{"id":12900,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-116-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-116-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-116-06\/","title":{"rendered":"C-116-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-116\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de carga argumentativa m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado enf\u00e1ticamente que para la realizaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad no basta con el se\u00f1alamiento de una presunta situaci\u00f3n inconstitucional y las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, sino que siempre resulta necesario explicar al menos de manera sumaria, porque la situaci\u00f3n descrita como contraria al orden constitucional, vulnera las normas superiores. Si no se expone porqu\u00e9 lo descrito en la acusaci\u00f3n vulnera la Carta, se configura simplemente una acusaci\u00f3n y no una controversia constitucional, susceptible de ser desatada por este Tribunal Constitucional. En este orden de ideas, es menester decir que dichos planteamientos se fundamentan en un marco de generalidad y abstracci\u00f3n que no permite concretar o verificar la violaci\u00f3n que el accionante pretende demostrar, lo cual, por ende, impide la realizaci\u00f3n del correspondiente examen de constitucionalidad y conduce inequ\u00edvocamente a la declaratoria de inhibici\u00f3n respecto al mismo. Bajo esta perspectiva, resulta notorio el incumplimiento por parte del actor de la carga argumentativa necesaria para objetar la exequibilidad de las mencionadas figuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5824 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(junio 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.220, de 16 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104. Sanciones urban\u00edsticas. El art\u00edculo 66 de la Ley 9\u00aa de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones a los responsables que a continuaci\u00f3n se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andr\u00e9s y Providencia o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre quince (15) y treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de \u00e1rea de suelo afectado, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, adem\u00e1s de la orden policiva de demolici\u00f3n de la obra y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o destinado a equipamientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n se desarrollan en terrenos de protecci\u00f3n ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geol\u00f3gico, la cuant\u00eda de las multas se incrementar\u00e1 hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aqu\u00ed se\u00f1aladas, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques p\u00fablicos, zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, o los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o cerramiento y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1n quienes realicen intervenciones en \u00e1rea que formen parte del espacio p\u00fablico que no tengan el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, sin contar con la debida licencia o contravini\u00e9ndolo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de elementos que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre diez (10) y veinte (20) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n sobre el suelo o por metro cuadrado de construcci\u00f3n seg\u00fan sea el caso, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta sanci\u00f3n a quienes demuelan inmuebles declarados de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservaci\u00f3n, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n prevista en la presente ley. En estos casos la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a los setenta (70) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n sobre el suelo o por metros cuadrados de construcci\u00f3n seg\u00fan sea el caso, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravenci\u00f3n a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 \u00f3 en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La demolici\u00f3n total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravenci\u00f3n a la licencia, a costa del interesado, pudi\u00e9ndose cobrar por jurisdicci\u00f3n coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPAR\u00c1GRAFO. Tiene el car\u00e1cter de grave toda infracci\u00f3n urban\u00edstica contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitect\u00f3nico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravenci\u00f3n a normas urban\u00edsticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 388 de 1997, as\u00ed como la contravenci\u00f3n a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, los apartes demandados del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003 vulneran, en forma directa, el mandato superior contenido en el art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica y, como consecuencia de dicha infracci\u00f3n, lo dispuesto por los art\u00edculos 1, 4, 13, 52, 63, 67 y 79 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura el demandante que los segmentos acusados, al dejar al total arbitrio de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, infringen el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto permiten que las referidas autoridades autoricen la restricci\u00f3n del mencionado mandato constitucional por razones de seguridad, pero no se\u00f1alan los criterios que, al momento de conceder el permiso deben ser tenidos en cuenta, en pro de armonizar la seguridad perseguida con el uso com\u00fan propio del espacio p\u00fablico, lo cual en la pr\u00e1ctica puede prestarse para abusos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, el legislador debi\u00f3 dejar planteados, en forma suficiente, los par\u00e1metros sobre los cuales pueden concederse las autorizaciones de cerramientos de parques y zonas verdes, pues un amplio margen de acci\u00f3n para las autoridades encargadas de conceder tales aprobaciones, deja abierta la posibilidad de que a trav\u00e9s de ellas se favorezcan intereses particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, pone de presente que la Corte, en sentencia C-265 de 2002, al referirse al tema de la Unidades Inmobiliarias Cerradas, se\u00f1al\u00f3 la especial protecci\u00f3n con que cuenta el espacio p\u00fablico y que el mismo s\u00f3lo pod\u00eda ser objeto de restricciones por parte de los particulares cuando el legislador estipulara el marco legal de dicha limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, reitera que las expresiones demandadas del numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003 pretenden asegurar la seguridad de los particulares, pero no ofrecen los elementos necesarios para hacer que coincidan la seguridad buscada con la protecci\u00f3n que constitucionalmente se consagra para el espacio p\u00fablico, a t\u00edtulo de ejemplo, no se\u00f1alan que tan graves deben ser las amenazas a la seguridad, de modo que ameriten el cerramiento de un parque o de una zona verde. Aduce que, con ello, el legislador se desprendi\u00f3 de un asunto de su competencia, para delegarlo sin l\u00edmites a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indica que la exigencia de que la transparencia del cerramiento sea del 90% y la alusi\u00f3n expresa a que con \u00e9ste no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, no son argumentos suficientes para que se autorice o no la restricci\u00f3n al espacio p\u00fablico, a su juicio hace falta un verdadero marco legal, puesto que el primero, simplemente, persigue reducir el da\u00f1o que se pueda causar al espacio p\u00fablico con el cerramiento, y el segundo, resulta un verdadero contrasentido, en la medida en que un cerramiento en s\u00ed mismo, constituye una afectaci\u00f3n al uso com\u00fan de los parques y zonas verdes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, como consecuencia de la falta lineamientos por parte del legislador para equilibrar la seguridad y el espacio p\u00fablico, manifiesta que las disposiciones objetadas contrar\u00edan el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, que consagra la prevalencia del inter\u00e9s general, pues con dicha regulaci\u00f3n es posible que el espacio p\u00fablico termine subordinado a intereses particulares, es decir, a la seguridad que buscan los propietarios de los inmuebles vecinos a los parques y zonas verdes. Del mismo modo, se afecta la supremac\u00eda constitucional, ya que la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico es un mandato superior que debe ser respetado por las normas legales, cosa que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que las normas impugnadas, al permitir que las autoridades restrinjan el espacio p\u00fablico, sin estipular los criterios para ello, infringen los derechos a la recreaci\u00f3n, al ejercicio del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, estipulados en el art\u00edculo 52 constitucional, en la medida en que no todas las personas tienen acceso a clubes sociales, gimnasios o sedes campestres para nuestra distracci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n. En igual sentido, se afrenta la calidad de inalienables que, al tenor del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, revisten los bienes de uso p\u00fablico, y el derecho a gozar de un ambiente sano, del cual son titulares todas las personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. intervencioNEs \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco (2005), el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201co los encierren\u201d y \u201cEsta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan.\u201d, por cuanto considera que las mismas resultan directamente contrarias a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 63 y 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, en forma indirecta, a lo dispuesto por los art\u00edculos 1, 4, 13, 52, 67 y 79 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, el mencionado Departamento Administrativo \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Colombia existe una prohibici\u00f3n general para los cerramientos del espacio p\u00fablico, la cual se ha mantenido de manera expresa por lo menos desde la expedici\u00f3n de la Ley 9 de 1989, se prolong\u00f3 con la Ley 388 de 1997 y contin\u00faa en vigencia con la Ley 810 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la excepci\u00f3n consagrada frente a las situaciones de inseguridad en parques y zonas verdes, en donde el cerramiento autorizado debe contar con un nivel de transparencia como m\u00ednimo del 90%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es necesario precisar que el debate constitucional suscitado por esta demanda se refiere exclusivamente a las autorizaciones o permisos que pueden otorgar las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico para encerrar los parques y zonas verdes, ello, no debe confundirse con el tema de las unidades inmobiliarias cerradas, previsto por la Ley 675 de 2001, respecto del cual la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-265 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho sentido, una cosa es el mobiliario urbano que pueden establecer los distintos entes territoriales en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, que permite la utilizaci\u00f3n adecuada y segura de los distintos componentes del espacio p\u00fablico, y otra muy distinta son los cerramientos que vulneran el espacio p\u00fablico, al punto de negar su contenido esencial y hacer nugatorio su uso, goce y libertad de locomoci\u00f3n en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los espacios abiertos no son la causa ni mucho menos el factor que determina la vulnerabilidad de la seguridad de las personas en Colombia, dicho fen\u00f3meno no puede pretender concretar su origen en la noci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos no puede conducir a la negaci\u00f3n de un derecho en beneficio de otro, por cuanto ello no es propio de un Estado social de derecho. Negar el uso y disfrute de lo p\u00fablico, v\u00eda cerramiento, en procura de salvaguardar presuntamente la seguridad p\u00fablica, es tanto como sacrificar lo p\u00fablico en pro de lo privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Condicionar la posibilidad del cerramiento a una situaci\u00f3n de inseguridad p\u00fablica, sin que el legislador haya se\u00f1alado unos criterios o par\u00e1metros claros que impidan con ello la apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, equivale en la pr\u00e1ctica a la absoluta falta de protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente garantizados, por lo que se impone la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 810 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual modo, en el evento que la Corte encuentre las normas acusadas acordes con la Carta Pol\u00edtica se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, bajo el entendido que las condiciones de inseguridad p\u00fablica no conduzcan en la pr\u00e1ctica a la privatizaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en dos escritos recibidos en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, uno el veinticuatro (24) y el otro el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), solicit\u00f3 a la Corte la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primero de dichos documentos se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo manifestado por el demandante, la norma antes que propender por la privatizaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de los particulares, lo que busca es que las autoridades administrativas, en cumplimiento de lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 313, numeral 7, y 315, numerales 1 y 2, de la Carta Pol\u00edtica, sancionen a quienes lo ocupen indebidamente, todo ello, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de manera errada el actor cita en su demanda apartes de la sentencia que defini\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001, puesto que en aquella oportunidad se analiz\u00f3 el tema de los cerramientos en beneficio de bienes privados y en este caso, parad\u00f3jicamente, lo que se intenta proteger, a trav\u00e9s de dicha restricciones, es el espacio p\u00fablico. Asimismo, pone de presente que los derechos no son absolutos, de all\u00ed la pertinencia de lo dispuesto por los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los referidos escritos el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indica que los apartes acusados del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003 no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que dichas disposiciones lo que hacen es regular, en forma clara y con base en unos criterios definidos, el uso que al espacio p\u00fablico pueden dar tanto los particulares como los agentes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los segmentos demandados s\u00ed establecen par\u00e1metros ciertos para conceder las autorizaciones de limitaci\u00f3n al espacio p\u00fablico, el cual no es un concepto intocable, sino que requiere una reglamentaci\u00f3n determinada, en la que, bajo rigurosas condiciones, se puede permitir el respectivo cerramiento, puesto que ello responde a unos intereses totalmente leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad interviniente, dichos par\u00e1metros no son otros distintos a la consecuci\u00f3n de seguridad, que el cerramiento tenga una transparencia como m\u00ednimo del 90%, de tal forma que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques y zonas verdes afectadas, y, por \u00faltimo, el se\u00f1alamiento expreso de que no puede vulnerarse su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del mencionado Ministerio, las anteriores directrices s\u00ed permiten armonizar el derecho a la seguridad con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ya que las mencionadas restricciones no implican la apropiaci\u00f3n particular de esos bienes ni la prohibici\u00f3n de su uso com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso, mediante escrito recibido el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de dicha Instituci\u00f3n, los apartes impugnados deben ser declarados exequibles, en la medida en que las autoridades administrativas, en virtud de la ley, pueden adoptar medidas conducentes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, del cual el concepto de seguridad hace parte, ya que ello se constituye en una herramienta para garantizar la vida, honra y bienes de los asociados. Sin embargo, pone de presente que la seguridad debe estar concebida en pro del inter\u00e9s general y no en beneficio de un sector en particular, de modo que se armonice el mandato superior del mantenimiento del orden con la referida protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Universidad Externado de Colombia se pronunci\u00f3 respecto a la demanda contenida en el presente expediente, en dicho documento solicit\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas con base en lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se\u00f1al\u00f3 que en este caso el problema jur\u00eddico se circunscribe a encontrar la manera de hacer compatibles la noci\u00f3n de espacio p\u00fablico y el concepto de seguridad, a la luz de las directrices propias del Estado social de derecho, y, en ese orden de ideas, determinar cual de estos dos debe privilegiarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Universidad interviniente se\u00f1ala que lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio p\u00fablico es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y su destinaci\u00f3n al uso por todos los miembros de la comunidad, sin embargo, establece que en casos espec\u00edficos el espacio p\u00fablico puede ser objeto de alguna limitaci\u00f3n transitoria y razonable en raz\u00f3n de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garant\u00edas relacionadas con los derechos de propiedad, seguridad, la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o c\u00edvicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pone de presente lo sostenido por la Corte en la sentencia C-265 de 2001, en la que se afirma que la regulaci\u00f3n razonable del espacio p\u00fablico que puede ser constitucionalmente leg\u00edtima var\u00eda seg\u00fan las circunstancias de cada caso y, ante esta contingencia, no se le puede imponer al legislador que defina de manera detallada que ha de hacerse en cada situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el respeto de a la autonom\u00eda de las autoridades locales y la naturaleza t\u00e9cnica de varias determinaciones administrativas relativas al espacio p\u00fablico, apuntan en la misma direcci\u00f3n de admitir que el legislador no se ocupe en detalle de esta materia, sino que se\u00f1ale criterios relativos tanto a las limitaciones que ser\u00edan razonables como al grado de incidencia transitorio sobre el espacio p\u00fablico que ser\u00eda aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades administrativas disponen de un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador no puede dejar de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que constituyen el marco legal de actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n administrativa del espacio p\u00fablico ha de regirse bajo el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco puede exigirse que el mismo regule una materia variable seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas, cuya regulaci\u00f3n concreta obedece a consideraciones de orden t\u00e9cnico y compete a autoridades administrativas, en principio locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, aduce que es propio de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa preservar el orden p\u00fablico, concepto que no debe ser entendido como un valor en s\u00ed mismo, sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad interviniente que el orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos es la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el l\u00edmite y el fundamento del poder de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso de la referencia, no se puede afirmar, en los t\u00e9rminos del accionante, que la noci\u00f3n de seguridad plasmada en la norma acusada sea abierta, por cuanto ella apunta a la b\u00fasqueda de estabilidad de la vida en comunidad y se adscribe a la noci\u00f3n de orden p\u00fablico. Si la autoridad administrativa autoriza particulares, luego de la evaluaci\u00f3n previa de situaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, en el marco de la legalidad, para concretizar una medida de polic\u00eda, no se puede afirmar que estamos frente al desconocimiento de la Constituci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento la autoridad administrativa est\u00e1 delegando una competencia constitucional indelegable, sino que se apoya en los destinatarios de la medida de polic\u00eda para su correcta ejecutoriedad. Por lo anterior, no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 82 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, asegura que la imposibilidad de garant\u00eda de seguridad puede llevar inclusive, a la desnaturalizaci\u00f3n del bien considerado de uso p\u00fablico, por cuanto puede convertirse en una amenaza constante a intereses colectivos de garant\u00eda obligatoria como la vida, honra y bienes de una colectividad determinada. Si el encerramiento definitivo de parques y zonas verdes que tengan el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como de las v\u00edas p\u00fablicas, que priven a la ciudadan\u00eda de su uso, goce disfrute visual y libre tr\u00e1nsito son violatorios de derechos colectivos y protegidos por v\u00edas de acciones populares, no puede desconocerse la excepci\u00f3n a la regla en cuanto se puede legalmente por v\u00eda administrativa restringir temporalmente el uso y goce de un bien de uso p\u00fablico, cuando ello no obedezca a criterios arbitrarios de la autoridad administrativa, represente un peligro a la seguridad de una comunidad o colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye se\u00f1alando que el orden p\u00fablico constituye el l\u00edmite excepcional al ejercicio de ciertos derechos fundamentales individuales y colectivos. Por ello, a su juicio, se\u00f1ala que no existe inconstitucionalidad constatable, de acuerdo a la exposici\u00f3n de argumentos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Universidad Jorge Tadeo Lozano, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, en virtud de lo cual, expuso las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que no son de recibo los argumentos esgrimidos en la demanda, referentes a que los apartes acusados disponen la restricci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin reglamentar lo pertinente, puesto que dicha regulaci\u00f3n debe llevarla a cabo la autoridad administrativa. La potestad reglamentaria no requiere de previa autorizaci\u00f3n legal, es un mandato constitucional aut\u00f3nomo. En este caso las normas acusadas regulan el uso razonable y ecu\u00e1nime, dentro de par\u00e1metros de seguridad, de los parques p\u00fablicos, zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la norma acusada el legislador estableci\u00f3 los criterios y condiciones concretas en que puede efectuarse el cerramiento de parques y zonas verdes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00danicamente por razones de seguridad, esto es, si se trata de parques y zonas verdes seguras, no es dable encerrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, ello para garantizar el disfrute visual de los parques o zonas verdes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el cerramiento no vulnere la destinaci\u00f3n que dichos bienes tienen al uso com\u00fan, es decir, siempre debe ofrecerse el acceso libre de todas las personas de la comunidad al uso y disfrute del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pone de presente que la disposici\u00f3n demandada s\u00ed aporta par\u00e1metros que permiten la armonizaci\u00f3n de los diferentes derechos e intereses que pueden verse enfrentados, en todo caso, sin impedir que la comunidad haga uso de los bienes p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, el inter\u00e9s del legislador estuvo en permitir el ejercicio regulado y razonable de los derechos individuales, sociales y colectivos que mejoren la calidad de vida de todas las personas en plazas, parques y lugares de reuni\u00f3n, lo cual indudablemente redunda en una mayor seguridad para los miembros de cualquier comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Concluye manifestando que la regulaci\u00f3n del espacio p\u00fablico var\u00eda en cada caso seg\u00fan las circunstancias, por lo que no se le puede imponer al legislador el deber de definir en forma detallada que ha de hacerse en cada situaci\u00f3n, pues para ello existen otras autoridades al tenor de lo dispuesto por el mismo legislador y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino, en el presente proceso, mediante escrito recibido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005) en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. En consideraci\u00f3n del Instituto, las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, en la medida en que el demandante no tiene en cuenta la existencia del poder de polic\u00eda administrativa con el que cuenta la administraci\u00f3n para establecer reglas tendientes a la consecuci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en su an\u00e1lisis pone de presente \u201cque la norma demandada adolece de defectos referidos a la t\u00e9cnica legislativa, en la medida en que al referirse a la imposici\u00f3n de multas por uso indebido del Espacio P\u00fablico toca el tema de las autorizaciones para el uso de \u00e9ste, lo cual debi\u00f3 haber hecho el legislador en un art\u00edculo separado.\u201d En dicho sentido, se\u00f1ala que, si bien, la norma impugnada es constitucional, el demandante no logr\u00f3 estructurar cargos de inconstitucionalidad en contra de ella, puesto que fund\u00f3 su argumentaci\u00f3n en hip\u00f3tesis e interpretaciones de la misma, lo cual se torna evidentemente en un error de tipo conceptual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005), se recibi\u00f3 escrito firmado por el Dr. Orlando Acu\u00f1a Gallego, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, en el que se\u00f1ala que dentro del Estado social de derecho los derechos y libertades de las personas no son absolutos, por el contrario, en aras a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico pueden ser objeto de limitaciones por parte de las autoridades, entendi\u00e9ndose por orden p\u00fablico las condiciones m\u00ednimas de convivencia social, las cuales no son otras que la seguridad, la tranquilidad y la salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que la norma demandada no contraviene el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que inversamente desarrolla dicho mandato superior, puesto que las facultades conferidas a las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico se circunscriben a lo dispuesto por dicha disposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n para el cerramiento de parques p\u00fablicos, zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, encuentra su justificaci\u00f3n en razones de seguridad, las cuales hacen parte de las condiciones m\u00ednimas de convivencia social, como elementos constitutivos del orden p\u00fablico, cuya conservaci\u00f3n por mandato del art\u00edculo 315, numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde entre otras autoridades a los alcaldes, a los cuales hace alusi\u00f3n expresa el art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, indica que resulta claro que el legislador no se desprendi\u00f3 de su competencia, sino que por el contrario dot\u00f3 de criterios ciertos el sistema de concesi\u00f3n de las mencionadas autorizaciones, pues no dej\u00f3 el otorgamiento del respectivo permiso al libre albedr\u00edo de la autoridades encargadas de controlar el espacio p\u00fablico, sino que les se\u00f1al\u00f3 expresamente que el mismo debe obedecer a razones de seguridad, la transparencia de cerramiento como m\u00ednimo debe ser de un 90% y no se debe afectar su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que los apartes acusados tampoco vulneran los art\u00edculos 1, 4, 13, 52, 63, 67 y 79 de la Carta Fundamental, por el contrario dichas normas desarrollan postulados como la prevalencia del inter\u00e9s general, no transfieren el dominio de los se\u00f1alados bienes a particulares y de uno u otro modo, garantizan, respecto de los mismos, el uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n allegada el cinco (5) de noviembre de dos mil cinco (2005) el ciudadano Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o intervino en el proceso de la referencia, en aras a demostrar la inconstitucionalidad de los cerramientos de parques y zonas verdes. En dicho documento, puso de presente que los cerramientos m\u00e1s que buscar seguridad, la cual, a su juicio, se podr\u00eda conseguir, entre otros m\u00e9todos, con la postura de rejas en las ventanas, persiguen exclusividad. En tal sentido, indica que como los parques y zonas verdes son utilizados m\u00e1s frecuentemente por las personas de escasos recursos, especialmente por los ni\u00f1os, lo que se pretende con los apartes demandados es excluir a los ni\u00f1os pobres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la inseguridad no es una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para apropiarse de un terreno p\u00fablico, bajo ese argumento podr\u00edan encerrarse todos los barrios de la ciudad, con lo cual \u00e9sta ya no tendr\u00eda tal car\u00e1cter. Los encerramientos no poseen otro objetivo que excluir a los indeseables, esto es, a los ciudadanos de menores ingresos y sus ni\u00f1os. Legalizar el cerramiento de parques p\u00fablicos es acabar con uno de los pocos espacios de integraci\u00f3n e igualdad de nuestra sociedad desigual, es consagrar institucionalmente el clasismo y la exclusi\u00f3n, con lo cual en un futuro ser\u00e1 imposible que existan parques p\u00fablicos y zonas verdes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3946, recibido en la secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los segmentos acusados del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003, bajo el entendido de que dicha norma se aplique una vez el Gobierno Nacional dicte la respectiva reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que, dado que en esta oportunidad el actor formula cargos de inconstitucionalidad que en esencia son iguales a los que fueron estudiados a efectos de emitir los conceptos Nos. 3840 y 3924, proferidos dentro del tr\u00e1mite de los expedientes D-5762 y D-5878, se reitera la posici\u00f3n esgrimida en ellos, sin perjuicio de las consideraciones esgrimidas respecto de los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que el sistema constitucional del cual hace parte el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no prev\u00e9 que los derechos sean absolutos, pues, dadas las complejas relaciones que comporta un Estado moderno, los derechos deben armonizarse en forma tal que se puedan garantizar a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, raz\u00f3n por la que debe ser el legislador el que regule los par\u00e1metros bajo los cuales ha de particularizarse su ejercicio para el logro de los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que el derecho de todas las personas al goce y disfrute del espacio p\u00fablico, debe compatibilizarse con los dem\u00e1s derechos e intereses de los ciudadanos. Por ello, a efectos de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos por el ejercicio de las competencias relacionadas con la restricci\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico, la norma que as\u00ed lo autoriza debe condicionarse, por cuanto la expresi\u00f3n \u201cpor razones de seguridad\u201d no constituye una determinaci\u00f3n que fije a las autoridades administrativas los l\u00edmites dentro los cuales han de concederse tales autorizaciones y, en raz\u00f3n al alcance de las decisiones, es preciso evitar el desbordamiento en el ejercicio de dicha facultad para evitar la violaci\u00f3n de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador reiter\u00f3 la necesidad de condicionar las normas cuestionadas a la promulgaci\u00f3n de un reglamento por parte del Gobierno Nacional que permita la materializaci\u00f3n del contenido normativo dentro de un pleno marco de garant\u00edas para todas las personas. Al respecto, anot\u00f3 que, si bien, en el Distrito existe una normatividad reglamentaria no ocurre lo mismo a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el encerramiento autorizado de los parques y zonas verdes dentro del marco legal, es un instrumento id\u00f3neo para garantizar el derecho a la seguridad de los grupos de personas que se sit\u00faan en condiciones de vulnerabilidad por raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de sus viviendas en vecindad con tales espacios p\u00fablicos. Por ello, no se vulnera el derecho a la igualdad de las personas, pues las restricciones temporales al uso y disfrute del espacio p\u00fablico est\u00e1n encaminadas a garantizar la seguridad y el cumplimiento de los cometidos estatales que impone la Carta Pol\u00edtica. La igualdad material no puede traducirse en una realidad si s\u00f3lo acudimos a la concepci\u00f3n te\u00f3rica de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, bajo cuyo concepto quedar\u00edan sin amparo derechos inalienables de la persona como la seguridad que va de la mano con la protecci\u00f3n a la vida y bienes de \u00e9sta, raz\u00f3n por la cual, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es posible hacer restricciones temporales y razonables al uso del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes p\u00fablicos, no se ve afectado con la promulgaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, puesto que lo dispuesto en \u00e9sta de manera alguna puede entenderse como una facultad para transferir o grabar los parques y zonas verdes a ning\u00fan t\u00edtulo o como una posibilidad de los particulares para adquirir derechos sobre los mismos, toda vez que el Estado, a pesar de los permisos, conserva la titularidad y el derecho de disposici\u00f3n sobre tales bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la disposici\u00f3n acusada, prev\u00e9 un r\u00e9gimen sancionatorio para quienes intervengan u ocupen con cualquier tipo de amoblamiento, instalaci\u00f3n o construcci\u00f3n los parques, las zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico o los encierren, sin la debida autorizaci\u00f3n por parte de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico, dicha normatividad analizada, en el contexto del principio de legalidad, no deja en evidencia violaci\u00f3n alguna, pues quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n sancionatoria fue el legislador, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a trav\u00e9s de ella faculta a autoridad administrativa competente, en el orden municipal, distrital y departamental, para aplicar las referidas sanciones, lo cual resulta ser una leg\u00edtima aplicaci\u00f3n de las facultades de polic\u00eda administrativa. En dicho sentido, reitera que las normas acusadas tienen un efecto \u00fatil frente a los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema del cargo formulado en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el actor que las normas acusadas, en cuanto dejan al total arbitrio de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, vulneran de manera directa el deber que, a la luz del art\u00edculo 82 constitucional, tiene el Estado de velar por la protecci\u00f3n de dicho mandato constitucional. Lo anterior, por cuanto el legislador debi\u00f3 consagrar criterios determinados y ciertos, con base en los cuales las autoridades administrativas pudiesen conceder las autorizaciones para el cerramiento de los parques y zonas verdes por razones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la ausencia de un marco legal que defina los par\u00e1metros bajo los cuales pueden otorgarse las mencionadas autorizaciones, puede dar lugar, en la pr\u00e1ctica, a que las autoridades encargadas de concederlas inviertan el principio de la prevalencia del inter\u00e9s y terminen favoreciendo intereses particulares y afectando el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00e9ste es un tema que debi\u00f3 quedar definido de manera detallada en la ley, por ello afirma que con las disposiciones demandadas, el legislador se desprendi\u00f3 de un asunto propio de su competencia para transferirlo, sin l\u00edmites, a las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que los apartes impugnados de manera indirecta, al no establecer los referidos criterios, contrar\u00edan los principios de prevalencia del inter\u00e9s general, supremac\u00eda constitucional, legalidad de las autoridades administrativas e igualdad, y los derechos a la recreaci\u00f3n, al ejercicio del deporte, al aprovechamiento del tiempo libre, a la educaci\u00f3n y a gozar de un ambiente sano, as\u00ed como la calidad de inalienables que, al tenor del art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, revisten los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, con relaci\u00f3n al contenido de la demanda, vale la pena anotar que el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al intervenir en este proceso, puso de presente que el actor no hab\u00eda logrado estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, en la medida en que su argumentaci\u00f3n part\u00eda de un error de tipo conceptual, consistente en fundamentar la inexequibilidad de los apartes impugnados en hip\u00f3tesis respecto de la aplicaci\u00f3n de las normas, las cuales daba por probadas para sustentar su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En dicho sentido, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en primera medida, analizar si los argumentos de la demanda son o no aptos para emitir un pronunciamiento de fondo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n indefectiblemente habr\u00e1 de ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal har\u00e1 referencia a los requisitos que debe cumplir una demanda de inexequibilidad, para luego verificar si en los planteamientos formulados dichas exigencias fueron tenidas en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Bajo este contexto, es pertinente se\u00f1alar que, si bien, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 sometida a ritualidades o formalidades extremas que contrar\u00eden su naturaleza ciudadana, ello no exonera al demandante del deber de cumplir con unos requisitos b\u00e1sicos y m\u00ednimos tendientes a generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u201csi el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar directamente la disposici\u00f3n, la demanda es inepta, pues la falta de concreci\u00f3n del cargo impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, debe decirse que el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, cuyo numeral 3\u00ba establece que dichas demandas contendr\u00e1n el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas Constitucionales invocadas se estiman violadas, las cuales deben ser susceptibles de dar lugar a un efectivo debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que las razones a las que alude tanto el numeral tercero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido vigorosamente. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes2. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente5 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d6 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda7. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d9. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d10 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales12 y doctrinarias13, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d14; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia15, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d16 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. \u00a0Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, con base en lo expuesto anteriormente es posible verificar que la acusaci\u00f3n hecha en contra de los apartes demandados por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 82 constitucional no cumple los se\u00f1alados requisitos de certeza y especificidad propios de las demandas de inexequibilidad, por cuanto el actor no ataca el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, sino que hace referencia expresa a la posible aplicaci\u00f3n de la norma por parte de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor parte del supuesto de que las autoridades administrativas encargadas de conceder las autorizaciones para el cerramiento de parques y zonas verdes, al momento de hacerlo podr\u00edan, con base en razones de seguridad, favorecer intereses particulares e invertir el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, lo cual en modo alguno se deduce de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el discurso se torna subjetivo, pues lo que pretende el demandante es demostrar su apreciaci\u00f3n personal con relaci\u00f3n a las posibles consecuencias de aplicar las normas. En otras palabras, su planteamiento se convierte en una acusaci\u00f3n hipot\u00e9tica, ya que se fundamenta en deducciones o suposiciones que hace el actor respecto de la aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas de las disposiciones bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, advierte la Corte que la cuesti\u00f3n planteada por el demandante, m\u00e1s que demostrar una posible afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con base a lo dispuesto por las disposiciones acusadas, tiende a poner de presente la ausencia de par\u00e1metros que, en su concepto, debieron ser definidos por el legislador, esto es, su argumentaci\u00f3n lo que pretende realmente es demostrar una omisi\u00f3n legislativa en cuanto a lo que a la regulaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, ante la posibilidad de que contra la disposici\u00f3n acusada se haya formulado un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, es pertinente manifestar que esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha se\u00f1alado que es competente para conocer de dichos asuntos, cosa que no ocurre cuando la omisi\u00f3n legislativa es absoluta, evento en el que se insiste la Corte carece de competencia.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que existe omisi\u00f3n relativa cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha puesto de presente los requisitos para que prospere un cargo por omisi\u00f3n legislativa. Al respecto, ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)sta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d20. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la Corte ha entendido que en el control de la omisi\u00f3n legislativa la carga del demandante es mayor y m\u00e1s rigurosa. Es necesario que el \u201cactor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n\u201d y que adem\u00e1s precise con claridad en qu\u00e9 consiste la omisi\u00f3n, su alcance y el porqu\u00e9 de su inconstitucionalidad, por lo que \u201cno resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas (Sentencia C-427 de 2000, Fundamento 2.1) con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Corte ha considerado que se impone un fallo inhibitorio cuando no es claro que la posible omisi\u00f3n legislativa resulte de la disposici\u00f3n acusada, ni el demandante precise con rigor cu\u00e1les fueron los contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales, as\u00ed como las normas superiores que imponen el deber al legislador de referirse sobre dicha materia. Y con esos criterios, esta Corporaci\u00f3n se ha abstenido de pronunciarse de fondo cuando dichos requisitos no han sido cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n concluye que el actor realmente no cumpli\u00f3 con la carga de estructurar un cargo b\u00e1sico de omisi\u00f3n legislativa, en la medida en que, si bien, pone de presente el deber que tiene el Estado de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, no estipula ni se\u00f1ala los mandatos superiores que impone la regulaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos por \u00e9l descritos en la demanda, por parte del legislador ni aquellos que fijan el marco de actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas. As\u00ed las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte recuerda que ese mayor requerimiento de rigor en la formulaci\u00f3n de las acusaciones por este concepto no es una exigencia formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la estructura y naturaleza del proceso de constitucionalidad. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado en numerosas ocasiones, a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde una revisi\u00f3n oficiosa de la constitucionalidad de las leyes, sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos (CP art. 241), y por ello el actor no s\u00f3lo debe precisar cu\u00e1l es el precepto impugnado sino que, adem\u00e1s, si el cargo es de omisi\u00f3n legislativa, debe indicar en qu\u00e9 consiste claramente la omisi\u00f3n, sin trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de determinar si efectivamente la omisi\u00f3n existe o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, con referencia a los argumentos expuestos contra los apartes acusados del art\u00edculo 2 de la Ley 810 de 2003 por infracci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a01,4, 6, 13, 52, 63, 67 y 79 de la Carta Pol\u00edtica, en igual sentido, debe se\u00f1alarse que los mismos tampoco cumplen con los requisitos m\u00ednimos necesarios para adelantar el correspondiente juicio de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 Corporaci\u00f3n respecto a los mismos, tambi\u00e9n, se declarar\u00e1 inhibida, por operar la inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que las normas acusadas infringen los principios de prevalencia del inter\u00e9s general, supremac\u00eda constitucional, legalidad de las autoridades administrativas e igualdad, y los derechos a la recreaci\u00f3n, al ejercicio del deporte, al aprovechamiento del tiempo libre, a la educaci\u00f3n y a gozar de un ambiente sano, as\u00ed como la calidad de inalienables que, al tenor del art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, revisten los bienes de uso p\u00fablico, pero no especifica ni expone de manera suficiente la forma en que las normas demandadas vulneran las disposiciones fundamentales que contienen dichos mandatos, esto es, no indica razones detalladas, que denoten con claridad la forma en la que la normatividad acusada quebranta el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado enf\u00e1ticamente que para la realizaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad no basta con el se\u00f1alamiento de una presunta situaci\u00f3n inconstitucional y las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, sino que siempre resulta necesario explicar al menos de manera sumaria, porque la situaci\u00f3n descrita como contraria al orden constitucional, vulnera las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no se expone porqu\u00e9 lo descrito en la acusaci\u00f3n vulnera la Carta, se configura simplemente una acusaci\u00f3n y no una controversia constitucional, susceptible de ser desatada por este Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es menester decir que dichos planteamientos se fundamentan en un marco de generalidad y abstracci\u00f3n que no permite concretar o verificar la violaci\u00f3n que el accionante pretende demostrar, lo cual, por ende, impide la realizaci\u00f3n del correspondiente examen de constitucionalidad y conduce inequ\u00edvocamente a la declaratoria de inhibici\u00f3n respecto al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la luz de lo expuesto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que respecto de los cargos que cuestionan las normas acusadas por vulnerar los art\u00edculos 1, 4, 13, 52, 63, 67 y 79 constitucionales, debe decirse que no ofrecen argumentos sucintos o determinados que permitan delimitar el \u00e1mbito de la acusaci\u00f3n, lo cual impide realizar el correspondiente an\u00e1lisis de exequibilidad y conlleva indefectiblemente a que la Corte se inhiba al respecto, pues no es menester de esta Corporaci\u00f3n adelantar una estructuraci\u00f3n oficiosa de los cargos que permita adelantar un juicio de constitucionalidad, respecto de la disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.-Con relaci\u00f3n a la inhibici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-918 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inhibici\u00f3n en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que, salvo las hip\u00f3tesis de control autom\u00e1tico, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino \u00fanicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda, pues de no ser as\u00ed, la demanda deber\u00e1 ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria\u201d?. En tal contexto, la Corte reitera la importancia de que, no obstante el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de constitucionalidad, los ciudadanos se esfuercen en estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de permitir un verdadero debate y proceso de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, resulta menester indicar que, en principio, es en la etapa del estudio de la admisibilidad de la demanda en la que debe definirse si la misma cumple o no con los requisitos en menci\u00f3n, esto es, lo relativo a su procedibilidad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha dejado por sentado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n aprior\u00edstica, que se hace para garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Nada obsta entonces para que, la Sala Plena modifique dicha decisi\u00f3n, cuando encuentre que en realidad no se han cumplido esos requisitos m\u00ednimos y necesarios que permiten estructurar verdaderos cargos y, por ende, adelantar un juicio de constitucionalidad.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculos 2 de la Ley 810 de 2003, en consideraci\u00f3n a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 \u00a0y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 \u00a0se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1996, C-073 de 1996, C-540 de 1997, C-1549 de 2000 y C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-427\/2000, reiterado en la Sentencia C-402\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1115 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-116\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}