{"id":12902,"date":"2024-06-04T15:49:34","date_gmt":"2024-06-04T15:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-118-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:34","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:34","slug":"c-118-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-118-06\/","title":{"rendered":"C-118-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-118\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas protectoras de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Concepto seg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales y dem\u00e1s cuerpos normativos a nivel internacional, en especial la Convenci\u00f3n de los Derecho de los Ni\u00f1os, determina como ni\u00f1os a todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os como mayor\u00eda de edad. \u00a0Sin embargo, dichos preceptos permiten que los Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisici\u00f3n de la mayor\u00eda ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOLESCENTE-Alcance de la expresi\u00f3n seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efect\u00faan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que adem\u00e1s los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE AL INTERES GENERAL Y EL BIEN COMUN-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO-Concepto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Diferenciaci\u00f3n en el ordenamiento penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFRACTOR PENAL MENOR DE DOCE A\u00d1OS-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR INFRACTOR DE DOCE A\u00d1OS-Buscan garantizar el cuidado del menor y no implican sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFRACTOR PENAL MAYOR DE DOCE A\u00d1OS Y MENOR DE DIECIOCHO A\u00d1OS- Medidas de rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Visi\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO MENOR DE DOCE A\u00d1OS EN PROCESO PENAL-No exigencia de juramento\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN JURAMENTO DE TESTIGO-No violaci\u00f3n por no exigencia de juramento a testigos menores de doce a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) pueden ser sujetos de responsabilidad penal , es igualmente viable que se les solicite rendir testimonio bajo juramento; lo anterior por cuanto el legislador opt\u00f3 por situarlos en situaci\u00f3n diversa con los menores de doce ( 12 ) a\u00f1os , a quienes no se les recibe el testimonio bajo juramento , entre otras porque no son sujetos de responsabilidad penal. As\u00ed las cosas, encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n diversa los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) en comparaci\u00f3n con los menores \u00a0de \u00a0doce ( 12 ) a\u00f1os en relaci\u00f3n con el juramento y las consecuencias que este podr\u00eda acarrear, \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicaci\u00f3n de dicho derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5930 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 266 parcial de la ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gentil Cerquera Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s ( 22 ) de febrero de dos mil seis ( 2006 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00a0Gentil Cerquera Perdomo , \u00a0 present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 266 parcial de la ley 600 de 2000 ,C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintidos ( 22 ) de Agosto de 2005 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000, y se resalta \u00a0lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 266.\u2014Deber de rendir testimonio. Toda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuaci\u00f3n procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) a\u00f1os no se le recibir\u00e1 juramento y en la diligencia deber\u00e1 estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomar\u00e1 juramento acerca de la reserva de la diligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera el \u00a0art\u00edculo \u00a013, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante, que el legislador al establecer la excepci\u00f3n de recibirle al menor de 12 a\u00f1os el testimonio sin juramento, asistido por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se tomar\u00e1 juramento, genera una diferencia de trato, para con los menores mayores de 12 a\u00f1os a quienes para atestiguar se les toma juramento como se hace con las personas mayores de \u00a0edad, lo cual trae consigo un posible delito de falso testimonio en el evento que su dicho no sea cierto; suceso que no puede acaecer para los menores de 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que esto est\u00e1 en contrav\u00eda con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n , en el cual se ofrece a todas las personas igualdad ante la ley. \u00a0En opini\u00f3n del demandante, a los menores de 18 a\u00f1os a 12 a\u00f1os de edad , se les est\u00e1 violando el derecho a la igualdad pues tambi\u00e9n est\u00e1n bajo las mismas condiciones de los menores de 12 a\u00f1os por no contar con la mayor\u00eda de edad; por lo tanto no se les puede tratar como si fueran mayores de edad al decepcionarles el testimonio , sino que se les debe tratar como se trata a los menores de 12 a\u00f1os de edad , es decir sin juramento , asistidos en lo posible por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomar\u00e1 juramento sobre la reserva de la diligencia. \u00a0El concepto de ni\u00f1o implica a los adolescentes y a todos aquellos que no hayan cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte de la demandante, que aceptar la tesis contraria es vulnerar la convenci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o incorporado en el derecho interno en la ley 12 de 1991 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Londo\u00f1o Soto, en su calidad de Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, , interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de que se declare la constitucionalidad de la \u00a0norma. \u00a0Lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que con base al contenido del derecho de igualdad , no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 Constitucional, toda vez que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n puede establecer tratamientos diferentes ante situaciones de hecho distintas sin que ello implique una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona la interviniente, que cabe recordar que la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o dentro del cap\u00edtulo del tratamiento penal , consagr\u00f3 que los Estados partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones espec\u00edficas para los ni\u00f1os, entre ellas el establecimiento de edad m\u00ednima antes de la cual se presume que el ni\u00f1o no tiene capacidad para infringir leyes penales. \u00a0Con raz\u00f3n, dicho criterio ha sido recogido por la legislaci\u00f3n interna para incorporar l\u00edmites a la edad m\u00ednima frente a las diferentes ramas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que al disponer el legislador , como en efecto lo hizo en el art\u00edculo 266 de la ley 600 de 2000 norma derogada y recogida textualmente por el art\u00edculo 383 de la ley 906 de 2004, que no se recibe juramento al testigo menor de doce a\u00f1os , consideramos que la misma est\u00e1 en armon\u00eda con la legislaci\u00f3n interna y con los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda , \u00a0en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el objetivo de solicitar la exequibilidad de la norma demandada; esto con base en los siguiente argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que el juramento es la declaraci\u00f3n que hace una persona ante un juez de decir la verdad, es una garant\u00eda de veracidad que constituye adem\u00e1s un requisito de car\u00e1cter sustancial. \u00a0La inexistencia del deber de rendir testimonio bajo juramento, para el caso de la norma demandada, no vulnera el derecho a la igualdad de los menores de 18 a\u00f1os y mayores de 12, por no establecer una \u00a0discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0Por el contrario, no se exige el juramento en los menores de 12 a\u00f1os dadas las especiales condiciones que tiene los ni\u00f1os de esta edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa, \u00a0que mal podr\u00eda hacerse la exigencia , si el fin del juramento es invitar al declarante, con mayor fuerza coercitiva , a decir la verdad. \u00a0La motivaci\u00f3n a no delinquir, que surge de la pena de prisi\u00f3n prevista en el delito de falso testimonio, carece de objeto en el caso de los menores , no s\u00f3lo de 12 a\u00f1os sino tambi\u00e9n de 18 , dado que su minor\u00eda de edad impide la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que el legislador con base en criterios racionales y fundados , omita exigir ciertos requisitos en el testimonio en casos especiales, como en el que rinde los menores de 12 a\u00f1os , pero esa ausencia de exigencia se debe al car\u00e1cter del testigo. \u00a0En este sentido, el juramento garantiza el deber de veracidad , no que no exista pues con o sin juramento este debe subsiste, desde el momento en \u00a0que se adquiere la calidad de testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta, que los menores de 12 a\u00f1os no son iguales a los menores entre 12 y 18 . \u00a0No se necesitan muchas elucubraciones mentales para entender que las condiciones f\u00edsicas , s\u00edquicas y sociol\u00f3gicas de un menor mayor de 12 a\u00f1os difieren enormemente de las de un ni\u00f1o menor de esa edad. \u00a0Esa diferencia, es la que justifica el trato diferente dado a este \u00faltimo, no porque se le est\u00e9 permitiendo -como parece insinuar el accionante \u2013 faltar a la verdad sin ning\u00fan castigo, sino porque el legislador en su sabidur\u00eda , reconoce que no son equiparables las exigencias que cabe hacer a un menor de 12 a\u00f1os por su edad cronol\u00f3gica. \u00a0Igualmente, esta medida es ajustada al nivel de comprensi\u00f3n y reconocimiento que tiene el juramento para los menores de edad que est\u00e1n en incapacidad de comprender en su verdadera dimensi\u00f3n tal instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona , que en este caso concreto, el trato desigual que adopta la medida tiene fundamento en un supuesto de hecho real y concreto \u2013 las condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas del menor de 12 a\u00f1os, dirigidas a obtener racionalmente una finalidad \u2013 la veracidad del testimonio con apoyo en la existencia del juramento- constitucionalmente admisible , con una consecuencia jur\u00eddica ajustada al principio de proporcionalidad , como mecanismo que garantiza la veracidad del testimonio y protecci\u00f3n del valor superior de la justicia y la vigencia de un orden justo. \u00a0Entonces no puede darse violaci\u00f3n al principio de igualdad entre quienes se encuentran en situaciones diferentes y por lo tanto admiten o requieren un tratamiento tambi\u00e9n diferente, es decir, el principio de igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, de ah\u00ed que lo que constitucionalmente es vetado sea otorgarle trato desigual ante situaciones id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Iguar\u00e1n Arana, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada con base en las siguientes consideraciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la diferencia de trato entre los menores y los adolescentes , recoge la realidad f\u00edsica de las circunstancias que acompa\u00f1an la madurez emocional , mental e intelectual del ser humano, no es de rango legal , sino constitucional. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 45 menciona al adolescente como categor\u00eda jur\u00eddica especial, al hacerlo beneficiario del derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral , de forma diferenciada y especial de los derechos fundamentales de todo ni\u00f1os establecida en el art\u00edculo 44. \u00a0De otra parte, el art\u00edculo 50 Constitucional, distingue los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, para otorgarles a los carentes de seguridad social la atenci\u00f3n en salud gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n no establecen diferencia de edad para la determinaci\u00f3n de los derechos , bajo el entendido que le corresponde a toda persona, por ejemplo los art\u00edculos 92, 95 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 98 se\u00f1ala la edad en la que se adquiere la ciudadan\u00eda mientras que la ley no decida otra edad, por ende el orden constitucional delega en el legislador la competencia para determinar la mayor\u00eda de edad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, se manifiesta, que la Constituci\u00f3n distingue o no seg\u00fan el caso, por razones de edad para la determinaci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0Se adiciona, que en el derecho internacional p\u00fablico, las reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia de menores adoptadas en la Asamblea General en resoluci\u00f3n de 1985 , define como menor al ni\u00f1o o joven que con arreglo al sistema jur\u00eddico respectivo, pueda ser castigado por un delito de forma diferente a un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que desde el siglo 19 , art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil , se determina que es infante o ni\u00f1o todo aquel que no haya cumplido 7 a\u00f1os , imp\u00faber el que no haya cumplido 14 a\u00f1os y mayor el que a cumplido 18 , cuando se adquiere la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional establece diferencias de trato por razones de edad entre los menores , seg\u00fan su capacidad de comprender y su capacidad sicol\u00f3gica. \u00a0Afirma el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, que el problema jur\u00eddico a resolver trae consigo dos hip\u00f3tesis diferentes, una destinada a dar un trato especial a los menores de doce a\u00f1os y otra, a los mayores de edad y menores de 18 a\u00f1os . \u00a0A los primeros se les exime de ser juramentados y a los segundos se les brinda un trato similar al adulto, esto es , se les toma juramento para testificar. \u00a0As\u00ed las cosas, ser\u00e1 necesario identificar si el criterio de diferenciaci\u00f3n a alguna raz\u00f3n objetiva que se explica a la luz del Estado Social de Derecho y decidir si la prevalencia de uno de ellos en el caso concreto , a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que el objetivo buscado por el legislador al aceptar la declaraci\u00f3n de la verdad de los mayores de doce a\u00f1os en las mismas condiciones que para los adultos , bajo el entendido que si participan en un proceso judicial su testimonio de la verdad tenga los plenos efectos jur\u00eddicos. \u00a0La norma demandada propende por la cultura de la verdad como valor esencial de la sociedad que propende por el desarrollo integral del ser humano, la cual busca que al mayor de doce a\u00f1os tenga plena credibilidad en su dicho, pues , lo contrario ofende su dignidad humana y no fundamento de racionalidad, proporcionalidad para ten\u00e9rsele como incapaz para efectos de ejercer su derecho de expresi\u00f3n, pese a su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa igualmente, que el legislador busca otorgar mayor responsabilidad , a quien en realidad la tiene, esto es, a los adolescentes frente a los infantes y es v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n , por cuanto el art\u00edculo 13 consagra una discriminaci\u00f3n positiva con criterios definidos que pueden ser los de condiciones de debilidad manifiesta , tales como las que muestran los menores de 12 a\u00f1os dada su inmadurez intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto , se indica por parte del interviniente, el trato desigual dado a los menores de 12 a\u00f1os , se muestra adecuado para el logro del fin constitucionalmente v\u00e1lido que es protegerlos irrestrictamente de cualquier interferencia en su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0El trato desigual dado a los mayores de 12 a\u00f1os , es adecuado porque el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos , como lo es acceder a la administraci\u00f3n de justicia mediante el testimonio que puede constituir factor decisivo para la imputaci\u00f3n del infractor de la ley penal y evita en algunos casos la doble victimizaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que tambi\u00e9n es adecuado porque promueve la responsabilidad de una declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento , para los sujetos que entiende esa responsabilidad \u00a0y tienen herramientas para adecuar su voluntad a ese entendimiento, por alcanzar la etapa de la adolescencia y es necesario pues el ejercicio de su derecho de expresi\u00f3n compromete derechos fundamentales de otras personas protegidas por la presunci\u00f3n de inocencia . \u00a0Por ello el medio empleado de la solemnidad del juramento es el menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificios de otros principios constitucionales , para alcanzar el fin. \u00a0En consecuencia, es proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato, porque no hacen da\u00f1o a otros sujetos ni a otros grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karin Kuhfeldt Salazar en su calidad de Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la norma demandada reproduce en su integridad el inciso primero del art\u00edculo 282 del decreto 2700 de 1991, anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0De igual manera se solicita que la decisi\u00f3n de la Corte en el presente caso, se haga extensiva a la expresi\u00f3n \u201c al testigo menor de doce ( 12 ) a\u00f1os \u201c contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 383 de la ley 906 de 2004 por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta la identidad en el contenido normativo de las dos disposiciones . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que si se tiene en cuenta la definici\u00f3n y finalidad de la figura del juramento, seg\u00fan las cuales se trata de una formalidad que busca garantizar la veracidad de la declaraci\u00f3n o testimonio, y concomitante a esto, el hecho que se presume la buena fe del testigo mas no la veracidad de su declaraci\u00f3n, puede decirse que para el caso de los menores de doce a\u00f1os tiene justificaci\u00f3n la excepci\u00f3n de no aplicaci\u00f3n del juramento, por cuanto a esta edad los menores no est\u00e1n en la capacidad suficiente de dilucidar lo que es real de la ficci\u00f3n , situaci\u00f3n que no acontece en el caso de los mayores de doce y menores de 18 a\u00f1os , quienes ya cuentan con \u00a0una madurez sicol\u00f3gica aunada a un mayor desarrollo f\u00edsico y motriz que les permite determinar con mayor facilidad la realidad y asumir las consecuencias generadas de un falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0disposici\u00f3n demandada atiende a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima , puesto que el fin perseguido por la norma es el de salvaguardar los intereses de aquellos menores de edad que por su inmadurez sicol\u00f3gica requieren de una especial y mayor protecci\u00f3n incluso frente a otros menores de edad. \u00a0Se afirma igualmente que la medida es proporcional a los fines y principios que el constituyente se\u00f1al\u00f3 como esenciales en la implementaci\u00f3n de normas relativas a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez que garanticen la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos consagrados en su favor en la Constituci\u00f3n , en la ley y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el legislador puede realizar distinciones por grupos et\u00e9reos entre los menores de edad para establecer la mejor forma de implementar pol\u00edticas de protecci\u00f3n de acuerdo con los requerimientos especiales de cada grupo, sin que dichas distinciones constituyan de facto un trato inequitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n Extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Edgardo Mestre S\u00e1nchez , en su calidad de decano de la facultad de derecho de la Universidad Popular de Cesar ; Beatriz Delgado Mottoa decana facultad de derecho de la Universidad Santiago de Cali; y Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s ; intervienen en el presente proceso, no obstante estas no ser\u00e1n tenidas en cuenta por haber sido presentadas de manera extempor\u00e1nea como consta en los informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 22 de septiembre del presente a\u00f1o \u00a0las dos primeras y 29 de septiembre de 2005 , el \u00faltimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3953 \u00a0presentado el 12 de Octubre del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c de doce a\u00f1os \u201dcontenida en la norma demandada. Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, \u00a0que seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano la regla general \u00a0es que \u00a0los mayores de edad tienen plena capacidad civil, mientras que los imp\u00faberes son absolutamente incapaces y los menores adultos, cuya edad est\u00e1 comprendida entre 14 y 18 a\u00f1os, son relativamente incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la capacidad jur\u00eddica de los menores de edad tiene dos dimensiones: la primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos y la segunda, basada en la capacidad para disponer de ciertos derechos y obligaciones, con las limitaciones y permisiones que la ley les impone. De ah\u00ed que la incapacidad por raz\u00f3n de la edad (los infantes, imp\u00faberes y menores adultos) resulte ser una instituci\u00f3n protectora del estado de minoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n que es necesario que la expresi\u00f3n en tela de juicio se someta a un test de igualdad estableciendo i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protec\u00adci\u00f3n constitucionalmente ordenados, ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o \u00a0iii) si la menor pro\u00adtec\u00adci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucional\u00admente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso noveno y \u00faltimo del art\u00edculo 42 constitucional, corresponde al legislador determinar lo relativo a las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos, deberes y dem\u00e1s efectos, al igual que lo relativo al estado civil de las personas y en desarrollo de las previsiones constitucionales en referencia, tenemos que se defiri\u00f3 en el legislador la potestad de definir aspectos relacionados con el matrimonio y el estado civil; en este aspecto aquel goza de una amplia discrecionalidad, ya que no hay ning\u00fan criterio constitucional v\u00e1lido para censurarlo, pues de una parte si bien la Carta Pol\u00edtica se refiere a los ni\u00f1os y adolescentes, para el caso no establece ning\u00fan l\u00edmite edad al que deba sujetarse la ley a fin de definirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que cuando el legislador ordena que las personas de 12 a\u00f1os en adelante deben cumplir con la obligaci\u00f3n de rendir testimonio no se desconoce los m\u00ednimos de protec\u00adci\u00f3n constitucionalmente ordenados, \u00a0puesto que para el caso, la Carta Pol\u00edtica no establece ning\u00fan l\u00edmite edad al que deba sujetarse la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que el \u00a0otro punto a determinar , es si la desprotecci\u00f3n del grupo de menores cuyas edades oscilan entre los 12 y los 18 a\u00f1os, excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles. Lleg\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n que no desborda dichos l\u00edmites . \u00a0La Constituci\u00f3n no define cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia, puede sostenerse que \u00e9sta fluct\u00faa entre los 12 y los 18 a\u00f1os. A este grupo poblacional se le denomina adolescentes, el cual goza de los derechos consagrados en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y no obstante que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, poseen garant\u00edas propias de su capacidad y madurez, dado que entre el grupo de ni\u00f1os menores de 12 a\u00f1os y el grupo de ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os hay diferencias f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicos que hacen admisibles distinciones que no afecten irrazonable y desproporcionadamente principios o derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse que a la luz de la Constituci\u00f3n es v\u00e1lido que se imponga el deber de rendir testimonio bajo la gravedad del juramento a las personas mayores de 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la norma acusada establece un privilegio violatorio de la igualdad en \u00a0favor de los menores de doce ( 12 ) a\u00f1os , por cuanto a estos no se les recibe juramento en una actuaci\u00f3n procesal, situaci\u00f3n que va en detrimento de aquellos menores entre doce ( 12 ) y dieciocho ( 18 ) a\u00f1os , a quienes la norma demandada exige rendir su testimonio con dicha formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en primer lugar ( I ) las normas referentes al menor de edad y en segundo lugar ( II ), \u00a0se analizar\u00e1 el juramento y el tratamiento que el ordenamiento penal otorga a los menores de edad , \u00a0posteriormente\u00a0 se analizar\u00e1 el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Normas respecto \u00a0del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Bloque de Constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C- 1068 de 20021, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el bloque de constitucionalidad , que compone las normas protectoras de los menores de edad . \u00a0Al respecto se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 El bloque de constitucionalidad en torno al menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el tiempo, la presencia de los ni\u00f1os en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo inter\u00e9s de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categor\u00edas pol\u00edticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integraci\u00f3n fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiaci\u00f3n de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n expresa en su art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, mientras la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses signatarios no establezca un tope inferior para la mayor\u00eda de edad de sus naturales, en el contexto de la Convenci\u00f3n de 1989 se estima como menor de edad a toda persona que no haya cumplido dieciocho a\u00f1os de existencia. \u00a0Y en cualquier caso, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano que se halle en la condici\u00f3n de menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta calidad cronol\u00f3gica fue reiterada en la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a cuyos efectos dispuso en su art\u00edculo 2\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisi\u00f3n de un acto de tr\u00e1fico internacional contra dicho menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cMenor\u201d significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en sentencia C-092 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Carta utiliza el t\u00e9rmino adolescentes para referirse a aquellos j\u00f3venes que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, sin definir cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia. Lo que se busc\u00f3 con tal consagraci\u00f3n fue pues garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual y social, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica del pa\u00eds, promoviendo su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol\u00edticas respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n. La intenci\u00f3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino hacerla m\u00e1s participativa respecto de las decisiones que le conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia a los menores, al consagrar en el art\u00edculo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza tambi\u00e9n el t\u00e9rmino en el art\u00edculo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un a\u00f1o a que se les brinde atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o seguridad social; as\u00ed mismo, cuando determina una protecci\u00f3n especial para el menor trabajador, en el art\u00edculo 532 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educaci\u00f3n de sus hijos menores en el art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, dado que se trata de un saber jur\u00eddico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades l\u00edmites para diferenciar cada una de las expresiones (ni\u00f1o, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el art\u00edculo 3 del Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o se entender\u00e1n aplicables hasta los 18 a\u00f1os de edad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones \u00a0a las que se refiere el art\u00edculo 17, apartado c) 3, antes de que el ni\u00f1o alcance la edad de dieciocho a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cen Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)&#8221; 4 En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al tenor del bloque de constitucionalidad se considera ni\u00f1o a todo ser humano que no haya accedido a la mayor\u00eda de edad, con los privilegios y facultades que otorga el art\u00edculo 44 superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n , los tratados internacionales y dem\u00e1s cuerpos normativos a \u00a0nivel internacional , en especial la Convenci\u00f3n de los Derecho de los Ni\u00f1os, determina como ni\u00f1os a todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho ( 18 ) a\u00f1os como mayor\u00eda de edad. \u00a0Sin embargo, dichos preceptos permiten que los Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisici\u00f3n de la mayor\u00eda ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Normas Internas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acorde con lo establecido en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o , corresponde analizar, la situaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad en el Estado Colombiano . \u00a0Al respecto encontramos el art\u00edculo 98 Constitucional que establece lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 98. La ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadan\u00eda, podr\u00e1n solicitar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por mandato Constitucional la mayor\u00eda de edad en el Estado Colombiano se entiende adquirida desde que la persona cumple los dieciocho ( 18 ) a\u00f1os de edad. \u00a0Lo anterior, por cuanto la ley no se ha ocupado de fijar edad distinta para adquirir dicha mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en consonancia con lo se\u00f1alado por la Convenci\u00f3n de los Derecho del Ni\u00f1o, en Colombia son tenidos como menores todas aquellas personas que no hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y como bien lo se\u00f1ala un interviniente, al interior de la Constituci\u00f3n Colombiana , se han efectuado distinciones respecto de los menores de edad. \u00a0As\u00ed entonces encontramos los art\u00edculos 45 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Constituyente en uso de su poder soberano, realiz\u00f3 distinciones al interior de los llamados menores de edad. \u00a0Dicha distinci\u00f3n, corresponde a las diferentes caracter\u00edsticas que hacen parte de un determinado grupo de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una parte , se se\u00f1al\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de aquellos menores de \u00a0edad inferiores a un a\u00f1o de vida, los cuales por su especial\u00edsima debilidad \u00a0son sujetos de una atenci\u00f3n sobresaliente de parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n resalt\u00f3 la trascendencia de los adolescentes y la participaci\u00f3n de \u00e9stos en la toma de decisiones que afecten la juventud. \u00a0Los adolescentes \u00a0son \u00a0 menores de edad , que por sus espec\u00edficas caracter\u00edsticas deben ser integrados prontamente a la toma de decisiones de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, se se\u00f1ala la obligatoriedad de la educaci\u00f3n p\u00fablica otorgada por el Estado, para aquellos menores de edad que se encuentren entre los cinco ( 5 ) y quince ( 15 ) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se puede aseverar que en concordancia con la Convenci\u00f3n de Derecho del Ni\u00f1o, el Estado Colombiano establece la mayor\u00eda de edad a los \u00a0dieciocho ( 18 ) a\u00f1os. \u00a0No obstante, es claro que la Constituci\u00f3n Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efect\u00faan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que adem\u00e1s los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0El juramento y el tratamiento que otorga el ordenamiento penal a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe afirmarse que el principio de buena fe , con la Constituci\u00f3n de 1991, ha adquirido el car\u00e1cter de postulado Constitucional. Este principio obliga a las personas a ajustarse en sus actuaciones a una conducta honesta y leal. \u00a0En consecuencia, este principio trae consigo la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Este principio parte de la base que las personas \u00a0en sus relaciones con el poder p\u00fablico act\u00faan de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1ala en la Sentencia C-840 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 bajo el criterio de que el principio de la buena fe\u00a0 debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores p\u00fablicos, quiso el Constituyente que s\u00f3lo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunci\u00f3n de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene inc\u00f3lume. En cuanto a los servidores p\u00fablicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunci\u00f3n que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos deben atenerse al principio \u00a0de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producci\u00f3n de los actos administrativos. Por consiguiente, podr\u00eda decirse entonces que la presunci\u00f3n de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administraci\u00f3n hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante , el principio de buena fe no debe ser radicalmente protegido. \u00a0Es decir, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan, implican l\u00edmites al referido principio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-460 de 1992, \u00a0M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el mencionado principio tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su funci\u00f3n, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. \u00a0En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administraci\u00f3n o a los jueces la obligaci\u00f3n de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunci\u00f3n de la buena fe, de tal manera que si as\u00ed ocurre, con sujeci\u00f3n a sus preceptos, se haga responder al particular implicado, tanto desde el punto de vista del proceso o actuaci\u00f3n de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, uno de los mecanismos que la ley ha establecido, para verificar lo manifestado por un particular , es el juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juramento, \u00a0es \u00a0 la aseveraci\u00f3n que hace una persona, basada en su convicci\u00f3n personal, que en su dicho est\u00e1 diciendo la verdad. \u00a0As\u00ed entonces, la obligaci\u00f3n de jurar es el deseo del legislador de incitar a la persona a la cual se le recibe el testimonio ,\u201d \u00a0para que su buena fe en la declaraci\u00f3n de la verdad sea especialmente observada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera , el juramento \u00a0permite dotar de una garant\u00eda de veracidad las declaraciones de los testigos al interior de un determinado proceso judicial. \u00a0Dicha garant\u00eda se hace realidad con las sanciones penales que devienen para aquella persona que falte a la verdad , habiendo jurado no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien es cierto en la actualidad hace parte de los postulados constitucionales el principio de buena fe, este puede tener l\u00edmites establecidos por el legislador con el prop\u00f3sito de verificar que lo dicho o aseverado por un testigo en su testimonio, corresponde a la verdad. \u00a0Uno de los instrumentos que ha se\u00f1alado el legislador para garantizar la verdad en el dicho de un testigo, es el juramento. \u00a0\u00c9ste no es m\u00e1s que una admonici\u00f3n al declarante para que observe especialmente su buena fe en la declaraci\u00f3n que va a rendir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, corresponde determinar cual es el tratamiento que nuestro ordenamiento penal otorga a los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde afirmar que el C\u00f3digo del Menor ( Decreto 2737 de 1989 ) plantea una diferenciaci\u00f3n de trato respecto de grupos pertenecientes a menores de dieciocho \u00a0( 18 ) a\u00f1os que hayan cometido una infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed pues, uno es el trato que se les otorga a aquellos menores que no han adquirido la edad de doce ( 12 ) a\u00f1os y otro muy distinto a aquellos menores que tengan doce ( 12 ) o m\u00e1s a\u00f1os , siempre y cuando no hayan cumplido los dieciocho ( 18 ) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de un lado , y respecto de los menores de doce ( 12 ) a\u00f1os, el legislador opt\u00f3 \u00a0por establecer que cuando el infractor penal sea un menor de doce ( 12 ) a\u00f1os , el juez lo remitir\u00e1 inmediatamente al Defensor de Familia para lo de su competencia.6 \u00a0As\u00ed entonces, es a los Defensores de Familia a quienes compete conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por un menor doce ( 12 ) a\u00f1os , lo anterior con la finalidad de ofrecerles la protecci\u00f3n especial que su caso requiera y procurarles su formaci\u00f3n integral .7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por intermedio del Defensor de Familia donde se encuentre el menor, deber\u00e1 declarar la situaci\u00f3n de abandono o peligro con el fin de brindarle al menor la protecci\u00f3n debida .8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo que declare la situaci\u00f3n de abandono o de peligro se podr\u00e1n decretar entre otras las siguientes medidas de protecci\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1.\u00a0\u00a0La prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa, 2.\u00a0\u00a0La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos, 3.\u00a0\u00a0La colocaci\u00f3n familiar, 4.\u00a0\u00a0La atenci\u00f3n integral en un centro de protecci\u00f3n especial, 5.\u00a0\u00a0La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono, 6.\u00a0\u00a0Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, prever a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral. \u201c9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el legislador quiso tratar al menor de doce ( 12 ) a\u00f1os , infractor de la ley penal, a trav\u00e9s de Medidas de Protecci\u00f3n , que lo que pretenden en esencia es garantizar el cuidado del menor por una persona responsable y procurar su formaci\u00f3n ejemplar, lo que conlleva una garant\u00eda efectiva de la dignidad humana de ese menor con el prop\u00f3sito de que no vuelva a incurrir en una infracci\u00f3n penal. \u00a0En otras palabras, en momento alguno las medidas de protecci\u00f3n adquieren el car\u00e1cter de Sanci\u00f3n por los hechos cometidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0y en relaci\u00f3n con los menores de dieciocho ( 18 ) a\u00f1os y mayores de doce ( 12 ) el trato es bien distinto. \u00a0El legislador determin\u00f3 que en el evento que un menor mayor de doce ( 12 ) a\u00f1os y menor de dieciocho ( 18 ) \u00a0a\u00f1os \u00a0cometa una infracci\u00f3n penal , los competentes para conocer de ellas ser\u00e1n los jueces de menores o los promiscuos de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en dichos casos se iniciar\u00e1 un proceso penal a dicho menor, el cual posee unas caracter\u00edsticas especiales.10 Luego de efectuado dicho proceso, el juez dictar\u00e1 una Sentencia en la cual tomar\u00e1 una de las medidas de rehabilitaci\u00f3n que establece el mencionado C\u00f3digo. \u00a0Al interior de la Sentencia el juez debe establecer, entre otras, la responsabilidad del menor y la medida o medidas de rehabilitaci\u00f3n que se adopten en relaci\u00f3n al menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida o \u00a0medidas de rehabilitaci\u00f3n que se pueden aplicar son las siguientes: \u201c1.\u00a0\u00a0Amonestaci\u00f3n al menor, y a las personas de quienes dependa, 2.\u00a0\u00a0Imposici\u00f3n de reglas de conducta, 3.\u00a0\u00a0Libertad asistida, 4.\u00a0\u00a0Ubicaci\u00f3n institucional, 5.\u00a0\u00a0Cualquiera otra medida que contribuya a la rehabilitaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de libertad asistida puede ser cumplida en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada , con r\u00e9gimen abierto, semicerrado o cerrado , seg\u00fan el caso. \u00a0No obstante, ser\u00e1 obligatoria la ubicaci\u00f3n del menor en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter cerrado cuando: \u201c 1. Se trate de una infracci\u00f3n a la ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas, 2.\u00a0\u00a0Por reiterada comisi\u00f3n de infracciones penales , 3.\u00a0\u00a0Por incumplimiento injustificado de la medida anteriormente impuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y respecto de los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) , el legislador opt\u00f3 por determinar su responsabilidad penal en la comisi\u00f3n de los hechos investigados y acorde con lo anterior imponerle como Sanci\u00f3n una o varias medidas de rehabilitaci\u00f3n que pueden ir hasta su reclusi\u00f3n en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter cerrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El Caso Concreto . \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asevera el demandante, que el legislador al establecer la excepci\u00f3n de recibirle al menor de 12 a\u00f1os el testimonio sin juramento, asistido por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se tomar\u00e1 juramento, genera una diferencia de trato, para con los menores mayores de 12 a\u00f1os a quienes para atestiguar se les toma juramento como se hace con las personas mayores de \u00a0edad, lo cual trae consigo un posible delito de falso testimonio en el evento que su dicho no sea cierto; suceso que no puede acaecer para los menores de 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, a los menores de 18 a\u00f1os a 12 a\u00f1os de edad , se les est\u00e1 violando el derecho a la igualdad pues tambi\u00e9n est\u00e1n bajo las mismas condiciones de los menores de 12 a\u00f1os por no contar con la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar \u00bf S\u00ed exigirles juramento al momento de rendir testimonio a los menores de dieciocho ( 18 ) a\u00f1os y mayores de doce ( 12 ) es violatorio del derecho a la igualdad ? \u00a0, por cuanto a los menores de doce ( 12 ) a\u00f1os no se les exige tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante planteado , es necesario observar los contenidos propios del Derecho a la Igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Derecho a la igualdad \u201c\u00a0 es un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. La identificaci\u00f3n de las cargas o los beneficios que se reparten a trav\u00e9s de las medidas que generan un trato diferenciado, es eventualmente relevante para definir el grado de intensidad con el cual habr\u00e1 de realizarse el juicio de igualdad, pero de ninguna manera puede ser utilizada para desvirtuarlo\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como en m\u00faltiples ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el trato diferenciado ante dos situaciones diversas no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n.12 El derecho a la igualdad se predica ,para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. \u00a0En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. \u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, una norma jur\u00eddica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales , aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. \u00a0Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visi\u00f3n material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visi\u00f3n igualitarista y meramente formal. \u00a0Situaci\u00f3n anterior que ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 13 : \u201c \u2026 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados \u2026 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer \u00a0la visi\u00f3n seg\u00fan la cual deb\u00eda observarse el Derecho a la igualdad , que en momento alguno deb\u00eda ser formalista o igualitarista sino real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte establecer\u00e1 si las situaciones en que se encuentran los menores de doce ( 12 ) al momento de rendir testimonio sin que se les juramente ; son similares o diversas a las que se encuentran los menores \u00a0mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diversa de los menores de doce ( 12 ) a\u00f1os en comparaci\u00f3n con los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ). \u00a0Diferente tratamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las argumentaciones expuestas con anterioridad , fuerza es concluir que los menores de doce ( 12 ) a\u00f1os en comparaci\u00f3n con los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) se encuentran en situaci\u00f3n diversa desde el punto de vista penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el menor de doce ( 12 ) a\u00f1os \u00a0que ha cometido una infracci\u00f3n penal es tratado a trav\u00e9s de medidas de protecci\u00f3n, que en momento alguno constituyen una sanci\u00f3n penal por cuanto no se les imputa responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el menor mayor de doce ( 12 ) a\u00f1os y menor de dieciocho ( 18 ) \u00a0que ha cometido una infracci\u00f3n penal \u00a0, se le establece su responsabilidad penal en la comisi\u00f3n de los hechos investigados y acorde con lo anterior se le \u00a0impone como Sanci\u00f3n una o varias medidas de rehabilitaci\u00f3n que pueden ir hasta su reclusi\u00f3n en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter cerrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con base en lo determinado por el legislador, los menores de doce ( 12 ) a\u00f1os \u00a0y los menores \u00a0mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) \u00a0son tratados de manera diversa por el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el juramento es una admonici\u00f3n a quien va a rendir un testimonio \u00a0para que observe especialmente su buena fe en la declaraci\u00f3n que va a realizar . \u00a0En el evento de que no se cumpla con el deber de decir la verdad , nuestro ordenamiento jur\u00eddico establece sanciones penales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si el hecho de no decir la verdad en una declaraci\u00f3n implica una sanci\u00f3n penal; esta s\u00f3lo puede ser aplicada a aquellos sujetos que el derecho penal tiene como posibles receptores de dicha sanci\u00f3n. \u00a0Es decir, sobre aquellos sujetos susceptibles de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) pueden ser sujetos de responsabilidad penal , es igualmente viable que se les solicite rendir testimonio bajo juramento; lo anterior por cuanto el legislador opt\u00f3 por situarlos en situaci\u00f3n diversa con los menores de doce ( 12 ) a\u00f1os , a quienes no se les recibe el testimonio bajo juramento , entre otras porque no son sujetos de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n diversa los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) en comparaci\u00f3n con los menores \u00a0de \u00a0doce ( 12 ) a\u00f1os en relaci\u00f3n con el juramento y las consecuencias que este podr\u00eda acarrear, \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicaci\u00f3n de dicho derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 que en concordancia con la Convenci\u00f3n de Derecho del Ni\u00f1o, el Estado Colombiano establece la mayor\u00eda de edad a los \u00a0dieciocho ( 18 ) a\u00f1os. \u00a0No obstante, es claro que la Constituci\u00f3n Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efect\u00faan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que adem\u00e1s los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que si bien es cierto en la actualidad hace parte de los postulados constitucionales el principio de buena fe, este puede tener l\u00edmites establecidos por el legislador con el prop\u00f3sito de verificar que lo dicho o aseverado por un testigo al interior de su testimonio, corresponde a la verdad. \u00a0Uno de los instrumentos que ha se\u00f1alado el legislador para garantizar la verdad en el dicho de un testigo, es el juramento. \u00a0El cual no es m\u00e1s que una admonici\u00f3n al declarante para que observe especialmente su buena fe en la declaraci\u00f3n que va a rendir so pena de incurrir en sanciones penales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0que desde el punto de vista del legislador en materia \u00a0penal , el menor de doce ( 12 ) a\u00f1os \u00a0que ha cometido una infracci\u00f3n penal es tratado a trav\u00e9s de medidas de protecci\u00f3n, que en momento alguno constituyen una sanci\u00f3n penal por cuanto no se les imputa responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. que desde el mismo punto de vista,\u00a0 al menor mayor de doce ( 12 ) a\u00f1os y menor de dieciocho ( 18 ) \u00a0que ha cometido una infracci\u00f3n penal \u00a0, se le establece su responsabilidad penal en la comisi\u00f3n de los hechos investigados y acorde con lo anterior se le \u00a0impone como Sanci\u00f3n una o varias medidas de rehabilitaci\u00f3n que pueden ir hasta su reclusi\u00f3n en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter cerrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0que encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n diversa los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) en comparaci\u00f3n con los menores \u00a0de \u00a0doce ( 12 ) a\u00f1os en relaci\u00f3n con el juramento y las consecuencias que este podr\u00eda acarrear, \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicaci\u00f3n de dicho derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que los menores mayores de doce ( 12 ) a\u00f1os y menores de dieciocho ( 18 ) , como lo establece la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o,13 est\u00e1n sujetos a que el Estado tome \u201c todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones espec\u00edficos para ni\u00f1os de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes\u2026\u201d14 . \u00a0Medidas estas tomadas por el Estado Colombiano a trav\u00e9s del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor \u00a0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y primeramente, esta Corte encuentra que la justificaci\u00f3n de trato diferente contenida en la norma demandada es acorde con la Constituci\u00f3n , por cuanto no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad , al hallarse los par\u00e1metros a relacionar en situaci\u00f3n diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con base en los argumentos expuestos, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201c \u2026 de doce( 12 ) a\u00f1os\u2026 \u201c contenida en el art\u00edculo 266 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte esta Corporaci\u00f3n que no se presentan \u00a0los supuestos para integrar, en el presente caso, la unidad normativa solicitada por una de las intervinientes. \u00a0Lo anterior, por cuanto los supuestos establecidos en los preceptos a integrar producen efectos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c\u2026de doce( 12 ) a\u00f1os .\u201d Contenida en el art\u00edculo 266 de la ley 600 de 2000 , por los cargos analizados . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la cual prev\u00e9 desde su primer art\u00edculo que &#8220;todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo hasta un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deber\u00e1 especificar, en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo en su territorio, la cual no podr\u00e1 ser inferior a aquella en la que termina la obligaci\u00f3n escolar o, en todo caso, los quince a\u00f1os de edad. La edad se\u00f1alada podr\u00e1 ser modificada posteriormente, se\u00f1alando una m\u00e1s elevada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Este apartado reza: &#8220;En el Estado de origen s\u00f3lo se podr\u00e1 confiar el ni\u00f1o a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados est\u00e1n de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver tambi\u00e9n sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 180 C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 169 C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>8 Este procedimiento se lleva a cabo seg\u00fan lo establecido en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo Segundo del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Este procedimiento se lleva a cabo acorde con lo se\u00f1alado en el cap\u00edtulo Tercero del T\u00edtulo Segundo del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>10 Titulo Quinto C\u00f3digo del Menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-352\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T- 553 de 1994, T. 207 de 1997, T- 011 de 1999, T- 1103 de 2000, C-1112 de 2000, C-101 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la ley 12 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 40 numeral 3 Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-118\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas protectoras de los menores de edad \u00a0 \u00a0\u00a0 NI\u00d1O-Concepto seg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0 Los tratados internacionales y dem\u00e1s cuerpos normativos a nivel internacional, en especial la Convenci\u00f3n de los Derecho de los Ni\u00f1os, determina como ni\u00f1os a todas aquellas personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}