{"id":12893,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-109-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-109-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-06\/","title":{"rendered":"C-109-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-109\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRANSITORIA-Concepto\/NORMA TRANSITORIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera que no resulta necesario entrar a hacer un an\u00e1lisis comparativo entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad de los preceptos de la Ley 443 de 1998 relativos a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y aquellos que dan origen al actual, como tampoco hay que entrar a evaluar si se han presentado cambios sustanciales en las circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que justifiquen un nuevo pronunciamiento. Ello, como quiera que el an\u00e1lisis que sobre la identidad formal y material entre las disposiciones analizadas en la sentencia C-372 de 1999 y la que hoy es objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, arriba efectuada, demuestra de manera suficiente que no ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto del pronunciamiento anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Norma transitoria sobre procedimiento de designaci\u00f3n de sus miembros\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonom\u00eda\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Independencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (Rama Judicial) y del Defensor del Pueblo (Ministerio P\u00fablico) en la postulaci\u00f3n de candidatos para el concurso de m\u00e9ritos entre los quince aspirantes a conformar la Comisi\u00f3n no implica una afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia que deben caracterizarla. De hecho, tal y como lo expresan varios de los intervinientes, altos funcionarios de organismos aut\u00f3nomos e independientes (C.P. art. 113) como el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Procurador General de la Rep\u00fablica y el Contralor General de la Rep\u00fablica son designados de ternas presentadas por organismos o funcionarios de las ramas del poder p\u00fablico, sin que ello comprometa su autonom\u00eda e independencia frente a \u00e9stas \u00faltimas. Adem\u00e1s de lo anterior, y precisamente con el fin de garantizar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente de la Comisi\u00f3n, la norma de transici\u00f3n fue establecida teniendo en cuenta ciertos controles sobre las calidades de los candidatos como garant\u00eda de imparcialidad de los mismos, y estipula que los miembros de este organismo estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los ministros de Despacho. Igualmente, se\u00f1ala que entre los quince candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas se har\u00e1 un concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n de sus tres miembros, y establece que en ning\u00fan caso podr\u00e1n participar en la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien est\u00e9 ligado por matrimonio o uni\u00f3n permanente respecto de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5858 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Tovar Chauta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Javier Tovar Chauta solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 9 (parcial) y, de manera subsidiaria, de los art\u00edculos 7, 8, 10, 11, 12 y 13, as\u00ed como los apartes resultantes de la integraci\u00f3n normativa de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 e inadmiti\u00f3 la demanda en lo que hace relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del mismo texto normativo, otorgando al demandante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregir. De igual manera, orden\u00f3 comunicar al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el magistrado sustanciador, por auto de veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) rechaz\u00f3 la demanda presentada por el ciudadano Tovar Chauta en lo relativo a los art\u00edculos 7, 8, 10, 11, 12 y 13, por cuanto no corrigi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n cuestionada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.680 de 23 de septiembre de 2004, y se subraya y resalta con negrilla la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 909 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 45.680\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE LOS \u00d3RGANOS DE DIRECCI\u00d3N Y GESTI\u00d3N DEL EMPLEO P\u00daBLICO Y LA GERENCIA P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Procedimiento para la designaci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y per\u00edodo de desempe\u00f1o. Los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ser\u00e1n designados para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os y de dedicaci\u00f3n exclusiva. Durante su per\u00edodo no podr\u00e1n ser removidos o retirados, excepto por sanci\u00f3n disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando deba ser reemplazado un miembro de la Comisi\u00f3n, quien lo haga como titular lo har\u00e1 por el resto del per\u00edodo del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no ser\u00e1n reelegibles para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se conformar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna, por la Universidad Nacional \u00a0la ESAP. A tal concurso se podr\u00e1n presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con los candidatos que superen el concurso se establecer\u00e1 una lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9ritos, la cual tendr\u00e1 una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os. El candidato que ocupe el primer puesto ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el per\u00edodo respectivo. Las vacancias absolutas se suplir\u00e1n de la lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9ritos para el per\u00edodo restante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los concursos para la selecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se realizar\u00e1n de acuerdo con el procedimiento que pare el efecto establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil quien en el a\u00f1o inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisi\u00f3n se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley para ser Ministro de Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tres (3) meses antes del vencimiento del per\u00edodo para el cual fue nombrado cada uno de los miembros de la Comisi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a efectuar la designaci\u00f3n respectiva, para lo cual deber\u00e1 cumplirse el tr\u00e1mite establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para asegurar la aplicaci\u00f3n inmediata de la presente ley, los tres (3) primeros miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ser\u00e1n designados de conformidad con el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la conformaci\u00f3n de estas listas se tendr\u00e1 en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 8\u00ba y se observe lo dispuesto en la Ley 581 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizar\u00e1 un concurso de m\u00e9ritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales remitir\u00e1n la lista de aprobados al Presidente de la Rep\u00fablica para su designaci\u00f3n y correspondiente posesi\u00f3n, en estricto orden de m\u00e9rito. Esta lista solamente ser\u00e1 utilizada para la designaci\u00f3n de los primeros miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionen con relaci\u00f3n a los empleos de dichos miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n intervenir en la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien est\u00e9 ligado por matrimonio o uni\u00f3n permanente respecto de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisi\u00f3n, los miembros de la primera designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tendr\u00e1n un per\u00edodo que se decidir\u00e1 atendiendo el puntaje obtenido en el concurso de m\u00e9ritos as\u00ed: Cuatro (4) a\u00f1os para el mayor puntaje, tres a\u00f1os para el del segundo puntaje y dos a\u00f1os para el del tercer puntaje. Vencido cada uno de estos per\u00edodos el nuevo nombramiento se efectuar\u00e1 por un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, de acuerdo con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley se integrar\u00e1n las listas de que trata este art\u00edculo, para que dentro de los dos (2) meses siguientes se efect\u00fae el proceso de evaluaci\u00f3n y nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- A juicio del actor, los apartes acusados del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 violan el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, que precept\u00faa \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el demandante que este precepto constitucional fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999 y la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha Comisi\u00f3n es un \u00f3rgano \u00fanico, aut\u00f3nomo y completamente independiente de las tres ramas del poder p\u00fablico, caracter\u00edsticas que, a su juicio, se desconocen en los apartes acusados del par\u00e1grafo transitorio. Ello es as\u00ed, se\u00f1ala, por cuanto es indudable que otorgar la facultad de designaci\u00f3n de los tres (3) primeros miembros de la Comisi\u00f3n al Defensor del Pueblo, a la Corte Suprema de Justicia y a la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas resta toda independencia y autonom\u00eda a la misma. Indica sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede existir independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con respecto de las Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, en la medida en que Dos tercios (10) de los candidatos a conformar la comisi\u00f3n son designados, discrecionalmente, un tercio (5) por la Corte Suprema de Justicia que representa a la rama judicial del poder p\u00fablico y otro tercio (5) por el Defensor del Pueblo quien seg\u00fan el art\u00edculo 178 de la Carta Magna es elegido por la C\u00e1mara de Representantes, es decir por la rama legislativa. La imparcialidad resulta tambi\u00e9n lesionada al atribuir a la \u2018\u2026agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas\u2019 la facultad de nominar discrecionalmente al tercio restante (5) de los candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Considera, igualmente, que el mandato de selecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n por concurso p\u00fablico y abierto se ve desconocido con el par\u00e1grafo transitorio acusado, puesto que el Constituyente y posteriormente la Corte Constitucional, entendieron como \u00fanica garant\u00eda de independencia y de idoneidad de sus miembros su selecci\u00f3n mediante este procedimiento. Adem\u00e1s, la oportunidad de ser miembro de esta Comisi\u00f3n se reduce a s\u00f3lo quince personas que en un primer momento son designadas discrecionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El ciudadano Tovar Chauta indica, adem\u00e1s, que los apartes acusados desconocen el principio constitucional de la cosa juzgada, pues previamente esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la naturaleza y el car\u00e1cter de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004, el cual determina el procedimiento para la conformaci\u00f3n, por la primera vez, de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el cual consiste en efectuar el concurso de m\u00e9ritos entre aquellos aspirantes postulados as\u00ed: cinco por el Defensor del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presenta escrito de intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado para ello en las normas pertinentes y solicita declarar la inexequibilidad de la norma bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- Aduce, para apoyar su solicitud, que es necesario tener en cuenta la sentencia C-372 de 1999 en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no tiene el car\u00e1cter de \u00f3rgano consultivo del gobierno, as\u00ed como tampoco es un consejo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda de los organismos estatales, los trabajadores, ni de las entidades territoriales. Por el contrario, se\u00f1ala el interviniente, se trata de un ente aut\u00f3nomo cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser establecidos por la ley. Adem\u00e1s, contin\u00faa, precisamente en raz\u00f3n de la autonom\u00eda que la caracteriza, no puede hacer parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, de manera que debe configurarse como ente independiente, encargado del manejo y control de la carrera de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el ciudadano Venegas Franco, la integraci\u00f3n por primera vez de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a partir de listas presentadas por el Defensor del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia y la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas contraviene los preceptos constitucionales que garantizan la autonom\u00eda de este \u00f3rgano, al igual que lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia referida. Lo anterior, por cuanto la Corte Suprema de Justicia hace parte de la Rama Jurisdiccional y la Defensor\u00eda del Pueblo pertenece al Ministerio P\u00fablico (C.P. arts. 116 y 118, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De esta manera, estima el interviniente que la integraci\u00f3n inicial de la Comisi\u00f3n, mediante un procedimiento diferente al ordinario establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004, desatiende el criterio de autonom\u00eda e independencia que orientan la existencia de la Comisi\u00f3n, pues el mecanismo ordinario previsto para dicha conformaci\u00f3n es la provisi\u00f3n en estricto orden de m\u00e9ritos de una lista de elegibles conformada previo concurso p\u00fablico y abierto que deber\u00e1 ser realizado por la Universidad Nacional y la ESAP de forma alterna. Esta regla, que garantiza plenamente la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n, considera, debi\u00f3 tener un alcance general y regir su composici\u00f3n desde el principio, sin contemplar excepciones que contradigan dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluye, a partir de lo anterior, que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El ciudadano Fernando Hinestrosa, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, intervino dentro del proceso de la referencia a fin de solicitar que se declare la improcedencia de la demanda presentada por el ciudadano Tovar Chauta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Recuerda el interviniente que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil fue concebida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un \u00f3rgano estatal aut\u00f3nomo e independiente, para lo cual est\u00e1 dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Se\u00f1ala que, de conformidad con el art\u00edculo 130 superior, dicho ente debe encargarse de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, a excepci\u00f3n de aquellas que tienen car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- No obstante, tal car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, en opini\u00f3n del interviniente, no ri\u00f1e con los procedimientos establecidos como transitorios en la norma demandada respecto de la selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n para su primera conformaci\u00f3n. De este modo, considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues el procedimiento transitorio no constituye un mecanismo arbitrario en la designaci\u00f3n de los miembros ni una negaci\u00f3n a la observancia de la calidad de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Indica que los miembros de la junta directiva de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al igual que los miembros de otras comisiones de regulaci\u00f3n del orden nacional, tienen el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos y m\u00e1s espec\u00edficamente de \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, raz\u00f3n por la cual les son aplicables las normas generales sobre inhabilidades, impedimentos y prohibiciones que rigen para estos, adem\u00e1s de aquellos que de manera especial determine la ley para los mismos. Lo anterior, a su juicio, constituye una garant\u00eda para el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de las funciones legalmente asignadas a los entes de control y, en este caso en particular, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Adicionalmente, sostiene que si dicho procedimiento transitorio fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional, resultar\u00eda abiertamente inconstitucional la nominaci\u00f3n de funcionarios como el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como aquella de los miembros de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos de control, por cuanto en su designaci\u00f3n intervienen las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- De esta manera, concluye el interviniente que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 no vulnera ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Por \u00faltimo, observa el ciudadano interviniente que el cargo planteado por el actor seg\u00fan el cual el par\u00e1grafo acusado vulnera el principio de cosa juzgada constitucional, tampoco debe ser acogido por esta Corporaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, la sentencia C-372 de 1999 no puede ser aplicada de manera an\u00e1loga al caso bajo examen, por cuanto la misma se ocup\u00f3 de estudiar lo relativo a la creaci\u00f3n de entidades encargadas de llevar el registro de carrera administrativa del orden local y seccional y fue ello respecto de lo cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- En escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 24 de agosto de 2005, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante apoderado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- Considera el apoderado de la entidad que la Ley 909 de 2004 respeta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999 al prescribir que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo de car\u00e1cter permanente, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, y al determinar que su integraci\u00f3n, \u00fanicamente por la primera vez, se har\u00e1 a trav\u00e9s de un proceso selectivo a partir de listas provenientes de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas o privadas. De esta manera, estima, no aparece violada la autonom\u00eda que le atribuye la Constituci\u00f3n a dicho ente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n toma varios ejemplos de funcionarios y organismos aut\u00f3nomos cuyo origen en cuanto a su postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n reposa en las ramas del poder p\u00fablico: (i) el Banco de la Rep\u00fablica, en el cual cinco de sus siete miembros provienen del Presidente de la Rep\u00fablica; (ii) el Contralor General de la Rep\u00fablica, quien, de conformidad con el art\u00edculo 267 constitucional, es elegido por el Congreso en pleno, de terna integrada por candidatos presentados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia; (iii) el Procurador General de la Naci\u00f3n, elegido por el Senado, de terna integrada por candidatos postulados por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; (iv) el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien es elegido por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 249). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, se\u00f1ala el apoderado de la entidad que el legislador, en el marco de las facultades que le confiere la Constituci\u00f3n, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 130 superior mediante la Ley 909 de 2004, en cuyo art\u00edculo 9 incluy\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio con el fin de asegurar la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley de carrera administrativa. As\u00ed, estableci\u00f3 que los primeros tres miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ser\u00edan designados mediante un procedimiento administrativo que se fundamenta en los principios constitucionales de celeridad, eficacia y econom\u00eda mediante un concurso de m\u00e9ritos realizado por la Universidad Nacional o la ESAP entre quince candidatos postulados as\u00ed: cinco por la Defensor\u00eda del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas. De esta manera, considera el interviniente que al igual que en los casos referidos, la postulaci\u00f3n de candidatos por los tres entes determinados por el legislador en el par\u00e1grafo acusado, no quebranta la autonom\u00eda e independencia inherentes a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esto, adem\u00e1s, por cuanto entre la postulaci\u00f3n y la elecci\u00f3n de los tres primeros miembros de dicho \u00f3rgano debe mediar la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n establecida en el Decreto 3232 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El apoderado de la entidad recuerda que el legislador cuenta con una amplia potestad legislativa, por cuanto el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n no hace precisiones sobre la integraci\u00f3n ni el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sino que \u00fanicamente establece la creaci\u00f3n de un organismo encargado de administrar y vigilar la carrera administrativa. De este modo, y para el caso particular de dicha Comisi\u00f3n, el constituyente otorg\u00f3 al legislador una amplia potestad de regulaci\u00f3n. De igual manera, contin\u00faa el interviniente, lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999 en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de desarrollo por parte del Congreso del art\u00edculo 130 superior supone el respeto de ciertos l\u00edmites dados por las caracter\u00edsticas de tal organismo: autonom\u00eda, permanencia, nivel nacional, pero cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3934 recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2005, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto normativo objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Para el Procurador, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es un organismo aut\u00f3nomo e independiente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepto aquellas que tengan car\u00e1cter especial y, en tanto ente aut\u00f3nomo e independiente, debe cumplir su funci\u00f3n de manera libre e imparcial, sin sujeci\u00f3n a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el fin perseguido por el Constituyente de 1991 al dotar de autonom\u00eda e independencia a dicho organismo, no fue otro que el de \u201cseparar la carrera administrativa, el concurso p\u00fablico para acceder a ella y la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes de las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos y entidades del Estado a los cuales pertenecen los empleos cuya provisi\u00f3n se busca y a quienes les corresponde realizar el nombramiento de los funcionarios correspondientes.\u201d Lo anterior, sin embargo, no es \u00f3bice para que la integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y actividad de la Comisi\u00f3n sean definidos y desarrollados por la ley bajo los lineamientos de autonom\u00eda e independencia prescritos por el art\u00edculo 130 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala el Procurador General que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio vulnera la autonom\u00eda e independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 en el ordenamiento superior varias disposiciones que permiten la participaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico en la designaci\u00f3n de funcionarios de organismos aut\u00f3nomos, \u201csin que pueda afirmarse que ello afecta o compromete su independencia, pues de ninguna manera representan los intereses de tales ramas u \u00f3rganos ni de las personas naturales que pertenecen a ellos. Tal es el caso del Contralor General de la Rep\u00fablica, funcionario que seg\u00fan el art\u00edculo 267 Ib\u00eddem \u2018ser\u00e1 elegido por el Congreso en Pleno\u2026 de terna integrada por candidatos presentados a raz\u00f3n de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u2026\u2019. As\u00ed mismo, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u2018ser\u00e1 elegido por el Senado\u2026 de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u2019 (art\u00edculo 276 Ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 130 de la Carta, recuerda el funcionario, no establece un sistema espec\u00edfico de nombramiento de los miembros de la Comisi\u00f3n, lo cual, en observancia del art\u00edculo 125 constitucional, inciso 2\u00ba, implica que \u00e9stos deben ser nombrados por concurso p\u00fablico, tal y como aparece consagrado en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004, seg\u00fan el cual los miembros de esta Comisi\u00f3n deben ser seleccionados por concurso p\u00fablico y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna por la Universidad Nacional y la ESAP. No obstante, ante la necesidad de asegurar la aplicaci\u00f3n inmediata de la Ley 909 de 2004, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 arriba referido y cuya constitucionalidad es ahora cuestionada, dispone como medida excepcional y transitoria que los tres primeros miembros de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n designados de una lista de cinco candidatos presentados por el Defensor del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas, con los cuales se realizar\u00e1 un concurso de m\u00e9ritos, a fin de garantizar la transparencia en la conformaci\u00f3n de este organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca la Vista Fiscal que dicha lista \u00fanicamente ser\u00e1 utilizada para la designaci\u00f3n de los tres primeros miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionen al interior del ente. Vencido cada uno de los per\u00edodos de los primeros integrantes de la Comisi\u00f3n, el nuevo nombramiento se efectuar\u00e1 por un per\u00edodo institucional de cuatro a\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004, es decir, por concurso p\u00fablico y abierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Respecto del cargo planteado por el actor seg\u00fan el cual el par\u00e1grafo transitorio demandado consagra una disposici\u00f3n previamente declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, el Procurador General se\u00f1ala que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 \u2013ahora acusado- y el art\u00edculo 44 de la Ley 443 de 1998 -examinado en aquella oportunidad-, son normas con textos materialmente diferentes, por lo cual no es v\u00e1lido afirmar que haya operado el efecto de la cosa juzgada constitucional. El art\u00edculo 44 de la Ley 443 de 1998, explica el alto funcionario, determinaba que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil estar\u00eda integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien la presidir\u00eda, por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-, el Procurador General de la Naci\u00f3n o su Delegado, con voz, pero sin voto, el Defensor del Pueblo o su Delegado, con voz pero sin voto, un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica y dos representantes de los empleados de carrera. De esta manera, la conformaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo referido resultaba a todas luces inconstitucional, en tanto estipulaba que la Comisi\u00f3n estar\u00eda integrada principalmente por representantes de la Rama Ejecutiva, lo cual, evidentemente, afectaba su car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente. Por el contrario, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 acusado dispone la participaci\u00f3n excepcional y transitoria de la rama judicial y del Ministerio P\u00fablico en la designaci\u00f3n de los candidatos al concurso de m\u00e9ritos para acceder a la Comisi\u00f3n s\u00f3lo para su primera conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante considera que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n transitoria que consagra un procedimiento excepcional para la designaci\u00f3n de los tres primeros miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por medio de concurso de m\u00e9ritos entre los quince candidatos postulados por el Defensor del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia y la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas, desconoce abiertamente el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente que le fue otorgado por el propio texto constitucional, pues la intervenci\u00f3n de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico en la postulaci\u00f3n de los candidatos afecta su naturaleza y el desempe\u00f1o de sus funciones de forma imparcial. De igual manera, a juicio del ciudadano Tovar Chauta, la disposici\u00f3n normativa cuestionada va en contra de los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-372 de 1999 respecto de la naturaleza y el car\u00e1cter de dicha Comisi\u00f3n, en tanto el Tribunal Constitucional indic\u00f3 que se trataba de un ente aut\u00f3nomo e independiente y conmin\u00f3 al legislativo a expedir con prontitud, pero con arreglo a dicha sentencia, la norma que diera estructura a la Comisi\u00f3n. Por lo anterior, el demandante concluye que los apartes acusados del par\u00e1grafo transitorio desconocen el efecto de la cosa juzgada que sobre la materia oper\u00f3 con la sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Los intervinientes solicitan que el literal acusado sea declarado exequible, excepto la Universidad del Rosario, la cual estima que la disposici\u00f3n normativa objeto de examen s\u00ed resulta inconstitucional por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La Universidad del Rosario, por el contrario, argumenta que el procedimiento transitorio consagrado en la disposici\u00f3n impugnada contraviene el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la interpretaci\u00f3n que de dicho precepto efectuara el Tribunal Constitucional en la sentencia C-372 de 1999. Ello, en la medida en que para su conformaci\u00f3n intervienen en forma directa entes que forman parte de las ramas del poder p\u00fablico, lo cual, a su juicio, impide garantizar la plena autonom\u00eda propia de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La Vista Fiscal, por su parte, solicita a este Tribunal Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n demandada por no contravenir ning\u00fan precepto constitucional. Expone los siguientes argumentos para sustentar su posici\u00f3n: (i) La integraci\u00f3n, el per\u00edodo, la organizaci\u00f3n y la actividad de la Comisi\u00f3n deben ser definidos y desarrollados por la ley bajo los lineamientos de autonom\u00eda e independencia prescritos por el art\u00edculo 130 constitucional. (ii) La Constituci\u00f3n consagra m\u00faltiples disposiciones que establecen la participaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico en la designaci\u00f3n de funcionarios de organismos aut\u00f3nomos sin que ello afecte o comprometa su independencia. (iii) Dicha norma transitoria y excepcional busca dar aplicaci\u00f3n inmediata a la ley de carrera administrativa, cuid\u00e1ndose de establecer garant\u00edas de transparencia en la primera conformaci\u00f3n de este organismo, mediante la realizaci\u00f3n de concurso de m\u00e9ritos entre los quince candidatos postulados, cinco por el Defensor del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas. (iv) Los contenidos normativos del art\u00edculo 44 de la Ley 443 de 1998 y del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 son materialmente diferentes, dado que el primero s\u00ed estipulaba la participaci\u00f3n directa del Ejecutivo en la Comisi\u00f3n, lo cual la hac\u00eda abiertamente inconstitucional, mientras que el \u00faltimo se acoge a los lineamientos de autonom\u00eda e independencia sin que consagre la participaci\u00f3n de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte en primer lugar, estudiar dos cuestiones previas: (i) determinar si la disposici\u00f3n transitoria demandada a\u00fan se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, a fin de establecer si esta Corporaci\u00f3n tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto; y, (ii) analizar si los apartes acusados representan un desconocimiento del principio de la cosa juzgada, por cuanto la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de la Comisi\u00f3n. En caso de que la Sala verifique que el par\u00e1grafo transitorio sometido a an\u00e1lisis contin\u00faa produciendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, y que en el presente asunto no ha operado el efecto de la cosa juzgada, deber\u00e1 (i) explicitar el contenido de los apartes objeto de demanda para, as\u00ed, determinar si es necesario aplicar la unidad normativa respecto de las expresiones del par\u00e1grafo transitorio que no fueron demandadas; (ii) establecer si dicha disposici\u00f3n transitoria que se\u00f1ala el procedimiento de postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n de los tres primeros miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil atenta contra los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen a tal organismo creado por el art\u00edculo 130 constitucional. De igual manera, deber\u00e1 la Corte (iii) examinar si tal par\u00e1grafo transitorio desconoce la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 130 referido ha hecho La Corte Constitucional, y concluir si el mismo resulta ajustado a los lineamientos expuestos por la Corte en la sentencia C-372 de 1999 respecto de las caracter\u00edsticas y naturaleza de este organismo de vigilancia y administraci\u00f3n de los reg\u00edmenes de carrera. A fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Plena, proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) examinar\u00e1 el contenido de los apartes demandados, a fin de establecer si se hace necesario proceder a aplicar la unidad normativa respecto de las expresiones incluidas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 que no fueron objeto de demanda, esto es, si se requiere efectuar un an\u00e1lisis integral de la disposici\u00f3n transitoria, (ii) revisar\u00e1 cu\u00e1l es la naturaleza y el car\u00e1cter de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la luz de los preceptos constitucionales y jurisprudenciales; (iii) analizar\u00e1 si la disposici\u00f3n bajo examen se ajusta o no a los par\u00e1metros plasmados en la sentencia C-372 de 1999; y, por \u00faltimo, (iv) concluir\u00e1 sobre la justificaci\u00f3n constitucional de la medida que comprende un procedimiento transitorio -que difiere del ordinario- para la conformaci\u00f3n de la primera Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: examen de la competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil empez\u00f3 a desempe\u00f1ar sus funciones el 7 de diciembre de 2004 y su integraci\u00f3n estuvo dada por el procedimiento establecido en la disposici\u00f3n transitoria impugnada, esto es, sus tres miembros fueron designados por concurso de m\u00e9ritos realizado entre los quince candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas y privadas. De igual modo, el per\u00edodo de cada uno de ellos guarda relaci\u00f3n con el puntaje obtenido en el concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed, quien ocup\u00f3 el primer lugar tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, quien ocup\u00f3 el segundo, tendr\u00e1 un per\u00edodo de tres a\u00f1os y quien ocup\u00f3 el tercer lugar, tendr\u00e1 un per\u00edodo de dos a\u00f1os. De lo anterior se colige que la Comisi\u00f3n designada mediante el mecanismo establecido en el par\u00e1grafo 9 de la Ley 909 de 2004 se encuentra en funcionamiento en la actualidad y, si bien este par\u00e1grafo no tiene \u00e1nimo de permanencia, se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Es importante entonces tener en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto de la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre normas de transici\u00f3n. As\u00ed, ha dicho este Tribunal Constitucional que el car\u00e1cter temporal de estas normas no es \u00f3bice para ejercer el control de constitucionalidad, siempre y cuando las mismas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. Es por ello que, cuando se han presentado demandas contra normas de transici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha procedido a analizar en cada caso concreto si debe efectuar un pronunciamiento de fondo o, si por tratarse de normas que han dejado de producir efectos jur\u00eddicos, la decisi\u00f3n procedente es un fallo inhibitorio1. De esta suerte, si despu\u00e9s de analizada esta cuesti\u00f3n preliminar, la Corte observa que la norma de transici\u00f3n a\u00fan contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, pese a su car\u00e1cter temporal, procede a adoptar un fallo de fondo. En tal sentido, en sentencia C-074 de 2004 fue declarado exequible el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, seg\u00fan el cual las sentencias \u201cproferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicaci\u00f3n directa del inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1n todo el valor que la ley procesal les se\u00f1ala\u201d. La Corte consider\u00f3, entonces, que esta disposici\u00f3n no carec\u00eda de efectos y que, en consecuencia, el fallo no deb\u00eda ser inhibitorio, pues las sentencias de divorcio dictadas anteriormente manten\u00edan sus efectos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, est\u00e1n llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de car\u00e1cter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jur\u00eddica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el car\u00e1cter transitorio que tenga una norma no constituye obst\u00e1culo alguno para que esta Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, pues \u00e9ste es procedente siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos\u2026\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- En definitiva, resulta claro que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 es una norma transitoria, en cuanto se expidi\u00f3 con un fin espec\u00edfico y concreto, cual es el de establecer el procedimiento para llevar a cabo la conformaci\u00f3n de la primera Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Con todo, de conformidad con lo expresado en l\u00edneas precedentes, si bien el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n se agot\u00f3 al momento de designar a los tres primeros miembros de dicha Comisi\u00f3n, la norma de transici\u00f3n a\u00fan contin\u00faa produciendo efectos, en tanto tales miembros \u2013designados mediante el mecanismo excepcional para la primera integraci\u00f3n de este organismo- se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es por ello que a la Corte le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, a pesar de que el objeto de la demanda recaiga sobre una disposici\u00f3n normativa de car\u00e1cter transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n resulta necesario analizar previamente si, como alega el demandante, los apartes acusados del par\u00e1grafo transitorio constituyen una violaci\u00f3n del principio constitucional de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda consideraci\u00f3n preliminar: la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En consideraci\u00f3n a que el actor plante\u00f3 en la demanda de inconstitucionalidad que los apartes acusados del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 configuran un desconocimiento al principio de cosa juzgada, por cuanto se encuentran en abierta contradicci\u00f3n con los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, deber\u00e1 analizarse si la sentencia anterior produjo dicho efecto respecto del asunto bajo an\u00e1lisis, para lo cual se repasar\u00e1n los requisitos establecidos jurisprudencialmente y se evaluar\u00e1 si en el presente caso \u00e9stos se cumplen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Esta Corte recientemente, en sentencia C-1189 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada material tiene lugar \u00fanicamente cuando concurren las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre el mismo precepto normativo respecto del cual se solicita estudio posterior (identidad formal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que no se hayan producido cambios econ\u00f3micos, sociales, culturales, pol\u00edticos e, incluso, ideol\u00f3gicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto f\u00e1ctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo an\u00e1lisis.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera, al igual que el Procurador General de la Naci\u00f3n, que en el presente asunto no ha operado el efecto de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-372 de 1999 por, al menos, las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto no hay identidad formal entre ninguna de las normas impugnadas en aquella ocasi\u00f3n relativas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la disposici\u00f3n que ahora ocupa a la Corte. Y ello, por cuanto aquellas se encontraban consagradas en la Ley 443 de 1998 y los apartes demandados en este caso, forman parte del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004. Es importante tener en cuenta, de esta manera, que la identidad formal parte del presupuesto de que se trate de la misma norma consagrada en un mismo cuerpo jur\u00eddico, lo cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, habida cuenta de que tampoco existe identidad material entre las normas relativas a la conformaci\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 443 de 1998- analizadas en la sentencia C-372 de 1999 y el par\u00e1grafo transitorio objeto de juicio constitucional en esta oportunidad. Esto es, los contenidos de aquellas disposiciones normativas difieren sustancialmente del contenido del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004. En efecto, el art\u00edculo 44 de dicha ley estipulaba que la Comisi\u00f3n estar\u00eda integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Director Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, el Defensor del pueblo o su delegado, un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica y dos representantes de los empleados de carrera. Y el art\u00edculo 45 se ocupaba de regular lo relativo a las funciones que deb\u00eda cumplir dicho \u00f3rgano. En cambio, la disposici\u00f3n normativa que ahora se analiza establece un procedimiento excepcional de designaci\u00f3n y selecci\u00f3n para la conformaci\u00f3n de la primera Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Por lo anterior, esta Corte considera que no resulta necesario entrar a hacer un an\u00e1lisis comparativo entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad de los preceptos de la Ley 443 de 1998 relativos a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y aquellos que dan origen al actual, como tampoco hay que entrar a evaluar si se han presentado cambios sustanciales en las circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que justifiquen un nuevo pronunciamiento. Ello, como quiera que el an\u00e1lisis que sobre la identidad formal y material entre las disposiciones analizadas en la sentencia C-372 de 1999 y la que hoy es objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, arriba efectuada, demuestra de manera suficiente que no ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto del pronunciamiento anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- De esta manera, resulta claro que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que tal efecto oper\u00f3 en este caso en relaci\u00f3n con la sentencia C-372 de 1999, y pasa, entonces, esta Corte a pronunciarse de fondo sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de los apartes demandados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- El ciudadano Tovar Chauta encuentra vicios de inconstitucionalidad en algunos apartes del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004. De esta manera, acusa casi la totalidad de dicho par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Los apartes demandados de la disposici\u00f3n transitoria establecen un procedimiento excepcional que busca \u201casegurar la aplicaci\u00f3n inmediata de la presente ley\u201d para llevar a cabo la designaci\u00f3n de los miembros de la primera Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Seg\u00fan este mecanismo transitorio, (i) se efectuar\u00e1 un concurso de m\u00e9ritos entre cinco candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia y cinco designados por la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas. (ii) El concurso de m\u00e9ritos ser\u00e1 realizado por la Universidad Nacional o la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-. De igual manera, (iii) la disposici\u00f3n precept\u00faa que la lista de aprobados que resulte del concurso de m\u00e9ritos, deber\u00e1 ser remitida al Presidente de la Rep\u00fablica para su designaci\u00f3n y correspondiente posesi\u00f3n, respetando estrictamente el orden de m\u00e9rito, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso. Adicionalmente, (iv) estipula que en la conformaci\u00f3n de las listas, se tendr\u00e1 en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 84 y se observe lo dispuesto en la Ley 581 de 20005. (v) Proh\u00edbe expresamente la participaci\u00f3n en la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n de los candidatos a quienes se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal, o para quien est\u00e9 ligado por matrimonio o uni\u00f3n permanente respecto de los candidatos. Por \u00faltimo, (vi) indica la disposici\u00f3n transitoria que dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se integrar\u00e1n las listas de candidatos, para que dentro de los dos meses siguientes se efect\u00fae el proceso de evaluaci\u00f3n y nombramiento de los miembros de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- La disconformidad del actor con esta disposici\u00f3n de transici\u00f3n tiene lugar, por cuanto considera que establecer este procedimiento excepcional atenta contra la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de las ramas del poder p\u00fablico, debido, principalmente, a la gran injerencia que en la postulaci\u00f3n de sus miembros tienen el Ministerio P\u00fablico (Defensor\u00eda del Pueblo) y la Rama Judicial (Corte Suprema de Justicia). Por lo anterior, concluye que esta disposici\u00f3n transitoria vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6, por mandato del cual se cre\u00f3 esta Comisi\u00f3n como \u00f3rgano de vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras de los empleados p\u00fablicos, y que desconoce abiertamente los par\u00e1metros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, pues \u00e9sta \u00faltima fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la Comisi\u00f3n no depender\u00eda de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y que el ejercicio de sus funciones deb\u00eda hacerse garantizando la imparcialidad y la autonom\u00eda de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Con todo, tras efectuar una lectura de las ponencias presentadas a debate7, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el legislador expuso argumentos de orden finalista para justificar la inclusi\u00f3n de dicho par\u00e1grafo transitorio. Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n apunta a la b\u00fasqueda de dar aplicaci\u00f3n inmediata a la ley y poner en funcionamiento con la mayor prontitud a tal organismo de vigilancia y administraci\u00f3n de la carrera administrativa, con el prop\u00f3sito de materializar los principios de eficacia y eficiencia que rigen a la funci\u00f3n p\u00fablica8. De otra parte, consider\u00f3 el legislador que era necesario tomar medidas que permitieran resolver la situaci\u00f3n de interinidad dada por el elevado n\u00famero de nombramientos en provisionalidad en los cargos de carrera9. As\u00ed, en la ponencia presentada para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, el legislador expuso que uno de los logros de la Ley 909 de 2004 era el de reorganizar y conformar la Comisi\u00f3n como un ente aut\u00f3nomo:\u201cSe conforma la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio civil respetando su naturaleza de ente aut\u00f3nomo, con la misi\u00f3n esencial de ser un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito del empleo p\u00fablico.\u201d10, lo que en principio llevar\u00eda a concluir que la finalidad general del proyecto de ley en lo relativo a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, era conformarla precisamente con base en par\u00e1metros de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad. No obstante, m\u00e1s adelante, la Corte se ocupar\u00e1 de analizar prolijamente si dicha finalidad resulta razonable y proporcionada a la luz de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, es relevante destacar que el actor demand\u00f3 casi la totalidad del par\u00e1grafo transitorio, pero excluy\u00f3 el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisi\u00f3n, los miembros de la primera designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tendr\u00e1n un per\u00edodo que se decidir\u00e1 atendiendo el puntaje obtenido en el concurso de m\u00e9ritos as\u00ed: Cuatro (4) a\u00f1os para el mayor puntaje, tres a\u00f1os para el del segundo puntaje y dos a\u00f1os para el del tercer puntaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte y como quiera que este segmento normativo no fue objeto de demanda, entra la Corte a analizar si procede la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19.- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la unidad normativa prevista por el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, procede, entre otros casos excepcionales, \u201c&#8230;cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo\u201d11. En el caso bajo examen constitucional, se entiende que la exclusi\u00f3n del sistema normativo de los apartes demandados del par\u00e1grafo transitorio, esto es, el procedimiento excepcional para la conformaci\u00f3n de la primera Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, o la decisi\u00f3n de su permanencia dentro del ordenamiento, conforman un \u00fanico contenido normativo. En efecto, la disposici\u00f3n se encuentra en relaci\u00f3n inescindible de conexidad con los apartes demandados, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia, en el orden jur\u00eddico, del aparte que establece los per\u00edodos de los tres primeros miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de m\u00e9ritos efectuado entre los quince candidatos postulados mediante el mecanismo excepcional objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- De lo anterior se sigue que es necesario revisar el par\u00e1grafo de forma integral, a fin de evitar que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se profiera resulte inocua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y car\u00e1cter de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- El art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como organismo responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de los reg\u00edmenes de carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos a excepci\u00f3n de aquellos con car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Dicho precepto constitucional ha tenido desarrollo legislativo en las normatividades sobre carrera administrativa, las cuales han establecido diversas disposiciones en torno a la naturaleza, car\u00e1cter, funciones, per\u00edodo y calidades de sus miembros, procedimientos a implementar para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, entre otros aspectos. As\u00ed por ejemplo, la Ley 27 de 199212 dispon\u00eda que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil estar\u00eda integrada por: el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidir\u00eda; el Director de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, o su delegado; dos representantes de los empleados del Estado, designados por el Presidente de la Rep\u00fablica de ternas presentadas por las centrales sindicales que agruparan a los empleados del Estado; un representante de la Federaci\u00f3n de Municipios; un representante de la confederaci\u00f3n de gobernadores y un miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley en comento atribu\u00eda a dicho organismo la responsabilidad de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los empleados p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas que tuviesen car\u00e1cter especial. As\u00ed, estaba encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial y estaba facultada para solicitar a la autoridad competente la imposici\u00f3n de sanciones en caso de infracci\u00f3n de las mismas. Le compet\u00eda, igualmente, conocer de las irregularidades ocurridas en los procesos de selecci\u00f3n y tomar diversos tipos de medidas frente a ello. Otra de sus funciones consist\u00eda en absolver las consultas sobre administraci\u00f3n de personal formuladas por los diferentes \u00f3rganos del Estado y las organizaciones de empleados del mismo, en aquellos casos en los cuales no correspondiere hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Departamento Administrativo del Servicio Civil. De igual manera, la ley le asignaba a la Comisi\u00f3n la vigilancia del t\u00e9rmino legal para los nombramientos provisionales, as\u00ed como solicitar a la autoridad competente la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes. Tambi\u00e9n ten\u00eda la competencia para conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las comisiones seccionales del servicio civil, entre otras funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- La normatividad referida fue derogada posteriormente por la Ley 443 de 1998, la cual en su art\u00edculo 44 dispuso una reorganizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que conten\u00eda algunas modificaciones en relaci\u00f3n con la ley derogada y estipulaba que este organismo estar\u00eda integrado por el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien lo presidir\u00eda; el Director Nacional de la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-; el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado (sin voto); el Defensor del Pueblo o su delegado (del nivel directivo, sin voto); un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica; y dos representantes de los empleados de carrera, quienes deber\u00edan ostentar tal calidad en cualquiera de las entidades del nivel nacional14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 45 de esta normatividad preceptuaba que a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil correspond\u00eda \u201cla administraci\u00f3n y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepci\u00f3n de las siguientes: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d Y para tal efecto, deb\u00eda ejercer las siguientes funciones: vigilar el cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial; adoptar los instrumentos necesarios para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias sobre carrera administrativa; contribuir a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica, los planes y los programas del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en materia de carrera administrativa; vigilar el cumplimiento, por parte de las entidades, de las disposiciones sobre capacitaci\u00f3n de los empleados de carrera; absolver las consultas y dirimir los conflictos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regularan los sistemas de administraci\u00f3n de personal, en aquellos casos en que no correspondiera hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; convalidar como medio de ingreso a la carrera los procesos de selecci\u00f3n de personal efectuados por las entidades, para la provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa; conocer, as\u00ed mismo, algunos asuntos, en \u00fanica instancia, entre otros, de las irregularidades que en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n adelantados en entidades del orden nacional y en los concursos generales tuvieren lugar; de las reclamaciones efectuadas por las personas a quienes el nominador hubiere excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selecci\u00f3n adelantados en entidades del orden nacional; le correspond\u00eda, de igual manera, conocer en segunda instancia de algunos asuntos, como por ejemplo de las decisiones que, en primera instancia, fueren adoptadas por las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Bogot\u00e1; de las decisiones que, en primera instancia, fueren adoptadas por las Comisiones de Personal de las entidades del orden nacional, entre otras funciones15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de varios preceptos normativos de la Ley 443 de 1998, entre los cuales fueron demandados aquellos relativos a la conformaci\u00f3n y funciones asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Tal an\u00e1lisis tuvo lugar en la sentencia C-372 de 1999, en la cual este Tribunal Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 44 que consagraba la integraci\u00f3n de dicho organismo y varios numerales y expresiones del art\u00edculo 45 atinentes a sus funciones. En ella, la Corte hizo varias precisiones respecto de la naturaleza de este organismo, ante lo cual concluy\u00f3 que la estructura asignada por el art\u00edculo 44 de la Ley 443 de 1998, as\u00ed como algunas de las funciones preceptuadas por el art\u00edculo 45 no resultaban ajustadas al car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente propio de tal ente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- En efecto, para la Corte la redefinici\u00f3n de la Comisi\u00f3n, efectuada por la Ley 443 de 1998, no respond\u00eda a la idea de estructurar un \u00f3rgano independiente, sino que configuraba una \u201cjunta\u201d o \u201cconsejo\u201d con participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, un miembro delegado del Presidente de la Rep\u00fablica y representantes de los empleados de carrera con clara y abierta participaci\u00f3n del Ejecutivo, que imped\u00eda que tal organismo contara con la autonom\u00eda que lo deb\u00eda caracterizar, de conformidad con el criterio constitucional con el que fue instituido16. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un car\u00e1cter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. Se trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil] tiene la jerarqu\u00eda de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y permanente encargado de modo espec\u00edfico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin sujeci\u00f3n al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley se\u00f1alen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera una conformaci\u00f3n representativa de los sectores interesados, que otorgue uno o varios puestos a sus representantes, responde a los prop\u00f3sitos del Constituyente ni al sentido del art\u00edculo 130 de la Carta, ya que la Comisi\u00f3n no es un consejo m\u00e1s de los tantos existentes sino que debe ser estructurada por el legislador como cuerpo aut\u00f3nomo, desligado de las otras ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico y del mismo nivel de ellos, con personer\u00eda propia, patrimonio independiente y con \u00e1mbito nacional de competencia.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el precepto referido a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n resultaba muy diferente al concepto plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues la disposici\u00f3n estudiada convert\u00eda a este ente \u201ccasi en una dependencia del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, distorsionando por completo la regla constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- De igual manera, a juicio de este Tribunal Constitucional, varias de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 45 de la Ley 443 de 1998 sobre las funciones que correspond\u00eda desempe\u00f1ar a la Comisi\u00f3n resultaban inadmisibles a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, en consecuencia, fueron declaradas inexequibles las palabras &#8220;&#8230;del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, contenidas en el numeral 3 del art\u00edculo 45; las expresiones &#8220;y el de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, del numeral 7 del art\u00edculo 45; las expresiones &#8220;en entidades del orden nacional&#8221;, del numeral 10.1 del art\u00edculo 45; as\u00ed como las frases &#8220;referidos a empleados del orden nacional&#8221;, &#8220;en entidades del orden nacional\u201d, &#8220;del orden nacional&#8221; y &#8220;de las entidades del orden nacional&#8221;, incluidas en los numerales 10.2, 10.3, 10.4 y 11.2, respectivamente, del art\u00edculo 45; y el numeral 11.1 del art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201cen desarrollo de los art\u00edculos 113 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alar[a] la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter especial.\u201d (numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-372\/99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- En suma, de lo preceptuado por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la interpretaci\u00f3n que de dicho texto superior hizo esta Corporaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deb\u00eda ser estructurada por el legislador a partir de las siguientes caracter\u00edsticas: se trata de un ente aut\u00f3nomo e independiente de aquellos consagrados en el art\u00edculo 113 de la Carta Fundamental, de car\u00e1cter permanente, con competencia a nivel nacional, que no hace parte del Ejecutivo ni de ninguna de las Ramas del Poder P\u00fablico y que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Es, as\u00ed mismo, un \u00f3rgano t\u00e9cnico encargado de modo espec\u00edfico de dirigir, administrar y vigilar el sistema de carrera administrativa contemplado en el art\u00edculo 125 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004: la redefinici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y su conformaci\u00f3n ajustada a los principios constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley modific\u00f3 los contenidos normativos establecidos en el art\u00edculo 44 de la Ley 443 de 1998 retirado del ordenamiento jur\u00eddico por este Tribunal Constitucional. En efecto, la Ley 909 de 2004 estipula una conformaci\u00f3n sustancialmente diferente a la anterior, caracterizada principalmente por el m\u00e9rito de los candidatos, quienes deber\u00e1n someterse a concurso p\u00fablico y abierto para integrar la Comisi\u00f3n, as\u00ed el art\u00edculo 8 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8\u00ba. COMPOSICI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y REQUISITOS EXIGIDOS A SUS MIEMBROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil estar\u00e1 conformada por tres (3) miembros, que ser\u00e1n nombrados de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para ser elegido miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 a\u00f1os, con t\u00edtulo universitario en \u00e1reas afines a las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional, postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica o recursos humanos o relaciones laborales en el sector p\u00fablico, por m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 9 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9. PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y PER\u00cdODO DE DESEMPE\u00d1O. Los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ser\u00e1n designados para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os y de dedicaci\u00f3n exclusiva. Durante su per\u00edodo no podr\u00e1n ser removidos o retirados, excepto por sanci\u00f3n disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se conformar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concurso se podr\u00e1n presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con los candidatos que superen el concurso se establecer\u00e1 una lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9ritos, la cual tendr\u00e1 una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os. El candidato que ocupe el primer puesto ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el per\u00edodo respectivo. Las vacancias absolutas se suplir\u00e1n de la lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9ritos para el per\u00edodo restante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los concursos para la selecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se realizar\u00e1n de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil quien en el a\u00f1o inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisi\u00f3n se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley para ser Ministro de Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004: su justificaci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- La ley sobre el empleo p\u00fablico tambi\u00e9n contempl\u00f3 una norma transitoria para la designaci\u00f3n de los tres primeros miembros de la Comisi\u00f3n, esto es, \u00fanicamente aplicable a fin de llevar a cabo su conformaci\u00f3n por la primera vez. Es justamente respecto de dicha norma de transici\u00f3n que el actor encuentra reparos de inconstitucionalidad por estimar que ella no obedece a los par\u00e1metros de independencia y autonom\u00eda propios de dicho organismo, pues, en su parecer, la postulaci\u00f3n que de ellos hace la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas afecta la naturaleza del organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- As\u00ed, el cuestionamiento que surge es el siguiente: \u00bfexisten razones que justifiquen, a la luz de los principios constitucionales, el procedimiento excepcional de designaci\u00f3n de los tres miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para su entrada en funcionamiento por la primera vez, cuando la regla general para su designaci\u00f3n es el concurso p\u00fablico y abierto? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- Para responder este interrogante, la Sala estima relevante tener en cuenta cu\u00e1l fue la finalidad con la que el legislador estableci\u00f3 tal regla transitoria. De conformidad con los antecedentes de la ponencia presentada para primer debate en C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley 262 de 2003 C\u00e1mara20 se sigue que la finalidad principal de una tal consagraci\u00f3n no era otra que la de dar aplicaci\u00f3n inmediata a la ley en cuanto a la conformaci\u00f3n e inicio de funciones de la Comisi\u00f3n. En efecto, en los antecedentes de la ley sobre el empleo p\u00fablico21, se se\u00f1al\u00f3 como uno de sus principales objetivos el de ajustar la legislaci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia C-372 de 1999 en lo que se refiere a la composici\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con el fin primordial de normalizar la situaci\u00f3n de interinidad del sistema de carrera producido por el alto n\u00famero de nombramientos en provisionalidad, a trav\u00e9s de la reactivaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso a los empleos de la administraci\u00f3n p\u00fablica22. De all\u00ed la urgencia de la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n como ente encargado de llevar a cabo los procedimientos de selecci\u00f3n para proveer tales cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- Para lograr el objetivo propuesto era necesario entonces establecer un procedimiento c\u00e9lere y expedito que permitiera conformar este organismo, pues el mecanismo ordinario de designaci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto implicaba un proceso prolongado que imped\u00eda su entrada en funcionamiento de forma inmediata. Lo consign\u00f3 as\u00ed el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara asegurar la aplicaci\u00f3n inmediata de la presente ley, los miembros de la primera Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ser\u00e1n designados de conformidad con el siguiente procedimiento: Una lista de cinco candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas.\u201d23 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el par\u00e1grafo transitorio establece un procedimiento excepcional para conformar la primera Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil diferente al mecanismo ordinario del concurso p\u00fablico y abierto con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s expedita tal integraci\u00f3n y permitir su entrada en funcionamiento con mayor prontitud. Adicionalmente, fue previsto en el par\u00e1grafo transitorio un plazo de un mes a partir de la entrada en vigencia de la ley para integrar las listas de candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiaci\u00f3n de universidades p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como un plazo de dos meses para que se efect\u00fae el proceso de evaluaci\u00f3n y nombramiento de los primeros miembros de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- Corresponde ahora a la Sala analizar si en efecto el anterior fin y su respectivo fundamento son suficientes y aceptables al tenor de nuestro orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- La Corte se cuestiona entonces: \u00bfel mandato constitucional de creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil encargada de la administraci\u00f3n y vigilancia de los reg\u00edmenes de carrera administrativa (C.P. art. 130), as\u00ed como los principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda y celeridad (C.P. art. 209) que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica, tienen entidad suficiente para justificar una disposici\u00f3n de transici\u00f3n que autorice no aplicar el procedimiento general de selecci\u00f3n y designaci\u00f3n de los miembros de dicho ente, sino uno que permita la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley en cuanto a su entrada en funcionamiento? \u00a0A juicio de la Sala la respuesta a lo anterior es afirmativa. El desarrollo del contenido del art\u00edculo 130 constitucional, implica que se tomen las medidas necesarias para que la Comisi\u00f3n inicie el desempe\u00f1o de sus funciones a la mayor brevedad posible, m\u00e1s si se tiene en cuenta que es conformada casi trece a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que dispuso su creaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de administrar y vigilar los reg\u00edmenes de carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos por parte del organismo que para el efecto determin\u00f3 el constituyente de 1991, es un fin necesario a la luz de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- Con todo, como cualquier inter\u00e9s que se pretenda hacer valer leg\u00edtimamente, la finalidad de la disposici\u00f3n transitoria debe ser razonable en consideraci\u00f3n tanto de otros intereses como de la misma Constituci\u00f3n. De manera que el fin perseguido consistente en la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n a la mayor brevedad posible, con el prop\u00f3sito de darle aplicaci\u00f3n inmediata a la Ley 909 de 2004 como criterio para establecer un procedimiento excepcional para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n no puede entonces anular otros intereses, sino por el contrario, debe armonizar con ellos. Es por ello que cabe cuestionarse, de conformidad con el cargo planteado por el demandante, si la finalidad perseguida con la medida transitoria representa una afectaci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia propios de dicho organismo, de tal entidad que anule la naturaleza que le fuera otorgada por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- La participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (Rama Judicial) y del Defensor del Pueblo (Ministerio P\u00fablico) en la postulaci\u00f3n de candidatos para el concurso de m\u00e9ritos entre los quince aspirantes a conformar la Comisi\u00f3n no implica una afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia que deben caracterizarla. De hecho, tal y como lo expresan varios de los intervinientes, altos funcionarios de organismos aut\u00f3nomos e independientes (C.P. art. 113) como el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Procurador General de la Rep\u00fablica y el Contralor General de la Rep\u00fablica son designados de ternas presentadas por organismos o funcionarios de las ramas del poder p\u00fablico, sin que ello comprometa su autonom\u00eda e independencia frente a \u00e9stas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- Adem\u00e1s de lo anterior, y precisamente con el fin de garantizar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente de la Comisi\u00f3n, la norma de transici\u00f3n fue establecida teniendo en cuenta ciertos controles sobre las calidades de los candidatos como garant\u00eda de imparcialidad de los mismos, y estipula que los miembros de este organismo estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los ministros de Despacho. Igualmente, se\u00f1ala que entre los quince candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas se har\u00e1 un concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n de sus tres miembros, y establece que en ning\u00fan caso podr\u00e1n participar en la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien est\u00e9 ligado por matrimonio o uni\u00f3n permanente respecto de los candidatos. Se\u00f1al\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la conformaci\u00f3n de estas listas se tendr\u00e1 en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 8\u00b0 y se observe lo dispuesto en la Ley 581 de 2000. Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizar\u00e1 un concurso de m\u00e9ritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales remitir\u00e1n la lista de aprobados al Presidente de la Rep\u00fablica para su designaci\u00f3n y correspondiente posesi\u00f3n, en estricto orden de m\u00e9rito. En ning\u00fan caso podr\u00e1n intervenir en la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien est\u00e9 ligado por matrimonio o uni\u00f3n permanente respecto de los candidatos. Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisi\u00f3n, los miembros de la primera designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tendr\u00e1n un per\u00edodo que se decidir\u00e1 atendiendo el puntaje obtenido en el concurso de m\u00e9ritos as\u00ed: Cuatro a\u00f1os para el mayor puntaje, tres a\u00f1os para el del segundo puntaje y dos a\u00f1os para el del tercer puntaje. Para la conformaci\u00f3n de la primera Comisi\u00f3n, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley se integrar\u00e1n las listas de que trata este art\u00edculo, para que dentro de los dos meses siguientes se efect\u00fae el proceso de evaluaci\u00f3n y nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- La Sala concluye a partir del an\u00e1lisis efectuado que la medida transitoria acusada es una medida justificada al tenor de la validez del fin que se persigue. Esto, por cuanto al legislador le est\u00e1 permitido dentro de un marco de respeto de los principios constitucionales, determinar normas de transici\u00f3n cuando establece una nueva estructura en una instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que los cargos del demandante carecen de sustento, por lo que la disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 mantenida en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, esta Corte se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo en m\u00faltiples ocasiones, precisamente por encontrar que las disposiciones transitorias acusadas dejaron de producir efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento colombiano. Entre otras, se encuentran las sentencias C-350 de 1994, C-685 de 1996, C-1373 de 2000, C-992 de 2001, C-757 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-733 de 2005. En aquella oportunidad la Corte profiri\u00f3 un fallo de fondo sobre el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004, disposici\u00f3n transitoria sobre la facultad de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para evaluar los antecedentes de los empleados que al momento de la entrada en vigencia de la ley sobre empleo p\u00fablico se encontraran desempe\u00f1ando cargos de carrera sin estar inscritos en ella y se presentaran a los concursos abiertos que se convocaran para conformar las listas de elegibles para proveerlos de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-1189 de 2005, fundamento 13 de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 8, se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 8. COMPOSICI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y REQUISITOS EXIGIDOS A SUS MIEMBROS. 1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil estar\u00e1 conformada por tres (3) miembros, que ser\u00e1n nombrados de conformidad con lo previsto en la presente ley. \/\/ 2. Para ser elegido miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 a\u00f1os, con t\u00edtulo universitario en \u00e1reas afines a las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional, postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica o recursos humanos o relaciones laborales en el sector p\u00fablico, por m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os.\u201d (La expresi\u00f3n subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-452 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>5 Se trata de la ley que reglament\u00f3 la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estipula: \u201cARTICULO 130. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Antecedentes incluidos en la ponencia presentada para primer debate en C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley 262 de 2003 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 267 de 2003) y ponencia para segundo debate en Senado al proyecto de ley 233 de 2004 Senado y 262 de 2003 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 263 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Gaceta del Congreso No. 263 de 2004, ponencia para segundo debate en Senado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso No. 267 de 2003, ponencia para primer debate en C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias C-320 de 1997 y C-1175 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta ley desarroll\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y expidi\u00f3 normas sobre personal al servicio del Estado. La misma fue derogada por la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 12 de la Ley 27 de 1992 estipulaba: \u201cART\u00cdCULO 12. DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Crease la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la cual estar\u00e1 integrada por: &#8211; El director de Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidir\u00e1. Sus ausencias las suplir\u00e1 el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil; &#8211; El Director de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, o su Delegado; &#8211; Dos (2) representantes de los empleados del Estado, designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de ternas que le presenten las centrales sindicales que agrupen a los empleados del Estado; &#8211; Un (1) representante de la Federaci\u00f3n de Municipios. &#8211; Un (1) representante de la confederaci\u00f3n de gobernadores. &#8211; Un (1) miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 44 estipulaba: \u201cARTICULO 44. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Reorgan\u00edzase la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de que trata el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: 1.El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien la presidir\u00e1. Sus ausencias las suplir\u00e1 el Subdirector del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien ordinariamente asistir\u00e1 a la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto. 2. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP). Sus ausencias temporales las suplir\u00e1 un Subdirector de la misma instituci\u00f3n o el Secretario General delegado por aqu\u00e9l. 3. El Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, sin voto. 4. El Defensor del pueblo o su delegado, quien en todo caso ser\u00e1 del nivel directivo, sin voto. 5. Un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica. 6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, quienes deber\u00e1n ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades del nivel nacional. Su elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizar\u00e1n por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. PARAGRAFO. Los representantes de los empleados ser\u00e1n comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo referido dispon\u00eda: \u201cARTICULO 45. Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepci\u00f3n de las siguientes: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \/ Para el efecto ejercer\u00e1 las siguientes funciones: 1.Vigilar, dentro del \u00e1mbito de su competencia, y sin perjuicio de las responsabilidades de las dem\u00e1s autoridades se\u00f1aladas en esta ley, el cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial. 2. Adoptar los instrumentos necesarios para garantizar la cabal aplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa, con el prop\u00f3sito de lograr una eficiente administraci\u00f3n. 3. Contribuir a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica, los planes y los programas del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en materia de carrera administrativa. 4. Vigilar que las entidades den cumplimiento a las disposiciones que regulan la capacitaci\u00f3n de los empleados de carrera. 5. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de carrera, observando las instancias y los procedimientos se\u00f1alados en la presente ley y en las normas que los contengan. 6.Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los sistemas general y espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, en aspectos de carrera administrativa, caso en el cual se preferir\u00e1n las normas de la presente ley y sus complementarias y reglamentarias, cuando no corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 7. Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. 8. Revisar, en cualquier momento, las decisiones adoptadas por las dem\u00e1s autoridades y organismos se\u00f1alados en la presente ley, conforme con el procedimiento que legalmente se establezca. 9. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selecci\u00f3n de personal efectuados por las entidades, para la provisi\u00f3n de empleos que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 hayan pasado a considerarse como de carrera administrativa. 10. Conocer, en \u00fanica instancia, de los siguientes asuntos: 10.1. De oficio o a petici\u00f3n de parte, de las irregularidades que se presenten en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n adelantados en entidades del orden nacional y en los concursos generales, pudi\u00e9ndolos dejar sin efecto total o parcialmente, a\u00fan en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en per\u00edodo de prueba y superaci\u00f3n del mismo, caso en el cual deber\u00e1 ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de la carrera. 10.2. De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a empleados del orden nacional, a\u00fan en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que \u00e9stos se expidieron con violaci\u00f3n a las normas que la regulan. 10.3. De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selecci\u00f3n adelantados en entidades del orden nacional, en los casos en que las Comisiones de Personal as\u00ed lo hayan solicitado. 10.4. De las dem\u00e1s reclamaciones de empleados del orden nacional que no est\u00e9n asignadas a los \u00f3rganos o autoridades de que trata la presente ley. 11. Conocer, en segunda instancia, de los siguientes asuntos: 11.1. De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. 11.2. De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones de Personal de las entidades del orden nacional. 12. Las dem\u00e1s que le sean legalmente asignadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La doctrina constitucional relativa a la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sentada en la sentencia C-372 de 1999 fue reiterada posteriormente en la sentencia C-746 de 1999. En esta \u00faltima la Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 el an\u00e1lisis constitucional de algunas disposiciones normativas de la Ley 443 de 1998 atinentes a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para vigilar y administrar los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa. El Tribunal Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-372 de 1999 y declarar exequibles las expresiones respecto de las cuales la Corte no se hab\u00eda pronunciado en dicha providencia. De igual manera, en sentencia C-1262 de 2005, fue reiterada la jurisprudencia proferida en la citada sentencia C-372 de 1999 en relaci\u00f3n con la naturaleza y funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al pronunciarse esta Corte sobre la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 765 de 2005 que modific\u00f3 el sistema espec\u00edfico de carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos \u2013DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con las ponencias presentadas a debate que fueron publicadas en las Gacetas Nos. 267 de 2003 y 263 de 2004, \u201c[la Ley 909 de 2004]desarrolla el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conformando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como un ente aut\u00f3nomo, independiente de las Ramas del poder P\u00fablico, con patrimonio propio, con autonom\u00eda administrativa y financiera. [que busca] redefinir la composici\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil e igualmente, regular el empleo p\u00fablico tanto de carrera administrativa como de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El legislador se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevista en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico de carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil actuar\u00e1 de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.\u201d Cfr. Gaceta del Congreso No. 263 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Gaceta del Congreso No. 267 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta Ib\u00edd. Antecedentes incluidos en la ponencia presentada para primer debate en C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley 262 de 2003 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Gaceta del Congreso No. 263 de 2004, ponencia para segundo debate en Senado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso No. 263 de 2004. Ponencia presentada para segundo debate en Senado al proyecto de ley 233 de 2004 Senado \u2013 262 de 2003 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-109\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA TRANSITORIA-Concepto\/NORMA TRANSITORIA-Objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Corte considera que no resulta necesario entrar a hacer un an\u00e1lisis comparativo entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad de los preceptos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}