{"id":12896,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-112-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-112-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-06\/","title":{"rendered":"C-112-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-112\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador y al interviniente en representaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto a la ausencia actual de efectos jur\u00eddicos de las disposiciones acusadas contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 y en el inciso segundo del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001, por cuanto i) en el caso del art\u00edculo 2\u00b0 su vigencia solo fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005 por la Ley 901 de 2004, y es claro que no puede afirmarse que aquel contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos, pues en lo que se refiere al bolet\u00edn de deudores morosos es de las normas de la referida Ley 901 de 2004 de las que pueden predicarse actualmente dichos efectos jur\u00eddicos; ii) en el caso del inciso segundo del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 \u00e9ste fue subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004 que lo adicion\u00f3 y modific\u00f3 &#8211; es decir que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 dej\u00f3 de surtir efectos jur\u00eddicos a partir del 26 de julio de 2004, fecha en la que empez\u00f3 a regir en el ordenamiento jur\u00eddico la Ley 901 de 2004- iii) a todo lo anterior debe sumarse que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1083 de 2005, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004 que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001, y declar\u00f3 inexequible el segundo inciso del citado par\u00e1grafo por considerar que vulneraba el mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, efectuado el an\u00e1lisis sobre la vigencia de las disposiciones acusadas ha de concluirse, como corresponde a esta etapa procesal, que por no encontrarse \u00e9stas produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00a0no procede efectuar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra ellas, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5869 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cy cualquier otra entidad que maneje o administre recursos p\u00fablicos y solo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector p\u00fablico\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0, y contra las expresiones \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en el bolet\u00edn de deudores morosos no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Sylvia Roc\u00edo Ram\u00edrez Rueda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Sylvia Roc\u00edo Ram\u00edrez Rueda present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cy cualquier otra entidad que maneje o administre recursos p\u00fablicos y solo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector p\u00fablico\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0, y contra las expresiones \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en el bolet\u00edn de deudores morosos no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que las normas acusadas de inconstitucionalidad contradicen el ordenamiento superior, en consecuencia concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a la accionante para efectos de que \u00e9sta corrigiera la demanda, en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la accionante dentro del t\u00e9rmino legal, corrigi\u00f3 la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia del quince (15) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del cinco (5) de agosto de 2005, admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 2\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como tambi\u00e9n a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Superintendencia Bancaria, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.661 del 29 de diciembre de 2001. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 716 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder p\u00fablico en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a r\u00e9gimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos p\u00fablicos y s\u00f3lo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Depuraci\u00f3n de saldos contables. Las entidades p\u00fablicas depurar\u00e1n los valores contables que resulten de la actuaci\u00f3n anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los valores que afectan la situaci\u00f3n patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercer los derechos por jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antig\u00fcedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fen\u00f3menos de prescripci\u00f3n o caducidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soportes id\u00f3neos que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, las entidades podr\u00e1n contratar con contadores p\u00fablicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contadur\u00eda p\u00fablica debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, la realizaci\u00f3n del proceso de depuraci\u00f3n contable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los derechos y obligaciones de que trata el presente art\u00edculo se depurar\u00e1n de los registros contables de las entidades p\u00fablicas hasta por una cuant\u00eda igual a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para lo cual s\u00f3lo se requerir\u00e1 de prueba sumaria de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las entidades del sector central el Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 los topes para cada entidad de acuerdo con el monto de los valores contables objeto de depuraci\u00f3n y las condiciones para que dicha depuraci\u00f3n proceda. Para las entidades descentralizadas, la competencia para el efecto recae en el m\u00e1ximo organismo colegiado de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cada entidad deber\u00e1 publicar semestralmente un bolet\u00edn, en medios impresos o magn\u00e9ticos, que contenga la relaci\u00f3n de todos los deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de conformidad con las normas establecidas para el efecto. Las personas que aparezcan relacionadas en el Bolet\u00edn de deudores morosos no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo aqu\u00ed estipulado estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que las expresiones contenidas en las normas acusadas desconocen lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201c&#8230; el trato discriminatorio que generan las normas acusadas se est\u00e1 presentando frente a personas cuyas acciones fueron exactamente iguales ante instituciones que desarrollan una actividad exactamente igual: la actividad bancaria. \u00a0Es el caso de una parte de quienes acudieron a las diferentes entidades bancarias solicitando pr\u00e9stamos que se concedieron tras cumplir con todos los requisitos que para tal efecto se\u00f1ala el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013independientemente de la denominaci\u00f3n comercial del establecimiento que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito- y que, sin poderlo prever en modo alguno, devinieron \u201cdeudores morosos del Estado\u201d, encontr\u00e1ndose luego, por tal raz\u00f3n, en la imposibilidad jur\u00eddica de contratar con el Estado, de tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, etc&#8230;\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito adelantada con un banco oficial no tiene porque generar para el usuario unas consecuencias jur\u00eddicas diferentes de las que en las mismas condiciones se derivan de las operaciones realizadas en una entidad financiera privada, especialmente si se considera que la Ley 716 de 2001: \u201c&#8230; se expidi\u00f3 con el fin de lograr el saneamiento de la informaci\u00f3n contable del sector p\u00fablico\u201d y no con el objetivo de permitir que \u201cquienes tuvieran deudas con entidades bancarias p\u00fablicas tuvieran que ser discriminados por esa causa&#8230;\u201d, puesto que las instituciones bancarias del sector oficial, no hacen parte de ninguna de las tres ramas del poder p\u00fablico, no son entidades de control ni electorales, no tienen r\u00e9gimen especial ni hacen parte de los organismos descentralizados territorialmente o por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las entidades bancarias -a\u00fan las p\u00fablicas u oficiales- no realizan transacciones financieras con dineros del Estado, ya que al igual que sus similares del sector privado captan a su vez recursos del p\u00fablico que reinvierten luego en las distintas operaciones bancarias sin que pueda afirmarse por ello que en tales eventos concretos los recursos captados devienen en dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230;teniendo en cuenta que todas las entidades del sector bancario y financiero se rigen por el mismo Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y est\u00e1n sometidas, en igualdad de condiciones, a la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control en su desempe\u00f1o como tales por parte de la Superintendencia Bancaria. (sic) En consecuencia, quienes se beneficien de los servicios de ellas \u2013sin importar cu\u00e1l sea su denominaci\u00f3n comercial, sean bancos privados o no- han de recibir un trato igual (sic)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la discriminaci\u00f3n prevista en las normas acusadas es m\u00e1s notoria si se considera que algunas personas solicitaron y obtuvieron cr\u00e9ditos que a la fecha no se han saldado con entidades del sector oficial y que existen otras personas que contrataron con entidades como Granahorrar, Banco Cafetero y Banco del Estado que en su momento eran entidades del sector privado y que repentinamente se convirtieron en entidades financieras del sector p\u00fablico, de forma tal que: \u201c&#8230;en virtud de esa mutaci\u00f3n formal, puramente nominativa \u2013 porque su esencia, su naturaleza bancaria sigue siendo la misma-, esas personas que de ninguna manera quisieron acceder a alg\u00fan servicio siquiera tangencialmente relacionado con el Estado (&#8230;) se encuentran ahora con la inesperada noticia de que est\u00e1n impedidas para contratar con la administraci\u00f3n o tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, siendo tambi\u00e9n discriminadas contra cualquier previsi\u00f3n l\u00f3gica que pudieran haber hecho de la evoluci\u00f3n del comportamiento de los pr\u00e9stamos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que la demandante no se pronunci\u00f3 respecto de las razones que soportan la supuesta inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001, y adem\u00e1s los argumentos mediante los que aduce la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 se fundamentan en apreciaciones subjetivas respecto de una supuesta indebida aplicaci\u00f3n de las normas que contienen las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que: \u201c&#8230; a partir de la simple lectura de los argumentos de la demanda y su posterior correcci\u00f3n se descubre que el actor motiv\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas en cuesti\u00f3n en su inconformidad respecto de la supuesta indebida inclusi\u00f3n de diferentes morosos de las entidades financieras p\u00fablicas en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos que expide la Contadur\u00eda&#8230;\u201d, de forma tal que si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de constitucionalidad no es la v\u00eda adecuada para efectuar valoraciones subjetivas respecto de la forma en que las autoridades aplican las diferentes normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico nacional, la accionante deber\u00e1 acudir ante las autoridades administrativas, y por tanto la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que en el evento en que la Corte decida pronunciarse de fondo, es claro que debe declarar que las normas acusadas se ajustan a lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que tales normas tienen una finalidad leg\u00edtima pues busca evitar una pr\u00e1ctica tan reprochable cual es que las personas que le deben dinero al Estado puedan contratar con el mismo mientras que deciden pagar lo que legalmente le corresponde a \u00e9ste por concepto de recursos p\u00fablicos y que hacen parte de su patrimonio, de suerte que el objetivo es que las personas que tienen inter\u00e9s en ocupar un cargo p\u00fablico solucionen en forma definitiva las acreencias que tengan con el Estado, funcionando como un mecanismo para persuadir a las personas para pagar sus obligaciones al Estado y por tanto \u00e9ste podr\u00e1 contar con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, es claro que la actora hace una errada interpretaci\u00f3n de las normas acusadas y les da un alcance jur\u00eddico diferente al que tienen, puesto que: \u201c&#8230; situ\u00e1ndose en el marco preciso de las entidades financieras p\u00fablicas, n\u00f3tese que la norma acusada en ninguna forma pretende regular el giro normal de los negocios de dichas entidades, ya que para tal fin se encuentra el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0As\u00ed, tal y como se lee del mismo ep\u00edgrafe de la Ley, \u00e9sta fue expedida para lograr el saneamiento contable de todas las entidades del Estado, y en consecuencia depura las finanzas p\u00fablicas sin importar el objeto de las entidades&#8230;\u201d, por tanto es errado alegar una inconstitucionalidad con fundamento en el objeto de la entidad, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios financieros, pues de acoger dicha postura se podr\u00eda afirmar que las entidades del Estado podr\u00edan perder su naturaleza de p\u00fablicas por el simple hecho de tener por objeto desarrollar una actividad en el mercado junto con los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que el medio utilizado a trav\u00e9s de las disposiciones acusadas, esto es, la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cada entidad p\u00fablica de sanear sus finanzas y la expedici\u00f3n de un bolet\u00edn de deudores morosos, se ajusta a la norma que reglamentan y por tanto constituyen los medios m\u00e1s id\u00f3neos para imprimir mayor eficiencia y transparencia a nivel contable en todos los entes p\u00fablicos en lo relativo al manejo de sus recursos, especialmente si se considera que lo pretendido es proteger el inter\u00e9s general, en el caso concreto relativo a la salvaguarda del peculio o patrimonio de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n actuando mediante apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto, o en su defecto que declare que las normas acusadas son exequibles, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que el art\u00edculo 21 de la Ley 716 de 2001 relativo a la vigencia de la misma, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta rige hasta los dos a\u00f1os siguientes a su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 10 a 16. \u00a0 Posteriormente, fue expedida la Ley 863 de 2003 que en el art\u00edculo 66 prorrog\u00f3 la vigencia de los art\u00edculos 1 a 9 de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005 excepto el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 referente a los deudores morosos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que posteriormente el Legislador expidi\u00f3 la Ley 901 de 2004 \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones&#8230;\u201d, norma \u00a0que en el art\u00edculo 1\u00b0 prorrog\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de los art\u00edculos 1\u00b0 a 11 y 17 de la Ley 716 de 2001, adem\u00e1s el art\u00edculo 2\u00b0 modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma que el art\u00edculo 11 de la Ley 901 de 2004 relativo a vigencias y derogatorias otorg\u00f3 una vigencia temporal, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2005 a las disposiciones en ella contenidas, excepto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 por ella modificado que debe entenderse que rige a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley 901 de 2004 y sin l\u00edmite de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces que las normas que a la fecha regulan el tema del bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, se encuentran contenidas en la Ley 901 de 2001 que subrog\u00f3 las disposiciones acusadas, las cuales no producen ning\u00fan efecto jur\u00eddico y en consecuencia al tenor de lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-104, C-153 y C-335 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que: \u201c&#8230;de la sola petici\u00f3n realizada por la demandante en su escrito de demanda se puede observar que la especificidad no est\u00e1 definida, toda vez que la demandante, m\u00e1s que accionar, lo que pide es un concepto de la Corte sobre un texto legal. (&#8230;) Se desprende del caso en cuesti\u00f3n, y de la lectura de la demanda, que en realidad no hay un reproche constitucional fundado en la norma superior que se expone y que supuestamente enfrente al precepto demandado&#8230;\u201d, y ello se evidencia tambi\u00e9n en la correcci\u00f3n de la demanda, en donde lo pretendido es que la Corte emita un concepto sobre la interpretaci\u00f3n que se ha dado a unas normas del ordenamiento jur\u00eddico y que debe quedar plasmado en una sentencia de efectos modulativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que la afirmaci\u00f3n hecha por la demandante relativa a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no es v\u00e1lida puesto que \u00e9sta no establece unos t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, sino que simplemente alega que las instituciones bancarias estatales no cumplen con los requisitos se\u00f1alados por la Ley para reportar y en consecuencia, inhabilitar a los ciudadanos y por tanto si se aplican las normas acusadas se restringe en forma inaceptable el derecho fundamental de ciertos grupos a no ser discriminados por razones objetivas, desconociendo que las normas demandadas tienen una finalidad leg\u00edtima en la medida en que est\u00e1 destinada a fortalecer las finanzas p\u00fablicas con el fin de garantizar el cumplimiento oportuno de los fines esenciales del Estado, especialmente si se considera que no se encuentra en igualdad de condiciones una persona que presenta una deuda u obligaci\u00f3n no satisfecha con un \u00f3rgano del Estado frente a otra que se encuentra a paz y salvo o por lo menos ha celebrado un acuerdo de pago. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-483 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que por tratarse de normas de saneamiento contable las previstas en la Ley 716 de 2001: \u201c&#8230;tienen como objeto la obligatoriedad de los entes del sector p\u00fablico, en el sentido de adelantar las gestiones administrativas necesarias para depurar la informaci\u00f3n contable y de esta forma revelar el estado econ\u00f3mico, financiero y presupuestal de las entidades&#8230;\u201d, esa es la raz\u00f3n por la que los medios para la consecuci\u00f3n del saneamiento p\u00fablico se aplican a todas las entidades del sector p\u00fablico y por tanto no puede haber excepciones pues el cometido de saneamiento no se cumplir\u00eda adem\u00e1s en detrimento del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que: \u201c&#8230;El prop\u00f3sito de la norma es procurar el saneamiento fiscal del Estado, lo cual redunda en el cumplimiento de sus funciones b\u00e1sicas. \u00a0No puede desconocerse que la realizaci\u00f3n de las tareas estatales depende del cumplimiento de las obligaciones que los ciudadanos tienen frente a la administraci\u00f3n. De ah\u00ed que resulte apenas razonable que las personas que el Estado haya nombrado como servidores p\u00fablicos o con quienes pretenda la celebraci\u00f3n de un contrato se encuentren a paz y salvo con el Estado o suscriban un acuerdo de pago&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica que las obligaciones en cabeza de los administrados no surgen simplemente por el hecho de que exista una estructura institucional del Estado, pues de ser as\u00ed todas las relaciones del Estado que comportan una relaci\u00f3n de tipo mercantil quedar\u00edan por fuera del fin de saneamiento contable del Estado, no siendo ello posible si se considera que los recursos del Estado que forman parte de su estructura financiera tienen car\u00e1cter p\u00fablico y deben gozar de una vigilancia especial, por tanto: \u201c&#8230;No se pueden reducir las finanzas estatales a la simple recolecci\u00f3n impositiva de dineros de los ciudadanos, pues son tambi\u00e9n recursos del Estado los que se ponen a disposici\u00f3n (por medio de cualquier contrato) de los particulares para el desarrollo de funciones estatales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a que las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad, considera que: \u201c&#8230;El reporte en el BDME no supone una muerte laboral para la persona reportada; las condiciones del BDME permiten que la persona, con el solo hecho de suscribir un acuerdo de pago pueda acceder sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n con el Estado, o la toma de posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico. \u00a0 No hay una limitante en ese caso que pueda considerarse absoluta frente al derecho al trabajo o a la libertad de acceder a cargos p\u00fablicos, por cuanto la incapacidad de pago del potencial contratista o servidor p\u00fablico no es \u00f3bice para la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reitera que: \u201c&#8230;El prop\u00f3sito de la norma es procurar el saneamiento fiscal del Estado, lo cual redunda en el cumplimiento de sus funciones b\u00e1sicas. \u00a0No puede desconocerse que la realizaci\u00f3n de las tareas estatales depende del cumplimiento de las obligaciones que los ciudadanos tienen frente a la Administraci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que resulte apenas razonable que las personas que el Estado haya nombrado como servidores p\u00fablicos o con quienes pretenda la celebraci\u00f3n de un contrato se encuentren a paz y salvo con el Estado o suscriban un acuerdo de pago&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que las normas acusadas se ajustan a lo previsto en los mandatos constitucionales, en la medida en que: \u201c&#8230;se sustenta en la visible necesidad p\u00fablica de sanear las finanzas estatales, y adem\u00e1s se ajusta al sistema de valores y de principios propios de un Estado Social de Derecho, en el cual los asociados gozan de derechos pero tambi\u00e9n participan de las cargas p\u00fablicas , (&#8230;) de modo que la norma acusada convierte el deber constitucional en una actividad pr\u00e1ctica antes de acceder a vinculaciones con el Estado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Paul Cahn-Speyer, donde solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones contenidas en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la afirmaci\u00f3n hecha por la demandante seg\u00fan la cual la banca oficial no es distinta de la banca privada porque ambas otorgan cr\u00e9dito sobre los dineros que masivamente captan del p\u00fablico a t\u00edtulo de ahorro por lo cual no se comprometen dineros del erario p\u00fablico, no es precisa, toda vez que si bien el negocio bancario consiste en prestar capitales que no provienen del erario p\u00fablico, el banco oficial en todo momento est\u00e1 comprometiendo su responsabilidad patrimonial frente a sus clientes ante cualquier riesgo contingente que pueda implicar por ejemplo, la quiebra del banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica que: \u201c&#8230;la actividad bancaria es de car\u00e1cter mercantil, raz\u00f3n por la cual la banca oficial se desempe\u00f1a a trav\u00e9s de entidades descentralizadas por servicios, que pueden tomar la forma de empresas industriales del estado o sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0En el caso de las primeras, el art\u00edculo 85 de la Ley 489 de 1998 establece que el capital de estas entidades est\u00e1 \u2018constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes\u2019, al igual que las sociedades de econom\u00eda mixta, las cuales est\u00e1n constituidas \u2018con aportes estatales y de capital privado\u2019. \u00a0Es claro entonces que s\u00ed comprometen fondos p\u00fablicos en el desarrollo de la actividad bancaria oficial&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de normas tendientes a proteger el patrimonio p\u00fablico, en efecto, el art\u00edculo 88 prev\u00e9 la acci\u00f3n popular contra quienes atenten contra el patrimonio p\u00fablico; el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 restringe la contrataci\u00f3n con personas que hayan atentado contra el patrimonio p\u00fablico, el art\u00edculo 268, numeral 8\u00b0 ordena a la Contralor\u00eda General promover acciones contra todo aquel que atente contra el patrimonio del Estado, y por \u00faltimo el art\u00edculo 277, numeral 7\u00b0 ordena a la Procuradur\u00eda intervenir en todo proceso judicial en el cual se comprometa el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que las disposiciones contentivas de las expresiones acusadas son eficaces para lograr la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, puesto que existe una relaci\u00f3n de medio a fin entre las normas acusadas y la protecci\u00f3n constitucional del patrimonio p\u00fablico: \u201c&#8230;En efecto, la prohibici\u00f3n de permitir relaciones laborales y comerciales con los deudores morosos del Estado opera como un elemento que constri\u00f1e a esos deudores a pagar sus deudas o al menos a suscribir un acuerdo de pago con el respectivo banco&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que en lo relativo a la proporcionalidad de la medida entre el beneficio obtenido por las personas favorecidas con la norma a partir del trato desigual, frente al perjuicio sufrido por aquellos perjudicados con las normas acusadas: \u201c&#8230; si bien el beneficio obtenido es indirecto, recae sobre la comunidad en general, mientras que el perjuicio a duras penas lo pueden sufrir unos pocos ciudadanos. \u00a0Adicional a lo anterior, el perjuicio que eventualmente pueden sufrir los afectados no tiene suficiente trascendencia, pues el administrado no est\u00e1 ante una sanci\u00f3n inamovible, en la medida en que solo con la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago el Estado debe restablecer las relaciones comerciales y laborales con el administrado as\u00ed no haya pagado la totalidad del cr\u00e9dito&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que las normas que contienen las expresiones acusadas, son constitucionales en la medida en que si bien puede existir una desigualdad, \u00e9sta no es de tal magnitud que pueda producir una insubsanable discriminaci\u00f3n entre los ahorradores de la banca oficial frente a los ahorradores de la banca privada, pues lo pretendido a trav\u00e9s de lo previsto en las normas acusadas es hacer efectiva la protecci\u00f3n al patrimonio estatal, especialmente si se considera que la actividad bancaria es de tipo comercial independientemente de que se ejecute en la banca oficial o en la privada, pues en materia de negocios la finalidad es lograr un cabal cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3938, recibido el veintiocho (28) de septiembre de 2005, en el cual solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual del objeto, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, precisa i) que las normas acusadas tienen su origen en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001. ii) que en el art\u00edculo 21 de la norma referida relativo a las derogatorias y vigencias, se precis\u00f3 que dicha ley era una norma \u00a0de car\u00e1cter temporal cuya vigencia ir\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -incluidos el art\u00edculo 2\u00b0 y 4\u00b0 que se refieren al bolet\u00edn de deudores morosos-. iii) que el art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras y fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, prorrog\u00f3 hasta el 31 de enero de 2005 la vigencia de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0, de la Ley 716 de 2001 con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 de \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo iv), que no obstante, en dicha norma se introdujo un par\u00e1grafo que hizo alusi\u00f3n al bolet\u00edn de los deudores morosos, en los mismos t\u00e9rminos que lo establec\u00eda la Ley 716 de 2001, \u00a0v) que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 901 de 2004, cuyo\u00a0 art\u00edculo 11 dispuso que la referida Ley tendr\u00eda \u201cvigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0, por lo que lo relacionado con los deudores morosos de entidades estatales, se convierte en legislaci\u00f3n permanente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que las normas acusadas contenidas en la Ley 716 de 2001, no siguen produciendo efectos jur\u00eddicos que requieran un pronunciamiento de fondo, debido a que el contenido normativo fue reproducido en id\u00e9ntico sentido en la Ley 901 de 2004, norma contra la cual se pueden ejercer las correspondientes acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el alcance de la vigencia de las Leyes 716 de 2001 y 901 de 2004 en lo atinente a las normas que regulan lo relativo al bolet\u00edn de deudores morosos, mediante las sentencias C-153 de 2005 en la que se declar\u00f3 inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, y en la sentencia C-877 de 2005 en donde se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n que actualmente est\u00e1 surtiendo efectos jur\u00eddicos es la Ley 901 de 2004 y no la Ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0el interviniente en representaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pues consideran que las expresiones acusadas no se encuentran actualmente surtiendo efectos jur\u00eddicos como consecuencia de la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 901 de 2004 \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n constata que efectivamente en el caso objeto de estudio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia1 debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en la medida en que las disposiciones acusadas contenidas en la Ley 716 de 2001 no se encuentran surtiendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe destacar que la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-1083 de 2005 para declarar su inexequibilidad2 en relaci\u00f3n con el contenido material \u00a0de las expresiones acusadas contenidas en el par\u00e1grafo \u00a03 del art\u00edculo 4 de la Ley 716 de 2001 tal como fue modificado y adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en efecto cabe recordar que el Legislador expidi\u00f3 la Ley 716 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0En dicha Ley en su art\u00edculo 2 se\u00f1al\u00f3 que el campo de aplicaci\u00f3n de la ley comprend\u00eda \u201clos organismos que conforman las distintas ramas del poder p\u00fablico en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a r\u00e9gimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos p\u00fablicos y s\u00f3lo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector p\u00fablico\u201d, mientras que el art\u00edculo\u00a0 4\u00b0 sobre depuraci\u00f3n de saldos contables \u00a0regul\u00f3 en el par\u00e1grafo 3 el tema del Bolet\u00edn de deudores morosos del Estado se\u00f1al\u00e1ndose entre otros aspectos que \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en el Bolet\u00edn de deudores morosos no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 21 de la Ley 716 de 2001 regul\u00f3 la vigencia de las normas se\u00f1aladas y al respecto estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y ser\u00e1 aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. La vigencia ser\u00e1 hasta el 31 de diciembre de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos d\u00e9cimo (10) al diecis\u00e9is (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 850-1 del Estatuto Tributario.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Legislador expidi\u00f3 la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d Cuyo art\u00edculo 66 prorrog\u00f3 la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba -excepto el par\u00e1grafo 3\u00ba-, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. \u00a0 Al tiempo que \u00a0en relaci\u00f3n con el Bolet\u00edn de deudores morosos del estado estableci\u00f3 que \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00b0 modific\u00f3 y adicion\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001. En dicho art\u00edculo, as\u00ed modificado, se estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo 3 respecto del Bolet\u00edn de deudores morosos del Estado que \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 11 de la Ley 901 de 2004 sobre \u201cvigencias y derogatorias\u201d se\u00f1al\u00f3 una vigencia temporal -hasta el 31 de diciembre de 2005- a las disposiciones de la referida Ley 901 de 2004, con excepci\u00f3n, entre otros, del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 tal como qued\u00f3 modificado y adicionado por el art\u00edculo 2 de la referida Ley 901 de 2004. \u00a0As\u00ed mismo dicha disposici\u00f3n derog\u00f3 todas las normas contrarias a sus disposiciones5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en relaci\u00f3n con el referido par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 modificado y adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004 la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-1083 de 2005 para declarar inexequibles los incisos segundo y cuarto de dicha disposici\u00f3n6, cuyo tenor literal era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. (aparte\u00a0 tachado\u00a0 \u00a0declarado inexequible) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0(aparte\u00a0 tachado\u00a0 \u00a0declarado inexequible) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que efectivamente asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador y al interviniente en representaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto a la ausencia actual de efectos jur\u00eddicos de las disposiciones acusadas contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 y en el inciso segundo del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001, por cuanto i) en el caso del art\u00edculo 2\u00b0 su vigencia solo fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005 por la Ley 901 de 2004, y es claro que no puede afirmarse que aquel contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos, pues en lo que se refiere al bolet\u00edn de deudores morosos es de las normas de la referida Ley 901 de 2004 de las que pueden predicarse actualmente dichos efectos jur\u00eddicos; ii) en el caso del inciso segundo del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 \u00e9ste fue subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004 que lo adicion\u00f3 y modific\u00f3 &#8211; es decir que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 dej\u00f3 de surtir efectos jur\u00eddicos a partir del 26 de julio de 2004, fecha en la que empez\u00f3 a regir en el ordenamiento jur\u00eddico la Ley 901 de 2004- iii) a todo lo anterior debe sumarse que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1083 de 20057, \u00a0se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004 que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001, y declar\u00f3 inexequible el segundo inciso del citado par\u00e1grafo por considerar que vulneraba el mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos8. \u00a0Esto ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada o subrogada por otra posterior, sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizados los mandatos que ella conten\u00eda o por haber \u00e9sta perdido su vigencia. \u00a0En tales eventos, la Corte debe inhibirse de efectuar pronunciamiento de fondo, pues la decisi\u00f3n carecer\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro para la Corte que, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, las disposiciones acusadas de la Ley 716 de 2001 bien fueron subrogadas, bien han perdido su vigencia, al tiempo que las disposiciones que actualmente regulan el Bolet\u00edn de deudores morosos del Estado est\u00e1n contenidas exclusivamente en la Ley 901 de 2004 tal como actualmente rige luego de la sentencia C-1083 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, efectuado el an\u00e1lisis sobre la vigencia de las disposiciones acusadas ha de concluirse, como corresponde a esta etapa procesal9, que por no encontrarse \u00e9stas produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00a0no procede efectuar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra ellas, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201cy cualquier otra entidad que maneje o administre recursos p\u00fablicos y solo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector p\u00fablico\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 716 de 2001, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 901 de 2004, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201cLas personas que aparezcan relacionadas en el bolet\u00edn de deudores morosos no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas con el Estado o acrediten la vigencia de una acuerdo de pago\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001 que fue subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 901 de 2004, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras las sentencias C-584\/01 y C-300\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]os efectos jur\u00eddicos previstos en la norma acusada para las personas que aparecen en el bolet\u00edn de deudores morosos de las entidades estatales, son violatorios del derecho a la igualdad, en la medida en que tales consecuencias, resultan desproporcionadas y discriminatorias de los ciudadanos que por las m\u00e1s variadas causas y por cualquier acreencia que se deba al Estado, se ven privados del derecho fundamental de acceder al desempe\u00f1o \u00a0de funciones y cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones. Para la Corte, tan gravosas consecuencias, resultan desproporcionadas frente al fin perseguido por la norma acusada, cual es el de obtener el pago efectivo de las acreencias adeudadas al Estado, el cual puede obtenerse por medios alternativos que no comprometen derechos fundamentales, como lo es el de su cobro por la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u201d \u00a0Sentencia C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 1\u00b0. Prorr\u00f3guese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s autoridades disciplinarias realizar\u00e1n, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del m\u00e1ximo \u00f3rgano colegiado direcci\u00f3n, donde aplique, por no haber adelantado el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos p\u00fablicos bajo su direcci\u00f3n en la vigencia inicial de la ley, con base en los informes remitidos por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o por la autoridad fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Dicho art\u00edculo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese y adici\u00f3nese al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Depuraci\u00f3n de saldos contables. Las entidades p\u00fablicas llevar\u00e1n a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuaci\u00f3n anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Valores que afecten la situaci\u00f3n patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso; \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n costo beneficio resulte m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los inmuebles que carecen de t\u00edtulo de propiedad id\u00f3neo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulaci\u00f3n para incorporar o eliminar de la informaci\u00f3n contable, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podr\u00e1n contratar la realizaci\u00f3n del proceso de depuraci\u00f3n contable con contadores p\u00fablicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contadur\u00eda p\u00fablica debidamente reconocida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los derechos y obligaciones de que trata el presente art\u00edculo, y cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, solo requerir\u00e1n prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Dicho art\u00edculo es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, su vigencia ser\u00e1 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 y el art\u00edculo 17 de la Ley 716 de 2001 y los art\u00edculos 10 y 11 de la presente ley y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 La parte resolutiva de dicha sentencia fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-877 de 2005, que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 por el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, los incisos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 350\/94 y C-685\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-583\/95 C-1644\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-1373\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-074\/04 y C- 757\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras las sentencias C-584\/01 y C-300\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-112\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 Asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador y al interviniente en representaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto a la ausencia actual de efectos jur\u00eddicos de las disposiciones acusadas contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 y en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}