{"id":12904,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-120-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-120-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-120-06\/","title":{"rendered":"C-120-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-120\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n constituye vicio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANTITRAMITES-Desconocimiento al regular materia relacionada con derechos de autor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo de la Ley 962 de 2005, se se\u00f1ala sin lugar a equ\u00edvoco que se trata de una ley sobre la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. Lo anterior, significa que la norma trata un tema alejado a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 84 cuyo objetivo se instal\u00f3 en regular una limitaci\u00f3n al derecho de autor. Adem\u00e1s resulta pertinente anotar que si bien, las normas internacionales establecen que los Estados de la uni\u00f3n pueden establecer limitaciones \u00e9stas deben someterse a ciertos requisitos, con el fin de que no atente contra los derechos morales y patrimoniales del autor y de los titulares de los derechos de autor. En ese orden de ideas, se observa por la Corte que la norma acusada que forma parte integrante de la Ley 962 de 2005, mediante la cual se dictaron por el Congreso disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, no guarda una relaci\u00f3n directa con el conjunto normativo de dicha ley, sino que entra a regular una materia diferente relacionada con derechos de autor, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la conexidad resulta muy remota, tenue, es decir, alejada del contenido tem\u00e1tico del resto de la Ley. Es claro, desde luego, que en una ley pueden introducirse modificaciones a otra ley, pero siempre observando el principio de la unidad de materia. \u00a0 Es de observar que esta irregularidad, la falta de unidad de materia, fue advertida en el mismo tr\u00e1mite legislativo de la ley. Esta Corporaci\u00f3n acoge el argumento presentado por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en tanto aboga por la inexequibilidad de la norma por carencia del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5947 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintid\u00f3s ( 22 ) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, present\u00f3 el ciudadano Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez, contra el art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 84. EL art\u00edculo 164 de la Ley 23 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. No se considera ejecuci\u00f3n p\u00fablica, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico por dicha ejecuci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n categorizados por el Ministerio del Interior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 84 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, por cuanto vulnera el art\u00edculo 61 superior y el principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la demanda en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual Colombia es un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Se\u00f1ala entonces, que la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley debe corresponder a las caracter\u00edsticas, principios y fines del Estado Social de Derecho. Acude al art\u00edculo 158 constitucional, para expresar que esta norma al consagrar el principio se unidad de materia, se constituye en una de las limitaciones fijadas por la Constituci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. En tal sentido y en cuanto la aplicaci\u00f3n de dicho principio exige buscar primero cu\u00e1l es el n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma demandada. Resulta claro que el art\u00edculo 84 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, no tiene relaci\u00f3n alguna con las dem\u00e1s disposiciones de dicho texto normativo. Menciona adem\u00e1s: \u201c(\u2026) el gobierno \u00a0nacional, autor del Proyecto de Ley, numero 014 de 2003 C\u00e1mara, (acumulado con el Proyecto 037 de 2003 C\u00e1mara), y que dio origen a la ley objeto del presente an\u00e1lisis, manifest\u00f3 en la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, que el objeto fundamental de la ley que promov\u00eda era el de regular las disposiciones existentes entre el ciudadano y el Estado, para hacerlas mucho m\u00e1s eficaces y eficientes\u201d. El actor expresa adem\u00e1s, que el Proyecto de Ley pretendi\u00f3 fortalecer adem\u00e1s las relaciones entre el ciudadano y el Estado, y por consiguiente racionalizar los procedimientos internos de la Administraci\u00f3n. (Gaceta del Congreso 342 del 23 de julio de 2003. P\u00e1g. 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s que el texto originalmente presentado por el Gobierno no inclu\u00eda la disposici\u00f3n normativa objeto de la presente demanda, la cual fue introducida durante la sesi\u00f3n del 18 de junio de 2004 (Gaceta del Congreso No. 364 del 21 de julio de 2004). En el marco del primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos prop\u00f3sitos orientaron el tr\u00e1mite del Proyecto y fueron acogidos por los ponentes de la iniciativa para el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. (Gaceta del congreso No. 678 del 12 de diciembre de 2003 P\u00e1g. 1). As\u00ed mismo, los Representantes autores de la ponencia para segundo debate del Proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, se\u00f1alaron que lo que busca el Proyecto es simplificar la relaci\u00f3n entre el Estado y el ciudadano de manera tal que la misma se adecuara a los principios de eficiencia y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el actor que en el mismo sentido, los ponentes de la iniciativa legislativa en el Senado de la Rep\u00fablica, tanto en la Comisi\u00f3n Primera como en la Plenaria, resaltaron que la misma pretend\u00eda racionalizar los tr\u00e1mites o procedimientos que adelantar\u00e1n los administrados, ante las diferentes entidades estatales, as\u00ed como frente a aquellos particulares que desempe\u00f1aren funciones administrativas. Se\u00f1ala el demandante, que como resultado del tr\u00e1mite legislativo, el Proyecto de Ley No. 238 de 2005 Senado, No. 014 de 2003 C\u00e1mara, acumulado con el 037 C\u00e1mara, fue aprobado y finalmente sancionado como la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a trav\u00e9s de la Ley en comento, se dictaron disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de: i) los organismos y las entidades del Estado, y ii) de los particulares que ejercen o prestan funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. Se refiere igualmente al art\u00edculo 1\u00ba de la ley que fija el objeto: \u201c(\u2026) facilitar las relaciones de los particulares con la administraci\u00f3n p\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los art\u00edculos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Acude igualmente al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 962 de 2005, que se\u00f1ala: \u201c(\u2026) esta ley se aplicar\u00e1 a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempe\u00f1en funci\u00f3n administrativa. Se except\u00faan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda respectivamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005, no fue incluido dentro de ninguno de los Cap\u00edtulos que aluden a la simplificaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite o procedimiento de alg\u00fan sector de la administraci\u00f3n, por el contrario, el legislador consagr\u00f3 el art\u00edculo 84 en un Cap\u00edtulo especial denominado: \u201cDisposiciones Finales\u201d. Esta situaci\u00f3n se constituye en un elemento definitivo para argumentar que el art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005, no guarda ninguna relaci\u00f3n de tipo causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o consecuencial con la materia de la norma que lo contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que consta en la Gaceta 550 del 16 de septiembre de 2004, en la ponencia para segundo debate de la iniciativa legislativa que dio origen a la Ley 962 de 2005, la proposici\u00f3n de la supresi\u00f3n del art\u00edculo 79 del texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera los d\u00edas 25, 26, 27 de mayo y 8 y 18 de junio de 2004. Las razones invocadas por los representares autores de la ponencia fueron motivos de conveniencia y oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate realizado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de diciembre de 2004, el texto del art\u00edculo 79 de del Proyecto de Ley fue nuevamente discutido y aprobado. Pero en la Gaceta del Congreso No. 51 del 15 de febrero de 2005, algunos Representantes manifestaron su oposici\u00f3n al art\u00edculo, por cuanto consideraron que el texto del mismo vulneraba, entre otros aspectos, el principio de unidad de materia. Para lo cual transcribe un aparte del discurso de Representante Tel\u00e9sforo Pedraza. El demandante se apoya igualmente en un concepto emitido por la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, del 21 de julio de 2004, dirigido al Representante Carlos Arturo Piedrah\u00edta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el proceso de Conciliaci\u00f3n entre la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental designada para tal efecto, decidieron adoptar el texto del art\u00edculo 88 aprobado por la plenaria del Senado (Gacetas 349 y 350 del 10 de junio 2005). El texto definitivo del Proyecto fue publicado en la Gaceta 362 del 13 de junio de 2005 P\u00e1g 39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del Principio de Unidad de Materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley que contiene el art\u00edculo demandado establece los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades p\u00fablicas y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. Sin embargo, del contenido del art\u00edculo 84, se desprende que \u00e9ste hace referencia a un asunto eminentemente privado, en tanto la norma se refiere a aquellos casos en los que no existe ejecuci\u00f3n p\u00fablica, modalidad \u00e9sta del derecho patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma demandada, lejos de establecer una racionalizaci\u00f3n o simplificaci\u00f3n de un tr\u00e1mite o procedimiento administrativo, consagra una disposici\u00f3n de car\u00e1cter absolutamente sustancial orientada a exonerar del pago por concepto del derecho de autor a cierto tipo de usuarios (comerciantes detallistas) de obras protegidas por tal disciplina jur\u00eddica. En tal sentido, manifiesta que el derecho de autor es un derecho eminentemente privado. Se apoya en un Fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, de 1960. Tambi\u00e9n hace menci\u00f3n a la sentencia de la Corte Constitucional C-2765 del 20 de junio de 1996. Concluye que atendiendo a la naturaleza de derecho privado que caracteriza el derecho de autor, resulta evidente que la norma acusada no consagra la racionalizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite o procedimiento de car\u00e1cter p\u00fablico alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada consagra una disposici\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo orientada a establecer los casos en los que no se considera que existe ejecuci\u00f3n p\u00fablica de una obra musical (y en consecuencia no surge obligaci\u00f3n de pago por tal concepto). El primer caso establecido de tiempo atr\u00e1s en el art\u00edculo 164 de la Ley 23 de 1982, determina que no se considera ejecuci\u00f3n p\u00fablica la que se realice con fines educativos, dentro del recinto e instalaciones de los Institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna, por el concepto del derecho de entrada. El segundo caso, adem\u00e1s de estar en contra de la legislaci\u00f3n comunitaria, desconoce el derecho a la propiedad intelectual consignado en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que no se refiere al ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de particulares, significa la posibilidad dada a aquellos de participar en la gesti\u00f3n de asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 111 y ss de la Ley 489 de 1998, la condiciones en que un particular pueda cumplir una funci\u00f3n p\u00fablica deben estar expresamente se\u00f1aladas en una ley en sentido amplio. Como apoyo al anterior argumento cita la sentencia C-866 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las actividades desarrolladas por los titulares del derecho de autor, en ejercicio de las prerrogativas patrimoniales consagradas en la ley, no se realizan en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa. Explica entonces que los derechos de propiedad intelectual, y espec\u00edficamente el derecho de autor, hacen parte del patrimonio de los autores. Se\u00f1ala que el concepto del servicio p\u00fablico ha sido definido como toda actividad de prestaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas cuya titularidad corresponde al Estado. Concluye entonces, que en el presente caso no estamos en presencia de actividad alguna cuya titularidad haya sido reservada a los poderes p\u00fablicos (elemento esencial del servicio p\u00fablico) y, en consecuencia, sustra\u00edda a la iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Violaci\u00f3n al art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que el art\u00edculo 61 constitucional establece, que el Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley, y por su parte el Convenio de Estocolmo de 1967, en virtud del cual se estableci\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual establece en el articulo 2\u00ba la denominaci\u00f3n propiedad intelectual para agrupar de manera \u201comnicomprensiva\u201d los derechos relacionados con diversos bienes intangibles, e incluye bajo este t\u00e9rmino el derecho de autor, los derechos conexos, las nuevas creaciones, los derechos industriales, los signos distintivos, el r\u00e9gimen de competencia desleal, la reciente protecci\u00f3n otorgada a las nuevas tecnolog\u00edas y a la biotenolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que al derecho de autor se han establecido algunas limitaciones: a) que se trate de un caso especial; b) que no se atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; c) que tal limitaci\u00f3n no cause perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos. Encuentra que estas limitaciones y excepciones consagradas por la ley son taxativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado desconoce los derechos exclusivos consagrados en los art\u00edculos 13 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, y 11 bis del Convenio de Berna, que facultan a los autores para autorizar o prohibir, de manera previa y expresa, las distintas utilizaciones de sus obras por parte de los usuarios. Si bien, el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, consagra la posibilidad de establecer limitaciones y excepciones a los derechos de autor, estas deber\u00e1n circunscribirse a: i) casos especiales; ii) que no atenten contra la norma explotaci\u00f3n de la obras; iii) no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares del derecho. En igual sentido, se pronuncia sobre el articulo 10 del Tratado OMPI de 1996 y sobre el 13 del ADPIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al hacer un examen del art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005, se evidencia que con la expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) y las que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes y detallistas que no obtengan ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico por dicha ejecuci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n categorizados por el Ministerio de interior\u201d, se desconoce el par\u00e1metro se\u00f1alado por los acuerdos internacionales, en tanto, la exoneraci\u00f3n de los comerciantes detallistas no obedece a un caso especial, y atenta contra la normal explotaci\u00f3n de las obras musicales causando un grav\u00edsimo perjuicio a los intereses de los creadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior, que tanto la determinaci\u00f3n de las tarifas a cobrar por comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la m\u00fasica por parte de una autoridad administrativa, como la categorizaci\u00f3n de los usuarios obligados al pago, se \u201cerige en un atentado contra el car\u00e1cter exclusivo del derecho de autor, y adem\u00e1s vulnera compromisos internacionales y comunitarios adquiridos por Colombia\u201d. En tal sentido, aporta como argumento la disposici\u00f3n contenida en la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, que consagra como cuesti\u00f3n colectiva (no del Estado) la proporcionalidad entre aquellas y los ingresos que se obtengan con la utilizaci\u00f3n de la obras, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas o producciones fonogr\u00e1ficas, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con la norma demandada se pretende que algunos comerciantes detallistas (quienes sean categorizados por el Estado), no est\u00e1n obligados a contar con la autorizaci\u00f3n previa y expresa del autor y a pagar por el uso que hacen de las obras musicales. La definici\u00f3n de las categor\u00edas de los establecimientos y la determinaci\u00f3n del monto a pagar por parte de los usuarios supone que la autoridad administrativa conozca en detalle las diferentes formas en que las obras protegidas por el derecho de autor son utilizadas, lo que sin dudarlo exige incurrir en un costo para el aparato estatal, lo cual no solo contradice pol\u00edticas de austeridad en el gasto que han sido pilar fundamental de la administraci\u00f3n, sino que establece un nuevo tr\u00e1mite administrativo, lo cual seg\u00fan el actor, resulta parad\u00f3jico en una ley que pretende precisamente racionaliza y simplificar los procedimientos y actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes FENALCO, Se\u00f1or Guillermo Botero Nieto, interviene para solicitar la exequibilidad del art\u00edculo demandado. Expresa que la Constituci\u00f3n como los Tratados Internaciones, prev\u00e9n la posibilidad de establecer excepciones en la materia (derechos de autor), bajo el entendido que las mismas no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras, o no causen un perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada contempla una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la exoneraci\u00f3n del cobro que por concepto de derecho de autor dispone el art\u00edculo 44 \u00a0de la Ley 23 de 1982. La divulgaci\u00f3n de la m\u00fasica que realiza un establecimiento con fines estrictamente personales no comporta una ejecuci\u00f3n p\u00fablica de la misma en la medida en que no se dirige a terceros sino al recurso humano del establecimiento que hace parte integrante del mismo, sin que de su uso se derive un beneficio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que tal ejecuci\u00f3n no se realiza con \u00e1nimo de lucro, ni de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, sino con fines de esparcimiento personal el comerciante y de quienes laboran dentro del establecimiento. Esta finalidad de esparcimiento y ambientaci\u00f3n, no puede negarse por las circunstancia de que se presente dentro del giro de una actividad empresarial. Explica entonces, que al no presentarse ejecuci\u00f3n p\u00fablica a terceros, ni \u00e1nimo de lucro, la exclusi\u00f3n de pago de derechos patrimoniales de autor por divulgaci\u00f3n de la m\u00fasica dirigida de manera exclusiva al comerciante y sus trabajadores, objetivamente no atentar\u00eda contra la normal explotaci\u00f3n de las obras ni tendr\u00eda la vocaci\u00f3n de causar un perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta igualmente, que \u00a0exonerar del pago de los derechos de autor, al uso que se haga de la m\u00fasica con destino exclusivo al esparcimiento de sus trabajadores, por ejemplo, la colocaci\u00f3n de radios en plantas y \u00e1reas administrativas, que incluso tiene acceso restringido al p\u00fablico no atenta contra los derechos de compositores e int\u00e9rpretes. Se\u00f1ala igualmente, que la m\u00fasica que en tal evento se divulga, ya ha tenido previamente autorizaci\u00f3n del autor para su divulgaci\u00f3n al p\u00fablico con el consiguiente pago de los derechos cuando se adquirieron en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la exclusi\u00f3n de pago del derecho patrimonial no implica una afectaci\u00f3n injustificada para los titulares del derecho de autor, pues no conlleva \u00e1nimo de lucro ni explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma. Precisa que se realiza con fines de esparcimiento para el trabajador, no implica entonces, la consagraci\u00f3n de un privilegio injustificado que comporte la violaci\u00f3n del principio constitucional de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce igualmente que los Tratados Internacionales aprobados por Colombia admiten de manera expresa que las legislaciones internas establezcan restricciones y excepciones adicionales a las contempladas en ellos para efectos de los derechos patrimoniales, siempre que lo haga el legislador sin atentar contra la explotaci\u00f3n normal de la obra ni causando un perjuicio injustificado a los titulares del derecho de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de unidad de materia, remite a una Sentencia de la Corte Constitucional (C-523 de 1995). Argumenta adem\u00e1s que es de p\u00fablico conocimiento que el pago por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica entra\u00f1a en s\u00ed mismo un tr\u00e1mite o un procedimiento de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, tal como lo dispone la Ley 232 de 1995. Esta Ley \u00a0establece obligaciones que debe cumplir todo comerciante que pretenda poner en funcionamiento un establecimiento de comercio. Solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, se refiere en primer lugar de manera expresa al tema relacionado con la unidad de materia. Expresa que el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n establece que todo Proyecto de Ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, y en este sentido, el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido tal como lo exige el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reitera que la unidad de materia tiene como fundamento el principio democr\u00e1tico que rige la actividad \u00a0legislativa, en donde la exigencia objetiva y razonable de relaciones de conexidad, causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la norma legal es un imperativo. En tal sentido, se refiere a la sentencia (C-800 de 2003). Sostiene que la Ley 962 de 2005 tiene un objeto espec\u00edfico y en consecuencia toda su normativa debe estar referida a esa materia. Esto es, la racionalizaci\u00f3n de procedimientos administrativos. Precisa que la mayor\u00eda de los preceptos de la ley se refieren al objeto que propuso el legislador. El art\u00edculo acusado no guarda ni teleol\u00f3gica ni materialmente ninguna conexidad con la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites para la administraci\u00f3n p\u00fablica ni de aquellos que deben hacerse frente a los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma que se demanda al modificar la Ley 23 de 1982, hace parte de ella. La disposici\u00f3n define que no debe considerarse como ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, a efectos de exonerar a las personas que encuadren en dicha enunciaci\u00f3n, de pago de derechos de autor y conexos. Sobre esta base, explica que los derechos de autor hacen parte del g\u00e9nero pro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piedad intelectual, los cuales tienen el car\u00e1cter de fundamental en cuanto que la creatividad es un asunto inherente, a la condici\u00f3n racional de la naturaleza humana y una consecuencia o derivaci\u00f3n patrimonial, y en ese doble aspecto moral y patrimonial debe ser protegidos por el Estado (Art. 61 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la finalidad del art\u00edculo, cual es exonerar el pago de los derechos patrimoniales por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales a determinadas personas, lo que no tiene nada que ver con la materia de la ley que lo contiene, ya que \u00e9sta regula la racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos mediante los cuales el Estado cumple sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la intenci\u00f3n del legislador de no considerar ejecuci\u00f3n p\u00fablica la que realicen los comerciantes detallistas con fines estrictamente personales puede no vulnerar la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, si se aborda como un caso especial que busque dar un trato proporcional a tales comerciantes en cuanto que no obtienen beneficio econ\u00f3mico alguno con las audiciones p\u00fablicas. El Se\u00f1or Procurador solicita declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia de la Corte\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se circunscribe a presentar tres razones por las cuales considera que el art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005, se encuentra en contrav\u00eda e la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El actor expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada vulnera el principio constitucional de la unidad de materia, por cuanto la ley contentiva a de la citada norma regula una materia diferente a lo establecido en el art\u00edculo 84. La Ley 962 de 2005, regula la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, y posee adem\u00e1s un objetivo claro, dirigido a reducir los tr\u00e1mites en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en tanto, el art\u00edculo 84 regula una limitaci\u00f3n al derecho de autor. 2. Sostiene el demandante que la citada norma, vulnera el art\u00edculo 61 constitucional, por cuanto esta norma establece que el Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley, y, el art\u00edculo demandado consagra una excepci\u00f3n al derecho de autor. Adem\u00e1s menciona que el art\u00edculo demandado desconoce los derechos exclusivos consagrados en los art\u00edculos 13 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y \u00a011 bis del Convenio de Berna, que facultan a los autores para autorizar o prohibir, de manera previa y expresa, las distintas utilizaciones de sus obras por parte de los usuarios. Aduce que si bien, el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, consagra la posibilidad de establecer limitaciones y excepciones a los derechos de autor, \u00e9stas deber\u00e1n circunscribirse a: i) casos especiales; ii) que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras, y iii) no causen perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares del derecho. 3. Argumenta igualmente que la categorizaci\u00f3n de los comerciantes detallistas que la norma establece, desconoce el par\u00e1metro se\u00f1alado por los Acuerdos Internacionales, en tanto, la exoneraci\u00f3n de los comerciantes detallistas no obedece a un caso especial, y atenta contra la normal explotaci\u00f3n de las obras musicales causando un grave perjuicio a los intereses de los creadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces, a la Corte definir si el art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005, que establece limites a los derechos de autor y por medio del cual se modifica el art\u00edculo 164 de la Ley 23 de 1982 (ley de derechos de autor), vulnera el principio constitucional de unidad de materia (art\u00edculo 158), en tanto la Ley 962 se dedica exclusivamente al tema de la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se restringe a establecer si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas internacionales prev\u00e9n la posibilidad de establecer un l\u00edmite consistente en negar que existe ejecuci\u00f3n p\u00fablica cuando la comunicaci\u00f3n se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico por dicha ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada (art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005) consagra una limitaci\u00f3n al derecho de autor. La norma establece que no se considera ejecuci\u00f3n p\u00fablica aquella que se realice con fines educativos y, aquella que se realice por los comerciantes detallistas que no obtengan ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico. El derecho internacional tambi\u00e9n cobija una serie de limitaciones y excepciones al derecho de autor, por tanto, en tal sentido se analizar\u00e1n los l\u00edmites impuestos al derecho de autor, en tanto limite de ejecuci\u00f3n p\u00fablica para determinados comerciantes detallistas y en cuanto tenga que ver con esa relaci\u00f3n se analizar\u00e1 el derecho patrimonial y el moral de los autores que se vinculan directamente con las limitaciones aludidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad de materia en Ley Antitr\u00e1mites &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se analizar\u00e1 el principio de unidad de materia dentro del proceso legislativo. En tal sentido, la Corte Constitucional no ha adoptado un control r\u00edgido en el tema de la unidad de materia en el control de constitucionalidad de las leyes, en tanto un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso. En este entendido se realizar\u00e1 el presente an\u00e1lisis. \u201c(&#8230;) ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable1\u201d(C-1025 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguido la Sentencia analiza: \u201c(&#8230;) adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta que el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposici\u00f3n constitucional, a \u00e9ste le est\u00e1 vedado expedir disposiciones o modificaciones que no est\u00e9n ligadas a la materia del respectivo proyecto de ley (art\u00edculo 158 C.P). As\u00ed que, cuando se incurre en la se\u00f1alada irregularidad, se debe concluir que el legislador ha rebasado su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado las razones por las cuales, la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de fondo. En sentencia C-531 de 1995, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201c(\u2026) la ley es pues formalmente inatacable, sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular de todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El \u00a0vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, eso es, en esa ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe una raz\u00f3n m\u00e1s, \u201c(&#8230;) dicha unidad de materia solo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica ente los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. (Sentencia C-352 de 1998)3\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en tal sentido, en el que debe analizarse el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 962 de 2005 y su contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 014 de 2003 \u201cpor el cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d4, que aparece en la Gaceta 342, de 2003, establece el objeto de la ley as\u00ed: \u00a0\u201cla presente ley tiene por objeto desarrollar los principios de buena fe, de la libre iniciativa privada y de la econom\u00eda, la celeridad y la eficacia administrativa contenidos en los art\u00edculos 83, 84, 209 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (&#8230;)\u201d. En la exposici\u00f3n de motivos se precisa que el objeto claro de la ley es la reducci\u00f3n del tiempo y n\u00famero de tr\u00e1mites relacionados con los procesos de interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y el Estado. Con el fin de facilitar el acceso permanente a la informaci\u00f3n por parte del ciudadano, y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Concluye que se requiere extraer los procesos y tr\u00e1mites innecesarios. La principal funci\u00f3n de la norma es reducir los tr\u00e1mites en armon\u00eda con lo dispuesto en los principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este primer debate no se incluy\u00f3 el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto all\u00ed establecido se repite e intensifica, en los mismos t\u00e9rminos durante todo el tr\u00e1mite legislativo. En la ponencia de primer debate. C\u00e1mara de Representantes: acumulado con el Proyecto de Ley No. 037 de 2003, C\u00e1mara, visible a (Gaceta 678 P\u00e1g. 1)5, se insiste en enunciar que el prop\u00f3sito de de la ley deriva en contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, mediante la modificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos existentes, de manera que \u201c ellos se lleven a cabo de forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja(\u2026)\u201d. Es necesario, se menciona que las simplificaci\u00f3n en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, se adecue a los principios de eficacia y eficiencia. En esta ponencia a\u00fan no se incluye el art\u00edculo aqu\u00ed demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el debate visible a (Gaceta No. 364 P\u00e1g. 10)6, los Representantes Luis Fernando Velasco, Jos\u00e9 Luis Florez, Germ\u00e1n Var\u00f3n, Zamir Silva, William Velez, Germ\u00e1n Navas, Nancy Patricia Gutierrez, presentan una proposici\u00f3n para la inclusi\u00f3n de un nuevo art\u00edculo. El art\u00edculo 164 de la Ley 23 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201c(\u2026) no se considera ejecuci\u00f3n p\u00fablica para los efectos de esta ley la que se realice con fines estrictamente educativos dentro del recinto de las instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre, suma alguna por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que tengan el car\u00e1cter de microempresarios seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba de la Ley 590 de 2000 que no obtengan ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico por dicha ejecuci\u00f3n\u201d. Interviene el Representante Luis Fernando Velasco para decir que el art\u00edculo no est\u00e1 en contra de la Convenci\u00f3n de Cartagena. En el debate interviene el doctor Carlos Arturo Piedrahita y expresa: \u201cColombia ha firmado tanto la Convenci\u00f3n de Berna como la de Cartagena&#8230;\u201d y seguido precisa: \u201c&#8230;en seis oportunidades se ha presentado esta exclusi\u00f3n, esta excepci\u00f3n para tramitarse por medio de un proyecto de ley y en seis oportunidades que el gobierno ha dicho que no por la trascendencia que tiene a nivel del pa\u00eds y las consecuencias que acarrear\u00eda para Colombia porque Colombia firm\u00f3, adhiri\u00f3 a esos Pactos Internacionales\u201d. Entonces dicho Representante present\u00f3 una sustitutiva: \u201c(\u2026) inciso: tampoco se considera ejecuci\u00f3n p\u00fablica en los establecimientos abiertos al p\u00fablico, que utilicen m\u00fasica para bienestar exclusivo del trabajador, el propietario o el administrador, siempre y cuando esta no trascienda a una pluralidad de personas en los t\u00e9rminos de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, de la Comunidad Andina de Naciones\u201d. Se somete a votaci\u00f3n y pierde la sustitutiva. En el debate parlamentario tambi\u00e9n interviene el Representante Carlos Arturo Piedrah\u00edta C\u00e1rdenas y afirma que el art\u00edculo podr\u00eda violar normas de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo se somete nuevamente a discusi\u00f3n7, interviene el Representante Tel\u00e9sforo Pedraza y se\u00f1ala que con respeto al art\u00edculo debe \u201ctenerse cuidado con la unidad de materia\u201d. Finalmente el art\u00edculo que se aprueba es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 84. No se considera ejecuci\u00f3n p\u00fablica, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico por dicha ejecuci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n categorizados por el Ministerio del Interior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el examen de constitucionalidad sobre la norma en referencia al tema de unidad de materia, debe conducir a expresar que conforme los antecedentes legislativos, la Ley 962 de 2005 pose\u00eda desde el mismo inicio del debate un tema indubitable, que se concentr\u00f3 en la fijaci\u00f3n de medidas claras para conceder los t\u00e9rminos m\u00e1s perentorios a la administraci\u00f3n p\u00fablica con el fin de asegurar la eficacia en los tr\u00e1mites que los particulares adelanten ante la administraci\u00f3n y los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas o presten servicios p\u00fablicos. Por ello, ha de analizarse si la norma demandada resulta contraria a los postulados del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo de la Ley 962 de 2005, se se\u00f1ala sin lugar a equ\u00edvoco que se trata de una ley sobre la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. Lo anterior, significa que la norma trata un tema alejado a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 84 cuyo objetivo se instal\u00f3 en regular una limitaci\u00f3n al derecho de autor. Adem\u00e1s resulta pertinente anotar que si bien, las normas internacionales8 establecen que los Estados de la uni\u00f3n pueden establecer limitaciones \u00e9stas deben someterse a ciertos requisitos, con el fin de que no atente contra los derechos morales y patrimoniales del autor y de los titulares de los derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se observa por la Corte que la norma acusada que forma parte integrante de la Ley 962 de 2005, mediante la cual se dictaron por el Congreso disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, no guarda una relaci\u00f3n directa con el conjunto normativo de dicha ley, sino que entra a regular una materia diferente relacionada con derechos de autor, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la conexidad resulta muy remota, tenue, es decir, alejada del contenido tem\u00e1tico del resto de la Ley. Es claro, desde luego, que en una ley pueden introducirse modificaciones a otra ley, pero siempre observando el principio de la unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que esta irregularidad, la falta de unidad de materia, fue advertida en el mismo tr\u00e1mite legislativo de la ley, tal como se mencion\u00f3 de manera precedente. Esta Corporaci\u00f3n acoge el argumento presentado por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en tanto aboga por la inexequibilidad de la norma por carencia del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establecida la inconstitucionalidad de la norma la Corte se abstiene de estudiar el segundo cargo expuesto por el actor relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Sentencia C-531 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta No. 342 de 2003. P\u00e1g 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A\u00f1o 2003, Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 014 de 2003. C\u00c1MARA. \u00a0<\/p>\n<p>6 A\u00f1o 2004. Proyectos para primer debate para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. 1. Proyecto de ley n\u00famero 014 de 2003 C\u00e1mara, acumulado 037 de 2003 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta 51 de 2005. (15 de febrero de 2005) \u201cProyecto de ley n\u00famero 014 de 2003 C\u00e1mara, acumulado 037 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.Autor: Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fernando Londo\u00f1o Hoyos, y honorable Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras. Ponentes: honorables Representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Lucio Mu\u00f1oz Meneses, Adalberto Jaimes Ochoa, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Jaime Am\u00edn Hern\u00e1ndez, Zamir Silva Am\u00edn, Clara Isabel Pinillos Abozaglo, Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Iv\u00e1n D\u00edaz Mat\u00e9us. Publicaci\u00f3n proyecto: Gaceta del Congreso n\u00famero 357 de 2003. Publicaci\u00f3n ponencia para primer debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 678 de 2003.Publicaci\u00f3n ponencia para segundo debate: Gaceta del Congreso n\u00fameros 550 y 591 de 2004. Aprobado en Comisi\u00f3n: mayo 25, 26 y 27 de 2004, junio 8 y 18 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras normas internacionales: Norma Comunitaria Andina sobre derecho de autor; Convenci\u00f3n Universal sobre derecho de autor (Ginebra de 1952); Convenio de Berna par la Protecci\u00f3n de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogr\u00e1mas y los organismos de radiodifusi\u00f3n de 1961(convenci\u00f3n de Roma); Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; Tratado de OMPI sobre derechos de Aurtor de 1996; Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas de 1996(WPPT). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-120\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0 Produced by the free evaluation copy of [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}