{"id":12907,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-123-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-123-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-123-06\/","title":{"rendered":"C-123-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones son un procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica acogido por el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa de las instituciones procesales, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Relaci\u00f3n con el aspecto probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites al establecer presunciones legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES COMERCIALES Y DERECHO DE DEFENSA-Presunci\u00f3n de culpa\/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos expuestos por los ciudadanos, y por lo tanto no se violan los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, normatividad \u00faltima que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, por cuanto siendo la presunci\u00f3n de culpa establecida para los administradores en los casos contemplados en los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995 de car\u00e1cter legal, no impide el ejercicio del derecho de defensa del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de \u00a0desvirtuarla. Cabe recordar adem\u00e1s, que como lo ha reiterado la Corte, la defensa t\u00e9cnica se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito penal. Para la Corte no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos respecto de los incisos acusados de la Ley 222 de 1995, en la medida que el establecimiento de la presunci\u00f3n de culpa para los administradores obedece a una finalidad espec\u00edfica e importante como lo es la de facilitar el establecimiento de la responsabilidad de los administradores, atendiendo el alto grado de responsabilidad que asumen por la gesti\u00f3n profesional que les ha sido encomendada, pues los citados funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones de orden social. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cEn los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del administrador\u201d y \u201c\u2026se presumir\u00e1 la culpa\u2026\u201d contenidas respectivamente en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 24 de la Ley 200 de 1995, por los cargos estudiados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Funci\u00f3n jurisdiccional en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>procesos concursales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO LEGAL-Brevedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELACION-No consagraci\u00f3n no afecta el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REMOCION DE LIQUIDADOR EN PROCESO CONCURSAL-T\u00e9rmino del traslado de la solicitud no resulta irrazonable ni desconoce el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que el t\u00e9rmino de traslado por cinco (5) d\u00edas concedido al liquidador, cuando se pretende su remoci\u00f3n, bien de oficio o a petici\u00f3n de la junta asesora, no resulta irrazonable ni desconoce la garant\u00eda del derecho de defensa, en la medida que le permite a \u00e9ste contar con el tiempo suficiente y oportuno para contradecir los cargos que por incumplimiento grave de sus funciones se le atribuyen, como tambi\u00e9n le permiten ejercer el derecho de defensa presentando y solicitando, en dicha oportunidad, las pruebas que pretende hacer valer a su favor. Debe se\u00f1alarse, que las modificaciones que, en general, introdujo el legislador al r\u00e9gimen de procesos concursales, pretendieron darle mayor celeridad a dichos tr\u00e1mites, a fin de permitir cumplir en mejor forma la regulaci\u00f3n de las relaciones de las sociedades tanto en \u00e1mbito interno como en el \u00e1mbito externo. As\u00ed, por su parte, el tr\u00e1mite para la remoci\u00f3n del liquidador se dispuso igualmente \u00e1gil, consagr\u00e1ndose un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas de el traslado al liquidador, garantiz\u00e1ndose de tal manera su derecho de defensa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se est\u00e1 ante una cuesti\u00f3n accesoria al tr\u00e1mite principal de liquidaci\u00f3n, que requiere un tr\u00e1mite expedito y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REMOCION DE LIQUIDADOR EN PROCESO CONCURSAL-T\u00e9rmino para decretar y practicar pruebas\/REGLA DE REENVIO EN CODIGO DE COMERCIO-T\u00e9rmino para practicar pruebas en tr\u00e1mite incidental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la remoci\u00f3n del liquidador por el incumplimiento grave de sus funciones puede conllevar responsabilidad por los perjuicios que con tal conducta cause al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, deben prevalecer los principios que rigen el debido proceso como garant\u00eda de los derechos del implicado; en tal medida, \u00e9sta persona debe gozar de una oportunidad, no solo para solicitar pruebas, sino igualmente para su pr\u00e1ctica cuando lo considere necesario para su debida defensa. Encuentra la Corte, que la norma acusada forma parte de las disposiciones de la Ley 222 de 1995, que modific\u00f3 el Libro II del C\u00f3digo de Comercio y expidi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales; por tanto, se trata de una normatividad propia del C\u00f3digo de Comercio, que prev\u00e9 en los art\u00edculos 1 y 2, que en lo no regulado por la ley comercial se aplicar\u00e1n las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil. Norma remisoria, que permite para el caso acudir a las propias de la legislaci\u00f3n procesal civil que prev\u00e9n un tr\u00e1mite incidental para decidir cuestiones accesorias a un tr\u00e1mite procesal principal, para el cual dispuso el legislador un t\u00e9rmino para practica de pruebas de diez (10) d\u00edas, y que no resulta extra\u00f1o para el tr\u00e1mite de la remoci\u00f3n del liquidador, si se tiene en cuenta que varias normas de la misma Ley 222 de 1995 reenv\u00edan expresamente a \u00e9sta regulaci\u00f3n procesal civil. Por consiguiente, aplicando estas normas de reenv\u00edo, se logra garantizar la fase probatoria para beneficio del debido proceso y el derecho de defensa del liquidador, cuando se le pretenda remover. En consecuencia, debe entenderse que una vez vencido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas previsto para el traslado al liquidador, el cual debe otorg\u00e1rsele siempre, bien se trate de su remoci\u00f3n de oficio o bien a petici\u00f3n de la juntas asesora, la Superintendencia de Sociedades decretar\u00e1 y practicar\u00e1 en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas las pruebas que el liquidador solicitare o aquella que considere de oficio, vencido el cual, o no habiendo pruebas por practicar, decidir\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTABLECER LA ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-No exceso al regular funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995, respecto de los numerales 28 y 29 del art\u00edculos 2 que entregan a la Superintendencia de Sociedades la atribuci\u00f3n para: (i) interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n de las sociedades sobre las cuales ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia o control; y, (ii) imponer multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las \u00f3rdenes de la Superintendencia, quebranten las Leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso. Con estas funciones, el legislador extraordinario no modific\u00f3, adicion\u00f3 o suprimi\u00f3 las entregadas al ente administrativo por la ley, pues por el contrario, \u00e9stas son una mera copia de las ya establecidas en la Ley 222 de 1995, art\u00edculo 86 numerales 3 y 4. Tampoco en relaci\u00f3n con los numerales 7 y 14 del art\u00edculo 9 del Decreto 1080 de 1996 que entregan al Despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles funciones para: (i) adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la remoci\u00f3n de los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n o al revisor fiscal, que conociendo de dicho incumplimiento, se abstuviere de denunciarlo oportunamente; y, (ii) dirigir, orientar, coordinar y controlar el tr\u00e1mite de los procesos conc\u00farsales y dem\u00e1s procedimientos mercantiles. Tampoco vulner\u00f3 el ejecutivo con las disposiciones acusadas, el principio de legalidad, ni la reserva de ley, ni de ley estatutaria. Cabe recordar, que el uso de facultades extraordinarias para establecer la estructura de una entidad, implica la determinaci\u00f3n de las funciones de sus dependencias. En este caso, las normas acusadas determinan funciones del Despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, directamente relacionadas con aquellas que se entregaron por la ley a ente administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5936 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y art\u00edculos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Giovanna Alejandra Rey Anaya y Carlos Alberto Colmenares Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Giovanna Alejandra Rey Anaya y Carlos Alberto Colmenares Uribe solicitan a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y art\u00edculos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de agosto de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Superintendencia de Sociedades, al Colegio de Abogados Comercialistas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes \u00a0para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n los textos de los art\u00edculos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y art\u00edculos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION II. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 200. Los administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del administrador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se presumir\u00e1 la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia. En estos casos el administrador responder\u00e1 por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el administrador es persona jur\u00eddica, la responsabilidad respectiva ser\u00e1 de ella y de quien act\u00fae como su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION V. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDADOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 171. REMOCION. Habr\u00e1 lugar a la remoci\u00f3n del liquidador, de oficio o a petici\u00f3n de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de remoci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al liquidador, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, vencido el cual se decidir\u00e1 la misma y se designar\u00e1 la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentra probado el motivo de la remoci\u00f3n, el liquidador no tendr\u00e1 derecho al pago de los honorarios definitivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1080 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(junio 19)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administraci\u00f3n y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el art\u00edculo 226 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La Superintendencia de Sociedades desarrollar\u00e1 atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n de las sociedades sobre las cuales ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia o control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Imponer multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las \u00f3rdenes de la Superintendencia, quebranten las Leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la remoci\u00f3n de los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n o al revisor fiscal, que conociendo de dicho incumplimiento, se abstuviere de denunciarlo oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Dirigir, orientar, coordinar y controlar el tr\u00e1mite de los procesos conc\u00farsales y dem\u00e1s procedimientos mercantiles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandan los art\u00edculos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y los art\u00edculos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996 por considerar que violan los art\u00edculos 1, 3, 6, 29, 85, 93, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos de inconstitucionalidad respecto de la Ley 222 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 24, manifiestan los ciudadanos que las expresiones \u201cEn los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del administrador\u201d y \u201cse presumir\u00e1 la culpa\u201d contenidas en los inciso 3 y 4 (parcial), violan el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29-4 Constitucional) y el art\u00edculo 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos por cuanto presume la culpa del administrador en las hip\u00f3tesis previstas en la norma por lo que \u201cla responsabilidad al ser presumida por legislador partir\u00eda del supuesto de que los administradores son responsables por mandato de la ley. En otras palabras, los administradores tendr\u00edan que probar su inocencia, la cual se presume correspondi\u00e9ndole al Estado probar su responsabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalcan que las expresiones demandadas parten de la hip\u00f3tesis que no se presume la inocencia sino la culpabilidad de los administradores, lo cual puede generar lo que se denomina en el derecho administrativo un desv\u00edo de poder. As\u00ed mismo, exponen que el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica por los administradores ante la Superintendencia ser\u00eda imposible \u201cante la subjetividad que sus servidores p\u00fablicos estar\u00eda determinada por una ley inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 171, consideran los actores que desconoce los art\u00edculos 28, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que i) se presenta la ausencia de garant\u00edas judiciales y protecci\u00f3n judicial por la forma como se redacto el texto violando los derechos de defensa y debido proceso, fuera de no contener las garant\u00edas m\u00ednimas judiciales, ii) el proceso para que sea debido debe contener al menos la acusaci\u00f3n, defensa, pruebas y sentencia, iii) en la norma en concreto el inculpado respecto de las Superintendencia de Sociedades \u201cno dispondr\u00e1 del tiempo necesario para preparar su defensa, y mucho menos para seleccionar los medios para efectivizarla, esto es, carecer\u00eda de la oportunidad constitucional para pedir pruebas, as\u00ed como tampoco el legislador estableci\u00f3 el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas, tan s\u00f3lo se previ\u00f3 un t\u00e9rmino precario de cinco (5) d\u00edas, sin mayores especificaciones en aras de articular un debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntan as\u00ed \u00bfd\u00f3nde est\u00e1n las formas propias de cada juicio? Y, se\u00f1alan que se est\u00e1 frente a una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. iv) No se establece el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n condenatoria ante una autoridad superior violando el derecho de defensa, v) no contiene como garant\u00edas m\u00ednimas el principio denominado el derecho a probar como manifestaci\u00f3n del debido proceso que se desconoce al no prever un t\u00e9rmino probatorio, no ofrecer la oportunidad para pedir pruebas, no establecer la pr\u00e1ctica de pruebas, que trae adem\u00e1s como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo en condiciones de igualdad, con las debidas garant\u00edas y ante un juez o tribunal competente. Y, vi) la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica se estructura en la violaci\u00f3n del principio de legalidad sobre el cual se erige el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1080 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este Decreto recuerdan los actores que el art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que determine la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades a fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan por la misma ley. Anotan que en ejercicio de dichas facultades se expidi\u00f3 el Decreto ley 1080 de 1996, que reestructura la Superintendencia de Sociedades y dicta normas sobre administraci\u00f3n y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 2 y 9, parcialmente acusados, indican los actores que violan la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanados en la medida que contrar\u00edan \u201clos principios de legalidad y de reserva de ley\u201d. Anotan que de dichas disposiciones legales se desprende que el Superintendente Delegado tiene jurisdicci\u00f3n y competencia para encausar personas y, adem\u00e1s, se establecen competencias sancionatorias a cargo de la Superintendencia de Sociedades sin un procedimiento reglado (formas propias de cada juicio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que \u201cMal hizo el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias, en expedir un decreto con fuerza de ley como el decreto 1080 regulando estos dos aspectos indelegables (jurisdicci\u00f3n, competencia y procedimiento), por la sencilla raz\u00f3n de que dichas facultades fueron otorgadas por el Congreso para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia, lo cual no tiene ninguna relaci\u00f3n de orden constitucional con los aspectos jur\u00eddicos cuestionados, por cuanto entre otras razones para invocar la inconstitucionalidad existe la de que los derechos fundamentales de las personas (debido proceso: jurisdicci\u00f3n, competencia y el procedimiento) se regulan mediante leyes estatutarias (art. 152, literal a. Const.) y, por consiguiente, estas materias no son delegables en el Gobierno Nacional para su regulaci\u00f3n mediante decretos extraordinarios por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10 in fine de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, estas disposiciones constitucionales resultan violadas por las normas demandadas por estas razones jur\u00eddicas y, adem\u00e1s, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el numeral 14 del art\u00edculo 9, fue objeto de control de constitucionalidad seg\u00fan se tiene de la Sentencia C-180 de 1997, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, lo que en opini\u00f3n de los ciudadanos refuerza la argumentaci\u00f3n de que es competencia privativa y exclusiva del Congreso regular los procedimientos en virtud de los principios de legalidad y de reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, fuera de la anterior argumentaci\u00f3n concreta que se tiene de la demanda presentada, los actores exponen una argumentaci\u00f3n general que refiere al alcance y contenido de algunos de los elementos del debido proceso constitucional y de su consagraci\u00f3n en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aluden los ciudadanos al principio de legalidad y al debido proceso derivando dos aspectos procesales como son el del juez natural y las formas propias de cada juicio. En cuanto al juez natural aluden a la diferencia conceptual entre jurisdicci\u00f3n y competencia. Y, respecto de las formas propias de cada juicio responden a las preguntas de qu\u00e9 se entiende y cu\u00e1les son las mismas. Tambi\u00e9n refieren al principio de legalidad y la jurisprudencia internacional de los derechos humanos sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos puntos generales expuestos por los actores que se soportan en la cita de sentencias de la Corte Constitucional, algunos doctrinantes y de la jurisprudencia internacional, se extrae las siguientes conclusiones: i) la autoridad competente para actuar debe tener en cuenta las formalidades legales que son aquellas formas determinadas y precisadas en la ley expedida por el Congreso, las cuales se encuentran en los c\u00f3digos de procedimiento, ii) el juez o tribunal competente ha de ser tambi\u00e9n preexistente al hecho reprochable y, iii) las garant\u00edas procesales se deben aplicar no s\u00f3lo en los estrados judiciales sino tambi\u00e9n en la administraci\u00f3n en la medida que act\u00fae en ejercicio de funciones jurisdiccionales, administrativas o disciplinarias. Finalmente, aducen que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, autoridad p\u00fablica invitada a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Nelson Alberto Quintero Barbosa, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador ha previsto un r\u00e9gimen de responsabilidades aplicables a los representantes legales que se encuentra previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 222, del cual se tiene que i) es aplicable para todos aquellos se\u00f1alados como administradores como lo es el liquidador, ii) la trascendencia del papel que cumple el administrador de una sociedad supone una gran diligencia en la funci\u00f3n encomendada, iii) no se puede suponer que existan \u00fanicamente derechos y no obligaciones \u201cy menos la no estipulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidades aplicables por la incuria en que pueden incurrir, al no velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales\u201d, y iv) la ley al presumir la culpa invierte la carga de la prueba al considerar que debe ser el representante legal a quien le corresponda acreditar el cabal cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las presunciones no son admisibles cuando el hecho de que se deducen est\u00e9 completamente acreditado. Agrega que los administradores deben tener una conducta transparente y desarrollar una actividad m\u00e1s all\u00e1 de la diligencia ordinaria por lo que deben actuar de buena fe y con lealtad en sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que al liquidador la ley le estableci\u00f3 en el art\u00edculo 166, las obligaciones que debe cumplir dentro del proceso concursal de la liquidaci\u00f3n obligatoria, como tambi\u00e9n habr\u00e1 de responder por el patrimonio que recibe para liquidar y por los perjuicios que por negligencia o violaci\u00f3n de sus deberes cause (art. 167 de la Ley 222).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 171 de esta ley, alude a la remoci\u00f3n cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, de lo cual extrae i) que se est\u00e1 frente a un tr\u00e1mite cuyas actuaciones son desarrolladas en pro de las funciones jurisdiccionales lo que implica s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite se\u00f1alado en la norma indicada, ii) la ausencia de diligencia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones implica el incumplimiento de sus deberes funcionales \u201cy toda vez que la falta o incuria en la actuaci\u00f3n implica una violaci\u00f3n a su deber de cuidado, la conducta se entender\u00e1 como culposa para los fines de la remoci\u00f3n, abstracci\u00f3n hecho de los disciplinarios (Ley 734 de 2002) o penales (Ley 599 de 2000)\u201d, iii) el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contra\u00eddas genera responsabilidad de la parte que lo ocasion\u00f3, y iv) cuando se alude a que se encuentre acreditado el incumplimiento significa que se tiene certeza sobre la ocurrencia de la falta a las obligaciones legales que tiene que cumplir el liquidador (art. 166 de la Ley 222). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anota que en cuanto al tr\u00e1mite dicho art\u00edculo 171, determina que la remoci\u00f3n implica un tr\u00e1mite en el que formulado el pliego de cargos se da traslado al liquidador por 5 d\u00edas, dentro del cual tiene la posibilidad de presentar descargos y ejercitar su derecho de defensa con todas las prerrogativas como la de solicitar y aportar pruebas, que una vez vencido permite al Superintendente de Sociedades decidir de fondo. Infiere que los tr\u00e1mites de remoci\u00f3n y de exclusi\u00f3n de la lista de liquidadores tiene su propia finalidad, objeto y procedimiento \u201cconsiderado este \u00faltimo como un tr\u00e1mite expedito y especial a ser aplicado por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, cuya celeridad est\u00e1 acorde con los principios de eficacia y econom\u00eda aplicables a la liquidaci\u00f3n obligatoria, y por supuesto reitero, en el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando establece que \u00b4tales oficios p\u00fablicos deben ser desempe\u00f1ados por personas id\u00f3neas, de conducta intachable, excelente reputaci\u00f3n e incuestionable imparcialidad\u00b4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la mejor manera de proteger los derechos se encuentra en la observancia de las formalidades y los procedimientos consagrados por las normas legales, reglas que no pueden modificarse a voluntad de la entidad para no desatender las garant\u00edas esenciales plasmadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude el interviniente que el auxiliar de justicia como es el liquidador no es parte en el proceso de la liquidaci\u00f3n obligatoria sino que es el destinatario de las \u00f3rdenes que le imparte la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso y director del mismo. Por ende, en tanto que titular de funciones p\u00fablicas los particulares a los cuales se le han asignado asumen las responsabilidades con todas las consecuencias que comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no debe olvidarse que la acci\u00f3n disciplinaria es aut\u00f3noma e independiente por lo que puede concurrir junto con un tr\u00e1mite de remoci\u00f3n y de exclusi\u00f3n de la lista de liquidadores sin que exista prejudicialidad. Recuerda igualmente que la acci\u00f3n disciplinaria procede por las faltas taxativamente indicadas en la Ley 734 de 2002, mientras que el incidente de remoci\u00f3n procede por el incumplimiento grave de las funciones establecidas en la Ley 222 de 1995, y el incidente de exclusi\u00f3n de la lista por las causales previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n se\u00f1ala que no procede por cuanto el tr\u00e1mite de los concursos y su car\u00e1cter excepcional \u00a0por ser entidad administrativa con funciones jurisdiccionales se hace en \u00fanica instancia lo que significa que no tiene superior jer\u00e1rquico en esta materia por lo que no procede dicha impugnaci\u00f3n. Tampoco proceden los recursos de s\u00faplica y de queja. Anota que el juez Superintendencia \u201cest\u00e1 previamente autorizada por la ley (juez natural), adem\u00e1s es ajena a las partes en la controversia (imparcial), est\u00e1 sujeta al derecho y no a instrucciones de superiores u otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonom\u00eda (inamovilidad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del Decreto 1080 de 1996, anota que se mantiene inc\u00f3lume el art\u00edculo 211 de la Carta, pues, fue directamente el Presidente de la Rep\u00fablica qui\u00e9n fij\u00f3 las condiciones para que el Superintendente de Sociedades delegara en sus subalternos. Indica que se tienen as\u00ed unas circunstancias claramente identificadas como son: i) las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, adem\u00e1s, de las delegadas por el Superintendente, deben igualmente cumplir aquellas contempladas en el art\u00edculo 9 de dicho decreto, y ii) en lo correspondiente al numeral 14 de dicho art\u00edculo, lo declarado inexequible por la Corte hac\u00eda referencia \u00fanicamente al aparte \u201cy dem\u00e1s procedimientos mercantiles\u201d, por ende, en cuanto a lo dem\u00e1s, \u201cDirigir, orientar, coordinar y controlar el tr\u00e1mite de los procesos concursales\u201d est\u00e1 vigente, en la medida que se entendi\u00f3 que la Superintendencia como juez de las liquidaciones obligatorias y por efectos de dicha funci\u00f3n, son necesarias para desarrollar el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que como el liquidador tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a la normatividad y atendiendo no s\u00f3lo las precisas funciones que por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n se le concedieron a la entidad, sino del mismo modo el actuar del liquidador que puede ser contra derecho, la sanci\u00f3n prevista en el numeral 29 del art\u00edculo 2 del Decreto 1080 resulta l\u00f3gica, en concordancia con lo previsto en el inciso 1 de dicho art\u00edculo. Agrega que una de las funciones del juez del concurso es impartir instrucciones y \u00f3rdenes claras respecto a casos particulares para evitar actos de entorpecimiento por parte del representante legal de la concursada, m\u00e1xime cuando es la misma ley la que en relaci\u00f3n con el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria establece los par\u00e1metros dentro de los cuales debe desenvolverse correspondiendo a la Superintendencia propender por su efectiva realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de los pronunciamientos para as\u00ed lograr la realizaci\u00f3n plena de los bienes del deudor y atender el pago de las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las normas demandadas no vulnera la Constituci\u00f3n, pues, al contrario la interpretan y desarrollan. No se desconoce el principio de legalidad por cuanto dicho juicio se hace sobre actos de jerarqu\u00eda inferior y, adem\u00e1s, porque las normas acusadas consultan valores como el derecho a la igualdad, la propiedad y la solidaridad. As\u00ed mismo, la Superintendencia como juez del concurso act\u00faa conforme a las formalidades legales que se encuentran en la Ley 222, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Alfonso Herrera Urrego, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia y representando al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995 que regula la responsabilidad de los administradores de las sociedades, la ley ha impuesto al liquidador obrar con diligencia de un buen hombre de negocios a la cual se comprometi\u00f3 cumplir al aceptar el cargo ya que en caso de no hacerlo, ante el incumplimiento de sus deberes, como representante legal, responde por su gesti\u00f3n hasta por la culpa o descuido lev\u00edsimo. La ley al presumir la culpa invierte la carga de la prueba al considerar que debe ser el representante legal a quien le compete acreditar el cumplimiento cabal de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se\u00f1ala que los administradores deben tener una conducta transparente y una actividad m\u00e1s all\u00e1 de la diligencia ordinaria, actuando con lealtad y privilegiando los intereses de la sociedad. Recalca que el liquidador tiene una serie de obligaciones que debe cumplir en el proceso concursal de la liquidaci\u00f3n obligatoria como ejecutar todos los actos que faciliten la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del patrimonio de manera r\u00e1pida y progresiva, gestionar recaudos de dineros, etc. (art. 166). Agrega que, adem\u00e1s, el legislador ha indicado que el liquidador responder\u00e1 por el patrimonio que recibe siendo el valor de los bienes inventariados y el aval\u00fao lo que determina los l\u00edmites de dicha responsabilidad, como tambi\u00e9n responder\u00e1 por los perjuicios que por violaci\u00f3n o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause (art. 167). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que a la Superintendencia de Sociedades el legislador le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales lo que permite remover y negar el pago de honorarios definitivos al liquidador, como tambi\u00e9n excluirlo de la lista de liquidadores como auxiliar de la justicia (num. 4, art. 9 C\u00f3digo Civil). Se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de remoci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la lista de liquidadores tiene su propia finalidad y procedimiento bajo un tr\u00e1mite expedito y especial cuya celeridad est\u00e1 acorde con los principios de eficacia y econom\u00eda aplicables a la liquidaci\u00f3n obligatoria en la medida que se trata de oficios p\u00fablicos que deben desempe\u00f1arse por personas de conducta intachable, excelente reputaci\u00f3n e incuestionable imparcialidad (art. 8 del C. de P.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que la Superintendencia de Sociedades, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Carta, asumi\u00f3 funciones jurisdiccionales para el tramite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, competencia que es excepcional al ser concedida de forma espec\u00edfica y restringida a las que le corresponden de ordinario a los jueces civiles. Agrega que la Superintendencia de Sociedades al no tener un superior jer\u00e1rquico, la ley previ\u00f3 la improcedencia de la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en los procesos concursales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Decreto 1080 de 1996, expone el interviniente que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica para reestructurar la Superintendencia de Sociedades y fijar las condiciones para que el Superintendente pudiera delegar asuntos lo cual se encuentra conforme al art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 14 del art\u00edculo 9, expone que la expresi\u00f3n declarada inexequible refiere \u201cy dem\u00e1s procedimientos mercantiles\u201d, por lo que lo dem\u00e1s \u201cDirigir, orientar, coordinar y controlar el tr\u00e1mite de los procesos concursales\u201d contin\u00faa vigente. Se\u00f1ala que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 114, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al legislador se le ha conferido una competencia para expedir leyes que regulen el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds en correspondencia con los par\u00e1metros contenidos en la Constituci\u00f3n, como es la expedici\u00f3n de normas a las que debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Carta (num. 8, art. 150), en concordancia con lo previsto en el numeral 24 de dicho art\u00edculo que le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de conformidad con la ley de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, invitada a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobos, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Esta intervenci\u00f3n, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de la Corte, resulta extempor\u00e1nea lo que no impide que de manera breve se haga referencia a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, anota que bajo la concepci\u00f3n unitaria del proceso liquidatorio que por competencia corresponde a la Superintendencia de Sociedades resulta claro que el liquidador designado por la Superintendencia es un auxiliar de la justicia por lo que las previsiones establecidas en la Ley 222 de 1995, deben interpretarse en consonancia con las normas generales que regulan el desempe\u00f1o de dichos oficios p\u00fablicos contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En cuanto a la remoci\u00f3n de los liquidadores no puede pretenderse que se sustraiga del conocimiento del juez del proceso \u201caquellos aspectos atinentes al incumplimiento de las obligaciones que competen al auxiliar de la justicia para hacerlo derivar a un proceso disciplinario de conocimiento de otra autoridad y bajo otro procedimiento; esto es una medida judicial-administrativa que ha de tomarse durante la marcha del proceso, cuando se den las circunstancias prevenidas en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el control oficioso de la Superintendencia como juez del proceso como el control preventivo de la Junta Asesora del Liquidador sobre los actos del liquidador explican como la remoci\u00f3n \u00fanicamente procede ante el incumplimiento grave de las obligaciones. Anota que \u201cLa conformidad o incumplimiento de las obligaciones aparece objetivamente reflejada en la actuaci\u00f3n surtida en el proceso, no de pruebas diferentes, por ello, de la solicitud de remoci\u00f3n se otorga el traslado al liquidador para que presente sus explicaciones circunscritas a sus actos de gesti\u00f3n en el proceso. El proceso liquidatorio es de \u00fanica instancia, raz\u00f3n de suyo suficiente para entender que las decisiones que all\u00ed se profieran s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de reposici\u00f3n; si la ley en desarrollo del canon constitucional as\u00ed lo ha dispuesto, carece de todo fundamento su reclamo en sede de constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que resulta equivocado asimilar la presunci\u00f3n de culpa en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el liquidador a su responsabilidad. Al se\u00f1alar la ley que el incumplimiento grave de las obligaciones del liquidador se presuma, que obedece a la culpa de \u00e9ste, \u201cno ha introducido nada diferente de lo ya previsto en otros ordenamientos aplicables. Desde luego, se repite, que ello solo cobra vigencia cundo se habla de las acciones que para la reparaci\u00f3n de los perjuicios se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; no se trata, ni por asomo, de consagrar una responsabilidad objetiva solamente por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, invitada a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Erick Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas, solicitando declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Es de anotar que, como se tiene del informe de la Secretar\u00eda General de la Corte, este escrito fue presentado por fuera del t\u00e9rmino previsto para dicha intervenci\u00f3n, sin que ello obste para que esta Corporaci\u00f3n refiera de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la previsi\u00f3n realizada por la Ley 222 de 1995, de un tr\u00e1mite expedito para la remoci\u00f3n de un liquidador que incumple sus deberes no implica que la ley en s\u00ed misma desconozca sus derechos y garant\u00edas por cuanto la persona afectada puede acudir a otras v\u00edas judiciales. Expone que cuando el demandante se\u00f1ala que la norma acusada es inconstitucional al no prever un procedimiento especial realiza una interpretaci\u00f3n restringida del sistema legal porque el liquidador tiene otras instancias para demostrar su inocencia o su actuaci\u00f3n prudente y diligente, remisi\u00f3n que se justifica atendiendo la naturaleza del proceso liquidatorio ya que sus objetivos no pueden afectarse con la posibilidad de establecer una discusi\u00f3n probatoria que conlleve una extensi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n descontextualizando las finalidades que lo justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpresunci\u00f3n de culpa\u201d, anota que se explica \u201ca partir de dos conceptos, el car\u00e1cter profesional y calificado que deben tener los administradores de las sociedades mercantiles y la informaci\u00f3n que ellos, los administradores, deben conocer y manejar y que, se supone, desconoce la administraci\u00f3n y los acreedores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, invitada a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte, \u00a0solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Este escrito, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, fue presentado por fuera del t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n, lo cual no impide a la Corte para que se refiera de manera breve al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes acusados del art\u00edculo 24 de la Ley 222, anota que no obstante pareciera desconocerse la presunci\u00f3n de inocencia, al realizarse una lectura cuidadosa se concluye que no es as\u00ed ya que qui\u00e9n invoque dicha presunci\u00f3n de culpa tiene que probar el incumplimiento, la extralimitaci\u00f3n de funciones, y\/o la violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos por el administrador. Por ende, debe declararse la existencia de los presupuestos necesarios para que opere la presunci\u00f3n de culpa, para lo cual cita la Sentencia C-510 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 171 de dicha ley, indica que las razones que se tuvieron en cuenta para no prever una segunda instancia fue la mayor celeridad que exigen los tr\u00e1mites concursales, sin embargo, la Corte en Sentencia C-415 de 2002, al estudiar las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, consider\u00f3 que deb\u00eda darse el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que ha de permitirse para el supuesto contemplado en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio de Abogados Comercialistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados Comercialistas, invitado a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Jaime Humberto Tobar O., quien es su presidente, solicitando declarar la exequibilidad del inciso 4 del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995, y del art\u00edculo 171 de la misma ley, sujeta este \u00faltimo a la expedici\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n sobre la materia. As\u00ed mismo, solicita declarar la inexequibilidad de los numerales 9, 28 y 29 del art\u00edculo 2, y numerales 7 y 14 del art\u00edculo 9 del Decreto 1080 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 171 de la Ley 222, se\u00f1ala que por faltar elementos del proceso necesarios para que el inculpado ejerza su derecho de defensa se est\u00e1 ante la figura de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa en la medida que no se establece un procedimiento espec\u00edfico y completo para que el inculpado, es decir, el liquidador, pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, lo que hace necesario disponer de una reglamentaci\u00f3n sobre la materia. En cuanto al art\u00edculo 24 de dicha ley, indica que la presunci\u00f3n de culpa no implica la presunci\u00f3n del nexo causal entre dos de los elementos de la responsabilidad, la conducta culposa y el perjuicio causado. Lo que la norma se\u00f1ala es que en los casos de presunci\u00f3n de culpa es al administrador a quien le toca probar que actu\u00f3 con la debida diligencia, invirtiendo la carga de la prueba, lo que no implica por s\u00ed solo una vulneraci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el hecho de que se presuma la culpa no implica ni una presunci\u00f3n del nexo causal para que se configure la responsabilidad, ni la ausencia total de un procedimiento para que el demandado ejerza su derecho de defensa. En dichos casos, el administrador no solo podr\u00e1 desvirtuar el nexo causal sino podr\u00e1 invocar las causas de exenci\u00f3n de la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 19 de octubre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho Ministerio P\u00fablico empieza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, faculta al legislador para indicar mediante la ley las funciones presidenciales que son susceptibles de delegaci\u00f3n. Anota que en desarrollo de dicha disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998 establece cu\u00e1les funciones presidenciales son delegables en los superintendentes, refiriendo espec\u00edficamente a las contempladas en los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del art\u00edculo 189 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades, indica que el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta, establece las facultades que tiene el legislador en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de las superintendencias, como tambi\u00e9n est\u00e1 el art\u00edculo 211 Constitucional, que permiten se\u00f1alar que la creaci\u00f3n de dichos \u00f3rganos est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n. Agrega que el legislador tiene como funci\u00f3n constitucional la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de superintendencias y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. A\u00f1ade que las superintendencias gozan de fundamento constitucional y fuera de desarrollar las funciones atribuidas por la ley les corresponde tambi\u00e9n ejercer las tareas asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica como es la vigilancia, inspecci\u00f3n y control que es de car\u00e1cter administrativo, seg\u00fan se tiene de los numerales 21-24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias expone que la misma Constituci\u00f3n expresa que deben ejercerse por autoridades judiciales, sin embargo, no es una regla absoluta en la medida que la propia Carta autoriza al legislador de manera excepcional que confiera a ciertas autoridades administrativas algunas funciones de este tipo, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Por ende, se\u00f1ala que estas funciones deben estar expresamente reglamentadas en una ley. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha indicado que dichas funciones pueden darse de manera permanente, lo cual realiz\u00f3 el legislador al otorgarle funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en las leyes 222 de 1995 y 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 24 de la Ley 222, expone que se est\u00e1 ante una presunci\u00f3n legal previamente establecida por la ley y su efecto es de car\u00e1cter probatorio y procesal, que se refleja en que la carga de la prueba se invierte lo cual no desconoce el derecho de defensa de los administradores en la medida que se le permite interponer la prueba en contrario. Se\u00f1ala que a los administradores \u201cpor la funci\u00f3n que desempe\u00f1an el legislador les exige actuar con el cuidado de un buen hombre de negocios y el cumplimiento de las funciones previamente determinadas en la ley y los estatutos sociales, castigando los actos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de dichas funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 171 de la Ley 222, aduce que seg\u00fan se tiene de la jurisprudencia constitucional, las funciones jurisdiccionales que desempe\u00f1an las superintendencias se soportan en principios propios por lo que no se desarrollan exactamente bajo principios iguales a los que rigen a organismos de la rama judicial. Por ello, el legislador en los asuntos jurisdiccionales que adelanta la Superintendencia de Sociedades proporciona mecanismos procesales diferentes que revisten de caracter\u00edsticas propias que brinden una respuesta oportuna y efectiva \u201cpor lo que el t\u00e9rmino de traslado de cinco d\u00edas previsto en el art\u00edculo 171, no se puede entender como contrario al derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando se vean en peligro los intereses por actos del liquidador, se debe contar con medios oportunos y efectivos que permita suspender las acciones del liquidador en la medida que \u00e9ste tiene plenos poderes al tener la representaci\u00f3n legal de la sociedad en liquidaci\u00f3n. El establecimiento del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, no niega al liquidador la oportunidad para controvertir en la medida que dentro del mismo puede atacar la remoci\u00f3n ya que la norma establece el traslado de dicha petici\u00f3n y un t\u00e9rmino antes que la Superintendencia decida. A\u00f1ade que la disposici\u00f3n acusada establece la carga probatoria para que realice la petici\u00f3n consistente en la acreditaci\u00f3n del incumplimiento grave de sus funciones y bajo la condici\u00f3n de que est\u00e9n probados los motivos de la remoci\u00f3n para que se prive al liquidador del pago de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que quien nombra al liquidador es la Superintendencia de Sociedades que lo realiza en la misma providencia que dispone la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, por lo que no resulta extra\u00f1o que ante la misma se ejerza la acci\u00f3n de remoci\u00f3n del liquidador. Anota que dicho procedimiento tampoco resulta arbitrario ya que las funciones del liquidador est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 178 de la Ley 222, por lo que la remoci\u00f3n del cargo s\u00f3lo se da cuando \u201cse demuestre el incumplimiento grave de una cualquiera de ellas.\u201d Con ello se pretende proteger el patrimonio con el cual habr\u00e1 de responder la sociedad en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca que las funciones otorgadas al liquidador son delicadas por lo que se exige el actuar con diligencia como un buen hombre de negocios. Expone que \u00e9stas son las razones que llevan a que el procedimiento previsto en el art\u00edculo 171 sea expedito y el t\u00e9rmino para presentar pruebas se entienda el del traslado de la solicitud, por lo que no se desconoce el debido proceso, ni el derecho de defensa. La misma norma establece que el motivo de la remoci\u00f3n debe encontrarse probado. Adem\u00e1s, el liquidador puede proponer el recurso de reposici\u00f3n sino est\u00e1 de acuerdo con la providencia y a\u00fan cuando la misma se encuentre en firme puede acudir a la v\u00eda contencioso administrativa. Indica que corresponde al legislador determinar qu\u00e9 recurso procede contra las diferentes decisiones judiciales, contempl\u00e1ndose as\u00ed la autonom\u00eda legislativa para se\u00f1alar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las facultades extraordinarias del art\u00edculo 226 de la Ley 222, manifiesta que analizados los cargos de la demanda y el articulado de dicha ley, lo que se plantea realmente no es la regulaci\u00f3n de los asuntos procedimentales mediante ley estatutaria sino la extralimitaci\u00f3n de las funciones extraordinarias concedidas por este art\u00edculo 226. Se\u00f1ala que no comparte los argumentos de los actores en cuanto a la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias por cuanto lo que se delega al Ejecutivo es la facultad para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades, luego la distribuci\u00f3n de las funciones que mediante ley se le han conferido por delegaci\u00f3n a la Superintendencia no se puede considerar como extralimitaci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la redistribuci\u00f3n de funciones en las diferentes dependencias y superintendentes delegados se ajusta a la facultad delegada ya que dentro del esquema de estructura y administraci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades es l\u00f3gico indicar qu\u00e9 funciones de las conferidas en la Ley 222, debe desarrollar tal o cual dependencia y funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Anota as\u00ed que \u201clas funciones a que se refieren los numerales de los art\u00edculos demandados, no son regulaciones del decreto, sino que son un desarrollo de la Ley 222 de 1995, y aunque s\u00ed se refieren a facultades jurisdiccionales y procedimentales, previamente a la expedici\u00f3n de aqu\u00e9l, ya se encontraban reguladas en la ley 222 y lo que viene a hacer el decreto es que respecto de ellas determina dentro de la estructura de la Superintendencia a qui\u00e9n le corresponde ejercerlas y esta labor de redistribuci\u00f3n se hace conforme a las facultades extraordinarias\u2026En el caso de los incisos bajo estudio, se ve claramente que todas las funciones a que hacen referencia, fueron asignadas previamente por la ley 222 de 1995 en los art\u00edculos 82, 83, 84, 85 numerales 4 y 5, 86 numerales 3 y 4 y 90. Por lo que las disposiciones del Decreto 1080 acusadas no exceden los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 226, en cuanto lo que hacen es distribuir entre las distintas dependencias con que cuenta la Superintendencia de Sociedades, las funciones que con anterioridad le fueron espec\u00edficamente asignadas por la Ley 222 de 1995 y en nada se refiere a la creaci\u00f3n de nuevas funciones lo que s\u00ed exceder\u00eda las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 226 de la misma ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio que al Congreso le corresponde no s\u00f3lo la creaci\u00f3n y formaci\u00f3n de las leyes, sino la incorporaci\u00f3n a las mismas de las modificaciones que considere convenientes y necesarias como sus adiciones y derogatorias. Dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa le es permitido determinar los diferentes procedimientos y tr\u00e1mites atendiendo cada uno de los procesos administrativos o jurisdiccionales que debe adelantar la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de las distintas funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los argumentos expuestos por los actores, la Corte habr\u00e1 de examinar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfSi la presunci\u00f3n de culpa establecida para los administradores en los eventos contemplados en los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995, desconoce la presunci\u00f3n de inocencia e impide la defensa t\u00e9cnica o profesional previstos en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfSi el tr\u00e1mite previsto para la remoci\u00f3n del liquidador contemplado en el art\u00edculo 171 de la Ley 222 de 1995, desconoce los art\u00edculos 28, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos por cuanto el establecimiento del traslado al liquidador por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas resulta insuficiente para la observancia de las garant\u00edas m\u00ednimas judiciales del debido proceso como son la defensa, las formas propias de cada juicio, el principio de legalidad, el derecho a ser o\u00eddo en condiciones de igualdad ante un juez o tribunal competente y el derecho a probar al no contemplarse un t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas? Tambi\u00e9n se examinar\u00e1 si se est\u00e1 frente a una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa y se determinar\u00e1 si la no previsi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de remoci\u00f3n del liquidador desconoce el derecho a la defensa?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00bfSi el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995, al regular a trav\u00e9s de los art\u00edculos 2 y 9, parcialmente acusados, del Decreto 1080 de 1996, aspectos como la jurisdicci\u00f3n, competencia y procedimiento que se consideran indelegables en virtud del principio de legalidad y, sin con ello, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 la reserva legal estatutaria prevista para los derechos fundamentales como el debido proceso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones ciudadanas coinciden en solicitar la exequibilidad de las disposiciones acusadas1. As\u00ed mismo, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte debe declarar la constitucionalidad de dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la medida que corresponde a la Corte resolver tres problemas jur\u00eddicos que, adem\u00e1s, difieren sustancialmente entre s\u00ed, se adoptar\u00e1 como metodolog\u00eda de estudio en este caso el an\u00e1lisis individual de cada uno de ellos procediendo a continuaci\u00f3n a resolver el caso concreto. Los puntos a examinar son: i) la responsabilidad de los administradores y la presunci\u00f3n de culpa, ii) la remoci\u00f3n del liquidador, funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y garant\u00edas del debido proceso, y iii) las funciones de la Superintendencia de Sociedades y del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles; el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995, para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos; y el alcance de la reserva legal estatutaria en materia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La responsabilidad de los administradores. Constitucionalidad de la presunci\u00f3n de culpa establecida para los casos contemplados en el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 222 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte recordar en primer lugar, que con la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995, se modific\u00f3 el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio referente a las sociedades comerciales, como tambi\u00e9n se expidi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales, y se dictaron otras disposiciones sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la nueva regulaci\u00f3n de las sociedades, tuvo como fin el legislador adaptarla a las nuevas circunstancias del pa\u00eds, especialmente a los nuevos principios que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991, que modifican el papel del Estado y el modelo econ\u00f3mico, as\u00ed como las funciones de sus distintos estamentos, lo que a su vez cambia la orientaci\u00f3n en cuanto a su funci\u00f3n e intervenci\u00f3n en la \u00f3rbita de los particulares, a fin de que \u00e9stos puedan participar de manera \u00e1gil en las distintas fases de la actividad econ\u00f3mica; y, para que la empresa, como base del desarrollo, pueda cumplir adecuadamente la funci\u00f3n social que se le encomend\u00f32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con los administradores, dada la importante labor que desempe\u00f1an, por los inmensos poderes que hoy en d\u00eda detentan, consider\u00f3 necesario el legislador someterlos a un estricto c\u00f3digo de conducta, para lo cual se precis\u00f3 el marco general de sus actividades, sus funciones y responsabilidad, estableciendo adem\u00e1s, normas que agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el establecimiento de dicha responsabilidad. As\u00ed lo record\u00f3 el legislador durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 222 de 1995, cuando se\u00f1al\u00f3 en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de abandonar los modelos tradicionales de responsabilidad referidos al buen padre de familia, que hoy resultan disueltos, para acoger como nuevo patr\u00f3n el del correcto y leal empresario, ha llevado a proponer un ac\u00e1pite sobre administradores. \u00a0Una mejor protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, del p\u00fablico, de los trabajadores y de los mismos socios hace indispensable detallar y precisar las funciones y responsabilidades de los administradores as\u00ed como las consecuentes acciones de responsabilidad, puesto que es claro que tales funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones sociales, que como es de esperar deben ce\u00f1irse a un estricto c\u00f3digo de conducta, que resulta concordante con las normas de rendici\u00f3n de cuentas previstas en el cap\u00edtulo de estados financieros. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confiamos que con estas nuevas disposiciones no sea dif\u00edcil, como hasta ahora, establecer las responsabilidades de los administradores y lograr el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones, con la seguridad que a los buenos administradores el r\u00e9gimen no les impone obligaciones distintas de las que ya tienen.\u201d (Subrayas fuera del texto)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Libro I de la Ley 222 de 1995, se estableci\u00f3 el R\u00e9gimen de Sociedades, y en el Cap\u00edtulo IV, de los Organos Sociales, se consagra en la Secci\u00f3n II lo referente a los administradores (art\u00edculos 22 al 25), se\u00f1alando quienes tienen esta calidad, sus deberes y responsabilidades, y lo relacionado con la acci\u00f3n social de responsabilidad contra \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, el art. 22 de la citada ley, indica que son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes conforme a los estatutos ejerzan o detenten dichas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de la conducta de los administradores, el art. 23 de la ley, se\u00f1ala que deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, as\u00ed como que sus actuaciones se cumplir\u00e1n en inter\u00e9s de la sociedad y observando los intereses de sus asociados. Adem\u00e1s, de manera espec\u00edfica se establecen, los deberes de los administradores en el cumplimiento de su funci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el cumplimiento de su funci\u00f3n los administradores deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar porque se permita la adecuada realizaci\u00f3n de las funciones encomendadas a la Revisor\u00eda Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de utilizar indebidamente informaci\u00f3n privilegiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n de todos ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el administrador suministrar\u00e1 al \u00f3rgano social correspondiente toda la informaci\u00f3n que sea relevante para la toma de la decisi\u00f3n. De la respectiva determinaci\u00f3n deber\u00e1 excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorizaci\u00f3n de la junta de socios o asamblea general de accionistas s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 24 de la mencionada ley, consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, a la que no estar\u00e1n sujetos los que no hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. Adem\u00e1s, se establece la presunci\u00f3n de culpabilidad para ciertos casos expresamente mencionados, de los cuales se ocupar\u00e1 esta providencia m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 25 de la citada ley, consagra la acci\u00f3n social de responsabilidad contra los administradores, se\u00f1alando expresamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acci\u00f3n social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compa\u00f1\u00eda, previa decisi\u00f3n de la asamblea general o de la junta de socios, que podr\u00e1 ser adoptada aunque no conste en el orden del d\u00eda. En este caso, la convocatoria podr\u00e1 realizarse por un n\u00famero de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s en que se halle dividido el capital social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando adoptada la decisi\u00f3n por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acci\u00f3n social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, \u00e9sta podr\u00e1 ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en inter\u00e9s de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede concluir la Corte, que en materia de sociedades, dada la importante labor que desempe\u00f1an sus administradores, en raz\u00f3n a la gran responsabilidad que asumen y la repercusi\u00f3n que sus actuaciones pueden tener en el desarrollo social, ha sido la ley la que les ha impuesto de manera general a \u00e9stos, ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n a los principios de lealtad y buena fe, as\u00ed como actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en inter\u00e9s de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En tal medida, la actuaci\u00f3n de los administradores debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la diligencia com\u00fan y corriente, pues su gesti\u00f3n profesional de car\u00e1cter comercial debe orientarse al cumplimiento de las metas propuestas por la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Ley 222 de 1995, impuso a los administradores un grado de diligencia y prudencia superiores a la mediana que hasta entonces ten\u00edan4, la de un buen padre de familia, pues ahora deber\u00e1n actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, con la que pondr\u00eda un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone una mayor exigencia en la administraci\u00f3n de los asuntos propios de la sociedad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho marco general anotado, as\u00ed como las reglas espec\u00edficas que imponen deberes a los administradores, se complementan en la citada Ley 222, con las normas relativas a la responsabilidad solidaria e ilimitada en que \u00e9stos pueden incurrir por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Responsabilidad en la que se presumir\u00e1 la culpa del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, o cuando hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la responsabilidad de los administradores, los actores demandan los incisos 3 y 4 (parcial) del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995, en cuanto a la presunci\u00f3n de culpa establecida por el legislador \u00fanicamente para los siguientes casos: (i) incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones y violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos (inciso 3); y, (ii) cuando hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas correspondientes (inciso 4). Consideran los demandantes, que la presunci\u00f3n de culpa establecida en los casos mencionados, desconoce la presunci\u00f3n de inocencia e impide la defensa t\u00e9cnica o profesional previstos en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las presunciones, ha considerado esta Corporaci\u00f3n5 con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil6, que \u00e9stas pueden ser de derecho o juris et de jure y simplemente legales o juris tantum. \u00a0Adem\u00e1s, que es un asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, en el caso de las presunciones simplemente legales y de derecho, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunci\u00f3n. As\u00ed pues, a quien favorece una presunci\u00f3n solo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o solamente la inexistencia de \u00e9stos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que \u201c[La consagraci\u00f3n de una presunci\u00f3n legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, las m\u00e1s de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia \u2013 al menos procesal -, del hecho presumido. La demostraci\u00f3n de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunci\u00f3n legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n judicial.]. [ No obstante, al beneficiar a una de las partes, la ley que establece la presunci\u00f3n termina por afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia del hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes. Por esta raz\u00f3n, un sector de la doctrina ha entendido que las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga de la prueba.\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, cabe recordar que el legislador consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa del administrador solamente para cuando \u00e9sta se origine por incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, y para cuando hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la presunci\u00f3n de culpa consagrada para los casos citados, coincide la Corte con la Vista Fiscal en cuanto a que se trata de presunciones simplemente legales, conclusi\u00f3n a la que se llega analizando el contenido mismo del art\u00edculo que las contiene, en el que no se hizo la consagraci\u00f3n expresa de tratarse de aquellas de derecho; por el contrario, despu\u00e9s de sentarse la regla general de que los administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por el dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros, se dispuso la posibilidad expresa de prueba en contrario al consagrarse, que no estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose en este caso de presunciones de car\u00e1cter legal, como lo ha considerado reiteradamente la Corte, los hechos en que se apoya se deben demostrar, \u00a0y s\u00f3lo prob\u00e1ndolos la presunci\u00f3n opera a favor del que la tiene, a menos que la otra parte demuestre lo contrario. Es decir, que quien se halla favorecido con una presunci\u00f3n legal tiene la carga de probar \u00fanicamente los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo ciertos hacen cre\u00edble el otro hecho del cual se deduce. Es claro, entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunci\u00f3n es apenas parcial ya que solamente opera respecto del hecho deducido8. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, \u201c [El que la ley permita probar en contrario lo que se deduce de una \u00a0presunci\u00f3n o, lo que es lo mismo, la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los hechos o circunstancias de que lo infiere la ley, obedece a que las presunciones se fundamentan en probabilidades que en su condici\u00f3n de tales no excluyen la posibilidad de error. Luego, dada esa posibilidad de equivocaci\u00f3n, es apenas natural que la deducci\u00f3n sea siempre desvirtuable por prueba en contrario. De esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunci\u00f3n.\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n porque, \u201c[Las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales m\u00e1s equitativas y garantizando bienes jur\u00eddicos particularmente importantes.\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, en el que se presume la culpa de los administradores por incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, y cuando hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia, \u00e9stos tiene la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n probando que cumplieron con sus funciones o no se extralimitaron en ellas, que no violaron la ley o los estatutos, o que no tuvieron conocimiento de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, o votaron en contra de la decisi\u00f3n o no la ejecutaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo ha aceptado esta Corporaci\u00f3n, la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso12. En efecto, nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia emp\u00edrica de situaciones reiteradas y recurrentes, com\u00fanmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la razonable correspondencia entre la experiencia &#8211; reiterada y aceptada -, y la disposici\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como la defensa de bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, justifican la creaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal y la consecuente redistribuci\u00f3n de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales m\u00e1s equitativas o garantizar bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la l\u00f3gica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, cuando las presunciones aparejan la imposici\u00f3n de una carga adicional para una de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan, razonablemente, a los datos emp\u00edricos existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposici\u00f3n de la mencionada carga. De otra manera, se estar\u00eda creando una regla procesal inequitativa que violar\u00eda la justicia que debe existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del sujeto afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que una presunci\u00f3n legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable \u2013 es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede concluir la Corte, que las presunciones son un procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica acogido por el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa de las instituciones procesales, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos. Pero, cabe recordar, que si bien el legislador puede establecer presunciones de car\u00e1cter legal con las finalidades mencionadas, su libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta en la medida que se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado13, que para que una presunci\u00f3n legal resulte constitucional es menester que sea razonable \u201ces decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin\u201d. Presunciones simplemente legales que, en principio, no son violatorias del debido proceso, ni en particular de la presunci\u00f3n de inocencia, pues para la garant\u00eda del debido proceso se permite la presentaci\u00f3n de descargos a fin de permitir la demostraci\u00f3n de la no existencia de culpabilidad, para con ello adem\u00e1s, salvaguardar igualmente la dignidad humana, entre otros principios14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, encuentra la Corte que no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos expuestos por los ciudadanos, y por lo tanto no se violan los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, normatividad \u00faltima que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu15, por cuanto siendo la presunci\u00f3n de culpa establecida para los administradores en los casos contemplados en los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995 de car\u00e1cter legal, no impide el ejercicio del derecho de defensa del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de \u00a0desvirtuarla. Cabe recordar adem\u00e1s, que como lo ha reiterado la Corte, la defensa t\u00e9cnica se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito penal16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunciones simplemente legales que la Corte encuentra razonables, en la medida que ha sido la propia ley la que le fija a los administradores el marco general de su actuaci\u00f3n, obrar de buena fe, de manera leal y con la diligencia de \u201cun buen hombre de negocios\u201d, lo cual no puede m\u00e1s que denotar la profesionalidad, diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que asumen por la gesti\u00f3n profesional que se les encomienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la empresa como base del desarrollo tiene una funci\u00f3n social que \u00a0implica obligaciones, y por lo tanto la actuaci\u00f3n de sus administradores tiene profundas implicaciones y repercusiones en el orden social. En efecto, la importante labor que desempe\u00f1an los administradores y los inmensos poderes que hoy en d\u00eda detentan, llev\u00f3 al legislador a precisar sus funciones as\u00ed como su responsabilidad, estableciendo las normas respectivas que facilitaran y agilizaran su establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos respecto de los incisos acusados de la Ley 222 de 1995, en la medida que el establecimiento de la presunci\u00f3n de culpa para los administradores obedece a una finalidad espec\u00edfica e importante como lo es la de facilitar el establecimiento de la responsabilidad de los administradores, atendiendo el alto grado de responsabilidad que asumen por la gesti\u00f3n profesional que les ha sido encomendada, pues los citados funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones de orden social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cEn los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del administrador\u201d y \u201c\u2026se presumir\u00e1 la culpa\u2026\u201d contenidas respectivamente en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 24 de la Ley 200 de 1995, por los cargos estudiados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La remoci\u00f3n del liquidador, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y las garant\u00edas del debido proceso. Constitucionalidad del art\u00edculo 171 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte previamente precisar, que si bien los actores demandan la totalidad del art\u00edculo 171 de la Ley 222 de 1995, los cargos de inconstitucionalidad se circunscriben solamente al inciso segundo, por lo que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se limitar\u00e1 a dicho inciso. Respecto de los incisos 1 y 3, en la medida que no se presentan contra ellos cargos de inconstitucionalidad, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que mediante el T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995 se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de procesos concursales, consagr\u00e1ndose en el Cap\u00edtulo III lo relacionado con la liquidaci\u00f3n obligatoria; en la Secci\u00f3n V de dicho cap\u00edtulo, se dispuso lo concerniente al liquidador (arts. 162 a 172), su designaci\u00f3n, requisitos, inhabilidades, obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n, sus funciones, responsabilidad, rendici\u00f3n de cuentas, traslado de las cuentas, honorarios, remoci\u00f3n y cesaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dichas disposiciones legales, la designaci\u00f3n del liquidador (art. 162 de la Ley 222) corresponde a la Superintendencia de Sociedades en la misma providencia que dispone la apertura del proceso liquidatorio, que ser\u00e1 escogido de la lista que hubiere elaborado dicha Superintendencia con personas id\u00f3neas para ejercer dicho cargo. As\u00ed mismo se dispone, que el liquidador deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que garantice responder por su gesti\u00f3n y los perjuicios que pudiere ocasionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 171 de la citada ley se dispone, que habr\u00e1 lugar a la remoci\u00f3n del liquidador, de oficio o a petici\u00f3n de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones. Adem\u00e1s que, de la solicitud de remoci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al liquidador, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, vencido el cual se decidir\u00e1 la misma y se designar\u00e1 la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. Finalmente, que si se encuentra probado el motivo de la remoci\u00f3n, el liquidador no tendr\u00e1 derecho al pago de los honorarios definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que el inculpado por la y ante la Superintendencia de Sociedades no dispondr\u00e1 del tiempo necesario para preparar su defensa, y mucho menos para seleccionar los medios para efectivizarla, esto es, carecer\u00eda de la oportunidad constitucional para pedir pruebas, as\u00ed como tampoco el legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas; tan solo se previ\u00f3 un t\u00e9rmino precario de cinco (5) d\u00edas, sin mayores especificaciones en aras de articular un debido proceso. Indican los demandantes adem\u00e1s que, el art\u00edculo 171 de la Ley 222 de 1995 no estableci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n condenatoria ante una autoridad superior, en claro desmedro del derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los cargos de inconstitucionalidad propuestos, debe comenzar la Corte por recordar, como ya reiteradamente lo ha considerado, que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegaci\u00f3n presidencial ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, fue investida de funciones jurisdiccionales por el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995 para conocer y decidir los procesos concursales, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n17. Para \u00e9stos efectos, y con fundamento en las facultades conferidas por el art\u00edculo 84 de la citada Ley 222, podr\u00e1 decretar la disoluci\u00f3n y ordenar la liquidaci\u00f3n de cualquier entidad vigilada, cuando sea del caso, para lo cual, en la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, designar\u00e1 un liquidador que se convierte en auxiliar de la justicia, el que debe actuar dentro de las estrictas condiciones contempladas en la citada ley18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. El liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades para liquidar una entidad vigilada, puede ser removido por \u00e9sta, de oficio o a petici\u00f3n de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, para lo cual, seg\u00fan la norma acusada, debe d\u00e1rsele traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, vencido el cual se decidir\u00e1 sobre su remoci\u00f3n, en providencia contra la que procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha previsto el legislador, en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n, el tr\u00e1mite para la remoci\u00f3n del liquidador por el incumplimiento grave de sus funciones, con garant\u00eda del derecho de defensa, mediante el traslado de la respectiva solicitud por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, el que a juicio de la Corte no resulta insuficiente para la observancia de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, ni desconoce los art\u00edculos 28, 228 a 230 de la Constituci\u00f3n, como tampoco el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Tampoco encuentra la Corte que la no previsi\u00f3n normativa del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de remoci\u00f3n del liquidador viole el derecho de defensa o el art\u00edculo 31 Superior, por lo que tampoco se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del alcance del debido proceso y las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-154 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 constitucional prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene un origen legal. (\u2026). La Corte, empero, ha precisado que la discrecionalidad que tiene el legislador en esta materia no es absoluta sino que \u00a0debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial19 en controversia o definici\u00f3n pues de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria20. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra21. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis igualmente \u00a0en que el debido proceso como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a085 C.P.), \u00a0se expresa igualmente \u00a0a trav\u00e9s de principios que regulan el acceso a dicha funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de los que se destacan los de celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, gratuidad y eficiencia. (art\u00edculos 228 y 229 C.P.) 22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha considerado, que el derecho al debido proceso no es absoluto y por tanto puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel, siempre y cuando no se desconozca su n\u00facleo esencial, y las limitaciones resulten razonables y proporcionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe precisar que el ejercicio del derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado que en determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son los \u00a0derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha precisado, por ejemplo, \u00a0que el principio de doble instancia no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso pudiendo la ley consagrar excepciones al respecto. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E) principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte24. En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podr\u00e1n ser impugnados, seg\u00fan los art\u00edculos 29 y 86 de la Carta.25 Esto significa que en materia penal, la Constituci\u00f3n ordena que todos los procesos sean de doble instancia, con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellos casos en donde la propia Carta establece fueros especiales, que implican un juicio penal de \u00fanica instancia, como es el caso de los congresistas, que son investigados y juzgados en \u00fanica instancias por la Corte Suprema de Justicia. En estos fueros especiales, la garant\u00eda del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial de la justicia ordinaria26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n, en Sentencia C-181 de 200227, la Corte se refiri\u00f3 a la importancia del se\u00f1alamiento de etapas claras y precisas en el proceso como tambi\u00e9n a la relevancia de la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos y su cumplimiento. Al efecto, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, el se\u00f1alamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen los procesos. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito m\u00ednimo para una adecuada administraci\u00f3n de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta necesario entonces que las etapas del procedimiento se encuentren claramente parceladas a fin de que su identificaci\u00f3n sea posible y pueda determinarse el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para culminaci\u00f3n del procedimiento. De ello puede inferirse que cuando la ley o el reglamento omiten se\u00f1alar, en un procedimiento espec\u00edfico, cu\u00e1l es el t\u00e9rmino dentro del cual debe agotarse una actuaci\u00f3n respectiva, \u00e9sta queda expuesta a una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n que la hace virtualmente inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n de las fronteras entre etapas diversas de la actuaci\u00f3n obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma porque la despoja de su car\u00e1cter perentorio. Atenta en esta medida contra el principio procesal de la preclusi\u00f3n o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina como \u201cla divisi\u00f3n del proceso en una serie de etapas de momentos o per\u00edodos fundamentales (\u2026), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado per\u00edodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales en el desarrollo de un proceso, esta Corte en Sentencia C-800 de 200029 se\u00f1al\u00f3 que la brevedad de los mismos no es de suyo inconstitucional por lo que debe estudiarse la finalidad y dem\u00e1s elementos normativos atendiendo el derecho sustancial para as\u00ed determinar si resulta razonable, proporcional y adecuado al goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino breve no es per se inconstitucional. Debe ser estudiado el fin que se persigue y los otros elementos normativos, a la luz del Derecho sustancial, para definir si resulta o no razonable, proporcional y adecuado para el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el establecimiento por el legislador de la procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en Sentencia C-415 de 200230, que su no consagraci\u00f3n no afecta indispensablemente el debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Es evidente que la Constituci\u00f3n da facultades discrecionales al legislador, para que \u00e9ste determine en cu\u00e1les casos no procede la apelaci\u00f3n de una sentencia judicial. En efecto, el art\u00edculo 31 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Es claro entonces que eliminar la apelaci\u00f3n no afecta necesariamente el debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha afirmado que la doble instancia no es un principio absoluto que deba regir todos los procesos judiciales31 y que por tanto, no es forzosa u obligatoria su previsi\u00f3n para todos los asuntos sobre los cuales tiene que producirse una decisi\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto considera la Corte, que el t\u00e9rmino de traslado por cinco (5) d\u00edas concedido al liquidador, cuando se pretende su remoci\u00f3n, bien de oficio o a petici\u00f3n de la junta asesora, no resulta irrazonable ni desconoce la garant\u00eda del derecho de defensa32, en la medida que le permite a \u00e9ste contar con el tiempo suficiente y oportuno para contradecir los cargos que por incumplimiento grave de sus funciones se le atribuyen, como tambi\u00e9n le permiten ejercer el derecho de defensa presentando y solicitando, en dicha oportunidad, las pruebas que pretende hacer valer a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, que las modificaciones que, en general, introdujo el legislador al r\u00e9gimen de procesos concursales, pretendieron darle mayor celeridad a dichos tr\u00e1mites, a fin de permitir cumplir en mejor forma la regulaci\u00f3n de las relaciones de las sociedades tanto en \u00e1mbito interno como en el \u00e1mbito externo33. As\u00ed, por su parte, el tr\u00e1mite para la remoci\u00f3n del liquidador se dispuso igualmente \u00e1gil, consagr\u00e1ndose un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas de el traslado al liquidador, garantiz\u00e1ndose de tal manera su derecho de defensa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se est\u00e1 ante una cuesti\u00f3n accesoria al tr\u00e1mite principal de liquidaci\u00f3n, que requiere un tr\u00e1mite expedito y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Observa la Corte, que si bien se consagr\u00f3 un t\u00e9rmino razonable para el traslado al liquidador, cuando se pretende su remoci\u00f3n, no se previ\u00f3 por el legislador un t\u00e9rmino o fase para la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando fuere necesario, lo cual debe valorar la Corte en esta oportunidad con el fin de permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa del liquidador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en la aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sancionatorio, como lo es el \u00a0la norma acusada, teniendo en cuenta que la remoci\u00f3n del liquidador por el incumplimiento grave de sus funciones puede conllevar responsabilidad por los perjuicios que con tal conducta cause al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, deben prevalecer los principios que rigen el debido proceso como garant\u00eda de los derechos del implicado; en tal medida, \u00e9sta persona debe gozar de una oportunidad, no solo para solicitar pruebas, sino igualmente para su pr\u00e1ctica cuando lo considere necesario para su debida defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que considere que no existe t\u00e9rmino para practicar las pruebas solicitadas por el liquidador, cuando se trate de su remoci\u00f3n, o las que de oficio sean necesarias para la decisi\u00f3n respectiva, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n en la medida que priva al implicado de una oportunidad procesal importante para garantizarle plenamente su derecho de defensa. Cabe recordar, que no vasta para garantizar el derecho de defensa de las personas el permitirles \u00fanicamente presentar descargos, sino que adem\u00e1s, deben gozar de una oportunidad procesal para practicar las pruebas que soliciten por considerarlas necesarias para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma relativa al tr\u00e1mite para la remoci\u00f3n del liquidador se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que se debe permitir la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00e9ste hubiere solicitado en su defensa o las que considere practicar de oficio la Superintendencia, en un t\u00e9rmino razonable, que no implique una dilaci\u00f3n injustificada de \u00e9ste tr\u00e1mite o un aplazamiento indefinido de la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Corte, que la norma acusada forma parte de las disposiciones de la Ley 222 de 1995, que modific\u00f3 el Libro II del C\u00f3digo de Comercio y expidi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales; por tanto, se trata de una normatividad propia del C\u00f3digo de Comercio, que prev\u00e9 en los art\u00edculos 1 y 2, que en lo no regulado por la ley comercial se aplicar\u00e1n las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil34. Norma remisoria, que permite para el caso acudir a las propias de la legislaci\u00f3n procesal civil que prev\u00e9n un tr\u00e1mite incidental35 para decidir cuestiones accesorias a un tr\u00e1mite procesal principal, para el cual dispuso el legislador un t\u00e9rmino para practica de pruebas de diez (10) d\u00edas, y que no resulta extra\u00f1o para el tr\u00e1mite de la remoci\u00f3n del liquidador, si se tiene en cuenta que varias normas de la misma Ley 222 de 1995 reenv\u00edan expresamente a \u00e9sta regulaci\u00f3n procesal civil36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la regla del reenv\u00edo, ha considerado la Corte, que se erige como un valioso instrumento para la atenci\u00f3n y soluci\u00f3n de determinadas hip\u00f3tesis jur\u00eddicas, donde, a tiempo que se actualiza la preeminencia del debido proceso, se realiza en cabeza de cada titular el derecho que el ordenamiento jur\u00eddico le dispensa. \u00a0De lo cual se sigue que, la regla de reenv\u00edo se acompasa plenamente con el Estado Social de Derecho y la materializaci\u00f3n de sus fines37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aplicando estas normas de reenv\u00edo, se logra garantizar la fase probatoria para beneficio del debido proceso y el derecho de defensa del liquidador, cuando se le pretenda remover. En consecuencia, debe entenderse que una vez vencido el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas previsto para el traslado al liquidador, el cual debe otorg\u00e1rsele siempre, bien se trate de su remoci\u00f3n de oficio o bien a petici\u00f3n de la juntas asesora, la Superintendencia de Sociedades decretar\u00e1 y practicar\u00e1 en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas las pruebas que el liquidador solicitare o aquella que considere de oficio, vencido el cual, o no habiendo pruebas por practicar, decidir\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, al tenor de esta aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada se armoniza n\u00edtidamente con el art\u00edculo 29 Superior, debiendo al efecto permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico, pero en el entendido explicado, tal como se resolver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 171 de la Ley 222 de 1995, por los cargos formulados y conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercicio de las facultades extraordinarias para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades. Funciones de la Superintendencia de Sociedades y del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles. \u00a0Cosa juzgada respecto del numeral 14 del art\u00edculo 9 del Decreto 1080 de 1996. Constitucionalidad de los numerales 28 y 29 del art\u00edculo 2 y numeral 7 del art\u00edculo 9 del Decreto 1080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995, confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias \u201cpor el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley para que determine la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dichas facultades, el Ejecutivo expidi\u00f3 el Decreto 1080 de 1996, \u201cPor el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administraci\u00f3n y recursos\u201d, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en Sentencia C-180 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, al examinar la constitucionalidad de varias de sus disposiciones, entre ellas de la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s procedimientos mercantiles\u201d, del numeral 14 del art\u00edculo 9, la que encontr\u00f3 EXEQUIBLE pero s\u00f3lo en cuanto no excede las facultades extraordinarias. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al art\u00edculo 9 numeral 14 tambi\u00e9n demandado, que concede facultades al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles para dirigir, orientar, coordinar y controlar el tr\u00e1mite de &#8220;los dem\u00e1s procedimientos mercantiles&#8221;, es de anotar que el concepto procedimientos tiene una acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, que comprende no s\u00f3lo los procesos concursales, sino tambi\u00e9n todas aquellas actividades asignadas a la Superintendencia, que tengan car\u00e1cter comercial y que se cumplan con el agotamiento de las ritualidades previstas en las normas respectivas. Por tanto, la norma no excede los l\u00edmites fijados en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada exequible.\u201d (C-180 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como el citado numeral 14 del art\u00edculo 9 ha sido demandado ahora en su integridad, por el mismo cargo ya analizado y relacionado con el exceso de las facultades extraordinarias, respecto de la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s procedimientos concursales\u201d procede estarse a lo ya resuelto en la sentencia C-180 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Con el fin de resolver los cargos propuestos en esta oportunidad contra \u00a0los numerales 28 y 29 del art\u00edculo 2 y numerales \u00a07 y 14 del art\u00edculo 9 del Decreto 1080 de 1996, salvo la expresi\u00f3n ya juzgada por la Corte del numeral 14, relacionados con el exceso de las facultades extraordinarias, debe la Corte comenzar por recordar lo considerado en la Sentencia C-180 de 1997, en la que se preciso el alcance de la habilitaci\u00f3n otorgada al gobierno por el legislador para los efectos que se analizan . Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. L\u00edmite material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la facultad de legislar est\u00e1 asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce dicha funci\u00f3n por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respet\u00f3 o no dichos l\u00edmites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos involucrados en la norma habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar la estructura de una entidad consiste en &#8220;dar una formulaci\u00f3n innovadora en cuanto a las directivas del ente, su jerarqu\u00eda, las dependencias que lo integran, las relaciones entre ellas, las funciones que a cada una se asignan, los procedimientos y tr\u00e1mites internos indispensables para cumplirlas y la distribuci\u00f3n del personal, las categor\u00edas y requisitos que al mismo se exijan, entre otros factores38&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n hace referencia a la direcci\u00f3n, gobierno y organizaci\u00f3n de la entidad, disponiendo adecuadamente de los medios que \u00e9sta posee para cumplir las funciones que le han sido encomendadas. \u201cSiguiendo a Bielsa, se puede decir que \u2018administraci\u00f3n\u2019 es ante todo \u2018organizaci\u00f3n y administrar, en el sentido com\u00fan del vocablo, es ordenar econ\u00f3micamente los medios de que se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades\u2019. Una buena administraci\u00f3n supone el establecimiento o mantenimiento de una relaci\u00f3n arm\u00f3nica -y por eso proporcionada- entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades y los medios disponibles. En este sentido, la palabra administrar se usa como sin\u00f3nimo de ordenar, de proveer (Bielsa Rafael: Derecho Administrativo, tomo 1, p\u00e1g.143-44)39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos son los \u201cbienes o medios de subsistencia; (el) conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa\u201d40. Tales recursos pueden ser econ\u00f3micos, humanos, f\u00edsicos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades que la ley 222 de 1995 le confiere al Presidente deben entenderse circunscritas a las actividades antes enunciadas, las que deben estar encaminadas a lograr un s\u00f3lo prop\u00f3sito, cual es el cumplimiento adecuado de las funciones que la misma ley le asigna a la entidad gubernamental. Dicho elemento finalista concreta el marco de las facultades y, en consecuencia, toda norma expedida con fundamento en tales autorizaciones que no consulte el objetivo se\u00f1alado exceder\u00e1 los l\u00edmites fijados por el legislador ordinario.\u201d (C-180 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, concluy\u00f3 la Corte en dicha providencia, que no exceden los l\u00edmites previstos en la norma habilitante aquellas disposiciones del Decreto 1080 de 1996 en las cuales se distribuyan las funciones asignadas a la Superintendencia de Sociedades entre las distintas dependencias que la conforman; en cambio advierte, que si las disposiciones modifican, suprimen o atribuyen nuevas funciones al ente administrativo, ello s\u00ed constituye un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Veamos lo indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera la Corte que, de acuerdo con los conceptos ya definidos en relaci\u00f3n con la facultad del gobierno para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades, labor que deb\u00eda realizar con la finalidad espec\u00edfica consagrada en el art\u00edculo 226 de la ley 222 de 1995, esto es, para el cumplimiento adecuado de las funciones que se le asignaron en la misma ley, no queda duda sobre las actividades que pod\u00eda desarrollar el legislador extraordinario. En este orden de ideas, si dichas funciones fueron reguladas en forma concreta por la ley de facultades, ha de entenderse que lo que \u00e9sta delegaba al legislador transitorio era la labor de redistribuirlas entre las distintas dependencias que conforman la entidad, cuya estructura y organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica s\u00ed pod\u00eda determinar el Presidente; pero, se insiste, no inclu\u00eda la posibilidad de modificar, suprimir o atribuir nuevas funciones a ese ente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretar en forma m\u00e1s amplia el marco de las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para considerar impl\u00edcita en ellas la posibilidad de modificar el r\u00e9gimen de funciones consagrado en la ley, implicar\u00eda desbordar las facultades atendiendo a criterios irrazonables, pues no tendr\u00eda sentido que el legislador ordinario desarrollara una labor compleja, para que en el mismo acto de creaci\u00f3n introdujera el mecanismo que permitiera a otro \u00f3rgano del Estado deshacer su obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no exceden los l\u00edmites previstos en la ley 222 de 1995 todas aquellas disposiciones acusadas del decreto 1080 de 1996, en las cuales se distribuyan entre las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Sociedades, las funciones asignadas a la misma, pero s\u00ed las disposiciones que modifican, derogan o crean nuevas funciones.\u201d (C-180 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto concreto, para la Corte el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995, respecto de los numerales 28 y 29 del art\u00edculos 2 que entregan a la Superintendencia de Sociedades la atribuci\u00f3n para: (i) interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n o fiscalizaci\u00f3n de las sociedades sobre las cuales ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia o control; y, (ii) imponer multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las \u00f3rdenes de la Superintendencia, quebranten las Leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso. Con estas funciones, el legislador extraordinario no modific\u00f3, adicion\u00f3 o suprimi\u00f3 las entregadas al ente administrativo por la ley, pues por el contrario, \u00e9stas son una mera copia de las ya establecidas en la Ley 222 de 1995, art\u00edculo 86 numerales 3 y 4. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en relaci\u00f3n con los numerales 7 y 14 del art\u00edculo 9 del Decreto 1080 de 1996 que entregan al Despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles funciones para: (i) adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la remoci\u00f3n de los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n o al revisor fiscal, que conociendo de dicho incumplimiento, se abstuviere de denunciarlo oportunamente; y, (ii) dirigir, orientar, coordinar y controlar el tr\u00e1mite de los procesos conc\u00farsales y dem\u00e1s procedimientos mercantiles. Tampoco vulner\u00f3 el ejecutivo con las disposiciones acusadas, el principio de legalidad, ni la reserva de ley, ni de ley estatutaria, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el uso de facultades extraordinarias para establecer la estructura de una entidad, implica la determinaci\u00f3n de las funciones de sus dependencias. En este caso, las normas acusadas determinan funciones del Despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, directamente relacionadas con aquellas que se entregaron por la ley a ente administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 85 No. 4 de la Ley 222 de 1995, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ordenar la remoci\u00f3n de administradores y revisor fiscal, entre otros, el Decreto 1080 de 1996 le fijo al Despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles la funci\u00f3n de adelantar las investigaciones correspondientes; igualmente, la de dirigir, orientar, coordinar y controlar el tr\u00e1mite de los procesos concursales, para el adecuado cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le compete desarrollar a la citada entidad para el tr\u00e1mite de tales procesos. Funciones que bien pueden ser asignadas por el legislador extraordinario, pues en nada modifican, suprimen o contradicen las dispuestas para el ente administrativo por la ley, y por el contrario si determinan de manera concreta y espec\u00edfica las funciones de una de sus dependencias, las que no son de aquellas materias que corresponde expedir mediante el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria respecto de los derechos fundamentales, esta Corte recientemente en Sentencia C-981 de 200541 se\u00f1al\u00f3 que a la previsi\u00f3n normativa contenida en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n se le debe dar una interpretaci\u00f3n restrictiva en la medida que i) no fue establecida para regular toda materia vinculada con los derechos fundamentales, ii) una interpretaci\u00f3n extensiva de dicha reserva contrar\u00eda las atribuciones del legislador ordinario y iii) su finalidad est\u00e1 dada en desarrollar el texto de la Constituci\u00f3n por lo que habr\u00e1 de contener las regulaciones b\u00e1sicas o m\u00ednimas de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de legalidad, aducen los demandantes solamente, que estas materias no son delegables en el Gobierno Nacional para su regulaci\u00f3n mediante decretos extraordinarios, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, sin expresar raz\u00f3n alguna para tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte dicho argumento no satisface las exigencias m\u00ednimas que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad para que esta Corporaci\u00f3n deba pronunciarse de fondo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que no se demand\u00f3 la norma habilitante, pues es en ella en donde pudieran aparecer normas no susceptibles de delegaci\u00f3n por el Congreso, impiden a la Corte adelantar el juicio de constitucionalidad por la violaci\u00f3n as\u00ed invocada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los numerales 28 y 29 del art\u00edculo 2 y numerales 7 y 14 del art\u00edculo 9 del Decreto 1080 de 1996, en cuanto a que su expedici\u00f3n no excede las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, el inciso tercero y la expresi\u00f3n\u201cse presumir\u00e1 la culpa\u201ddel inciso cuarto, del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 171 de la Ley 222 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de los incisos primero \u00a0y tercero del art\u00edculo 171 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-180 de 1997, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s procedimientos mercantiles\u201d, contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 9 del Decreto 1080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los numerales 28 y 29 del art\u00edculo 2\u00ba, y numerales 7 y 14 (salvo la expresi\u00f3n prevista en el numeral anterior) del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las intervenciones presentadas en tiempo por la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coinciden en solicitar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. De manera extempor\u00e1nea intervinieron la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la Universidad Externado de Colombia, que solicitan igualmente la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Finalmente, intervino el Colegio de Abogados Comercialistas que solicito la exequibilidad de los art\u00edculos acusados de la Ley 222 de 1995 y la inexequibilidad de las normas demandadas del Decreto 1080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 381 de 4 de noviembre de 1993, exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Gaceta \u00a0del Congreso No. 61 del 25 de abril de 1995. Pag. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, sin las modificaciones introducidas por la Ley 222 de 1995 consagraba: Los administradores responder\u00e1n de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Al respecto de la modificaci\u00f3n a \u00e9ste art\u00edculo ver \u00a0comentario, OSPINA FERN\u00c1NDEZ Guillermo. Teor\u00eda general de los actos o negocios jur\u00eddicos, vol. 2. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 332 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-238 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Civil, art. 66: \u201cSe dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal. Se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-388 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-374 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias C-238 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-510 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernm\u00e1ndez, C-388 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-374 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la legitimidad constitucional de las presunciones pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-015\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-109\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-540\/95 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); \u00a0C-238\/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-622\/97 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-665\/98 (MP Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-388 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-506 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales\u20262. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se integra al bloque de constitucionalidad al cumplir con los presupuestos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Sentencias C-782 de 2005 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras sentencias las C-131 de 2002, C-948 de 20002 y C-328 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-233 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , C-1143 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-1023 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-1023 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia T-323\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0al respecto que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d. Sentencia C-925 de 1999 y Sentencia C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia \u00a0C-641\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia \u00a0C-641\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, la Sentencia C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia C-153 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-345 de 1993, C-017 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-040\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de derecho procesal, t. I, 2\u00aa e., Bogot\u00e1. Edit. ABC, 1972 p\u00e1g. 45. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto puede consultarse: C-245\/01, , C-411\/97, C-727\/00 , C-650\/01 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia C-652 de 1997, la Corte sostuvo que el legislador est\u00e1 facultado en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer los procedimientos judiciales como son los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n siempre que resulten razonables y tiendan a garantizar el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Gaceta del Congreso No. 381 de 4 de noviembre de 1993. exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley No. 119 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo de Comercio: \u201cArt\u00edculo 1. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regir\u00e1n por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella ser\u00e1n decididos por analog\u00eda de sus normas.\u201d. \u201cArt\u00edculo 2. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicar\u00e1n las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 137,\u201c\u20263. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1 seg\u00fan el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro de \u00e9l, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidir\u00e1 el incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Ley 222 de 1995, art\u00edculos 98, 133 y 1888 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-107 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>38Sentencia C-398 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>39 Enciclopedia Jur\u00eddica OMEBA, tomo Y, Ed. Bibliogr\u00e1fica Argentina, Buenos Aires, p\u00e1g.483. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>41 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESUNCION-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 Las presunciones son un procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica acogido por el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa de las instituciones procesales, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}