{"id":1291,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-381-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-381-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-94\/","title":{"rendered":"T 381 94"},"content":{"rendered":"<p>T-381-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-381\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA\/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>Atentar contra la honra de una persona, mediante la divulgaci\u00f3n de un equ\u00edvoco o de una informaci\u00f3n abiertamente falsa o contraria a la realidad, constituye una lesi\u00f3n injustificada contra los derechos fundamentales de la persona, por cuanto lo muestra ante los asociados como indigno de la estima colectiva. La informaci\u00f3n que deshonra a una persona, natural o jur\u00eddica, puede ser voluntaria o involuntaria. En el caso sub-examine, no hubo dolo por parte del Diario El Tiempo en el acto informativo por el cual se public\u00f3 el aviso de la Organizaci\u00f3n VIDA, pues no se encuentran demostrados la falsedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION\/PUBLICACION DE ANUNCIOS-Verificaci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>Es fundamental que los medios de comunicaci\u00f3n, previamente a la publicaci\u00f3n del aviso o anuncio, adopten las medidas pertinentes, tendientes a rechazar los anuncios que desconozcan los principios enunciados o que puedan generar pol\u00e9mica o denuncia, si su contenido no tiene el respaldo de una fuente conocida. Y es all\u00ed donde deben asumir el gran reto de examinar, verificar y comprobar el contenido del anuncio, en orden a institucionalizar la veracidad y la honestidad en la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Improcedencia\/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad\/AMNISTIA INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00e9tica impone a los medios de comunicaci\u00f3n el deber de rectificar espont\u00e1neamente y sin dilaciones cualquier informaci\u00f3n que resulte contraria a la verdad y perjudicial. Cuando el autor de la informaci\u00f3n no veraz incumple su deber \u00e9tico y jur\u00eddico de rectificarla por s\u00ed mismo, el afectado tiene derecho a exigir que ello se haga en el mismo lugar o espacio en el cual se public\u00f3 el comentario o noticia cuyo car\u00e1cter falso, inexacto o deshonroso le causa perjuicio. No encuentra la Sala que exista por parte del Diario El Tiempo vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos al buen nombre y a la honra de Amnist\u00eda Internacional por el aviso publicado por ese diario, puesto que lo que all\u00ed aparece no s\u00f3lo no es inexacto ni err\u00f3neo, sino porque adem\u00e1s no se logr\u00f3 comprobar por el accionante que con dicha informaci\u00f3n se pongan en peligro la vida y seguridad de los miembros de Amnist\u00eda Internacional, ni que se desconozca la honra y buen nombre de esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Amnist\u00eda Internacional contra el Diario El Tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>= &#8220;No obstante, si entre nosotros predomina constitucionalmente el principio seg\u00fan el cual la prensa es libre, ello no quiere decir que se trata de un derecho de car\u00e1cter absoluto, sino que por el contrario, est\u00e1 circunscrito a que en su ejercicio se respeten los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco de la responsabilidad social. Cuando la informaci\u00f3n desconozca estos principios y afecte en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una publicaci\u00f3n, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz, o sea inexacto o err\u00f3neo, el medio de comunicaci\u00f3n estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rectificar el aviso correspondiente. En caso de que este se niegue, ser\u00e1 el juez quien estar\u00e1 facultado, previa petici\u00f3n del interesado, para ordenar la rectificaci\u00f3n si encuentra que hay lugar a ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &#8220;En caso de errores o inexactitudes en las informaciones, los medios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acoger, cuando estimen que existe justificaci\u00f3n para ello, y se acredite en forma palmaria el perjuicio o la amenaza al patrimonio moral y material del afectado, lo que no aparece aqu\u00ed demostrado, las peticiones de rectificaci\u00f3n presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la informaci\u00f3n original. La negativa del medio o una publicaci\u00f3n insatisfactoria que no corrija \u00edntegramente las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a los jueces de tutela que se ordene al medio renuente a cumplir cabalmente con la rectificaci\u00f3n impetrada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Agosto 31 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado por AMINISTIA INTERNACIONAL a trav\u00e9s de su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en virtud de la remisi\u00f3n que hizo el citado Juzgado Penal del Circuito, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or GERMAN CALDERON LEGARDA actuando en calidad de Presidente del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de la Secci\u00f3n Colombiana de Amnist\u00eda Internacional (ACAI), acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados por el Diario EL TIEMPO. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* En la p\u00e1gina 13A de la edici\u00f3n del Diario El Tiempo del martes 22 de marzo de 1.994, se public\u00f3 un anuncio donde aparece la fotograf\u00eda del ni\u00f1o Alexander Arias Pinto, mutilado el 28 de febrero de 1.994 por una mina unipersonal en San Vicente de Chucur\u00ed, acompa\u00f1ada del siguiente texto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este peque\u00f1o- al igual que un sinn\u00famero de v\u00edctimas- perdi\u00f3 sus piernas y el privilegio de aparecer en el informe anual de Amnist\u00eda Internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* Considera que con este texto se vulneran gravemente los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Amnist\u00eda Internacional, por cuanto con esta clase de publicaciones, se presenta a la organizaci\u00f3n como una entidad politicamente parcializada y favorable a los abusos cometidos por grupos guerrilleros, cosa que no es cierta y adem\u00e1s pone en peligro la vida y seguridad de los miembros de esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>* En raz\u00f3n a lo anterior, envi\u00f3 una carta el 25 de marzo del presente a\u00f1o al Director de EL TIEMPO, solicit\u00e1ndole que hiciera una rectificaci\u00f3n equitativa de la inexacta y err\u00f3nea informaci\u00f3n. No obstante, se\u00f1ala, ha transcurrido m\u00e1s de un mes desde cuando se efectu\u00f3 la solicitud, sin que hasta la fecha haya mediado rectificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expuestos, solicita el peticionario que se ordene al &nbsp;Diario EL TIEMPO efectuar la rectificaci\u00f3n del aviso, de manera que no se sigan vulnerando los derechos fundamentales de Amn\u00edstia Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a la decisi\u00f3n de rigor, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con el objeto de ampliar el conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, obtuvo una vez practicadas las pruebas respectivas, los siguientes elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Comunicaci\u00f3n emanada del Diario El Tiempo, en la cual informan que el aviso aparecido el 22 de marzo del presente a\u00f1o, en la p\u00e1gina 13A, corresponde a un aviso comercial pagado, cuyo responsable seg\u00fan aparece en la esquina inferior de la fotograf\u00eda es el Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala el abogado asesor del citado diario que esa casa editorial no tiene reglamento espec\u00edfico que exija control previo del texto de las publicaciones pagadas; s\u00f3lamente se atiende la norma general de que no se atente contra la ley, la moral y las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta, en la cual se informa que en esa dependencia se adelanta investigaci\u00f3n previa por los delitos de terrorismo y lesiones personales en averiguaci\u00f3n de los autores por los hechos mencionados, bajo la creencia que los posibles responsables son miembros de las FARC y ELN. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n del Juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 mediante sentencia de mayo 31 de 1994, negar la tutela instaurada por AMNISTIA INTERNACIONAL, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;De los elementos probatorios allegados, se tiene que efectivamente, el d\u00eda 28 de febrero del corriente a\u00f1o, seprodujo (sic) acto terrorista que caus\u00f3 lesiones al menor ALEXANDER ARIAS PINTO de 10 a\u00f1os y a otras dos personas, en la localidad de San Vicente deChucur\u00ed,(sic) &nbsp;actos que son motivo de investigaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda de C\u00facuta, y que en su oportunidad produjeron honda repercusi\u00f3n Nacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La informaci\u00f3n sobre estos hechos, fue transmitida por diferentes medios de comunicaci\u00f3n, entre ellos el per\u00edodico &#8220;El TIEMPO&#8221; casa Editorial cuyo objeto social es precisamente la publicaci\u00f3n del diario &nbsp;mencionado, buscando entre otras cosas su independencia econ\u00f3mica, para lo cual pueden dar o recibir dineros en mutuo con o sin inter\u00e9s de cualquier persona natural o jur\u00eddica sean socios de la compa\u00f1\u00eda o extra\u00f1os a ella&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, siendo una entidad con \u00e1nimo de lucro comercializa sus servicios, entre ellos los avisos que publica diariamente, los que est\u00e1n sujetos s\u00f3lamente a la norma general de no atentar contra la ley, la moral y las buenas costumbres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Evidentemente, se demuestra as\u00ed, que la responsable del aviso publicado por &#8220;EL TIEMPO&#8221; cuyos textos seg\u00fan el mencionado se\u00f1or CALDERON LEGARDA vulneraron los derechos fundamentales de Amnist\u00eda Internacional, es la organizaci\u00f3n &#8220;VIDA&#8221; y no el peri\u00f3dico &#8220;EL TIEMPO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es verdad que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de corroborar las informaciones, estableciendo la veracidad de las mismas, inclusive de los propios avisos pagados, pero, tampoco es posible exigirles que para este \u00faltimo caso cuando no se aprecia f\u00e1cilmente la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, realice investigaciones exhaustivas para verificar posibles violaciones a la ley, las cuales corresponden a los organismos establecidos para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;En cuanto respecta al derecho de rectificaci\u00f3n y a que alude el mismo accionante, es pertinente anotar que, &#8230; trat\u00e1ndose en este caso de publicaci\u00f3n pagada por interesado y no proveniente directamente de periodista al servicio de ese diario, ni corresponsal autorizado por \u00e9l mismo s\u00edguese entonces que la responsabilidad en este evento no es cargable a la Direcci\u00f3n del per\u00edodico, sino al particular que utiliz\u00f3 el medio informativo como vendr\u00eda a ser la Organizaci\u00f3n &#8220;Comit\u00e9 Nacional devictimas (sic) de la guerrilla &#8216;VIDA&#8217; &#8220;, no puede deducirse mala f\u00e9 por parte del per\u00edodico en la difusi\u00f3n de la publicaci\u00f3n, en cuanto la noticia en principio se bas\u00f3 en hechos reales&#8230;, y la rectificaci\u00f3n as\u00ed- mismo correspond\u00eda en este caso al autor del contenido del texto objeto de la publicaci\u00f3n, teniendo adem\u00e1s el accionante en el caso de ser injuriosa tal publicaci\u00f3n la facultad de accionar ante los respectivos Juzgados Municipales contra el representante de la mencionada organizaci\u00f3n o lapersona(sic) autora del texto de dicha publicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de querella de parte al darse la comisi\u00f3n del delito de injur\u00eda que contempla el art. 313 de C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remisi\u00f3n del Expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para los efectos de su eventual revisi\u00f3n y habiendo sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a estudiar y fallar el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la libertad de prensa y el derecho de rectificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de avisos pagados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, persigue la entidad accionante que el Diario El Tiempo efect\u00fae la rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n publicada en la edici\u00f3n del 22 de marzo de 1994, en la cual a su juicio se le vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra, pues al haberse afirmado que &#8220;este peque\u00f1o al igual que un sinn\u00famero de v\u00edctimas perdi\u00f3 sus piernas y el privilegio de aparecer en el informe anual de Amnist\u00eda Internacional&#8221;, se pone en peligro la vida y la seguridad de los miembros de la organizaci\u00f3n, al hacerla aparecer parcializada en favor de los grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela, que el juez de instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada con fundamento en que el responsable del aviso publicado no es el Diario El Tiempo, sino que lo es la Organizaci\u00f3n &#8220;Vida&#8221;, ya que fue \u00e9sta quien pag\u00f3 por el aviso, limit\u00e1ndose el peri\u00f3dico a efectuar su publicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 el a-quo que &#8220;trat\u00e1ndose en este caso de publicaci\u00f3n pagada por interesado y no proveniente directamente de periodista al servicio de ese diario&#8230;, s\u00edguese entonces que la responsabilidad en este evento no es cargable a la Direcci\u00f3n del peri\u00f3dico, sino al particular que utiliz\u00f3 el medio informativo&#8221;, por lo que correspond\u00eda la rectificaci\u00f3n al autor del contenido del texto objeto de la publicaci\u00f3n y no al accionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces en esta oportunidad determinar si con fundamento en la acci\u00f3n de tutela ejercida por el Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de la Secci\u00f3n Colombiana de Amnist\u00eda Internacional a trav\u00e9s de su Presidente, debe el Diario El Tiempo, contra quien se dirige el proceso, rectificar el aviso publicado en el mismo, a instancias de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, encuentra la Sala que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Amnist\u00eda Internacional, ya que la informaci\u00f3n publicada en el Diario El Tiempo, se bas\u00f3 en el hecho cierto de las lesiones de que fue v\u00edctima el menor Alexander Arias Pinto, a ra\u00edz de la explosi\u00f3n de una mina quiebra-patas, como as\u00ed se pudo constatar del informe rendido por la Unidad Regional de Fiscal\u00eda de la ciudad de C\u00facuta y que obra en el expediente, adem\u00e1s de la no aparici\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en el informe anual de Amnist\u00eda Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe prueba dentro del expediente que permita inferir o deducir que la entidad accionante haya sufrido perjuicio alguno por la publicaci\u00f3n del citado anuncio en cuanto a su buen nombre y honra, ni menos a\u00fan de que en tal virtud los miembros de dicha organizaci\u00f3n se encuentren en grave situaci\u00f3n de peligro o amenaza respecto a sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad, como se afirma en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha insistido por parte de esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada, que es necesario para efectos de conceder el amparo que se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se demuestre al menos sumariamente la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, lo que no sucede en el presente asunto. Apenas existe una aseveraci\u00f3n de quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de Amnist\u00eda Internacional, seg\u00fan la cual &#8220;lo que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n es la vida y la seguridad de los miembros de la organizaci\u00f3n pues nos hace ver como una organizaci\u00f3n parcializada que toma partido a favor de grupos guerrilleros&#8221;, pero no se logra demostrar que efectivamente esa amenaza exista, sea seria, grave e inminente, como lo exigen el art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistir la Sala en que la violaci\u00f3n del derecho al buen nombre est\u00e1 referida por esencia a alguien en concreto, identificado e individualizado, sobre quien recae el concepto p\u00fablico que resultar\u00eda lesionado si se hicieran imputaciones en cuya virtud se deteriorara la bondad del mismo, la im\u00e1gen positiva o el criterio favorable generalizado acerca de la persona. En casos como el presente, es requisito indispensable para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar que se acredite de manera inequ\u00edvoca un perjuicio intangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado, lo que no acontece en este asunto. No se puede olvidar que en estos casos la carga de la prueba le incumbe al actor, y en asunto materia de la acci\u00f3n no se encuentran acreditados estos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la honra es una de las condiciones naturales de todo ser humano, dada su inclinaci\u00f3n social. Es el reconocimiento que la sociedad hace de la virtud de una persona, con base en la exteriorizaci\u00f3n de su conducta fundada en el bien. Atentar contra la honra de una persona, mediante la divulgaci\u00f3n de un equ\u00edvoco o de una informaci\u00f3n abiertamente falsa o contraria a la realidad, constituye una lesi\u00f3n injustificada contra los derechos fundamentales de la persona, por cuanto lo muestra ante los asociados como indigno de la estima colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que deshonra a una persona, natural o jur\u00eddica, puede ser voluntaria o involuntaria. En el caso sub-examine, no hubo dolo por parte del Diario El Tiempo en el acto informativo por el cual se public\u00f3 el aviso de la Organizaci\u00f3n VIDA, pues no se encuentran demostrados la falsedad de los hechos, como se colige de los elementos aportados al expediente, a saber: informaci\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta y comunicaci\u00f3n emanada del Diario El Tiempo donde se manifiesta que la publicaci\u00f3n a que se hace referencia fue consecuencia de un aviso comercial pagado por la Organizaci\u00f3n VIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 CP.), protege de manera especial la honra como derecho fundamental (arts. 2 y 21 CP.), lo mismo que el buen nombre. Por ello, el inciso 2o. del art\u00edculo 20 de la Carta otorga a los afectados por el ejercicio indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificaci\u00f3n. Es \u00e9ste justamente el medio a trav\u00e9s del cual se busca garantizar de modo m\u00e1s efectivo, los derechos mencionados. La rectificaci\u00f3n debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jur\u00eddica, s\u00f3lo es predicable de las informaciones, m\u00e1s no de los pensamientos y opiniones y tiene lugar cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona. Se pretende, entonces, que se informe la verdad de los hechos y de esta forma se protejan los derechos que con la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea fueron lesionados u ofendidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en caso de errores o inexactitudes en las informaciones, los medios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acoger, cuando estimen que existe justificaci\u00f3n para ello, y se acredite en forma palmaria el perjuicio o la amenaza al patrimonio moral y material del afectado, lo que no aparece aqu\u00ed demostrado, las peticiones de rectificaci\u00f3n presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la informaci\u00f3n original. La negativa del medio o una publicaci\u00f3n insatisfactoria que no corrija las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a los jueces de tutela que se ordene al medio renuente a cumplir con la rectificaci\u00f3n impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rectificaci\u00f3n que en este asunto se solicit\u00f3 por la entidad accionante, pero que no se efectu\u00f3, pues en criterio de la Casa Editorial El Tiempo, autor del anuncio, no era procedente ya que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no era falsa ni re\u00f1\u00eda con la realidad, criterio que comparte la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se pregunta la Sala: \u00bfpuede catalogarse la publicaci\u00f3n de un anuncio -pagado- en un medio de prensa como una informaci\u00f3n susceptible de rectificaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>a) De la Actividad Publicitaria y los Medios de Comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define la publicidad como el &#8220;Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos \/\/ Divulgaci\u00f3n de noticias o anuncios de car\u00e1cter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la publicidad implica un soporte (medio de difusi\u00f3n), una comunicaci\u00f3n (mensaje publicitario) y un destinatario (consumidor). El soporte de la acci\u00f3n publicitaria es cualquier veh\u00edculo que ofrezca espacio (peri\u00f3dico, revista, cartel) o tiempo (radio, cine, televisi\u00f3n). Concurre por lo tanto, en los mismos cauces requeridos por la informaci\u00f3n y la propaganda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, la publicidad ha ampliado su funci\u00f3n intermediaria entre la producci\u00f3n y el consumo, para constituirse en una importante proveedora de contenidos y pautas culturales. Con ello ha desaparecido su inmunidad a los juicios de valor. Cuando los bienes se dependizan de la referencia obligada a la necesidad y penetran con significaciones culturales en las relaciones sociales, la instituci\u00f3n que decide sobre sus contenidos tiene que responsabilizarse en mayor medida con su nueva funci\u00f3n, ya no exclusivamente econ\u00f3mica, sino ahora tambi\u00e9n social. Misi\u00f3n que desborda el marco jur\u00eddico, \u00e9tico y conceptual de la publicidad, \u00fanicamente comprometida con el beneficio econ\u00f3mico de sus clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad como factor de desarrollo socio-econ\u00f3mico, hace posible a los medios de comunicaci\u00f3n, el cumplimiento de su funci\u00f3n de llevar cultura, informar y entretener a la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye elemento fundamental en el an\u00e1lisis que se efect\u00faa en esta materia, hacer referencia a lo dispuesto en el Acta de Adopci\u00f3n y Promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Colombiano de Autorregulaci\u00f3n Publicitaria, de octubre 24 de 1980, suscrita por ASOMEDIOS (Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n), ANDA (Asociaci\u00f3n Nacional de Anunciantes), DIRIVENTAS, UCEP (Uni\u00f3n Colombiana de Empresas Publicitarias) y la IAA (Asociaci\u00f3n Internacional de Publicidad): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los anunciantes, medios de comunicaci\u00f3n y agencias de publicidad, tienen plena conciencia de su responsabilidad ante los consumidores y desean firmemente que la publicidad se rija por unas reglas de conducta que institucionalicen la veracidad y la honestidad de los mensajes para que contribuya a mejorar la calidad de vida de los colombianos&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se observa que el objetivo que se persigue con la autorregulaci\u00f3n en materia publicitaria, es que todo anuncio sea preparado y divulgado con sentido de responsabilidad social y acatando los principios de la libre y leal competencia, inspirado en caracter\u00edsticas, como la verdad y el respeto al ordenamiento constitucional y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 47 de dicho estatuto dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La responsabilidad en la observancia de las normas de conducta establecidas en este C\u00f3digo corresponden solidariamente al Anunciante, a la Agencia de Publicidad y al Medio de Comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Anunciante asumir\u00e1 la responsabilidad total por su publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Medio de Comunicaci\u00f3n rechazar\u00e1 los Anuncios que violen las disposiciones de este C\u00f3digo, so pena de responder solidariamente con el Anunciante y con la Agencia de Publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Medio de Comunicaci\u00f3n no deber\u00e1 aceptar Anuncios sin identificaci\u00f3n del patrocinador (&#8230;), debiendo finalmente rechazar los Anuncios de pol\u00e9mica o denuncia que no est\u00e9n autorizados expresamente por una fuente conocida que respalde su contenido&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, lo establecido en las disposiciones transcritas, cuyo contenido y fundamento ilustran el asunto tratado en el mismo, no constituyen normas legales de obligatorio cumplimiento; no obstante, consagran directrices importantes en materia de divulgaci\u00f3n publicitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a los principios generales de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el Anuncio no debe favorecer o estimular ninguna clase de discriminaci\u00f3n, ni inducir a la violencia en ninguna de sus manifestaciones. Debe contener, eso s\u00ed, una presentaci\u00f3n ver\u00eddica, cierta y real del producto ofrecido o lo que se pretende mostrar o presentar al p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene referirse al art\u00edculo 21 del estatuto de autorregulaci\u00f3n publicitaria, el cual dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Anuncio, toda descripci\u00f3n, argumentaci\u00f3n o comparaci\u00f3n que se relacione con hechos o datos objetivos, debe ser comprobable. Los Anunciantes y Agencias de Publicidad facilitar\u00e1n las pruebas de tales hechos cuando les fueren solicitadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces al anunciante, en todo caso, suministrarle al medio de comunicaci\u00f3n o al interesado las pruebas que permitan comprobar la veracidad de los hechos o situaciones expresadas en el anuncio, raz\u00f3n por la cual es indispensable en criterio de la Sala, que los medios de comunicaci\u00f3n realicen una tarea de investigaci\u00f3n, averiguaci\u00f3n y verificaci\u00f3n acerca del contenido de los avisos de publicidad, en orden a evitar que lo que se divulgue pueda afectar en forma grave derechos fundamentales, normas jur\u00eddicas, la costumbre o la moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Y all\u00ed radica la importancia de un estatuto de tanta relevancia, como el C\u00f3digo de Autorregulaci\u00f3n Publicitaria: en que es necesario adoptar medidas encaminadas a hacer prevalecer la verdad, la ley y el respeto a la intimidad, honra y buen nombre de las personas en los anuncios y dem\u00e1s publicaciones, sin dejar de observar que ellos no han adquirido el imperativo jur\u00eddico de car\u00e1cter legal. En este orden de ideas, si los medios de comunicaci\u00f3n adoptan esta posici\u00f3n en cuanto a la divulgaci\u00f3n de las noticias, investigaciones e informaciones en general -inclu\u00eddos los anuncios y avisos de publicidad-, se propiciar\u00e1 el respeto y la defensa de los derechos del consumidor y de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello fundamental que los medios de comunicaci\u00f3n, previamente a la publicaci\u00f3n del aviso o anuncio, adopten las medidas pertinentes, tendientes a rechazar los anuncios que desconozcan los principios enunciados o que puedan generar pol\u00e9mica o denuncia, si su contenido no tiene el respaldo de una fuente conocida. Y es all\u00ed donde deben asumir el gran reto de examinar, verificar y comprobar el contenido del anuncio, en orden a institucionalizar la veracidad y la honestidad en la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Colombiano de Autorregulaci\u00f3n Publicitaria no tienen aplicaci\u00f3n ni rigen en relaci\u00f3n con los avisos y anuncios que se publican en la prensa escrita, por cuanto los peri\u00f3dicos, agrupados como gremio en ANDIARIOS, no firmaron ni suscribieron el Acta de constituci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del estatuto en menci\u00f3n. De tal forma que este medio de comunicaci\u00f3n no tiene mecanismos establecidos para regular, controlar y establecer responsabilidades en materia publicitaria, quedando al arbitrio y buena voluntad de los diarios determinar qu\u00e9 tipo de anuncios publican y a qui\u00e9n corresponde asumir la responsabilidad del material que se divulga. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto resalta la Sala la importancia de establecer este tipo de mecanismos, encaminados a regular la actividad publicitaria y a imponer responsabilidades tanto a los medios como a los anunciantes en el ejercicio de la actividad informativa, lo que no significa que se establezca una censura a la prensa, expresamente prohibida por nuestro ordenamiento constitucional, sino por el contrario, que se adopten medidas cuya finalidad es la protecci\u00f3n y la defensa de la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas, al igual que la costumbre, la moral y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el r\u00e9gimen de los medios de comunicaci\u00f3n entre nosotros es el de una libertad responsable, seg\u00fan la cual no se autorizan los abusos, a pesar de que se consagra una autonom\u00eda dentro de cuyo \u00e1mbito pueden hacer todo aquello que no perjudique a otro. La \u00e9tica impone a los medios de comunicaci\u00f3n el deber de rectificar espont\u00e1neamente y sin dilaciones cualquier informaci\u00f3n que resulte contraria a la verdad y perjudicial. La rectificaci\u00f3n no es un acto de liberalidad, un favor o una concesi\u00f3n, sino un imperativo de justicia que nadie est\u00e1 en libertad de eludir o soslayar. Cuando el autor de la informaci\u00f3n no veraz incumple su deber \u00e9tico y jur\u00eddico de rectificarla por s\u00ed mismo, el afectado tiene derecho a exigir que ello se haga en el mismo lugar o espacio en el cual se public\u00f3 el comentario o noticia cuyo car\u00e1cter falso, inexacto o deshonroso le causa perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra que la informaci\u00f3n que dice el accionante vulnera sus derechos fundamentales, no constituye una investigaci\u00f3n o documento realizado por periodistas o corresponsales del Diario, sino que hace parte de un material de propaganda que se public\u00f3 a solicitud del interesado -Organizaci\u00f3n VIDA-, con el pago del valor fijado por la Casa Editorial El Tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar, que no obstante entre nosotros predomina constitucionalmente el principio seg\u00fan el cual la prensa es libre, no quiere decir que se trata de un derecho de car\u00e1cter absoluto, sino que por el contrario, est\u00e1 circunscrito a que en su ejercicio se respeten los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco de la responsabilidad social. Cuando la informaci\u00f3n desconozca estos principios y afecte en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una publicaci\u00f3n, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz, o sea inexacto o err\u00f3neo, el medio de comunicaci\u00f3n estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rectificar el aviso correspondiente. En caso que este se niegue, ser\u00e1 el juez quien estar\u00e1 facultado, previa petici\u00f3n del interesado, para ordenar la rectificaci\u00f3n si encuentra que hay lugar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los anuncios que se publiquen en un peri\u00f3dico o en cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n, est\u00e1n sujetos al respeto a la ley, a la moral, a las buenas costumbres, al igual que a los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la intimidad, la honra y el buen nombre. Esto adem\u00e1s, por cuanto corresponde a los medios de comunicaci\u00f3n corroborar las informaciones -incluso el contenido de los avisos de publicidad-, estableciendo la veracidad de las mismas, de manera que cuando vulneren o amenacen derechos fundamentales, es procedente la solicitud de rectificaci\u00f3n por quien se dice afectado por la publicaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que debe ser verificada y examinada por el medio, quien determinara si hay o no lugar a la solicitud de rectificaci\u00f3n, y que en \u00faltimas deber\u00e1 decidir el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al caso concreto, no encuentra la Sala que exista por parte del Diario El Tiempo vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos al buen nombre y a la honra de Amnist\u00eda Internacional por el aviso publicado por ese diario en su edici\u00f3n del martes 22 de marzo, puesto que lo que all\u00ed aparece no s\u00f3lo no es inexacto ni err\u00f3neo, sino porque adem\u00e1s no se logr\u00f3 comprobar por el accionante que con dicha informaci\u00f3n se pongan en peligro la vida y seguridad de los miembros de Amnist\u00eda Internacional, ni que se desconozca la honra y buen nombre de esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de confirmar el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ya que no se logr\u00f3 comprobar la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante por parte del Diario El Tiempo. No obstante, s\u00ed deja expresados la Sala sus criterios en cuanto a la libertad de prensa y la rectificaci\u00f3n de informaciones y concretamente en lo que se refiere a la publicaci\u00f3n de avisos pagados en medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera el ineludible deber y responsabilidad que tienen los medios de comunicaci\u00f3n para con la sociedad en cuanto a la verificaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n del contenido de las informaciones y publicaciones de manera que se respeten los principios y derechos fundamentales de las personas a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la moral y a las buenas costumbres, lo mismo que al ordenamiento constitucional y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los medios de comunicaci\u00f3n deben ser plenamente concientes de su misi\u00f3n frente a sus destinatarios, por lo que su responsabilidad debe regirse por unas reglas de conducta que institucionalicen la veracidad y la honestidad de los mensajes y de las informaciones en general, para que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, raz\u00f3n por la cual se formular\u00e1 una invitaci\u00f3n a ellos para que entrat\u00e1ndose de divulgaci\u00f3n de material publicitario, realicen una tarea de investigaci\u00f3n y averiguaci\u00f3n acerca del contenido de los anuncios, sin que dicha invitaci\u00f3n constituya una exigencia hacia los medios ni imperativo jur\u00eddico de car\u00e1cter legal, en los t\u00e9rminos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito el 31 de mayo de 1994, en cuanto no acceder a la tutela instaurada por el Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional de la Secci\u00f3n Colombiana de Amnist\u00eda Internacional, a trav\u00e9s de representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formular una invitaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n, para que en el ejercicio de su actividad informativa, y en especial en la divulgaci\u00f3n de material publicitario, realicen una tarea de investigaci\u00f3n, averiguaci\u00f3n y verificaci\u00f3n acerca del contenido de los anuncios, en orden a prevenir que lo que se publique pueda afectar en forma grave los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, al igual que las normas jur\u00eddicas, la costumbre o la moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense los oficios de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-381-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-381\/94 &nbsp; DERECHO A LA HONRA\/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad &nbsp; Atentar contra la honra de una persona, mediante la divulgaci\u00f3n de un equ\u00edvoco o de una informaci\u00f3n abiertamente falsa o contraria a la realidad, constituye una lesi\u00f3n injustificada contra los derechos fundamentales de la persona, por cuanto lo muestra ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}