{"id":12911,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-127-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-127-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-06\/","title":{"rendered":"C-127-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-127\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ley de Justicia y Paz \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaraci\u00f3n en la sentencia a pesar de haberse admitido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los extremos de confrontaci\u00f3n con la norma acusada\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0encuentra que en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005 el actor no hizo ning\u00fan desarrollo \u00a0concreto que permita a la Corte establecer \u00a0las razones espec\u00edficas por las cuales \u00e9ste considera que dicho art\u00edculo vulnera los art\u00edculos 4, 13 y 29 superiores, as\u00ed como lo previsto en los art\u00edculos 7\u00ba y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0y en ese orden de ideas en relaci\u00f3n con \u00a0los apartes acusados de dicho art\u00edculo \u00a0no resulta posible establecer una confrontaci\u00f3n normativa entre \u00a0el texto que se ataca \u00a0y las normas superiores que se invocan como vulneradas. La Corte constata igualmente que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 29 superiores formulada en contra \u00a0de los apartes acusados de los art\u00edculos \u00a03, 29 y 31 \u00a0de la \u00a0Ley 975 de 2005, el actor se limit\u00f3 \u00a0a afirmar de manera gen\u00e9rica dicha vulneraci\u00f3n se\u00f1alando para el efecto similares \u00a0argumentos \u00a0a los que expone \u00a0en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, pero sin hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales concretamente los apartes \u00a0que acusa vulneran dichos textos superiores. Recu\u00e9rdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0de los Derechos del Hombre \u00a0y la afirmaci\u00f3n que hace el actor en el sentido \u00a0de que la Ley 975 de 2005 \u00a0\u201c\u2026se contradice en s\u00ed misma, cuando advierte en su art\u00edculo 2\u00ba que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por nuestro pa\u00eds, cosa que (\u2026) no acontece\u2026\u201d que \u00a0el actor no explicit\u00f3 las razones por las cuales \u00a0dichos textos se vulneran. Ahora bien \u00a0se debe reiterar que no \u00a0bastaba enunciar la violaci\u00f3n de las normas internacionales \u00a0y en consecuencia \u00a0 del bloque de constitucionalidad sin precisar cu\u00e1les son los extremos concretos para este caso de confrontaci\u00f3n entre las normas internacionales invocadas \u00a0y las normas acusadas. Al actor corresponde una carga m\u00ednima \u00a0para permitir el examen constitucional que \u00a0no \u00a0se cumple en este caso y como se ha visto tampoco se cumple en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de la acusaci\u00f3n planteada en la demanda. En armon\u00eda con las consideraciones expuestas concluye la Corte que lo procedente en el presente caso es abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5966 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00b0, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Arango \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Arango present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 3\u00b0, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del siete (7) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, as\u00ed como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas, con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 975 de 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboraci\u00f3n con las autoridades locales cuando sea el caso, ser\u00e1 el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentraci\u00f3n los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos Humanitarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la b\u00fasqueda y logro de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 4\u00b0, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed mismo, considera que dichas normas violan lo previsto en los art\u00edculos 7\u00ba y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 29 acusado vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que: \u201c&#8230;impone a delitos atroces una pena \u00ednfima e irrisoria a nombre de una mal llamada \u201cpaz\u201d, sin considerar que el Estado Colombiano no puede empe\u00f1ar su dignidad ni arrodillarse ante un grupo de delincuentes por m\u00e1s organizados y poderosos que sean (sic)&#8230;\u201d, de forma tal que en nombre de la paz: \u201c\u2026se les quiere premiar a esos despreciables delincuentes, quienes han sometido a los peores cr\u00edmenes a sus v\u00edctimas, como han sido la tortura, el asesinato, el secuestro, la extorsi\u00f3n, las violaciones, el desplazamiento forzado, el cultivo y venta de cientos de toneladas de droga, se le impone \u2013sin misericordia alguna- una pena igual o superior a la que a estos criminales, con la ley de impunidad se les quiere imponer\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, explica que la Ley de alternatividad penal es un verdadero \u201cexabrupto jur\u00eddico de la peor especie\u201d, en la medida en que privilegia el delito pero no cualquier delito sino el peor de los delitos, esto es, el de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precisa que: \u201c\u2026con \u00e9sta Ley si una persona secuestra y asesina al secuestrado, se le aplicar\u00e1 todo el rigor si no pertenece a un grupo de criminales organizado que se acogi\u00f3 a la mal llamada Ley de Justicia y Paz, pues si es delincuente com\u00fan pagar\u00e1 por su crimen cuarenta (40) largos a\u00f1os de su vida de prisi\u00f3n, pero si es del grupo de las AUC, solo cinco (5) a\u00f1os, y eso que se le descuenta el tiempo que estuvo comiendo, durmiendo y departiendo alegremente con sus amigos en el sitio de distensi\u00f3n, (sic) eso como que s\u00ed est\u00e1 acorde con la igualdad constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que el art\u00edculo 29 acusado vulnera el principio constitucional al debido proceso, toda vez que mide con diferente rasero al criminal que act\u00faa \u201ca motu proprio\u201d (sic) y al que act\u00faa organizado, cuando la conducta es igual y equiparable en todos sus aspectos, con el agravante que el llamado delincuente com\u00fan no conform\u00f3 un grupo permanente para cometer fechor\u00edas y poner de manera constante a la comunidad en vilo, cosa que s\u00ed realiz\u00f3 el criminal organizado, por lo que a la luz de los mandatos constitucionales no puede ser de recibo que se tenga ninguna clase de consideraci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo, cuyas actuaciones por dem\u00e1s van en contra de los fines esenciales del Estado Colombiano. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026en este pa\u00eds, la Ley no puede seguir siendo para los de ruana, quien cometi\u00f3 un crimen que responda con el (sic) acorde con la ley preexistente a su delito, tal y como lo advierte el art\u00edculo 29 de nuestra ley suprema, no existe raz\u00f3n para tratamientos especiales a tan terribles genocidas, que estando all\u00ed, en los llamados sitios de distensi\u00f3n, no dudaron en asesinar a un Concejal por orden de quien se encontraba \u2018rebajando pena\u2019 seg\u00fan la precitada Ley, todo es absurdo e inaudito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a su juicio: \u201c\u2026No es posible, que de manera c\u00ednica se pretenda, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, violentar el imperio de la ley, teniendo como argumento falaz \u2018La Paz\u2019, cuando la \u00fanica paz que \u00e9stos criminales han generado en nuestro pa\u00eds es la paz de las \u2018tumbas\u2019 con su \u00fanica herencia de muerte, destrucci\u00f3n y dolor, hoy mientras sus v\u00edctimas recorren las calles de pueblos y ciudades, debido al desplazamiento de que han sido v\u00edctimas, por los hoy beneficiados por la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de julio 25 de 2005), mendigando un alimento, los criminales organizados al margen de la ley son tratados con \u2018guante de seda\u2019, en donde ellos imponen las condiciones al Estado, y se\u00f1alan si aceptan o no las irrisorias penas por cr\u00edmenes de lesa humanidad, y adem\u00e1s se les otorga un subsidio de desempleo, se les brinda protecci\u00f3n y alojamiento, sus v\u00edctimas, los desplazados lloran su desgracia en nuestras calles (sic) y soportan el desprecio y las inclemencias del tiempo (sic), aqu\u00ed, en nuestro pa\u00eds, parece que para ser o\u00eddo y respetado, debe ser uno el peor de los criminales, cabecilla de un frente, para que el Estado te trate como un neoprocer de la Naci\u00f3n Colombiana\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que es evidente que al dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en las normas acusadas: \u201c\u2026no se dar\u00e1 el mismo tratamiento a las anomias sociales que han decidido atacar al tejido social, cuando el da\u00f1o, de los denominados por la Ley 975\/05 es muy superior al de los \u2018organizados\u2019 que el de los delincuentes comunes, estando los \u2018organizados\u2019 incursos en un mayor n\u00famero de cr\u00edmenes de mayor envergadura, como que son cr\u00edmenes de \u2018Lesa Humanidad\u2019, adem\u00e1s de que su infraestructura criminal es por s\u00ed misma \u2013y seg\u00fan el ordenamiento penal sustancial- un nuevo y aut\u00f3nomo delito que agravar\u00eda m\u00e1s la condena, en caso de que fueran tratados por igual, lo que no acontece con la aplicaci\u00f3n de la \u2018famosa\u2019 alternatividad penal, que no es otra cosa que la pol\u00edtica de la impunidad, y lo que se est\u00e1 generando con \u00e9sta, es que se legalicen los patrimonios mal habidos y queden en la m\u00e1s absoluta impunidad los cr\u00edmenes cometidos por estas organizaciones, pues \u00bfqu\u00e9 son cinco (5) a\u00f1os de reclusi\u00f3n para alguien que ha matado, violado, extorsionado, cultivado y comercializado drogas, mutilado, torturado, decapitado, desaparecido, expulsado de sus tierras a los pobres campesinos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, a su juicio la justicia y la \u00a0equidad son solamente sin\u00f3nimos de impunidad cuando no se castiga acorde con el da\u00f1o cometido a quien lo profiri\u00f3, pues qu\u00e9 es la justicia sino dar a cada quien lo suyo?, esto es, quien cometi\u00f3 terribles cr\u00edmenes debe ser sometido a una pena acorde con la bajeza de su crimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo 29 acusado vulnera el mandato al debido proceso, puesto que establece que la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial ser\u00e1 quien determine la pena a imponer incluyendo la pena alternativa que no podr\u00e1 superar los ocho (8) a\u00f1os, cuando el C\u00f3digo Penal establece claramente las penas a imponer y el funcionario competente para conocer de los delitos: \u201c\u2026por qu\u00e9 entonces se violenta el ordenamiento para dotar de garant\u00edas especiales a estos delincuentes\u2026\u201d, desconociendo el factor de la competencia que constituye un elemento esencial en la legalidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que los art\u00edculos 29 y 31 acusados vulneran el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que: \u201c\u2026desconocen el ordenamiento supremo para implantar unos procedimientos especiales, con cambio \u2013incluso- de funcionarios competentes, para favorecer a quienes \u2018organizados\u2019 como empresa criminal han venido poniendo en jaque al pueblo colombiano y sus instituciones, y que hoy por sus m\u00faltiples delitos de gran y horrorosa factura, se les crea una Ley para legalizarles en su situaci\u00f3n, pasando por encima \u2013inclusive- de las leyes vigentes, preexistentes al punible o punibles investigados. \u00a0 Es que es muy claro, por la naturaleza de los hechos o conductas punibles se se\u00f1ala al Juez Competente, en este caso un Juez de la Justicia Especializada es el que debe conocer y aplicar sin consideraci\u00f3n alguna todo el peso de la Ley, en contra de quien nunca dud\u00f3 en inflingirla de manera grave y despiadada, sin tener consideraciones con ancianos, ni\u00f1os y mujeres desamparadas, \u00bfpor qu\u00e9 ahora tener consideraciones para con ellos?, eso ser\u00eda empe\u00f1ar la dignidad y la justicia de un pa\u00eds\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la Ley 975 de 2005: \u201c\u2026se contradice en s\u00ed misma, cuando advierte en su art\u00edculo 2\u00ba que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por nuestro pa\u00eds, cosa que (\u2026) no acontece, as\u00ed pues, de lo consagrado como principio rector de la propia Ley 975 de 2005, resulta imperioso, dejar sin efectos los (\u2026) art\u00edculos 3\u00ba, 29, 31 y 61\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Viceministra de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 3\u00b0, 29 y 31 de la Ley 975 de 2005, y declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 61 por cuanto el actor no formul\u00f3 acusaci\u00f3n concreta contra dicha norma; sin embargo, en el evento en que se decida ejercer sobre \u00e9sta \u00faltima el correspondiente control constitucional debe ser declarada exequible. \u00a0Lo anterior, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que el demandante en la formulaci\u00f3n de sus cargos desconoce que el tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 es el resultado de un desarrollo arm\u00f3nico de los derechos constitucionales a la paz y la justicia, y bajo tal contexto establece una serie de regulaciones que por diferenciales que sean no reflejan discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que: \u201c&#8230;con una interpretaci\u00f3n subjetiva y err\u00f3nea de la ley, argumenta el demandante que se favorece la delincuencia organizada vulnerando con ello el principio de igualdad. \u00a0Contrariamente a tal apreciaci\u00f3n, el Legislador dentro de su facultad de configuraci\u00f3n y de determinaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Criminal, con la Ley 975\/05 no hizo otra cosa que efectivizar valores y principios con supremac\u00eda constitucional con miras a consolidar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo que permita materializar el respeto a la vida y a la dignidad humana y el ejercicio real de los derechos constitucionales por parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0La circunstancia de que la ley se aplique a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos no indultables cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, atiende precisamente a la particular capacidad de estas organizaciones de causar un da\u00f1o tal a la sociedad que erosiona las m\u00ednimas bases de la convivencia pac\u00edfica y el goce de los m\u00e1s elementales derechos fundamentales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que si bien el sufrimiento ocasionado por los actos de los grupos al margen de la Ley es inconmensurable cobrando innumerables vidas, masacres, poblaci\u00f3n desplazada, secuestros, extorsiones, afectaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n, sin contar con los costos marginales adicionales por la necesidad de asignar considerables recursos estatales para impedir la extensi\u00f3n de su actuar: \u201c&#8230; No se trata como lo pretende el actor, de privilegiar los actos atroces cometidos por estos grupos bajo la consigna que a mayor da\u00f1o ocasionado por el hecho punible m\u00e1s posibilidades de obtener beneficios, sino de un medio para alcanzar un fin leg\u00edtimo tendiente a evitarle a la sociedad enormes sufrimientos futuros ocasionados por los atentados de estas poderosas organizaciones&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que lo previsto en las normas acusadas se erige como un medio eficiente para propiciar la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de sus miembros, garantizando en todo caso los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que el trato legal diferente dado a los grupos armados al margen de la ley, obedece al origen y forma de operar de los miembros integrantes de los mismos, los cuales sin lugar a dudas poseen un mayor y m\u00e1s negativo impacto social, sin que ello implique que dicha diferenciaci\u00f3n sea arbitraria o injusta pues precisamente reconoce la proporcionalidad rigurosa de la pena en casos de anormalidad, de prevalencia de intereses de todos los colombianos frente a la posibilidad de la convivencia pac\u00edfica, la reinserci\u00f3n apunta a garantizar la paz de todos los ciudadanos y construir un entorno justo y pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que el esp\u00edritu de la Ley 975 de 2005 a diferencia de la tradici\u00f3n de procesos de paz anteriores basados exclusivamente en el perd\u00f3n y el olvido, es el de facilitar los procesos de paz y reinserci\u00f3n a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articul\u00e1ndolos con la aplicaci\u00f3n de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial car\u00e1cter lesivo no son objeto de amnist\u00eda o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, recuerda que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005 fue la perentoria necesidad de complementar las disposiciones establecidas en la Ley 782 de 2002 llenando as\u00ed un vac\u00edo jur\u00eddico con relaci\u00f3n a los miembros de grupos armados ilegales que estando comprometidos en delitos no indultables avancen de manera seria por los senderos de la paz, por consiguiente: \u201c&#8230;No hay lugar a la impunidad, toda vez que por no tratarse de una ley de perd\u00f3n y olvido todos los delitos deben ser investigados y condenados, los delincuentes sancionados y las v\u00edctimas reparadas. \u00a0 No hay prescripci\u00f3n por delitos no confesados. \u00a0En comparaci\u00f3n con procesos de paz recientes en otras partes del mundo, esta ley incorpora los est\u00e1ndares internacionales m\u00e1s altos en el campo de la justicia, exigi\u00e9ndose entre otros la versi\u00f3n tendiente a la confesi\u00f3n y un tiempo m\u00ednimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a los beneficios jur\u00eddicos, conservando en todo caso el Estado toda su capacidad de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica tanto para definir cu\u00e1les son los comportamientos humanos que merecen reproche penal, se\u00f1alando la respectiva sanci\u00f3n, as\u00ed como para dise\u00f1ar los procedimientos que conduzcan a establecer la verdad de los hechos, la responsabilidad de quienes resulten involucrados en la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, explica adem\u00e1s que el tratamiento previsto en la Ley 975 de 2005 debe analizarse como parte del contexto de la justicia transicional que propugna dentro del contexto hist\u00f3rico actual por superar la violencia ocasionada por los grupos armados al margen de la ley, por tanto se trata de encontrar una adecuada relaci\u00f3n, un equilibrio entre la justicia y la paz que permita satisfacer los intereses de la primera al tiempo que avanza de manera efectiva en la superaci\u00f3n de los problemas de violencia que tanto sufrimiento han causado al pa\u00eds, es por ello que: \u201c&#8230;el car\u00e1cter de transici\u00f3n de lo dispuesto en la ley se justifica dentro del actual proceso de paz que se adelanta con estos grupos, estableciendo en todo caso derroteros claros que suponen una contribuci\u00f3n certera en el cese de las estructuras de violencia. \u00a0A esta ley s\u00f3lo podr\u00e1n acogerse quienes hayan demostrado su voluntad de paz y solo respecto de los hechos cometidos con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente normatividad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no pueden volver a delinquir los miembros de grupos armados y organizados al margen de la ley que a ella se acojan, so pena de quedar fuera de los efectos jur\u00eddicos de \u00e9sta, sin perjuicio de mantener abierta la oportunidad de desmovilizarse tanto para grupo de guerrillas como de autodefensas a fin de que se acojan a un proceso de reconciliaci\u00f3n nacional que tanto desean los colombianos en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, el contenido integral de la Ley 975 de 2005, se encuentra estructurado en torno a los ejes de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, dando especial importancia al derecho de las v\u00edctimas, de forma tal que solo despu\u00e9s de satisfacer los requerimientos de la justicia en lo que tiene que ver con verdad y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, se puede pensar en conceder beneficios a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado y contribuido, mediante su actuaci\u00f3n directa, al desmantelamiento de dichas organizaciones criminales, especialmente si se considera que la adopci\u00f3n de medidas de excepci\u00f3n que bajo un marco de justicia propendan por el logro de la paz son reconocidas como leg\u00edtimas en el concierto internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230;Bajo el presupuesto de satisfacci\u00f3n de condiciones de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, de manera democr\u00e1tica y acorde con la evaluaci\u00f3n del contexto hist\u00f3rico, social y econ\u00f3mico consider\u00f3 necesario el Legislador ofrecer a las personas que muestren prop\u00f3sito de enmienda y actitud de rectificaci\u00f3n y previo el cumplimiento de estrictos requisitos de elegibilidad contemplados en los art\u00edculos 10 y 11 de la ley, un camino para su reincorporaci\u00f3n a la sociedad, gozando de un beneficio jur\u00eddico compatible con su colaboraci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n institucional y la consolidaci\u00f3n de la paz. \u00a0Dicho beneficio consiste en la oportunidad de gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la pena una vez purgado un periodo b\u00e1sico de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n, buen comportamiento y penas accesorias&#8230;\u201d, en ese sentido, no se puede considerar que la posibilidad de acceder a la pena alternativa constituya un trato discriminatorio e injustificado, pues como ya se dijo la racionalidad y proporcionalidad de la pena debe analizarse bajo el contexto de la justicia transicional necesaria para alcanzar la paz como presupuesto indispensable para la consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y es por esa raz\u00f3n que lejos de implicar la impunidad el establecimiento de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los delitos atroces cometidos por esos grupos no queden impunes y se proteja a la sociedad evit\u00e1ndoles males mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que al aplicar lo establecido en la jurisprudencia constitucional en materia del test de igualdad al caso de la Ley 975 de 2005, se encuentra lo siguiente: i) el objetivo de los beneficios y procedimientos establecidos en la Ley 975 de 2005 fue plasmado por el Legislador en el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma, esto es la facilitaci\u00f3n de los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, de forma tal que se cumple con el primer presupuesto del test relativo a la existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento de trato desigual, ii) el objetivo perseguido por la Ley 975 de 2005 es v\u00e1lido plenamente a la luz de los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que los beneficios y procedimientos que prev\u00e9 la aludida Ley, recogen el clamor de paz y reconciliaci\u00f3n y su armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se apoya entonces en una raz\u00f3n teleol\u00f3gica pues la norma se inscribe en el prop\u00f3sito de propender al logro del mantenimiento de la paz que constituye uno de los deberes de las autoridades p\u00fablicas, especialmente si se considera que en diversos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros, los art\u00edculos 2\u00b0, 22, 67, 95-4 y 5, se puede apreciar la voluntad de paz del Constituyente de 1991 e incluso formul\u00f3 la consecuci\u00f3n de la paz como el objetivo central del Estado Social de Derecho . \u00a0Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-047 y C-048 de 2001, y iii) existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido en la Ley 975 de 2005, puesto que los beneficios all\u00ed establecidos est\u00e1n sujetos a condiciones que se orientan al logro de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, en tanto la colaboraci\u00f3n que se demanda de los beneficiarios busca de una parte someter a la Ley y a las autoridades aquellos delincuentes que tienen una mayor capacidad para desestabilizar a la sociedad, y de otra preservar el derecho de las v\u00edctimas a la verdad la justicia y la reparaci\u00f3n, tal como qued\u00f3 debidamente plasmado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 211 de 2005 \u2013Senado-, adem\u00e1s el Legislador se encontraba plenamente facultado para fijar en el caso de los grupos armados organizados al margen de la ley una pol\u00edtica criminal diferente a la que se aplica a otras categor\u00edas de delincuentes donde se otorgue a aquellos bajo ciertas condiciones los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 sin que con dicha decisi\u00f3n se quebranten los principios de igualdad y de dignidad. \u00a0 Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-530 y C-565 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis entonces en que el trato diferencial establecido en las normas acusadas, encuentra sustento en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que cumple con el principio de razonabilidad, dado que existe una adecuaci\u00f3n entre la medida adoptada y los fines perseguidos por \u00e9sta, que no es otra que lograr la desmovilizaci\u00f3n de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, especialmente si se considera que: \u201c&#8230; la medida adoptada es resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida adoptada. \u00a0Es decir, en este caso concreto el trato diferente que se establece tiene fundamento en un supuesto de hecho real y concreto \u2013la existencia de grupos armados organizados al margen de la ley cuyas actuaciones afectan la convivencia pac\u00edfica-, (sic) dirigido a obtener racionalmente una finalidad \u2013lograr la desmovilizaci\u00f3n de los miembros de grupos organizados al margen de la ley y su reinserci\u00f3n social- constitucionalmente admisible con una consecuencia jur\u00eddica ajustada al principio de proporcionalidad \u2013protecci\u00f3n del valor superior de la justicia, de los derechos de las v\u00edctimas y aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo-&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-213 de 1994 y lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 434 de 1998 que hace alusi\u00f3n a que la pol\u00edtica de paz es una pol\u00edtica de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera el actor parte de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 acusado, cuando afirma que en la Ley de Justicia y Paz se establecen las penas m\u00ednimas para los autores de delitos atroces, puesto que los art\u00edculos 3\u00b0 y 29 de la Ley 975 de 2005 disponen que la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial impondr\u00e1 inicialmente en la sentencia la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el C\u00f3digo Penal, la que ser\u00e1 reemplazada en la misma providencia por la pena alternativa prevista en la ley a condici\u00f3n de que el beneficiado cumpla los requisitos previamente establecidos en la norma y contribuya a conseguir la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las v\u00edctimas y a su adecuada resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que el art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005 prev\u00e9 que en el fallo se fijar\u00e1n la pena principal y accesorias, y se incluir\u00e1n adicionalmente la pena alternativa, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas as\u00ed como la extinci\u00f3n de dominio de los bienes destinados a la reparaci\u00f3n, de forma tal que es claro que: \u201c&#8230;en el caso que nos ocupa, se impone en la sentencia la pena consagrada en las normas penales y se suspende la ejecuci\u00f3n de la misma, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que el establecimiento de las disposiciones antes referidas tiene por finalidad suspender la ejecuci\u00f3n de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se re\u00fanan una serie de requisitos, decisi\u00f3n que fue adoptada por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n valores superiores como la justicia, la paz, principios fundamentales como la prevalencia del inter\u00e9s general y fines esenciales como el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, y es por esa raz\u00f3n que: \u201c&#8230;La decisi\u00f3n judicial en estos casos no recae sobre la sanci\u00f3n en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garant\u00edas procesales, a un sujeto que infringi\u00f3 el ordenamiento penal, sino sobre la ejecuci\u00f3n de la misma y tiene, en ese \u00e1mbito, un car\u00e1cter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, colaborando con la justicia, y contribuido a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocializaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera la interviniente que contrario a lo afirmado por el demandante al otorgar beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia aumenta la probabilidad de que los autores de conductas punibles que amenazan en forma grave la sociedad y el Estado queden impunes, adem\u00e1s, a las penas alternativas previstas en el art\u00edculo 29 acusado en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias acorde con lo estipulado en el par\u00e1grafo, penas que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 se purgar\u00e1n en el respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n que determine el Gobierno Nacional y bajo las condiciones de seguridad y austeridad propios de las penitenciarias administradas por el INPEC, as\u00ed: \u201c&#8230;en el caso de las personas condenadas por delitos comunes se les imponen las penas previstas en el C\u00f3digo Penal, pero a diferencia de la pena alternativa, \u00e9stos si tienen derecho a los subrogados penales y las rebajas de penas por colaboraci\u00f3n con la justicia contempladas en la ley procesal penal&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s que el art\u00edculo 29 acusado establece la figura de la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa que se conceder\u00e1 una vez se haya cumplido \u00e9sta y la condiciones impuestas en la sentencia, lapso durante el cual se obliga a cumplir compromisos, como no reincidir en los delitos, presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal e informar el cambio de residencia, de forma tal que si cumple las obligaciones pasado el periodo de prueba se declarar\u00e1 extinguida la pena principal y en caso de que no se cumplan los compromisos adquiridos, la autoridad judicial revocar\u00e1 la libertad a prueba y la persona perder\u00e1 los beneficios que le hab\u00edan sido otorgados por la Ley de Justicia y Paz, deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada prevista en el C\u00f3digo Penal evento en el cual podr\u00e1 acceder a los subrogados previstos en la Ley 599 de 2000, adicionalmente: \u201c&#8230;la ley establece como requisito esencial para acceder a los beneficios previstos en ella la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por parte de los desmovilizados a trav\u00e9s de medidas como la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n, tal como se establece en los art\u00edculos 43 y siguientes. \u00a0Se disponen tambi\u00e9n formas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica como la solicitud p\u00fablica y expresa de perd\u00f3n a las v\u00edctimas y la adopci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no tiene raz\u00f3n el actor cuando afirma que las penas impuestas a los delincuentes comunes son mayores que a las que pueden acceder a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, debe recordarse que la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 varias figuras cuya aplicaci\u00f3n reduce en forma ostensible la privaci\u00f3n efectiva de la libertad: \u00a0\u201c&#8230;En efecto, el art\u00edculo 40 Ib\u00eddem establece que el sindicado podr\u00e1 acogerse a sentencia anticipada por lo cual recibir\u00e1 una reducci\u00f3n de la pena de una tercera parte por haber aceptado los cargos, tambi\u00e9n el art\u00edculo 283 del mismo Estatuto consagra que quien fuera de los casos de flagrancia durante su primera versi\u00f3n ante el funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n procesal confesare su autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducir\u00e1 la pena en una sexta (1\/6) parte, (&#8230;) el art\u00edculo 413 Ib\u00eddem dispone que podr\u00e1n acordarse, acumulativamente y en raz\u00f3n del grado de colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, una disminuci\u00f3n de una sexta (1\/6) hasta una cuarta (1\/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o libertad condicional en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal e incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente que la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n establece algunos beneficios para los delincuentes comunes, reduciendo la pena a trav\u00e9s de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado y aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando haya colaboraci\u00f3n con la justicia, verbigracia, en el art\u00edculo 351 se estipula que la aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, por su parte el art\u00edculo 352 prev\u00e9 que la pena imponible se reducir\u00e1 a una tercera parte cuando los preacuerdos se realicen presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que: \u201c&#8230;a diferencia de las personas a quienes va dirigida la Ley 975 de 2005, los delincuentes comunes pueden acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u2013suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y libertad condicional- consagrados en los art\u00edculos 63 y 64 del C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 890 de 2005, cuando cumplan los requisitos establecidos en dichos preceptos. \u00a0Adem\u00e1s, pueden beneficiarse de la redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio y ense\u00f1anza, preceptuada en los art\u00edculos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 \u2013C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-, donde se estipula que a los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005 no est\u00e1 sujeta a ninguna clase de rebaja o beneficio y en cambio, en el sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, una pena as\u00ed sea muy alta al ser impuesta por efectos de los beneficios all\u00ed establecidos como el establecido en el art\u00edculo 351 y por redenci\u00f3n de pena puede quedar convertida en una pena equivalente a la cuarta parte de la pena impuesta, de suerte que no habr\u00eda mucha diferencia entre los 8 a\u00f1os previstos en la Ley de Justicia y Paz y los 10 a\u00f1os a los que terminar\u00eda reducida la pena en el caso del sistema acusatorio, y \u00a0como ya se dijo para que en el marco de la Ley de Justicia y Paz se tenga acceso a la pena alternativa de 5 a 8 a\u00f1os entendida como un beneficio legal, los desmovilizados deben cumplir con unos requisitos muy exigentes en lo que tiene que ver con el marco de la justicia restaurativa y s\u00f3lo al cumplir con ese marco muy diferente por dem\u00e1s al previsto para los delincuentes comunes se les permitir\u00e1 acceder a la aludida pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que las normas acusadas tampoco vulneran la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos ni los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida en que no est\u00e1n fijando trato discriminatorio alguno puesto que a los delincuentes comunes y a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, se les est\u00e1 garantizando su derecho a ser o\u00eddos p\u00fablicamente y con justicia por los \u00f3rganos judiciales competentes, independientes e imparciales para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones con plena observancia del principio de legalidad garantiz\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica ya que tienen pleno conocimiento de cual es su juez natural, el procedimiento y las penas que se aplicar\u00e1n, adem\u00e1s ninguna de las normas acusadas impide la investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos con el fin de obstruir el esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, con la Ley 975 de 2005 se busca que la igualdad sea real y efectiva de acuerdo con las pol\u00edticas que el Estado dise\u00f1a y ejecuta al respecto teniendo en cuenta las diferencias que de hecho se presentan entre las personas y los grupos de personas y considerando la relevancia de las mismas, especialmente si se considera que en su texto se encuentran previstos los par\u00e1metros m\u00ednimos necesarios para que Colombia satisfaga sus compromisos con la comunidad internacional, que se encuentran en los diferentes instrumentos internacionales, adem\u00e1s de considerar entre otros documentos, las normas, principios y jurisprudencia constitucional, adicionalmente la citada Ley incorpora instrumentos que permiten investigar, juzgar y sancionar a los responsables de infringir las normas penales, as\u00ed como los elementos eficaces para garantizar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que: \u201c&#8230;Una de las principales herramientas de pol\u00edtica criminal para perseguir los bienes obtenidos durante la permanencia de las personas que se desmovilicen, cuya utilizaci\u00f3n se contempla en la Ley 975 de 2005, es la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, regulada en la Ley 793 de 2002, la cual se aplicar\u00e1 tanto a los bienes que entreguen los desmovilizados para reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito como lo dispone el art\u00edculo 24 de la Ley de Justicia y Paz, como tambi\u00e9n a los que oculten y provengan de sus actividades il\u00edcitas o sean producto de las mismas, lo cual desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor de que se genere legalizaci\u00f3n de patrimonios mal habidos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que la Ley 975 de 2005 respeta el principio constitucional del debido proceso, toda vez que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica cuenta con el margen que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para fijar las competencias y procedimientos especiales para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de algunos delitos as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las penas de acuerdo con la realidad social que se presente en determinado momento hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-111 de 2000 y C-429 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que: \u201c&#8230;la competencia atribuida por el Legislador a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para juzgar a las personas contempladas en la Ley de Justicia y paz, guarda total concordancia con los mandatos y postulados de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el juez y los procedimientos est\u00e1n previamente establecidos, por lo que tales medidas de car\u00e1cter procedimental resultan ajustados a las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0 Adicionalmente, es de anotar que la medida guarda coherencia con la pol\u00edtica criminal adelantada por el Estado, ya que establece un juez plural cuyos integrantes poseen una mejor preparaci\u00f3n y mayor experiencia como administradores de justicia, lo cual brinda mayor eficiencia a la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d, de forma tal que con la Ley 975 de 2005 no se est\u00e1 creando un \u00f3rgano nuevo de juzgamiento pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial ya se encuentra establecido y hace parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 11 y 85 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces que el \u00f3rgano legislativo de conformidad con las facultades constitucionales de la cuales se encuentra revestido, con fundamento en importantes razones de pol\u00edtica criminal y con el prop\u00f3sito de lograr la convivencia pac\u00edfica, decidi\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la Ley 795 de 2005 ampliar la competencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos previstos en dicha norma, medida que por dem\u00e1s fue tomada teniendo en cuenta que el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear, reubicar, distribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las Salas de \u00e9stos y los juzgados cuando as\u00ed se requiera para que la justicia sea m\u00e1s pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia sea necesario modificar la Constituci\u00f3n o acudir a una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-208 de 1993 y C-392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que las funciones previstas en la Ley de Justicia y Paz y asignadas a la Sala de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se ajustan a lo previsto en el art\u00edculo 29 superior, as\u00ed como a lo dispuesto en los art\u00edculos 14-1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en efecto: \u201c&#8230; el procedimiento abreviado que consagra la Ley 975 de 2005 responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. \u00a0 Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le da derecho a los beneficios en los t\u00e9rminos previstos en la citada Ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas contra el art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2005, no es cierto que \u00e9ste vulnere norma superior alguna puesto que las zonas de concentraci\u00f3n se han creado y crear\u00e1n por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 782 de 2002, como medida para adelantar las conversaciones, realizar las desmovilizaciones y entregar las armas, adem\u00e1s como es de conocimiento general dichas zonas son controladas por la fuerza p\u00fablica que establece anillos de seguridad para proteger la integridad de los desmovilizados y en las cuales se vigila las actividades que all\u00ed se realizan e igualmente se impide que sin la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes los desmovilizados abandonen el \u00e1rea, de forma tal que en tales zonas de concentraci\u00f3n se asegura la presencia de las instituciones democr\u00e1ticas y su pleno funcionamiento contribuyendo con ello a la legitimidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, explica que las simples conjeturas que hace el actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31 acusado especialmente si no est\u00e1n acompa\u00f1adas de prueba alguna no son admisibles en sede constitucional, puesto que: \u201c&#8230;la sola creencia del actor sobre las condiciones en que se encuentran las personas en las zonas de ubicaci\u00f3n, no prueba que el Legislador incurri\u00f3 en un desprop\u00f3sito y vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica con la norma acusada&#8230;\u201d, de suerte que: \u201c&#8230;no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que los desmovilizados podr\u00e1n circular sin ninguna restricci\u00f3n y continuar cometiendo delitos, porque como antes se anot\u00f3 del control de la zona de concentraci\u00f3n se encarga la Fuerza P\u00fablica y por tanto los movimientos y actuaciones en dicha \u00e1rea de las personas que se someten a la ley es vigilada y supervisada estrechamente por las autoridades, hasta tal punto que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley no pueden abandonar dicha zona sin el correspondiente permiso del Gobierno Nacional. \u00a0 Pero adem\u00e1s de lo anterior y conforme con la regulaci\u00f3n establecida al respecto por la Ley 782 de 2002, all\u00ed hacen presencia institucional los fiscales, los jueces, los organismos de polic\u00eda judicial y otras autoridades del Estado, \u00a0 Contrario a lo manifestado por el demandante en las zonas de concentraci\u00f3n los desmovilizados tienen sus movimientos restringidos y sus actuaciones controladas, raz\u00f3n por la cual fue voluntad del Legislador disponer que el tiempo que los grupos armados organizados al margen de la ley hayan permanecido en dicho lugar se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, limitando dicho lapso a dieciocho meses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aclara que a pesar de que en dichas zonas de concentraci\u00f3n no existen las condiciones de austeridad de un centro de reclusi\u00f3n normal, las personas all\u00ed concentradas s\u00ed est\u00e1n sometidas a las restricciones propias de la figura antes descrita, y es por esa raz\u00f3n que el Legislador consider\u00f3 que el tiempo que permanecieran all\u00ed adelantando las conversaciones se computar\u00eda como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, lo que encuentra plena justificaci\u00f3n pues la finalidad que se persigue no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley garantizando al mismo tiempo los derechos de las v\u00edctimas tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa que como ya lo ha establecido la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha se\u00f1alado con claridad que compete al Legislador y no al Juez Constitucional establecer los delitos, por ende \u00e9ste \u00faltimo debe evitar la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal pues es una funci\u00f3n que no le corresponde, as\u00ed mismo, el se\u00f1alamiento de una conducta como delito y su consecuente punici\u00f3n, es un asunto que compromete el inter\u00e9s general al propio tiempo que limita los derechos de las personas y compromete especialmente la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-531 de 1993, C-475 de 1997 y C-198 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 61 acusado el actor no formul\u00f3 de manera precisa ninguna acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra dicha norma, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que en el evento en que se decida ejercer sobre dicha norma el correspondiente control constitucional debe ser declarada exequible, toda vez que \u00e9sta encuentra sustento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que faculta al Presidente en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa para conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo en donde fuere turbado, dicho mandato constitucional fue desarrollado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 782 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 418 de 1997 normas que se\u00f1alan: \u201c\u2026la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional de garantizar el derecho a la paz de acuerdo con los art\u00edculos 2\u00ba, 22, 93 y 189 constitucionales, habida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del pa\u00eds y la amenaza contra la poblaci\u00f3n civil y las instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0 Esta norma busca dinamizar la celebraci\u00f3n de acuerdos humanitarios, en los cuales se tenga presente la realidad del pa\u00eds y que busquen proteger tanto a la poblaci\u00f3n civil como a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica y de los grupos armados organizados al margen de la ley y se constituye en medida de gran importancia para la estructuraci\u00f3n de una pol\u00edtica de paz permanente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los art\u00edculos acusados deben ser interpretados en forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 975 de 2005 y no en forma aislada como lo hace el actor, puesto que la convivencia pac\u00edfica es un fin esencial del Estado y la naturaleza de la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento le brinda suficiente sustento constitucional a los beneficios autorizados en dichas normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de las mismas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que el actor no formul\u00f3 con exactitud en el texto de la demanda las acusaciones de inconstitucionalidad contra las normas demandadas de forma tal que: \u201c&#8230;el razonamiento expresado en el concepto de violaci\u00f3n frente a las presuntas normas constitucionales vulneradas es disperso, inexacto y vago&#8230;\u201d. \u00a0En efecto, afirma el demandante que se vulneran los art\u00edculos 4\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin enunciar un cargo concreto de inconstitucionalidad y adem\u00e1s utilizando como sustento de violaci\u00f3n el mismo argumento frente a dichas normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones, cita entre otras las sentencias C-504 de 1995, C-479 de 1998, C-113 y C-1544 de 2000, C-142, C-362 y C-898 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el 23 de octubre de 2003 el Gobierno Nacional present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley Estatutaria No. 85 \u2013Senado- conocido como Ley de Alternatividad Penal, poco tiempo despu\u00e9s el 15 de enero de 2004 se instalaron en el Congreso las audiencias p\u00fablicas de concertaci\u00f3n para superar el fen\u00f3meno del paramilitarismo-autodefensa convocadas por la Comisi\u00f3n de Paz y del Senado y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en dichas audiencias se escucharon distintas perspectivas sobre el fen\u00f3meno paramilitar y en particular sobre los aciertos y desaciertos del proyecto de ley presentado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el citado proyecto de ley se elabor\u00f3 con el \u00e1nimo de lograr la mayor concertaci\u00f3n posible en torno al marco jur\u00eddico que deb\u00eda guiar la negociaci\u00f3n con los grupos armados al margen de la ley, considerando que la totalidad de las experiencias comparadas de la \u00faltima d\u00e9cada muestran c\u00f3mo el tratamiento jur\u00eddico para quienes han cometido de manera sistem\u00e1tica y masiva, los m\u00e1s graves cr\u00edmenes es un asunto que no se resuelve con la expedici\u00f3n de un marco jur\u00eddico legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, indica que: \u201c&#8230;ese marco, si bien fue necesario, resultaba insuficiente para saldar el tema, pues constitu\u00eda s\u00f3lo el primer paso de un largo y dif\u00edcil proceso cuya sostenibilidad en el tiempo depend\u00eda de la legitimidad y el consenso democr\u00e1tico que lo soportara. \u00a0Como lo analizaron en su momento importantes analistas (&#8230;) Por lo anterior, se consider\u00f3 que el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de lo que podr\u00eda denominarse medidas de justicia transicional, deb\u00eda ser participativo, en la b\u00fasqueda de consensos y contar con apoyos internacionales, en especial de la ONU y la Comisi\u00f3n Interamericana, que no solamente fortalecieran el proceso pol\u00edticamente sino que adem\u00e1s brindaran asesor\u00eda t\u00e9cnica en ciertos aspectos. \u00a0 Por las razones anotadas, para la elaboraci\u00f3n del proyecto se tuvieron en cuenta importantes aportaciones de todos los sectores en las audiencias p\u00fablicas celebradas por el Congreso y la Oficina del Alto Comisionado de Paz as\u00ed como los aportes que hicieran el Gobierno Nacional y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el objetivo central del proyecto de ley que hoy es la Ley 975 de 2005 era el de promover la reconciliaci\u00f3n nacional y el Estado de Derecho, mediante la creaci\u00f3n de un marco jur\u00eddico que permitiera el desmonte efectivo de los grupos armados al margen de la ley que tuvieren la voluntad de paz, de forma tal que no se trat\u00f3 simplemente de solucionar problemas jur\u00eddicos de los integrantes de esos grupos o definir el adecuado castigo por sus cr\u00edmenes, ni tampoco de limitarse a proponer el reemplazo de una seguridad privada por una p\u00fablica en zonas rurales ni un asunto que asegure la adecuada desmovilizaci\u00f3n de los reinsertados, pues todo ello pese a ser fundamental resultaba insuficiente para conseguir el desmonte efectivo de las organizaciones criminales que mostraren el prop\u00f3sito de abandonar las armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que el prop\u00f3sito de la Ley de Alternatividad Penal deb\u00eda ser ambicioso y guiar todos los componentes de una nueva pol\u00edtica p\u00fablica anclada en el contexto jur\u00eddico nacional pero acorde con las exigencias del derecho internacional, es por esa raz\u00f3n que las medidas antes enunciadas: \u201c&#8230;se constituyeron en verdaderas piezas indispensables para desmontar efectivamente las estructuras criminales \u2013e impedir que se legalizaran y se convirtieran en peligrosas fuerzas de seguridad o estructuras mafiosas-, y para demostrar que los colombianos ya no estuvi\u00e9semos dispuestos a aceptar y perdonar, impunemente, los cr\u00edmenes que se cometieran en nuestra patria. \u00a0Si esto no quedaba claro, de una vez y para siempre, entonces estos movimientos \u2013de autodefensa o guerrilleros- se reproducir\u00e1n, unos grupos se desmovilizar\u00e1n y otros aparecer\u00e1n, unos jefes recibir\u00e1n beneficios judiciales y otros tomar\u00e1n su puesto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa que otro de los aspectos importantes del proyecto de ley referido fue el de desmantelar a los grupos armados al margen de la ley que quisieren hacer la paz, pero buscaba que el acuerdo al que se llegare pudiera ser, al mismo tiempo, sostenible, seguro para sus beneficiarios y justo para las v\u00edctimas, de forma tal que en la elaboraci\u00f3n de la iniciativa se tuvo en cuenta el hecho de que un acuerdo de justicia transicional encaminado al desmonte real del fen\u00f3meno paramilitar o guerrillero s\u00f3lo era sostenible, seguro y justo si al mismo tiempo cumpl\u00eda con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, y en ese sentido: \u201c&#8230;se hac\u00eda necesario buscar f\u00f3rmulas sustantivas que conciliaren lo mejor posible las exigencias de la paz con la satisfacci\u00f3n de los principios universales de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, la posibilidad de llegar a un acuerdo concertado con los grupos armados constituy\u00f3 una valiosa alternativa para avanzar hacia la paz. \u00a0Pero para que esto se pudiere cumplir era menester proceder con cautela y con pleno respeto de las garant\u00edas jur\u00eddicas \u2013nacionales e internacionales- que establecieren ciertas limitaciones a las facultades de negociaci\u00f3n estatal, ya que unas condiciones excesivamente generosas de negociaci\u00f3n podr\u00edan ser la g\u00e9nesis de nuevos brotes de violencia, unas demasiado restrictivas que pod\u00edan cerrar la puerta a un acuerdo real&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que los est\u00e1ndares m\u00ednimos que resultaban necesarios para satisfacer las obligaciones de Colombia en procesos de justicia transicional, se encuentran entre otros en instrumentos internacionales como i) Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos del orden regional ratificados por Colombia entre los que se encuentran la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, ii) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, iii) los informes y recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, iv) el Derecho Penal Internacional, especialmente el Estatuto de la Corte de Roma que crea la Corte Penal Internacional y la jurisprudencia de las Cortes Penales Internacionales sobre esas materias, v) los tratados y convenciones del sistema universal, en especial atendiendo a las obligaciones contra\u00eddas por Colombia al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n sobre la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y vi) los cat\u00e1logos de principios internacionales que tienden a la lucha contra la impunidad y a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos aplicables en procesos de justicia transicional y que han sido incorporados al corpus iuris del derecho internacional y del bloque de constitucionalidad mediante distintas decisiones judiciales nacionales e internacionales, entre ellos los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder, el conjunto de principio para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad y los principios y directrices b\u00e1sicos sobre el Derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de Derecho Humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos y a obtener reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que: \u201c&#8230;El Estado tiene la obligaci\u00f3n de perseguir, investigar, juzgar, sancionar y velar por la adecuada ejecuci\u00f3n de la pena de las personas acusadas de cometer graves violaciones de los derechos humanos o infracciones del derecho internacional humanitario. \u00a0En efecto, si bien el derecho nacional e internacional admite amplias amnist\u00edas e indultos para quienes han cometido cr\u00edmenes pol\u00edticos o infracciones menores de DDHH y DIH, lo cierto es que para quienes han cometido u ordenado cr\u00edmenes atroces deb\u00edan existir procesos judiciales, investigaciones completas y sanciones adecuadas. \u00a0(&#8230;) \u00a0Como bien lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligaci\u00f3n de investigar supon\u00eda la existencia de una investigaci\u00f3n adecuada e integral que, en un plazo razonable \u2013es decir suficiente pero sin dilaciones-, lograra reconstruir los fen\u00f3menos de criminalidad que se investigaran y satisfacer los derechos de las v\u00edctimas, y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, explica que la investigaci\u00f3n presupone funcionarios capacitados no s\u00f3lo en aspectos t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n criminal sino adem\u00e1s en derechos humanos, especialmente si se considera que una verdadera investigaci\u00f3n sobre fen\u00f3menos de macrocriminalidad exige la existencia de soportes t\u00e9cnicos suficientes, como cuerpos especializados de antropolog\u00eda forense o lavado de activos, adem\u00e1s: \u201c&#8230;En cuanto al juzgamiento, la Convenci\u00f3n Interamericana, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Estatuto de Roma exigen que los funcionarios que adelanten la investigaci\u00f3n y el juzgamiento respeten la garant\u00eda del juez \u00a0natural, y gocen de las garant\u00edas de imparcialidad e independencia propias de la rama judicial. \u00a0El juicio por graves violaciones de derechos humanos, adelantado por un juez que no re\u00fana garant\u00edas institucionales de independencia, imparcialidad y objetividad, ser\u00e1 un juicio viciado, f\u00e1cilmente anulable en instancias internacionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que al Estado se le se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de imponer una pena proporcionada al da\u00f1o causado y no puede en principio establecer eximentes de responsabilidad ni suprimir los efectos de la sentencia condenatoria, sin embargo, la jurisprudencia de las Cortes Penales Internacionales en particular la Corte para la exYugoslavia admiti\u00f3 una reducci\u00f3n sustantiva de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad siempre que el responsable colabore de manera eficaz con la justicia, satisfaga el derecho a la verdad de las v\u00edctimas, entregue la totalidad de los bienes que obtuvo de manera il\u00edcita y repare el da\u00f1o causado, esas son exactamente las condiciones que se imponen en el caso de la Ley 975 de 2005 para la persona que quiera verse beneficiada en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el derecho a la verdad constituye en un derecho colectivo que busca evitar que las violaciones se reproduzcan en el futuro, sobre el particular la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han insistido en que este derecho de las v\u00edctimas s\u00f3lo se satisface si existi\u00f3 una verdadera investigaci\u00f3n, a partir de la cual sea posible conocer los responsables, las causas, las circunstancias de la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes y el destino de las personas desaparecidas y\/o el paradero de los cad\u00e1veres, adicionalmente el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana han concluido que la situaci\u00f3n de angustia y zozobra de los familiares de las personas desaparecidas constituye un trato cruel, inhumano y degradante, violatorio de las disposiciones internacionales que establecen el derecho a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en materia de reparaciones es importante tener en cuenta que las v\u00edctimas tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral, derecho que supone que las v\u00edctimas puedan acceder a un recurso eficaz para garantizar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios sufridos, a trav\u00e9s de diversas medidas, tales como la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales y morales, adicionalmente, la reparaci\u00f3n individual o colectiva puede ser simb\u00f3lica, \u00e9sta incluye el reconocimiento p\u00fablico y solemne que los culpables hacen de su responsabilidad as\u00ed como ceremonias conmemorativas, denominaciones de v\u00edas p\u00fablicas, monumentos y otras alternativas que permiten asumir el deber de la memoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite aplicar la figura jur\u00eddica del indulto para delitos pol\u00edticos y conexos, salvo en el caso de graves violaciones de derechos humanos como es el caso del desplazamiento y otras formas de terrorismo, sin embargo, si algunas personas resultan beneficiadas por el indulto esa situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que el Estado deje de reparar ni de investigar la verdad de las violaciones a los derechos humanos, puesto que un asunto es el perd\u00f3n por los cr\u00edmenes pol\u00edticos cometidos y otro bien distinto el sacrificio injusto e innecesario de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que para que un proyecto de ley relativo a la justicia transicional resulte exequible debe incorporar instrumentos que permitan investigar, juzgar y sancionar a los responsables de delitos no indultables o amnistiables, es decir, debe incorporar elementos eficaces que permitan la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad en todos los casos incluso cuando se ha amnistiado o indultado al responsable del crimen, adem\u00e1s es claro que: \u201c&#8230;el Estado debe adelantar una labor diligente y sostenida para averiguar si una persona est\u00e1 directamente comprometida en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes atroces. \u00a0En efecto, como se ha reiterado en la jurisprudencia nacional o internacional, la impunidad no s\u00f3lo puede producirse porque exista una ley que perdone lo imperdonable, sino tambi\u00e9n porque el Estado deje de adelantar las m\u00ednimas labores de investigaci\u00f3n necesarias para identificar a los responsables de estos cr\u00edmenes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que del contenido normativo de la Ley 975 de 2005 se deduce claramente que: \u201c&#8230;Para que la investigaci\u00f3n satisficiera los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, se hace necesario inaplicar la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos que apareja la solicitud de sentencia anticipada, establecer requisitos como la confesi\u00f3n y la entrega de bienes il\u00edcitamente obtenidos, fortalecer los mecanismos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, contemplar la creaci\u00f3n de una entidad de investigaci\u00f3n multidisciplinaria que incluya especialistas en aspectos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, sociol\u00f3gicos, antropol\u00f3gicos entre otras medidas. \u00a0Es as\u00ed mismo determinante que los funcionarios que adelanten las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento tengan conocimientos suficientes en materia de investigaci\u00f3n t\u00e9cnica de fen\u00f3menos de macrocriminalidad y cr\u00edmenes de lesa humanidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por el actor seg\u00fan la cual la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal, el demandante no tiene en cuenta que: \u201c&#8230;El Tribunal que se pretende crear busca satisfacer todas las condiciones del derecho interno e internacional, para dar lugar a un debido proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales. \u00a0Por esta raz\u00f3n, cualquier \u00f3rgano que se conforme debe satisfacer el principio del juez natural, y el proceso debe garantizar el debido proceso (sic) y el principio de igualdad. \u00a0 El principio del juez natural supone que el juzgamiento debe ser adelantado por el juez competente al momento de la comisi\u00f3n del delito o por uno que, por se de una instancia superior, garantice mayores y mejores condiciones de imparcialidad, independencia y objetividad. \u00a0En este caso se asigna la competencia a un Tribunal, cuyos Magistrados gozan de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de imparcialidad, independencia y objetividad, pues son elegidos de la misma manera como se elige a los Magistrados de la Corte Suprema y tienen las mismas garant\u00edas y condiciones de \u00e9stos. \u00a0 No obstante, si en el debate llegare a aparecer que esta opci\u00f3n resulta constitucionalmente dudosa, la propuesta alternativa ser\u00eda la de crear una Sala Especializada en la Corte Suprema de Justicia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente llega a varias conclusiones en relaci\u00f3n con las razones por las cuales las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Lo pretendido con las normas acusadas es reemplazar una pena del r\u00e9gimen ordinario por una alternativa de manera que constituya un incentivo a m\u00e1s de llamativo, convincente para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, porque si se pretende su desmovilizaci\u00f3n y el Estado los someta, y condene a las penas generales del Estatuto Punitivo, no ser\u00e1 posible que se logre el objetivo de desmovilizar dichas organizaciones y reinsertar a sus integrantes a la vida civil, de forma tal que la sociedad colombiana seguir\u00e1 afrontando la guerra fraticida que venimos sufriendo desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad material en relaci\u00f3n con las prerrogativas e incentivos que la Ley 975 de 2005 ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente a los delincuentes comunes por cuanto para \u00e9stos \u00faltimos el C\u00f3digo Penal ordinario -Ley 599 de 2000- cre\u00f3 igualmente beneficios tales como subrogados penales y en general diversos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y por tanto la diferenciaci\u00f3n establecida en las normas acusadas obedece precisamente a que no se pueden ubicar en un mismo contexto a los miembros de organizaciones armadas ilegales y a los delincuentes comunes, toda vez que los unos y los otros tienen diferente origen, objetivo y finalidades y ambos sin diferenciaci\u00f3n alguna representan toda clase de peligros para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La aplicaci\u00f3n efectiva de la Ley 975 de 2002 produce como resultado que los familiares de las v\u00edctimas del conflicto al menos en alguna medida obtengan alguna reparaci\u00f3n, los de los desaparecidos tendr\u00e1n certeza del lugar en donde est\u00e1n sus seres queridos, lo mismo que a futuro se evitar\u00e1 un ba\u00f1o de sangre y un desgaste econ\u00f3mico y administrativo del Estado: \u201c&#8230; atendiendo a estos beneficios, se considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles y justifican que haya cambio de competencia para el juzgamiento de los miembros de estos grupos, se les otorgue una condena m\u00e1s ben\u00e9vola y a cambio se obtenga, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas incluso en la aplicaci\u00f3n a tratados constitucionales, (sic) que ya han sido incorporados a nuestro derecho interno y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) No existe quebrantamiento alguno del derecho constitucional al debido proceso, toda vez que el Legislador estatuy\u00f3 un tr\u00e1mite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado que el juzgamiento sea p\u00fablico, que exista contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n a las decisiones y la posibilidad que los terceros afectados se hagan parte del proceso, en consideraci\u00f3n precisamente a la responsabilidad del Estado de garantizar la paz por encima de conductas ilegales pasadas y buscando el resarcimiento a fin de evitar una guerra sin fin, de forma tal que es: \u201c&#8230;totalmente v\u00e1lido que se incentive con instrumentos efectivos que hagan posible la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participaci\u00f3n por parte de los asociados, frente a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, advierte que la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que los planteamientos de la demanda constituyen opiniones e interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, acusaciones que por dem\u00e1s no desarrollan un enfrentamiento normativo entre la Ley demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que permitan un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita un aparte del Auto No. 062 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que los t\u00e9rminos y expresiones que usa el demandante en su escrito manifiestan solamente un ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y pensamiento que le asisten a \u00e9l: \u201c\u2026pero en ning\u00fan caso constituye demanda que permita un juicio de constitucionalidad contra la decisi\u00f3n dada por el Legislador como autoridad representativa de la democracia y pluralismo nacional, pues no expresa una confrontaci\u00f3n normativa entre la Ley demandada y el orden constitucional, lo cual inhibe y limita a las dem\u00e1s partes en este escenario procesal a pronunciarse contra el ejercicio leg\u00edtimo de las libertades mencionadas del demandante\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a su juicio las expresiones demandadas no integran una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa dentro del contexto de los art\u00edculos demandados, toda vez que los vocablos impugnados carecen de sentido propio sino se interpretan con la totalidad de las normas de las cuales hacen parte, en efecto la demanda plantea la imposibilidad de hacer un juzgamiento de constitucionalidad fraccionado del art\u00edculo 29 sobre la pena alternativa sino la integra las normas de dosificaci\u00f3n de la misma con la gravedad de los delitos, la colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos, las reinserci\u00f3n social a trav\u00e9s del trabajo, el estudio o la ense\u00f1anza y la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al cual pertenec\u00eda el beneficiario, en el mismo sentido de falta de integraci\u00f3n normativa para el juzgamiento de las expresiones demandadas del art\u00edculo 61 sobre facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, sino se analizan en el contexto de los acuerdos humanitarios que por la Ley demandada se autorizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que: \u201c\u2026la demanda es inepta por falta de integraci\u00f3n jur\u00eddica de las expresiones demandadas con el contenido de los art\u00edculos 3\u00ba, 29 y 61 de la Ley demandada, toda vez, que en los procesos de control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n, el cotejo de la disposici\u00f3n s\u00f3lo es posible si ha sido demandada porque la Corte Constitucional no est\u00e1 obligada a asumir de oficio el conocimiento de dichas disposiciones en los segmentos carentes de cargos, sin los cuales las expresiones demandadas pierden los condicionamientos dados por el Legislador\u2026\u201d. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-006 y C-047 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que en el evento en que esta Corporaci\u00f3n decida emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las normas acusadas, \u00e9stas deben declararse ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la aludida Ley de acuerdo con lo establecido en su art\u00edculo 2\u00ba no es de car\u00e1cter obligatorio, sino que solo se aplica a quienes decidan voluntariamente desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional, adem\u00e1s en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba hace alusi\u00f3n a otros prop\u00f3sitos de la misma y define qu\u00e9 se entiende por v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que la Ley 975 de 2005 regula en el art\u00edculo 8\u00ba lo relativo al derecho de reparaci\u00f3n, en el art\u00edculo 9\u00ba define qu\u00e9 se entiende por desmovilizaci\u00f3n, y posteriormente en el Cap\u00edtulo VIII se establecen los derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia y en el Cap\u00edtulo IX sobre el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas determina el procedimiento y las autoridades competentes para ello para lo cual crea un Fondo como cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, integrado por todos los bienes y recursos que a cualquier t\u00edtulo entreguen las personas o grupos armados organizados al margen de la ley entre otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la escogencia de la negociaci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto es una manifestaci\u00f3n democr\u00e1tica representada en la voluntad legislativa y en la iniciativa gubernamental, de forma tal que la Ley 975 de 2005 es la respuesta que el Derecho en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho hace al uso leg\u00edtimo de la fuerza por los grupos armados al margen de la ley. \u00a0 Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-048 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, indica que: \u201c\u2026la Ley 975 es el instrumento legal dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a iniciativa gubernamental como l\u00edmite temporal al proceso de violencia colombiano que pone el 25 de julio de 2005, fecha de su vigencia, como punto de partida para separar entre un pasado vergonzoso y el inicio de la construcci\u00f3n de un presente y un futuro que permita superar la inconmensurable tragedia colombiana, nos aleje de una de las tantas causas del conflicto social que afecta el Estado Social de Derecho y nos mantiene en altos niveles de pobreza que no permiten lograr el orden justo y la convivencia pac\u00edfica que establece el orden constitucional democr\u00e1tico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara entonces que \u201c\u2026la Ley 975 de 2005 es la continuidad de la pol\u00edtica nacional implementada por los procesos de negociaci\u00f3n pac\u00edfica con los grupos armados al margen de la ley, cumplida desde finales de los a\u00f1os ochenta en distintas negociaciones del Gobierno Nacional. \u00a0 Han tenido \u00e9xito las adelantadas con el M-19, el Partido Revolucionario de Trabajadores (PRT), el movimiento armado Quint\u00edn Lame (MAQL) y algunas fracciones del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN) y el Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n (EPL), en las cuales la pol\u00edtica perd\u00f3n y olvido como forma de reinserci\u00f3n y resocializaci\u00f3n por los cr\u00edmenes perpetrados con violaci\u00f3n de los derechos humanos, ha sido aplicada mediante leyes que han autorizado indultos y amnist\u00edas sin condicionamientos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente destaca que si existe un esfuerzo com\u00fan la Ley 975 de 2005 cumpla su funci\u00f3n de pacificaci\u00f3n en forma eficaz para el conflicto colombiano, significa que a partir del 25 de julio de 2005 pertenecer\u00e1n al pasado los cr\u00edmenes de lesa humanidad procurados por insurgentes y contrainsurgentes que quieran someterse a los beneficios de la citada Ley, as\u00ed mismo se lograr\u00e1 la consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y el fortalecimiento de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u201c\u2026la Ley 975 demandada como respuesta institucional y jur\u00eddica al fen\u00f3meno de la violencia colombiano, no infringe el r\u00e9gimen constitucional como lo alega el demandante, sino que, por el contrario, es la expresi\u00f3n democr\u00e1tica dada por el Legislador, cuyo fundamento se encuentra en el Pre\u00e1mbulo, el cual establece que el poder constituyente tiene como fin fortalecer la unidad nacional y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, la paz, dentro de un marco democr\u00e1tico y participativo que garantice el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, entre otros principios, derechos y valores y con ellos todos los dem\u00e1s establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo lo cual, busca cumplir la Ley 975 de 2005 como herramienta institucional de apertura a la consolidaci\u00f3n de la paz con los grupos armados al margen de la ley\u2026\u201d, desarrollando as\u00ed entre otros, los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 11, 12, 17, 22, 24, 28, 34, 40, 42, 44, 45, 58, 93, 95, 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis entonces en que la Ley 975 de 2005 tiene el prop\u00f3sito de facilitar los procesos de paz y de reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, que no s\u00f3lo no contradice norma alguna constitucional, sino que por el contrario como ya se dijo propende por el desarrollo y garant\u00eda de los principios, derechos y dem\u00e1s libertades del orden constitucional en el Estado Colombiano en sus caracteres social y democr\u00e1tico que le son inherentes de acuerdo con los fines de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n formulada por el actor seg\u00fan la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial competente har\u00e1 la tasaci\u00f3n de la pena conforme con la ley penal preexistente: \u201c\u2026existe un error de interpretaci\u00f3n normativa porque en el juzgamiento la tasaci\u00f3n de la pena a cada responsable por la comisi\u00f3n de delitos, se har\u00e1 conforme a la se\u00f1alada por la ley penal preexistente en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s condenados y solo como consecuencia del agotamiento de proceso judicial que respete los derechos y las garant\u00edas fundamentales del infractor, se puede acceder a la pena alternativa, siempre y cuando se cumpla con los requisitos se\u00f1alados en la Ley, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 29 demandado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que las condiciones que prev\u00e9 la Ley 975 de 2005 para permitir a la autoridad judicial suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia con la concesi\u00f3n del beneficio son las establecidas en los art\u00edculos 10 y 11 \u00edbidem, de forma tal que no se puede entender que el beneficio sea la fijaci\u00f3n de otra pena, sino que es la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta bajo la condici\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y posteriormente la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta so pena de revocaci\u00f3n de la libertad y el cumplimiento de la pena inicialmente determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que: \u201c\u2026por ejemplo si al condenado se le impone 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n y como pena alternativa se le tasa la m\u00e1xima, deber\u00e1 estar en prisi\u00f3n por 8 a\u00f1os, luego 4 a\u00f1os de libertad vigilada, y cumplir las condiciones de la ley demandada, so pena de cumplir los 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n determinados inicialmente\u2026\u201d, as\u00ed las cosas, no es cierto que se vulnere el derecho a la igualdad por el hecho de la dosificaci\u00f3n de las penas a la luz de las normas previstas en la Ley Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201c\u2026si se pensara que la pol\u00edtica criminal prevista en la Ley demandada es de baja intensidad punitiva por efecto del beneficio de la alternatividad, debe precisarse que la misma tambi\u00e9n estableci\u00f3 una rebaja de penas en un d\u00e9cima parte (art. 70), lo cual pone en evidencia que la voluntad legislativa fue el de disminuir (sic) el poder punitivo del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the 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concluirse que la peor inmoralidad de una sociedad es la violaci\u00f3n de los derechos humanos derivados de aquel, cuya cesaci\u00f3n es el prop\u00f3sito nacional manifiesto en la ley demandada, sobre todo, cuando es entre connacionales y en la escandalosa irracionalidad del enfrentamiento interno, en la plena contradicci\u00f3n el marco axiol\u00f3gico derivado de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo que exige la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2 y 22, entre otros\u2026\u201d, de suerte que en el caso concreto de la Ley 975 de 2005 la determinaci\u00f3n de la validez de la pol\u00edtica criminal derivada del proceso de marginalidad legal del conflicto armado en la que se determina la alternatividad penal debe analizarse de forma sist\u00e9mica constitucional y legalmente porque se da dentro del contexto de proceso de negociaci\u00f3n. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-013 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que la estrategia legislativa establecida por el Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de superar las situaciones de hostilidades armadas desencadenadas al interior del territorio nacional, determinadas por la Ley 975 de 2005, es un mecanismo especial para la consecuci\u00f3n de la paz y tambi\u00e9n excepcional por ser establecida no para los tiempos de normalidad sino para hacer cesar los ingredientes de la violencia colombiana, aunado a lo anterior: \u201c\u2026la pol\u00edtica criminal prevista en la Ley 975 de 2005 de baja intensidad punitiva debe analizarse dentro del contexto de la justicia transicional, debido a que ella se profiere y desarrolla dentro de un proceso hist\u00f3rico de negociaci\u00f3n del conflicto con los grupos armados al margen de la ley, por ello, la determinaci\u00f3n de la alternatividad penal se prev\u00e9 como contraprestaci\u00f3n a la contribuci\u00f3n efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la voluntad legislativa con esa pol\u00edtica criminal se inclin\u00f3 por la verdad como principio y como derecho, en detrimento del poder punitivo que se ejerce dentro del contexto de la justicia retributiva, bajo el entendido que la violaci\u00f3n de los derechos humanos es irredimible y se orienta con la postura ideol\u00f3gica de acuerdo con la que el derecho penal no es el remedio id\u00f3neo para la composici\u00f3n de la sociedad en conflicto interno, por consiguiente: \u201c\u2026la intensidad punitiva y la pol\u00edtica criminal insita en la Ley 975 de 2005 considera que la soluci\u00f3n del conflicto de marginalidad armada en Colombia, no es el confinamiento carcelario de los infractores, sino la urgencia de cesar la impunidad y de su reinserci\u00f3n a la vida civil mediante procesos judiciales que garanticen los est\u00e1ndares internacionales de verdad, justicia y reparaci\u00f3n exigibles en la violencia derivada de la violaci\u00f3n de derechos humanos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa entonces, que dentro de la l\u00f3gica de la justicia transicional necesaria para una aut\u00e9ntica reconciliaci\u00f3n nacional, la justicia retributiva cede espacio a favor de la pacificaci\u00f3n, si logra ejercitar el deber del Estado de investigar y el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad de los genocidios, la causa de los desplazamientos forzados y del secuestro, entre otras violaciones humanitarias derivadas de la violencia nacional, ello en raz\u00f3n a que es: \u201c\u2026la primera vez que un proceso de negociaci\u00f3n armada en Colombia, contiene elementos de justicia y verdad, porque en todos los procesos anteriores se han concedido los beneficios de indulto y amnist\u00edas y con ellos la ausencia de procesos judiciales silenci\u00f3 de contera el esclarecimiento de la verdad, con fundamento en el c\u00edrculo vicioso que si emerge se abre nuevamente las heridas dejadas por la violencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que para el caso de la Ley 975 de 2005 cuya efectividad depende de la voluntad de los miembros de los grupos armados al margen de la ley era necesario, adecuado y racional que el Estado estableciera beneficios, no accesibles en el r\u00e9gimen ordinario, para aquellos que accedieran a acogerse a sus beneficios, en consecuencia: \u201c\u2026 los beneficios dados por el Legislador en la Ley 975 en detrimento del poder punitivo son mecanismos de proporcionalidad indispensables para el surgimiento de la verdad, la cual fluye necesariamente dentro del proceso de pacificaci\u00f3n si los que se reincorporan a la vida civil, est\u00e1n protegidos por la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n y si el Estado no cierne sobre ellos todo el peso de suponer punitivo, en lo a que los delitos derivados del conflicto interno se refiere. \u00a0En ello, descansa la eficacia de la estrategia de desarme manifiesta en la voluntad legislativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la diferencia de trato entre la aplicaci\u00f3n del sistema penal ordinario y la Ley 975 de 2005 no es de car\u00e1cter general y es de aplicaci\u00f3n transitoria, por tanto el derecho a la igualdad que reclama el demandante no puede aplicarse e interpretarse como \u00e9ste lo solicita, porque su posici\u00f3n es descontextualizada del mecanismo especial de pacificaci\u00f3n que contiene la aludida Ley y dentro del marco de la justicia retributiva que no fue prevista por la voluntad del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director y Representante Legal de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en el presente proceso aporta copia de la demanda que present\u00f3 contra la Ley 975 de 2005, y en la que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de toda la Ley referida. \u00a0 Por tanto, para efectos del presente proceso se tendr\u00e1n en cuenta los apartes que se relacionen con las normas aqu\u00ed acusadas, toda vez que, no existe una referencia concreta a las acusaciones planteadas en la demanda formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que la Ley 975 de 2005 regula lo concerniente a la concesi\u00f3n de beneficios penales para delitos que consistan en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario incluyendo cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad, sin embargo, la regulaci\u00f3n de beneficios penales por desmovilizaci\u00f3n que all\u00ed se establecen no abarcan todo tipo de delitos sino exclusivamente aquellos que no pueden ser objeto de amnist\u00edas e indultos en raz\u00f3n a que la referida Ley complementa m\u00e1s no reemplaza la normativa existente en materia de beneficios por reincorporaci\u00f3n a la vida civil de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que con todo y la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005 lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y su Decreto Reglamentario 128 de 2003 mantienen plena vigencia para regular la situaci\u00f3n de los combatientes que al momento de su desmovilizaci\u00f3n no tengan procesos penales ni condenas en su contra por delitos no amnistiables ni indultables como lo estipula expresamente el art\u00edculo 21 del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que: \u201c&#8230;La entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 ampl\u00eda los escenarios para la concesi\u00f3n de beneficios jur\u00eddicos por desmovilizaci\u00f3n, autorizando el otorgamiento de los mismos a quienes est\u00e9n siendo procesados o hayan sido condenados por delitos de especial entidad&#8230;\u201d, y por esa raz\u00f3n la regulaci\u00f3n jur\u00eddica es diferenciada seg\u00fan la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentren los combatientes al momento de su desmovilizaci\u00f3n; as\u00ed, el marco normativo prev\u00e9 los siguientes tres eventos asign\u00e1ndole a cada uno distintas consecuencias jur\u00eddicas: \u201c&#8230;i) cuando se trata de combatientes que al momento de su desmovilizaci\u00f3n no tengan procesos penales en curso ni condenas en su contra, ii) cuando se trata de combatientes que est\u00e9n siendo procesados o hayan sido condenados por los delitos de sedici\u00f3n, asonada y rebeli\u00f3n (incluyendo los delitos conexos), y iii) cuando se trata de combatientes que tengan procesos penales en curso o condenas en contra por delitos distintos a los pol\u00edticos y conexos. \u00a0S\u00f3lo en \u00e9ste \u00faltimo evento se aplicar\u00eda el procedimiento para el otorgamiento de beneficios de que trata la Ley 975 de 2005, sin perjuicio de que los combatientes desmovilizados que se encuentren en los otros supuestos pidan acogerse a la Ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s que la Ley 975 de 2005 al mantener la vigencia de los instrumentos legales y reglamentarios existentes con anterioridad a su expedici\u00f3n, establece un conjunto de procedimientos y beneficios que s\u00f3lo est\u00e1n llamados a aplicarse a los miembros de grupos armados al margen de la ley que se encuentren en el tercer evento antes referido, esto es, a los combatientes contra los cuales exista un proceso penal o una condena judicial en su contra por delitos respecto de los cuales est\u00e1n proscritos la amnist\u00eda y el indulto, por tanto los combatientes de grupos armados al margen de la ley contra los cuales exista proceso o condena judicial por cr\u00edmenes de guerra, lesa humanidad, graves violaciones de derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otros delitos de especial entidad como el narcotr\u00e1fico y la extorsi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00edan beneficiarse de lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, verbigracia: \u201c&#8230; a un combatiente de un grupo paramilitar o de guerrillas que est\u00e9 siendo investigado por su participaci\u00f3n en el respectivo grupo armado, y al que s\u00f3lo se le imputen los delitos de conspiraci\u00f3n para delinquir, porte ilegal de armas y uso de uniformes privativos de la fuerzas militares, puede recibir los beneficios que establece la Ley 782 de 2002 (resoluci\u00f3n inhibitoria y de preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena e indulto), mientras que aqu\u00e9l contra el cual exista proceso o condena por delitos como la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, el secuestro, etc., deber\u00e1 acudir a lo establecido en la Ley 975 de 2005 para recibir el beneficio de la pena alternativa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma que: \u201c&#8230;el derecho a la justicia-compuesto a su vez por los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n- es un derecho fundamental, especialmente en caso de violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario (sic). \u00a0Tal car\u00e1cter se corresponde con la obligaci\u00f3n internacional del Estado Colombiano, no s\u00f3lo frente a los otros Estados, sino especialmente frente a las personas, de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de tales hechos. \u00a0Esta obligaci\u00f3n se hace a\u00fan m\u00e1s imperativa frente a casos de cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad, en la medida en que la prohibici\u00f3n de estos hechos es norma de ius cogens, y, por consiguiente, dicha prohibici\u00f3n implica la correlativa obligaci\u00f3n de los Estados de no tomar ning\u00fan tipo de medida judicial o administrativa que sustraiga a sus perpetradores de la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0Tal obligaci\u00f3n no se deroga por el hecho de estar a la finalizaci\u00f3n de un conflicto armado ni puede desconocerse con el \u00e1nimo de superarlo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, todos los art\u00edculos de la Ley 975 de 2005 son inconstitucionales puesto que: \u201c&#8230;constituyen en su integridad un sistema de impunidad que permite la concesi\u00f3n del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida esta por el tiempo de permanencia en zonas de concentraci\u00f3n (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza la verdad, ni la justicia, ni la reparaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0En efecto, a su juicio la Ley 975 tiene un sin n\u00famero de falencias que no permiten garantizar que las v\u00edctimas van a ser reconocidas en sus derechos y adem\u00e1s prev\u00e9 un beneficio de pena alternativa que cierra el sistema de impunidad que implica que a lo sumo los combatientes desmovilizados vayan a cumplir entre tres a\u00f1os y medio y seis a\u00f1os y medio de eventual privaci\u00f3n de la libertad a pesar de que el C\u00f3digo Penal y el Estatuto de Roma que estableci\u00f3 la Corte Penal Internacional establecen penas significativamente m\u00e1s amplias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la Ley 975 de 2005 prev\u00e9 una investigaci\u00f3n sumamente insuficiente de un porcentaje m\u00ednimo de los desmovilizados \u2013arts. 2\u00b0, 9\u00b0, 10, 18, 62 y 69 (parciales)-, de forma tal que solamente estar\u00e1n sujetos a la citada Ley los combatientes que previamente a su desmovilizaci\u00f3n hayan sido procesados o condenados por delitos no amnistiables o indultables, por tanto: \u201c&#8230;Se trata de una \u00ednfima minor\u00eda (que el Gobierno calcula en 300 o 400 personas). \u00a0La mayor parte de los combatientes no tiene procesos ni condenas en su contra, porque su identidad es desconocida y porque, en todo caso, existe una gran impunidad en el pa\u00eds. \u00a0Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 128 de 2003, al amparo del cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin tomarse el trabajo de iniciar siquiera un proceso por su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo cual es inconstitucional y contrario tambi\u00e9n a la Ley 782 de 2002, o ley de orden p\u00fablico, que el Decreto 128 pretendi\u00f3 reglamentar&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que la Ley 975 de 2005 se\u00f1ala unos t\u00e9rminos investigativos manifiestamente insuficientes y que hacen imposible investigar adecuadamente la magnitud de los hechos, en cuanto a su gravedad, y a sus elementos de sistematicidad y generalidad, a ello se suma que el procedimiento no prev\u00e9 garant\u00edas adecuadas para la participaci\u00f3n y acceso a la justicia de las v\u00edctimas, pues no les permite a \u00e9stas el acceso al expediente, no prev\u00e9 expresamente su participaci\u00f3n dentro de las diligencias del proceso y omite la procedencia del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, destaca que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10-6, 17 y 29 la Ley 975 de 2005, es claro que \u00e9sta permite que los desmovilizados accedan a los beneficios all\u00ed previstos sin que tengan que hacer una confesi\u00f3n plena de los hechos, sin que se les exija se\u00f1alar el paradero de las personas desaparecidas al momento de la desmovilizaci\u00f3n y sin que pierdan tampoco los beneficios por el hecho de cometer nuevos delitos, adicionalmente la Ley desconoce la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a verdaderas penas privativas de la libertad, al establecer en el art\u00edculo 31 que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentraci\u00f3n, que han sido previstas para otras finalidades y que no son de ninguna manera centro de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230;el beneficio de pena alternativa es desproporcionado, no s\u00f3lo porque rebasa los m\u00ednimos jur\u00eddicos que proh\u00edben las medidas conducentes a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, ni tampoco a la no repetici\u00f3n de la violaciones especialmente a las v\u00edctimas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que el art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2001 es inconstitucional, en la medida en que establece que parte de la pena se puede cumplir en zonas de ubicaci\u00f3n, desconociendo que uno de los componentes del derecho a la justicia de cr\u00edmenes graves es su adecuada sanci\u00f3n y permitiendo en consecuencia que las personas condenadas a pena privativa de la libertad evadan su cumplimiento durante el tiempo de estad\u00eda en las referidas zonas. \u00a0 \u00a0Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-069 de 1994 y C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que teniendo en cuenta el amplio marco de normas internacionales, entre otras el art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada, las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, as\u00ed como el antecedente de la creaci\u00f3n de Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc para casos espec\u00edficos de pa\u00edses en los que ocurrieron graves y sistem\u00e1ticas violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es apenas l\u00f3gico que la obligaci\u00f3n de sancionar a los perpetradores de cr\u00edmenes graves no puede reducirse a una mera formalidad sino que debe traducirse en el cumplimiento de una efectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que las zonas de ubicaci\u00f3n son un mecanismo establecido por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 de 1997, en dicha norma se dispuso la existencia de tales zonas con la finalidad de dar herramientas jur\u00eddicas que hicieran viable el derecho constitucional a la paz, por tanto la referida disposici\u00f3n legal otorga instrumentos jur\u00eddicos al Gobierno Nacional para que pueda sentarse a dialogar con los grupos alzados en armas sin quebrantar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ese sentido, el fundamento constitucional de esas facultades es el derecho, deber y fin de la paz. \u00a0 En efecto, los instrumentos jur\u00eddicos otorgados por la norma referida son: \u201c\u2026i) La facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de establecer una zona del territorio nacional en la que suspenda la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura contra voceros y miembros de los grupos armados que se encuentran en proceso de paz, y ii) La facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la localizaci\u00f3n y las modalidades de acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que: \u201c\u2026La facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de establecer \u2018zonas de ubicaci\u00f3n\u2019 o \u2018zonas de distensi\u00f3n\u2019 nunca ha sido pensada como una modalidad de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Al contrario, una de sus finalidades es concentrar a los negociadores y voceros de los grupos armados con los que el Gobierno est\u00e1 adelantando negociaciones, con la finalidad de suspender las \u00f3rdenes de captura. \u00a0Esto es, antes que una forma de aplicar la ley penal (sic) y someter a quienes han cometido delitos dentro de los grupos de negociaci\u00f3n a condiciones especiales de privaci\u00f3n de la libertad, es una forma de suspender el ejercicio de la acci\u00f3n de la justicia contra los mismos para poder garantizar los procesos de negociaci\u00f3n\u2026\u201d, prueba de ello es que la Resoluci\u00f3n 092 de 2004 que cre\u00f3 la zona de ubicaci\u00f3n de los paramilitares en Santa Fe de Ralito, fue expedida con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997 y no hace referencia en ning\u00fan momento a condiciones de adecuaci\u00f3n de la zona para que \u00e9sta cumpla condiciones propias de lugares de privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s que: \u201c\u2026si la permanencia en la zonas de concentraci\u00f3n no es una privaci\u00f3n de la libertad, computar el tiempo que pasen en ella las personas desmovilizadas como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa hasta por 18 meses, como lo hace el art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2005, constituye un indulto encubierto, lo cual no es admisible para cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario, que son los delitos cuyo juzgamiento pretende regular la Ley 975, y viola flagrantemente los art\u00edculo 150-17 y 201-2 de la Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo autorizan el otorgamiento de indultos para los delitos de car\u00e1cter pol\u00edtico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recuerda que la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 de 1997, y lo declar\u00f3 exequible mediante la sentencia C-048 de 2001, en la cual se\u00f1al\u00f3 que la finalidad del mecanismo all\u00ed previsto no era otra que la b\u00fasqueda de la paz a trav\u00e9s del establecimiento de zonas en las que no se hicieran efectivas las \u00f3rdenes de captura. \u00a0 \u00a0Sobre el particular cita apartes de las referidas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 975 de 2005 vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que: \u201c\u2026El beneficio de la pena alternativa es tambi\u00e9n un indulto vedado porque prev\u00e9 la intervenci\u00f3n gubernamental\u2026\u201d, adem\u00e1s de constituir una amnist\u00eda velada como un sistema que da lugar a la impunidad de delitos graves conforme al Derecho Internacional. \u00a0 En efecto, se trata de una medida velada porque la Ley 975 de 2005 no exime de investigaci\u00f3n y juzgamiento de manera directa a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que el contenido material de los art\u00edculos 3\u00b0, 29 y 31 de la Ley 975 de 2005 desconocen que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el indulto es un mecanismo en que hay una valoraci\u00f3n especial del contexto, del orden p\u00fablico y de circunstancias de conveniencia nacional que dan lugar a la intervenci\u00f3n del Gobierno, es por esa raz\u00f3n que en las medidas de gracia tales como amnist\u00edas e indultos el Gobierno Nacional interviene para determinar a qu\u00e9 personas es necesario otorgar el perd\u00f3n para garantizar la convivencia pac\u00edfica: \u201cTal intromisi\u00f3n s\u00f3lo es admisible en esos casos porque de lo contrario ser\u00eda vulneratoria de la independencia judicial, que es una garant\u00eda del debido proceso y del juicio justo (art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 8 y25 de la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) y de la separaci\u00f3n de poderes (arts. 1 y 113 de la Constituci\u00f3n)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-171 de 1993 y C-709 de 1996, en donde la Corte rechaz\u00f3 las medidas de rebaja de penas por colaboraci\u00f3n con la justicia por tratarse de indultos o amnist\u00edas vedadas que contradec\u00edan lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis entonces en que las normas de la Ley 975 de 2005: \u201c\u2026constituyen una amnist\u00eda pues permiten, como efecto directo de la aplicaci\u00f3n de las normas, que se borre la responsabilidad de los autores de cr\u00edmenes graves \u2013violaciones a derecho humanos e infracciones al derecho internacional humanitario-, poniendo fin a los procesos por iniciar, extinguiendo la acci\u00f3n penal. \u00a0Como se ha mencionado en varias ocasiones, en la medida en que la Ley 975 no somete a ninguna investigaci\u00f3n judicial a la mayor\u00eda de los combatientes que se desmovilicen, permite que estos se reinserten en la vida civil, quedando sin cuentas pendientes con la justicia, a pesar de poder ser perpetradores de delitos no amnistiables e indultables. \u00a0Si bien hipot\u00e9ticamente es posible que combatientes desmovilizados que hayan recibido los beneficios de la Ley 782 de 2002 y del Decreto 128 de 2003 sean investigados posteriormente si aparecieren motivos para hacerlo, en la pr\u00e1ctica, y por aplicaci\u00f3n directa de la Ley 975, se termina concediendo una inmunidad judicial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reitera que: \u201c\u2026La regulaci\u00f3n prevista en la Ley 975 de 2005 es as\u00ed un mecanismo de impunidad sumamente sofisticado, pues acudiendo a definiciones y enunciaciones aparentemente muy generosas de derechos de las v\u00edctima, dise\u00f1a un sistema que de manera encubierta posibilita la impunidad de numerosos y graves cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en Colombia, que constituyen serias violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario. \u00a0 La Ley 975 prev\u00e9 un mecanismo que imposibilita que el Estado cumpla la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de garantizar los derechos humanos a trav\u00e9s de recursos efectivos que permitan la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los hechos que constituyan agresiones a tales derechos. \u00a0 En esas condiciones, los perpetradores de los cr\u00edmenes se han beneficiado y se beneficiar\u00e1n de tal mecanismo para evadir la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0 En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes que dejan de investigarse como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley se genera un beneficio de amnist\u00eda a los colombianos desmovilizados, as\u00ed sean autores de cr\u00edmenes no amnistiables\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente llega a varias conclusiones en relaci\u00f3n con las razones por las cuales los art\u00edculos de la Ley 975 de 2005 deben ser declarados inexequibles, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La Ley 975 de 2005 desconoce las obligaciones del Estado Colombiano en materia de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, al conceder generosos beneficios de rebajas de penas a las personas desmovilizadas, a pesar de que \u00e9stas no contribuyan efectivamente a la paz, en esa medida concede indultos velados a quienes se acojan a ella, situaci\u00f3n que es contraria a las normas del ius cogens y genera la nulidad de los art\u00edculos acusados de la referida Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Las normas de la Ley 975 de 2005 establecen en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes de guerra la aplicaci\u00f3n del beneficio de pena alternativa, dicho beneficio constituye un indulto velado, toda vez que permite que los responsables de delitos graves como violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad evadan el cumplimiento de la totalidad de la pena prevista en la Legislaci\u00f3n Penal Colombiana sin que a cambio haya una verdadera contribuci\u00f3n a la paz y a la realizaci\u00f3n de la justicia, en esa medida el beneficio de la pena alternativa no es un sistema de rebaja de penas sino que se convierte en un r\u00e9gimen de gracia en la que interviene el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La Ley 975 de 2005 si bien se constituye en un medio para obtener un fin constitucionalmente valido, esto es, la consecuci\u00f3n de la paz, el contenido normativo de la misma genera un sistema de impunidad, puesto que si bien existe una complementariedad entre los derechos a la justicia y la paz: \u201c\u2026al poner dichos derechos y principios orientadores, como n\u00facleos de la Constituci\u00f3n, el Constituyente plasm\u00f3 su intenci\u00f3n de que la paz no estuviera fundada en la negaci\u00f3n de la justicia, menos en casos de cr\u00edmenes tan graves que constituyan ataques a la dignidad humana a trav\u00e9s de atroces vulneraciones a los derechos m\u00e1s elementales de la persona\u2026\u201d. \u00a0 Sobre el particular cita un aparte de la Carta de San Francisco de 1945 constitutiva de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013ONU-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) La Ley 975 de 2005 desconoce el derecho a las v\u00edctimas y a la sociedad en general de conocer la verdad pues a manera de ejemplo no obliga a los desmovilizados a dar informaci\u00f3n acerca del paradero de las personas desaparecidas, adicionalmente no permite que las v\u00edctimas participen adecuadamente en los procesos que se adelanten contra los desmovilizados de forma tal que no se garantiza el derecho a la reparaci\u00f3n: \u201c\u2026No solamente porque no se conocer\u00e1 la verdad de los hechos, o porque no habr\u00e1 investigaciones reales, o porque las v\u00edctimas no podr\u00e1n participar adecuadamente durante el proceso, sino tambi\u00e9n porque las normas que expl\u00edcitamente se refieren a la reparaci\u00f3n son tambi\u00e9n inconstitucionales. Las personas desmovilizadas s\u00f3lo deber\u00e1n entregar, si los tienen, los bienes de procedencia il\u00edcita. \u00a0No se prev\u00e9n mecanismos para evitar el fraude procesal, ni se exige al desmovilizado responder con todo su patrimonio. \u00a0A pesar de que en esas circunstancias ser\u00e1n muy pocos los bienes entregados, la Ley crea un Fondo de reparaciones que depende en gran medida de esos recursos. \u00a0No hay tampoco garant\u00edas de no repetici\u00f3n, que son un componente del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0Al contrario, si la persona contin\u00faa delinquiendo no pierde el beneficio de la pena alternativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) El beneficio de pena alternativa es desproporcionado no s\u00f3lo porque rebasa los m\u00ednimos jur\u00eddicos que proh\u00edben las medidas conducentes a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que ni siquiera se exija la suspensi\u00f3n de las hostilidades, en consecuencia: \u201c\u2026la pena alternativa de 3 a\u00f1os y medio y 6 a\u00f1os y medio (descontando el a\u00f1o y medio de estad\u00eda en la \u2018zona de ubicaci\u00f3n\u2019) es un beneficio desproporcionado, pues a cambio las normas demandadas no exigen que se avance ni hacia la paz ni hacia la justicia. \u00a0Los combatientes desmovilizados pueden mantener su poder econ\u00f3mico, no deben devolver las tierras violentamente usurpadas, no deben contribuir a la verdad, no tienen que comprometerse, ni siquiera, a no continuar las hostilidades, pues a\u00fan haci\u00e9ndolo mantienen los beneficios\u2026\u201d, en ese sentido, la exoneraci\u00f3n de una parte muy importante de la pena se da sin el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados y compromisos internacionales al respecto, en consecuencia los art\u00edculos que vulneran tal prohibici\u00f3n adolecen de nulidad absoluta y debe por tanto se\u00f1alarse, que su contenido normativo nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica ni produjo efectos jur\u00eddicos, situaci\u00f3n que conlleva necesariamente a que todas las actuaciones surtidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 deban ser declaradas igualmente nulas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-069 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) En s\u00edntesis afirma en su demanda que los art\u00edculos de la Ley 975 de 2005: \u201c\u2026son inconstitucionales porque, en primer lugar, pretenden buscar la paz a partir de la impunidad, a pesar de que la impunidad no es un mecanismo id\u00f3neo para alcanzar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0En segundo lugar, en esas condiciones, la impunidad no es \u2018indispensable\u2019 para conseguir la paz y, aunque lo fuera, en tercer lugar, no ser\u00eda admisible a la luz de la Constituci\u00f3n sacrificar la justicia porque se violentar\u00edan est\u00e1ndares m\u00ednimos de derechos humanos e, incluso, normas imperativas de ius cogens. \u00a0Por \u00faltimo, tampoco supera el an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido, porque a trav\u00e9s del beneficio de la pena alternativa, sumado al procedimiento se dan beneficios excesivos sin que los desmovilizados deban entregar sus bienes, sin que deban revelar toda la verdad que no conocen sobre delitos graves y sin que siquiera garanticen la no repetici\u00f3n de sus violaciones\u2026\u201d. \u00a0 Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Juan Carlos Prias Bernal, solicitando que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u201c\u2026la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley y otras disposiciones relacionadas con el logro de acuerdos humanitarios, es un tema de Pol\u00edtica Criminal, pues la vigencia de la Ley comporta indubitablemente una manifestaci\u00f3n del querer del legislador a la hora de hacer ejercicio del ius puniendi\u2026\u201d, sin embargo, en la definici\u00f3n de la Pol\u00edtica Criminal y el instrumental que dar\u00e1 lugar a su aplicaci\u00f3n con el fin de obtener un resultado concreto en el momento de utilizar el poder punitivo intervienen m\u00faltiples actores, a saber, i) de un lado el poder ejecutivo el cual fija preferentemente las pautas y los lineamientos de la pol\u00edtica criminal, pues la misma es com\u00fanmente un componente primario de los planes de Gobierno y la plataforma pol\u00edtica del Presidente de la Rep\u00fablica, y ii) el poder judicial que conoce de cerca los alcances y falencias de la pol\u00edtica criminal sin desconocer que en la concentraci\u00f3n de la misma act\u00faan otras m\u00faltiples instancias, tales como la opini\u00f3n p\u00fablica, las organizaciones no gubernamentales, los medios de comunicaci\u00f3n y todos quienes dentro de una democracia est\u00e1n convocados a tener participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, afirma que es apenas obvio que la pol\u00edtica criminal requiere de la participaci\u00f3n del Legislador quien est\u00e1 llamada a concretarla y otorgarle la validez requerida para un correcto ejercicio del ius puniendi, de conformidad con los postulados del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, puesto que la concepci\u00f3n de la Pol\u00edtica Criminal como herramienta esencial en la aplicaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, constituye a su vez un elemento fundamental de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que: \u201c\u2026esos nuevos rumbos conceptuales poseen estrecha relaci\u00f3n con el planteamiento de abandonar gradualmente, por supuesto, la aplicaci\u00f3n exclusiva de la pena como herramienta principal en la b\u00fasqueda de reducci\u00f3n de la criminalidad. \u00a0La pol\u00edtica criminal deja as\u00ed de tener un papel netamente ex post, para poder situarse ex ante, lo que en otros t\u00e9rminos significa actuar con car\u00e1cter preventivo para enervar las consecuencias del delito. (\u2026) \u00a0Esa posici\u00f3n de alguna manera encuentra mayor justificaci\u00f3n cuando se concreta normativamente, de tal forma que pueda se\u00f1alarse que \u2013con todas las cr\u00edticas que pol\u00edtica y filos\u00f3ficamente le quepan. Las normas que aqu\u00ed son objeto de censura son el resultado de un arduo esfuerzo social en la b\u00fasqueda de soluciones al flagelo de la violencia que con sa\u00f1a ha azotado la historia del pa\u00eds. \u00a0La Ley 975 de 2005 es finalmente la aplicaci\u00f3n de un concepto de Pol\u00edtica Criminal que el Estado ha formulado como un instrumento de soluci\u00f3n al conflicto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, explica que si bien la Ley referida concede ciertos beneficios para quienes como miembros de grupos armados al margen de la Ley opten por reinsertarse a la vida civil y adem\u00e1s contribuyan a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, los mismos se otorgan bajo una perspectiva bilateral como quiera que se condicionan en su aplicaci\u00f3n judicial al cumplimiento previo de ciertos requisitos directamente ligados al desmonte de los mecanismos organizados para el ejercicio de la violencia y la promoci\u00f3n del conflicto, especialmente si se considera que si bien la legislaci\u00f3n colombiana no ha sido un derroche de coherencia y orden desde el punto de vista de la Pol\u00edtica Criminal, sino por el contrario una manifestaci\u00f3n de precariedad de \u00e9sta \u00faltima: \u201c\u2026la Ley 975 de 2005 plantea una direcci\u00f3n, que admite discusi\u00f3n desde una perspectiva metajur\u00eddica, pero finalmente encaminada a la consecuci\u00f3n del preciado bien social de la paz, cuyo contenido se halla a nuestro juicio, dentro del pleno ejercicio de la potestad configurativa del legislador\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte que el tema relativo a la Pol\u00edtica Criminal se encuentra estrechamente vinculado a la potestad configurativa que posee el legislador, de forma tal que \u00e9ste puede determinar el monto de la pena, establecer la forma propia del procedimiento para su aplicaci\u00f3n, y en general, establecer la manera como en ciertos casos en particular puede aplicarse la potestad punitiva estatal. \u00a0 \u00a0Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-899 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que: \u201c\u2026cabe preguntarse si en buena parte el alegato del accionante se refiere m\u00e1s a un reproche de conveniencia y a una disparidad de criterios sobre los lineamientos de la Pol\u00edtica Criminal expresados por la norma acusada, que a un juicio de control constitucional. \u00a0Ese asunto debe dilucidarse toda vez que \u2013en nuestro concepto- el ataque formulado por el impugnante es m\u00e1s la expresi\u00f3n de un cuestionamiento de la Ley 975 de 2005 como manifestaci\u00f3n del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del que es titular el Legislador\u2026\u201d. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-1116 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 29 y 31 acusados no vulneran el principio de igualdad, toda vez que la tasaci\u00f3n de las penas y los beneficios que pueden otorgarse corresponden a la libre valoraci\u00f3n del Legislador, claro est\u00e1 sin que ello implique una vulneraci\u00f3n a los preceptos y garant\u00edas constitucionales, sobretodo por tratarse de un tema de Pol\u00edtica Criminal que para el caso concreto guarda estrecha relaci\u00f3n con el ejercicio de potestad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 Sobre el particular cita entre otros apartes de las sentencias C-221 de 1992, C-530 de 1993 y C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, hace \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026en el caso sub examine no existe violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues es leg\u00edtimo el trato diferenciado que hace el Legislador. \u00a0En primer lugar, porque haciendo uso del referido test que sobre este principio construy\u00f3 la Corte Constitucional, debe anotarse que la Ley indicada tiene por objeto facilitar el proceso de paz y la reincorporaci\u00f3n tanto individual como colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la Ley, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u2026\u201d, prueba de ello es que la Ley 975 de 2005 se\u00f1ala en los art\u00edculos 10 y 11 los requisitos de elegibilidad que deben reunirse para acceder a los beneficios que ofrece tanto en materia de desmovilizaci\u00f3n colectiva como individual, de forma tal que no existe una aplicaci\u00f3n arbitraria o incondicional de los beneficios otorgados que no vulnera el principio de igualdad sino que obedece a un ejercicio de la Pol\u00edtica Criminal del Estado en desarrollo de ella como un mecanismo o instrumento en beneficio del bien supremo de la paz, por tanto las exigencias planteadas crean una hip\u00f3tesis diferencial en relaci\u00f3n con la delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 29 acusado no vulnera el principio constitucional al debido proceso, pues como ya se dijo y de conformidad con los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia C-899 de 2003, el Legislador puede optar por establecer las formas propias del juicio que a su parecer le resulten convenientes con ajuste al contexto social y la realidad que se pretende afrontar, siempre y cuando no se vulneren las garant\u00edas y preceptos constitucionales, especialmente si se considera que entendido el debido proceso como aqu\u00e9l que previamente est\u00e1 se\u00f1alado por el Legislador, resulta evidente que el texto de la Ley 975 de 2005 fija una normatividad particular para tal efecto relativa a la autoridad judicial competente, adem\u00e1s: \u201c\u2026el prop\u00f3sito de la Ley en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de la competencia, fue otorgar una mayor garant\u00eda al desarrollo de los respectivos procesos, precisamente comisionando a una autoridad de categor\u00eda superior, de manera que m\u00e1s que violatorio de un principio fundamental resulta evidente su car\u00e1cter garantista\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el art\u00edculo 3\u00ba acusado, no vulnera el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que cuando el Legislador otorga una regulaci\u00f3n diferente a una situaci\u00f3n de hecho que de por s\u00ed es tambi\u00e9n dis\u00edmil, le est\u00e1 permitido a \u00e9ste dentro de la potestad de configuraci\u00f3n constitucionalmente otorgada dar regulaci\u00f3n a situaciones en concreto cuando en espec\u00edfico se pretende responder a las necesidades que han sido consideradas como asuntos de pol\u00edtica criminal. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-037 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3973, recibido el treinta y uno (31) de octubre de 2005, en el cual solicita a la Corte, \u00a0que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 29- inciso 1\u00ba y 31 acusados por ineptitud sustantiva de la demanda, y declarar exequibles los art\u00edculos 3\u00ba, 29-inciso 2\u00ba y 61 acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, precisa que el actor cuestiona la asignaci\u00f3n de competencia que seg\u00fan \u00e9l hace el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial para conocer los procesos adelantados contra las personas que decidan someterse a las reglas procesales y punitivas de la referida Ley, porque estima que se trata de una modificaci\u00f3n que desconoce las normas preexistentes para favorecer a los investigados por delitos atroces, argumentaci\u00f3n que: \u201c&#8230;carece por completo de los elementos que deben integrar el concepto de la violaci\u00f3n, porque no propone un debate jur\u00eddico constitucional de la norma acusada, simplemente afirma el desconocimiento de disposiciones preexistentes, en virtud de las cuales son los jueces penales especializados quienes deben conocer los procesos asignados por el art\u00edculo 29 a la Sala del Tribunal Superior, sin enunciar concretamente las razones por las que debe preservarse dicha competencia y que hacen constitucionalmente inadmisible la norma legal posterior. \u00a0En el concepto de violaci\u00f3n no se expone de forma suficiente, clara y concreta, los argumentos jur\u00eddicos constitucionales por los cuales el texto demandado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (&#8230;) El cargo no es m\u00e1s que un esbozo de una cr\u00edtica contra la asignaci\u00f3n de competencia a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que no es el art\u00edculo 29 antes referido el que asigna competencias a las citadas Corporaciones para conocer los delitos cometidos por las personas que se acojan al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005 sino que ella dimana del art\u00edculo 16 de la misma norma, y adem\u00e1s es referida en otras muchas disposiciones de la Ley mencionada, ignoradas por el actor, verbigracia, el texto del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 16 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, indica que: \u201c&#8230;no es viable adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de la referida norma con las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, pues ni a\u00fan aplicando el principio pro actione resultar\u00eda posible ya que la sola formulaci\u00f3n del cargo, no permite al juez constitucional descubrir las razones de \u00edndole constitucional de quien ejerce esta acci\u00f3n p\u00fablica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la Corte se debe inhibir para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2005, conforme al cual el tiempo que hayan permanecido los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en las zonas de concentraci\u00f3n decretadas de acuerdo con la Ley 782 de 2002 se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de 18 meses, puesto que: \u201c&#8230;la acusaci\u00f3n contra esta norma por violaci\u00f3n al principio de igualdad se sostiene en consideraciones subjetivas del actor, basadas en supuestos f\u00e1cticos no derivados del contenido de la norma, conforme a las cuales en esas zonas los desmovilizados contin\u00faan desarrollando todo tipo de actividades delictivas y son en realidad centros de descanso o vacacionales para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, cuyas condiciones distan mucho de las de los centros de reclusi\u00f3n para los procesados y condenados comunes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, estima que el concepto de violaci\u00f3n adolece de falta de certeza por cuanto se fundamenta en aspectos subjetivos ajenos, pues el art\u00edculo 31 acusado en ning\u00fan momento est\u00e1 se\u00f1alando las condiciones espec\u00edficas en que deben permanecer las personas dentro de las zonas de concentraci\u00f3n, no crea o reconoce privilegios de trato en las mismas, ni permite t\u00e1cita o expresamente la comisi\u00f3n de delitos desde aquellos lugares, tampoco dispone las reglas de control, disciplina o tratos aplicables en los centros carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds, de forma tal que la acusaci\u00f3n formulada: \u201c&#8230;no permite realizar un juicio de igualdad de la norma acusada, pues los extremos de comparaci\u00f3n o puntos de referencia que plantea y respecto de los cuales pregona la desigualdad no son normas jur\u00eddicas o situaciones de hecho creadas por disposiciones legales que establecen o promueven un tratamiento diferenciado injustificado, sino supuestos f\u00e1cticos elaborados a partir del concepto que el actor tiene de las zonas de concentraci\u00f3n y de los centros de reclusi\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclara que fuera de las razones antes expuestas en virtud de la que se solicita a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31 acusado, considera que es importante hacer algunas precisiones en relaci\u00f3n con la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que las zonas de concentraci\u00f3n referidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2005, son las fijadas por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 9, par\u00e1grafo 2\u00b0, inciso 6\u00b0 de la Ley 782 de 2002, adem\u00e1s: \u201c&#8230;La creaci\u00f3n legal de esta clase de zonas fue analizada y avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-048 de 2001, al examinar el art\u00edculo 8\u00b0 , par\u00e1grafo 1\u00b0, inciso 5\u00b0 de la Ley 418 de 1997, que antecedi\u00f3 y comparte el mismo contenido normativo del aparte trascrito del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 782 de 2002. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que estas zonas no pueden ser refugio de la delincuencia y su establecimiento es v\u00e1lido como desarrollo de una pol\u00edtica de soluci\u00f3n negociada al conflicto armado interno, en cuanto instrumentos de negociaci\u00f3n para el logro de la paz, y considerando que en tales lugares deben preservarse los mandatos constitucionales y la autoridad institucional, e imperar el respeto por los derechos humanos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, destaca que la fijaci\u00f3n de las zonas de concentraci\u00f3n obedece a un acuerdo con los representantes o voceros del grupo, no la realiza \u201cmotu proprio\u201d -sic- y en forma inconsulta el Gobierno Nacional sino que se muestra como un resultado del proceso de la negociaci\u00f3n, pero naturalmente no el final, por tanto la permanencia de tales zonas es concertada y no obedece a una imposici\u00f3n en contra de la voluntad de los afectados, especialmente si se considera que la Ley 975 de 2005 ni la Ley 782 de 2002 excluyen a esas zonas de control estatal ni de las autoridades institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis entonces en que: \u201c&#8230;la permanencia all\u00ed implica una limitaci\u00f3n del ejercicio de la libertad personal, por voluntad propia pero sometida a supervisi\u00f3n, que ciertamente no es id\u00e9ntica a la impuesta mediante el internamiento en los centros de reclusi\u00f3n, y que se asume en un momento en el cual, desde el punto de vista jur\u00eddico procesal, no existe una decisi\u00f3n de autoridad judicial que la ordene, es decir, no obedece a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, sino al cumplimiento de un compromiso o acuerdo dentro del proceso de paz&#8230;\u201d. \u00a0Aunado a lo anterior: \u201c&#8230;las zonas de concentraci\u00f3n han sido creadas y establecidas con la finalidad de facilitar los di\u00e1logos, los procesos de negociaci\u00f3n o las gestiones tendientes a celebrar acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante los cuales se llegue a la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado. \u00a0Adem\u00e1s, estas zonas constituyen sin duda un escenario de concentraci\u00f3n, no s\u00f3lo desde el punto de vista f\u00edsico en cuanto all\u00ed se re\u00fanen los integrantes del grupo que ha decidido desmovilizarse, sino adem\u00e1s desde una perspectiva final\u00edstica ya que su traslado y concentraci\u00f3n buscan establecer escenarios de comunicaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y de ejercicios de negociaci\u00f3n permanente, destinados a ir delineando las condiciones para la dejaci\u00f3n de las armas y la reinserci\u00f3n a la vida civil&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la constitucionalidad de las disposiciones acusadas contenidas en la Ley 975 de 2005, recuerda que las mismas tuvieron como antecedente normativo la Ley 782 de 2002 que dispuso a su vez la pr\u00f3rroga de la Ley 418 de 1997 como ya lo hab\u00eda hecho la Ley 548 de 1999 y modific\u00f3 algunas de sus disposiciones, a trav\u00e9s de dicha normatividad hab\u00edan sido determinados los par\u00e1metros, mecanismos e instrumentos para el desarrollo de di\u00e1logos de paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, en la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica que en particular la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, establece unos beneficios jur\u00eddicos en favor de los integrantes de grupos armados ilegales que adelanten proceso de paz, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil y sean investigados por delitos pol\u00edticos y conexos a \u00e9stos, tales beneficios pueden concretarse \u00a0en resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o el cese del procedimiento dentro de las acciones judiciales que se encuentren en curso, o el indulto para los nacionales, de forma tal que: \u201c&#8230;todas esas medidas y beneficios jur\u00eddicos tienen como destinatarios exclusivos a los integrantes referidos grupos armados, imputados, acusados o condenados por delitos pol\u00edticos y los que sean conexos a ellos, y as\u00ed lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-928 del 6 de septiembre pasado&#8230;\u201d, incluso delimitando a\u00fan m\u00e1s el campo de aplicaci\u00f3n del ordenamiento referido el Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002 que no se aplicar\u00edan los beneficios antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u201cese proceso de identificaci\u00f3n de los destinatarios de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, es \u00fatil ya que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0, inciso 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005, \u00e9sta tiene aplicaci\u00f3n respecto de las personas, delitos y eventos en los cuales sea improcedente acudir a los instrumentos y beneficios jur\u00eddicos que establece la citada Ley 782. (&#8230;) \u00a0Considerando entonces que el ordenamiento preexistente, es decir, la Ley 418 con sus modificaciones, no contempla normas especiales para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de delitos distintos a los pol\u00edticos y sus conexos, cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a los mismos, el legislador decidi\u00f3 ocuparse de la materia en la Ley 975 de 2005, (&#8230;) para as\u00ed complementar las medidas adoptadas a trav\u00e9s de la Ley 782 de 2002&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explica que la normatividad prevista en la Ley 975 de 2005 constituye un sistema de normas creado durante a\u00f1os y en forma progresiva por el Legislador, en desarrollo de la pol\u00edtica de paz trazada por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del cual se busca dotar a los distintos poderes del Estado de las herramientas jur\u00eddicas necesarias para adelantar con posibilidades de \u00e9xito, di\u00e1logos, negociaciones o acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley que hacen parte del conflicto armado interno, con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional seg\u00fan el cual la paz es un derecho y un deber, el deber del Estado y de los asociados de encontrar los mecanismos para llegar a ella y de estos \u00faltimos de gozarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca en consecuencia que: \u201c&#8230; desde la Ley 418 de 1997, antecedente inmediato de las normas bajo revisi\u00f3n, y ahora en la Ley 975 de 2005, se han determinado como destinatarios espec\u00edficos de las medidas all\u00ed implementadas, a los integrantes de las referidas organizaciones delictivas que adelanten conversaciones con el Gobierno dentro de un proceso para la paz, por cuanto son ellos los actores que mantienen vivo el conflicto armado cuya soluci\u00f3n urge y pretende construirse a trav\u00e9s de los ordenamientos jur\u00eddicos a que se ha hecho referencia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Precisa que la Ley 975 de 2005, en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 10, estableci\u00f3 que pueden acogerse a las reglas de investigaci\u00f3n, juzgamiento, sanci\u00f3n y a beneficios jur\u00eddicos all\u00ed contenidos las personas en quienes concurran las condiciones all\u00ed descritas expresamente, y adem\u00e1s previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos all\u00ed referidos el Gobierno Nacional elaborar\u00e1 una lista que entregar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con los nombre e identificaci\u00f3n de las personas que se acojan al procedimiento especial previsto en la Ley referida y que les permite acceder a los beneficios jur\u00eddicos all\u00ed se\u00f1alados, y por tanto: \u201c&#8230;desde el punto de vista procesal puede afirmarse que este es el punto de partida o la condici\u00f3n de procedibilidad requerida para iniciar el tr\u00e1mite, o continuar los procesos en curso, de conformidad con las reglas de la Ley aludida&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005, se\u00f1ala que el otorgamiento del beneficio de alternatividad el cual constituye a la luz de la norma referida una compensaci\u00f3n por los aportes del sentenciado a la administraci\u00f3n de la justicia, el esclarecimiento de los hechos, su colaboraci\u00f3n eficaz para el logro de la convivencia pac\u00edfica y la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a las v\u00edctimas, se obtiene siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en la misma Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma que una vez recibida la lista proveniente del Gobierno Nacional, la Unidad de Fiscal\u00eda de Justicia y Paz recibir\u00e1 versi\u00f3n libre al integrante del grupo armado al margen de la ley, en la cual se le interrogar\u00e1 sobre los hechos que conozca, \u00e9ste indicar\u00e1 la fecha de ingreso al grupo armado organizado al margen de la ley y relatar\u00e1 circunstancialmente las conductas delictivas que realiz\u00f3 durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al referido grupo criminal organizado, anteriores a la desmovilizaci\u00f3n y por las cuales ha decidido someterse a las disposiciones de la Ley 975 de 2005: \u201c&#8230; la diligencia de versi\u00f3n libre es adem\u00e1s el momento para entregar los bienes destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y a partir de ese momento la persona queda a disposici\u00f3n del Magistrado de garant\u00edas. Terminada la diligencia corresponde al Fiscal Delegado elaborar el plan metodol\u00f3gico para investigar y comprobar los hechos relatados por el investigado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cumplidos los requisitos sustanciales para hacerlo de conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00b0, del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, el Fiscal solicitar\u00e1 al Magistrado la realizaci\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en dicha diligencia adem\u00e1s de formularle la imputaci\u00f3n con base en los hechos dados a conocer por el miembro del grupo armado y las dem\u00e1s conductas que el funcionario judicial haya conocido e investigado dentro del \u00e1mbito de su competencia se decidir\u00e1 sobre la detenci\u00f3n preventiva del investigado y la adopci\u00f3n de medidas cautelares, adem\u00e1s como efecto adicional de esa diligencia se interrumpe el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, posteriormente: \u201c&#8230;formulada la imputaci\u00f3n, el Fiscal Delegado cuenta con 60 d\u00edas para investigar y solicitar al Magistrado de Garant\u00edas que cite a audiencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0En esta diligencia, luego de realizarse la formulaci\u00f3n de cargos se le brinda la oportunidad al procesado para expresar si acepta o no los cargos formulados, en forma libre, voluntaria, espont\u00e1nea, informada y asistido por un defensor&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que si se produce la aceptaci\u00f3n la actuaci\u00f3n, \u00e9sta es remitida a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el juzgamiento y el sumariado puede ser beneficiado con la alternatividad y as\u00ed cumplir con una pena alternativa, en caso contrario las diligencias ser\u00e1n remitidas al funcionario judicial competente de acuerdo con las normas vigentes al momento de la comisi\u00f3n de los delitos y no podr\u00e1 otorgarse a la persona el beneficio jur\u00eddico antes referido, adem\u00e1s, en los eventos en que la aceptaci\u00f3n de los cargos sea parcial se rompe la unidad procesal y respecto de aquello que haya aceptado el sumariado continuar\u00e1 su tr\u00e1mite y se regir\u00e1 por la disposiciones contempladas en la Ley 975 de 2005 y la investigaci\u00f3n por los cargos o acusaciones no aceptadas ser\u00e1n remitidas al funcionario judicial competente de acuerdo con las reglas ordinarias de competencia y procedimiento bajo las cuales continuar\u00e1 sin obtener pena alternativa, de forma tal que la aceptaci\u00f3n de los cargos es una condici\u00f3n sine qua non para poder reconocer el beneficio de alternatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que una vez recibidas las diligencias la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial citar\u00e1 y celebrar\u00e1 una audiencia con el fin de determinar que la aceptaci\u00f3n de los cargos haya sido libre, expresa, espont\u00e1nea e informada, y de ser as\u00ed declarar\u00e1 la legalidad de la aceptaci\u00f3n, convocar\u00e1 a audiencia de sentencia e individualizaci\u00f3n de la pena y abrir\u00e1 el incidente de reparaci\u00f3n integral si as\u00ed es solicitado, de forma tal que: \u201c&#8230;conforme lo indica el inciso final del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, si la v\u00edctima no ejerce su derecho dentro del incidente de reparaci\u00f3n, ello no significa que deba negarse la pena alternativa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0, 24 y 29 de la Ley 975 de 2005, el Tribunal verificado el procedimiento antes descrito y sin vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia que informa todo sistema penal, al dictar sentencia condenatoria y en cuanto se refiere al aspecto punitivo debe individualizar e imponer, en primer lugar la pena principal y las accesorias a que haya lugar, las cuales determinar\u00e1n con base en los l\u00edmites punitivos establecidos con car\u00e1cter general en los tipos penales cuya comisi\u00f3n ha aceptado y por los cuales es declarado responsable, es decir, que fijar\u00e1 la pena aplicable de acuerdo a los mismos par\u00e1metros previstos en los C\u00f3digos Penal y Procesal Penal vigentes al momento de la comisi\u00f3n de la conducta y a los cuales est\u00e1n sometidos todos los sentenciados sin consideraci\u00f3n a su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que una vez individualizada la pena aplicable frente al caso concreto de acuerdo con los quantum punitivos fijados por el Legislador para cada tipo penal atribuido y a las reglas para los eventos de concurso de delitos, el Tribunal competente aplicar\u00e1 el beneficio de la alternatividad, es decir, dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada anteriormente, es decir, la impuesta por los delitos cometidos y reemplazar\u00e1 la ejecuci\u00f3n por el cumplimiento de una pena alternativa que ser\u00e1 otorgada si se cumplen los requisitos enunciados con anterioridad, esto es, la informaci\u00f3n de los delitos cometidos, la aceptaci\u00f3n de los cargos, la entrega de bienes para la reparaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de desvincularse del conflicto, colaborar con informaci\u00f3n y la abstenci\u00f3n de cometer delitos, el compromiso de contribuir con su resocializaci\u00f3n y con la promoci\u00f3n de actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que: \u201c&#8230;La pena alternativa debe cumplirse con la privaci\u00f3n efectiva de la libertad del condenado durante el periodo que tase el Tribunal en la sentencia entre 5 y 8 a\u00f1os, en consideraci\u00f3n a la gravedad de la conducta punible y la colaboraci\u00f3n efectiva del beneficiado en el esclarecimiento de los hechos, sin que sea procedente la aplicaci\u00f3n de subrogados penales, otros beneficios jur\u00eddicos, rebajas o compensaciones adicionales a esta pena alternativa, tal como lo prescribe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29. \u00a0(&#8230;) As\u00ed mismo, corresponde a la Sala del Tribunal indicar en la sentencia condenatoria el cumplimiento de determinados compromisos de comportamiento durante el t\u00e9rmino que all\u00ed se establezca, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes entregados para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, medidas que tienen una innegable vinculaci\u00f3n con el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201c&#8230;una vez culminado el t\u00e9rmino fijado como pena alternativa y cumplidos los compromisos impuestos en la sentencia para gozar del beneficio, el condenado no obtiene la libertad incondicional por pena cumplida, ni se decretar\u00e1 la extinci\u00f3n de la pena principal, por cuanto la privaci\u00f3n de la libertad durante el periodo fijado como pena alternativa es el primero de los pasos para saldar su deuda social por los comportamientos que fue condenado. \u00a0(&#8230;) Por tal raz\u00f3n, cumplido el t\u00e9rmino de la sentencia, se le otorgar\u00e1 al beneficiado un periodo de prueba por la mitad del t\u00e9rmino fijado como pena alternativa, sometido a la condici\u00f3n de no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el proceso sometido a la Ley 975 de 2005 presentarse peri\u00f3dicamente a informar el cambio de residencia, Si cumple, con estas obligaciones, se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de la pena principal, pues en caso contrario, por cuanto la pena principal, apenas se encuentra suspendida y sigue vigente, se revocar\u00e1 el beneficio y la persona deber\u00e1 cumplir las penas fijadas en la sentencia que fue suspendida conforme al C\u00f3digo Penal, pudiendo en este evento ser beneficiado con subrogados penales, como la condena de ejecuci\u00f3n condicional sin re\u00fane los requisitos para ello&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reitera que el art\u00edculo 3\u00b0 acusado define con singular claridad la alternatividad como un beneficio jur\u00eddico que se otorga al condenado que consiste en la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la sentencia para dar paso al cumplimiento de una pena alternativa fijada por el juzgador en un periodo entre los 5 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, de forma tal que no se puede asegurar que la pena principal es la misma pena alternativa como lo estima el demandante, pues es claro que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las especiales reglas fijadas en la Ley 975 de 2005, el Tribunal deber\u00e1 imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan de acuerdo al C\u00f3digo Penal, esto es, las establecidas en forma particular para los delitos imputados y dentro de los l\u00edmites punitivos all\u00ed se\u00f1alados, posteriormente, una vez impuesta la pena el Tribunal resuelve sobre el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa y su reconocimiento, beneficio que como tal no anula, invalida o extingue la pena principal impuesta, puesto que \u00e9sta s\u00f3lo se extingue cuando cumplida la pena alternativa que ha impuesto el Tribunal, el beneficiario demuestra el cumplimiento de los otros requisitos, los cuales se han de cumplir en los plazos fijados por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que: \u201c&#8230;La pena alternativa, en los t\u00e9rminos fijados por el Legislador no comporta de ninguna forma, la modificaci\u00f3n a los linderos punitivos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal para conductas delictivas como el homicidio, las lesiones, el hurto o cualquiera de los delitos que pueden llevarse por el procedimiento fijado en la Ley 975 de 2005 y por los cuales sean condenados los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 Las sanciones fijadas por el Legislador para tales conductas permanecen intactas y es por ello que cuando el juzgado, que en estos eventos es la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial, realiza el procedimiento de dosificaci\u00f3n punitiva o individualizaci\u00f3n de la pena aplicable, debe hacerlo con sujeci\u00f3n a las penas imponibles a los tipos penales respectivos en el C\u00f3digo Penal siguiendo las reglas all\u00ed mismo se\u00f1aladas, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 29 acusado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que el art\u00edculo 29 acusado no unifica los l\u00edmites punitivos de las sanciones imponibles a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a la Ley 975 de 2005, de tal forma que obligue al fallador a se\u00f1alar dentro de esos m\u00e1rgenes, las penas aplicables, cualquiera sea la naturaleza y el n\u00famero de delitos por los cuales resulten condenados, ese no es el contenido normativo que se desprende de los textos acusados pues como ya qued\u00f3 establecido la disposici\u00f3n acusada en ning\u00fan momento se\u00f1ala que la pena principal imponible en todos los eventos ser\u00e1 de 5 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n como lo entiende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230;los art\u00edculos 3\u00b0, 29 y 61 de la Ley 975 de 2005 no se refieren a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jur\u00eddico que opera de modo semejante a los subrogados penales, en compensaci\u00f3n por el comportamiento del sentenciado, y atendiendo a las circunstancias del delito y del procesado, en virtud del cual si el beneficiado cumple todas las obligaciones legal y judicialmente impuestas, y supera el periodo de prueba, ser\u00e1 redimido del cumplimiento integral de la pena principal de prisi\u00f3n fijada por el Tribunal en la sentencia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que es tan evidente la distinci\u00f3n entre la naturaleza jur\u00eddica de esas dos clases de pena, que en el evento en que otorgado el beneficio de la pena alternativa la persona incumpla los compromisos asumidos, quedar\u00e1 obligado a purgar el tiempo en prisi\u00f3n fijado como pena principal en la sentencia ya sean 10, 20 o 50 a\u00f1os, salvo el reconocimiento excepcional de alguno de los subrogados penales establecidos en el ordenamiento penal vigente, esto es, la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2003 si a ello hay lugar, y adem\u00e1s, una vez transcurrido el periodo fijado como pena alternativa tampoco se entiende cumplida la pena ni el condenado obtiene la libertad personal incondicional sino hasta haber superado tambi\u00e9n el periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que el actor estructura la naturaleza y el alcance del beneficio jur\u00eddico previsto en las normas acusadas, en un error sobre el contenido de las mismas pues a su juicio la pena principal aplicable a los procesados o condenados que se acojan a la Ley 975 de 2005 es id\u00e9ntica a la pena alternativa cuyo m\u00e1ximo es de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por tanto el juicio de igualdad que propone es inviable dado que el supuesto susceptible de comparaci\u00f3n en que se apoya y a partir del cual habr\u00eda que hacer an\u00e1lisis no corresponde ni se desprende de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que el Legislador tiene la facultad de establecer reglas especiales de procedimiento, as\u00ed como beneficios jur\u00eddicos aplicables a quienes hacen parte de los procesos de paz y como instrumento para obtener la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado interno, de forma tal que, el beneficio jur\u00eddico cuestionado como lo establece el art\u00edculo 29 acusado no es compatible con el otorgamiento de subrogados penales o de rebajas de pena de tal manera que no pude afirmarse que la Ley otorga m\u00e1s y mejores beneficios a los que \u00a0a ella se acojan, simplemente establece uno distinto, la alternatividad como resultado de una colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia, el resarcimiento de los perjuicios de las v\u00edctimas, la efectiva desmovilizaci\u00f3n y cese de las actividades delictivas y la contribuci\u00f3n con la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al cual se pertenec\u00eda, as\u00ed que no se trata del otorgamiento de un beneficio a quienes ciertamente le han causado grave da\u00f1o al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los apartes acusados de los art\u00edculos 3\u00b0, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d vulneran los art\u00edculos 4\u00b0, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed mismo, considera que dichas normas violan lo previsto en los art\u00edculos 7\u00ba y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0se\u00f1ora Viceministra de Justicia solicita \u00a0a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 2005 por cuanto el actor no formul\u00f3 acusaci\u00f3n concreta contra dicha norma o en su defecto declarar su exequibilidad, \u00a0as\u00ed como la de los art\u00edculos 3\u00b0, 29 y 31 de la misma Ley en los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del conjunto de \u00a0las disposiciones acusadas por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica solicitud formula el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para quien los planteamientos de la demanda constituyen interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, sin que se plantee una real confrontaci\u00f3n entre la Ley demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que permitan un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-instituci\u00f3n invitada a participar en el presente proceso- no se refiere a la acusaci\u00f3n formulada por el actor y como intervenci\u00f3n \u00a0aporta copia de la demanda que present\u00f3 contra la Ley 975 de 2005 en la que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la totalidad de \u00a0la Ley referida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0solicita, por su parte, la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de los art\u00edculos \u00a029- inciso 1\u00ba y 31 acusados por ineptitud sustantiva de la demanda, y declarar exequibles los apartes acusados de los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba, 29-inciso 2\u00ba y 61 \u00a0de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El examen de las solicitudes de Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente de manera reiterada \u00a0en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligaci\u00f3n que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de se\u00f1alar as\u00ed mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha destacado igualmente que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d2 que no se relacionan \u00a0de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha se\u00f1alado que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio \u00a0sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad \u00a0de una norma \u00a0s\u00f3lo si se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f36 que, sin incurrir en formalismos t\u00e9cnicos que contrar\u00eden la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d . Ello significa que s\u00f3lo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusaci\u00f3n presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de f\u00e1cil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica (razones espec\u00edficas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio-argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes)7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la posibilidad de promover y llevar a su fin un juicio de inconstitucionalidad, esto es, la expectativa de lograr una decisi\u00f3n definitiva o de m\u00e9rito, depende en todos los casos de que el actor de estricto cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados, en especial, aquel que impone expresar en la demanda, en forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, las razones por las que \u00a0la norma acusada vulnera o afecta las disposiciones superiores que se hayan citado. Si no se atienden las condiciones m\u00ednimas enunciadas, \u00a0la acusaci\u00f3n ser\u00e1 sustancialmente inepta, forzando la consecuente decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho particular \u00e9nfasis en que los motivos expuestos para argumentar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos. \u00a0Las razones no pueden basarse en la aplicaci\u00f3n favorable o adversa en un caso hipot\u00e9tico, o a la mera inconformidad del solicitante con la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0ha se\u00f1alado tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte \u00a0reiterar que de acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las disposiciones pertinentes se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de admitirse la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se realice el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre el particular \u00a0ha aclarado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se aceptara que en el momento inicial del proceso deb\u00eda proceder \u00e9ste \u00faltimo an\u00e1lisis se estar\u00eda permitiendo que se llegara a una decisi\u00f3n \u00a0sin que hubiese la confrontaci\u00f3n argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequbilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad \u00a0de la misma. En otras palabras, so pretexto del an\u00e1lisis de los requisitos formales de la demanda, se estar\u00eda incurriendo en una decisi\u00f3n de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s y en cuanto toca con el proceso constitucional de control abstracto, esta Corte de manera inveterada ha observado y puesto en practica esa soluci\u00f3n. En ese orden de ideas baste con se\u00f1alar entre otras las sentencias: C-868 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1048 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1378 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1188 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte a pesar e haber inicialmente admitido la demanda lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de declararse inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo por existir ineptitud sustancial de la demanda \u201camparada en la ausencia de concepto claro y directo de la violaci\u00f3n\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de haberse admitido la demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento al momento de producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga en ese momento procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente inepta\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso si bien el Magistrado sustanciador \u00a0 admiti\u00f3 la demanda en aplicaci\u00f3n del principio pro actione expres\u00f3, como correspond\u00eda a ese momento procesal, que la admisi\u00f3n de la demanda atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales m\u00ednimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el se\u00f1alamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, as\u00ed como la trascripci\u00f3n de las mismas, la enunciaci\u00f3n de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y la enunciaci\u00f3n de un \u00a0concepto de la violaci\u00f3n, pero sin que pudiera entrarse en ese momento al an\u00e1lisis material \u00a0de la acusaci\u00f3n \u00a0as\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0Ahora bien debe se\u00f1alar la Corte que adelantado el examen de la demanda que corresponde a esta etapa procesal para efectos de la redacci\u00f3n del proyecto de fallo11,\u00a0 ninguno de los elementos de la acusaci\u00f3n formulada por el demandante en contra de las disposiciones acusadas en el presente proceso \u00a0permite el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, pues, como pasa a exponerse, se observa que todas \u00a0las pretensiones planteadas \u00a0en la demanda incumplen materialmente los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se adelantan ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0ya recordados en esta misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 En efecto la Corte \u00a0encuentra que -como lo ponen de presente varios de los intervinientes- en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 975 de 200512 el actor no hizo ning\u00fan desarrollo \u00a0concreto que permita a la Corte establecer \u00a0las razones espec\u00edficas por las cuales \u00e9ste considera que dicho art\u00edculo vulnera los art\u00edculos 4, 13 y 29 superiores, as\u00ed como lo previsto en los art\u00edculos 7\u00ba y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0y en ese orden de ideas en relaci\u00f3n con \u00a0los apartes acusados de dicho art\u00edculo \u00a0no resulta posible establecer una confrontaci\u00f3n normativa entre \u00a0el texto que se ataca \u00a0y las normas superiores que se invocan como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Corte constata igualmente que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 29 superiores formulada en contra \u00a0de los apartes acusados de los art\u00edculos \u00a03, 29 y 31 \u00a0de la \u00a0Ley 975 de 200513, el actor se limit\u00f3 \u00a0a afirmar de manera gen\u00e9rica dicha vulneraci\u00f3n se\u00f1alando para el efecto similares \u00a0argumentos \u00a0a los que expone \u00a0en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, pero sin hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales concretamente los apartes \u00a0que acusa vulneran dichos textos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se\u00f1ala \u00a0que \u201c\u2026en este pa\u00eds, la Ley no puede seguir siendo para los de ruana, quien cometi\u00f3 un crimen que responda con el (sic) acorde con la ley preexistente a su delito, tal y como lo advierte el art\u00edculo 29 de nuestra ley suprema, no existe raz\u00f3n para tratamientos especiales a tan terribles genocidas, que estando all\u00ed, en los llamados sitios de distensi\u00f3n, no dudaron en asesinar a un Concejal por orden de quien se encontraba \u2018rebajando pena\u2019 seg\u00fan la precitada Ley, todo es absurdo e inaudito\u2026\u201d. As\u00ed como que \u201cse violenta el ordenamiento para dotar de garant\u00edas especiales a estos delincuentes\u2026\u201d,\u00a0 y se desconoce el factor de la competencia \u201cque constituye un elemento esencial en la legalidad del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas fundamenta la acusaci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 29 y 31 acusados por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en que: \u201c\u2026desconocen el ordenamiento supremo para implantar unos procedimientos especiales, con cambio \u2013incluso- de funcionarios competentes, para favorecer a quienes \u2018organizados\u2019 como empresa criminal han venido poniendo en jaque al pueblo colombiano y sus instituciones, y que hoy por sus m\u00faltiples delitos de gran y horrorosa factura, se les crea una Ley para legalizarles en su situaci\u00f3n, pasando por encima \u2013inclusive- de las leyes vigentes, preexistentes al punible o punibles investigados. \u00a0 Es que es muy claro, por la naturaleza de los hechos o conductas punibles se se\u00f1ala al Juez Competente, en este caso un Juez de la Justicia Especializada es el que debe conocer y aplicar sin consideraci\u00f3n alguna todo el peso de la Ley, en contra de quien nunca dud\u00f3 en inflingirla de manera grave y despiadada, sin tener consideraciones con ancianos, ni\u00f1os y mujeres desamparadas, \u00bfpor qu\u00e9 ahora tener consideraciones para con ellos?, eso ser\u00eda empe\u00f1ar la dignidad y la justicia de un pa\u00eds\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 pues en presencia de \u00a0cargos \u00a0apenas aparentes \u00a0que no permiten a la Corte \u00a0desarrollar el juicio de constitucionalidad, quedando por supuesto excluido que \u00a0de oficio la Corporaci\u00f3n \u00a0identifique \u00a0razones de inconstitucionalidad que no fueron expuestas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0 En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que \u00a0el actor formula por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0-asunto sobre el que en realidad gira toda la demanda- y que \u00a0hace consistir en que \u00a0los apartes \u00a0que acusa de la Ley, al establecer penas alternativas y jueces especiales para los \u00a0beneficiarios de la misma, miden con diferente rasero al criminal que act\u00faa solo y al que act\u00faa organizado, cuando la conducta es igual y equiparable en todos sus aspectos, con la circunstancia de \u00a0que el llamado delincuente com\u00fan no conform\u00f3 un grupo permanente para cometer fechor\u00edas y poner de manera constante a la comunidad en vilo, cosa que s\u00ed realiz\u00f3 el criminal organizado, la Corte encuentra \u00a0que tampoco el actor cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa \u00a0que le es exigida \u00a0al plantear un cargo por la vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0recu\u00e9rdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n14, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por ella, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, a\u00fan cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garant\u00eda de su efectividad no se materializa en la constataci\u00f3n mec\u00e1nica o matem\u00e1tica de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha precisado la Corte \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio de igualdad desborda la mera verificaci\u00f3n referente a si se ha otorgado o no id\u00e9ntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicaci\u00f3n de ciertas consecuencias normativas cambian o var\u00edan en relaci\u00f3n con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos \u00faltimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular de manera diferente una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que s\u00f3lo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, cuando \u00e9ste se origina en una presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparaci\u00f3n y que conducen a concluir que se desconoci\u00f3 el citado \u00a0principio16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando que en el presente caso no se explica por qu\u00e9 las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio, la Corte no puede llevar hasta su culminaci\u00f3n el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito aludido para la elaboraci\u00f3n del cargo, resultaba especialmente relevante en el asunto sub ex\u00e1mine, si se tiene en cuenta que \u00a0se est\u00e1 en presencia de \u00a0una ley que establece normas tendientes a \u201cla reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional\u201d lo que exig\u00eda del actor el cumplimiento por lo menos de una carga m\u00ednima en la identificaci\u00f3n de los extremos de comparaci\u00f3n \u00a0a examinar en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad deber\u00eda recaer sobre la condiciones espec\u00edficas en que se plantea el respeto del principio de igualdad en una situaci\u00f3n especifica \u00a0y quiz\u00e1 espacial\u00edsima \u00a0 como la que \u00a0regula la ley 975 de 2005. No obstante \u00a0es precisamente ese an\u00e1lisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida la existencia de una discriminaci\u00f3n dadas las circunstancias particulares \u00a0que aborda la Ley. Esa deficiencia no permite a la Corte \u00a0entrar a formular de oficio las distintas hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0Cabe se\u00f1alar finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0de los Derechos del Hombre \u00a0y la afirmaci\u00f3n que hace el actor en el sentido \u00a0de que la Ley 975 de 2005 \u00a0\u201c\u2026se contradice en s\u00ed misma, cuando advierte en su art\u00edculo 2\u00ba que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en ella deben realizarse conforme con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por nuestro pa\u00eds, cosa que (\u2026) no acontece\u2026\u201d que \u00a0el actor no explicit\u00f3 las razones por las cuales \u00a0dichos textos se vulneran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0se debe reiterar que no \u00a0bastaba enunciar la violaci\u00f3n de las normas internacionales \u00a0y en consecuencia \u00a0 del bloque de constitucionalidad sin precisar cu\u00e1les son los extremos concretos para este caso de confrontaci\u00f3n entre las normas internacionales invocadas \u00a0y las normas acusadas18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al actor corresponde una carga m\u00ednima \u00a0para permitir el examen constitucional que \u00a0no \u00a0se cumple en este caso y como se ha visto tampoco se cumple en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de la acusaci\u00f3n planteada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque resulte reiterativo, no sobra precisar que para llegar a una conclusi\u00f3n en este sentido se hac\u00eda necesario proceder al an\u00e1lisis en concreto de los planteamientos hechos por el demandante ya no desde una perspectiva puramente formal sino sustancial, lo que desbordaba claramente el objeto del auto admisorio de la demanda. Por ello si bien en dicho auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -atendiendo las caracter\u00edsticas propias del examen de la demanda en ese momento procesal19- se consider\u00f3 que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos formales para ser admitida, es evidente para la Corte una vez examinada en concreto la acusaci\u00f3n formulada \u00a0\u00e9sta no es apta materialmente \u00a0para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las consideraciones expuestas concluye la Corte que lo procedente en el presente caso es abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de los art\u00edculos 3, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley \u00a0975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-127 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter informal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5966 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual \u00a0se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Enrique Arango \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra los enunciados normativos demandados contenidos en los art\u00edculos 3\u00ba, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la mayor\u00eda que el actor no cumpli\u00f3 la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permitiera adelantar un debate sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. Sin embargo, a mi juicio las acusaciones formuladas en el l\u00edbelo acusatorio permit\u00edan abordar el examen de fondo de las disposiciones demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar cabe se\u00f1alar que numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha subrayado la importancia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como un instrumento democr\u00e1tico de primer orden. Seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, cualquier ciudadana o ciudadano puede acercarse a esta Corporaci\u00f3n para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de una ley cuando considera que \u00e9sta contradice alguno o algunos preceptos constitucionales. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido, por lo dem\u00e1s, el car\u00e1cter \u00a0informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en tanto una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0Corte, sin embargo, ha establecido por v\u00eda jurisprudencial una serie de exigencias a las que deben ajustarse las demandas de inconstitucionalidad para evitar su ineptitud sustancial y poder as\u00ed dar paso al juicio de constitucionalidad. En este \u00a0sentido se expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano (&#8230;) pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos exigidos por Corte Constitucional a fin de que las ciudadanas y ciudadanos puedan solicitar el juicio de constitucionalidad se encuentran los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n del objeto al que se refiere la acusaci\u00f3n, esto es, del precepto o preceptos que el actor considera vulnerados20; (ii) el concepto de la violaci\u00f3n, es decir, las razones con fundamento en las cuales el actor estima que el contenido de los preceptos acusados infringe la Constituci\u00f3n21; (iii) que las razones aducidas sean claras22, ciertas23, espec\u00edficas24, pertinentes25 y suficientes26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la demanda presentada en el proceso de la referencia las razones esgrimidas por el actor giraban en torno a que los beneficios previstos por las disposiciones demandadas en favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, constitu\u00edan un trato desigual favorable respecto de los restantes infractores de la ley penal, trato favorable a en su opini\u00f3n prohibido por disposiciones constitucionales y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Tales argumentos sin duda reun\u00edan los requisitos establecidos por la Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 un examen sobre la violaci\u00f3n del derecho ala igualdad \u00a0sobre la proporcionalidad de los beneficios establecidos para los miembros e los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>C-127 DE 22 DE FEBRERO DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-127 de 22 de febrero de 2006, por cuanto en la sentencia aludida la Corte Constitucional se declara inhibida para fallar sobre la \u00a0constitucionalidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 3\u00ba, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, todos relativos a la pena alternativa a que se refiere dicha Ley, conocida como de \u201cJusticia y Paz\u201d a la cual se someter\u00edan los miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la decisi\u00f3n no deber\u00eda haber sido inhibitoria, comoquiera que el actor cumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias establecidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente, y as\u00ed aparece en la sentencia de la cual discrepo, que el demandante expres\u00f3 de manera concreta cu\u00e1les son los apartes de cada una de las normas mencionadas, respecto de los cuales solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Es decir, le dio cumplimiento estricto al requisito se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Por este aspecto, no cabr\u00eda entonces la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la misma manera, se\u00f1ala el demandante que considera vulnerados por las normas acusadas los art\u00edculos 4\u00ba, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 7\u00ba y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Cumple as\u00ed el actor con lo exigido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Tampoco cabe entonces en cuanto a este requisito la inhibici\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El actor indica las razones por las cuales considera que el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 viola el derecho a la igualdad, en la medida en que a su juicio delitos atroces cometidos por los individuos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley no pueden ser objeto de pena alternativa de 5 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo cual considera contrario al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, manifest\u00f3 el actor que el art\u00edculo 29 de la Ley acusada en la medida en que establece una pena irrisoria para delitos muy graves cometidos por quienes pertenecen a grupos criminales organizados, quebrantan adicionalmente el art\u00edculo 29 de la Carta por vulnerar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta el actor, se le confieren atribuciones para juzgar a los actores de grupos armados al margen de la ley a salas especiales del Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que constituye un tratamiento privilegiado en relaci\u00f3n con los delitos cometidos por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el demandante, que los art\u00edculos 29 y 31 de la Ley 975 de 2005 desconocen la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con ese tratamiento discriminatorio y especial a quienes forman parte de grupos armados al margen de la ley, e incluso se oponen al art\u00edculo 2\u00ba de la misma que obliga a que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus normas se realice en armon\u00eda con los Tratados Internacionales y el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pues evidente conforme a los p\u00e1rrafos que anteceden que el demandante expres\u00f3 las razones por las cuales las normas acusadas, a su juicio, violan los preceptos constitucionales que denuncia como quebrantados. Es decir, el actor cumpli\u00f3 con la carga procesal que le impone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Tampoco entonces, ser\u00eda procedente la inhibici\u00f3n por incumplimiento de este requisito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No se se\u00f1al\u00f3 por el demandante vicio alguno en la formaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 en cuanto hace a las normas cuya inexequibilidad demand\u00f3 ante la Corte Constitucional, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no ten\u00eda entonces la carga de darle cumplimiento a la demostraci\u00f3n de la existencia de unos vicios formales que no fueron sustento de cargo alguno. Es decir, tampoco se incumpli\u00f3 con el requisito se\u00f1alado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El actor cumpli\u00f3 con la carga de se\u00f1alar las razones por las cuales la competencia \u00a0para conocer de esta demanda corresponde a la Corte Constitucional, por cuanto las normas demandadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica. Es decir, cumpli\u00f3 con el requisito que le exige el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, por lo que, tambi\u00e9n por este aspecto resulta improcedente la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Lo expuesto en los numerales precedentes s\u00f3lo permite una conclusi\u00f3n: La Corte Constitucional no deber\u00eda haberse inhibido para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas, sino pronunciarse expresamente sobre ellas. No lo hizo as\u00ed. Por eso salvo el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-127 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5966 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a esta decisi\u00f3n, por cuanto considero que en el presente caso existen cargos que cumplen con los requisitos para entrar a proferir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de esta Corte, respecto de declararse inhibida para fallar de fondo, ya que no considero correcta la tesis de que los cargos formulados contra los art\u00edculos 3, 29, 31 y 61 (parciales) de la ley 975 de 2005, no cumplen materialmente con los requisitos exigidos para poder emitir un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-528\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver en el mismo sentido la sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-955\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-357 de 1997 del mismo Magistrado as\u00ed como la sentencia C-176\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-380 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de la posibilidad de inhibici\u00f3n en la sentencia ver en el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-357 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C328 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1196 de 2001, M.P. Alfredo Beltran Sierra; C-1289 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C-1052 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-421 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; C-856 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-898 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-1299\/05 M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C- 1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u201cValga precisar que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, una primera oportunidad para evaluar si la demanda cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia, es precisamente el momento en el que se decide sobre su admisibilidad. En esa instancia del proceso, si se detecta un defecto en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se procede a inadmitir la demanda d\u00e1ndole oportunidad al accionante para que en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas la corrija so pena de ser rechazada. No obstante, en la medida en que esa primera valoraci\u00f3n responde a un an\u00e1lisis parcial y sumario que se lleva a cabo \u00fanicamente por cuenta del despacho del Magistrado Ponente, con acierto, la misma norma autoriza al pleno de la Corte para adelantar el an\u00e1lisis de procedibilidad tambi\u00e9n en la Sentencia, luego de evaluar la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, y una vez producidos los respectivos debates.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias C-62 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-584 de 2001 y C-300 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 61. El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la b\u00fasqueda y logro de la paz. (se subraya lo acusado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 3\u00b0. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. (se subraya lo acusado). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. (se subraya lo acusado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. (se subraya lo acusado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Ver \u00a0al respecto la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos a continuaci\u00f3n se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-673\/01 y C-913\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-673\/01 y C-913\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras la sentencia C-1299\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cEsta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d. \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cEn este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d, pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:\u201cLas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:\u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-127\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ley de Justicia y Paz \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos sustanciales \u00a0 \u00a0\u00a0 INEPTITUD SUSTANTIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}