{"id":12897,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-113-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-113-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-06\/","title":{"rendered":"C-113-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Normas legales que la establecen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Supone el estudio de admisibilidad por el funcionario judicial destinatario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Env\u00edo de una jurisdicci\u00f3n a otra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO-Acto complejo\/REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO-Da lugar a \u00a0expedici\u00f3n de actos de tr\u00e1mite que aunque sin fuerza de ley son objeto de control por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reforma a la Constituci\u00f3n por medio de un referendo constitucional es un acto complejo que da lugar a la expedici\u00f3n de diferentes actos de tr\u00e1mite, algunos de los cuales a pesar de carecer de fuerza de ley son objeto de control por parte de la Corte Constitucional por hacer parte de un acto complejo de reforma a la Constituci\u00f3n cuyo control corresponde a esta Corporaci\u00f3n con motivo del examen del referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REMISION DE DEMANDA A CORTE CONSTITUCIONAL EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No exigencia del requisito de indicar razones por las que considera que \u00a0Corte Constitucional es competente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el Magistrado Sustanciador al momento de admitir la demanda de la referencia estudi\u00f3 la competencia y consider\u00f3 que el estudio del art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n demandada correspond\u00eda a la Corte Constitucional por hacer parte del acto complejo de aprobaci\u00f3n del referendo constitucional, adicionalmente el libelo acusatorio reun\u00eda los restantes requisitos de admisibilidad se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 pues se transcrib\u00eda la disposici\u00f3n acusada, se consignaban las disposiciones de car\u00e1cter constitucional que se consideraban infringidas y se expon\u00edan las razones de la violaci\u00f3n, no obstante, en el escrito remitido no se consignaban las razones por las cuales la Corte Constitucional era competente para conocer la demanda (numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991), precisamente por haber sido esta interpuesta ante el Consejo de Estado. Sin embargo, a pesar que esta exigencia fue objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad, que la encontr\u00f3 razonable debido a la competencia taxativa de la Corte Constitucional, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el cumplimiento de este requisito no es exigible en el evento de la remisi\u00f3n de una demanda presentada ante una corporaci\u00f3n o juzgado diferente, precisamente porque en estos eventos el actor consider\u00f3 \u2013de manera err\u00f3nea- que era competente una autoridad judicial distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0REFERENDO-Extensi\u00f3n a los actos emitidos entre la sentencia que declara la exequibilidad de la ley que lo convoca y la promulgaci\u00f3n del decreto que adopta el pronunciamiento popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Pol\u00edtica prescribe dos fases de control jur\u00eddico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley convocatoria del referendo, el cual es de car\u00e1cter autom\u00e1tico, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitaci\u00f3n de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, tiene lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jur\u00eddico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgaci\u00f3n del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, as\u00ed mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formaci\u00f3n establecidos por la Constituci\u00f3n para esta modalidad de reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO DE TRAMITE EXPEDIDO EN EL CURSO DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Deber de demandar \u00a0acto legislativo que aprob\u00f3 referendo como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido como un presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n para el examen de los actos de tr\u00e1mite expedidos en el curso de una reforma constitucional de esta naturaleza, que la demanda se formule contra el resultado final del proceso constituyente, esto es, contra el acto legislativo aprobado en el referendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Momento a partir del cual se contabiliza t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se empieza a contar a partir de la publicaci\u00f3n del referendo constitucional y no se cuenta a partir de la expedici\u00f3n o de publicaci\u00f3n de los distintos actos de tr\u00e1mite, conclusi\u00f3n a todas luces razonable pues si bien la competencia de la Corte Constitucional se extiende a todos los actos expedidos en el curso de la reforma, tal competencia se ejerce con motivo del control del Acto Legislativo y por lo tanto el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n va ligado a la fecha de promulgaci\u00f3n del acto definitivo que da lugar al control constitucional. En esa medida si se trata de un acto de tr\u00e1mite expedido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del referendo pero que fue publicado con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del acto final reformatorio de la Constituci\u00f3n, como ocurri\u00f3 precisamente con la Resoluci\u00f3n 001 de 2004, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica tendr\u00e1 inicio a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Soberan\u00eda popular y democracia participativa\/ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-No vulneraci\u00f3n de derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis de los aspectos sustanciales de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en las diferencias del examen que se realiza al momento de admisi\u00f3n de la demanda y aquel que tiene lugar en la sentencia. Es claro que la circunstancia de admitirse la demanda debido a la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos procedimentales no significa que se excluya el an\u00e1lisis correspondiente al momento de decidir, por cuanto es precisamente en esta etapa cuando cabe entrar a estudiar los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite que se realice un examen de fondo para arribar finalmente a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, estimatoria o desestimatoria de los cargos formulados en el libelo acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando la demanda ha sido remitida por otra autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a un fallo inhibitorio por caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En efecto, la demanda de nulidad \u00a0fue presentada ante la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo el trece (13) de enero de 2004, posteriormente fue remitida a esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de junio de 2005, y fue recibida efectivamente en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el catorce (14) de julio de 2005, esto es, pasado m\u00e1s de un a\u00f1o de la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2004. No obstante, considera la Sala Plena que en los eventos de remisi\u00f3n de la demanda el t\u00e9rmino de caducidad se suspende a partir del momento de la presentaci\u00f3n del libelo ante la autoridad judicial que ordena la remisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen a la administraci\u00f3n de justicia. Una previsi\u00f3n en tal sentido existe en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuyo art\u00edculo 143 prev\u00e9 que en los casos de remisi\u00f3n \u201c[p]ara todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la remisi\u00f3n\u201d, enunciado normativo que garantiza el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia y evita que el demandante tenga que soportar una carga desproporcionada como consecuencia de su error en la escogencia del \u00f3rgano judicial competente para conocer de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO DE TRAMITE EXPEDIDO EN EL CURSO DE REFERENDO CONSTITUCIONAL -No se\u00f1alamiento del acto legislativo que aprob\u00f3 referendo\/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis detenido del libelo acusatorio se desprende la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo, ello por dos razones de peso. En primer lugar los demandantes no se\u00f1alaron como norma demandada el Acto Legislativo 01 de 2004, y tal como antes se precis\u00f3 la jurisprudencia constitucional ha definido como un requisito de procedibilidad para el examen de los actos de tr\u00e1mite expedidos en el curso de un referendo constitucional que la demanda se formule contra el acto legislativo resultado del procedimiento de reforma. Este requisito no constituye una exigencia caprichosa y de \u00edndole meramente formal pues como antes se dijo la competencia de la Corte radica precisamente \u00a0en el estudio de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la reforma constitucional, entendida como un acto complejo y definitivo, y no se predica para cada uno de los actos de tr\u00e1mite individualmente considerados. En segundo lugar existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1121 de 2004, en la cual se examinaron distintos actos de tr\u00e1mite proferidos dentro del procedimiento de reforma constitucional, entre los que se cuenta la Resoluci\u00f3n 001 de 2004, por cargos relacionados con supuestos vicios que tuvieron origen en la formaci\u00f3n del censo electoral que sirvi\u00f3 de base para el referendo constitucional del \u00a025 de octubre de 2003, acusaciones similares a las propuestas en la demanda de nulidad remitida por el Consejo de Estado, las cuales finalmente no prosperaron en aquella oportunidad, por las razones consignadas en el ac\u00e1pite 5 de la presente decisi\u00f3n. Por tal motivo se proferir\u00e1 un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5914 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No.001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alfonso Acevedo Prada y otro \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Alfonso Acevedo Prada y Luis Alberto Delgado Jaimes interpusieron acci\u00f3n de nulidad, ante el Consejo de Estado, contra la Resoluci\u00f3n No.001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral \u201cpor la cual se declara el resultado del referendo constitucional \u00a0de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realizo el 25 de octubre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de abril de 2005, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso, admiti\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Resoluci\u00f3n 001 de 2004, en la misma providencia se declar\u00f3 incompetente respecto del art\u00edculo segundo de la citada resoluci\u00f3n, inadmiti\u00f3 la demanda frente a este precepto y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de copia de la libelo y de sus anexos a la Corte Constitucional para que examinara la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de quince (10) de agosto de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada por Luis Alfonso Acevedo Prada y Luis Alberto Delgado Jaime contra el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 001 de 2004, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del presente proceso en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que intervinieran en el presente proceso. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a la Academia Nacional de Jurisprudencia y a las Universidades Andes, Cat\u00f3lica, Externado, Javeriana, Libre Nacional y Rosario, para que, si lo tuvieran a bien, rindieran concepto sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 45.431 de quince (15) de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO 001 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Declarar aprobada, por v\u00eda de referendo, la reforma del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sometida a votaci\u00f3n del pueblo conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 796 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>EL PUEBLO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El 5 inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda interpuesta ante el Consejo de Estado los actores solicitan la nulidad de la totalidad de la Resoluci\u00f3n 001 de 2004 con fundamento en los supuestos yerros en los cuales incurri\u00f3 el Consejo Nacional Electoral al proferir el acto administrativo cuestionado. Tales yerros consisten principalmente en la violaci\u00f3n del \u201cdebido proceso electoral\u201d establecido por la Constituci\u00f3n de 1991 respecto de los referendos constitucionales, espec\u00edficamente el mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 378 de la Carta, de conformidad con el cual la aprobaci\u00f3n de las reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere del voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes y que el n\u00famero de los votantes exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan la solicitud de nulidad son las siguientes: (i) el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contabilizaron \u00fanicamente la mitad de los votos marcados y de esta manera restringieron en contra de su tenor literal y gramatical el t\u00e9rmino de sufragantes contenido en el precepto constitucional; (ii) los organismos electorales no contabilizaron los votos nulos para efectos de establecer si el n\u00famero de sufragantes exced\u00eda la cuarta parte del censo electoral; (iii) el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta que los votos o sufragios afirmativos excedieron en m\u00e1s de la mitad del total de votos emitidos o depositados; (iv) no fueron excluidas del censo electoral las personas fallecidas ni los ciudadanos incapacitados jur\u00eddicamente para votar; (iv) el censo electoral para efectos de referendo fue publicado de manera tard\u00eda por el Consejo Nacional Electoral, un d\u00eda antes de la votaci\u00f3n, lo que impidi\u00f3 que pudiera ser impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Rafael Bornacelli Guerrero intervino en representaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral y solicit\u00f3 que la Corte Constitucional pronunciara un fallo inhibitorio. A su juicio las sentencias C-973 y C-1121 de 2004 declararon la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004, decisiones que cobijan todos los actos de tr\u00e1mite adoptados en el curso del procedimiento de reforma constitucional, de los cuales hace parte la Resoluci\u00f3n 01 de 2004, sobre cuya constitucionalidad se pronunci\u00f3 de manera expresa esta Corporaci\u00f3n en dichas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso defiende el interviniente la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada pues considera que fue expedida con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral, tal como fueron interpretadas en la sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por esta Corporaci\u00f3n el ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia, present\u00f3 escrito en el sostiene que existen razones de peso que impiden que la Corte Constitucional realice un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. En primer lugar los cargos formulados por el demandante adolecen de distintos defectos, pues se refieren esencialmente a infracciones de disposiciones de car\u00e1cter legal sin que se citen los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. Considera tambi\u00e9n que las acusaciones formuladas discurren sobre simples afirmaciones que carecen de respaldo probatorio. Opina que la competencia de la Corte Constitucional para revisar las reformas constitucionales por v\u00eda de referendo se circunscribe a los vicios de forma, y que la demanda presentada hace referencia a la trasgresi\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter legal y no al procedimiento de adopci\u00f3n de la reforma. Finalmente solicita a la Corte revise la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda con el objeto de determinar si cuando se interpuso se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de caducidad establecido por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Mayorga Garc\u00eda intervino en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y sostuvo que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el presente proceso carece de objeto. En efecto, considera el interviniente que la principal pretensi\u00f3n actor consiste en que el Consejo de Estado declare la nulidad de la resoluci\u00f3n demandada y ordene la repetici\u00f3n de la votaci\u00f3n una vez depurado el censo electoral, con el prop\u00f3sito que la totalidad del proyecto de reforma constitucional contenido en la Ley 796 de 2003 sea incorporado a la Constituci\u00f3n. Entonces, frente a aquellas disposiciones del referendo que se convirtieron en preceptos constitucionales, como sucede precisamente con el art\u00edculo 122 demandado, no hay lugar a pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n porque respecto de ellas se cumplieron las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- Intervenci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino Nubia Gonz\u00e1lez Cer\u00f3n en representaci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia y sostuvo que la Corte Constitucional carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la disposici\u00f3n demandada. A juicio de la ciudadana Gonz\u00e1lez la resoluci\u00f3n demandada es un acto administrativo de tr\u00e1mite que hace parte de un acto complejo y definitivo cual es el Acto Legislativo modificatorio de la Constituci\u00f3n y s\u00f3lo respecto a este \u00faltimo cuerpo normativo tiene competencia esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto al haber sido demandada la Resoluci\u00f3n 01 de 2004 y no la reforma constitucional aprobada por el referendo celebrado el 25 de octubre de 2004, \u00a0la Corte Constitucional debe declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea los ciudadanos N\u00e9stor Osuna Patino y Pedro Pablo Vanegas rindieron concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En primer lugar sostienen los intervinientes que de una lectura sistem\u00e1tica de las sentencia C-551 de 2003, C-973 y C-1121 de 2004 se desprende que corresponde a la Corte Constitucional el control de la totalidad de los actos previos que integran el acto complejo de la reforma constitucional por v\u00eda de referendo y que por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la resoluci\u00f3n demandada. Acto seguido solicitan que esta Corporaci\u00f3n integre la unidad normativa del precepto acusado con la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2004 y examine la exequibilidad del procedimiento de formaci\u00f3n de la reforma constitucional. Posteriormente analizan los cargos formulados por el demandante y afirman que carecen de sustento pues la forma en que realiz\u00f3 los escrutinios por parte de la organizaci\u00f3n electoral se aviene a lo previsto en la sentencia C-551 de 2003, frente al cargo relacionados con la irregular conformaci\u00f3n del censo electoral sostienen que hay cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-1121 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 3941, recibido el tres (3) de octubre de 2005, solicita que la Corte Constitucional asuma la competencia para estudiar la constitucionalidad del texto completo de la Resoluci\u00f3n 01 de 2004, se pronuncie sobre el inicio del conteo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de constitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2004 y se declare incompetente para pronunciarse de fondo debido a la p\u00e9rdida de competencia por la caducidad de la acci\u00f3n impetrada o por existir cosa juzgada respecto de la sentencia C-1121 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente formula el Ministerio P\u00fablico distintas apreciaciones sobre el control constitucional de las reformas constitucionales por v\u00eda de referendo del cual concluye que corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la totalidad de los actos de tr\u00e1mite que integran el acto complejo de la reforma constitucional y que por lo tanto el Consejo de Estado debi\u00f3 declararse incompetente para conocer de la demanda presentada en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar plantea dos alternativas posibles para contar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00e9stos casos, bien sea a partir de la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo 001 de 2004 o a partir publicaci\u00f3n del acto electoral mediante el cual se declar\u00f3 el resultado del referendo constitucional y solicita que esta Corporaci\u00f3n adopte un criterio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que en la sentencia C-1121 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Resoluci\u00f3n 001 de 2004 y por lo tanto existe cosa juzgada material al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron acci\u00f3n de nulidad, ante el Consejo de Estado, contra la Resoluci\u00f3n No.001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral. En el auto admisorio de la demanda la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se declar\u00f3 incompetente para pronunciarse respecto del art\u00edculo segundo del acto administrativo impugnado, raz\u00f3n por la cual inadmiti\u00f3 la demanda frente a este precepto y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de copia del libelo y de sus anexos a la Corte Constitucional para que examinara la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que el Consejo Nacional Electoral al proferir el acto administrativo cuestionado vulner\u00f3 el \u201cdebido proceso electoral\u201d establecido por el art\u00edculo 378 de la Carta, a su juicio la trasgresi\u00f3n del precepto constitucional tuvo origen en el recuento de los votos emitidos para la aprobaci\u00f3n del referendo constitucional pues: (i) el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contabilizaron \u00fanicamente la mitad de los votos marcados y de esta manera restringieron en contra de su tenor literal y gramatical el t\u00e9rmino de sufragantes contenido en el precepto constitucional; (ii) los organismos electorales no contabilizaron los votos nulos para efectos de establecer si el n\u00famero de sufragantes exced\u00eda la cuarta parte del censo electoral; (iii) el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta que los votos o sufragios afirmativos excedieron en m\u00e1s de la mitad del total de votos emitidos o depositados; (iv) no fueron excluidas del censo electoral las personas fallecidas ni los ciudadanos incapacitados jur\u00eddicamente para votar; (iv) el censo electoral para efectos de referendo fue publicado de manera tard\u00eda por el Consejo Nacional Electoral, un d\u00eda antes de la votaci\u00f3n, lo que impidi\u00f3 que pudiera ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan que la Corte Constitucional se declare impedida para conocer de la demanda remitida y aducen diversas razones: (i) sostienen que cargos similares a los formulados por los demandantes fueron objeto de estudio en la sentencia C-1121 de 2004, raz\u00f3n por la cual se habr\u00eda producido el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional; (ii) aducen tambi\u00e9n que la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad por vicios de forma en el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n hab\u00eda caducado al momento de presentaci\u00f3n de la demanda de nulidad ante el Consejo de estado; (iii) consideran que se demand\u00f3 espec\u00edficamente un acto de tr\u00e1mite emitido por el Consejo Nacional Electoral dentro de un procedimiento complejo de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2004, raz\u00f3n por la cual la demanda es inepta ya que la Corte Constitucional s\u00f3lo es competente para conocer de la exequibilidad el Acto Legislativo 01 de 2004 como un todo y no sobre decisiones aisladas que se adopten durante dicho procedimiento y, finalmente; (iv) sostienen que los cargos formulados por los actores carecen de respaldo probatorio por una parte, y adem\u00e1s versan sobre infracciones de preceptos legales y no sobre trasgresiones de disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio P\u00fablico pide que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00e9 sobre la fecha a partir de la cual empieza a contarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad cuando se trata de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n complejo como lo es el Acto legislativo 01 de 2004, del mismo modo solicita que la Corte Constitucional se declare impedida para pronunciarse sobre el fondo del asunto por existir cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-1121 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son varias pues las cuestiones que deben ser abordadas para decidir sobre el asunto objeto de estudio. En primer lugar esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de demandas que le sean remitidas por otro despacho judicial, y sobre los requisitos que debe contener el l\u00edbelo acusatorio en estos casos. Acto seguido debe reiterar su jurisprudencia respecto al control de los actos reformatorios de la constituci\u00f3n complejos, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2004, con el prop\u00f3sito de dilucidar lo relacionado con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en estos casos, y el alcance del control a cargo de la Corte Constitucional de los distintos actos que se expiden durante el tr\u00e1mite de un referendo constitucional. Finalmente se analizaran los cargos propuestos con el objeto de determinar si efectivamente existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-1121 de 2004 tal como proponen algunos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La remisi\u00f3n de la demanda en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antes se anot\u00f3, la demanda objeto de estudio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n proveniente de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, al estudiar la demanda de nulidad presentada contra la Resoluci\u00f3n 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, estim\u00f3 que era incompetente para conocer de los cargos formulados contra el art\u00edculo segundo del acto administrativo cuestionado, pues esta disposici\u00f3n declaraba aprobada la reforma al art\u00edculo 122 constitucional, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que su examen correspond\u00eda a la Corte Constitucional. Circunstancia que motiva una breve referencia a la procedencia de esta figura en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura de la remisi\u00f3n de la demanda al juez competente es com\u00fan a distintos ordenamientos procesales colombianos. As\u00ed, tanto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil1 como el C\u00f3digo Contencioso Administrativo2 prev\u00e9n que si la causal de rechazo de una demanda es la falta de competencia o de jurisdicci\u00f3n3 del juez ante el cual se presenta, \u00e9ste debe ordenar remitir el expediente al competente. Esta figura procesal permite que se cumplan importantes principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia tales como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los principios de celeridad, eficacia y de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta figura procesal supone el estudio de admisibilidad de la demanda una vez sea recibida por el funcionario judicial destinatario de la remisi\u00f3n, quien no s\u00f3lo deber\u00e1 verificar si es competente para conocer del asunto remitido sino tambi\u00e9n si se re\u00fanen los restantes requisitos formales y materiales que permitan abocar el tr\u00e1mite del libelo acusatorio. Tal labor plantea algunas dificultades adicionales cuando se trata de la remisi\u00f3n de una demanda de una jurisdicci\u00f3n a otra4, como ocurre en el caso objeto de estudio en el cual los demandantes acudieron a la v\u00eda procesal de la acci\u00f3n de nulidad interpuesta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual fue remitida para que la Corte abocara el estudio de un art\u00edculo concreto del acto administrativo demandado como si fuera una demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los primeros problemas que debe enfrentar el juez constitucional cuando le es remitida una demanda de nulidad se trata precisamente de lo concerniente a la competencia. En efecto, el objeto de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo son actos administrativos tanto de car\u00e1cter general como particular, mientras que a la Corte Constitucional corresponde el control de los actos reformatorios a la Constituci\u00f3n, de las leyes y de los decretos con fuerza de ley. Por tal raz\u00f3n prima facie no podr\u00eda operar la remisi\u00f3n de una demanda de nulidad ante la Corte Constitucional por ser esta incompetente para pronunciarse sobre actos administrativos que carecen de fuerza material de leyes. Sin embargo, la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido una modalidad especial de actos normativos expedidos en virtud de delegaci\u00f3n legislativa de origen constitucional, los cuales regulan materias propias de ley estatutaria, cuyo control por lo tanto es competencia de la Corte Constitucional5. Estos actos tienen control oficioso, definitivo e integral por parte de esta Corporaci\u00f3n6, raz\u00f3n por la cual de ser demandados ante el Consejo de Estado por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad deben ser remitidos a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el caso concreto de estudio plantea otro posible supuesto de operatividad de la figura de la remisi\u00f3n, en efecto, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en decisiones previas7 la reforma a la Constituci\u00f3n por medio de un referendo constitucional es un acto complejo que da lugar a la expedici\u00f3n de diferentes actos de tr\u00e1mite, algunos de los cuales a pesar de carecer de fuerza de ley son objeto de control por parte de la Corte Constitucional por hacer parte de un acto complejo de reforma a la Constituci\u00f3n cuyo control corresponde a esta Corporaci\u00f3n con motivo del examen del referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda un \u00faltimo supuesto, la eventualidad que un ciudadano de manera err\u00f3nea demande ante el Consejo de Estado o ante un Tribunal Contencioso Administrativo una disposici\u00f3n con fuerza de ley, cuyo control corresponda a la Corte Constitucional, evento en el cual en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo la demanda debe ser remitida a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como antes se mencion\u00f3, la figura de la remisi\u00f3n de la demanda supone que una vez recibido el expediente por la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador deba examinar si el l\u00edbelo acusatorio re\u00fane los requisitos fijados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional para admitir la demanda. Tal estudio de admisibilidad es similar al que se efect\u00faa cuando se trata de una demanda presentada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el Magistrado Sustanciador al momento de admitir la demanda de la referencia estudi\u00f3 la competencia y consider\u00f3 que el estudio del art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n demandada correspond\u00eda a la Corte Constitucional por hacer parte del acto complejo de aprobaci\u00f3n del referendo constitucional, adicionalmente el libelo acusatorio reun\u00eda los restantes requisitos de admisibilidad se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 pues se transcrib\u00eda la disposici\u00f3n acusada, se consignaban las disposiciones de car\u00e1cter constitucional que se consideraban infringidas y se expon\u00edan las razones de la violaci\u00f3n, no obstante, en el escrito remitido no se consignaban las razones por las cuales la Corte Constitucional era competente para conocer la demanda (numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991), precisamente por haber sido esta interpuesta ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar que esta exigencia fue objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad, que la encontr\u00f3 razonable debido a la competencia taxativa de la Corte Constitucional8, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el cumplimiento de este requisito no es exigible en el evento de la remisi\u00f3n de una demanda presentada ante una corporaci\u00f3n o juzgado diferente, precisamente porque en estos eventos el actor consider\u00f3 \u2013de manera err\u00f3nea- que era competente una autoridad judicial distinta9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente queda por dilucidar la cuesti\u00f3n relacionada con la legitimaci\u00f3n activa en los eventos de remisi\u00f3n de la demanda, pues el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 reservado a ciudadanos colombianos. En el caso concreto los demandantes acreditaron tal condici\u00f3n al presentar personalmente la demanda ante la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones sobre la procedencia de la figura de la remisi\u00f3n de la demanda, se abordar\u00e1 el estudio de la jurisprudencia constitucional en torno al control de los actos de tr\u00e1mite que integran el acto complejo de reforma constitucional mediante referendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional en torno al control de las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Pol\u00edtica prescribe dos fases de control jur\u00eddico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley convocatoria del referendo, el cual es de car\u00e1cter autom\u00e1tico, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitaci\u00f3n de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, tiene lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica11, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jur\u00eddico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgaci\u00f3n del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, as\u00ed mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formaci\u00f3n establecidos por la Constituci\u00f3n para esta modalidad de reformas constitucionales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-973 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el control de constitucionalidad de los actos legislativos que reforman la Constituci\u00f3n por la v\u00eda del referendo, y que se activa por las demandas ciudadanas en virtud del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental, cobija todos los actos jur\u00eddicos que se produzcan con posterioridad al fallo de esta Corporaci\u00f3n que decida acerca de la exequibilidad de la ley de convocatoria de dicho referendo. En apoyo de lo anterior, basta con se\u00f1alar que el conjunto de actos previos a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, constituyen meros actos de tr\u00e1mite que permiten la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-1121 del mismo a\u00f1o, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que concierne a la Corte, \u00e9sta debe ejercer un control de constitucionalidad reforzado en el sentido de que, por mandato del numeral segundo del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, debe examinar que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica la ley mediante la cual se convoca a un referendo no se haya incurrido en un vicio de car\u00e1cter constitucional, control que se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular, autom\u00e1tico, integral, concentrado, participativo y definitivo, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-551 de 2003. Y, por virtud del numeral primero del citado art\u00edculo 241 constitucional, la Corte es competente para ejercer un control judicial, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, a partir de la sentencia de control de constitucionalidad sobre la ley convocante expedida por el Congreso y hasta la promulgaci\u00f3n del acto legislativo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por \u00e9sta v\u00eda, como actos propios del tr\u00e1mite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del acto legislativo adoptado v\u00eda referendo. Por lo tanto, si la propia Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un referendo entonces, las diversas etapas que concurren a la formaci\u00f3n final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jur\u00eddicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. As\u00ed las cosas, los actos de tr\u00e1mite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar que en esta segunda fase el control se ejerce sobre la totalidad de los actos de tr\u00e1mite expedido durante el tr\u00e1mite del referendo constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que lo que determina su competencia para conocer de las demandas presentadas es precisamente que se acuse el resultado de la procedimiento de reforma, esto es, se demande el acto legislativo de referendo constitucional y no de manera individual los distintos actos de tr\u00e1mite expedido durante el procedimiento de reforma constitucional. As\u00ed, en la sentencia C-973 de 2004 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, su competencia se asigna a la Corte, pues su control se dirige al an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del cumplimiento \u00edntegro de los requisitos procedimentales de creaci\u00f3n del acto reformatorio. Sin embargo, este control de los actos proferidos por las distintas autoridades dentro del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo, se sujeta necesariamente a la demanda de dicho Acto, pues as\u00ed lo exige expl\u00edcitamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento reiterado posteriormente en la sentencia C-1121 de 2004. De manera tal que la jurisprudencia constitucional ha establecido como un presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n para el examen de los actos de tr\u00e1mite expedidos en el curso de una reforma constitucional de esta naturaleza, que la demanda se formule contra el resultado final del proceso constituyente, esto es, contra el acto legislativo aprobado en el referendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto relevante en el presente caso es el relacionado con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra un acto legislativo producto de un referendo constitucional, para lo cual tambi\u00e9n resulta relevante examinar los pronunciamientos previos hechos por esta Corporaci\u00f3n en la materia. En la sentencia C-973 de 200413 la Corte sostuvo que el t\u00e9rmino de caducidad se contaba a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del acto legislativo, postura reiterada en la sentencia C-1121 de 200414.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se empieza a contar a partir de la publicaci\u00f3n del referendo constitucional y no se cuenta a partir de la expedici\u00f3n o de publicaci\u00f3n de los distintos actos de tr\u00e1mite, conclusi\u00f3n a todas luces razonable pues si bien la competencia de la Corte Constitucional se extiende a todos los actos expedidos en el curso de la reforma, tal competencia se ejerce con motivo del control del Acto Legislativo y por lo tanto el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n va ligado a la fecha de promulgaci\u00f3n del acto definitivo que da lugar al control constitucional. En esa medida si se trata de un acto de tr\u00e1mite expedido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del referendo pero que fue publicado con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del acto final reformatorio de la Constituci\u00f3n, como ocurri\u00f3 precisamente con la Resoluci\u00f3n 001 de 2004, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica tendr\u00e1 inicio a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1121 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente antes de examinar la demanda objeto de estudio en la presente decisi\u00f3n es preciso determinar la posible existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1121 de 2004, tal como han propuesto algunos de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1121 de 2004 la Corte Constitucional abord\u00f3 la cuesti\u00f3n de \u00a0si durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2004 se incurri\u00f3 o no en un vicio de forma en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del censo electoral que sirvi\u00f3 de base la realizaci\u00f3n del referendo que tuvo lugar el 25 de octubre de 2003, para lo cual examin\u00f3: (i) qu\u00e9 es el censo electoral, de qu\u00e9 manera se elabora seg\u00fan la normatividad vigente, el papel que est\u00e1 llamado a cumplir en tanto que regla procedimental esencial en el funcionamiento de un sistema democr\u00e1tico, y (ii) si concretamente en el caso de la determinaci\u00f3n del censo que sirvi\u00f3 de base para el referendo constitucional del 25 de octubre de 2003 se incurri\u00f3 en un vicio de forma que afecte la validez del Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder el segundo interrogante esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 en dicha sentencia el Decreto 2000 de 2003, la certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil publicada en el Diario Oficial n\u00fam. 45.350 de 24 de octubre de 2003, y las Resoluciones 5856 de 2003 y 01 de 2004 del Consejo Nacional Electoral y concluy\u00f3 que los cargos formulados por el demandante no estaban llamados a prosperar \u201c\u2026por cuanto, se dio cumplimiento al art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n en cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2004 que modific\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n fue aprobado con el voto de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y \u00e9stos excedieron la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se viol\u00f3 el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n, pues por el contrario, en este caso se respet\u00f3 la soberan\u00eda popular y se garantiz\u00f3 la democracia participativa, dado que los ciudadanos, quienes acudieron a votar y quienes se abstuvieron de hacerlo, actuaron bajo el conocimiento de unas reglas claras en cuanto al n\u00famero de votos requeridos para la aprobaci\u00f3n del referendo, ya que hab\u00edan conocido con antelaci\u00f3n al certamen la conformaci\u00f3n del censo electoral para el referendo que se llevar\u00eda a cabo el 25 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del referendo constitucional fue publicado el censo nacional electoral, es decir, las autoridades p\u00fablicas, los partidos y movimientos pol\u00edticos, y la ciudadan\u00eda en general, fueron enterados el d\u00eda anterior a la celebraci\u00f3n del referendo, es decir con antelaci\u00f3n, sobre la cifra exacta de personas habilitadas para participar el 25 de octubre de 2003, y por ende, se ten\u00eda conocimiento del umbral indispensable para que una determinada pregunta del referendo se considerara aprobada por el pueblo. En otros t\u00e9rminos, se respet\u00f3 un principio esencial de una democracia participativa seg\u00fan el cual se debe contar con unas \u201creglas de juego\u201d claras, preestablecidas y p\u00fablicas que garanticen la libertad de quienes deseen participar en un certamen democr\u00e1tico de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aprecia vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 40 y 99 Superiores, por cuanto no se trat\u00f3 en este caso de alegar un impedimento de los ciudadanos para tomar parte en el certamen democr\u00e1tico, ni de que en el momento del ejercicio del derecho al voto los ciudadanos hubieren dejado de acreditar tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, un examen del acopio probatorio demuestra que con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del referendo constitucional del 25 de octubre de 2003, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil despleg\u00f3 una importante labor log\u00edstica encaminada a depurar el censo electoral15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del presupuesto procesal de la demanda en forma la Corte ha insistido en las diferencias del examen que se realiza al momento de admisi\u00f3n de la demanda y aquel que tiene lugar en la sentencia. Es claro que la circunstancia de admitirse la demanda debido a la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos procedimentales no significa que se excluya el an\u00e1lisis correspondiente al momento de decidir, por cuanto es precisamente en esta etapa cuando cabe entrar a estudiar los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite que se realice un examen de fondo para arribar finalmente a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, estimatoria o desestimatoria de los cargos formulados en el libelo acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y expres\u00f3, como correspond\u00eda a ese momento procesal, que la admisi\u00f3n de la demanda atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos procesales m\u00ednimos se\u00f1alados por el Decreto 2067 de 1991, esto es, la indicaci\u00f3n y la trascripci\u00f3n de las disposiciones acusadas, el se\u00f1alamiento de los preceptos constitucionales supuestamente trasgredidas y la enunciaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, sin que en ese momento pudiera entrarse a un estudio material de la acusaci\u00f3n formulada, sin embargo un an\u00e1lisis detallado de los cargos formulados que tiene lugar al momento de elaboraci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que a diferencia de lo sostenido por el Ministerio P\u00fablico y por algunos de los intervinientes no hay lugar a un fallo inhibitorio por caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En efecto, la demanda de nulidad \u00a0fue presentada ante la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo el trece (13) de enero de 2004, posteriormente fue remitida a esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de junio de 2005, y fue recibida efectivamente en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el catorce (14) de julio de 2005, esto es, pasado m\u00e1s de un a\u00f1o de la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2004. No obstante, considera la Sala Plena que en los eventos de remisi\u00f3n de la demanda el t\u00e9rmino de caducidad se suspende a partir del momento de la presentaci\u00f3n del libelo ante la autoridad judicial que ordena la remisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una previsi\u00f3n en tal sentido existe en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuyo art\u00edculo 143 prev\u00e9 que en los casos de remisi\u00f3n \u201c[p]ara todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la remisi\u00f3n\u201d, enunciado normativo que garantiza el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia y evita que el demandante tenga que soportar una carga desproporcionada como consecuencia de su error en la escogencia del \u00f3rgano judicial competente para conocer de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, a pesar de no haber caducado la acci\u00f3n del an\u00e1lisis detenido del libelo acusatorio efectuado al momento de elaborar el fallo se desprende la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo, ello por dos razones de peso. En primer lugar los demandantes no se\u00f1alaron como norma demandada el Acto Legislativo 01 de 2004, y tal como antes se precis\u00f3 la jurisprudencia constitucional ha definido como un requisito de procedibilidad para el examen de los actos de tr\u00e1mite expedidos en el curso de un referendo constitucional que la demanda se formule contra el acto legislativo resultado del procedimiento de reforma. Este requisito no constituye una exigencia caprichosa y de \u00edndole meramente formal pues como antes se dijo la competencia de la Corte radica precisamente \u00a0en el estudio de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la reforma constitucional, entendida como un acto complejo y definitivo, y no se predica para cada uno de los actos de tr\u00e1mite individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1121 de 2004, en la cual se examinaron distintos actos de tr\u00e1mite proferidos dentro del procedimiento de reforma constitucional, entre los que se cuenta la Resoluci\u00f3n 001 de 2004, por cargos relacionados con supuestos vicios que tuvieron origen en la formaci\u00f3n del censo electoral que sirvi\u00f3 de base para el referendo constitucional del \u00a025 de octubre de 2003, acusaciones similares a las propuestas en la demanda de nulidad remitida por el Consejo de Estado, las cuales finalmente no prosperaron en aquella oportunidad, por las razones consignadas en el ac\u00e1pite 5 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo se proferir\u00e1 un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En lo pertinente el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, si de aqu\u00e9lla o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviar\u00e1 con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desglose (\u2026)\u201d Negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por su parte el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece en su art\u00edculo 143, subrogado por el art\u00edculo 45 de la Ley 446 de 1998 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En caso de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia mediante decisi\u00f3n motivada el juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la remisi\u00f3n (\u2026)\u201d Negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los dos ordenamientos procesales regulan la figura con una notable diferencia, as\u00ed mientras el C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite la remisi\u00f3n exclusivamente al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque establece que la remisi\u00f3n tendr\u00e1 lugar cuando el juez ante quien se presenta la demanda carezca de competencia, el C\u00f3digo Contencioso administrativo dispone que la remisi\u00f3n se puede hacer a una autoridad judicial de otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-037 de 1996, al estudiar el literal c del art\u00edculo 11 del Proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia que regulaba los \u00f3rganos integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sostuvo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) de la disposici\u00f3n bajo examen se\u00f1ala como partes integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a la Corte Constitucional y a las \u201cdem\u00e1s corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los t\u00e9rminos \u201cjurisdicci\u00f3n constitucional\u201d y \u201ccontrol de constitucionalidad\u201d a que hace alusi\u00f3n el precepto que se estudia, deben interpretarse, para efectos de su ubicaci\u00f3n dentro de la estructura de la rama judicial, de conformidad con las previsiones, principios y postulados contenidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, \u00fanicamente para estos prop\u00f3sitos, puede se\u00f1alarse que el control de constitucionalidad es el que se ejerce por un \u00f3rgano competente, a trav\u00e9s de un pronunciamiento definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas jur\u00eddicas con la integridad y la primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, debe se\u00f1alarse que dentro del esquema de la rama judicial s\u00f3lo dos \u00f3rganos ejercen el control de constitucionalidad de manera concluyente: la Corte Constitucional, en forma directa y principal (Art. 241), y el Consejo de Estado, el cual goza de una competencia residual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2o del art\u00edculo 237 superior. No quiere lo anterior significar que en Colombia no se ejerza control de constitucionalidad por parte de otras entidades judiciales o, inclusive de funcionarios administrativos, pues es sabido que, por ejemplo, la denominada \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, derivada del art\u00edculo 4o fundamental, es una forma de control que puede ser ejercida por cualquier juez o autoridad administrativa; sin embargo el primero de ellos no hace parte por ese s\u00f3lo hecho la jurisdicci\u00f3n constitucional, y la segunda, como es sabido, no hace parte ni siquiera de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, resulta contrario al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y, en particular, al T\u00edtulo VIII del ordenamiento superior, se\u00f1alar, como lo hace el numeral 2o del literal c), que cualquier corporaci\u00f3n -sea judicial o administrativa- o cualquier juzgado -cuyo pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente ejerzan funciones de control de constitucionalidad, pertenezcan a la jurisdicci\u00f3n constitucional. La distinci\u00f3n es, entonces, evidente: no por ejercer eventualmente control de constitucionalidad se hace parte en forma autom\u00e1tica de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, conviene anotar que la relaci\u00f3n que se hace en el literal c) del art\u00edculo bajo an\u00e1lisis es meramente enunciativa, pues en ella se excluyen, por ejemplo, a los jueces de tutela, quienes, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conforman jurisdicci\u00f3n constitucional desde el punto de vista funcional y no org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 585 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el \u00fanico \u00f3rgano que integra la jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional, por lo tanto aun cuando el Consejo de Estado pueda ejercer el control de actos administrativos contrarios a la Constituci\u00f3n tal competencia funcional no significa que haga parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tales como el decreto 2207 de 2003 expedido por el Presidente de la rep\u00fablica o el Reglamento 01 de 2004 del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias C-972 de 2004 y C-155 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-551 de 2003, C-973, C-1000 y C-1121 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencias C-972 de 2004 y C-155 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente folio 115 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, dispone el art\u00edculo 38 de la Ley 134 de 1994: \u201cPromulgaci\u00f3n de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la declaraci\u00f3n de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Sostuvo la Corte Constitucional al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 379 Superior dispone que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. El Acto Legislativo 01 de 2004 referente a la \u201cp\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos\u201d fue publicado el 8 de enero de 2004 en el Diario Oficial n\u00famero 45.424 y, a su vez, la presente demanda fue instaurada el 17 de febrero del mismo a\u00f1o, esto es, dentro del t\u00e9rmino constitucionalmente previsto para el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta sentencia se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos que la reforman, s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. El Acto Legislativo 01 de 2003, referente a la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos, \u00a0fue publicado el 8 de enero de 2004 en el Diario oficial No. 45.424 y, a su vez, la presente demanda fue presentada el 12 de marzo del corriente a\u00f1o. Por lo tanto fue presentada dentro del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1121 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Normas legales que la establecen \u00a0 \u00a0\u00a0 REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Supone el estudio de admisibilidad por el funcionario judicial destinatario \u00a0 \u00a0\u00a0 REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Env\u00edo de una jurisdicci\u00f3n a otra \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE CONTENIDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}