{"id":12901,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-117-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-117-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-117-06\/","title":{"rendered":"C-117-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-117\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Medios para la preservaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder de polic\u00eda, a trav\u00e9s de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar los elementos que \u00a0componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0policivo, mientras que a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de polic\u00eda se hacen cumplir jur\u00eddicamente y a trav\u00e9s de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hip\u00f3tesis legales, en virtud del ejercicio del poder de polic\u00eda. Finalmente, la actividad de polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA POR ALCALDE EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda atribuida a los Alcaldes, como primera autoridad de polic\u00eda del municipio permite un determinado poder de reglamentaci\u00f3n de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido a un \u00e1mbito espec\u00edfico de personas \u2013 habitantes y residentes de la localidad- seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico local. Esta funci\u00f3n se debe cumplir bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Ley y el reglamento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plan de ordenamiento territorial como parte de la pol\u00edtica de ordenamiento, constituye el fundamento de cualquier reglamentaci\u00f3n local orientada a evitar impactos negativos derivados del uso del suelo. Los reglamentos locales dictados en ejercicio del deber de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que involucren decisiones acerca del manejo del espacio, deben sujetarse a las normas expedidas por el concejo municipal para guiar y administrar el desarrollo geogr\u00e1fico y la utilizaci\u00f3n del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA POR ALCALDE EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO-Fijaci\u00f3n de zonas para establecimientos fabriles y expendio de ciertos combustibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo parcialmente acusado se refiere a la posibilidad que tienen los alcaldes de dictar medidas relacionadas con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, tales como se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles. Ciertamente, las medidas que el Alcalde Municipal puede expedir en virtud de la disposici\u00f3n acusada, no conllevan el car\u00e1cter general y abstracto que caracteriza el ejercicio del poder de polic\u00eda, pues se trata de la prescripci\u00f3n de unas determinadas potestades, aplicables a un tipo espec\u00edfico de actividad y dentro de un \u00e1mbito local de vigencia, relacionadas estrechamente con el orden p\u00fablico. Adicionalmente, el ejercicio de esta facultad debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y fundamentarse en t\u00e9rminos razonables ante los fines de la norma que la autoriza, seg\u00fan lo advierte el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En conclusi\u00f3n, la habilitaci\u00f3n conferida por el legislador a los alcaldes en el segmento normativo acusado permite que dichas autoridades ejerzan una funci\u00f3n de polic\u00eda que les es propia; \u00a0responde a un criterio de razonabilidad \u00a0en cuanto se orienta a salvaguardar elementos como la tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas que integran el concepto de orden p\u00fablico; deben tener como marco la ley \u00a0y el plan de ordenamiento territorial; y por \u00faltimo, no escapan al control pertinente lo cual es un postulado fundamental del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Por lo anterior, la disposici\u00f3n acusada, no vulnera el r\u00e9gimen constitucional de la polic\u00eda administrativa, ni se opone a las facultades que el art\u00edculo 313.7 de la Constituci\u00f3n otorga a los concejos municipales para que reglamenten el uso del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL EN OTRAS DISCIPLINAS SANCIONATORIAS-Aplicaci\u00f3n flexible y \u00a0con matices \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECCIONALES DE POLICIA-Aplicaci\u00f3n del principio de legalidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE IMPUGNACION EN MEDIDAS CORRECCIONALES DE POLICIA-Alcance\/MEDIDAS CORRECCIONALES DE POLICIA Imposibilidad de interponer recursos viola derecho de impugnaci\u00f3n MEDIDAS CORRECCIONALES DE POLICIA-Aunque no constituyen en sentido formal sentencias condenatorias s\u00ed comportan severas restricciones a la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el criterio reiterado de esta Corte en el sentido que las garant\u00edas propias del debido proceso penal, son aplicables, con matices y cierto nivel de flexibilidad, a otros procedimientos que materializan ejercicio de poder sancionatorio, en materia policiva dichas garant\u00edas se han extendido sin restricciones, ni matices, en virtud de las identidades que presentan estos dos esquemas sancionatorios. En efecto, los dos tienen como destinatarios los miembros de la colectividad en general; ambos tienen un componente coercitivo, y en uno y otro se contemplan restricciones a las libertades, como consecuencia de una conducta infractora. En ese orden ideas, las medidas correccionales de polic\u00eda, no obstante que no constituyen en sentido formal una sentencia condenatoria, s\u00ed comportan severas restricciones al ejercicio de la libertad, impuestas por la autoridad de polic\u00eda como consecuencia de una falta que se aprecia como perturbadora del orden p\u00fablico. En consecuencia, los destinatarios de estas decisiones deben estar amparados por el derecho de impugnaci\u00f3n consagrado en le art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, (i) conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 29) existe un derecho de impugnaci\u00f3n que se integra al complejo de garant\u00edas del debido proceso, aplicable en el \u00e1mbito judicial y \u00a0administrativo; (ii) en materia de medidas correccionales de polic\u00eda (a diferencia de lo que ocurre en materia disciplinaria) \u00a0la Corte ha aplicado un criterio amplio, en el sentido de extender plenamente las garant\u00edas del debido proceso penal a este \u00e1mbito contravencional; (iii) las medidas correccionales que imponen los comandantes y sub comandantes de polic\u00edas, \u00a0deben estar \u00a0sometidos al derecho de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 29 de \u00a0Constituci\u00f3n. Por las anteriores razones, la tajante exclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970 de cualquier recurso contra las medidas correccionales impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, es violatorio del art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el derecho de impugnaci\u00f3n, con espec\u00edfica referencia a la sentencia condenatoria, pero aplicable de manera plena a las medidas correccionales de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5950 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 111, 113 y 229 (parciales) del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de dos mil seis \u00a0(2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Fernando Antonio Fuentes Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO LEY No. \u00a01355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de Agosto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 111. Los reglamentos de Polic\u00eda local podr\u00e1n se\u00f1alar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. Por motivos de tranquilidad y salubridad p\u00fablicas, los reglamentos de polic\u00eda podr\u00e1n prescribir limitaciones a la venta de art\u00edculos, as\u00ed como se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 229. Contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e inspectores, procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que las normas acusadas infringen, los art\u00edculos 2 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que ellas desvirt\u00faan los fines esenciales del Estado (Art.2\u00b0), lo que se deriva, seg\u00fan el demandante, de su abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n (Art.4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el aparte demandado del art\u00edculo 111 vulnera los numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. En tanto que el segmento demandado del art\u00edculo 113 infringe esos mismos preceptos y los art\u00edculos 1\u00b0, 287, 288 y 311 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aparte demandado del art\u00edculo 229 lo considera contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la impugnaci\u00f3n que formula contra el art\u00edculo 111, solicita a la Corte esclarecer si frente al objeto de la demanda existe cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-366 de 1996 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 111 del Decreto 1355 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la cosa juzgada existente en este evento es \u201cmeramente aparente\u201d en raz\u00f3n a que en la precitada sentencia la Corte no hizo \u201cla m\u00e1s m\u00ednima consideraci\u00f3n sobre si el alcalde, en uso de la funci\u00f3n de polic\u00eda que le es propia, tiene o no la facultad para \u00a8se\u00f1alar zonas\u00a8 para el funcionamiento de establecimientos en los que se expendan bebidas alcoh\u00f3licas (\u2026) o si por el contrario es \u00e9sta una funci\u00f3n exclusiva del Concejo Municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamenta el cargo contra el aparte acusado del art\u00edculo 111, en que conforme al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, corresponde a los Concejos Municipales regular el uso del suelo. En consecuencia, la facultad que la norma acusada confiere a los alcaldes, para que mediante la expedici\u00f3n de reglamentos de polic\u00eda local se\u00f1alen zonas para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcoh\u00f3licas, es contraria al precepto superior, en cuanto comporta reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 113 del Decreto 1355 de 1970 manifiesta que al disponer, \u00e9sta norma, que \u201clos reglamentos de polic\u00eda\u201d (\u2026) podr\u00e1n se\u00f1alar las zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles, vulnera los numerales 7 y 9 \u00a0del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que asigna al Concejo Municipal las facultades de reglamentar los usos del suelo. La norma acusada permite no s\u00f3lo que los Alcaldes Municipales mediante la expedici\u00f3n de reglamentos de polic\u00eda local invadan la esfera de competencia que la Constituci\u00f3n ha establecido a favor de los Alcaldes Municipales, sino que adem\u00e1s permite que por esa misma v\u00eda lo haga el Presidente de la Rep\u00fablica, las Asambleas Departamentales y los Gobernadores lo cual \u00a0vulnera el principio de autonom\u00eda de la autoridad territorial local contenida en los art\u00edculos 1, 287, 288 y 311 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al cargo relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta por la preceptiva del art\u00edculo 229 demandado, que establece que contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n \u201cno habr\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d,\u00a0 se\u00f1ala que \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ya se ha pronunciado sobre la necesidad de someter a la doble instancia las medidas sancionatorias impuestas por los Comandantes de Polic\u00eda para la preservaci\u00f3n del debido proceso, e invoca las sentencias C- 1444 de 2000 y C- 492 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente aduce que pese a que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las medidas correctivas que \u00a0impongan los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda pueden impugnarse ante el Alcalde como superior jer\u00e1rquico de los mismos, para darle cumplimiento al precepto superior del debido proceso, en la pr\u00e1ctica esto no se viene cumpliendo porque tanto los miembros de la polic\u00eda como los alcaldes se amparan en el contenido del art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970, que excluye la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita a la Corte inhibirse de proferir decisi\u00f3n de fondo respecto de la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cse\u00f1alar zonas\u201d del art\u00edculo 111 del Decreto 1355 de 1970, por existir cosa juzgada absoluta constitucional, seg\u00fan sentencia de la Corte Constitucional No. C-366 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la demanda contra el art\u00edculo 113 del Decreto 1355 de 1970, solicita declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cse\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles\u201d con fundamento en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-366 de 1996, por corresponder al mismo contenido normativo del art\u00edculo 111 del mismo Decreto, declarado exequible en la mencionada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo que la Carta atribuye a los Concejos Municipales en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 no puede alcanzar el grado de detalle que requiere el desarrollo concreto de las actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento territorial. En tal virtud, el Alcalde Municipal conserva un grado importante de autonom\u00eda para el desarrollo concreto de tales actuaciones. As\u00ed, la posibilidad de \u201cse\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles se inscribe en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n de polic\u00eda que es propia del alcalde como primera autoridad de polic\u00eda del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970, solicita declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido que procede la interposici\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra las decisiones del comandante de la estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda que impongan las medidas correctivas, restrictivas de derechos fundamentales. \u00a0La garant\u00eda del debido proceso debe incluir la posibilidad de que la decisi\u00f3n sea proferida por el funcionario competente \u00a0y sea susceptible de recurso, cuando ella involucre una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. La posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n no debe estar atada a la calidad del funcionario que la imponga sino a la materia misma de la decisi\u00f3n y a su potencialidad para afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Considera que el art\u00edculo 229 es violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por cuanto permite la posibilidad de que medidas correccionales como la promesa de residir en otras zonas o barrios y la prohibici\u00f3n de recurrir a \u00a0determinados sitios p\u00fablicos, podr\u00edan ser impugnadas al tenor del art\u00edculo 220 del C.N.P. cuando las impone el Alcalde pero carecer\u00edan de recurso, cuando ellas mismas son impuestas por el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n, lo que genera un trato discriminatorio entre iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Estima procedente emitir un fallo modulado, en el sentido de declarar, previa integraci\u00f3n de la unidad normativa con el art\u00edculo 219, la constitucionalidad del art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, siempre que se entienda que en los casos de imposici\u00f3n de medidas correctivas de promesa de residir en otras zonas o barrios, prohibici\u00f3n de recurrir a determinados sitios p\u00fablicos, presentaci\u00f3n peri\u00f3dica, retenci\u00f3n y cierre de establecimiento por parte del comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, proceden los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El Ministerio de la Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que respecto del art\u00edculo 113 existe cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-366 de 1996, en la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la funci\u00f3n de polic\u00eda destinada a fijar los horarios y lugares de funcionamiento para el ejercicio de ciertas actividades comerciales, por lo que la demanda \u201cno debi\u00f3 siquiera tramitarse y rechazarse de plano de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0, inciso final del Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 229, solicita su exequibilidad al considerar que su contenido no vulnera el ordenamiento constitucional. Manifiesta que \u201clas medidas sancionatorias\u201d pueden impugnarse ante el superior jer\u00e1rquico (el alcalde municipal) lo que garantiza el derecho al debido proceso y al derecho de defensa. Aduce que \u201cLa Corte Constitucional realiz\u00f3 un pronunciamiento expreso sobre el asunto lo que genera cosa juzgada constitucional\u201d, sin que precise a qu\u00e9 pronunciamiento se refiere. Se\u00f1ala que, si en alg\u00fan caso los alcaldes y comandantes de estaci\u00f3n se niegan a reconocer lo establecido por la Corte Constitucional (sin indicar en qu\u00e9 decisi\u00f3n) \u201cles corresponde a los afectados con la medida acudir a las instancias judiciales pertinentes en busca del cumplimiento del fallo constitucional citado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s del Secretario General de esa instituci\u00f3n, solicitando un pronunciamiento de exequibilidad de 1os art\u00edculo 113 y 229 y que \u201cse mantenga la decisi\u00f3n con respecto al art\u00edculo 111 (Sentencia C-366\/96) del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 113 se\u00f1ala que la norma acusada, est\u00e1 ampliamente justificada al responder a los objetivos de polic\u00eda administrativa general, la cual pretende garantizar la tranquilidad y salubridad p\u00fablicas de la colectividad, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de las conductas espec\u00edficas que puedan repercutir en el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 229 manifiesta que \u201cla potestad sancionadora de la administraci\u00f3n constituye una expresi\u00f3n del poder de polic\u00eda, en cuya virtud el Estado tiene la atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las libertades con el fin de garantizar el orden p\u00fablico. La sanci\u00f3n viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el control de las medidas correccionales dictadas por los comandantes de polic\u00eda, se\u00f1ala que la Ley 4\u00aa de 1991 \u201cPor la cual se dictan normas sobre orden p\u00fablico interno, polic\u00eda c\u00edvica local y se dictan otras disposiciones\u201d, establece en su art\u00edculo 12 la posibilidad de que el alcalde, como Jefe de Polic\u00eda en el municipio, revoque las decisiones tomadas por los Comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las contravenciones y dem\u00e1s decisiones de su competencia \u201ccuando \u00e9stas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia p\u00fablica lo exija para la conservaci\u00f3n y mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013 FENALCO &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderada solicitando se declare la inconstitucionalidad de los segmentos normativos demandados. Desarrolla su intervenci\u00f3n \u00fanicamente respecto del contenido del art\u00edculo 113, se\u00f1alando que en tiempos de normalidad, \u00fanicamente el Congreso de la Rep\u00fablica ejerce el poder de polic\u00eda, por cuanto en este \u00f3rgano est\u00e1 radicada, de manera privativa, la potestad de regular y limitar los derechos fundamentales. Sin embargo, afirma, ello no excluye que \u201cexistan \u00e1mbitos de derechos constitucionales en los cuales algunas autoridades administrativas puedan ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario\u201d. As\u00ed, a los Concejos Municipales se les confiri\u00f3 un cierto poder de polic\u00eda para materias espec\u00edficas, como la regulaci\u00f3n del uso del suelo, y el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (C.P. Art. 313 Ord. 8\u00b0 y 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas atribuciones deben ser interpretadas como una autorizaci\u00f3n constitucional para establecer las normas necesarias para responder, en estos dos \u00e1mbitos espec\u00edficos, a las particularidades y necesidades concretas de sus respectivos municipios, y no como una potestad aut\u00f3noma o residual para establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, entre ellas sanciones policivas, que no han sido previstas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Destaca los l\u00edmites constitucionales al poder de polic\u00eda que deben aplicar los Concejos Municipales conforme a la sentencia C- 825 de 2004. Concluyendo que \u201clas limitaciones propuestas en la norma demandada nos lleva a pensar en la necesidad de tener una norma legal que la preceda para poder ejercer esa limitaci\u00f3n y as\u00ed ajustarse a los postulados constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados \u201cen concordancia con las pretensiones del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n interviene solicitando (i) la exequibilidad de las expresiones \u201cas\u00ed como se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del Decreto 1355 de 1970, siempre y cuando tales reglamentos tengan en cuenta lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial respectivo, y (ii) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccontra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d, contenida en el art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo (Art. 313.7), lo que implica que a trav\u00e9s de reglamentos pueda ejercerse el poder de polic\u00eda, eso s\u00ed con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la Ley. En consecuencia, las facultades de polic\u00eda contempladas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, serian compatibles con la atribuci\u00f3n de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo, prevista en el art\u00edculo 313 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, siempre y cuando tengan en cuenta lo dispuesto en el plan \u00a0de ordenamiento territorial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad relativo a que el art\u00edculo 113 del Decreto 1355 de 1970, extiende al Presidente de la Rep\u00fablica, a las Asambleas Departamentales y a los Gobernadores la facultad de reglamentar los usos del suelo, vulnerando el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrado en los art\u00edculos 1, 287, 288 y 311 superiores, no encuentra el Ministerio P\u00fablico fundamento alguno a tal censura, considerando que se trata de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, lo cual no amerita examen alguno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, para el Ministerio P\u00fablico, esta norma entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en cuanto excluye expresamente cualquier recurso contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n. Se trata de medidas correctivas, esto es, de un castigo o sanci\u00f3n, por lo que su destinatario debe contar con los medios de impugnaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. La norma demandada despoja as\u00ed al afectado con la medida, de uno de los mecanismos de defensa m\u00e1s importantes, como es la oportunidad de solicitarle a quien impuso la medida que la aclare, la modifique, o la revoque cuando existan razones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de un Decreto con fuerza de Ley, en este caso \u00a0del Decreto 1355 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Admisi\u00f3n parcial de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de agosto 18 de 2005, el Magistrado Sustanciador, rechaz\u00f3 la demanda presentada por el ciudadano Fernando Antonio Fuentes Perdomo contra el art\u00edculo 111 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas de polic\u00eda\u201d por existir cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0, inciso final, del Decreto 2067 de 1991. Ello de conformidad con la sentencia C- 366 del 14 de agosto de 1996, en la cual la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 111 del Decreto 1355 de 1970, por presunta violaci\u00f3n a diversas normas constitucionales, entre otras, el art\u00edculo 313 numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n. En ese fallo la Corte declar\u00f3 exequible el referido art\u00edculo 111, sin que estableciera en su parte motiva o resolutiva, que la decisi\u00f3n era relativa a ciertos cargos formulados dentro del proceso. Por tal motivo esa sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la demanda fue admitida respecto de los art\u00edculos 113 y 229 (parciales) del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer problema constitucional que plantea la demanda consiste en determinar si la posibilidad que el art\u00edculo 113 del Decreto 1355 de 1970 introduce de se\u00f1alar, a trav\u00e9s de reglamentos de polic\u00eda, zonas para establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles, constituye una indebida invasi\u00f3n de las competencias constitucionales atribuidas a los Concejos Municipales, en materia de regulaci\u00f3n de los usos del suelo. (Art. 313 num. 7 y 9), o si como lo se\u00f1alan algunos intervinientes tal potestad se inscribe en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n de polic\u00eda que es propia del Alcalde como primera autoridad del municipio, encargada de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico local. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El segundo problema constitucional radica en establecer si la exclusi\u00f3n expl\u00edcita de cualquier recurso, prevista el art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970, respecto de las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n de polic\u00eda, entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 113 del Decreto 1355 de 1970: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones que este cargo plantea, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el r\u00e9gimen constitucional de la polic\u00eda administrativa, \u00a0l\u00edmites y medios; (ii) la potestad de polic\u00eda prevista en el art\u00edculo 113 del Decreto 1355 de 1970, frente a la facultad de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo asignada a los Concejos Municipales (Art. 313.7 CP); (iii) el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional de la polic\u00eda administrativa. L\u00edmites y \u00a0medios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma impugnada ubica dentro del \u00e1mbito de los reglamentos de polic\u00eda \u00a0la posibilidad de se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles. Establece una conexidad entre esas atribuciones y ciertos objetivos como la tranquilidad y salubridad p\u00fablicas, elementos que concurren a integrar el concepto de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por tratarse de claras atribuciones de polic\u00eda administrativa en el \u00e1mbito local, orientadas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en ese mismo espacio, conviene reiterar la jurisprudencia que ha trazado esta Corporaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen constitucional de la polic\u00eda administrativa, competencias, l\u00edmites y sus claros v\u00ednculos con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico, ha dicho la Corte Constitucional, debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos1. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda, que es el llamado a mantener el orden p\u00fablico, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no puede lograrse mediante la supresi\u00f3n o restricci\u00f3n desproporcionada de las libertades p\u00fablicas, puesto que el desaf\u00edo de la democracia es permitir el m\u00e1s amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de esta Corte ha construido una doctrina jur\u00eddica consistente sobre los l\u00edmites y \u00a0los medios relativos al uso del poder para el \u00a0mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites, ha se\u00f1alado que, en un Estado social de derecho, el uso del poder correspondiente al mantenimiento del orden p\u00fablico est\u00e1 limitado por los principios contenidos en la Constituci\u00f3n y por aquellas finalidades vinculadas a la preservaci\u00f3n de ese orden (seguridad, salubridad, tranquilidad), como condiciones para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello ha se\u00f1alado unos principios constitucionales m\u00ednimos que gobiernan los poderes de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho. Estos poderes: (i) Est\u00e1n sometidos al principio de legalidad; \u00a0(ii) \u00a0su actividad debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; \u00a0(iii) su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico; (iv) las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, \u00a0y no pueden \u00a0traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades, o en su limitaci\u00f3n desproporcionada; \u00a0(v) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas se encuentran sometida a los correspondientes controles judiciales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a los medios se ha pronunciado en el sentido que la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en beneficio de las libertades democr\u00e1ticas, supone el uso de distintos medios a saber: (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n de actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello la Corte Constitucional, en numerosas sentencias5, \u00a0recogiendo la conceptualizaci\u00f3n que ha realizado en tal sentido la Corte Suprema de Justicia6, ha distinguido entre poder de polic\u00eda, entendido como potestad de reglamentaci\u00f3n general; \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda consistente en la gesti\u00f3n administrativa concreta de poder de polic\u00eda, y actividad de polic\u00eda que comporta la ejecuci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha concretado la Corte la regla jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la funci\u00f3n de proteger el orden p\u00fablico tiene como criterio de distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda lo ejerce, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la expedici\u00f3n de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando \u00e9ste trasciende el \u00e1mbito privado e \u00edntimo. Este poder tambi\u00e9n es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda es ejercida por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, aplican diversos medios leg\u00edtimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El poder de polic\u00eda se caracteriza entonces por su naturaleza normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de \u00a0salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Conviene resaltar que sobre este particular la Corte ha precisado que resulta coherente con \u00a0el Estado Social de Derecho que la regulaci\u00f3n de los derechos y las libertades p\u00fablicas est\u00e9 en cabeza del Congreso. Su protecci\u00f3n adecuada supone que los actos estatales que los afecten est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n se establezca por medio de una ley adoptada por el \u00f3rgano legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad popular. Este procedimiento democr\u00e1tico imprime seguridad, publicidad y transparencia a las decisiones adoptadas en esta materia por el legislador. Adicionalmente ellas est\u00e1n sometidas a los controles establecidos en la Constituci\u00f3n a fin de proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La funci\u00f3n de Polic\u00eda, supeditada al poder de polic\u00eda, es la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro del marco impuesto por \u00e9ste. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la potestad que implica la funci\u00f3n de polic\u00eda para la adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local, en relaci\u00f3n con un tema en particular, dirigidas a un \u00a0 grupo espec\u00edfico de personas (habitantes y residente de la localidad), y bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concreci\u00f3n propia de esta funci\u00f3n no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedici\u00f3n de una licencia y que se contraen a la relaci\u00f3n directa entre la administraci\u00f3n y el \u201cadministrado\u201d o destinatario de la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta y precisa; (..) la funci\u00f3n de polic\u00eda tambi\u00e9n implica la adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de polic\u00eda local pueda actuar ante condiciones espec\u00edficas, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con car\u00e1cter reglamentario y objetivo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De manera que la concreci\u00f3n propia de esta funci\u00f3n tiene varias manifestaciones. Se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa ejerce su relaci\u00f3n directa entre administraci\u00f3n \u00a0y administrado, o destinatario de la actuaci\u00f3n, \u00a0como cuando se \u00a0limita a expedir una licencia o a la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1mbito, \u00a0la funci\u00f3n de polic\u00eda implica tambi\u00e9n la adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular, dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas, o a los habitantes y residentes de la localidad, siempre bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento superior. Ello con el prop\u00f3sito de que la autoridad de polic\u00eda local pueda actuar ante condiciones espec\u00edficas, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con car\u00e1cter reglamentario y objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0supone el reconocimiento de la imposibilidad del legislador de prever todas las circunstancias f\u00e1cticas. Las leyes de polic\u00eda permiten entonces un \u00a0margen de actuaci\u00f3n a las autoridades administrativas para su concreci\u00f3n. As\u00ed, la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el l\u00edmite de un derecho, corresponde a normas o actos de car\u00e1cter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. \u00c9ste configura el denominado \u201cpoder administrativo de polic\u00eda\u201d, que \u00a0corresponde de manera m\u00e1s exacta a una \u00a0\u201cfunci\u00f3n o gesti\u00f3n administrativa de polic\u00eda\u201d la cual debe ser ejercida dentro del marco se\u00f1alado en la ley, y se concreta en \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter singular tales \u00a0como \u00f3rdenes, mandatos, prohibiciones, etc9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el significado y alcance de la funci\u00f3n de polic\u00eda10. En la sentencia C-366 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que esta implica la atribuci\u00f3n y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario mediante el poder legislativo de polic\u00eda a las autoridades administrativas como son el Presidente de la Rep\u00fablica a quien seg\u00fan el art\u00edculo 189-4 de la Carta le compete \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico\u201d; los gobernadores (CP Art. 303) \u00a0y los alcaldes (CP Art. 315-2), quienes en el nivel local ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, el ejercicio del poder de polic\u00eda, a trav\u00e9s de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar los elementos que \u00a0componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0policivo, mientras que a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de polic\u00eda se hacen cumplir jur\u00eddicamente y a trav\u00e9s de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hip\u00f3tesis legales, en virtud del ejercicio del poder de polic\u00eda11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, la actividad de polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a lo anterior, puede concluir la Corte que el ejercicio del poder de polic\u00eda se realiza, de manera general, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar el control del orden p\u00fablico; en tanto que con la funci\u00f3n de polic\u00eda se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos y de acciones policivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, la funci\u00f3n de polic\u00eda atribuida a los Alcaldes, como primera autoridad de polic\u00eda del municipio (Art.315.2 CP), permite un determinado poder de reglamentaci\u00f3n de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido a un \u00e1mbito espec\u00edfico de personas \u2013 habitantes y residentes de la localidad- seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico local. Esta funci\u00f3n se debe cumplir bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Ley y el reglamento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de polic\u00eda prevista en el art\u00edculo 113 del Decreto 1355 de 1970, frente a la potestad de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo asignada a los concejos municipales (Art. 313.7 CP): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Conviene recordar que el actor cuestiona la constitucionalidad de la norma demandada al considerar que la atribuci\u00f3n que la misma asigna a las autoridades de polic\u00eda local en orden a se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles, desconoce la facultad constitucional adscrita a los concejos municipales, en materia de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo. (Art.313.7 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n asigna a los \u00a0Concejos Municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo, la cual forma parte de la funci\u00f3n de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal prerrogativa, sin embargo no puede ser ejercida de manera aut\u00f3noma, por los concejos municipales por cuanto la misma disposici\u00f3n constitucional impone su ejercicio de acuerdo con la Ley. En \u00a0materia de regulaci\u00f3n del uso del suelo el ejercicio de las competencias \u00a0atribuidas por la Constituci\u00f3n a los Concejos Municipales \u00a0debe atender el marco \u00a0 fijado por el Legislador, independientemente de que se trate de \u00a0normas contenidas en la Ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial12 o en leyes ordinarias \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La funci\u00f3n de ordenamiento del territorio, ha dicho esta Corte, comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio f\u00edsico territorial con arreglo a par\u00e1metros y orientaciones de orden demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, rural, ecol\u00f3gico, biof\u00edsico, sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico y cultural. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, de definir uno de los aspectos m\u00e1s trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensi\u00f3n y proyecci\u00f3n espacial.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0plan de ordenamiento territorial, es el instrumento a trav\u00e9s del cual se reglamentan los usos del suelo (Ley 388 de 1997). Constituye s\u00f3lo una de las estrategias a trav\u00e9s de las cuales se implementa la pol\u00edtica de ordenamiento territorial en el municipio, distrito o \u00e1rea metropolitana. Esta \u00faltima comporta un conjunto de acciones de planificaci\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y f\u00edsica concertadas, complementarias de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que se realiza a trav\u00e9s de los planes de desarrollo con \u00a0dimensi\u00f3n territorial. La pol\u00edtica de ordenamiento no tiene como objetivo \u00fanico la regulaci\u00f3n del espacio f\u00edsico, sino que involucra una serie de elementos de vital importancia como los individuos, las redes sociales, el espacio geogr\u00e1fico, el medio ambiente, los recursos naturales y las tradiciones hist\u00f3ricas y \u00a0culturales. As\u00ed, la pol\u00edtica de ordenamiento territorial propende por una adecuada regulaci\u00f3n no s\u00f3lo del uso, ocupaci\u00f3n, y transformaci\u00f3n del espacio geogr\u00e1fico, sino de una interrelaci\u00f3n entre los diferentes aspectos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Atendiendo tal distinci\u00f3n, se tiene que el plan de ordenamiento territorial como parte de la pol\u00edtica de ordenamiento, constituye el fundamento de cualquier reglamentaci\u00f3n local orientada a evitar impactos negativos derivados del uso del suelo. Los reglamentos locales dictados en ejercicio del deber de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que involucren decisiones acerca del manejo del espacio, deben sujetarse a las normas expedidas por el concejo municipal para guiar y administrar el desarrollo geogr\u00e1fico y la utilizaci\u00f3n del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n tiene relevancia para destacar que la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n asigna a los Concejos Municipales se mueve en un plano general de regulaci\u00f3n y planificaci\u00f3n relativo a los usos del suelo, conectado con el conjunto de acciones de diversa \u00edndole que concurren a integrar una pol\u00edtica global de ordenamiento territorial. La atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 113 acusado radica en las autoridades de polic\u00eda local para el se\u00f1alamiento de zonas para establecimientos fabriles y expendio de ciertos comestibles, pertenece a un \u00e1mbito de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfico y concreto propio de la funci\u00f3n de polic\u00eda y orientada a la preservaci\u00f3n de los elementos que integran el orden p\u00fablico local. Esta \u00faltima debe desarrollarse respetando el marco normativo general que regula los usos del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen del cargo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Para determinar si el cargo formulado tiene sustento es preciso \u00a0establecer el alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada. La \u00a0norma se inserta dentro del cap\u00edtulo del c\u00f3digo relativo a \u201cLa libertad de comercio y de industria\u201d y se ubica de manera clara en el marco de los deberes de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico que se asigna a las autoridades de polic\u00eda locales. As\u00ed, se adscribe a estas autoridades la potestad de expedir reglamentos de polic\u00eda que prescriban limitaciones a la venta de art\u00edculos, y que \u201cse\u00f1alen zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles\u201d. La inserci\u00f3n de esta facultad de polic\u00eda local dentro de las funciones del manejo del orden p\u00fablico \u00a0atribuido a la autoridad administrativa policiva es evidente. La misma disposici\u00f3n condiciona la expedici\u00f3n de los reglamentos que introducen restricciones a la venta de art\u00edculos, y la demarcaci\u00f3n de zonas para establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles, a \u201cmotivos de tranquilidad y salubridad p\u00fablica\u201d elementos que concurren a \u00a0integrar el concepto de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Las consideraciones anteriores permiten afirmar que la disposici\u00f3n acusada establece una atribuci\u00f3n de competencias jur\u00eddicas concretas que permiten a los alcaldes el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda. Que estas atribuciones son propias de esta autoridad administrativa en el orden local, y se otorgan bajo circunstancias y \u00e1mbitos previamente definidos en la ley y dentro de las limitaciones y delimitaciones legales de las libertades p\u00fablicas relacionadas con los elementos del orden p\u00fablico policivo, que sirven a la autoridad de polic\u00eda para cumplir sus funciones en esta materia, como responsable del orden p\u00fablico local. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n observa que el fragmento acusado se ocupa de las funciones de los alcaldes en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico. El art\u00edculo parcialmente acusado se refiere entonces a la posibilidad que tienen los alcaldes de dictar medidas muy concretas, relacionadas con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, tales como se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n frente a normas de similar contenido,15 las medidas que el Alcalde Municipal puede expedir en virtud de la disposici\u00f3n acusada, no conllevan el car\u00e1cter general y abstracto que caracteriza el ejercicio del poder de polic\u00eda, pues se trata de la prescripci\u00f3n de unas determinadas potestades, aplicables a un tipo espec\u00edfico de actividad y dentro de un \u00e1mbito local de vigencia, relacionadas estrechamente con el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Adicionalmente, esas medidas de polic\u00eda, por tener un impacto sobre la administraci\u00f3n de los usos del suelo, deben consultar las regulaciones correspondientes expedidas por los concejos municipales que contengan los objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas orientadas a administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo. La autoridad local, en ejercicio de su funci\u00f3n de polic\u00eda puede adoptar medidas concretas encaminadas a aplicar el marco establecido en el plan de ordenamiento territorial en aspectos espec\u00edficos como la demarcaci\u00f3n de zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles. Esta actividad reglamentaria propia de la funci\u00f3n de polic\u00eda debe estar siempre orientada por los elementos que integran el orden p\u00fablico, y particularmente por aquellos a que se refiere la propia disposici\u00f3n acusada \u201cla tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20- Para esta Corporaci\u00f3n la potestad conferida por la norma se dirige a permitir la adopci\u00f3n de medidas que son razonables a la luz de los elementos que integran el concepto de orden p\u00fablico. Esta razonabilidad \u00a0encuentra sustento en la evidencia emp\u00edrica que surge de la relaci\u00f3n entre la actividad fabril y la tranquilidad de la comunidad, as\u00ed como entre la ubicaci\u00f3n de lugares de expendio de ciertos comestibles, y la salubridad p\u00fablica. Este nexo l\u00f3gico permite concluir que la autorizaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas por parte del alcalde, contenida en el fragmento normativo acusado se orienta a proveer herramientas para el control del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, como lo ha se\u00f1alado la Corte en anteriores oportunidades 16el ejercicio de esta facultad debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y fundamentarse en t\u00e9rminos razonables ante los fines de la norma que la autoriza, seg\u00fan lo advierte el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Debe recordar la Corte que, el ejercicio concreto de esta funci\u00f3n de polic\u00eda, se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de polic\u00eda no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n17. \u00a0Por ello, cualquier desbordamiento puede ser impugnado ante las correspondientes autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22- De otra parte, no sobra anotar que este tipo de decisiones son actos administrativos concretos que se encuentran sometidos a control judicial si es que tienen alg\u00fan vicio, tales como falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, la habilitaci\u00f3n conferida por el legislador a los alcaldes en el segmento normativo acusado permite que dichas autoridades ejerzan una funci\u00f3n de polic\u00eda que les es propia;\u00a0 responde a un criterio de razonabilidad \u00a0en cuanto se orienta a salvaguardar elementos como la tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas que integran el concepto de orden p\u00fablico; deben tener como marco la ley \u00a0y el plan de ordenamiento territorial; y por \u00faltimo, no escapan al control pertinente lo cual es un postulado fundamental del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24- \u00a0Respecto del cargo de inconstitucionalidad relativo a que el art\u00edculo 113 del Decreto 1355 de 1970 extiende al Presidente de la Rep\u00fablica, a las Asambleas Departamentales y a los Gobernadores la facultad de reglamentar los usos del suelo, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de autonom\u00eda de los entes territoriales contemplado en los art\u00edculos 1, 287, 288 y 311 superiores, tal como lo advierte el Procurador General en su concepto, el cargo no permite establecer de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada desconoce tal principio. El planteamiento parte de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma acusada que expresamente hace referencia a \u201clos reglamentos de polic\u00eda local\u201d, circunstancia que releva a la Corte de abordar un juicio de constitucionalidad sobre este espec\u00edfico aspecto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo anterior, la Corte concluye que la disposici\u00f3n acusada, no vulnera el r\u00e9gimen constitucional de la polic\u00eda administrativa, ni se opone a las facultades que el art\u00edculo 313.7 de la Constituci\u00f3n otorga a los concejos municipales para que reglamenten el uso del suelo. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del fragmento normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Para el demandante el art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en cuanto excluye cualquier impugnaci\u00f3n contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n de polic\u00eda. Destaca el actor que el precepto constitucional ordena que el debido proceso se aplicar\u00e1 a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, el cual precisa adem\u00e1s que quien sea sindicado tiene derecho \u201ca impugnar la sentencia condenatoria. La negativa tajante que la norma impugnada contempla respecto de \u00a0 cualquier recurso contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de polic\u00eda, vulnera flagrantemente esas garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de este cargo la Corte abordar\u00e1 el tema del derecho de impugnaci\u00f3n como elemento esencial del debido proceso en materia de contravencional, a partir de los numerosos pronunciamientos que la Corporaci\u00f3n ha efectuado sobre esta materia, en los que ha extendido las garant\u00edas del debido proceso en materia penal, a \u00e9ste \u00e1mbito sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de impugnaci\u00f3n como elemento del debido proceso sancionatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, se\u00f1alando que al mismo se integran una serie de garant\u00edas, tales como el principio de estricta y preexistente legalidad punitiva; el debido juez competente; la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el derecho de defensa y de asistencia legal cuando se es sindicado; el derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; el derecho de contradicci\u00f3n (a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra); el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Esta configuraci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso y al amparo de las garant\u00edas judiciales all\u00ed establecidas, ha extendido expl\u00edcitamente estas prerrogativas a todas las modalidades de ejercicio del derecho punitivo. As\u00ed, en cualquier actuaci\u00f3n que tenga como objeto establecer si una persona es responsable de falta disciplinaria, infracci\u00f3n administrativa, o hecho que de lugar a punici\u00f3n de \u00edndole policiva o correccional, la persona debe estar bajo el amparo de las garant\u00edas que rodean el ejercicio del ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades18 ha se\u00f1alado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja que cobija especies como el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el ejercicio del poder de polic\u00eda, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica, y el control de las profesiones, entre otras.19 Ha establecido que los \u00a0principios del derecho penal -como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado20. Sin embargo, en aquellos \u00e1mbitos distintos al derecho penal, dicha aplicaci\u00f3n ha de considerar sus particularidades\u00a0 y especificidades21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La doctrina de la Corte, sobre la aplicaci\u00f3n, matizada, de los principios del derecho penal a otras disciplinas sancionatorias ha sido sustentada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los \u00e1mbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica u otros valores de tal entidad, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la \u00a0Corte ha fundado la flexibilizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del derecho penal a otros \u00e1mbitos sancionatorios en tres consideraciones b\u00e1sicas: (i)la entidad de los bienes jur\u00eddicos afectados con la conducta infractora; (ii) \u00a0la afectaci\u00f3n m\u00e1s intensa que la respuesta punitiva penal tiene sobre derechos fundamentales como \u00a0la libertad y otros de similar entidad, a diferencia de lo que ocurre con otras disciplinas sancionatorias que tienen consecuencias menos lesivas para el individuo; y (iii) el car\u00e1cter general de los mandatos del derecho penal dirigidos a regular la vida en sociedad, en tanto que los otros sistemas sancionatorios tienen \u00e1mbitos espec\u00edficos de regulaci\u00f3n, que involucran destinatarios con deberes espec\u00edficos23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En concordancia con lo anterior, la regla relativa a los matices y las especificidades que presenta la aplicaci\u00f3n de los principios que controlan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado en \u00e1mbitos distintos al penal, se ha desarrollado de manera fundamental a prop\u00f3sito de pronunciamientos relacionados con el poder sancionador disciplinario. La aplicaci\u00f3n flexible y con matices de tales principios en este \u00e1mbito, se ha justificado esencialmente destacando algunas caracter\u00edsticas de la potestad disciplinaria: (i) su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es sectorial; (ii) la infracci\u00f3n disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado; (iii) el prop\u00f3sito \u00faltimo del r\u00e9gimen disciplinario es la protecci\u00f3n de la correcta marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n que tales elementos imprimen al derecho disciplinario, y que lo distancian del derecho penal, ha sustentado la tesis de la imposibilidad de una asimilaci\u00f3n total en la aplicaci\u00f3n de los principios que controlan el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado en uno y otro \u00e1mbito. Con base en tal consideraci\u00f3n se \u00a0ha aceptado, por ejemplo, la existencia de un m\u00e1s amplio margen de valoraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la conducta en materia disciplinaria25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Este mismo criterio jurisprudencial, que parte del respeto por \u00a0la especificidad de cada uno de los \u00e1mbitos que integran el poder sancionador estatal, ha conducido tambi\u00e9n a que las garant\u00edas propias del derecho penal, se apliquen con similar rigor al reclamado por \u00e9ste, en contextos sancionatorios que constituyen verdaderas formas de ejercicio del poder punitivo del Estado. As\u00ed se deriva de decisiones de esta Corporaci\u00f3n que han aplicado una concepci\u00f3n estricta del principio de legalidad en materia de tipificaci\u00f3n de faltas que generan la aplicaci\u00f3n de medidas correccionales por parte de autoridades de polic\u00eda, as\u00ed como el pleno imperio en este campo de garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia, la proporcionalidad en la respuesta coactiva del estado y la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las medidas sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son ejemplos de este reconocimiento la sentencia C- 087 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, norma que contemplaba la posibilidad de que autoridades de polic\u00eda (inspectores o alcaldes) prohibieran, bajo determinadas circunstancias, el acceso de personas a establecimientos p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico. El principio de legalidad estricta (la norma presentaba un nivel de vaguedad e imprecisi\u00f3n que repugna al derecho punitivo), y el principio de proporcionalidad en la reacci\u00f3n coactiva, as\u00ed como la defensa del derecho a la autonom\u00eda individual fueron los fundamentos m\u00e1s relevantes de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia C \u2013 110 de 2000 se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que contemplaba la sanci\u00f3n de promesa de residir en otra zona o barrio para quien incurriera en ciertas perturbaciones del orden p\u00fablico que le valieran el calificativo de indeseable\u201d. Los fundamentos de la inconstitucionalidad se contraen fundamentalmente a la preeminencia del principio de dignidad humana, el derecho a la libre circulaci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n estricta en materia policiva del principio de legalidad en la determinaci\u00f3n de la conducta (tipicidad estricta), y la prohibici\u00f3n de sanciones sin l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 046 de 2001, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que contemplaban la sanci\u00f3n de promesa de residir en otra zona, aplicable por autoridades de polic\u00eda, respecto de personas que incurrieran en determinadas conductas consideradas contrarias al orden p\u00fablico. Consider\u00f3 la Corte que la norma violaba el n\u00facleo esencial del derecho a la circulaci\u00f3n, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de establecer penas sin l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia C-1444 de 200026 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 206 numeral tercero del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que tipificaba la \u201cfalta\u201d de deambular por las calles en actitud sospechosa. Se destac\u00f3 en esta oportunidad la naturaleza correctiva no preventiva de esta medida que fue considerada violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia, de la proscripci\u00f3n de penas imprescriptibles, del derecho de locomoci\u00f3n y del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)omo esta medida es proferida por el propio comandante (a diferencia de lo que ocurr\u00eda en los casos mencionados, que era el alcalde o inspector, decreto 522 de 1971), el art\u00edculo 229 del mismo C\u00f3digo, dice, expresamente, que contra la imposici\u00f3n de la medida \u201cno habr\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. Lo que significa, ni m\u00e1s ni menos, que dentro de su propio criterio, el comandante decide si impone la medida correctiva, y al imponerla, el afectado no puede ejercer ning\u00fan recurso. De esta manera se viola el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. La secuencia jurisprudencial rese\u00f1ada tiene como prop\u00f3sito destacar que no obstante el criterio reiterado de esta Corte en el sentido que las garant\u00edas propias del debido proceso penal, son aplicables, con matices y cierto nivel de flexibilidad, a otros procedimientos que materializan ejercicio de poder sancionatorio, en materia policiva dichas garant\u00edas se han extendido sin restricciones, ni matices, en virtud de las identidades que presentan estos dos esquemas sancionatorios. En efecto, los dos tienen como destinatarios los miembros de la colectividad en general; ambos tienen un componente coercitivo, y en uno y otro se contemplan restricciones a las libertades, como consecuencia de una conducta infractora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden ideas, las medidas correccionales de polic\u00eda, no obstante que no constituyen en sentido formal una sentencia condenatoria, s\u00ed comportan severas restricciones al ejercicio de la libertad27, impuestas por la autoridad de polic\u00eda como consecuencia de una falta que se aprecia como perturbadora del orden p\u00fablico. En consecuencia, los destinatarios de estas decisiones deben estar amparados por el derecho de impugnaci\u00f3n consagrado en le art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte cuando al revisar el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas correctivas se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por tratarse de la imposici\u00f3n de una medida correctiva, debe cumplirse la garant\u00eda del debido proceso, exigida por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En efecto en dicha audiencia deben cumplirse los requisitos m\u00ednimos del debido proceso como son: citaci\u00f3n a las partes a la audiencia, con indicaci\u00f3n del d\u00eda, hora y lugar; presentaci\u00f3n de los hechos y posibilidad de controvertirlos (\u2026)28\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En lo que concierne espec\u00edficamente al derecho de impugnaci\u00f3n de las medidas correccionales que imponen las autoridades de polic\u00eda en ejercicio de la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la medida de cierre de establecimiento abierto al p\u00fablico que puede imponer el comandante de polic\u00eda, en primer lugar, s\u00f3lo se puede aplicar conforme a las situaciones jur\u00eddicas previstas en la ley (principio de estricta legalidad); segundo, esta medida tiene car\u00e1cter temporal lo cual significa que los miembros de la Polic\u00eda Nacional no imponen una sanci\u00f3n definitiva que comprometa los derechos de las personas; y, tercero, la medida sancionatoria puede impugnarse ante el superior jer\u00e1rquico (el alcalde municipal) lo que garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa\u201d29. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, por tratarse de decisiones que se adoptan en un contexto de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que tienen la potencialidad de afectar derechos fundamentales de sus destinatarios, deben estar sometidas a la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n (Art. 29) para las sentencias condenatorias en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, (i) conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 29) existe un derecho de impugnaci\u00f3n que se integra al complejo de garant\u00edas del debido proceso, aplicable en el \u00e1mbito judicial y \u00a0administrativo; (ii) en materia de medidas correccionales de polic\u00eda (a diferencia de lo que ocurre en materia disciplinaria) \u00a0la Corte ha aplicado un criterio amplio, en el sentido de extender plenamente las garant\u00edas del debido proceso penal a este \u00e1mbito contravencional; (iii) las medidas correccionales que imponen los comandantes y sub comandantes de polic\u00edas, \u00a0deben estar \u00a0sometidos al derecho de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 29 de \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la tajante exclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970 de cualquier recurso contra las medidas correccionales impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, es violatorio del art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el derecho de impugnaci\u00f3n, con espec\u00edfica referencia a la sentencia condenatoria, pero aplicable de manera plena a las medidas correccionales de polic\u00eda, tal como qued\u00f3 establecido en las consideraciones que sustentan el an\u00e1lisis de este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cContra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda no habr\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como se\u00f1alar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles\u201d, contenida en el articulo 113 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarara INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccontra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d, contenida en el art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia \u00a0C-024 de 1994, Fundamento 4.2, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-251 de 2002, Fundamentos 9 y ss \u00a0C- 825 de 2004, Fundamento 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-825 de 2004, MP, Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C- 024 de 1994. Estos criterios han sido reiterados ulteriormente. Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia C-1444 de 2000, Fundamento 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-557 de 1992; C-024 de 1994; C-088 de 1994; C-226 de 1994; C-366 de 1996; SU-476 de 1997; C-110 de 2000; C-1410 de 2000: \u00a0C-1444 de 2000; \u00a0C-790 de 2002; C-490 de 2002; C-492 de 2002;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional C- 492 de 1992, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 825 de 2004, MP Rodrigo Uprymny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-825 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-366 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que permite a los reglamentos de polic\u00eda local se\u00f1alar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcoh\u00f3licas, porque las funciones de polic\u00eda comprenden la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen disposiciones de conducta en el orden local. Actos normativos m\u00ednimos dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-110 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que facultaba al Comandante de Estaci\u00f3n para exigir promesa de residir en otra zona a la persona que fomentara o protagonizara esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas en sitio de expedici\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. La norma se consider\u00f3 inconstitucional porque habilitaba a las autoridades para dispensar a las personas un trato que no se compadece con su condici\u00f3n de ser humano ni con su dignidad, y adem\u00e1s era una medida correctiva que no ten\u00eda l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1444 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 3 del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, norma que facultaba a los comandantes de polic\u00eda y subestaci\u00f3n para imponer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comando de Polic\u00eda a las personas que de ordinario deambulaban por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas. Este numeral se considera contrario a la Constituci\u00f3n porque conced\u00eda facultades a las autoridades de polic\u00eda para imponer medidas correctivas bajo criterios estrictamente subjetivos, con lo cual se permit\u00eda la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-046 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda los cuales confer\u00edan facultades al Comandante de Estaci\u00f3n para exigir promesa de residir en otras zonas o barrios al que propinara amenazas a personas del barrio y al que por su conducta depravada perturbar\u00e1 la tranquilidad de los vecinos. Esta Corporaci\u00f3n las consider\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n por violar el n\u00facleo esencial del derecho de circulaci\u00f3n y residencia protegido por la Constituci\u00f3n y por las normas de derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, porque establecen una medida restrictiva de la libertad sin l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. C. 282 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia C-795\/2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 388 de 1997 que dec\u00eda \u201ca la Naci\u00f3n le compete la pol\u00edtica general de ordenamiento territorial en los asuntos de inter\u00e9s nacional (..) localizaci\u00f3n de formas generales de uso de la tierra (&#8230;) lineamientos del proceso de urbanizaci\u00f3n y el sistema de ciudades (&#8230;) porque, en aquella oportunidad se consider\u00f3 que el Congreso Nacional a trav\u00e9s de una ley ordinaria trat\u00f3 asuntos que corresponde decidir a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-1043 de 2000, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-750 de 2000, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. El art\u00edculo 5\u00b0 de la 388 de 1997, define el proceso de ordenamiento del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-366 de 1996 y C-825 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias C- 366 de 1996 y C- 825 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-492 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la extensi\u00f3n de garant\u00edas del derecho penal a otras formas sancionatorias se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias C-827 de 2001; C-948 de 2002; 530 de 2003; 796 de 2004; 233 de 2002. Esta doctrina se ha fundado no solamente en el desarrollo del texto constitucional que expl\u00edcitamente extiende las garant\u00edas del debido proceso penal a toda clase de actuaciones administrativas, sino a la doctrina que ya hab\u00eda desarrollado la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda control de constitucionalidad. Cfr. Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C- 827 de 2001, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-195 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-827\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver sentencia C-597 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, criterio reiterado, entre otras, por la sentencia C-827 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. C 708 de 1999 y C- 948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Estas caracterizaciones se presentan conjunta o separadamente en las siguientes sentencias: C-181 de 2002: C-708 de 1999; C-155 de 2002; C-373 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-948 de 2002, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 219 del Decreto 1355 de 1970 establece \u00a0las medidas correccionales que competen a los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda: \u201cCompete a los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestaci\u00f3n en privado, represi\u00f3n en audiencia p\u00fablica, promesa de buena conducta, presentaci\u00f3n peri\u00f3dica, retenci\u00f3n y cierre de establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C- 490 de 2002 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C- 492 de 2002, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-117\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ORDEN PUBLICO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 ORDEN PUBLICO-Medios para la preservaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 PODER DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 FUNCION DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 FUNCION DE POLICIA-Limitaciones \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}