{"id":12890,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-1032-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-1032-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1032-06\/","title":{"rendered":"C-1032-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1032\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es importante hacer una advertencia en torno a la extensi\u00f3n de la parte demandada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. A este respecto debe indicarse que en relaci\u00f3n con esta norma habr\u00eda una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, ya que la sola expresi\u00f3n \u201cA falta de\u2026\u201d a la que se limita la demanda no tiene sentido en s\u00ed misma. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un instrumento de participaci\u00f3n que hace parte de los derechos pol\u00edticos, y que por ende est\u00e1 al alcance de la ciudadan\u00eda en general, la Corte Constitucional ha sostenido que es pertinente analizar la demanda presentada a la luz del principio pro actione, ya que un examen demasiado riguroso s\u00f3lo podr\u00eda ser cumplido por especialistas, limitar\u00eda el acceso a este derecho y frustrar\u00eda las leg\u00edtimas expectativas de participaci\u00f3n de los ciudadanos no expertos en temas constitucionales. En el presente caso, y pese a la imperfecci\u00f3n arriba anotada en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de la(s) norma(s) demandada(s), el cargo formulado es claro, y de \u00e9l resulta la necesidad de entender que la demanda se dirige no s\u00f3lo contra la expresi\u00f3n \u201cA falta de\u2026\u201d, sino tambi\u00e9n contra las palabras que van a continuaci\u00f3n, esto es, la expresi\u00f3n \u201c\u2026c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho,\u2026\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte har\u00e1 la correspondiente integraci\u00f3n normativa y estudiar\u00e1 los cargos propuestos por los demandantes en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 como referidos a la expresi\u00f3n completa que resulta de los dos fragmentos incluidos en el presente p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el legislador goza de amplia libertad para determinar y organizar de manera concreta los contenidos del sistema de seguridad social integral, y particularmente el alcance de los beneficios y prestaciones que se derivan del mismo para sus afiliados, dentro de los l\u00edmites que resultan de los principios que informan dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n del criterio de inconstitucionalidad manifiesta\/INCONSTITUCIONALIDAD MANIFESTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha aclarado la Corte al explicar en sus sentencias el alcance de este principio, ello no equivale a la absoluta imposibilidad de cuestionar y juzgar desde el punto de vista constitucional las reglas que para dar contenido a este sistema establezca el legislador. Por el contrario, sin duda ello es posible, y podr\u00e1 ser necesario, tanto para constatar la real fidelidad de tales medidas a los principios que inspiran y orientan el sistema, como para examinar su validez en relaci\u00f3n con otros preceptos constitucionales, como el que establece la igualdad ante la ley, o su congruencia frente a los valores y prop\u00f3sitos expresados en el pre\u00e1mbulo constitucional. Sin embargo, en tales casos la Corte debe ser especialmente cuidadosa de no invadir la \u00f3rbita del legislador, siendo entonces del caso aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta, conforme al cual s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inexequibles aquellos contenidos que de manera directa vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. De otro lado, a partir del principio de igualdad ante la ley establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otro obvio l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa es la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Contrario sensu, son constitucionalmente aceptables aquellas medidas que, aunque establezcan un trato a primera vista desigual, observen con el debido cuidado estos par\u00e1metros, y no hagan nugatoria la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.Por consiguiente, y siempre que la obra del legislador respete estos criterios, ella no puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional por el solo hecho de haber otorgado tal o cual tratamiento espec\u00edfico a un determinado grupo de sujetos, ni por el hecho de que tal situaci\u00f3n jur\u00eddica resulte comparativamente m\u00e1s o menos favorable que la de otro sujeto o grupo de sujetos simult\u00e1neamente considerados por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar\/PADRE DE AFILIADO AL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Establecimiento de reglas para el acceso a servicio \u00a0de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el car\u00e1cter program\u00e1tico y prestacional que en la Constituci\u00f3n vigente tienen el derecho a la salud (art. 49), el derecho a la seguridad social (art. 48) y los derechos de protecci\u00f3n y asistencia a favor de las personas de la tercera edad (art. 46), as\u00ed como la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que goza el poder legislativo en relaci\u00f3n con estos temas, es claro para la Corte que resultar\u00eda excesivo considerar que una norma legal que establece unas reglas determinadas para el acceso a estos servicios pueda ser en s\u00ed misma violatoria de los derechos antes mencionados. Naturalmente, este principio es v\u00e1lido en cuanto no se aprecien circunstancias que, seg\u00fan lo explicado l\u00edneas arriba, puedan catalogarse como de inconstitucionalidad manifiesta, lo cual evidentemente no ocurre en este caso. Estas conclusiones son suficientes para desechar los cargos propuestos por los demandantes en relaci\u00f3n con el fragmento ya indicado del art\u00edculo 163. Sin embargo, vale la pena tener en cuenta c\u00f3mo el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998 permite la inclusi\u00f3n voluntaria en el grupo familiar del afiliado de ciertos parientes de \u00e9ste hasta el tercer grado de consanguinidad, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, siempre que se pague el aporte adicional previsto en las normas reglamentarias. Ello permite entonces la inclusi\u00f3n de uno o ambos padres como miembros del grupo familiar, aunque sin incrementar las cargas financieras que soporta el sistema de seguridad social, circunstancia que resulta acorde y proporcionada con los principios que inspiran el sistema de seguridad social (art. 48 constitucional) y espec\u00edficamente con la necesidad de garantizar su eficiencia y sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DE SALUD-Establecimiento de diferencias en la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No resulta inexorablemente contrario a los principios constitucionales que la ley establezca diferencias entre el marco normativo aplicable a quienes en raz\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica puedan pertenecer al r\u00e9gimen contributivo y aquel otro que regir\u00e1 la afiliaci\u00f3n, derechos y beneficios de las personas que en raz\u00f3n a su falta o insuficiencia de capacidad de pago, deber\u00e1n hacer parte del r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, s\u00ed lo ser\u00eda que la salud humana resultare menoscabada o desatendida para alguno de estos grupos, en lo constitucionalmente dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n gratuita a menor de un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50, que protege la particular situaci\u00f3n en la que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de un a\u00f1o de edad, en quienes la gravedad de los riesgos de morbilidad y mortalidad es sustancialmente m\u00e1s alta que en ni\u00f1os de mayor edad. Bajo la premisa de que constituye un imperativo garantizar la atenci\u00f3n en salud a los infantes menores de un a\u00f1o, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que aquellos que no estuvieren cubiertos por alg\u00fan sistema de seguridad social deber\u00e1n ser gratuitamente atendidos en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. De esta regla resulta que ser\u00eda constitucionalmente inviable el que a alg\u00fan ni\u00f1o pudiera limit\u00e1rsele la atenci\u00f3n en salud durante su primer a\u00f1o de vida, bajo el argumento de ser insuficiente su tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneraci\u00f3n al establecer \u00a0per\u00edodo de espera para atenci\u00f3n de mujer embarazada y de menores de un a\u00f1o\/DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA EN REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exigencia de per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n es inconstitucional\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE UN A\u00d1O EN REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exigencia de per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirman los demandantes, la advertencia que el aparte demandado del art\u00edculo 164 hizo con respecto a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado significar\u00eda que, contrario sensu, las personas que integran el r\u00e9gimen contributivo no contar\u00edan con esta garant\u00eda. A partir de esto las normas reglamentarias podr\u00edan establecer per\u00edodos de espera para tener derecho a la atenci\u00f3n de estos eventos, dentro del r\u00e9gimen contributivo. Sobre este tema, y no obstante que como lo explican los intervinientes, existen otros apartes de la misma Ley 100 de 1993 (sobre todo el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 163 y el art\u00edculo 166) que garantizar\u00edan la disponibilidad de atenci\u00f3n en salud durante el embarazo y despu\u00e9s del parto a todas las mujeres y a todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, y no s\u00f3lo a los pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado, encuentra la Corte que en efecto, el fragmento demandado hace posible el establecimiento de tales per\u00edodos de espera. Esta circunstancia resulta contraria y constitucionalmente inadmisible frente a las garant\u00edas especiales a que ya se hizo referencia, establecidas en el texto superior en favor de las mujeres embarazadas (art. 43), de los menores de un a\u00f1o (art. 50), de la familia (art. 42) y de los ni\u00f1os en general (art. 44). De otra parte, la existencia de estas garant\u00edas constitucionales de car\u00e1cter expreso y de cobertura general, hace inaceptable que por v\u00eda legal se establezcan regulaciones que afecten a una parte de las madres gestantes, o en su caso, a una parte de los reci\u00e9n nacidos, pues ello ciertamente comporta una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 constitucional. Esto por cuanto, si bien en principio es v\u00e1lido dar trato diferenciado a situaciones diferentes, ello no es posible cuando, como ocurre en este caso, existen salvaguardas de car\u00e1cter general, que por ende aprovechan a todas los sujetos destinatarios de ellas, haciendo caso omiso de las diferencias que entre ellos pudieren existir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6320 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nancy Paola Monta\u00f1ez Aldana y Andr\u00e9s Juli\u00e1n Peralta Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 163 y 164 (ambos parciales) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, los ciudadanos Nancy Paola Monta\u00f1ez Aldana y Andr\u00e9s Juli\u00e1n Peralta Rodr\u00edguez solicitaron ante esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculo 163 y 164, parcialmente en ambos casos, de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra las normas antes mencionadas y orden\u00f3, en consecuencia, fijar en lista el presente proceso. Dispuso correr traslado del mismo al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el objeto de que rindiera concepto y comunic\u00f3 su iniciaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Presidente del Congreso y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que, si lo consideraban oportuno, directamente o por intermedio de apoderado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998, por cuanto la competencia para conocer de eventuales demandas en contra de este acto corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, decisi\u00f3n que no fue recurrida por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas de la Ley 100 de 1993, advirti\u00e9ndose que se subraya la parte que se demanda como inexequible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164. PREEXISTENCIAS. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado, no se podr\u00e1n establecer per\u00edodos de espera para la atenci\u00f3n del parto y los menores de un a\u00f1o. En este caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetir\u00e1n contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes cuestionan estas normas como inconstitucionales, ya que a su juicio se oponen a varios principios contenidos en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 11, 13, 46, 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica. Los ciudadanos Monta\u00f1ez Aldana y Peralta Rodr\u00edguez apoyan su demanda en las razones que se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente art\u00edculo de la norma demandada (164) se refiere al tema de las preexistencias frente al Plan Obligatorio de Salud y a la necesidad de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o de espera para poder gozar de determinados beneficios. En relaci\u00f3n con esta norma, los demandantes estiman que es constitucionalmente inaceptable el hecho de que la garant\u00eda de que no habr\u00e1 per\u00edodos de espera para la atenci\u00f3n del parto y los menores de un a\u00f1o sea exclusiva de las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y, contrario sensu, no se extienda a las madres gestantes y a los reci\u00e9n nacidos pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino para intervenciones ciudadanas se recibi\u00f3 un escrito presentado por la doctora Fanny Su\u00e1rez Higuera, apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien comienza por transcribir las normas demandadas y las disposiciones constitucionales que los accionantes citan como violadas. A continuaci\u00f3n hace un an\u00e1lisis de la preceptiva reglamentaria existente en relaci\u00f3n con los temas de que tratan las normas demandadas y, a este respecto, explica que las restricciones que los demandantes critican resultan suavizadas por efecto de tales normas reglamentarias. Con base en ello, solicita declarar la exequibilidad de ambas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de t\u00e9rmino se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la ciudadana Rubiela Huertas Guerrero, quien solicita tambi\u00e9n que las normas demandadas sean declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 12 de julio de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto fiscal resalta en primer lugar el car\u00e1cter program\u00e1tico de la mayor\u00eda de los derechos y de las normas constitucionales citadas como violadas por los demandantes, concretamente lo relacionado con los derechos de la tercera edad, el derecho a la salud, y en general, el sistema de seguridad social. En esta medida advierte que los citados derechos no tienen un car\u00e1cter absoluto, sino que por el contrario deben entenderse como objetivos a cuyo logro deben dirigirse las pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como las normas que a este respecto se dicten, tomando para ello en cuenta las limitaciones presupuestales y de otro tipo que a este respecto enfrenta el Estado. Resalta tambi\u00e9n que dentro de este contexto, corresponde al Estado crear condiciones de accesibilidad a los servicios de seguridad social para todos los habitantes, y asegurarse de que todos ellos tengan la posibilidad de beneficiarse. Bajo estos criterios alude, aunque de manera indirecta, a la libertad de configuraci\u00f3n normativa que el legislador debe tener para dise\u00f1ar y definir las normas que de manera concreta permitan el logro de tales metas y objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y con respecto a la cr\u00edtica que los actores hacen de la parte demandada en el art\u00edculo 163, explica que esta norma no tiene por efecto prohibir de manera absoluta la inclusi\u00f3n de los padres en el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados que tengan c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y\/o hijos, a prop\u00f3sito de lo cual presenta tambi\u00e9n el desarrollo reglamentario existente en relaci\u00f3n con este tema, por lo que tampoco es cierta la argumentaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que se les deja desprotegidos en la etapa de la vida en que su salud es m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al aparte atacado del art\u00edculo 164, la vista fiscal llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las normas demandadas deben analizarse como un conjunto integral, en el cual se tomen en cuenta las dem\u00e1s disposiciones que hacen parte de la ley que se demanda, as\u00ed como el sistema que a partir de ellas se configura, y no de una manera aislada. A partir de esta reflexi\u00f3n se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de la norma demandada es simplemente reforzar la protecci\u00f3n a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado y no el de afectar a quienes pertenecen al r\u00e9gimen contributivo. Finalmente, se\u00f1ala tambi\u00e9n que otras normas de la misma Ley 100 de 1993 remedian, o al menos atemperan, la restricci\u00f3n supuestamente contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto de la demanda: Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en el an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad propuestos, es importante hacer una advertencia en torno a la extensi\u00f3n de la parte demandada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe indicarse que en relaci\u00f3n con esta norma habr\u00eda una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, ya que la sola expresi\u00f3n \u201cA falta de\u2026\u201d a la que se limita la demanda no tiene sentido en s\u00ed misma. Por lo dem\u00e1s, es totalmente claro que lo que los ciudadanos demandantes objetan es el hecho de que habiendo c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y\/o hijos, no resultare posible incluir a los padres del afiliado dentro del grupo que tiene derecho a la cobertura familiar. Por ello, es as\u00ed mismo claro que para que pudiera declararse la inexequibilidad de esta regla, ser\u00eda necesario considerar tambi\u00e9n como objeto del juicio de constitucionalidad las dem\u00e1s palabras que a continuaci\u00f3n vienen a conformar la hip\u00f3tesis que los demandantes estiman inaceptable, esto es, la expresi\u00f3n \u201c\u2026c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un instrumento de participaci\u00f3n que hace parte de los derechos pol\u00edticos, y que por ende est\u00e1 al alcance de la ciudadan\u00eda en general, la Corte Constitucional ha sostenido que es pertinente analizar la demanda presentada a la luz del principio pro actione1, ya que un examen demasiado riguroso s\u00f3lo podr\u00eda ser cumplido por especialistas, limitar\u00eda el acceso a este derecho y frustrar\u00eda las leg\u00edtimas expectativas de participaci\u00f3n de los ciudadanos no expertos en temas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y pese a la imperfecci\u00f3n arriba anotada en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de la(s) norma(s) demandada(s), el cargo formulado es claro, y de \u00e9l resulta la necesidad de entender que la demanda se dirige no s\u00f3lo contra la expresi\u00f3n \u201cA falta de\u2026\u201d, sino tambi\u00e9n contra las palabras que van a continuaci\u00f3n, esto es, la expresi\u00f3n \u201c\u2026c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho,\u2026\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte har\u00e1 la correspondiente integraci\u00f3n normativa y estudiar\u00e1 los cargos propuestos por los demandantes en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 como referidos a la expresi\u00f3n completa que resulta de los dos fragmentos incluidos en el presente p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los problemas jur\u00eddicos que debe la Corte resolver para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, es conveniente comenzar por precisar con claridad cu\u00e1l es exactamente el alcance y el efecto de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la parte demandada del art\u00edculo 163 es importante hacer notar que lo que hace la norma es permitir, contemplar como posible, la inclusi\u00f3n de los padres2 dentro de la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud de un afiliado. Permisi\u00f3n que debe entenderse dirigida al Gobierno Nacional, que en ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 189 num. 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es el llamado a completar el desarrollo del Sistema de Seguridad Social Integral, siguiendo los par\u00e1metros establecidos en la ley. As\u00ed las cosas, el Gobierno Nacional debe entonces desarrollar las reglas a partir de las cuales dicha extensi\u00f3n de cobertura ser\u00e1 posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta facultad s\u00f3lo tiene lugar en cuanto concurran las condiciones que a este respecto traz\u00f3 el mismo legislador. La norma estableci\u00f3 tres de estas condiciones, a saber: i) Que no existan c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente ni hijos menores de edad, discapacitados o estudiantes, que por disposici\u00f3n de la misma ley, son los primeros llamados a tener derecho a este beneficio; ii) Que se trate de personas no pensionadas; \u00a0iii) Que los padres beneficiarios dependan econ\u00f3micamente del hijo afiliado de cuyo grupo familiar entrar\u00edan a hacer parte. La primera de estas tres condiciones es el texto cuya constitucionalidad se debate en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la expresi\u00f3n \u201cA falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho,\u2026\u201d que es objeto en este caso del juicio de constitucionalidad, establece una condici\u00f3n para que los padres del afiliado se consideren incluidos, de manera autom\u00e1tica, dentro del grupo con derecho a la cobertura familiar, pudiendo as\u00ed gozar de todos los derechos propios de esta situaci\u00f3n jur\u00eddica, dentro del marco que al respecto se establezca por v\u00eda de reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la frase \u201cEn el r\u00e9gimen subsidiado\u2026\u201d con la que comienza el tercer inciso del art\u00edculo 164 aqu\u00ed demandado, establece una salvaguarda o protecci\u00f3n especial para las personas pertenecientes a dicho r\u00e9gimen subsidiado, consistente en que ellos no tendr\u00e1n per\u00edodos de espera para la atenci\u00f3n del parto y los menores de un a\u00f1o. El car\u00e1cter especial de esta advertencia parecer\u00eda insinuar que, contrario sensu, todas o al menos algunas de las personas que no pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado s\u00ed podr\u00edan estar sujetas a dichos per\u00edodos de espera. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los problemas jur\u00eddicos por resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos formulados por los demandantes en relaci\u00f3n con los apartes cuestionados de los art\u00edculos 163 y 164 de la Ley 100 de 1993, la Corte encuentra que los problemas jur\u00eddicos constitucionales que deben resolverse son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y concretamente al contenido de su pre\u00e1mbulo y a los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a los derechos de la tercera edad, el hecho de que la ley restrinja la pertenencia al grupo familiar y, en consecuencia, el otorgamiento de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS), a los padres de aquellos afiliados que tengan c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o hijos menores, discapacitados o estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si resulta contrario a los derechos a la seguridad social, la salud y la igualdad, as\u00ed como al pre\u00e1mbulo constitucional, el hecho de que el art\u00edculo 164 parcialmente demandado no extienda a las personas distintas a las que integran el r\u00e9gimen subsidiado la garant\u00eda de que no habr\u00e1 per\u00edodos de espera para la atenci\u00f3n del parto y a los menores de un a\u00f1o, garant\u00eda que la ley s\u00ed estableci\u00f3 en beneficio de los afiliados a dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina a continuaci\u00f3n estos dos problemas, en el mismo orden en que han sido planteados, analizando en cada caso la posible vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados en su escrito por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n condicionada de los padres del afiliado en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de estudiar la legitimidad constitucional del condicionamiento planteado en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 con respecto a las normas constitucionales invocadas por los demandantes, la Corte estima necesario considerar brevemente a continuaci\u00f3n los siguientes temas: i) los principios que rigen el sistema de seguridad social previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) la libertad de configuraci\u00f3n normativa que el legislador tiene con respecto al tema de la seguridad social; iii) los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en relaci\u00f3n con este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la Corte expondr\u00e1 las conclusiones pertinentes frente a la posible vulneraci\u00f3n, por parte de la norma demandada, de los preceptos constitucionales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios que rigen el sistema de seguridad social integral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, reconociendo la importancia y trascendencia de este tema en las sociedades modernas, incluy\u00f3 de manera expresa la seguridad social en el art\u00edculo 48 de la Carta, dentro del cap\u00edtulo de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. En el primer inciso del citado art\u00edculo se se\u00f1al\u00f3 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n del Estado. A rengl\u00f3n seguido se se\u00f1alaron los principios a que este servicio estar\u00eda sujeto, concretamente los de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo lo cual se har\u00e1 \u201c\u2026en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). La misma norma a\u00f1ade (incisos segundo y tercero) que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes y establece la obligaci\u00f3n del Estado de ampliar progresivamente su cobertura, con la participaci\u00f3n de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde su creaci\u00f3n, esta Corte ha tenido frecuente oportunidad de analizar de manera extensa y detallada el concepto de seguridad social y las caracter\u00edsticas del sistema planteado a este respecto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollado poco despu\u00e9s a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, a la que pertenecen las normas cuyos fragmentos han sido acusados en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido de manera clara que, siendo sin lugar a dudas un derecho, la seguridad social tiene un car\u00e1cter program\u00e1tico y prestacional, por cuanto su realizaci\u00f3n efectiva requiere del establecimiento y desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas, normas, conceptos y procedimientos, adem\u00e1s de cuantiosos recursos presupuestales3. Y que s\u00f3lo una vez que el sistema se ha organizado a partir de tales elementos, de modo que se garantice su viabilidad, es posible considerar la seguridad social como un verdadero derecho subjetivo en cabeza de personas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede decirse en relaci\u00f3n con el derecho a la salud (art. 49), el cual adem\u00e1s ha sido entendido como un componente del derecho a la seguridad social (art. 48) y de los derechos de protecci\u00f3n y asistencia a favor de las personas de la llamada tercera edad (art. 46), todos los cuales hacen parte del grupo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales reconocidos por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, estos derechos, y particularmente el de la salud, pueden ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela en casos especiales, de acuerdo con las reglas definidas para el efecto por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea, ha sido claro que el principio de universalidad incluido en el primer inciso del art\u00edculo 48 constitucional se refiere a la opci\u00f3n abstracta de que todas las personas, sin exclusiones, tengan la posibilidad de gozar de los beneficios del sistema. Concepto que es diferente al de cobertura universal, que m\u00e1s que un principio ser\u00eda un hecho concreto, consistente en que todas las personas efectivamente hagan parte del sistema de seguridad social y reciban todos los beneficios que \u00e9l contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario anotar que la cobertura universal se entiende como un punto de llegada m\u00e1s que de partida, es decir, se trata de una aspiraci\u00f3n, sin duda querida y buscada por el Constituyente, pero que supone el simult\u00e1neo reconocimiento de que no se trata de una realidad actual, ni al momento de expedirse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni tampoco a la fecha presente. Como demostraci\u00f3n adicional de este supuesto obra el mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura incluido en el inciso tercero ib\u00eddem, al cual antes se hizo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva resulta pertinente resaltar la relaci\u00f3n de complementariedad existente entre los principios de eficiencia, ampliaci\u00f3n de cobertura y solidaridad, a los que se ha hecho referencia. Partiendo del supuesto de que la seguridad social es un servicio que implica importantes costos financieros, y que un buen n\u00famero de quienes deben ser sus beneficiarios son personas sin capacidad de pago o que la tienen a un nivel insuficiente, resulta claro que no es posible asegurar que todas las personas tengan completa disponibilidad de tales servicios en la forma en que ser\u00eda deseable, o m\u00e1s que esto, necesaria. De all\u00ed la importancia del principio de solidaridad, a partir del cual aquellos sujetos con mayor capacidad de pago deben contribuir al financiamiento de los servicios a que tienen igual derecho las personas de menores ingresos y\/o quienes de manera absoluta carecen de capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de lo que es posible remediar mediante la aplicaci\u00f3n de este principio, es claro que no resulta posible brindar todos los servicios a todas las personas, ya que ello pondr\u00eda en serio riesgo no s\u00f3lo la eficiencia del sistema, sino tambi\u00e9n, en el mediano y largo plazo, su misma continuidad. Esta elemental reflexi\u00f3n es una de las razones por las cuales el Constituyente acepta que el servicio de la seguridad social a que se refiere el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se preste \u201c\u2026en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de configuraci\u00f3n normativa que el legislador tiene con respecto al tema de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este mismo marco conceptual es necesario hacer una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter general relacionada con el rol que compete cumplir al legislador para llevar a efecto los principios y postulados fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y particularmente en su T\u00edtulo II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sido clara y consistente4 en considerar que en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un poder amplio e inalienable para establecer los par\u00e1metros y reglas espec\u00edficas que dar\u00e1n contenido al sistema de seguridad social integral que se deriva del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin otros l\u00edmites que los que resulten de los principios generales que informan dicho sistema, a los cuales antes se hizo referencia. Ello por cuanto, el se\u00f1alamiento de tales reglas espec\u00edficas debe ser el reflejo de las pol\u00edticas p\u00fablicas que a este respecto establezca el Estado, previa consideraci\u00f3n de todos los aspectos pol\u00edticos, sociales y presupuestales que determinan la capacidad del Estado y de la sociedad para ofrecer y prestar de manera adecuada y oportuna, servicios asistenciales a los ciudadanos, siendo el \u00f3rgano legislativo, conforme a su misi\u00f3n constitucional, el espacio apropiado para el an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n y el logro de consensos sobre temas que, como este, interesan a toda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente tener en cuenta los planteamientos efectuados por la Corte en su sentencia C-613 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y espec\u00edficos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche. Salvo en estos espec\u00edficos eventos, la configuraci\u00f3n, m\u00e1s o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del poder legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, m\u00e1s recientemente sostuvo la Corte en la sentencia C-623 de 2004, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n le ha reconocido al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con sus prestaciones en salud, vejez, riesgos profesionales, etc. Dicha amplitud tiene su origen en los art\u00edculos 48 y 365 del Texto Superior, los cuales establecen una f\u00f3rmula flexible para organizar y coordinar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a una estructura \u00fanica o predispuesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante dijo la Corte en la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece unos principios y reglas generales, b\u00e1sicas y precisas a las cuales debe ce\u00f1irse el legislador para regular o limitar el alcance de dicho servicio p\u00fablico y derecho prestacional a la seguridad social, pero no impide su amplia intervenci\u00f3n para configurar, coordinar y asegurar su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las estructuras o sistemas que considere id\u00f3neos y eficaces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha entendido que el legislador goza de amplia libertad para determinar y organizar de manera concreta los contenidos del sistema de seguridad social integral, y particularmente el alcance de los beneficios y prestaciones que se derivan del mismo para sus afiliados, dentro de los l\u00edmites que resultan de los principios que informan dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador con respecto al tema de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha aclarado la Corte al explicar en sus sentencias el alcance de este principio, ello no equivale a la absoluta imposibilidad de cuestionar y juzgar desde el punto de vista constitucional las reglas que para dar contenido a este sistema establezca el legislador. Por el contrario, sin duda ello es posible, y podr\u00e1 ser necesario, tanto para constatar la real fidelidad de tales medidas a los principios que inspiran y orientan el sistema, como para examinar su validez en relaci\u00f3n con otros preceptos constitucionales, como el que establece la igualdad ante la ley, o su congruencia frente a los valores y prop\u00f3sitos expresados en el pre\u00e1mbulo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tales casos la Corte debe ser especialmente cuidadosa de no invadir la \u00f3rbita del legislador, siendo entonces del caso aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta5, conforme al cual s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inexequibles aquellos contenidos que de manera directa vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otro lado, a partir del principio de igualdad ante la ley establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otro obvio l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa es la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, por lo que ser\u00edan inconstitucionales aquellos contenidos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar adecuadamente estos criterios. Contrario sensu, son constitucionalmente aceptables aquellas medidas que, aunque establezcan un trato a primera vista desigual, observen con el debido cuidado estos par\u00e1metros, y no hagan nugatoria la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y siempre que la obra del legislador respete estos criterios, ella no puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional por el solo hecho de haber otorgado tal o cual tratamiento espec\u00edfico a un determinado grupo de sujetos, ni por el hecho de que tal situaci\u00f3n jur\u00eddica resulte comparativamente m\u00e1s o menos favorable que la de otro sujeto o grupo de sujetos simult\u00e1neamente considerados por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado antes, la parte demandada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 establece una condici\u00f3n que limita la posibilidad de que los padres de un afiliado cotizante al Plan Obligatorio de Salud, sean incluidos o considerados como parte del grupo familiar de \u00e9ste, condici\u00f3n que consiste en que el afiliado en cuesti\u00f3n no tenga c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente ni hijos, pues teni\u00e9ndolos, son \u00e9stos los \u00fanicos que tienen derecho a ser asumidos como integrantes del grupo familiar de dicho afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los planteamientos hechos en los puntos anteriores, la Corte concluye a continuaci\u00f3n que este condicionamiento no resulta violatorio de ninguno de los preceptos constitucionales relacionados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, visto el car\u00e1cter program\u00e1tico y prestacional que en la Constituci\u00f3n vigente tienen el derecho a la salud (art. 49), el derecho a la seguridad social (art. 48) y los derechos de protecci\u00f3n y asistencia a favor de las personas de la tercera edad (art. 46), as\u00ed como la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que goza el poder legislativo en relaci\u00f3n con estos temas, es claro para la Corte que resultar\u00eda excesivo considerar que una norma legal que establece unas reglas determinadas para el acceso a estos servicios pueda ser en s\u00ed misma violatoria de los derechos antes mencionados. Naturalmente, este principio es v\u00e1lido en cuanto no se aprecien circunstancias que, seg\u00fan lo explicado l\u00edneas arriba, puedan catalogarse como de inconstitucionalidad manifiesta, lo cual evidentemente no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n resulta extremo considerar este tipo de reglas como violatorias del derecho a la vida de que trata el art\u00edculo 11 superior. Tampoco se evidencia vulneraci\u00f3n al principio de igualdad de tratamiento ante la ley (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), ya que la condici\u00f3n establecida resulta razonable y proporcionada dentro del contexto de los principios y objetivos que inspiran el sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, y como se explica un poco m\u00e1s adelante, las personas afectadas por esta condici\u00f3n no quedan, en modo alguno, totalmente desprovistos de la posibilidad de beneficiarse del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la eventual violaci\u00f3n por parte de esta norma de algunos de los contenidos del pre\u00e1mbulo constitucional6, y sin necesidad de hacer en este espacio una profunda disertaci\u00f3n sobre la esencia de los valores all\u00ed consagrados cuya vulneraci\u00f3n denuncian los accionantes, debe anotarse que en caso de darse dicha infracci\u00f3n, ella ser\u00eda simult\u00e1nea e inseparable al desconocimiento por parte de la misma norma, de principios como el derecho a la vida (art. 11) y la igualdad ante la ley (art. 13). Por esta raz\u00f3n cabr\u00eda tambi\u00e9n decir, que no advirti\u00e9ndose vulneraci\u00f3n a tales principios, debe entenderse que tampoco existe infracci\u00f3n al pre\u00e1mbulo constitucional que incorpor\u00f3 a su texto tales valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones son suficientes para desechar los cargos propuestos por los demandantes en relaci\u00f3n con el fragmento ya indicado del art\u00edculo 163. Sin embargo, tal como lo han se\u00f1alado el Ministerio P\u00fablico y la otra interviniente, vale la pena tener en cuenta c\u00f3mo las normas reglamentarias de la Ley 100, y concretamente el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, ofrecen otras opciones de protecci\u00f3n en salud a los padres que, por efecto de la condici\u00f3n aqu\u00ed discutida, queden sin derecho a ser autom\u00e1ticamente incluidos dentro del grupo familiar de sus hijos afiliados. Particularmente, la norma mencionada permite la inclusi\u00f3n voluntaria en el grupo familiar del afiliado de ciertos parientes de \u00e9ste hasta el tercer grado de consanguinidad, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, siempre que se pague el aporte adicional previsto en las normas reglamentarias. Ello permite entonces la inclusi\u00f3n de uno o ambos padres como miembros del grupo familiar, aunque sin incrementar las cargas financieras que soporta el sistema de seguridad social, circunstancia que resulta acorde y proporcionada con los principios que inspiran el sistema de seguridad social (art. 48 constitucional) y espec\u00edficamente con la necesidad de garantizar su eficiencia y sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interesa a la Corte, a prop\u00f3sito de esta posibilidad, volver sobre el sentido de la norma demandada para resaltar que ella no tiene un contenido prohibitivo, que prive absolutamente de protecci\u00f3n en salud a los padres cuyos hijos no cumplan la condici\u00f3n aqu\u00ed analizada. La existencia de esta y otras alternativas contribuyen entonces a reforzar la razonabilidad y legitimidad de esta medida y su plena concordancia con los principios fundamentales que orientan el sistema de seguridad social integral en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y una vez agotado el an\u00e1lisis de los cargos propuestos, concluye la Corte que la norma demandada no resulta constitucionalmente censurable en la forma propuesta por los demandantes. De all\u00ed que esta corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar, en la parte resolutiva de esta sentencia, la exequibilidad de la parte demandada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, frente a los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La advertencia de que no habr\u00e1 per\u00edodos de espera para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la cr\u00edtica de los demandantes se refiere al hecho de que, al menos aparentemente, la salvaguarda ofrecida a los afiliados al sistema de salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado indica que, contrario sensu, no gozar\u00e1n de esta misma garant\u00eda los afiliados que pertenezcan al r\u00e9gimen contributivo. Dentro de este supuesto, los demandantes consideran que esta norma viola, adem\u00e1s del pre\u00e1mbulo constitucional, el derecho a la vida, los derechos a la seguridad social y a la salud, y especialmente el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudia a continuaci\u00f3n estos cargos, para lo cual analizar\u00e1 brevemente los siguientes temas: i) La existencia de dos distintos reg\u00edmenes en salud dentro del sistema de seguridad social integral; 2) La existencia en el texto constitucional de garant\u00edas especiales a favor de las madres gestantes y de los menores de un a\u00f1o. Hechas estas consideraciones y a continuaci\u00f3n de ellas, la Corte expondr\u00e1 las conclusiones que correspondan en torno a la exequibilidad del fragmento demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferentes reg\u00edmenes en salud dentro del sistema de seguridad social integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para entender cabalmente el sentido de la frase del art\u00edculo 164 que ha sido demandada, es necesario volver sobre los conceptos de r\u00e9gimen contributivo y r\u00e9gimen subsidiado establecidos en otras normas de la misma Ley 100 de 1993, especialmente los art\u00edculos 157, 202 y 211. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contributivo en salud est\u00e1 conformado por personas con capacidad de pago, circunstancia que la ley presume en algunos casos, por ejemplo en los servidores p\u00fablicos y en las personas que laboran en desarrollo de un contrato de trabajo. Por oposici\u00f3n, el r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 conformado por personas que carecen de capacidad de pago, circunstancia que se entiende acreditada en los casos que la misma ley contempla. En este \u00faltimo evento el sistema es financiado con recursos fiscales o de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud est\u00e1 organizado a lo largo de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios a partir de este esquema dual, bajo la premisa de que todas las personas deben ser afiliadas dentro de alguno de los dos sistemas, siendo la pertenencia al r\u00e9gimen contributivo lo esperable y la inclusi\u00f3n en el subsidiado una situaci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta inexorablemente contrario a los principios constitucionales que la ley establezca diferencias entre el marco normativo aplicable a quienes en raz\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica puedan pertenecer al r\u00e9gimen contributivo y aquel otro que regir\u00e1 la afiliaci\u00f3n, derechos y beneficios de las personas que en raz\u00f3n a su falta o insuficiencia de capacidad de pago, deber\u00e1n hacer parte del r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, s\u00ed lo ser\u00eda que la salud humana resultare menoscabada o desatendida para alguno de estos grupos, en lo constitucionalmente dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n a favor de las madres gestantes y los menores de un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe destacar en este punto la Corte el hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 de manera especial un conjunto de garant\u00edas especiales, relevantes para el caso concreto, las cuales tendr\u00edan por efecto limitar de manera absoluta la posibilidad de restringir, por v\u00eda legislativa, la disponibilidad de los servicios de salud frente a situaciones tan universales y de tanta trascendencia e impacto vital como son la atenci\u00f3n del parto o las contingencias que pueden afectar a infantes durante su primer a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas garant\u00edas es la contenida en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n y relacionada con la protecci\u00f3n y asistencia especial a la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto\u201d. Esta garant\u00eda ha sido tradicionalmente asociada con la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho las mujeres que se encuentran en estas situaciones, sobre lo cual la Corte ha emitido abundante y reiterada jurisprudencia, especialmente de tutela. Sin embargo, la protecci\u00f3n que brinda esta norma no puede entenderse agotada en ese \u00e1mbito, ya que tampoco resultar\u00eda posible dar cabal cumplimiento a este principio, si se considerara v\u00e1lido que a alguna mujer pudiera neg\u00e1rsele la atenci\u00f3n del parto, so pretexto de que no ha cotizado suficiente tiempo al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino es necesario considerar el art\u00edculo 50, que protege la particular situaci\u00f3n en la que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de un a\u00f1o de edad, en quienes la gravedad de los riesgos de morbilidad y mortalidad es sustancialmente m\u00e1s alta que en ni\u00f1os de mayor edad. Bajo la premisa de que constituye un imperativo garantizar la atenci\u00f3n en salud a los infantes menores de un a\u00f1o, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que aquellos que no estuvieren cubiertos por alg\u00fan sistema de seguridad social deber\u00e1n ser gratuitamente atendidos en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. De esta regla resulta que ser\u00eda constitucionalmente inviable el que a alg\u00fan ni\u00f1o pudiera limit\u00e1rsele la atenci\u00f3n en salud durante su primer a\u00f1o de vida, bajo el argumento de ser insuficiente su tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, es pertinente considerar tambi\u00e9n el contenido de los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el primero de ellos referente a la protecci\u00f3n constitucional de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y el segundo a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de estas normas (art. 42), para la Corte es claro que la limitaci\u00f3n mediante per\u00edodos de espera, tanto de la atenci\u00f3n al parto como de los servicios de salud que sean requeridos por los menores de un a\u00f1o, afectar\u00eda el cumplimiento del deber de protecci\u00f3n integral de la familia que competen tanto al Estado como a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44), es pertinente observar que el constituyente incluy\u00f3 dentro de los primeros lugares de la lista de tales derechos, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, todos los cuales podr\u00edan verse afectados si el menor pudiera, durante su primer a\u00f1o de vida, verse privado de la atenci\u00f3n oportuna en salud que llegare a requerir, por cuanto, como se ha explicado, el eventual compromiso del derecho a la vida es especialmente cr\u00edtico durante esta etapa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte desarrolla en el punto siguiente las consecuencias que estos principios tienen en relaci\u00f3n con la validez constitucional de la norma demandada, y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los cargos propuestos por los actores en relaci\u00f3n con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inexequibilidad del segmento demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirman los demandantes, la advertencia que el aparte demandado del art\u00edculo 164 hizo con respecto a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado significar\u00eda que, contrario sensu, las personas que integran el r\u00e9gimen contributivo no contar\u00edan con esta garant\u00eda. A partir de esto las normas reglamentarias podr\u00edan establecer per\u00edodos de espera para tener derecho a la atenci\u00f3n de estos eventos, dentro del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posible inconstitucionalidad de la frase demandada depende entonces de que, en efecto, ella tenga como resultado la posibilidad de establecer, conforme a la ley, per\u00edodos de espera para personas pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo, que limiten temporalmente la disponibilidad de servicios de salud para las madres gestantes o para los reci\u00e9n nacidos, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, y no obstante que como lo explican los intervinientes, existen otros apartes de la misma Ley 100 de 1993 (sobre todo el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 163 y el art\u00edculo 166) que garantizar\u00edan la disponibilidad de atenci\u00f3n en salud durante el embarazo y despu\u00e9s del parto a todas las mujeres y a todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, y no s\u00f3lo a los pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado, encuentra la Corte que en efecto, el fragmento demandado hace posible el establecimiento de tales per\u00edodos de espera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia resulta contraria y constitucionalmente inadmisible frente a las garant\u00edas especiales a que ya se hizo referencia, establecidas en el texto superior en favor de las mujeres embarazadas (art. 43), de los menores de un a\u00f1o (art. 50), de la familia (art. 42) y de los ni\u00f1os en general (art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la existencia de estas garant\u00edas constitucionales de car\u00e1cter expreso y de cobertura general, hace inaceptable que por v\u00eda legal se establezcan regulaciones que afecten a una parte de las madres gestantes, o en su caso, a una parte de los reci\u00e9n nacidos, pues ello ciertamente comporta una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 constitucional. Esto por cuanto, si bien en principio es v\u00e1lido dar trato diferenciado a situaciones diferentes, ello no es posible cuando, como ocurre en este caso, existen salvaguardas de car\u00e1cter general, que por ende aprovechan a todas los sujetos destinatarios de ellas, haciendo caso omiso de las diferencias que entre ellos pudieren existir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye la Corte que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique desde el punto de vista constitucional, el trato desigual que el legislador previ\u00f3 en este caso para las madres y los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de un a\u00f1o afiliadas o beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, frente a los mismos sujetos en el r\u00e9gimen subsidiado, en materia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para poder gozar de determinados beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado entonces acreditada la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional por parte del segmento normativo demandado, la Corte se abstendr\u00e1 de estudiar los restantes cargos formulados por los demandantes y proceder\u00e1 a declarar, en la parte resolutiva de esta sentencia, la inexequibilidad de dicho aparte normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, frente a los cargos aqu\u00ed analizados, la expresi\u00f3n \u201cA falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn el r\u00e9gimen subsidiado\u201d, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1032 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Efecto vinculante\/DERECHOS SOCIALES-Son tambi\u00e9n derechos fundamentales\/FAMILIA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Conformaci\u00f3n para parejas homosexuales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6320 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 163 y 164 (parciales) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, ya que discrepo de algunos de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, como paso a exponerlo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, me permito manifestar que aunque me encuentro de acuerdo con la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, considero que la motivaci\u00f3n de la misma constituye un retroceso jur\u00eddico en varios sentidos. De un lado, considero que la motivaci\u00f3n es regresiva al afirmar que el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n no tiene fuerza normativa, por cuanto en mi concepto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto el Pre\u00e1mbulo como los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n tienen plena fuerza normativa, as\u00ed como un estatus de mayor jerarqu\u00eda. De otro lado, la parte motiva de esta sentencia constituye una regresi\u00f3n, al sostener que los derechos sociales no son fundamentales, en forma contraria a lo que ha se\u00f1alado esta Corte en relaci\u00f3n a que s\u00ed lo son en el m\u00ednimo que constituye la garant\u00eda de su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reitero que el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n tiene por s\u00ed mismo fuerza normativa, sin que haya necesidad de vincularlo con otra norma de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como que el m\u00ednimo de los derechos sociales constituye derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que en relaci\u00f3n con el aparte del art\u00edculo 164 demandado, los demandantes tienen raz\u00f3n, por cuanto la Constituci\u00f3n reconoce a los ni\u00f1os y mujeres de cualquier condici\u00f3n, el derecho a la atenci\u00f3n del parto sin exclusiones y a la atenci\u00f3n del menor de un a\u00f1o, independientemente del r\u00e9gimen de salud al que se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero que la Constituci\u00f3n no establece distinciones entre mujeres y ni\u00f1os para efectos de la especial \u00a0protecci\u00f3n que consagra a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, en mi concepto las consideraciones de esta sentencia proyectan dos caras que resultan contradictorias en relaci\u00f3n con los l\u00edmites constitucionales de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa: de un lado, esa configuraci\u00f3n no quebranta tales l\u00edmites en cuanto se refiere a la cobertura familiar del POS (art. 163); de otro lado, la exclusi\u00f3n de los per\u00edodos de carencia en materia de atenci\u00f3n del parto y de los menores de un a\u00f1o en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, constituye una violaci\u00f3n de dichos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, considero conveniente reiterar aqu\u00ed mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del concepto de familia, cuyo entendimiento tiene consecuencias directas en la cobertura familiar del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo he sostenido en otras oportunidades7, el concepto de familia del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, prev\u00e9 que la familia podr\u00e1 ser conformada por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, as\u00ed como tambi\u00e9n por la voluntad responsable de conformarla, es decir, en este \u00faltimo caso entiende la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n como familia a aquella conformada por la libre voluntad de los miembros de la pareja, lo cual incluye en mi concepto, a las uniones maritales de hecho, tanto de diferente sexo como del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto, reitero que si bien el matrimonio es uno de los caminos para conformar la familia, y que si bien \u00e9ste por ahora se encuentra restringido al celebrado entre un hombre y una mujer, el matrimonio no es el \u00fanico camino para formar una familia, por cuanto \u00e9sta puede constituirse tambi\u00e9n por uniones maritales de hecho, y ello tanto entre personas heterosexuales como homosexuales, al igual que estar conformada por ejemplo por una madre y su hijo, pudiendo ser este \u00faltimo adoptivo o el concebido mediante inseminaci\u00f3n artificial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1032 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6320 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nancy Paola Monta\u00f1ez Aldana y Andr\u00e9s Juli\u00e1n Peralta Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 163 y 164 (ambos parciales) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.8 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.9 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.10 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC11. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195312. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-395 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y C-509 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya que la norma no hace ninguna diferenciaci\u00f3n a este respecto, deber\u00e1n entenderse incluidos en este concepto no s\u00f3lo los padres biol\u00f3gicos sino tambi\u00e9n los adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-177 de 1998 y C-1489 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-542 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-1165 de 2000 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-739 de 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-791 de 2002 y C-375 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-623 de 2004 y C-924 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias C-613 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-542 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-1489 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-107 de 2002 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-671 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-514 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o ) y C-623 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 Sobre este criterio de interpretaci\u00f3n v\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-265 de 1994 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-530 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-623 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y C-707 de 2005 (M. P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde sus inicios la Corte ha reconocido el car\u00e1cter verdaderamente vinculante del pre\u00e1mbulo constitucional y con ello la posibilidad de que una norma jur\u00eddica sea declarada inexequible por oponerse a los principios o a la realizaci\u00f3n de los valores y aspiraciones en \u00e9l expresados. Ver en este sentido las sentencias C-479 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-370 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y m\u00e1s recientemente C-477 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Salvamentos de Voto a las Sentencias C-841 del 2001 y C-075 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>12 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>13 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1032\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Es importante hacer una advertencia en torno a la extensi\u00f3n de la parte demandada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. 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