{"id":12910,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-126-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-126-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-06\/","title":{"rendered":"C-126-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-126\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-No desconocimiento en ley ordinaria que modific\u00f3 otra ley de la misma naturaleza\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-No desconocimiento en ley ordinaria que derog\u00f3 disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien al actor le asiste raz\u00f3n en cuanto que los asuntos referentes a la administraci\u00f3n de justicia han de ser tramitados por medio de leyes estatutarias, lo cierto es que no todo asunto relacionado con dicha materia ha de ser sometido al mismo. Se trata de un asunto que ha sido ampliamente discutido por este Tribunal Constitucional, pero respecto del cual la jurisprudencia ha sido uniforme y constante en se\u00f1alar los par\u00e1metros que orientan el cumplimiento de la reserva de Ley Estatutaria en lo que a la administraci\u00f3n de justicia se refiere. Admitir una posici\u00f3n contraria conducir\u00eda al absurdo de someter cualquier modificaci\u00f3n o reforma de c\u00f3digos o leyes ordinarias referentes a la administraci\u00f3n de justicia al rigor del tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, con lo cual se vaciar\u00eda de contenido la facultad propia del legislador de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la funci\u00f3n legislativa y, en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. La Ley 446 de 1998 es una ley ordinaria expedida por el legislador en procura de lograr la descongesti\u00f3n en la justicia, para lo cual adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991 reform\u00f3 los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, derog\u00f3 algunas leyes y decretos, y dict\u00f3 normas sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. Siendo ello as\u00ed, el Congreso pod\u00eda perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5965 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2 y 3 (parcial), de la Ley 954 de 2005 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Smith Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Jaime Smith Ortiz present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 1, 2, y 3 (parcial), de la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 7 de septiembre del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 45.893 de 28 de abril de 2005. \u00a0Se resalta lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 954 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Readecuaci\u00f3n temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstas en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso, y en primera instancia cuando la cuant\u00eda exceda de los montos. Asimismo, en \u00fanica instancia del recurso previsto en los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del art\u00edculo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que ser\u00e1n revisados en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos continuar\u00e1n, en \u00fanica y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los art\u00edculos 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 41, corresponder\u00e1n en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 42, corresponder\u00e1n en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado asumir\u00e1 en \u00fanica y segunda instancia, las competencias asignadas en los art\u00edculos 36, 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias por raz\u00f3n del territorio y por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, previstas en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, regir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0Recurso extraordinario de s\u00faplica. Derogase el art\u00edculo 194, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sortear\u00e1 un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Secci\u00f3n que produjo la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisi\u00f3n culminar\u00e1n una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Jaime Smith Ortiz, las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Principio a la igualdad resulta abiertamente desconocido por el art\u00edculo primero acusado, pues crea una diferencia entre un mismo grupo de personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, que acuden a la administraci\u00f3n de justicia a fin de reclamar sus derechos. La discriminaci\u00f3n aludida, consiste en crear cuant\u00edas exageradas que no se encuentran acordes con la garant\u00eda constitucional que garantiza el derecho a la igualdad, por cuanto restringe de manera injustificada el reclamo de derechos ante salas especializadas, con lo cual se contraviene la garant\u00eda del juez natural encargado de resolver las controversias que se presenten ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega adicionalmente, la garant\u00eda de acudir en segunda instancia en procura de obtener una mejor decisi\u00f3n y un debate m\u00e1s amplio de las controversias que se presenten entre el demandante y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo demandado al suprimir del ordenamiento jur\u00eddico el recurso extraordinario de s\u00faplica, limita el derecho garantizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cde proveer las decisiones en derecho m\u00e1s acordes con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se vislumbra ante las distintas jurisdicciones\u201d. Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de s\u00faplica, aduce el actor que so pretexto de descongestionar el Consejo de Estado, se hacen nugatorios los derechos constitucionales fundamentales de los administrados. Para ello, en su concepto, se puede acudir a otras alternativas mediante las cuales se logre el fortalecimiento de la administraci\u00f3n de justicia, tales como poner en marcha los jueces administrativos, e incluso buscar mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, para lo cual se pueden coordinar las tres ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que al suprimir esa instancia extraordinaria y hacer inaccesible la alzada en los casos que prescribe el art\u00edculo primero acusado, no se va a lograr el objeto pretendido con la ley en cuesti\u00f3n, esto es, la descongesti\u00f3n de las secciones del Consejo de Estado. Por el contrario, lo que se vislumbra es un acaecimiento de injusticias que contrar\u00edan lo previsto en la Carta Pol\u00edtica, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Ley 954 de 2005, desconoce abiertamente la igualdad, pues de manera tajante deja inoperantes los recursos extraordinarios de s\u00faplica que se hubieren presentado en vigencia del art\u00edculo 194 de la Ley 446 de 1998, que est\u00e9n pendientes de ser admitidos, respecto de los recursos interpuestos que al momento de expedirse la ley en cuesti\u00f3n ya hab\u00edan sido admitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El derecho constitucional fundamental al debido proceso, enmarca dos garant\u00edas: preexistencia del procedimiento para juzgar y respeto a las formas sustanciales y procesales propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005, al establecer unas cuant\u00edas para acceder al recurso de apelaci\u00f3n, crea un desequilibrio que afecta sin duda alguna, el derecho al debido proceso, pues torna procesos que contaban con la doble instancia, en procesos de \u00fanica instancia, sin recurso de alzada que garantice la revisi\u00f3n del asunto que se debate por funcionarios diferentes. Con ello, se desconoce tambi\u00e9n lo previsto por el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Si bien el legislador puede establecer excepciones a dicha regla, la misma debe enmarcarse dentro de par\u00e1metros de razonabilidad, a fin de no convertir esa regla en la excepci\u00f3n. Al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, el legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, de suerte que se asegure plenamente el derecho de defensa, circunstancia que no se da al imponer la \u00fanica instancia en las cuant\u00edas que determina la ley atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo al eliminar el recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa limita ostensiblemente el derecho de defensa \u00a0y, por ende vulnera el debido proceso porque el peticionario no tendr\u00e1 las garant\u00edas propias para adelantar una defensa adecuada, como quiera que el fin \u00faltimo del mencionado recurso era corregir los yerros que hubieren podido incurrir los jueces de menor jerarqu\u00eda o secciones que modificaran la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de un punto en concreto. Con ello, se atenta contra la seguridad jur\u00eddica, parte integrante del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que la Ley 954 de 2005 vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en lo que respecta al tr\u00e1mite y los requisitos formales que la Constituci\u00f3n impone a las leyes que introducen reformas a la justicia y a los c\u00f3digos de procedimiento. En efecto, aduce que siendo la Ley 446 de 1998 una ley estatutaria se ha debido observar el procedimiento establecido en los art\u00edculos 152 y 153 de la Ley Fundamental, lo que no se hizo, violando con ello el debido proceso. Significa lo anterior que la ley acusada ha debido recibir el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, y cumplir con los presupuestos procesales que para el tr\u00e1mite de dichas leyes se exige por el art\u00edculo 153 superior, como son la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta y tr\u00e1mite en una sola legislatura. Al haber sido omitidos debe ser declarada inexequible por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que consagra el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, se desconoce cuando las autoridades competentes para conocer del recurso extraordinario de s\u00faplica, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, restando de esa forma efectividad al goce de los mismos por parte de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005, viola el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en tanto crea procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, que no tendr\u00e1n revisi\u00f3n del superior por v\u00eda de apelaci\u00f3n, medida \u00e9sta que resulta desproporcionada y que pone en desventaja al administrado. La \u00fanica instancia es la excepci\u00f3n a la regla de la doble instancia, la cual se presenta en todas las jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la ley acusada al eliminar el recurso extraordinario de s\u00faplica, establece una discriminaci\u00f3n injustificada respecto de las personas que deben reclamar sus derechos con los que ya lo hicieron, y tuvieron un acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 cuestionado vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones, pues los recursos extraordinarios de s\u00faplica admitidos ser\u00e1n resueltos por salas de descongesti\u00f3n, en tanto que los que no han sido admitidos lo ser\u00e1n por la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, para lo cual expone las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Constituyente de 1991 elev\u00f3 a canon constitucional el principio de la doble instancia (C.P. art. 31), \u00e9ste no tiene car\u00e1cter absoluto y, por lo tanto, el legislador cuenta con una amplia facultad para establecer excepciones a ese principio, respetando, desde luego, los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, a\u00f1ade el apoderado de la entidad interviniente, le corresponde a la ley el se\u00f1alamiento de todas las reglas referentes a las instancias en los procesos, los recursos, las clases de providencias contra las cuales procedente, y, en general, todos los elementos indispensables dentro de la concepci\u00f3n del debido proceso, aspecto sobre el cual en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes de la sentencia C-345 de 1993, en la cual esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal, como el del monto global de la pretensi\u00f3n, como sucede en el asunto sub examine, no tiene un car\u00e1cter absoluto, de ah\u00ed que el legislador respetando los principios y valores que consagra la Carta tiene facultad para establecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe entonces, a\u00f1ade la entidad interviniente, un trato desigual desde el punto de vista constitucional, pues los procesos de \u00fanica instancia tal como est\u00e1n regulados en las normas cuestionadas, tienen una justificaci\u00f3n que no s\u00f3lo se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino que su finalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica, conllevan a esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, manifestando que los art\u00edculos acusados se encuentran amparados en los principios a la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, los cuales no resultan vulnerados con las normas en cuesti\u00f3n, pues no hay ninguna restricci\u00f3n ni traba que dificulte alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor German Rodr\u00edguez Villamizar en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Estado, interviene en el presente asunto para exponer los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de la doble instancia, expresa la entidad interviniente que en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicho principio no reviste car\u00e1cter absoluto, pues el Constituyente facult\u00f3 al legislador para establecer excepciones al mismo. Manifiesta que la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el legislador en la ley cuestionada \u201cviene dada por un m\u00e1s que justificado aumento de cuant\u00edas, acorde con la condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre encomend\u00e1ndosele las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ala la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de aumento de las cuant\u00edas, constituye una diferenciaci\u00f3n de trato m\u00e1s no una discriminaci\u00f3n, y se encuentra en perfecta concordancia con los postulados constitucionales que seg\u00fan el actor resultan violados, en tanto se observa rigurosamente el principio de dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. En efecto, a\u00f1ade, el tertium comparationis est\u00e1 dado en la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda igual para todos los destinatarios de la norma, de suerte que \u201cen aplicaci\u00f3n de este factor objetivo de competencia, como es universalmente denominado por los m\u00e1s autorizados tratadistas de derecho procesal (Guasp, Mattirolo, Carnelutti, Chiovenda, Devis Echand\u00eda), nuestro sistema procesal al radicar competencia se orienta en no pocas ocasiones por el criterio de cuant\u00eda del proceso, como en el caso sub lite, en orden a que s\u00f3lo los asuntos que superen determinadas cuant\u00edas llegan a conocimiento de los \u00f3rganos de cierre jurisdiccionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aumento de las cuant\u00edas que consagra la ley en cuesti\u00f3n, tiene por finalidad varios prop\u00f3sitos constitucionales, entre ellos: i) una pronta y oportuna justicia; ii) perfilar l\u00edneas jurisprudenciales \u00a0que marcar\u00e1n la pauta de acci\u00f3n de los Tribunales Contenciosos del pa\u00eds, con un nivel de celeridad que les permitir\u00e1 \u00a0tener ese referente doctrinario en tiempos m\u00e1s breves, sin tener que esperar largos a\u00f1os para que las decisiones sean revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Presidente del Consejo de Estado, que contrario a lo manifestado por el demandante el incremento de las cuant\u00edas no comporta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ello no entra\u00f1a la eliminaci\u00f3n de la segunda instancia en el Consejo de Estado, sino que simplemente se trata de la regulaci\u00f3n del factor competencial en funci\u00f3n de las cuant\u00edas (criterio objetivo), lo que no implica que se est\u00e9n estableciendo tratos que excluyan a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas condiciones. Es decir, agrega, \u201cno se est\u00e1 asignando la totalidad de una competencia a un juez de \u00fanica instancia sino estableciendo unos topes de cuant\u00eda\u201d, las cuales ser\u00e1n aplicadas en rigor de manera id\u00e9ntica en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica, a juicio del Consejo de Estado, es una medida proporcionada y racional que no entra\u00f1a violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, se trata de una medida adoptada por el legislador dentro de su facultad de configuraci\u00f3n, atendiendo criterios de razonabilidad y, sobre todo, una vez de evaluar la experiencia en su aplicaci\u00f3n de lo cual dedujo que el recurso en cuesti\u00f3n se hab\u00eda convertido en la pr\u00e1ctica en una instancia adicional que termin\u00f3 por afectar la buena marcha de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n presentada contra el art\u00edculo 3, parcial, de la Ley 954 de 2005, expresa la entidad interviniente que la interpretaci\u00f3n judicial que del mencionado art\u00edculo se ha realizado, no es s\u00f3lo la m\u00e1s adecuada legalmente, sino la que mejor se acompasa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mencionada interpretaci\u00f3n, aduce que el 1 de junio de 2005, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en aras de garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de igualdad, los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos en tiempo antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, ser\u00edan concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad con la ley vigente cuando se interpuso el recurso, conservando la Sala Plena de lo Contencioso la competencia para decidir esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3972 de 31 de octubre de 2005, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en las sentencias que se profieran dentro del tr\u00e1mite de los expedientes D-5822, D-5874 y D-5894. Subsidiariamente, solicita declarar inexequible el art\u00edculo 1 por los cargos analizados, exequible el art\u00edculo 2, inexequible la expresi\u00f3n \u201cque tengan proferido el respectivo auto admisorio\u201d contenida en el art\u00edculo 3; y, exequible la Ley 954 de 2005, por no existir vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inicia su intervenci\u00f3n expresando que los cargos expuestos por el actor en la demanda que se examina, ya fueron examinados por esa Corporaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de los expedientes aludidos en el p\u00e1rrafo precedente, raz\u00f3n por la cual se reitera la posici\u00f3n asumida en esas oportunidades por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrando al fondo del asunto, inicia su intervenci\u00f3n manifestando que el Constituyente consagr\u00f3 el principio de la doble instancia como regla general, pero defiri\u00f3 en la ley el establecimiento de las excepciones a la misma, dentro de los precisos l\u00edmites establecidos en la Carta Pol\u00edtica. Al respecto expresa que esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, sostuvo que nada se opone para la existencia de procesos de \u00fanica instancia en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando el legislador al adoptar la decisi\u00f3n legislativa correspondiente, se ajuste a los l\u00edmites establecidos por la Carta Pol\u00edtica. Luego de referirse a los razonamientos de la Corte en esa oportunidad, cita apartes de la sentencia C-040 de 2002, para deducir que la exclusi\u00f3n por parte de la ley de la regla de la doble instancia para algunos asuntos contencioso administrativos, no debe ser caprichosa o irrazonable, pues en todo caso deben ser observadas las garant\u00edas a los derechos de igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, sostiene que la norma de descongesti\u00f3n de las distintas secciones del Consejo de Estado resulta desproporcionada, toda vez que, contrario a lo sostenido por esta Corte, la excepci\u00f3n a la doble instancia se convierte en la regla general. Aduce que en esta oportunidad se vislumbran claras violaciones al derecho a la igualdad de las personas, de los contribuyentes, de los servidores p\u00fablicos y de los contratistas de la Administraci\u00f3n. Sostiene el Ministerio P\u00fablico, que a t\u00edtulo de ejemplo que los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a un proceso de doble instancia originado en la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter laboral, o en las acciones u omisiones de la Administraci\u00f3n, aquellos que ostenten los salarios m\u00e1s altos. O los grandes contribuyentes o los contratistas adjudicatarios de macroproyectos, lo cual resulta ser una discriminaci\u00f3n carente por completo de justificaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que a pesar de la buena intenci\u00f3n de la medida perseguida por el legislador en la ley en cuesti\u00f3n, ella debe ser proporcional al fin perseguido de suerte que no se desconozcan los principios constitucionales que se consagran en un Estado Social de Derecho, lo que sucede con el art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005, pues no se puede perder de vista que las acciones contenciosas consagradas en los art\u00edculos 84 a 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuyo ejercicio tiene relevante incidencia el factor de las cuant\u00edas, tienen entre otras finalidades la defensa de la legalidad de las actuaciones de la Administraci\u00f3n, as\u00ed como el reconocimiento de las indemnizaciones y perjuicios ocasionados por la actividad del Estado. Siendo ello as\u00ed, la medida de descongesti\u00f3n consagrada en la norma acusada, debe ser analizada a la luz del derecho de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, as\u00ed como con la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control que conlleva la asignaci\u00f3n de funciones al Ministerio P\u00fablico en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico. De la misma manera, la medida de descongesti\u00f3n debe guardar relaci\u00f3n con el respeto por las garant\u00edas procesales desde la \u00f3ptica de la razonabilidad, en cuanto dicho postulado conlleva la observancia de las reglas relativas a los medios de control de los cuales hace parte el derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 1 acusado al establecer la \u00fanica instancia en los asuntos contenciosos consagrados en la norma en cuesti\u00f3n, sin prever siquiera el recurso de reposici\u00f3n contra las providencias de \u00fanica instancia, conllevar\u00eda la consolidaci\u00f3n de errores judiciales constitutivos de v\u00edas de hecho, con la \u00fanica posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, mecanismo \u00e9ste que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han declarado improcedente contra sentencias ejecutoriadas. As\u00ed las cosas, la medida que se acusa \u201caunque necesaria\u201d, \u00a0no resulta proporcional, adecuada, ni razonable, pues con ella se sacrifica el inter\u00e9s general que asiste tanto a los particulares como a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General, existen otros mecanismos para descongestionar al Consejo de Estado, como por ejemplo poner en funcionamiento los jueces administrativos. A manera de conclusi\u00f3n, aduce que no es posible desde el punto de vista constitucional adoptar medidas de descongesti\u00f3n de despachos judiciales que conlleven el recorte de las garant\u00edas procesales existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 de la Ley 954 de 2005, tambi\u00e9n acusado, mediante el cual se suprimi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, aduce la Vista Fiscal que dicho recurso no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, ni encuentra regulaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, puede el legislador dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n establecer la temporalidad y procedibilidad del mismo, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse brevemente a los or\u00edgenes del recurso en cuesti\u00f3n y de citar apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley cuestionada, encuentra el Ministerio P\u00fablico que la supresi\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica, es una medida razonable y proporcional al fin perseguido con la Ley 954 de 2005, cual es la de descongestionar la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan el Procurador General que cuando se trata de recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia de la ley pero que no hab\u00edan sido admitidos, resulta v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional la tesis de la garant\u00eda de la expectativa cierta, pues al amparo de la normatividad vigente hab\u00edan ejercido el derecho a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario, constituy\u00e9ndose en un deber de la autoridad judicial su resoluci\u00f3n en el marco de la Constituci\u00f3n y de la ley vigente al momento en que fue interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al principio de la confianza leg\u00edtima, considera que el art\u00edculo 3 de la Ley 954 de 2005, vulnera dicho principio, as\u00ed como el derecho al debido proceso, en tanto dispone que s\u00f3lo ser\u00e1n decididos los recursos extraordinarios de s\u00faplica que al momento de expedirse la ley hubieran sido admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cargo presentado en contra de la totalidad de la Ley 954 de 2005, en lo que respecta al tr\u00e1mite y los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que no todos los asuntos inherentes a la administraci\u00f3n de justicia han de ser regulados por este tipo de leyes, pues la reserva de ley en esas precisas materias se circunscribe a las regulaciones que tienen relaci\u00f3n con la estructura general y los principios sustanciales y procesales que han de guiar a los jueces de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n de dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que la errada apreciaci\u00f3n del actor en cuanto que las reformas introducidas mediante la expedici\u00f3n de la Ley 954 de 2005 debieron ser objeto de una ley estatutaria, ya fue resuelta por este Tribunal Constitucional que en reiterada jurisprudencia ha sentado las bases para la construcci\u00f3n de los par\u00e1metros que orientan la cabal aplicaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, para lo cual cita la sentencia C-114 de 1999 criterios que el Ministerio P\u00fablico comparte plenamente, pues de no ser as\u00ed, a\u00f1ade, se har\u00eda m\u00e1s compleja y dif\u00edcil la actividad legislativa y, por ende, menos eficiente y eficaz la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley acusada establece modificaciones y adiciones a la Ley 446 de 1998 y al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, normas estas que si bien tocan aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia, no por ello se puede afirmar que su regulaci\u00f3n debe agotar los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutarias, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia las disposiciones que deben ser reguladas por ley estatutaria son las que de alguna manera tocan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, o mediante las cuales se regula \u00edntegra y estructuralmente el derecho correspondiente, lo que no ocurre con lo que se hace en la Ley 446 de 1998, ni en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y mucho menos en la ley que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al entrar la Corte al examen de los cargos planteados en la demanda contra los art\u00edculos 1, 2 y 3 (parcial), de la Ley 954 de 2005, se observa que respecto de dos de los art\u00edculos acusados (1 y 3), existe pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en los expedientes D-5874 y D- 58941 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1 cuestionado, en los cuales se plantearon en esencia los mismos cargos que el actor presenta en la demanda sub examine. Por su parte, en el proceso D-58222 tambi\u00e9n fue demandado el \u00a0segmento normativo ahora acusado3, en el cual se esgrimieron las mismas razones de inconstitucionalidad que en esta oportunidad se aducen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y, en tal virtud le esta vedado a cualquier autoridad reproducir el contenido material \u201cde un acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, para ello, cuenta entre sus funciones la de decidir sobre las demandas de constitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de fondo como de forma (num. 4). En el cumplimiento de dicha atribuci\u00f3n la Corporaci\u00f3n debe confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos que la integran, especialmente los del T\u00edtulo II seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, ya citado. En la misma disposici\u00f3n se establece que \u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquier norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el examen de los art\u00edculos 1 y 3 (parcial), no se limitaron los efectos de las sentencias, raz\u00f3n por la cual \u00e9stas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Siendo ello as\u00ed, respecto de los art\u00edculos mencionados, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias C-046, C-050 de 2006 y 1233 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Facultad del legislador para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden en los distintos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como se dijo en el numeral anterior, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 3, parcial, de la Ley 954 de 2005, que crea las Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n en el Consejo de Estado encargadas de decidir los recursos extraordinarios de s\u00faplica. Dada la naturaleza del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad, resultaba indiscutiblemente necesario referirse al recurso extraordinario en cuesti\u00f3n, para lo cual se realizaron unas breves consideraciones referidas a la amplia facultad del legislador para establecer las formas propias que han de ser observadas en cada proceso, as\u00ed como del origen mismo del recurso extraordinario de s\u00faplica. Por ser pertinentes para el asunto que se examina, la Corte se permite transcribir lo que en esa oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDispone el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, funci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual ejerce diversas funciones, entre ellas: interpretar, reformar y derogar las leyes (num. 1), y expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (num. 2). Con fundamento en sus atribuciones constitucionales, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n entre las cuales est\u00e1 la de regular los diversos procesos judiciales y establecer en ellos los procedimientos que han de surtirse, tales como el establecimiento de t\u00e9rminos judiciales, los recursos ordinarios o extraordinarios que procedan, su oportunidad para interponerlos, efectos en los que se conceden, y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse de suerte que se garanticen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el derecho a la igualdad. Si bien como se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir c\u00f3digos en las distintas ramas del Derecho, cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus l\u00edmites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, \u00a0es decir que no pueden ser desconocidos los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica desde su Pre\u00e1mbulo establece como un valor fundamental, entre otros, el de la justicia, el cual constituye uno de los pilares que sustentan y garantizan un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo. Se trata de un valor que permea todo el ordenamiento constitucional y permite el desarrollo pleno del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas, as\u00ed como en la prevalencia del inter\u00e9s general (CP. art. 1). La Carta Pol\u00edtica garantiza a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y le otorga la categor\u00eda de funci\u00f3n p\u00fablica, organizada en forma independiente y aut\u00f3noma, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de las garant\u00edas de la celeridad y eficacia en los procesos judiciales, en tanto determina que los t\u00e9rminos procesales han de ser observados con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (CP. arts. 228 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica de hacer las leyes, y a trav\u00e9s de ellas ejercer las atribuciones a las que se ha aludido en esta sentencia, ha sido desarrollada hist\u00f3ricamente por el legislador4 como un medio para alcanzar los fines que se persiguen con la justicia. De ah\u00ed que al regular los diversos procesos que rigen las distintas jurisdicciones, se hayan consagrado una diversidad de garant\u00edas sustanciales y procesales que permitan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con observancia plena de los derechos a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas procesales surgen los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador como mecanismos que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de la autoridad judicial o administrativa para someterlas a un nuevo estudio, con el objeto de obtener su revocatoria, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, a fin de arribar a la verdad real que se persigue en el proceso. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 la regulaci\u00f3n de las diversas etapas y actuaciones judiciales que han de surtirse en el curso de los procesos, siempre y cuando no haya sido efectuada directamente por el Constituyente, le corresponde al legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n. En virtud de esta atribuci\u00f3n puede instituir distintos medios de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales, esto es, recursos ordinarios y extraordinarios6, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso. En ese sentido es importante recordar la sentencia C-005 de 1994 7, en la que la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para el proceso administrativo fue creado el recurso extraordinario de s\u00faplica por la Ley 11 de 1975 (art. 2)8, derogado por el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y revivido despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del citado art\u00edculo, proferida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 9 de 19849. Con posterioridad, al expedirse el Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de s\u00faplica qued\u00f3 consagrado en el art\u00edculo 194, y posteriormente fue modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. Se trata de un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones el Consejo de Estado. Con la modificaci\u00f3n introducida por la citada ley, el recurso fue transformado en una especie de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, bien por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. La competencia para el conocimiento del recurso extraordinario de s\u00faplica seg\u00fan dispone el art\u00edculo 194 del C.C.A. con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 57 de la Ley 446, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y debe ser interpuesto dentro de los veinte d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada \u201cante la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n falladora que lo conceder\u00e1 o rechazar\u00e1\u201d. El art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 2 de la Ley 954 de 2005, que regulaba lo relacionado con el recurso extraordinario en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Ley 954 de 200510, fue expedida por el legislador con el fin de obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, concretamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo as\u00ed como de las distintas Secciones que la integran, dado el enorme c\u00famulo de trabajo represado en esa Corporaci\u00f3n que imped\u00eda el oportuno acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adoptando entonces medidas de urgencia que permitieran y facilitaran la adopci\u00f3n de decisiones de manera oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 954 de 2005, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley que se presenta a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica tiene el prop\u00f3sito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situaci\u00f3n de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creaci\u00f3n de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes estudios y an\u00e1lisis estad\u00edsticos sobre la congesti\u00f3n en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopci\u00f3n de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se adujo tambi\u00e9n que el prop\u00f3sito del proyecto era entre otros, \u201cestablecer el mecanismo adecuado para que la Sala Plena Contenciosa Administrativa evacue el trabajo que se ha venido acumulando en relaci\u00f3n con los recursos de s\u00faplica interpuestos, cuya decisi\u00f3n se ha venido desplazando por las competencias prioritarias que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3, y se evite en el futuro la repetici\u00f3n de esta situaci\u00f3n que dificulta y obstaculiza el normal funcionamiento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este problema aunado al continuo crecimiento de la interposici\u00f3n de recursos extraordinarios y de los dem\u00e1s procesos, justifican la urgencia en la adopci\u00f3n de medidas inmediatas que permitan disminuir el volumen de asuntos que hoy, son de conocimiento de la Sala Plena. De lo contrario, la evacuaci\u00f3n de la mayor parte de los procesos contenciosos administrativos se har\u00e1 muy dispendiosa, lo cual atenta contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar la administraci\u00f3n de justicia, en el entendido de que, si bien la Constituci\u00f3n impone a los encargados de administrar el cumplimiento pronto y efectivo de sus deberes, para el juez resulta imposible ajustarse a los t\u00e9rminos procesales, teniendo en cuenta la responsabilidad que significan sus decisiones tanto en la definici\u00f3n misma de la controversia como en la adopci\u00f3n de derroteros jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este proyecto se proponen f\u00f3rmulas como la eliminaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica \u2013cuya ineficacia pr\u00e1ctica est\u00e1 ampliamente demostrada y, en cambio, ha servido para crear una gran congesti\u00f3n en la Sala- (\u2026). Las estad\u00edsticas que se anexan a esta exposici\u00f3n de motivos demuestran una verdad irrefutable: la inutilidad del Recurso Extraordinario de S\u00faplica, si se tiene en cuenta que la casi totalidad de los recursos fallados hasta la fecha ha confirmado los fallos recurridos. Ello produce, en cambio, una congesti\u00f3n innecesaria de trabajo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la perspectiva de agotar el referido recurso, las partes lo intentan considerando su ejercicio como un deber \u2013para algunos como etapa obligada- y un derecho, en el cual plantean un debate propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el recurso est\u00e1 previsto como una revisi\u00f3n del trabajo de la Secci\u00f3n Especializada de la Sala Plena, por parte de quienes no son especialistas en el tema, no puede equipararse al Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, pues en este la Corte Suprema de Justicia revisa las sentencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en tanto que el Recurso Extraordinario de S\u00faplica genera una revisi\u00f3n de la sentencia por quienes son pares del fallador\u201d11 ( Resaltado fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, no puede imputarse en este caso violaci\u00f3n del debido proceso ni del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el legislador cumple con \u00e9stos al se\u00f1alar un procedimiento para que se tramiten y decidan las pretensiones de car\u00e1cter contencioso administrativo, en el cual se garantice con amplitud no s\u00f3lo el derecho a formularlas mediante la demanda correspondiente, sino, adem\u00e1s, con oportunidades para pedir y practicar pruebas, presentar alegaciones de conclusi\u00f3n, e impugnar las providencias judiciales de car\u00e1cter interlocutorio a lo largo del proceso, as\u00ed como la propia sentencia cuando se trate de procesos de doble instancia, sin que resulte en tal virtud imperativo que se establezca. Adicionalmente, el recurso extraordinario de s\u00faplica, el cual por lo dem\u00e1s, no es de creaci\u00f3n constitucional, y, por ello, tampoco es obligatorio su establecimiento por la ley, ni siquiera en los procesos de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Ley 954 de 2005 no viola la reserva de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el Congreso de la Rep\u00fablica con la expedici\u00f3n de la Ley 954 de 2005, viol\u00f3 la reserva de Ley Estatutaria a que se refieren los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites y formalidades que la Carta impone a las leyes que introducen reformas a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos de procedimiento, como sucede con la ley acusada, la cual al modificar aspectos de la Ley 446 de 1998 \u201csiendo esta una ley estatutaria\u201d, as\u00ed como del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite exigido por los art\u00edculos constitucionales citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Ley Fundamental se\u00f1ala las materias que deben ser reguladas por medio de leyes estatutarias por el Congreso de la Rep\u00fablica, entre las cuales se encuentra lo relacionado con la administraci\u00f3n de justicia. Por su parte, el art\u00edculo 153 \u00edbidem consagra los requisitos que se exigen para el tr\u00e1mite de dicha clase de leyes, a saber: que se tramiten en una sola legislatura; que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se haga por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso; y, se exige que el tr\u00e1mite sea revisado previamente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien al actor le asiste raz\u00f3n en cuanto que los asuntos referentes a la administraci\u00f3n de justicia han de ser tramitados por medio de leyes estatutarias, lo cierto es que no todo asunto relacionado con dicha materia ha de ser sometido al mismo. Se trata de un asunto que ha sido ampliamente discutido por este Tribunal Constitucional, pero respecto del cual la jurisprudencia ha sido uniforme y constante en se\u00f1alar los par\u00e1metros que orientan el cumplimiento de la reserva de Ley Estatutaria en lo que a la administraci\u00f3n de justicia se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Corporaci\u00f3n al examinar el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia12, expres\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]na ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se sometan a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad \u00e9sta que debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Corte13 en varias providencias, y en esta oportunidad se hace lo propio, pues admitir una posici\u00f3n contraria conducir\u00eda al absurdo de someter cualquier modificaci\u00f3n o reforma de c\u00f3digos o leyes ordinarias referentes a la administraci\u00f3n de justicia al rigor del tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, con lo cual se vaciar\u00eda de contenido la facultad propia del legislador de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la funci\u00f3n legislativa y, en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el demandante, la Ley 446 de 1998 es una ley ordinaria expedida por el legislador en procura de lograr la descongesti\u00f3n en la justicia, para lo cual adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991 reform\u00f3 los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, derog\u00f3 algunas leyes y decretos, y dict\u00f3 normas sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. Siendo ello as\u00ed, el Congreso pod\u00eda perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categor\u00eda. As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que se violaron los tr\u00e1mites y formalidades propias exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-046 y C-050 de 2006 respecto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005, as\u00ed como de la sentencia C-1233 de 2005, respecto de la expresi\u00f3n \u201cque, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 954 de 2005, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrados Ponentes: Alvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cque, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, art. 76, numerales 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma de procedimiento penal que establec\u00eda la obligatoriedad de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y encontr\u00f3 que razones de econom\u00eda procesal y de mayor eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia justificaban que el legislador exigiera la sustentaci\u00f3n de dicho recurso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte que el principio de doble instancia que establece expresamente la Carta se refiere a las sentencias y que en materia de autos, la definici\u00f3n de cu\u00e1les recursos proceden se dej\u00f3 en manos del legislador, el cual puede decidir discrecionalmente los recursos que proceden contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Salvo el principio de la doble instancia que por mandato constitucional procede en los casos de las sentencias condenatorias \u00a0y la acci\u00f3n de tutela (CP. arts. 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fallo en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas de \u00a0que establec\u00edan la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la citada norma se dispon\u00eda: \u201cHabr\u00e1 recurso de s\u00faplica ante la sala plena de lo contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0sala plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el escrito en el que se proponga el recurso se indicar\u00e1 precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contra\u00edda. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto o del fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, argumentando para ello la falta de facultades del Gobierno, pues la Ley 58 de 1982, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 solamente autoriz\u00f3 su modificaci\u00f3n. Cfr. Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo. Se\u00f1al Editora. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No. 76 de 18 de marzo de 2004, p\u00e1ginas 36 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-114 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0la Corte reiter\u00f3 la sentencia C-037 de 1996, al examinar la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 446 de 1998. Lo mismo aconteci\u00f3 en la sentencia C-662 de 2000 con ponencia del mismo Magistrado citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-126\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa \u00a0 \u00a0\u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}