{"id":12908,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-124-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-124-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-124-06\/","title":{"rendered":"C-124-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento de la exigencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n restringida har\u00eda nugatoria e inoperante la actividad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ORGANICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por existencia de relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE MERCADO DE VALORES-No vulneraci\u00f3n al establecer beneficio tributario que promueve adquisici\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005\u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto modifica normas de materia tributaria \u00a0que nada tienen que ver con \u00a0el tema de la \u00a0referida ley. Encuentra la Corte \u00a0que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 964 de 2005, dentro de los \u201cvalores\u201d a que ella \u00a0alude \u00a0 \u00a0se encuentran los \u00a0bonos y \u00a0cualquier t\u00edtulo o derecho resultante de un proceso de titularizaci\u00f3n y que \u00a0es en relaci\u00f3n con \u00a0t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y con \u00a0bonos hipotecarios de que trata la ley 546 de 1999 a la que remite el art\u00edculo 82 de la Ley \u00a0964 de 2005 acusado. As\u00ed mismo \u00a0que dentro de las \u201cactividades \u00a0del mercado de valores\u201d a que la misma ley alude se encuentran todas las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y que son propias de la financiaci\u00f3n de vivienda. A partir de estos presupuestos, la Corte constata que la norma acusada no contraviene el principio de unidad de materia a que hace referencia el art\u00edculo 158 superior, ya que \u00a0el texto de aquella guarda \u00a0relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia desarrollada por la Ley 964 de 2005. En efecto, el art\u00edculo 82 acusado \u00a0si bien alude \u00a0a un beneficio tributario, su finalidad y efectos est\u00e1n encaminados a motivar a los agentes del mercado de valores para que \u00a0inviertan \u00a0en nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda y a la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n hipotecaria con el \u00e1nimo de consolidar dicho proceso como eje central de financiaci\u00f3n del sistema de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5942 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005 \u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Olmedo Parra Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0febrero del a\u00f1o dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Olmedo Parra Vel\u00e1squez present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005 \u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.963 del 8 de julio de 2005. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 964 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 S E P T I M O \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 788 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La limitaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los ingresos de que tratan los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados y hasta el 31 de diciembre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005\u00a0 \u00a0 -que modifica \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 788 de 2002- vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c&#8230; el art\u00edculo 13 de la Ley 788 de 2002 (Reforma Tributaria), adicion\u00f3 el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario, para limitar los costos y deducciones, para efectos de la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida de los contribuyentes, aclarando en su \u00fanico par\u00e1grafo que no ser\u00e1 aplicable a los ingresos de que tratan los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados y hasta el 31 de diciembre de 2006&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si se considera que el texto del art\u00edculo 82 de \u00a0 la Ley 964 de 2005 \u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0est\u00e1 contenido en una Ley que se refiere \u00a0a normas generales, a\u00a0 objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para intervenir en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores, es claro por ende que el texto del art\u00edculo demandado al modificar normas de materia tributaria \u00a0que nada tienen que ver con \u00a0dicho tema desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio del Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo en relaci\u00f3n con la norma acusada dada la ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto que declare la constitucionalidad de la misma, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de la simple lectura de los argumentos de la demanda formulada por el actor, es claro que \u00e9ste se limit\u00f3 a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente con la totalidad de los art\u00edculos que conforman la Ley 964 de 2005, sin que hubiera esgrimido las razones por las que el art\u00edculo 82 de la Ley referida vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en ese sentido, afirma, es evidente la falta de profundidad en el an\u00e1lisis realizado por el actor, y por consiguiente el incumplimiento del requisito de suficiencia y la ausencia de razones para realizar el juicio de constitucionalidad. Por ello en su criterio la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otras, las sentencias C-579 de 2001, C-048 de 2004 y C-460 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara que en el evento en que la Corte decida emitir un pronunciamiento de fondo deber\u00e1 declarar que la norma acusada se ajusta a lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, recuerda que el principio de unidad de materia se erige como una garant\u00eda para que las leyes proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica guarden coherencia y conexidad con el tema sobre el que versan, atendiendo a que dicho enlace material no es riguroso sino amplio y tolerante con los aspectos que puedan afectar el asunto objeto de regulaci\u00f3n: \u201c\u2026as\u00ed s\u00f3lo se podr\u00e1 endilgar la inobservancia del principio cuando del contenido normativo de los art\u00edculos que forman parte de una ley no se relacione con la materia general sobre la cual versa dicho ordenamiento lo cual se observa desde la \u00f3ptica de una relaci\u00f3n tem\u00e1tica, es decir frente a la materia gen\u00e9rica, bien teleol\u00f3gica, es decir, frente al fin buscado, o sistem\u00e1tica, es decir una relaci\u00f3n sustancial con el conjunto normativo del que forma parte\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la Corte con ocasi\u00f3n de la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 285 (parcial) de la Ley 223 de 1995, hizo alusi\u00f3n a que una norma relativa a actividades de manejo de los recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores, puede contener a su vez una norma de car\u00e1cter tributario, puesto que las normas fiscales pueden establecerse como herramientas de fomento a todo tipo de sectores econ\u00f3micos. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-478 de 1998 y C-1190 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Ley 964 de 2005 mediante la cual se dictan normas generales se\u00f1ala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores, as\u00ed mismo en dicha norma se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que: \u201c\u2026el art\u00edculo 82 except\u00faa de la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario a los ingresos producidos por concepto de los rendimientos financieros de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y bonos hipotecarios, de tal forma que los costos y deducciones en que incurran los contribuyentes por ser tenedores de los t\u00edtulos mencionados, son deducibles del impuesto de renta y complementarios hasta el 31 de diciembre de 2010, a\u00fan en el caso de no tener relaci\u00f3n con la actividad generadora de renta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, explica que: \u201c\u2026la disposici\u00f3n acusada al prorrogar la excepci\u00f3n a las limitaciones impuestas por el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario, m\u00e1s all\u00e1 de una finalidad puramente fiscal, encuentra sustento en la necesidad de incentivar el desarrollo de la titularizaci\u00f3n de la cartera y los bonos hipotecarios de vivienda en el mercado p\u00fablico de valores, convirti\u00e9ndose tal disposici\u00f3n en una herramienta para la promoci\u00f3n de las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faan mediante valores, y en esa medida tiene una clara conexi\u00f3n no s\u00f3lo con el tema sino tambi\u00e9n con la finalidad pretendida por la Ley 964 de 2005\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la Ley 964 de 2005 contiene disposiciones de naturaleza marco y de car\u00e1cter ordinario en materia de la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores, teniendo como uno de sus prop\u00f3sitos estimular la oferta de papeles en el mercado, de forma tal que siendo uno de los mecanismos que facilita la emisi\u00f3n de determinados valores el beneficio tributario que se otorga en materia de deducci\u00f3n de costos del impuesto de renta y complementarios en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y bonos hipotecarios, es claro que la norma acusada en ning\u00fan momento desconoce el principio constitucional de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Senador Carlos Garc\u00eda Orjuela en su calidad de Presidente de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que con la Ley 964 de 2005, el Legislador \u201c&#8230; desarrolla un articulado \u00a0que tiene por objeto regular de manera integral una serie de aspectos relacionados con ese mercado, tales como la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional, la definici\u00f3n misma de los valores y las actividades del mercado de valores, los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones, la regulaci\u00f3n de las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte, el funcionamiento del mercado, protecci\u00f3n a inversionistas y otros temas relacionados claramente con el mercado de valores&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que dentro de la regulaci\u00f3n gen\u00e9rica naturalmente es necesario incluir disposiciones de car\u00e1cter tributario que contribuyen a los objetivos del Gobierno Nacional y del Congreso de la Rep\u00fablica al regular el mercado referido en la Ley 964 de 2005, especialmente si se considera que las disposiciones fiscales constituyen un mecanismo de direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado que busca que el mercado de valores y el proceso de titularizaci\u00f3n que est\u00e1n en proceso de maduraci\u00f3n se desarrollen a plenitud, siendo esa la raz\u00f3n por la que \u201c&#8230;quiso el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y con la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional, establecer disposiciones que permitan hacer m\u00e1s s\u00f3lido el sistema y garantizar su desarrollo en inter\u00e9s nacional, por ello incluy\u00f3 en la Ley una disposici\u00f3n de car\u00e1cter tributario entendiendo que \u00e9sta constituye una herramienta para fomentar el mercado de valores con la titularizaci\u00f3n de deuda hipotecaria&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el art\u00edculo acusado es una disposici\u00f3n que tiene por finalidad otorgar un beneficio tributario a una actividad que mediante la expedici\u00f3n de la Ley 964 de 2005 se regula expresamente teniendo en consideraci\u00f3n que los aspectos tributarios son inherentes al desarrollo de una actividad de tipo econ\u00f3mico, de forma tal que no solamente se regularon los procesos de titularizaci\u00f3n, sino que se establecieron los instrumentos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, tales como los beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, hace \u00e9nfasis en que \u201c&#8230; si el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley es la regulaci\u00f3n de las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, el crecimiento de esa actividad es un elemento esencial en la regulaci\u00f3n, y una disposici\u00f3n de car\u00e1cter tributario que garantice elementos que buscan el crecimiento, madurez y desarrollo tiene suficiente relaci\u00f3n y conexidad con los temas tratados en la ley&#8230;\u201d, de forma tal que las disposiciones de car\u00e1cter tributario dentro de un cuerpo normativo relacionado con una actividad econ\u00f3mica que se pretende incentivar o simplemente regular son inherentes a la materia haci\u00e9ndola m\u00e1s arm\u00f3nica e integral. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-995 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que en cuanto a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005 que ampl\u00eda hasta el a\u00f1o 2010 el t\u00e9rmino en el cual no le son aplicables las limitaciones del art\u00edculo 177-1 a algunos ingresos, y el tema general de la citada Ley, existe una clara conexidad tem\u00e1tica pues la primera contiene disposiciones tributarias que regulan una espec\u00edfica actividad productiva, y la segunda tiene un contenido que es precisamente relativo a tal actividad econ\u00f3mica y en consecuencia ambas hacen alusi\u00f3n directa al mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Ley 964 de 2005 dentro de la cual se encuentra la norma acusada pretendi\u00f3 desde la etapa en que era un simple proyecto de ley, crear un marco integral del mercado p\u00fablico de valores prop\u00f3sito que qued\u00f3 plasmado en el texto de dicha norma, de forma tal que dicha Ley no s\u00f3lo \u201cgener\u00f3 una normativa a trav\u00e9s de la cual se fijaron claros objetivos \u00a0de intervenci\u00f3n del Gobierno en el mercado (\u2026) sino que surgi\u00f3 como consecuencia de un preciso diagn\u00f3stico en cuanto a la creciente importancia del mercado de valores en el desarrollo econ\u00f3mico, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica nacional, la competitividad y la naturaleza del mencionado mercado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201c\u2026la Ley 964 de 2005 se concreta en la regulaci\u00f3n y desarrollo de un sistema que comprende el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, pero con el prop\u00f3sito de reducir el sesgo hasta ahora evidente hacia las actividades propias del mercado financiero, respecto a las actividades burs\u00e1tiles y aseguradoras. \u00a0Esta norma propende por un sistema mixto, que combine las diferentes actividades anteriores para que cumpla m\u00e1s eficientemente con la labor de asignaci\u00f3n de los recursos y canalizaci\u00f3n del ahorro hacia la inversi\u00f3n con bajos costos de transacci\u00f3n en el pa\u00eds\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que es apenas l\u00f3gico que con el prop\u00f3sito antes referido \u201c\u2026se consideren diferentes temas de manera integral, entre los cuales no puede sustraerse el evidente impacto fiscal en la acometida de una mejora en el mercado de valores, el cual requiere al m\u00e1ximo un ambiente libre de distorsiones como las que podr\u00eda imprimir la carga fiscal en cascada sobre cada una de sus operaciones. \u00a0Este aspecto es considerado precisamente en el art\u00edculo censurado, el cual prorroga condiciones neutrales tributarias ya existentes en el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario, y que de no ser as\u00ed introducir\u00eda nuevos grados de dificultad en la creaci\u00f3n de espacios para cerrar desequilibrios entre la oferta y la demanda en el mercado de valores\u2026\u201d, siendo esa la raz\u00f3n que tuvo en cuenta el Legislador para involucrar el aspecto tributario en la Ley 964 de 2005 con el establecimiento de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 33 de 2004 \u2013C\u00e1mara- que hoy es la Ley 964 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que la norma acusada no quebranta el principio de unidad de materia, toda vez que el aspecto tributario previsto en dicha norma, guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con el mercado p\u00fablico de valores tema que por dem\u00e1s es el predominante en la Ley 964 de 2005 \u201c\u2026pues sin el concurso de la variable fiscal en el tema de las exenciones, ser\u00eda incierto asegurar la neutralidad en el ejercicio de la actividades de negociaci\u00f3n de valores y la profundizaci\u00f3n en la diversificaci\u00f3n de canales de financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de dicho mercado. \u00a0Esto es claro, si se tiene en cuenta que los criterios de la Ley 964 hacen extensivos sus preceptos a las Bolsas, Intermediarios y Sistema de Compensaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros activos o bienes, as\u00ed como a los intermediarios que transen en ellas y a sus sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y a las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-390 de 1996 y C-433 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la Ley 964 de 2005 en el art\u00edculo acusado es parte integrante de todo el contexto referente a la regulaci\u00f3n del mercado p\u00fablico de valores, tanto por su finalidad como por las repercusiones en el entorno del mismo, especialmente si se tiene en cuenta que \u201c\u2026el texto acusado en manera alguna est\u00e1 creando una nueva figura jur\u00eddica, pues como se puede apreciar de su sola lectura, se est\u00e1 remitiendo a una norma preexistente (art.177-1 par\u00e1grafo) con el fin de prorrogar la vigencia de su contenido, \u00faltimo el cual es complementario al de la Ley 964\/05, precisamente para lograr una legislaci\u00f3n integral en el tema propuesto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Superintendencia de Valores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Valores actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien es cierto que la Ley 964 de 2005 o Ley del Mercado de Valores, hace referencia a normas generales se\u00f1alando cu\u00e1les son los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico mediante valores, tambi\u00e9n es cierto que contiene una serie de disposiciones espec\u00edficas que responden a necesidades concretas del mercado de valores, de forma tal que dicha norma contiene disposiciones propias de las denominadas leyes marco o cuadro y disposiciones propias de las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que la Ley 964 de 2005 en el sentido de Ley Marco \u201c\u2026recoge los postulados y fundamentos propios del mercado de valores como lo son la promoci\u00f3n del desarrollo y eficiencia del mercado, la protecci\u00f3n de los derechos de los inversionistas, la prevenci\u00f3n y manejo del riesgo sist\u00e9mico, y el buen funcionamiento, transparencia, integridad y confianza en el mismo\u2026\u201d, tales disposiciones se incorporan en el T\u00edtulo I denominado \u201cDe la Intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional\u201d, el cual prev\u00e9 los objetivos y criterios de la intervenci\u00f3n del Gobierno, la determinaci\u00f3n del concepto de valor y de las actividades del mercado de valores, as\u00ed como los mecanismos y campo de la participaci\u00f3n del Gobierno en el mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que\u201c\u2026la ley consagra una serie de disposiciones de naturaleza ordinaria para atender necesidades m\u00e1s espec\u00edficas del mercado de valores, las cuales contienen la creaci\u00f3n del Sistema Integral de Informaci\u00f3n del Mercado de Valores, la regulaci\u00f3n de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones, la creaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte, el \u00e1mbito y ejercicio de la autorregulaci\u00f3n para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a los inversionistas encaminadas a una mayor protecci\u00f3n de sus derechos, un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y algunas disposiciones finales, dentro de las cuales se encuentra el art\u00edculo demandado\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-133 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explica que siempre que exista una relaci\u00f3n material entre las normas que se incorporen dentro de un mismo texto legal no resulta relevante que unas u otras correspondan a normas generales o a disposiciones de naturaleza ordinaria, y por tanto tal circunstancia per se, no puede determinar la existencia de una violaci\u00f3n al principio constitucional de unidad de materia, es por esa raz\u00f3n que debe entenderse que \u201c\u2026el hecho de que la norma acusada no forme parte de aquellas \u2018normas generales\u2019 de naturaleza marco o cuadro, a trav\u00e9s de las cuales se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico mediante valores, no constituye trasgresi\u00f3n al principio de unidad de materia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cita entre otras las sentencias C-025 de 1993, C-161 de 1999 y C-657 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la norma acusada tiene su origen en la Ley 546 de 1999, norma que tuvo como objetivo conjurar la crisis presentada en materia de vivienda, fijando algunas directrices para estabilizar y mejorar las condiciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios, en aras de otorgar una mayor seguridad y \u00a0facilidad de acceso al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, en ese sentido, la citada Ley: \u201c\u2026regul\u00f3 de manera especial el c\u00e1lculo de correcci\u00f3n monetaria de dichos cr\u00e9ditos, estableci\u00f3 l\u00edmites a los intereses compensatorios y moratorios de los mismos y sobre los de vivienda de inter\u00e9s social, prohibi\u00f3 la capitalizaci\u00f3n de intereses, entre otras, y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC a UVR con el prop\u00f3sito de subsanar la crisis que reca\u00eda sobre el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que la Ley antes referida introdujo la figura de la titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria para enfrentar \u00a0la recesi\u00f3n presentada por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como instrumento para destinar los recursos de ahorro a largo plazo de la econom\u00eda hacia la financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios. Adicionalmente, estableci\u00f3 algunas excepciones tributarias en particular del impuesto a la renta y complementarios sobre los rendimientos financieros de los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y sobre las nuevas operaciones destinadas a financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que posteriormente con la reforma tributaria efectuada mediante la Ley 788 de 2002, se estableci\u00f3 un beneficio adicional en el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario: \u201c\u2026esos beneficios tributarios fueron creados con el objetivo de incentivar las inversiones de que tratan los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 por parte de los agentes del mercado p\u00fablico de valores, teniendo en cuenta el aumento de rentabilidad neta de las mismas despu\u00e9s de impuestos frente a otras inversiones. (\u2026) De esa manera se pretend\u00eda motivar a los agentes a que conocieran sobre las citadas inversiones, comprendieran su estructura, aprendieran a medir los riegos propios de dicha actividad y manejaran sus caracter\u00edsticas de conformidad con sus intereses, para que con el tiempo se llegara a la consolidaci\u00f3n de dichas actividades en el mercado de valores\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien dichos beneficios tributarios propendieron por el desarrollo de la actividad de titularizaci\u00f3n y por ende del mercado de valores, y permitieron la destinaci\u00f3n de montos significativos del ahorro de largo plazo de la econom\u00eda colombiana hacia la titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria, dichas actividades hasta la fecha del tr\u00e1mite de la Ley 964 de 2005 o Ley de Mercado de Valores, no lograron una consolidaci\u00f3n por lo que se hizo necesario extender en el tiempo los beneficios tributarios de que trata la Ley 546 de 1999, con el \u00fanico prop\u00f3sito de consolidar los procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria a trav\u00e9s del mercado p\u00fablico de valores, constituy\u00e9ndose \u00e9ste en un mecanismo de desarrollo y fortalecimiento del mismo para lograr la destinaci\u00f3n de recursos al sistema financiero de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explica que la norma acusada si bien contiene aspectos meramente tributarios, su finalidad y efectos est\u00e1n encaminados a incentivar a los agentes del mercado p\u00fablico de valores a invertir en nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda y a la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n hipotecaria con el \u00e1nimo de consolidar dicho proceso como eje central de financiaci\u00f3n del sistema de vivienda, de forma tal que \u201c\u2026los destinatarios de la norma son los agentes que intervienen en el mercado p\u00fablico de valores, y son quienes al conocer de la norma pueden conducir a su efectividad. \u00a0 Teniendo en cuenta que la ley del mercado de valores es el referente normativo de quienes participan en el mercado de valores, y \u00a0por el que esta norma sea de su conocimiento y f\u00e1cil identificaci\u00f3n, resulta acorde y coherente con el principio de unidad de materia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hace \u00e9nfasis en que la disposici\u00f3n acusada al extender los beneficios tributarios establecidos en los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, pretende fortalecer y consolidar el proceso de titularizaci\u00f3n hipotecaria, y por tanto siendo esa una de las actividades que implica manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico mediante valores resulta pertinente el que se incorpore dentro del texto de Ley del Mercado de Valores por cuanto atiende al objeto de la misma, adem\u00e1s porque constituye un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para estimular y promover el desarrollo y eficiencia del mercado de valores, en la medida en que la extensi\u00f3n en el tiempo de dichas exenciones tributarias est\u00e1 encaminada a fortalecer determinadas inversiones creando dinamismo en el mismo y nuevas opciones para los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que \u201c\u2026el art\u00edculo acusado prev\u00e9 a trav\u00e9s de los beneficios tributarios el fortalecimiento de un mecanismo que se constituye como fuente de financiaci\u00f3n para la industria (Sistema de Vivienda), lo cual tiene plena correspondencia con lo expuesto en la exposici\u00f3n de motivos de la ley del mercado de valores que propende por un marco regulatorio adecuado y eficiente que permita mayores niveles de crecimiento, alternativas a las fuentes tradicionales de financiaci\u00f3n empresarial con la suficiente seguridad jur\u00eddica para atraer inversionistas nacionales y extranjeros, pero tambi\u00e9n con la necesaria flexibilidad para facilitar la adecuaci\u00f3n normativa a las continuas innovaciones del mercado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Concluye entonces que entre la disposici\u00f3n demandada y el texto de la Ley 964 de 2005, existe una clara relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica cuyos efectos se traducen en un solo prop\u00f3sito y finalidad, esto es, permitir la consolidaci\u00f3n de los recursos que se negocian en el mercado p\u00fablico de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Juan Rafael Bravo Arteaga, en el cual se solicita declarar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aclara que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que si bien \u00e9ste hace alusi\u00f3n a los proyectos de ley, se ha entendido por regla general que tal disposici\u00f3n se refiere en general a todas las leyes expedidas por el Congreso Nacional puesto que es evidente que el proyecto de ley: \u201c\u2026es como el embri\u00f3n de la ley, por lo cual lo que se predica de aqu\u00e9l puede tambi\u00e9n predicarse de \u00e9sta, ya que su esencia es la misma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-025 de 1993 y las sentencias C-309 de 2002 y C-384 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 964 de 2005, es claro que el segundo de los objetivos fundamentales de la ley consiste en promover el desarrollo del mercado de valores, lo cual significa que resulta conexo con dicho objetivo el establecimiento de medidas que tiendan a inducir determinadas conductas en el sector privado de la econom\u00eda nacional, que impliquen la inversi\u00f3n de recursos en t\u00edtulos que integran el mercado p\u00fablico de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 33 de 2004 \u2013C\u00e1mara- que hoy es la Ley 964 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que los doctrinantes de derecho fiscal actualmente aceptan \u201c\u2026que los tributos tienen finalidades fiscales, como la percepci\u00f3n de recursos para alimentar el presupuesto de ingresos, y finalidades extrafiscales que se traducen en medidas econ\u00f3micas y sociales tendientes a inducir el desarrollo econ\u00f3mico y la mejor distribuci\u00f3n de los recursos entre la poblaci\u00f3n\u2026\u201d, de forma tal que es claro que los incentivos tributarios est\u00e1n generalmente admitidos en los sistemas tributarios como beneficios a favor de los contribuyentes que impliquen un atractivo para realizar erogaciones o inversiones que se traduzcan en un beneficio social, de tal manera que lo que deja de percibir el Estado por concepto de tributos repercuta en un mayor desarrollo econ\u00f3mico y mejoramiento de la distribuci\u00f3n de los recursos a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, destaca que la norma demandada \u201c\u2026tiene por objetivo excluir a los contribuyentes que realicen inversiones en bonos hipotecarios, documentos provenientes de la titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y pr\u00e9stamos para vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, de la limitaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 177-1 del E.T. , seg\u00fan la cual los contribuyentes que obtengan rentas exentas no pueden solicitar como costo o deducci\u00f3n de las erogaciones imputables a dichas rentas. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, los establecimientos bancarios que capten recursos, por los cuales deben pagar intereses, con el objeto de destinar dichos fondos al otorgamiento de cartera hipotecaria para vivienda de inter\u00e9s social hipotecaria para vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, gozan de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta sobre los intereses provenientes de dicha cartera, conforme al art\u00edculo 56 de la Ley 546 de 1999, y tienen derecho, por virtud de la norma acusada, a deducir de su renta bruta los intereses que pagan por la captaci\u00f3n de los recursos a que se hace referencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la Ley 964 de 2005 a trav\u00e9s de la no limitaci\u00f3n en los casos de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 545 de 1999, pretende inducir a que en buena medida los recursos financieros sean destinados a la construcci\u00f3n en general, objetivo que resulta importante desde el punto de vista del desarrollo econ\u00f3mico, ya que es bien conocido que la industria de la construcci\u00f3n moviliza muchos recursos en la econom\u00eda nacional y especialmente ocupa mucha mano de obra, que en buena parte no es especializada situaci\u00f3n que tiende a reducir las tasas de desempleo con evidente beneficio para toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que la Ley 964 de 2005 tiene como finalidad que se realicen inversiones en pr\u00e9stamos para construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable \u2013en los casos del art\u00edculo 56 de la Ley 546 de 1999-, lo cual representa un doble beneficio por la ocupaci\u00f3n de mano de obra en la industria de la construcci\u00f3n y porque representa una forma de satisfacer las necesidades que la poblaci\u00f3n colombiana tiene en materia de vivienda de bajo costo para los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que dado que las medidas tributarias previstas en la norma acusada: \u201c\u2026tienen un claro efecto de promover la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios relacionados con la construcci\u00f3n, resulta evidente la conexi\u00f3n teleol\u00f3gica entre el articulado general de la Ley 964 de 2005 y la norma acusada (\u2026), pues no resulta en absoluto extra\u00f1o que el Legislador se ocupe en una misma ley de regular y ordenar el mercado de valores y de incentivar la inversi\u00f3n en determinados t\u00edtulos que se ofertan en el mismo, con evidente beneficio para la econom\u00eda y la comunidad en general\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ciudadano Oscar Eduardo G\u00f3mez Colmenares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Eduardo G\u00f3mez Colmenares, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el actor no explica ni demuestra en forma siquiera sumaria el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de suerte que: \u201c\u2026tal compresi\u00f3n del art\u00edculo demandado no es explicable sino a partir de la abstracci\u00f3n que de \u00e9l hace el actor al segregarlo del conjunto que forma la ley. \u00a0Es evidente que el actor deriva su cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma, no de una lectura completa e integral de la norma, sino de la extracci\u00f3n conveniente de un art\u00edculo preciso, que le impide estudiar y comprender los fines y el sentido de la ley como conjunto conexo e inescindible\u2026\u201d, y en ese entendido la Corte Constitucional debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo sobre en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-113 de 2000, C-380 de 2000 y C-714 de 2003, en donde la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la carga procesal que le asiste al demandante de determinar claramente las razones de inconstitucionalidad de la norma que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado a trav\u00e9s del Legislador como \u00f3rgano pol\u00edtico, puede fomentar actividades que considere pueden tener un impacto positivo en la econom\u00eda que a su vez repercuten en bienestar social y en el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos, y es por ello que el Legislador en desarrollo del tal mandato constitucional por medio del art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005 extendi\u00f3 por 4 a\u00f1os el beneficio para los inversionistas de t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de bonos hipotecarios de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed mismo extendi\u00f3 el beneficio para las nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable de que trata el art\u00edculo 56 de la Ley 546 aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, destaca que: \u201c\u2026el beneficio radica en que son aceptables como costos y deducciones, imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y a las rentas exentas, las erogaciones o costos en las que incurren los inversionistas de t\u00edtulos y bonos hipotecarios provenientes de procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n gozan del beneficio las entidades crediticias que lleven a cabo nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable\u2026\u201d, de forma tal que los costos causados en la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos y bonos hipotecarios provenientes de procesos de titularizaci\u00f3n, y los causados en el desarrollo de nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, son deducibles de la renta de los contribuyentes pues as\u00ed lo dispuso expresamente la norma acusada al excluirlos de la limitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed descritos, esto es, hasta el 31 de diciembre del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces que vistas en forma aislada, limitada y excluyente las normas aludidas parecer\u00edan estar fuera del \u00e1mbito y la materia de regulaci\u00f3n de la Ley 964 de 2005, pues \u00e9sta hace referencia entre otros temas a la regulaci\u00f3n de las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico mediante valores, y es por ello que la sesgada y limitada visi\u00f3n de la norma efectuada por el demandante desconoce que la norma acusada antes que vulnerar el principio constitucional de la unidad de materia, lo que pretende es aunar esfuerzos con el fin de promover precisamente las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico mediante valores, prop\u00f3sito que por dem\u00e1s fue el objeto de regulaci\u00f3n por parte de la Ley 964 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hace \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026el art\u00edculo 83 de la Ley 964 de 2005 pretende fomentar y promover la inversi\u00f3n por parte del p\u00fablico ahorrador, en t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999, y a su vez, que las entidades crediticias y financieras desarrollen nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable de que trata el art\u00edculo 56 de la Ley 546 de 1999, las cuales posteriormente, son las que van a entrar a engrosar los activos titularizados, lo que finalmente se traduce en una reactivaci\u00f3n de la oferta y demanda de valores indispensable para alcanzar un desarrollo econ\u00f3mico en la coyuntura actual\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destaca que la Ley 964 de 2005 se\u00f1al\u00f3 en el Cap\u00edtulo Segundo relativo al \u201cconcepto de valor y de las actividades del mercado de valores\u201d, que todos los t\u00edtulos o derechos resultantes de los procesos de titularizaci\u00f3n tendr\u00e1n el concepto de valor para efectos de esa Ley, adicionalmente varios art\u00edculos de la misma, entre otros los art\u00edculos 8\u00ba, 63 y 75, hacen relaci\u00f3n a t\u00edtulos provenientes de procesos de titularizaci\u00f3n y obligaciones propias de las sociedades titularizadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera entonces que el art\u00edculo 82 demandado es una norma de fomento y no de tipo fiscal, y en ese entendido guarda plena conexidad sustancial y teleol\u00f3gica con el resto del articulado de la Ley 964 de 2005, puesto que tiene como prop\u00f3sito fomentar y promover la titularizaci\u00f3n de activos, y la inversi\u00f3n en los t\u00edtulos emitidos en el proceso resultante, lo que se traduce en una reactivaci\u00f3n del mercado de valores, actividad que por dem\u00e1s es considerada como de inter\u00e9s p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-074 de 1993, C-265 de 1994 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica y reitera que la norma acusada lo que pretende: \u201c\u2026es fomentar una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, protegida y promovida constitucionalmente, por cuanto no est\u00e1 orientada a asegurar al Estado los recursos necesarios para poder cumplir adecuadamente sus funciones, sino, estimulando el desarrollo de determinado sector productivo, y en el caso bajo estudio el mercado de valores\u2026(\u2026) se trata de una regla que fomenta la actividad de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico mediante valores, y especialmente provenientes de procesos de titularizaci\u00f3n\u2026\u201d, y es por esa raz\u00f3n que no vulnera el principio constitucional de unidad de materia, especialmente si se considera que puede darse el caso de que una Ley para cumplir su objetivo fundamental incluya disposiciones de car\u00e1cter de fomento, como la reducci\u00f3n de cargas fiscales, sin que tal cosa signifique que el contenido de la misma desconozca lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-478 de 1998 y C-995 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que el estudio sobre la unidad de materia en el caso bajo estudio, debe ser hecho desde una \u00f3ptica amplia y no restrictiva, solamente as\u00ed se podr\u00e1 constatar que en la Ley 964 de 2005 se encuentran varias disposiciones relativas al fomento, de forma tal que dicha norma vista en un contexto articulado adquiere una connotaci\u00f3n econ\u00f3mica que como ya se dijo pretende regular y fomentar el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados en el mercado p\u00fablico de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el art\u00edculo 82 acusado al permitir: \u201c\u2026que sean deducibles de la renta de los contribuyentes los costos causados en la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos y bonos hipotecarios provenientes de procesos de titularizaci\u00f3n, y en el desarrollo de nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, la Ley se convierte en un instrumento para el cumplimiento de un fin superior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ciudadano Juan Camilo Serrano Valenzuela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Camilo Serrano Valenzuela, intervino en el proceso de la referencia, y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u201c\u2026El concepto de \u2018Unidad de Materia\u2019 ha sido ampliamente analizado por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, y ha sido clara la interpretaci\u00f3n, alcance y prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n constitucional, toda vez que la misma debe corresponder a un principio de orden legislativo, propio de un Estado de Derecho, y no al simple capricho del poder constituyente de privar a los \u00f3rganos legislativos de su capacidad de establecer el orden jur\u00eddico mediante la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-025 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en relaci\u00f3n con la Ley 964 de 2005, lo que hizo el Legislador fue dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 158 superior, y con ese prop\u00f3sito a trav\u00e9s de la Ley aludida regul\u00f3 el mercado de valores, as\u00ed como los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para intervenir en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que el tema relativo al mercado p\u00fablico de valores debe ser tratado de manera integral y completa, puesto que muchas de las disposiciones establecidas en la Ley 964 de 2005 tienden a regular la actividad como tal, otras a regular las acciones gubernamentales para el control, el r\u00e9gimen sancionatorio, y otras a establecer una serie de mecanismos que hagan posible econ\u00f3mica y pr\u00e1cticamente que el sector que desarrolla tales actividades obtenga beneficios y privilegios especiales prot\u00e9mpore con el fin de garantizar una adecuada madurez del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que el Legislador precisamente considerando que el objetivo de la regulaci\u00f3n tributaria no es otro que el de lograr un proyecto de desarrollo econ\u00f3mico integral de la Naci\u00f3n, estableci\u00f3 la Ley 964 de 2005, tal y como ya lo hab\u00eda hecho en otras ocasiones, verbigracia, con la Ley 10 de 1991 que regul\u00f3 las empresas asociativas de trabajo y en los art\u00edculos 14 y 15 exoner\u00f3 del impuesto sobre la renta los rendimientos e ingresos de los socios de la correspondiente empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, menciona la Ley 98 de 1993 conocida como la Ley del Libro (arts. 21, 23 y 28), la Ley 675 de 2001 que regula la propiedad horizontal (arts. 33 y 83) y la Ley 100 de 1993 (art.135), y precisa adem\u00e1s que: \u201c\u2026existen innumerables leyes que, expedidas en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, han establecido tratamientos tributarios especiales, diferenciales y extraordinarios para determinados sectores econ\u00f3micos, o para la atenci\u00f3n de circunstancias extraordinarias, sin que sea necesario expedir una reforma tributaria en la que se establezcan normas exclusivamente tributarias para no violar el principio de unidad de materia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la Ley 964 de 2005, lo que hace es desarrollar un articulado que tiene por objeto regular de manera integral una serie de aspectos relacionados con el mercado de valores, tales como la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional, la definici\u00f3n misma de valores y las actividades del mercado de valores, los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones, la regulaci\u00f3n de las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte, el funcionamiento del mercado, la protecci\u00f3n de los inversionistas y otros temas relacionados claramente con el mercado de valores incluidos aquellos que buscan estimular el mercado de valores como lo son las disposiciones de tipo tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, explica que: \u201c\u2026dentro de esa regulaci\u00f3n gen\u00e9rica, naturalmente es necesario incluir normas tributarias que tengan alcance suficiente para contribuir al logro de los objetivos del Gobierno Nacional y del Congreso de la Rep\u00fablica al regular distintos aspectos, toda vez que las normas tributarias son una herramienta de orientaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad colombiana, que busca en el presente caso, que el mercado de valores y el proceso de titularizaci\u00f3n permiten hacer m\u00e1s s\u00f3lido y maduro el sistema, y dar opciones que garanticen un mayor desarrollo de \u00e9stas actividades que se consideren de inter\u00e9s nacional\u2026\u201d. \u00a0Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-309 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, es apenas evidente que la inclusi\u00f3n de disposiciones que buscan conceder a un sector econ\u00f3mico los mecanismos necesarios y las condiciones de mercado y competitividad que estimulen su acci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de la norma que regule la materia de ese sector, y no necesariamente mediante el establecimiento de una Ley Tributaria como equivocadamente lo considera el actor, de forma tal que: \u201c\u2026una ley que regula el mercado de valores puede tener otras disposiciones de car\u00e1cter tributario, que extiende beneficios para el mercado de valores\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que la relaci\u00f3n causal y la conexidad que existe entre la disposici\u00f3n acusada y la Ley 964 de 2005, se articulan de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el Legislador al regular el mercado p\u00fablico de valores, y por tanto del texto de la Ley aludida es claro que la voluntad del Legislador fue extender los beneficios previstos en la norma acusada en el marco de la regulaci\u00f3n del mercado de valores, de suerte que la materia tratada es la misma de forma sist\u00e9mica, ordenada y coherente mediante la b\u00fasqueda de un cuerpo normativo arm\u00f3nico en el que coinciden b\u00e1sicamente el objetivo general de la Ley y los prop\u00f3sitos particulares de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley que hoy es la Ley 964 de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 261, p\u00e1gina 21, A\u00f1o XIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3958, recibido el diecinueve (19) de octubre de 2005, en el cual solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada o en su defecto declarar exequible la misma, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que en la demanda formulada por el actor no se se\u00f1alan las razones por las que considera que la norma acusada no guarda relaci\u00f3n con el tema de la Ley 964 de 2005, pues solamente se limit\u00f3 a afirmar que no existe relaci\u00f3n entre el contenido de la Ley y el texto normativo acusado, raz\u00f3n por la cual la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que en el evento en que se decida efectuar un pronunciamiento de fondo, la norma acusada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario ser refiere al l\u00edmite de los costos y deducciones para determinar la renta l\u00edquida de los contribuyentes, el par\u00e1grafo de tal norma fue modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005 en el sentido de ampliar hasta el a\u00f1o 2010 el plazo para que no se aplique la limitaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario en los casos previstos en los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, los cuales como se evidencia de su contenido material se\u00f1alan beneficios tributarios para los t\u00edtulos en procesos de titularizaci\u00f3n y las viviendas de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que: \u201c&#8230;El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero se\u00f1ala que el mercado p\u00fablico de valores est\u00e1 conformado por \u2018la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n, intermediaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de los documentos emitidos en serie o en masa, respecto de los cuales se realice oferta p\u00fablica, que otorguen a sus titulares derechos de cr\u00e9dito, de participaci\u00f3n y de tradici\u00f3n o representativos de mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0A su vez los procesos de titularizaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y que no est\u00e1n sujetos a la limitaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario, en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 82 acusado, tiene la finalidad de dar rotaci\u00f3n a activos il\u00edquidos mediante la constituci\u00f3n de un patrimonio con cargo al cual se emiten y ofrecen p\u00fablicamente los t\u00edtulos valores representativos de derechos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el art\u00edculo demandado tiene plena vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con la Ley 964 de 2005 de la que hace parte, y por consiguiente se encuentra perfectamente ajustada dentro de su n\u00facleo tem\u00e1tico cumpliendo de esa manera con lo previsto en el art\u00edculo 158 constitucional que establece el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005\u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto modifica normas de materia tributaria \u00a0que nada tienen que ver con \u00a0el tema de la \u00a0referida ley que alude \u00a0a normas generales, a\u00a0 objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para intervenir en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, adem\u00e1s del interviniente \u00a0aludido y del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el Senador Carlos Garc\u00eda Orjuela en su calidad de Presidente de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0los intervinientes en representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, \u00a0la Superintendencia de Valores y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0as\u00ed como los ciudadanos \u00a0Oscar Eduardo G\u00f3mez Colmenares y Juan Camilo Serrano Valenzuela coinciden en destacar que i) la norma acusada tiene por objetivo excluir a los contribuyentes que realicen inversiones en bonos hipotecarios, documentos provenientes de la titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y pr\u00e9stamos para vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, de la limitaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 177-1 del E.T. , seg\u00fan la cual los contribuyentes que obtengan rentas exentas no pueden solicitar como costo o deducci\u00f3n de las erogaciones imputables a dichas rentas; ii) \u00a0con dicha norma se pretende inducir a que en buena medida los recursos financieros sean destinados a la construcci\u00f3n en general, lo que tiene \u00a0un claro efecto de promover la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios relacionados con la construcci\u00f3n, por lo que resulta evidente la conexi\u00f3n teleol\u00f3gica entre el articulado general de la Ley 964 de 2005 y la norma acusada, pues no resulta en absoluto extra\u00f1o que el Legislador se ocupe en una misma ley de regular y ordenar el mercado de valores y de incentivar la inversi\u00f3n en determinados t\u00edtulos que se ofrecen en el mismo; iii) \u00a0que concretamente al extender los beneficios tributarios establecidos en la los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 hasta el a\u00f1o 2010 se pretende fortalecer y consolidar el proceso de titularizaci\u00f3n hipotecaria, y por tanto siendo esa una de las actividades que implica manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico mediante valores resulta pertinente el que se incorpore dentro del texto de Ley del Mercado de Valores un art\u00edculo como el acusado por cuanto constituye un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para estimular y promover el desarrollo y eficiencia del mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte en consecuencia establecer si \u00a0asiste o no raz\u00f3n al actor \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula en contra del art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005 \u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibici\u00f3n, \u00a0y ii) el contenido y alcance de la norma demandada, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n los argumentos expuestos por el actor son superficiales y no \u00a0explican por qu\u00e9 en el presente caso supuestamente se vulnera el art\u00edculo 158 superior y en ese orden de ideas solicitan a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corte as\u00ed mismo que si un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por los \u00a0intervinientes aludidos y por el se\u00f1or Procurador no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1l es la norma \u00a0 que se acusa, cu\u00e1l norma superior se viola y cu\u00e1les las razones por las que se consideran vulneradas. Recu\u00e9rdese que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, \u00a0la argumentaci\u00f3n es sucinta y si bien como m\u00e1s adelante se explica, es evidente \u00a0que no asiste raz\u00f3n al actor, ello no significa que \u00a0\u00e9ste no plantee una acusaci\u00f3n que deba ser estudiada, independientemente de su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El contenido y alcance de la norma demandada, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada \u00a0-art\u00edculo 82- se encuentra contenida \u00a0en el \u00a0T\u00edtulo s\u00e9ptimo \u201cDe las disposiciones finales\u201d de la Ley 964 2005 \u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u00a0referido art\u00edculo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 788 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La limitaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los ingresos de que tratan los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados y hasta el 31 de diciembre de 2010.\u201d (destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cabe precisar que el art\u00edculo \u00a0177-1 \u00a0aludido, contenido en el \u00a0Cap\u00edtulo V sobre \u201cDeducciones\u201d \u00a0del T\u00edtulo I sobre \u201cRenta\u201d del Estatuto Tributario era del siguiente \u00a0tenor \u00a0antes de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por \u00a0el art\u00edculo 82 de la Ley 954 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177-1. -Adicionado. L. 788\/2002, art. 135 -L\u00edmite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La limitaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los ingresos de que tratan los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados y hasta el 31 de diciembre de 2006\u201d. (destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por la norma acusada se limita a extender hasta el a\u00f1o 2010 el mandato contenido en el referido par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a los ingresos de que tratan los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, \u00a0cabe precisar que los referidos art\u00edculos contenidos en el cap\u00edtulo \u00a0IV sobre \u201cR\u00e9gimen tributario de los bonos hipotecarios y de los t\u00edtulos representativos de cartera hipotecaria\u201d de la misma Ley\u00a0 son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda. Estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) a\u00f1os. Los t\u00edtulos y bonos aqu\u00ed previstos, que estar\u00e1n expresados en UVR, podr\u00e1n dividirse en cupones representativos de capital y\/o intereses. En todo caso, los t\u00edtulos o bonos deber\u00e1n contemplar condiciones de amortizaci\u00f3n similares a las de los cr\u00e9ditos que les dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de gozar del beneficio de que trata este art\u00edculo, los t\u00edtulos o bonos no podr\u00e1n ser readquiridos o redimidos por su emisor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n del beneficio aqu\u00ed consagrado los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos t\u00edtulos o bonos constituir\u00e1 un ingreso gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Incentivos a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. Adici\u00f3nase al Estatuto Tributario, el siguiente art\u00edculo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiables, no generar\u00e1n rentas gravables por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar, de otra parte, que \u00a0en el mismo T\u00edtulo s\u00e9ptimo \u201cDe las disposiciones finales\u201d \u00a0de la Ley 964 de 2005 se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 81 \u00a0una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 546 de 1999 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81. El art\u00edculo 16 de la Ley 546 de 1999 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda. Estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) a\u00f1os. Los t\u00edtulos y bonos aqu\u00ed previstos, podr\u00e1n dividirse en cupones representativos de capital y\/o intereses. En todo caso, los t\u00edtulos o bonos deber\u00e1n contemplar condiciones de amortizaci\u00f3n similares a las de los cr\u00e9ditos que les dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de gozar del beneficio de que trata este art\u00edculo, los t\u00edtulos o bonos no podr\u00e1n ser readquiridos o redimidos por su emisor. \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n del beneficio aqu\u00ed consagrado los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) a\u00f1os siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos t\u00edtulos o bonos constituir\u00e1 un ingreso gravable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis del cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005\u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto modifica normas en materia tributaria \u00a0que nada tienen que ver con \u00a0el tema de la \u00a0referida ley que alude \u00a0a normas generales, a\u00a0 objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para intervenir en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el fundamento de su exigencia en el art\u00edculo 158 superior6 es el de un control de tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso an\u00f3nima aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de esa imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito buscado, ha dicho igualmente la Corporaci\u00f3n, es garantizar que el debate democr\u00e1tico se desenvuelva con transparencia y legitimidad, asegurando que la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas dentro de cada una de las Comisiones y Plenarias de las C\u00e1maras Legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente contrarios o extra\u00f1os a los all\u00ed tratados o a su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del alcance del principio de unidad de materia as\u00ed fijado, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que, a\u00fan cuando el referido principio tiene un prop\u00f3sito definido, esto es, impedir las incongruencias normativas en la ley, el mismo no puede postularse y ponerse en pr\u00e1ctica con un criterio r\u00edgido de interpretaci\u00f3n restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haci\u00e9ndolo del todo nugatorio.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha advertido la jurisprudencia constitucional que la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe entenderse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d.9 \u00a0Con base en tal apreciaci\u00f3n, ha concluido igualmente que \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una Ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-233 de 200311 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad \u00a0de \u00e9ste con las disposiciones atacadas12, para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c7.5.5 Ahora bien, para establecer si existe o no una conexi\u00f3n material es importante subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador contempla tanto la facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como la facultad de decidir como organizarlas y relacionarlas. El sistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos predeterminados que le imponen al Congreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de aquellos funcionarios a los que la Constituci\u00f3n les concede iniciativa legislativa (art\u00edculo 155, C.P.), pueden reorganizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan, relacionando y uniendo materias que antes se trataban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se consideraban inescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que usualmente temas como las pensiones hayan hecho parte de la legislaci\u00f3n laboral o temas como la salud hayan sido regulados en leyes espec\u00edficas independientes, en ning\u00fan caso constituyen una barrera al legislador para crear, por ejemplo, un C\u00f3digo Social en el que integre todas las normas que regulan la seguridad social. La estructura que el legislador quiera otorgarle al sistema normativo hace parte esencial de los debates de t\u00e9cnica legislativa que se surten en el seno del Congreso, con relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la mejor forma de regular un tema, pues el cumplimiento y eficacia de una ley no s\u00f3lo depende del contenido material de las normas que la componen, tambi\u00e9n obedece a la forma como \u00e9stas hayan sido organizadas para que sean medios id\u00f3neos para lograr los fines de pol\u00edtica p\u00fablica que gu\u00edan al legislador. En virtud del principio de unidad de materia no puede socavarse la potestad que tiene el legislador para crear y reinventar instrumentos normativos que sirven para organizar un sistema jur\u00eddico. Lo contrario implica aceptar que las facultades creadas y definidas por el constituyente, como la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, encuentran un l\u00edmite en la tradici\u00f3n, que lo atar\u00eda al pasado, o en una teor\u00eda sobre el ordenamiento jur\u00eddico ideal, que no aparece por ninguna parte en la Constituci\u00f3n.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido \u00a0igualmente que si bien no puede establecerse \u00a0un control en extremo r\u00edgido, tampoco permite la Constituci\u00f3n que el juez constitucional al realizar el examen correspondiente, flexibilice la interpretaci\u00f3n a tal punto que quede el principio de unidad de materia desprovisto de contenido15. S\u00f3lo, entonces, una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada permitir\u00e1 descubrir si entre la norma acusada y la ley existe la conexidad tem\u00e1tica, porque \u201clo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte ha hecho algunas precisiones en torno \u00a0al entendimiento espec\u00edfico de dicho principio frente a leyes \u00a0de convocatoria a un referendo17, o \u00a0de car\u00e1cter org\u00e1nico18, o frente a la ley del plan nacional de desarrollo19 que implican un examen mas estricto. As\u00ed mismo \u00a0 cabe se\u00f1alar que en materia de normas destinadas a \u00a0fijar un \u201cmarco conceptual\u201d20, o \u00a0a regular \u00a0de manera general un determinado sector -como el financiero21- ha puesto de presente la necesidad de asegurar que exista una verdadera relaci\u00f3n entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley y los preceptos que la conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ha de concluirse que un determinado contenido normativo contrar\u00eda dicho principio, solamente en los casos en que al revisarse dentro del contexto general del proyecto o de la ley en referencia, se constate que el mismo constituye una especie de cuerpo extra\u00f1o o de elemento totalmente ajeno \u201cque invade sin explicaci\u00f3n su contenido, es decir, el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que -como \u00a0se \u00a0ha se\u00f1alado- para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de la ley \u00a0respectiva para inferir si la norma acusada tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador23, \u00a0procede la Corte a \u00a0efectuar la referida identificaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0la Ley 964 de 2005 \u00a0 en la cual se contiene el art\u00edculo 82 acusado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha Ley 964 de 2005 \u00a0 \u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones\u201d consta de siete t\u00edtulos \u00a0a saber I) De la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional; II) De la supervisi\u00f3n del sistema integral de informaci\u00f3n del mercado de valores y de las contribuciones; III) Del sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0operaciones \u00a0y del dep\u00f3sito de valores; IV) Del funcionamiento ordenado del mercado; V) Del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a los inversionistas; VI) De las infracciones y sanciones administrativas; VII) De las disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo VII \u201cde las disposiciones finales\u201d \u00a0dentro de los \u00a0diversos aspectos \u00a0espec\u00edficos del mercado de valores \u00a0que en \u00e9l se regulan24, el Legislador \u00a0decidi\u00f3 incluir algunas \u00a0disposiciones que aluden al tratamiento tributario de determinados valores y para el efecto \u00a0en el art\u00edculo 81 modific\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Ley 546 de 199925 relativo al \u201cBeneficio tributario para los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda\u201d y en el art\u00edculo 82 -acusado- \u00a0 modific\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 788 de 2002 en cuanto a la pr\u00f3rroga hasta el a\u00f1o 2010 \u00a0del beneficio previsto para\u00a0 los ingresos de que tratan los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 199926, es decir para los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda (art. 16)27 \u00a0y \u00a0 para las nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiables (art. 56)28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 964 de 200529, dentro de los \u201cvalores\u201d a que ella \u00a0alude \u00a0 \u00a0se encuentran los \u00a0bonos y \u00a0cualquier t\u00edtulo o derecho resultante de un proceso de titularizaci\u00f3n y que \u00a0es en relaci\u00f3n con \u00a0t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y con \u00a0bonos hipotecarios de que trata la ley 546 de 1999 a la que remite el art\u00edculo 82 de la Ley \u00a0964 de 2005 acusado. \u00a0As\u00ed mismo\u00a0 que dentro de las \u201cactividades \u00a0del mercado de valores\u201d a que la misma ley alude30 se encuentran todas las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y que son propias de la financiaci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos presupuestos, la Corte constata que la norma acusada no contraviene el principio de unidad de materia a que hace referencia el art\u00edculo 158 superior, ya que \u00a0-contrario de lo afirmado por el actor- el texto de aquella guarda \u00a0relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia desarrollada por la Ley 964 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ponen de presente varios intervinientes, \u00a0el art\u00edculo 82 acusado \u00a0si bien alude \u00a0a un beneficio tributario, su finalidad y efectos est\u00e1n encaminados a motivar a los agentes del mercado de valores para que \u00a0inviertan \u00a0en nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda y a la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n hipotecaria con el \u00e1nimo de consolidar dicho proceso como eje central de financiaci\u00f3n del sistema de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, en efecto, que \u00a0la norma acusada tiene por objetivo excluir a los contribuyentes que realicen inversiones en bonos hipotecarios, documentos provenientes de la titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y pr\u00e9stamos para vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, de la limitaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 177-1 del E.T. , seg\u00fan la cual los contribuyentes que obtengan rentas exentas no pueden solicitar como costo o deducci\u00f3n las erogaciones imputables a dichas rentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que con dicha norma se pretende promover la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios, por lo que no puede resultar extra\u00f1o que el Legislador se ocupe en la misma ley que \u00a0regula y ordena el mercado de valores, de promover \u00a0la inversi\u00f3n en determinados t\u00edtulos que se ofertan en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0si se entiende que la Ley 964 de 2005 regula una serie de aspectos relacionados con el mercado de valores, tales como la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional, la definici\u00f3n misma de valores y las actividades del mercado de valores, la supervisi\u00f3n del sistema integral de informaci\u00f3n del mercado de valores y de las contribuciones, los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones, \u00a0el funcionamiento del mercado, la protecci\u00f3n de los inversionistas, \u00a0las infracciones y sanciones administrativas y otros temas incluidos aquellos que buscan estimular el mercado de valores, \u00a0es claro que no se est\u00e1 en este caso en presencia de un cuerpo extra\u00f1o o de un elemento totalmente ajeno al eje tem\u00e1tico de la Ley 964 de 2005 \u00a0\u201cque invade sin explicaci\u00f3n su contenido\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 mas bien ante una norma que se inserta de \u00a0manera \u00a0l\u00f3gica y arm\u00f3nica dentro del contenido y objetivos fijados por el Legislador para regular el mercado de valores y en ese sentido mal puede entenderse vulnerado el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0el cargo planteado por el actor en ese sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 82 de la Ley 964 de 2005 \u201cpor la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias C-540\/01 y \u00a0 C-579\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 LEY 788 DE 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. L\u00edmite de los costos y deducciones. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177-1. L\u00edmite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La limitaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los ingresos de que tratan los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados y hasta el 31 de diciembre de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 ART\u00cdCULO 158.\u2014 Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Ver en este sentido entre otras las sentencias C-796\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-795 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes, \u00a0C-786\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-460\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-501 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-233 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-618 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la Sentencia C-460\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C- 551\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras la sentencia C-460\/04 M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se\u00f1al\u00f319 Ver entre otras la sentencia C-460\/04 M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 en efecto que \u00a0\u201c(E)l principio de unidad de materia es m\u00e1s riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violaci\u00f3n de este principio en esta ley es m\u00e1s estricto que el contemplado para las dem\u00e1s leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus prop\u00f3sitos constitucionales espec\u00edficos, y no para llenar los vac\u00edos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera as\u00ed, bastar\u00eda que esa ley enunciara gen\u00e9ricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial. las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser as\u00ed, estar\u00edan desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley. Con esos criterios, entra la Corte a examinar concretamente la disposici\u00f3n acusada.\u201d Sentencia C-573\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ene. mismo sentido ver la sentencia C- 795\/04 del mismo magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo la Ley 454 de 1998 &#8220;por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, \u00a0se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.&#8221; \u00a0A que aludi\u00f3 la sentencia C-779\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver por ejemplo \u00a0la sentencia C-065\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0en la que se examinaron cargos por supuesta violaci\u00f3n del \u00a0principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe esta manera, debe recalcarse, si la ley a la que pertenecen los preceptos impugnados tiene un claro prop\u00f3sito por reestructurar la conformaci\u00f3n del \u00a0mercado de valores, no resulta extra\u00f1o que se expidan normas que hacen referencia a algunos de los intermediarios del mismo ampliando su participaci\u00f3n en otras ramas de la actividad econ\u00f3mica (i.e. el mercado cambiario), pues al hacerlo el legislador no s\u00f3lo ejerce sus funciones constitucionales sino que regula materias funcional y sustancialmente ligadas que dependen de una normatividad que se interconecta necesariamente y debe responder a orientaciones uniformes. Por esta v\u00eda, se descubre una conexi\u00f3n sustancial y teleol\u00f3gica21 entre las normas que son objeto de la demanda y las materias reguladas por la ley de la que hacen parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver \u00a0Sentencia C-309\/02 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 63. Acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n en procesos de titularizaci\u00f3n; Art\u00edculo 64. Negociaci\u00f3n de los bonos pensionales; Art\u00edculo 65. Garant\u00edas; Art\u00edculo 66. Aplicabilidad de esta ley al Banco de la Rep\u00fablica y a la Naci\u00f3n; Art\u00edculo 67. Sistemas de negociaci\u00f3n de valores; Art\u00edculo 68. Separaci\u00f3n patrimonial; Art\u00edculo 69. Continuidad de las Inscripciones de los Valores y los Intermediarios, e Inscripciones Especiales; Art\u00edculo 70. Estatuto Org\u00e1nico del Mercado de Valores; Art\u00edculo 71. Bolsas, intermediarios y sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; Art\u00edculo 72. Agencia numeradora nacional; Art\u00edculo 73. Modificaciones. (a\u00a0 los numerales 1 y 6 del art\u00edculo 65 de la Ley 510 de 1999), Art\u00edculo 74. Fusi\u00f3n, integraci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n; Art\u00edculo 75. Alcance, derogatorias e interpretaci\u00f3n; Art\u00edculo 76. Prohibiciones; Art\u00edculo 77. Acceso a la Bolsa de Valores; Art\u00edculo 78. sobre \u201ctraspasos de acciones inscritas en Bolsas de Valores\u201d; Art\u00edculo 79. sobre \u00a0\u201cfondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa\u201d; Art\u00edculo 80. \u00a0sobre terminaci\u00f3n unilateral de contratos por entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores que desarrollen actividades de dep\u00f3sito y administraci\u00f3n de valores, compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores y administraci\u00f3n de sistemas de negociaci\u00f3n ; Art\u00edculo 81. que modifica el art\u00edculo 16 de la Ley 546 de 1999; Art\u00edculo 82. \u2013acusado- que modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 177-1 del Estatuto Tributario; Art\u00edculo 83. Operaciones de redescuento en FINAGRO; Art\u00edculo 84. seg\u00fan el cual \u201cCuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en las empresas del sector el\u00e9ctrico y de comunicaciones, procurar\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s del mercado de valores\u201d ; Art\u00edculo 85. que modifica el literal a) del numeral 3 del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; Art\u00edculo 86. Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 81. El art\u00edculo 16 de la Ley 546 de 1999 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda. Estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) a\u00f1os. Los t\u00edtulos y bonos aqu\u00ed previstos, podr\u00e1n dividirse en cupones representativos de capital y\/o intereses. En todo caso, los t\u00edtulos o bonos deber\u00e1n contemplar condiciones de amortizaci\u00f3n similares a las de los cr\u00e9ditos que les dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de gozar del beneficio de que trata este art\u00edculo, los t\u00edtulos o bonos no podr\u00e1n ser readquiridos o redimidos por su emisor. \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n del beneficio aqu\u00ed consagrado los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) a\u00f1os siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos t\u00edtulos o bonos constituir\u00e1 un ingreso gravable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cabe precisar que en relaci\u00f3n con dicha Ley 546 de 1999 \u00a0en dicho t\u00edtulo igualmente \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 68 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 68. Separaci\u00f3n patrimonial. Los bienes que formen parte de los fondos de valores, fondos de inversi\u00f3n, fondos mutuos de inversi\u00f3n y los activos subyacentes vinculados a procesos de titularizaci\u00f3n, para todos los efectos legales, no hacen parte de los bienes de las entidades que los originen o administren y constituir\u00e1n un patrimonio, o universalidad para el caso de procesos de titularizaci\u00f3n definidos en la Ley 546 de 1999, independiente y separado, destinado exclusivamente al pago de las obligaciones que con respaldo y por cuenta de dicho patrimonio o universalidad contraiga el administrador que tenga la capacidad de representarlo, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de este por la gesti\u00f3n y el manejo de los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los bienes que formen parte de los fondos de valores, fondos de inversi\u00f3n, fondos mutuos de inversi\u00f3n y los activos subyacentes vinculados a procesos de titularizaci\u00f3n, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituir\u00e1n prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estar\u00e1n excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acci\u00f3n que pudiera afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando el administrador de los fondos de valores, los fondos de inversi\u00f3n, los fondos mutuos de inversi\u00f3n y de los procesos de titularizaci\u00f3n, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, act\u00fae por cuenta de los mismos, se considerar\u00e1 que compromete \u00fanicamente los recursos del respectivo fondo o los activos subyacentes vinculados al proceso de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los fondos y valores que se encuentren en poder de las entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y del Banco de la Rep\u00fablica, que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros no forman parte de la garant\u00eda general de los acreedores de tales entidades, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades y de sus administradores por las operaciones que realicen en fraude de sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda. Estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) a\u00f1os. Los t\u00edtulos y bonos aqu\u00ed previstos, que estar\u00e1n expresados en UVR, podr\u00e1n dividirse en cupones representativos de capital y\/o intereses. En todo caso, los t\u00edtulos o bonos deber\u00e1n contemplar condiciones de amortizaci\u00f3n similares a las de los cr\u00e9ditos que les dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de gozar del beneficio de que trata este art\u00edculo, los t\u00edtulos o bonos no podr\u00e1n ser readquiridos o redimidos por su emisor. \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n del beneficio aqu\u00ed consagrado los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos t\u00edtulos o bonos constituir\u00e1 un ingreso gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 56. Incentivos a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. Adici\u00f3nase al Estatuto Tributario, el siguiente art\u00edculo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiables, no generar\u00e1n rentas gravables por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0 Concepto de valor. Para efectos de la presente ley ser\u00e1 valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisi\u00f3n, cuando tenga por objeto o efecto la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, incluyendo los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) Los bonos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los papeles comerciales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los certificados de dep\u00f3sito de mercanc\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cualquier t\u00edtulo o derecho resultante de un proceso de titularizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cualquier t\u00edtulo representativo de capital de riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino; \u00a0<\/p>\n<p>h) Las aceptaciones bancarias; \u00a0<\/p>\n<p>i) Las c\u00e9dulas hipotecarias; \u00a0<\/p>\n<p>j) Cualquier t\u00edtulo de deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No se considerar\u00e1n valores las p\u00f3lizas de seguros y los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de acreedor y deudor de determinado valor, solo operar\u00e1 la confusi\u00f3n si el t\u00edtulo estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente prospecto de emisi\u00f3n o, en su defecto, en las condiciones contractuales del respectivo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen ser\u00e1 aplicable a los derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociaci\u00f3n de valores. Los productos a que se refiere el presente par\u00e1grafo solo podr\u00e1n ser ofrecidos al p\u00fablico previa su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 reconocer la calidad de valor a los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energ\u00eda el\u00e9ctrica o gas combustible, previa informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, para lo cual esta \u00faltima tendr\u00e1 en cuenta la incidencia de dicha determinaci\u00f3n en el logro de los objetivos legales que le corresponde cumplir a trav\u00e9s de las funciones que le atribuyen las Leyes 142 y 143 de 1994, as\u00ed como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los valores tendr\u00e1n las caracter\u00edsticas y prerrogativas de los t\u00edtulos valores, excepto la acci\u00f3n cambiarla de regreso. Tampoco proceder\u00e1 acci\u00f3n reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautaci\u00f3n, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisici\u00f3n haya obrado de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Las empresas p\u00fablicas y privadas podr\u00e1n emitir los valores a que se refiere el presente art\u00edculo en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 3\u00b0. Actividades del mercado de valores. Ser\u00e1n actividades del mercado de valores: \u00a0<\/p>\n<p>a) La emisi\u00f3n y la oferta de valores; \u00a0<\/p>\n<p>b) La intermediaci\u00f3n de valores; \u00a0<\/p>\n<p>c) La administraci\u00f3n de fondos de valores, fondos de inversi\u00f3n, fondos mutuos de inversi\u00f3n, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; \u00a0<\/p>\n<p>d) El dep\u00f3sito y la administraci\u00f3n de valores; \u00a0<\/p>\n<p>e) La administraci\u00f3n de sistemas de negociaci\u00f3n o de registro de valores, futuros, opciones y dem\u00e1s derivados; \u00a0<\/p>\n<p>f) La compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores; \u00a0<\/p>\n<p>g) La calificaci\u00f3n de riesgos; \u00a0<\/p>\n<p>h) La autorregulaci\u00f3n a que se refiere la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>i) El suministro de informaci\u00f3n al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Unicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podr\u00e1n realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente art\u00edculo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no ser\u00e1 necesario constituir una sociedad en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el presente par\u00e1grafo se entiende sin perjuicio de la promoci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de oficinas de representaci\u00f3n o contratos de corresponsal\u00eda, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento de la exigencia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n restringida har\u00eda nugatoria e inoperante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}