{"id":12892,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-1043-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-1043-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1043-06\/","title":{"rendered":"C-1043-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1043\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD- Incumplimiento de carga argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exclusi\u00f3n parejas homosexuales pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que existen diversos factores de orden social y jur\u00eddico que hacen que no siempre quepa predicar la existencia de un imperativo constitucional de aplicar el mismo r\u00e9gimen en uno y en otro caso. La existencia de esas diferencias hace imprescindible que, para configurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa el actor especifique las razones por las cuales, en su criterio, el contenido normativo acusado excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas situaciones que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, que tal exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, y que, por consiguiente, se produce una lesi\u00f3n del principio de igualdad. Esta carga argumentativa no se satisface en el presente caso, puesto que, como se ha dicho, el actor se limita a se\u00f1alar que, en su criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el mismo trato en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que no hacerlo as\u00ed resulta discriminatorio. En ese mismo contexto, el demandante no presenta razones que lleven a la conclusi\u00f3n, sobre la que se edifica toda su demanda, de que la norma acusada contiene una diferencia de trato atribuible exclusivamente a la orientaci\u00f3n sexual de aquellos a quienes considera excluidos. Como quiera que la diferencia de trato jur\u00eddico puede obedecer a las diferencias en los supuestos f\u00e1cticos que existen entre la situaci\u00f3n que es objeto de regulaci\u00f3n y la que se estima excluida por el accionante, \u00e9ste ha debido mostrar de qu\u00e9 manera, en su concepto, frente a la materia objeto de regulaci\u00f3n, una y otra situaci\u00f3n son asimilables, de manera que la ausencia de justificaci\u00f3n para el trato diferente conduzca a la conclusi\u00f3n sobre la existencia de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Falta de integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor no integr\u00f3 debidamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, dado que la plena identificaci\u00f3n de los destinatarios de la norma acusada s\u00f3lo puede hacerse a la luz de un contenido normativo no demandado, el previsto en el art\u00edculo primero de la Ley 54 de 1990, que regula la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0y en el que se dispone que \u201c\u2026 para todos los efectos civiles, se denominan \u00a0compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d. Tal como se ha expresado en esta providencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisi\u00f3n legislativa, el actor debe acusar el texto del cual emerge espec\u00edficamente la aludida omisi\u00f3n. De esta manera, para cumplir con el requisito de coherencia l\u00f3gica que exige la jurisprudencia, el actor debe conectar el vac\u00edo normativo que se alega con la norma de la cual podr\u00eda predicarse. Sin embargo, en el presente caso, la restricci\u00f3n del alcance de las expresiones compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente contenidas en la norma acusada se encuentra en una norma distinta. Esto es, el cargo por omisi\u00f3n no es directamente predicable de la disposici\u00f3n acusada y los demandantes no cumplen con la carga de demostrar que la supuesta omisi\u00f3n legislativa se deriva del contenido normativo del literal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No adecuada formulaci\u00f3n cargo omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en la presente causa los actores no han cumplido con el presupuesto de formular adecuadamente el cargo por la pretendida omisi\u00f3n legislativa, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el fen\u00f3meno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6330 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993, art\u00edculo 74, Literal a (parcial), modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Pacheco Boh\u00f3rquez \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia G\u00f3mez Uricoechea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Andr\u00e9s Pacheco Boh\u00f3rquez y Mar\u00eda Claudia G\u00f3mez Uricoechea solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible el art\u00edculo 74, Literal a (parcial), de la Ley 100 de 1993 \u2014modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u2014. La demanda fue admitida mediante auto de 9 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia, asignando la sustanciaci\u00f3n al Magistrado Rodrigo Escobar Gil, debido a que la ponencia original presentada por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa no fue aprobada en Sala Plena.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Libro Primero \u00a0<\/p>\n<p>Sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.\u2014 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley 797 de 2003) Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s Pacheco Boh\u00f3rquez y Mar\u00eda Claudia G\u00f3mez Uricoechea presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el literal a (parcial) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que viola los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que la Corte debe declarar inconstitucional el aparte normativo acusado, fund\u00e1ndose en varios argumentos que sintetizan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El constituyente primario, debidamente representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, defini\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico que debe ser garantizado a todos los habitantes de forma irrenunciable al tenor del art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El constituyente primario estableci\u00f3 adem\u00e1s en el art\u00edculo 13 de la Carta la igualdad de todas las personas ante la ley, el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador desarrollo el art\u00edculo 48 constitucional a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 a partir de una base de fundamentos que se encuentra definida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la norma en cita, en el cual se establece como una de sus fuentes, de conformidad con el literal b la universalidad como \u201c\u2026 la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, al tenor del literal a del art\u00edculo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, solamente ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero perma\u00adnente o sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El legislador al no contemplar a la pareja en el contenido de la norma excluy\u00f3 del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un importante n\u00famero de colombianos que por no contar su relaci\u00f3n afectiva con la condici\u00f3n de heterosexual quedan desprotegidos por la ley, al tenor de la norma en cita que no los contempla como beneficiarios del derecho referido. Lo anterior, teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n colombiana no contempla los derechos civiles a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n contempla adem\u00e1s, que \u201cel Estado deber\u00e1 promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados y marginados\u201d, lo que permite colegir que adem\u00e1s de lo referido en los 5 anteriores numerales, deber\u00e1 a trav\u00e9s de la ley colombiana protegerse a estos grupos discriminados y mar\u00adginados como lo es el caso de las parejas homosexuales que de igual forma deber\u00e1n gozar al tenor de las normas constitucionales antes referidas (art\u00edculos 13 y 48) del derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes en iguales condiciones de los dem\u00e1s ciudadanos y no exclu\u00edrseles por el hecho de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino en el proceso por medio de apoderado2 para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En Ministerio reitera, en primer lugar, que la Seguridad Social es reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 48) como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia corresponde expresamente al estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Advierte que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n de la Seguridad Social y, en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es el llamado a definir los elementos y variables que la constituyen, estando limitado en su actuar \u00fanicamente por los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin perder de vista la necesidad de que las limitaciones que se impongan resultan razonables y proporcionadas al fin que se persigue, es decir la regulaci\u00f3n no puede exceder los fines del Estado Social de Derecho, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Seguridad como lo ha expresado la reiterada jurisprudencia constitucional, ha sido definida como un derecho de naturaleza asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indica que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es proteger la familia. Dice al respecto la intervenci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n de la familia del trabajador o jubilado fallecido, por cuanto a su muerte, se deriva la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de unos ingresos con los cuales se atiende la subsistencia del grupo familiar; en tal sentido se entiende esta pensi\u00f3n como una prestaci\u00f3n social que tiene como finalidad proteger a las personas del n\u00facleo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido, por tanto no es dable interpretarse como derecho adquirido de persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reitera, lo que se procura es indemnizar el perjuicio econ\u00f3mico causado al grupo familiar dependiente econ\u00f3micamente, con el deceso del proveedor de estos recursos, para que \u00e9ste pueda seguir con su vida en condiciones semejantes a las existentes antes del fallecimiento, naturalmente en el plano econ\u00f3mico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de precisar que \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino familia se interpreta de acuerdo a la Constituci\u00f3n y a la Jurisprudencia constitucional como la formada por la pareja que se encuentra constituida por un hombre y una mujer\u201d,3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social concluye que no se pueden inferir que los derechos previstos para el grupo familiar, tambi\u00e9n los tengan parejas del mismo sexo. Dice la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas y acorde con lo previsto en la Constituci\u00f3n y lo ya se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional no puede predicarse efectos que la misma Constituci\u00f3n y la ley no [ha] previsto que se desprenden de una relaci\u00f3n afectiva entre personas del mismo sexo, es decir, no puede inferirse de las mismas un grupo familiar, el cual es precisamente el objeto a proteger por una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en ese orden de ideas el Sistema Pensional no tiene que asumir un gasto que no corresponde al concepto indemnizatorio que ya se ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe dejarse claramente establecido que el Sistema General de Pensiones, trat\u00e1ndose de pensiones de sobrevivencia no pretende brindar un enriquecimiento gratuito a una persona que no trabaja, sino solventar la merma que sufre el ingreso familiar por la muerte de uno de los padres que se ocupaba de llevar este ingreso a la familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la demanda que se estudia en este caso no pretende enfrentar una discriminaci\u00f3n, sino crear un beneficio econ\u00f3mico injustificado a un grupo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, resulta que lo realmente pretendido por el actor no es defender la presunta discriminaci\u00f3n que alega, sino procurarse un ingreso permanente y gratuito para quienes no han obtenido un ingreso econ\u00f3mico por s\u00ed mismos y pretenden derivarlo del Sistema General de Pensiones, sin detenerse a considerar que ello implica negar pensiones a quienes s\u00ed est\u00e1n en necesidad de las mismas, por carecer de posibilidades de obtenerlas por s\u00ed mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en las razones expuestas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita \u201cdeclarar la exequibilidad de la norma acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcela S\u00e1nchez Buitrago, Directora Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n Proyecto Colombia Diversa,4 intervino en representaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n para \u201c(\u2026) apoyar los cargos formulados por los ciudadanos demandantes en el sentido que la norma impugnada viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial los art\u00edculos 13 y 48, y que esta disposici\u00f3n es una norma discriminatoria contra todas las personas homosexuales de Colombia y que por tanto debe ser retirada del ordenamiento. No obstante, por el principio de conservaci\u00f3n del derecho, se solicitar\u00e1 una exequibilidad condicionada (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual. Para Colombia Diversa, \u201c(\u2026) los demandantes tienen raz\u00f3n en afirmar que esta norma es discriminatoria y establece un requisito para acceder al beneficio de sustituci\u00f3n pensional, que por su contenido normativo imposibilita a cualquier persona homosexual que viva en pareja para acceder a este beneficio; por tanto esta norma es irrazonable y desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n considera que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la libre opci\u00f3n sexual y el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, en diversos campos y \u00e1mbitos de la vida.5 Con base en este derecho, y teniendo en cuenta que los homosexuales son un grupo \u2018tradicionalmente excluido y socialmente vulnerable\u2019,6 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la orientaci\u00f3n sexual es un \u2018criterio sospechoso\u2019 de diferenciaci\u00f3n, por lo que \u2018todo trato diferente fundamentado en la homosexualidad de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometido a un control constitucional estricto\u2019.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa sostiene que con relaci\u00f3n a los derechos de los homosexuales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha mantenido dos l\u00edneas jurisprudenciales encontradas, pasando por alto que se trata de la misma problem\u00e1tica. Es decir, que ha abordado de manera distinta aquellos casos que involucran al sujeto como individuo o al sujeto como miembro de la pareja. En virtud de tal distinci\u00f3n se ha permitido aplicar el test de proporcionalidad solo en aquellos casos en los que se reivindica un derecho desde la perspectiva del individuo. En cambio ha omitido la aplicaci\u00f3n del mismo cuando se ha estudiado el problema de la discriminaci\u00f3n que resulta de los beneficios que se otorgan exclusivamente a los heterosexuales que conviven en pareja.\u201d No obstante, a su juicio cuando la Corte aplique un \u2018test estricto de igualdad\u2019 \u201c(\u2026) encontrar\u00e1 que la norma es inconstitucional, ya que no es necesaria, proporcional, ni razonable, no cumple ning\u00fan fin constitucional v\u00e1lido ni importante, y por el contrario tiene un efecto nocivo y discriminatorio sobre las personas homosexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Derecho a la igualdad y a lo no discriminaci\u00f3n en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0Colombia Diversa considera que se debe tener en cuenta que \u201c(\u2026) en el derecho internacional de los derechos humanos tambi\u00e9n se ha reconocido que la orientaci\u00f3n sexual es un criterio de discriminaci\u00f3n prohibido por los pactos de derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Con relaci\u00f3n a la \u2018Doctrina del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas\u2019 (CDH), la intervenci\u00f3n se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer instrumento convencional de Derecho Internacional que reconoce la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo como una conducta contraria a los Derechos Humanos es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Sin embargo de ah\u00ed a que se reconociera que dentro de este tipo de discriminaci\u00f3n estaba incluida aquella ligada a la opci\u00f3n sexual el camino recorrido ha sido largo. Es s\u00f3lo hasta el 31 de marzo de 1994 cuando se produce el hist\u00f3rico fallo del Comit\u00e9 de Derechos Humanos en el caso Toonen v. Australia,8 que por primera vez se afirma que la orientaci\u00f3n sexual constituye per se un estatus protegido en contra de la discriminaci\u00f3n. Sin embargo, desde finales de la d\u00e9cada de los noventa se han venido multiplicando las decisiones que en el sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, los sistemas regio\u00adnales europeo e interamericano y en distintas cortes nacionales, se avanza con paso firme hacia el reconocimiento de la igualdad de los homosexuales; igualdad que se interpreta como incluyendo el goce pleno e igual de todos los derechos y libertades por parte de los homosexuales.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Colombia Diversa resalta que la \u201cCorte Constitucional us\u00f3 en la sentencia C-481 de 1998 la Doctrina del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, especialmente el caso citado, para determinar y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de las personas homosexuales.\u201d Posteriormente, en el a\u00f1o 2003,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) reconoci\u00f3 en su decisi\u00f3n Young v. Australia10 los derechos de las parejas homosexuales como fundantes de la no discriminaci\u00f3n por causa de la orientaci\u00f3n sexual. Es decir, si bien no toda discriminaci\u00f3n puede ser calificada como contraria al art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, s\u00ed es discriminatoria una medida que trata de forma desigual a los homosexuales frente a los heterosexuales, a menos que pueda ser justificada por criterios objetivos y razonables. As\u00ed las cosas el no otorgar beneficios pensionales al compa\u00f1ero sobreviviente de una pareja homosexual, constitu\u00eda un caso de discriminaci\u00f3n violatorio del art\u00edculo 26 del Pacto. Esto, teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n australiana s\u00ed preve\u00eda dicho beneficio para los matrimonios y las parejas heterosexuales en cohabitaci\u00f3n que pudiesen demostrar encontrarse en una relaci\u00f3n equivalente al matrimonio, y que es claro que el autor de la demanda, como pareja del mismo sexo, no ten\u00eda la posibilidad de acceder al matrimonio ni se le reconoc\u00eda como pareja que hab\u00eda cohabitado con el fallecido. El Comit\u00e9 concluy\u00f3 que el Estado australiano incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual que era violatoria del Pacto, por cuanto la exclusi\u00f3n legislativa a la que se somete a las parejas homosexuales constituye un trato desigual ante la ley que no se encuentra justificado por tal instrumento internacional.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n, \u201cteniendo en cuenta que este an\u00e1lisis de constitucionalidad versa sobre sustituci\u00f3n pensional de parejas homosexuales, materia id\u00e9ntica a la tratada en Young v. Australia, invi[ta] a la Corte a tenerla en cuenta como un elemento de juicio en este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Con relaci\u00f3n a la \u2018Doctrina de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y los Comit\u00e9s de Naciones Unidas\u2019, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn n\u00famero importante de organismos convencionales y extraconvencionales de Naciones Unidas encargados de interpretar y monitorear el cumplimiento de los tratados de derechos humanos han determinado que la orientaci\u00f3n sexual es una categor\u00eda prohibida de discriminaci\u00f3n seg\u00fan los pactos de derechos humanos. Esta clase de discriminaci\u00f3n es obst\u00e1culo para el disfrute y garant\u00eda de otros derechos y que las personas homosexuales por esta raz\u00f3n pueden ser sujetos vulnerables de violaciones de derechos humanos. Por esta raz\u00f3n estos organismos han instado a los estados a tomar medidas que conduzcan a eliminar la discriminaci\u00f3n y la protecci\u00f3n adecuada de los derechos de las personas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Comisi\u00f3n de Derechos humanos en la Resoluci\u00f3n 2004-37 manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por los asesinatos cometidos por razones discri\u00adminatorias incluida la Orientaci\u00f3n Sexual. Igualmente, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 sobre la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual en once observaciones finales a los informes presentados por los Estados parte.12 En todos los pronunciamientos a los que se viene haciendo referencia se ha enfatizado en tomar medidas legislativas para prevenir y sancionar la discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Cultu\u00adrales se ha pronunciado sobre la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual en dos observaciones generales13 y cinco observa\u00adciones finales a los informes de los Estados14 parte de dicho tratado. Ha se\u00f1alado que la orientaci\u00f3n sexual no puede ser un obst\u00e1culo para el acceso a los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En el mismo sentido el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o se ha pronunciado sobre la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual y su incidencia en el disfrute y garant\u00eda de otros derechos en dos observaciones generales15 y en cuatro Observaciones Finales a los informes de los Estados parte.16 As\u00ed mismo lo ha expresado el Comit\u00e9 para todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la Mujer17 y el Comit\u00e9 contra la Tortura.18\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que estos pronunciamientos son \u201creiterados, claros y constantes\u201d, por lo que se considera que \u201cdeben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en el estudio de exequibilidad de la norma demandada. Esto fundamentalmente debido a que representan un criterio relevante de interpretaci\u00f3n, el cual, al ser reiterado tanto en los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional son \u00fatiles, adecuados y necesarios para fijar el alcance y garant\u00eda de los derechos de los homosexuales.\u201d A\u00f1aden, adem\u00e1s \u201c(\u2026) que en el derecho comparado los tribunales constitucionales han analizado el tema de los derechos de las parejas del mismo sexo a la luz de la cl\u00e1usula del derecho a \u00a0la igualdad y a la libertad.19\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Otros derechos y principios constitucionales violados. Se alega que esta norma tambi\u00e9n desconoce el principio del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-268 de 2000; Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u2018la diversidad sexual est\u00e1 claramente protegida por la Constituci\u00f3n\u2019, \u201c(\u2026) as\u00ed las cosas las personas homosexuales tienen derecho a la libre opci\u00f3n sexual y est\u00e1n amparados por una Constituci\u00f3n pluralista, pero una vez deciden desarrollar su proyecto de vida en pareja con una persona de su mismo sexo pierden derechos y beneficios que tendr\u00edan si la pareja fuera heterosexual, es decir, por el pierden derechos y beneficios de la pareja. No puede entenderse un derecho al libre desarrollo de la personalidad de forma completa si se asume que los homosexuales son personas que siempre viven solas y que no generan relaciones de afecto, solidaridad y permanencia. Adicionalmente, las personas homosexuales cada vez son m\u00e1s visibles y con mayor frecuencia est\u00e1n viviendo en pareja (\u2026) lo cual genera que cada vez m\u00e1s personas sufran esta injusticia, (\u2026) una nueva causa de discriminaci\u00f3n a un grupo social hist\u00f3ricamente discriminado.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa considera que la norma acusada tambi\u00e9n viola el derecho fundamental, \u201c(\u2026) en la medida que no reconoce las consecuencias de las relaciones que se conforman en desarrollo de este derecho fundamental. Es importante recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 1996 estableci\u00f3 la libre opci\u00f3n sexual como derecho fundamental aut\u00f3nomo, [en los siguientes t\u00e9rminos:] \u2018el derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual, sustrae al proceso democr\u00e1tico la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a trav\u00e9s de la ley la opci\u00f3n sexual mayoritaria\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que tambi\u00e9n se desconoce le principio de solidaridad. Al respecto se sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona homosexual muere y disfrutaba de su pensi\u00f3n, y en caso de no tener beneficiarios de la pensi\u00f3n, esta se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad pensional, es decir, a su muerte la persona homosexual ser\u00e1 solidario con sus aportes al sistema de seguridad social. Por otra parte, si esta persona al momento de su muerte ten\u00eda pareja y \u00e9sta depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00e9sta quedar\u00eda desprotegida. As\u00ed las cosas, la ley obstaculiza la garant\u00eda del principio de solidaridad con la persona m\u00e1s cercana que ten\u00eda el cotizante, a saber, su pareja quien lo ha acompa\u00f1ado y con quien ha construido su proyecto de vida. Una persona homosexual debe cotizar toda su vida laboral y recibir su pensi\u00f3n, si cumple los requisitos, pero estos dineros no podr\u00e1n ser una ayuda y sustento de su pareja, por lo dispuesto en esta ley. En este mismo sentido se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital del miembro de la pareja sobreviviente, ya que s\u00ed depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero, no tendr\u00e1 recursos para sobrevivir. Por esta raz\u00f3n esta norma discriminatoria genera efectos econ\u00f3\u00admicos graves en particular a las personas homosexuales m\u00e1s pobres y vulnerables, que son aquellas que dependen econ\u00f3micamente de sus parejas y que al momento de la muerte de \u00e9stas quedan en total desprotecci\u00f3n y sin sustento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Letargo legislativo. Para Colombia Diversa es clara la voluntad del Congreso de no reconocer los derechos de las persona homosexuales en materia de seguridad social. Se\u00f1ala al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pese a existir esta discriminaci\u00f3n social y legal evidente que sufren las parejas del mismo sexo, la cual ha sido visibilizada durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os, el Congreso no ha aprobado proyectos de ley que garanticen los derechos a la seguridad social de las personas homosexuales que viven en pareja. Se han presentado en los \u00faltimos a\u00f1os los siguientes proyectos de ley: \u00a0Proyecto de Ley 85 de 2001, Proyecto de Ley 43 de 2002, Proyecto 113 de 2004, Proyecto 130 de 2005. Los 3 primeros han sido archivados o por votaci\u00f3n o por falta de tr\u00e1mite. El \u00faltimo ha sido aprobado en primer debate en Comisi\u00f3n de Senado. Lo que muestra la experiencia legislativa es que existe un letargo por parte de la rama legislativa del poder p\u00fablico, el cual genera impactos negativos y permanentes sobre las personas homosexuales, que est\u00e1n en una posici\u00f3n de minor\u00eda y que por la v\u00eda del debate pol\u00edtico representativo no ha podido lograr el reconocimiento de sus derechos. Como lo muestra la experiencia, dejar los derechos de los homosexuales a la opini\u00f3n de las mayor\u00edas ha significado da\u00f1os y perjuicios incompatibles con un estado social de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Cambio social. Para Colombia Diversa es \u201c(\u2026) pertinente enfatizar el cambio social que se ha producido por este tema en la sociedad colombiana.\u201d Funda su afirmaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por ejemplo los medios de comunicaci\u00f3n revelan el cambio y visibilidad que ha ocurrido sobre la homosexualidad.20 \u00a0La inclusi\u00f3n creciente de temas relacionados con la comunidad homosexual en publicaciones escritas, as\u00ed como en radio, cine y televisi\u00f3n confirman esta tendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha emprendido pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de diversidad sexual lideradas por el alcalde Sergio Fajardo en la ciudad de Medell\u00edn y por Luis Eduardo Garz\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 lo cual ilustra el proceso de visibilizaci\u00f3n del proyecto de vida homosexual en la realidad social colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Gobierno Nacional se ha manifestado recientemente de manera positiva frente al reconocimiento de los derechos patrimoniales y de seguridad social de los homosexuales que viven en pareja. En efecto, el Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez declar\u00f3 hace una semana que su Gobierno \u2018apoya [el] r\u00e9gimen com\u00fan de bienes y seguridad social para las parejas del mismo sexo (\u2026)\u201d.21 \u00a0En el mismo sentido varios partidos pol\u00edticos como el Partido Liberal, el Partido de Unidad Nacional, el Polo Democr\u00e1tico Alternativo, etc., se han pronunciado favorablemente sobre este tema, del mismo modo se pronunci\u00f3 la Iglesia Cat\u00f3lica, tal y como lo demuestran las declaraciones del Monse\u00f1or Luis Augusto Castro para el peri\u00f3dico El Espectador y las declaraciones que dio el Presidente de la Conferencia Episcopal a la revista Cambio. Mientras que el primero afirm\u00f3 que \u2018creemos que a los homosexuales se les deben dar beneficios tales como la seguridad social o los de tipo patrimonial\u2019,22 el segundo indic\u00f3 que \u2018ahora, los homosexuales piden una reglamentaci\u00f3n para obtener beneficios, y eso le toca al Estado\u2019.23 \u00a0Estas declaraciones hacen evidente el giro que ha dado la Iglesia y la mayor\u00eda cat\u00f3lica en Colombia hacia un discurso m\u00e1s inclusivo del proyecto de vida homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir este cambio social, \u00e9ste no se ha traducido en un cambio legal efectivo, y \u00e9ste a\u00fan a pesar del proyecto en curso es altamente incierto y depender\u00e1 de las mayor\u00edas sociales. No puede por tanto la Corte dejar la definici\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas en manos de una representaci\u00f3n pol\u00edtica mayoritaria que tradicionalmente se ha mostrado pasiva y resistente a reconocer los derechos de las parejas de personas homosexuales a que se reconozca su vida en pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, habiendo expresado que tiene una gran \u2018fe \u2026 en el poder [que tienen] las normas constitucionales, de transformar la realidad social\u2019,24 tiene ante s\u00ed la posibilidad de consolidar un proceso de transformaci\u00f3n de aquello que la sociedad colombiana reconoce como un proyecto de vida v\u00e1lido. Posibilidad que permite a su vez convertir el derecho en herramienta de transformaci\u00f3n de la realidad social.25\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con relaci\u00f3n a cu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n que adopte la Corte en este caso, la intervenci\u00f3n sostiene que \u201c(\u2026) una declaratoria de inexequibilidad podr\u00eda tener efectos nocivos para otras personas amparadas por el ordenamiento constitucional y beneficiarias de esta disposici\u00f3n, [por lo que] solicitamos respetuosamente que [se] declare la constitucionalidad condicionada de la norma en una sentencia aditiva, mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente homosexual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se solicita que se estudie \u201cla posibilidad de fijar efectos retroactivos de esta sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustituci\u00f3n pensional desde el 7 de julio de 1991\u201d, teniendo en cuenta que desde tal fecha la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 los derechos de los homosexuales, \u201cy por lo tanto desde esa fecha naci\u00f3 el deber de no discriminarlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, la intervenci\u00f3n sugiere que se estudie la posible unidad normativa entre el art\u00edculo 74 literal (a) parcial de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990. A juicio de la intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]stos art\u00edculos poseen una estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n ya que el primero regula los beneficios de los compa\u00f1eros permanentes en materia de seguridad social y el segundo define qui\u00e9n es el compa\u00f1ero permanente. El cargo formulado por el demandante si bien tiene relaci\u00f3n con el beneficio de sustituci\u00f3n pensional de los compa\u00f1eros permanentes, esta acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad no deviene s\u00f3lo del beneficio regulado por este art\u00edculo sino tambi\u00e9n por la definici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente establecida en la Ley 54 de 1990. Por tanto, no puede entenderse ni el beneficio regulado por la norma acusada, ni la acusaci\u00f3n ciudadana sin lo dispuesto por la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso nos encontramos con una norma acusada de inconstitucional, la cual posee un contenido normativo inteligible y separable, pero que al momento de realizar su an\u00e1lisis no puede ser estudiada en forma independiente ya que el examen de los cargos de inconstitu\u00adcionalidad remite inevitablemente al estudio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, pues esta \u00faltima llena de contenido a la norma acusada y esta la causa primera de la inconstitucionalidad del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no son normas indispensables, ya que una define un beneficio de seguridad social al que tienen derecho los compa\u00f1eros permanentes, y la otra define qui\u00e9n es titular de este beneficio. \u00a0El art\u00edculo se\u00f1ala qu\u00e9 personas son beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional, pero no define las caracter\u00edsticas que deben tener los compa\u00f1eros permanentes, estas caracter\u00edsticas est\u00e1n definidas en la Ley 54, y es esta qui\u00e9n establece que los compa\u00f1eros permanentes debe ser heterosexuales. Por lo tanto la norma demandada tanto por remisi\u00f3n como por interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento da lugar a un contenido normativo complejo al cual los ciudadanos acusan de inconstitucional. La norma acusada, por tanto, para ser entendida, aplicada26 y precisada debe acudirse al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990. Esto si adem\u00e1s se tiene en cuanta que como lo ha expresado la Corte, el r\u00e9gimen de seguridad social dada la cantidad de normas debe ser interpretado de forma sistem\u00e1tica.27\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, por intermedio de los Acad\u00e9micos correspondiente y de n\u00famero, Hernando Herrera Vergara y Rafael Forero Contreras, quienes solicitaron a la Corte declarar exequible la norma acusada. Fundan su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, la cual se encuentra constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, frente a la decisi\u00f3n de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el citado precepto constitucional se dispuso que el Estado y la sociedad deben garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia as\u00ed constituida y para el efecto se han generado por el legislador derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con la pareja, hombre y mujer, que han decidido libremente contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la uni\u00f3n entre el hombre y la mujer, el legislador ha consagrado beneficios a favor de personas de distinto sexo que han contra\u00eddo libremente matrimonio o para la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite del titular de una pensi\u00f3n jubilatoria como es el relacionado con la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del escueto escrito contenido en la demanda acerca del concepto de violaci\u00f3n, los querellantes manifiestan: \u2018El legislador al no contemplar a la pareja en el contenido de la norma la excluy\u00f3 del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026 [y contin\u00faan] \u2026 lo anterior teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n colombiana no contempla los derechos civiles a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras del mismo sexo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es necesario se\u00f1alar en forma categ\u00f3rica que, si por \u2018derechos civiles\u2019 se pretende hacer valer los derechos sucesorales y entre ellos el correspondiente a disfrutar como beneficiario de una sustituci\u00f3n pensional, es claro que ni la Constituci\u00f3n ni el C\u00f3digo Civil, ni la Ley laboral, consideran a personas del mismo sexo como sucesor, para los efectos de extender por v\u00eda jurisdiccional y no legislativa el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente a la pareja del mismo sexo y como es bien sabido la Corte Constitucional no puede legislar sobre esta materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posibilidad de controlar la constitucionalidad de la norma acusada, la intervenci\u00f3n sostiene lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es posible pretender por la v\u00eda del control de constitucionalidad que se configure entre dos personas del mismo sexo una modalidad de sociedad conyugal, a efecto de poder acceder a los beneficios de la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n vitalicia de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[La Constituci\u00f3n y las leyes autorizan] la creaci\u00f3n de sociedades civiles entre personas sin discriminaci\u00f3n alguna, con prop\u00f3sitos mercantiles. Sin embargo, mal podr\u00eda pretenderse la utilizaci\u00f3n de dichos preceptos legales, para amoldarlo a una situaci\u00f3n que constitucionalice la instituci\u00f3n matrimonial entre personas del mismo sexo, como resultado del ejercicio de la acci\u00f3n de inexequibilidad y del control de constitucionalidad establecido para funciones diferentes a las contempladas en la demanda, m\u00e1s a\u00fan, cuando nuestra constituci\u00f3n solamente permite el matrimonio entre un hombre y una mujer que integran la familia, que es lo que el Estado y la Sociedad, conforme a los postulados constitu\u00adcionales debe proteger en forma integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Academia Colombina de Jurisprudencia las parejas del mismo sexo no tienen derechos sucesorales, lo cual implica, a su juicio, que tampoco tienen derechos pensionales. Dice al respecto la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro de la vigencia de los mandatos superiores, la sociedad entre dos personas del mismo sexo no puede generar en el caso espec\u00edfico de la demanda una modalidad de derecho sucesoral puesto que ello desconoce el Estatuto Superior y las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es procedente entonces por el medio utilizado la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que, en consecuencia, se obligue otorgar beneficios pensionales bajo la modalidad de la sustituci\u00f3n pensional con respecto de personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n contemplada es desde luego diferente a la prerrogativa de construir sociedades civiles o comerciales, configurar testamento, entre personas del mismo sexo, que no guarda relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de la sociedad conyugal integrada por un hombre y una mujer que han contra\u00eddo matrimonio, integrando la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados goza del amparo Constitucional y de la protecci\u00f3n integral del estado y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la familia es la base de la sociedad como lo pregona la Carta Fundamental y ella indefectiblemente est\u00e1 integrada por un hombre y una mujer, no es posible asimilar dentro de un examen de constitucionalidad la uni\u00f3n entre individuos del mismo sexo a los conceptos ya aludidos de familia, matrimonio o compa\u00f1eros perma\u00adnentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del abogado Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti particip\u00f3 dentro del proceso de la referencia para coadyuvar la demanda, y en consecuencia, solicitar la inexequibilidad del literal a del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, \u201cen el contenido del bloque de constitucionalidad se ha producido un cambio en lo que respecta al derecho de los homosexuales a no ser discriminados por motivos de orientaci\u00f3n sexual.\u201d Se\u00f1ala la intervenci\u00f3n al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo esta misma Corte as\u00ed lo ha determinado en sus fallos, dentro de la \u00faltima d\u00e9cada se ha producido un importante avance en la interpretaci\u00f3n del derecho a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual, todo esto bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva interpretaci\u00f3n ha sido el resultado de \u00f3rganos de monitoreo de los tratados internacionales ratificados por Colombia, tratados en donde expresamente se fija el derecho de todos los seres humanos a no ser discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene mayor trascendencia cuando esta misma Corte ha reconocido los conceptos y decisiones que han expedido los mencionados \u00f3rganos son criterios hermen\u00e9uticos vinculantes para el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, es necesario que la Corte estudie la constitucionalidad del literal a del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 bajo la \u00f3ptica de la interpretaci\u00f3n que se le ha dado al derecho a no ser discriminado por su orientaci\u00f3n sexual por parte de los \u00f3rganos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Rinc\u00f3n Perfetti se refiere, en primer lugar, a la Doctrina del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en le caso de Young v. Australia (2003)28 (\u2026) el CDH debi\u00f3 resolver si el no reconocimiento de una pareja homosexual, para efectos de otorgar una pensi\u00f3n al sobreviviente era violatorio del art\u00edculo 26 del PIDCP. En ese sentido, el Comit\u00e9 dijo: \u2018El Comit\u00e9 recuerda su jurisprudencia anterior de que la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 26 incluye tambi\u00e9n la discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual. (\u2026) En el presente caso, est\u00e1 claro que el autor, como la pareja del mismo sexo, no ten\u00eda la posibilidad de contraer matrimonio. Tampoco fue reconocido como compa\u00f1ero que cohabitaba con el se\u00f1or C., a los efectos de recibir prestaciones de pensi\u00f3n, debido a su sexo u orientaci\u00f3n sexual. (\u2026) El Estado parte no presenta ning\u00fan argumento que sirva para demostrar que esta distinci\u00f3n entre compa\u00ad\u00f1eros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir prestaciones de pensi\u00f3n en virtud de la VEA, y compa\u00f1eros heterosexuales no casados, a los que se conceden dichas prestaciones, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinci\u00f3n. En este contexto, e Comit\u00e9 llega a la conclusi\u00f3n de que el Estado parte ha violado el art\u00edculo 26 del Pacto al denegar al autor una pensi\u00f3n sobre la base de su sexo u orientaci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se\u00f1ala que \u201c(\u2026) debido a la omisi\u00f3n del Estado Colombiano en la determinaci\u00f3n de los derechos de pensi\u00f3n de sobrevivencia para parejas del mismo sexo actualmente en calidad de apoderado tengo en tr\u00e1mite [dos] denuncias, las cuales buscan el reconocimiento de los derechos a la luz de los tratados internacionales aprobados por Colombia. \u00a0[\u2026] \u00a0Ambos casos se presentaron ante la falta de reconocimiento del derecho a sustituci\u00f3n pensional e inexistencia de mecanismo legales id\u00f3neos para la defensa. \u00a0|| \u00a0Se trata de hombres homosexuales \u2018viudos\u2019 a quienes se les neg\u00f3 en primera instancia ante el respectivo fondo de pensiones, posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante sentencia del Consejo de Estado \u2013una de ellas\u2013 y agotando tutelas, su derecho a pensionarse).\u201d Para el interviniente, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad cierra la posibilidad de presentar nuevas denuncias y evitar\u00eda las condenas en casos posteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Asofondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013Asofondos de Colombia, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 74, literal a, de la Ley 100 de 1993, con el art\u00edculo 47 de la misma Ley, y que ambas disposiciones sean declaradas exequibles. No obstante, sugiere en primer t\u00e9rmino que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para Asofondos los demandantes omiten expresar cu\u00e1les son las razones de fondo por las cuales la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) en tanto que se limita a se\u00f1alar el contenido de los art\u00edculos constitucionales que se considera infringidos y la \u2018omisi\u00f3n\u2019 en que ocurri\u00f3 el legislador al excluir a las parejas homosexuales de la norma acusada. \u00a0|| \u00a0En ese contexto, comedidamente solici[ta] que se dicte un fallo inhibitorio al no existir materia sobre la cual deba pronunciarse la Honorable Corte (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La intervenci\u00f3n considera que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad acusa a la norma demandada porque \u201c(\u2026) excluy\u00f3 a un grupo de personas, pues en ella se contemplaron s\u00f3lo las parejas heterosexuales, lo que a nuestro juicio, es un cargo orientado a se\u00f1alar que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa (\u2026)\u201d. En tal sentido, resalta que \u201c(\u2026) la Corte ha sido absolutamente clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene como finalidad ejercer un control de la labor legislativa, con el fin de determinar si en el ejercicio de \u00e9sta se han vulnerado las normas superiores; por lo tanto, en ausencia de labor legislativa o de norma contra la cual se pueda ejercer fiscalizaci\u00f3n por parte de la Corte, \u00e9sta carece de competencia por ausencia de actuaci\u00f3n del legislador. (\u2026)\u201d.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, para Asofondos \u201c(\u2026) es forzoso concluir que no existen meritos suficientes para que se profiera un fallo de fondo (\u2026)\u201d. A su juicio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la demandante echa de menos una actuaci\u00f3n por parte del legis\u00adlador, en tanto que no se incluy\u00f3 dentro del contenido de la norma a las parejas homosexuales. Este es claramente un cargo de omisi\u00f3n legis\u00adlativa, que como se ha mencionado no ha sido sustentado, pues no se explicaron las razones por las cuales con la supuesta omisi\u00f3n del legislador se ha vulnerado la Constituci\u00f3n y menos a\u00fan porque \u00e9sta ausencia debi\u00f3 estar contemplada dentro del texto de la norma (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los juicios por omisi\u00f3n legislativa, resulta determinante la finalidad que tuvo el legislador al proferir la norma, es claro en el presente caso, que la finalidad de la norma acusada no es otra que proteger a los miembros del grupo familiar y de ninguna manera busc\u00f3 lesionar los intereses de los homosexuales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Asofondos sostiene, en todo caso, que si se decide que existen razones suficientes para abordar el estudio de fondo de la disposici\u00f3n acusada, existen suficientes argumentos de orden constitucional para declarar la exequibilidad del literal a del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. Se dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia se ha considerado hist\u00f3ricamente como la base de la sociedad y as\u00ed ha sido reconocido por el constituyente y por la propia jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la cual es objeto de regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Estado y la sociedad, sin importar si los v\u00ednculos que unen esa familia son de car\u00e1cter contractual \u00f3 formal (unidos por matrimonio) o simplemente por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de unirse y conformar un hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y no es gratuito haber resaltado las palabras \u2018hombre y mujer\u2019 en el p\u00e1rrafo anterior, pues como se colige de una manera irrefutable de la ponencia presentada por los constituyentes y posteriormente consa\u00adgrada por la Carta Pol\u00edtica y por la misma Corte, las parejas confor\u00admadas por un hombre y una mujer que se unen para conformar familias, sin importar el tipo de v\u00ednculo, son objeto de protecci\u00f3n y regulaci\u00f3n por parte de nuestras normas constitucionales y en desarrollo de \u00e9stas por las civiles y de seguridad social, sin que esto implique una discriminaci\u00f3n, pues las conductas e inclinaciones homosexuales constituyen una opci\u00f3n de vida que es v\u00e1lida, leg\u00edtima y ante todo protegida por la Constituci\u00f3n, pues forma parte del libre desarrollo de la personalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[La sentencia C-098 de 1996] tiene una especial relevancia dentro del tema que nos ocupa, toda vez que dentro de ese proceso se debati\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 54 de 1990 por la cual se regul\u00f3 las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes conformados entre un hombre y una mujer. Al igual que en el caso que nos ocupa, en ese debate se plante\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, en tanto que no se contempl\u00f3 a las parejas homosexuales y como consecuencia de ello se viol\u00f3 el derecho a la igualdad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) conceptualmente el presente debate es el mismo que se sostuvo en esa oportunidad; como primera medida se sostiene que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n por no incluir en la norma a las parejas homosexuales; y como segunda medida se alega violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por el tratamiento diferente respecto de las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos no tuvieron acogida al interior de la Corte, pues consider\u00f3 que la finalidad de la norma no era lesionar a los homosexuales ni de ella se podr\u00eda derivar un efecto adverso para ese grupo de personas. En cuanto al derecho a la igualdad, consider\u00f3 que no se podr\u00eda dar un tratamiento igual a las parejas homosexuales dado que existen varias diferencias a la luz de la Constituci\u00f3n, como son la igualdad que se busca en cuanto a los derechos de los hombres y mujeres y la finalidad de procreaci\u00f3n y de formar una familia integrada por hijos que se da en la parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta con una lectura del literal a del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, para predicar respecto de \u00e9l id\u00e9nticas conclusiones a las que lleg\u00f3 la Honorable Corte en la sentencia citada, pues la finalidad del legislador no fue otra que proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y prevenir a sus miembros de maniobras fraudulentas de personas que no requieren de las prestaciones del sistema, lo que es a todas luces leg\u00edtimo, ajustado a la Carta Pol\u00edtica, y contrario a lo que sostiene la demandante desarrolla el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y bajo ninguna circunstancia atenta contra el mismo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para Asofondos, la norma en cuesti\u00f3n tampoco desconoce el derecho a la seguridad social contemplado en la Constituci\u00f3n (art. 48), por el contrario, lo desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.3.1. Con relaci\u00f3n a la finalidad de esta instituci\u00f3n, dice la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el desarrollo concreto a trav\u00e9s del cual se respeta y materializan dos principios m\u00ednimos del Estado Social de Derecho, esto es, la solidaridad y la igualdad, sin los cuales resulta impensable que pueda alcanzarse un orden social justo en el cual los asociados puedan llevar una vida digna que les permita disfrutar de m\u00ednimos econ\u00f3micos de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, entonces, n\u00f3tese que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevi\u00advientes permite la sustituci\u00f3n de los ingresos de un miembro del n\u00facleo familiar que fallece en beneficio del n\u00facleo familiar que padece moral, afectiva y econ\u00f3micamente su desaparici\u00f3n mortal. Luego, no debe perderse de vista que financieramente el sistema de pensiones est\u00e1 calculado de tal manera que pueda cancelarse esta prestaci\u00f3n a los miembros m\u00e1s pr\u00f3ximos del n\u00facleo familiar que depend\u00edan del afiliado del fallecido. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La intervenci\u00f3n considera que de acuerdo a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,30 \u201c(\u2026) corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, al dictar la regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el sistema general de pensiones, establecer los requisitos y condiciones para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que haya determinado en forma concreta, as\u00ed como los beneficios de las mismas conforme a los criterios de universalidad, solidaridad, eficiencia, al cual es preciso agregar el de sostenibilidad financiera recientemente incorporado a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0Para cumplir con esta facultad, se sostiene, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen al legislador para configurar el sistema de seguridad social, inclusive puede llegar a \u201c(\u2026) modificar integralmente su organizaci\u00f3n e instituciones sin que por tanto se pueda sostener que tales reformas puedan clasificarse a priori como inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Asofondos considera que la norma acusada representa pues, el leg\u00edtimo ejercicio de la facultad de configurar el sistema de seguridad por parte del legislador, el cual, adem\u00e1s, concuerda con los mandatos constitucionales respecto a la familia. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la simple lectura del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pone en evidencia que el legislador se adecu\u00f3 en forma estricta a los principios que informan y limitan al propio tiempo su competencia para configurar el sistema general de pensiones, y en forma espec\u00edfica los relativo a las personas que pueden tener la calidad de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro de la concepci\u00f3n de familia consagrada en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, esto es la conformada por miembros de diferentes sexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 estructurado sobre la base de la conformaci\u00f3n de una pareja entre un hombre y una mujer que en la mayor\u00eda de los casos procrean y forman una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es s\u00f3lo leg\u00edtimo a la \u00a0luz de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s la desarrolla y en estricto sentido la cumple, pues una actuaci\u00f3n por parte del legislador en el sentido de incluir a las parejas homosexuales dentro del mencionado orden, har\u00eda esta disposici\u00f3n contraria a la carta pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para Asofondos, la configuraci\u00f3n que ha hecho el legislador no es arbitraria o contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) atiende criterios objetivos y razonables de profunda raigambre natural, cuales son la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual las personas ordinariamente en edad de trabajar y que han cotizado un n\u00famero suficiente de a\u00f1os para acceder a una pensi\u00f3n, est\u00e1n o han estado casados o conviven o han convivido en uni\u00f3n marital de hecho, y que bajo tales uniones familiares se han procreado hijos comunes con su pareja, o que a\u00fan si no ha habido tales relaciones, pueden existir hijos menores habidos en relaciones extramatrimoniales, casos estos en los cuales, adoptando las reglas fijadas en las normas de familia y las leyes naturales, lo usual es que el padre coadyuve en la manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n de los gastos de la pareja, todo esto dentro del contexto de parejas conformadas por personas de diferentes sexos o heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a esas condiciones, todo el orden de prelaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n en sustituci\u00f3n de fallecido, est\u00e1 soportado bajo condiciones naturales y dentro del contexto familiar que protege la Constituci\u00f3n, valga decir, pareja formada por un hombre y una mujer que procrean y colaboran a la manutenci\u00f3n de un hogar y a satisfacer las necesidades de su pareja y las de los hijos habidos como fruto de esa relaci\u00f3n, y que ante la falta de uno o ambos padres no pueden quedar desprotegidos, por lo cual se consagr\u00f3 a favor de ello, los miembros m\u00e1s cercanos del grupo familiar la posibilidad de reclamar en sustituci\u00f3n el derecho del afiliado fallecido, con lo cual claramente se desarrolla y se respeta \u00edntegramente el estado social de derecho, la familia como instituci\u00f3n fundacional de la sociedad, y los derechos de contenido m\u00e1ximo y m\u00ednimo asociados a la vida. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Asofondos sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, \u201c(\u2026) la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es que las personas m\u00e1s pr\u00f3ximas al afiliado fallecido puedan continuar disfrutando con parte de los ingresos con que aqu\u00e9l contribu\u00eda a los gastos familiares.\u201d31 En este sentido, concluye al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito fundamental del legislador al establecer los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la protecci\u00f3n a la familia. Y para tal efecto, debe cumplir con un mandato constitucional que es de m\u00e1xima importancia cu\u00e1l es el principio de sostenibilidad financiera, de ah\u00ed que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es solamente fruto de la acumulaci\u00f3n de capital, sino un mecanismo que incorpora un principio de aseguramiento. Esto, porque s\u00f3lo as\u00ed es posible otorgar esta clase de prestaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Considera la Comisi\u00f3n que la norma vulnera el derecho a acceder a la seguridad social en condiciones de igualdad. Se\u00f1ala al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la medida en que la legislaci\u00f3n colombiana no considera a las parejas del mismo sexo como uniones maritales de hecho, niega a las parejas homosexuales el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, una persona que haya convivido con otra en calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente s\u00f3lo puede acceder a una pensi\u00f3n de sobreviviente si es heterosexual. Si es homosexual, es decir, del mismo sexo que su compa\u00f1ero fallecido o su compa\u00f1era fallecida, no podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El primer elemento del juicio de igualdad es el objetivo que se persigue con el trato desigual. \u00bfQu\u00e9 se busca al impedir que las parejas del mismo sexo se beneficien de la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente? \u00a0Tal restricci\u00f3n no persigue ning\u00fan objetivo. Es m\u00e1s, esa exclusi\u00f3n no tiene soporte razonable porque la Constituci\u00f3n colombiana, al momento de reconocer la seguridad social como derecho irrenunciable, lo predica expresamente frente a \u2018todos los habitantes\u2019, como se dej\u00f3 antes dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la exclusi\u00f3n sustentada en la orientaci\u00f3n sexual contradice los principios mismos del derecho a la seguridad social. Esos principios en ninguna parte descartan la posibilidad de que cubra parejas de un mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, deber\u00eda analizarse la validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. Pero no habiendo objetivo, este segundo paso del \u2018juicio de igualdad\u2019 no puede darse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el tercer elemento del juicio tampoco puede analizarse, pues al no existir un objetivo perseguido con el trato desigual, no hay lugar a evaluar la proporcionalidad entre la medida y el fin buscado con ella. \u00a0En conclusi\u00f3n, (\u2026) la evaluaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la norma demandada evidencia que las parejas del mismo sexo son v\u00edctimas de un trato discriminatorio, pues la legislaci\u00f3n impide que tengan acceso a la sustituci\u00f3n pensional, sin que exista un objetivo para el trato desigual. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas resalta el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 establece los principios que deben regir el servicio de seguridad social, dentro de los cuales se encuentra el de \u2018universalidad\u2019, que demanda \u2018protec\u00adci\u00f3n para todas las personas en todas las etapas de la vida\u2019. En tal sentido, sostiene la intervenci\u00f3n, \u201c[n]egar el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo es contrario al principio de universalidad establecido en la Ley 100 de 1993, pues se trata de un trato discriminatorio. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, desde la perspectiva de los tratados de derechos humanos aplicables en Colombia, la intervenci\u00f3n indica que le Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, \u00f3rgano que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ha se\u00f1alado que el no otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual es un tratamiento discriminatorio.32 \u00a0Dice la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n adoptada por ese \u00f3rgano de protecci\u00f3n no s\u00f3lo insta al Estado Parte ano discriminar por motivos de orientaci\u00f3n sexual al demandante que solicita la pensi\u00f3n, sino que obliga a adoptar medidas para que en un futuro no se reiteren tales violaciones al Pacto. Una medida en ese sentido ser\u00eda eliminar del ordenamiento las normas que dan lugar a la violaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n en condiciones de igualdad; es decir, aquellas que discriminan en raz\u00f3n de su opci\u00f3n sexual a quienes solicitan una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 literal (a) de la Ley 100 de 1993 tiene las mismas consecuencias que la norma que gener\u00f3 la controversia ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Si un ciudadano colombiano presentara una petici\u00f3n similar ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, la decisi\u00f3n de este organismo ser\u00eda la misma que en el caso mencionado, comprometiendo la responsabilidad estatal por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n considera que de presentarse tal caso, \u00e9ste ser\u00eda aceptado por los organismo internacionales, incluso antes de agotar los recursos internos,33 y ser\u00eda fallado en la misma forma que el precedente mencionado. Considera, por tanto, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos a la cual se ha hecho referencia no s\u00f3lo es obligatoria para el Estado Parte que fue demandado en esa ocasi\u00f3n. Lo es tambi\u00e9n para todos los Estados que han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Si bien se trata de la decisi\u00f3n respecto de un caso individual, los argumentos expuestos por el Comit\u00e9 son pertinentes para todos los Estados que tengan una legislaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia ha incorporado en su legislaci\u00f3n los tratados de derechos humanos a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad y ha aceptado la obligatoriedad de la doctrina de los comit\u00e9s de vigilancia de los tratados. En consecuencia, deber\u00eda ajustar su legislaci\u00f3n para impedir que haya normas por medio de las cuales reconfiguren violaciones a los derechos humanos de sus ciudadanos y ciudadanas homosexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. De acuerdo a la sentencia C-481 de 1998, sostiene la intervenci\u00f3n, la doctrina del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas es vinculante en el ordenamiento colombiano. Indica que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado colombiano no puede eludir las obligaciones que derivan para sus autoridades a partir de la doctrina del Comit\u00e9 (\u2026). En el caso que nos ocupa, la obligaci\u00f3n es clara: garantizar a las parejas homosexuales, sin discriminaci\u00f3n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensio\u00adnal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia colombiana ha avanzado en la garant\u00eda de derechos a las personas homosexuales, se\u00f1alando que estas han sido v\u00edctimas de violaciones a al derecho a la igualdad en virtud de normas que las han discriminado por su opci\u00f3n sexual. En esta ocasi\u00f3n, se solicita a la H Corte avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas homosexuales, a trav\u00e9s de un fallo que, como aquellos que se citar\u00e1n a continuaci\u00f3n, mejore la calidad de vida de esta poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Para la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) es claro que la homosexualidad es una opci\u00f3n sexual leg\u00edtima, que no puede ser esgrimida como una raz\u00f3n para un trato diferente. Al contrario, un trato diferente en raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual resulta discriminatorio y contrario a la dignidad humana, la tolerancia, la solidaridad, la autonom\u00eda personal, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el pluralismo establecidos en la Constituci\u00f3n.\u201d Para la Comisi\u00f3n la legislaci\u00f3n debe permitir el libre ejercicio de la sexualidad, dando a todas las personas, sean homosexuales o heterosexuales, los mismos derechos y libertades. \u201cSi no se da a todas las personas el mismo trato, y en cambio se discrimina por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual. Quienes optan por la homosexualidad, se ven sometidos a las restricciones legales que les impiden llevar una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la pensi\u00f3n \u201c(\u2026) es un derecho fundamental, ligado a otros derechos tambi\u00e9n fundamentales, como la vida la dignidad y la salud. El derecho a un m\u00ednimo vital que permita unas condiciones dignas de existencia ha sido objeto de varias sentencias de la H. Corte Constitucional. \u201cEn este orden de ideas, impedir que las parejas homosexuales tengan derecho a la sustituci\u00f3n pensional no solo afecta los derechos relacionados con la libre opci\u00f3n sexual (libre desarrollo de la personalidad, intimidad y autonom\u00eda), sino tambi\u00e9n los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, todos ellos considerados fundamentalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, luego de cuestionar la definici\u00f3n de \u2018uni\u00f3n marital de hecho\u2019,34 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas culmina su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma demandada no ser\u00eda una soluci\u00f3n para las parejas homosexuales. Dado que el art\u00edculo impugnado es aquel que se\u00f1ala qui\u00e9nes tienen acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si se retirara del ordenamiento, este asunto quedar\u00eda sin regular, con lo cual se afectar\u00eda a todas las personas que cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en esos casos. Por tanto, una constitucionalidad condicionada de la norma demandada ser\u00eda la soluci\u00f3n adecuada para proteger los derechos de las parejas heterosexuales. La Corte Constitucional puede declarar que le art\u00edculo impugnado es exequible, siempre y cuando sea interpretado de tal forma que no genere discriminaci\u00f3n en contra de las personas homo\u00adsexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se concept\u00faa que la H. Corte Constitucional deber\u00eda declarar constitucional la norma demandada, en el entendido de que tambi\u00e9n podr\u00e1 acceder a la sustituci\u00f3n pensional la pareja de la persona fallecida, aun si el sobreviviente es del mismo sexo del difunto. Es decir, que se garantice que las parejas homosexuales tengan derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos analizados, \u201c(\u2026) pero bajo el condiciona\u00admiento que cuando se lea \u2018la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u2019, se entiendan comprendidos en ellos, quienes con prescindencia de su sexo, demuestren haber sido el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante al momento de la muerte, en los t\u00e9rminos y con lleno de los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por la ley, de conformidad con la parte motiva.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte Constitucional que al momento de fallar considere la posibilidad de \u201cintegrar la unidad normativa\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2067 de 1991, de tal suerte que se juzgue tambi\u00e9n el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. La petici\u00f3n del Director del Ministerio P\u00fablico parte de considerar que el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso un mismo texto para los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) la diferencia radica en que el art\u00edculo 64, literal (a) de la Ley 100 de 1993, acusado, se encuentra ubicado dentro del T\u00edtulo IV sobre \u2018r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u2019 y que el art\u00edculo 47 literal (a) de esa misma ley se sit\u00faa en el T\u00edtulo III sobre \u2018r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Procurador, en primer t\u00e9rmino, resalta el raigambre constitucional del derecho a la seguridad social en salud, en relaci\u00f3n a lo cual sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye la accesibilidad al servicio. Esto implica la posibilidad de beneficiarse de tales servicios o recursos. Por consiguiente, la accesibilidad y el acceso al servicio son un todo inescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de accesibilidad a la seguridad social, se ve reforzada, cuando sus titulares est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta o formen parte de un grupo tradicionalmente discriminado. Ser\u00eda un contrasentido sostener que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de seguridad social, bien por s\u00ed mismo o por particulares controlados por \u00e9ste, pero que dicha obligaci\u00f3n excluye el deber de permitir a los titulares de derechos fundamentales rela\u00adcionados con la prestaci\u00f3n, de las herramientas necesarias para acceder a la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, luego de hacer una descripci\u00f3n del sistema general de seguridad social en pensiones, en especial, lo referente a las reformas introducidas por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, el Procurador se refiere a las caracter\u00edsticas, finalidad y naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa denominada \u2018pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2019 es una especie contenida dentro del g\u00e9nero de los derechos de previsi\u00f3n social. Esta instituci\u00f3n resulta ser uno de los mecanismos establecidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es establecer un marco de protecci\u00f3n para las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, a fin de que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido (sentencias T-190 de 1993; C-617 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n como la pensi\u00f3n de invalidez y la sustituci\u00f3n pensional son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o que por circunstancias de necesidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental\u00a0 requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (sentencia T-827 de 1999). Es por ello que la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas a su entorno familiar, que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que com\u00adpart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades (sentencia C-080 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporaci\u00f3n \u2018no pude hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n.\u201d (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicaci\u00f3n 10406). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por las normas vigentes, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que le corresponde (art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha concluido que en relaci\u00f3n con los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material \u2014esto es, la convivencia efectiva al momento de la muerte\u2014 (sentencia C-389 de 1996). As\u00ed mismo, que es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes lo que determina, en caso de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, quien es el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sentencia C-081 de 1999).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador advierte que la Corte Constitucional ha reconocido que la pen\u00adsi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental \u2018(\u2026) por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada. (\u2026)\u201d (sentencia T-827 de 1999)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para el Director del Ministerio P\u00fablico, \u201c(\u2026) de conformidad con las precisiones efectuadas en los ac\u00e1pites anteriores sobre los principios generales que orientan el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en las disposiciones generales del Sistema General de Pensiones, se excluya al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del mismo sexo del afiliado para acceder al mismo. De contenerse tal disposici\u00f3n se podr\u00eda afirmar que la misma ser\u00eda abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto resultar\u00eda, adem\u00e1s, injustificado bajo el marco de la Carta de 1991.\u201d Al respecto, sostiene el concepto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad gen\u00e9rica de los derechos de prestaci\u00f3n, como lo es el derecho a la Seguridad Social, est\u00e1 en la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas sin las cuales no se considera posible que las personas puedan alcanzar plenamente su condici\u00f3n de personas, ejercer el resto de sus derechos fundamentales y desde luego elegir libremente sus planes de vida. Negar el acceso a la seguridad social del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de un afiliado a la seguridad social por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, ser\u00eda desconocer la dignidad humana de dicho grupo y de cada uno de sus integrantes, ha de recordarse que es la dignidad humana uno de los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano. La dignidad humana deriva de la decisi\u00f3n de mostrar capacidad de elegir, de la autonom\u00eda de la persona.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la dignidad humana es un referente \u00e9tico racional, presupuesto a la vez de la \u00e9tica p\u00fablica. La dignidad humana que es igual para todos, en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, se ve favorecida por la existencia de un poder leg\u00edtimo en su origen, leg\u00edtimo en su ejercicio \u2014es decir, limitado, sometido al derecho\u2014. La vocaci\u00f3n de ese poder debe ser tambi\u00e9n, contribuir a la igualdad real y efectiva que satisfaga las necesidades de aquellas personas que no pueden satisfacerlas por s\u00ed mismas. La organizaci\u00f3n racional de la sociedad debe favorecer la existencia de derechos que faciliten la libre elecci\u00f3n de las opciones y dentro de ellas est\u00e1 la de la alternativa sexual, que a la vez forma parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para el Procurador General, la norma no excluye a las parejas del mismo sexo, pues se trata de una norma \u2018neutra\u2019 en t\u00e9rminos de orientaci\u00f3n sexual. Dice el concepto sobre este asunto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma no hace alusi\u00f3n expresa que permita deducir que la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite que el legislador ha se\u00f1alado en la dispo\u00adsici\u00f3n como beneficiario en primer orden de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deba ser heterosexual, como tampoco excluye a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite del mismo sexo del causante. La norma es neutra, y es por ello que resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [es imposible] interpretar dentro de un marco universalista e igualitario la norma acusada para excluir al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado al sistema general de pensiones que pertenezca al mismo sexo del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe agregar, que la norma no dice nada respecto a los tipos de uni\u00f3n, lo cual resulta razonable, por cuanto las normas de la Ley 100 de 1993 que se refieren a las instituciones jur\u00eddicas, cuando se utilizan conceptos tales como familia, matrimonio, compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, no tienen como prop\u00f3sito redefinir dichas instituciones. Su uso es meramente instrumental, medios elegidos por el legislador para ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme al mandato constitucional y cumplimiento \u00a0con el principio de la universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n no permite hacer distinciones en raz\u00f3n del sexo, mucho menos al legislador o al aplicador directo les est\u00e1 permitido hacerlas. Adem\u00e1s, no es un secreto que ese tipo de discriminaciones consagradas en leyes y decretos anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, e inclusive dentro de su vigencia, son las que no han permitido que determinados y compa\u00f1eras permanentes de los causantes puedan disfrutar de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando, no obstante cumplan los requisitos legales de la convivencia efectiva con car\u00e1cter de permanencia, re\u00fanen las dem\u00e1s exigencias se\u00f1aladas por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador \u201c(\u2026) en otras ocasiones, se ha efectuado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma objeto de examen, tal vez porque los conceptos de compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente fueron utilizados en la Ley 54 de 1990, donde se exige para los efectos se\u00f1alados en la misma la heterosexualidad, pero resulta necesario dejar claramente establecido que en dicha ley, s\u00f3lo se regul\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s no todas las dem\u00e1s uniones, como tampoco a todas la parejas socialmente existentes que no constituyen familia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cal no observar la exclusi\u00f3n de las personas homosexuales a que se refieren los cargos sobre los cuales se fundamenta la demanda\u201d, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar exequibles los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo acusado, en relaci\u00f3n con los cargos anteriormente analizados, pero bajo el condicionamiento que cuando se lea \u2018la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite\u2019, se entiendan com\u00adpren\u00addidos en ellos, quienes con prescindencia de su sexo, demuestren haber sido el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante al momento de la muerte, en los t\u00e9rminos y con el lleno de los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa &#8211; Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del tenor de la demanda se desprende que lo que se pretende en este caso es que la Corte declare que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa cuando, al establecer los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, decidi\u00f3 incluir solamente al c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y excluy\u00f3 del beneficio a las parejas homosexuales, y que con ello se afectan los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la seguridad social de los excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento impone la necesidad de que, de manera previa, la Corte \u00a0 establezca si es procedente proferir decisi\u00f3n de fondo en el presente juicio de constitucionalidad, por cuanto, en jurisprudencia uniforme, este alto tribunal ha sostenido que en estos casos es necesario definir, en primer lugar, la naturaleza absoluta o relativa de la omisi\u00f3n y que, siendo \u00e9sta relativa \u2013\u00fanica frente a la cual cabe un juicio de constitucionalidad-, la misma sea espec\u00edfica y directamente predicable de la normatividad impugnada y no de otros dispositivos que no fueron acusados en la demanda.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como de manera general se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Corte, la inactividad del legislador puede, en ciertos supuestos, afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, ha dicho la Corte, \u201c\u2026 la presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente &#8211; fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer.\u201d38 Sin embargo, como se ha expresado, no toda inactividad legislativa puede someterse al tr\u00e1mite del control constitucional, pues cuando se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta \u201c\u2026 es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla.\u201d39 Sobre el particular, la Corte tuvo oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte ha afirmado su competencia para ejercer el control de constitucionalidad frente a la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, puesto que en este supuesto la misma \u201c\u2026 se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos.\u201d41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, prosigue la Corte, \u201c\u2026 puede afirmarse que en esta hip\u00f3tesis, se cumple a cabalidad el fundamento b\u00e1sico del control constitucional &#8211; la confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepci\u00f3n, y que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo con la Carta, aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso.\u201d42 En relaci\u00f3n con el tema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisi\u00f3n legislativa. Una omisi\u00f3n es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales -, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que para que quepa el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha puntualizado que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada45, y que \u201c\u2026 la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d.46 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en abundante y reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 la t\u00e9cnica utilizada en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, adem\u00e1s, deben guardar correspondencia l\u00f3gica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a \u00e9ste\u201d47. De este modo, ha dicho la Corte, \u201c\u2026 al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n &#8211; acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta -, sino adem\u00e1s, ( y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5).\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, es preciso tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su atribuci\u00f3n para integrar la unidad normativa, vinculando al proceso de inconstitucionalidad preceptos que no han sido materia de acusaci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter excepcional y que para su ejercicio es indispensable la existencia de una demanda en forma, esto es, que la misma cumpla con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal y como \u00e9stos han sido consagrados en la ley (Art. 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991) y precisados por la jurisprudencia constitucional. Y ello es as\u00ed porque la unidad normativa \u201c\u2026 s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios precedentes, entra la Corte a pronunciarse sobre la acusaci\u00f3n formulada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor en su demanda expresa, sin aportar argumentos que sustenten su posici\u00f3n, que la decisi\u00f3n de no incorporar a las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen de la disposici\u00f3n acusada (i) resulta discriminatoria, contraria al principio de universalidad que rige la seguridad social y violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de igualdad; (ii) desconoce el mandato del art\u00edculo 13 superior que impone al Estado el deber de promover la igualdad real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados y, (iii) deja a un importante grupo de colombianos sin protecci\u00f3n legal en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no explica, sin embargo, las razones por las cuales una prestaci\u00f3n que no tiene car\u00e1cter general, sino que, por el contrario, ha sido establecida a favor de quienes se encuentren en determinados supuestos normativos, debe, por imperativo constitucional, hacerse extensiva a las personas que considera excluidas por la norma. Esto es, no cumple con la carga de mostrar que, frente al contenido normativo demandado, existe una identidad de posiciones jur\u00eddicas entre quienes fueron incluidos como beneficiarios \u2013el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente- y quienes no lo fueron \u2013las parejas homosexuales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed porque no basta con afirmar que, por el hecho de que en ambos casos se est\u00e9 ante un proyecto de vida en com\u00fan, deba existir identidad de trato jur\u00eddico entre las parejas conformadas por personas del mismo sexo frente a las parejas heterosexuales. Sobre el particular la Corte ha dicho que existen diversos factores de orden social y jur\u00eddico que hacen que no siempre quepa predicar la existencia de un imperativo constitucional de aplicar el mismo r\u00e9gimen en uno y en otro caso. Espec\u00edficamente la Corte ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe han se\u00f1alado en esta sentencia algunos elementos que est\u00e1n presentes en las uniones maritales heterosexuales y que no lo est\u00e1n en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos \u2014adem\u00e1s de la obvia diferencia de su composici\u00f3n. Las uniones maritales de hecho de car\u00e1cter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d y, en especial, que \u201cla mujer y el hombre\u201d tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protecci\u00f3n no se da en las parejas homo\u00adsexuales. (\u2026) De otra parte, sin postular que la protecci\u00f3n legal deba cesar por ausencia de hijos, la hip\u00f3tesis m\u00e1s general y corriente es que la uni\u00f3n heterosexual genere la familia unida por v\u00ednculos naturales. En este sentido, es apenas razonable suponer que la protecci\u00f3n patrimonial de la uni\u00f3n marital heterosexual, por lo menos mediatamente toma en consideraci\u00f3n esta posibilidad latente en su conformaci\u00f3n, la que no cabe predicar de la pareja homosexual. En suma, son varios los factores de orden social y jur\u00eddico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisi\u00f3n legislativa, y no simplemente la mera consideraci\u00f3n de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, m\u00e1xime si se piensa que aqu\u00e9lla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial an\u00e1logo al establecido en la Ley 54 de 1990.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de esas diferencias hace imprescindible que, para configurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa el actor especifique las razones por las cuales, en su criterio, el contenido normativo acusado excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas situaciones que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, que tal exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, y que, por consiguiente, se produce una lesi\u00f3n del principio de igualdad. Esta carga argumentativa no se satisface en el presente caso, puesto que, como se ha dicho, el actor se limita a se\u00f1alar que, en su criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el mismo trato en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que no hacerlo as\u00ed resulta discriminatorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese mismo contexto, el demandante no presenta razones que lleven a la conclusi\u00f3n, sobre la que se edifica toda su demanda, de que la norma acusada contiene una diferencia de trato atribuible exclusivamente a la orientaci\u00f3n sexual de aquellos a quienes considera excluidos. Como quiera que la diferencia de trato jur\u00eddico puede obedecer a las diferencias en los supuestos f\u00e1cticos que existen entre la situaci\u00f3n que es objeto de regulaci\u00f3n y la que se estima excluida por el accionante, \u00e9ste ha debido mostrar de qu\u00e9 manera, en su concepto, frente a la materia objeto de regulaci\u00f3n, una y otra situaci\u00f3n son asimilables, de manera que la ausencia de justificaci\u00f3n para el trato diferente conduzca a la conclusi\u00f3n sobre la existencia de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como quiera que los integrantes de una pareja homosexual pueden, dentro del r\u00e9gimen general de la seguridad social, acceder a la pensi\u00f3n de vejez en igualdad de condiciones que cualquier otra persona, la afirmaci\u00f3n conforme a la cual la disposici\u00f3n acusada es discriminatoria y contraria a la seguridad social porque deja sin protecci\u00f3n legal a un importante n\u00famero de colombianos, deb\u00eda haberse complementado con la argumentaci\u00f3n orientada a demostrar que tales personas ten\u00edan derecho, adem\u00e1s de las prestaciones del r\u00e9gimen ordinario, a \u00a0acceder al r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que fueron injustificadamente privadas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la acusaci\u00f3n que se refiere a la omisi\u00f3n en adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n a favor de quienes, en criterio del actor, por su condici\u00f3n de grupos marginados, tienen derecho a ellas a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, observa la Corte que la misma claramente alude a una hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n legislativa absoluta sobre la cual este Corporaci\u00f3n carece de competencia para ejercer el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores consideraciones apuntan hacia otra deficiencia de la demanda, como quiera que el actor no integr\u00f3 debidamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, dado que la plena identificaci\u00f3n de los destinatarios de la norma acusada s\u00f3lo puede hacerse a la luz de un contenido normativo no demandado, el previsto en el art\u00edculo primero de la Ley 54 de 1990, que regula la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0y en el que se dispone que \u201c\u2026 para todos los efectos civiles, se denominan \u00a0compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado en esta providencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisi\u00f3n legislativa, el actor debe acusar el texto del cual emerge espec\u00edficamente la aludida omisi\u00f3n. De esta manera, para cumplir con el requisito de coherencia l\u00f3gica que exige la jurisprudencia, el actor debe conectar el vac\u00edo normativo que se alega con la norma de la cual podr\u00eda predicarse. Sin embargo, en el presente caso, la restricci\u00f3n del alcance de las expresiones compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente contenidas en la norma acusada se encuentra en una norma distinta. Esto es, el cargo por omisi\u00f3n no es directamente predicable de la disposici\u00f3n acusada y los demandantes no cumplen con la carga de demostrar que la supuesta omisi\u00f3n legislativa se deriva del contenido normativo del literal acusado. En efecto, en la disposici\u00f3n demandada se expresa que tienen el car\u00e1cter de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. Lo que se pretende por los demandantes es que se declare la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, con la consecuencia impl\u00edcita de que se se\u00f1ale que en la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo del causante, lo cual afecta la definici\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y del alcance que dentro de esa instituci\u00f3n tienen las aludidas expresiones, lo cual remite a una disposici\u00f3n normativa distinta, la del art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, que no fue demandada en esta oportunidad. La correcta identificaci\u00f3n de las normas respecto de las cuales se derivar\u00eda la presunta omisi\u00f3n legislativa habr\u00eda hecho indispensable argumentar las razones por las cuales de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resultar\u00eda, en criterio de los actores, imperativo aplicar a las uniones homosexuales la regulaci\u00f3n que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes se ha previsto para quienes integran la uni\u00f3n marital de hecho, lo cual, a su vez implicaba la necesidad de incorporar a la demanda el citado art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990. Como ello no se hizo, tambi\u00e9n por este motivo el fallo habr\u00e1 de ser inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, considerando que en la presente causa los actores no han cumplido con el presupuesto de formular adecuadamente el cargo por la pretendida omisi\u00f3n legislativa, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el fen\u00f3meno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el aparte demandado del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia porque demanda s\u00ed conten\u00eda un cargo de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la Sala concluy\u00f3 la presencia de una demanda inepta a partir de la falta de suficiencia del cargo, el incumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para las censuras por omisi\u00f3n legislativa relativa y la falta de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. \u00a0No obstante, en criterio del suscrito magistrado, la demanda sujeta a an\u00e1lisis s\u00ed conten\u00eda un cargo de constitucionalidad, susceptible de resolverse a trav\u00e9s de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance del requisito de suficiencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exclusi\u00f3n parejas homosexuales pensi\u00f3n de sobrevivientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo decidido por la mayor\u00eda, era posible argumentar a favor de una omisi\u00f3n legislativa relativa para el caso del aparte demandado del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, el criterio relativo a la existencia de un proyecto de vida com\u00fan tanto en las parejas homosexuales como en las heterosexuales, se muestra como un elemento de asimilaci\u00f3n adecuado para que, con base en \u00e9l, pudiera determinarse por parte de la Corte la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n decidida por el legislador. \u00a0En ese sentido, ante la pertinencia del cargo propuesto, resultaba necesario que la Corte resolviera si exist\u00eda para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, un mandato constitucional de equiparaci\u00f3n de trato entre las distintas modalidades de orientaci\u00f3n sexual dentro de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusi\u00f3n pensi\u00f3n de sobrevivientes\/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Inexistencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al requisito de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, considero que no pod\u00eda constituir una condici\u00f3n de admisibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que la incorporaci\u00f3n de las normas de la Ley 54\/90 no era imprescindible para la configuraci\u00f3n del cargo. \u00a0Al respecto, debe tenerse en cuenta que la censura propuesta en la demanda iba dirigida, en concreto, a que la Corte declarara la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en la norma demandada, contraria al principio de igualdad a favor de las parejas homosexuales, lo que es distinto a sostener que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n fuera que la Sala subsumiera el concepto \u201cpareja homosexual\u201d dentro de la categor\u00eda normativa \u201ccompa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes\u201d. \u00a0Por ende, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n particular del cargo propuesto, la mayor\u00eda opt\u00f3 por inhibirse de proferir un fallo de fondo, a pesar que la demanda conten\u00eda los requisitos suficientes para identificar con claridad y certeza un problema jur\u00eddico \u2013 constitucional susceptible de estudio por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, en esta oportunidad salvo el voto respecto de lo decidido por el Pleno de esta Corporaci\u00f3n en el fallo C-1043 del 6 de diciembre de 2006, el cual se declar\u00f3 inhibido para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el aparte demandado del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sosten\u00edan en su libelo que la expresi\u00f3n citada, que en su criterio impone un trato discriminatorio injustificado en contra de las parejas homosexuales respecto del derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulnera los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Ello a partir de dos argumentos definidos: (i) la norma contrae un tratamiento distinto en contra de las personas que por el s\u00f3lo hecho de la orientaci\u00f3n sexual en sus relaciones afectivas, son excluidos del beneficio derivado de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; situaci\u00f3n que resultaba m\u00e1s significativa si se ten\u00eda en cuenta la tradicional marginalizaci\u00f3n que afecta a los homosexuales y (ii) esta exclusi\u00f3n, en tanto impide que un grupo significativo de la poblaci\u00f3n acceda a una prestaci\u00f3n propia del sistema de seguridad social en salud, desconoce el principio constitucional de universalidad que informa ese r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la mayor\u00eda, no es posible predicar prima facie efectos an\u00e1logos para ambos proyectos de vida en com\u00fan, lo que obligaba a los demandantes a complementar su argumentaci\u00f3n en el sentido de determinar por qu\u00e9 para el caso concreto se estaba ante una omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es, las razones que permitieran concluir la necesidad de prodigar la misma posici\u00f3n jur\u00eddica a las parejas heterosexuales y homosexuales. En palabras de la Corte, \u201ccomo quiera que la diferencia de trato jur\u00eddico puede obedecer a las diferencias de los supuestos f\u00e1cticos que existen entre la situaci\u00f3n que es objeto de regulaci\u00f3n y la que se estima excluida por el accionante, \u00e9ste ha debido mostrar en qu\u00e9 manera, a su concepto, frente a las materias objeto de regulaci\u00f3n, una y otra situaci\u00f3n son asimilables, de manera que la ausencia de justificaci\u00f3n para el trato diferente conduzca a la conclusi\u00f3n sobre la existencia de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte consider\u00f3 que la demanda se mostraba deficiente en lo relativo a la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u201cdado que la plena identificaci\u00f3n de los destinatarios de la norma acusada s\u00f3lo puede hacerse a la luz de un contenido normativo no demandado, el previsto en el art\u00edculo primero de la ley 54 de 1990, que regula uni\u00f3n marital de hecho y en el que dispone que \u201c\u2026 para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d\u00a0 En ese sentido, el libelo debi\u00f3 integrar estas normas al objeto de la demanda, puesto que pretend\u00eda que se incluyera a las parejas homosexuales dentro de la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d contenido en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, se advierte que la Sala concluy\u00f3 la presencia de una demanda inepta a partir de la falta de suficiencia del cargo, el incumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para las censuras por omisi\u00f3n legislativa relativa y la falta de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. \u00a0No obstante, en criterio del suscrito magistrado, la demanda sujeta a an\u00e1lisis s\u00ed conten\u00eda un cargo de constitucionalidad, susceptible de resolverse a trav\u00e9s de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte; conclusi\u00f3n que justifico en los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la suficiencia del cargo, el precedente constitucional lo ha definido como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la demanda, se tiene que el juicio de igualdad propuesto est\u00e1 fundamentado en un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n suficientemente definido. En efecto, los accionantes proponen que tanto las uniones heterosexuales como homosexuales, en la medida en que constituyen un proyecto de vida en pareja, deben ser acreedoras del mismo nivel de protecci\u00f3n. El juicio de igualdad propuesto, entonces, estaba basado en un tertium comparationis discernible, al punto que casi la totalidad de los intervinientes, al igual que el Procurador General, identificaron adecuadamente la controversia jur\u00eddica y pusieron de presente sus posiciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la sentencia de la cual me aparto utiliza algunos argumentos que, con cierta ambig\u00fcedad en el an\u00e1lisis, tienen origen en el reconocimiento del par\u00e1metro mencionado, para luego desvirtuar la posibilidad de otorgar un tratamiento paritario en materia pensional entre las uniones heterosexuales y homosexuales. \u00a0Al respecto, como se concluye de la lectura de los apartados de la sentencia anteriormente trascritos, la Corte parte de reconocer la inexistencia de un imperativo constitucional de trato igual prima facie entre las dos modalidades de pareja, para luego sostener que la demanda no conten\u00eda argumentos suficientes que desvirtuaran dicha conclusi\u00f3n en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0As\u00ed, lo que se observa es que, en criterio de la mayor\u00eda, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre parejas, esto es, la presencia de un proyecto de vida com\u00fan, fue comprendido suficientemente, m\u00e1s no compartido. En mi criterio, una consideraci\u00f3n de esta naturaleza tuvo que haberse adoptado, en cualquier caso, en el marco de un pronunciamiento de fondo y no en una decisi\u00f3n de naturaleza inhibitoria, pues supera en buena medida el \u00e1mbito de estudio de la admisibilidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha previsto reiteradamente que la construcci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, se requiere de determinados requisitos, a saber, \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de comparaci\u00f3n identificado en el apartado precedente demuestra que, contrario a lo decidido por la mayor\u00eda, era posible argumentar a favor de una omisi\u00f3n legislativa relativa para el caso del aparte demandado del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, el criterio relativo a la existencia de un proyecto de vida com\u00fan tanto en las parejas homosexuales como en las heterosexuales, se muestra como un elemento de asimilaci\u00f3n adecuado para que, con base en \u00e9l, pudiera determinarse por parte de la Corte la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n decidida por el legislador. \u00a0En ese sentido, ante la pertinencia del cargo propuesto, resultaba necesario que la Corte resolviera si exist\u00eda para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, un mandato constitucional de equiparaci\u00f3n de trato entre las distintas modalidades de orientaci\u00f3n sexual dentro de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, en lo que ata\u00f1e al requisito de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, considero que no pod\u00eda constituir una condici\u00f3n de admisibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que la incorporaci\u00f3n de las normas de la Ley 54\/90 no era imprescindible para la configuraci\u00f3n del cargo. \u00a0Al respecto, debe tenerse en cuenta que la censura propuesta en la demanda iba dirigida, en concreto, a que la Corte declarara la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en la norma demandada, contraria al principio de igualdad a favor de las parejas homosexuales, lo que es distinto a sostener que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n fuera que la Sala subsumiera el concepto \u201cpareja homosexual\u201d dentro de la categor\u00eda normativa \u201ccompa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes\u201d. \u00a0Por ende, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n particular del cargo propuesto, la mayor\u00eda opt\u00f3 por inhibirse de proferir un fallo de fondo, a pesar que la demanda conten\u00eda los requisitos suficientes para identificar con claridad y certeza un problema jur\u00eddico \u2013 constitucional susceptible de estudio por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para el suscrito magistrado los argumentos contenidos en la demanda eran suficientes para la configuraci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad que ameritara un pronunciamiento definitivo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la mayor\u00eda utiliz\u00f3 en esta oportunidad un est\u00e1ndar restrictivo del principio pro actione que gobierna la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, opci\u00f3n que se muestra problem\u00e1tica en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho ciudadano de interponer acciones para la defensa de la Constituci\u00f3n, en el marco de un modelo de Estado fundado en la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-1043 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6330 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993, art\u00edculo 74, Literal a (parcial), modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Pacheco Boh\u00f3rquez \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia G\u00f3mez Uricoechea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.53 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.55 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC56. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195357. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los antecedentes y las secciones de esta sentencia, hasta el punto VI corresponden, salvo ajustes menores, a la ponencia original presentada por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 La abogada Mar\u00eda Teresa Gil Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta afirmaci\u00f3n la funda el Ministerio en las sentencias C-098 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-507 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cColombia Diversa es una Organizaci\u00f3n de Derechos Humanos que trabaja por el reconocimiento, la divulgaci\u00f3n, la defensa y el desarrollo de los derechos de las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans\u00adgeneristas (LGBT) en Colombia.\u201d Intervenci\u00f3n de Colombia Diversa. \u00a0<\/p>\n<p>5 La intervenci\u00f3n hace referencia a la educaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los profesores (C-418 de 1998; MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y los estudiantes (T-101 de 1998; MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u2014 T-435 de 2002; MP Alvaro Tafur Galvis), el derecho a pertenecer alas Fuerzas Armadas Militares (T-097 de 1994; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u2014 C-507 de 1999), la no discriminaci\u00f3n para acceder a cargos p\u00fablicos (C-373 de 2002; MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el derecho a recibir visita \u00edntima de la pareja homosexual en las c\u00e1rceles (T-499 de 2003; MP Alvaro Tafur Galvis), libertad sexual de personas homosexuales recluidas en las c\u00e1rceles (T-1096 de 2004; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), el derecho al uso del espacio p\u00fablico (T-301 de 2004; Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-098 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Toonen v. Australia Comunicaci\u00f3n N\u00ba. 488\/1992, 31 de marzo de 1994, CCPR\/C\/50\/D\/488\/1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Corte Constitucional de Sud\u00e1frica, NC GLE v. Minister of Home Affairs, 2 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Young v. Australia Comunicaci\u00f3n n\u00ba 941\/2000, 6 de agosto de 2003, CCPR\/C\/78\/D\/941\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Comit\u00e9 concluye que \u201cEn el caso presente, est\u00e1 claro que el autor [de la reclamaci\u00f3n], como pareja del mismo sexo, no ten\u00eda la posibilidad de contraer matrimonio. Tampoco fue reconocido como compa\u00f1ero que cohabitaba con el Sr. C., a los efectos de recibir prestaciones de pensi\u00f3n, debido a su sexo u orientaci\u00f3n sexual. El Comit\u00e9 recuerda su jurisprudencia constante de que no toda distinci\u00f3n equivale a la discriminaci\u00f3n prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos. El Estado Parte no presenta ning\u00fan argumento que sirva para demostrar que esta distinci\u00f3n entre compa\u00f1eros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir prestaciones de pensi\u00f3n en virtud de la VEA, y compa\u00f1eros heterosexuales no casados, a los que se conceden dichas prestaciones, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinci\u00f3n. En este contexto, el Comit\u00e9 llega a la conclusi\u00f3n de que el Estado Parte ha violado el art\u00edculo 26 del Pacto al denegar al autor [de la reclamaci\u00f3n] una pensi\u00f3n sobre la base de su sexo u orientaci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Colombia. 05\/05\/97. CCPR\/C\/79\/Add.76, Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Greece. 25\/04\/2005. CCPR\/CO\/83\/GRC., Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Namibia. 30\/07\/2004.CCPR\/CO\/81\/NAM., Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Polonia. 02\/12\/2004.CCPR\/CO\/82\/POL., Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: El Salvador. 22\/08\/2003. CCPR\/CO\/78\/SLV, Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Filipinas. 01\/12\/2003. CCPR\/CO\/79\/PHL., Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Trinidad y Tobago. 03\/11\/2000. CCPR\/CO\/70\/TTO., Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Polonia. 29\/07\/99.CCPR\/C\/79\/Add.110., Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Chile. 30\/03\/99. CCPR\/C\/79\/Add.104, Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Rumania. 28\/07\/99. CCPR\/C\/79\/Add.111., Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Zimbabwe CCPR\/C\/79\/Add.89. 1998, Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Austria. 19\/11\/98. CCPR\/C\/79\/Add.103. \u00a0<\/p>\n<p>13 Observaci\u00f3n General No. 14: El derecho al nivel m\u00e1s alto asequible de salud (The Right to the Highest Attainable Standard of Health) (Art. 12), E\/C.12\/2000\/4, 11 de agosto de 2000, Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales) 29\u00ba per\u00edodo de sesiones (2002). \u00a0<\/p>\n<p>14 Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales a la Rep\u00fablica Popular de China E\/C.12\/1\/Add.107 13 de mayo de 2005, Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Polonia, 19\/12\/2002. E\/C.12\/1\/Add.82., Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Hong Kong): China. 21\/05\/2001. E\/C.12\/1\/Add.58., Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Suecia. 30\/11\/2001. E\/C.12\/1\/Add.70. Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Irlanda. 14\/05\/99. E\/C.12\/1\/Add.35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Observaci\u00f3n general N\u00ba 3 \u201cEl VIH\/SIDA y los derechos del ni\u00f1o\u201d CRC\/GC\/2003\/3, Observaci\u00f3n General No 4 \u201cLa salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d CRC\/GC\/2003\/4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Observaciones finales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte CRC\/C\/15\/Add.188 2002, Observaciones finales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: B\u00e9lgica 2002 CRC\/C\/15\/Add.178., Observaciones finales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: Reino Unido CRC\/C\/15\/Add.134. 2000, Observaciones finales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: Reino Unido 2000 CRC\/C\/15\/Add.135. \u00a0<\/p>\n<p>17Observaciones finales del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Suecia. 31\/07\/2001. A\/56\/38, paras.319-360., Observaciones finales del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Kyrgyzstan. 27\/01\/99. A\/54\/38,paras.95-142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Conclusiones y recomendaciones del Comit\u00e9 contra la Tortura: Venezuela. 23\/12\/2002. CAT\/C\/CR\/29\/2., Conclusiones y recomendaciones del Comit\u00e9 contra la Tortura: Egipto. 23\/12\/2002. CAT\/C\/CR\/29\/4., Observaciones finales del Comit\u00e9 contra la Tortura: Brasil. 16\/05\/2001. A\/56\/44, paras.115-120. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras Corte Europea de Derechos Humanos, Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal,\u00a0 21 de diciembre de 1999, Corte Constitucional Sudafricana, NCGLE v. Minister of Home Affairs (1999), Du Toit v. Minister of Welfare and Population Development (2002) y Stachwell v. President of South Africa (2002), Minister of Home Affairs v. Fourie (2005),Corte Suprema de Massachusetts Goodridge v. Department of Public Health 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003). \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan el observatorio de medios de comunicaci\u00f3n de Colombia Diversa entre septiembre de 2004 y febrero de 2006 hubo 2274 menciones a asuntos de homosexuales en prensa escrita de cobertura nacional, radio y televisi\u00f3n en noticieros \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Declaraciones del Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez durante el taller democr\u00e1tico celebrado en las instalaciones de Cafam en la ciudad de Bogot\u00e1 el 25 de marzo de 2006, Diario El Tiempo, marzo 29 de 2006 www.eltiempo.com.co \u00a0<\/p>\n<p>22 Entrevista con monse\u00f1or Luis Augusto Castro, peri\u00f3dico El Espectador, 8 de abril de 2006, \u201cLa Iglesia tiene derecho a hablar de pol\u00edtica\u201d por Hugo Garc\u00eda Segura. \u00a0<\/p>\n<p>23 Entrevista con monse\u00f1or Luis Augusto Castro, revista Cambio, 11 de julio de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Seminario en Latinoam\u00e9rica de Teor\u00eda constitucional y pol\u00edtica, El derecho como Objeto e instrumento de transformaci\u00f3n, SELA \u00a02003, Editores del Puerto, Argentina, Buenos Aires, 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cNo se trata, por ahora, de imaginar derechos nuevos. Simplemente se trata de tomar los Derechos Humanos internacionalmente reconocidos y aplicarlos al caso concreto de las personas LGBT, seg\u00fan las interpretaciones que han hecho los \u00f3rganos internacionales o, incluso, algunas cortes colombianas. Sin embargo no dejamos de lado la posibilidad futura de vislumbrar nuevas definiciones de los Derechos Humanos y de proponer la adaptaci\u00f3n de las normas a las diversas experiencias de las identidades de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual. Colombia Diversa, Legislaci\u00f3n y derechos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en Colombia. Bogot\u00e1. Tercer Mundo Editores y Colombia Diversa. 2005. p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27 Ver sentencia C-915 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, fallo del 18 de septiembre de 2003, Young v. Australia, CCPR\/C\/78\/D\/941\/2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La intervenci\u00f3n establece la posici\u00f3n de la Corte Constitucional con base en apartes de las consideraciones de las sentencias C-543 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-407 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-745 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-1549 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>30 La afirmaci\u00f3n se sustenta en apartes de las consideraciones de las sentencias C-623 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>31 Contin\u00faa Asofondos indicando: \u201c(\u2026) el legislador atento a esta realidad natural estableci\u00f3 unas diferentes categor\u00edas de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber, \u00a0|| \u00a0(a) En primer lugar est\u00e1 el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, que por razones de la convivencia que mantuvo durante la vida del fallecido en la cual se pudieron procrear o no hijos, pero que en \u00faltimas depend\u00edan econ\u00f3micamente uno del otro, toda vez que por raz\u00f3n esa convivencia (sic) sosten\u00eda un hogar com\u00fan. \u00a0|| \u00a0(b) En un segundo lugar tenemos a los hijos menores, inclusive a los mayores que depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido por razones consistentes en que a\u00fan son estudiantes o presentan alguna incapacidad que les impide subsistir por sus propios medios, por lo cual, el legislador en su labor reguladora de las relaciones sociales, consider\u00f3 que estas personas depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido como es apenas l\u00f3gico y natural. \u00a0|| \u00a0(c) En tercer y cuarto lugar, en ausencia de los anteriores se estableci\u00f3 que ser\u00edan beneficiarios los padres y los hermanos. \u00a0|| \u00a0N\u00f3tese como el legislador estructur\u00f3 distintos niveles de beneficiarios y estableci\u00f3 unos requisitos que deber\u00edan cumplir cada uno de ellos sobre la base y como punto de partida de los lazos familiares que se forman entre un hombre y una mujer que tienen hijos dentro de un hogar, bien sea dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l, pues lo que se protege es la instituci\u00f3n de la familia considerada como la decisi\u00f3n responsable de uni\u00f3n entre personas de diferente sexo y no los v\u00ednculos formales. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se\u00f1ala la intervenci\u00f3n al respecto: \u201cEn el a\u00f1o 2003, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas constat\u00f3 que se configuraba una violaci\u00f3n al art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos al negar la sustituci\u00f3n pensional al compa\u00f1ero permanente de una persona con el argumento de que era del mismo sexo de su pareja fallecida. \u00a0|| \u00a0En su decisi\u00f3n el Comit\u00e9 se\u00f1alo: \u00a0\u2018[\u2026] En el caso presente est\u00e1 claro que el autor [de la reclamaci\u00f3n], como pareja del mismo sexo, no ten\u00eda la posibilidad de contraer matrimonio. Tampoco fue reconocido como compa\u00f1ero que cohabitaba con el Sr C., a los efectos de recibir prestaciones de pensi\u00f3n, debido a su sexo u orientaci\u00f3n sexual. El Comit\u00e9 recuerda su jurisprudencia constante de que no toda distinci\u00f3n equivale a la discriminaci\u00f3n prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos. El Estado parte no presenta ning\u00fan argumento que sirva para demostrar que esta distinci\u00f3n entre compa\u00f1eros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir prestaciones de pensi\u00f3n en virtud de la VEA, y compa\u00f1eros heterosexuales no casados, a los que se conceden dichas prestaciones, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinci\u00f3n. En este contexto, el Comit\u00e9 llega a la conclusi\u00f3n de que el Estado Parte ha violado el art\u00edculo 26 del Pacto al denegar al autor [de la reclamaci\u00f3n] una pensi\u00f3n sobre la base de su sexo u orientaci\u00f3n sexual. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Dice la intervenci\u00f3n al respecto: \u201cEl caso ser\u00eda aceptado por organismos internacionales aun sin que se agotaran todos los recursos internos, pues se configura la causal de excepci\u00f3n al agotamiento de dichos recursos, puesto que no existe en el orden jur\u00eddico interno un debido proceso que les permita a las parejas homosexuales hacer efectivo el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0|| \u00a0Efectivamente, como se se\u00f1al\u00f3 en el primer punto de este escrito, las acciones judiciales previstas en Colombia para la reclamaci\u00f3n, reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes se restringen de manera injustificadamente discriminatoria a favor de las parejas heterosexuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Se\u00f1ala la intervenci\u00f3n: \u201cLa Ley 100 de 1993 no define qu\u00e9 se entiende por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanentemente. Dicha definici\u00f3n se encuentra en la Ley 54 de 1990. Esta norma se\u00f1ala en el art\u00edculo 1\u00b0 que la uni\u00f3n marital de hecho se da entre \u2018un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u2019. Esta definici\u00f3n restringe el concepto de pareja a la uni\u00f3n de dos personas de sexo distinto, e impide por tanto que se considere como uni\u00f3n marital de hecho aquella conformada por dos personas del mismo sexo. As\u00ed, la ley 54 de 1990 tiene tambi\u00e9n un vicio de inconstitucionalidad por razones similares a las expuestas en este concepto, pues incurre en discriminaci\u00f3n al dejar desprotegida la comunidad de pareja que se construye entre personas del mismo sexo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Concepto N\u00b0 4146, agosto 1\u00b0 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Peces-Barba, Gregorio; \u201cLa dignidad de la persona desde la filosof\u00eda del derecho\u201d Ed Dykinson, Madrid, 2002, pp.64 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-185 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-871de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000 M.P. \u00a0Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-543 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0Sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0Sentencia C-185 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0Sentencia C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 Cfr. las Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-427de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1549 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 Cfr. Las Sentencias C-543 de 1996 y C-1549 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 Sentencia C-311 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 Sentencia C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0Sentencia C-185 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-185\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>55 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>56 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>57 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>58 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1043\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen \u00a0 \u00a0\u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa\/DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}