{"id":12889,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-079-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-079-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-079-06\/","title":{"rendered":"C-079-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-079\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5921 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 15, parcial, de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor : Pedro Antonio Herrera Miranda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 15, parcial, de la Ley 4\u00aa de 1992 &#8220;Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Inicialmente, la demanda fue inadmitida, seg\u00fan obra en el auto de 10 de agosto de 2005. El actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. Mediante providencia de fecha 29 del mismo mes y a\u00f1o, se admiti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 4\u00aa de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n una prima especial de servicios, [sin car\u00e1cter salarial,] que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad, por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. El Gobierno podr\u00e1 fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-681 de 2003 declar\u00f3 inexequible la frase \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n, en lo acusado, desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, pide que se declare inexequible la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso obran las mismas razones de violaci\u00f3n que se expusieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 de 2003, p\u00e1ginas 15 y 16, y transcribe algunos p\u00e1rrafos de esta sentencia, sin que tales transcripciones correspondan a la literalidad de la providencia. De all\u00ed, estima el actor lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas vemos que los Ministros, Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1n ubicados en el grupo de los altos dignatarios de la escala en la funci\u00f3n p\u00fablica, como el art\u00edculo 15 no los cobijo (sic) expresamente, solo faculta al gobierno para establecer la prima para los funcionarios se rompi\u00f3 el equilibrio al se\u00f1alar la expresi\u00f3n PODRA y es por ello que dicha expresi\u00f3n amerita ser declarada INEXEQUIBLE por esa corporaci\u00f3n en cumplimiento de sus atribuciones de la guarda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra manifestar a su despacho que los Fiscales del Tribunal Superior Militar est\u00e1n con un salario superior a los Ministros, Generales y Almirantes perdiendo con ello el equilibrio de proporcionalidad ya que estos servidores p\u00fablicos est\u00e1n ubicados en un eslab\u00f3n antecedente de la escala y gana mas (sic) que los ubicados en eslabones subsiguientes como es el caso de los Ministros, Generales y Almirantes. En la sentencia C681\/03 p\u00e1gina 18 se dijo (\u2026) \u201cNo nos ocupamos de los Ministros del Despacho, Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica porque la norma no los cobija expresamente. S\u00f3lo faculta al Gobierno para establecer la prima para estos funcionarios. \u201cpero (sic) el presente no hizo alusi\u00f3n la Decreto 873 del 2 de junio de 1992 diario oficial Nro. 40461, la igualdad que se comenta es la igualdad ante iguales y la igualdad ante la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el ciudadano hace afirmaciones generales de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del C.P., el gobierno deseo (sic) se\u00f1alar la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y moral (sic), proporcional a la cautividad (sic) y calidad del trabajo, (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no necesita demostrarse ya que la sola lectura de estos principios demuestra con claridad que a los Ministros del Despacho, Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica se les esta (sic) dando un trato diferencial, discriminatorio frente a los dem\u00e1s funcionarios del art\u00edculo 15 de la ley 4 de 1992 a pesar de que esta Ley Marco lo proh\u00edbe en su art\u00edculo 2. Adem\u00e1s se desconoce (sic) los derechos adquiridos de los Ministros, Generales y Almirantes ya que antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de la Ley Marco estos funcionarios percib\u00edan una remuneraci\u00f3n igual a los congresistas as\u00ed lo estipulo (sic) el decreto 203 de 1981 (Enero 29) y corroborado por el decreto 0195 de 1987 (enero 27) que dijo : \u201cA partir de Enero de 1987, los Ministros del Despacho y Jefes del Departamento Administrativo tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n mensual POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA .\u201d As\u00ed mismo se desconoce el art\u00edculo 150 numeral 19 literal e de la C.P.\u201d (las may\u00fasculas corresponden al original del escrito) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por lo expuesto, se deduce lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c1. Que los Ministros, Generales y Almirantes si pertenecen al grupo de los altos funcionarios del Estado y por lo tanto merecen ser tratado (sic) en condiciones de igualdad frente a los funcionarios del art\u00edculo 14 y 15 de la ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La frase PODRA cuya inexequibilidad se solicita no fue afortunada para estos funcionarios pues se le dio oportunidad al gobierno para desmejorar los salarios de los Ministros, Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la ley 4 de 1992 gozaban de una remuneraci\u00f3n igual a la de los congresistas (ver fotocopias adjuntas) dejo (sic) en condiciones de inferioridad de estos funcionarios frente a los congresistas.\u201d (fls. 3 a 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la igualdad, alude a la igualdad ante la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, para opinar que no hay justificaci\u00f3n objetiva y razonable en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la ley 4 de 1992, pues \u201cel legislador al decir PODRAN excluy\u00f3 a los Ministros, Generales y Almirantes a percibir la prima especial de servicio reconocida (sic) los funcionarios de la primera parte del citado art\u00edculo lo cual es violatorio al derecho de igualdad que debe ser observado para los altos funcionarios del estado. La segunda hip\u00f3tesis vincula a los jueces y obliga a aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, lo que excluye que un mismo \u00f3rgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores. Esta segunda hip\u00f3tesis va dirigida a su despacho para que observe la doctrina, la jurisprudencia y el principio del precedente jur\u00eddico al faltar (sic) la presente demanda (ver c-681\/03).\u201d (fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de esta demanda es el siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se persigue en el fondo es que a los Ministros Generales y Almirantes se les de el mismo tratamiento que se les ven\u00eda dando antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y antes de la Ley 4 de 1992, es decir se les restablezca una remuneraci\u00f3n igual a la de los congresistas, la cual perduro (sic) hasta \u00a01992 (ver decretos adjuntos) solo as\u00ed se puede corregir el tratamiento discriminado que se les viene dando a estos funcionarios que en el pasado eran tratados en igualdad de condiciones frente a los congresistas.\u201d (fls. 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 esta demanda inicialmente. El actor dentro del t\u00e9rmino legal present\u00f3 otro escrito con el \u00e1nimo de corregirla en los aspectos que se hab\u00edan echado de menos, y finalmente, la demanda fue admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo escrito, el actor manifiesta que no comparte las razones del despacho para la inadmisi\u00f3n de la demanda, pues considera que lo expuesto es muy claro, ya que la acci\u00f3n pretende que se declare inexequible la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d. Opina que esta palabra faculta al Gobierno a hacer o no hacer. Alude a la Ley marco y al art\u00edculo 2\u00ba, literales a y j, de la Ley 4\u00aa de 1992, para afirmar que el Gobierno puede fijar los salarios y prestaciones de los servidores p\u00fablicos pero no desmejorarlos. Sin embargo, con la norma acusada, el Gobierno ha desmejorado los salarios y prestaciones de los ministros, generales y almirantes, desconociendo que antes gozaban de una remuneraci\u00f3n igual a la de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este escrito : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo expuesto, ruego a su despacho decidir sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n PODRA impuesta para los Ministros, Generales y Almirantes con animo (sic) proclive, pues es una expresi\u00f3n para el caso concreto subjetiva y permite mecanismos discrecionales y arbitrarios en la fijaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales de los Ministros, Generales y Almirantes, violando con ello los art\u00edculos 13, 53 y 58 de al Constituci\u00f3n. \u201c (fl. 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso intervinieron los ciudadanos Rafael Samudio Molina, Hernando Camilo Z\u00fa\u00f1iga Chaparro, Miguel Alberto Calder\u00f3n Mart\u00ednez y Gustavo Rojas Casadiego, quienes mediante escrito dirigido a esta demanda, manifestaron que coadyuvan la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues genera una injusta discriminaci\u00f3n entre los funcionarios del mismo nivel. Resaltan que los ministros, generales y almirantes gozaban antes de 1992 de una remuneraci\u00f3n igual a la de los congresistas. Se refirieron a sentencias de la Corte en las que se estudia el principio de igualdad y que este principio hace parte de los valores fundamentales del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente el respeto de los derechos adquiridos como derecho consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, derecho que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba, literal a), de la Ley 4\u00aa de 1992 y en la jurisprudencia de la Corte, dado que la prima especial exist\u00eda desde el a\u00f1o de 1981, pero fue suspendido por el art\u00edculo 15 de la Ley 4a, con la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citan los decretos que conten\u00edan esta prestaci\u00f3n y que se tenga en cuenta el art\u00edculo 53 de la Carta y la sentencia C-681 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalizan el escrito de coadyuvancia pidi\u00e9ndole a la Corte que en las consideraciones, resuelvan los siguientes interrogantes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si la expresi\u00f3n acusada constituye apenas una directriz y no un mandato concreto, pues esa pauta en concreto le ha permitido al Gobierno causar da\u00f1os irremediables a los Ministros, Generales y Almirantes que antes de 1991 gozaban de salarios y prestaciones iguales a los de los Congresistas, con ello se han violado los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEn que (sic) nivel de la Jerarqu\u00eda de los Altos Funcionarios del Estado se encuentran ubicados los se\u00f1ores Ministros, Generales y Almirantes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfPuede el Gobierno desconocer el Principio de Favorabilidad en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Fuentes Formales del Derecho? (Ver art. 53 de la C.P) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfLos regimenes (sic) Especiales permiten un tratamiento desigual frente a sujetos del r\u00e9gimen general? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfEl Gobierno al expedir normas sal\u00e1riales (sic) puede desconocer el bloque Constitucional en un Estado Social de Derecho?\u201d (fl. 56) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervinieron en este proceso con el fin de defender la disposici\u00f3n acusada. Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia de trato con los fiscales del Tribunal Superior Militar, se\u00f1ala el interviniente que la remuneraci\u00f3n de ellos no se determina por el grado militar, sino por la funci\u00f3n jurisdiccional que la Constituci\u00f3n y la ley los ha investido (art\u00edculo 238 de la Ley 522 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo afirmado por el demandante, la expresi\u00f3n acusada no viola la igualdad sino que es desarrollo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa que en esta demanda hay la ausencia de razones o de justificaci\u00f3n de la inconstitucionalidad, pues el actor se limit\u00f3 a denunciar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, pero no expuso las razones que permitan la confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la Carta, con el fin de que la Corte pueda decidir sobre la constitucionalidad de la misma. Es decir, no se cumplen los requisitos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Lo propio ocurri\u00f3 con la afirmaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la misma Constituci\u00f3n. Al respecto, considera que aunque al demandante no le corresponde hacer una exposici\u00f3n erudita, s\u00ed debe argumentar las razones, y no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide que se desestimen los cargos contra la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A titulo de informaci\u00f3n pone de presente el impacto fiscal en el caso de que fuera declarada la inexequibilidad de lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la inhibici\u00f3n respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Carta por no existir concepto de violaci\u00f3n, y por el contrario, explica que \u00a0lo acusado encuentra apoyo en esta precisa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remonta a la naturaleza de ley marco de la Ley 4\u00aa de 1992 y a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, puesto que fue expedida con base en el art\u00edculo 150, numeral 19 de la Carta. En esta clase de leyes, se regulan los principios por los cuales el Gobierno debe fijar las escalas de remuneraci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos y de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Cita sentencias de la Corte al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la competencia normativa en materia salarial se encuentra compartida entre el Congreso y el Gobierno, como lo previ\u00f3 la Constituci\u00f3n, lo que implica que la potestad para remunerar a los servidores p\u00fablicos le corresponde al nominador, que es el responsable constitucional del manejo de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la igualdad, el interviniente cita la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto del test de intensidad y considera que no desconoce este principio el que el legislador hubiere delegado en el Gobierno la determinaci\u00f3n de si hace o no uso de la acepci\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d incluida en el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al salario de los miembros del Tribunal Superior Militar estima que no puede compararse en raz\u00f3n que el mismo se determina no por el grado militar sino por las funciones jurisdiccionales que tienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3960 de fecha 19 de octubre de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992, por ineptitud sustancial de la demanda. En subsidio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992, \u00fanicamente por los cargos analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Procurador considera que la demanda no reuni\u00f3 los requisitos de admisi\u00f3n y tampoco lo hizo en el segundo escrito de correcci\u00f3n, pues subsisti\u00f3 la falta del concepto de inconstitucionalidad, es decir, las razones por las cuales la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En estas condiciones, la demanda debi\u00f3 ser rechazada, despu\u00e9s de su indebida correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debate la violaci\u00f3n del principio de igualdad, se debe examinar la estructura formal del juicio de igualdad en la doctrina de la Corte y el car\u00e1cter relacional del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la alegada desigualdad en la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d acusada, el se\u00f1or Procurador examina los elementos del test de igualdad aplicados al caso del debate. Considera que como juicio relacional se deben responder las preguntas : \u00bfigual a qui\u00e9n?; \u00bfigual en qu\u00e9?; criterio de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992 establece 2 grupos de funcionarios : (i) Magistrados de las Cortes, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil; y (ii) Ministros de Despacho, Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el demandante no hay diferencia entre estos dos grupos, sin embargo, la justificaci\u00f3n pol\u00edtica de esta medida se encuentra en que cada uno de los funcionarios del primer grupo \u201cse encuentra en la c\u00fapula de cada una de las ramas u \u00f3rganos de control. Independientemente de la separaci\u00f3n de poderes, se encuentra un criterio de igualaci\u00f3n administrativa, cual es la pertenencia de estos funcionarios en la posici\u00f3n jer\u00e1rquica m\u00e1s elevada de cada una de sus ramas, luego se torna procedente el juicio de igualdad entre ellos, tal como reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-681 de 2003.\u201d (fl. 101) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ministros, generales y almirantes no se encuentran en igualdad de condiciones con los altos funcionarios del Estado y prueba de ello es que \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica es quien nombra y separa a los ministros, quien fija las pol\u00edticas atinentes a la respectiva cartera, y, en cuanto al orden p\u00fablico, es el Presidente el responsable del mismo, como comandante supremo de las fuerzas armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, si los Ministros del Despacho, Generales y Almirantes se encuentran en situaciones pol\u00edticas y administrativas diferentes, no es procedente la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad, ni mucho menos discusiones valorativas que permitan estructurar un test de razonabilidad o proporcionalidad.\u201d (fl. 103) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la remuneraci\u00f3n de los Fiscales del Tribunal Superior Militar se establece por la funci\u00f3n jurisdiccional que desempe\u00f1an. Por consiguiente, el demandante no estructur\u00f3 el cargo de igualdad al remitir a tales funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante, el aparte normativo contenido en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992 desconoce el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque el legislador le autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional fijar o no la prima especial de servicios para los ministros, generales y almirantes, a diferencia de lo que ocurre con los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, quienes s\u00ed tienen derecho a esta remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n para demostrar el desconocimiento del principio de igualdad, la hace el actor a partir de lo que ocurre con los fiscales del Tribunal Superior Militar, quienes tienen un salario superior al de los ministros, generales y almirantes, no obstante estar ubicados en un eslab\u00f3n inferior en la escala militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que antes de la Ley 4\u00aa de 1992, los servidores en menci\u00f3n ten\u00edan la misma remuneraci\u00f3n que los congresistas. Cita los decretos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte debe aplicar el contenido de la sentencia C-681 de 2003, y declarar inexequible la palabra acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que se desconocieron el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), y los art\u00edculos 53 y 58 \u00a0de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Esta demanda fue coadyuvada por cuatro Generales retirados, quienes tambi\u00e9n pidieron que se declare la inexequibilidad de la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d del art\u00edculo 15 acusado. Hacen afirmaciones semejantes a las del actor sobre el presunto desconocimiento del principio de igualdad y las disposiciones anteriores a la Ley 4\u00aa de 1992, en las que establec\u00edan que la remuneraci\u00f3n de los ministros, generales y almirantes era igual a la de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escrito uno de los Generales le solicita a la Corte que resuelva los interrogantes que obran a folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los intervinientes, apoderados del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica y del Ministerio de Hacienda coincidieron en que el actor no expuso cargos contra el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Carta, por lo que la Corte debe inhibirse de pronunciarse al respecto. En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad surgida de la comparaci\u00f3n entre la remuneraci\u00f3n de los ministros, generales y almirantes y los fiscales del Tribunal Superior Militar, explican que tal diferencia se produce por la funci\u00f3n jurisdiccional que desempe\u00f1an y no por el grado militar que tienen. Se\u00f1alan que el actor se limit\u00f3 a afirmar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad sin exponer las razones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Para el se\u00f1or Procurador no se cumplieron los requisitos para admitir la demanda, ni \u00e9sta fue corregida en el segundo escrito. Considera que la Corte se debe inhibir de proferir sentencia, o en subsidio, pide que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pues, no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad, porque los servidores p\u00fablicos a los que se refiere la primera parte del art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992 son las c\u00fapulas de cada una de las ramas u \u00f3rganos de control. En cambio, respecto de los ministros, generales y almirantes, existe la dependencia con el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Planteado as\u00ed el objeto de la presente acci\u00f3n, se examinar\u00e1 si realmente existen cargos de constitucionalidad contra la expresi\u00f3n demandada, que permita proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acusaci\u00f3n del actor y la aparente formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. Inhibici\u00f3n para fallar de fondo por ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este momento procesal, al examinar detenidamente la acusaci\u00f3n, encuentra la Corte que el demandante plantea una formulaci\u00f3n apenas aparente de cargos de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien al momento de la admisi\u00f3n de esta demanda, el magistrado sustanciador observ\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, finalmente la admiti\u00f3, en virtud del segundo escrito con el que el actor pretendi\u00f3 corregirla. Sin embargo, ahora, al confrontar los argumentos que sustentan el concepto de violaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, contrast\u00e1ndolos con la intervenci\u00f3n ciudadana, con el contexto completo del art\u00edculo 15 de la misma Ley 4\u00aa de 1992, la Corte \u00a0encuentra que, como lo advirtieron los apoderados de la Funci\u00f3n P\u00fablica, del Ministerio de Hacienda y el se\u00f1or Procurador, el actor no suministr\u00f3 argumentos suficientes para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n basta leer en los antecedentes de esta providencia el concepto de violaci\u00f3n que present\u00f3 el actor y el de correcci\u00f3n y, aun haciendo caso omiso a las numerosas imprecisiones y errores en su redacci\u00f3n, se observa que el actor no expuso las m\u00ednimas razones jur\u00eddicas que le permitieran a la Corte pronunciarse de fondo respecto del cargo de desconocimiento del principio de igualdad. Es m\u00e1s, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n utilizado con los fiscales del Tribunal Superior Militar, que consiste en que estando \u00e9stos en un rango militar inferior al de los ministros, generales y almirantes, no resiste el menor an\u00e1lisis, pues aquellos cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional que los \u00faltimos no ostentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante no s\u00f3lo no demostr\u00f3, sino que no hizo el menor intento por demostrar que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil se encuentran en la misma situaci\u00f3n real, pol\u00edtica y administrativa que los ministros, generales y almirantes. El cargo \u00fanicamente se apoya en su afirmaci\u00f3n y en que antes de la Ley 4\u00aa de 1992, los ministros, generales y almirantes ten\u00edan la misma remuneraci\u00f3n que los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos no configuran un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ausencia de cargos le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la norma, pues, recu\u00e9rdese que la competencia de la Corporaci\u00f3n para estos efectos, es rogada, lo que significa que s\u00f3lo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales est\u00e1 explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vac\u00edo creando razones de su propia cosecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar que sobre las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte, en numerosas oportunidades ha manifestado que estas exigencias hacen parte esencial del prop\u00f3sito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Ha se\u00f1alado que el cumplimiento del requisito del art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n en debida forma, pues, delimita el campo en el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusaci\u00f3n para entender que el requisito en menci\u00f3n se ha cumplido. Es necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto acusado sea susceptible de confrontaci\u00f3n con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, que reuni\u00f3 y sistematiz\u00f3 la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, se se\u00f1alaron los criterios m\u00ednimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo, as\u00ed : objeto demandado, concepto de violaci\u00f3n, razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre los interrogantes que solicita uno de los coadyuvantes a la Corte absolver (fl. 56), hay que se\u00f1alar que esta competencia no se encuentra dentro de sus funciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-079\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-5921 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 15, parcial, de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0 Actor : Pedro Antonio Herrera Miranda \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}