{"id":12906,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-122-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-122-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-06\/","title":{"rendered":"C-122-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda contiene un cargo general, seg\u00fan el cual la ejecuci\u00f3n de las obras de que trata el Art. 1\u00ba de la Ley 62 de 1937 quebranta los Arts. 49, 79, 80 y 366 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00e9stos consagran: el deber del Estado de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de saneamiento ambiental; el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y la garant\u00eda de la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental como objetivo fundamental de la actividad del Estado. Se observa, de modo manifiesto, que \u00a0el cargo planteado se funda en la ejecuci\u00f3n de las obras cuya construcci\u00f3n decreta la citada ley, es decir, en la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta, y no en su texto o contenido. Por consiguiente, la pretendida inexequibilidad no es predicable de \u00e9ste, sino de los hechos, actos u operaciones administrativos realizados por las autoridades administrativas en su ejecuci\u00f3n. Ello significa que dicho cargo no cumple el requisito de pertinencia se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. Por estas razones la Corte debe declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5945 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 62 de 1937 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Enrique Roa Casta\u00f1eda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Roa Casta\u00f1eda present\u00f3 demanda contra la Ley 62 de 1937, por la cual se decreta la construcci\u00f3n de varias obras de utilidad p\u00fablica en la ciudad de Cartagena y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 23603 de 13 de Octubre de 1937: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 62 de 1937 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta la construcci\u00f3n de varias obras de utilidad p\u00fablica en la Ciudad de Cartagena \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 Decr\u00e9tase la construcci\u00f3n de las siguientes obras en la ciudad de Cartagena, que se declaran, para todos los efectos legales, de utilidad p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera &#8211; La limpia, canalizaci\u00f3n y angostamiento de los ca\u00f1os de la bah\u00eda, \u00a0desde el punto en que el mar entra a ella por el canal Juan Angola, hasta el lugar donde los ca\u00f1os salen a la bah\u00eda plena, en jurisdicci\u00f3n del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los puentes de El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segunda &#8211; Terraplenado y urbanizaci\u00f3n de las orillas de los ca\u00f1os de Cartagena, terraplenado de las orillas nortes de la bah\u00eda de Las Animas y construcci\u00f3n de Avenidas entre las urbanizaciones y los canales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera &#8211; Terraplenado de la zona comprendida entre el extremo del antiguo muelle de La Machina y la punta de muralla que cierra el patio del cuartel de Cartagena. Este sector de la obra se har\u00e1 de acuerdo con su aplicaci\u00f3n al ensanche de la base naval. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar con la Compa\u00f1\u00eda del Ferrocarril de Cartagena a Calamar, arreglos tendientes al traslado \u00a0de la estaci\u00f3n y bodegas a un lugar pr\u00f3ximo al en que deriva hacia los muelles fluviales y mar\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO &#8211; Fac\u00faltase al Municipio de la misma ciudad de Cartagena para que, una vez adquiridos por la Naci\u00f3n los terrenos que deje libres el traslado de la estaci\u00f3n y bodegas dichas, \u00a0y los de la v\u00eda f\u00e9rrea, ubicados entre la actual estaci\u00f3n y la que construya la Compa\u00f1\u00eda, los utilice en la forma en que estime m\u00e1s adecuada al embellecimiento y tr\u00e1fico de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 En los arreglos que celebre el Gobierno, en cumplimiento del art\u00edculo anterior, se pactar\u00e1 tambi\u00e9n el levantamiento de los rieles del ferrocarril en el trayecto comprendido entre el antiguo muelle de La Machina \u00a0y el sitio donde se construya la nueva estaci\u00f3n del mismo ferrocarril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declaran de utilidad p\u00fablica las obras a que se refieren el art\u00edculo anterior y \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0 El Gobierno proceder\u00e1 a verificar los estudios, planos y presupuestos de estas obras, quedando ampliamente autorizado para ejecutarlas, ya sea directamente o por contrato con casa constructora, o bien \u00a0por medio de una junta que puede crear con esta finalidad, si lo creyere conveniente, o en la forma m\u00e1s favorable para su realizaci\u00f3n y para los intereses nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u2013 En el caso de que el Departamento de Bol\u00edvar y la Municipalidad de Cartagena, o cualquiera de estas entidades, resolviere contribuir efectivamente, en cualquier forma, para la ejecuci\u00f3n de estas obras, el Gobierno dar\u00e1 participaci\u00f3n en la Junta, si la creare, \u00a0en los trabajos, o en el contrato que celebre, a esas entidades, o a la que contribuya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0 Sea cual fuere la forma en que el Gobierno resuelva proceder a la construcci\u00f3n de estas obras, desde la sanci\u00f3n de la presente ley proceder\u00e1 \u00a0a promover ante las autoridades respectivas, las acciones conducentes para rescatar los derechos de la Naci\u00f3n en las orillas de la Bah\u00eda de Cartagena, o en sus ca\u00f1os, que entidades p\u00fablicas o personas particulares hayan usurpado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0 Cr\u00e9ase un impuesto de valorizaci\u00f3n \u00a0que determinar\u00e1 y cobrar\u00e1 el Gobierno Nacional en la forma que lo estime conveniente, y que deber\u00e1n pagar los due\u00f1os de casas, edificios o lotes que reciban alg\u00fan beneficio con la construcci\u00f3n de las obras a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0 El Gobierno Nacional trazar\u00e1 los planos de la urbanizaci\u00f3n de las orillas de los ca\u00f1os de Cartagena y de la Bah\u00eda que sean terraplenadas, y vender\u00e1 los lotes de dicha urbanizaci\u00f3n en la forma que lo estimare conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 El Gobierno Nacional queda autorizado para contratar con las personas que deseen adquirir los lotes de las urbanizaciones a que se refiere la presente Ley, en forma que el precio de compra pueda ser pagado parcial o totalmente con el trabajo que el comprador verifique para realizar el terraplenado y arreglo del lote que haya escogido, someti\u00e9ndose a las condiciones y planos que el Gobierno le indique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0 El Gobierno proceder\u00e1 a llevar a cabo las obras de que trata \u00a0la presente Ley, con los recursos que apropie el Congreso y \u00a0con el producido de las ventas de los lotes urbanizados, de que trata el inciso 2\u00b0 del articulo 1\u00b0, con destinaci\u00f3n exclusiva para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1 a veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado, MANUEL DEL C. PAREJA &#8211; El presidente de la c\u00e1mara de Representantes, MARIO IRAGORRI DIEZ &#8211; El Secretario del Senado, Rafael Campo A. \u2013 El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes, Jorge Uribe M\u00e1rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organo Ejecutivo &#8211; Bogot\u00e1, septiembre 7 de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Gonzalo Restrepo \u2013 El Ministro de Obras P\u00fablicas, Cesar Garc\u00eda Alvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violados los Arts. 49, 79, 80 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la ley demandada \u201ccontiene el decreto de unas obras p\u00fablicas de contenido e impacto ambiental, que en su momento fueron concebidas como de salubridad p\u00fablica y que corresponden, hoy d\u00eda, al concepto de saneamiento ambiental; sin embargo, la ley demandada, que para algunas personas y entidades estatales se encuentra vigente y es subsistente al nuevo orden constitucional de la Carta del 91, viola la Constituci\u00f3n al establecer unas competencias y determinar unos aportes fuera del contexto constitucional nuevo y con violaci\u00f3n del conjunto de disposiciones constitucionales que se invocan como violadas en esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la ejecuci\u00f3n de las obras contempladas en dicha ley, en lo que no se hizo en su oportunidad, debe, en el presente, sustentarse frente a una nueva realidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica, por lo cual una intervenci\u00f3n de los cuerpos de agua precisados en la ley implica, necesariamente, una evaluaci\u00f3n ambiental, en relaci\u00f3n con el problema general del impacto que puedan tener las obras frente al sistema de cuerpos de agua de la ciudad de Cartagena, integrado por el Canal del Dique, la Bah\u00eda de Cartagena, los ca\u00f1os, lagunas y ci\u00e9nagas y, en especial, la Ci\u00e9naga de la Virgen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha ejecuci\u00f3n no satisface la obligaci\u00f3n que tiene hoy d\u00eda el Estado colombiano de garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar general, y que la misma debe consultar el sistema normativo constitucional que directa o indirectamente alude al ambiente y a la necesidad de su protecci\u00f3n, citando apartes de sentencias de la Corte Constitucional que tratan de dicho sistema, con la finalidad de asegurar una oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que los recursos h\u00eddricos deben administrarse por parte del Estado con un criterio de planificaci\u00f3n que permita garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, como lo ordena el Art. 80 superior, norma que no satisface la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el Art. 366 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala los objetivos del Estado en materia de soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable, y prioridades en materia de gasto p\u00fablico social, disposici\u00f3n que vulnera la ley acusada por no existir un fundamento t\u00e9cnico y ambiental que justifique la intervenci\u00f3n de tan importantes cuerpos de agua de la ciudad de Cartagena y por no tomarse en consideraci\u00f3n las necesidades actuales de saneamiento ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, igualmente, la ley mencionada establece unos gastos a cargo de la Naci\u00f3n que no corresponden a ning\u00fan plan ni presupuesto previo y no obedecen a ning\u00fan criterio de manejo integral del medio ambiente y mucho menos a su interrelaci\u00f3n con los procesos de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y f\u00edsica del territorio afectado por las citadas obras, por lo cual contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 12 de Septiembre de 2005, el ciudadano Arturo Matson Figueroa, obrando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia -Cap\u00edtulo de Cartagena-, solicita a la Corte que se abstenga de adoptar decisi\u00f3n de fondo, por sustracci\u00f3n de materia, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que en virtud del principio del efecto general e inmediato de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00e9sta se aplica no s\u00f3lo a los hechos que tengan ocurrencia desde el momento de su promulgaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las situaciones jur\u00eddicas que estuvieren en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n y que no se hubieren consolidado o concretado bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. A\u00f1ade que conforme a la jurisprudencia constitucional este principio tiene como fundamento la derogaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n anterior por el Art. 380 de la actual y el principio de seguridad jur\u00eddica en cuanto a la vigencia del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que con el principio de la presunci\u00f3n de subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente se satisface de manera distinta el principio de seguridad jur\u00eddica, ya que seg\u00fan el criterio constitucional dominante la derogaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n de 1886 por el Art. 380 de la Constituci\u00f3n de 1991 no conlleva una eliminaci\u00f3n en bloque del ordenamiento jur\u00eddico anterior, y que la legislaci\u00f3n preexistente s\u00f3lo desaparece cuando sea manifiestamente incompatible con los nuevos preceptos constitucionales o cuando haya sido modificada o sustituida por estos \u00faltimos. Expresa que en el caso de abierta contradicci\u00f3n no procede que la Corte Constitucional dicte un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, con base en la presunta ocurrencia de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, y que procede en cambio que profiera una decisi\u00f3n de inexequibilidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que, de existir una violaci\u00f3n de la Carta de 1991 por parte de la Ley 62 de 1937, \u00e9sta ser\u00eda inexequible desde cuando entr\u00f3 en vigencia aquella, seg\u00fan la doctrina de la inexequibilidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento del contenido de la ley demandada, se\u00f1ala que: las obras a que se refiere el Art. 1\u00ba se ejecutaron entre 1938 y 1940; las v\u00edas del tren que se movieron en 1938 ya no existen, porque en 1950 la administraci\u00f3n de Laureano G\u00f3mez orden\u00f3 levantar las v\u00edas del ferrocarril Cartagena-Calamar y se liquid\u00f3 dicha compa\u00f1\u00eda; la valorizaci\u00f3n, de haberse producido, ya se cobr\u00f3, a m\u00e1s tardar en 1940, y las ventas de lotes tambi\u00e9n se realizaron y con ellas comenz\u00f3 el poblamiento de los barrios Manga y La Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201chay que reconocer entonces que la Ley 62 de 1937 agot\u00f3 su cometido con su ejecuci\u00f3n; pertenece a esa clase de leyes que queda como un cuerpo muerto una vez se le ha dado cumplimiento. En realidad, ella viene a ser una referencia de car\u00e1cter hist\u00f3rico, es un espectro normativo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no existe materia sobre la cual predicar una posible inexequibilidad frente a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea \u00a0se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n, \u00a0los cuales, por tal motivo, no ser\u00e1n tenidos en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Neil Javier Vanegas Palacio, obrando en nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de Septiembre de 2005, escrito presentado por la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, actuando en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de Septiembre de 2005, escrito de aclaraci\u00f3n radicado por el ciudadano Neil Javier Vanegas Palacio, obrando en nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Maestre S\u00e1nchez, obrando en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de Septiembre de 2005, escrito aportado por la ciudadana Marina Rojas Maldonado, obrando en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3950 rendido el 18 de Octubre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 62 de 1937, por ineptitud sustancial de la demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo concerniente a la expresi\u00f3n de las razones por las cuales se estiman violados los textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Art. 1\u00ba de la ley demandada decreta la construcci\u00f3n de unas obras en la ciudad de Cartagena, que el mismo art\u00edculo declara de utilidad p\u00fablica, y no de salubridad p\u00fablica como lo afirma el demandante. Agrega que con este juego de palabras este \u00faltimo busca la aplicaci\u00f3n de los Arts. 49, 79 y 366 de la Constituci\u00f3n, que incluyen en su texto el concepto de \u201csaneamiento ambiental\u201d. Indica que la realizaci\u00f3n de obras de utilidad p\u00fablica puede generar problemas de salubridad p\u00fablica, pero ello no deriva de manera directa del texto legal sino de la aplicaci\u00f3n del mismo, lo cual no es materia del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el presunto asunto de inconstitucionalidad se encuentra impl\u00edcito y no se puede verificar de manera directa de la comparaci\u00f3n de textos porque el demandante se reduce a presentar un listado de disposiciones constitucionales sin precisar las razones por las cuales es desconocido. Igualmente, los extractos de sentencias de la Corte Constitucional que cita no se refieren de manera cierta, directa y espec\u00edfica al problema planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que con base en el texto de las normas demandadas no se puede verificar de manera objetiva el estado de las obras pendientes de ejecuci\u00f3n, asunto que escapa al juicio de constitucionalidad y corresponde m\u00e1s bien a un juicio legal. A\u00f1ade que la denominada por el demandante \u201cConstituci\u00f3n Ambiental del 91\u201d se debe integrar operativamente dentro de la estructura del sistema jur\u00eddico con las Leyes 99 de 1993 y 768 de 2002; por tanto, como el cargo formulado se refiere al r\u00e9gimen procedimental en la ejecuci\u00f3n de obras contenido en aquellas leyes, no se trata de un argumento de car\u00e1cter constitucional y la Corte no se debe pronunciar sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el demandante considera que la Ley demandada viola el Art. 79 de la Constituci\u00f3n en cuanto aquella no ha garantizado la participaci\u00f3n de la comunidad en la decisi\u00f3n que implica la ejecuci\u00f3n de las obras decretadas y a \u00a0este respecto manifiesta que los procedimientos para la participaci\u00f3n ambiental fueron reservados a la ley y regulados en la Ley 99 de 1993. Agrega que igual suerte apareja el procedimiento referente a la planificaci\u00f3n y desarrollo de las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para adoptar decisi\u00f3n de fondo sobre la demanda, por ineptitud sustantiva de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constituci\u00f3n, cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ib\u00eddem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones m\u00ednimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su funci\u00f3n general de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional se ha referido en m\u00faltiples ocasiones al cumplimiento de estos requisitos y en particular sobre la exposici\u00f3n de las razones por las cuales se estiman violados los preceptos constitucionales ha manifestado que las mismas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes1. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d 3, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente4 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d5 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda6. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d8. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d 9 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales11 y doctrinarias12, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d13; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia14, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d15 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La ley demandada tiene, en resumen, el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 1\u00ba decreta la construcci\u00f3n de unas obras en la ciudad de Cartagena, consistentes en: i) la limpia, canalizaci\u00f3n y angostamiento de los ca\u00f1os de la bah\u00eda; ii) el terraplenado y urbanizaci\u00f3n de las orillas de los ca\u00f1os de dicha ciudad, el terraplenado de unas orillas de la Bah\u00eda de las Animas y la construcci\u00f3n de avenidas entre las urbanizaciones y los canales; iii) el terraplenado de una zona adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Arts. 2\u00ba y 3\u00ba autorizan al Gobierno Nacional para convenir el traslado de la estaci\u00f3n y las bodegas con la Compa\u00f1\u00eda del Ferrocarril de Cartagena a Calamar y el levantamiento de rieles. As\u00ed mismo, facultan al municipio de Cartagena para que, una vez adquiridos por la Naci\u00f3n, utilice los terrenos que deje libres el traslado mencionado y los de la v\u00eda f\u00e9rrea, en el embellecimiento y tr\u00e1fico de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 4\u00ba autoriza al Gobierno Nacional para ejecutar las obras, con la participaci\u00f3n eventual del Departamento de Bol\u00edvar y el municipio de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 5\u00ba ordena al Gobierno Nacional que promueva las acciones conducentes para rescatar los derechos de la Naci\u00f3n en las orillas de la Bah\u00eda de Cartagena o en sus ca\u00f1os, que entidades p\u00fablicas o personas particulares hayan usurpado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 6\u00ba crea una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n a cargo de los due\u00f1os de los inmuebles que reciban beneficio con la construcci\u00f3n de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Arts. 7\u00ba y 8\u00ba ordenan al Gobierno Nacional que trace los planos de la urbanizaci\u00f3n, venda los lotes y acuerde las condiciones de pago del precio de \u00e9stos con los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 9\u00ba prev\u00e9 que las obras se financiar\u00e1n con los recursos que apropie el Congreso de la Rep\u00fablica y con el producto de la venta de los lotes urbanizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda contiene un cargo general, seg\u00fan el cual la ejecuci\u00f3n de las obras de que trata el Art. 1\u00ba de la Ley 62 de 1937 quebranta los Arts. 49, 79, 80 y 366 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00e9stos consagran: el deber del Estado de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de saneamiento ambiental; el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y la garant\u00eda de la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental como objetivo fundamental de la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa, de modo manifiesto, que \u00a0el cargo planteado se funda en la ejecuci\u00f3n de las obras cuya construcci\u00f3n decreta la citada ley, es decir, en la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta, y no en su texto o contenido. Por consiguiente, la pretendida inexequibilidad no es predicable de \u00e9ste, sino de los hechos, actos u operaciones administrativos realizados por las autoridades administrativas en su ejecuci\u00f3n. Ello significa que dicho cargo no cumple el requisito de pertinencia se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en vinculaci\u00f3n con lo anterior, los mandatos constitucionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente requieren ineludiblemente su desarrollo y concreci\u00f3n en las normas legales y en las reglamentarias de \u00e9stas, lo cual ha efectuado principalmente la Ley 99 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente17, se reorden\u00f3 el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictaron otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones se\u00f1alan las condiciones y los medios o instrumentos para lograr dicha protecci\u00f3n, cuando se vulnera o se puede vulnerar el medio ambiente, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de las licencias ambientales que deben otorgar las autoridades competentes, de suerte que la violaci\u00f3n normativa planteada, por causa de la ejecuci\u00f3n de las obras, es predicable en forma directa de dichas normas legales y reglamentarias, y s\u00f3lo podr\u00eda serlo indirectamente de los preceptos superiores. Por tanto, en este aspecto se desconoce tambi\u00e9n el requisito de pertinencia en la enunciaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es oportuno se\u00f1alar que el Art. 49 de la Ley 99 de 1993, al regular la obligatoriedad de la licencia ambiental, dispone que \u201cla ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerir\u00e1n de una Licencia Ambiental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Art. 50 de la misma ley, al establecer el concepto de licencia ambiental, expresa que \u201cse entiende por Licencia Ambiental la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y respecto de la participaci\u00f3n de la comunidad, a la que se alude en la demanda, esa ley contempla en su Art. 69 que \u201ccualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, sin necesidad de demostrar inter\u00e9s jur\u00eddico alguno, podr\u00e1 intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposici\u00f3n o revocaci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte comparte el criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que debe declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, y as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 62 de 1937, por ineptitud sustantiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En el mismo sentido, Sentencias C-675 de 2005, C-666 de 2005, C-555 de 2005, C-504 de 2005, C-478 de 2005, C-568 de 2004, C-129 de 2002 y \u00a0C-1193 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Actualmente Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>18 Conforme a lo dispuesto en el Art. 107 de la Ley 99 de 1993, \u201clas normas ambientales son de orden p\u00fablico y no podr\u00e1n ser objeto de transacci\u00f3n o de renuncia a su aplicaci\u00f3n por las autoridades o por los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia \u00a0 \u00a0\u00a0 La demanda contiene un cargo general, seg\u00fan el cual la ejecuci\u00f3n de las obras de que trata el Art. 1\u00ba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}