{"id":12888,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-078-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-078-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-078-06\/","title":{"rendered":"C-078-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-078\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de inter\u00e9s social cumple una funci\u00f3n social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. Esta funci\u00f3n social es doble. Primero, propende por la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 1936 y ampliada en la Constituci\u00f3n de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (art\u00edculo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad (art\u00edculo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa. Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual \u201cfijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d, entre otros deberes sociales espec\u00edficamente enunciados en la Carta (art\u00edculo 51 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de derechos de propiedad sobre la vivienda habitada por personas de escasos recursos tiene gran trascendencia social. En el contexto de la norma demandada, cobra enorme importancia el tema de la certidumbre sobre los derechos de propiedad, en particular, en cuanto a los sectores menos favorecidos y marginados de la sociedad. Al respecto, cabe resaltar dos aspectos asociados a la falta de certeza de derechos de propiedad: (i) mayor vulnerabilidad jur\u00eddica que limita las posibilidades de aprovechamiento del bien inmueble para alcanzar mayor bienestar, y (ii) barreras elevadas o incluso infranqueables para acceder a cr\u00e9dito y cubrirse de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad\/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Consecuencias de la no presentaci\u00f3n en procesos regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 establece que en el evento en que no se pudiere acompa\u00f1ar a la demanda un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos, no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar a persona determinada en el libelo. Si dicho certificado no fuere enviado, el juez admitir\u00e1 la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudieran llegar a ocasion\u00e1rsele al due\u00f1o del inmueble, o a terceros, a menos que el demandante no haya suministrado la informaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n del inmueble. En los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el acompa\u00f1amiento de dicho certificado es un requisito para la admisi\u00f3n de la demanda. Su omisi\u00f3n genera la inadmisi\u00f3n de la demanda o una sentencia inhibitoria. Por lo tanto, la finalidad del certificado en los dos procesos es respetada y en los dos subsiste su exigencia, pero la carga del requisito de su presentaci\u00f3n es distribuida de manera diferente y tiene consecuencias distintas en los dos procesos. En los procesos regulados exclusivamente por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como se ha dicho, el certificado es un requisito de admisibilidad de la demanda, mientras que en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social, a\u00fan cuando el certificado se exige, su ausencia no produce la inadmisi\u00f3n de la demanda ni tampoco la paralizaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Persona obligada a aportarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de los bienes objeto del proceso de pertenencia que parte la diferencia en lo que se refiere al certificado de registro en los procesos de vivienda de inter\u00e9s social. En el proceso de pertenencia regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la carga se encuentra exclusivamente radicada en cabeza del demandante y su omisi\u00f3n conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda, como ya se ha anotado. Por otro lado, en el proceso de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social se distribuye la carga entre el demandante y el registrador y su omisi\u00f3n no desencadena la inadmisi\u00f3n de la demanda. La no presentaci\u00f3n del documento por parte del registrador genera su responsabilidad ante los titulares de derechos reales del inmueble por los posibles perjuicios. Sin embargo, se debe aclarar que cuando la carga de la presentaci\u00f3n del certificado al proceso se desplaza al registrador esto no libera al demandante de aportar toda la informaci\u00f3n necesaria para la debida identificaci\u00f3n del inmueble, la que si no es presentada releva de la responsabilidad al registrador ante los titulares de derechos reales del inmueble o terceros eventualmente perjudicados. La diferencia establecida por el legislador responde al car\u00e1cter de \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d de los bienes que por tener dicha condici\u00f3n delimitan el grupo social a que va dirigido el beneficio. As\u00ed, la distribuci\u00f3n de la carga se sustenta \u00a0en la funci\u00f3n social de la propiedad consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el fundamento del beneficio procesal atiende a la necesidad de brindar protecci\u00f3n a los sectores desfavorecidos as\u00ed como al prop\u00f3sito de facilitar la legalizaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad que fue adquirido leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de la figura del derecho civil de la prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Diferencia de cargas en el acompa\u00f1amiento del certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos no resulta discriminatoria\/ CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Diferencias entre los procesos\u00a0 regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los de vivienda de inter\u00e9s social\/PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Admisi\u00f3n de demanda aunque registrador omita aportar certificado no vulnera derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos procesos de pertenencia &#8211; el regulado por el art\u00edculo 407 del CPC y el de vivienda de inter\u00e9s social &#8211; parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapi\u00f3n. Sin embargo, existe una diferencia esencial que uno y otro proceso: el car\u00e1cter de los bienes objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia, que en la norma acusada se trata de las viviendas de inter\u00e9s social. Esta diferencia es el sustento de la distinci\u00f3n en lo que se refiere a la carga de acompa\u00f1ar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga. No obstante, esta diferencia no establece una clasificaci\u00f3n fija entre grupos de personas, sino una distinci\u00f3n entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso. De tal forma que el beneficio establecido en la norma acusada est\u00e1 abierto a todas las personas, sin importar su condici\u00f3n. Lo esencial es que el proceso verse sobre una vivienda de inter\u00e9s social. Entonces, no se dan las exigencias m\u00ednimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. Cualquier persona puede acudir a cualquiera de los tipos de procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia, dependiendo de las caracter\u00edsticas del bien objeto del mismo, no de las condiciones personales del \u00a0demandante o del demandado. La medida ordena la admisi\u00f3n de la demanda cuando el registrador omita \u00a0aportar el certificado. Lo anterior impulsa el proceso pero no desconoce el derecho a la defensa ni al debido proceso, pues se identifica al contradictor como persona indeterminada, la cual es protegida, por los procedimientos espec\u00edficos establecidos por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante emplazamiento y posterior designaci\u00f3n de curador ad litem. Dado que el fin propuesto consiste en la aceleraci\u00f3n del proceso para la titulaci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social, la distribuci\u00f3n de la carga y la continuidad del proceso conducen efectivamente a la consecuci\u00f3n de la finalidad de la medida pues evita la paralizaci\u00f3n del proceso y genera las condiciones para que se pueda declarar el derecho real que se persigue, sin menoscabar derechos de terceros. Adem\u00e1s, siempre se deja abierta la posibilidad de participaci\u00f3n en el proceso de quienes ostentan derechos reales principales sobre el bien, cuando el titular del derecho sea identificado. De acuerdo a las anteriores consideraciones la Corte encuentra que el beneficio procesal establecido para los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social no vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5910 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Romeo Pedroza Garc\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Romeo Pedroza Garc\u00e9s demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde viviendas de inter\u00e9s social\u201d contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 \u201cPor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d subrayando los apartes demandados en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 9 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 11) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. En los procesos de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social, si no pudiera acompa\u00f1arse un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitar\u00e1 oficiar el registrador para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, allegue al juzgado la certificaci\u00f3n solicitada. Si no lo hiciere dentro del t\u00e9rmino anterior, el juez admitir\u00e1 la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudiera ocasionarle al due\u00f1o del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registrador no ser\u00e1 responsable ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certificado de tradici\u00f3n referido, no aportaren los elementos de juicio indispensables para la expedici\u00f3n, tales como el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria o t\u00edtulo antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, direcci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y linderos que faciliten a la oficina la localizaci\u00f3n inequ\u00edvoca del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social no ser\u00e1n consultadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a las entidades territoriales y al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial la prestaci\u00f3n de la asesor\u00eda jur\u00eddica necesaria para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesi\u00f3n o liquidaci\u00f3n previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los poseedores de un mismo globo de terreno podr\u00e1n acumular sus pretensiones en una sola demanda contra el propietario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Romeo Garc\u00e9s Pedroza present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cde viviendas de inter\u00e9s social\u201d contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por establecer una diferencia entre los requisitos necesarios para la presentaci\u00f3n de la demanda en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social y los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha diferencia, en el concepto del demandante, hace m\u00e1s f\u00e1cil el proceso para uno de los dos grupos mencionados, al establecer un beneficio procesal injustificado al crear dos exigencias distintas para dos circunstancias iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante considera que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 el establecimiento de dicha diferenciaci\u00f3n responde a que \u201cel legislador reconoci\u00f3 la imposibilidad o insuperable dificultad que en muchos casos exist\u00eda para los ciudadanos de obtener el certificado de que trata el art\u00edculo 407 numeral 5 del CPC, y en consideraci\u00f3n a la injusticia que representaba esta situaci\u00f3n por imposibilitar los procesos de pertenencia, decidi\u00f3 crear la exoneraci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n mediante el art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989, cuando no fuere posible para el demandante acompa\u00f1ar el certificado antes referido.\u201d1 El demandante a\u00f1ade que la anterior raz\u00f3n subsiste para los poseedores de vivienda regulares por lo que la distinci\u00f3n entre los dos no es adecuada y viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que \u201ca partir de la modificaci\u00f3n introducida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989, el legislador colombiano ha mantenido inamovible la f\u00f3rmula que ense\u00f1a que, en el proceso de pertenencia, el demandante debe acompa\u00f1ar a la demanda el certificado \u00a0del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del lugar donde se encuentre el inmueble, y donde conste si existen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Lo anterior, congruente con la previsi\u00f3n de la misma norma en el sentido de que siempre de que en dicho certificado figure una persona determinada.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que \u201cla ley 9 de 1989, o ley de Reforma Urbana, estableci\u00f3 algunas particularidades espec\u00edficas para el tr\u00e1mite de los procesos de pertenencia relativos a las viviendas de inter\u00e9s social. El fundamento para que el legislador considerase necesario incorporar al ordenamiento jur\u00eddico tales particularidades, consiste en la agilizaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n y efectividad de la prescripci\u00f3n a favor de los poseedores materiales de viviendas que encuadran en la definici\u00f3n de \u201cinter\u00e9s social\u201d, que son personas de un muy bajo perfil socioecon\u00f3mico, desprotegidas, con paup\u00e9rrimos o incluso inexistentes medios para alimentar su patrimonio, &#8211; si es que tienen alguno-, y por \u00a0ende, merecedores de garant\u00edas y facilidades procesales de tal entidad que les de la posibilidad real de legalizar a su favor modest\u00edsimas viviendas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca que la diferencia entre el proceso de pertenencia com\u00fan y el proceso de pertenencia especial para viviendas de inter\u00e9s social \u00a0\u201cconsiste en que mientras en el proceso de pertenencia com\u00fan el requisito previsto en el numeral 5 del art. 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, -de acompa\u00f1amiento de la demanda con el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos-, est\u00e1 establecido para garantizar el debido proceso de aquellas personas que son titulares de derechos reales inscritos en el registro de instrumentos p\u00fablicos sobre el bien; en el proceso de pertenencia sobre viviendas de inter\u00e9s social, de otro lado, por voluntad expresa y clara del legislador, expresada en forma de ley, la ausencia de tal certificaci\u00f3n no se constituye en vulneraci\u00f3n al debido proceso, ni en causal de nulidad o revisi\u00f3n, como en el caso anterior.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que \u201cla diferencia entre los dos procesos cumple el objetivo de amparar y favorecer a las personas que se encuentran en condiciones notorias de desamparo y pobreza \u00a0a fin de que puedan acceder en forma \u00e1gil a la declaraci\u00f3n de pertenencia a su favor.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia planteada por el numeral 5 del art\u00edculo 407 del CPC se citan apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 1979 en el que se dispone que dicho requisito busca garantizar el derecho al debido proceso de cualquier persona que sea titular de derechos reales del inmueble que es objeto del proceso de declaraci\u00f3n e pertenencia. Igualmente se cita la sentencia C-383 de 2000 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del aparte resaltando que dicho certificado cumple varios prop\u00f3sitos como la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial judicial y la integraci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se sostiene que no existe vulneraci\u00f3n ya que se trata de dos procedimientos diferentes con exigencias diferentes. La diferencia se sustenta en que existe una \u201cnecesidad estatal de darle cumplimiento a ese mismo precepto de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la obligaci\u00f3n, que establece, en su inciso segundo a cargo del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la diferencia de procedimientos radica en el favorecimiento de un grupo marginado. Mientras que el procedimiento establecido por el art\u00edculo 407 del CPC se dirige a otros sujetos y tiene otros fines ya que su \u201cfinalidad no es la adoptar medidas a favor de los marginados sociales y econ\u00f3micos, sino la de regular la declaratoria de pertenencia que ocurre como consecuencia de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, cuando \u00e9sta tiene como objeto bienes que no pueden ser equiparados desde ning\u00fan punto de vista con aquellos que expresamente han sido llamados por el legislador viviendas de inter\u00e9s social.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expresa el interviniente que la diferenciaci\u00f3n que estatuy\u00f3 el legislador en cuanto a procedimientos y exigencias para las dos especies de proceso de pertenencia resulta compatible con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n \u201cpor cuanto nos ense\u00f1a que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto y la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general de que toda familia colombiana tenga un techo digno sobre su cabeza, y que se respete, proteja y aliente la dignidad de esas familias carentes de patrimonio.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se sostiene que la diferencia de procedimientos tambi\u00e9n encuentra su fundamento en el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n que protege a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y el procedimiento de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social busca amparar aquellas familias que carecen de una vivienda digna y de los medios econ\u00f3micos para adquirirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de su representante, se\u00f1ala que la norma acusada no solo no vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sino que tambi\u00e9n \u201crespeta el derecho al libre acceso a la justicia de las partes, las cuales tienen la oportunidad de actuar, alinderadas a las formas propias de cada juicio.\u201d9 Adem\u00e1s, \u201cla norma respeta el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto da efectividad material el derecho fundamental de defensa y contradicci\u00f3n radicado en cabeza de las personas que son titulares de derechos reales sobre un bien inmueble determinado, -diferente de una vivienda de inter\u00e9s social-, y que en virtud de un proceso de pertenencia pueden perder tales derechos.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Fabiola Cabeza Meza intervino en el proceso en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitando a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que la expedici\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 no estableci\u00f3 una exoneraci\u00f3n, como lo plantea el demandante, de la obligaci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cni mucho menos que la imposibilidad para acceder al certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, fuera la principal motivaci\u00f3n del legislador para expedir la norma en cuesti\u00f3n.\u201d11 As\u00ed, la norma demandada \u201ces un beneficio para los poseedores de vivienda de inter\u00e9s social, quienes ya no estar\u00e1n en el deber de aportar el documento en menci\u00f3n sino que podr\u00e1 ser solicitado en la demanda para que el registrador lo aporte, que en ning\u00fan momento es una patente de corso para que dentro del proceso de pertenencia se prescinda del certificado del registrador.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, \u201cno es cierto que no exista raz\u00f3n leg\u00edtima para la distinci\u00f3n que se hace con las viviendas de inter\u00e9s social frente a los dem\u00e1s tipos; en este punto es importante recordar que una de las principales caracter\u00edsticas de la Ley 9 de 1989, en especial del cap\u00edtulo V del que forma parte el art\u00edculo acusado, es que \u00e9sta es una ley fundamentada en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, y que hoy corresponde al art\u00edculo 58 seg\u00fan el cual se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, y que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de las particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social (&#8230;)\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior se cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se olvide, por dem\u00e1s que el art\u00edculo 30 superior ordena perentoriamente que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social \u2013 como son los que inspiran la Ley 9 de 1989-, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con las necesidades reconocidas por la misma ley \u2013como lo es la de resolver el d\u00e9ficit de vivienda popular-, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sostiene que la motivaci\u00f3n de la norma responde a motivos de inter\u00e9s p\u00fablico como el de resolver el d\u00e9ficit de vivienda de inter\u00e9s social y por lo tanto la diferenciaci\u00f3n entre los dos procesos es v\u00e1lida y debe mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo Orozco Amaya, actuando como representante de la Superintendencia de Notariado y Registro solicita que se declare la exequibilidad de la norma. El interviniente sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se observa violaci\u00f3n al derecho fundamental de la igualdad, por cuanto se trata de procedimientos que conllevan a la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble en procesos de pertenencia en el que el Certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, donde consta el nombre de las personas que ostentan derechos reales, o que nadie figure con esa condici\u00f3n, de tal manera que se cumpla el cometido de la usucapi\u00f3n, facilit\u00e1ndole a las personas menos favorecidas econ\u00f3micamente que puedan acceder a la propiedad sin mayor dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que los procesos de pertenencia diferentes a los consagrados como vivienda de inter\u00e9s social, no requieran de certificado especial, significar\u00eda iniciar unos tr\u00e1mites tendientes a la reforma del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se aplica en los procesos ordinarios de pertenencia.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte acusado del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda el problema jur\u00eddico que se debe resolver es si el art\u00edculo 52 de la ley 9 de 1989, en cuanto determina que cuando los poseedores de viviendas de inter\u00e9s social se les imposibilite presentar el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a una persona determinada y en la misma demanda se solicitar\u00e1 oficiar, por parte del juez, a dicho funcionario para que allegue al proceso la certificaci\u00f3n solicitada, vulnera el derecho de igualdad de los dem\u00e1s poseedores en los procesos de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Procuradur\u00eda se\u00f1ala los antecedentes y la caracterizaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social. Indica que \u201clas viviendas de inter\u00e9s social son todas las soluciones de vivienda cuyo precio est\u00e1 por debajo del n\u00famero de salarios m\u00ednimos fijado por la ley, de acuerdo a la clasificaci\u00f3n legal de los municipios por su n\u00famero de habitantes.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se\u00f1ala que \u201cla pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social del Estado colombiano est\u00e1 encaminada a brindar a las familias de escasos recursos una soluci\u00f3n habitacional que sirva de soporte al desarrollo de las familias en condiciones dignas. En virtud de tal debe existir dentro de la estructura normativa del Estado colombiano un ordenamiento jur\u00eddico que garantice a sus habitantes un orden social justo, tal como lo se\u00f1ala el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, que se materialice a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de normas especiales que garanticen la igualdad entre las personas colocando a las m\u00e1s desvalidas en condiciones de acceder a los derechos inherentes a la propiedad del inmueble habitacional.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones el Ministerio P\u00fablico encuentra que el aparte acusado no efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n injustificada ni rompe el principio de igualdad al establecer una diferencia entre los requisitos para los procesos de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social y los procesos regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Procuradur\u00eda advierte que la igualdad en el marco de un Estado Social y democr\u00e1tico debe entenderse como una igualdad material. As\u00ed, sostiene que \u201csiendo la igualdad procesal un presupuesto para la materializaci\u00f3n de la justicia, debe entenderse que las normas liberatorias de ciertas cargas procesales no constituyen per se una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad de las partes en el proceso.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Procuradur\u00eda, \u201cdados i) unos supuestos de hecho diferentes:; ii) una finalidad en la diferencia de trato; iii) una legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta por la norma procesal; iv) una coherencia interna o racionalidad entre los diversos supuestos de hecho, la finalidad y el trato normativo desigual y v) una proporcionalidad entre los supuestos de hecho y la finalidad perseguida por la norma, el tratamiento diverso dado por el legislador a un grupo determinado no podr\u00e1 tacharse de discriminatorio.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico precisa que las personas beneficiarias de vivienda de inter\u00e9s social se diferencian de los poseedores de inmuebles habituales ya que pertenecen a un grupo que requiere la especial protecci\u00f3n del Estado y \u201ctal protecci\u00f3n, no se concreta con su inclusi\u00f3n como beneficiarios del subsidio sino que se hacen necesarios otros instrumentos y medidas que concretan el derecho a la propiedad de un inmueble destinado a la vivienda de inter\u00e9s social.\u201d20 Por lo tanto, las disposiciones que regulan los procesos de declaratoria de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social revisten ciertas especificidades para concretar la protecci\u00f3n del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda la norma acusada es un instrumento jur\u00eddico que contribuye al desarrollo de una pol\u00edtica de saneamiento de la vivienda de inter\u00e9s social y, con ello, al desarrollo de la pol\u00edtica social del Estado. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El instrumento jur\u00eddico procesal all\u00ed consagrado est\u00e1 encaminado a materializar la ley de vivienda urbana en cuanto la misma persigue dotar a quienes re\u00fanan las exigencias legales de una propiedad inmueble para contribuir al logro de las condiciones \u00f3ptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus \u00e1reas de influencia en los aspectos f\u00edsico, econ\u00f3mico social y administrativo de los municipios con una poblaci\u00f3n mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluido el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, en donde se deben formular planes de desarrollo acorde con las pol\u00edticas de orden nacional y departamental e incluyendo t\u00e9cnicas modernas de planeaci\u00f3n urbana que apunten a la coordinaci\u00f3n del desarrollo urbano regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del bien inmueble destinado a vivienda de inter\u00e9s social deviene de las condiciones que re\u00fane y la finalidad que el mismo est\u00e1 llamado a cumplir, que distan de las que se pueden predicar de los dem\u00e1s bienes inmuebles porque a esta clase de viviendas la ley ha reconocido una naturaleza jur\u00eddica de car\u00e1cter especial y, en tal virtud, una normativa encaminada a concretar el fin social perseguido, atempera con los valores fundantes del Estado social de derecho.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Procuradur\u00eda anota que el requisito de aportar el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos no ha sido eliminado sino que la responsabilidad de solicitarlo ha sido trasladada al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte encuentra el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el derecho a la igualdad la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde viviendas de inter\u00e9s social\u201d contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989, al disponer que para los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social, si no pudiera acompa\u00f1arse el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a persona determinada, mientras que en los dem\u00e1s procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia el acompa\u00f1amiento del certificado mencionado es un requisito de admisibilidad de la demanda que recae exclusivamente en cabeza del demandante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989. Para el interviniente la norma no solo se ajusta al art\u00edculo 13 constitucional sino que adem\u00e1s respeta los art\u00edculos 1 y 5 de la Constituci\u00f3n. El Ministerio se\u00f1ala que no existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad ya que los dos procedimientos son diferentes por estar dirigidos a sujetos diferentes y adem\u00e1s perseguir fines diferentes. Adicionalmente, expresa que el proceso de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social busca proteger un grupo marginado econ\u00f3micamente de la sociedad y de ah\u00ed que se haya establecido un procedimiento especial, en aras de la protecci\u00f3n de dicho grupo. Igualmente, el interviniente considera que los requisitos establecidos para el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se encuentran ajustados al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado. Para el Ministerio la diferencia entre los dos procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0responde al fin constitucionalmente v\u00e1lido y consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n.22 Este Ministerio interpreta la disposici\u00f3n demandada en el sentido de que para que el proceso pueda continuar despu\u00e9s de admitida la demanda, es necesario que se identifique al demandado mediante el certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos y, por eso, concluye que la disposici\u00f3n no comporta la exoneraci\u00f3n de un requisito.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro solicita, a trav\u00e9s de su representante, que se declare la exequibilidad de la norma acusada por no encontrar que \u00e9sta vulnera el derecho a la igualdad puesto que el trato diferente es justificado para facilitar que personas menos favorecidas econ\u00f3micamente \u201cpuedan acceder a la propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n despu\u00e9s de resaltar la importancia de la vivienda de inter\u00e9s social para las personas de escasos recursos como \u201csoporte al desarrollo de las familias en condiciones dignas\u201d, solicita que se declare la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 pues dicha norma concreta la igualdad material entre las clases de personas que acuden al proceso de pertenencia y por tanto no vulnera el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte, primero, recordar\u00e1 la funci\u00f3n de los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia as\u00ed como su significado en un contexto en el cual personas de escasos recursos buscan acceder a la propiedad del inmueble donde habitan. A continuaci\u00f3n analizar\u00e1 la finalidad del certificado del registro del inmueble en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia. Despu\u00e9s, recordar\u00e1 brevemente su jurisprudencia entorno a la igualdad en el procedimiento civil, para finalmente establecer si existe o no una diferencia entre los procesos de pertenencia ordinarios y los procesos de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social que justifique una desigualdad de trato y en concordancia si el aparte demandado se encuentra o no ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia y su trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1 La funci\u00f3n jur\u00eddica de los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-383 de 200024 revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que se refiere al acompa\u00f1amiento a la demanda del certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos en los procesos de pertenencia, cuando no aparece ninguna persona registrada como titular de derechos reales sobre el inmueble. La demanda consideraba dicho aparte de la norma contrario a los art\u00edculos 29, 63 y 22825 de la Constituci\u00f3n, pues permit\u00eda el inicio de un proceso o la declaraci\u00f3n de pertenencia de un inmueble con informaci\u00f3n incompleta sobre la naturaleza del bien, al igual que admit\u00eda la posible vulneraci\u00f3n de derechos reales de terceros interesados. La Corte, declar\u00f3 la constitucionalidad del aparte demandado al encontrar que el certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos que certifica que no aparece ninguna persona registrada como titular de derechos reales sobre el inmueble no desconoc\u00eda el derecho de defensa de los eventuales titulares de derechos reales principales sobre el bien materia de estos procesos. Lo anterior ya que \u201csi bien es cierto que el certificado que expide el registrador de instrumentos p\u00fablicos clarifica con un alto grado de certeza la situaci\u00f3n del sujeto pasivo de la respectiva acci\u00f3n y, de este modo, establece contra quienes deber\u00e1 dirigirse la demanda y a qui\u00e9nes habr\u00e1 de notificarse, para efectos de la defensa de sus derechos sustanciales, tambi\u00e9n lo es que las personas indeterminadas, con derechos reales principales sobre el bien, no quedan desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e intereses, en virtud de un certificado que no las mencione individualizadamente, dado que su presencia se asegura a trav\u00e9s del emplazamiento que obligatoriamente debe hac\u00e9rseles (C.P.C., art. 407 numeral 6).\u201d26 Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las personas que concurren al proceso en raz\u00f3n al emplazamiento pueden contestar la demanda. Si aparecen \u00a0tard\u00edamente, tomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren, de acuerdo al art\u00edculo 407 numeral 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es relevante recordar las consideraciones efectuadas en dicha sentencia sobre la naturaleza de los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa sobre el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n civil colombiana establece la figura de la prescripci\u00f3n como \u201cun modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d (C\u00f3digo Civil, art. 2512). De esta manera, la prescripci\u00f3n presenta dos significados: de un lado, como modo de adquirir el dominio y dem\u00e1s derechos reales-adquisitiva o usucapi\u00f3n-y, de otro lado, como modo de extinguir las acciones y derechos-extintiva o liberatoria-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es la prescripci\u00f3n en su primera acepci\u00f3n, en las modalidades de ordinaria o extraordinaria, la que interesa al presente estudio. De ella se puede se\u00f1alar que, dada su naturaleza y finalidad, debe ser invocada por la v\u00eda de la acci\u00f3n por quien busca obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre un determinado bien, es decir por haber ganado el dominio del mismo de conformidad con la ley; esto significa que \u201cquien quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio\u201d (C.C., art. 2513), siendo consecuencia de la misma que se logre adquirir \u201c(&#8230;) el dominio de los bienes corporales ra\u00edces o muebles que est\u00e1n en el comercio humano y que se han pose\u00eddo en las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no est\u00e9n especialmente exceptuados\u201d (C.C., art. 2518). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 407, establece la normatividad relativa a la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria o extraordinaria de ciertos bienes, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia; es decir, se se\u00f1alan las reglas que habr\u00e1n de seguirse para entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), as\u00ed como las relativas al tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil27 y los de vivienda de inter\u00e9s social, a los que atiende la norma acusada, responden a la misma finalidad: la declaraci\u00f3n judicial de la adquisici\u00f3n del dominio de la propiedad con la simult\u00e1nea extinci\u00f3n de un derecho real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La funci\u00f3n social de la propiedad y los derechos a acceder a ella. La funci\u00f3n social de los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto en contexto, el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de inter\u00e9s social cumple una funci\u00f3n social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. Esta funci\u00f3n social es doble. Primero, propende por la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 193628 y ampliada en la Constituci\u00f3n de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (art\u00edculo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad (art\u00edculo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa29. Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual \u201cfijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d, entre otros deberes sociales espec\u00edficamente enunciados en la Carta (art\u00edculo 51 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de derechos de propiedad sobre la vivienda habitada por personas de escasos recursos tiene gran trascendencia social. En el contexto de la norma demandada, cobra enorme importancia el tema de la certidumbre sobre los derechos de propiedad, en particular, en cuanto a los sectores menos favorecidos y marginados de la sociedad. Al respecto, cabe resaltar dos aspectos asociados a la falta de certeza de derechos de propiedad: (i) mayor vulnerabilidad jur\u00eddica que limita las posibilidades de aprovechamiento del bien inmueble para alcanzar mayor bienestar, y (ii) barreras elevadas o incluso infranqueables para acceder a cr\u00e9dito y cubrirse de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aquellas personas a quienes no se les han definido derechos de propiedad est\u00e1n en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad jur\u00eddica puesto que no tienen a su alcance mecanismos para proteger eficazmente sus bienes. Esto conduce a que las personas opten por buscar su subsistencia al margen del aprovechamiento del bien, cuya propiedad a\u00fan no est\u00e1 claramente definida. As\u00ed, las personas de escasos recursos no pueden disfrutar de los beneficios que se derivar\u00edan de sus bienes, en especial del principal de ellos: la vivienda donde habitan. Se dedican, entonces, a actividades que involucran inversiones y costos iniciales menores, las cuales, usualmente, les generan bajos ingresos. Por tanto, las personas se ven privadas de los beneficios econ\u00f3micos (ej. mayores ingresos originados en actividades m\u00e1s productivas) y no econ\u00f3micos (ej. aumento de la tranquilidad, al tener un derecho de propiedad seguro) por no tener los derechos de propiedad claramente definidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la falta de titularidad sobre bienes inmuebles por parte de personas de bajos ingresos dificulta el acceso al cr\u00e9dito, debido a que la propiedad inmueble es la garant\u00eda usualmente exigida por el sistema financiero para respaldar las obligaciones crediticias de las personas con bajos ingresos. As\u00ed las personas que m\u00e1s necesitar\u00edan acceder a cr\u00e9ditos a bajas tasas de inter\u00e9s por sus condiciones de necesidad y sus restricciones de ingresos no pueden hacerlo dentro del sistema formal, por lo cual deber\u00e1n acudir al sistema informal, el cual es mucho m\u00e1s costoso e implica mayores riesgos. Igualmente, las personas de escasos recursos que no pueden invocar un t\u00edtulo cierto sobre el bien inmueble en el cual habitan, tampoco pueden acceder a mecanismos formales para cubrir los riesgos que se ciernen sobre dicho bien, por ejemplo, acudiendo a seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho normas como la demandada permiten la transici\u00f3n de sectores marginados o grupos en desventaja a condiciones de vida m\u00e1s favorables, en tanto que les otorga el car\u00e1cter de propietarios seguros y, por tanto, los beneficios asociados a dicha condici\u00f3n en un sistema en el cual se garantiza la propiedad privada. El propietario podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales y policivos para defender su vivienda. Adicionalmente, si la persona tiene la seguridad de que va a seguir siendo due\u00f1o de su vivienda tendr\u00e1 incentivos para adelantar mejoras en la misma y aprovecharla seg\u00fan sus proyectos de vida personales o familiares. De la misma manera, las personas podr\u00e1n acceder a instrumentos de cr\u00e9dito (ej cr\u00e9ditos para microempresa) al tener una garant\u00eda real que respalde la obligaci\u00f3n. A lo anterior, se suman los beneficios no econ\u00f3micos que se derivan de la definici\u00f3n de derechos de propiedad, como la posibilidad de proyectar los beneficios del bien hacia el futuro, en especial cuando el propietario fallezca, puesto que sin derechos de propiedad sobre el inmueble la sucesi\u00f3n es muy incierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una ley de reforma urbana, en la cual se inscribe la disposici\u00f3n parcialmente acusada, busque facilitar la admisi\u00f3n y el tr\u00e1mite de las demandas de declaraci\u00f3n de pertenencia, como uno de los m\u00faltiples instrumentos encaminados a promover una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de la propiedad en las ciudades, as\u00ed como claridad y certeza de los derechos de propiedad sobre las viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interpretaci\u00f3n planteada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido de que la disposici\u00f3n parcialmente acusada tan solo alivia la carga de los poseedores de vivienda de inter\u00e9s social quienes ya no estar\u00e1n en el deber de aportar el certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos, pero no permite que despu\u00e9s de admitida la demanda contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso sin dicho certificado, debe ser analizada cautelosamente, en especial a la luz de la funci\u00f3n social de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 dispone que si el demandante en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social no aporta el certificado mencionado, \u00e9ste ser\u00e1 solicitado por el juez al registrador para que lo allegue al proceso en un t\u00e9rmino de quince d\u00edas. De no ser allegado al proceso, el juez deber\u00e1 admitir la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudiera ocasionarle la continuaci\u00f3n del proceso al due\u00f1o del inmueble. El registrador es exonerado de esta responsabilidad cuando los interesados o el juez \u201cno aporten los elementos de juicio indispensables para la expedici\u00f3n, tales como el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria o t\u00edtulo antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, direcci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y linderos que faciliten a la oficina la localizaci\u00f3n inequ\u00edvoca del inmueble.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma establece un beneficio para los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de las viviendas de inter\u00e9s social pero no cambia la estructura principal de este tipo de procesos. As\u00ed, cuando se da el caso de una demanda contra persona indeterminada se surten los siguientes procedimientos: En el auto admisorio de la demanda se ordena \u00a0i) inscribir la demanda; ii) emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien por medio de edicto. El edicto debe reunir los siguientes requisitos: a) El nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 7 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento dispone que \u201cel edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda, y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en que aparezca la publicaci\u00f3n y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminado el emplazamiento, el juez designa un curador ad litem, quien ejerce la defensa de las personas indeterminadas hasta la terminaci\u00f3n del proceso31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40732 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social, menos en las diferencias que leyes especiales (Ley 9 de 1989 y Ley 338 de 199733) establecen, por ejemplo en cuanto a la distribuci\u00f3n de la carga en la presentaci\u00f3n del certificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la estructura referida, en caso de no acompa\u00f1arse el certificado a la demanda, ya sea por imposibilidad del demandante o por la omisi\u00f3n del registrador, el proceso contin\u00faa y la protecci\u00f3n de los derechos de terceros indeterminados se ve garantizada por el emplazamiento, la defensa ejercida por el curador ad litem y la participaci\u00f3n de titulares de derechos reales principales sobre el bien cuando \u00e9stos concurran al proceso, cualquiera que sea el momento en que \u00e9ste se encuentre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s compatible con la funci\u00f3n social de los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social pues entender que una vez admitida la demanda, cuando el registrador haya omitido el env\u00edo del certificado, el proceso se debe paralizar por la falta de este certificado, desconocer\u00eda la finalidad de la norma, que es la aceleraci\u00f3n de la titulaci\u00f3n leg\u00edtima de poseedores \u00a0de escasos recursos, cuyo principal bien es, generalmente, el inmueble donde habitan. Tampoco tendr\u00eda sentido dicha interpretaci\u00f3n en armon\u00eda con la misma disposici\u00f3n que establece la responsabilidad del registrador ante terceros con derechos reales sobre el inmueble cuando omita allegar al proceso el certificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos: su finalidad y las consecuentes cargas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.1. La finalidad del certificado en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia, en especial su importancia para la conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor, \u00a0ya fue se\u00f1alada en la sentencia C-383 de 2000, referida anteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad del certificado que ordena la disposici\u00f3n acusada. Deberes especiales para quienes participan en el proceso de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del proceso-juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite integrar el leg\u00edtimo contradictor34, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del art\u00edculo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondr\u00e1 sobre la notificaci\u00f3n personal al demandado identificado en el mismo, la inscripci\u00f3n de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (C.P.C., art. 407-6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, se otorga primac\u00eda a los principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia, econom\u00eda y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surgen tanto para el registrador de instrumentos p\u00fablicos como para el demandante, deberes de conducta calificada en relaci\u00f3n con los fines esperados para el desarrollo y \u00e9xito del proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el registrador de instrumentos p\u00fablicos deber\u00e1 expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situaci\u00f3n de titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisi\u00f3n acerca de la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario, con la manifestaci\u00f3n que ninguna persona aparece con esa calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de certificar, en los t\u00e9rminos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en menci\u00f3n constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposici\u00f3n enjuiciada, puede determinar la inadmisi\u00f3n de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al actor en este proceso, tambi\u00e9n le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificaci\u00f3n del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matr\u00edcula del bien con la historia jur\u00eddica del mismo, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n del actor en contrario y tendente a obtener un determinado resultado en la certificaci\u00f3n para satisfacer exclusivamente sus intereses particulares, atentar\u00e1 contra el derecho de defensa de los interesados en las resultas del proceso, as\u00ed como contra el principio de la buena fe, al cual debe ce\u00f1irse toda actividad que surtan los particulares ante las autoridades (C.P., art. 83). El enga\u00f1o que con una maniobra indebida puede llegar a someter el actor al registrador para el cumplimiento de su funci\u00f3n, puede llevar a una actuaci\u00f3n fraudulenta que podr\u00eda desembocar en una causal de nulidad35, por impedir la notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma de las personas que deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la forma procesal adoptada por el legislador en la norma acusada, cumple con el presupuesto de eficacia que la rige, en cuanto que, como se ha visto, garantiza la conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor en el proceso de pertenencia. Los cuestionamientos que puedan hacerse sobre la falta de cierta informaci\u00f3n en el tantas veces referido certificado, no ponen en peligro su constitucionalidad pues permiten establecer una situaci\u00f3n, cual es, que no se conocen titulares de derechos reales sobre el bien en cuesti\u00f3n, y en esa forma adoptar otras medidas conducentes para llevar a cabo el tr\u00e1mite de la respectiva acci\u00f3n de pertenencia incoada, como se analizar\u00e1 en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, la finalidad del certificado de registro del inmueble en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia, tanto en el regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como en los que declaran la pertenencia de los inmuebles destinados a vivienda de inter\u00e9s social, regulado por la norma acusada, busca garantizar el derecho a la defensa, pues es conforme a dicho certificado que se identifica al leg\u00edtimo contradictor y se clarifica la naturaleza de los derechos reales principales sujetos a registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Distribuci\u00f3n de cargas para aportar el certificado de registro en los procesos de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social y su raz\u00f3n de ser dentro de la orientaci\u00f3n de la ley de reforma urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 establece que en el evento en que no se pudiere acompa\u00f1ar a la demanda un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos, no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar a persona determinada en el libelo. Si dicho certificado no fuere enviado, el juez admitir\u00e1 la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudieran llegar a ocasion\u00e1rsele al due\u00f1o del inmueble, o a terceros, a menos que el demandante no haya suministrado la informaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n del inmueble. En los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el acompa\u00f1amiento de dicho certificado es un requisito para la admisi\u00f3n de la demanda. Su omisi\u00f3n genera la inadmisi\u00f3n de la demanda o una sentencia inhibitoria.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la finalidad del certificado en los dos procesos es respetada y en los dos subsiste su exigencia, pero la carga del requisito de su presentaci\u00f3n es distribuida de manera diferente y tiene consecuencias distintas en los dos procesos. En los procesos regulados exclusivamente por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como se ha dicho, el certificado es un requisito de admisibilidad de la demanda, mientras que en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social, a\u00fan cuando el certificado se exige, su ausencia no produce la inadmisi\u00f3n de la demanda ni tampoco la paralizaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1 del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 fue demandado ante la Corte Suprema de Justicia en anterior oportunidad \u00a0por cargos diferentes a los que se revisan ahora. No obstante, es pertinente recordar las consideraciones efectuadas sobre la disposici\u00f3n ahora acusada para delimitar el alcance de la norma legal. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989. Los incisos eran acusados de violar los art\u00edculos 16, 26, 30 y 50 de la anterior Constituci\u00f3n \u201cal disponer que en los procesos de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social, si no pudiera acompa\u00f1arse un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a persona determinada y que en el evento en que los interesados o el juez solicitaren dicho documento, aqu\u00e9l no ser\u00e1 responsable cuando estos no aportaren los datos que posibiliten su expedici\u00f3n.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso por considerar que la disposici\u00f3n no vulneraba ni el derecho a la defensa ni tampoco el debido proceso. Dicha Corte lo plante\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio de los impugnantes ni el de la Vista fiscal, en cuanto estiman que si al demandante que pretende ganar por prescripci\u00f3n un bien inmueble de inter\u00e9s social se le eximen de la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar a la demanda un certificado de tradici\u00f3n sobre el bien materia de usucapi\u00f3n, se desconoce el debido proceso y se quebranta el derecho a la defensa al permitirle al prescribiente que \u201cno ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a persona determinada\u201d, y que adelante, en consecuencia, el proceso de pertenencia a espaldas del propietario, pues es claro que tal precepto no recoge la hip\u00f3tesis, frecuente por cierto, en que el demandante no puede obtener el certificado respectivo, bien por no aparecer inscrito el bien objeto de la pertenencia, ora por no disponer de los datos necesarios, y, en fin, por deficiencias en la organizaci\u00f3n estatal inmobiliaria; y en tal caso, para no desconocerle el derecho al usucapiente se le permite que no demande a persona determinada. Pero tal autorizaci\u00f3n no significa ni puede significar, que el proceso de pertenencia se adelante y concluya sin la presencia de alg\u00fan demandando, pues el mismo precepto impugnado advierte que el actor en la demanda solicitar\u00e1 que se oficie al registrador para que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, allegue al juzgado la certificaci\u00f3n pedida; pero ni a\u00fan resultando frustrada esta diligencia puede aseverarse que el proceso se adelante y \u00a0termine sin se\u00f1alar a alguna persona como demandado, pues si bien es cierto que el juez proceder\u00e1 a admitir la demanda y el registrador \u201c&#8230; responder\u00e1 por los perjuicios que pueda ocasionarle al propietario del inmueble,\u201d lo cierto es que conforme a las reglas generales contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el proceso de pertenencia sobre predios urbanos, a las cuales se remite el precepto impugnado (\u201cen los procesos de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social\u201d), \u201cen el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deber\u00e1 expresar\u201d, es decir que en caso extremo de ausencia de demandado cierto se convocar\u00e1 al proceso, a instancia de la parte actora o de oficio, a las personas indeterminadas, entre las cuales se contar\u00e1 indudablemente al propietario del inmueble, quien en tal condici\u00f3n, ser\u00e1 llamado mediante edicto emplazatorio y representado en el proceso por un curador ad litem, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 413 de la actual codificaci\u00f3n procesal civil; como tal el propietario del bien inmueble materia de la usucapi\u00f3n dispondr\u00e1 de los derechos procesales que le corresponden a todo demandado, particularmente los contemplados en el numeral noveno del precitado art\u00edculo 413, cuando concurre al proceso en virtud del emplazamiento, y la interposici\u00f3n de los recursos extraordinarios especialmente el de revisi\u00f3n cuando estime que el derecho de defensa ha sido desconocido (numerales 7 y 8 del art\u00edculo 380 del CPC).\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la finalidad de la diferencia en lo que se refiere al \u00a0acompa\u00f1amiento del certificado de tradici\u00f3n del inmueble en los procesos de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social es necesario acudir a los antecedentes de la norma. De acuerdo a \u00e9stos la disposici\u00f3n busca la agilizaci\u00f3n de los procesos de pertenencia para facilitar el acceso a la propiedad de las viviendas de inter\u00e9s social, mediante la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate para los proyectos de ley 1 de 1988 Senado \u201cpor la cual se declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles urbanos y, se autoriza extinguir el dominio en algunos casos y se dictan otras disposiciones y 12 de 1988 Senado \u201cpor la cual se dictan normas sobre planes integrales de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 9 de 1989, ahora acusada, indica que la finalidad de la norma es crear unas condiciones que faciliten la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de derechos reales para solucionar el problema de la tierra urbana. La ley fue dise\u00f1ada a la luz de los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDefender el derecho a la ciudad para todos los ciudadanos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurar el reparto social de la plusval\u00eda urbana evitando la concentraci\u00f3n en pocas manos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Superar las condiciones de informalidad que hoy caracterizan las relaciones comunidad-ciudad en nuestros principales n\u00facleos urbanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar unos l\u00edmites precisos entre lo legal y lo il\u00edcito en relaci\u00f3n con el desarrollo y normalizaci\u00f3n de los asentamientos humanos informales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Introducir factores de racionalidad en el dise\u00f1o y desenvolvimiento de nuestros centros urbanos; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Agilizar los procedimientos para el manejo del desarrollo urbano sin afectar las garant\u00edas y los derechos de defensa de los particulares.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se encuentra en el cap\u00edtulo V de la Ley 9 de 1989 que corresponde al t\u00edtulo \u201cDe la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d. La exposici\u00f3n de motivos se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad apremiante de muchos de los habitantes de nuestras grandes ciudades por obtener un lugar donde vivir ha obligado en gran mayor\u00eda de los casos a buscar soluciones al margen o en contra del ordenamiento jur\u00eddico que regula el derecho de propiedad. La realidad de las principales urbes colombianas desaf\u00eda los juiciosos esquemas legales y nos obliga, motivados por un elemental principio de justicia social a dar nuevas respuestas del orden legal que sin desconocer en ning\u00fan momento los principios que informan nuestro Estado Liberal de Derecho, permitan crear canales estables que vinculen a los grupos, hoy marginados a la vida nacional. Esta preocupaci\u00f3n se concreta en dos direcciones: la legalizaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social y el tratamiento de las invasiones y urbanizaciones piratas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de las prescripciones ordinarias y extraordinaria en los casos de vivienda de inter\u00e9s social se reducen significativamente, a 2 y a 3 a\u00f1os y se agilizan los procesos de pertenencia respectivas buscando normalizar las situaciones en las cuales poseedores de buena fe son explotados indefinidamente por propietarios inescrupulosos.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos para la vivienda de inter\u00e9s social, la ponencia para primer debate en el Senado se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cap\u00edtulos m\u00e1s importantes de la ley se referir\u00e1 a la legalizaci\u00f3n de los centenares de asentamientos urbanos e inmuebles particulares cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica, frente a la ciudad o el derecho civil de propiedad, se encuentra actualmente en condici\u00f3n precaria. Se tarta de facilitar el acceso de barrios a los beneficios de la ciudad y normalizar la situaci\u00f3n de miles de habitantes urbanos. El proyecto define como \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d aquellas soluciones cuyo precio de adquisici\u00f3n sea o haya sido inferior a 135 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Esta aproximaci\u00f3n busca relacionar el concepto con las normas que actualmente establecen, en t\u00e9rminos de UPAC, qu\u00e9 se entiende por vivienda social (hasta 2.000 UPAC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vivienda de inter\u00e9s social sirve, finalmente como punto de referencia para establecer otras disposiciones de elevado contenido social, el proyecto en efecto se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de constituir alrededor de todos estos tipos de viviendas, cuando las construyen entidades p\u00fablicas de cualquier nivel, patrimonios familiares inembargables que defiendan la propiedad inmobiliaria y en su indiscutible papel de garantizar, en el presente y hacia el futuro, la estabilidad del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de vivienda de inter\u00e9s social se refiere, como se se\u00f1al\u00f3 arriba, a dos situaciones: la de las viviendas como parte de un asentamiento, frente a la ciudad, y las de estas mismas, individualmente consideradas, frente a sus leg\u00edtimos o eventuales propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una primera propuesta se refiere al abaratamiento y facilitaci\u00f3n de los tr\u00e1mites relacionados con la legalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites relacionados con la legalizaci\u00f3n de este tipo de viviendas, estudios recientes han se\u00f1alado como el costo de los tr\u00e1mites se ha convertido en uno de los elementos de mayor peso en el costo final de la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fedelonjas, por ejemplo, ha se\u00f1alado que la tramitaci\u00f3n de una vivienda en Bogot\u00e1 implica 506 tr\u00e1mites ante distintas entidades. \u00a0El proyecto, buscando eliminar estos casos, elimina ciertos documentos (paz y salvo, libreta militar) e impuestos (el de registro y anotaci\u00f3n, el de delineaci\u00f3n y v\u00edas y matricula de servicios) para el perfeccionamiento de t\u00edtulos de este tipo de viviendas. De la misma manera, para garantizar la defensa de sus propietarios atribuye al ICT y a las distintas entidades territoriales del Estado encargadas del desarrollo urbano, incluidos los municipios, la obligaci\u00f3n de asesorar los procesos de pertenencia en todas aquellas urbanizaciones contenidas en la Ley 66 de 1968, se trata de ofrecer alguna forma de defensa a los centenares de peque\u00f1os propietarios de vivienda afectados por practicas inescrupulosas o quiebras comerciales de los constructores. (\u2026)41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la ley se busc\u00f3 la reducci\u00f3n del tiempo para que proceda la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. As\u00ed fue igualmente expresado en la ponencia para primer debate en Senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente preferimos acogernos al funcionamiento conocido civilmente de la prescripci\u00f3n extraordinaria como modo de adquirir la propiedad por el transcurso de un tiempo suficiente de posesi\u00f3n no interrumpida. De lo que se trata es de acelerar procesos de normalizaci\u00f3n de situaciones particulares cuya indefinici\u00f3n es causa frecuente en nuestras ciudades de malestares y, en no pocos casos, de atropellos que se cometen contra poseedores de buena fe, explotados indefinidamente por propietarios inescrupulosos. Esta disposici\u00f3n tan audaz como necesaria permitir\u00e1 reestablecer el equilibrio entre el ordenamiento tradicional que rodea de garant\u00edas el propietario y las que resultan del ordenamiento social que aconseja brindar alguna forma de amparo al poseedor inmobiliario.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de las prescripciones ordinarias y extraordinaria en los casos de vivienda de inter\u00e9s social se reducen significativamente, a cinco y a tres a\u00f1os y se agilizan los procesos de pertenencia respectivas buscando normalizar las situaciones en las cuales poseedores de buena fe son explotados indefinidamente por propietarios inescrupulosos. Tambi\u00e9n se busca facilitar el acceso a los servicios p\u00fablicos a un amplio sector que hasta hoy ha permanecido marginado.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es de la funci\u00f3n social de los bienes objeto del proceso de pertenencia que parte la diferencia en lo que se refiere al certificado de registro en los procesos de vivienda de inter\u00e9s social. En el proceso de pertenencia regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la carga se encuentra exclusivamente radicada en cabeza del demandante y su omisi\u00f3n conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda, como ya se ha anotado. Por otro lado, en el proceso de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social se distribuye la carga entre el demandante y el registrador y su omisi\u00f3n no desencadena la inadmisi\u00f3n de la demanda. La no presentaci\u00f3n del documento por parte del registrador genera su responsabilidad ante los titulares de derechos reales del inmueble por los posibles perjuicios. Sin embargo, se debe aclarar que cuando la carga de la presentaci\u00f3n del certificado al proceso se desplaza al registrador esto no libera al demandante de aportar toda la informaci\u00f3n necesaria para la debida identificaci\u00f3n del inmueble, la que si no es presentada releva de la responsabilidad al registrador ante los titulares de derechos reales del inmueble o terceros eventualmente perjudicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia establecida por el legislador responde al car\u00e1cter de \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d de los bienes que por tener dicha condici\u00f3n delimitan el grupo social a que va dirigido el beneficio. As\u00ed, la distribuci\u00f3n de la carga se sustenta \u00a0en la funci\u00f3n social de la propiedad consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el fundamento del beneficio procesal atiende a la necesidad de brindar protecci\u00f3n a los sectores desfavorecidos as\u00ed como al prop\u00f3sito de facilitar la legalizaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad que fue adquirido leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de la figura del derecho civil de la prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez delimitadas las diferencias entre los dos procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia en cuanto al certificado de registro del inmueble y la finalidad de dicha diferencia, se pasar\u00e1 ahora a recordar brevemente el principio de igualdad en el procedimiento civil. El an\u00e1lisis buscar\u00e1 establecer si la distribuci\u00f3n de la carga de presentaci\u00f3n del certificado de registro del inmueble atiende a criterios objetivos y razonables o si comprende una discriminaci\u00f3n que vulnera el principio de igualdad y por lo tanto el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad en las normas que rigen el procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias oportunidades44 se ha pronunciado sobre la igualdad procesal como principio rector en el derecho procesal civil. En la sentencia C-981 de 200245 se reiteraron los criterios establecidos en la sentencia T-230 de 199446 para determinar cu\u00e1ndo un trato jur\u00eddico distinto en una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable constituye una discriminaci\u00f3n. Es importante reiterar dichas consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la \u201cigualdad procesal\u201d en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 37 del C. de P. C. se\u00f1ala como deber del juez: \u201chacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que \u00e9ste mismo C\u00f3digo le otorga\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte, \u00a0en sentencia C-561 de 200448, se pronunci\u00f3 sobre cu\u00e1ndo una norma procesal configura una discriminaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal, o se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que \u00e9stas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio general de igualdad proh\u00edbe el trato diferente frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos distintos cuando se encuentren supuestos desiguales que est\u00e9n justificados de manera objetiva y razonable.49 Para efectuar este an\u00e1lisis, la Corte ha precisado una metodolog\u00eda que estructura el juicio de igualdad, el cual es tan s\u00f3lo uno de los m\u00e9todos de an\u00e1lisis empleados por la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad comprende cuatro elementos.50 El primero versa sobre la relevancia del principio de igualdad en un determinado caso. Cuando el legislador ha tratado de manera diferente situaciones que son claramente distintas, la Corte ha considerado que no procede efectuar un juicio de igualdad. Para determinar cuando dos situaciones s\u00ed son comparables y, por lo tanto, es pertinente realizar un juicio de igualdad, la Corte ha se\u00f1alado criterios que integran el primer elemento del juicio de igualdad, a los cuales se har\u00e1 referencia posteriormente, cuando se aluda a las finalidades de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento de la estructura anal\u00edtica del juicio de igualdad versa sobre la razonabilidad de la norma acusada a la luz del principio de igualdad. Para determinar si el trato diferencial establecido en una norma es razonable la Corte ha mirado, primero, cu\u00e1les son los fines buscados por tal diferencia; segundo, cu\u00e1l fue el medio empleado por el legislador para alcanzarlos y, tercero, cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre este medio y dichos fines. Es claramente violatoria de la igualdad una norma que tiene un fin discriminatorio o persecutorio. Pero tambi\u00e9n lo es la norma que a pesar de estar encaminada a alcanzar fines compatibles con la Constituci\u00f3n, consagra medios que en s\u00ed mismos est\u00e1n prohibidos por el principio de igualdad, como una clasificaci\u00f3n basada en la raza o el sexo. Inclusive, cuando tanto el medio elegido por el legislador como el fin que pretende alcanzar son ambos compatibles con la Constituci\u00f3n, la norma acusada puede resultar irrazonable cuando el trato diferente no guarda una relaci\u00f3n suficiente con el fin que supuestamente justifica la diferenciaci\u00f3n. En ese sentido, el juicio de igualdad exige del legislador cierta racionalidad cuando trate de manera diferente situaciones o personas comparables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento de esta estructura anal\u00edtica versa sobre los criterios para determinar si la relaci\u00f3n entre el trato diferente escogido por el legislador para alcanzar el fin buscado es jur\u00eddicamente suficiente o no lo es, as\u00ed como sobre los par\u00e1metros para juzgar si el fin o los fines buscados justifican el trato diferente acusado de violar el principio de igualdad. Estos criterios o par\u00e1metros no son siempre los mismos. Generalmente la Corte analiza si el trato diferente es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar un fin leg\u00edtimo. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que en algunos casos esto no es suficiente para concluir que la norma acusada pas\u00f3 el juicio de igualdad. Se requiere, adem\u00e1s, que el trato diferente sea \u201cefectivamente conducente\u201d o, inclusive, \u201cnecesario\u201d para alcanzar los fines buscados por la norma acusada. Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha exigido que, en algunos casos por ella se\u00f1alados, el fin mediante el cual se pretende justificar el trato diferente establecido en la norma, sea, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, \u201cimportante\u201d en un estado social y democr\u00e1tico de derecho o, inclusive, \u201cimperioso\u201d. Cuando la Corte ha estimado que el trato diferente incide en principios constitucionales especialmente protegidos en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, ha se\u00f1alado que el juicio de igualdad tambi\u00e9n comprende un an\u00e1lisis de proporcionalidad, stricto sensu, para evitar excesos resultantes del trato diferente. De tal manera que as\u00ed el trato diferente adoptado por el legislador sea necesario para alcanzar un fin imperioso, la norma acusada es inconstitucional si afecta de manera desproporcionada otros principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encuentra que no se cumple el primer requisito mencionado. En efecto, no se dan las condiciones m\u00ednimas para poder entrar a comparar lo que el demandante solicita que sea juzgado a la luz del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia de cargas en el acompa\u00f1amiento del certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia ordinarios y los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social no discrimina entre grupos de personas comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis anterior se\u00f1ala que los dos procesos de pertenencia &#8211; el regulado por el art\u00edculo 407 del CPC y el de vivienda de inter\u00e9s social &#8211; parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapi\u00f3n. Sin embargo, existe una diferencia esencial que uno y otro proceso: el car\u00e1cter de los bienes objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia, que en la norma acusada se trata de las viviendas de inter\u00e9s social. Esta diferencia es el sustento de la distinci\u00f3n en lo que se refiere a la carga de acompa\u00f1ar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta diferencia no establece una clasificaci\u00f3n fija entre grupos de personas, sino una distinci\u00f3n entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso. De tal forma que el beneficio establecido en la norma acusada est\u00e1 abierto a todas las personas, sin importar su condici\u00f3n. Lo esencial es que el proceso verse sobre una vivienda de inter\u00e9s social. Entonces, no se dan las exigencias m\u00ednimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. Cualquier persona puede acudir a cualquiera de los tipos de procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia, dependiendo de las caracter\u00edsticas del bien objeto del mismo, no de las condiciones personales del \u00a0demandante o del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que los sectores marginados de la poblaci\u00f3n no sean los principales beneficiarios de la norma acusada. No obstante, ello no es base suficiente para entrar a aplicar los pasos siguientes del juicio de igualdad, dado que no existen grupos de sujetos comparables creados por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la medida ordena la admisi\u00f3n de la demanda cuando el registrador omita \u00a0aportar el certificado. Lo anterior impulsa el proceso pero no desconoce el derecho a la defensa ni al debido proceso, pues se identifica al contradictor como persona indeterminada, la cual es protegida, como ya se analiz\u00f3, por los procedimientos espec\u00edficos establecidos por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante emplazamiento y posterior designaci\u00f3n de curador ad litem. Dado que el fin propuesto consiste en la aceleraci\u00f3n del proceso para la titulaci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social, la distribuci\u00f3n de la carga y la continuidad del proceso conducen efectivamente a la consecuci\u00f3n de la finalidad de la medida pues evita la paralizaci\u00f3n del proceso y genera las condiciones para que se pueda declarar el derecho real que se persigue, sin menoscabar derechos de terceros. Adem\u00e1s, siempre se deja abierta la posibilidad de participaci\u00f3n en el proceso de quienes ostentan derechos reales principales sobre el bien, cuando el titular del derecho sea identificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones la Corte encuentra que el beneficio procesal establecido para los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social no vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cviviendas de inter\u00e9s social\u201d contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-078 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD NORTEAMERICANO-Alcance\/TEST DE IGUALDAD EUROPEO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No diferencia grados de control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5910 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto a esta sentencia, por cuanto no comparto la tesis de calificar como \u201ctest intermedio\u201d el aplicado en relaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar en esta oportunidad mis reservas frente a la clasificaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de diferentes test para el control de constitucionalidad: test r\u00edgido o estricto, intermedio y flexible.51 Estos test se vienen utilizando en el constitucionalismo colombiano, en mi concepto, de manera acr\u00edtica, sin comprender su origen y trasfondo hist\u00f3rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considero necesario distinguir entre el constitucionalismo norteamericano, donde tiene su origen esta diferenciaci\u00f3n de test de constitucionalidad, y el constitucionalismo europeo, en el cual se aplica m\u00e1s una racionalidad de medio-fines para determinar si la medida cumple con los criterios de proporcionalidad, racionalidad y adecuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo norteamericano, la Corte Suprema s\u00f3lo aplicaba un test, que siempre era un test estricto. Sin embargo, en un momento hist\u00f3rico determinado, bajo el gobierno del presidente Franklin Delano Roosvelt, la Corte Suprema choca con el Ejecutivo, choque que produce la imposici\u00f3n del gobierno y el doblegamiento de la Corte ante el poder pol\u00edtico del ejecutivo. Es precisamente entonces, cuando la Corte Suprema norteamericana comienza a hacer la distinci\u00f3n entre test r\u00edgido y flexible, con el fin de aplicarle a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental un test m\u00e1s flexible con el cual aprobaran el examen abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de esta forma, como la Corte Suprema norteamericana empieza a aplicar un test flexible adecuado a determinados fines pol\u00edticos. La escogencia del test se produce entonces de acuerdo con la finalidad pol\u00edtica preexistente, que se manifiesta en el inter\u00e9s pol\u00edtico de aprobar o reprobar como ajustada al ordenamiento constitucional una determinada normatividad. Adicionalmente, la Corte Suprema norteamericana se percata de que a\u00fan con los dos tipos de test creados, en algunos casos no puede aplicarse ninguno de los dos, por lo cual recurre a la creaci\u00f3n de un tercer test, el \u201ctest intermedio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos test de constitucionalidad, autores como Dworkin han realizado cr\u00edticas que comparto, en el sentido de objetar dicha divisi\u00f3n y clasificaci\u00f3n, la cual no obedece en \u00faltimas, en mi concepto, a criterio alguno, sino m\u00e1s bien a la soluci\u00f3n acr\u00edtica de un conflicto entre el Gobierno y la Corte Suprema, en donde \u00e9sta \u00faltima se doblega a los fines pol\u00edticos impuestos por la primera. De esta forma, la Corte Suprema cumple con la finalidad pol\u00edtica preimpuesta a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de un test de constitucionalidad m\u00e1s suave con el cual algunas leyes puedan pasar el estudio abstracto de constitucionalidad que, de lo contrario, esto es, aplicando un test estricto o r\u00edgido, no pasar\u00edan como leyes ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Constituci\u00f3n no diferencia entre grados de control de constitucionalidad y no consagra la aplicaci\u00f3n de ning\u00fan test, sino que lo que manda de manera categ\u00f3rica es la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Nuestra Constituci\u00f3n no permite entonces que una ley o una norma pueda ser \u201cm\u00e1s\u201d o \u201cmenos\u201d constitucional, sino que es o no es constitucional. Por tanto, sostengo que en nuestro constitucionalismo no se deben aplicar estos test de constitucionalidad, que en mi criterio, sirven para justificar veladamente la finalidad pol\u00edtica del juez constitucional, ya que reitero, que lo que la Constituci\u00f3n manda es la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, nuestra Constituci\u00f3n no define la aplicaci\u00f3n de los test de constitucionalidad en relaci\u00f3n a determinados temas, que deban ser estudiados de acuerdo al test r\u00edgido, al test intermedio o al test flexible. As\u00ed por ejemplo, no define la Constituci\u00f3n que a los tratados internacionales se les debe aplicar el test intermedio, lo que se ha venido haciendo por v\u00eda de pr\u00e1ctica judicial de esta Corte, entre otras razones, porque los temas de tratados internacionales pueden ser, en mi concepto, de vital importancia para el pa\u00eds y el Estado, como por ejemplo cuando se trata de tratados de paz. Del mismo modo, tampoco define nuestra Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del \u201ctest intermedio\u201d en materia del procedimiento civil, como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto de este tema, me encuentro por tanto m\u00e1s cercano del constitucionalismo europeo, que no aplica esta clase de test sino que se rige por una l\u00f3gica de medios-fines, y me aparto del constitucionalismo norteamericano en la aplicaci\u00f3n de estos test, que en el fondo lo que demuestran, en mi criterio, es el doblegamiento del juez constitucional ante el poder pol\u00edtico del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 26, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 26-27, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 25, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 28, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 32, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 33, C.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 34, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 35, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 35, C.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 40, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 40, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 41, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 41, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 81, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 65, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 66, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 67, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 68, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 68, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 69, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 42, C. 1. \u201cPara que el poseedor de una vivienda de inter\u00e9s social pueda adquirir por prescripci\u00f3n la vivienda sin anexar a la demanda el certificado exigido por el numeral quinto del art\u00edculo 407 del CPC; y esta raz\u00f3n es que el tratamiento de la problem\u00e1tica de la vivienda de inter\u00e9s social se considera como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, como su mismo nombre lo indica, lo cual se encuentra debidamente consagrado en el art\u00edculo 58 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 40, C. 1. La intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dice: \u201cEn lo referente a lo anterior, el Ministerio que represento no considera que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Ley 9 de 1989 se haya declarado la \u201cexoneraci\u00f3n\u201d de la obligaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni mucho menos que la imposibilidad para acceder al certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, fuera la principal motivaci\u00f3n del legislador para expedir la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como primer punto es necesario aclarar que la expedici\u00f3n de dicho certificado no es un requisito que haya desaparecido con la ley 9 de 1989; de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 52 se infiere que si el certificado no puede ser anexado a la demanda de pertenencia, \u00e9ste debe ser solicitado al registrador dentro de la misma demanda, quien tiene 15 d\u00edas para pronunciarse al respecto, de tal manera que el certificado sea incluido dentro del expediente y cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se presenta es un beneficio para los poseedores de vivienda de inter\u00e9s social, quienes ya no estar\u00e1n en el deber de aportar el documento en menci\u00f3n sino que podr\u00e1 ser solicitado en la demanda para que el registrador lo aporte, que en ning\u00fan momento es una patente de corso para que dentro del proceso de pertenencia se prescinda del certificado del registrador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-383 de 2000 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. El aparte acusado es el subrayado: Decreto 2282 de 1989. ARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 407, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0En la parte resolutiva se dijo: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co que no aparece ninguna como tal\u201d contenida en el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En la demanda se consideraba que la disposici\u00f3n acusada violaba dichas normas ya que: \u201c1) el art\u00edculo 63, toda vez que al no referirse acerca de los posibles due\u00f1os del inmueble en litigio, tampoco se hace precisi\u00f3n sobre su naturaleza, permitiendo en consecuencia la adjudicaci\u00f3n de bienes imprescriptibles (bienes de uso p\u00fablico, parques naturales, tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley); 2) el art\u00edculo 228, pues se sacrifica la protecci\u00f3n del derecho sustancial de los particulares o del Estado due\u00f1os del inmueble, mediante la prevalencia de una forma procedimental que los desconoce y 3) el art\u00edculo 29, en la medida en que los titulares de derechos sobre el respectivo bien ver\u00e1n extinguidos sus derechos sin posibilidad de contradecir la prescripci\u00f3n que alega el demandante y ejercer una defensa en debida forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-383 de 2000 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. En la sentencia tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs de anotar que en dicho edicto emplazatorio se brinda informaci\u00f3n relevante sobre el demandante en el proceso, la naturaleza de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada. As\u00ed mismo, se efect\u00faa el referido llamamiento a quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso y, adem\u00e1s, se especifican los bienes, se\u00f1alando su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre, lo que permite estructurar una defensa adecuada. De esta forma, la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para determinar si se estructura o no una defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, adem\u00e1s, que el edicto se fija por veinte d\u00edas en \u201cun lugar visible de la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. (&#8230;) Transcurridos quince d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n el emplazamiento se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas (&#8230;)\u201d (C.P.C., art. 407, nums. 6, 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente la realizaci\u00f3n del principio de la publicidad del acto procesal en la comunicaci\u00f3n del inicio de un proceso de pertenencia, a las personas indeterminadas. Adicionalmente, el emplazamiento y el medio escogido para exteriorizarlo cumplen con el presupuesto seg\u00fan el cual las formas procesales no se justifican per se sino en cuanto al cometido que persiguen dentro del proceso, entre ellos la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, en aras del cumplimiento del fin supremo de la administraci\u00f3n de justicia, como claramente se observa que sucede en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con base en los argumentos expuestos, no son procedentes los cargos que el demandante formul\u00f3 contra el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., en lo acusado, por vulnerar los art\u00edculos 228 y 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art. 407.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 210. Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: 1. La declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo aqu\u00e9l que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n.\u25512. Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de \u00e9ste.\u25513. La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.\u25514.La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico.\u25515. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. \u25516. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda; igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deber\u00e1 expresar: a) El nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre.\u25517. El edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda, y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en que aparezca la publicaci\u00f3n y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente.\u25518. Transcurridos quince d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n el emplazamiento, se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designar\u00e1 un curador ad litem, quien ejercer\u00e1 el cargo hasta la terminaci\u00f3n del proceso.\u25519. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podr\u00e1n contestar la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que aqu\u00e9l quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren.\u255110. El juez deber\u00e1 practicar forzosamente inspecci\u00f3n judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante.\u255111. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 consultada y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente registro.\u2551 12. En este proceso no se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 101. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 \u00a0que reform\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886 dispuso: \u201cArt\u00edculo 10.- Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jur\u00eddicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n, mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar a indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la Mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-006 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0revis\u00f3 aspectos del derecho de propiedad en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 296 del Decreto Ley 2655 de 1988, C\u00f3digo de Minas y art\u00edculo 1\u00ba, numerales 4 y 10 de la Ley 57 de 1987. En la sentencia \u00a0se declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. Sobre la reforma de 1936 de la Constituci\u00f3n de 1886 se dijo: \u201cLa concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad fue desbordada por las anotadas exigencias de justicia y de desarrollo econ\u00f3mico. Su base constitucional que, en la Constituci\u00f3n de 1886, hab\u00eda por lo menos introducido el germen de lo p\u00fablico-seg\u00fan los arts. 31 y 32, &#8220;motivos de utilidad p\u00fablica&#8221;, obligaban a que el inter\u00e9s privado pudiera ser desplazado por una ley expedida por dichos motivos y los mismos, igualmente, pod\u00edan dar lugar a la expropiaci\u00f3n de la propiedad de un particular mediante mandamiento judicial y previa &#8220;plena indemnizaci\u00f3n&#8221;-, fue vigorizada en la reforma de 1936 con la introducci\u00f3n de la nueva concepci\u00f3n de la propiedad como &#8220;funci\u00f3n social&#8221; y la noci\u00f3n de inter\u00e9s social al lado de los motivos de utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del Acto Legislativo No. 1 de 1936, adicion\u00f3 como deber de las autoridades el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1074 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad del inciso 3 del art\u00edculo 61; el numeral 3 del art\u00edculo 62; el inciso 1 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 (parcial) del art\u00edculo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del art\u00edculo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del art\u00edculo 128 de la Ley 388 de 1997; los art\u00edculos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el art\u00edculo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el art\u00edculo 171, Ley 223 de 1995 que regulan el procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria, la forma de pago, los porcentajes y los plazos dentro de los cuales se paga la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n judicial y por v\u00eda administrativa, el tratamiento tributario de esos pagos, as\u00ed como los pagos por compensaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, por ser contrarios a los art\u00edculos 13, 42, 51, 58, 59, 60 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. La sentencia analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expropiaci\u00f3n con pagos diferidos en el tiempo entre otras cosas. La parte resolutiva de la sentencia dijo: \u201cSegundo.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989 en el entendido de que en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda personal o familiar, \u00fanica y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 67, y las expresiones acusadas contenidas en los numerales 1, 2 y 4, e inciso final del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997, en el entendido de que en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda personal o familiar, \u00fanica y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de propiedad la sentencia dijo. \u201cEn el Estado social de derecho, la protecci\u00f3n del derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos est\u00e1 vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P art 1). Precisamente, la funci\u00f3n social inherente a la propiedad est\u00e1 orientada a realizar los intereses de la comunidad y por ello impone a quien sea propietario que, sin renunciar al ejercicio de sus derechos, contribuya a la realizaci\u00f3n de intereses que trascienden la esfera meramente individual.\u201d Respecto de la regulaci\u00f3n de la propiedad de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, al igual que sobre el derecho de propiedad y su funci\u00f3n social se dijo en la sentencia: \u201cSubraya la Corte que las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, al regular los instrumentos de reforma urbana, contienen las directrices que deben seguir las administraciones locales y los ciudadanos para cumplir con los fines sociales y de utilidad p\u00fablica del ordenamiento urbano. Dichas leyes promueven la democratizaci\u00f3n de la propiedad urbana e introducen factores de racionalidad en el dise\u00f1o y desarrollo de los centros urbanos. Si bien la reforma urbana comparte con la reforma agraria fines sociales de redistribuci\u00f3n de la propiedad, tiene manifestaciones espec\u00edficas relativas a las peculiaridades del desarrollo urbano y de la planificaci\u00f3n urbana que han llevado al legislador a adoptar un r\u00e9gimen especial en materia de expropiaci\u00f3n en el contexto de las urbes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, la protecci\u00f3n del derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos est\u00e1 vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P art 1). Precisamente, la funci\u00f3n social inherente a la propiedad est\u00e1 orientada a realizar los intereses de la comunidad y por ello impone a quien sea propietario que, sin renunciar al ejercicio de sus derechos, contribuya a la realizaci\u00f3n de intereses que trascienden la esfera meramente individual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ver entre otras las sentencias C-006 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte hace un recuento de la transformaci\u00f3n del derecho de propiedad desde la Constituci\u00f3n de 1886 hasta la Constituci\u00f3n de 1991, y resalta las caracter\u00edsticas de la propiedad dentro de un Estado Social de Derecho; C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los incisos 1 (parcial), 2 y 3(parcial) del art\u00edculo 7 de la Ley 9 de 1989 que establece la posibilidad de cesiones obligatorias para efectos de la construcci\u00f3n de v\u00edas, zonas verdes, y servicios comunales, las cuales hab\u00edan sido demandadas porque supuestamente constitu\u00edan una forma de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n no autorizada por la Carta; T-284 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de propiedad. Los tutelantes consideraban que no exist\u00eda otro medio de protecci\u00f3n que les permitiera garantizar su derecho de propiedad afectado porque la administraci\u00f3n de Ch\u00eda hab\u00eda declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social unos predios, pero luego de 2 a\u00f1os no se hab\u00eda iniciado el proceso de negociaci\u00f3n, con lo cual se les causaba un perjuicio grave, pues la afectaci\u00f3n sacaba del comercio los bienes sujetos a la posible expropiaci\u00f3n y el bien quedaba sometido a una situaci\u00f3n de incertidumbre. La Corte rechaza la tutela porque la legislaci\u00f3n vigente ofrec\u00eda otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho; C-595 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones que regulaban la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos a particulares. En dicha sentencia se\u00f1ala que tales disposiciones constitu\u00edan un desarrollo conforme a la funci\u00f3n social de la propiedad y las declara exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 407. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed mismo, la norma dispone que \u201clas personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podr\u00e1n contestar la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que aqu\u00e9l quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2004 derog\u00f3 todas las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al igual que cualquier norma especial que dispusiera el grado de consulta para los procesos de pertenencia. Ley 794 de 2003. Art\u00edculo 70. Vigencia, derogatoria y tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. La presente ley entrar\u00e1 a regir tres (3) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, salvo lo que se dispone para los art\u00edculos 388 inciso final y par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 528, los cuales entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los art\u00edculos 316, 317, 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los art\u00edculos 544 a 549 del C\u00f3digo Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda. Estos procesos, se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todas las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicci\u00f3n de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 94. Modificaci\u00f3n de los procedimientos de prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria del dominio. Se introducen las siguientes modificaciones a los procedimientos de prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria de dominio, regulados por la Ley 9 de 1989 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a trav\u00e9s de los fondos municipales de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana, prestar la asistencia t\u00e9cnica y la asesor\u00eda jur\u00eddica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesi\u00f3n o liquidaci\u00f3n previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de inter\u00e9s social que cumplan lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitar\u00e1 el aval\u00fao de los inmuebles objeto del proceso para la definici\u00f3n del car\u00e1cter de inter\u00e9s social, el cual debe ser rendido en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de conocimiento podr\u00e1 abstenerse de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial a que se refiere el numeral 10 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 244 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 1997, MP: \u00a0Nicol\u00e1s Bechara Simancas. \u00a0<\/p>\n<p>35 Consultar la Sentencia del 30 de noviembre de 1978, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-383 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sobre el certificado de tradici\u00f3n como requisito de admisibilidad de la demanda en los procesos de pertenencia regulados por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se dijo: \u201cLa obligaci\u00f3n de certificar, en los t\u00e9rminos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en menci\u00f3n constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposici\u00f3n enjuiciada, puede determinar la inadmisi\u00f3n de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de febrero de 1990, Sala constitucional. MP: Hernando G\u00f3mez Otalora y Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de febrero de 1990, Sala constitucional. MP: Hernando G\u00f3mez Otalora y Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>39 Anales del Congreso, Senado de la Rep\u00fablica, A\u00f1o XXXI, No. 68, 23 de agosto de 1988, P. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley n\u00famero 12 de 1988 Senado. Anales del Congreso, Senado de la Rep\u00fablica A\u00f1o XXXI, No 33, 26 de julio de 1988, P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>41 Anales del Congreso, Senado de la Rep\u00fablica, A\u00f1o XXXI, No. 68, 23 de agosto de 1988, P.3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Anales del Congreso, Senado de la Rep\u00fablica, A\u00f1o XXXI, No. 68, 23 de agosto de 1988, P.3. \u00a0<\/p>\n<p>43 Anales del Congreso, Ponencia para segundo debate C\u00e1mara de Representantes. 21 de noviembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, sentencia T-230 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz reiterada en las sentencias C-918 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-292 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda y C-981 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>45 C-981 de 2001 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los cargos de la demanda se refer\u00edan a la vulneraci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 13 y 228 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la diferencia de oportunidades para el demandante y demandado para determinar lo debido en los procesos de rendici\u00f3n de cuentas. La Corte declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la norma pues no encontr\u00f3 que \u00e9sta dispusiera un trato discriminatorio: \u201cAs\u00ed las cosas, en el caso objeto de estudio, se aduce por el actor que el aparte demandado vulnera el derecho a la igualdad, entre el demandante y demandado, pues al primero se le concede la oportunidad para determinar en la demanda el quantum de lo debido, y adem\u00e1s esta consagraci\u00f3n se tiene en cuenta en el evento en que el demandado no presente las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juez, mientras que al demandado no se le reconoce otra oportunidad distinta a la se\u00f1alada por el funcionario judicial. Para la Corte, contrario a lo expuesto por el ciudadano demandante, la norma demandada como inconstitucional, no consagra ning\u00fan trato discriminatorio, por cuanto, tanto demandante como demandado tienen la oportunidad procesal de aceptar o no las cuentas presentadas y lo que impone el numeral 5 acusado, es una consecuencia jur\u00eddica por el silencio del demandado, a quien a\u00fan d\u00e1ndole la oportunidad de presentar su estimaci\u00f3n sobre las cuentas, no lo hace. Como puede apreciarse, la norma deja plena libertad al funcionario judicial para fijar el t\u00e9rmino destinado para rendir cuentas, pues no se precisa t\u00e9rmino alguno; solo se indica que debe ser prudencial (art\u00edculo 418 numeral 2, 3 y 5), y esto obedece a la cl\u00e1usula general de competencia se\u00f1alada por el legislador, en virtud de la cual, la ley puede se\u00f1alar las normas propias de cada juicio, determinar las actuaciones, t\u00e9rminos, recursos y requisitos de cada uno de ellos.\u201d La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 5 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez, por medio de auto que no tendr\u00e1 recurso alguno, ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-230 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Posici\u00f3n reiterada y concretada en la sentencia C-918 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda de la siguiente manera: \u201c4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada-razonable-a la luz de los principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-981 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-561 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia C-841 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se los seis elementos fundamentales del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 13 constitucional tiene 6 elementos fundamentales: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protecci\u00f3n igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibici\u00f3n de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligaci\u00f3n del Estado de brindar especial protecci\u00f3n a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensi\u00f3n o marginaci\u00f3n. La igualdad de trato a que hace referencia el art\u00edculo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relaci\u00f3n con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificaci\u00f3n razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente se\u00f1alados en su inciso primero. Adem\u00e1s, la Corte ha dicho que la enumeraci\u00f3n de criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos contenida en el art\u00edculo 13 no es taxativo. Por eso, ha precisado que hay otros criterios prima facie prohibidos, como la orientaci\u00f3n sexual y \u00a0la edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Sentencia C-741 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 dos disposiciones de la Ley 142 de 1994, que establec\u00edan una limitaci\u00f3n territorial para la participaci\u00f3n de organizaciones autorizadas en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver por ejemplo Aclaraci\u00f3n de Voto a la sentencia C-422 del 2005 del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-078\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD-Funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0\u00a0 El proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de inter\u00e9s social cumple una funci\u00f3n social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}