{"id":12894,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-110-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-110-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-06\/","title":{"rendered":"C-110-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-110\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\/REAJUSTE DE PENSIONES-Pensiones reconocidas antes de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su art\u00edculo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 142 y 143 ib\u00eddem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, m\u00e1s la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1994. De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4\u00aa de 1976 no se les reajusta la pensi\u00f3n con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los dem\u00e1s pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. Por eso, en la medida que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 se encuentra derogado desde el a\u00f1o de 1988 y no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, la Corte se inhibira de emitir pronunciamiento de fondo por falta de competencia funcional, motivada en una clara sustraccci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5890 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 4 de 1976 &#8220;por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201c\u2026la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del\u2026\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4 de 1976, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de Julio de 2005, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 ADMITIR la demanda. Adicionalmente, orden\u00f3 FIJAR en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En la misma providencia se dispuso COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Seguro Social, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Colombia (ASOPECOL) y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0Finalmente, se orden\u00f3 DAR TRASLADO al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4 de 1976, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 34.483 del 5 de febrero de 1976, destacando y subrayando los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 4 DE 1976 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y en el sector privado as\u00ed como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepci\u00f3n de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustar\u00e1n de oficio, cada a\u00f1o, en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se eleve el salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, se proceder\u00e1 como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, esto \u00faltimo aplicado a la correspondiente pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando transcurrido el a\u00f1o sin que sea elevado el salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto se proceder\u00e1 as\u00ed: Se hallar\u00e1 el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los \u00faltimos doce meses. Dicho incremento se hallar\u00e1 por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la poblaci\u00f3n afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido el incremento, se proceder\u00e1 a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustar\u00e1n las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector p\u00fablico se reajustar\u00e1n con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los reajustes a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1n efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n a cada reajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. En ning\u00fan caso el reajuste de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual m\u00ednimo legal m\u00e1s alto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera inicial, sostiene el actor que la disposici\u00f3n parcialmente acusada desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que al prever un reajuste pensional que no tiene en cuenta la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, genera una discriminaci\u00f3n para quienes hubieren consolidado su derecho a la pensi\u00f3n con anterioridad a la vigencia a la Ley 100 de 1993 e incluso a su r\u00e9gimen transitorio. En concreto, se\u00f1ala que mientras una persona pensionada entre 1976 y 1993 vio incrementar su pensi\u00f3n anualmente en la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento; quien se pension\u00f3 con posterioridad al inicio de la vigencia de la Ley 100 vio incrementar su mesada a\u00f1o a a\u00f1o seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el peticionario, la fecha de la consolidaci\u00f3n del estatus de pensionado no debe ser un hecho relevante para determinar el porcentaje en el que hacia el futuro se debe aumentar la pensi\u00f3n, como s\u00ed lo es para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al nuevo pensionado; para establecer la base del salario sobre la cual se liquidar\u00e1 la pensi\u00f3n; para determinar el porcentaje del salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n; establecer requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, entre otros. Sin embargo, tener en cuenta la edad para determinar el porcentaje en que hacia el futuro se incrementar\u00e1 la pensi\u00f3n, supone desconocer el principio de favorabilidad y, en palabras del accionante, abrir\u00eda las puertas para que se presentase en el largo plazo un abismo entre una pensi\u00f3n y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el actor considera que uno de los prop\u00f3sitos de la Ley 100 de 1993 fue el de aumentar las pensiones de manera similar a los salarios, los cuales se incrementaban normalmente en el 100% del I.P.C. Por esta raz\u00f3n, ante un escenario de alta inflaci\u00f3n como el que se present\u00f3 en el pa\u00eds en los noventa, la brecha -entre quienes se pensionaron bajo la vigencia de la ley demandada y los que se pensionaron bajo la Ley 100 de 1993- tiende a aumentar, pues la mesada pensional de los primeros no se incrementa de acuerdo con el I.P.C. \u00a0El actor plantea que, por ejemplo, una persona que se pension\u00f3 en la d\u00e9cada de los 70 con el equivalente a 22 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, en la actualidad percibe una pensi\u00f3n equivalente a 7 salarios m\u00ednimos, lo cual est\u00e1 generando en Colombia un fen\u00f3meno de proletarizaci\u00f3n de antiguos pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el demandante reconoce que la discriminaci\u00f3n que comporta la disposici\u00f3n acusada afecta a un sector muy reducido de la poblaci\u00f3n: quienes obtuvieron la pensi\u00f3n entre 1978 y 1993. \u00a0Se trata, en su mayor\u00eda de adultos mayores, personas entre 82 y 84 a\u00f1os de edad, lo cual desconoce el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n que protege de manera especial a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el peticionario sostiene que la eventual declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada no tiene un impacto fiscal significativo pues es previsible que en cinco o diez a\u00f1os, ya no queden pensionados octogenarios, cuya pensi\u00f3n se rigi\u00f3 por la Ley 4 de 1976. \u00a0Sin embargo, si ser\u00e1n significativos los beneficios sociales para las personas de la tercera edad, derivados de la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce el contenido del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en el cual se se\u00f1ala que la Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y del art\u00edculo 53 que establece que el Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0El demandante considera que la ley demandada dispone exactamente lo contrario, pues su aplicaci\u00f3n supone que las pensiones se aumenten por debajo del I.P.C. y del salario m\u00ednimo, con lo cual se disminuye su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el solicitante recuerda que la disposici\u00f3n acusada ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues fue derogada por los art\u00edculos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993. Pese a lo anterior, la norma contin\u00faa produciendo efectos en el tiempo por su aplicaci\u00f3n ultractiva y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, puede ser objeto de control por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se eleve el salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, se proceder\u00e1 como sigue: con una suma fija igual a (el) (&#8230;) porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, esto \u00faltimo aplicado a la correspondiente pensi\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Gil Cort\u00e9s, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, interviene en el proceso para solicitar que se profiera fallo inhibitorio por las razones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece la interviniente que la norma acusada fue modificada por la ley 71 de 1988 y que por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal modificaci\u00f3n surti\u00f3 efectos de manera inmediata, de lo cual se colige que la norma acusada actualmente no produce efecto alguno en relaci\u00f3n con los reajustes pensionales. De igual forma, manifiesta que la ley 100 de 1993 derog\u00f3 lo relativo al reajuste pensional consagrado en la ley 71 de 1988, estableciendo un nuevo sistema consagrado en su art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a, adicionalmente, que la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado en sentencia C-155 de 1997 respecto de los efectos jur\u00eddicos de las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, precisando que &#8220;&#8230;espec\u00edficamente en lo relativo a los topes pensionales, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos frente a situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de su vigencia&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente presenta un an\u00e1lisis complementario de la ley 100 de 1993, en el que se\u00f1ala el reconocimiento que el legislador hizo de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo que los pensionados bajo el r\u00e9gimen de la ley 4\u00aa de 1976 ven\u00edan sufriendo. As\u00ed, aun cuando para el futuro, la p\u00e9rdida fue corregida con la expedici\u00f3n del nuevo sistema de reajuste pensional consagrado en la ley 71 de 1988, la compensaci\u00f3n consisti\u00f3 en el reconocimiento de una mesada adicional anual para las personas cuya pensi\u00f3n se hubiere causado y reconocido antes del primero de enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementa su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 en sentencia del 11 de mayo de 1988 que &#8220;Con el fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, modificaron sustancialmente el sistema de reajustes pensionales contemplado en la ley 4\u00aa de 1976&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Bejarano Bejarano, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada por las razones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala la existencia de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no cumple con los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han se\u00f1alado para que el juez pueda conocer de ella. As\u00ed, uno de los requisitos exigidos por la Corporaci\u00f3n, que no fue reunido en la presente demanda, consiste en que las disposiciones demandadas tengan plena vigencia, esto es que no hayan sido derogadas expresa, t\u00e1citamente o por reglamentaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene su petici\u00f3n de fallo inhibitorio en el hecho de que la demanda versa sobre una expresi\u00f3n normativa que no surte efectos en la actualidad, toda vez que ella fue derogada por la ley 100 de 1993, norma que se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de los trabajadores p\u00fablicos y privados, derogando las normas anteriores que le fueran contrarias, dentro de las cuales se encuentra la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el hecho de que la Corte haya admitido la demanda, no obliga a la corporaci\u00f3n a pronunciarse de fondo, toda vez que existe la posibilidad de una nueva ponderaci\u00f3n del contenido de la demanda en que se decida sobre la procedencia o no de sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente sostiene que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, los argumentos del demandante no est\u00e1n llamados a prosperar en la medida en que con la ley 100 de 1993 se subsan\u00f3 la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las mesadas de los pensionados y con la ley 6 de 1992 se orden\u00f3 que se efectuara un reajuste a las pensiones con el prop\u00f3sito de nivelarlas con las dem\u00e1s pensiones, restableciendo de tal forma la igualdad entre los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. COLEGIO DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Andr\u00e9s Blanco Rivera y Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, obrando en representaci\u00f3n del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, intervinieron en el presente proceso para defender la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los intervinientes que la norma acusada no debe ser declarada inexequible en la medida en que no se encuentra vigente y por cuanto si bien la norma produce efectos en el tiempo, no es contraria a ninguno de los mandatos superiores citados por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la norma acusada no se encuentra vigente dado que fue modificada mediante la ley 71 de 1988 en la que se dispuso que las pensiones a que hace referencia la ley 4\u00aa de 1976 ser\u00edan reajustadas de oficio en porcentaje igual al del incremento del salario m\u00ednimo legal mensual. De igual forma el art\u00edculo 13 de la ley 71 de 1988 dispuso la derogatoria de los preceptos legales que le fueren contrarias, de tal suerte que la norma acusada fue derogada por estar en contrav\u00eda de sus disposiciones. Anota, adicionalmente, que la ley 71 de 1988 fue modificada por la ley 100 de 1993, en virtud de la cual las pensiones se reajustar\u00e1n de oficio el primero de enero de cada anualidad en la variaci\u00f3n porcentual del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, concluye el interviniente, que el sector de los pensionados a que hace referencia el demandante se encuentra actualmente cobijado por la ley 100 de 1993, por manera que sus mesadas pensionales han conservado el poder adquisitivo merced al reajuste que dispone esta \u00faltima disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que en el caso de que subsista un grupo de &#8220;adultos mayores&#8221; regidos en materia pensional por la ley 4\u00aa de 1976, no se vulnera ning\u00fan art\u00edculo superior, dado que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en sentencias tales como la C-067 de 1999 y la C-155 de 1997 que el legislador goza de una amplia facultad de regulaci\u00f3n para establecer diferentes reg\u00edmenes pensionales, y por tanto no existe violaci\u00f3n a ning\u00fan principio constitucional por el hecho de establecer por ley diferentes reg\u00edmenes jur\u00eddicos en materia pensional, de tal suerte que el legislador se encuentra leg\u00edtimamente facultado para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el interviniente, la ley puede establecer en materia de reajuste pensional, un tratamiento favorable a cierto grupo de pensionados, para proteger el poder adquisitivo de sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3935 recibido el 21 de Septiembre de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la norma acusada por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un resumen de los planteamientos de la demanda y del problema jur\u00eddico que entra\u00f1a, el Procurador consider\u00f3 que los cargos formulados por el actor no est\u00e1n llamados a prosperar porque con posterioridad a la Ley 4 de 1976 demandada, se expidieron las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, que modificaron la f\u00f3rmula que hasta la fecha reg\u00eda para el reajuste anual de las pensiones. Esto significa, de acuerdo con la vista fiscal, que quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a los reajustes pensionales en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos reajustes pensionales, de acuerdo con el Procurador, constituyen un derecho de los pensionados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual merece un trato diferente y mejor que el de los asalariados, tal y como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-1064 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el jefe del Ministerio P\u00fablico realiza un recuento normativo de las variaciones que ha tenido el tema del reajuste pensional desde la d\u00e9cada de los 70, con el fin de demostrar que la norma acusada ya no se encuentra vigente. Se\u00f1ala que antes de la Ley 4\u00aa de 1976, se ordenaron reajustes: (i) en el Decreto 435 de 1971, que se aplic\u00f3 para los a\u00f1os 1966 a 1970, (ii) en el Decreto 446 de 1973 que se aplic\u00f3 en las mismas condiciones del Decreto 435, y (iii) en el Decreto 1221 de 1975, el cual consagraba un reajuste del 33% y se aplic\u00f3 a quienes adquirieron el estatus de pensionado antes del 1 de julio de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego se profiri\u00f3 la Ley 4\u00b0 de 1976 (demandada) y su Decreto Reglamentario 732 del mismo a\u00f1o, que rigi\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1988 cuando se dict\u00f3 la Ley 71 de 1988, la cual se aplica desde 1989. De acuerdo con esta norma, las pensiones a que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 4\u00aa de 1976 y las de incapacidad permanente parcial y las compartidas deb\u00edan ser reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado el salario m\u00ednimo legal mensual, por parte del gobierno. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 71 estableci\u00f3 que ninguna pensi\u00f3n pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni tampoco pod\u00eda exceder de quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, esta Ley 71 de 1988 modific\u00f3 la f\u00f3rmula de incremento de las pensiones demandada, raz\u00f3n por la cual, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la misma no est\u00e1 vigente, ni contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2108 de 1992 que reglament\u00f3 la Ley 6 de 1992 orden\u00f3 un reajuste especial del 7% para quienes se pensionaron entre 1982 y 1988 y del 12% para quienes se pensionaron con anterioridad \u00a0a 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Procurador, la finalidad del Decreto 2108 de 1992 fue actualizar el valor de la pensi\u00f3n a aquellos pensionados que se vieron perjudicados con la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a este Decreto 2108 se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, cuyos art\u00edculos 14 y 143 se refieren, en concreto, al reajuste anual de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 98, el legislador profiri\u00f3 la Ley 445 de 1998 y el Gobierno el Decreto Reglamentario 236. La Ley 445 reconoci\u00f3 tres incrementos realizables el 1 de Enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, para las pensiones que arrojaran una diferencia positiva al restar del ingreso inicial de la pensi\u00f3n, el ingreso actual. \u00a0De acuerdo con el Procurador, este incremento era adicional al anual que se hace por virtud de la Constituci\u00f3n y la ley, y su objeto no era otro que mantener el valor constante de las mesadas pensionales. \u00a0Esto significa que el incremento total durante los tres a\u00f1os era igual al 75% del valor de la diferencia positiva al momento de la entrada en vigencia de la Ley 445.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico concluye que aunque el reajuste ordenado por la Ley 4 de 1976 era menor al IPC ordenado por la Ley 100, el Legislador ha ordenado aumentos adicionales para que las pensiones reconocidas bajo la Ley 4 de 1976 logren una nivelaci\u00f3n frente a quienes adquirieron su pensi\u00f3n bajo la vigencia de otros reg\u00edmenes, con el fin de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Procurador solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la norma acusada por carencia actual de objeto, pues la misma fue derogada con la entrada en vigencia de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y a la fecha no est\u00e1 produciendo ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como qued\u00f3 anotado, el actor solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del\u2026\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00b0 de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha expresi\u00f3n, al definir la forma como debe llevarse a cabo el reajuste anual de las pensiones, introdujo un trato discriminatorio para quienes consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia de la Ley 4\u00b0 de 1976, ya que esas pensiones se vienen incrementando en un porcentaje inferior al del \u00edndice de precios al consumidor (IPC), generando as\u00ed la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo. Sostiene que tal situaci\u00f3n no se presenta frente a quienes se pensionaron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que la misma ley prev\u00e9 un reajuste anual de las pensiones teniendo en cuenta la variaci\u00f3n porcentual del IPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la diferencia de trato en materia de reajuste pensional, surgida entre quienes se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y quienes consolidaron su derecho pensional despu\u00e9s, resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no solo por desconocer el principio de igualdad (C.P. art. 13), sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad (C.P. art. 46), el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo (C.P. art. 48) y el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las mismas (C.P. art. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando admite que la norma acusada fue derogada por la Ley 100 de 1993, el demandante considera que la misma contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de la poblaci\u00f3n que se pension\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y despu\u00e9s de expedida la Ley 4\u00b0 de 1976, pues, seg\u00fan su entender, a ellos se les contin\u00faa aplicando la formulada antigua. Conforme con tal interpretaci\u00f3n, afirma que en la actualidad subsisten dos formulas para el reajuste de las pensiones: (i) la prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 4\u00aa \u00a0de 1976, (ii) y la prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993; circunstancia que amerita el juicio de constitucionalidad que plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se oponen a la prosperidad de la demanda, recomendando a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo por carencia actual de objeto. Coinciden en afirmar que la formula de reajuste pensional prevista en la norma acusada fue modificada inicialmente por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, con lo cual aquella no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efecto jur\u00eddico alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con los planteamientos expuestos, un primer asunto debe resolver la Corte: determinar si el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 se encuentra vigente dentro del ordenamiento positivo o, en su defecto, si a pesar de su derogatoria contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos actuales. El an\u00e1lisis sobre la vigencia y existencia del texto contenido en la norma acusada resulta de la mayor relevancia en la presente causa, ya que, como pasa a explicarse, de \u00e9l depende que la Corte active su competencia y pueda llevar a cabo el respectivo juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La vigencia de la norma acusada constituye un requisito de procedibilidad del juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es sabido, el art\u00edculo 241 de la Carta, al confiarle a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, le asigna a \u00e9sta la funci\u00f3n de decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, puestas en su conocimiento a trav\u00e9s de demanda ciudadana y como manifestaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico a promover acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. Sobre dicha atribuci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional1, consultando el sentido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, ha dejado en claro que su ejercicio est\u00e1 condicionado al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana haya sido presentada en legal forma, esto es, que re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para ser admitida, y (ii) que las normas acusadas, cuya validez se cuestiona, hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o, en su defecto, se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos actuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la propia jurisprudencia, supeditar la competencia de la Corte en el ejercicio del control constitucional de las leyes, al cumplimiento de esas dos condiciones, persigue un fin leg\u00edtimo. Por una parte, racionalizar el ejercicio del derecho pol\u00edtico a promover acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, en el entendido que el mismo no fue concebido para interferir sin motivo ni justificaci\u00f3n v\u00e1lida la vigencia y aplicaci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Y por la otra, garantizar que a trav\u00e9s de la demanda ciudadana se plantee una verdadera controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposici\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal y la Carta Pol\u00edtica, que verdaderamente justifique la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la exigencia de que la norma acusada se encuentre vigente o est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte viene sosteniendo que la misma es apenas consecuente con la competencia que le ha sido confiada: \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, y que, como se ha dicho, se materializa a su vez en la funci\u00f3n de decidir en juicio sobre la constitucionalidad de las leyes. Al respecto, ha explicado que si tal atribuci\u00f3n tiene \u201ccomo efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpli\u00e9ndose o ejecut\u00e1ndose (exequibilidad), o excluir \u00e9stas de la normatividad jur\u00eddica por lesionar la Constituci\u00f3n Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado\u201d2, carece de fundamento l\u00f3gico que se acuse y enjuicie un precepto que ha dejado de regir y que, por tanto, no est\u00e1 en capacidad de quebrantar o contrariar la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juicio de inconstitucionalidad impone, para su debida promoci\u00f3n, que las normas cuya validez se objeta existan, es decir, se encuentren activas en el sistema normativo, pues es la \u00fanica manera como aquellas pueden recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad que corresponde dictar a la Corte. Si el precepto impugnado no forma parte del ordenamiento positivo, formal y materialmente, no hay entonces objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de fondo, debi\u00e9ndo proceder la Corte a dictar fallo inhibitorio por falta de competencia funcional, motivado en una clara sustraccci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto. En relaci\u00f3n con el tema, en uno de sus tantos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n derogada, que determina su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposici\u00f3n del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal raz\u00f3n, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.\u201d (Sentencia C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, de acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, una norma deja de existir y, por tanto, no hay lugar a su enjuiciamiento, cuando la misma ha sido derogada por el legislador y no produce efectos sobre el sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, la derogatoria de una ley conlleva la cesaci\u00f3n de su eficacia jur\u00eddica, circunstancia que tiene lugar \u201ccuando a trav\u00e9s de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras\u201d3. Apoyada en la doctrina especializada, la Corte ha sostenido que la derogatoria puede darse en forma expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral de la materia, \u201csucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la simple derogatoria formal de una ley -por cualquiera de sus formas- no conduce necesariamente a su inexistencia, pues es posible que, desde el punto de vista material, dicha ley siga produciendo efectos con posterioridad a su desaparici\u00f3n, es decir, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. Cuando esta situaci\u00f3n tiene ocurrencia, debe adelantarse el juicio de inconstitucionalidad, toda vez que el \u00f3rgano de control \u201cno solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que est\u00e1n rigiendo, sino que igualmente le ata\u00f1e, en virtud de su delicada responsabilidad como guard[i\u00e1n] de la prevalencia del Estatuto Fundamental, evitar que normas pret\u00e9ritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jur\u00eddicas hacia el futuro\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata en estos casos, de expulsar del ordenamiento un contenido normativo que, si bien hace parte de una disposici\u00f3n ya derogada, se proyecta de manera actual en la regulaci\u00f3n de situaciones de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior, no se encuentran todav\u00eda agotadas. Resultar\u00eda inadmisible y opuesto a la filosof\u00eda que inspira el instituto del control de constitucionalidad, que si los efectos futuros de una norma derogada son contrarios a la Constituci\u00f3n, la Corte se abstenga de retirarlos del ordenamiento jur\u00eddico. Estando circunscrita la competencia de la Corte a decidir sobre la compatibilidad e incompatibilidad de una ley demandada frente a la Constituci\u00f3n, es de su resorte pronunciarse sobre el supuesto regulatorio de una ley que no se agota al momento de su derogatoria y que da lugar a su aplicaci\u00f3n ultractiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, cuando se demanda una norma derogada, antes de proceder a declararse inhibida por carencia actual de objeto, la Corte est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de establecer si la misma contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. Si ello es as\u00ed, debe proceder a pronunciarse de fondo, definiendo si el contenido normativo inmerso en la disposici\u00f3n derogada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo inhibitorio de la Corte por carencia actual de objeto. La norma acusada no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico ni est\u00e1 produciendo efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha venido se\u00f1alando, la norma cuya validez se cuestiona es el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, \u201cpor la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones\u201d. A trav\u00e9s de tal disposici\u00f3n, se regul\u00f3 el tema del reajuste autom\u00e1tico, anual y de oficio de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, privado y las pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa orientaci\u00f3n, en el aparte acusado, la norma previ\u00f3 la forma como deb\u00eda llevarse a cabo el reajuste de las pensiones, se\u00f1alando que \u00e9stas se reajustar\u00edan de oficio, cada a\u00f1o, tomando como base el salario m\u00ednimo legal mensual, pero s\u00f3lo en el porcentaje que resultaba de promediar dos salarios m\u00ednimos, a efectos de extraer la diferencia, as\u00ed: (i) el salario m\u00ednimo vigente entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior al respectivo reajuste; (ii) el salario m\u00ednimo vigente a 1o. de enero del a\u00f1o en que deb\u00eda entrar a operar el reajuste pensional. A la diferencia extra\u00edda ordenaba la norma agregarle una suma fija equivalente a la mitad del porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto en el respectivo a\u00f1o, con lo cual, en suma, el reajuste anual de las pensiones con base en dicha formula era en todo caso inferior al porcentaje en que se incrementaba el salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y en el sector privado as\u00ed como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepci\u00f3n de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustar\u00e1n de oficio, cada a\u00f1o, en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se eleve el salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, se proceder\u00e1 como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, esto \u00faltimo aplicado a la correspondiente pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal precepto cuestiona el demandante el aparte subrayado, esto es, la formula para reajustar las pensiones, precisamente, por no tomar como referente la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al Consumidor (IPC) o, en su defecto, el mismo porcentaje en que se incrementa el salario m\u00ednimo, como s\u00ed lo hace la Ley 100 de 1993. Considera que la misma es violatoria del derecho a la igualdad y contraria a las garant\u00edas laborales que propugnan por la actualizaci\u00f3n de las pensiones, pues mientras los pensionados bajo la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1976 reciben un incremento inferior al del IPC y al del salario m\u00ednimo, gener\u00e1ndose una p\u00e9rdida del poder adquisitivo de sus pensiones, quienes se pensionaron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposici\u00f3n expresa de tal ordenamiento, ven incrementada su mesada en un porcentaje igual al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior cargo de inconstitucionalidad lo estructura el actor sobre la base de que la f\u00f3rmula de reajuste contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, es la que se aplica actualmente a quienes se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y despu\u00e9s de expedida aquella. Aduce que, aun cuando el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 fue derogado por la Ley 100 de 1993, su texto no se ha agotado y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, coincide la Corte con el Ministerio P\u00fablico y los distintos intervinientes, en el sentido de considerar que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 se estructur\u00f3 a partir de un supuesto equivocado, toda vez que dicha norma, adem\u00e1s de encontrarse derogada, en la actualidad no est\u00e1 produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a recuperar y mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones en todos los sectores -p\u00fablico, oficial, semioficial, privado y las pagadas por el ISS-, el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, se dio a la tarea de reestructurar sustancialmente el sistema de reajuste pensional contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, en especial, lo relacionado con la manera como se proced\u00eda a tal reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la formula contenida en el art\u00edculo acusado para llevar a cabo el reajuste anual de las pensiones, fue inicialmente modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988, en el cual se dispuso expresamente que las pensiones a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 se reajustar\u00edan de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuere incrementado el salario m\u00ednimo legal mensual, aclarando tambi\u00e9n que dicho reajuste tendr\u00eda vigencia simult\u00e1nea a la que se fija para el salario m\u00ednimo. El precepto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0. Las pensiones a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Este reajuste tendr\u00e1 vigencia simult\u00e1nea a la que se fija para el salario m\u00ednimo.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Siguiendo el texto de la norma citada, la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 71 de 1988 al sistema de reajuste pensional previsto en la Ley 4\u00aa de 1976 consisti\u00f3 en que, mientras bajo esta \u00faltima ley el reajuste resultaba de promediar dos salarios -el vigente para el a\u00f1o inmediatamente anterior al reajuste y el vigente para el a\u00f1o en que deb\u00eda operar el incremento-, arrojando un aumento inferior al porcentaje del salario m\u00ednimo, con la ley 71 el reajuste correspond\u00eda al mismo porcentaje en que se incrementaba por el Gobierno Nacional para el respectivo a\u00f1o, el salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considerando que en uno y otro caso las formulas de reajuste pensional son distintas e incompatibles, es claro que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988, disposici\u00f3n esta \u00faltima que fue ignorada por el actor, en cuanto no la incorpor\u00f3 a los planeamientos de la demanda ni hizo alusi\u00f3n alguna a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social, avanzando en la pol\u00edtica de garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones, procedi\u00f3 a modificar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988, disponiendo, como regla general, que todas las pensiones se reajustar\u00edan anualmente y de oficio el primero (1\u00b0) de enero de cada a\u00f1o, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario m\u00ednimo, sino teniendo en cuenta la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumido -IPC- certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Sobre el particular dispone la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14.- Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma Ley 100 de 19936, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 142 y 143, complement\u00f3 el r\u00e9gimen de reajuste pensional en dos aspectos: (i) reconociendo a favor de todos los pensionados una mesada adicional, a cancelar con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, y (ii) concediendo un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1994. Tales preceptos consagran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada por quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de los pensionados en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. S\u00f3lo por el a\u00f1o de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atender\u00e1 con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposici\u00f3n legal de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la formula de reajuste pensional contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jur\u00eddicos s\u00f3lo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho \u00e9ste que tuvo ocurrencia el d\u00eda 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N\u00b0 38.624 del 22 de diciembre de 1988. Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, s\u00f3lo rigi\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4\u00aa de 1976 no se les reajusta la pensi\u00f3n con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los dem\u00e1s pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en la medida que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 se encuentra derogado desde el a\u00f1o de 1988 y no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, la Corte se inhibira de emitir pronunciamiento de fondo por falta de competencia funcional, motivada en una clara sustraccci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir sobre la demanda instaurada contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 4\u00aa de 1976 \u201cpor la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre otras, las Sentencias C-055 de 1996, C-634 de 1996, C-338 de 2002, C-626 de 2003, C-170 de 2004 y C-377 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 07 de 1992, (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-634 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>4Cfr sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las frases tachadas y en negrillas del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada por quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-110\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto\/REAJUSTE DE PENSIONES-Pensiones reconocidas antes de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de dicha ley, se vienen reajustando en la forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}