{"id":129,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-458-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-458-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-92\/","title":{"rendered":"T 458 92"},"content":{"rendered":"<p>T-458-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-458\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien conforme a la reglamentaci\u00f3n legal, es posible para el accionante escoger ad libitum el juez de primera instancia para presentar su petici\u00f3n, es menester que la autoridad elegida tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produjo el acto u omisi\u00f3n lesivo del derecho fundamental. Determinada la competencia para el tr\u00e1mite de la tutela en la ley, dicha regulaci\u00f3n es de observancia obligatoria para el juez, por ser elemento constitutivo del debido proceso que debe regir, sin excepci\u00f3n, todas las actuaciones judiciales. La acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho debe proponerse ante el juez, para que imparta orden de inmediato cumplimiento a la autoridad o al particular que ha vulnerado el derecho a fin de que act\u00fae o se abstenga de hacerlo y el fallo que contiene esa orden debe ser susceptible de impugnarse. Como el juez de primera instancia s\u00f3lo puede ser determinado por el petente al momento de elevar su solicitud, no podr\u00eda exigirse al juez que carece de competencia para adelantar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que la env\u00ede al juez competente, para corregir la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor, salvo que se trate de acciones de tutela contra la prensa o los medios de comunicaci\u00f3n, caso en el cual, el juez de circuito del lugar, es el competente para el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ser\u00eda entonces posible la remisi\u00f3n de la solicitud para su reparto a un juez de esa categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/LEGITIMACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario previ\u00f3 que se pudiesen agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos &nbsp;no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, en la solicitud se debe informar la ocurrencia de esta especial circunstancia que permite demandar el respeto de los derechos de otras personas. Los petentes no obran en nombre propio y carecen de la representaci\u00f3n debida, toda vez que en el expediente no figura ning\u00fan poder otorgado por las personas cuya inscripci\u00f3n se anul\u00f3 y de otra parte, tampoco se cumple la exigencia legal para agenciar derechos ajenos, puesto que no indican las razones por las cuales los afectados con las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral no pueden ejercer en su propio nombre la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-2169 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por JORGE MESA RAMIREZ y ARGIRO A. GIRALDO QUINTERO contra las Resoluciones No. 003 y 004 de 1991 del Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No.4 &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Consejo de Estado los se\u00f1ores JORGE MESA RAMIREZ, en su condici\u00f3n de candidato a la Alcald\u00eda Municipal de Envigado, y ARGIRO A. GIRALDO QUINTERO, en calidad de aspirante al Concejo de ese Municipio, interponen la acci\u00f3n de tutela contra las resoluciones No. 003 y 004 de 1991, del Consejo Nacional Electoral, en virtud de las cuales se dejaron sin efecto las inscripciones que se realizaron entre el 8 y el 17 de enero de 1992 en los Municipios de Baraya, Circacia, Envigado, Guateque, Mosquera, Palestina, Quipile, Villa de Leiva, Yaguar\u00e1 y Praderas de Amborco, con el fin de que protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos que se inscribieron para votar en el Municipio de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que las Resoluciones impugnadas lesionan el derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica, por cuanto se les impide el ejercicio del derecho a votar en el sitio en donde se inscribieron seg\u00fan &#8220;la voluntad personal democr\u00e1tica y soberana&#8221; que manifestaron al momento de realizar ese acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las Resoluciones acusadas violan el debido proceso porque el acto previo de la inscripci\u00f3n genera derechos y &#8220;la modificaci\u00f3n de tal derecho por parte de la administraci\u00f3n ha de ser notificada personalmente de conformidad con los art\u00edculos 74 y 28 del Decreto 01 de 1984&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que ejercen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se causar\u00eda, ante la circunstancia de que las elecciones se realizar\u00edan el 8 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado emiti\u00f3 pronunciamiento en el sentido de inadmitir la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que tanto el art\u00edculo 86 de la C.N. como los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 preven que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es de dos instancias y por esta raz\u00f3n la decisi\u00f3n que recaiga sobre ella debe ser susceptible de ser impugnada, lo cual no es posible cuando la acci\u00f3n se formula directamente ante el Consejo de Estado, que por ser el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo no tiene superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar la decisi\u00f3n judicial adoptada sobre la presente acci\u00f3n de tutela que fue previamente seleccionada, seg\u00fan las exigencias del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente la acci\u00f3n se formula como mecanismo transitorio por advertir los accionantes que es clara la existencia de medios de defensa del derecho, como son los recursos por la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n de nulidad contra las Resoluciones que conculcan los derechos invocados de los ciudadanos que se inscribieron para votar en el Municipio de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo conviene precisar que la acci\u00f3n se dirige contra actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral como son las Resoluciones No. 003 de 1992 en virtud de la cual se resolvi\u00f3 dejar sin efecto las inscripciones que se realizaron entre el 8 y el 17 de enero de 1992 en varios Municipios, entre ellos el de Envigado y la Resoluci\u00f3n 004 de 1992, aclaratoria de lo anterior, en el sentido de que los ciudadanos cuya inscripci\u00f3n se invalid\u00f3, podr\u00edan votar en el lugar en donde ten\u00edan derecho a sufragar conforme al censo electoral vigente antes de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto se trata de un acto de una entidad de car\u00e1cter nacional con sede en la capital y por tanto la competencia para conocer de ella es la establecida en el art\u00edculo 37 Decreto 2591 de 1991, conforme al cual las autoridades judiciales competentes son, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza del derecho por el acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que el juez de Envigado tuvo s\u00f3lido fundamento para declararse incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, porque si bien conforme a la reglamentaci\u00f3n legal, es posible para el accionante escoger ad libitum el juez de primera instancia para presentar su petici\u00f3n, es menester que la autoridad elegida tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produjo el acto u omisi\u00f3n lesivo del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada la competencia para el tr\u00e1mite de la tutela en la ley, dicha regulaci\u00f3n es de observancia obligatoria para el juez, por ser elemento constitutivo del debido proceso que debe regir, sin excepci\u00f3n, todas las actuaciones judiciales, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No advierte la Sala que la estricta observancia del precepto legal que determina el juez competente sea un obst\u00e1culo o haga nugatorio el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a la persona cuyo derecho fundamental ha sido conculcado o puesto en peligro, dado que la acci\u00f3n puede presentarse sin sujeci\u00f3n a formalismos rigurosos y adem\u00e1s puede enviarse al juez por &#8220;telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito&#8221; y el afectado goza de franquicia para remitir su petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva est\u00e1 orientada a garantizar el cumplimiento inmediato de la orden que imparta el juez de hallar probado el quebranto del derecho, para que la autoridad o el particular lo restablezcan o suspendan su violaci\u00f3n, todo lo cual se facilita, si la sede del juez coincide con la de la autoridad o del particular que con su conducta activa o pasiva viol\u00f3 o puso en peligro el derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3 anteriormente, el Consejo de Estado rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que no era juez de primera instancia para conocer de ella, pues independientemente de que se ejerza como acci\u00f3n subsidiaria aut\u00f3noma o como mecanismo transitorio, su tr\u00e1mite debe ser de dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el Constituyente al trazar los lineamientos generales de la acci\u00f3n de tutela previ\u00f3 que el procedimiento preferente y sumario que deb\u00eda consagrarse para su tr\u00e1mite tendr\u00eda dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho debe proponerse ante el juez, para que imparta orden de inmediato cumplimiento a la autoridad o al particular que ha vulnerado el derecho a fin de que act\u00fae o se abstenga de hacerlo y el fallo que contiene esa orden debe ser susceptible de impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Respetando el imperativo constitucional de las dos instancias, el Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 las normas de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela, entre ellas, una de car\u00e1cter especial, referida a las sentencias y providencias judiciales que ponen fin al proceso y otra de orden general para acusar los dem\u00e1s actos de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 37 establece como norma general de competencia: &#8220;Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;A su turno el art\u00edculo 32 dispone que recibida la impugnaci\u00f3n en debida forma, el juez debe remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los actos acusados en esta oportunidad provienen de una autoridad administrativa, los jueces competentes para conocer de ella son los se\u00f1alados en el art\u00edculo citado y por consiguiente est\u00e1 excluido el Consejo de Estado como juez de primera instancia, toda vez que carece de superior jer\u00e1rquico y sus decisiones no podr\u00edan ser impugnadas por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n ante ninguna otra autoridad, con lo cual se romper\u00eda sin ninguna justificaci\u00f3n el principio de las dos instancias institu\u00eddo en la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el juez de primera instancia s\u00f3lo puede ser determinado por el petente al momento de elevar su solicitud, no podr\u00eda exigirse al juez que carece de competencia para adelantar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que la env\u00ede al juez competente, para corregir la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor, salvo que se trate de acciones de tutela contra la prensa o los medios de comunicaci\u00f3n, caso en el cual, el juez de circuito del lugar, es el competente para el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ser\u00eda entonces posible la remisi\u00f3n de la solicitud para su reparto a un juez de esa categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el caso sub-examine es claramente distinguible de otros que han juzgado diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se ha examinado tambi\u00e9n el aspecto relativo al superior jer\u00e1rquico, pero desde el punto de vista de que el acto sometido a tutela haya sido expedido por quien no lo tiene y se trate de una sentencia judicial -lo que se encuadra dentro de las reglas especiales del art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991- al paso que aqu\u00ed se trata de que la Corporaci\u00f3n ante quien se presenta la demanda de tutela no puede conocer de ella en primera instancia porque no podr\u00eda surtirse la segunda que tiene rango constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos del Consejo Nacional Electoral, que son los acusados, no carecen de control en sede de tutela, ni se presenta con relaci\u00f3n a ellos ning\u00fan problema de superior jer\u00e1rquico para tales efectos, pues para dicho fin se siguen las normas &nbsp;generales de competencia del art\u00edculo 37 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se precisa que esta providencia tampoco toca el tema del superior jer\u00e1rquico en relaci\u00f3n con otros actos que pueda emitir el Consejo de Estado, no en sede de tutela sino como ejercicio de sus competencias ordinarias, tanto jurisdiccionales como administrativas, pues se trata de asuntos asaz distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>La titularidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, es titular de la acci\u00f3n de tutela toda persona a la que la autoridad p\u00fablica o los particulares, en los casos que se\u00f1ala la ley, le han vulnerado o amenazado sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar en ese aspecto la acci\u00f3n de tutela dispuso que la persona afectada puede exigir la protecci\u00f3n de su derecho actuando por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, caso en el cual, para facilitar la formulaci\u00f3n de la tutela, la ley ordena presumir la autenticidad de los poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito y en atenci\u00f3n a la importante finalidad que persigue la acci\u00f3n, el legislador extraordinario previ\u00f3 que se pudiesen agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos &nbsp;no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, en la solicitud se debe informar la ocurrencia de esta especial circunstancia que permite demandar el respeto de los derechos de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, advierte la Sala que ni los memorialistas, ni las personas que coadyuvan la petici\u00f3n, fueron afectadas por las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral, pues formulan la petici\u00f3n en su calidad de candidatos a la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal de Envigado y dicen actuar en nombre de las personas que inscribieron sus c\u00e9dulas para votar en las elecciones del 8 de marzo en ese municipio, por considerar que su derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico fue conculcado por los actos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia del Consejo de Estado de marzo 26 de 1992, en virtud de la cual se inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores JORGE MESA RAMIREZ y ARGIRO GIRALDO QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique la anterior decisi\u00f3n, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-458-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-458\/92 &nbsp; COMPETENCIA DE TUTELA\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA &nbsp; Si bien conforme a la reglamentaci\u00f3n legal, es posible para el accionante escoger ad libitum el juez de primera instancia para presentar su petici\u00f3n, es menester que la autoridad elegida tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produjo el acto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}