{"id":12905,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-121-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-121-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-121-06\/","title":{"rendered":"C-121-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Fijaci\u00f3n excepcional por autoridades distintas a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-No se opone al car\u00e1cter general de las normas tributarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violaci\u00f3n a pesar de que uno de los elementos del tributo no est\u00e9 determinado en la ley pero si sea determinable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Manifestaci\u00f3n como poder de autogobierno y autoadministraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-L\u00edmites del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Debe entenderse dentro de cada jurisdicci\u00f3n y no en el plano nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS-Competencia para determinar elementos de obligaci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Car\u00e1cter municipal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Factor territorial como determinante del sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES E IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Norma que se\u00f1ala de manera general hecho gravado y municipio al que corresponde percibir el tributo\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO E IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Norma que se\u00f1ala de manera general hecho gravado y municipio al que corresponde percibir tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma acusada -art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986- \u00a0establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. Empero, existen otras disposiciones, tambi\u00e9n de rango legal, que hacen indicaciones m\u00e1s precisas en torno a d\u00f3nde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas. La Corte estima que el art\u00edculo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al Estado como rep\u00fablica unitaria, ni tampoco la autonom\u00eda tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto, dicho art\u00edculo se limita a se\u00f1alar de manera general cu\u00e1l es el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio (actividades industriales, comerciales y de servicio), y el factor territorial que determina cu\u00e1l es el municipio llamado a percibirlo (realizaci\u00f3n de tales actividades en la jurisdicci\u00f3n municipal respectiva). Al proceder de esta manera, el legislador deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, as\u00ed como para determinar de manera espec\u00edfica aquellas actividades que caen bajo la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del hecho gravado que hace el legislador, pudiendo tambi\u00e9n reglamentar el recaudo, fiscalizaci\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n del tributo. As\u00ed, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonom\u00eda en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOBLE TRIBUTACION-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Pronunciamientos relacionados con la doble tributaci\u00f3n en impuesto de industria y comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Determinaci\u00f3n del sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si, como lo afirma la demanda, la indeterminaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983 es tal, y los problemas interpretativos que ocasiona son de tal envergadura, que en realidad estos son irresolubles debido a la \u201coscuridad invencible del texto legal\u201d, por lo cual la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 32 debe ser considerada inexequible al no respetar el principio de certeza del tributo, conforme al cual los elementos del mismo deben ser determinados con suficiente claridad \u00a0y precisi\u00f3n. Al respecto la Corte aprecia lo siguiente: los problemas interpretativos que denuncia la demanda no provienen tanto de lo que la norma prescribe, sino m\u00e1s bien de la forma en que la misma ha sido desarrollada o aplicada. No obstante, debe admitirse que el car\u00e1cter absolutamente general de las pautas fijadas por el legislador en el art\u00edculo 32, ahora bajo examen, en especial en lo relativo al se\u00f1alamiento del factor territorial como elemento determinante del sujeto activo del tributo, ha llevado a la necesidad de interpretarlo en el momento de su aplicaci\u00f3n, en especial en aquellos casos conflictivos en los cuales alguno de los elementos de la actividad gravada tiene implicaciones en varios municipios. Sin embargo, a \u00a0partir de lo que gen\u00e9ricamente dispone la disposici\u00f3n han podido los tribunales, el Consejo de Estado y las autoridades administrativas establecer el factor territorial \u00a0determinante del sujeto activo del tributo, por lo cual no puede afirmarse que la indeterminaci\u00f3n de la norma sea de tal magnitud que equivalga a un oscuridad o confusi\u00f3n total. Ahora bien, dado que la ley, por definici\u00f3n, es de contenido general, y que en materia de tributos de las entidades territoriales debe serlo aun m\u00e1s para no invadir la \u00f3rbita de las atribuciones de los departamentos, municipios y distritos en estos asuntos, por lo cual no le es dado al legislador establecer detalladamente cada uno de los casos particulares de territorialidad, la Corte encuentra que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues a pesar de su generalidad no es imprecisa o confusa, a tal punto que resulte ininteligible y por lo mismo incierta en la determinaci\u00f3n del sujeto activo del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Necesidad de expedici\u00f3n de normas legales para evitar doble tributaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que es conveniente la expedici\u00f3n de normas legales que con car\u00e1cter general se\u00f1alen pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones relativas al factor territorial como determinante del sujeto activo del impuesto de industria y comercio, para evitar situaciones de doble tributaci\u00f3n por el mismo hecho econ\u00f3mico, o conflictos entre las administraciones municipales y los contribuyentes, suscitados por la actuaci\u00f3n administrativa a la hora de liquidar el tributo de industria y comercio, en aquellos casos en los cuales las actividades gravadas presentan elementos que se vinculan a m\u00e1s de un municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION LITERAL-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION HISTORICA-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION TELEOLOGICA-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Determinaci\u00f3n del hecho gravado\/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Determinaci\u00f3n del hecho gravado IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Remisi\u00f3n a ley comercial para definir las actividades comerciales gravadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda tiene que ver con la indeterminaci\u00f3n del hecho gravado con el impuesto de industria y comercio. \u00a0En efecto, al respecto la demanda reprocha que el legislador haya hecho una remisi\u00f3n a la ley comercial para definir en qu\u00e9 consisten las actividades comerciales gravadas, pues como el C\u00f3digo de Comercio enumera una serie de actos, operaciones y empresas que considera mercantiles, pero esta enumeraci\u00f3n es declarativa y no limitativa, la remisi\u00f3n a dicho estatuto no resulta clara en cuanto a lo que ha de entenderse por hecho gravado. La interpretaci\u00f3n de las disposici\u00f3n acusada lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros; (ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; \u00a0(iii) que por actividades comerciales ha de entenderse \u201clas destinadas al expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor\u201d y \u00a0\u201clas dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio\u201d; y \u00a0(iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, seg\u00fan los art\u00edculos 197 y199 del Decreto 1333 de 1986. Ahora bien, la Corte admite que \u201clas dem\u00e1s\u201d actividades comerciales que define el C\u00f3digo de Comercio no constituyen una lista taxativa o cerrada; sin embargo, en modo alguno estima que esa circunstancia devenga en la inconstitucionalidad de la norma acusada, que remite a ese Estatuto. \u00a0Lo anterior por cuanto dicha remisi\u00f3n constituye tan solo una pauta adicional a otras que, como se vio, emanan de la norma bajo examen interpretada literal, hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1ticamente. As\u00ed pues, la Corte estima que norma parcialmente acusada, correctamente interpretada, proporciona pautas generales suficientes que permiten \u00a0establecer qu\u00e9 actividades pueden ser calificadas como comerciales para efectos de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. En este sentido responde adecuadamente a las exigencias del principio de legalidad y certeza del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5927 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32 y 35 (parciales) de la Ley 14 de 1983, compilados como art\u00edculos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Becerra Hermida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de febrero dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Becerra Hermida, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00b0 y 95 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 los art\u00edculos 32 y 35 (parciales) de la Ley 14 de 1983, compilados como art\u00edculos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial N\u00b0. 37466 del 14 de \u00a0mayo de 1986, y dentro de ellas se subrayan y resaltan los apartes considerados inconstitucionales. Se trata de los art\u00edculos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986, que recopilan los art\u00edculos 32 y 35 de la Ley 14 de 19831, respectivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1333 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 25) \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE EXPIDE EL C\u00d3DIGO DE R\u00c9GIMEN MUNICIPAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 195. El impuesto de industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo C\u00f3digo o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del demandante, los apartes destacados de las normas que acusa infringen directamente los principios constitucionales de certeza y unidad nacional, e indirectamente el principio de justicia, a que se refieren los art\u00edculos 1\u00b0, 95 numeral 9\u00b0 y 338 \u00a0inciso 1\u00b0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las razones por las cuales estima que dichas disposiciones superiores resultan vulneradas, relata que las normas que acusa tuvieron como antecedente hist\u00f3rico la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica hecha mediante el Decreto 3742 de 1982, con fundamento en el cual se expidi\u00f3 el Decreto legislativo 3815 de 1982, que regul\u00f3 el impuesto de industria y comercio. No obstante, al declarar la Corte Suprema de Justicia que no exist\u00eda emergencia econ\u00f3mica, para reestablecer la vigencia jur\u00eddica de ese instrumento, el Gobierno Nacional present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto que vino a ser la Ley 14 de 1983, por la cual se pretendi\u00f3 fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, cuyos art\u00edculos 32 y 35 fueron luego compilados como art\u00edculos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal), proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por medio de la Ley 11 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces el demandante, que desde que se public\u00f3 la Ley 14 de1983 el impuesto de industria y comercio ha generado m\u00faltiples discusiones, \u201cpor la ausencia de reglas claras para la determinaci\u00f3n del hecho generador\u201d. Esta indeterminaci\u00f3n se presenta, dice, especialmente en dos aspectos: en primer lugar, en la ausencia de reglas claras de territorialidad, lo cual impide establecer en forma precisa el sujeto activo del impuesto; \u00a0pues aunque existen otras normas legales que regulan este aspecto, ellas son espec\u00edficas para algunas actividades, conserv\u00e1ndose la incertidumbre respecto de las dem\u00e1s, pues s\u00f3lo se han consagrado reglas para los industriales y para las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, quedando carentes de regulaci\u00f3n las dem\u00e1s actividades.2 Y en segundo lugar, la indeterminaci\u00f3n se presenta por la remisi\u00f3n que la ley hace al C\u00f3digo de Comercio para definir la actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces la demanda que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n consagra los principios de legalidad y certeza del tributo, cuando afirma que \u201c(l)a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. Agrega que la fijaci\u00f3n de los elementos esenciales o estructurales de cada tributo es un asunto que responde a la necesidad hist\u00f3rica de limitar legalmente la potestad tributaria del Estado, de manera que se eviten injusticias y los contribuyentes tengan certeza sobre sus obligaciones en esta materia. A\u00f1ade que la fijaci\u00f3n de los elementos estructurales de los impuestos no se limita a la menci\u00f3n de \u00e9stos, sino que es menester que se tipifiquen con tal claridad que no sea posible hacer diversas interpretaciones de las normas, que generen confusi\u00f3n o inseguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citando a varios doctrinantes de derecho tributario, la demanda prosigue haciendo \u00e9nfasis en que es necesario que las normas tributarias sean claras y precisas, de manera \u00a0que determinen qui\u00e9n es el responsable del tributo, y sobre qu\u00e9 recae el mismo, se\u00f1alando sobre qu\u00e9 bases y con qu\u00e9 tarifas se liquida. Lo anterior desarrolla, dice, el principio de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria, que persigue que todos los elementos del v\u00ednculo impositivo est\u00e9n previstos en la ley. Dicho principio, agrega, implica que si no es posible determinar los elementos del tributo de acuerdo con las normas de interpretaci\u00f3n de las leyes, las normas respectivas deben ser declaradas inconstitucionales por ambiguas o confusas. En sustento de esta posici\u00f3n cita tambi\u00e9n jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa al mencionado principio de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria, concretamente la Sentencia C-488 de 2000, as\u00ed como el pronunciamiento del h. Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2004, mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad de las normas que crearon en impuesto al tel\u00e9fono en una ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere entonces la demanda al \u201checho imponible\u201d o \u201checho generador de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d, que es el hecho econ\u00f3mico o de contenido econ\u00f3mico que da nacimiento al tributo, el cual, afirma, \u201cdebe ser tan claro como lo es el tipo penal.\u201d Respecto de \u00e9l, a\u00f1ade, \u201cen ning\u00fan momento puede haber cabida a ambig\u00fcedades remisiones a otros ordenamientos, otorgamiento de facultades a las autoridades tributarias para definir el hecho generador o ausencia de reglas que permita interpretaciones variadas y divergentes.\u201d Por otro lado, la precisi\u00f3n del hecho gravado implica que se defina tambi\u00e9n la delimitaci\u00f3n territorial de tal hecho imponible, es decir el \u00e1mbito espacial donde se genera la obligaci\u00f3n tributaria. As\u00ed las cosas, dado que el factor territorial es esencial en la determinaci\u00f3n del impuesto, pues sirve para definir el sujeto activo de la relaci\u00f3n tributaria, se hace necesario que la misma ley fije las reglas que permitan a los municipios y a los contribuyentes establecer en forma clara el lugar en el cual se entienden realizadas las actividades industriales, comerciales o de servicios para efectos de definir el municipio beneficiario del tributo. El art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1993 (compilado mediante el 195 del Decreto 1333 de 1986) no contiene reglas que permitan inferir el lugar de causaci\u00f3n del impuesto, ni ninguna otra norma las fija. Tampoco puede entenderse que los concejos municipales tengan autonom\u00eda tributaria para fijar tales reglas, pues tal potestad generar\u00eda una ruptura del principio de unidad nacional y una \u201cespecie de anarqu\u00eda\u201d, en cuanto cada uno de los 1143 concejos municipales podr\u00eda fijar reglas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el libelo aludiendo al principio de unidad nacional, que implica, arguye, que en materia tributaria la potestad impositiva de los entes territoriales deba ejercerse de conformidad con la ley. En las normas que acusa, afirma, el hecho generador no est\u00e1 lo suficientemente claro en la ley, de manera que \u00a0permita que los municipios lo apliquen de la misma manera, lo cual propicia una confusi\u00f3n que redunda en que no todos los residentes en Colombia queden sometidos al mismo r\u00e9gimen impositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la demanda a se\u00f1alar asuntos concretos, en donde la ausencia de reglas de territorialidad impide, dice, determinar en forma precisa el sujeto activo del impuesto de industria y comercio. Al respecto menciona el servicio de transporte, en donde no es claro en d\u00f3nde se paga el impuesto, es decir si este debe cancelarse en el municipio de origen o en el de destino, en los intermedios, etc&#8230; Otro tanto suceder\u00eda con el impuesto que recae sobre la actividad industrial que consiste en un proceso que se desarrolla en varios municipios, la de los servicios profesionales que igualmente se cumplen en varios municipios, la actividad comercial que tambi\u00e9n pueda calificarse de intermunicipal, etc&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una nueva argumentaci\u00f3n, la demanda aduce que la remisi\u00f3n que se hace en las normas acusadas al C\u00f3digo de Comercio, a fin de definir en qu\u00e9 consiste la actividad comercial, hace que sea impreciso y vago el concepto de hecho gravable. Lo anterior por cuanto dicho C\u00f3digo enlista en su art\u00edculo 20 una serie de actos, operaciones y empresas que considera mercantiles, precisando en el 24 que la lista es declarativa m\u00e1s no limitativa. Agrega que la doctrina aduce que es la habitualidad y el \u00e1nimo de lucro lo que hace que los actos que menciona el C\u00f3digo puedan calificarse como actos de comercio, y a\u00f1ade que puede concluirse que el C\u00f3digo de Comercio adopt\u00f3 una posici\u00f3n ambigua o ambivalente en cuanto a los factores determinantes de la actividad comercial, por lo cual la remisi\u00f3n que se hace a este estatuto no arroja claridad sobre lo que ha de entenderse por hecho gravado con el impuesto de industria y comercio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de algunas actividades y actos se presenta discusi\u00f3n en cuanto a su catalogaci\u00f3n como comerciales, para efectos de considerarlos como hechos gravados con el impuesto de industria y comercio. Tal cosa sucede, dice el demandante, con los dividendos y participaciones, respecto de los cuales se han presentado posiciones contradictorias dentro del mismo Consejo de Estado, quien en ocasiones ha considerado que est\u00e1n gravados con tal impuesto y otras ha estimado lo contrario. Similar cosa sucede, afirma, con los rendimientos financieros o con los arrendamientos de inmuebles propios. Esta divergencia interpretativa redunda en confusi\u00f3n para los contribuyentes, \u00a0y vulnera el principio de certeza del tributo y de unidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, intervino oportunamente el doctor Edgar Mauricio Gracia D\u00edaz, subdirector de gesti\u00f3n judicial de la Secretar\u00eda General de esa Alcald\u00eda, quien solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa petici\u00f3n, expuso que si bien las normas tributarias deben ser claras en la definici\u00f3n de los elementos del tributo, esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que los problemas interpretativos que puedan suscitarse en el momento de su ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n no acarrean per se su inconstitucionalidad3. Solamente cuando tales problemas se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible de su texto, que impida identificar los elementos esenciales del tributo, entonces cabr\u00eda sostener que la disposici\u00f3n vulnera el ordenamiento constitucional en raz\u00f3n de la indeterminaci\u00f3n del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, prosigue el interviniente, es desde donde hay que examinar el problema jur\u00eddico que propone la acusaci\u00f3n. En ese sentido, afirma que lo que plantea la demanda frente a las definiciones legales contenidas en las normas acusadas \u201cno son m\u00e1s que problemas de interpretaci\u00f3n y no mandamientos de car\u00e1cter indeterminado o ambiguo\u201d que generen un vicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continua la intervenci\u00f3n explicando que cuando el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983 define qu\u00e9 actividades son gravadas con el impuesto de industria y comercio, \u201cestablece que recae sobre las actividades que se realicen en los respectivos municipios\u201d, con lo cual se\u00f1ala un \u00e1mbito territorial de causaci\u00f3n y cobro \u00a0del mismo. Agrega que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma demuestra que la voluntad del legislador plasmada en la exposici\u00f3n de motivos era gravar las actividades realizadas por las personas que se beneficiaban de los recursos, la infraestructura y el mercado del municipio, lo que revela que entre las diversas teor\u00edas de aplicaci\u00f3n del poder tributario, se sigui\u00f3 la de la \u201csujeci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, la cual no mira a la relaci\u00f3n circunstancial del sujeto pasivo con el territorio (nacionalidad, domicilio o residencia del sujeto), sino a \u201csu interacci\u00f3n con la econom\u00eda de una jurisdicci\u00f3n, al generar riqueza o ingresos en el mismo\u201d, teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n de la sede del negocio o establecimiento en el municipio o la ubicaci\u00f3n de quien genera los ingresos. \u00a0Por lo cual el impuesto de industria y comercio debe ser declarado y pagado por aquellas personas naturales o jur\u00eddicas y sociedades de hecho que realicen actividades econ\u00f3micas en el interior de la jurisdicci\u00f3n, independientemente de su domicilio, residencia o lugar de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto en interviniente hace ver que la adopci\u00f3n del criterio de \u00a0sujeci\u00f3n personal o del de la sujeci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0tiene relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n de los impuestos en reales y personales. Los primeros gravan directamente a la riqueza per se, sin tener en cuenta la relaci\u00f3n de la misma con el contribuyente; los segundos gravan a las personas ajustando la obligaci\u00f3n a \u00a0su capacidad contributiva. En el impuesto de industria y comercio no se grava a la persona del contribuyente, sino a la manifestaci\u00f3n aislada y objetiva de la riqueza, visible en la realizaci\u00f3n de la actividad gravada. No recae pues sobre las personas que tengan la calidad de comerciantes o sobre los establecimientos de comercio, sino sobre la realizaci\u00f3n de actividades comerciales; en tal virtud, las mismas entidades sin \u00e1nimo de lucro pueden resultar gravadas con el impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye en esta parte la intervenci\u00f3n, las supuestas imprecisiones que la demanda le achaca a la norma devienen m\u00e1s bien del desconocimiento de la naturaleza del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta falta de reglas relativas al factor territorial, la intervenci\u00f3n postula que, siendo el de industria y comercio un impuesto de car\u00e1cter municipal, \u201cmal podr\u00eda el legislador entrar a definir todas y cada una de las opciones que el tributo podr\u00eda llegar a generar\u201d; por lo cual deb\u00eda limitarse, como en efecto lo hizo, a efectuar una enunciaci\u00f3n general, especificando en d\u00f3nde debe tributar quien realiza el hecho generador del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entra luego la intervenci\u00f3n a analizar cada uno de los supuestos que la demanda plantea, en los cuales no existir\u00edan reglas claras para definir el factor territorial (servicio de transporte, industrial que desarrolla su actividad en varias jurisdicciones, prestador de servicios que realiza sus actividades en cada municipio y comerciante que distribuye bienes en diferentes jurisdicciones), para concluir que en esos casos \u201cno se vislumbra de forma alguna la incertidumbre que les imputa el demandante\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nuevo ac\u00e1pite, la intervenci\u00f3n se refiere a la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, seg\u00fan la cual la remisi\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 35 de la Ley 14 de 1983 genera todo tipo de confusiones. Al respecto afirma no compartir este reproche de inconstitucionalidad, pues a su parecer dicha remisi\u00f3n no es ambigua ni indeterminada, pues, como ha sido interpretado por la jurisprudencia, la referencia al art\u00edculo del C\u00f3digo de Comercio no es m\u00e1s que una ayuda para establecer cu\u00e1les son las actividades de tipo comercial, pues la norma tributaria ya lo se\u00f1ala directamente. Para sustentar esta aseveraci\u00f3n, se refiere a jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al impuesto sobre los dividendos y participaciones, que lleva a concluir que no caben \u00a0las dudas del demandante respecto de que sobre los mismos recae el impuesto de industria y comercio; \u00a0as\u00ed mismo trae a colaci\u00f3n jurisprudencia de ese mismo Tribunal, concerniente a los rendimientos financieros y los c\u00e1nones de arrendamiento, que se\u00f1alan con toda claridad cuando constituyen hecho gravado con el impuesto de industria y comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrando en su condici\u00f3n de presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino dentro del proceso la doctora Cecilia Montero Rodr\u00edguez, para presentar ante la Corte el concepto de dicho Instituto relativo a la demanda de la referencia, preparado por el doctor Juan I. Alfonso Bernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Instituto por expresar que la Ley 14 de 1983 constituy\u00f3 un avance en orden a crear soluciones a los problemas de la tributaci\u00f3n local, principalmente en relaci\u00f3n con el impuesto de industria y comercio, antiguo impuesto de patentes. En dicha ley, afirma, \u201cse dispuso que los Concejos Municipales expidieran los acuerdos respectivos para la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones\u201d. \u00a0No obstante, prosigue la intervenci\u00f3n, en la medida en que los concejos fueron expidiendo los acuerdos, se comenz\u00f3 a observar que muchos de ellos exced\u00edan el ordenamiento legal, especialmente al momento de determinar el \u00e1mbito territorial como elemento del impuesto. As\u00ed, empez\u00f3 a suceder que, en ocasiones, varios entes territoriales gravaban simult\u00e1neamente la misma actividad en cabeza del mismo contribuyente, y \u00e9ste a verse obligado a cancelar el mismo impuesto a varios municipio, por el desarrollo de una sola operaci\u00f3n. Se presentaron as\u00ed casos de doble y triple tributaci\u00f3n, con violaci\u00f3n de los principios de justicia, equidad e igualdad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, dice la intervenci\u00f3n, se ha presentado porque las autoridades municipales y los propios contribuyentes han interpretado de manera dis\u00edmil las normas legales y las territoriales. Es m\u00e1s, en los propios tribunales y en el Consejo de Estado existen interpretaciones muy variadas, muchas de ellas abiertamente contradictorias, \u201csin que despu\u00e9s de 22 a\u00f1os de aplicaci\u00f3n de la Ley, se haya logrado la uniformidad deseada en esta materia.\u201d Al contrario, prosigue el Instituto, \u201clo que se observa es que las entidades municipales y distritales y la propia jurisprudencia cada vez tratan, a trav\u00e9s de interpretaciones, de ampliar el alcance del hecho generador, originando un desorden cada vez mayor. Una de las causas de este desorden, afirma, se encontrar\u00eda en que \u201cno existen en la definici\u00f3n legal de la materia imponible criterios suficientemente claros y precisos que permitan con certeza determinar el alcance del derecho de cada uno de los sujetos activos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces la intervenci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n de 1991 se consagr\u00f3 por primera vez el principio de legalidad del tributo, viniendo las normas acusadas a resultar sobrevinientemente inconstitucionales, en raz\u00f3n a su indeterminaci\u00f3n. Ahora bien, aunque es cierto que durante la vigencia de la nueva Carta se han expedido normas nuevas, tendientes a dar precisi\u00f3n a la Ley tributaria en materia de territorialidad del impuesto de industria y comercio, entre ellas el art\u00edculo 154 del Decreto 1421 de 19934, y el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, relativo a la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablicos domiciliarios, y que desde antes el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 56 de 1981 hab\u00eda precisado cu\u00e1l era el municipio en el cual se causa el impuesto en las actividades de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y el art\u00edculo 77 de la Ley 49 de 1990 hab\u00eda tratado de hacer lo mismo respecto de las actividades industriales, lo cierto es que tales disposiciones no resultan suficientes para dar por cumplido el mandato del articulo 338 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la intervenci\u00f3n afirmando que, en torno al principio de legalidad en materia fiscal, los recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n5 han venido privilegiando el principio da autonom\u00eda territorial sobre el de unidad nacional, reconociendo facultades a los entes territoriales en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de sus tributos. \u00a0As\u00ed, conforme con esta tendencia jurisprudencial, las normas acusadas resultar\u00edan ser exequibles; no obstante, sostiene el Instituto que ser\u00eda de la mayor importancia que fuera la propia Ley la que fijara directa y precisamente los elementos del impuesto, dando prevalencia al principio de \u201crep\u00fablica unitaria\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 superior, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el Pre\u00e1mbulo de la misma, y que las disposiciones que establece tributos de orden territorial con ausencia de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de su desarrollo resultan inconstitucionales, como ha sido sostenido en algunos salvamentos de voto de magistrados de esta Corporaci\u00f3n6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sugiere entonces el Instituto interviniente, que el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1982, debe ser declarado inconstitucional \u201cen forma diferida y condicionada a que el Congreso de la Rep\u00fablica expida la ley que supla las deficiencias observadas\u201d, concedi\u00e9ndole un plazo para ello. O que se dicte una sentencia modulatoria en la cual se hagan \u201clas precisiones que conduzcan a preservar el principio de certeza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la remisi\u00f3n a normas de otras disciplinas para precisar los elementos del tributo, en el caso presente la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Comercio no parece un buen mecanismo, pues en el propio derecho mercantil y en la jurisprudencia del Consejo de Estado se han originado posiciones contradictorias a la hora de definir lo que ha de entenderse por actividad mercantil. Por lo cual el ICDT considera que tambi\u00e9n respecto del art\u00edculo 35 de la Ley 14 de 1983 se presenta un vicio de inconstitucionalidad. No obstante, la entidad sugiere proferir un fallo modulatorio, interpretando el verdadero sentido que tienen las normas del C\u00f3digo de Comercio a las cuales remite la ley tributaria, en especial los art\u00edculos 10,13, 20, 25, 98 y 100 de este ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior concepto del Instituto, uno de los miembros del Instituto presenta aclaraci\u00f3n de voto, y otro salvamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Bernardo Carre\u00f1o Varela salva su voto, pues estima que la norma no es inexequible. Afirma que hasta ahora la jurisprudencia no ha tenido en cuenta que el art\u00edculo 151 de la Carta ordena dictar una ley org\u00e1nica para asignar competencias normativas a las entidades territoriales. Lo anterior quiere decir que el ejercicio de tales facultades normativas implica la presencia de un \u201cacto legislativo complejo\u201d en el cual deben intervenir dos instancias: el Congreso, que fija las pautas, y los concejos, que las concretan en sus jurisdicciones. As\u00ed pues, el ejercicio de la potestad tributaria de las entidades territoriales tiene un l\u00edmite que debe marcar la ley, m\u00e1s si se tiene en cuenta que existe un potencial conflicto de intereses entre las distintas entidades territoriales, que no puede ser desatado sino por el legislador. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme a la doctrina europea, la Constituci\u00f3n se debe aplicar, a pesar de que no hay desarrollos legales que indiquen c\u00f3mo hacerlo. \u00a0 En cuanto al caso presente, afirma que cuando el art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986 habla de \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d, no limita claramente el aspecto territorial, lo que, unido a la doctrina de la Corte sobre el papel de las entidades territoriales (definir los elementos de los tributos), propicia el rompimiento de la unidad nacional. Empero, afirma que lo anterior no hace inexequible la disposici\u00f3n; lo que sucede es que el ataque de la demanda es desproporcionado y muy efectista, pero en realidad lo que prescriben las disposiciones acusadas no implica el peligro de \u201cconformaci\u00f3n de un estado federal\u201d. Sin embargo, expresa que ser\u00eda deseable que se dictara la ley org\u00e1nica a la que hizo referencia, aunque la falta de la misma no hace que las normas demandadas sean inexequibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino dentro del proceso el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por conducto del ciudadano Juan Camilo Bejarano Bejarano, asesor de la Direcci\u00f3n Superior de dicha entidad, para solicitar a la Corte que declare la exequiblidad de las normas acusadas. En sustento de esta petici\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente sostiene c\u00f3mo, a su parecer, los elementos esenciales exigidos por la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de los tributos est\u00e1n contemplados en los art\u00edculos demandados. Seguidamente se\u00f1ala que \u201cla cl\u00e1usula general de competencia en materia tributaria no es absoluta, no s\u00f3lo por la facultad reglamentaria del ejecutivo para fijar el sistema y el m\u00e9todo, sino porque trat\u00e1ndose de impuestos territoriales como el de industria y comercio, \u00e9sta encuentra cortapisa en la autonom\u00eda con que cuentan dichos entes para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art. 287 C.P), eso s\u00ed con estricta sujeci\u00f3n a la constituci\u00f3n y \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, entra la intervenci\u00f3n a demostrar la constitucionalidad de la normativa acusada, desvirtuando los cargos de la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la supuesta ausencia de reglas respecto del factor territorial, afirma que el art\u00edculo 32 claramente se\u00f1ala la materia imponible del impuesto de industria y comercio (realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas), y el \u00e1mbito jurisdiccional en el que opera, pues es un tributo de eminente car\u00e1cter territorial. Agrega que la verificaci\u00f3n en cada caso de la realizaci\u00f3n del hecho gravado en una jurisdicci\u00f3n territorial es un asunto de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo cual del mismo no puede derivarse la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. Ahora bien, si en dicha aplicaci\u00f3n alguien encuentra que no es sujeto pasivo del impuesto en una determinada jurisdicci\u00f3n territorial, podr\u00eda hacer uso del derecho de defensa dentro del proceso de determinaci\u00f3n del gravamen, o bien demandar la nulidad de las normas emitidas por el concejo municipal respectivo, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Agrega que dado que la ley, por definici\u00f3n, es de contenido general, no le es dado establecer detalladamente cada uno de los casos particulares de territorialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de conciliar los principios de unidad nacional y autonom\u00eda territorial en materia tributaria, con base en la Sentencia C-538 de 2002 emanada de esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio interviniente recuerda que el Congreso de la Rep\u00fablica debe respetar la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales, absteni\u00e9ndose de incidir excesivamente en su capacidad para administrar sus propios recursos y establecer sus tributos, y afirma que \u201cla certeza que irradia el principio de legalidad, consiste en que a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular les corresponde \u201cfijar directamente, a trav\u00e9s de la ley, las ordenanzas y los acuerdos, los elementos constitutivos del tributo&#8230;\u201d En ese orden de ideas, \u201cdefinidos por la ley los elementos del impuesto, de industria y comercio, su establecimiento le corresponde a los concejos municipales, sin que puedan vulnerar los elementos trazados por la ley.\u201d \u00a0Ahora bien, la territorialidad est\u00e1 determinada por la misma definici\u00f3n de materia imponible, se\u00f1alada en la realizaci\u00f3n de actividades industriales, comerciales o de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento seg\u00fan el cual la norma demandada tolera la inequidad y la desigualdad entre los contribuyentes, el Ministerio recuerda que, en la Sentencia C-538 de 2002, se explic\u00f3 que en atenci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial que permite a cada asamblea o concejo ejercer facultades impositivas sin sujeci\u00f3n a los criterios adoptados por sus hom\u00f3logos, es menester reconocer que, frente a tributos territoriales, el juicio de igualdad s\u00f3lo puede hacerse en el seno de cada jurisdicci\u00f3n. De donde se concluye que las normas legales demandadas no pueden resultar discriminatorias, dado su contenido absolutamente general, y que el problema de igualdad debido a las dispares regulaciones de los entes locales, no puede derivar en la inconstitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre este mismo tema a\u00f1ade que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que no est\u00e1n dadas todas las reglas para dar aplicaci\u00f3n a la territorialidad del tributo, se estar\u00eda frente a un caso de ausencia de normas en esta materia, lo que de suyo no implicar\u00eda la inconstitucionalidad de las normas acusadas, \u201cporque entre otras cosas, la exclusi\u00f3n de dichas expresiones desdibujar\u00eda completamente el tributo en su concepci\u00f3n territorial, y conllevar\u00eda precisamente a gravar con el impuesto las actividades gravadas en todas las jurisdicciones y no en una sola.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la supuesta indebida remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Comercio, el Ministerio interviniente expresa que el art\u00edculo 35, en lo demandado, no representa una imprecisi\u00f3n en la definici\u00f3n de la actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio. Lo que sucede es que \u00a0los apartes acusados no pueden leerse aisladamente, sino arm\u00f3nicamente con el resto del art\u00edculo 35 y con el art\u00edculo 32, que estable cu\u00e1l es la materia imponible del impuesto de industria y comercio, de todo lo cual emana que \u201clo que se grava con el impuesto de industria y comercio es la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas dentro de las cuales est\u00e1 la comercial\u201d; as\u00ed, la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Comercio \u201cdebe entenderse en el contexto del hecho generador del impuesto de industria y comercio, esto es en lo que se refiere a las actividades comerciales definidas como tales por dicho c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que las consideraciones vertidas en la Sentencia C-228 de 1993, relativas a la certeza jur\u00eddica en la determinaci\u00f3n del hecho gravado, son ilustrativas para resolver el problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, se recibieron la intervenci\u00f3n de la ciudadana Catalina Hoyos Jim\u00e9nez, quien present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto al concepto del Instituto de Derecho Tributario, la de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, preparada por el ciudadano Mauricio Plazas Vega, y la del Centro de Estudios Tributarios de Antioquia \u201cCETA\u201d, suscrita por su presidente, el ciudadano Jorge Castrill\u00f3n Naranjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos 32 y 35 parciales de la Ley 14 de 1983. En soporte de esta petici\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de predeterminaci\u00f3n de los elementos del tributo no s\u00f3lo exige que mediante ley se lleve a cabo el se\u00f1alamiento de los sujetos, los hechos generadores, bases gravables y las tarifas del impuesto, sino que \u201ctambi\u00e9n es necesario que se disponga con claridad y certeza cada uno de dichos elementos, toda vez que con ello se garantiza que todos los elementos del v\u00ednculo impositivo entre los administrados y el Estado est\u00e9n consagrados inequ\u00edvocamente en la ley\u201d. En consecuencia, \u201csi la ley tributaria genera problemas interpretativos irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace \u00a0posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de representaci\u00f3n popular implica que en tiempos de paz, solo las corporaciones de representaci\u00f3n popular puedan imponer tributos. Al respecto, el art\u00edculo 338 superior establece tres niveles de tributaci\u00f3n: el nacional, el departamental y el municipal. No obstante, por ser Colombia una rep\u00fablica unitaria, el art\u00edculo 150, numeral 12, se\u00f1ala que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde establecer contribuciones fiscales y parafiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Arm\u00f3nicamente, los art\u00edculos 300, numeral 4\u00ba y 313, numeral 4\u00ba, ib\u00eddem, \u201cestablecen en cabeza de las entidades territoriales un poder tributario derivado cuando prev\u00e9n que \u201cCorresponde a las asambleas departamentales por medio de las ordenanzas: 4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales\u201d y que \u201cCorresponde a los concejos: 4. Votar de conformidad con la ley, los tributos y gastos locales\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 287 establece que \u201clas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u20263. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. (Subrayado fuera del texto)\u201d. Desde esta perspectiva, prosigue el concepto fiscal, \u201cel Congreso es quien ostenta el poder tributario originario, y los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales cuentan con un poder derivado de la Constituci\u00f3n y la ley, porque la pol\u00edtica tributaria corresponde al Estado y no a sus fracciones individualmente consideradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresado lo anterior, la Vista Fiscal recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, en materia impositiva, el Congreso mediante ley puede determinar todos y cada uno de los elementos del tributo, o bien \u201cfijar \u00fanicamente referencias m\u00ednimas sobre hechos imponibles, sujetos y base gravable para conceder a las asambleas y concejos la posibilidad de establecer las tarifas y exenciones que respondan a las necesidades del nivel territorial de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a hecho generador del impuesto de industria y comercio, el Ministerio P\u00fablico encuentra que la norma lo fija directamente cuando se\u00f1ala que lo constituye el ejercicio de actividades de comercio, industria y de servicios y adem\u00e1s delimita su aplicaci\u00f3n espacial a los municipios en donde se ejercen dichas actividades. Adicionalmente, el art\u00edculo 77 de la Ley 49 de 1990 descart\u00f3 definitivamente cualquier posibilidad de doble o m\u00faltiple tributaci\u00f3n sobre este gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 35, demandado en la parte que remite al C\u00f3digo de Comercio para la definici\u00f3n de actividades comerciales, tampoco el se\u00f1or Procurador encuentra indefinici\u00f3n o incertidumbre. Pues aunque se sabe que el C\u00f3digo de Comercio no define propiamente las actividades comerciales, \u201ces suficientemente claro, tal como ha sido puntualizado por la jurisprudencia y la doctrina, que las actividades comerciales se materializan en la ejecuci\u00f3n, de modo profesional, habitual u organizado, de actos de comercio.\u201d Adem\u00e1s, \u201cnada impide que los municipios, al regular el tributo, efect\u00faen las precisiones que crean necesarias, de acuerdo con las peculiaridades y caracter\u00edsticas de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la Ley demandada. En efecto, las disposiciones parcialmente acusadas son los art\u00edculos 32 \u00a0y 35 de la Ley 14 de 1983, \u201cpor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d, compiladas como art\u00edculos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Como se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el actor considera que las normas que acusa son inconstitucionales por el desconocimiento directo de dos principios superiores: uno, el de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria, recogido en el primer inciso del art\u00edculo 338 superior8, que persigue que todos los elementos del v\u00ednculo impositivo est\u00e9n previstos en la ley; y otro, el de unidad nacional a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n9; \u00a0adem\u00e1s, dichas disposiciones indirectamente atentar\u00edan contra el principio fundamental de justicia y equidad tributaria, consagrado en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica el demandante, el motivo de esta m\u00faltiple violaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n estar\u00eda en \u201cla ausencia de reglas claras para la determinaci\u00f3n del hecho generador\u201d del impuesto de industria y comercio. Este problema de indeterminaci\u00f3n se presentar\u00eda en cada una de las dos disposiciones parcialmente acusadas, por las dos siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Por la ausencia de reglas claras de territorialidad, lo que impedir\u00eda determinar en forma precisa el sujeto activo del impuesto, es decir el municipio llamado a cobrarlo; por este aspecto, el cargo de inconstitucionalidad recae sobre lo prescrito por el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986, concretamente sobre la expresi\u00f3n acusada, cuyo tenor, se recuerda, es el siguiente: \u201cEl impuesto de industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales&#8230;.\u201d\u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta primera acusaci\u00f3n, la demanda a\u00f1ade que aunque existen otras normas legales que s\u00ed son concretas al definir el asunto de la territorialidad, como es el caso de las actividades de generaci\u00f3n de energ\u00eda, de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o de actividades industriales, \u00a0tales normas son espec\u00edficas para esos hechos gravados, conserv\u00e1ndose la incertidumbre respecto de los dem\u00e1s. A\u00f1ade que la circunstancia de que no existan reglas que permitan inferir el lugar de causaci\u00f3n del impuesto, origina su indeterminaci\u00f3n, dado no es posible entender que los concejos municipales tengan autonom\u00eda tributaria para fijar tales reglas, pues tal potestad generar\u00eda una ruptura del principio de unidad nacional. Sin embargo, sostiene que tal indeterminaci\u00f3n ha llevado a que los municipios regulen el asunto del impuesto de industria y comercio en la forma que estiman m\u00e1s conveniente, generando gran confusi\u00f3n, y colocando a los contribuyentes en condiciones distintas, lo cual desconoce los principios de justicia y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda raz\u00f3n de la inconstitucionalidad denunciada se encuentra, dice la demanda, en la indeterminaci\u00f3n que se origina por la remisi\u00f3n que la ley tributaria hace al C\u00f3digo de Comercio para definir la actividad comercial, como hecho gravado con el impuesto de industria y comercio. Por este aspecto, el cargo de inconstitucionalidad recae sobre lo prescrito por el art\u00edculo 35 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 198 del Decreto 1333 de 1986, concretamente sobre al expresi\u00f3n parcialmente acusada, seg\u00fan la cual \u201c(se) entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo C\u00f3digo o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta segunda acusaci\u00f3n, la demanda sostiene que el C\u00f3digo de Comercio enumera una serie de actos, operaciones y empresas que considera mercantiles, pero esta enumeraci\u00f3n es declarativa y no limitativa. Por ello, la remisi\u00f3n a dicho estatuto no arroja ninguna claridad sobre lo que ha de entenderse por hecho gravado con el impuesto de industria y comercio, m\u00e1s si se tiene en cuenta que dicho C\u00f3digo adopt\u00f3 una posici\u00f3n ambigua o ambivalente en cuanto a los factores determinantes de la actividad comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a estas acusaciones, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 sostiene que ellas s\u00f3lo plantean problemas de interpretaci\u00f3n, mas no demuestran una verdadera indeterminaci\u00f3n o ambig\u00fcedad \u00a0normativa que redunde en inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto solamente cuando los problemas interpretativos son irresolubles, por ser el texto legal absolutamente oscuro, cabe hablar de una indeterminaci\u00f3n o falta de certeza que ocasiona inconstitucionalidad. Explica entonces que en el caso presente es posible establecer la correcta manera de interpretar las normas acusadas, y la lectura seg\u00fan la cual se ajustan a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indica que el art\u00edculo 32 claramente se\u00f1ala el hecho imponible del impuesto de industria y comercio y el \u00e1mbito jurisdiccional en el que opera, y que lo que plantea la demanda son problemas de aplicaci\u00f3n de la ley, que no pueden conducir a su inconstitucionalidad, sino que m\u00e1s bien deben resolverse mediante otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo la acci\u00f3n de nulidad frente a las normas municipales que originan casos de doble tributaci\u00f3n. Recuerda adem\u00e1s, que lo propio de una ley como la demandada es ser de car\u00e1cter general, y que el legislador debe respetar la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para establecer sus tributos. Y frente a la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 35, el mismo Ministerio opina que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dicho mandato, dentro de todo el contexto normativo al que pertenece, permite concluir con facilidad que lo que resulta gravado no son los actos de comercio sino las actividades econ\u00f3micas, dentro de la cual est\u00e1 la comercial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el Instituto de Derecho Tributario arguye que la falta de precisi\u00f3n de las normas ha generado diversas interpretaciones de las mismas, lo que ha llevado a que algunos municipios expidan acuerdos determinando el \u00e1mbito territorial como elemento del impuesto, \u00a0excediendo el ordenamiento legal, y generando una situaci\u00f3n en la cual varios entes territoriales gravan simult\u00e1neamente la misma actividad en cabeza del mismo contribuyente, present\u00e1ndose as\u00ed casos de doble y triple tributaci\u00f3n, con violaci\u00f3n de los principios de justicia, equidad e igualdad tributaria. Agrega el Instituto que, entre los tribunales y aun en el Consejo de Estado, existen interpretaciones variadas e incluso contradictorias de las disposiciones acusadas. Dice tambi\u00e9n que la tendencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido privilegiar el principio de autonom\u00eda territorial en lo concerniente a las facultades de los concejos y asambleas para la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de sus tributos, y que siguiendo esa l\u00ednea, las normas acusadas ser\u00edan exequibles. No obstante, opina que ser\u00eda \u201cde la mayor importancia\u201d que fuera la propia ley la que fijara directa y precisamente los elementos del impuesto, y a\u00f1ade que mientras no haya una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales para que los concejos desarrollen las normas acusadas, las mismas resultan inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, corresponde que esta Corporaci\u00f3n precise si los apartes acusados de los art\u00edculos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, recopilados mediante los art\u00edculos 195 y 198, respectivamente, del Decreto 1333 de 1986, son tan imprecisos e indeterminados, que su oscuridad es invencible y por lo tanto inconstitucional, al no responder a la exigencia de certeza que formula la Carta en su art\u00edculo 338, a la de uniformidad del r\u00e9gimen tributario que se derivar\u00eda de la forma de Estado unitaria adoptada por la Constituci\u00f3n, y a la de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de las cargas tributarias que prescribe el canon 95 superior. O si, m\u00e1s bien, se trata de normas generales que permiten a los concejos municipales un margen de libertad para ejercer sus competencias tributarias, y que los inconvenientes que en la pr\u00e1ctica se han presentado a la hora de aplicar la ley no devienen de lo que ella prescribe, sino de la forma en que dichas corporaciones p\u00fablicas han ejercido esa potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, para lo inicialmente recordar\u00e1 su jurisprudencia relativa a los principios de legalidad y de certeza tributaria, de equidad del sistema tributario y de soberan\u00eda tributaria de los entes territoriales, despu\u00e9s de lo cual estudiar\u00e1 separadamente la constitucionalidad de los art\u00edculos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, compilados como art\u00edculos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986, parcialmente demandados en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios de legalidad y de certeza tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El principio de legalidad tributaria. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido al principio de legalidad tributaria que preside la consagraci\u00f3n de los tributos. \u00a0En efecto, en no pocas ocasiones han sido demandadas normas que establec\u00edan grav\u00e1menes, acusadas por no determinar clara o directamente los elementos del tributo, y en todos esos casos la Corte ha recordado que el mencionado principio, derivado del de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, implica que sean los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular -y no otras autoridades o personas- quienes directamente se ocupen de se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligaci\u00f3n tributaria, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el art\u00edculo 338 superior, conforme al cual \u201cla ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos\u201d. Solo excepcionalmente, respecto de \u00a0la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo art\u00edculo de la Carta autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se fije el sistema y el m\u00e9todo para determinarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El principio de certeza del tributo. Ahora bien, del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, que cobra importancia en el momento de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento de las disposiciones que fijan los grav\u00e1menes. Conforme este principio no basta con que los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular sean los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que, adem\u00e1s, es menester que al hacerlo determinen con suficiente claridad \u00a0y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, pues de lo contrario no s\u00f3lo se genera inseguridad jur\u00eddica, \u00a0sino que en el momento de la aplicaci\u00f3n de las normas \u201cse permiten los abusos impositivos de los gobernantes\u201d11, o se \u00a0fomenta la evasi\u00f3n, \u201cpues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha dicho que el principio de certeza del tributo hace que la ambig\u00fcedad y confusi\u00f3n de las expresiones que se utilicen en la descripci\u00f3n de los elementos del tributo pueda conducir a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos, pero \u00fanicamente cuando dicha falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica.13 Sobre el particular, explic\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n cu\u00e1les son las \u00fanicas dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas tributarias por falta de claridad de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n. Toda persona est\u00e1 obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir &#8211; en general &#8211; qui\u00e9n lo debe hacer y por qu\u00e9.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, es decir, a pesar de que los principios de legalidad y certeza del tributo exigen que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directa y claramente los elementos del gravamen, la Corte ha explicado que esta exigencia no se opone al car\u00e1cter general y abstracto de las normas tributarias, a las cuales les compete definir con ese car\u00e1cter tales elementos, sin que sea necesario describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipot\u00e9ticamente podr\u00edan caer bajo el se\u00f1alamiento general de las disposiciones. En otras palabras, la Corte ha hecho ver que la certeza del tributo no se opone al car\u00e1cter general de la norma que lo regula. En este sentido ha vertido las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley por naturaleza prescribe en forma gen\u00e9rica, y ello es precisamente definir, distinto a describir, por cuanto la definici\u00f3n, propiamente hablando, es una proposici\u00f3n de validez gen\u00e9rica, apta para ser referida a las circunstancias \u00a0espec\u00edficas, y no generales, por la funci\u00f3n ejecutiva, que tambi\u00e9n representa la voluntad general, pero en una atribuci\u00f3n no declarativa, sino de cumplimiento y realizaci\u00f3n del orden legal. Como se observa, la ley no agota toda la posibilidad jur\u00eddica sino que es el fundamento del proceso en el cual, obviamente, est\u00e1 la funci\u00f3n ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que requiere autorizaci\u00f3n legal previa para actuar.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en la Sentencia C-690 de 200316 la Corte estim\u00f3 que correspond\u00eda al legislador, y en ciertos casos a las Asambleas y los Consejos, con sujeci\u00f3n a la ley, determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. \u201cSin embargo, no toda ambig\u00fcedad en la ley que crea un tributo o toda dificultad en su interpretaci\u00f3n conduce a la inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de la ley.\u201d Agreg\u00f3 este fallo, que no siempre resultaba exigible que la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo fuera expresa, y que no se violaba el principio de legalidad tributaria cuando uno de los elementos no estaba determinado en la ley, pero era determinable a partir de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de las anteriores conclusiones jurisprudenciales relativas a los principios de legalidad y certeza de la obligaci\u00f3n tributaria, se extrae lo siguiente, que la Corte juzga relevante para la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda: (i) son los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular quienes directamente deben se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el art\u00edculo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) s\u00f3lo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria; (iv) el requisito de precisi\u00f3n y claridad las normas que se\u00f1alan los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no se opone al car\u00e1cter general \u00a0de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los principios de unidad del Estado y de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, este problema fue examinado con profundidad en la Sentencia C- 540 de 200117 , en donde record\u00f3 que cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define al Estado colombiano como \u201crep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d (C.P., art. 1\u00ba), quiere significar que \u201cla unidad de la rep\u00fablica no puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la autonom\u00eda territorial.\u201d\u00a0 Por ello, dijo el mismo fallo, la definici\u00f3n constitucional requiere una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la unidad es \u201cel todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque\u201d. 18 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la autonom\u00eda de las diferentes entidades territoriales no consist\u00eda en la simple transferencia de funciones y responsabilidades del centro al nivel territorial, sino que se manifiestaba como un poder de autogobierno y autoadministraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al fundamento axiol\u00f3gico de la autonom\u00eda territorial en un Estado unitario, la Sentencia en cita explic\u00f3 que aquella emanaba del principio democr\u00e1tico, \u201cporque las autoridades territoriales se constituyen a partir del voto directo y universal de las comunidades\u201d. Y en lo referente a la adecuada coordinaci\u00f3n del principio unitario y el auton\u00f3mico, se\u00f1al\u00f3 que autonom\u00eda, al ser gubernamental y administrativa, se refer\u00eda no s\u00f3lo a la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n a la potestad de gesti\u00f3n de los recursos propios de la entidad territorial. Sin embargo, esta facultad deb\u00eda ejercerse conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, como lo defin\u00eda el art\u00edculo 287.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al responder al cuestionamiento relativo a si la potestad conferida al legislador para definir el \u00e1mbito de ejercicio de la autonom\u00eda territorial ten\u00eda o no limites , la Corte verti\u00f3 en esta ocasi\u00f3n los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda, al ser gubernamental y administrativa, se refiere no s\u00f3lo a la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica sino tambi\u00e9n a la potestad de gesti\u00f3n de sus propios recursos. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, como lo define el art\u00edculo 287. La pregunta que surge, en primer lugar, es si la potestad conferida al legislador para definir el \u00e1mbito de ejercicio de la autonom\u00eda territorial tiene limites o no? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho no existen poderes absolutos conferidos a ninguna autoridad y ni siquiera un poder de representaci\u00f3n directa como es el legislativo tiene esa facultad. En consecuencia \u00bfcu\u00e1les son los limites del legislador para definir el \u00e1mbito de la autonom\u00eda territorial? La Corte en repetidas oportunidades ha hecho referencia a la necesidad de definir la tensi\u00f3n entre el principio de unidad nacional y el principio de autonom\u00eda territorial buscando principalmente la armon\u00eda.19 \u00a0El equilibrio entre el poder central y la autonom\u00eda territorial constituye limitaciones rec\u00edprocas. As\u00ed, si la unidad nacional prevalece de conformidad con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica al establecer que la autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, la reglamentaci\u00f3n debe respetar a su vez, el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n define las competencias propias de los entes territoriales y los aspectos all\u00ed previstos se consideran indispensables para la configuraci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda. Este n\u00facleo esencial debe ser respetado por el legislador porque el principio de autonom\u00eda es un componente esencial del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus propios intereses, entendida como la facultad de constituir sus propias formas de gobierno, de administraci\u00f3n local. La cercan\u00eda y eficiencia que persigue la descentralizaci\u00f3n y la presencia aut\u00f3noma de las instituciones estatales en conexi\u00f3n directa con las comunidades, tienen rec\u00edprocamente constituida la reserva que se confiere al ente central de representar el inter\u00e9s nacional, resguardo del principio de unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la facultad legislativa para definir el \u00e1mbito de la autonom\u00eda territorial est\u00e1 limitada tanto por la imposici\u00f3n constitucional que salvaguarda la autonom\u00eda territorial (C.P., art. 1\u00ba) como por los principios de fundamentalidad del municipio y los de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (C.P., arts. 288 y 311).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con las facultades tributarias de los entes territoriales, m\u00e1s concretamente con la potestad de imposici\u00f3n de grav\u00e1menes, que es el tema que interesa para la definici\u00f3n de la presente causa, \u00a0desde la Sentencia C-04 de 199320, refiri\u00e9ndose a la autonom\u00eda impositiva de los municipios, la Corte sostuvo que la misma se encontraba subordinada tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley. M\u00e1s tarde, en la Sentencia C- 467 de 199321, reiter\u00f3 la anterior posici\u00f3n al indicar que, aunque de la lectura del art\u00edculo 338 superior parecer\u00eda deducirse una total autonom\u00eda impositiva de los municipios, sin embargo ello no era completamente as\u00ed, pues dicha disposici\u00f3n deb\u00eda interpretarse en \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 287-3 de la Carta, conforme a la cual &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0Explic\u00f3 entonces el fallo que para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere siempre de una ley previa que autorice su creaci\u00f3n, y que s\u00f3lo cuando se ha creado legalmente el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial posteriormente fue precisada, al explicar la Corte que, en virtud del principio unitario, no pod\u00eda hablarse de una \u201csoberan\u00eda fiscal\u201d de las entidades territoriales, no obstante lo cual su autonom\u00eda les permit\u00eda establecer o suprimir los impuestos de su propiedad, creados por la ley: \u201cLa autonom\u00eda territorial, pues, tiene l\u00edmites en relaci\u00f3n con asuntos atingentes a los intereses nacionales. Tal es el caso del sistema tributario, gobernado por el principio de unidad, en virtud del cual se busca evitar que los tributos municipales resulten incongruentes con prop\u00f3sitos de mayor envergadura&#8230; \u00a0 la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no es originaria, sino que est\u00e1 subordinada a la Constituci\u00f3n y a la ley; no obstante, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda, tanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter local, autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos (arts. 287-3 y 313-4 C.N.).22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En otras ocasiones la Corte avanz\u00f3 en el examen de la llamada autonom\u00eda impositiva de los entes territoriales, especialmente en lo relativo a su competencia para la \u00a0determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. As\u00ed, en la Sentencia C-537 de 199523, resolvi\u00f3 una demanda en la cual la inconstitucionalidad alegada por la actora se fundaba principalmente en el hecho de que, de acuerdo con su criterio, si bien las entidades territoriales, concretamente los municipios y departamentos, ten\u00edan potestad impositiva por expresa disposici\u00f3n constitucional, no pod\u00edan en ning\u00fan caso ejercerla sin que existiera una ley que las autorizara; adicionalmente, dicha ley deb\u00eda \u00a0determinar expresamente los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, esto los sujetos tanto pasivo, como activo, los hechos gravables y las tarifas, o al menos se\u00f1alar criterios objetivos de cada uno de ellos. La Corte entendi\u00f3 que la controversia constitucional giraba \u201cen torno a la aparente indeterminaci\u00f3n e indefinici\u00f3n de los elementos sustanciales del tributo, a saber, del sujeto pasivo, de la base gravable y de las tarifas\u201d, y para resolver el anterior problema constitucional y declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus coporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consonancia con los mandatos constitucionales -particularmente el consagrado en el art\u00edculo 338-, tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales est\u00e1n facultados para determinar en forma aut\u00f3noma y directa los elementos m\u00ednimos y fundamentales de una contribuci\u00f3n o gravamen que por estas corporaciones de elecci\u00f3n popular se impongan.\u201d24 (Negrillas fuera el original)25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La evoluci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que se viene comentando tuvo un hito importante con la expedici\u00f3n dela Sentencia C-1097 de 200126; en esa oportunidad la norma acusada facultaba a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una \u201cestampilla Procultura\u201d, cuyos recursos ser\u00edan administrados por el respectivo ente territorial. A juicio del demandante,\u00a0 el principio de legalidad del tributo no s\u00f3lo exig\u00eda que \u00e9stos fueran creados por la ley, sino que tambi\u00e9n era la misma ley la que deb\u00eda indicar en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 condiciones pod\u00edan establecerse. Por ello, el demandante se\u00f1alaba que cuando el art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997 facultaba a los entes territoriales para crear la estampilla procultura, \u201cdebi\u00f3 indicarse (sic) en dicho art\u00edculo en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 condiciones pod\u00eda establecerse esa contribuci\u00f3n; \u00a0o por lo menos, contener los l\u00edmites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, o haber fijado el marco general dentro del cual las ordenanzas y los acuerdos establezcan los anteriores elementos del tributo.\u201d Al no haberse hecho as\u00ed, la norma acusada debe ser declarada inexequible por violar el art\u00edculo 338 superior, en concordancia con el 150-12 del mismo ordenamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia explic\u00f3 lo siguiente, que tiene relevancia para la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico que en esta nueva oportunidad corresponde a la Corte resolver: (i) adujo inicialmente la Corte que \u201ccuando quiera que la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones est\u00e1n en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. Hip\u00f3tesis en la cual la ley de facultades mantendr\u00e1 su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia pr\u00e1ctica depender\u00e1 con exclusividad de las asambleas y concejos. \u00a0De lo cual se concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n. \u201d; (ii) indic\u00f3 tambi\u00e9n la Sentencia que, en el caso concreto que se estudiaba,\u00a0 para el plano territorial la ley hab\u00eda previsto \u201cla existencia de un tributo documentario \u2013la estampilla- a ser concretado en sus componentes b\u00e1sicos por las asambleas y concejos, esto es, en lo atinente a la fijaci\u00f3n de: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa.\u201d Lo anterior, conciliaba adecuadamente los principios de unidad nacional y autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sentencia se refiri\u00f3 a las posibles desigualdades regulatorias que presumiblemente adoptar\u00edan las distintas entidades territoriales, y a la repercusi\u00f3n de esta disparidad normativa en la \u00f3rbita del derecho a la igualdad de los contribuyentes, afirmando al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de notar que las competencias impositivas que la Carta y la ley 397 de 1997 otorgan a las asambleas y concejos municipales podr\u00edan sugerir desigualdades aparentes entre una y otras jurisdicciones en el terreno de su ejecuci\u00f3n. \u00a0Es decir, algunos manifestar\u00e1n que en el plano municipal, a tiempo que unos concejos podr\u00edan establecer una estampilla con tarifa moderada o baja, otros por su parte ejercer\u00edan sus facultades estipulando una estampilla con tarifa m\u00e1s alta frente a iguales hechos gravables, gener\u00e1ndose as\u00ed tarifas diferenciales contrarias al principio de equidad tributaria. \u00a0Iguales glosas cabr\u00eda esperar de la red departamental. \u00a0Sin embargo, en presencia de dichas sindicaciones se impone observar que, trat\u00e1ndose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada jurisdicci\u00f3n y no con referencia al plano nacional.\u201d (Negrillas fuera del original)27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Una nueva precisi\u00f3n de esta l\u00ednea jurisprudencial se produjo en la Sentencia C- 227 de 200228, donde la Corte se refiri\u00f3 \u201cal grado de generalidad\u201d de las leyes que tan solo autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n, que ese tipo de leyes deb\u00edan ocuparse tan solo de los elementos b\u00e1sicos de los tributos. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando el legislador establece tributos de car\u00e1cter nacional tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar todos sus componentes,29 de manera clara e inequ\u00edvoca.30 \u00a0Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de car\u00e1cter territorial donde, aunque siempre deber\u00e1 mediar la intervenci\u00f3n del legislador, \u00e9ste puede autorizar su creaci\u00f3n bajo una de dos hip\u00f3tesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendr\u00e1n la suficiente autonom\u00eda para decidir si adoptan o no el impuesto31 y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde ser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley.32 \u00a0Sin embargo, surge entonces una pregunta: \u00bfCu\u00e1l es el grado de generalidad que puede tener la ley de autorizaciones?.\u00a0 En otras palabras, la pregunta est\u00e1 orientada a determinar cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo de una ley de autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder el anterior interrogante la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 entonces al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los tributos del orden territorial y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, los cuales ser\u00e1n apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si correspondiera \u00fanicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los elementos de los tributos del orden territorial, carecer\u00eda de sentido la expresi\u00f3n que emplea el inciso primero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la cual \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.Avanzando m\u00e1s en esta posici\u00f3n jurisprudencial, en la Sentencia C-538 de 200234 la Corte consider\u00f3 que si bien era cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador deb\u00eda fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas, \u00a0tambi\u00e9n lo era que \u201cfrente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0De este modo, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos implica reconocer que ese elemento m\u00ednimo es la autorizaci\u00f3n que el legislador da a las entidades territoriales para la creaci\u00f3n del tributo.\u201d35 Agreg\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de recursos propios de las entidades territoriales, no hay raz\u00f3n para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenar\u00eda la autonom\u00eda fiscal de que aqu\u00e9llas gozan por expreso mandato constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en la Sentencia C-944 de 200336 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la competencia de los entes territoriales para establecer y regular los tributos deb\u00eda ejercerse dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual significaba que la potestad impositiva regional y local era relativa, por lo cual, el legislador pod\u00eda \u201cse\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como puede apreciarse, paulatinamente la jurisprudencia vertida en torno del asunto de las competencias tributarias concurrentes del legislador y de las asambleas y concejos ha ido avanzando de la siguiente manera: (i) inicialmente la Corte hizo ver que la autonom\u00eda impositiva de los entes territoriales \u00a0se encontraba subordinada tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley. (Sentencias C-04 de 1993 y C- 467 de 1993, entre otras); (ii) m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que aunque la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no era originaria, sino que estaba subordinada a la Constituci\u00f3n y a la ley, \u00a0las entidades territoriales gozaban de autonom\u00eda, tanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter local, autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hicieran parte de sus propios recursos (Sentencia C-506 de 1995 entre otras); (iii) posteriormente, la jurisprudencia sostuvo que los elementos del tributo pod\u00edan estar determinados no s\u00f3lo en la ley sino tambi\u00e9n en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no se\u00f1alar el legislador directamente dichos elementos, bien pod\u00edan en forma directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales (Sentencia C-537 de 1995, entre otras); (iv) Sostuvo luego la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1097 de 2001 que \u201cmientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos\u201d; y en la Sentencia C- 227 de 2002 precis\u00f3 que las leyes que tan solo autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo deb\u00edan ocuparse de los elementos b\u00e1sicos de los tributos. (v) Por \u00faltimo, en Sentencia C-538 de 2002 la Corte consider\u00f3 que si bien era cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador deb\u00eda fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas, \u00a0tambi\u00e9n lo era que \u201cfrente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d; empero, en este caso el legislador puede \u00a0\u201cse\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales\u201d, para el ejercicio de la facultad impositiva territorial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la premisa de las anteriores l\u00edneas jurisprudenciales, sentadas en torno de los principios de legalidad y certeza del tributo y de autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro del Estado unitario, en materia tributaria, procede la Corte a resolver los problemas jur\u00eddicos que plantea la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 195. El impuesto de industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto por la norma que se acaba de transcribir se desprende con toda facilidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal. Ciertamente, dicho art\u00edculo est\u00e1 ubicado dentro del Capitulo II del T\u00edtulo X del Decreto compilador, \u00a0cuyo t\u00edtulo reza: \u201cDe los Impuestos Municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio consiste en \u201clas actividades comerciales, industriales y de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el factor territorial que determina cu\u00e1l es el municipio llamado a cobrar el tributo radica en el hecho de que dichas actividades comerciales, industriales o de servicio \u201cse ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la lectura de la norma permite entender claramente que, \u00a0por ser un impuesto de car\u00e1cter municipal, el sujeto activo del tributo es el municipio donde \u201cse ejerzan o realicen las actividades comerciales o industriales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos al proyecto que vino a ser la Ley 14 de 1983 corrobora que es dicho municipio a quien corresponde devengar el impuesto de industria y comercio; en efecto, dicha exposici\u00f3n revela que el legislador entendi\u00f3 que, en cuanto la actividad comercial o industrial gravada se ve beneficiada de la infraestructura de servicios, del mercado y de los dem\u00e1s recursos de un determinado municipio, correspond\u00eda que \u00e9ste fuera el beneficiario del tributo; en este sentido se lee en la exposici\u00f3n de motivos a dicho proyecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tiene en cuenta que el impuesto de industria y comercio t\u00e9cnicamente no debe recaer sobre art\u00edculos sino sobre actividades, el proyecto se refiere a las que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza. Consiguientemente, se sujetan al impuesto las actividades industriales y de servicios, seg\u00fan se las define en los art\u00edculos pertinentes del proyecto de ley\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la actividad comercial, industrial o de servicios se lleva a cabo dentro de la jurisdicci\u00f3n de un determinado municipio, \u00e9ste ser\u00e1 el sujeto activo del impuesto de industria y comercio; lo cual, a contrario sensu, significa que ning\u00fan municipio puede gravar con este impuesto actividades de tal naturaleza que se ejerzan en otras jurisdicciones municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La anterior es la regla general y abstracta que permite establecer cu\u00e1l es el sujeto activo del impuesto municipal que se viene comentando. Ahora bien, algunas normas legales de car\u00e1cter particular han fijado reglas especiales que se\u00f1alan de manera concreta cu\u00e1l es el municipio en donde debe entenderse que se lleva a cabo la actividad gravada. As\u00ed por ejemplo, la Corte detecta que el art\u00edculo 77 de la Ley 49 de 1970 precis\u00f3 que refiri\u00e9ndose a actividades industriales, el municipio llamado a cobrar el tributo era aquel donde se encontrara ubicada la f\u00e1brica o planta industrial.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997 indic\u00f3 que, como regla general, el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio originado en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios ser\u00eda aquel en donde se prestara el servicio al usuario final. No obstante, la norma indic\u00f3 que en las actividades de transmisi\u00f3n y conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el impuesto se causar\u00eda en el municipio en donde se encontrara ubicada la subestaci\u00f3n y, en la actividad de transporte de gas combustible, \u201cen puerta de ciudad\u201d. Agreg\u00f3 la disposici\u00f3n que la compraventa de energ\u00eda el\u00e9ctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no fueran usuarios finales, el impuesto se causar\u00eda en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor.39\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, es decir tendiendo a establecer precisiones en torno del factor territorial como determinante sujeto activo del impuesto de industria y comercio, puede citarse tambi\u00e9n, a v\u00eda de ejemplo, el Decreto 1421 de 1993, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones que le confiri\u00f3 el art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contiene el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuyo art\u00edculo 154 precis\u00f3 qu\u00e9 actividades industriales, comerciales o de servicios se entend\u00edan realizadas en la ciudad de Bogot\u00e1, para efectos de establecer que dicho Distrito era el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que las mismas generaban.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada -art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986- \u00a0establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. Empero, existen otras disposiciones, tambi\u00e9n de rango legal, que hacen indicaciones m\u00e1s precisas en torno a d\u00f3nde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, la Corte estima que el art\u00edculo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al Estado como rep\u00fablica unitaria, ni tampoco la autonom\u00eda tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto, dicho art\u00edculo se limita a se\u00f1alar de manera general cu\u00e1l es el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio (actividades industriales, comerciales y de servicio), y el factor territorial que determina cu\u00e1l es el municipio llamado a percibirlo (realizaci\u00f3n de tales actividades en la jurisdicci\u00f3n municipal respectiva). Al proceder de esta manera, el legislador deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, as\u00ed como para determinar de manera espec\u00edfica aquellas actividades que caen bajo la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del hecho gravado que hace el legislador, pudiendo tambi\u00e9n reglamentar el recaudo, fiscalizaci\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986, prescribe que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio \u201cque se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales\u201d, se limita a sentar unas pautas, orientaciones o regulaci\u00f3n de car\u00e1cter absolutamente general, dejando un amplio margen para el ejercicio de las atribuciones impositivas de los concejos municipales y distritales. Sin embargo, este car\u00e1cter general de la disposici\u00f3n no impide que se introduzca un criterio de uniformidad nacional en la regulaci\u00f3n del tributo, pues en todos los municipios s\u00f3lo se pueden gravar con el mismo aquellas actividades realizadas dentro de su jurisdicci\u00f3n, que puedan ser comprendidas dentro de la definici\u00f3n gen\u00e9rica del hecho gravado sentada por el legislador. \u00a0As\u00ed, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonom\u00eda en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el legislador hubiera determinado puntualmente o descrito cada una de las actividades comerciales, industriales o de servicios que constituyen el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio, hubiera vaciado de contenido la facultad impositiva que en esta materia la Carta les reconoce a los municipios y distritos. \u00a0Por ello, al haberse limitado a se\u00f1alar de manera gen\u00e9rica tales actividades, las especies o modalidades de la misma pueden ser precisadas mediante los respectivos acuerdos que adopten los concejos municipales o distritales, con lo cual se preserva su autonom\u00eda tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el ejercicio de sus facultades impositivas, distintos concejos municipales han expedido acuerdos determinando diversos aspectos de la norma legal general que ahora se examina, estableciendo m\u00e9todos para el cobro del impuesto, o regulando otros asuntos propios de la administraci\u00f3n del tributo. \u00a0 La nulidad de algunos de estos acuerdos en varias ocasiones ha sido demandada ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, por considerarse que la regulaci\u00f3n contenida en ellos, especialmente en lo concerniente al lugar o \u00a0municipio donde se entiende cumplida la actividad gravada, redundaba en un desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n. Ciertos acuerdos han sido declarados nulos por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 Aunque, como se dijo arriba, los conflictos que han sido resueltos por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa prima facie se han motivado directamente en el desarrollo, reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma legal acusada, la Corte, con el prop\u00f3sito de establecer si dichos conflictos provienen mediatamente de lo que la norma legal acusada prescribe, ha llevado a cabo un examen de la prol\u00edfera jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, vertida a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 14 de 1983, ahora demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los ejemplos del tipo de pronunciamientos relacionados con la nulidad de acuerdos municipales cuya regulaci\u00f3n daba lugar a doble tributaci\u00f3n, es decir a la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto de industria y comercio en m\u00e1s de un municipio por la realizaci\u00f3n de un solo hecho econ\u00f3mico, puede traerse a colaci\u00f3n la Sentencia de noviembre 24 de 2000, en donde el h. Consejo de Estado resolvi\u00f3 la demanda de nulidad interpuesta en contra del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo N\u00b032 de 30 de diciembre de 1998 \u00a0\u201cPor el cual se racionaliza el Sistema Tributario Municipal, se restablece el equilibrio presupuestal y se dictan otras disposiciones\u201d, proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa retenci\u00f3n del Impuesto de Industria y Comercio se practicar\u00e1 por todas las compras de bienes o servicios, comprendiendo los correspondientes pagos o abonos en cuenta, que se hicieren dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Santiago de Cali, independientemente de que el proveedor de los mismos tenga o no agencia o sucursal en \u00e9l\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante sosten\u00eda que el Concejo Municipal de Cali hab\u00eda excedido su poder normativo, pues hab\u00eda regulado hechos generadores del impuesto en otros municipios, sometiendo a los contribuyentes de otros entes territoriales a tributar en el municipio de Santiago de Cali. El Concejo de Estado, para declarar la nulidad de la disposici\u00f3n, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala ha reiterado, en cuanto a la facultad impositiva de los entes territoriales, que dicha facultad no es originaria como la del Congreso Nacional, sino derivada o residual, es decir, que \u00e9sta se ejerce con sujeci\u00f3n a lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, de manera que el Concejo Municipal puede decretar de conformidad con tales disposiciones los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 338 precept\u00faa que los Concejos pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales y dispone que por Acuerdo se fijen los sujetos, los hechos, las bases gravables y las tarifas e incluso que estas \u00faltimas se se\u00f1alen por las autoridades; y el art\u00edculo 313-4 prev\u00e9 que la facultad para votar por Acuerdo los tributos, se debe ejercer de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, limitaci\u00f3n igualmente establecida por el art\u00edculo 287 ib, relativo al r\u00e9gimen de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en cuanto a la potestad para administrar los tributos prevista en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Nacional, el ente municipal tiene competencia para reglamentar el procedimiento relacionado con el efectivo recaudo, fiscalizaci\u00f3n, control y ejecuci\u00f3n del tributo, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tal facultad de recaudo y administraci\u00f3n de los impuestos, est\u00e1 delimitada a los tributos que se causen al cumplirse los presupuestos de la obligaci\u00f3n tributaria previstos en la ley, dentro de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0\u2018sin que puedan percibirse por hechos econ\u00f3micos no contemplados en la ley, actividades ocurridas en otros municipios, o por aquellos que correspondiendo a actividad industrial, comercial o de servicios, por expresa prohibici\u00f3n legal no est\u00e1n gravados\u2019 \u00a0(Cfr. sentencia de abril 10 de 1997, expediente 8156, Consejera Ponente: \u00a0Dra. Consuelo Sarria Olcos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del sistema de recaudo, la ley permite la percepci\u00f3n del tributo a medida que los presupuestos de la obligaci\u00f3n tributaria se cumplen, conoci\u00e9ndose tal sistema como de \u00a0\u2018retenci\u00f3n en la fuente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso, como se trata de la retenci\u00f3n por concepto del impuesto de industria y comercio, es precis\u00f3 se\u00f1alar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, los elementos que estructuran dicho impuesto, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHecho generador: \u00a0La realizaci\u00f3n o ejercicio de actividades industriales comerciales o de servicios en el territorio del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSujeto Activo: \u00a0El municipio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBase gravable: \u00a0El monto del promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o anterior obtenidos por el sujeto que desarrolla la actividad gravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso, es claro para la Sala que cuando la norma demandada dispone que la retenci\u00f3n del impuesto de industria y comercio se practicar\u00e1 \u00a0\u2018por todas las compras de bienes o servicios\u2019 \u00a0y que adem\u00e1s comprende los pagos o abonos en cuenta efectuados dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Santiago de Cali, sin tener en cuenta adem\u00e1s si el proveedor tiene o no agencia o sucursal en \u00e9l, se est\u00e1 imponiendo el recaudo frente a un hecho que no configura legalmente \u00a0\u2018el hecho generador\u2019 \u00a0del impuesto de industria y comercio, frente a unos \u00a0\u2018sujetos pasivos\u2019 \u00a0no previstos en la ley, y adem\u00e1s se pretende gravar con el impuesto las actividades ejercidas en \u00a0\u2018otras jurisdicciones municipales\u2019, so pretexto de establecer el sistema de retenci\u00f3n, lo que implicar\u00eda el recaudo de tributos generados por fuera de la \u00f3rbita municipal, desconociendo as\u00ed el principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, la Sala observa que, como ya se dijo, la disposici\u00f3n acusada introduce ilegalmente sustanciales modificaciones al ordenamiento vigente en materia del impuesto de industria y comercio, raz\u00f3n suficiente para que sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto los concejos no pueden apartarse de la estructura del impuesto establecida en la \u00a0\u2018ley\u2019, a la que deben ce\u00f1irse estrictamente, por lo que es claro que so pretexto del desarrollo de sus atribuciones en materia de recaudaci\u00f3n, no pueden expedir medidas que persiguen un fin distinto al de la exacta recaudaci\u00f3n de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, con el argumento de pretender controlar la evasi\u00f3n, no es procedente disponer el recaudo local de impuestos generados por actividades realizadas en otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha precisado la Secci\u00f3n en diversas oportunidades que lo relevante es determinar en d\u00f3nde realizan los sujetos pasivos la actividad que genera el impuesto, porque \u00e9sta hace parte de la materia imponible, y no en d\u00f3nde se realiza la venta, ya que \u00e9sta es una manifestaci\u00f3n externa del hecho imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, al imponerse de tal manera el recaudo, el Concejo del Municipio de Santiago de Cali estar\u00eda modificando el hecho generador del impuesto, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n y la base gravable, por lo que consecuencialmente estar\u00eda incurriendo en violaci\u00f3n de las normas superiores invocadas por el actor que determinan la nulidad del acto acusado.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original)42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Tambi\u00e9n el siguiente aparte de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del h. Consejo de Estado muestra el tipo de conflictos jur\u00eddicos que han tenido que ser resueltos a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 14 de 1983, en relaci\u00f3n especial con el factor territorial como determinante del sujeto activo del impuesto de industria y comercio, motivados, a juicio de esa Corporaci\u00f3n, por la ausencia de normas t\u00e9cnicas al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, es preciso anotar que con la expedici\u00f3n de la Ley 14 de 1983 se oper\u00f3 un cambio fundamental en materia del impuesto de industria y comercio, toda vez que el gravamen no se hizo depender de la existencia de un establecimiento comercial como antes, sino de la realizaci\u00f3n de actividades comerciales. Ciertamente la ley traz\u00f3 el marco legal del impuesto municipal, pero omiti\u00f3 dar las normas con respecto al lugar en donde deb\u00eda entenderse realizado el ingreso por el contribuyente. El Decreto 3070 de 1983 reglament\u00f3 lo relativo a la situaci\u00f3n de los contribuyentes que desarrollan actividades gravadas en varios municipios con el fin de determinar que municipio tiene el derecho de exigir la correspondiente obligaci\u00f3n tributaria; y en cuanto al gravamen sobre la actividad industrial dispuso que se pagar\u00eda en el municipio en donde estuviera ubicada la f\u00e1brica, teniendo como base los ingresos provenientes de la venta de la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de que las dos reglas anteriores resultaron con un alcance sumamente limitado y su redacci\u00f3n un tanto ambigua, pues el Decreto Reglamentario estableci\u00f3 normas que no compaginaban con el contexto de la ley que se quer\u00eda reglamentar, toda vez que esta no hab\u00eda hecho distinciones con respecto a la forma de gravar la actividad industrial y el Decreto 3070 de 1983 si lo hizo, al establecer que dicha actividad ser\u00eda totalmente gravada en el municipio de ubicaci\u00f3n de la F\u00e1brica sobre el total de las ventas cualquiera que fuera el lugar en donde se realizar\u00e1n, dio pie para que se demandara el inciso 2o. del mencionado Decreto ante el Consejo de Estado, el cual fue declarado nulo mediante sentencia de septiembre 25 de 1989 (Expediente 00082, Ponente Dr. Abella Z\u00e1rate). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el impuesto de industria y comercio, seg\u00fan las normas vigentes, es un solo impuesto y en manera alguna la conjunci\u00f3n de un impuesto sobre la actividad industrial y otorga sobre el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que en el caso de la actividad industrial, resulta obvio que esta culmina con la venta o comercializaci\u00f3n del producto, raz\u00f3n por la cual no puede establecerse un impuesto sobre la industria o fabricaci\u00f3n y otro sobre la venta o comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El sujeto pasivo del impuesto es la persona que realiza el hecho gravado y no el establecimiento de comercio que desarrolla sus actividades en un determinado municipio; en raz\u00f3n de ello, no puede establecerse el impuesto con respecto a un establecimiento de comercio sino con respecto a una determinada persona y al conjunto de las actividades que ella desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de ello, la base gravable de una determinada persona no puede ser superior al 100% de sus ingresos en el conjunto de los municipios en donde act\u00faa y por esta raz\u00f3n los distintos municipios solo est\u00e1n autorizados para establecer impuestos sobre los ingresos que se realizan en sus respectivos territorios municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios donde se desarrollan actividades gravadas con el impuesto no pueden ser privados del derecho a cobrar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos que las personas obtienen en los respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera es evidente que no puede haber doble tributaci\u00f3n, puesto que unos mismos ingresos no pueden estar gravados por distintos municipios. Como consecuencia de ello, cada municipio se debe limitar a gravar el ingreso que se obtiene en el correspondiente territorio y cada entidad territorial tiene derecho a establecer impuestos sobre los ingresos que se producen en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que como consecuencia de la interpretaci\u00f3n que la sentencia en comentario, hace de la ley que reestructura el impuesto de industria y comercio, existen algunos municipios en donde se concentra una enorme actividad industrial (Soacha, Yumbo, Envigado, Bello, etc,) y muy poca actividad comercial, los cuales quedan seriamente afectados porque no pueden cobrar el impuesto de industria y comercio porque all\u00ed no se realizan ventas de la producci\u00f3n, a tiempo que los industriales est\u00e1n utilizando la infraestructura municipal, con lo cual se comete una indudable injusticia desde el punto de vista del reparto de los impuestos entre los distintos municipios. El anterior criterio, en principio resulta v\u00e1lido, pero sin perder de vista y sin perjuicio de la labor jurisprudencial que puede hacer el Consejo de Estado, dando claridad sobre cu\u00e1ndo un municipio tiene derecho a gravar determinados ingresos y cuando no, porque es evidente que debe ser la propia ley la que defina el lugar donde se obtiene el ingreso, de tal manera que existan normas t\u00e9cnicas y de car\u00e1cter general para resolver el problema y no solamente por v\u00eda de las sentencias, a\u00fan del m\u00e1s alto tribunal de lo contencioso administrativo, las cuales obviamente hacen siempre referencia a los casos concretos que se someten a su decisi\u00f3n. En resumen: como el ingreso derivado de la actividad gravada es uno de los elementos fundamentales para la configuraci\u00f3n del hecho generador, resulta entonces claro que debe ser la propia ley la que establezca los elementos fundamentales para determinar en donde se entiende realizado el ingreso, a fin de resolver los problemas muy grandes que se vienen presentando en esta materia, tanto para los municipios y Distrito Especial de Bogot\u00e1 como para los propios contribuyentes.\u201d 43(Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En otras oportunidades, el Consejo de Estado se ha pronunciado, no ya sobre la legalidad de acuerdos municipales o distritales relativos al impuesto de industria y comercio, sino sobre actos administrativos oficiales, proferidos por las administraciones municipales o distritales, en los cuales se liquidaban impuestos a cargo de ciertos contribuyentes. En estas oportunidades, el Consejo ha buscado evitar la posibilidad de doble tributaci\u00f3n; como ejemplos de ese tipo de decisiones de la Secci\u00f3n Cuarta, se presentan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En decisi\u00f3n de enero 24 de 1992, se sostuvo que en el caso de la actividad industrial, \u00e9sta termina con la venta y comercializaci\u00f3n del producto, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda establecerse un impuesto sobre la producci\u00f3n y otro sobre su comercializaci\u00f3n ya que ello implicar\u00eda una doble tributaci\u00f3n. \u00a0La base gravable de la actividad industrial, con relaci\u00f3n al sujeto pasivo, s\u00f3lo pod\u00eda determinarse por el volumen de ingresos relacionados con la venta de su producci\u00f3n dentro de los l\u00edmites territoriales del municipio y en consecuencia el municipio no pod\u00eda gravar con el impuesto de industria y comercio las ventas realizadas por el contribuyente en establecimientos comerciales ubicados en municipios diferentes. (Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de \u00a092\/01\/24, C.P Carmelo Mart\u00ednez Conn. Actor: Facomec Rad. 2958) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En pronunciamiento de \u00a028 de febrero de 1992, la Secci\u00f3n Cuarta sostuvo, en cambio, que si bien era cierto que de conformidad con el Acuerdo 47 del Concejo Municipal de Medell\u00edn, constitu\u00edan materia imponible del impuesto de industria y comercio, &#8220;las actividades comerciales&#8221;, no pod\u00eda pasarse por alto el hecho de que &#8220;la actividad industrial&#8221;, de conformidad con el Ley 14 de 1983, art\u00edculo 32, tambi\u00e9n constitu\u00eda materia imponible del tributo, y que si la misma se realizaba en otro municipio diferente a donde se lleva a cabo la comercializaci\u00f3n de esa actividad, la territorialidad del tributo \u00a0correspond\u00eda al municipio en donde se realizaba la actividad principal que constitu\u00eda materia imponible, independientemente de los municipios en los cuales se efectuaran las correspondientes ventas, pues en este evento estas eran parte de dicha actividad industrial. (Sentencia de \u00a092\/02\/28. Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 C.P Carmelo Mart\u00ednez Conn. Actor Industria Colombiana de Llantas. \u00a0Rad. 3140.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* M\u00e1s adelante, en similar sentido al del fallo anterior, en pronunciamiento vertido en la Sentencia de fecha 93\/11\/29, sostuvo el Consejo que \u201cpara los efectos de la labor de interpretaci\u00f3n de la Ley 14 de 1983 no se considera acertado separar la &#8220;venta&#8221; como un hecho aparte distinto de la &#8220;producci\u00f3n&#8221; para justificar el criterio de que cada uno de ellos caracteriza dos actividades gravables distintas ejercidas por el mismo sujeto. \u00a0La venta del producto es la culminaci\u00f3n del proceso econ\u00f3mico del industrial, pero no es actividad adicional o diferente de la fabricaci\u00f3n del mismo. \u00a0El producir por producir no es actividad industrial en sentido econ\u00f3mico o fiscal; la actividad es industrial y la medida del impuesto adoptada por el legislador es la venta de productos, pero ello no significa que de industrial que es, lo convierta en comercial.\u201d (Sentencia de \u00a093\/11\/29. Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0C.P Consuelo Sarria Olcos. Actor Legislaci\u00f3n Econ\u00f3mica S.A. Rad. \u00a0 4960) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, en Sentencia del 24 de junio de 1994, \u00a0tras la expedici\u00f3n de la Ley 49 de 1990 (cuyo art\u00edculo 77 precis\u00f3 que refiri\u00e9ndose a actividades industriales, el municipio llamado a cobrar el tributo era aquel donde se encontrara ubicada la f\u00e1brica o planta industrial), el Consejo reiter\u00f3 que, conforme a dicha norma, el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial deb\u00eda ser cancelado en municipio donde estuviera la planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de su comercializaci\u00f3n. En efecto, al respecto se dijo en tal pronunciamiento: \u201cEn conclusi\u00f3n y sin que constituya un cambio de jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sino la aplicaci\u00f3n de la nueva regulaci\u00f3n legal contenida en la ley 49 de 1990 es necesario darle cumplimiento al art. 77 de dicha norma. No puede dejar de observarse la insuficiencia de la norma que regula a partir de 1990 esta materia, porque si bien se solucion\u00f3 el problema de la conformaci\u00f3n de la base gravable para las actividades industriales en los municipios donde est\u00e1\u00a0 ubicada la planta industrial, se dej\u00f3 sin definici\u00f3n alguna el aspecto atinente a las ventas que el mismo industrial realice en municipios diferentes a aquel de las sede fabril y por lo tanto, podr\u00eda presentarse el problema de un gravamen que se aplicara sobre la misma base y con respecto a la misma actividad y operaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el evento en que resultara v\u00e1lido el gravamen que impusieran los municipios diferentes al de la sede industrial por la venta de la producci\u00f3n, alegando que se trata del ejercicio de una actividad comercial.\u201d (Negrillas fuera del original) (Sentencia de 94\/06\/24 Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Guillermo Chah\u00edn Lizcano. Actor CIA. Colombiana de alimentos. Rad. 5474) N\u00f3tese c\u00f3mo la Secci\u00f3n Cuarta considera insuficiente la nueva norma tendiente a definir el sujeto activo del impuesto de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los fallos \u00faltimamente citados sistem\u00e1ticamente se ha venido reiterando, como puede apreciarse en los \u00faltimos pronunciamientos al respecto, que insistentemente se refieren a que la actividad industrial necesariamente requiere la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga al mercado, por lo cual la comercializaci\u00f3n constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello cuando el fabricante vende su \u00a0producto no se despoja de su naturaleza de industrial, sino que culmina el ciclo normal de la fabricaci\u00f3n, de lo cual se concluye que el industrial tributa en el municipio de la sede fabril, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 Otros asuntos relacionados con la determinaci\u00f3n del sujeto activo del impuesto de industria y comercio, han sido los relativos a t\u00f3picos como estos: (i) Que la labor de coordinaci\u00f3n que tienen los representantes de ventas o visitadores m\u00e9dicos no es suficiente para entender que se realiza una actividad comercial, pues es en la sede industrial en donde el producto se comercializa, y por lo tanto es all\u00ed donde se tributa; (ii) que la sola tenencia de una agencia comercial no puede ser considerada como la infraestructura a trav\u00e9s de la cual se comercializa; (iii) que los &#8220;representantes de ventas&#8221; de una sociedad que act\u00faan en otro municipio distinto a la sede fabril, \u00a0no son demostrativos de la actividad comercial objeto del gravamen, para efectos de determinar el sujeto activo del impuesto, etc&#8230;45 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed pues, las sentencias cuyos apartes se acaban de comentar o transcribir son una peque\u00f1a muestra de la prol\u00edfera jurisprudencia del Consejo de Estado en materia del factor territorial como determinante del hecho gravado en el impuesto de industria y comercio. Y, ciertamente, como lo denuncia la demandada, y lo corrobora la jurisprudencia que parcialmente se acaba de comentar, \u00a0esta actividad de la jurisdicci\u00f3n contenciosa demuestra que el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983 no contiene reglas particulares para establecer el factor territorial en todas hip\u00f3tesis que plantea el desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, \u00a0es decir para determinar en d\u00f3nde se entienden realizadas ciertas actividades gravadas, lo que dificulta en ciertos casos establecer en forma precisa el sujeto activo del impuesto, es decir el municipio llamado a cobrarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tales casos son excepcionales, pues son aquellos en que, por alguna raz\u00f3n, uno o varios de los elementos de la actividad gravada no se ubican en un solo municipio. Tal sucede, como se ha visto, con la actividad comercial del industrial que vende sus productos en municipios distintos al de su sede fabril, o puede presentarse tambi\u00e9n con la actividad industrial que consiste en un proceso que se desarrolla en varios municipios, con aquellas otras actividades que se inician en un municipio y culminan en otro, como las de transporte, o en ciertos casos con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la de servicios profesionales que igualmente se cumplen en varios municipios. Para algunos de estos casos dif\u00edciles, como se vio, el legislador ha establecido reglas especiales tendientes a definir el factor territorial (ver supra, consideraci\u00f3n 5.2), pero para otros no lo ha hecho aun, o lo ha hecho de manera todav\u00eda muy general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6 Planteado as\u00ed el problema, y visto el tipo de conflictos jur\u00eddicos que ha venido siendo resuelto por el h. Consejo de Estado, se pregunta ahora la Corte si, como lo afirma la demanda, la indeterminaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983 es tal, y los problemas interpretativos que ocasiona son de tal envergadura, que en realidad estos son irresolubles debido a la \u201coscuridad invencible del texto legal\u201d46, por lo cual la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 32 debe ser considerada inexequible al no respetar el principio de certeza del tributo, conforme al cual los elementos del mismo deben ser determinados con suficiente claridad \u00a0y precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte aprecia lo siguiente: los problemas jur\u00eddicos que se han originado en torno de la norma aplicada son de dos clases: unos, los suscitados por la actividad normativa de los concejos municipales o distritales, que al ejercer sus facultades tributarias han excedido las reglas generales contenidas en el art\u00edculo 32 de Ley 14 de 1983, aqu\u00ed parcialmente acusada, poniendo a los contribuyentes en situaci\u00f3n de sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, por un mismo hecho econ\u00f3mico, en varios municipios; vulnerado con ello la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n que emana del principio constitucional de equidad tributaria. Este tipo de problemas jur\u00eddicos no proviene de lo que la norma acusada gen\u00e9ricamente prescribe, sino de la forma en que ha sido precisada o reglamentada por algunos concejos municipales. Por ello, la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa ha tenido que declarar la nulidad de los acuerdos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro tipo de conflictos jur\u00eddicos es el que se ha suscitado a la hora de aplicar la norma acusada, es decir en el momento en que las administraciones municipales han liquidado oficialmente impuestos a ciertos contribuyentes, haci\u00e9ndolo de manera tal que \u00e9stos resultan pagando el mismo tributo por un mismo hecho econ\u00f3mico en m\u00e1s de un municipio. Para la resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos, la Jurisdicci\u00f3n contenciosa ha acudido a diversos criterios interpretativos, que atienden especialmente a los \u00a0principios de justicia y equidad tributaria. As\u00ed por ejemplo, \u00a0como arriba se vio, fue la jurisprudencia de esta jurisdicci\u00f3n la que primero explic\u00f3 que la actividad industrial deb\u00eda entenderse cumplida en la sede fabril, y que la misma involucraba la comercializaci\u00f3n el producto industrial, criterio que fue recogido posteriormente por la Ley 49 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que, como lo afirman algunos de los intervinientes, \u00a0los problemas interpretativos que denuncia la demanda no provienen tanto de lo que la norma prescribe, sino m\u00e1s bien de la forma en que la misma ha sido desarrollada o aplicada. No obstante, debe admitirse que el car\u00e1cter absolutamente general de las pautas fijadas por el legislador en el art\u00edculo 32, ahora bajo examen, en especial en lo relativo al se\u00f1alamiento del factor territorial como elemento determinante del sujeto activo del tributo, ha llevado a la necesidad de interpretarlo en el momento de su aplicaci\u00f3n, en especial en aquellos casos conflictivos en los cuales alguno de los elementos de la actividad gravada tiene implicaciones en varios municipios. Sin embargo, estima la Corte que dicha labor interpretativa ha sido posible, es decir, que a \u00a0partir de lo que gen\u00e9ricamente dispone la disposici\u00f3n han podido los tribunales, el Consejo de Estado y las autoridades administrativas establecer el factor territorial \u00a0determinante del sujeto activo del tributo, por lo cual no puede afirmarse que la indeterminaci\u00f3n de la norma sea de tal magnitud que equivalga a un oscuridad o confusi\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la ley, por definici\u00f3n, es de contenido general, y que en materia de tributos de las entidades territoriales debe serlo aun m\u00e1s para no invadir la \u00f3rbita de las atribuciones de los departamentos, municipios y distritos en estos asuntos, por lo cual no le es dado al legislador establecer detalladamente cada uno de los casos particulares de territorialidad, la Corte encuentra que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues a pesar de su generalidad no es imprecisa o confusa, a tal punto que resulte ininteligible y por lo mismo incierta en la determinaci\u00f3n del sujeto activo del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7 Empero, lo anterior no obsta para que, con el mismo car\u00e1cter general propio de la actividad legislativa, respetuoso de las competencias de las entidades territoriales, la ley pueda en un futuro entrar a se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones para evitar los conflictos de normas municipales en el espacio, o los conflictos entre las administraciones municipales y los contribuyentes suscitados por la actuaci\u00f3n administrativa a la hora de liquidar el tributo de industria y comercio, en especial en aquellos casos conflictivos en los cuales las actividades gravadas tienen factores o elementos que se vinculan a m\u00e1s de un municipio. A v\u00eda de ejemplo, tales normas podr\u00edan definir criterios para establecer a qu\u00e9 municipio se le atribuye prevalentemente la verificaci\u00f3n de la actividad gravada en casos como la actividad de transporte, el comercio electr\u00f3nico o las actividades sobre intangibles, la actividad industrial que consiste en un proceso que se desarrolla en varios municipios, ciertos casos de la prestaci\u00f3n de servicios personales, etc&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Corte considera que para que la soluci\u00f3n de estos conflictos no se produzca por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n de la ley en sede judicial, como se viene presentando hasta ahora, es conveniente la expedici\u00f3n de normas legales que con car\u00e1cter general se\u00f1alen pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones relativas al factor territorial como determinante del sujeto activo del impuesto de industria y comercio, para evitar situaciones de doble tributaci\u00f3n por el mismo hecho econ\u00f3mico, o conflictos entre las administraciones municipales y los contribuyentes, suscitados por la actuaci\u00f3n administrativa a la hora de liquidar el tributo de industria y comercio, en aquellos casos en los cuales las actividades gravadas presentan elementos que se vinculan a m\u00e1s de un municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 198 del Decreto 1333 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal del art\u00edculo 35 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 198 del Decreto 1333 de 1986, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo C\u00f3digo o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.\u201d (Lo subrayado y resaltado es la parte demandada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, el correcto entendimiento de la disposici\u00f3n transcrita se obtiene a partir de su interpretaci\u00f3n literal, teleol\u00f3gica e hist\u00f3rica, aunada a la lectura sistem\u00e1tica de la misma, junto con las dem\u00e1s normas de la Ley 14 de 1983 y del Decreto compilador 1333 de 1986, y de aquellas otras del C\u00f3digo de Comercio a las cuales remite. Pasa a hacerse el ejercicio respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Interpretaci\u00f3n literal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente repara la Corte en que el art\u00edculo demandado se encarga de definir lo que ha de entenderse por actividades comerciales, como hecho gravado con el impuesto de industria y comercio. No lo que ha de entenderse por actos de comercio gravados con dicho impuesto. La anotaci\u00f3n es importante, pues, desde un punto de vista estrictamente gramatical, las expresiones actividad y acto no son equivalentes. En efecto, el vocablo \u201cactividad\u201d, de conformidad con la definici\u00f3n que suministra el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa \u201c(c)onjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad\u201d47. En cambio, la palabra \u201cacto\u201d es definida por el mismo Diccionario como el \u201cejercicio de la posibilidad de hacer\u201d, es decir como una operaci\u00f3n \u00fanica llevada a cabo por aquel que act\u00faa. \u00a0As\u00ed pues, de esta primera observaci\u00f3n se deduce que lo gravado con el impuesto de industria y comercio son las actividades comerciales de las personas o entidades, y no los actos de comercio de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para entender qu\u00e9 tipo de actividades son las que pueden ser calificadas como comerciales, el estudio literal de la norma parcialmente acusada indica lo siguiente: el legislador se\u00f1al\u00f3 que se entend\u00edan por actividades comerciales, (i) \u201clas destinadas al expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor\u201d ; y (ii) las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo C\u00f3digo o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.\u201d\u00a0 Es decir, el legislador primero present\u00f3 una definici\u00f3n de lo que entend\u00eda por actividades comerciales, que luego complement\u00f3 con la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, dej\u00f3 en claro que aquellas actividades que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, no son actividades comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte observa con particular atenci\u00f3n que la remisi\u00f3n que el legislador hace al C\u00f3digo de Comercio para \u00a0complementar la definici\u00f3n que formula sobre lo que ha de entenderse por actividad comercial, dirige al int\u00e9rprete a todas las normas de dicho estatuto que definen qu\u00e9 cosa ha de entenderse por actividades com\u00e9rciales, y no exclusivamente a aquellas que el actor menciona en el libelo de la demanda, es decir los art\u00edculos 20 y 24 del referido C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lectura literal de la norma acusada lleva necesariamente a su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, es decir a su lectura arm\u00f3nica con lo que disponen las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre actividades mercantiles, y tambi\u00e9n con aquellas otras del mismo Decreto 1333 de 1986 -que compil\u00f3 las normas de la Ley 14 de 1983 acusadas- mediante las cuales se define qu\u00e9 cosa son las actividades industriales y de servicio, pues aquellas operaciones que caigan bajo estas dos categor\u00edas, por exclusi\u00f3n, no ser\u00e1n actividades comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Comercio se encabeza: \u201cDe los actos, operaciones y empresas mercantiles\u201d. Bajo este ep\u00edgrafe, el art\u00edculo 20 menciona en forma no taxativa los dieciocho actos m\u00e1s com\u00fanmente ejecutados por los comerciantes, y en el numeral 19 incluye \u00a0\u201c(l)os dem\u00e1s actos y contratos regulados por la ley mercantil\u201d. El art\u00edculo 21 siguiente afirma que \u201c(s)e tendr\u00e1n as\u00ed mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.\u201d\u00a0 El art\u00edculo 23 se\u00f1ala qu\u00e9 actos no son de naturaleza mercantil48 y el 24 indica que las enumeraciones contenidas en los art\u00edculos 20 y 23 son declarativas y no limitativas49. Por su parte, bajo el mismo T\u00edtulo, el art\u00edculo 25, define que se entiende por empresa \u201ctoda actividad econ\u00f3mica organizada para la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n o custodia de bienes, o para la prestaci\u00f3n de servicios. Dicha actividad se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s establecimientos de comercio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma tributaria bajo examen remite a todo el C\u00f3digo de Comercio, dentro del cual las normas que por su especial pertinencia deben ser tenidas en cuenta para la definici\u00f3n de lo que ha de entenderse por actividades comerciales son las que se acaba de comentar, la Corte entiende que todas ellas, y no s\u00f3lo los art\u00edculos 20 y 24, contribuyen a definir lo que ha de entenderse por actividades comerciales para efectos tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Interpretaciones teleol\u00f3gica e hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte observa que el estudio de los antecedentes normativos de la Ley acusada revela cu\u00e1l fue la finalidad que persigui\u00f3 el legislador al gravar con el impuesto de industria y comercio ciertas actividades, entre ellas las comerciales, lo cual arroja tambi\u00e9n luces sobre qu\u00e9 debe entenderse por tal tipo de operaciones para efectos de establecer el hecho gravado con ese impuesto. Es decir, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la Ley permite llevar a cabo una correcta interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la misma. Ciertamente, como se dijo anteriormente cuando se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 4 de 1983, compilado como art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986, el legislador pretend\u00eda que \u00a0aquellas actividades que se beneficiaban de los recursos, la infraestructura y el mercado del municipio fueran las que resultaran gravadas, pues al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, se lee que\u00a0 \u201cel impuesto de industria y comercio t\u00e9cnicamente no debe recaer sobre art\u00edculos sino sobre actividades, el proyecto se refiere a las que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica indica que se trata de un impuesto que no grava a las personas, ni a los actos de las mismas, sino a las \u201cactividades comerciales\u201d que \u201cse benefician de la infraestructura y el mercado municipal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2 La interpretaci\u00f3n de las disposici\u00f3n acusada a partir de los tres m\u00e9todos expuestos, lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros; (ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; \u00a0(iii) que por actividades comerciales ha de entenderse \u201clas destinadas al expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor\u201d y \u00a0\u201clas dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio\u201d; y \u00a0(iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, seg\u00fan los art\u00edculos 197 y199 del Decreto 1333 de 1986.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte admite que \u201clas dem\u00e1s\u201d actividades comerciales que define el C\u00f3digo de Comercio no constituyen una lista taxativa o cerrada; sin embargo, en modo alguno estima que esa circunstancia devenga en la inconstitucionalidad de la norma acusada, que remite a ese Estatuto. \u00a0Lo anterior por cuanto dicha remisi\u00f3n constituye tan solo una pauta adicional a otras que, como se vio, emanan de la norma bajo examen interpretada literal, hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1ticamente. Es decir, la remisi\u00f3n a las normas comerciales, entre ellas al art\u00edculo 20 que \u00a0menciona en forma no taxativa los dieciocho actos m\u00e1s com\u00fanmente ejecutados por los comerciantes, y en el numeral 19 incluye \u00a0\u201c(l)os dem\u00e1s actos y contratos regulados por la ley mercantil\u201d, debe ser entendida solamente como una pauta general del legislador, adicional a otras, cuyo seguimiento conjunto permite al operador jur\u00eddico, en cada caso particular, establecer si las actividades deben o no ser objeto del impuesto de industria y comercio. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no resulta en modo alguno l\u00f3gico ni razonable exigir al legislador que enumere todas las actividades \u00a0comerciales que satisfacen o pueden llegar a satisfacer las necesidades de intermediaci\u00f3n de bienes y servicios de la comunidad, m\u00e1s si se tiene cuenta la versatilidad con la que evolucionan las costumbres sociales al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0Corte estima que norma parcialmente acusada, correctamente interpretada, proporciona pautas generales suficientes que permiten \u00a0 establecer qu\u00e9 actividades pueden ser calificadas como comerciales para efectos de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. En este sentido responde adecuadamente a las exigencias del principio de legalidad y certeza del tributo, pues como anteriormente se rese\u00f1\u00f3, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sentado que \u201c(l)os hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposici\u00f3n, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo\u201d.51 (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte pone de presente que no es competencia suya entrar a analizar situaciones concretas, ya que ello es funci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano encargado de aplicar la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 35 bajo examen hace a las normas comerciales para efectos de establecer el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio permite determinar cu\u00e1les son las actividades comerciales que generan la obligaci\u00f3n de pagar el tributo. Por lo cual la norma no desconoce los principios de legalidad y certeza del tributo. En tal virtud, el cargo que se examina ser\u00e1 despachado como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales\u201d, contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado como art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio\u201d, contenida en el art\u00edculo 35 de la Ley 14 de 1983, compilado como art\u00edculo 198 del Decreto 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-121 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Establecimiento requiere de ley org\u00e1nica\/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO E IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Determinaci\u00f3n del sujeto activo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada define con suficiente precisi\u00f3n el sujeto activo del tributo, y, por consiguiente, por ese aspecto, no resulta contraria al principio de certeza tributaria, sin necesidad de una ulterior concreci\u00f3n del precepto en el nivel municipal. En cuanto hace a las competencias tributarias de la entidades territoriales, en contrav\u00eda con lo se\u00f1alado en la motivaci\u00f3n de la que me aparto en esta aclaraci\u00f3n, \u00a0 me mantengo en el criterio que he expresado en el pasado y conforme al cual, para que un ente territorial pueda establecer un tributo, tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del gravamen y que, en ausencia de esa ley org\u00e1nica, la ley que establezca un tributo del nivel territorial debe definir de manera clara y precia todos sus elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5927 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculos 32 y 35 (parciales) de la Ley 14 de 1983, compilados como art\u00edculos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de la referencia, porque, no obstante que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte y conforme a la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones demandadas en el presente proceso, discrepo parcialmente de las razones que se expusieron para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi diferencia con la opini\u00f3n mayoritaria en esta Sentencia tiene que ver con las consideraciones a partir de las cuales se resolvi\u00f3 la acusaci\u00f3n que hab\u00eda sido presentada contra el art\u00edculo 195, parcial, del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, en la medida en la que, en ellas, innecesariamente, en mi criterio, la Corte reiter\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial en torno a las competencias tributarias de las asambleas departamentales y de los concejos municipales de la que me he apartado en fallos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el problema de constitucionalidad que, en relaci\u00f3n con el aparte de la demanda al que me he referido, deb\u00eda resolver la Corte, se circunscrib\u00eda a determinar si resultaba contraria al principio de certeza en materia tributaria la disposici\u00f3n conforme a la cual \u201c\u2026 el impuesto de industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto el criterio expresado en la sentencia, de acuerdo con el cual no obstante las dificultades interpretativas y de aplicaci\u00f3n que puede plantear la expresi\u00f3n \u201cque se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales\u201d, el grado de indeterminaci\u00f3n presente en ella no es incompatible con el principio de certeza tributaria. Sin embargo, en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se consider\u00f3 necesario por la mayor\u00eda agregar que esa falta de determinaci\u00f3n, no solamente, en si misma considerada, no es contraria al principio de certeza tributaria, sino que, adem\u00e1s, es expresi\u00f3n de la manera como se han articulado en la Constituci\u00f3n las competencias tributarias del Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores he se\u00f1alado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo consagrado por los art\u00edculos 150-12, 151 y 287-3, frente a los art\u00edculos 317 y 338 de la C.P. a trav\u00e9s de los cuales se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, y de los art\u00edculos 287, 300-4 y 314-4 del mismo ordenamiento que habilitan al Congreso para regular la normatividad de los entes territoriales en materia fiscal, lleva a la conclusi\u00f3n de que \u00a0para que un ente territorial pueda establecer un tributo tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del tributo52, y que, en \u201c\u2026 ausencia de criterios definidos en una ley org\u00e1nica o, en su defecto, otra ordinaria, que tipifiquen los elementos del tributo (sea de manera directa o indicativa), no existe certeza sobre la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en la presente oportunidad, el an\u00e1lisis que se hace en la sentencia sobre las competencias tributarias de los entes territoriales hiciese parte de la ratio de la decisi\u00f3n, la consecuencia ineludible ser\u00eda la de que la norma acusada no es violatoria el principio de certeza tributaria porque la indeterminaci\u00f3n presente en ella se ver\u00eda superada por la concreci\u00f3n que, necesariamente, en el \u00e1mbito de sus competencias, habr\u00edan de hacer los municipios en relaci\u00f3n con el hecho generador. La consecuencia ulterior de esa l\u00ednea argumentativa ser\u00eda la de que, en ausencia \u00a0de esa concreci\u00f3n en el orden municipal, el tributo no podr\u00eda hacerse efectivo. No fue esa, sin embargo, la conclusi\u00f3n de la Corte, tal como qued\u00f3 consignada en la parte resolutiva y, por consiguiente, el recuento jurisprudencial sobre las competencias tributarias de las entidades territoriales se convierte en un obiter dicta, que, en este caso, en lugar de aclarar el sentido de la doctrina constitucional sobre la materia debatida, introduce elementos de ambig\u00fcedad sobre el alcance de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones soy del criterio de que la Corte debi\u00f3 fundar su decisi\u00f3n, exclusivamente en el an\u00e1lisis en torno al grado de indeterminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, aspecto en relaci\u00f3n con \u00a0el cual acertadamente se concluy\u00f3 que \u201c\u2026 la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues a pesar de su generalidad no es imprecisa o confusa, a tal punto que resulte ininteligible y por lo mismo incierta en la determinaci\u00f3n del sujeto activo del tributo\u201d. Esto es, la norma demandada define con suficiente precisi\u00f3n el sujeto activo del tributo, y, por consiguiente, por ese aspecto, no resulta contraria al principio de certeza tributaria, sin necesidad de una ulterior concreci\u00f3n del precepto en el nivel municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a las competencias tributarias de la entidades territoriales, en contrav\u00eda con lo se\u00f1alado en la motivaci\u00f3n de la que me aparto en esta aclaraci\u00f3n, \u00a0 me mantengo en el criterio que he expresado en el pasado y conforme al cual, para que un ente territorial pueda establecer un tributo, tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del gravamen y que, en ausencia de esa ley org\u00e1nica, la ley que establezca un tributo del nivel territorial debe definir de manera clara y precia todos sus elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las normas espec\u00edficas para algunas actividades que menciona la demanda son el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 56 de 1981, que fij\u00f3 el lugar de pago del impuesto de los generadores de energ\u00eda; el art\u00edculo 77 de la Ley 49 de 1997, que estableci\u00f3 el lugar de causaci\u00f3n del impuesto para los industriales; \u00a0y el art\u00edculo 51 de la Ley 383, que estableci\u00f3 el lugar de causaci\u00f3n del impuesto para los prestadores de servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El interviniente se refiere a las sentencia C- 537 de 1995, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-227 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 R\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se refiere concretamente a las sentencias C-690 de 2003, m.P rodrigo Escobar Gil, C-776 del mismo a\u00f1o, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-873 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se refiere a los salvamentos de votos de Rodrigo Escobar y Eduardo Montealegre a las Sentencias C-1097 de 2001, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, C-227 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trvi\u00f1o , y C-873 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Ley 11 de 1986, en su art\u00edculo 11, literal b), confiri\u00f3 facultades al Presidente de la Republica para \u201c(c)odificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal.\u201d Con fundamento en estas atribuciones, se profiri\u00f3 el Decreto 1333 de 1986, que compil\u00f3 en sus art\u00edculos 195 y 198, los art\u00edculos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA, art\u00edculo 1\u00b0: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA, art\u00edculo 95, numeral 9\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-084 de 1995, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-253 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. . En esta oportunidad acusaci\u00f3n formulada en la demanda alegaba esto que la ley no determinaba directamente el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n denominada cuota de fomento ganadero y lechero ni precisaba con claridad el hecho gravable. La corte no declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que la establec\u00eda, pues estim\u00f3 que de su estudio era posible derivar interpretaci\u00f3n razonable sobre su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-228 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad se demandaban las normas que establec\u00edan la tarifa, los responsables y los hechos gravados con el impuesto sobre \u00a0las ventas El demandante afirmaba que \u00a0tales normas eran inconstitucionales, porque \u201cal legislador &#8220;se le olvid\u00f3 lo m\u00e1s importante: \u00a0Definir qu\u00e9 son los servicios&#8221;, lo que conlleva a que el ejecutivo, al verse en la obligaci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales, tenga que legislar por medio del poder reglamentario&#8230;\u201d Conclu\u00eda el accionante que la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refer\u00eda, no al exceso en la labor del \u00f3rgano legislativo, sino al defecto en el trabajo legal, al dejar vac\u00edos en un asunto, como el tributario, que era de su exclusiva competencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver por ejemplo Sentencias C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-535 de 1996 C-643 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez aballero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Ciro Angarita \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-506 de 1995. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. En similar sentido puede consultarse la Sentencia C-521 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>24 En similar sentido se hab\u00eda pronunciado antes la Corte en la Sentencia C-253 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En similar sentido puede consultarse las Sentencias C-521 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-227 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C- 504 de 2002, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Esta sentencia fue reiterada, entre otras, en la Sentencia C-873 de 2002, \u00a0M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La anterior decisi\u00f3n cont\u00f3 con el salvamento de voto de los h. magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, quienes sostuvieron que cuando los entes territoriales establec\u00edan tributos, ejerc\u00edan competencias normativas, por lo cual era claro que, para proceder a ell,o era menester que existiera previamente una ley org\u00e1nica que regulara la materia. Tal era la ley org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias normativas entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, que permitir\u00eda definir el sentido del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y armonizar el principio de legalidad con las facultades de los departamentos y municipios para definir los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. La ley org\u00e1nica habr\u00eda de se\u00f1alar, en armon\u00eda con el principio de legalidad, cu\u00e1les ser\u00edan los tributos nacionales y los que corresponder\u00edan a los distintos entes territoriales, \u201ca fin de que \u00e9stos, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo constitucional mencionado, puedan fijar \u201clos sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. \u00a0De esta manera, se delimita las competencias entre los dos \u00f3rdenes y se armonizan los principios de unidad y autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la norma sujeta a examen de constitucionalidad, los magistrados que salvaron el voto sostuvieron que la disposici\u00f3n hab\u00eda debido declararse inconstitucional, pues, ante la ausencia de criterios definidos en una ley org\u00e1nica o, en su defecto, otra ordinaria, que tipificaran los elementos del tributo (de manera directa o indicativa), no exist\u00eda certeza sobre la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-004 de 1993, M.P Ciro Angarita y \u00a0C-084 de 1995, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta condici\u00f3n fue expuesta en la sentencia C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn todo caso, cuando quiera que la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones est\u00e1n en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. \u00a0Hip\u00f3tesis en la cual la ley de facultades mantendr\u00e1 su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia pr\u00e1ctica depender\u00e1 con exclusividad de las asambleas y concejos. \u00a0De lo cual se concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 La anterior decisi\u00f3n cont\u00f3 con el salvamento de voto de los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo montealegre Lynett, quienes nuevamente consideraron que para que un ente territorial pudiera establecer un tributo ten\u00eda que existir una ley org\u00e1nica que regulara la materia . \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>35 Negrillas fuera del original \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>37 Tomado de Historia de las leyes. Segunda \u00c9poca. Tomo I, 1983.P\u00e1g. 663 y siguientes. Bogot\u00e1, Editorial Lerner, 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 49 de 1990, art\u00edculo 77: Impuesto de industria y comercio. Para el pago de impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagar\u00e1 en el municipio donde se encuentre ubicada la f\u00e1brica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 El texto completo de la disposici\u00f3n que se comenta es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51.- Para efectos del art\u00edculo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que a continuaci\u00f3n se indica, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1.La generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica continuar\u00e1 gravada de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>2.En las actividades de transmisi\u00f3n y conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestaci\u00f3n y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3.En la compraventa de energ\u00eda el\u00e9ctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En ning\u00fan caso los ingresos obtenidos por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos aqu\u00ed mencionados, se gravar\u00e1n m\u00e1s de una vez por la misma actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a que se refiere \u00e9ste art\u00edculo, se determine anualmente, se tomar\u00e1 el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el a\u00f1o correspondiente. Para la determinaci\u00f3n del impuesto por per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o, se tomar\u00e1 el valor mensual promedio del respectivo per\u00edodo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 Dicha disposici\u00f3n es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2a Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideraci\u00f3n a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3a Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a trav\u00e9s de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4a Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jur\u00eddica o por sociedad de hecho, sin que medie relaci\u00f3n laboral con quien los contrata, que genere contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie y que se concreten en la obligaci\u00f3n de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-27-000-2000-0562-01(12522) \u00a0Febrero primero (1\u00b0) de dos mil dos (2002). Consejero ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de 24 de noviembre de 2000, radicaci\u00f3n 7600123240001999061201 \u2013 10889, Consejero Ponente Daniel Manrique Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de normas similares contenidas en diversos acuerdos municipales, la misma Sala se ha pronunciado en id\u00e9ntico sentido, entre otras, en las sentencias de 10 de abril de 1997, expediente 8156, Actor: \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u00a0\u201cFenalco\u201d y otro, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos; 22 de noviembre de 1996, expediente 8005, Actor: Jos\u00e9 Amiro Aramendiz O\u00f1ate, Consejero Ponente: \u00a0Dr. Julio E. Correa Restrepo y 28 de abril de 2000, expediente 9826, Actor: \u00a0Juan Rafael Bravo Arteaga, Consejero Ponente: \u00a0Dr. Germ\u00e1n Ayala Mantilla; 10 de noviembre de 2000, expediente 10481, Actor: \u00a0Carlos A. Crosthwaite Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado. &#8211; \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. &#8211; \u00a0Secci\u00f3n Cuarta., \u00a0Sentencia de junio (1o.) de mil novecientos noventa (1990). Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chah\u00edn Lizcano. Referencia: Expediente No. 2499. Actor: Cementos el Cairo S.A. Apelaci\u00f3n sentencia de febrero 17 de 1989 del Tribunal Administrativo de Antioquia (Industria y Comercio 1983) \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias recientes sobre este punto son, entre otras, la de 19 de mayo de 2005, Radicaci\u00f3n 14582, C.P Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, Actor ICO PINTURAS S.A.; la de 23 de junio de 2005, radicaci\u00f3n 13844, C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, Actor Cementos del Nare S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto se pueden ver las sentencias de 05\/05\/19, radicaci\u00f3n 14582; \u00a0o la de 05\/07\/28, radicaci\u00f3n 14876. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-253 de 199, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 http:\/\/buscon.rae.es \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 23: No son mercantiles: \u00a0<\/p>\n<p>1. La adquisici\u00f3n de bienes con destino al consumo dom\u00e9stico o al uso del adquirente, y la enajenaci\u00f3n de los mismos o de los sobrantes; \u00a0<\/p>\n<p>2. La adquisici\u00f3n de bienes para producir obras art\u00edsticas y la enajenaci\u00f3n de \u00e9stas por su autor; \u00a0<\/p>\n<p>3. Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>4. Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco ser\u00e1n mercantiles las actividades de transformaci\u00f3n de tales frutos que efect\u00faen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformaci\u00f3n no constituya por s\u00ed misma una empresa, y \u00a0<\/p>\n<p>5. La prestaci\u00f3n de servicios inherentes a las profesiones liberales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 24. Las enumeraciones contenidas en los art\u00edculos 20 y 23 son declarativas y no limitativas. \u00a0<\/p>\n<p>50 Tomado de Historia de las leyes. Segunda \u00c9poca. Tomo I, 1983.P\u00e1g. 663 y siguientes. Bogot\u00e1, Editorial Lerner, 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-220 de 1996, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Salvamento de Voto a la Sentencia \u00a0C-1097 de 2001, \u00a0Magistrados Eduardo Montealegre Lynyett y Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Fijaci\u00f3n excepcional por autoridades distintas a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-No se opone al car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}