{"id":12898,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-114-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-114-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-114-06\/","title":{"rendered":"C-114-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-114\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Contenido\/TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de legalidad tributaria contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Tal como de manera reiterada se ha destacado por la jurisprudencia constitucional, de ese principio forma parte integral la previsi\u00f3n de la misma norma superior, conforme a la cual deben ser los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular quienes fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, exigencia que solo se ve morigerada por la posibilidad de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos permitan que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya fijado el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa. \u00a0Ha dicho la Corte que esa configuraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria comporta tambi\u00e9n el principio de certeza de los tributos, de acuerdo con el cual los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular que establecen los tributos deben fijar con claridad y de manera inequ\u00edvoca los distintos elementos que los integran. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-No toda dificultad interpretativa en el r\u00e9gimen de un tributo puede considerarse como violatoria de dicho principio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, no toda dificultad interpretativa en el r\u00e9gimen de un tributo puede considerarse como violatoria del principio de certeza tributaria, porque, en ocasiones, la complejidad de las materias objeto de regulaci\u00f3n hace necesario el despliegue de una actividad hermen\u00e9utica, cumplida la cual pueda establecerse con claridad el alcance de las normas. Debe tenerse en cuenta que, dado que los tributos se establecen mediante normas de car\u00e1cter general y abstracto, siempre habr\u00e1 necesidad de subsumir las situaciones particulares y concretas en los supuestos de hecho previstos en la norma, sin que quepa predicar que del principio de legalidad se deriva la necesidad de que, siempre, \u00a0en las normas de creaci\u00f3n de los tributos, se haga una descripci\u00f3n casu\u00edstica de los distintos elementos que los conforman. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No es necesario describir de manera pormenorizada elementos esenciales del tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO EN GRAVAMEN A TRANSACCIONES FINANCIERAS-D\u00e9bitos que se efect\u00faan a cuentas contables y de otro genero, diferentes a corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, para realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a \u00a0terceros\/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 871 del \u00a0Estatuto Tributario es contrario al principio de certeza tributaria, debido a que la definici\u00f3n del hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros en \u00e9l contenida resulta ambigua e indeterminada. En relaci\u00f3n con esa aproximaci\u00f3n de la demanda observa la Corte, en primer lugar, que el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada no puede hacerse al margen de la consideraci\u00f3n de todo el articulado sobre el GMF, en particular, de la previsi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario que define las transacciones financieras, y, adem\u00e1s, que tampoco cabe desagregar la disposici\u00f3n acusada como lo hace el demandante, para examinar por separado y de manera aislada cada una de sus expresiones, en orden a descubrir en dicho an\u00e1lisis una ambig\u00fcedad que no se aprecia cuando la norma \u00a0acusada se toma en su conjunto. As\u00ed, no es de recibo una acusaci\u00f3n que se sustente en la consideraci\u00f3n de que cada uno de los elementos de la definici\u00f3n del hecho generador sea susceptible de interpretaciones diversas, porque es claro que, al incorporarse cada una de ellas a la proposici\u00f3n normativa, ve precisado su sentido y su alcance en funci\u00f3n de su conexi\u00f3n con las dem\u00e1s. As\u00ed, para que prosperase un cargo por violaci\u00f3n del principio de certeza tributaria ser\u00eda necesario mostrar que la disposici\u00f3n acusada, tomada en su conjunto, resulta ambigua y no permite establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los elementos del hecho generador del gravamen. Sin embargo, estima la Corte que, a partir de una lectura integral de las disposiciones que establecen el GMF se puede concluir que en dicho r\u00e9gimen se dispone que (1) todo d\u00e9bito (2) realizado por los agentes retenedores del impuesto (3) sobre una cuenta contable o de cualquier otro g\u00e9nero, distinta de las corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, (4) que implique la disposici\u00f3n de recursos, (5) para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a un tercero, da lugar al Gravamen a los Movimientos Financieros. Encuentra la Corte que hay all\u00ed una definici\u00f3n clara del hecho generador del gravamen, mediante el empleo de un conjunto de expresiones que, en el contexto de la norma, tienen una significaci\u00f3n precisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Recae sobre transacciones reales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada toma como elemento del hecho generador los d\u00e9bitos para la realizaci\u00f3n de un pago o una transferencia. No se grava el mero registro o la operaci\u00f3n contable per se, sino en cuanto que ella sea expresi\u00f3n de una transacci\u00f3n real. Por consiguiente, a\u00fan en el evento en que, como se se\u00f1ala por el demandante, en una entidad, por necesidad gerenciales, una misma transacci\u00f3n diese lugar a distintos registros contables, no s\u00f3lo en la contabilidad general, sino tambi\u00e9n en sistemas internos de contabilidad administrativa, por \u00e1reas de responsabilidad o tributaria, es claro que no cada uno de esos registros da lugar al gravamen, porque todos son el reflejo de una \u00fanica operaci\u00f3n real, aquella por virtud de la cual se dispone de unos recursos presentes en la entidad financiera, para la realizaci\u00f3n del pago o la transferencia, que es la que resulta gravada. El legislador parte del supuesto, cierto, de que, en el sistema financiero, toda transacci\u00f3n que implique la realizaci\u00f3n de un pago o una transferencia a un tercero da lugar a una nota d\u00e9bito en alguno de los sistemas de cuentas de la entidad, momento en el que se materializa el hecho gravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN GRAVAMEN A TRANSACCIONES FINANCIERAS-D\u00e9bitos que se efect\u00faan a cuentas contables y de otro genero, diferentes a corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, para realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a \u00a0terceros \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ciertamente la nueva normatividad comporta una extensi\u00f3n en la amplitud del hecho generador del gravamen, pero no por ello puede decirse que se desconozca la exigencia de precisi\u00f3n propia del principio de legalidad tributaria. En particular, en la disposici\u00f3n demandada, el hecho generador se define a partir de la enunciaci\u00f3n de cuatro elementos que necesariamente deben estar presentes para que cause el tributo. Cada uno de ellos tiene un alcance preciso desde el punto de vista jur\u00eddico, el cual es, a su vez, delimitado por la necesaria concurrencia a la que se ha hecho referencia. As\u00ed, el concepto de d\u00e9bito s\u00f3lo resulta relevante cuando el respectivo asiento contable es la expresi\u00f3n de un pago o una transferencia a un tercero. Del mismo modo, la afectaci\u00f3n de una cuenta en una entidad financiera s\u00f3lo tiene significaci\u00f3n desde la perspectiva del tributo cuando dicha afectaci\u00f3n es el reflejo de una transacci\u00f3n mediante la cual se dispone de recursos para realizar un pago o una transferencia a un tercero. El pago es la prestaci\u00f3n de lo que se debe, pero para el demandante no es claro si, de acuerdo con la norma, el pago que resulta gravado es el hecho por la entidad financiera que lleva los registros contables o el recibido por ella, \u00a0o si est\u00e1n gravados tanto los pagos que se hagan en efectivo como los que se hagan en especie. Sin embargo, a partir del r\u00e9gimen legal es posible concluir que est\u00e1n gravados los pagos que impliquen disposici\u00f3n de recursos presentes en una cuenta en la entidad financiera y se realicen en beneficio de un tercero. Por consiguiente, es razonable concluir que est\u00e1n gravados \u00a0los pagos realizados por la entidad financiera que lleva los registros contables, en nombre propio o en el de un cliente. Tambi\u00e9n es claro que en el sistema introducido por la Ley 788 de 2002, el gravamen ya no recae exclusivamente sobre movimientos de efectivo, de modo que, cuando se configuren los elementos del hecho generador, tambi\u00e9n pueden resultar gravadas operaciones que impliquen disposici\u00f3n de bienes y mediante las cuales se realicen, a trav\u00e9s del sistema financiero, pagos o transferencias a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5916 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 871 (parcial) del Decreto 624 de 1989, \u201cEstatuto Tributario\u201d, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 45 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Juan Rafael Bravo Arteaga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 871 del Decreto 624 de 1989, \u201cEstatuto Tributario\u201d, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 45 de la Ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once de agosto de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se subraya el aparte acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Inciso adicionado por el art\u00edculo 45 de la Ley 788 de 2002). Tambi\u00e9n constituyen hecho generador del impuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los d\u00e9bitos que se efect\u00faen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a un tercero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el aparte acusado contenido en el art\u00edculo 871 del Decreto 624 de 1989, vulnera el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la inconstitucionalidad de la norma acusada se deriva de la violaci\u00f3n al mandato constitucional seg\u00fan el cual el legislador debe fijar de manera directa el hecho gravable de los tributos, establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Carta, como quiera que la norma acusada resulta imprecisa en cuanto a la determinaci\u00f3n del hecho generador del tributo en el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el fundamento de la previsi\u00f3n constitucional es brindar seguridad jur\u00eddica en cuanto a los elementos que dan origen a la obligaci\u00f3n tributaria. En ese sentido, el actor cita las sentencias C-537 de 1995, C-692 de 1996, as\u00ed como los salvamentos de voto de dichas providencias y \u00a0la sentencia C-597 de 2000, en donde la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la ley debe fijar de manera clara e inequ\u00edvoca los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, por lo que cuando las normas no permitan una interpretaci\u00f3n razonable respecto de \u00e9stos, se impone la declaratoria de inexequibilidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actual gravamen a los movimientos financieros encuentra su origen en el impuesto a las transacciones financieras, establecido mediante el Decreto 2331 de 1998, cuyos hechos gravables se encontraban definidos de manera clara en la norma. A continuaci\u00f3n, realiza un recuento de los diferentes hechos gravables del impuesto a los movimientos financieros con el fin de mostrar que \u00a0todos ellos se encuentran clara e inequ\u00edvocamente descritos, mientras que el inciso de la norma aqu\u00ed acusado resulta ambiguo en cuanto a su interpretaci\u00f3n y consecuente aplicaci\u00f3n, indeterminaci\u00f3n que resulta incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica en materia tributaria establecido por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, esa ambig\u00fcedad de la norma se manifiesta en los siguientes aspectos fundamentalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, la norma habla de \u201cd\u00e9bito que se efect\u00faa a cuenta contable\u201d. A juicio del demandante, esa expresi\u00f3n resulta vaga ya que, tal como esta redactado el art\u00edculo, cualquier tipo de operaci\u00f3n realizada por los sujetos pasivos o agentes de retenci\u00f3n estar\u00eda gravada con el impuesto a los movimientos financieros. A tal conclusi\u00f3n llega el actor, luego de analizar la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n d\u00e9bito contenida en el Diccionario Contable Fiscal y la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de la partida doble que es usado en contabilidad. As\u00ed, cuando la norma se refiere de manera general al \u201cd\u00e9bito que se efect\u00faa a cuenta contable\u201d, incluye las operaciones de aumento o disminuci\u00f3n de activos, disminuci\u00f3n de pasivos, realizaci\u00f3n de gastos, incremento en las obligaciones, abonos a ganancias, etc., lo que demuestra la indeterminaci\u00f3n de la norma aqu\u00ed demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo acusado no solamente establece como hecho gravable el d\u00e9bito que se efect\u00faa a cuenta contable, sino tambi\u00e9n a cuentas de \u201cotro g\u00e9nero\u201d sin especificar a que tipo de cuentas se esta refiriendo, raz\u00f3n por la cual caben m\u00faltiples interpretaciones, como por ejemplo, que la norma se refiere a las llamadas cuentas de contabilidad administrativa, o de contabilidad por \u00e1reas de responsabilidad, o contabilidad tributaria, informaciones estad\u00edsticas, registros t\u00e9cnicos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el actor afirma que, ante la indeterminaci\u00f3n de la norma respecto de las operaciones que constituyen hecho gravable del impuesto a los movimientos financieros, queda abierta la posibilidad para que sea la autoridad tributaria quien lo determine con la consecuente inseguridad jur\u00eddica para los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El demandante censura tambi\u00e9n el hecho de que la norma establezca que el d\u00e9bito debe implicar, como una de dos posibilidades, \u201cla realizaci\u00f3n de cualquier pago\u201d, lo que en su criterio y con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 1626 del C\u00f3digo Civil, significa que cualquier pago hecho por una entidad financiera que lleva los registros contables o recibido por ella, en dinero o en especie, puede ser objeto del gravamen. As\u00ed, el actor enuncia una serie de operaciones que generar\u00edan dudas respecto de si son un hecho generador del impuesto a los movimientos financieros o no, con lo que pretende demostrar la falta de definici\u00f3n del hecho gravado y, en consecuencia, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, el actor se\u00f1ala que, conforme al texto de la norma acusada, constituye hecho generador del gravamen a los movimientos financieros los d\u00e9bitos que se efect\u00faen y que impliquen \u201cla transferencia a un tercero\u201d, expresi\u00f3n \u00e9sta que tambi\u00e9n genera dudas respecto de la causaci\u00f3n del impuesto. Para el demandante podr\u00eda entenderse que dicha expresi\u00f3n incluye operaciones tan diversas como el cumplimiento de contratos relativos a cartas de cr\u00e9dito, el pago de la cuota de manejo de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito o la realizaci\u00f3n de contratos de mandato por parte de las entidades financieras, en el caso de intermediaci\u00f3n en los pagos a los acreedores de sus clientes, todo lo cual se traduce en m\u00e1s imprecisiones a la hora de aplicar el art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y ante la indeterminaci\u00f3n de las operaciones que resultar\u00edan gravadas con el impuesto a los movimientos financieros, el actor solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la vaguedad de la disposici\u00f3n en cuanto a la definici\u00f3n de los hechos gravables puede generar que ciertas operaciones terminen gravadas dos o m\u00e1s veces, a\u00fan cuando el Decreto 449 de 2003 establezca que el registro del d\u00e9bito a que se hace referencia y la disposici\u00f3n de recursos contra las cuentas mencionadas se considerar\u00e1 una sola operaci\u00f3n, ya que, en su criterio, \u201ctal disposici\u00f3n est\u00e1 consagrada en un simple decreto reglamentario, que puede ser derogado o modificado por el Gobierno en cualquier momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, mediante escrito presentado a la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que no le era posible intervenir en el debate planteado por la presente acci\u00f3n, como quiera que el demandante es en la actualidad Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Tributario, profesor honorario y ex consiliario de esa Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apartes relevantes de las intervenciones que se presentaron durante el tr\u00e1mite del presente proceso, se resumen y trascriben a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Montero Rodr\u00edguez, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de un concepto elaborado y aprobado por el Consejo Directivo de dicha entidad y en el que solicita se declare la inexequibilidad de algunos partes de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente empieza por afirmar que el mandato establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, implica que los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria deben ser fijados claramente por la norma mediante la cual se establece el tributo, sin que por ello deba exigirse que las disposiciones normativas describan de manera pormenorizada todas y cada una de las caracter\u00edsticas del tributo, atendiendo fundamentalmente al car\u00e1cter gen\u00e9rico de la leyes. En ese sentido cita la Sentencia C-228 de 1993, providencia en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 6\u00b0 de 1992, bajo la consideraci\u00f3n de que, en el caso del impuesto sobre las ventas, el significado de la expresi\u00f3n \u201cservicios\u201d, usada por el legislador para indicar las actividades gravadas con dicho impuesto, resulta tan evidente que no era necesario que la ley estableciera expresamente su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su criterio, la naturaleza de la tributaci\u00f3n hace que, en ocasiones, las expresiones que usa el legislador para describir determinado elemento del tributo no correspondan a lo que com\u00fanmente se entiende por ese vocablo1. A su juicio, dichas imprecisiones no pueden ser subsanadas a trav\u00e9s de decretos reglamentarios ya que, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la potestad reglamentaria es limitada, por lo que no puede llegar a establecer nuevas disposiciones o adicionar las ya existentes en la ley. Por esa raz\u00f3n, la interviniente afirma que \u201cla ley tiene por finalidad \u2018definir\u2019, sin llegar a \u2018describir\u2019 las situaciones sometidas a su control\u201d, definici\u00f3n que en materia tributaria debe ser lo m\u00e1s exacta posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debate planteado por la presente acci\u00f3n, la interviniente considera que, debido a la vaguedad e imprecisi\u00f3n de la norma demandada, muchas operaciones quedaron sometidas al gravamen sobre los movimientos financieros, como quiera que al referirse de manera general a los d\u00e9bitos no solamente efectuados en la contabilidad sino a las cuentas de \u201cotro g\u00e9nero\u201d, la disposici\u00f3n acusada abarca una amplia gama de transacciones que son ajenas a aquellas que inicialmente eran consideradas como hecho generador del impuesto en cuesti\u00f3n. Esa imprecisi\u00f3n no es subsanada por la definici\u00f3n de \u201ctransacci\u00f3n financiera\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, ya que \u00e9sta disposici\u00f3n se relaciona con la disposici\u00f3n de recursos pose\u00eddos en diversos fondos para el pago de obligaciones o traslado de bienes, no, como parece desprenderse de la norma acusada, \u00a0con cualquier registro de naturaleza debito de orden contable y no contable, que incluye, como se ha mencionado, una infinidad de posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la interviniente considera que el inciso acusado del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, en cuanto autoriza la causaci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros sobre los \u201cd\u00e9bitos\u201d efectuados en cuentas de \u201cotro g\u00e9nero\u201d distinto al contable, debe ser declarado inexequible. Las dem\u00e1s disposiciones de la norma, en su criterio, no configuran infracciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n para solicitar que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, se\u00f1ala que la Ley 788 de 2002 adicion\u00f3 nuevos hechos generadores del gravamen a los movimientos financieros, entre los que se encuentran los d\u00e9bitos que se efect\u00faen a cuentas contables o de otro g\u00e9nero diferentes a las corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a un tercero. Con la expedici\u00f3n de \u00e9sta ley, el legislador pretendi\u00f3 mejorar el recaudo del gravamen y cerrar las brechas de elusi\u00f3n tributaria que se hab\u00edan identificado, incluyendo para el efecto operaciones que no se encontraban cubiertas en la legislaci\u00f3n previa y ampliando los sujetos pasivos y agentes retenedores del tributo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, realiza una interpretaci\u00f3n integral de lo establecido por el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, para luego concluir que el inciso acusado de la norma en comento establece con claridad el hecho generador del GMF, ya que la disposici\u00f3n no se refiere a cualquier d\u00e9bito, como lo afirma el actor, sino que se requiere de la existencia de un pago o transferencia a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que el t\u00e9rmino \u201cd\u00e9bito\u201d se encuentra claramente definido en materia contable y \u201ces parte de una cuenta donde se anotan las entradas o aumentos, si la cuenta es del activo; las cancelaciones o disminuciones de obligaciones, si es de pasivo; y los gastos o p\u00e9rdidas si es de resultado\u201d. De lo anterior, concluye que la norma acusada se refiere a aquellos d\u00e9bitos en el que se disponga de recursos para la realizaci\u00f3n de un pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible doble tributaci\u00f3n a la que alude el demandante dada la supuesta indeterminaci\u00f3n de la norma, el interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 3 del Decreto 449 de 2003 establece que los d\u00e9bitos que se efect\u00faen a cuentas contables y de otro g\u00e9nero para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a un tercero, causan el impuesto a los movimientos financieros salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposici\u00f3n de recursos de cuentas corrientes, ahorros o dep\u00f3sito, casos en los que se considerar\u00e1 como una sola operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la censura planteada por el demandante frente a la expresi\u00f3n \u201cde otro g\u00e9nero\u201d contenida en el inciso de la norma acusada, y seg\u00fan la cual este enunciado puede referirse a la contabilidad administrativa, contabilidad por \u00e1reas de responsabilidad o contabilidad tributaria, el interviniente considera que resulta equivocada, ya que de la redacci\u00f3n del art\u00edculo es claro que el legislador no estableci\u00f3 ning\u00fan gravamen sobre la contabilidad, sino sobre una operaci\u00f3n contable en la que se efect\u00fae un pago a un tercero a trav\u00e9s de un agente retenedor, espec\u00edficamente, del Banco de la Rep\u00fablica, entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Econom\u00eda Solidaria, establecimientos de cr\u00e9dito que expidan cheques de gerencia y establecimientos de cr\u00e9dito que efect\u00faen cualquier d\u00e9bito sobre los dep\u00f3sitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente afirma que una interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario permite concluir que s\u00ed se encuentran definidas las cuentas \u201cde otro g\u00e9nero\u201d, como quiera que el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo define la expresi\u00f3n transacci\u00f3n financiera, por lo que debe entenderse que el hecho generador del GMF contenido en el inciso acusado en la presente demanda, se refiere a la disposici\u00f3n de recursos independientemente de que se trate de cuentas contables o de cualquier otra, siempre que la operaci\u00f3n se efect\u00fae a trav\u00e9s de un agente de retenci\u00f3n y que implique un pago o transferencia a terceros. Por tal raz\u00f3n, sea cual sea la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la cuenta, la disposici\u00f3n de recursos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados constituye hecho generador del gravamen a los movimientos financieros. En ese sentido, para el interviniente los elementos esenciales para la causaci\u00f3n del GMF se encuentran plenamente identificados en la ley, como desarrollo del mandato establecido por el art\u00edculo 338 de la Carta y son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Que se realice una transacci\u00f3n financiera, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se disponga de recursos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuentas diferentes a las corrientes, de ahorros o dep\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencias a terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que la norma acusada no es ambigua, por el contrario, cumple con lo establecido por la Carta Pol\u00edtica y por tal raz\u00f3n, debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy de otro g\u00e9nero\u201d, contenida en el inciso acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza un an\u00e1lisis de la interpretaci\u00f3n que debe darse a las diferentes expresiones incluidas en el aparte de la norma acusado. As\u00ed, sostiene que las expresiones \u201cd\u00e9bito\u201d, \u201ca una cuenta contable\u201d y \u201cpago o transferencia a un tercero\u201d, resultan claras y por tanto no dan lugar a debate respecto de su definici\u00f3n. No opina lo mismo respecto de la expresi\u00f3n \u201co de otro g\u00e9nero\u201d, ya que, en su sentir, \u00e9sta comporta una vulneraci\u00f3n del principio de certeza establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ya que carece de una definici\u00f3n clara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cy de otro g\u00e9nero\u201d, contenida en el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el principio de legalidad de los tributos, establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, exige que la ley a trav\u00e9s de la cual se establezcan nuevas contribuciones fiscales o parafiscales, debe garantizar la determinaci\u00f3n clara de los elementos que componen la obligaci\u00f3n tributaria. En ese sentido, el se\u00f1or Procurador cita las sentencias C-084 de 1995, C-253 de 1995 y C-488 de 2000, en donde la Corte Constitucional estableci\u00f3 el contenido del principio de legalidad tributaria y la necesidad de que el legislador establezca de manera clara y precisa los elementos esenciales del tributo, por lo que, en aquellos casos en los que no sea posible llegar a una interpretaci\u00f3n racional respecto de tales elementos, ser\u00e1 necesario concluir que ellos no fueron fijados por la norma y, por tanto, que esa disposici\u00f3n es inconstitucional. La vista fiscal resalta la importancia de la determinaci\u00f3n del hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria, toda vez que \u00e9ste constituye el eje de la relaci\u00f3n jur\u00eddico tributaria y, por tanto, de \u00e9l se deriva el nacimiento de la carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso planteado por la presente acci\u00f3n, el Procurador afirma que la expresi\u00f3n \u201clos d\u00e9bitos a cuentas contables\u201d es lo suficientemente clara, ya que en \u00e9ste caso el hecho generador se constituye por aquellos traslados o retiros que realiza el agente retenedor, no vinculados a movimientos de cuenta corriente, de ahorros o dep\u00f3sito y que implican un pago o transferencia a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto hace a la expresi\u00f3n \u201cy de otro g\u00e9nero\u201d, contenida en la norma acusada, considera que genera una incertidumbre en la determinaci\u00f3n del hecho generador que resulta violatoria del principio de legalidad, ya que deja al arbitrio de la autoridad administrativa la definici\u00f3n de \u00e9ste elemento, por lo que de ella depender\u00e1 la interpretaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la expresi\u00f3n y su consecuente aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, el Se\u00f1or Procurador solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy de otro g\u00e9nero\u201d, contenida en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado, el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, que establece una modalidad de hecho gravable en el Gravamen sobre los Movimientos Financieros, es contrario al principio de certeza tributaria y, por consiguiente, violatorio del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el actor, la disposici\u00f3n acusada no define de manera clara y precisa el hecho generador del impuesto, lo cual no solamente da lugar a una indeterminaci\u00f3n del mismo, sino que puede conducir a que el GMF se cause dos o m\u00e1s veces. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien interviene por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, despu\u00e9s de hacer un recuento sobre los antecedentes de la disposici\u00f3n demandada \u00a0y de mostrar c\u00f3mo la misma surgi\u00f3 en el contexto de una serie de medidas orientadas a aumentar el recaudo y a prevenir la elusi\u00f3n del GMF, se opone a las pretensiones de la demanda porque estima que en el texto de la norma acusada se encuentra claramente definido el hecho generador del gravamen, cuyos elementos son (1) la realizaci\u00f3n de una transacci\u00f3n financiera, (2) mediante la cual se disponga de recursos, (3) en cuentas diferentes a las corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, (4) para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, las expresiones utilizadas en la norma tienen un alcance preciso en el contexto del gravamen que se est\u00e1 regulando y observa en particular que, por un lado, \u00a0no cualquier d\u00e9bito da lugar al gravamen, sino que para que se configure el hecho generador se requiere la existencia de un pago o transferencia a un tercero, y, por otro, que la disposici\u00f3n acusada no implica un gravamen a la contabilidad sino a la operaci\u00f3n contable en la que se realice un pago a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, finalmente, que la expresi\u00f3n \u201ccuentas de otro g\u00e9nero\u201d no resulta ambigua, porque en el mismo art\u00edculo del que hace parte el inciso demandado se precisa su alcance, en cuanto que lo que se pretende gravar es toda transacci\u00f3n financiera que implique disposici\u00f3n de recursos que se encuentren en una cuenta del sistema financiero, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se le de a esa cuenta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario las expresiones \u201cd\u00e9bito\u201d y \u201ccuentas de otro g\u00e9nero\u201d contenidas en el inciso demandado son contrarias la Constituci\u00f3n, porque a trav\u00e9s de ellas se abarca todo un mundo posible de transacciones ajenas al objetivo mismo considerado como generador del GMF, como es someter al tributo toda suerte de disposici\u00f3n de recursos dinerarios manejados mediante las instituciones financieras del pa\u00eds. De este modo, en concepto del Instituto, dada la vaguedad de las mencionadas expresiones, la descripci\u00f3n del hecho generador contenida en la norma demandada comprender\u00eda el registro de operaciones que no conducen a la disposici\u00f3n del efectivo para la realizaci\u00f3n de pagos o transferencias que extingan obligaciones a favor de terceros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien interviene por la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia coincide con el Ministerio P\u00fablico en se\u00f1alar que, en general, dentro de una interpretaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen del GMF, la disposici\u00f3n acusada no resulta contraria al principio de certeza tributaria, salvo en cuanto hace a la expresi\u00f3n \u201co de otro g\u00e9nero\u201d, la cual, en virtud de su indeterminaci\u00f3n, si resulta contraria al art\u00edculo 338 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera en la presente oportunidad corresponde a la Corte establecer si la definici\u00f3n del hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros contenida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un nivel tal de indeterminaci\u00f3n que hace imposible que, a partir de la ley, mediante un ejercicio interpretativo razonable, se pueda establecer en qu\u00e9 casos los d\u00e9bitos que se efect\u00faen a cuentas contables o de otro genero en el sistema financiero se encuentran sujetas al GMF, evento en el cual esa disposici\u00f3n resultar\u00eda contraria al principio de certeza tributaria que se desprende del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, o si, por el contrario, en la disposici\u00f3n demandada se encuentran suficientemente determinados los elementos del hecho generador del GMF de manera que puedan tenerse por satisfechas las exigencias del principio de certeza tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte har\u00e1, en primer lugar, un breve recuento de la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad tributaria; se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n al Gravamen a los Movimientos Financieros y, en particular, a las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, para finalmente, a la luz de las anteriores consideraciones, examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de legalidad tributaria contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Tal como de manera reiterada se ha destacado por la jurisprudencia constitucional, de ese principio forma parte integral la previsi\u00f3n de la misma norma superior, conforme a la cual deben ser los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular quienes fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, exigencia que solo se ve morigerada por la posibilidad de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos permitan que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya fijado el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que esa configuraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria comporta tambi\u00e9n el principio de certeza de los tributos, de acuerdo con el cual los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular que establecen los tributos deben fijar con claridad y de manera inequ\u00edvoca los distintos elementos que los integran. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en acatamiento del principio de legalidad del tributo, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben describir de manera clara y precisa y los sujetos activo y pasivo, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas del mismo y ello implica que se desconoce ese principio cuando en tal descripci\u00f3n se incorporan elementos particularmente vagos u oscuros, que hagan imposible determinar el alcance del tributo.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, no toda dificultad interpretativa en el r\u00e9gimen de un tributo puede considerarse como violatoria del principio de certeza tributaria, porque, en ocasiones, la complejidad de las materias objeto de regulaci\u00f3n hace necesario el despliegue de una actividad hermen\u00e9utica, cumplida la cual pueda establecerse con claridad el alcance de las normas. Debe tenerse en cuenta que, dado que los tributos se establecen mediante normas de car\u00e1cter general y abstracto, siempre habr\u00e1 necesidad de subsumir las situaciones particulares y concretas en los supuestos de hecho previstos en la norma, sin que quepa predicar que del principio de legalidad se deriva la necesidad de que, siempre, \u00a0en las normas de creaci\u00f3n de los tributos, se haga una descripci\u00f3n casu\u00edstica de los distintos elementos que los conforman. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el tributo s\u00f3lo puede tenerse origen en la ley4, lo cual quiere decir que en ella deben estar fijados directamente y de manera clara y precisa sus distintos elementos. De esta manera, habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de legalidad, en su \u00a0expresi\u00f3n m\u00e1s general, cuando se defiriese a autoridades distintas a las constitucionalmente habilitadas, la determinaci\u00f3n de alguno de los elementos del tributo; y se afectar\u00eda espec\u00edficamente el principio de certeza, cuando existiese ambig\u00fcedad en la configuraci\u00f3n del tributo, al punto de que no fuese posible determinar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pero cuando a partir de la ley, es posible determinar de manera objetiva, mediante un proceso de subsunci\u00f3n, cuales son los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar a un gravamen, no obstante la complejidad interpretativa que ello pueda plantear, no cabe sostener que se ha desconocido el principio de legalidad en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha puesto de presente, por un lado, que las leyes tributarias, como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, lo cual, sin embargo, no implica, per se, una violaci\u00f3n del principio de certeza tributaria, porque para ello ser\u00eda necesario que \u00a0el texto normativo presentase una oscuridad invencible que no permitiese que, mediante un proceso interpretativo, se determinase cuales son los elementos esenciales del tributo.5 Por otra parte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que el nivel de claridad y precisi\u00f3n que, en desarrollo del principio de legalidad, se exige de las normas tributarias no es incompatible con el car\u00e1cter general y abstracto propio de las leyes, raz\u00f3n por la cual no es necesario que en ellas se describan de manera pormenorizada todos los elementos esenciales del tributo, sino que para definirlos cabe acudir a proposiciones de validez gen\u00e9rica, que ser\u00e1n luego referidas a las circunstancias espec\u00edficas \u00a0propias del momento de ejecuci\u00f3n de la ley.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gravamen a los movimientos financieros y la reforma realizada por la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 663 de 2000 adicion\u00f3 el Estatuto Tributario con el Libro Sexto \u2013Gravamen a los Movimientos Financieros\u2013 en el cual se fij\u00f3, a partir del 1\u00ba de enero de 2001, un nuevo impuesto denominado Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF\u2013, cuyos sujetos pasivos son los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, dicho gravamen ten\u00eda como hecho generador \u201c\u2026la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia.\u201d (Ley 633 de 2000, art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1ala por el demandante, esa configuraci\u00f3n del hecho gravable estaba claramente orientada a gravar el movimiento de efectivo que se realizase mediante operaciones en el sistema financiero. Sin embargo, desde muy temprano se detect\u00f3 que en el sistema financiero se acud\u00eda a determinadas pr\u00e1cticas para la realizaci\u00f3n de transacciones y la disposici\u00f3n de recursos financieros mediante el empleo de c\u00f3digos contables distintos de los propios de las cuentas corrientes o de ahorro, con el fin de eludir el recaudo y pago del tributo.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, dentro del proyecto de ley que en el a\u00f1o 2002 el Gobierno present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica8, con el prop\u00f3sito fundamental de \u201c\u2026 coadyuvar en la estabilizaci\u00f3n del balance p\u00fablico \u2026\u201d9 y, de manera complementaria, \u201c\u2026 atacar la evasi\u00f3n y la defraudaci\u00f3n fiscal \u2026\u201d10, se incluy\u00f3 un ac\u00e1pite sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros, con \u201c\u2026 el fin de mejorar el recaudo por ese concepto y de cerrar las brechas de elusi\u00f3n tributaria que se han identificado.\u201d11 Ese proyecto culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, que introdujo en el Estatuto Tributario el inciso que ahora es objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el Gravamen a los Movimientos Financieros, la Ley 788 de 2002 replante\u00f3 el hecho generador, para incluir operaciones que no estaban cubiertas en la legislaci\u00f3n previa y ampli\u00f3 los sujetos pasivos y los agentes retenedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley presentado por el gobierno a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Gravamen a los Movimientos Financieros, no solamente se ampliaba el espectro de los hechos generadores, los sujetos pasivos y los agentes retenedores, sino que, adem\u00e1s, se modificaba el par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, para desplazar el n\u00facleo de la definici\u00f3n de lo que para efectos del gravamen deb\u00eda considerarse como transacci\u00f3n financiera, desde la \u201coperaci\u00f3n de retiro de efectivo\u201d hacia la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u201cdisposici\u00f3n de recursos\u201d, que comprende no s\u00f3lo el retiro en efectivo, sino, tambi\u00e9n, de manera m\u00e1s amplia y entre otros conceptos, \u201c\u2026los movimientos contables que se efect\u00faen para el traslado de recursos o derechos a cualquier t\u00edtulo \u2026\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la ponencia para primer debate en las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara se expres\u00f3 que \u201c[e]n el art\u00edculo sobre el hecho generador del gravamen a los movimientos financieros se efect\u00faan algunos ajustes en su redacci\u00f3n, para precisar que constituyen hecho generador del impuesto los pagos propios o de terceros que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o dep\u00f3sito, cuando tales pagos no est\u00e9n vinculados a un movimiento de otra cuenta corriente, de ahorro o dep\u00f3sito.\u201d Se agreg\u00f3 en la ponencia que \u201c[d]e la misma forma, en el par\u00e1grafo se precisa que se entienden por transacci\u00f3n financiera los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el consiguiente pliego de modificaciones se consign\u00f3 el texto del inciso ahora \u00a0demandado y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera, que se conserv\u00f3 inmodificada hasta la aprobaci\u00f3n final del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Hecho Generador del gravamen a los movimientos financieros. Se adiciona el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y se modifica el par\u00e1grafo, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n constituyen hecho generador del impuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00e9bitos que se efect\u00faen a cuentas contables y de otro g\u00e9nero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo se entiende por transacci\u00f3n financiera toda disposici\u00f3n de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de dep\u00f3sito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas d\u00e9bito, cajero electr\u00f3nico, puntos de pago, notas d\u00e9bito o a trav\u00e9s de cualquier otra modalidad, as\u00ed como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier t\u00edtulo, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y t\u00edtulos, o la disposici\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este art\u00edculo. Esto incluye los d\u00e9bitos efectuados sobre los dep\u00f3sitos acreditados como \u2018saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito\u2019 y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr\u00e9dito cancelan el importe de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino mediante el abono en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el articulado que finalmente fue aprobado, el Gravamen a los Movimientos Financieros est\u00e1 vinculado a la disposici\u00f3n de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de dep\u00f3sito y, en general, a los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, procede la Corte al an\u00e1lisis de los cargos que se han presentado contra el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 871 del estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, el actor considera que el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 871 del \u00a0Estatuto Tributario es contrario al principio de certeza tributaria, debido a que la definici\u00f3n del hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros en \u00e9l contenida resulta ambigua e indeterminada. Para sustentar esa conclusi\u00f3n el actor hace una an\u00e1lisis separado de cada uno de los elementos que componen la definici\u00f3n del hecho generador que se cuestiona: \u201cd\u00e9bito\u201d, \u201ca cuentas contables y de otro g\u00e9nero\u201d, para \u201cla realizaci\u00f3n de cualquier pago\u201d o \u201ctransferencia a un tercero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa aproximaci\u00f3n de la demanda observa la Corte, en primer lugar, que el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada no puede hacerse al margen de la consideraci\u00f3n de todo el articulado sobre el GMF, en particular, de la previsi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario que define las transacciones financieras, y, adem\u00e1s, que tampoco cabe desagregar la disposici\u00f3n acusada como lo hace el demandante, para examinar por separado y de manera aislada cada una de sus expresiones, en orden a descubrir en dicho an\u00e1lisis una ambig\u00fcedad que no se aprecia cuando la norma \u00a0acusada se toma en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es de recibo una acusaci\u00f3n que se sustente en la consideraci\u00f3n de que cada uno de los elementos de la definici\u00f3n del hecho generador sea susceptible de interpretaciones diversas, porque es claro que, al incorporarse cada una de ellas a la proposici\u00f3n normativa, ve precisado su sentido y su alcance en funci\u00f3n de su conexi\u00f3n con las dem\u00e1s. As\u00ed, para que prosperase un cargo por violaci\u00f3n del principio de certeza tributaria ser\u00eda necesario mostrar que la disposici\u00f3n acusada, tomada en su conjunto, resulta ambigua y no permite establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los elementos del hecho generador del gravamen. Sin embargo, estima la Corte que, a partir de una lectura integral de las disposiciones que establecen el GMF se puede concluir que en dicho r\u00e9gimen se dispone que (1) todo d\u00e9bito (2) realizado por los agentes retenedores del impuesto (3) sobre una cuenta contable o de cualquier otro g\u00e9nero, distinta de las corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, (4) que implique la disposici\u00f3n de recursos, (5) para la realizaci\u00f3n de cualquier pago o transferencia a un tercero, da lugar al Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que hay all\u00ed una definici\u00f3n clara del hecho generador del gravamen, mediante el empleo de un conjunto de expresiones que, en el contexto de la norma, tienen una significaci\u00f3n precisa. Para la Corte, en la hip\u00f3tesis \u00a0prevista en el inciso demandado, el hecho generador del GMF s\u00f3lo se configura cuando concurran los cinco elementos que se identificaron atr\u00e1s. \u00a0As\u00ed, si bien la expresi\u00f3n d\u00e9bito, como se se\u00f1ala por el demandante, puede implicar aumento de activos, disminuci\u00f3n de pasivos o realizaci\u00f3n de gastos, s\u00f3lo hacen parte del hecho generador aquellos d\u00e9bitos realizados sobre cuentas contables o de cualquier otro g\u00e9nero, distintas de las corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito, mediante los cuales se disponga de recursos para la realizaci\u00f3n de un pago o una transferencia a un tercero. De esta manera, si en una operaci\u00f3n d\u00e9bito en el sistema financiero, est\u00e1n presentes todos esos elementos, se causa el gravamen y, por el contrario, de faltar uno o varios de ellos, no se configura la hip\u00f3tesis prevista en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso la expresi\u00f3n \u201ccuentas de otro g\u00e9nero\u201d, en apariencia ambigua, resulta suficiente desde la perspectiva de la legalidad tributaria, por virtud de la calificaci\u00f3n que recibe de los otros elementos descriptivos de hecho generador. Lo que resulta relevante desde la perspectiva del tributo es la afectaci\u00f3n de una cuenta en una entidad financiera, mediante un asiento d\u00e9bito, que implique la disposici\u00f3n de recursos para la realizaci\u00f3n de un pago o una transferencia a un tercero, sin importar la naturaleza de la cuenta o la denominaci\u00f3n que la misma pueda recibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido opuesto al expresado por el demandante ser\u00eda posible concluir que la complejidad en la interpretaci\u00f3n de la normatividad sobre el GMF proviene m\u00e1s del casuismo con el que qued\u00f3 configurado, que de una pretendida omisi\u00f3n en relacionar de manera taxativa todas las operaciones y los tipos de cuenta cuya realizaci\u00f3n o afectaci\u00f3n dan lugar al gravamen. Esta \u00faltima aproximaci\u00f3n normativa es la que hab\u00eda permitido en el pasado que se buscase la manera de eludir el gravamen, y fue, precisamente, la raz\u00f3n que dio lugar a la modificaci\u00f3n que ahora se cuestiona. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada toma como elemento del hecho generador los d\u00e9bitos para la realizaci\u00f3n de un pago o una transferencia. No se grava el mero registro o la operaci\u00f3n contable per se, sino en cuanto que ella sea expresi\u00f3n de una transacci\u00f3n real. Por consiguiente, a\u00fan en el evento en que, como se se\u00f1ala por el demandante, en una entidad, por necesidad gerenciales, una misma transacci\u00f3n diese lugar a distintos registros contables, no s\u00f3lo en la contabilidad general, sino tambi\u00e9n en sistemas internos de contabilidad administrativa, por \u00e1reas de responsabilidad o tributaria, es claro que no cada uno de esos registros da lugar al gravamen, porque todos son el reflejo de una \u00fanica operaci\u00f3n real, aquella por virtud de la cual se dispone de unos recursos presentes en la entidad financiera, para la realizaci\u00f3n del pago o la transferencia, que es la que resulta gravada. El legislador parte del supuesto, cierto, de que, en el sistema financiero, toda transacci\u00f3n que implique la realizaci\u00f3n de un pago o una transferencia a un tercero da lugar a una nota d\u00e9bito en alguno de los sistemas de cuentas de la entidad, momento en el que se materializa el hecho gravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, en el r\u00e9gimen del GFM tal como qued\u00f3 en la Ley 788 de 2002, el tributo ya no recae \u00fanicamente sobre los movimientos de efectivo o dinerarios, sino que se extiende a todas las operaciones que impliquen, en general disposici\u00f3n de recursos mediante movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones, o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier t\u00edtulo.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la nueva normatividad comporta una extensi\u00f3n en la amplitud del hecho generador del gravamen, pero no por ello puede decirse que se desconozca la exigencia de precisi\u00f3n propia del principio de legalidad tributaria. En particular, en la disposici\u00f3n demandada, el hecho generador se define a partir de la enunciaci\u00f3n de cuatro elementos que necesariamente deben estar presentes para que cause el tributo14. Cada uno de ellos tiene un alcance preciso desde el punto de vista jur\u00eddico, el cual es, a su vez, delimitado por la necesaria concurrencia a la que se ha hecho referencia. As\u00ed, el concepto de d\u00e9bito s\u00f3lo resulta relevante cuando el respectivo asiento contable es la expresi\u00f3n de un pago o una transferencia a un tercero. Del mismo modo, la afectaci\u00f3n de una cuenta en una entidad financiera s\u00f3lo tiene significaci\u00f3n desde la perspectiva del tributo cuando dicha afectaci\u00f3n es el reflejo de una transacci\u00f3n mediante la cual se dispone de recursos para realizar un pago o una transferencia a un tercero \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El pago es la prestaci\u00f3n de lo que se debe, pero para el demandante no es claro si, de acuerdo con la norma, el pago que resulta gravado es el hecho por la entidad financiera que lleva los registros contables o el recibido por ella, \u00a0o si est\u00e1n gravados tanto los pagos que se hagan en efectivo como los que se hagan en especie. Sin embargo, a partir del r\u00e9gimen legal es posible concluir que est\u00e1n gravados los pagos que impliquen disposici\u00f3n de recursos presentes en una cuenta en la entidad financiera y se realicen en beneficio de un tercero. Por consiguiente, es razonable concluir que est\u00e1n gravados \u00a0los pagos realizados por la entidad financiera que lleva los registros contables, en nombre propio o en el de un cliente. Tambi\u00e9n es claro que en el sistema introducido por la Ley 788 de 2002, el gravamen ya no recae exclusivamente sobre movimientos de efectivo, de modo que, cuando se configuren los elementos del hecho generador, tambi\u00e9n pueden resultar gravadas operaciones que impliquen disposici\u00f3n de bienes y mediante las cuales se realicen, a trav\u00e9s del sistema financiero, pagos o transferencias a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente en esta providencia, se afecta la legalidad tributaria cuando hay indeterminaci\u00f3n en los elementos del gravamen, pero no en raz\u00f3n de la amplitud de los supuestos que pueden dar lugar al mismo. As\u00ed cuando frente a determinado supuesto de hecho no fuese posible establecer, objetivamente y con un razonable esfuerzo interpretativo, si hay lugar o no al tributo, se estar\u00eda frente a una indeterminaci\u00f3n contraria al principio de legalidad. No es ese, en criterio de la Corte, el caso de la disposici\u00f3n demandada, la cual, por el contrario, establece criterios precisos que permiten determinar cuando una operaci\u00f3n financiera da lugar al GMF. Si est\u00e1n presentes los cinco elementos que se han identificado, se causa el tributo, en caso contrario, no hay lugar al mismo. De esa manera, no se afecta la precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n del hecho generador debido a que dentro de la misma sea posible encuadrar un conjunto muy diverso de actividades de distinta naturaleza, porque ello remite a la amplitud de la descripci\u00f3n pero no a la precisi\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, por \u00faltimo, la Corte que, no obstante el casuismo con el que finalmente qued\u00f3 regulado el GMF y la dispersi\u00f3n que por virtud de ello se presenta de sus \u00a0elementos definitorios en lo distintos apartes del r\u00e9gimen legal, es claro que el tributo recae sobre los movimientos financieros que comportan, no solo una operaci\u00f3n contable, sino una transacci\u00f3n real. Por tal raz\u00f3n, en la medida en la que el hecho generador es uno solo -el movimiento financiero- no cabe predicar la posibilidad de doble tributaci\u00f3n a partir de una diversidad de asientos contables referidos a una sola transacci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones concluye la Corte que, en una interpretaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen legal del GMF es posible establecer cuales son los d\u00e9bitos a cuentas contables o de otro genero que a la luz de lo dispuesto en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 871 del ET, est\u00e1n sujetos al gravamen, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1n de desestimarse los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 871 del estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para el interviniente un ejemplo de ello ser\u00eda la expresi\u00f3n \u201cservicios\u201dque la Corte Constitucional consider\u00f3 exequible en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este punto el interviniente realiza una extensa cita de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-226 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0O, con sujeci\u00f3n a la ley, en las ordenanzas o en los acuerdos, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-253 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-228 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, en Circular Externa 018 de abril 18 de 2001 de la Superintendencia Bancaria \u00a0se advert\u00eda que \u201c[e]l hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia. (&#8230;)\u201d (Destaca la Superintendencia). Agregaba la mencionada Circular que \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 326, numeral 5, literal a) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, este Despacho califica como pr\u00e1ctica no autorizada la realizaci\u00f3n de transacciones y por ende la disposici\u00f3n de recursos acudiendo a la utilizaci\u00f3n de c\u00f3digos contables que han sido definidos para prop\u00f3sitos diferentes al registro de operaciones relacionadas con la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. Por ejemplo, se incurre en ello, en la utilizaci\u00f3n de diferentes cuentas de pasivo para el registro de movimientos propios de una cuenta corriente o de ahorros, as\u00ed como cualquier otra pr\u00e1ctica realizada con el fin de evadir el recaudo y pago del tributo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Proyecto de Ley 80 de 2002, radicado por el Gobierno en la C\u00e1mara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso 398 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de Motivos, Proyecto de Ley 80 de 2002, C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 671 del Estatuto Tributario, tal como se estableci\u00f3 por la Ley 633 del 2000 era del siguiente tenor: \u201cPar\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende por transacci\u00f3n financiera toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta d\u00e9bito, a trav\u00e9s de cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de recursos de cuentas de dep\u00f3sito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci\u00f3n, incluidos los d\u00e9bitos efectuados sobre los dep\u00f3sitos acreditados como &#8220;saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito&#8221; y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr\u00e9dito cancelan el importe de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino mediante abono en cuenta.\u201d \u00a0(Subraya la Sala) A su vez, en el proyecto de ley sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso, el mencionado par\u00e1grafo quedaba de la siguiente manera: \u00a0\u201cPar\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo se entiende por transacci\u00f3n financiera toda disposici\u00f3n de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de dep\u00f3sito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas d\u00e9bito, cajero electr\u00f3nico, puntos de pago, notas d\u00e9bito o a trav\u00e9s de cualquier otra modalidad, as\u00ed como los movimientos contables que se efect\u00faen para el traslado de recursos o derechos a cualquier t\u00edtulo, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y t\u00edtulos, o la disposici\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este art\u00edculo. Esto incluye los d\u00e9bitos efectuados sobre los dep\u00f3sitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr\u00e9dito cancelan el importe de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino mediante el abono en cuenta.\u201d \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 871 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Puede considerarse como quinto elemento, impl\u00edcito, la calidad de quien realiza el d\u00e9bito, como agente retenedor del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-114\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Contenido\/TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de elementos esenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 De acuerdo con el principio de legalidad tributaria contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Tal como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}