{"id":1289,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-379-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-379-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-94\/","title":{"rendered":"T 379 94"},"content":{"rendered":"<p>T-379-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-379\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n contra la que se dirige la petici\u00f3n de tutela, es de aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica contra las que procede el pleno ejercicio de las acciones contencioso administrativas, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa; por tanto, contra la mencionada actuaci\u00f3n de uno de los agentes de la administraci\u00f3n, pod\u00eda ejercerse otra acci\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa la procedencia del remedio judicial que se pretende adelantar en estos estrados de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Aplicaci\u00f3n criterios de igualdad\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>No es obligatorio que los nombramientos de los ganadores de los concursos, autom\u00e1ticamente tengan que ser &#8216;en estricto orden de resultado&#8217;, pues este sistema, como principal o \u00fanico criterio de selecci\u00f3n, fue suprimido por inconstitucional. Pero, los nombramientos, en lo &nbsp;posible, se ajustar\u00e1n a los criterios sobre igualdad. Ello no implica la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de concursos, toda vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta manera, se aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de los nominadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso que es realizado por una autoridad aut\u00f3noma como el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, no implica &nbsp;per se el derecho de acceso autom\u00e1tico a los cargos en la Rama Judicial; para ello debe mediar &nbsp;el acto del nominador que es el funcionario judicial competente para decretar formalmente la designaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se debe acreditar toda la documentaci\u00f3n posterior que &nbsp;acompa\u00f1a a la posesi\u00f3n; no es pues cierto que el superar un concurso de m\u00e9ritos abierto comporte el derecho constitucional fundamental a ser designado como empleado de la Rama Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe el elegible ser designado sin tacha moral alguna, en atenci\u00f3n al principio constitucional de la moralidad y esta regla comprende a todo tipo de servidores de la Rama Judicial, y no s\u00f3lo a los servidores p\u00fablicos que administran e imparten justicia. En todo caso la resoluci\u00f3n en la que el funcionario nominador se abstiene de decretar el nombramiento para acceder al servicio en la Rama Judicial de una persona que ha vencido en una prueba de m\u00e9ritos debe ser escrita y motivada; empero, ello no implica, como en esta oportunidad, que para atender la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n por una persona desvinculada de la funci\u00f3n p\u00fablica en la Rama Judicial ella deba ser nombrada autom\u00e1ticamente, ni que se le deba contestar con un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. Tampoco ser\u00eda racional que existiendo dichos motivos de reserva moral no se dejara constancia de los mismos; aun cuando es preciso aclarar que, conforme al Estatuto Superior, el solo hecho de la uni\u00f3n libre est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 42, pero se trata en este caso de una asistente social entre cuyas funciones est\u00e1n la de aconsejar a parejas matrimoniales, circunstancia que justifica la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de tutela en el sentido de negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento en otro cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficientemente claro que a la actora se le brind\u00f3 la oportunidad jur\u00eddica para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica en uno de los cargos para los que concurs\u00f3, y que la Juez la design\u00f3 para desempe\u00f1ar un cargo de igual naturaleza para el que fue inclu\u00edda en la lista de elegibles, y que ella motu propio no lo acept\u00f3, pues en su concepto era de inferior grado para el que concurs\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS\/RESERVA MORAL-Uni\u00f3n de hecho\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos del concurso de m\u00e9ritos, la reserva moral no es una modalidad extra\u00f1a a las relaciones entre servidores p\u00fablicos en la Rama Judicial, y ella contiene una motivaci\u00f3n expresa que sirve de fundamento para determinar la validez externa del acto administrativo por el que no se accede a la petici\u00f3n de nombramiento; en el mismo sentido la reserva moral sirve a los jueces de elemento material para adelantar el conocimiento contencioso de las motivaciones de la actuaci\u00f3n administrativa y, si es del caso, desprender la nulidad del acto acusado por desv\u00edo o exceso de poder del funcionario nominador, entre otras razones, lo cual no se obtiene por esta v\u00eda preferente y sumaria, ni ante la Corte Constitucional en funciones de revisi\u00f3n eventual de las decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-36603 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>ELVIRA LUCIA OYAGA DAZA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto treinta y uno (31) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar -Sala Laboral-, el d\u00eda 25 de marzo de 1994 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1, el d\u00eda 10 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El d\u00eda 24 de septiembre de 1993, la ciudadana Elvira Luc\u00eda Oyaga Daza, por intermedio de apoderado present\u00f3 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar -reparto-, un escrito mediante el cual ejerce acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1. Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y trabajo, consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 21 y 25 de la Carta Pol\u00edtica, para que mediante una orden dirigida a la Juez Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 Cesar, se proceda a designarla en el cargo de asistente social grado 09 de ese Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que la peticionaria se\u00f1ala como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En primer t\u00e9rmino, manifiesta que ella se desempe\u00f1\u00f3 provisionalmente en el cargo de Asistente Social grado 09, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 durante el per\u00edodo de 11 de marzo de 1991, &nbsp;hasta &nbsp;el 11 de marzo de 1992, &nbsp;fecha en la cual con la resoluci\u00f3n 006, fue desvinculada del cargo con declaratoria de insubsistencia . &nbsp;<\/p>\n<p>b. Manifiesta que ella particip\u00f3 en el concurso convocado por la Administraci\u00f3n Judicial para el cargo de Asistente Social grado 09 en el \u00e1rea de familia, ocupando el primer y \u00fanico lugar en la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Con base en los resultados del concurso, solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 el d\u00eda 28 de septiembre de 1992, se designara en per\u00edodo de prueba, de acuerdo con las normas de la carrera como Asistente Social de ese despacho y &nbsp;ante esta petici\u00f3n, la Doctora Luz Marina Zuleta de Peinado, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 016 mediante la cual se abstuvo de nombrar a la Asistente Social en el cargo para el cual concurs\u00f3, por no considerarla &#8220;prenda de garant\u00eda para la administraci\u00f3n de justicia, por lo que decidi\u00f3 aplicar la reserva moral sin ninguna otra explicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Expone el apoderado de la peticionaria, que la decisi\u00f3n de la Juez Promiscua de Familia de Chiriguan\u00e1, es violatoria de los derechos fundamentales de su representada, teniendo en cuenta que el cargo de asistente social no desempe\u00f1a funciones de administrar justicia y en consecuencia no pod\u00eda aplicarse la figura de la reserva moral. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Sentencia de primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1, mediante sentencia de febrero 10 de 1994, resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;No tutelar el derecho invocado por la se\u00f1ora Elvira Luc\u00eda Oyaga Daza, conforme a la solicitud presentada mediante apoderado judicial, por cuanto ella dispon\u00eda de la v\u00eda administrativa para demandar la aludida resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las &nbsp; consideraciones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra el despacho que la resoluci\u00f3n proferida por el juzgado promiscuo de familia de Chiriguan\u00e1 mediante la cual se decidi\u00f3 &nbsp;no nombrar a la petente en el cargo para el cual hab\u00eda concursado, le fue notificada en forma &nbsp;personal. &nbsp;En consecuencia &nbsp;al tener conocimiento de la decisi\u00f3n, &nbsp;ha debido acudir a los mecanismos administrativos procedentes en contra de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que existiendo otros medios de defensa, no es procedente la acci\u00f3n de tutela; &nbsp;en el caso en examen la peticionaria ha podido acudir ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fidel Antonio Rocha, apoderado de la peticionaria, mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo de Chiriguan\u00e1 impugna la decisi\u00f3n anterior con base en los siguientes fundamentos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exige el requisito de interponer recursos administrativos que consagra la ley. &nbsp;La interposici\u00f3n de \u00e9stos no es incompatible con la acci\u00f3n de tutela, la cual puede interponerse en cualquier momento y en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste que en el caso de su representada, no es posible dar aplicaci\u00f3n a la reserva moral como justificaci\u00f3n para negarle ocupar el cargo para el cual concurs\u00f3, teniendo en cuenta que la asistente social no administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala, que es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada, y la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Laboral-, mediante sentencia de marzo 25 de 1994, al resolver la impugnaci\u00f3n anterior resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Promiscuo de Chiriguan\u00e1&#8221;. Las &nbsp;consideraciones del fallo se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 a la accionante ejercer &nbsp;el cargo de asistente social por parte de la Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1, tiene la caracter\u00edstica de acto administrativo contra el cual pueden interponerse recursos por v\u00eda administrativa, que le permitan la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala, que el derecho al trabajo no ha sido vulnerado, teniendo en cuenta que la peticionaria fue llamada para ocupar el mismo cargo en el Juzgado de Familia de Aguachica, y no acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Encuentra el despacho que efectivamente la resoluci\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia, &nbsp;que afect\u00f3 a la peticionaria no fue motivada en forma alguna. En audiencia p\u00fablica la funcionaria expuso los motivos que la llevaron a dar aplicaci\u00f3n a la reserva moral, &nbsp;y que consiste en &nbsp;la situaci\u00f3n de uni\u00f3n libre en que vive la peticionaria con un abogado litigante quien en &#8220;todos sus memoriales la trata en forma irrespetuosa, y adem\u00e1s el de estimar, seg\u00fan su criterio, que esa forma de uni\u00f3n entre parejas, la convirtiera en una empleada inid\u00f3nea para, en su condici\u00f3n de trabajadora social, manejar la problem\u00e1tica social de las esposas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En concepto del tribunal, la situaci\u00f3n de uni\u00f3n de hecho en que vive la peticionaria, no sirve de fundamento para dar aplicaci\u00f3n a la reserva moral, dado que ser\u00eda un acto discriminatorio, y por otra parte no se constituye en causal de inhabilidad para el desempe\u00f1o de un cargo en la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A pesar de todo lo anterior, considera el juzgador que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial por v\u00eda contenciosa para lograr la nulidad del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; La Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para la protecci\u00f3n del derecho a obtener un nombramiento de empleado en la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, como uno de los varios aspectos de car\u00e1cter sustancial y de fondo comprometidos en la situaci\u00f3n planteada en las providencias que se examinan, se debate el tema de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, para procurar el amparo judicial, directo y aut\u00f3nomo, de la posici\u00f3n jur\u00eddica del peticionario que se orienta por esta v\u00eda &nbsp;a obtener un nombramiento como empleado en la carrera judicial, despu\u00e9s de la superaci\u00f3n de las pruebas para ingreso y cuando se no se encuentra al servicio del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca en este asunto que no se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica predicable de un cargo de la categor\u00eda de funcionario judicial de los que administran justicia o que ostente dicha calidad; por el contrario, se trata del reclamo de una persona natural que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicita, despu\u00e9s de haber superado las pruebas para elaborar una lista de elegibles para algunos empleados en un distrito judicial y entre ellos para los cargos de asistente social de los juzgados de familia, el &nbsp;ser nombrada o designada &nbsp;en uno de ellos, y como respuesta obtiene por el nominador un acto administrativo en el que se abstiene de decretar el nombramiento por razones de reserva moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n al Despacho de primera instancia al advertir que la resoluci\u00f3n contra la que se dirige la petici\u00f3n de tutela, entre otras cosas, ejercida s\u00f3lo once meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto cuyos efectos se impugnan, es de aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica contra las que procede el pleno ejercicio de las acciones contencioso administrativas, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa; por tanto, contra la mencionada actuaci\u00f3n de uno de los agentes de la administraci\u00f3n, pod\u00eda ejercerse otra acci\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa la procedencia del remedio judicial que se pretende adelantar en estos estrados de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de otra parte, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia de unificaci\u00f3n de su jurisprudencia, suscrita por los Magistrados en Sala Plena que &#8220;&#8230;de acuerdo a la actual estructura del art\u00edculo 29 del Estatuto de Carrera Judicial (decreto 52 de 1987), es decir, con la modificaci\u00f3n consecuencia de la sentencia de inexequibilidad proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 1987, fallo que defiende la discrecionalidad de quienes efect\u00faan las designaciones, no es obligatorio que los nombramientos de los ganadores de los concursos, autom\u00e1ticamente tengan que ser &#8216;en estricto orden de resultado&#8217;, pues este sistema, como principal o \u00fanico criterio de selecci\u00f3n, fue suprimido por inconstitucional. Pero, los nombramientos, en lo &nbsp;posible, se ajustar\u00e1n a los criterios sobre igualdad. Ello no implica la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de concursos, toda vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta manera, se aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de los nominadores.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia SU-458\/93 de octubre 3 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>A esta reflexi\u00f3n cabe agregar que la categor\u00eda superior de los derechos constitucionales fundamentales, para cuya tutela aut\u00f3noma esta prevista la acci\u00f3n de tutela del art\u00edculo 86 de la Carta, no depende, como en este tipo de casos, de las disposiciones legales de car\u00e1cter prestacional relacionadas con los modos legales y reglamentarios previstos para regular el acceso por m\u00e9ritos y concurso a la funci\u00f3n p\u00fablica; adem\u00e1s, en este caso la situaci\u00f3n planteada no se relaciona con el derecho constitucional fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, dentro del cual se encuentra el derecho de acceso a los cuadros de la rama judicial por v\u00eda de la carrera, y ni siquiera constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica personal que pueda reclamarse por el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela constitucional, ya que para ellas est\u00e1n previstas las acciones contencioso administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el concurso que es realizado por una autoridad aut\u00f3noma como el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, no implica&nbsp; per se el derecho de acceso autom\u00e1tico a los cargos en la Rama Judicial; para ello debe mediar &nbsp;el acto del nominador que es el funcionario judicial competente para decretar formalmente la designaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se debe acreditar toda la documentaci\u00f3n posterior que &nbsp;acompa\u00f1a a la posesi\u00f3n; no es pues cierto que el superar un concurso de m\u00e9ritos abierto comporte el derecho constitucional fundamental a ser designado como empleado de la Rama Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe adem\u00e1s el elegible ser designado sin tacha moral alguna, en atenci\u00f3n al principio constitucional de la moralidad y esta regla comprende a todo tipo de servidores de la Rama Judicial, y no s\u00f3lo a los servidores p\u00fablicos que administran e imparten justicia, como lo asevera el apoderado de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que, en principio y de modo general y abstracto, este tipo de situaciones en las que se debate si existe o no el derecho de las personas naturales a ser nombradas en cargos p\u00fablicos en cualquier tipo de carrera administrativa, y dentro de estas la especial denominada carrera judicial, ante la omisi\u00f3n o ante la expresa abstenci\u00f3n de los nominadores, no queda comprendido de modo absoluto y pleno por el \u00e1mbito material de la acci\u00f3n de tutela judicial directa de los derechos constitucionales fundamentales, ya que aquella situaci\u00f3n es, en la mayor parte de los casos, constitutiva apenas de una aspiraci\u00f3n v\u00e1lidamente reconocida o de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de rango subjetivo, y s\u00f3lo en algunos eventos, taxativamente previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, de un derecho pero de car\u00e1cter legal, que en sus vicisitudes pr\u00e1cticas no involucra ni compromete, por la amenaza de violaci\u00f3n o por la violaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, el n\u00facleo esencial de derecho constitucional alguno que reclame la protecci\u00f3n constitucional espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es suficientemente claro que a la actora se le brind\u00f3 la oportunidad jur\u00eddica para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica en uno de los cargos para los que concurs\u00f3, ya que seg\u00fan consta en el expediente, por virtud de la Resoluci\u00f3n No. 006 de noviembre 6 de 1992 la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), la design\u00f3 para desempe\u00f1ar un cargo de igual naturaleza para el que fue inclu\u00edda en la lista de elegibles, y que ella motu propio no lo acept\u00f3, pues en su concepto era de inferior grado para el que concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver se observa que en este caso se han pronunciado dos &nbsp;providencias judiciales de igual contenido que no se contradicen entre si, pues la de primera y segunda instancia no acceden a la petici\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, en la Sentencia del Tribunal Superior de Valledupar no se encontr\u00f3 fundamento para decretar la tutela reclamada y, al contrario, se se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria bien puede acudir a las instancias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar la nulidad de la resoluci\u00f3n que la afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que la sentencia de segunda instancia advierte con suficiente fundamento y claridad que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme al estatuto vigente para ese entonces (art. 1o. del Decreto 052 de 1987), &nbsp;y el Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, el concurso de m\u00e9ritos &nbsp;comprende tres etapas a saber: &nbsp; Convocatoria, Concurso de m\u00e9ritos comprende tres &nbsp;etapas &nbsp;a saber: &nbsp;convocatoria, concurso y Per\u00edodo de Prueba. M\u00e1s, no obstante, los art\u00edculos &nbsp;16, numeral 8 del Dec.250 de 1970, 8 del Dec. 1660 de 1978 y 3 literal h) del Dec. 1888 de 1989, erigieron la reserva moral como impedimento para el nombramiento y elecci\u00f3n de una persona en un cargo en la rama jurisdiccional, a efecto de que el funcionario o empleado judicial no se encontrara incurso en cualquier comportamiento que incidiera en la credibilidad de su rectitud moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso, para ser nombrado o elegido en cualquier cargo de los existentes en la rama jurisdiccional no es suficiente la aprobaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos respectivo, sino que adem\u00e1s se requiere que respecto del nombrable o elegible no exista la convicci\u00f3n moral de que no observa una conducta incompatible con el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante para que sea v\u00e1lida la reserva moral debe estar basada en hechos comprobables y que como tales, puedan ser conocidos y controvertidos por la persona afectada, pues de no ser as\u00ed equivaldr\u00eda a una pura y simple reserva mental, que como tal, vulnerar\u00eda los derechos al buen nombre y a la honra, seg\u00fan lo sostuvo la Corte Constitucional, en sentencia T-47 de febrero 15 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte Constitucional que en estos casos la reserva moral no es una modalidad extra\u00f1a a las relaciones entre servidores p\u00fablicos en la Rama Judicial, y ella contiene una motivaci\u00f3n expresa que sirve de fundamento para determinar la validez externa del acto administrativo por el que no se accede a la petici\u00f3n de nombramiento; en el mismo sentido la reserva moral sirve a los jueces de elemento material para adelantar el conocimiento contencioso de las motivaciones de la actuaci\u00f3n administrativa y, si es del caso, desprender la nulidad del acto acusado por desv\u00edo o exceso de poder del funcionario nominador, entre otras razones, lo cual no se obtiene por esta v\u00eda preferente y sumaria, ni ante la Corte Constitucional en funciones de revisi\u00f3n eventual de las decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que en todo caso la resoluci\u00f3n en la que el funcionario nominador se abstiene de decretar el nombramiento para acceder al servicio en la Rama Judicial de una persona que ha vencido en una prueba de m\u00e9ritos debe ser escrita y motivada; empero, ello no implica, como en esta oportunidad, que para atender la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n por una persona desvinculada de la funci\u00f3n p\u00fablica en la Rama Judicial ella deba ser nombrada autom\u00e1ticamente, ni que se le deba contestar con un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. Tampoco ser\u00eda racional que existiendo dichos motivos de reserva moral no se dejara constancia de los mismos; aun cuando es preciso aclarar que, conforme al Estatuto Superior, el solo hecho de la uni\u00f3n libre est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 42, pero se trata en este caso de una asistente social entre cuyas funciones est\u00e1n la de aconsejar a parejas matrimoniales, circunstancia que justifica la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de tutela en el sentido de negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional en este asunto no procede tutelar derecho constitucional fundamental alguno, ya que no existe violaci\u00f3n de aquel rango; tampoco existe perjuicio irremediable y de lo que se trata es de un asunto de competencia de los jueces de lo contencioso, si aun existe la oportunidad correspondiente seg\u00fan el tipo de acci\u00f3n de que se trate, y si se dan los presupuestos de procesabilidad correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S &nbsp;U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar las sentencias proferidas por el H. Tribunal &nbsp;del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Laboral, el d\u00eda veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1, el d\u00eda diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en las que se resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Luc\u00eda Oyaga Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1, C\u00e9sar, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-379-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-379\/94 &nbsp; INSUBSISTENCIA\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO &nbsp; La resoluci\u00f3n contra la que se dirige la petici\u00f3n de tutela, es de aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica contra las que procede el pleno ejercicio de las acciones contencioso administrativas, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa; por tanto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}