{"id":12903,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-119-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-119-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-119-06\/","title":{"rendered":"C-119-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-119\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPOSITO JUDICIAL-Recuento legislativo sobre manejo de rendimientos financieros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPOSITO JUDICIAL-Destino de rendimientos financieros\/DEPOSITO JUDICIAL-No entrega de intereses al depositante no vulnera derecho de propiedad, prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n ni origina enriquecimiento sin causa a favor del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos captados del p\u00fablico como para los depositantes de los mismos, mediante las diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. Sin embargo, los dep\u00f3sitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligaci\u00f3n legal para el \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n de los procesos judiciales. Por esta raz\u00f3n, los depositantes en los dep\u00f3sitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebraci\u00f3n de los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la garant\u00eda de la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, s\u00f3lo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuant\u00eda depositada, seg\u00fan la decisi\u00f3n que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables. Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos dep\u00f3sitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades \u00a0financieras, ni que el legislador disponga \u00a0en los Arts. 6\u00ba y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n y de capacitaci\u00f3n que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitaci\u00f3n y de construcci\u00f3n, mejoras, adecuaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relaci\u00f3n directa con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados dep\u00f3sitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados. En este orden de ideas, no es v\u00e1lido afirmar que las normas acusadas vulneran el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibici\u00f3n de la pena de confiscaci\u00f3n, por no existir privaci\u00f3n de aquel por parte del Estado. Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveraci\u00f3n de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por no entrega de rendimientos financieros de dep\u00f3sito judicial al depositante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza de los rendimientos y excedentes financieros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5937 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 2\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial) y 10 de la Ley 66 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Guillermo Roa Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Guillermo Roa Sarmiento present\u00f3 demanda contra los Arts. 2\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial) y 10 de la Ley 66 de 1993, por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los dep\u00f3sitos judiciales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.999 de 20 agosto de 1993 y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 66 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 19)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los dep\u00f3sitos judiciales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. A los promedios trimestrales de los dep\u00f3sitos judiciales definidos en este art\u00edculo, se les aplicar\u00e1 la m\u00e1s alta de las tasas de inter\u00e9s trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular o de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la base de liquidaci\u00f3n se tomar\u00e1 el saldo trimestral promedio de los dep\u00f3sitos, despu\u00e9s de descontar el diferencial entre el encaje para los dep\u00f3sitos judiciales y el encaje para los dep\u00f3sitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras \u00e9ste diferencial subsista. Se except\u00faan de esta obligaci\u00f3n los dep\u00f3sitos que encajen el cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se descontar\u00e1n en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, girar\u00e1n a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el producto trimestral de los dep\u00f3sitos judiciales. Los giros se realizar\u00e1n durante el mes siguiente al respectivo trimestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Los dineros que se reciban con base en lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores se distribuir\u00e1n, en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n prioritariamente, y los de capacitaci\u00f3n que se establezcan en el plan nacional de desarrollo para la rama judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitaci\u00f3n y de construcci\u00f3n, mejoras, adecuaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de los centros carcelarios y penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes sobre la materia, y dado el actual per\u00edodo de transici\u00f3n constitucional, estos recursos se invertir\u00e1n en los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n de la Rama Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcci\u00f3n, mejora, adecuaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de los centros carcelarios y penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Los dineros que se recauden seg\u00fan lo previsto en esta Ley, deber\u00e1n ser destinados prioritariamente a la inversi\u00f3n y capacitaci\u00f3n en los departamentos donde los mismos se capten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violados el pre\u00e1mbulo y los Arts. 2\u00ba, 13, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas demandadas establecen a favor del Estado el aprovechamiento y apoderamiento de los rendimientos de los dep\u00f3sitos judiciales, lo que significa la vulneraci\u00f3n de la propiedad privada de los depositantes mediante la confiscaci\u00f3n de aquellos. Expresa que se configura un enriquecimiento sin causa del Estado y un correlativo empobrecimiento de los depositantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la mencionada confiscaci\u00f3n viene a ser lo mismo que una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa ni posterior y sin ning\u00fan procedimiento judicial o administrativo y est\u00e1 prohibida por el Art. 34 superior, m\u00e1s a\u00fan cuando ni el capital ni los rendimientos han sido adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro o con grave deterioro de la moral social. Agrega que la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n requiere el voto de mayor\u00edas calificadas en las c\u00e1maras legislativas y razones de equidad, que no se presentan en las normas impugnadas, y que aunque los fines son loables, la forma en que se pretende cumplirlos no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan el Art. 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, en concordancia con el Art. 4\u00ba de la Ley 137 de 1994 sobre estados de excepci\u00f3n, en \u00e9stos debe respetarse la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, y que con mayor raz\u00f3n dicha prohibici\u00f3n rige en el estado de normalidad. A\u00f1ade que por no ser viable la confiscaci\u00f3n de los rendimientos, debe protegerse el derecho de propiedad sobre ellos conforme al Art. 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que si lo que se pretend\u00eda era establecer un cobro por la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, las normas demandadas no lo hicieron as\u00ed y no pod\u00edan hacerlo, en cuanto se romper\u00eda el principio de la gratuidad de aquella y se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n contra los usuarios obligados a efectuar dep\u00f3sitos judiciales, por lo general demandados, con beneficio para los demandantes, principalmente para las entidades financieras que promueven el 90% de los procesos ejecutivos a nivel nacional y que tienen una capacidad econ\u00f3mica mucho mayor que los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Art. 2\u00ba demandado establece una sanci\u00f3n o pena que consiste en la privaci\u00f3n arbitraria, injustificada y desproporcionada del producto de los dep\u00f3sitos judiciales, correspondiente a capitales leg\u00edtimamente adquiridos por los depositantes, a favor del fisco, por el simple hecho de ser estos \u00faltimos usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de Septiembre de 2005, la ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, concept\u00faa que las normas demandadas son exequibles, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a diferencia de los dep\u00f3sitos corrientes, que tienen finalidad comercial y constituyen inversiones, no es de la naturaleza de los dep\u00f3sitos judiciales el \u00e1nimo de lucro, y que al depositante se le devuelve el capital pero no los intereses porque el titular de la cuenta es el Estado, que tiene que pagar una comisi\u00f3n por ella a los bancos. Agrega que la no devoluci\u00f3n de los intereses no implica que se rompa el principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierto que las normas demandadas originen un enriquecimiento sin causa del Estado y un empobrecimiento del depositante, ya que los rendimientos son destinados a fines de utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las cantidades depositadas a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial tienen la categor\u00eda jur\u00eddica de ingresos parafiscales conforme a lo dispuesto en el Art. 29 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) y que la Corte Constitucional ha precisado los elementos que distinguen a tales ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la parafiscalidad excluye la idea de confiscaci\u00f3n, pues se trata de sumas que provienen de obligaciones creadas por la ley con cargo a usuarios de un servicio p\u00fablico, en este caso la administraci\u00f3n de justicia, cuyos rendimientos se destinan, en virtud de la misma ley, a financiar ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que no puede hablarse de rompimiento del principio de igualdad, pues las normas acusadas se aplican a todos los que constituyen dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito judicial obedece al cumplimiento de un deber legal, lo cual descarta el prop\u00f3sito deliberado y consciente de efectuar una operaci\u00f3n financiera con miras a un rendimiento futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los dep\u00f3sitos, como tales, se mantienen intangibles y siguen el curso que determina el resultado del proceso y destaca que los rendimientos compensan al Estado el esfuerzo humano y material que significa el funcionamiento del aparato judicial. As\u00ed mismo indica la cuant\u00eda de dichos rendimientos a partir del a\u00f1o 1999 hasta el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 14 de Septiembre de 2005, el ciudadano Jaime Romero Mayor, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pide a \u00a0la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la supuesta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y el Art. 2 de la Constituci\u00f3n y que declare exequibles por los dem\u00e1s cargos las normas demandadas, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la demanda no se formulan cargos en relaci\u00f3n con la supuesta infracci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y el Art. 2 de la Constituci\u00f3n, por lo cual la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que atendiendo al concepto y antecedentes hist\u00f3ricos, las normas acusadas no establecen confiscaci\u00f3n, debido a que el producto de los dep\u00f3sitos judiciales tiene una destinaci\u00f3n de beneficio a los usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia, es decir, existe una compensaci\u00f3n que se fundamenta en la b\u00fasqueda del inter\u00e9s general, y no una apropiaci\u00f3n del patrimonio de una persona sin causa ni procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que tampoco se configura expropiaci\u00f3n, puesto que la suma que la persona deposita se le reintegra en id\u00e9ntica forma, teniendo en cuenta que la misma no es depositada a t\u00edtulo de una operaci\u00f3n comercial o financiera, sino para cumplir con una carga legal perfectamente admisible. Agrega que dichos recursos son destinados a la actividad judicial, por lo cual el depositante se beneficia de ellos, al igual que otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por tanto no se vulnera el Art. 58 de la Constituci\u00f3n y que dichos rendimientos son utilizados en el funcionamiento y mejora de la administraci\u00f3n de justicia de acuerdo con lo previsto en los Arts. 1 y 2 ib\u00eddem, concretamente con los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 14 de Septiembre de 2005, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequibles las normas acusadas, con sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que en la demanda se desconocen las diferencias que existen entre las diversas fuentes de los dep\u00f3sitos judiciales. As\u00ed, por ejemplo, la misma Ley 66 de 1993 contempla los dep\u00f3sitos por multas que impongan las autoridades judiciales (Art. 3\u00ba), por los valores que se giran a la Naci\u00f3n cuando en un proceso penal se debe hacer efectiva una cauci\u00f3n prendaria (Art. 4\u00ba) y por el impuesto del 3% sobre el valor final de un remate (Art. 5\u00ba), casos \u00e9stos en los cuales no puede ocurrir violaci\u00f3n de los \u00a0Arts. 58, 34 y 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que si se considera el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que parece ser el punto de referencia del demandante, en \u00e9l est\u00e1n previstas tantas y tan variadas hip\u00f3tesis en las cuales hay lugar al dep\u00f3sito de cantidades de dinero que los cargos formulados se vuelven difusos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el demandante visualiza los rendimientos de los dep\u00f3sitos desde la \u00f3ptica de alguien que invierte su dinero y busca una remuneraci\u00f3n para ello y que la L\u00f3gica de la regulaci\u00f3n judicial no es ni puede ser la de una econom\u00eda de mercado. A\u00f1ade que en las normas demandadas hay un reflejo del principio de solidaridad, propio de un Estado Social de Derecho, que permea nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, asevera que la argumentaci\u00f3n del demandante sobre partes d\u00e9biles y partes fuertes, en relaci\u00f3n con los dep\u00f3sitos judiciales, se basa en apreciaciones equivocadas, pues son muy diversos los casos en que se originan los dep\u00f3sitos judiciales, de conformidad con lo previsto, de manera gen\u00e9rica, en el Art. 1\u00ba de la Ley 66 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea \u00a0se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n, \u00a0los cuales, por tal motivo, no ser\u00e1n tenidos en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Maestre S\u00e1nchez, obrando en nombre de la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento en su condici\u00f3n de demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de Octubre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Juan Bautista Parada Caicedo, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3952 rendido el 12 de Octubre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare inconstitucional el inciso 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 66 de 1993, entendi\u00e9ndose que la instituci\u00f3n financiera recaudadora a que se refiere la norma es el Banco Agrario, y la constitucionalidad condicionada del inciso 1\u00ba del Art. 6\u00ba y el Art. 10 de la misma ley, en el entendido de que no se incluyen los intereses de los dep\u00f3sitos judiciales, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el Art. 2\u00ba de la Ley 66 de 1993, los dep\u00f3sitos judiciales gozan de la rentabilidad m\u00e1s alta de las tasas de inter\u00e9s trimestral que se pagan en las secciones de ahorro del Banco Agrario, conforme a la forma de liquidaci\u00f3n que se indica en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este orden de ideas la Constituci\u00f3n protege el derecho de propiedad privada y establece las condiciones para su restricci\u00f3n, especialmente la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n entendida como la p\u00e9rdida del patrimonio a favor del Estado. Agrega que en tal sentido se ha considerado que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada en el Art. 34 de la Constituci\u00f3n no es una forma de confiscaci\u00f3n sino una acci\u00f3n aut\u00f3noma en respuesta del Estado a la adquisici\u00f3n de bienes por el camino de la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador puede limitar la propiedad por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, previa sentencia judicial o decisi\u00f3n de autoridad administrativa sujeta a control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y con la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en los dep\u00f3sitos judiciales el depositante se desprende temporalmente de la facultad de disponer de la propiedad del dinero depositado, que debe ser definida por el juez al dirimir la controversia, lo que significa que quien puede disponer del mismo es el demandante o el demandado, conforme al fallo del juez. Agrega que \u00a0es evidente que el dinero depositado no es de propiedad de la Naci\u00f3n, a pesar de que las cuentas est\u00e9n a nombre de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que siendo claro que el dep\u00f3sito judicial es de propiedad de alguno de los litigantes, previa decisi\u00f3n judicial, no hay raz\u00f3n alguna para afirmar que los intereses producidos por la cuenta abierta a nombre del despacho judicial no sean de propiedad de quien se se\u00f1ale en la providencia como sujeto de devoluci\u00f3n de dicho dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no obstante que los frutos son inescindibles de la propiedad, el Art. 2 de la Ley 66 de 1993 dispone que la respectiva entidad del sistema financiero girar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional el producto trimestral de los dep\u00f3sitos judiciales, y la misma ley se\u00f1ala m\u00e1s adelante la manera como se ha de invertir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n del legislador constituye una indebida intervenci\u00f3n al derecho de propiedad, consagrando un apoderamiento de los intereses de los dineros de los particulares, quienes por la \u00fanica raz\u00f3n de acudir a los estrados judiciales se ven sometidos a la apropiaci\u00f3n de una porci\u00f3n de su patrimonio sin justificaci\u00f3n alguna, lo cual tiene todos los visos \u00a0de una confiscaci\u00f3n, proscrita por el ordenamiento constitucional, y, por tanto, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, igualmente, parece que la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito judicial autorizara la imposici\u00f3n de aranceles judiciales, esto es, la contraprestaci\u00f3n por el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, lo cual va en contrav\u00eda de la gratuidad en el acceso a la misma, conforme a lo reglado en el Art. 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que el legislador sin indemnizaci\u00f3n alguna est\u00e1 arrebatando al due\u00f1o del dep\u00f3sito judicial uno de los atributos intr\u00ednsecos de la propiedad, como es el disfrute del bien, \u00a0pues s\u00f3lo se entrega el capital, lo cual constituye una expropiaci\u00f3n que no consulta motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por aquel. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si las normas demandadas, al disponer que el Banco Popular y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero girar\u00e1n a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el producto trimestral de los dep\u00f3sitos judiciales (Art. 2\u00ba) y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n del mismo (Arts. 6\u00ba y 10) quebranta el derecho de propiedad privada (art. 58 C. Pol.), la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n (Art. 34 C. Pol.) y el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones sobre la protecci\u00f3n del derecho de propiedad y sobre la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional y despu\u00e9s analizar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 1999, \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad privada es el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contrataci\u00f3n, constituye la expresi\u00f3n m\u00e1s notable de la libertad econ\u00f3mica del individuo en un Estado Social de Derecho como el colombiano, en cuyo ejercicio aquel puede obtener los bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil lo define como \u201cel derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d (Art. 669).1 Esta definici\u00f3n comprende las facultades de uso (usus), goce o disfrute (fructus) y disposici\u00f3n (abusus), que son sus elementos \u00a0constitutivos desde el Derecho Romano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la inspiraci\u00f3n del autor franc\u00e9s Le\u00f3n Duguit, el Acto Legislativo No. 1 de 1936 introdujo en el ordenamiento constitucional colombiano la funci\u00f3n social de la propiedad, la cual fue reiterada y acentuada en la Constituci\u00f3n de 1991, en el contexto del Estado Social de Derecho, que dispone al respecto (Art. 58):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del alcance de esta disposici\u00f3n, en la citada Sentencia C- 595 de 1999 la Corte Constitucional expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el paso dado por el Constituyente de 1991, aleja a\u00fan m\u00e1s al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y ahora s\u00ed de modo inocultable y considerable, de la noci\u00f3n marcadamente individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, particularmente enfatizada por el adverbio arbitrariamente, as\u00ed se hagan imposibles intentos hermen\u00e9uticos para restarle fuerza a esa palabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de los alcances del Estado social de derecho, en los t\u00e9rminos prescritos por nuestra Carta, la Corte ha trazado claras l\u00edneas doctrinarias que precisan las consecuencias que de ese hecho han de extraerse. \u00a0Valga citar algunos apartes relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo primero que debe ser advertido es que el t\u00e9rmino &#8220;social&#8221; ahora agregado a la cl\u00e1sica f\u00f3rmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea tradicional del derecho y del Estado\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, de un concepto creado para dar respuesta a las m\u00faltiples demandas sociales que clamaban por la transformaci\u00f3n del Estado liberal, en una entidad que se encargara de garantizar patrones m\u00ednimos dentro de los que fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentaci\u00f3n, la salud y la educaci\u00f3n ser\u00edan asegurados para todos los ciudadanos, bajo la idea de derecho y no simplemente de beneficencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n desde la espec\u00edfica esfera de los derechos, la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho que sustenta los valores constitucionales democr\u00e1ticos da una respuesta a las necesidades de la colectividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha respuesta est\u00e1 fundada en nuevos valores-derechos consagrada por la segunda y tercera generaci\u00f3n de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de democracia participativa, de control pol\u00edtico y jur\u00eddico en el ejercicio del poder y sobre todo, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretaci\u00f3n y funcionamiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d (subraya fuera del texto)3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante la citada protecci\u00f3n constitucional del derecho de propiedad, el mismo Art. 58 de la Constituci\u00f3n, en desarrollo de la funci\u00f3n social de aquella y con fundamento en la prevalencia del inter\u00e9s general consagrada en dicha norma y en el Art. 1\u00ba ib\u00eddem, contempla la figura de la expropiaci\u00f3n, o sea, la privaci\u00f3n de ese derecho contra la voluntad de su titular, a favor del Estado, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que existan motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que exista decisi\u00f3n judicial o administrativa, esta \u00faltima sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa incluso respecto del precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Dicho procedimiento comprende una etapa previa, l\u00f3gicamente fallida, de enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa, con base en una oferta por parte de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se pague una indemnizaci\u00f3n previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administraci\u00f3n, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos4, y se deber\u00e1 fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo previsto en el Art. 34 superior, \u201cse proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n ha sido entendida por la jurisprudencia y la doctrina como el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n en varias ocasiones, en una de las cuales expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tradicional la cita de la Sentencia No. 69 del 3 de Octubre de 19895, emanada de la \u00a0Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, a la saz\u00f3n encargada de la guardia de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la que efectu\u00f3 quiz\u00e1s el m\u00e1s completo estudio hist\u00f3rico, doctrinal y jurisprudencial de las figuras de la confiscaci\u00f3n y el comiso o decomiso penal, a la luz de los l\u00edmites \u00a0constitucionales a la protecci\u00f3n del derecho de propiedad en la Carta de 1886, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0 \u201cNo se podr\u00e1 imponer pena de confiscaci\u00f3n\u201d. \u00a0Lo lac\u00f3nico de esta norma dificulta concluir si se viola por la disposici\u00f3n fundamental del decreto 1856 bajo examen. Es menester, entonces acudir a sus antecedentes, a la jurisprudencia y a la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes el m\u00e1s completo es el de Academia Colombiana de Historia \u201cAntecedentes de la Constituci\u00f3n de 1886\u201d (Editorial Plaza Jan\u00e9s, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 117), al cual se refiere el colaborador fiscal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma inicial que fue propuesta al Consejo Nacional de Delegatarios (art\u00edculo 32), era del siguiente tenor: \u00a0\u2018No podr\u00e1 imponerse pena de confiscaci\u00f3n, salvo la que decrete el legislador sobre la aplicaci\u00f3n proporcional de los bienes de los cabecillas de rebeldes para la indemnizaci\u00f3n \u00a0de actos de guerra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl origen de la disposici\u00f3n vigente, como es bien conocido, est\u00e1 en la \u00a0intenci\u00f3n que tuvo el Constituyente de 1886 de frenar los abusos \u00a0que se cometieron en el curso de las llamadas \u201cguerras civiles\u201d del siglo pasado que terminaban no s\u00f3lo con la aniquilaci\u00f3n f\u00edsica o la prisi\u00f3n del vencido, sino con el despojo absoluto y arbitrario de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntensos debates se presentaron en el Consejo Nacional de Delegatarios, que terminaron con la eliminaci\u00f3n del agregado dejando simple y llanamente la prohibici\u00f3n, en todo caso de la confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena transcribir las opiniones de uno de los constituyentes, en cuanto ilustran sobre el verdadero origen de la disposici\u00f3n. \u00a0Dec\u00eda el delegatario por Boyac\u00e1, Carlos Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b4&#8230; \u00a0Si crey\u00e9ramos nosotros que las constituciones tienen la virtud de cerrar las guerras civiles; si nuestro pa\u00eds, como casi todos los de Suram\u00e9rica, no estuviera a\u00fan atravesando por la edad de la discordia intestina, pudiera consagrarse este art\u00edculo en la esperanza de que jam\u00e1s \u00a0llegar\u00e1 el caso dur\u00edsimo de emplearlo\u2019. Desgraciadamente no es as\u00ed: son acaso \u00a0condiciones de raza las que nos hacen confiar el resultado de todas las diferencias al azar de las armas, y una disposici\u00f3n como \u00e9sta tendr\u00e1 seguramente aplicaci\u00f3n frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018No debe olvidarse que el vencedor de ayer es el vencido de hoy, y las leyes de circunstancias que se expiden para castigar hombres o partidos, tienen la propiedad de fomentar la reacci\u00f3n: son tan perjudiciales \u00a0para quien las impone, como malas para el que las sufre\u2019 (Antecedentes de la Constituci\u00f3n de 1886, Academia Colombiana de Historia, Editorial Plaza y Jan\u00e9s, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 117)\u201d 6 (las negrillas son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La confiscaci\u00f3n como tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta instituci\u00f3n que seg\u00fan los antecedentes se instituy\u00f3 como &#8220;retaliaci\u00f3n pol\u00edtica contra los cabecillas de revueltas civiles&#8221; fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el a\u00f1o de 1830 cuando en la Constituci\u00f3n de esa \u00e9poca se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 148 una disposici\u00f3n en ese sentido dejando claro que la abolici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n de bienes no comprend\u00eda la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiter\u00f3 en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el art\u00edculo 56, en la Carta de 1863 en el art\u00edculo 15, en la de 1886 en el art\u00edculo 34 y en la Constituci\u00f3n hoy vigente en el art\u00edculo 34\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante plantea que las normas demandadas, al disponer que el Banco Popular y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero girar\u00e1n a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el producto trimestral de los dep\u00f3sitos judiciales (Art. 2\u00ba) y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n del mismo (Arts. 6\u00ba y 10) quebranta el derecho de propiedad privada (Art. 58 C. Pol.) y la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n (Art. 34 C. Pol.), en cuanto jur\u00eddicamente los rendimientos de un capital son de propiedad del titular del mismo, y viola el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) en cuanto impone una carga econ\u00f3mica a los depositantes, por la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, que no tienen los dem\u00e1s usuarios de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1\u00ba de la Ley 66 de 1993, las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes deben consignarse a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial, se depositar\u00e1n en la sucursal del Banco Popular de la localidad del depositante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 8\u00ba de dicha ley establece que en los lugares donde el Banco Popular no tenga oficina, el dep\u00f3sito de que trata la misma se har\u00e1 en la sucursal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 270 de 1996, Art. 203:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 203. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el Banco Popular a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades de polic\u00eda y, adem\u00e1s las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, se depositar\u00e1n en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, a partir del momento en que se produzca la reducci\u00f3n de participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el Capital del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, los dep\u00f3sitos antes mencionados recibidos hasta este mismo momento por el Banco Popular, ser\u00e1n transferidos por dicha instituci\u00f3n a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el programa de desmonte que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, continuar\u00e1 dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las obligaciones relacionadas con el manejo, disposici\u00f3n y el destino de los dep\u00f3sitos mencionados en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2419 de 1999, Art. 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. DEPOSITOS JUDICIALES, CONSIGNACION DE MULTAS Y DE CAUCIONES. Las funciones de recibo, dep\u00f3sito y administraci\u00f3n de los dineros \u00a0<\/p>\n<p>que por mandato legal se depositaban en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0<\/p>\n<p>Minero S. A. en liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n asumidas por el Banco Agrario de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>S.A. el cual sustituir\u00e1 a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas \u00a0<\/p>\n<p>funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cesi\u00f3n de los derechos y obligaciones derivados de los dep\u00f3sitos judiciales que \u00a0<\/p>\n<p>en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidaci\u00f3n y el Banco Central \u00a0<\/p>\n<p>Hipotecario, se har\u00e1 al Banco Agrario de Colombia S. A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Diversas disposiciones legales sobre procedimientos judiciales establecen a cargo de sujetos del proceso la obligaci\u00f3n de depositar sumas de dinero a \u00f3rdenes del Despacho judicial en el cual cursa aquel, por variados conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma Ley 66 de 1993, de la cual forman parte las disposiciones demandadas, contempla algunos casos, como son las sumas correspondientes a multas que impongan las autoridades judiciales (Art. 3\u00ba), los valores que se giran a la Naci\u00f3n cuando en un proceso penal se debe hacer efectiva una cauci\u00f3n prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas (Art. 4\u00ba) y las sumas a t\u00edtulo del \u00a0impuesto del 3% sobre el valor final de un remate en los procesos ejecutivos (Art. 5\u00ba), establecido en el Art. 7\u00ba de la Ley 11 de 1987. En estos casos se trata de sumas de dinero que pertenecen al Estado, raz\u00f3n por la cual no son predicables de ellas los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, en cambio, las sumas de dinero depositadas no pertenecen al Estado, sino a \u00a0los particulares que son sujetos del proceso judicial respectivo, pero su asignaci\u00f3n queda librada a la decisi\u00f3n del funcionario competente, conforme a las normas legales, seg\u00fan el objeto del dep\u00f3sito y el desarrollo y la culminaci\u00f3n del proceso. Ello ocurre, por ejemplo, con las sumas depositadas para hacer postura en un remate o para completar el precio de \u00e9ste (Arts. 526 y 529 del C. P. C.); con las sumas depositadas en establecimientos bancarios y similares que han sido materia de embargo, las cuales deben ser depositadas por aquellos en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales (Art. 681, Num. 11, C. P. C.); con las sumas depositadas por el arrendatario en el proceso de restituci\u00f3n de un inmueble arrendado (Art. 424 C. P. C.), o con las sumas depositadas por concepto de honorarios de auxiliares de la justicia (Art. 388 C. P. C.), entre numerosos casos. A tales casos \u00fanicamente se refieren los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos captados del p\u00fablico como para los depositantes de los mismos, mediante las diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los dep\u00f3sitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligaci\u00f3n legal para el \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n de los procesos judiciales, con el prop\u00f3sito de resolver los conflictos jur\u00eddicos de la vida social y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, como valores fundamentales y fines esenciales del Estado, por causa del inter\u00e9s general, de conformidad con lo previsto en el pre\u00e1mbulo y en los Arts. 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello explica que los depositantes en este caso no celebren contrato con el establecimiento bancario, pues es el Estado quien lo celebra con antelaci\u00f3n, para efectos del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n por parte de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, los depositantes en los dep\u00f3sitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebraci\u00f3n de los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la garant\u00eda de la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, s\u00f3lo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuant\u00eda depositada, seg\u00fan la decisi\u00f3n que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos dep\u00f3sitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades \u00a0financieras, ni que el legislador disponga \u00a0en los Arts. 6\u00ba y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n y de capacitaci\u00f3n que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitaci\u00f3n y de construcci\u00f3n, mejoras, adecuaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relaci\u00f3n directa con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados dep\u00f3sitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es v\u00e1lido afirmar que las normas acusadas vulneran el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibici\u00f3n de la pena de confiscaci\u00f3n, por no existir privaci\u00f3n de aquel por parte del Estado. Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveraci\u00f3n de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe se\u00f1alar que aunque la Constituci\u00f3n garantiza la propiedad privada, como se se\u00f1al\u00f3 en estas consideraciones, no garantiza el m\u00e1ximo beneficio de ella, por no ser un derecho absoluto y ser, por el contrario, una funci\u00f3n social que implica obligaciones y limitaciones, las cuales puede imponer el Estado en desarrollo de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y de su potestad de intervenci\u00f3n por mandato de la ley, conforme a lo previsto en los Arts. 58 y 334 superiores. Por ello, el legislador puede destinar los frutos de la propiedad privada al cumplimiento de fines leg\u00edtimos, como lo es la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este tema debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica, llamada a permitir el logro de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, como uno de los valores fundamentales del Estado colombiano y uno de sus fines esenciales, de acuerdo con lo contemplado en el pre\u00e1mbulo y en el Art. 2\u00ba del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece que \u201cla administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d (Art. 1\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor interpretar apropiadamente los postulados contenidos, entre otros, en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o., 2o. y 228 del Estatuto Superior, la norma bajo revisi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, es oportuno se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n a cargo de las entidades financieras de girar los rendimientos de los dep\u00f3sitos judiciales con destinaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia fue establecida por primera vez en la Ley 11 de 1987, que antecedi\u00f3 a la Ley 66 de 1993, esta \u00faltima contentiva de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el Art. 2\u00ba de la citada Ley 11 de 1987, las entidades financieras all\u00ed se\u00f1aladas deb\u00edan girar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, el monto resultante de aplicar, a un porcentaje del saldo de los dep\u00f3sitos judiciales que registraran a 30 de junio de 1986, deducido el monto del encaje, las tres cuartas (3\/4) partes de la tasa de inter\u00e9s establecida como remuneraci\u00f3n para los dep\u00f3sitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales. Dichos rendimientos deb\u00edan pagarse en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 1986 sobre el diez por ciento (10%) de los dep\u00f3sitos, con un incremento porcentual progresivo de esta base en los cinco (5) a\u00f1os siguientes, hasta alcanzar la totalidad de los mismos en el a\u00f1o 1991. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos recursos econ\u00f3micos deb\u00edan destinarse en forma prioritaria a la compra, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de los despachos de la jurisdiccional y del Instituto de Medicina Legal y complementariamente pod\u00edan destinarse para el cumplimiento de los objetivos y programas de la Escuela Judicial, Defensor\u00eda P\u00fablica y para el desarrollo de programas de vivienda, capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica y de seguridad social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, seg\u00fan lo previsto en el Art. 6\u00ba de la Ley 11 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, por medio de la ley de la cual forman parte las normas acusadas se aument\u00f3 el monto de los rendimientos que deb\u00edan pagar las entidades financieras al Estado, al establecer en el inciso 1\u00ba del Art. 2\u00ba, no demandado en este asunto, que a los promedios trimestrales de los dep\u00f3sitos judiciales definidos en ella, \u201cse les aplicar\u00e1 la m\u00e1s alta de las tasas de inter\u00e9s trimestral\u201d, que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular o de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 66 de 1993 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl esp\u00edritu que anima el presente proyecto es que, con base en una nueva reglamentaci\u00f3n del manejo financiero y del aprovechamiento de los dineros que constituyen dep\u00f3sitos judiciales, la justicia vea incrementados sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante los \u00faltimos a\u00f1os, la principal fuente de recursos para la inversi\u00f3n de la Rama Judicial y de las entidades de la justicia, han sido los rendimientos financieros generados por estos dep\u00f3sitos a partir de la reglamentaci\u00f3n que sobre el manejo de los mismos se expidi\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 11 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy podr\u00edamos decir que con las normas consagradas en dicha ley, se inici\u00f3 el rescate financiero de la Rama Judicial. No obstante, despu\u00e9s de seis a\u00f1os de vigencia y frente a los retos que las circunstancias \u00a0y la nueva Constituci\u00f3n han impuesto a la justicia colombiana, es necesario que los recursos que ha venido recibiendo la Rama Judicial tengan un incremento sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConservando el esp\u00edritu de esta ley, que fundamentalmente busc\u00f3 dar a la justicia participaci\u00f3n dentro de los recursos de los cuales es generadora, lo que se pretende con el nuevo proyecto es dejar sentadas las condiciones para que los dep\u00f3sitos judiciales reciban, en el futuro cercano, el tratamiento de cualquier otro dep\u00f3sito de ahorro en el mercado financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo propuesto, que se ha planteado buscando un punto medio en el cual las entidades financieras del orden nacional que recaudan tales dep\u00f3sitos sigan benefici\u00e1ndose con la colocaci\u00f3n de estos recursos en el mercado, significar\u00e1, en el plano (sic) inmediato, la duplicaci\u00f3n de los recursos para la justicia por concepto de rendimientos de los dep\u00f3sitos judiciales y en el mediano plazo, la multiplicaci\u00f3n de los mismos.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1987 las entidades financieras que recaudaban los dep\u00f3sitos judiciales eran las beneficiarias, en forma exclusiva, de los rendimientos de aquellos, y que aquella ley estableci\u00f3 una participaci\u00f3n del Estado en ellos, con destino a inversiones para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia y que mediante la Ley 66 de 1993 se busc\u00f3 aumentar sustancialmente los ingresos del Estado por dicho concepto, con la misma destinaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que dicha medida, en lo previsto en las disposiciones demandadas, es razonable y proporcionada, ya que evidentemente se trata de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la administraci\u00f3n de justicia, en beneficio de toda la comunidad, por ser \u00e9sta integralmente usuaria actual o potencial de sus servicios y en ella est\u00e1n comprendidos los depositantes, medida que el legislador puede adoptar v\u00e1lidamente en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa consagrada en los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, debe advertirse que la medida adoptada no excluye que en el futuro el legislador, en ejercicio de la misma libertad y con los mismos l\u00edmites, pueda beneficiar a los depositantes con los mencionados rendimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, los cargos por violaci\u00f3n del derecho de propiedad privada y de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n no pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, el demandante sostiene que las disposiciones impugnadas infringen el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.), en cuanto imponen una carga econ\u00f3mica a los depositantes, por la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, que no tienen los dem\u00e1s usuarios de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que, por una parte, conforme a lo anotado, las normas acusadas no imponen a los depositantes la carga econ\u00f3mica a que se refiere el cargo, ya que \u00e9stos no adquieren un derecho a rendimientos financieros por causa de los dep\u00f3sitos efectuados y, por consiguiente, no son privados del mismo; por otra parte, si existiera la imposici\u00f3n de dicha carga, el juicio de igualdad al que se ha referido en m\u00faltiples ocasiones esta corporaci\u00f3n \u00fanicamente proceder\u00eda en relaci\u00f3n con otros depositantes de sumas de dinero en las cuentas judiciales, que no fueran sujetos pasivos de la misma, y \u00a0no respecto de los sujetos procesales que no tienen dicha calidad como lo plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, es oportuno se\u00f1alar que uno de los intervinientes plantea que el giro del producto trimestral de los dep\u00f3sitos judiciales a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es una contribuci\u00f3n parafiscal, lo cual excluye, por tanto, la figura de la confiscaci\u00f3n, con fundamento, a su juicio, en lo dispuesto en el Art. 29 del Decreto 111 de 1996, que contiene el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, cuyo texto es el siguiente, en el cual se subraya el aparte espec\u00edficamente invocado por aquel: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, en forma evidente, esta norma establece que a los rendimientos y excedentes financieros de las contribuciones parafiscales debe aplicarse el mismo manejo, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y destinaci\u00f3n que a aquellas, pero no establece que los rendimientos y excedentes financieros de todo capital constituyen contribuciones parafiscales. Por tanto, dicho argumento no tiene ninguna validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte declarar\u00e1 exequibles las normas demandadas, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, el inciso 3\u00ba del Art. 2\u00ba, el inciso 1\u00ba del Art. 6\u00ba y el Art. 10 de la Ley 66 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante la Sentencia C-595 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fue declarado inexequible el adverbio \u201carbitrariamente\u201d contenido en el inciso 1\u00ba de esta disposici\u00f3n, cuyo texto era: \u201cEl dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4Dicho art\u00edculo establece, en lo pertinente: \u201c1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia No. 69 de Octubre 3 de 1989, M.P. Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora (q.e.p.d.), citada por la H. Corte Constitucional en Sentencias Nos. C-176 de abril 12 de 1994, M.P.Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y No C-389 de \u00a0septiembre 1\u00ba. de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell . \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-677 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-076 de 1993. \u00a0M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0Sobre el mismo tema se puede consultar tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0C-066 de 1993, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 2\u00ba de la Ley 11 de 1987, \u201cEl Banco Popular, y la Caja Agraria en su caso, girar\u00e1n trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3\/4) partes de la tasa de inter\u00e9s establecida como remuneraci\u00f3n para los dep\u00f3sitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de dep\u00f3sitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje. Para el primer semestre, esto es para el per\u00edodo comprendido entre 1o. de julio de 1986 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo, increment\u00e1ndose anualmente a partir del 1o. de enero de 1987, en 18 puntos porcentuales hasta haber incluido, en 1991, la totalidad del mismo. Adicionalmente, el Banco Popular y la Caja Agraria girar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos generales previstos en el inciso 1o., las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que, a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de dep\u00f3sitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizar\u00e1 desde el segundo semestre de 1986. Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo, deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se har\u00e1n durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades, certificar\u00e1n trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las dem\u00e1s entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan dep\u00f3sitos judiciales, girar\u00e1n al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1o. del presente art\u00edculo, en los mismos t\u00e9rminos generales que se se\u00f1alan para el Banco Popular y la Caja Agraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ponencia para Segundo Debate en el Senado de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 145, \u00a0Mayo 21 de 1993, P. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-119\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD-No es absoluto \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EXPROPIACION-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 EXPROPIACION-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 CONFISCACION-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DEPOSITO JUDICIAL-Recuento legislativo sobre manejo de rendimientos financieros\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEPOSITO JUDICIAL-Destino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}