{"id":12891,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-1033-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-1033-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1033-06\/","title":{"rendered":"C-1033-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1033\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Efectos de la declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n que limitaba los derechos de las v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Se predica tanto del investigado o acusado, como de las v\u00edctimas y perjudicados con la conducta il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL-Reducci\u00f3n por entrada en vigencia de nuevo sistema penal vulnera derechos de \u00a0las v\u00edctimas\/REGIMEN DE TRANSICION EN NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Reducci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n penal por entrada en vigencia de nuevo sistema penal es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n en una cuarta parte de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las v\u00edctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado. Para la Corte, ni la implantaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese C\u00f3digo, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigaci\u00f3n oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acci\u00f3n penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada \u00a0pues permite que \u00a0prescriban delitos graves por la inercia de la Fiscal\u00eda. A ello debe sumarse que en relaci\u00f3n con las conductas mas graves la norma permitir\u00eda con el simple \u00a0cambio de competencia que tales delitos sean excluidos del listado de excepciones a la prescripci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 est\u00e1n llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos\/ SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulaci\u00f3n \u00a0de un beneficio que es contrario a la Constituci\u00f3n la inexequibilidad as\u00ed declarada \u00a0lo ser\u00e1 desde la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004. Empero \u00a0es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos \u00a0en los que no se haya ya concretado la prescripci\u00f3n o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6282 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTOR: Arturo Daniel L\u00f3pez Coba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Arturo Daniel L\u00f3pez Coba demand\u00f3 los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. De igual forma, invit\u00f3 a participar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, intervinieran, mediante escrito indicando las razones que en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. DP-0476 \u00a0del 16 de mayo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 a la Corte que tanto \u00e9l como el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que, en su condici\u00f3n de Procurador General particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora y el Viceprocurador General particip\u00f3 en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004- objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto A-162 del veinticuatro (24) de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional la Sala acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n decretada en el proceso de la referencia con ocasi\u00f3n del impedimento planteado, se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al funcionario que designe el Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 del primero (1\u00b0) de septiembre de 2004, es el siguiente. \u00a0Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Libro VII \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. \u00a0Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. \u00a0Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. \u00a0 En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, adem\u00e1s, los delitos de falsedad en documento que afecten directa e indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiaci\u00f3n; peculado culposo en cuant\u00eda que sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes; concusi\u00f3n; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuant\u00eda que sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. \u00a0Tambi\u00e9n se except\u00faan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en la que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. \u00a0 En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos contemplados en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los distritos judiciales a partir de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 531 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 29, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0la reducci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0y caducidad de la acci\u00f3n penal \u00a0que los mismos establecen \u00a0respecto de \u00a0los hechos anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, toda vez que con dicha reducci\u00f3n \u00a0se \u201cresta oportunidad\u201d a las v\u00edctimas y perjudicados con la conducta punible de acudir al Estado \u201cpara que \u00e9ste intervenga y aclare lo ocurrido\u201d. Afirma que \u201ccualquier acci\u00f3n contraria al esclarecimiento de los hechos\u201d desconoce \u00a0la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0considera que la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos aludidos viola lo previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, en la medida en que \u201ca la parte agraviada no le permite, conocer acerca de la responsabilidad del acusado o investigado, cuando no se conoce la verdad de lo ocurrido, cuando no se administra justicia y no se reparan los da\u00f1os causados con la comisi\u00f3n de las conductas punibles. \u00a0El proceso penal, en principio es el escenario ideal para que se debata sobre la responsabilidad de una persona, de acuerdo a las formas propias de cada juicio y la Ley existente al momento de la comisi\u00f3n de una conducta punible, el Estado mediante una Ley que no se conoc\u00eda al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, decida reducir los t\u00e9rminos de Ley para aclarar lo sucedido que ya no se debe investigar, y decide aplicar la prescripci\u00f3n, sin que se esclarezca lo ocurrido, no se haga justicia y no se reparen los da\u00f1os, todo ante la mirada impotente de las v\u00edctimas o de los perjudicados, sin que puedan presentar solicitud alguna para que se contin\u00fae la investigaci\u00f3n o instrucci\u00f3n hasta el final. \u00a0 El Estado rompe la igualdad de las partes, cuando con la decisi\u00f3n adoptada se coloca de lado del acusado o investigado y hace m\u00e1s dif\u00edcil la situaci\u00f3n de los agraviados con la comisi\u00f3n de las conductas punibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0al declarar la prescripci\u00f3n \u00a0el Estado \u201cact\u00faa de forma parcializada\u201d \u00a0pues \u201cfavorece \u00a0al investigado o imputado\u201d quien ya ten\u00eda el \u201cprivilegio de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d \u00a0que se pretend\u00eda desvirtuar en el proceso. Declarada la prescripci\u00f3n \u00a0las victimas o perjudicados se ven desfavorecidos \u00a0por el Estado ante \u00a0quien acudieron \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. De esta forma ya no se \u201caverigu\u00f3 la verdad de lo ocurrido, no se hizo justicia \u00a0y no se repararon los da\u00f1os causados\u201d. \u00a0Precisa invocando el \u201ctest de igualdad\u201d que \u00a0el objetivo perseguido por la norma es discriminatorio \u00a0pues el Estado \u201cdebe investigar hasta sus \u00faltimas consecuencia \u00a0los hechos delictivos sometidos a su conocimiento\u201d . Que el objetivo de la norma \u00a0 \u201cno es v\u00e1lido sino injusto\u201d pues no da a las v\u00edctimas soluci\u00f3n. Y no es razonable pues \u00a0 a las v\u00edctimas el Estado \u201clas sanciona una vez mas \u00a0dici\u00e9ndoles \u00a0ya no voy a investigar, ya no se debe conocer la verdad y no se deben reparar los da\u00f1os causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo, a la violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 C.P.), afirma que con la expedici\u00f3n de los \u00a0incisos acusados el Legislador no tom\u00f3 en cuenta \u00a0que el derecho aludido se predica \u00a0no solamente al investigado o acusado, sino tambi\u00e9n \u00a0de las v\u00edctimas y perjudicados con el il\u00edcito. \u00a0 Precisa que con \u00a0dichos incisos se desconoce \u00a0i) la presunci\u00f3n de inocencia \u201cpues es el Estado mediante su investigaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos procesales quien debe desvirtuarla\u201d, ii) el principio de contradicci\u00f3n de la prueba, pues la pr\u00e1ctica de pruebas queda en suspenso al operar en cualquier momento la prescripci\u00f3n, y iii) las formas propias de cada juicio, por cuanto \u201clas reglas de juego\u201d son cambiadas de manera intempestiva cuando el proceso se ha iniciado por el Legislador, \u201cquien es un tercero que no es parte en el proceso\u201d pero que sin embargo, \u201cdispone de los derechos de las partes en forma inconsulta y a favor del investigado o imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el actor que se desconocen los art\u00edculos 229 y 250 constitucionales, dado que los incisos acusados premian la inoperancia judicial del Estado por no investigar oportunamente las conductas punibles, a pesar de tener los medios y la infraestructura para hacerlo, dejando en la impunidad el esclarecimiento de los hechos. Igualmente puesto que por cuestiones de pol\u00edtica criminal el Estado no puede renunciar a la acci\u00f3n penal que se encuentra obligado a ejercer por intermedio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, sin que los afectados por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos reciban explicaci\u00f3n alguna referente a los aspectos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, disponi\u00e9ndose as\u00ed de los derechos que les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 acusados desconocen el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), en la medida en que \u00a0se obliga a \u00a0las v\u00edctimas y perjudicados \u201ca acudir a Tribunales Internacionales para solicitar una adecuada administraci\u00f3n de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo no la administr\u00f3 oportunamente\u201d. Invoca al respecto la sentencia C-228 de 2002 \u00a0y en particular la referencia que en ella se hace al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y al art\u00edculo 2.1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En lo atinente al derecho de toda persona a un recurso \u00a0judicial efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante concluye que \u201cel art\u00edculo 531 demandado, parcialmente, redujo los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n fijados en la Ley, favoreciendo a los investigados o imputados, en perjuicio de las v\u00edctimas o perjudicados. \u00a0En otras palabras, a \u00e9stos \u00faltimos se les cambiaron las reglas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, los t\u00e9rminos son ahora m\u00e1s cortos de los que se conoc\u00edan al momento de dejar en conocimiento del Estado la comisi\u00f3n de conductas punibles, desconociendo que ese cambio de legislaci\u00f3n no puede ir en detrimento de los intereses de las v\u00edctimas y de los perjudicados\u201d, especialmente si se considera que \u201cla implementaci\u00f3n del Sistema Acusatorio, no puede realizarse por encima de la dignidad de las personas, ni de la disposici\u00f3n de sus derechos, como lo pueden ser la vida, su honra y bienes. (&#8230;) \u00a0El sistema anterior, debe terminar de forma inmaculada, transparente los asuntos que se sometieron a su conocimiento, no mediante c\u00e1lculos matem\u00e1ticos, que atentan contra el Estado de Derecho y la acci\u00f3n penal que se encuentra en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial solicita \u00a0a la Corte \u00a0inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio que se declare de exequibilidad de los incisos \u00a0acusados, a partir de las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el actor incumpli\u00f3 \u00a0los requisitos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Carta Pol\u00edtica1; razones que de acuerdo con la jurisprudencia deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, condici\u00f3n que \u00a0en su criterio no cumplen los argumentos expuestos \u00a0por el accionante en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en subsidio, \u00a0solicita que \u00a0las disposiciones \u00a0acusadas sean declaradas exequibles por cuanto: \u00a0i) De acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0el Legislador es aut\u00f3nomo para fijar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contenga los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n penal, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal que adelanta el Estado, con el fin de facilitar la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en Colombia, lo cual se justifica plenamente por la necesidad de asegurar la efectividad de valores y principios superiores como el de la Justicia, la prevalencia del inter\u00e9s general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo2, ii) No le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que las expresiones acusadas vulneran la dignidad humana y los art\u00edculos 13, 29 y 229 superiores porque las reducciones de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n penal se enmarcan en \u00a0una pol\u00edtica criminal razonada y proporcionada y garantizan que haya \u00a0\u201ctranscurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente para la correspondiente acci\u00f3n de las autoridades competentes\u201d; iii) El actor no toma en cuenta la necesidad de interpretar los incisos acusados de forma sistem\u00e1tica \u00a0con el resto del art\u00edculo 531 y en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 906 de 2004 \u00a0y en este sentido desconoce por ejemplo que en el inciso tercero del \u00a0referido art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u00a0el legislador dispuso algunos casos en los que no opera la \u00a0reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n como en el de los delitos m\u00e1s graves que conoce la justicia especializada; iv) \u00a0Las disposiciones acusadas tienen \u00a0una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, a saber, la de \u00a0facilitar la transici\u00f3n al esquema procesal dise\u00f1ado \u00a0a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0mediante la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales3; v) La voluntad del Legislador fue consagrar un cuidadoso y adecuado r\u00e9gimen de transici\u00f3n de tal manera que no se presentaran traumatismos ni caos y se evitaran fen\u00f3menos como la impunidad, tal como qued\u00f3 plasmado en los debates realizados durante los tr\u00e1mites del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2005 en el Congreso de la Rep\u00fablica ; vi) El Legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n en el \u00a0dise\u00f1o de normas de procedimiento penal y \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de esa potestad puede regular \u00a0aspectos relacionados con la prescripci\u00f3n de las acciones penales sin m\u00e1s l\u00edmites que los principios y valores superiores, en la medida en que la figura de la prescripci\u00f3n en materia penal hace parte importante de la pol\u00edtica criminal en cuanto l\u00edmite temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado y est\u00e1 enderezada a dar seguridad jur\u00eddica a los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal. vii), debe tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos prescriptivos es determinada en gran parte por la naturaleza de los delitos investigados, criterio que no es el \u00fanico considerado por el legislador para adoptar dichas medidas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que contrario a lo manifestado por el actor, los incisos demandados del art\u00edculo 531 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no desconocen los mandatos previstos en los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 29, 93, 229 y 250 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Doctor Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en \u00a0los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, con el \u00a0fin de limitar el poder del Estado en las interferencias a la libertad de sus asociados, lo que se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho que tiene todo ciudadano a un juicio sin dilaciones injustificadas 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se\u00f1ala que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible y ello hace parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que establecer como lo pretende el actor \u00a0la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, violar\u00eda el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 1\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u00a0dentro de los elementos de \u00a0la &#8220;pol\u00edtica criminal&#8221; tal como ha \u00a0sido definida por la Corte Constitucional en varias de sus providencias6 figuran necesariamente las \u00a0disposiciones que se\u00f1alan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Precisa \u00a0adem\u00e1s que en este campo \u00a0el legislador no est\u00e1 obligado a optar por una \u00fanica f\u00f3rmula que se aplique a todos los delitos por igual pues \u00a0\u201clo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acci\u00f3n penal en cierto tipo de delitos\u201d. Recuerda que en esta materia la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0solamente \u201cen los casos de manifiesta \u00a0e innegable desproporci\u00f3n o palmaria irrazonabilidad\u201d corresponde al juez Constitucional \u00a0declarar la inexequibilidad de \u00a0este tipo de disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente frente a los cargos formulados, hace \u00e9nfasis en que si bien como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-228 \u00a0de 2002 los derechos de las v\u00edctimas no se limitan a la reparaci\u00f3n y han de tenerse en cuenta en la regulaci\u00f3n del proceso penal para garantizar la verdad y la justicia, los mismos no pueden significar la negaci\u00f3n de los derechos de los procesados. Afirma al respecto que \u201cel proceso penal \u00a0no tiene como fin \u00fanico la b\u00fasqueda de la verdad, sino tambi\u00e9n las garant\u00edas que protegen al individuo. El proceso as\u00ed visto est\u00e1 conformado por actos de prueba y actos de garant\u00edas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que cualquier acci\u00f3n contraria al esclarecimiento de los hechos sea atentatoria de la dignidad humana. Advierte que por el contrario pueden existir actividades encaminadas solo a la b\u00fasqueda de la verdad que s\u00ed lo sean, como por ejemplo la tortura. \u00a0As\u00ed mismo que pueden existir ciertas circunstancias que impidan el conocimiento de la verdad y sin embargo sean leg\u00edtimas, \u201cal punto de constituir derechos fundamentales, como el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n y entre ellos el de prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la confusi\u00f3n del actor radica en que solo aborda uno de los extremos del proceso penal: el de las v\u00edctimas, olvidando que tambi\u00e9n est\u00e1n involucrados en un proceso penal el iniciado, imputado o acusado quien tiene derecho a que el Estado investigue dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible, derecho que hace parte \u00a0de los principios que conforman un Estado Social de Derecho y que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad de las disposiciones demandadas, aduce que debe tenerse en cuenta que entre las normas constitutivas de la pol\u00edtica de implementaci\u00f3n del sistema acusatorio y de la pol\u00edtica criminal del Estado, el legislador estableci\u00f3 unos mecanismos de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, entre los cuales dispuso reducir los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones penales derivadas de hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, sin embargo excluy\u00f3 de ese tr\u00e1mite a los delitos que consider\u00f3 de mayor lesividad social, con el prop\u00f3sito de procurar mayor eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad, considera que los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 531 demandado permiten a la v\u00edctima y a la administraci\u00f3n de justicia adelantar razonablemente el proceso. La v\u00edctima, dentro del procedimiento establecidos en la ley 600 de 2000, podr\u00e1 aportar dentro de los t\u00e9rminos all\u00ed fijados \u00a0las pruebas que crea necesarias para resolver el caso. Destaca entonces que los tiempos establecidos en el art\u00edculo 531 \u00a0de la Ley 906 de 2004 son suficientes y racionales para que los fiscales y jueces resuelvan los asuntos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la pr\u00e1ctica judicial diaria un sinn\u00famero de acciones penales no prosperan porque son de car\u00e1cter \u201caveriguatorio\u201d y el Estado no ha podido allegar la prueba que permita identificar a los causantes del delito, originando de alguna manera formas de impunidad. Ese es un problema de la pr\u00e1ctica diaria y no de la norma sustantiva penal demandada, porque razonablemente el tiempo m\u00ednimo de tres a\u00f1os indicado en el art\u00edculo 531 de la Ley 906\/04 es suficiente para sacar avante una investigaci\u00f3n. Expresa que si se \u00a0compara ese t\u00e9rmino con los establecidos en el nuevo estatuto procesal acusatorio, tenemos que concluir que tres a\u00f1os son proporcionalmente amplios para efectuar una investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, el se\u00f1or Fiscal \u00a0concluye que se encuentra demostrado que en presente caso las disposiciones demandadas contribuyen a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; es un medio que facilita la descongesti\u00f3n judicial, es la medida m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin buscado y el objetivo perseguido: un orden justo, a trav\u00e9s de una eficaz administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la invitaci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el concepto suscrito por los Doctores Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n y Heraclio Fern\u00e1ndez Sandoval donde \u00a0 solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0y exponen los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes recuerdan que la Corte se ha abstenido de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva \u00a0de las demandas respectivas \u00a0en las Sentencias \u00a0 C-1009 de 20058, C-1779 y C-17810 de 2006 donde se examin\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de \u00a0algunos apartes -diferentes de los ahora demandados- \u00a0del art\u00edculo 531 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que las mismas razones que los llevaron a solicitar la exequibilidad del \u00a0tercer inciso del referido \u00a0art\u00edculo 531 en el concepto rendido dentro del expediente \u00a0D-5911 \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia C-178 de 2006, son las que cabe exponer para solicitar la exequibilidad, esta vez, de los incisos 1 y 2 del referido art\u00edculo 531 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes \u00a0en ese como en el presente caso no se est\u00e1 ante un trato discriminatorio sino diferenciado, que se enmarca dentro del leg\u00edtimo ejercicio por el Legislador de su potestad de configuraci\u00f3n y de su funci\u00f3n de determinar \u00a0la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que los incisos demandados no s\u00f3lo son \u00a0razonables \u00a0sino respetuosos \u00a0del derecho fundamental a la igualdad, al tiempo que se encuentran inspirados en los principios constitucionales de equidad y eficiencia. Al respecto hacen \u00e9nfasis en que \u00a0\u201cCiertamente, el principio de equidad permite al legislador introducir, favor libertatis, un t\u00e9rmino ligeramente inferior de caducidad y prescripci\u00f3n para ciertas conductas punibles de menor entidad relativa, contribuyendo a que los delitos de mayor gravedad sean adecuadamente investigados y debidamente judicializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Mar\u00eda Claudia Zea \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 161 del 16 de junio de \u00a02006, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, alleg\u00f3 el concepto No. 4145 recibido por esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito la Procuradora Auxiliar solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el art\u00edculo 531, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad, de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por un eventual desconocimiento del bloque de constitucionalidad y de la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 250 inciso 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, dada la ineptitud sustantiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 531, de la Ley 906 de 2004, frente a los aspectos analizados y principalmente relacionados con la no vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Procuradora Auxiliar advierte que se configura la \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda, dado que \u00a0en ella no se expuso el concepto de violaci\u00f3n en forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que respecto de las demandas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad esta Corte ha se\u00f1alado que no es suficiente la argumentaci\u00f3n que se reduce a se\u00f1alar que la norma demandada establece un trato discriminatorio ya que se debe se\u00f1alar en forma concreta y clara \u201clas consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma y las razones por las cuales estima que \u00e9ste es injustificado y discriminatorio, y por tanto contradice a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor partiendo del supuesto desconocimiento del principio a la igualdad, plantea por consecuencia la vulneraci\u00f3n de otras disposiciones constitucionales pero sin desarrollarlos espec\u00edficamente \u00a0respecto del contenido normativo concreto de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que si la Corte decide abordar el an\u00e1lisis de las disposiciones demandadas en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, las mismas deben ser declaradas exequibles frente a los cargos \u00a0 analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la adopci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal es una facultad que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador, la cual ejerce dentro de una amplia \u201clibertad de configuraci\u00f3n normativa\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el Art\u00edculo 150, Num. 2, de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s l\u00edmites que los principios y valores constitucionales. Agrega que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal forma parte de dicha pol\u00edtica, pues limita el ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0no advierte afectaci\u00f3n del principio de igualdad pues es evidente que la v\u00edctima se encuentra en una situaci\u00f3n procesal totalmente diversa a la de la persona sometida a la investigaci\u00f3n previa o instrucci\u00f3n, etapas en las cuales se aplica la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por cuanto es contra \u00e9ste \u00a0\u00faltimo que el \u00a0Estado dirige la acci\u00f3n penal y a quien debe resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en un t\u00e9rmino breve y razonable en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 superior y los art\u00edculos \u00a07 y 8 de la Convenci\u00f3n americana de derechos Humanos y \u00a09 del pacto internacional \u00a0de derechos civiles y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que frente al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la reducci\u00f3n del mismo dispuesta con car\u00e1cter general y abstracto en el art\u00edculo acusado, no hay duda de que v\u00edctima e investigado, en los casos en que \u00e9ste sea conocido, se encuentran sometidos a los mismos lapsos de vigencia de la acci\u00f3n penal y, en desarrollo de ella, tienen igualdad de oportunidades para intervenir en defensa de sus particulares intereses. Por ello, resulta totalmente desacertado en su criterio el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, como quiera que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es uno s\u00f3lo y ser\u00e1 objetivamente determinado siguiendo los par\u00e1metros legales seg\u00fan el tipo penal de que se trate, independientemente de los sujetos procesales (hoy, partes e intervinientes) que existan dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n que establecen los dos primeros incisos del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, en su integridad, atiende a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es facilitar la transici\u00f3n al esquema procesal dise\u00f1ado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales que administran justicia en materia penal. Por esa raz\u00f3n, el legislador anticip\u00f3, a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, la culminaci\u00f3n prematura de un grupo de actuaciones penales; pero, tambi\u00e9n, con el fin de no defraudar la expectativa social de descubrir la verdad y realizar la justicia, excluy\u00f3 de la mencionada reducci\u00f3n, y por tanto de la posibilidad de anticipar la terminaci\u00f3n de los procesos por prescripci\u00f3n, las investigaciones que por hallarse perfeccionadas han sido cerradas y est\u00e1n ad portas de entrar en la etapa final de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las disposiciones impugnadas preservan, \u00a0en su criterio, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, garantiz\u00e1ndoles a los funcionarios judiciales la vigencia del inter\u00e9s superior de impartir y obtener justicia, as\u00ed como establecer, mediante una decisi\u00f3n de fondo (resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n o sentencia), la verdad respecto de hechos en cuya investigaci\u00f3n y descubrimiento ha avanzado significativamente, con satisfacci\u00f3n de los objetivos de la etapa de instrucci\u00f3n que ha sido cerrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la medida adoptada por el legislador en modo alguno afecta los derechos de las v\u00edctimas, como lo asegura el actor, toda vez que no implica la renuncia general y autom\u00e1tica al ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino una disminuci\u00f3n del plazo que tiene la administraci\u00f3n de justicia para adelantarla y cumplir con su objetivo, cual es determinar si la conducta investigada constituye delito y si su autor es penalmente responsable y, en consecuencia, si se hace acreedor a una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera desacertado afirmar que la reducci\u00f3n del lapso que tiene el ente investigador para perfeccionar la investigaci\u00f3n y procurar la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n2, desconoce los derechos de las v\u00edctimas, pues la ley en ning\u00fan momento contempla la prescripci\u00f3n autom\u00e1tica de las indagaciones previas e instrucciones en curso, sino que les se\u00f1ala a los fiscales un margen temporal reducido, dentro de un proceso de descongesti\u00f3n que antecede al cambio de sistema procesal penal, para que perfeccionen las investigaciones y resuelvan de fondo y en lo que les corresponde (cerrar y calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n), sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s \u00a0que \u00a0las disposiciones acusadas \u00a0excluyen de la posibilidad de prescripci\u00f3n anticipada \u00a0las conductas m\u00e1s graves y \u00a0aquellas investigaciones que han sido cerradas, precisamente para salvaguardar el inter\u00e9s de la sociedad y de las v\u00edctimas en la impartici\u00f3n de justicia en aquellos eventos en los cuales el proceder de los funcionarios instructores ha permitido perfeccionar la investigaci\u00f3n y entender reunidos los presupuestos para calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones bastan \u00a0en su criterio para desvirtuar el desconocimiento del principio de dignidad humana, los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la violaci\u00f3n del principio de obligatoriedad de la acci\u00f3n penal contemplada en el art\u00edculo 250 inciso 1o. superior, as\u00ed como \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y a\u00a0 la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte de una \u00a0Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u00a0los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0vulneran i) el principio de dignidad humana (art. 1\u00b0 C.P.) por cuanto limitan la posibilidad de \u00a0las v\u00edctimas y perjudicados \u00a0de acudir al Estado para obtener justicia, verdad y reparaci\u00f3n \u00a0y por cuanto cualquier \u00a0acci\u00f3n contraria al esclarecimientos de los hechos desconoce dicha dignidad, ii) el principio de igualdad pues establecen un trato discriminatorio para las v\u00edctimas y perjudicados \u00a0si se les compara con la situaci\u00f3n del procesado, al que se le favorece con la prescripci\u00f3n \u00a0y quien ya ten\u00eda el \u201cprivilegio de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d \u00a0que se pretend\u00eda desvirtuar en el proceso ; iii) el debido proceso (art. 29 C.P.) \u00a0 pues \u00a0 con la prescripci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0se les impide desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del acusado, no podr\u00e1n controvertir \u00a0las pruebas que este eventualmente haya presentado ni \u00a0presentar las que ellas tengan \u00a0y se les cambian las reglas de juego de un proceso en el que \u201cel legislador no es parte\u201d y sin embargo \u00a0termina favoreciendo al \u00a0investigado o imputado; iv) Los art\u00edculos 229 y 250 superiores, por cuanto \u00a0se premia la inoperancia judicial \u00a0para averiguar \u00a0oportunamente las conductas punibles y se priva as\u00ed a las v\u00edctimas del acceso a la justicia, \u00a0al tiempo que se deja de lado la obligaci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda de perseguir los delitos y v) el art\u00edculo 93 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0pues se obliga as\u00ed a \u00a0las v\u00edctimas y perjudicados a acudir a los tribunales internacionales para solicitar una adecuada administraci\u00f3n de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo no la administr\u00f3 oportunamente y no les brind\u00f3 un recurso judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0solicita a la Corte \u00a0abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio declarar la exequibilidad de los incisos demandados. Destaca que i) El Legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n en el \u00a0dise\u00f1o de normas de procedimiento penal y es aut\u00f3nomo para fijar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contenga los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n penal, con el fin de facilitar la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, ii) las reducciones de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n penal \u00a0que establecen las disposiciones acusadas se enmarcan en \u00a0una pol\u00edtica criminal razonada y proporcionada y garantizan que haya \u00a0\u201ctranscurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente para la correspondiente acci\u00f3n de las autoridades competentes\u201d; iii) El actor desconoce que en el inciso tercero del \u00a0referido art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u00a0el legislador dispuso algunos casos en los que no opera la reducci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n; iv) \u00a0en cuanto l\u00edmite temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado la prescripci\u00f3n \u00a0est\u00e1 enderezada a dar seguridad jur\u00eddica a los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, igualmente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0y para el efecto hace \u00e9nfasis en que i) El Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, ii) \u00a0Establecer como lo pretende el actor \u00a0la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, violar\u00eda el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 1\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; iii) Dentro de los elementos de \u00a0la &#8220;pol\u00edtica criminal&#8221; encomendada al legislador figuran necesariamente las \u00a0disposiciones que se\u00f1alan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0materia sobre la que \u00a0solamente \u201cen los casos de manifiesta \u00a0e innegable desproporci\u00f3n o palmaria irrazonabilidad\u201d corresponde al juez Constitucional \u00a0declarar la inexequibilidad de \u00a0este tipo de disposiciones; iv) No es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que cualquier acci\u00f3n contraria al esclarecimiento de los hechos sea atentatoria de la dignidad humana; v) La confusi\u00f3n del actor radica en que solo aborda uno de los extremos del proceso penal: el de las v\u00edctimas, olvidando que tambi\u00e9n est\u00e1 involucrado en un proceso penal el indiciado, imputado o acusado quien tiene derecho a que el Estado investigue dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible; vi) Si \u00a0se compara el tiempo m\u00ednimo de tres a\u00f1os a que alude \u00a0el art\u00edculo 531 de la ley 906 de 2004 \u00a0con los establecidos en el nuevo estatuto procesal acusatorio, se tiene que concluir que el mismo es proporcionalmente amplio para efectuar una investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia igualmente solicitan a la Corte declarar la \u00a0exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0Al tiempo que \u00a0recuerdan que la Corte se ha abstenido de emitir pronunciamiento de fondo en anteriores ocasiones frente a acusaciones formuladas contra el mismo art\u00edculo -pero en apartes diferentes- \u00a0consideran que \u00a0las disposiciones acusadas \u00a0son razonables y ajustadas a los principios de igualdad, equidad y eficiencia y atienden a un objetivo constitucional legitimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para \u00a0asuntos constitucionales \u00a0solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, \u00a0pues en su criterio \u00a0el demandante incumpli\u00f3 los presupuestos de claridad y pertinencia \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0para poder dar curso al juicio de constitucionalidad. Afirma particularmente que el actor \u00a0plantea una comparaci\u00f3n entre sujetos que en manera alguna pueden ser equiparados a saber la v\u00edctima y el \u00a0investigado o \u00a0imputado. Empero se\u00f1ala que si la Corte en aplicaci\u00f3n del principio pro actione resuelve adelantar el juicio respectivo las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles frente a los aspectos \u00a0analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que i) El legislador \u00a0tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n para determinar la pol\u00edtica criminal del estado y dentro del ella \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; ii) es evidente que la v\u00edctima se encuentra en una situaci\u00f3n procesal totalmente diversa a la de la persona sometida a la investigaci\u00f3n previa o instrucci\u00f3n, al tiempo que \u00a0frente al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la reducci\u00f3n del mismo dispuesta con car\u00e1cter general y abstracto en el art\u00edculo acusado, v\u00edctima e investigado se encuentran en la misma situaci\u00f3n y \u00a0tienen igualdad de oportunidades para intervenir en defensa de sus particulares intereses. Por ello, resulta totalmente desacertado en su criterio el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad; iii) la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos que establecen los incisos acusados atiende a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es facilitar la transici\u00f3n al esquema procesal dise\u00f1ado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales que administran justicia en materia penal iv) la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos acusada no implica la renuncia general y autom\u00e1tica al ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino una disminuci\u00f3n del plazo que tiene la administraci\u00f3n de justicia para adelantarla, Por lo que \u00a0considera desacertado afirmar que la reducci\u00f3n del lapso que tiene el ente investigador para perfeccionar la investigaci\u00f3n y procurar la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desconoce los derechos de las v\u00edctimas, pues la ley en ning\u00fan momento contempla la prescripci\u00f3n autom\u00e1tica de las indagaciones previas e instrucciones en curso, sino que les se\u00f1ala a los fiscales un margen temporal reducido, dentro de un proceso de descongesti\u00f3n que antecede al cambio de sistema procesal penal; v) las disposiciones acusadas \u00a0excluyen de la posibilidad de prescripci\u00f3n anticipada \u00a0las conductas m\u00e1s graves y \u00a0aquellas investigaciones que han sido cerradas, precisamente para salvaguardar el inter\u00e9s de la sociedad y de las v\u00edctimas en la impartici\u00f3n de justicia en aquellos eventos en los cuales el proceder de los funcionarios instructores ha permitido perfeccionar la investigaci\u00f3n y entender reunidos los presupuestos para calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0la Corte en consecuencia establecer si asiste o no raz\u00f3n al demandante \u00a0cuando afirma que los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 -que establecen \u00a0en funci\u00f3n del tr\u00e1nsito legislativo necesario a la implantaci\u00f3n del sistema penal acusatorio una reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad de la acci\u00f3n penal \u00a0para algunos delitos respecto de los hechos anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley- \u00a0vulneran los principios de dignidad humana e igualdad \u00a0de las v\u00edctimas, el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de perseguir los delitos y el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) \u00a0la ausencia de cosa juzgada, \u00a0 ii) las solicitudes de inhibici\u00f3n, \u00a0iii) \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 y en particular \u00a0para establecer los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y iii) \u00a0 el contenido y alcance del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 en que se contienen las disposiciones acusadas, \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los \u00a0cargos \u00a0planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La ausencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien la Corte \u00a0ha proferido \u00a0las sentencias \u00a0C-1009 de 200511, C-17712, C-17813 y C- 77714 \u00a0de 2006 en las que se examin\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de \u00a0algunos apartes del art\u00edculo 531 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0en dichas \u00a0providencias la Corte se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de las respectivas demandas, las cuales por lo dem\u00e1s fueron dirigidas contra \u00a0apartes diferentes \u00a0de los que ahora se acusan del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica15, al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y por el interviniente aludido, el demandante no solo invoca las normas constitucionales que consideran vulneradas respecto de las cuales se admiti\u00f3 la demanda, -a saber los art\u00edculos superiores 1, 13, 29, 93, 229 y 250 -, sino que explica que la vulneraci\u00f3n de los mismos \u00a0se da por cuanto los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 establecen \u00a0una reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad de la acci\u00f3n penal \u00a0que limita para las v\u00edctimas \u00a0la posibilidad de obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 con lo que se \u00a0vulneran el principio de dignidad humana -pues en su criterio toda restricci\u00f3n de la posibilidad de acceder a la verdad tiene ese efecto- \u00a0 e igualdad \u00a0de dichas v\u00edctimas -a las que se dar\u00eda un trato discriminatorio comparadas con el procesado \u00a0que se beneficiar\u00eda \u00a0en esas condiciones de la prescripci\u00f3n, quien adem\u00e1s goza de la presunci\u00f3n de inocencia-, \u00a0al tiempo que con ello se violar\u00eda el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, le obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de perseguir los delitos y el art\u00edculo 93 superior por cuanto obligar\u00eda a dichas v\u00edctimas a acudir a los tribunales internacionales en busca de un recurso judicial efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte \u00a0constata que el actor en muchos de los apartes de la demanda al \u00a0 dirigir \u00a0su acusaci\u00f3n \u00a0en contra de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 y concretamente contra la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad que en ellos se establece controvierte en realidad \u00a0es la posibilidad misma de que \u00a0la acci\u00f3n penal \u00a0caduque o prescriba -asunto que regulan normas diferentes de las acusadas-; \u00a0Empero, no por ello ha de considerarse que la demanda es inepta. \u00a0 En aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0debe interpretarse que el actor expone sus argumentos \u00a0en el sentido de \u00a0que anticipar la prescripcion o caducidad \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0limita de manera desproporcionada los derechos de las v\u00edctimas y consecuentemente \u00a0viola el conjunto de disposiciones superiores que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe tomarse en cuenta que el actor hace \u00e9nfasis en \u00a0que \u201ctoda limitaci\u00f3n\u201d de los derechos de las v\u00edctimas viola su dignidad y consecuentemente \u00a0vulnera no solo el art\u00edculo 1\u00b0 superior sino todos los dem\u00e1s art\u00edculos que invoca como violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0cabe entender dirigida la demanda \u00a0y los argumentos que en ella se exponen en contra de los incisos 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 que establecen \u00a0el anticipo de \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0y de caducidad y no \u00a0en contra de las normas \u00a0que establecen la \u00a0caducidad y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0que el actor no acus\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello ha de sumarse que \u00a0el actor igualmente considera que \u00a0la prescripci\u00f3n pero tambi\u00e9n el anticipo de la misma -que es lo que ha de entenderse acusado- \u00a0establecen un privilegio para el procesado si se le compara con la \u00a0v\u00edctima en la situaci\u00f3n a que aluden los incisos acusados. \u00a0Diferencia de trato \u00a0que es la que lo lleva a considerar \u00a0que en ese caso se viola el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son los incisos \u00a0que se acusan, cu\u00e1les normas superiores se violan y cu\u00e1les las razones por las que se consideran vulneradas. Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada , ha de recordarse que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de reiterarse \u00a0igualmente que si bien los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales \u00a0y por el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 La potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y en particular \u00a0para establecer los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La jurisprudencia de la Corte ha sido constante \u00a0en \u00a0afirmar \u00a0que es esencialmente al Legislador a quien corresponde determinar la pol\u00edtica criminal del \u00a0Estado19 \u00a0as\u00ed como que \u00a0\u00e9ste tiene una \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia penal. Esta potestad \u00a0sin embargo, se encuentra \u00a0claramente delimitada \u00a0por los valores, preceptos y principios constitucionales \u00a0y particularmente \u00a0por los \u00a0principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la Corte en numerosas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Para efectos de la presente sentencia resulta relevante \u00a0recordar que la Corte ha \u00a0hecho \u00e9nfasis en que el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con potestad de configuraci\u00f3n para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas21 y en este sentido para adelantar la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y de las instituciones vinculadas con ellos. En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, la ley puede regular, entre otras, \u201clas ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n y con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, que regula el tema de la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que en tanto el Legislador respete condiciones de razonabilidad y proporcionalidad en la regulaci\u00f3n pertinente, \u00e9ste puede definir con un amplio margen de libertad los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en este campo23. En la Sentencia citada se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se puede concluir que el precepto demandado consagrado en el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde al desarrollo concreto de la libertad de configuraci\u00f3n que le ha sido conferida al legislador en materia penal por la Carta Pol\u00edtica con el fin de garantizar la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibertad de configuraci\u00f3n que est\u00e1 plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico el nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que establece la ley tiene como finalidad el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para \u00e9ste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la Corte ha expresado, \u00a0por ejemplo, que \u00a0\u201cla diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la pol\u00edtica criminal frente a determinados delitos, seg\u00fan su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar criterio fue adoptado por la Corte en la Sentencia C-580 de 2002, en donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 707 de 2001, por la cual Colombia aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana Sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d. Al respecto, cabe destacar \u00a0lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n en dicha \u00a0Sentencia \u00a0 en cuanto a que el Legislador es el encargado de evaluar los diferentes elementos que intervienen en los procesos judiciales para determinar con base en dicha evaluaci\u00f3n el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n correspondiente. Sentencia \u00a0en la que la Corte aclar\u00f3 que la gravedad de la conducta no es el \u00fanico criterio que el legislados puede estar llamado a tomar en cuenta. Expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDependiendo del delito que pretenda juzgar, al iniciar una acci\u00f3n penal el Estado busca proteger intereses de diverso valor constitucional. \u00a0Por esta raz\u00f3n, resulta razonable que el legislador le de un trato diferenciado al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dependiendo del delito. \u00a0En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, ello no significa que el \u00fanico criterio razonable para fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sea la gravedad de la conducta, pues dentro del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado el legislador puede determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de otros criterios valorativos que desde una perspectiva constitucional sean igualmente v\u00e1lidos a las consideraciones de tipo dogm\u00e1tico o axiol\u00f3gico. \u00a0Entre ellos, pueden considerarse la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los cuales resulta especialmente dif\u00edcil recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es pues una potestad de configuraci\u00f3n \u00a0que se encuentra claramente delimitada por los valores, preceptos y principios constitucionales y en especial, por los principios de racionalidad y proporcionalidad aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Ahora bien dado que las disposiciones acusadas se refieren \u00a0espec\u00edficamente a los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0resulta pertinente recordar el alcance de dichas \u00a0expresiones as\u00ed como su regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1 Al respecto \u00a0ha de reiterarse que la caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad \u00a0por parte del conglomerado social de obtener seguridad \u00a0jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico27. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general28. La misma \u00a0es una figura de orden \u00a0p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter irrenunciable, y la posibilidad de declaraci\u00f3n de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha de recordarse que \u00a0tanto la Ley 600 de 2000 (arts. 34 y 35)30 \u00a0como la Ley 906 de 2004 (arts. 73 y 74)31 \u00a0 establecen t\u00e9rminos de caducidad para \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal en aquellos casos en los que \u00a0es necesaria la querella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2 \u00a0Por su parte la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201ces un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho fen\u00f3meno ocurre cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigaci\u00f3n en contra de la persona beneficiada con la prescripci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene, ha explicado \u00a0tambi\u00e9n la Corte, \u00a0una doble connotaci\u00f3n. La primera es a favor del procesado y consiste en la garant\u00eda constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u00e9ste no puede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanci\u00f3n frente a su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado igualmente que la misma \u00a0encuentra fundamento en el principio de la seguridad jur\u00eddica ya que la finalidad esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u201cni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d. 34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prescripci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso puesto que su declaraci\u00f3n tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con \u00a0los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento35. En suma, la declaratoria de prescripci\u00f3n contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acci\u00f3n iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entiende la Corte que diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo afectan la actividad judicial dando lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: la p\u00e9rdida de inter\u00e9s social para imponer una sanci\u00f3n al delincuente, la dificultad de conseguir pruebas de la culpabilidad y de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Constituci\u00f3n consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28)36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto de presenten empero \u00a0que \u00a0en armon\u00eda con el Tratado de \u00a0Roma, en el \u00a0caso de determinadas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad la acci\u00f3n penal es imprescriptible. \u00a0As\u00ed por ejemplo de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, adoptada a la legislaci\u00f3n interna por la Ley 707 de 2001, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-580 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la acci\u00f3n penal para el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El contenido y alcance del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reform\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n \u00a0se introdujo en el pa\u00eds un nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0mediante la Ley\u00a0 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en las sentencias C-873 de 200337 \u00a0C-59138 y C-59239 de 2005 hizo un extenso an\u00e1lisis tanto de los elementos esenciales y las principales caracter\u00edsticas \u00a0del nuevo sistema, como de los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, \u00a0al cual resulta pertinente remitirse para introducir el an\u00e1lisis \u00a0de los cargos planteados en el presente proceso contra los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto baste reiterar que la jurisprudencia ha expresado que en l\u00edneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) la configuraci\u00f3n de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar as\u00ed \u00a0mismo \u00a0que el \u00a0art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que ella establece \u00a0regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005. -es decir que para los hechos acaecidos con anterioridad se aplicar\u00e1 la Ley 600 de 2000-. As\u00ed como que \u00a0 de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 530 \u00a0de la misma ley la puesta en marcha del sistema que en ella se regula ser\u00e1 \u00a0gradual pues \u00a0se aplicar\u00e1 a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0En enero 1o. de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida Ley \u00a0906 de 2004 en el cap\u00edtulo II \u00a0sobre \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d del Libro VII \u00a0sobre \u201cR\u00e9gimen de implementaci\u00f3n\u201d\u00a0 se introdujo el art\u00edculo 531 -del que hacen parte los incisos acusados- en el que se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0un \u201cProceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos\u201d tendiente a \u00a0facilitar la \u00a0referida implementaci\u00f3n del nuevo sistema \u00a0y a \u00a0-como se se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos respectiva41- \u00a0\u201cevitar un caos\u201d \u00a0respecto de los procesos \u00a0en curso regidos por la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer inciso del referido art\u00edculo se \u00a0se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. \u00a0 En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su segundo inciso la disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cEn las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso del art\u00edculo establece que \u201cEstar\u00e1n por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, adem\u00e1s, los delitos de falsedad en documento que afecten directa e indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiaci\u00f3n; peculado culposo en cuant\u00eda que sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes; concusi\u00f3n; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuant\u00eda que sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. \u00a0Tambi\u00e9n se except\u00faan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en la que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuarto inciso precisa que \u201cLos fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. \u00a0 En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente en el \u00a0quinto inciso se se\u00f1ala que \u201cLos t\u00e9rminos contemplados en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los distritos judiciales a partir de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dicho texto se desprende, entonces, que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto de hechos \u00a0que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley \u00a0 \u00a0 -a saber, los establecidos en el \u00a0art\u00edculos \u00a034 de la Ley 600 de \u00a0200042 \u00a0para el caso de la caducidad \u00a0de la querella en el caso de los delitos que la requieren \u00a0y en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 200043 para el caso de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal-. \u00a0 As\u00ed mismo que en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os 44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que\u00a0 en las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda (art. \u00a0322 \u00a0y ss de la Ley 600 de 2000) \u00a0y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las excepciones a que se alude en el tercer inciso \u00a0del art\u00edculo 531 sub examine, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0excepciones aluden a \u00a0i) los delitos competencia de los jueces de circuito especializados45 \u00a0ii) los delitos expresamente se\u00f1alados en el tercer inciso del art\u00edculo 531 sub examine \u00a0iii) todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad \u00a0y \u00a0iv) todas las \u00a0actuaciones en la que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 200046. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0 los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0vulneran i) el principio de dignidad humana (art. 1\u00b0 C.P.) por cuanto la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n que ellos establecen limita la posibilidad de \u00a0las v\u00edctimas y perjudicados de acudir al Estado para obtener justicia, verdad y reparaci\u00f3n \u00a0y cualquier \u00a0acci\u00f3n contraria al esclarecimientos de los hechos desconoce dicha dignidad, ii) el principio de igualdad pues con dicha reducci\u00f3n establecen un trato discriminatorio para las v\u00edctimas y perjudicados \u00a0si se les compara con la situaci\u00f3n del procesado, al que se le favorece con \u00a0el anticipo de la prescripci\u00f3n \u00a0y quien ya ten\u00eda el \u201cprivilegio de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d \u00a0que se pretend\u00eda desvirtuar en el proceso ; iii) el debido proceso (art. 29 C.P.) \u00a0 pues \u00a0 con \u00a0el anticipo de la prescripci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0se les impide desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del acusado, no podr\u00e1n controvertir \u00a0las pruebas que \u00e9ste eventualmente haya presentado ni \u00a0presentar las que ellas tengan \u00a0y se les cambian las reglas de juego de un proceso en el que \u201cel legislador no es parte\u201d y sin embargo \u00a0termina favoreciendo al \u00a0investigado o imputado; iv) Los art\u00edculos 229 y 250 superiores, por cuanto \u00a0se \u00a0priva as\u00ed a las v\u00edctimas del acceso a la justicia, \u00a0al tiempo que se deja de lado la obligaci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda de perseguir los delitos y v) el art\u00edculo 93 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0pues se obliga as\u00ed a \u00a0las v\u00edctimas y perjudicados a acudir a los tribunales internacionales para solicitar una adecuada administraci\u00f3n de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo no la administr\u00f3 oportunamente y no les brind\u00f3 un recurso judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 D\u00e9be recordarse que tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n47, en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el Constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. As\u00ed el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, se\u00f1alaba \u00a0que el Fiscal General de la Naci\u00f3n deb\u00eda \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d Adem\u00e1s, el numeral 1 del mismo art\u00edculo expresa \u00a0que deber\u00e1 \u201ctomar las \u00a0medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. Actualmente en dicho art\u00edculo 250 se se\u00f1ala que en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u201c1.Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u201d As\u00ed mismo \u00a0seg\u00fan el numeral \u00a06 deber\u00e1 \u201cSolicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. El mismo art\u00edculo se\u00f1ala \u00a0en el numeral 7 que \u00a0deber\u00e1 : Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u201d al tiempo que se\u00f1ala que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d. Es decir que con dicho Acto Legislativo el \u00e9nfasis dado a \u00a0los derechos de las v\u00edctimas resulta evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello coincide con el planteamiento hecho por la Corte48 en el sentido de \u00a0que en un Estado Social de Derecho, que consagra como principios medulares la b\u00fasqueda de la justicia (CP pre\u00e1mbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), \u201cel derecho procesal penal no s\u00f3lo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en funci\u00f3n de quien padece el proceso- sino que debe tambi\u00e9n hacer efectivos los derechos de la v\u00edctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que \u2018la v\u00edctima es verdaderamente la encarnaci\u00f3n viviente del bien jur\u00eddico que busca ser protegido por la pol\u00edtica criminal\u2019 \u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0la Corporaci\u00f3n ha precisado que la protecci\u00f3n que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les ocasione el delito -aspecto tradicionalmente considerado50-, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n integral de sus derechos a la verdad y a la justicia51 y ello fundamentalmente \u00a0para garantizar el principio de la dignidad humana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor. El reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito. Pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica.\u201d 52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo pronunciamiento, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 93 constitucional, conforme al cual \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, la Corte acept\u00f3 que m\u00faltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, y que la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. La Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 luego de examinar en detalle el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas extrajo una serie de conclusiones, de las cuales resulta relevante para el presente proceso \u00a0recordar particularmente las siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9.11.2. Los derechos de las v\u00edctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos est\u00e1n estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.3. La Corte ha aceptado que m\u00faltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. As\u00ed mismo ha aceptado el derecho a la reparaci\u00f3n en cabeza de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.4. La Corte ha entendido el derecho a la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a la justicia como aquel que en cada caso concreto proscribe la impunidad. Y el derecho a la reparaci\u00f3n, como aquel que comprende obtener una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y colectivas tendientes, en su conjunto, a restablecer la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.5. Para la Corte, los t\u00e9rminos procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.11.8. La acci\u00f3n penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparici\u00f3n forzada de personas. Lo anterior por varias razones: el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien frente a los cargos formulados, \u00a0que en lo esencial apuntan \u00a0precisamente a que \u00a0con la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n penal \u00a0a que aluden los incisos acusados \u00a0 se produjo una vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0que ver\u00edan \u00a0as\u00ed reducidas sus posibilidades de obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 la Corte reitera que el debido proceso se predica no solamente respecto del investigado o acusado, sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas y perjudicados con la conducta il\u00edcita, en aras de proteger sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la verdad y al resarcimiento del da\u00f1o ocasionado con el il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la reducci\u00f3n en una cuarta parte de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las v\u00edctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ni la implantaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese C\u00f3digo, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la demora de m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os en el adelantamiento de las investigaciones a cargo de la Fiscal\u00eda, tampoco puede justificar la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, en contrav\u00eda de un real acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de tales il\u00edcitos. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigaci\u00f3n oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acci\u00f3n penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada \u00a0pues permite que \u00a0prescriban delitos graves por la inercia de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A ello debe sumarse que en relaci\u00f3n con las conductas mas graves -respecto de las cuales incluso como en el caso de la desaparici\u00f3n forzada \u00a0la acci\u00f3n penal es imprescriptible- \u00a0la norma permitir\u00eda con el simple \u00a0cambio de competencia que tales delitos \u00a0sean excluidos del listado de excepciones a la prescripci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 est\u00e1n llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad que se extiende consecuencialmente al resto de la disposici\u00f3n legal, en la medida que los dem\u00e1s incisos tienen conexidad directa con esos preceptos y conforman una unidad normativa que debe ser excluida en su integridad del ordenamiento jur\u00eddico, por contrariar \u00a0no solamente los principios de dignidad humana e igualdad, \u00a0sino tambi\u00e9n el debido proceso de las v\u00edctimas de las conductas punibles (arts. 1\u00ba, 13 y 29 C.P.) el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y \u00a0la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de adelantar la acci\u00f3n penal (art. 250 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en aplicaci\u00f3n de reiterada jurisprudencia56 y dado que se trata de la regulaci\u00f3n \u00a0de un beneficio que es contrario a la Constituci\u00f3n la inexequibilidad as\u00ed declarada \u00a0lo ser\u00e1 desde la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004. Empero \u00a0es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos \u00a0en los que no se haya ya concretado la prescripci\u00f3n o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C-1033 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL-Reducci\u00f3n por entrada en vigencia de nuevo sistema penal es constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la Corte ha debido analizar en forma separada los incisos demandados y que respecto del primer inciso del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 se impon\u00eda la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, porque trat\u00e1ndose de establecer los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad el legislador est\u00e1 dotado de una amplia potestad de configuraci\u00f3n y la regulaci\u00f3n que produzca es exequible, siempre y cuando no afecte derechos fundamentales o los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, resulta evidente que la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad se justificaba en virtud de la b\u00fasqueda de un fin de inter\u00e9s general que, lejos de contradecir la Constituci\u00f3n, concretaba cabalmente sus mandatos. Ni desposici\u00f3n ni falta de razonabilidad se presentaban en el caso del inciso objeto de este salvamento, porque la reducci\u00f3n en \u00e9l ordenada no conduc\u00eda al establecimiento de t\u00e9rminos irrisorios, tampoco colocaba a las v\u00edctimas en imposibilidad de acceder a la justicia penal y menos a\u00fan comporaba una renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino tan solo una reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos para ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de mi disentimiento se extienden, adem\u00e1s, al alcance retroactivo que se le otorg\u00f3 al fallo, pues si bien es cierto que el mencionado efecto favorece a las v\u00edctimas, tambi\u00e9n lo es que los derechos de \u00e9stas entran en tensi\u00f3n con superiores exigencias relativas a la libertad personal y a la seguridad y que, de acuerdo con una adecuada ponderaci\u00f3n, ha debido confer\u00edrsele prelaci\u00f3n a la libertad y a la seguridad, as\u00ed como asegurar la comentada prelaci\u00f3n mediante el otrogamiento de efectos pro futuro a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6282 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, en el cual se preceptuaba que \u201cLos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley\u201d y se a\u00f1ad\u00eda que \u201cEn ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda estim\u00f3 que el debido proceso es un derecho tanto del acusado como de las v\u00edctimas y de los perjudicados con la conducta il\u00edcita y que, en esa medida, la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad, prevista en el texto transcrito, constitu\u00eda \u201cun cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado\u201d e implicaba una inconsulta disposici\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, favorable al investigado o imputado, cosa que no cab\u00eda justificar aduciendo la implantaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio o la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tuve oportunidad de plantearlo ante la Sala Plena, estimo que la Corte ha debido analizar en forma separada los incisos demandados y que respecto del primer inciso del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 se impon\u00eda la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, porque trat\u00e1ndose de establecer los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad el legislador est\u00e1 dotado de una amplia potestad de configuraci\u00f3n y la regulaci\u00f3n que produzca es exequible, siempre y cuando no afecte derechos fundamentales o los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el inciso primero del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 no afectaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, puesto que todo derecho fundamental es susceptible de limitaci\u00f3n en aras de la realizaci\u00f3n de un fin constitucional relevante, como para el caso lo era la puesta en marcha del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que mediante la instauraci\u00f3n de ese nuevo sistema se pretende mejorar la administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1mbito penal y que dentro de ese prop\u00f3sito se inscribe el respeto al derecho de las v\u00edctimas a acceder a la justicia, cuya garant\u00eda tambi\u00e9n depende del establecimiento de un sistema eficiente y oportuno. En este orden de ideas, resulta evidente que la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad se justificaba en virtud de la b\u00fasqueda de un fin de inter\u00e9s general que, lejos de contradecir la Constituci\u00f3n, concretaba cabalmente sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que, en armon\u00eda con las anteriores apreciaciones, en distintas oportunidades la Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que los derechos constitucionales de las v\u00edctimas est\u00e1n sujetos a l\u00edmites y bajo esta premisa ha se\u00f1alado, por ejemplo, que \u201cla reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto\u201d y que en su regulaci\u00f3n el legislador puede ejercer su potestad de configuraci\u00f3n sin desconocer que la indemnizaci\u00f3n debe ser justa57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha indicado que al establecer t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad para la acci\u00f3n penal el legislador no vulnera los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n58 y, por lo tanto, se requerir\u00eda una desproporci\u00f3n palmaria o una manifiesta irrazonabilidad para decretar la inexequibilidad de alguno de estos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni desproporci\u00f3n ni falta de razonabilidad se presentaban en el caso del inciso objeto de este salvamento, porque la reducci\u00f3n en \u00e9l ordenada no conduc\u00eda al establecimiento de t\u00e9rminos irrisorios, tampoco colocaba a las v\u00edctimas en imposibilidad de acceder a la justicia penal y menos a\u00fan comportaba una renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal, sino tan solo una reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos para ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de mi disentimiento se extienden, adem\u00e1s, al alcance retroactivo que se le otorg\u00f3 al fallo, pues si bien es cierto que el mencionado efecto favorece a las v\u00edctimas, tambi\u00e9n lo es que los derechos de \u00e9stas entran en tensi\u00f3n con superiores exigencias relativas a la libertad personal y a la seguridad y que, de acuerdo con una adecuada ponderaci\u00f3n, ha debido confer\u00edrsele prelaci\u00f3n a la libertad y a la seguridad, as\u00ed como asegurar la comentada prelaci\u00f3n mediante el otorgamiento de efectos pro futuro a la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto cita apartes de la \u00a0Sentencia C-357 de 1997, M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto cita \u00a0la Sentencia C-592 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Precisa que \u00a0las disposiciones acusadas s\u00f3lo se aplican a los delitos que se cometan antes de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Invoca la \u00a0Sentencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal del 27 de octubre de 2004. Proceso 21090. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto cita la Sentencia C -580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto \u00a0cita \u00a0la \u00a0sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita las sentencias C-504 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cabe precisar que id\u00e9ntica intervenci\u00f3n fue remitida por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal mediante comunicaci\u00f3n del 5 de junio de 2006. Dicho Instituto encomend\u00f3 en efecto \u00a0el respectivo concepto al doctor Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, quien \u00a0tambi\u00e9n fue designado para el efecto por la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>15 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto la Corte en la sentencia C- 420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1al\u00f3 \u201cSi bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran.\u201d En similar sentido ver la sentencia C- 646\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0En el mismo sentido ver entre muchas otras la sentencia C-173\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-309 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0 C-570\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C- 662 de 2004 M.P Rodrigo Uprymny Yepes \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-555 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C-570\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0-sentencia en la que se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 599 de 2000 y cuyos considerandos se reiteran \u00a0y complementan a continuaci\u00f3n-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-416 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-345\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-580\/02 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-394\/02 M.P. AlvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>29 Sentencia C-832\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 600 de 2000 art\u00edculo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante leg\u00edtimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del momento en que aqu\u00e9llos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.-Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C.P., art. 112, incs. 1\u00ba y 2\u00ba); violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena (C.P., art. 189); violaci\u00f3n en el lugar de trabajo (C.P., art. 191); violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones (C.P., \u00a0art. 192); divulgaci\u00f3n o empleo de documentos reservados (C.P., art. 194); acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico (C.P., art. 195); violaci\u00f3n de la libertad de trabajo (C.P., \u00a0art. 198); violaci\u00f3n a los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (C.P., \u00a0art. 200); violaci\u00f3n a la libertad religiosa (C.P., \u00a0art. 201); impedimento y perturbaci\u00f3n de ceremonia religiosa (C.P., \u00a0art. 202); da\u00f1os o agravios a personas o a cosas destinadas al culto (C.P., art. 203), injuria (C.P., art. 220 ); calumnia (C.P., art. 221); injuria y calumnia indirecta (C.P., art. 222); injuria por v\u00edas de hecho (C.P., \u00a0 art. 226); injurias rec\u00edprocas (C.P., \u00a0art. 227); violencia intrafamiliar (C.P., art. 229); inasistencia alimentaria (C.P., art. 233); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes de familiares (C.P., art. 236); hurto simple cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P., \u00a0art. 239, inc. 2\u00ba); hurto de uso y entre condue\u00f1os (C.P., art. 242); alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (C.P., art. 243); estafa cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P., art. 246, inc. 3\u00ba); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques (C.P., art. 248); abuso de confianza (C.P., art. 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.P., art. 252); alzamiento de bienes (C.P., art. 253); sustracci\u00f3n de bien propio (C.P., \u00a0art. 254); disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda (C.P., art. 255); defraudaci\u00f3n de fluidos (C.P.,art. 256); utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada (C.P., art. 258); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C.P., art. 259); usurpaci\u00f3n de tierras (C.P., art. 261); usurpaci\u00f3n de aguas (C.P., art. 262); invasi\u00f3n de tierras o edificios (C.P., art. 263); perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (C.P., art. 264); da\u00f1o en bien ajeno (C.P., art. 265); usura y recargo de ventas a plazo (C.P., art. 305). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 906 de 2004 ART\u00cdCULO 73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n del delito. No obstante, cuando el querellante leg\u00edtimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Aquellos que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C. P. art\u00edculo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 \u00a0incisos 1o. y 2o.); lesiones personales con deformidad f\u00edsica transitoria (C. P. art\u00edculo 113 inciso 1o.); lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional transitoria (C. P. art\u00edculo 114 \u00a0inciso 1o.); parto o aborto preterintencional (C. P. art\u00edculo 118); lesiones personales culposas (C. P. art\u00edculo 120); omisi\u00f3n de socorro (C. P. art\u00edculo 131); violaci\u00f3n a la libertad religiosa (C. P. art\u00edculo 201); injuria (C. P. art\u00edculo 220); calumnia (C. P. art\u00edculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art\u00edculo 222); injuria por v\u00edas de hecho (C. P. art\u00edculo 226); injurias rec\u00edprocas (C. P. art\u00edculo 227); violencia intrafamiliar (C. P. art\u00edculo 229); maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (C. P. art\u00edculo 230); inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo 233); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes de familiares (C. P. art\u00edculo 236); hurto simple cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 239 inciso 2o.); alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (C. P. art\u00edculo 243); estafa cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 246 \u00a0inciso 3o.); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques (C. P. art\u00edculo 248); abuso de confianza (C. P. art\u00edculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. art\u00edculo 252); alzamiento de bienes (C. P. art\u00edculo 253); disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda (C. P. art\u00edculo 255); defraudaci\u00f3n de fluidos (C. P. art\u00edculo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. art\u00edculo 257); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259); usurpaci\u00f3n de tierras (C. P. art\u00edculo 261); usurpaci\u00f3n de aguas (C. P. art\u00edculo 262); invasi\u00f3n de tierras o edificios (C. P. art\u00edculo 263); perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (C. P. art\u00edculo 264); da\u00f1o en bien ajeno (C. P. art\u00edculo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. art\u00edculo 305); falsa autoacusaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. art\u00edculo 445). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-556 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Ver la sentencia C-416\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido ver la Sentencia C-570 \/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-176\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver al respecto la Sentencia C-666\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, destac\u00f3: \u00a0&#8220;(&#8230;) 1. La prescripci\u00f3n en materia penal es la cesaci\u00f3n que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del t\u00e9rmino estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupci\u00f3n de la actividad judicial: la p\u00e9rdida de inter\u00e9s social para imponer una sanci\u00f3n al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Constituci\u00f3n consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28). 2. La mayor\u00eda de las legislaciones distinguen entre la prescripci\u00f3n del delito o de la acci\u00f3n penal, y la prescripci\u00f3n de la pena. En la primera modalidad, la cesaci\u00f3n del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminaci\u00f3n de la punibilidad de la conducta (raz\u00f3n sustancial) o en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (raz\u00f3n procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripci\u00f3n de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los \u00f3rganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta al responsable de una infracci\u00f3n penal, cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino de la pena.(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia C-591\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cabe recordar que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 C\u00e1mara, 12 de 2002 Senado, se manifest\u00f3 lo siguiente \u00a0&#8220;Sin embargo, la descongesti\u00f3n en el aparato judicial deber\u00e1 lograrse sin menoscabo de las garant\u00edas procesales, a trav\u00e9s de un mecanismo de transici\u00f3n adecuado hacia el nuevo sistema de enjuiciamiento, al mismo tiempo deber\u00e1 dise\u00f1arse de tal manera que se evite un caos respecto de los procesos \u00a0que se encuentran en curso actualmente. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 600 de 2000 art\u00edculo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante leg\u00edtimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del momento en que aqu\u00e9llos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 599 de 2000 art\u00edculo 83. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura y desplazamiento forzado, ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En las conductas punibles que tengan se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H \u00a0Corte Suprema \u00a0de Justicia ha se\u00f1alado &#8220;Se prev\u00e9 asimismo en el inciso 1\u00ba en comento que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad ser\u00e1n \u00a0reducidos en una cuarta parte, la que se restar\u00e1 de los fijados en la ley, que no son otros que los se\u00f1alados en los art\u00edculos 83, 84 y 86 del C.P. Para ello, habr\u00e1n de tenerse en cuenta como referentes los siguientes plazos: \u00a0<\/p>\n<p>1. 5 a\u00f1os si se trata de un delito \u00a0con pena no privativa de libertad o con pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00e1ximo no exceda de ese l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. 20 a\u00f1os para delitos cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de ese tope. \u00a0<\/p>\n<p>4. 30 a\u00f1os si la acci\u00f3n penal surge de los delitos de tortura, genocidio, desplazamiento y desaparici\u00f3n forzados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un m\u00ednimo de 6 a\u00f1os y 8 meses cuando el delito que se atribuye a servidor p\u00fablico sea realizado en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En un m\u00ednimo de 7 a\u00f1os y 6 meses cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los lapsos m\u00ednimos en estos dos \u00faltimos numerales operan tanto en instrucci\u00f3n como en el juicio, sin que por raz\u00f3n del incremento (1\/3 y la 1\/2 respectivamente) el t\u00e9rmino pueda exceder de 20, o de 30 para los il\u00edcitos relacionados en el numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un t\u00e9rmino igual a la mitad del fijado seg\u00fan los plazos anteriores cuando la prescripci\u00f3n tenga operancia en la causa, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior a 5 a\u00f1os o a los se\u00f1alados en los numerales 5 y 6 anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os cuando la prescripci\u00f3n opere en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de esos plazos (que son -mutatis mutandis- &#8220;los t\u00e9rminos fijados en la ley&#8221;, a voces del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 531 bajo an\u00e1lisis) de los cuales ha de reducirse la cuarta parte prevista en ese dispositivo, operaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1 resultar menor a 45 meses o 3 a\u00f1os 9 meses, dado que si el t\u00e9rmino legal m\u00ednimo de prescripci\u00f3n es de 5 a\u00f1os y de este quantum se descuenta la cuarta parte, el plazo menor no podr\u00e1 -entonces- estar por debajo de aquel guarismo, aplicable s\u00f3lo para la fase de instrucci\u00f3n e inclusive -piensa la Sala- para la etapa de investigaci\u00f3n previa, no empece tener \u00e9sta se\u00f1alado un t\u00e9rmino espec\u00edfico de 4 a\u00f1os, pues este plazo &#8220;normal&#8221; (por llamarlo de alguna manera) ha de entenderse que opera per se, es decir, con independencia de la cantidad de pena prevista para el correspondiente delito, como ocurrir\u00eda -por ejemplo- con un homicidio simple por estar exceptuado del listado del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 531&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de ese enfoque considera la Corte que es m\u00e1s aparente que real la contradicci\u00f3n entre los incisos 1\u00ba y 2\u00ba al conjugarlos de cara a situaciones concretas, como suceder\u00eda en una investigaci\u00f3n previa con una acci\u00f3n penal cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n rebajado en la cuarta parte resultara menor a tres y a\u00f1os, y otra con m\u00e1s de 4 a\u00f1os de iniciada, pues -sin duda, como se dijo- cada una de esas normas apareja un sistema de contabilizaci\u00f3n con fuentes independientes: al paso que el inciso 2\u00ba (investigaci\u00f3n previa con 4 o m\u00e1s a\u00f1os) es aplicable con independencia de la pena prevista para el delito, el 1\u00ba opera s\u00f3lo como fruto de la combinaci\u00f3n de la pena con el correspondiente t\u00e9rmino prescriptivo reducida en una cuarta parte&#8221;. \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 2004. Rad. 21090. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 Ley \u00a0589 de 2000 art. 15. \u201cLos delitos que tipifica la presente ley -genocidio, desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento forzado y tortura- ser\u00e1n de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 504 de 1999. art.. 1\u00ba Jueces penales de circuito especializado. Conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, cr\u00e9anse los jueces penales de circuito especializados, que tendr\u00e1n competencia para conocer de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de esta ley y dentro del \u00e1mbito territorial que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 85, numeral 6\u00ba de la Ley 270 de 1996.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba\u2014Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del delito de tortura (C.P., art. 178). \u00a0<\/p>\n<p>2. Del delito de homicidio agravado seg\u00fan el numeral 8\u00ba, 9\u00ba y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal . \u00a0<\/p>\n<p>3. De las lesiones personales con fines terroristas (art. 111 \u00a0conforme a las causales 8\u00aa, 9\u00aa y 10\u00aa del \u00a0art. 104 del C.P. . \u00a0<\/p>\n<p>4. Del delito de secuestro extorsivo (C.P., art. 168) o agravado en virtud de los numerales 6\u00ba, 9\u00ba y 11 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal \u00a0y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (C.P., art. 173). \u00a0<\/p>\n<p>5. De los delitos de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de municiones o explosivos (C.P., \u00a0art. 365); fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., \u00a0art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>6. De los delitos de entrenamiento para actividades il\u00edcitas (C.P., arts. 341 y 342), de terrorismo (C.P., arts. 343 y 344), de administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas (C.P., \u00a0art. 345), de la instigaci\u00f3n a delinquir con fines terroristas ( art. 348, inc. 2\u00ba) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (art. 359 inc. segundo), de la corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico con fines terroristas (art. 372, inc. 4\u00ba), y del constre\u00f1imiento ilegal con fines terroristas (art. 185, num. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisi\u00f3n de control (C.P., art. 340), testaferrato (C.P., \u00a0art. 326); extorsi\u00f3n en cuant\u00eda superior a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>8. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hach\u00eds, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, coca\u00edna o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. De los procesos por delitos descritos en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De los delitos descritos en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal y de los que se deriven del cultivo, producci\u00f3n, procesamiento, conservaci\u00f3n o venta de la hero\u00edna en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su l\u00e1tex.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a012. Del delito contenido en el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo Penal. (existencia construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje) \u00a0<\/p>\n<p>13. Del hurto agravado seg\u00fan el art\u00edculo 241 numeral 14 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lavado de activos (C.P., arts. 323 y 324) y enriquecimiento il\u00edcito de particulares (C.P., art. 326,) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente art\u00edculo, cuya cuant\u00eda sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0733 de 2002. \u00a0ART. 14. Competencia. El conocimiento de los delitos se\u00f1alados en esta ley \u00a0&#8211; secuestro simple, secuestro extorsivo, secuestro agravado, extorsi\u00f3n, concierto para delinquir, omisi\u00f3n de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa- le corresponde a los jueces penales del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 600 de 2000 art\u00edculo 393. Cierre de la investigaci\u00f3n. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente, la cual s\u00f3lo admite el recurso de reposici\u00f3n, se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el expediente pase al despacho para su calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la providencia de cierre de investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 traslado por ocho (8) d\u00edas a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relaci\u00f3n con las pretensiones sobre la calificaci\u00f3n que deba adoptarse. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, \u00a0las Sentencias C-228\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-899\/03 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0T-114\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-823\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-370\/06 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia C- 004\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>50 Para un recuento de la evoluci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial en esta materia ver las s\u00edntesis efectuadas en las sentencias C- 228\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa , C-899\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. y T-114(04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras las sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-228 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-228 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-370\/06 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 Ver entre otras las sentencias C-619\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.P.V. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V.Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, C-421\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0AV. Jaime Araujo Renter\u00eda.. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-580 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1033\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}