{"id":12899,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-115-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-115-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-115-06\/","title":{"rendered":"C-115-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-115\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0EN MATERIA DE ACTIVIDADES CULTURALES Y ARTISTICAS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la prohibici\u00f3n de tortura, penas y tratos crueles\/TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la dignidad humana\/VIOLENCIA Y TRATOS CRUELES-Visi\u00f3n antropol\u00f3gica de la persona\/LIDIA DE TOROS-No entra\u00f1a un acto de violencia en el que se le de a una persona un trato incompatible con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-Competencia del legislador para regularla\/REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-No incompatibilidad con el libre ejercicio de profesi\u00f3n \u00a0u oficio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que tiene relaci\u00f3n con la censura fundada en el exceso de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, concurren razones suficientes que otorgan legitimidad a la regulaci\u00f3n de la actividad taurina por parte del Congreso. Dicha normatividad encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad de reconocimiento de la expresi\u00f3n cultural que constituye la tauromaquia, y del otro, en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de establecer medidas adecuadas y suficientes para la reducci\u00f3n del riesgo social que involucran ciertas actividades ejercidas por particulares, como sucede en el caso concreto de la lidia de toros. Estas mismas consideraciones permiten desestimar el cargo fundado en la incompatibilidad del Reglamento Nacional Taurino con el libre ejercicio de las profesiones y los oficios, prevista en el art\u00edculo 26 Superior. \u00a0Al respecto basta anotar que la tauromaquia, en tanto posee la condici\u00f3n de espect\u00e1culo, contiene un riesgo social definido, ante el cual es razonable que se dispongan normas que disciplinen la actividad y, de esa manera, protejan el inter\u00e9s general de quienes concurren al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5919 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 916 de 2004. \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: M\u00f3nica Beltr\u00e1n Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana M\u00f3nica Beltr\u00e1n Espitia, demand\u00f3, en su integridad, la Ley 916 de 2004. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.744 del 26 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 916 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El presente reglamento tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garant\u00eda de los derechos e intereses del p\u00fablico y de cuantos intervienen en aquellos. Los espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Lo previsto en el presente reglamento ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Clasificaci\u00f3n de las plazas de toros. Los recintos para las celebraciones de espect\u00e1culos taurinos se clasifican en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Plazas de toros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Plazas port\u00e1tiles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Plaza de toros permanentes. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos espec\u00edfica o preferentemente construidos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Dimensiones. El ruedo de las plazas permanentes tendr\u00e1 un di\u00e1metro de 55 metros, nunca inferior a 33 metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las barreras con una altura de 1.60 metros se ajustar\u00e1n en sus materiales, estructura y disposici\u00f3n a los usos tradicionales y contar\u00e1n con un m\u00ednimo de tres puertas de hoja doble y cuatro burladeros equidistantes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre la barrera y el muro de sustentaci\u00f3n de los tendidos existir\u00e1 un callej\u00f3n de anchura suficiente para los servicios propios del espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El muro de sustentaci\u00f3n de los tendidos tendr\u00e1 una altura no inferior a 2.20 metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las plazas de car\u00e1cter hist\u00f3rico, en las que no sea t\u00e9cnicamente posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se instalar\u00e1 al menos un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Dependencias. Las plazas de toros permanentes de Primera Categor\u00eda habr\u00e1n de contar con un m\u00ednimo de tres corrales, comunicados entre s\u00ed y dotados de burladeros, pasillos y medios de seguridad adecuados para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses, as\u00ed como de una b\u00e1scula para su pesaje. Uno al menos de los corrales estar\u00e1 comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque de las reses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispondr\u00e1n igualmente de un m\u00ednimo de ocho chiqueros, comunicados entre s\u00ed y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1 igualmente un patio de caballos, con entrada directa a la v\u00eda p\u00fablica y comunicaci\u00f3n, igualmente directa, con el ruedo, as\u00ed como un n\u00famero suficiente de caballos, dotados de las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias adecuadas, y dependencias para la guardia y custodia de los \u00fatiles y enseres necesarios para el espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existir\u00e1 un patio de arrastre que comunicar\u00e1 a un desolladero higi\u00e9nico, dotado de agua corriente y desag\u00fces, as\u00ed como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realizaci\u00f3n, en su caso, de los reconocimientos o la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Plazas de toros no permanentes. Se consideran plazas de toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, sean habilitados y autoriza dos singular o temporalmente para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de autorizaci\u00f3n ir\u00e1 acompa\u00f1ada del correspondiente proyecto de habilitaci\u00f3n del recinto, que reunir\u00e1 en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, as\u00ed como la posterior utilizaci\u00f3n del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 otorgada por el Alcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras P\u00fablicas o de la persona que desempe\u00f1e sus funciones. La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 denegada si el proyecto de habilitaci\u00f3n del recinto no ofreciese las garant\u00edas de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Plazas port\u00e1tiles. Son plazas de toros port\u00e1tiles las construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura met\u00e1lica o de madera con la solidez debida para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos. Deber\u00e1n reunir las siguientes condiciones m\u00ednimas de instalaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. El espacio destinado al ruedo dispondr\u00e1 de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el n\u00famero de burladeros reglamentarios se incrementar\u00e1, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de vaquillas o becerros para aficionados pr\u00e1cticos y las plazas destinadas a escuelas taurinas deber\u00e1n reunir las siguientes condiciones m\u00ednimas de instalaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. El espacio destinado al ruedo dispondr\u00e1 de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el n\u00famero de burladeros reglamentarios se incrementar\u00e1, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. El di\u00e1metro del ruedo no ser\u00e1 inferior a 25 metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Clasificaci\u00f3n de las plazas de toros permanentes. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradici\u00f3n o en raz\u00f3n del n\u00famero o clase de espect\u00e1culos taurinos que se celebran en las mismas, en tres categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n plazas de primera categor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros de &#8220;Santa Mar\u00eda&#8221; de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros de &#8220;Ca\u00f1averalejo&#8221; de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros &#8220;Monumental&#8221; de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros &#8220;La Macarena&#8221; de Medell\u00edn, y las que se construyan con capacidad superior a diez mil espectadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incluidas en el inciso anterior, as\u00ed como las de las siguientes ciudades, se consideran de segunda categor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros &#8220;Agust\u00edn Barona&#8221; de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros &#8220;Francisco Villamil Londo\u00f1o&#8221; de Popay\u00e1n-Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros &#8220;Chin\u00e1cota&#8221; de Chin\u00e1cota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros &#8220;C\u00e9sar Rinc\u00f3n&#8221; de Duitama (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaza de toros de Armenia (Quind\u00edo) y las que se construyan con capacidad superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las restantes plazas quedar\u00e1n incluidas en las de tercera categor\u00eda, quedando en todo caso las no permanentes y las port\u00e1tiles sometidas a las normas espec\u00edficas que le sean de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las plazas permanentes de nueva construcci\u00f3n ser\u00e1n clasificadas atendiendo los mismos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las plazas de 1\u00aa categor\u00eda solo podr\u00e1n lidiarse reses de pura casta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Asistencia m\u00e9dica. Los organizadores de los espect\u00e1culos taurinos deber\u00e1n garantizar a los profesionales participantes en los espect\u00e1culos taurinos la asistencia m\u00e9dica que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de los mismos y \u00fanicamente durante los mismos. A tal efecto la alcald\u00eda dictar\u00e1 las normas a las que habr\u00e1n de ajustarse los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias m\u00ednimas de tales servicios, as\u00ed como las disposiciones, de este orden, que habr\u00e1n de observarse para la organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos m\u00e9dico-quir\u00fargicos permanentes y temporales o m\u00f3viles estableciendo su composici\u00f3n, condiciones de locales y material con que deber\u00e1n estar dotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha asistencia m\u00e9dica contar\u00e1 con la presencia de cuatro (4) m\u00e9dicos especialistas, as\u00ed: un cirujano, un anestesi\u00f3logo, un cardi\u00f3logo y un traumat\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afeitado. Acci\u00f3n y efecto de despuntar los cuernos a los toros de lidia, arreglando y disimulando la operaci\u00f3n con el fin de aminorar el riesgo de los toreros. Adem\u00e1s de cortar los cuernos, se recortan los pelos del testuz para disimular la merma en la dimensi\u00f3n de las astas, de ah\u00ed el vocablo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albardada. D\u00edcese del toro cuando los pelos del lomo, siendo de color m\u00e1s claro que el resto del cuerpo, est\u00e1n extendidos, dibujando la silueta de una albarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alguacilillos. Cada uno de los alguaciles que en las plazas de toros preceden a la cuadrilla durante el paseo, uno de los cuales recibe la llave del toril. El alguacilillo representa a la autoridad en el pase\u00edllo, despeja la plaza y tiene funciones en el callej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alternativa. Acto por el cual un matador de toros eleva a un novillero a la misma categor\u00eda, entreg\u00e1ndole, en el curso de la corrida, la muleta y el estoque para que ejecute la faena en su lugar. Ceremonia: la entrega de muleta y estoque se realiza antes de iniciarse el \u00faltimo tercio de la lidia del toro de la alternativa, con arreglo al siguiente ceremonial: el padrino se dirige al ne\u00f3fito llevando en la mano izquierda la muleta recogida y sobre ella el estoque, formando un aspa, y en la derecha la montera. Al aproximarse ambos se descubre tambi\u00e9n el toricantano, a quien el matador suele dirigir unas frases de aliento, dese\u00e1ndole suerte, canjeando seguidamente muleta y estoque por el capote que \u00e9l su, abraz\u00e1ndose y d\u00e1ndose la mano, para seguidamente realizar el nuevo matador la faena de muleta y dar muerte a su toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartado. Acci\u00f3n de encerrar a las reses en los chiqueros antes de la corrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Areneros. El mozo que en la plaza iguala el piso despu\u00e9s de la lidia de cada toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arp\u00f3n. El remate de las banderillas que consiste en una piedra de hierro afilada provistas de otras menores que salen en direcci\u00f3n contraria para que al hundirse prenda e impida su ca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Astas. Cuerno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banderillero. Torero que pone banderillas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrenar. La acci\u00f3n del espada o picador que, al introducir el estoque o la puya en el cuerpo del toro revuelven el instrumento y forcejean para hacerlo penetrar m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrera. Valla que circunda el coso donde se lidian los toros \/ Tambi\u00e9n el espacio o callej\u00f3n comprendido entre la valla que rodea el ruedo y las localidades del p\u00fablico. \/ La primera fila del tendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Burladero. Es el sitio del ruedo para que los lidiadores se protejan de la acometida del toro, o se coloquen para estar atentos durante la actuaci\u00f3n del espada. En el callej\u00f3n es el lugar destinado al personal que no interviene directamente en la lidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabestro. Buey manso y domesticado que suele llevar cencerro y sirve de gu\u00eda para el manejo del ganado bravo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Callej\u00f3n. Espacio existente entre la barrera de tablas que circula la plaza, y el muro donde comienzan los tendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capote. Tela de fibra sint\u00e9tica con mucho cuerpo. La parte que se ofrece al toro es la de color fucsia, y el interior en amarillo. Se le da rigidez con ba\u00f1os de goma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija\/La que forman los mozos para correr los toros en las calles.\/La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos\/La que forman con ni\u00f1os torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despitorradas. El toro astillado que conserva parte de la punta de los cuernos y no se ha hecho totalmente hebras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descabellar. Usar el estoque propio para esta suerte de recurso que se ejecuta al colocar la punta del mismo en medio de los anillos que forman la m\u00e9dula espinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desolladero. Sitio donde se le quita la piel del cuerpo del toro o de alguno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diestro. Torero de a pie. \/ Un toro diestro es el que tiene tendencia a coger y herir con el cuerno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divisas. Lazo de cintas de colores con que se distinguen en la lidia los toros de cada ganader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emboladas. La res vacuna a la que se colocan bolas u otro artificio en las puntas de los cuernos, que impidan el que hiera con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embroque. El momento en que el toro se introduce en el terreno del torero, de manera que si este no se moviera le alcanzar\u00eda la cornada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enchiqueramiento. Encerrar las reses en los chiqueros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eral. La res que ha cumplido los dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escantill\u00f3n. Regla, plantilla o patr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escobillados. Toro cuyas defensas se han abierto en la punta con peque\u00f1as astillas en forma de escobas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espada. Arma blanca, larga, recta, aguda y cortante.\/ Se utiliza para designar al torero que mata al toro con la espada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estoque. Espada de matar toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farpa. Banderilla de metro y medio de largo, de madera quebradiza. De origen portugu\u00e9s, se emplea en el toreo a pie y a caballo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hormig\u00f3n. Se llama as\u00ed al toro que tiene una o las dos astas sin punta a consecuencia de una enfermedad conocida vulgarmente con el nombre de hormiguillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lidia. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lidiador. Persona que lidia, torero, que domina la t\u00e9cnica del toreo y conoce al toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mogones. Toro que tiene rota y roma una de las astas o ambas a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monosabio. Mozo que ayuda al picador en la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montera. Sombrero que utilizan toreros y subalternos. Hasta el siglo XIX se utilizaba el sombrero de tres picos, y a partir de entonces se usa la montera, confeccionada con un tejido rizoso muy semejante al cabello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mozo de espada. Persona que sostiene y provee al torero de muleta y espada durante el desarrollo de la faena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muleta. Es el enga\u00f1o que se usa para el \u00faltimo tercio de la lidia. Suele ser de franela y se sujeta con un palillo de 50 cent\u00edmetros llamado estaquillador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mulilleros. Personas responsables de las mulas que retiran al toro muerto del ruedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novillero. Diestro que lidia novillos, preparando su aprendizaje para tomar la alternativa como matador de toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novillo astillado. Novillo con el pit\u00f3n deshecho en astillas por un golpe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peto. Lona acolchada que se pone a los caballos de picar para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Picador. Es el torero a caballo de la cuadrilla encargado de cubrir la pica del toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pinchazo. Intento frustrado de clavar la espada en el toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pitones. Extremo superior del asta del toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puya. Punta acerada que en una extremidad tienen las varas o garrochas de los picadores y vaqueros, con la cual estimulan o castigan a las reses. Garrocha o vara con puya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quites. Distraer al toro cuando tiene a su merced a un torero. Tambi\u00e9n se llama as\u00ed al conjunto de suertes ejecutadas despu\u00e9s de sacar al toro de varas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rejoneador. Torero a caballo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rejoneo. Se denomina as\u00ed al torear a caballo, y especialmente, a herir al toro con el rej\u00f3n, quebr\u00e1ndoselo por la muesca que tiene cerca de la punta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruedo. La arena de la plaza. Donde se desarrolla la lidia. Tiene dos anillos conc\u00e9ntricos Pintados sobre la arena, que hay que respetar seg\u00fan el Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobresalientes de espadas. Diestro que ha sido banderillero, y ahora es novillero, que en alguna corrida se anuncia para que sustituya a los espadas en caso de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sorteo. Acci\u00f3n de sortear los toros la ma\u00f1ana de la corrida. Su propulsor fue Luis Mazzantini en 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suerte. Cada uno de los lances de la lidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tapar la salida de la res. Cuando el picador impide la salida natural de un toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trap\u00edo. El trap\u00edo es uno de los conceptos m\u00e1s usados y menos comprendidos de la actualidad. Por definici\u00f3n, es un concepto que recoge m\u00faltiples caracter\u00edsticas del toro: no se puede hablar de trap\u00edo sin observar la procedencia de cada toro, la ganader\u00eda a la que pertenece, su gen\u00e9tica incluso. El trap\u00edo es particular y no una causa com\u00fan definitoria s\u00f3lo en los reconocimientos. Uniformar el trap\u00edo es uniformar al toro, o sea, uniformar la fiesta, las plazas, los p\u00fablicos&#8230; El trap\u00edo ha de resaltar la procedencia del toro, su encaste, su ganader\u00eda, observando la rusticidad del toro pero tambi\u00e9n su caracter\u00edstica de animal bajo y fino. Trap\u00edo es armon\u00eda, nunca los kilos. Trap\u00edo no son los pitones sino la seriedad del conjunto, su lustre, sus hechuras. Existir\u00e1n varios trap\u00edos seg\u00fan exigencias de cada plaza y seg\u00fan las posibilidades de cada procedencia. Existe el trap\u00edo en situaci\u00f3n inm\u00f3vil y en movilidad (un toro puede aumentar su seriedad por una embestida brava y encastada). El exceso de peso ha sacado de tipo a muchas de las ganader\u00edas actuales, desaforando a sus toros en funci\u00f3n de los gustos de algunos sectores de ciertas plazas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varilarguero. Picador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Clases de espect\u00e1culos taurinos. Para los efectos de este reglamento los espect\u00e1culos y festejos taurinos se clasifican en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiar\u00e1n toros entre cuatro y siete a\u00f1os en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos toros (novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro a\u00f1os en la misma forma exigida de las corridas de toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se efect\u00faa a caballo en la forma prevista en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos a\u00f1os bajo la responsabilidad, en todo caso, de un matador de toros profesional o de un banderillero como director de lidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Toreo c\u00f3mico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o c\u00f3mico en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Espect\u00e1culos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustar\u00e1 a las normas que rijan la lidia de reses d e id\u00e9ntica edad en otros espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Requisitos para celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos. La celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no permanentes ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n o la solicitud de autorizaci\u00f3n podr\u00e1n referirse a un espect\u00e1culo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simult\u00e1neamente para su celebraci\u00f3n en fechas determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Documentaci\u00f3n. Las solicitudes de autorizaci\u00f3n o las comunicaciones a que hacen referencia los art\u00edculos anteriores se presentar\u00e1n por los organizadores con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de ocho d\u00edas y en ella deber\u00e1 expresarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Datos personales del solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Empresa organizadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Clase de espect\u00e1culo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Lugar, d\u00eda y hora de celebraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Procedencia de las reses a lidiar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Nombre de los lidiadores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Clase y precio de las localidades; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Lugar, d\u00edas y horas de venta al p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Condiciones del abono si lo hubiere; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categor\u00eda, re\u00fane las condiciones de seguridad para la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n del Jefe de Equipos Quir\u00fargicos de la plaza de que la enfermer\u00eda re\u00fane las condiciones m\u00ednimas necesarias para el fin a que est\u00e1 dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n veterinaria de que los corrales y chiqueros re\u00fanen las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones anteriores se presentar\u00e1n \u00fanicamente al comunicar el primer festejo del a\u00f1o en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n que la administraci\u00f3n pueda realizar en el transcurso de la temporada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, tanto de la secci\u00f3n de matadores como de la secci\u00f3n subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Constancia sobre la solicitud del servicio de polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Constancia de arrendamiento de la plaza; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espect\u00e1culo cause a favor del fisco municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Sobresalientes de espadas. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluir\u00e1n tambi\u00e9n dos o un sobresaliente de espadas respectivamente, quienes deber\u00e1n ser de la misma categor\u00eda que los actuantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Negaci\u00f3n del permiso. En el caso de espect\u00e1culos taurinos, que requieran autorizaci\u00f3n previa, el \u00f3rgano competente advertir\u00e1 al interesado, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, acerca de los eventuales defectos de documentaci\u00f3n para la posible subsanaci\u00f3n de los mismos y dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente, otorgando o denegando la autorizaci\u00f3n solicitada, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que la documentaci\u00f3n exigida haya quedado completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n denegatoria ser\u00e1 motivada e indicar\u00e1 los recursos procedentes contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. En el caso de espect\u00e1culos taurinos, que requieran autorizaci\u00f3n previa, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a que hace referencia los art\u00edculos anteriores, el \u00f3rgano administrativo competente podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, prohibir la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El \u00f3rgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebraci\u00f3n de todo tipo de espect\u00e1culos taurinos, \u00fanicamente en plazas no permanentes o port\u00e1tiles, por no reunir los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificaciones de los carteles. Cualquier modificaci\u00f3n al cartel del espect\u00e1culo deber\u00e1 ponerse en conocimiento de los \u00f3rganos administrativos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo dispuesto en el presente art\u00edculo las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los espectadores tienen el derecho: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A recibir el espect\u00e1culo en su integridad y en los t\u00e9rminos que resulte del cartel anunciador del espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ocupar la localidad que le corresponda, a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la devoluci\u00f3n del valor de la boleta en los casos de suspensi\u00f3n o aplazamiento del correspondiente espect\u00e1culo o de modificaci\u00f3n del cartel anunciado. A estos efectos se entender\u00e1 modificado el cartel cuando se produzca la sustituci\u00f3n de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya m\u00e1s de la mitad de las reses anunciadas, caso en el cual la empresa organizadora lo informar\u00e1 por medio de carteles que se colocar\u00e1n tanto en las taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza. La devoluci\u00f3n del valor de las boletas se iniciar\u00e1 desde el momento de anunciarse la suspensi\u00f3n, aplazamiento o modificaci\u00f3n y finalizar\u00e1 cuatro d\u00edas despu\u00e9s del fijado para la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo o treinta minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificaci\u00f3n. Los plazos indicados se prorrogar\u00e1n autom\u00e1ticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupci\u00f3n, espectadores en espera de devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el espect\u00e1culo se suspendiese por causas no imputables a la empresa, una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendr\u00e1 derecho a devoluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cualquier comunicaci\u00f3n o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relaci\u00f3n con el p\u00fablico en general o un espectador en particular, deber\u00e1 contar previamente con la autorizaci\u00f3n del presidente de la corrida procurando que no sea durante la lidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espectador tiene derecho a que el espect\u00e1culo comience a la hora anunciada. Si se demora el inicio se anunciar\u00e1 a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se suspender\u00e1 el espect\u00e1culo y el espectador tiene derecho a la devoluci\u00f3n del valor de la boleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Todos los espectadores permanecer\u00e1n sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras \u00fanicamente podr\u00e1n permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los espectadores no podr\u00e1n acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca da\u00f1o o lesi\u00f3n personal. Los espectadores que incumplan esta prohibici\u00f3n durante la lidia ser\u00e1n expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espect\u00e1culo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, ser\u00e1n advertidos de su expulsi\u00f3n de la plaza que se llevar\u00e1 a cabo si persisten en su actitud, o se proceder\u00e1 a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que, en cada caso, sean acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, ser\u00e1 retirado de \u00e9l por las cuadrillas y puesto a disposici\u00f3n de los miembros de las fuerzas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Venta de abonos. Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informar\u00e1 al \u00f3rgano administrativo competente la fecha en que se iniciar\u00e1 la reservaci\u00f3n de las localidades o la venta de abonos para la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos, comunicaci\u00f3n que deber\u00e1 ser enviada por la empresa por lo menos con tres (3) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la apertura de venta de abonos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los espectadores que acogi\u00e9ndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espect\u00e1culos tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los abonados, cualquiera que sea la clase de abonos que posean, tendr\u00e1n iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificaci\u00f3n del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualquier otra variaci\u00f3n de la oferta inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los abonados tendr\u00e1n derecho a la expedici\u00f3n individualizada de boletas de acceso a la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Venta de boleter\u00eda. La venta de boletas quedar\u00e1 regulada en los mismos t\u00e9rminos que se establecen en el numeral uno del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales, figurar\u00e1 en lugar bien visible el precio de cada localidad. Igualmente, en cada boleta figurar\u00e1 impreso el precio correspondiente, as\u00ed como el n\u00famero de la localidad y en todo caso, nombre y raz\u00f3n social y domicilio de la empresa. En las plazas que no est\u00e9n numerados los asientos, se consignar\u00e1 esta circunstancia en el boleto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El presidente de la corrida es la autoridad que dirige el espect\u00e1culo y garantiza el normal desarrollo del mismo y de su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimento exacto de las disposiciones en la materia y proponiendo, seg\u00fan los casos, las sanciones a las infracciones que se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La presidencia de los espect\u00e1culos taurinos corresponder\u00e1 al Alcalde de la localidad, quien podr\u00e1 delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Polic\u00eda. En caso de espect\u00e1culos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deber\u00e1n ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un Asesor de la Presidencia ad hon\u00f3rem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n en el palco uno de los veterinarios de la Junta T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la localidad designar\u00e1 por decreto la Junta T\u00e9cnica con car\u00e1cter de ad hon\u00f3rem, encargada de velar por la buena marcha del espect\u00e1culo y por que se cumpla este reglamento, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Plaza de primera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Inspector de plaza con suplente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Inspector de puyas y banderillas con suplente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos m\u00e9dicos veterinarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un representante de los ganaderos, con suplente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Plazas de segunda categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Inspector de plaza con suplente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un inspector de puyas y banderillas con suplente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos m\u00e9dicos veterinarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un representante de los ganaderos con suplente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los suplentes solo actuar\u00e1n en ausencia principal. No tendr\u00e1n voz ni voto cuando el principal est\u00e9 en ejercicio de sus funciones. Todas las decisiones de la Junta T\u00e9cnica se tomar\u00e1n por mayor\u00eda simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El presidente de la corrida ejercer\u00e1 sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el reglamento, el presidente de la corrida tendr\u00e1 en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de l presidente de la corrida a la hora se\u00f1alada en el cartel para el comienzo del espect\u00e1culo ser\u00e1 cubierta por el asesor de la presidencia, que previamente haya sido nombrado por la alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Durante la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas, y espect\u00e1culos mixtos, el presidente de la corrida estar\u00e1 asistido por el asesor de que trata el inciso segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 26 del presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las opiniones del asesor, en cuanto se refiere a la duraci\u00f3n y cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o las reses, cambio o sustituci\u00f3n de esta y, en fin, todo aquello que se relacione con el cumplimento de las costumbres o normas taurinas y de este reglamento, ser\u00e1n tenidas en cuenta por el presidente de la corrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Inspector de plaza. El presidente de la corrida ser\u00e1 asistido por el inspector de plaza, nombrado por el Alcalde de la localidad, quien transmitir\u00e1 sus \u00f3rdenes y exigir\u00e1 su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedar\u00e1 el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo perpetuado en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inspector de plaza estar\u00e1 auxiliado por la fuerza p\u00fablica y cuerpos de seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Inspector de plaza estar\u00e1 bajo las inmediatas \u00f3rdenes del presidente de la corrida y sus funciones ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Controlar el acceso al callej\u00f3n de todas las personas que, por raz\u00f3n de sus funciones, deben permanecer en dicha dependencia, de acuerdo con el aforo hecho previamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En coordinaci\u00f3n con el oficial de polic\u00eda encargado de la vigilancia del callej\u00f3n, har\u00e1 que todas las personas all\u00ed presentes (fot\u00f3grafos, periodistas, locutores), ayudas y en general quienes tengan derecho a permanecer en el callej\u00f3n, permanezcan en su respectivo sitio y, en general, velar por la estricta organizaci\u00f3n de esta dependencia, siendo atribuci\u00f3n suya hacer retirar por las fuerzas de polic\u00eda a quienes no deben permanecer all\u00ed y no infringir el reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar el pesaje y reconocimiento de las reses a lidiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El Inspector de plaza contar\u00e1 con la oportuna dotaci\u00f3n de fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y proteger la integridad f\u00edsica de cuantos intervienen en la fiesta o asistencia a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el director de lidia observare alg\u00fan desorden durante la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo podr\u00e1 comunic\u00e1rselo al Inspector de plaza, requiriendo de este la actuaci\u00f3n necesaria para subsanarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas de seguridad bajo las \u00f3rdenes del Inspector de plaza, controlar\u00e1n y vigilar\u00e1n de modo permanente el cumplimiento del reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente, controlar\u00e1n la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Las ganader\u00edas de donde provienen las reses de lidia podr\u00e1n estar afiliadas a una asociaci\u00f3n de criadores legalmente constituida. Tendr\u00e1n obligatoriamente, seg\u00fan las clases de espect\u00e1culos o festejos taurinos, las caracter\u00edsticas que se precisan en los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ganader\u00edas de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendr\u00e1n acceso a todos los cr\u00e9ditos de fomento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Edad de las reses. Los machos que se destinan a la lidia en las corridas de toros habr\u00e1n de tener, como m\u00ednimo, cuatro a\u00f1os cumplidos y, en todo caso, menos de siete (7) a\u00f1os, o que su edad en boca hayan mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con picadores la edad ser\u00e1 de tres (3) a cuatro (4) a\u00f1os o que su edad en boca hayan mudado de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las dem\u00e1s novilladas la edad ser\u00e1 de dos (2) a tres (3) a\u00f1os o que hayan mudado cuatro (4) dientes permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Machos destinados a toreo de rejones podr\u00e1n ser cualquiera de los indicados para corridas de toros y novilladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 autorizarse que se corran reses de edad superior a dos a\u00f1os en los festejos taurinos menores (Becerradas, Toreo C\u00f3mico y Espect\u00e1culos Mixtos), as\u00ed como en los festivales con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s festejos o espect\u00e1culos taurinos la edad de las reses no ser\u00e1 superior a los dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Peso. Las reses destinadas a corridas de toros o novillos con picadores deber\u00e1n, necesariamente, tener el trap\u00edo correspondiente, considerando este en raz\u00f3n a la categor\u00eda de la plaza, peso y las caracter\u00edsticas zoot\u00e9cnicas de la ganader\u00eda a la que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peso m\u00ednimo de las reses en corridas de toros ser\u00e1 de 440 kilogramos en las plazas de primera categor\u00eda; 425 en las plazas de segunda categor\u00eda y 400 en las de tercera categor\u00eda, o su equivalente de 258 en canal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las plazas de primera y segunda categor\u00eda, el peso ser\u00e1 en vivo y en las de tercera al arrastre sin sangrar o la canal, seg\u00fan opci\u00f3n del ganadero, a\u00f1adiendo cinco kilogramos que se su ponen perdidos durante la lidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peso, la ganader\u00eda y mes y a\u00f1o de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categor\u00eda ser\u00e1n expuestos al p\u00fablico en el orden en que han de ser lidiadas, as\u00ed como, igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Las reses tuertas o despitorradas, mogones y hormigones, astilladas y escobilladas no podr\u00e1n ser lidiadas en corridas de toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n serlo en novilladas picadas, a excepci\u00f3n de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia &#8220;desecho de tienda y defectuoso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente est\u00e1 anunciado as\u00ed en el cartel, podr\u00e1n ser manipuladas sin que la merma pueda afectar a la clavija \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los restantes espect\u00e1culos las astas de las reses podr\u00e1n ser manipuladas o emboladas cuando las caracter\u00edsticas de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos a\u00f1os y obligatoriamente si exceden de dicha edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estar\u00e1n \u00edntegras. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al p\u00fablico la integridad de las reses de lidia frente a la manipulaci\u00f3n de sus defensas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto dispondr\u00e1 de las garant\u00edas de protecci\u00f3n de su responsabilidad que establece en el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Embarque de las reses. El embarque se realizar\u00e1 en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habr\u00e1 de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cajones estar\u00e1n provistos de troneras para su ventilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Transporte de las reses. Las reses, durante el viaje, ir\u00e1n acompa\u00f1adas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reses deber\u00e1n estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse y pesarse con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 24 horas a la se\u00f1alada para el comienzo del festejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las plazas port\u00e1tiles bastar\u00e1 con que las reses est\u00e9n con una antelaci\u00f3n de 6 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Desembarque de las reses. El desembarque de las reses en las dependencias de la plaza o en el lugar en que tradicionalmente se realicen, se efectuar\u00e1 en presencia del inspector de la plaza, de los m\u00e9dicos veterinarios de la junta t\u00e9cnica, un representante de la empresa y un representante del ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ganadero, o su representante, deber\u00e1 estar, as\u00ed mismo, en el desembarque, momento en el que entregar\u00e1 al presidente de la corrida y al veterinario, copias de la gu\u00eda de origen y del certificado de movilizaci\u00f3n del ICA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras el desembarque se proceder\u00e1 al pesaje de las reses, cuando as\u00ed se requiera, operaci\u00f3n que puede hacerse simult\u00e1neamente con el desembarque y que estar\u00e1 dirigida por el inspector de la plaza. En ausencia del inspector lo podr\u00e1 hacer uno de los veterinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del desembarque y del pesaje de las reses se levantar\u00e1 acta por el inspector de plaza. En ausencia del inspector lo podr\u00e1 hacer uno de los veterinarios que firmar\u00e1n todos los presentes, con las observaciones que en su caso procedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El inspector de plaza adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que las reses desembarcadas est\u00e9n permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de lidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes podr\u00e1n disponer la colaboraci\u00f3n de las fuerzas de polic\u00eda a sus \u00f3rdenes a fin de asegurar la correcta prestaci\u00f3n de los servicios a que hace referencia el apartado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. En el momento de la llegada de las reses a los corrales de la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro momento posterior, pero con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espect\u00e1culo, las reses que hayan de lidiarse ser\u00e1n objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas port\u00e1tiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista en los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el n\u00famero de reses a lidiar fuese hasta seis, la empresa deber\u00e1 disponer, al menos, de un sobrero y de dos si el n\u00famero es superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizar\u00e1 en presencia del inspector de plaza, que actuar\u00e1 como secretario de actas. Podr\u00e1 ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento ser\u00e1 practicado por la Junta T\u00e9cnica Taurina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los veterinarios actuantes dispondr\u00e1n lo necesario para la correcta apreciaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de las reses y emitir\u00e1n informe por escrito respecto de la concurrencia o falta de las caracter\u00edsticas, requisitos y condiciones reglamentarias exigibles en raz\u00f3n de la clase de espect\u00e1culo o de la categor\u00eda de la plaza. Si advirtieron alg\u00fan defecto lo comunicar\u00e1n al presidente y Junta T\u00e9cnica y lo har\u00e1n constar en su informe indicando con toda precisi\u00f3n el defecto o defectos advertidos y si son aptos o no para la lidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. El mismo d\u00eda del festejo se har\u00e1 un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el art\u00edculo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia, o los defectos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la pr\u00e1ctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantar\u00e1n actas a las que se adjuntar\u00e1 la documentaci\u00f3n de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remiti\u00e9ndose todos ello para su archivo a la alcald\u00eda de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos, por estimar la Junta T\u00e9cnica que sus defensas presentan s\u00edntomas de una posible manipulaci\u00f3n, el ganadero tendr\u00e1 derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reses rechazadas habr\u00e1n de ser sustituidas por el empresario, quien presentar\u00e1 otras en su lugar para ser reconocidas, debiendo ser de la ganader\u00eda titular si las hubiere. El reconocimiento de estas \u00faltimas se practicar\u00e1 en todo caso 9 horas antes de la hora se\u00f1alada para el sorteo; de no completarse por el empresario el n\u00famero de reses a lidiar, y los sobreros exigidos por este reglamento, el espect\u00e1culo ser\u00e1 suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Si en el acto de reconocimiento sanitario de las reses la Junta T\u00e9cnica sospechare que los pitones de uno o m\u00e1s toros han sido recortados, limados o sometidos a alguna manipulaci\u00f3n fraudulenta que persiga mermarles su capacidad ofensiva, podr\u00e1 ordenar que los pitones sospechosos de &#8220;afeitado&#8221;, se corten a nivel del nacimiento, arranc\u00e1ndolos, a ser posible, desde la zona basal de asentamiento, despu\u00e9s de muerta la res. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Terminada la corrida, los pitones y las mand\u00edbulas que se sospeche no cumplieren con los requisitos, ser\u00e1n debidamente embalados y precintados, y ser\u00e1n entregados al inspector de la plaza. Participar\u00e1n en el examen de dichos pitones y mand\u00edbulas los veterinarios de la Junta T\u00e9cnica y un veterinario designado por el ganadero afectado. El veredicto final se har\u00e1 dentro de las 24 horas siguientes por mayor\u00eda simple y ser\u00e1 notificado a la alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si verificado el examen de los pitones y de la mand\u00edbula inferior de los toros por parte de la comisi\u00f3n mencionada anteriormente, se constatara que alguno de los toros se encuentra por debajo de la edad m\u00ednima exigida en el presente reglamento, o sus pitones hayan sido cortados, limados, despuntados o manipulados fraudulentamente, la alcald\u00eda mediante resoluci\u00f3n motivada sancionar\u00e1 al ganadero, con la prohibici\u00f3n de correr sus toros en la respectiva plaza por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. Para poder correr nuevamente sus reses en la plaza de toros donde se suscitara el hecho, tendr\u00e1 que estar a paz y salvo por este concepto con el tesoro municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. De las reses destinadas a la lidia se har\u00e1n por los espadas, apoderados o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes (n\u00famero de reses que le corresponden a cada matador), lo m\u00e1s equitativo posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidi\u00e9ndose posteriormente mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que ser\u00e1 p\u00fablico, deber\u00e1 estar presente el presidente del festejo o en su defecto el inspector de plaza y el empresario o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizado el sorteo, se proceder\u00e1 al apartado y enchiqueramiento de las reses, seg\u00fan el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el sorteo, si la empresa lo autoriza, previa conformidad del inspector de la plaza se permitir\u00e1 el ingreso del p\u00fablico a los corrales. El p\u00fablico asistente no podr\u00e1 por sonidos o gestos llamar la atenci\u00f3n de las reses, quedando advertido de que, en su caso, se proceder\u00e1 a su expulsi\u00f3n inmediata por la infracci\u00f3n cometida que ser\u00e1 sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel con su imprudencia y ocasionare alg\u00fan da\u00f1o a las reses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa estar\u00e1 obligada a cancelar los honorarios de los actuantes una vez se establezca el cumplimiento del compromiso contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categor\u00eda llevar\u00e1n las divisas identificativas de la ganader\u00eda, que tendr\u00e1 las siguientes medidas: ser\u00e1n de doble arp\u00f3n de 80 mil\u00edmetros de largo, de los que 30 mil\u00edmetros ser\u00e1n destinados al arp\u00f3n que tendr\u00e1 una anchura m\u00e1xima de 16 mil\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Caballos de picar. La empresa organizadora ser\u00e1 responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 11:00 horas del d\u00eda anunciado para el espect\u00e1culo, a excepci\u00f3n de las plazas port\u00e1tiles en que ser\u00e1 suficiente su presentaci\u00f3n tres horas antes del inicio del espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los caballos deber\u00e1n estar convenientemente domados y tener movilidad suficiente sin que se pueda ser objeto de manipulaciones tendientes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podr\u00e1n tener un peso inferior a 450 ni superior a 550 kilogramos, y su alzada entre 1,47 y 1,65 metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de caballos ser\u00e1 de seis en las plazas de primera categor\u00eda y tres en las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los caballos ser\u00e1n pesados, una vez ensillados y requisados reglamentariamente, ser\u00e1n probados por los picadores de la corrida en presencia del presidente o del inspector de plaza, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, est\u00e1n embocados, dan al costado y el paso atr\u00e1s y son d\u00f3ciles al mando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y as\u00ed mismo, los que, a juicio de los m\u00e9dicos veterinarios, carezcan de las dem\u00e1s condiciones requeridas, presenten s\u00edntomas de enfermedad o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la correcta ejecuci\u00f3n de la suerte de varas; as\u00ed mismo, ser\u00e1n rechazados aquellos que presenten s\u00edntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantar\u00e1 acta firmada por el presidente, el inspector de plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada picador, por orden de antig\u00fcedad, elegir\u00e1 el caballo que utilizar\u00e1 en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si durante la lidia alg\u00fan caballo resultare herido o resabiado el picador podr\u00e1 cambiar de montura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Cabestros. En los corrales, el d\u00eda de la corrida, estar\u00e1 preparada una parada, por lo menos de tres cabestros, para que, en caso necesario, previa orden del presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento. Si esta operaci\u00f3n se dificulta entorpeciendo la marcha del espect\u00e1culo, el presidente podr\u00e1 autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. En la ma\u00f1ana del d\u00eda en que haya de celebrarse la corrida, el inspector de plaza revisar\u00e1, junto con el representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y a indicaci\u00f3n de los mismos se subsanar\u00e1n las irregularidades observadas. Igualmente, se comprobar\u00e1 el estado de la barrera, burladeros y portones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reconocimiento anterior, se trazar\u00e1n en el piso del ruedo dos circunferencias conc\u00e9ntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de seis (6) metros y la segunda de ocho (8) metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos horas antes de la se\u00f1alada para la iniciaci\u00f3n de la corrida la empresa presentar\u00e1 al inspector de puyas y banderillas, para su inspecci\u00f3n, cuatro pares de banderillas normales y dos pares de banderillas negras por cada res que haya que lidiarse, igualmente los petos correspondientes y los picadores presentar\u00e1n dos puyas por cada uno de los programados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa ser\u00e1 responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espect\u00e1culo y los picadores de las puyas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Banderillas. Las banderillas ser\u00e1n rectas y de madera resistente, de una longitud de palo no superior a setenta cent\u00edmetros y de un grosor de dieciocho mil\u00edmetros de di\u00e1metro; introducido en un extremo estar\u00e1 el arp\u00f3n de acero cortante y punzante que en su parte visible ser\u00e1 de una longitud de sesenta mil\u00edmetros, de los que cuarenta ser\u00e1n destinados al arponcillo que tendr\u00e1 una anchura m\u00e1xima de diecis\u00e9is (16) mil\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las banderillas negras o de castigo, el arp\u00f3n en su parte visible tendr\u00e1 una longitud de ocho cent\u00edmetros y un ancho de seis mil\u00edmetros. La parte del arp\u00f3n de la que sale el arponcillo ser\u00e1 de sesenta mil\u00edmetros con un ancho de 20 mil\u00edmetros y la separaci\u00f3n entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arp\u00f3n ser\u00e1 de doce mil\u00edmetros. Las banderillas negras tendr\u00e1n el palo de color negro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendr\u00e1n las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el inciso uno del presente art\u00edculo, pudiendo el palo tener una longitud m\u00e1xima de ochenta cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. La vara en la que se monta la puya ser\u00e1 de madera dura, ligeramente albardada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posici\u00f3n horizontal y paralela a la base de la cara indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, ser\u00e1 de dos metros cincuenta y cinco cent\u00edmetros a dos metros setenta cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las corridas de toros las puyas que hayan de utilizarse en la lidia ser\u00e1n de las llamadas de cruceta en n\u00famero de dos (2) por cada toro anunciado, las puyas tendr\u00e1n la forma de pir\u00e1mides triangular con aristas o filos rectos y sus dimensiones apreciadas con escantill\u00f3n ser\u00e1n veintinueve (29) mil\u00edmetros de largo en cada arista por diecinueve (19) mil\u00edmetros de ancho en la base de cada cara o tri\u00e1ngulo. Las puyas estar\u00e1n previstas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres (3) mil\u00edmetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco (5) a cortar del cent\u00edmetro de la base de cada tri\u00e1ngulo; treinta (30) mil\u00edmetros de di\u00e1metro en su base inferior; y sesenta (60) mil\u00edmetros de largo terminada en una cruceta fija de acero de brazos en forma cil\u00edndrica, de cincuenta (50) mil\u00edmetros desde sus extremos a la base del tope y un di\u00e1metro de ocho (8) mil\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las novilladas picadas se utilizar\u00e1n puyas de las mismas caracter\u00edsticas, pero se rebajar\u00e1 en tres (3) mil\u00edmetros la altura de la pir\u00e1mide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las caras de las pir\u00e1mides triangulares de las puyas, tanto de toros como de novillos, ser\u00e1n rectas y planas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Peto protector. El peto de los caballos en la suerte de varas deber\u00e1 ser confeccionado en materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso m\u00e1ximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no exceder\u00e1 de 30 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peto tendr\u00e1 dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deber\u00e1n quedar a una altura respecto del suelo no menor de 65 cent\u00edmetros. En cualquier caso la colocaci\u00f3n del peto no entorpecer\u00e1 la movilidad del caballo. El peto podr\u00e1 tener dos aberturas verticales en el costado derecho, que aten\u00faen la rigidez del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estribos ser\u00e1n de los llamados de barco, sin aristas que puedan da\u00f1ar la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Estoques. Los estoques tendr\u00e1n una longitud m\u00e1xima de acero de ochenta y ocho (88) cent\u00edmetros desde la empu\u00f1adura a la punta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estoque de descabellar ir\u00e1 provisto de un tope fijo en forma de cruz, de 78 mil\u00edmetros de largo, compuesto de tres cuerpos, uno central o de sujeci\u00f3n, de 22 mil\u00edmetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 mil\u00edmetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 cent\u00edmetros de la punta del estoque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Rejones. Los rejones de castigo ser\u00e1n de un largo total de 1,60 metros y la lanza estar\u00e1 compuesta por un cubillo de 6 cent\u00edmetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 cent\u00edmetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 mil\u00edmetros. En la parte superior del cubillo llevar\u00e1 una cruceta de seis cent\u00edmetros de largo y 7 mil\u00edmetros de di\u00e1metro en sentido contrario a la cuchilla del rej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las farpas tendr\u00e1n la misma longitud que los rejones, con un arp\u00f3n de 7 cent\u00edmetros de largo por 16 mil\u00edmetros de ancho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los rejones de muerte tendr\u00e1n las siguientes medidas m\u00e1ximas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,60 metros de largo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cubillo de 10 cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hojas de doble filo 60 cent\u00edmetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 mil\u00edmetros de ancho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las corridas de rejones las banderillas cortas tendr\u00e1n una longitud de palo de dieciocho mil\u00edmetros de di\u00e1metro por veinte cent\u00edmetros de largo con el mismo arp\u00f3n que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta treinta y cinco cent\u00edmetros. Las banderillas rosa consistir\u00e1n en un cabo de hierro de hasta veinte cent\u00edmetros de largo con un arp\u00f3n de ocho mil\u00edmetros de grosor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Dos horas antes como m\u00ednimo, de la anunciada para el comienzo del espect\u00e1culo se abrir\u00e1n al p\u00fablico las puertas de acceso a la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los lidiadores deber\u00e1n estar en la plaza por lo menos 15 minutos antes de la hora se\u00f1alada para empezar la corrida y no podr\u00e1n abandonarla hasta la completa terminaci\u00f3n del espect\u00e1culo. Cuando un espada solicite al presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla por causa justificada, podr\u00e1 ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido, si bien habr\u00e1 de contarse con el consentimiento de sus compa\u00f1eros de terna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ausencia de una espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear, solamente una res m\u00e1s de las que les correspondieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habr\u00e1 de sustituirlo y dar\u00e1 muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado tambi\u00e9n el sobresaliente, se dar\u00e1 por terminado el espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Antes de ordenar el comienzo del espect\u00e1culo, el presidente y el inspector de plaza se asegurar\u00e1n que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y que en el callej\u00f3n se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1n permanecer en el callej\u00f3n de las plazas de toros los lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la junta t\u00e9cnica, los ganaderos y mayorales de las ganader\u00edas actuantes, miembros de la empresa, personal de prensa autorizado, personal al servicio de la plaza por las funciones de su cargo, personal de polic\u00eda en n\u00famero m\u00e1ximo de un oficial, un suboficial y diez agentes. Ser\u00e1 la empresa la entidad encargada de expedir las credenciales y pases de acceso al callej\u00f3n, siendo este documento de car\u00e1cter personal e intransferible. El comportamiento de las personas en el callej\u00f3n durante el espect\u00e1culo ser\u00e1 controlado por el Inspector de Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la corrida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente, durante el desarrollo de la corrida, har\u00e1 uso de las siguientes banderas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Una bandera blanca para indicar la iniciaci\u00f3n del espect\u00e1culo, para la salida de cada toro, para los cambios de tercio y para la concesi\u00f3n de una oreja; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Dos banderas blancas para la concesi\u00f3n de dos orejas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tres banderas blancas para la concesi\u00f3n de dos orejas y rabo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Una bandera verde para ordenar que el toro sea devuelto a los corrales y sustituido por el sobrero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Una bandera azul servir\u00e1 para ordenar que se d\u00e9 vuelta al ruedo al toro de excepcional bravura y que, a juicio de la presidencia, lo merezca; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Una bandera negra para ordenar que se coloquen las banderillas negras; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Una bandera amarilla para indicar que el toro ha sido indultado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Una bandera blanca para ordenar la m\u00fasica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espect\u00e1culo comenzar\u00e1 en el momento mismo en que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. El presidente ordenar\u00e1 que se toque el Himno Nacional y el Himno Oficial de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de interpretados los himnos, para dar comienzo al espect\u00e1culo, el presidente ordenar\u00e1 mediante la exhibici\u00f3n del pa\u00f1uelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente los alguacilillos realizar\u00e1n, previa venia del presidente, el despeje del ruedo para la continuaci\u00f3n al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, nulilleros y mozos de caballo. Realizado el pase\u00edllo, entregar\u00e1n la llave de toriles al torilero, retir\u00e1ndose del ruedo cuando est\u00e9 del todo despejado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales del servicio anteriormente mencionados permanecer\u00e1n en el callej\u00f3n de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la corrida ordenar\u00e1 a la banda de m\u00fasicos amenizar el pase\u00edllo y durante el intermedio entre toro y toro. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 en el tercio de banderillas cuando sea ejecutado por la espada de turno y durante la faena de muleta cuando esta merezca tal premio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Reconocimiento de alternativas. En la plaza de toros de La Santamar\u00eda de Bogot\u00e1, se reconocer\u00e1n las alternativas tomadas en la plaza de toros de las Ventas de Madrid (Espa\u00f1a) y la Monumental de M\u00e9xico en ciudad de M\u00e9xico. Los diestros que act\u00faen por primera vez en la plaza de Santamar\u00eda y que hayan tomado su alternativa en plazas diferentes a las enunciadas anteriormente, deber\u00e1n confirmarlas de acuerdo al procedimiento que se indica en el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. De las alternativas.\u00a0 Para adquirir un novillero la categor\u00eda de matador de toros o para confirmar alternativa se proceder\u00e1 as\u00ed: El espada m\u00e1s antiguo le ceder\u00e1 la lidia y muerte del primer toro, entreg\u00e1ndole la muleta y el estoque, pasando a ocupar el segundo lugar, quien le siga en antig\u00fcedad pasar\u00e1 a ocupar el tercer lugar. En los toros siguientes se recuperar\u00e1 el orden de lidia correspondiente a la antig\u00fcedad que cada uno de los matadores tenga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir un novillero la alternativa de matador deber\u00e1 haber toreado un m\u00ednimo de cinco (5) novilladas picadas en plazas de primera categor\u00eda, y cinco (5) novilladas picadas en plazas de segunda categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. El desarrollo del espect\u00e1culo se ajustar\u00e1 en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este art\u00edculo y en los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cuadrillas estar\u00e1n compuestas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Plaza de primera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un picador por cada toro o novillo que le corresponda a cada matador y uno m\u00e1s de reserva por el n\u00famero total, un banderillero por toro o novillo que deba lidiar cada matador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Plazas de segunda categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un picador por cada dos toros o novillos que le corresponda a cada matador y uno m\u00e1s por el n\u00famero total, un banderillero por cada toro que deba lidiar cada matador y uno m\u00e1s por el n\u00famero total; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Plazas de tercera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al espada m\u00e1s antiguo la direcci\u00f3n art\u00edstica de la lidia y quedar\u00e1 a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los dem\u00e1s lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podr\u00e1 dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podr\u00e1 oponerse a que el antiguo supla y a\u00fan corrija sus eventuales deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espada director de la lidia que por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones dando lugar a que la lidia se convierta en desorden podr\u00e1 ser advertido por la presidencia y si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracci\u00f3n con cinco salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de cada faena ser\u00e1 sustituido por sus compa\u00f1eros en riguroso orden de antig\u00fcedad profesional. En el caso de que ello acaeciera despu\u00e9s de haber entrado a matar, el espada m\u00e1s antiguo le sustituir\u00e1, sin que le corra el turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espada al que no corresponda el turno de actuaci\u00f3n, no podr\u00e1 abandonar el callej\u00f3n, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. El presidente ordenar\u00e1 la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para correr la res y pararla no podr\u00e1 haber en el ruedo m\u00e1s de tres banderilleros, que procurar\u00e1n hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo, evitando carreras in\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibido recortar a la res, embarcarla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador o subalterno que infrinja esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 advertido por el presidente y, en su caso, podr\u00e1 ser sancionado como autor de una infracci\u00f3n con cinco salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Los picadores actuar\u00e1n alternando. Al que le corresponda intervenir, se situar\u00e1 en la parte m\u00e1s alejada posible a los chiqueros, situ\u00e1ndose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizar\u00e1 obligando a la res por derecho, sin rebasar el c\u00edrculo m\u00e1s pr\u00f3ximo a la barrera, el picador cuidar\u00e1 de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se adelante ning\u00fan lidiador m\u00e1s all\u00e1 del estribo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La res deber\u00e1 ser puesta en suerte sin rebasar el c\u00edrculo m\u00e1s alejado de la barrera y, en ning\u00fan momento, los lidiadores y mozos de caballos podr\u00e1n colocarse al lado derecho del caballo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuar\u00e1 la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reuni\u00f3n queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deber\u00e1n de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deber\u00e1 echar atr\u00e1s el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuar\u00e1n los lidiadores cuando la ejecuci\u00f3n de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podr\u00e1n defenderse en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la res no acudiere al caballo despu\u00e9s de haber sido fijada por tercera vez en el c\u00edrculo para ella se\u00f1alado, se le pondr\u00e1 en suerte sin tener este en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reses recibir\u00e1n el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las circunstancias. Cuando el picador falle con la pica o coloque la vara el mal sitio, este podr\u00e1 rectificar dos (2) veces, de no lograrlo el toro deber\u00e1 ser colocado en suerte nuevamente, lo cual evita el excesivo castigo lo m\u00e1s importante el deterioro del espect\u00e1culo desde el punto de vista art\u00edstico. El espada de turno podr\u00e1 solicitar, si lo estima oportuno el cambio de tercio, despu\u00e9s al menos del primer puyazo, y el presidente de la corrida ordenar\u00e1 el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenado por el presidente de la corrida el cambio de tercio, los picadores cesar\u00e1n de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res y los lidiadores sacar\u00e1n a esta del encuentro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los lidiadores o subalternos de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecuci\u00f3n de la suerte de varas ser\u00e1n advertidos por el presidente de la corrida pudiendo ser sancionados a la segunda advertencia como autores de una falta con cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los picadores que contravengan las normas convenidas en este art\u00edculo ser\u00e1n advertidos por el presidente de la corrida y podr\u00e1n ser sancionados con cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al lado del picador que est\u00e9 en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estar\u00e1 un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Durante la ejecuci\u00f3n de la suerte de varas, todos los espadas participantes, se situar\u00e1n a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigir\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la suerte e intervendr\u00e1 \u00e9l mismo siempre que lo estimare conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior despu\u00e9s de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antig\u00fcedad, realizar\u00e1n los quites. Si alguno de los espadas declinase su participaci\u00f3n correr\u00e1 el turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Cuando por cualquier accidente no pueda seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, ser\u00e1n sustituidos por los de las restantes, siguiendo el orden de menor antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada en la forma prevista en los art\u00edculos anteriores, el Presidente podr\u00e1 disponer el cambio de tercio y la aplicaci\u00f3n a la res de banderillas negras o de castigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Ordenado por el presidente el cambio de tercio, se proceder\u00e1 a banderillear a la res coloc\u00e1ndole no menos de dos ni m\u00e1s de tres pares de banderillas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los banderilleros actuar\u00e1n de dos en dos, seg\u00fan orden de antig\u00fcedad, pero el que realizase dos salidas en falso, perder\u00e1 el turno y ser\u00e1 sustituido por el tercer compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los espadas si lo desean podr\u00e1n banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el inciso siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tercio en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocar\u00e1 el espada a quien corresponda el turno siguiente y el otro detr\u00e1s de la res. As\u00ed mismo, se permitir\u00e1 la actuaci\u00f3n de dos peones que auxiliar\u00e1n a los banderilleros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Los lidiadores, o banderilleros, que pusieren banderillas sin autorizaci\u00f3n una vez anunciado el cambio de tercio, podr\u00e1n ser sancionados como autores de una infracci\u00f3n con cinco salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los m\u00e1s destacados de otras ocupar\u00e1n su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deber\u00e1 solicitar, montera en mano la venia del presidente. As\u00ed mismo, deber\u00e1 saludarle una vez haya dado muerte a la \u00faltima res que le corresponda el turno normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Se proh\u00edbe a los lidiadores o subalternos ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que se caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espada de turno no podr\u00e1 nuevamente entrar a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este art\u00edculo, podr\u00e1n ser sancionados como autores de una infracci\u00f3n con cinco salarios m\u00ednimos mensuales. El espada podr\u00e1 descabellar a la res \u00fanicamente despu\u00e9s de haber clavado el estoque. En otro caso, deber\u00e1 realizar nuevamente la suerte con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Avisos. Los avisos al espada de turno se dar\u00e1n por toque de clar\u00edn as\u00ed: el primero, tres minutos despu\u00e9s de colocado el primer pinchazo o estocada. El segundo aviso, dos minutos despu\u00e9s del primero y el \u00faltimo un minuto despu\u00e9s del segundo, totalizando seis minutos contados desde el instante en el cual el toro haya recibido el primer pinchazo o estocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al sonar el tercer aviso, el matador y dem\u00e1s lidiadores, se retirar\u00e1n a la barrera, dejando a la res para ser conducida a los corrales por medio de los cabestros (cuadra de bueyes), donde ser\u00e1 apuntillada posteriormente. Si no fuese posible lograr la devoluci\u00f3n de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el presidente de la corrida podr\u00e1 ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, a que mate la res, bien mediante estoque o directamente mediante el descabello seg\u00fan las condiciones en que est\u00e9 la res. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La infracci\u00f3n a este precepto legal ser\u00e1 sancionada con multa al espada que en ella incurra, equivalente al valor de ocho salarios m\u00ednimos vigentes mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En iguales sanciones en cuanto a avisos y multa, incurrir\u00e1 el diestro que se obstine en dejar de ejecutar la estocada, contradiciendo la orden de la presidencia en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Trofeos. Los trofeos para los espadas consistir\u00e1n en saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesi\u00f3n de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. \u00danicamente de modo excepcional a juicio de la presidencia de la corrida, podr\u00e1 esta conceder el corte del rabo de la res. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los trofeos ser\u00e1n concedidos de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los saludos y la vuelta al ruedo los realizar\u00e1 el espada atendiendo, por s\u00ed mismo los deseos del p\u00fablico que as\u00ed lo manifieste con sus aplausos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de una oreja podr\u00e1 ser realizada por el presidente de la corrida a petici\u00f3n mayoritaria del p\u00fablico, las condiciones de la res, la buena direcci\u00f3n de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto en el capote como con la muleta y fundamentalmente la estocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda oreja de la misma res ser\u00e1 de la exclusiva competencia del presidente de la corrida, que tendr\u00e1 en cuenta la petici\u00f3n del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El corte de ap\u00e9ndices se llevar\u00e1 a efecto en presencia del alguacilillo que ser\u00e1 el encargado de entreg\u00e1rselos al espada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitir\u00e1 cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como m\u00ednimo, durante la lidia de sus toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la corrida a petici\u00f3n mayoritaria del p\u00fablico, podr\u00e1 ordenar mediante la exhibici\u00f3n de la bandera azul la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podr\u00e1 hacerlo por s\u00ed mismo, cuando el p\u00fablico lo reclame mayoritariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El arrastre de los toros y de los caballos muertos deber\u00e1 hacerse por tiro de mulas preferiblemente o de caballos. Los toros ser\u00e1n sacados en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Indultos. En las plazas de toros de primera y segunda categor\u00eda cuando una res con trap\u00edo y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepci\u00f3n, sea merecedora del indulto, con el objeto de su utilizaci\u00f3n como semental y de preservar en su m\u00e1xima pureza la raza y casta de las reses, el presidente podr\u00e1 concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que sea solicitado mayoritariamente por el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganader\u00eda a que pertenezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la simulaci\u00f3n de la suerte, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la res, a los corrales, para proceder a su cura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesi\u00f3n de una o las dos orejas o excepcionalmente del rabo de la res, se entregar\u00e1n los ap\u00e9ndices de una de las reses ya lidiadas y de no haber se simular\u00e1 la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere indultado una res, el ganadero deber\u00e1 reintegrar al empresario el valor de las carnes de dicha res, si el ganadero deseare conservar el semoviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Devoluci\u00f3n de las reses. El presidente de la corrida podr\u00e1 ordenar la devoluci\u00f3n de las reses que salgan al ruedo si resultan ser manifiestamente in\u00fatiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una res se inutilizare, durante su lidia deber\u00e1 ser sustituida por el sobrero siempre y cuando dicha inutilizaci\u00f3n se presentare antes del turno de muleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en los incisos anteriores, cuando transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros (cuadra de bueyes), no hubiere sido posible la vuelta de la res a los corrales, el presidente de la corrida autorizar\u00e1 su sacrificio en el ruedo por el puntillero y de no resultar posible, por el espada de turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, ser\u00e1n necesariamente apuntilladas en los mismos en presencia del inspector de plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Suspensiones. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el presidente de la corrida solicitar\u00e1 de los espadas, antes del comienzo de la corrida su opini\u00f3n ante dichas circunstancias, advirti\u00e9ndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo que una vez comenzado el mismo, solo se suspender\u00e1 si la climatolog\u00eda empeora sustancialmente de modo prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo si iniciado el espect\u00e1culo, este se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatol\u00f3gica o de otra \u00edndole, el presidente de la corrida podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n temporal del espect\u00e1culo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensi\u00f3n definitiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Finalizado el espect\u00e1culo o festejo taurino, la Junta T\u00e9cnica levantar\u00e1 un acta en la que se reflejar\u00e1n las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas y espect\u00e1culos mixtos, el inspector de plaza levantar\u00e1 acta en la que con el visto bueno del presidente de la corrida, se har\u00e1 constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar, d\u00eda y hora de la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diestros participantes con indicaci\u00f3n de la composici\u00f3n de las respectivas cuadrillas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reses lidiadas con especificaci\u00f3n de la ganader\u00eda a que pertenec\u00edan y n\u00famero de identificaci\u00f3n correspondiente, en su caso se har\u00e1 constar n\u00famero de sobreros lidiados e identificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trofeos obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incidencias habidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de la muerte de las reses; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En los restantes espect\u00e1culos o festejos taurinos se har\u00e1 constar en el acta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar, d\u00eda y hora de la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo y duraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase de espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reses lidiadas con especificaci\u00f3n de su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incidencias habidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de la muerte de las reses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplar del acta se remitir\u00e1 al alcalde de la localidad y otro a la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. La empresa organizadora del espect\u00e1culo deber\u00e1 tener todo el personal requerido para la buena marcha del festejo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alguacilillos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monosabios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mulilleros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acomodadores de tendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de clarines y timbales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes deber\u00e1n estar convenientemente uniformados y permanecer entre barreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. En el cartel anunciador del festejo en el que act\u00faen rejoneadores, se consignar\u00e1 si las reses que lidiar\u00e1n tienen o no sus defensas \u00edntegras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se anuncia que las reses tienen las defensas \u00edntegras, los reconocimientos previos y posmorten de estas se ajustar\u00e1n a lo establecido en el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los rejoneadores estar\u00e1n obligados a presentar tantos caballos m\u00e1s uno como reses tengan por rejonear. Cuando hubieren de rejonear reses con las defensas \u00edntegras, deber\u00e1n presentar un caballo m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El orden de actuaci\u00f3n de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deber\u00e1 ser el que determinen las partes o en su caso lo que decida el presidente de la corrida, seg\u00fan el estado del ruedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el rejoneador saldr\u00e1n al ruedo dos peones o subalternos que lo auxiliar\u00e1n en su intervenci\u00f3n en la forma que aquel determine, absteni\u00e9ndose estos de recortar, quebrantar o marear la res. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los rejoneadores no podr\u00e1n colocar a cada res m\u00e1s de dos rejones de castigo y de tres farpas (abanicos, banderitas, rosetas, etc.) o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el presidente de la corrida el rejoneador emplear\u00e1 los rejones de muerte, de los cuales no podr\u00e1 clavar m\u00e1s de tres, ni podr\u00e1 echar pie a tierra, o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiere muerto la res, se dar\u00e1 el primer aviso; dos minutos despu\u00e9s el segundo, en cuyo momento deber\u00e1 necesariamente echar pie a tierra, si hubiere de matarle \u00e9l, o deber\u00e1 intervenir el subalterno encargado de hacerlo, en ambos casos se dispondr\u00e1 de cinco minutos, transcurridos los cuales se dar\u00e1 el tercer aviso y ser\u00e1 devuelta la res a los corrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los rejoneadores podr\u00e1n actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de ellos podr\u00e1 ir armado y clavar farpas o rejones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Los festivales taurinos se ajustar\u00e1n a lo dispuesto con car\u00e1cter general para toda clase de espect\u00e1culos taurinos con las siguientes salvedades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las reses podr\u00e1 celebrarse el mismo d\u00eda de la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n lidiarse en esta clase de espect\u00e1culos cualquier clase de reses con la condici\u00f3n de que sean machos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categor\u00edas establecida s, quienes podr\u00e1n actuar indistintamente en un mismo festejo. Cuando el festival sea picado, las puyas en su caso ser\u00e1n las correspondientes a tipo de res y el n\u00famero de caballos a emplear ser\u00e1 de tres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. El toreo c\u00f3mico se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior con las siguientes salvedades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atenci\u00f3n a la tradici\u00f3n y vigencia cultural de la misma podr\u00e1n crearse escuelas taurinas para la formaci\u00f3n de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoci\u00f3n de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante las lecciones pr\u00e1cticas con reses habr\u00e1 de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermer\u00eda estar\u00e1n presentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reses a lidiar durante las clases pr\u00e1cticas pueden ser machos hasta de dos (2) a\u00f1os o hembras sin limitaci\u00f3n de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La escuela deber\u00e1 llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejar\u00e1n las altas y bajas y dem\u00e1s circunstancias de cada uno exigi\u00e9ndose en todo caso, la autorizaci\u00f3n paterna para los alumnos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de la escuela taurina exigir\u00e1 a los alumnos la presentaci\u00f3n trimestral de certificaci\u00f3n del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentaci\u00f3n del certificado ser\u00e1n justa causa de baja de la escuela taurina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Las multas que se procedan a imponer en relaci\u00f3n con hechos cometidos durante la celebraci\u00f3n de una corrida se reducir\u00e1n a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos y a la tercera parte en los dem\u00e1s festejos regulados en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por v\u00eda administrativa, ser\u00e1n comunicadas por el \u00f3rgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, seg\u00fan los casos, para su constancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. El procedimiento sancionador para las infracciones se realizar\u00e1 bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda con arreglo a los siguientes tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida por el alcalde de la localidad la comunicaci\u00f3n, denuncia o acta en que conste la presunta infracci\u00f3n, se notificar\u00e1 al interesado para que en el plazo m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluido dicho tr\u00e1mite, el alcalde de la localidad impondr\u00e1 en su caso, la sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Las multas o sanciones que se impongan por infracci\u00f3n al presente reglamento tienen car\u00e1cter de sanciones personales y por ello no se tendr\u00e1n en cuenta cl\u00e1usulas del contrato ni estipulaciones de ninguna clase que indiquen la subrogaci\u00f3n en el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de las sanciones impuestas por el presente reglamento, ser\u00e1 recaudado por el tesoro municipal de la localidad donde se celebre el espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. En todo municipio en donde exista plaza de toros permanente, el alcalde ser\u00e1 el encargado de velar por el cumplimiento estricto de todas las disposiciones anotadas en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. La presente ley deroga todas las disposiciones que sobre la materia se hayan expedido a nivel municipal, departamental y nacional (Reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00f3mez Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Zulema del Carmen Jattin Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General (E.) de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 16, 18, 26 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las censuras que se sintetizan del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actividad taurina es una ocupaci\u00f3n de libre ejercicio, que no exige formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0En esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 Superior, el Congreso no estaba facultado constitucionalmente para regular las pr\u00e1cticas propias de esa actividad, no obstante la posibilidad leg\u00edtima de disponer las restricciones de naturaleza policiva propias de los espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de la Ley 916, que para la demandante regula esencialmente el ejercicio de la actividad privada de la lidia de toros, no est\u00e1 relacionado con ninguna de las funciones adscritas al Congreso por el art\u00edculo 150 Superior, raz\u00f3n por la cual se infiere que el Legislativo incurri\u00f3 en un exceso de sus competencias. Sobre este particular, la actora anota que la norma constitucional en comento determina claramente \u201ccu\u00e1les son las \u00e1reas en las que el legislador puede actuar, cu\u00e1les los objetos respecto de lo cual puede legislar, pues, con tal precepto, se busc\u00f3 limitar su campo de acci\u00f3n para evitar que el Congreso se inmiscuyese en aspectos que no son parte de los intereses que gu\u00edan al Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado y las competencias de las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que encuentran en la actividad taurina un ejercicio de crueldad y maltrato en contra de los animales. \u00a0Para la ciudadana Beltr\u00e1n Espitia, la regulaci\u00f3n legal de la tauromaquia, en especial aquellas disposiciones que establecen las condiciones para la lidia y muerte de los semovientes, \u201cofenden el pensamiento, sensibilidad y creencias de quienes pensamos que los seres vivientes y sintientes (sic) (capaces de sentir dolor) no deben ser torturados, para quienes estamos convencidos que al igual que los seres humanos son protegidos en sus derechos, los animales no deben ser hechos v\u00edctimas de torturas, solo por el solaz de personas insensibles, que bien podr\u00edan entretenerse con otras actividades no cruentas. \u00a0Esta tortura que se inflige a un ser vivo capaz de sentir, causa a su turno y como consecuencia, sufrimiento a los seres humanos a quienes repugna esta barbarie. \u00a0No obstante, el legislador desconociendo este pensamiento, se\u00f1ala la forma de torturar, sin reparar en el sufrimiento que causa a los humanos contrarios a esta pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0En suma, la actora advierte que la consagraci\u00f3n legal de la actividad taurina pretende legitimar en el \u00e1mbito estatal lo que denomina \u201cforma de barbarie\u201d, situaci\u00f3n que vulnera los derechos constitucionales de los ciudadanos que repudian a esa pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura, por intermedio de apoderada judicial, intervino en el presente tr\u00e1mite con el fin de solicitar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba de la norma acusada, en cuanto confiere a los espect\u00e1culos taurinos la naturaleza de expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano. \u00a0Para el Ministerio, el reconocimiento cultural de determinadas manifestaciones resulta valioso, pues materializa el respeto a la diversidad de las distintas expresiones musicales, visuales, literarias y esc\u00e9nicas que se presentan en la Naci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no todo comportamiento humano, incluso los arraigados, pod\u00edan clasificarse como culturales. \u00a0Con este fin, el interviniente diferencia, de un lado, \u201cla expresi\u00f3n como caracter\u00edstica humana que posibilita exteriorizar y objetivar sentimientos e ideas\u201d, y del otro, \u201clas manifestaciones art\u00edsticas como campos del conocimiento y creatividad que se han configurado hist\u00f3ricamente como lenguajes est\u00e9tico \u2013 expresivos\u201d. \u00a0S\u00f3lo el segundo grupo puede considerarse como expresi\u00f3n cultural, sin que resulte admisible confundir ambos planos, en la medida en que \u201cuna cosa es que se desarrolle la habilidad humana en torno de una actividad espec\u00edfica y se depure una t\u00e9cnica de expresi\u00f3n, y otra que se configure un proceso especializado de creaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n a trav\u00e9s de un medio o lenguaje art\u00edstico. \u00a0En ambos casos est\u00e1 en juego el valor est\u00e9tico, la t\u00e9cnica utilizada y la habilidad lograda, pero en el arte es definitiva la simbolizaci\u00f3n, la abstracci\u00f3n y la construcci\u00f3n de los sentidos, lo cual trasciende la habilidad y la forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, el Ministerio concluy\u00f3 que para el caso concreto de la actividad taurina, \u201clo que se logra es una habilidad para esquivar el ataque de un animal mediante una t\u00e9cnica que combina el manejo \u00e1gil y arm\u00f3nico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten burlar y atacar al animal. \u00a0Ello no puede ser considerado un lenguaje art\u00edstico sino una destreza y una forma de expresi\u00f3n que cualifica el uso corporal y del espacio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia &#8211; Fedamco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante, Fedamco intervino en el presente tr\u00e1mite con el fin de solicitar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Con este fin, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 916 otorga un reconocimiento institucional a una actividad que s\u00f3lo es apoyada por un reducido sector de la poblaci\u00f3n y que, en contrario, es censurado por un amplio n\u00famero de ciudadanos, quienes consideran a la actividad taurina un espect\u00e1culo violento, inmoral y contrario a la \u00e9tica. \u00a0En ese sentido, resultaba contrario al principio democr\u00e1tico \u201cgeneralizar\u201d a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n legal de la lidia de toros, una actividad que negaba el valor intr\u00ednseco de la vida, que se adscrib\u00eda a todos los seres con capacidad de sentir dolor. \u00a0Adicionalmente, expuso a la Corte algunos argumentos fundados en la ciencia veterinaria, sobre los padecimientos f\u00edsicos que reciben los toros en el momento previo y durante el espect\u00e1culo taurino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Resistencia Natural &#8211; Ren \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Fundaci\u00f3n Resistencia Natural expres\u00f3 que la norma demandada resultaba inconstitucional puesto que (i) legalizaba un espect\u00e1culo violento, a su juicio incompatible con la paz como objetivo previsto en la Carta Pol\u00edtica; (ii) constitu\u00eda un ataque a los ciudadanos que \u201cse sienten sensibles ante la violencia y la tortura de cualquier ser vivo, nos sentimos atacados por la imposici\u00f3n por parte del Estado de hechos que indubitablemente son nocivos para la poblaci\u00f3n, no s\u00f3lo menor de edad, sino adulta, ya que desde el inicio de la formaci\u00f3n en valores se inculca el respeto por la vida, pero despu\u00e9s, esa misma poblaci\u00f3n ve amenazada su moral por la recurrente presencia de espect\u00e1culos taurinos apoyada por instituciones oficiales y privadas; (iii) incurre en una discriminaci\u00f3n injustificada, pues permite el maltrato a una especie definida, mientras otras disposiciones del ordenamiento propugnan por la protecci\u00f3n de, entre otras, la fauna silvestre y las mascotas; (iv) vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes se oponen a la actividad taurina en cuanto expresi\u00f3n de maltrato en contra de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Medio Ambiente \u2013 ADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de su Presidente, ADA present\u00f3 escrito justificativo de la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Para esta asociaci\u00f3n, la norma acusada incorpora una regulaci\u00f3n de una actividad que al no requerir formaci\u00f3n acad\u00e9mica, era de libre ejercicio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Agreg\u00f3 que, en el mismo sentido, la actividad taurina tampoco pod\u00eda recibir la calificaci\u00f3n de labor art\u00edstica y el consecuente reconocimiento estatal, en vista que no encuadraba dentro de las concepciones te\u00f3ricas sobre lo que es universalmente considerado como arte; como tampoco hab\u00eda obtenido dicho reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por la Ley 39 de 1997, que impone la necesidad que el Ministerio de Cultura reconozca como expresi\u00f3n art\u00edstica otras \u201cactividades que surjan de la evoluci\u00f3n sociocultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la asociaci\u00f3n interviniente expuso una serie de estudios y an\u00e1lisis de la jurisprudencia comparada,1 a partir de los cuales concluye que la lidia de toros es una actividad violenta, contraria a un Estado constitucional respetuoso de la vida en todas sus expresiones. \u00a0Esa actividad, por su contenido, no es un instrumento adecuado para la promoci\u00f3n de los valores y la educaci\u00f3n adecuada sino que, en contrario, es un campo propicio para la tolerancia del maltrato animal e, incluso, el desd\u00e9n por la misma vida humana. \u00a0Esto aunado al hecho del consumo consuetudinario de bebidas alcoh\u00f3licas propio del espect\u00e1culo en menci\u00f3n. As\u00ed, la actividad taurina es incompatible con el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad. \u00a0Por ende las disposiciones contenidas en la norma demandada que permiten el ingreso de los ni\u00f1os a estas actividades deben declararse inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 intervino en este proceso para solicitar a la Corte proferir decisi\u00f3n inhibitoria en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda o, de forma subsidiaria, la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, en una primera instancia recopil\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre las condiciones de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, en especial los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones que se exponen para sustentar el concepto de la violaci\u00f3n.2 \u00a0En el mismo sentido, resalt\u00f3 la importancia de la comprobaci\u00f3n de estos requisitos en t\u00e9rminos de facilitaci\u00f3n de una participaci\u00f3n democr\u00e1tica oportuna y transparente al interior del proceso de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez fijado este marco, indic\u00f3 que las censuras expresadas por la ciudadana Beltr\u00e1n Espitia no eran ciertas, en la medida en que (i) part\u00edan de la base que la norma acusada regula la forma en que el diestro debe llevar a cabo la faena, procedimientos que, en realidad, no eran regulados por la Ley 916; (ii) no expon\u00edan criterio alguno para fundamentar la presunta invasi\u00f3n ileg\u00edtima por parte del legislador de la libertad de escoger un oficio; (iii) no se\u00f1alaban las razones por las cuales de la norma acusada, que entre otras materias regula \u201cel uso de banderillas, estoques o rejones\u201d supongan una tortura a los animales que involucre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia al libre desarrollo de la personalidad; (iv) est\u00e1n basadas en admitir que los animales son titulares de derechos, sin que se establezca argumento alguno que soporte este aserto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente estima que la demanda adolece de graves problemas en relaci\u00f3n con el requisito de especificidad, puesto que \u201cuna simple lectura del escrito permite ver c\u00f3mo las acusaciones son demasiado amplias, vagas e indeterminadas, lo cual hace verdaderamente complejo, por no decir imposible, someter cada uno de los 87 art\u00edculos de la Ley a control de constitucionalidad tomando como referencia la misma acusaci\u00f3n gen\u00e9rica.\u201d \u00a0Ello debido a que aunque podr\u00eda argumentarse que el eje tem\u00e1tico de la Ley 916 es la regulaci\u00f3n de la actividad taurina y es precisamente ese el t\u00f3pico en que se centra la demanda, \u201cmuchas de las normas de la ley nada tienen que ver con el arte de la lidia propiamente dicho, sino que hacen referencia a cuestiones transversales frente a las cuales los reproches generales de constitucionalidad no tienen ninguna relevancia. \u00a0Adem\u00e1s, si tal hubiere sido la pretensi\u00f3n de la accionante era su obligaci\u00f3n explicarlo con absoluta claridad al formular su demanda, en vez de esperar a que el Tribunal Constitucional enmendara tales deficiencias al momento de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la corporaci\u00f3n interviniente, aunque la Corte considerara que la demanda re\u00fane los requisitos de admisibilidad antes mencionados, la norma deber\u00eda declararse exequible. \u00a0Con esta finalidad, clasifica las censuras expuestas por la actora en dos argumentos definidos: La falta de competencia del Congreso para regular una ocupaci\u00f3n que, como la actividad taurina, no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica; y la vulneraci\u00f3n que hace la ley de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de las personas que disienten de la actividad taurina al ser un espect\u00e1culo que involucra el maltrato animal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Corporaci\u00f3n Taurina se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda fijado una jurisprudencia consolidada sobre la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para la producci\u00f3n normativa.3 \u00a0De conformidad con este principio, el legislativo estaba facultado para regular todos los t\u00f3picos a los cuales la Constituci\u00f3n no hubiere fijado otro \u00f3rgano competente. En consecuencia, el listado de materias previsto en el art\u00edculo 150 C.P. no es taxativo sino que, en contrario, debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa a favor del Congreso. \u00a0Por tanto, el hecho que la actividad taurina no fuera uno de los aspectos previstos en el art\u00edculo mencionado no era un hecho que permitiera fundar la inconstitucionalidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda categor\u00eda, el interviniente concluy\u00f3, luego de exponer diversos argumentos, citar algunas reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1alar ejemplos desde el derecho comparado, que la Ley 916 deb\u00eda declararse ajustada a la Constituci\u00f3n, puesto que los eventos taurinos \u201cson el resultado de una larga tradici\u00f3n cultural donde confluye una pluralidad de intereses que transciende la esfera de las relaciones estrictamente privadas; de otro lado, la ley pretende aminorar el riesgo que en mayor o menor grado se crea para todos aquellos que concurren a los eventos taurinos; y finalmente, porque de ninguna manera atenta contra los derechos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad sino que por el contrario los garantiza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Plaza de Toros de Manizales \u2013 Cormanizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Corporaci\u00f3n Plaza de Toros de Manizales present\u00f3 escrito ante esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de defender la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0Para ello indic\u00f3, de forma similar al interviniente anterior, que la actividad taurina era una materia susceptible de regulaci\u00f3n por parte del legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia para la producci\u00f3n de normas y el consecuente entendimiento enunciativo, m\u00e1s no taxativo, de los t\u00f3picos descritos por el art\u00edculo 150 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expres\u00f3 que los cargos expuestos por la demandante referidos a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaban fundados en simples discrepancias subjetivas con la actividad taurina. \u00a0Por ello, se estaba ante la ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Marta Bernal Gonz\u00e1lez, Felipe Andr\u00e9s Soler Pulido y Mar\u00eda Patricia Moreno Acero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos mencionados concurren en el presente tr\u00e1mite con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley demandada. \u00a0Para ello, presentan argumentos comunes que, en s\u00edntesis, se refieren a (i) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad que produce el reconocimiento institucional de la actividad taurina, respecto de las personas a quienes dicho espect\u00e1culo ofende en sus convicciones y creencias; (ii) la violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 Superior, al contener la norma acusada una reglamentaci\u00f3n de una actividad que no requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que, por ende, es de libre ejercicio; (iii) la incompatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con otras normas de rango legal, entre ellas la Ley 84 de 1989, que establece el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales; (iv) la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que asisten a los espect\u00e1culos taurinos, en la medida en que la violencia en contra de los animales que esta actividad contrae resulta contraria a su formaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral e incluso lesiva para su integridad psicol\u00f3gica; y (v) la imposibilidad de considerar a la actividad taurina como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano, en raz\u00f3n de su contenido violento y de maltrato animal y el repudio que su pr\u00e1ctica genera en amplios sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo Baena Escamilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Baena Escamilla present\u00f3 escrito justificativo de la exequibilidad de la Ley 916. \u00a0En su concepto, el precepto demando resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n en la medida en que, en esencia, (i) la materia taurina encuadraba dentro de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador, puesto que era evidente que el Congreso tiene la potestad de regular los espect\u00e1culos p\u00fablicos en los cuales debe ejercerse el poder de polic\u00eda en aras de garantizar su adecuada ejecuci\u00f3n, habida cuenta el riesgo social que contrae la actividad mencionada; (ii) la actividad taurina es una expresi\u00f3n art\u00edstica fuertemente arraigada en las tradiciones populares de los pa\u00edses hispanoamericanos, lo que lleva a considerar que puede ser materia de legislaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica; (iii) el reglamento nacional taurino protege los derechos de los \u201cconsumidores del espect\u00e1culo\u201d, a quienes, de conformidad con el art\u00edculo 78 C.P., debe garantiz\u00e1rseles el acceso a lidias de calidad, en las que no se presenten \u201cfraudes a la fiestas\u201d originados en el incumplimiento de los usos y procedimientos para el desarrollo de las corridas de toros; (iv) la actividad taurina es una expresi\u00f3n, igualmente, del ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, por lo que se inserta dentro de las actividades reconocidas por el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica; (v) la Ley 916, en tanto unifica la reglamentaci\u00f3n de la actividad taurina en el pa\u00eds, tiene un fin valioso, como es evitar la proliferaci\u00f3n de normas para cada una de las plazas, lo que ocasiona graves problemas al momento de establecer los procedimientos de seguridad para el espect\u00e1culo y quienes intervienen en el mismo; (vi) la norma demandada tambi\u00e9n establece algunas previsiones dirigidas a la \u201cregularizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la profesi\u00f3n taurina\u201d por lo que, debido a su estrecha relaci\u00f3n con los \u00e1mbitos del derecho laboral y de la seguridad social, no pueden considerarse como inconstitucionales; (vii) el establecimiento legal del reglamento nacional taurino no impone obligaci\u00f3n alguna para quienes disienten de la lidia de toros, por lo que no es posible predicar que el reconocimiento institucional de esa actividad, que es de acceso voluntario, vulnere el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y (viii) el hecho que grupos sociales se opongan al ejercicio de la actividad taurina no puede constituir, por s\u00ed mismo, un motivo de inconstitucionalidad de la norma acusada, pues ello supondr\u00eda desconocer el origen democr\u00e1tico del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos adicionales remitidos por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n ciudadana, la demandante Beltr\u00e1n Espitia remiti\u00f3 a la Corte copia de un extenso n\u00famero de mensajes consignados en foros de los sitios web de distintos medios de comunicaci\u00f3n, en los que, de manera mayoritaria, se presentan razones de inconveniencia de la actividad taurina. \u00a0Igualmente, envi\u00f3 copia de los resultados de algunas encuestas realizadas por esos mismos medios, que demuestran el rechazo mayoritario a la lidia de toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que le adscriben los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 916 o, de forma subsidiaria, la inexequibilidad de la misma norma con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 e incisos 1 y 2 del art\u00edculo 56, que deben declararse exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta petici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3, en primer lugar, como a partir del texto constitucional se infer\u00edan dos funciones b\u00e1sicas de la actividad legislativa. \u00a0Una labor de delimitaci\u00f3n \u201ca trav\u00e9s de la cual [el Congreso] se\u00f1ala el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y desarrolla los derechos de los ciudadanos de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales. (\u2026) de otra parte, el Congreso cumple una funci\u00f3n de impulsi\u00f3n del Estado, es decir, marca el camino a seguir dentro de las posibilidades constitucionalmente v\u00e1lidas, no s\u00f3lo para responder a las necesidades de los ciudadanos sino para orientar dentro de la mayor libertad posible, tanto a los poderes p\u00fablicos como a la sociedad, hacia la realizaci\u00f3n del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, en criterio de la Vista Fiscal, no encaja en ninguno de estos dos supuestos. \u00a0Ello en la medida que deja de ser \u201cla orientaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de un pa\u00eds a la descripci\u00f3n barroca de un espect\u00e1culo de divertimento, que por lo dem\u00e1s, es rechazado en muchos pa\u00edses y por una parte de la poblaci\u00f3n colombiana porque hace de la violencia y de la muerte de un animal indefenso, una fiesta. \u00a0En la ley acusada, cada uno de los ritos, incluso los m\u00e1s nimios, de este espect\u00e1culo, adquieren fuerza de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta conclusi\u00f3n, que a juicio del Procurador acarrear\u00eda la inexequibilidad de la totalidad de la norma acusada, el concepto hace un an\u00e1lisis de cada uno de los preceptos contenidos en la disposici\u00f3n. \u00a0Con este fin, inicia con la censura relativa a la afectaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad en raz\u00f3n de la consagraci\u00f3n legal del estatuto nacional taurino. \u00a0Al respecto, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que aunque es evidente el debate entre quienes, de un lado, ven a la actividad taurina como un espect\u00e1culo tradicional y con marcado arraigo social, y del otro, de quienes se oponen a la lidia en tanto actividad de maltrato a los animales; lo cierto es que \u201ctodos esos argumentos deben ser ponderados por el legislador en una discusi\u00f3n pol\u00edtica, en la que deben tenerse en cuenta los principios y valores fundamentales que est\u00e1n enfrentados. \u00a0Sin embargo, en relaci\u00f3n con los planteamientos de la demanda, encuentra que los argumentos de la ciudadana Beltr\u00e1n Espitia no son lo suficientemente contundentes para poder concluir que en efecto se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, pues, si bien el legislador si actu\u00f3 por fuera de sus competencias en muchas de las normas contenidas en la ley (\u2026) llegando a elevar los espect\u00e1culos taurinos a la categor\u00eda de \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d, lo cual no corresponde a un sentimiento compartido. \u00a0Considera el Ministerio P\u00fablico que no es funci\u00f3n del legislador tomar partido y pasar a promover este tipo de actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con el texto de la disposici\u00f3n acusada, la Vista Fiscal estim\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, (i) la ley no corresponde a la finalidad y limitaciones de la funci\u00f3n legislativa; (ii) la mayor parte de las normas contenidas en ella no persiguen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general; (iii) algunas de las disposiciones invaden la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del Ejecutivo en cuanto a la regulaci\u00f3n de aspectos eminentemente administrativos, que el legislador debi\u00f3 delimitar en t\u00e9rminos generales; y (iv) otras disposiciones desconocen la finalidad de la funci\u00f3n administrativa y contrar\u00edan normas constitucionales que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, puesto que si bien la actividad taurina representa un riesgo social y, por tanto, puede ser objeto de regulaci\u00f3n estatal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 Superior, la labor legislativa resulta restringida \u00fanicamente a los aspectos relacionados con la necesidad de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0En ese sentido, \u201cel Ministerio P\u00fablico no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que el legislador intervenga, regulando los detalles t\u00e9cnicos de la ejecuci\u00f3n, de una parte, porque como se dijo, estos no tienen ninguna relaci\u00f3n con el riesgo social o el inter\u00e9s p\u00fablico, escapando al \u00e1mbito de competencia del legislador y de otra, porque si se trata de aspectos administrativos para establecer las condiciones de seguridad necesarias, resultando adem\u00e1s un exabrupto legislativo, el llegar a establecer cada uno de los detalles relativos a los instrumentos, la vestimenta, los rituales, etc., por cuanto esto escapa a la competencia del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, el Procurador considera que deben declararse exequibles los art\u00edculos de la ley acusada que se relacionan con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0De esta manera, se ajusta a la Constituci\u00f3n \u201cla clasificaci\u00f3n de las plazas contenida en los art\u00edculos 3, 4, 7, 8 y 10 y la obligaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica a los que intervienen en esa actividad, consagrada en el art\u00edculo 11, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n: \u201cy \u00fanicamente dentro de los mismos\u201d, pues ello depende de los contratos que se realicen entre los organizadores y los ejecutantes, contratos en los cuales se debe garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el espect\u00e1culo y despu\u00e9s de \u00e9l, de tal manera que se proteja la vida y la salud de los ejecutantes, de un trabajo que es esencialmente riesgoso. \u00a0Igualmente, son exequibles \u201clas disposiciones relativas a la celebraci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos, los requisitos y permisos relativos a \u00e9stos, contenidas en los art\u00edculos 14, 15, 17, 18 y 19, este \u00faltimo con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente en plazas no permanentes o port\u00e1tiles\u201d, pues establece una discriminaci\u00f3n injustificada con relaci\u00f3n a las plazas permanentes, las cuales deben cumplir con los requisitos exigidos para estos espect\u00e1culos e igualmente si no lo hacen y esto pone en riesgo a los espectadores, la administraci\u00f3n debe tener la misma facultad de ordenar la suspensi\u00f3n si as\u00ed se requiere\u201d. \u00a0De la misma forma, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 acordes a la Carta Pol\u00edtica \u201clos art\u00edculos 20, 21, 22, 23 y 24 relativos a los derechos de los espectadores, la conducta de estos durante el espect\u00e1culo, la venta de abonos y boleter\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo, los incisos 1y 2 del art\u00edculo 56 que establecen las medidas de seguridad antes de empezar el espect\u00e1culo, los dem\u00e1s incisos de este art\u00edculo son inexequibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 1\u00ba que prev\u00e9 el objeto de la ley, resulta en criterio de la Vista Fiscal demasiado amplio, puesto que el hecho que la norma prevea \u201cla regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos\u201d permite deducir que sus fines superan la reglamentaci\u00f3n de los aspectos de la actividad taurina que contraen riesgo social y que, por tanto, est\u00e1n dentro de las restricciones legislativas fijadas por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Bajo esta perspectiva, deb\u00edan declararse inexequibles los art\u00edculos 5, 6, 9, 12, 13 y 16 de la norma acusada, en tanto contraen simples aspectos t\u00e9cnicos, definiciones terminol\u00f3gicas y elementos procedimentales que escapan de la \u00f3rbita de la regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cuarto aspecto, para el Ministerio Fiscal resultaban inconstitucionales las disposiciones contenidas en la ley acusada que imponen a los alcaldes y a las autoridades de polic\u00eda funciones relacionadas con el desarrollo del festejo taurino, tales como presidir el espect\u00e1culo, designar un capell\u00e1n para el mismo; nombrar la junta t\u00e9cnica; determinar la duraci\u00f3n de la lidia y la duraci\u00f3n y el cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o a las reses, observar y garantizar la observancia de las costumbres y normas taurinas; regular las caracter\u00edsticas de las reses y las ganader\u00edas; fijar la edad de las reses para los diferentes espect\u00e1culos; determinar la hora en que deben llegar los caballos de picar para el festejo y las dimensiones exactas y materiales de las banderillas, al igual que las dimensiones exactas y materiales de las banderillas o de los rejones, o como deben alternar los picadores, o a qu\u00e9 lado del picador deben situarse los espadas durante la ejecuci\u00f3n de una suerte; \u00a0disponer la colaboraci\u00f3n de las fuerzas de polic\u00eda con el fin de vigilar la correcta presentaci\u00f3n de las reses de lidia, prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 916; e imponer las sanciones de tipo administrativo por la inobservancia de los procedimientos del espect\u00e1culo. Ello debido a que tales normas (i) no guardan ninguna relaci\u00f3n con las finalidades de la funci\u00f3n p\u00fablica previstas para el caso de los alcaldes por el art\u00edculo 315 Superior; (iii) vulneran los derechos fundamentales de aquellos servidores p\u00fablicos que, a pesar de disentir de la actividad taurina, se ven obligados a realizar actividades relacionadas con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la solicitud de inexequibilidad del Procurador invoca la constitucionalidad de las normas que est\u00e1n relacionadas, no con los aspectos puntuales del espect\u00e1culo, sino con la seguridad y orden del mismo, pues \u00e9stas s\u00ed encuentran relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el riesgo social que la actividad taurina contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre la Ley 916 de 2004, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizados los antecedentes de la presente decisi\u00f3n, se observa que tanto la demanda de inconstitucionalidad como la opini\u00f3n de los intervinientes en el proceso y el concepto del Ministerio P\u00fablico presentan a consideraci\u00f3n de la Corte diversas controversias jur\u00eddicas sobre distintos contenidos normativos de la Ley 916 de 2005. \u00a0En efecto, la demanda centra su an\u00e1lisis en la presunta extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso para regular la actividad taurina, en tanto (i) se trata de una labor que, al no exigir preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, es de libre ejercicio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 C.P., por lo que su regulaci\u00f3n no corresponde al Estado; y (ii) no est\u00e1 contemplada dentro de las funciones adscritas al \u00f3rgano legislativo por el art\u00edculo 150 C.P. \u00a0Adicionalmente, para la actora la regulaci\u00f3n taurina vulnera los derechos a la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que encuentran en la lidia de toros una expresi\u00f3n violenta y, por tanto, censurable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al lado de estas censuras, el Ministerio de Cultura se opone al apartado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley acusada que otorga reconocimiento al espect\u00e1culo taurino como expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano, puesto que esta actividad, al limitarse a una t\u00e9cnica para la lidia y muerte de los toros, carece de los atributos suficientes para considerarse como un arte; cuestionamiento que es compartido por la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente y algunos otros ciudadanos intervinientes. \u00a0Esta asociaci\u00f3n, en el mismo sentido, considera que la norma acusada vulnera los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, en la medida en que les permite el ingreso a un espect\u00e1culo de naturaleza violenta y contraria a una cultura de respeto a la vida y protecci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General expone en su concepto nuevos debates, referidos a (i) la incompetencia del legislador para regular los aspectos t\u00e9cnicos de la actividad taurina, debido a que tales materias son de car\u00e1cter eminentemente privado y, por tanto, ajenas a la funci\u00f3n administrativa y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general; (ii) la discriminaci\u00f3n injustificada existente entre las exigencias de operaci\u00f3n de las plazas de toros permanentes, no permanentes y port\u00e1tiles; y (iii) la inconstitucionalidad de aquellos contenidos de la norma acusada que imponen a los servidores p\u00fablicos, en especial a los alcaldes municipales, el cumplimiento de distintas tareas dentro de la actividad taurina que no contraen funci\u00f3n p\u00fablica y que, en contrario, pueden resultar opuestas a las convicciones personales de tales funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el primer asunto que la Corte debe resolver ser\u00e1 determinar, entre las materias aludidas, los cargos que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis por este Tribunal. \u00a0Para ello, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como el ejercicio del derecho pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40 C.P., por medio del cual se plantea un \u201cdi\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d4. \u00a0Por lo tanto, para que la acci\u00f3n p\u00fablica constituya una leg\u00edtima expresi\u00f3n de la democracia participativa, resulta razonable imponer al demandante la carga m\u00ednima de demostraci\u00f3n argumentativa del cargo de inconstitucionalidad que propone ante la Corte. \u00a0En ese sentido, el ejercicio del derecho pol\u00edtico est\u00e1 supeditado a la identificaci\u00f3n de las disposiciones acusadas; las normas constitucionales que han sido presuntamente vulneradas; las razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n; al igual que los motivos jur\u00eddicos que fundamentan la competencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a dos consecuencias definidas. \u00a0La primera, que el conocimiento de un asunto de inconstitucionalidad por parte de la Corte est\u00e1 supeditado a la presencia de una demanda cuyos cargos cumplan con los requisitos anotados. \u00a0La segunda, que la competencia para el control de constitucionalidad adquiere car\u00e1cter rogado5, de forma tal que se excluye el conocimiento oficioso de las normas sometidas a estudio, excepci\u00f3n hecha de aquellas disposiciones que, por expreso mandato del Estatuto Superior, deben surtir el control previo y autom\u00e1tico. \u00a0Igualmente, este car\u00e1cter rogado impide que la Corte conozca de materias que no hayan sido incluidas en el cargo de inconstitucionalidad, so pena de ejercer un control oficioso, incompatible con la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta argumentaci\u00f3n, se infiere que para el asunto de la referencia, la competencia de la Corte se circunscribe, de forma exclusiva, a los cargos planteados por la ciudadana Beltr\u00e1n Espitia. \u00a0As\u00ed, la Sala no se pronunciar\u00e1 en esta sentencia sobre los dem\u00e1s cuestionamientos planteados tanto por la Vista Fiscal como por algunos de los intervinientes en el proceso, pues tales censuras no hacen parte de los cargos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solucionada esta cuesti\u00f3n preliminar, la Sala considera que en el presente caso deben solucionarse tres problemas jur\u00eddicos diferenciados, a saber: (i) \u00bfLa Ley 916 de 2004 resulta contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que regula una actividad que, como la lidia de toros, es de libre ejercicio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 C.P.?; (ii) \u00bfEl Congreso excedi\u00f3 su competencia de configuraci\u00f3n legislativa al aprobar la ley acusada?; y (iii) \u00bfEs inconstitucional la Ley 916 de 2004, en tanto regula una actividad que un sector significativo de la sociedad califica como violenta y contraria a la dignidad humana, puesto que supone y tolera el maltrato a los animales?. \u00a0Pasa la Corte a resolver estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Competencia del legislador para regular la actividad taurina. \u00a0Compatibilidad entre la norma demandada y el principio de la dignidad humana. \u00a0Ausencia de afectaci\u00f3n del derecho a ejercer actividades de libre ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver las censuras expuestas por la actora, resulta imprescindible recapitular las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n en la reciente sentencia C-1192 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, decisi\u00f3n en la que la Corte resolvi\u00f3 acerca de la constitucionalidad de algunos apartados de la Ley 916 de 2004. En esta providencia la Corte estudi\u00f3, entre otros problemas jur\u00eddicos, si (i) se desconoc\u00eda el principio de la dignidad humana se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba C.P., cuando el legislador en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley mencionada le otorga a los espect\u00e1culos taurinos la categor\u00eda de expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano; y (ii) se violaba el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, la libertad religiosa y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, en la medida en que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 916 prescribe la aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional del Reglamento Nacional Taurino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte consider\u00f3 en el fallo en comento que deb\u00eda centrar su an\u00e1lisis en el examen de la competencia que posee el legislador de las expresiones art\u00edsticas y, con base en las reglas de dicho estudio, determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento Nacional Taurino. \u00a0Con este fin, la Corte record\u00f3 que conforme con lo dispuesto por los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural hacen parte de los deberes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, con base en las previsiones contenidas en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 16 de la Carta, se infiere que la obligaci\u00f3n de reconocimiento de las actividades culturales debe entenderse a partir de la vigencia del principio pluralista que informa el actual modelo de Estado constitucional. \u00a0As\u00ed, el deber de protecci\u00f3n recae sobre las diferentes concepciones del mundo y tradiciones art\u00edsticas, entre ellas las que no responden a los par\u00e1metros sociales predominantes en cuanto a raza, religi\u00f3n, lengua y folclor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advertida esta circunstancia, la sentencia mencionada estim\u00f3 que el legislador ten\u00eda la competencia para determinar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresiones art\u00edsticas y cu\u00e1les de ellas merecen el reconocimiento especial del Estado. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicha potestad de configuraci\u00f3n normativa incluye la posibilidad de exigir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 Superior, tanto requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para ejercer una determinada actividad art\u00edstica, como t\u00edtulos de idoneidad para aquellos eventos en que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y la prevenci\u00f3n del riesgo social lo hagan estrictamente necesario. \u00a0Entre los fundamentos para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Corte utiliz\u00f3 el precedente fijado en la sentencia C-606\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201ca diferencia de lo que puede inferirse del art\u00edculo 39 de la Carta de 1886, la Constituci\u00f3n vigente se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, no s\u00f3lo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique como &#8220;profesional&#8221;, y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia. S\u00f3lo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social, son de libre ejercicio en el territorio nacional\u201d, posici\u00f3n jurisprudencial que hab\u00eda sido reiterada en la sentencia C-226\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte tal posibilidad de configuraci\u00f3n legislativa de las actividades culturales carece de alcances absolutos, puesto que esta atribuci\u00f3n s\u00f3lo puede ejercerse de conformidad con el principio de raz\u00f3n suficiente, de forma tal que la definici\u00f3n que se haga de una expresi\u00f3n art\u00edstica y las limitaciones y requisitos que se imponga para su ejercicio deben (i) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (ii) estar dirigidas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, especialmente en lo que hace referencia a la disminuci\u00f3n del riesgo social que pueda involucrar la pr\u00e1ctica de la actividad. \u00a0De acuerdo con estos argumentos, la sentencia consider\u00f3 que el margen de configuraci\u00f3n legislativa en estos eventos es amplio y s\u00f3lo se encuentra limitado en el evento que el Congreso pretenda adscribir el car\u00e1cter de expresi\u00f3n art\u00edstica a actos violentos o perversos, o respecto de comportamientos lesivos en t\u00e9rminos de principios y valores de relevancia constitucional, en especial la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de tratos crueles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicados los criterios anteriores al caso de la actividad taurina, la sentencia C-1192\/05 se\u00f1al\u00f3 que su regulaci\u00f3n normativa por parte del legislador cumpl\u00eda el criterio jur\u00eddico de razonabilidad, en la medida en que era una expresi\u00f3n culturalmente arraigada a lo largo de la historia de los pa\u00edses iberoamericanos, entre ellos Colombia. \u00a0En ese sentido, aunque constituye una pr\u00e1ctica que en la actualidad es reprobada por un sector de la sociedad, resultaba innegable su pertenencia a la diversidad cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la lidia de toros, en tanto espect\u00e1culo, es un \u00e1mbito de diversi\u00f3n y esparcimiento para sus seguidores, por lo que hace parte del ejercicio del derecho constitucional a la recreaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, si la actividad taurina reun\u00eda las condiciones de expresi\u00f3n art\u00edstica incorporada a la historia de la Naci\u00f3n y, a su vez, ten\u00eda las condiciones propias de un espect\u00e1culo, resultaba v\u00e1lido que el legislador hubiera identificado esas caracter\u00edsticas y, por ende, le adscribiera las consecuencias jur\u00eddicas previstas por los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n resultaba igualmente soportada, a juicio de la Corte, en las normas constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos y de rango legal, que le impon\u00edan al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar y divulgar el libre desarrollo de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad, al goce de las artes y de las expresiones art\u00edsticas, sin ning\u00fan tipo de censura respecto de la forma y el contenido ideol\u00f3gico y art\u00edstico.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3 en fallo estudiado que, contrario a como lo sosten\u00edan los cargos de la demanda, el reconocimiento legal de la tauromaquia no contraven\u00eda la prohibici\u00f3n de la tortura y de las penas y tratos crueles, humanos y degradantes, relacionada con la protecci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0Sobre este preciso particular, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que el derecho constitucional dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Carta corresponde a una perspectiva eminentemente antropol\u00f3gica, que presupone el acto violento cuando \u00e9ste es infringido en contra de la persona humana. \u00a0De esta manera, la lidia de toros no pod\u00eda considerarse, en tales t\u00e9rminos, como un acto de violencia, pues en ella no concurr\u00eda trato alguno incompatible con la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los argumentos expuestos, la sentencia declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004. \u00a0Empero, tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 en que esta declaratoria de exequibilidad no presupon\u00eda que en el futuro, modificadas las condiciones de pertenencia de la tauromaquia al \u00e1mbito cultural de la Naci\u00f3n, pueda el legislador regular la materia de forma distinta, inclusive neg\u00e1ndole al citado espect\u00e1culo su condici\u00f3n de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En referencia con la segunda materia estudiada por la sentencia C-1192 de 2005, relativa a la definici\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento Nacional Taurino, la Corte se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que (i) las normas jur\u00eddicas que regulan la aplicaci\u00f3n de la ley en el territorio,7 prev\u00e9n de manera general su vigencia en toda la naci\u00f3n y respecto de la totalidad de sus habitantes; (ii) no s\u00f3lo es razonable sino acertada la aplicaci\u00f3n general del Reglamento Nacional Taurino, puesto que unifica en un solo cuerpo legal la normatividad aplicable a las distintas plazas del pa\u00eds; (iii) de conformidad con los art\u00edculos 150, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la atribuci\u00f3n de regular y orientar la actividad econ\u00f3mica privada, con el fin de mantener el orden p\u00fablico, al igual que para proteger el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0De esta manera, la regulaci\u00f3n de la actividad taurina encuentra sustento suficiente en tanto constituye una v\u00eda a trav\u00e9s de la cual el Estado vela por la protecci\u00f3n de los bienes culturales, permite la promoci\u00f3n y acceso en condiciones de igualdad a las distintas manifestaciones art\u00edsticas, a la vez que salvaguarda los derechos de los aficionados a recibir el espect\u00e1culo en su integridad, las obligaciones b\u00e1sicas de las ganader\u00edas, la idoneidad de los recintos destinados a la lidia, la seguridad de los asistentes, las garant\u00edas m\u00ednimas de los diestros y toreros en el ejercicio de su oficio, al igual que la integridad art\u00edstica de la actividad a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de medidas de seguridad para los animales; y (iv) el reconocimiento legal de la tauromaquia no la convierte en una actividad obligatoria, pues ninguna disposici\u00f3n de la norma acusada menoscaba la autonom\u00eda de quienes, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, no participan de dicha expresi\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos. \u00a0Exequibilidad de la norma acusada por los cargos propuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los argumentos se\u00f1alados en la sentencia C-1192 de 2005, si bien centraron el an\u00e1lisis de algunas disposiciones concretas de la Ley acusada, resultan suficientes para dar respuesta a los cargos de inconstitucionalidad propuestos por la ciudadana Beltr\u00e1n Espitia. \u00a0En efecto, en lo que tiene relaci\u00f3n con la censura fundada en el exceso de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, concurren razones suficientes que otorgan legitimidad a la regulaci\u00f3n de la actividad taurina por parte del Congreso. \u00a0Como se anot\u00f3 en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n, dicha normatividad encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad de reconocimiento de la expresi\u00f3n cultural que constituye la tauromaquia, y del otro, en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de establecer medidas adecuadas y suficientes para la reducci\u00f3n del riesgo social que involucran ciertas actividades ejercidas por particulares, como sucede en el caso concreto de la lidia de toros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas consideraciones permiten desestimar el cargo fundado en la incompatibilidad del Reglamento Nacional Taurino con el libre ejercicio de las profesiones y los oficios, prevista en el art\u00edculo 26 Superior. \u00a0Al respecto basta anotar que la tauromaquia, en tanto posee la condici\u00f3n de espect\u00e1culo, contiene un riesgo social definido, ante el cual es razonable que se dispongan normas que disciplinen la actividad y, de esa manera, protejan el inter\u00e9s general de quienes concurren al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la presunta inconstitucionalidad de la norma acusada, debido a que institucionaliza una actividad que tolera, en criterio de determinado grupo social, el maltrato y la violencia contra los animales, la Corte estableci\u00f3 que tal calificaci\u00f3n no era acertada, en la medida en que los actos violentos adquieren esa condici\u00f3n cuando acarrean la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o de principios y valores constitucionales relativos a la protecci\u00f3n de la dignidad humana, presupuestos que no est\u00e1n presentes para el caso de la tauromaquia, de conformidad con las reglas jurisprudenciales anteriormente sintetizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la regulaci\u00f3n legal de la actividad taurina no interfiere con el ejercicio de los derechos a la libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento legal de la tauromaquia no involucra, en modo alguno, la obligatoriedad de la concurrencia a esa actividad, de forma que el ordenamiento constitucional garantiza plenamente el ejercicio de la opci\u00f3n de los ciudadanos que, de acuerdo con sus convicciones, se oponen a la lidia de toros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-1192\/05 en cuanto consider\u00f3 ajustados a la Carta algunos contenidos de la norma acusada. En el mismo sentido, declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 916 de 2005, \u00fanicamente por los cargos estudiados, de acuerdo con las consideraciones expuestas al inicio de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1192 de 2005, en cuanto declar\u00f3, por lo cargos estudiados en esa oportunidad, la exequibilidad de las expresiones \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004 y \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional\u201d prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados en esta sentencia, la Ley 916 de 2004, \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-115 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Ambig\u00fcedad de la norma que los considera como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005, mediante la cual se declar\u00f3, por los cargos estudiados en esa oportunidad, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004. Considero entonces necesario salvar mi voto en lo que respecta a esta disposici\u00f3n, pues en mi opini\u00f3n el enunciado all\u00ed plasmado ha debido ser declarado inexequible. La manera como qued\u00f3 redactado este enunciado: \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d es ambigua y equ\u00edvoca. Genera desorientaci\u00f3n en el interprete y puede prestarse a confusiones en relaci\u00f3n con el sentido y el alcance de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0Tambi\u00e9n produce incertidumbre acerca de cu\u00e1les han de ser las obligaciones y deberes estatales en relaci\u00f3n con una actividad que no puede ser considerada \u201cpatrimonio intangible de nuestra cultura\u201d- como lo hizo la sentencia de la cual discrepo parcialmente \u00a0y a la que orden\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto la presente sentencia \u2013. Sobre el tema en concreto me remito, pues, a lo expuesto en el salvamento parcial \u00a0de voto a la sentencia C-1192 de 2005 por mi suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-115 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5919 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 916 de 2004, \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisi\u00f3n, reiterando para ello mi posici\u00f3n en cuanto a que la ley 916 de 2004 es inconstitucional, con fundamento en las razones expuestas en su momento en Salvamento de Voto frente a la sentencia C-1192 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-115 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-5919 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 916 de 2004. \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: M\u00f3nica Beltr\u00e1n Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.8 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.9 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.10 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC11. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195312. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La intervenci\u00f3n cita en extenso la Resoluci\u00f3n del 13 de abril de 2005, adoptada por el Tribunal Constitucional de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>2 La intervenci\u00f3n remite a las sentencias C-236\/97, C-447\/97, C-542\/97, C-519\/98, C-986\/99, C-013\/00, C-1052\/01, C-1256\/01, C-1294\/01, C-389\/02, C-568\/04, C-574\/04 y C-575\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 La intervenci\u00f3n cita las sentencias C-527\/94, C-1648\/00, C-247\/02, C-690\/03 y C-1064\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acerca del car\u00e1cter rogado de la competencia en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pueden consultarse la sentencia C-128\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto la sentencia trae a colaci\u00f3n, adem\u00e1s del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 27-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201cToda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cient\u00edfico y en los beneficios que de \u00e9l resulten\u201d; el art\u00edculo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en cuanto se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de los Estados Parte del mismo el reconocimiento a toda persona del derecho a participar en la vida cultural; y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, que dispone que \u201cEn ning\u00fan caso el Estado ejercer\u00e1 censura sobre la forma y el contenido ideol\u00f3gico y art\u00edstico de las realizaciones y proyectos culturales.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La sentencia refiere a los art\u00edculos 4\u00ba y 18 del C\u00f3digo Civil y al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>12 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>13 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-115\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0EN MATERIA DE ACTIVIDADES CULTURALES Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}