{"id":1290,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-380-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-380-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-94\/","title":{"rendered":"T 380 94"},"content":{"rendered":"<p>T-380-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-380\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y cont\u00ednua. Son adem\u00e1s, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros. En este sentido los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Continuidad &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de energ\u00eda se caracteriza por la continuidad en su prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo car\u00e1cter, y cuando adem\u00e1s de ello su interrupci\u00f3n genera la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>No es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboraci\u00f3n interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato seg\u00fan el cual el Estado debe mantener con car\u00e1cter permanente &#8220;la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de estos servicios&#8221;. Por ello, trat\u00e1ndose de entidades estatales, no es factible la suspensi\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, pues tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las obligaciones que de \u00e9l se deriven. Entre dos entidades del Estado, cuya misi\u00f3n es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico -por un lado el de la educaci\u00f3n y por el otro el de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que se suministra al establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a la otra entidad, afectandose gravemente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Pago por entidades estatales &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertir la Sala que lo aqu\u00ed contemplado solamente es aplicable al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte sin que pueda extenderse a otras situaciones que necesariamente deben ser materia de an\u00e1lisis en cada asunto en concreto. Finalmente, las determinaciones que aqu\u00ed se adoptan no eximen del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de los servicios p\u00fablicos que deben realizar las entidades estatales, sino mas bien que constituye el reconocimiento del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 40.164 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: Nolberto Sossa Mart\u00ednez y Javier Antonio Calder\u00f3n Vacca contra la Electrificadora de Boyac\u00e1 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Civil Municipal de Guateque. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio p\u00fablico de energ\u00eda se caracteriza por la continuidad en su prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo car\u00e1cter, y cuando adem\u00e1s de ello su interrupci\u00f3n genera la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboraci\u00f3n interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato seg\u00fan el cual el Estado debe mantener con car\u00e1cter permanente &#8220;la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de estos servicios&#8221;. Por ello, trat\u00e1ndose de entidades estatales -la Electrificadora de Boyac\u00e1 y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera-, no es factible la suspensi\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, pues tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre dos entidades del Estado, cuya misi\u00f3n es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico -por un lado el de la educaci\u00f3n y por el otro el de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que se suministra al establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a la otra entidad, afectandose gravemente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Agosto 31 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Guateque, el 30 de mayo de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado por Nolberto Sossa Ram\u00edrez y Javier Antonio Calder\u00f3n Vacca, en su calidad de estudiantes del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el citado Juzgado, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jovenes Nolberto Sossa Ram\u00edrez y Javier Antonio Calder\u00f3n Vacca, en su calidad de estudiantes de la jornada nocturna del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, interponen la acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora de Boyac\u00e1, al ver violado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n por la suspensi\u00f3n del servicio de fluido el\u00e9ctrico en su colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentan su petici\u00f3n en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* Son estudiantes del grado 8o. de la secci\u00f3n nocturna del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera y durante el d\u00eda trabajan para su sostenimiento y el pago de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>* Se\u00f1alan que el d\u00eda 18 de mayo de 1994 se presentaron a la hora habitual (6:30 p.m.) a clases y se encontraron con la sorpresa que no hab\u00eda clases porque la Electrificadora de Boyac\u00e1 le cort\u00f3 el servicio de flu\u00eddo el\u00e9ctrico al colegio y por ende, se debieron suspender las clases. &nbsp;<\/p>\n<p>* Con la medida adoptada, consideran que se les est\u00e1n violando sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, al no poder recibir clases en el horario establecido, por el corte del flu\u00eddo el\u00e9ctrico en el plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expuestos, se deduce (pues los peticionarios no lo se\u00f1alan en su demanda) que la tutela est\u00e1 encaminada a que se restablezca el servicio normal de flu\u00eddo el\u00e9ctrico en el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, para que los accionantes y dem\u00e1s estudiantes de la jornada nocturna del centro educativo puedan recibir debidamente sus clases. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elementos Probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a la decisi\u00f3n de rigor, el Juzgado Civil Municipal de Guateque, con el objeto de ampliar el conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, practic\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular al Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, donde en presencia de diversas autoridades locales se pudo constatar la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se ofici\u00f3 a la Electrificadora de Boyac\u00e1 con el prop\u00f3sito de conocer las causas que motivaron la suspensi\u00f3n del servicio, a lo que se respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En ning\u00fan momento la Electrificadora de Boyac\u00e1 ha actuado en forma inconsulta, precipitada o temeraria, cuando procedi\u00f3 al corte del flu\u00eddo el\u00e9ctrico por cuanto desde tiempo atr\u00e1s y en repetidas ocasiones ven\u00eda insistiendo ante las diferentes autoridades de ese municipio y del plantel, para lograr una soluci\u00f3n efectiva al pago de deudas atrasadas por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la cual con corte al mes de abril de este a\u00f1o presenta un total de $11.528.107.oo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El 2 de febrero de 1994, se hizo presente en la gerencia de la Electrificadora de Boyac\u00e1 S.A. en Tunja una comisi\u00f3n del municipio de Guateque, encabezada por el se\u00f1or Alcalde, H. miembros del Concejo Municipal, Rectora del colegio, representantes de la Asociaci\u00f3n de padres de familia y estudiantes, con el \u00e1nimo de analizar el estado de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicha reuni\u00f3n se acept\u00f3 la solicitud de esta comisi\u00f3n de conceder plazo para firmar un acuerdo de pago, el cual se suscribir\u00eda a m\u00e1s tardar el 5 de abril de 1994, en el que se incluir\u00eda la financiaci\u00f3n de la deuda (&#8230;); documento que no se firm\u00f3 por parte de la rectora y el se\u00f1or alcalde, funcionarios \u00e9stos que se comprometieron a cancelar la deuda en comento. Como se colige, no existe real voluntad para responder efectivamente por la deuda atrasada&#8230;, nos motiv\u00f3 suficientemente para tomar la decisi\u00f3n de suspender el flu\u00eddo el\u00e9ctrico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Es nuestra convicci\u00f3n, de que si existe un derecho fundamental vulnerado, el cual presumimos es el de la educaci\u00f3n, jam\u00e1s ni siquiera por v\u00eda de ejemplo se puede pretender que la demandada es la causante de tal situaci\u00f3n; pero s\u00ed creemos que bien podr\u00edan intentar esta Acci\u00f3n de Tutela contra las personas que por su negligencia y falta de seriedad provocaron el justificado corte de servicio de energ\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Finalmente, se anexa copia del documento suscrito entre el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y el Gobernador de Boyac\u00e1 en el a\u00f1o de 1952, por medio del cual se celebr\u00f3 &#8220;el contrato de nacionalizaci\u00f3n del Colegio Departamental para varones que funcionar\u00e1 en Guateque&#8221;, al tenor de las siguientes cl\u00e1usulas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;).- QUINTA.- Igualmente, el Departamento se compromete para con el Gobierno Nacional a que por el Municipio de Guateque se proveer\u00e1 lo conveniente en orden a dotar el edificio en donde funciona el establecimiento de educaci\u00f3n a que se refiere el presente contrato, de las correspondientes redes para las instalaciones de luz y agua y a que la prestaci\u00f3n de uno y otro servicio lo har\u00e1 el citado Municipio en forma adecuada y gratuita&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n del Juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Guateque, mediante sentencia fechada mayo 30 de 1994, resolvi\u00f3 rechazar la tutela instaurada por los estudiantes NOLBERTO SOSSA RAMIREZ y JAVIER ANTONIO CALDERON VACCA, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Si la Electrificadora de Boyac\u00e1 S.A. actu\u00f3 en forma leg\u00edtima, amparada por disposiciones legales vigentes, y su actuar gener\u00f3 vulneraci\u00f3n y amenaza de derechos fundamentales, habr\u00eda que preguntarse si la Entidad acusada ser\u00eda entonces la destinataria de la Acci\u00f3n de Tutela (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 entenderse que el contrato aludido -celebrado entre el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Gobernador del Departamento-, a pesar de tener un plazo se\u00f1alado de veinte a\u00f1os, ya expirados, constituye de por s\u00ed un elemento de juicio suficiente para determinar la existencia de la continuidad de la obligaci\u00f3n, asumida por el Estado&#8230; &nbsp;Es el Estado quien ha actuado en forma negligente, al no cancelar lo adeudado por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado a una de sus Entidades Educativas, como lo es el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera de Guateque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;La conducta leg\u00edtima de la Electrificadora de Boyac\u00e1 no puede ser objeto de tutela y en consecuencia, la Acci\u00f3n de Tutela incoada (&#8230;) deber\u00e1 ser rechazada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;&#8230; el procedimiento id\u00f3neo a que deben acudir los accionantes para proteger los derechos fundamentales que han entendido vulnerados por la acci\u00f3n de suspensi\u00f3n del flu\u00eddo el\u00e9ctrico en su colegio, est\u00e1 contemplado o contenido en el libre ejercicio del derecho de petici\u00f3n que pueden ejercer los ciudadanos ante la autoridad Estatal correspondiente, autoridad respeonsable (sic) de la realizaci\u00f3n del pago de ese servicio p\u00fablico y tambi\u00e9n est\u00e1 contemplada en el ejercicio de la interposici\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela dirigida contra el organismo o Ente jur\u00eddico responsable del pago de dicho servicio&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remisi\u00f3n del Expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el Juzgado Civil Municipal de Guateque, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para los efectos de su eventual revisi\u00f3n y habiendo sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a estudiar y fallar el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales, y de manera previa a la decisi\u00f3n de rigor, ofici\u00f3 al Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, al Alcalde Municipal de Guateque, al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 y al Gerente de la Empresa Electrificadora de Boyac\u00e1, con el objeto de conocer las medidas adoptadas por esas entidades en orden a solucionar el problema del flu\u00eddo el\u00e9ctrico en el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, lo cual afecta en forma notoria a los estudiantes de la jornada nocturna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Gerente de la Electrificadora de Boyac\u00e1, mediante oficio n\u00famero 2937 de agosto 17 de 1994, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Para solucionar la deuda que mantiene el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, con esta entidad por concepto de flu\u00eddo el\u00e9ctrico -a junio de este a\u00f1o eran $12.565.703 pesos-, se logr\u00f3 suscribir el acuerdo de pago 94-609 por medio del cual se financia la deuda a 2 a\u00f1os, contados a partir de enero de 1995, con cubrimientos semestrales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Las cuentas (matr\u00edculas) de las cuales se sirve el Colegio figuran en nuestros listados de facturaci\u00f3n, como del orden nacional y a cargo del Colegio&#8230;, pero \u00e9ste no ha dado ning\u00fan tipo de soluci\u00f3n, hasta el punto que los meses transcurridos despu\u00e9s de la firma del acuerdo de pago, junio, julio y agosto del a\u00f1o en curso, no han sido cancelados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. (&#8230;) el servicio se restableci\u00f3 a partir del 30 de mayo aun cuando se nos manifest\u00f3 que la Alcald\u00eda colaboraba para la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de pago, pero que no era ni su obligaci\u00f3n ni de su resorte presupuestal, puesto que es un colegio nacionalizado y es al Ministerio de Educaci\u00f3n, al organismo que le compete el cubrimiento de tales erogaciones&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, se anex\u00f3 al oficio copia del acuerdo de pago suscrito entre la Electrificadora de Boyac\u00e1 y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera para el pago de la obligaci\u00f3n vencida que tiene el Colegio por $18.692.202,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;que ser\u00e1n cancelados en cuatro (4) cuotas semestrales iguales de $4.673.051, cuya primera cuota se debe cumplir el d\u00eda 15 de enero de 1995. En caso de mora en el pago de alguna de las cuotas estipuladas en el presente Acuerdo, el deudor cancelar\u00e1 inter\u00e9s por mora del 3.5% mensual sobre capital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s la Electrificadora proceder\u00e1 a efectuar inmediatamente la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Las facturas originadas por consumo a partir de la fecha, se deben cancelar oportunamente. Firman quienes intervinieron a los 15 d\u00edas del mes de julio de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, es un establecimiento educativo financiado con recursos de la Naci\u00f3n y del Municipio, seg\u00fan lo precept\u00faan el Decreto 77 de 1987 y las leyes 24 y 29 de 1988 y 1989 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Gobernaci\u00f3n conoce la existencia del problema, ya que en reuni\u00f3n realizada con el Alcalde del Municipio, algunos Concejales del mismo y el Director del N\u00facleo Educativo se me inform\u00f3 al respecto, quienes remit\u00ed a las oficinas del Fondo Educativo Regional, a la Gerencia de la Electrificadora de Boyac\u00e1 y al Ministerio de Educaci\u00f3n a fin de que buscaran una soluci\u00f3n definitiva al conflicto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Dentro del presupuesto del Departamento no existe partida alguna asignada al Municipio de Guateque para la cancelaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, por cuanto dicha obligaci\u00f3n no es a cargo del Departamento sino de la Naci\u00f3n y del mismo Municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente y dentro del t\u00e9rmino legal, el Alcalde del Municipio de Guateque se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la inquietud formulada por el Magistrado Ponente, respecto a las medidas que la Alcald\u00eda ha adoptado para que se incluyan en el presupuesto municipal partidas destinadas a solucionar el problema de pago de los servicios p\u00fablicos del Colegio Nacionalizado, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Prespuesto para la Vigencia Fiscal de 1995, en la parte de funcionamiento se incluir\u00e1 el rubro para PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acerca de las diligencias adelantadas por la Alcald\u00eda para que las autoridades del orden nacional asuman las obligaciones que les corresponden de pago de los servicios p\u00fablicos, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En coordinaci\u00f3n con la Rector\u00eda del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, se solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, para que incluyan en su Presupuesto, una partida con destino al Pago de los Servicios de Energ\u00eda del Colegio (&#8230;), sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto a si se han tomado medidas para dar una respuesta favorable a los estudiantes de la jornada nocturna, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Municipio de Guateque, firm\u00f3 un Convenio con la Electrificadora de Boyac\u00e1, por medio del cual asumi\u00f3 el total de la Deuda del Colegio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Secretario de Educaci\u00f3n, Recreaci\u00f3n y Deporte de Boyac\u00e1, a los interrogantes planteados por el Despacho del Magistrado Ponente, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La cancelaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque y en general de los Planteles Educativos Nacionales y Nacionalizados se ha realizado con recursos propios de las Instituciones canalizados a trav\u00e9s de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes y con algunos m\u00ednimos aportes que la Naci\u00f3n realiza para gastos generales, que para el referido Plantel en el a\u00f1o de 1994 asciende a la suma de $1.819.079.oo pesos. Es de anotar que igualmente el Colegio proyect\u00f3 en la presente vigencia ingresos y gastos por valor de $10.017.000.oo pesos y que ambos ingresos tienen como objetivo subsanar todas las necesidades del Centro Educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Como el problema de la cancelaci\u00f3n de los Servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica se hace extensivo a todas las Instituciones Nacionales como Nacionalizadas, junto con los Rectores se han adelantado gestiones con los Ministerios de Hacienda y Educaci\u00f3n, y ante los Municipios para que de alguna manera se pueda buscar el recurso para sufragar tal gasto sin que hasta el momento se haya tenido respuesta positiva&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Guateque. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de las solicitudes de tutela formuladas por los jovenes Calder\u00f3n y Sossa, estudiantes de la jornada nocturna del Colegio Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, se deduce que su petici\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se les ampare en su derecho a la educaci\u00f3n, amenazado por el corte de la luz al Colegio por parte de la Electrificadora de Boyac\u00e1, mediante una orden de restablecimiento del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, una vez practicadas las pruebas que se estimaron necesarias a efectos de determinar la viabilidad del amparo al derecho a la educaci\u00f3n, los siguientes elementos de juicio que son esenciales para la decisi\u00f3n que en derecho habr\u00e1 de adoptarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que hab\u00eda sido suspendido desde el 18 de mayo del presente a\u00f1o, fue restablecido por la Electrificadora de Boyac\u00e1 desde el d\u00eda 30 de mayo, por lo cual las diferentes jornadas educativos se encuentran funcionando normalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se firm\u00f3 entre la Empresa Electrificadora de Boyac\u00e1 y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera un acuerdo de pago, en orden a la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n vencida que tiene el Colegio por la suma de $18.692.202, que se deber\u00e1 empezar a cancelar el 15 de enero de 1995, so pena de que se suspenda nuevamente el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobernador de Boyac\u00e1 manifest\u00f3 que dentro del presupuesto del Departamento no existe partida alguna asignada al Municipio de Guateque para la cancelaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del Colegio Enrique Olaya Herrera, por cuanto dicha obligaci\u00f3n no es a cargo del Departamento sino de la Naci\u00f3n y del mismo Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan manifestaci\u00f3n del Alcalde de Guateque, se incluy\u00f3 en el prespuesto para la vigencia fiscal de 1995, en la parte de funcionamiento, el rubro para &#8220;PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que en coordinaci\u00f3n con la Rector\u00eda del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, se solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, para que incluyan en su Presupuesto, una partida con destino al Pago de los Servicios de Energ\u00eda del Colegio, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, el Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque y en general de los Planteles Educativos Nacionales y Nacionalizados se ha realizado con recursos propios de las Instituciones canalizados a trav\u00e9s de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes y con algunos m\u00ednimos aportes que la Naci\u00f3n realiza para gastos generales, que para el referido Plantel en el a\u00f1o de 1994 ascendi\u00f3 a la suma de $1.819.079.oo pesos. Es de anotar que el Colegio proyect\u00f3 en la presente vigencia ingresos y gastos por valor de $10.017.000.oo pesos y que ambos ingresos tienen como objetivo subsanar todas las necesidades del Centro Educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, puede concluir la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n temporal o parcial del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda concluir la Sala de lo expresado, que ha cesado la actuaci\u00f3n impugnada, haciendo improcedente la tutela, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Las directivas del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera han tomado las medidas del caso en orden a solucionar el problema del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, celebrando un acuerdo de pago para la cancelaci\u00f3n de la deuda que se tiene con la Electrificadora de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. La Empresa Electrificadora de Boyac\u00e1, con fundamento en el acuerdo de pago celebrado, restableci\u00f3 el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Colegio, con lo que se les ha solucionado el problema educacional a los estudiantes de la jornada nocturna, quienes son los accionantes de tutela, por lo cual han podido desde el pasado 30 de mayo, reanudar sus clases. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, se ha satisfecho a los accionantes en cuanto a su petici\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n mediante el restablecimiento del servicio de flu\u00eddo de energ\u00eda, en los t\u00e9rminos expuestos en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problemas que estima la Sala deben tener soluci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es decir, que ha cesado la actuaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211; el corte del flu\u00eddo el\u00e9ctrico efectuado por la Empresa Electrificadora de Boyac\u00e1 -, encuentra la Sala razones que la llevan a buscar soluciones definitivas para los estudiantes del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, y que tienen como presupuestos de hecho los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el acuerdo de pago celebrado entre el Colegio y la Electrificadora, si no se efect\u00faa la cancelaci\u00f3n de las cuotas en las fechas se\u00f1aladas, a raz\u00f3n de $4.673.051 semestrales, se proceder\u00e1 a efectuar inmediatamente la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La afirmaci\u00f3n del Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento, seg\u00fan el cual el presupuesto para el referido plantel en el a\u00f1o de 1994 ascendi\u00f3 a la suma de $1.819.079.oo; por su parte, el Colegio proyect\u00f3 en la presente vigencia ingresos y gastos por valor de $10.017.000.oo y que ambos ingresos tienen como objetivo subsanar todas las necesidades del Centro Educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el presupuesto de que dispone el Colegio no es lo suficiente para atender sus gastos b\u00e1sicos y las necesidades esenciales, dif\u00edcilmente encuentra la Sala que el centro educativo lograr\u00e1 cancelar no s\u00f3lo las cuotas se\u00f1aladas en el acuerdo de pago, sino los servicios p\u00fablicos que se requieren. Esto tiene fundamento en el hecho de que desde el mes de junio del presente a\u00f1o, no obstante la firma del acuerdo de pago, no han sido canceladas las cuentas correspondientes al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Preocupa adem\u00e1s a la Corte, el hecho de que seg\u00fan lo manifest\u00f3 el Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, el problema de la cancelaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica se hace extensivo a todas las instituciones nacionales como nacionalizadas, lo que ha llevado a que los Rectores de estos planteles educativos hayan tenido que adelantar gestiones con los Ministerios de Hacienda y Educaci\u00f3n, y ante los Municipios para que de alguna manera se pueda buscar el recurso para sufragar tal gasto, sin que hasta el momento se haya tenido respuesta positiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que existe latente la preocupaci\u00f3n por la desidia de las autoridades del orden nacional, y a\u00fan las del mismo departamento y municipio, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que implica m\u00e1s que la misma instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n personal e intelectual, el obtener y contar con los recursos necesarios en orden a la efectividad del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe colaboraci\u00f3n en materia presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educaci\u00f3n a la hora de elaborar los proyectos anuales de presupuesto, e incluir en ellos sumas adecuadas en orden a atender los requerimientos de los departamentos y municipios para sufragar los servicios p\u00fablicos inherentes a la educaci\u00f3n, que incluyen no s\u00f3lo el pago de energ\u00eda el\u00e9ctrica y acueducto, sino adem\u00e1s la atenci\u00f3n de las necesidades propias de los planteles educativos, as\u00ed como el pago de n\u00f3minas, la compra de elementos para el establecimiento, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Son las mismas inquietudes las que formulan los rectores de los Colegios del Departamento de Boyac\u00e1, inclu\u00eddo el Nacionalizado de Guateque, en cuanto a la falta de colaboraci\u00f3n y atenci\u00f3n de las autoridades del orden nacional, departamental y municipal para la soluci\u00f3n al grave problema presupuestal por el que atraviesan. Han acudido en forma insistente ante los Ministerios de Hacienda y Educaci\u00f3n en procura de que se les brinde el apoyo, la atenci\u00f3n y los recursos que requieren para sufragar el pago de los servicios p\u00fablicos, sin que se les haya dado respuesta positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Servicios Publicos y el Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestaci\u00f3n o asistenciales, los cuales implican una obligaci\u00f3n de hacer por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocido constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades regulares y cont\u00ednuas para satisfacer la necesidad p\u00fablica de educaci\u00f3n. Por ello, el constituyente defini\u00f3 la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, esto es, como un medio de gesti\u00f3n del inter\u00e9s colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de la educaci\u00f3n corresponde, seg\u00fan lo establece la Carta, no s\u00f3lo a la familia y a la sociedad, sino adicionalmente, al Estado, entre cuyos fines esenciales -art\u00edculo 2o. CN.- est\u00e1n los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su funci\u00f3n social, la actividad educativa no puede sustraerse a la supervisi\u00f3n y al cuidado de la autoridad p\u00fablica, que est\u00e1 al servicio de la prevalencia del inter\u00e9s general. As\u00ed, el Estado debe ejercer la tutela de la educaci\u00f3n para que \u00e9sta cumpla sus altos fines humanos y sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre la educaci\u00f3n tiene, con arreglo a lo dispuesto en el inciso quinto del art\u00edculo 67, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el adecuado cumplimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n se convierte en una violaci\u00f3n al derecho fundamental mencionado, s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en una situaci\u00f3n tal que la finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando &#8220;el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221; (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad que se realice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;no llega hasta el punto de anular la prestaci\u00f3n misma y en los que las fallas &nbsp;pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestaci\u00f3n de la escasez de recursos propia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica de pa\u00eds, no es posible establecer la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Pero en cambio, cuando no se da, o se hace en forma deficiente e irregular la prestaci\u00f3n del servicio por un acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, a cuyo cargo est\u00e1 su prestaci\u00f3n, deben adoptarse las medidas correspondientes en orden a hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho, especialmente del que se trata tiene car\u00e1cter de fundamental, como lo es la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y cont\u00ednua. Son adem\u00e1s, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que \u00e9ste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupci\u00f3n el cumplimiento de actividades encaminadas a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado colombiano. El car\u00e1cter solidario de los servicios p\u00fablicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Carta establece que &#8220;el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atenci\u00f3n preferencial para la satisfacci\u00f3n de las demandas de la poblaci\u00f3n enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n. Los planes de desarrollo y el presupuesto deben contemplar la permanente ampliaci\u00f3n de las oportunidades reales para que un mayor n\u00famero de personas puedan gozar y ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n proclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el Gobierno Nacional no puede desconocer el mandato constitucional que le impone la obligaci\u00f3n de atender de manera eficiente, pronta y cumplida la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que son inherentes al Estado. En este sentido lo ha entendido el Jefe del Ejecutivo, al anunciar dentro de sus objetivos fundamentales una pol\u00edtica social en la que se de prioridad al gasto p\u00fablico social, donde la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas es m\u00e1s que un proyecto, una realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal, adopten de manera prioritaria las medidas del caso para que en los proyectos de presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, se incluyan partidas suficientes en orden a que los Colegios e Instituciones de Educaci\u00f3n p\u00fablicos u oficiales puedan atender la cancelaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, con lo que se da plena efectividad y garant\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 366 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la importancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y en especial lo que hace a la continuidad de los mismos, debe hacer referencia la Sala a lo expuesto sobre el particular en sentencia No. T-406 de 24 de septiembre de 1993 (MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero), donde se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir del propio texto constitucional se extrae la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 1o. del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y cont\u00ednua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tanto la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discont\u00ednua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna y se da cumplimiento a la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la \u00edndole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos ser\u00e1 absoluta y en otros relativa. Los servicios de car\u00e1cter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia m\u00e9dica, los servicios de agua, energ\u00eda, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existir\u00e1 la pertinente continuidad requerida por el servicio p\u00fablico, pues \u00e9l depende de la \u00edndole de la necesidad a satisfacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que exista la necesidad o tan pronto esta aparezca, el servicio p\u00fablico sea prestado de inmediato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agr\u00e9guese lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 126 de 1938 sobre suministro de luz el\u00e9ctrica a los municipios, adquisici\u00f3n de empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de tel\u00e9fonos y de acueductos e intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios de las mismas empresas, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio p\u00fablico fundamental, y en su establecimiento, desarrollo y financiaci\u00f3n cooperar\u00e1n la naci\u00f3n, los departamentos y los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, considera la Sala que el servicio p\u00fablico de energ\u00eda se caracteriza por la continuidad en su prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo car\u00e1cter, y cuando adem\u00e1s de ello su interrupci\u00f3n genera la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboraci\u00f3n interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato seg\u00fan el cual el Estado debe mantener con car\u00e1cter permanente &#8220;la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de estos servicios&#8221;. Por ello, trat\u00e1ndose de entidades estatales -la Electrificadora de Boyac\u00e1 y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera-, no es factible la suspensi\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, pues tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las obligaciones que de \u00e9l se deriven. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre dos entidades del Estado, cuya misi\u00f3n es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico -por un lado el de la educaci\u00f3n y por el otro el de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que se suministra al establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a la otra entidad, afectandose gravemente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, considera la Sala que entre dos entidades oficiales, no puede invocar una -la Electrificadora de Boyac\u00e1- que la otra -Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera- es negligente en el pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda para los efectos de paralizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n cuando se trata o est\u00e1 de por medio la labor docente en trat\u00e1ndose de adolescentes que tienen derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral consagrada en forma di\u00e1fana en el art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica, sin limitaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que ese mismo precepto determina la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la participaci\u00f3n activa de los jovenes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a su cargo la educaci\u00f3n y el progreso de la juventud, principios que quedan menoscabados si se permitiera la interrupci\u00f3n de las actividades docentes, so pretexto de invocarse el incumplimiento de obligaciones pecuniarias subsanables con el acuerdo a que pueden llegar las dos entidades oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, procede el amparo solicitado por los accionantes, en cuanto al restablecimiento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, en aras de que no se afecte su derecho a la educaci\u00f3n, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Caso Concreto y el amparo del derecho de los Estudiantes del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en los principios expuestos -predicables de las autoridades docentes p\u00fablicas pero tambi\u00e9n aplicables en lo pertinente a las privadas-, es necesario estudiar la incidencia que sobre el plano de los derechos fundamentales han podido representar los problemas de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, que debieron afrontar los peticionarios, estudiantes de la jornada nocturna. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios ponen en tela de juicio la efectividad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ante los problemas que se han suscitado por la suspensi\u00f3n del flu\u00eddo el\u00e9ctrico al Colegio. Si esto es as\u00ed, la soluci\u00f3n que piden los estudiantes, orientada a que se adopten las medidas tendientes a restablecer el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, tiene fundamento constitucional, y es la tutela el instrumento id\u00f3neo para lograr la efectividad del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en este caso no es dable tutelar el derecho invocado, por cuanto el servicio de luz fue restablecido por la Empresa Electrificadora de Boyac\u00e1. Si bien es cierto que esta entidad se limit\u00f3 a atender lo dispuesto en las normas legales, seg\u00fan las cuales cuando el usuario del servicio p\u00fablico incumple con su obligaci\u00f3n de pago e incurre en mora, se le debe suspender el servicio, como efectivamente se hizo, ante la conducta omisiva por parte de las autoridades del orden nacional -Ministerio de Educaci\u00f3n- y municipal -Alcald\u00eda de Guateque-, en realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para atender el pago de los servicios p\u00fablicos del Colegio Nacionalizado, el mecanismo adoptado no puede ser la interrupci\u00f3n del servicio de energ\u00eda porque ello conlleva la par\u00e1lisis de las labores docentes del establecimiento oficial educativo, en detrimento de los mismos estudiantes, sino el de buscar soluciones que se encuentren a la altura de la funci\u00f3n administrativa, que seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;est\u00e1 al servicio de intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega el deber que tienen las autoridades administrativas para coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, sin que se pueda olvidar que precisamente los servicios p\u00fablicos &#8220;son inherentes a la finalidad social del Estado&#8221;, como se ha dicho y se desprende con meridiana claridad del art\u00edculo 365 de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan evidente la existencia de otros mecanismos distintos a la indefectible interrupci\u00f3n de las labores docentes que constituye una funci\u00f3n p\u00fablica en presencia del corte de energ\u00eda que como se observa en este proceso ya las entidades &nbsp;han acordado solucionar el problema surgido con ocasi\u00f3n del no pago de la prestaci\u00f3n del servicio, raz\u00f3n por la cual por fortuna los estudiantes del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, se encuentran recibiendo en forma normal sus clases. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima oportuno la Sala de Revisi\u00f3n que con el prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n y dignificaci\u00f3n del ser humano, principio y fin del Estado social de derecho, al igual que para el logro de una soluci\u00f3n definitiva al problema de la prestaci\u00f3n deficiente del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los accionantes y dem\u00e1s estudiantes del mencionado plantel educativo, se hace indispensable oficiar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que adopte las medidas pertinentes en orden a incluir dentro del presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, una partida adecuada y suficiente &nbsp;para el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, para la atenci\u00f3n y pago del mencionado servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertir la Sala que lo aqu\u00ed contemplado solamente es aplicable al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte sin que pueda extenderse a otras situaciones que necesariamente deben ser materia de an\u00e1lisis en cada asunto en concreto. Finalmente, las determinaciones que aqu\u00ed se adoptan no eximen del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de los servicios p\u00fablicos que deben realizar las entidades estatales, sino mas bien que constituye el reconocimiento del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Guateque. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Guateque el 30 mayo de 1994, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por los j\u00f3venes NOLBERTO SOSSA RAMIREZ y JAVIER ANTONIO CALDERON VACCA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENIR a la Empresa Electrificadora de Boyac\u00e1, a efectos de que no vuelva a incurrir en conductas como las aqu\u00ed descritas, de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuando est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y COMUNICAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que adopte a la mayor brevedad, las medidas pertinentes encaminadas a la atenci\u00f3n y pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense los oficios de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-380-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-380\/94 &nbsp; SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad &nbsp; Se busca a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y cont\u00ednua. 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