{"id":12909,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-125-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-125-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-125-06\/","title":{"rendered":"C-125-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-125\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5963 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Mercedes Olaya Vargas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C; veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud entre otros\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tal como obra en el Diario Oficial No. 44654 de diciembre 21 de 2001. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias en educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisi\u00f3n de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici\u00f3n de la presente ley, no requieren nueva vinculaci\u00f3n o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administraci\u00f3n al traslado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, s\u00f3lo se les podr\u00e1 reconocer el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00b0 de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo los servidores p\u00fablicos que realicen funciones de celadur\u00eda y aseo se consideran funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n, en lo acusado, desconoce los art\u00edculos 13, 40 numeral 7 y 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n se resume as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n clasifica el empleo p\u00fablico en diferentes categor\u00edas, siendo el nombramiento \u201cen provisionalidad\u201d una situaci\u00f3n excepcional y por tanto, rechazada en un Estado constitucional donde se impone el m\u00e9rito para el nombramiento en propiedad en cargos p\u00fablicos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de demanda privilegia en forma irrazonable el nombramiento en provisionalidad, es decir convierte en regla general una situaci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada consagra una situaci\u00f3n de privilegio a favor de quienes tienen una vinculaci\u00f3n por contrato, a quienes se les ha renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y para quienes tienen soluci\u00f3n de continuidad, todos los cuales pueden acceder a una vinculaci\u00f3n \u201cen provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la norma utiliza la expresi\u00f3n \u201cprioridad\u201d, lo cual realza y destaca su car\u00e1cter de privilegio discriminatorio sin raz\u00f3n suficiente, por tanto, es una disposici\u00f3n contraria al principio de igualdad (art\u00edculo 13 superior), pues limitan o impiden que otras personas puedan vincularse en provisionalidad y lo que es peor a\u00fan, impide la designaci\u00f3n en propiedad previo concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoce tambi\u00e9n el derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 40 numeral 7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos la ciudadana Claudia Patricia Otalvaro Trejos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n y el abogado Juan Camilo Bejarano Bejarano en su calidad de asesor de la Direcci\u00f3n Superior del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las intervenciones se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente del Ministerio de Educaci\u00f3n, considera que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, por cuanto la norma demandada consagr\u00f3 una disposici\u00f3n transitoria, mientras se proveen de manera definitiva los cargos vacantes a trav\u00e9s de los concursos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace un breve resumen de las normas que consagran el ingreso al servicio educativo estatal explicando las disposiciones modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad plateada por la demandante, considera que no es cierto que la norma privilegie el nombramiento provisional y convierta en norma general una situaci\u00f3n excepcional, porque como ya se manifest\u00f3, se trat\u00f3 de una medida temporal, a fin de no dejar a la poblaci\u00f3n estudiantil sin maestros, mientras los cargos son provistos de manera definitiva previo el proceso de selecci\u00f3n y concurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ya para la provisi\u00f3n de manera definitiva de los cargos, debe tenerse en cuenta que se trat\u00f3 de un concurso abierto, al cual pod\u00edan inscribirse en igualdad de condiciones tanto quienes estuvieran ocupando tales cargos de manera provisional como quienes no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que siendo los nombramientos provisionales y las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, la excepci\u00f3n y los nombramientos en propiedad, previo el concurso de m\u00e9ritos, la norma general, no se encuentran fundados los argumentos de la demandante, raz\u00f3n por la cual solicita desestimar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la actora confunde la clasificaci\u00f3n del empleo p\u00fablico con las clases de nombramiento, dentro del cual se encuentra el nombramiento en provisionalidad, el que permite proveer transitoriamente un cargo de carrera, mientras se convoca un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n no se refiere a los nombramientos en provisionalidad, dicha norma otorga amplias facultades al Legislador para que regule la forma de provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, en lo no regulado por el estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, record\u00f3 el pronunciamiento emitido por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C- 709 de 2005, se\u00f1alando que nuevamente se estudia una norma que no puede producir efectos jur\u00eddicos actuales, puesto que el art\u00edculo 38 de la ley 715 de 2001, circunscribe el nombramiento provisional de docentes al a\u00f1o 2002. Por tanto, ya se agotaron lo mandatos contenidos en ella lo que hace inocuo un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 adem\u00e1s que esta norma fue regulada por el Decreto 1278 de 2002, cuyo art\u00edculo 13 fue a su turno declarado exequible en sentencia C-1169 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3948 de fecha 7 de octubre de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto la norma acusada no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que: \u201cdebe tenerse en cuenta la sentencia C-709 de 2005, en donde, la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u201cde manera provisional\u201d, por cuanto constat\u00f3 que el contenido normativo de estas expresiones se ha agotado por haberse realizado los mandatos en ella contenidos, en cuanto se refiere a la posible vinculaci\u00f3n en provisionalidad por el a\u00f1o 2002 de determinados docentes a los departamentos y municipios, sin que sigan produciendo alg\u00fan tipo de efecto jur\u00eddico, pues la situaci\u00f3n concreta de los docentes a que ellas se refirieron fue regulada por una norma posterior, a saber, el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sobre cuya exequibilidad se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-1169 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado en forma reiterada que el examen de constitucionalidad s\u00f3lo es procedente respecto de normas vigentes o respecto de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, y que no procede en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones. Sobre el particular ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- As\u00ed, tal y como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia. A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisi\u00f3n inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, \u201cpodr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta\u201d. (Sentencias C-397 de 1995 y C-1144 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Tambi\u00e9n sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-757 y 074 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1373 de 2000, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; C- 1644 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, nota la Sala que las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma de car\u00e1cter transitorio, pues el mandato a que hace referencia deb\u00eda cumplirse en el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, dichas situaciones fueron reguladas posteriormente por el Decreto 1278 de 2002 art\u00edculo 13 (declarado exequible en sentencia C-1169 de 2004. M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil), raz\u00f3n por la que no se puede afirmar que la posible vinculaci\u00f3n en provisionalidad por el a\u00f1o 2002 de determinados docentes siga produciendo alg\u00fan tipo de efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la disposici\u00f3n que se acusa como inconstitucional fue estudiada recientemente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-709 de julio seis (6) de 2005, Magistrado Ponente: doctor Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Cabe tener en cuenta lo expuesto entonces por la Corte, pues incide directamente en el presente examen. En la citada sentencia, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.2. El mandato legal \u00a0a que aluden las expresiones acusadas deb\u00eda cumplirse en relaci\u00f3n con el a\u00f1o lectivo 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los incisos \u00a0cuarto, quinto y sexto \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 donde se contienen las expresiones acusadas el mandato legal de vincular de manera provisional \u00a0a los docentes a que en ellos se alude \u00a0est\u00e1 circunscrito al a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dichos incisos \u00a0se se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00b0 de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los docentes a los que las expresiones \u00a0acusadas se aplicaban en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n provisional para el a\u00f1o 2002 \u00a0a que se alude en el art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 715 de 2001 \u00a0fue \u00a0regulada por una norma posterior, a saber, el Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte, as\u00ed mismo, que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la misma Ley 715 de 2001, expidi\u00f3\u00a0 el Decreto-Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0en cuyo art\u00edculo 13 \u00a0se regul\u00f3 de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n \u00a0de los docentes vinculados en provisionalidad \u00a0en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto en dicho art\u00edculo se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguiente casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica la exclusi\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0no solamente el contenido normativo de las expresiones acusadas \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos \u00a0-a saber, la posible vinculaci\u00f3n en provisionalidad por el a\u00f1o 2002 de determinados docentes-, sino que \u00a0no es posible afirmar \u00a0que las mismas sigan surtiendo alg\u00fan tipo de efecto jur\u00eddico \u00a0pues la situaci\u00f3n concreta \u00a0de los docentes a los que ellas se refirieron fue regulada por una norma posterior, a saber, el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que al no poderse predicar efectos jur\u00eddicos actuales \u00a0de las expresiones acusadas contenidas en el referido art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 la Corte se encuentra en la imposibilidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de las mismas \u00a0pues su pronunciamiento carece actualmente de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso primero (parcial), cuarto, quinto y sexto del art\u00edculo 38 de la ley 715 de 2001 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-1169 de 2004 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia donde \u00a0se examin\u00f3 el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de docentes anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 y el alcance dado por la jurisprudencia a los derechos de \u00a0los docentes \u00a0vinculados al escalaf\u00f3n docente frente a \u00a0un cargo similar al que se propuso por el actor en el presente proceso. Concretamente respecto de la acusaci\u00f3n contra algunos apartes del art\u00edculo 13 aludido \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos esgrimidos para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, son suficientes para reiterar dicha decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los preceptos legales demandados del art\u00edculo 13 del citado Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a diferencia de lo expuesto por el demandante, es claro que no se adquieren los derechos de la carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber estado inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificaci\u00f3n -seg\u00fan se vio- se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para el ingreso a la carrera administrativa docente no s\u00f3lo se exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional, sino tambi\u00e9n superar las etapas del concurso de m\u00e9ritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y garant\u00edas de la carrera docente prevista en los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Presidente de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al art\u00edculo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requer\u00edan de alg\u00fan tipo de iter legislativo que permitiese su vinculaci\u00f3n en propiedad, finalidad loable que cumple -en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados- el art\u00edculo demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados a\u00fan a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 125, el legislador estableci\u00f3 en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jur\u00eddicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y profesionalizaci\u00f3n que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible los preceptos legales demandados del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.\u201d Sentencia C-1169 de 2004 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-125\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-5963 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Demandante: \u00a0Mercedes Olaya Vargas \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C; veintid\u00f3s (22) de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}