 REINCIDENCIA-Alcance en materia sancionatoria\/REINCIDENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 En la doctrina penal se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}