{"id":12912,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-128-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-128-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-06\/","title":{"rendered":"C-128-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-128\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-No desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-No desconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5969 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cde acuerdo con la Ley 100 de 1993\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, modificado y adicionado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Yezid Triana Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Yezid Triana Mej\u00eda present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cde acuerdo con la Ley 100 de 1993\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, modificado y adicionado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra las expresiones \u201cde acuerdo con la Ley 100 de 1993\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, modificado y adicionado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995 que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989.1 \u00a0 \u00a0Se subraya el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 223 DE 1995\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Rentas de Trabajo Exentas. Modif\u00edcanse el numeral 5\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, y adici\u00f3nase el mismo art\u00edculo con el numeral 10 y los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales hasta el a\u00f1o gravable del 1997. \u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 1998 estar\u00e1n gravadas s\u00f3lo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento tendr\u00e1n las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. \u00a0 Para el efecto, el valor exonerado del impuesto ser\u00e1 el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnizaci\u00f3n, por el n\u00famero de meses a los cuales \u00e9sta corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La exenci\u00f3n prevista en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de este art\u00edculo, opera \u00fanicamente sobre los valores que correspondan al m\u00ednimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no est\u00e1 exento del impuesto de renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La exenci\u00f3n prevista en el numeral 10 no se otorgar\u00e1 sobre las cesant\u00edas, sobre la porci\u00f3n de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. \u00a0La exenci\u00f3n del factor prestaciones a que se refiere el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para tener derecho a la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 5\u00b0 de este art\u00edculo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 48, 53, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que de acuerdo a lo previsto en la norma contentiva de las expresiones acusadas para tener derecho a la exenci\u00f3n all\u00ed prevista, el contribuyente debe cumplir con los requisitos necesarios para la pensi\u00f3n de acuerdo con la Ley 100 de 1993, y en ese entendido, el Legislador sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria a las personas que obtienen su pensi\u00f3n cumpliendo requisitos distintos a los previstos en la Ley 100 de 1993 como son los establecidos en acuerdos conciliatorios, pensiones voluntarias o anticipadas, entre otros en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026el Legislador viola el principio de igualdad y el de equidad tributaria cuando crea una exenci\u00f3n y, sin justificaci\u00f3n admisible, excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n un grupo de sujetos que en t\u00e9rminos de capacidad contributiva se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los destinatarios del beneficio fiscal&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que: \u201c\u2026la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 206-5 del E.T. es infra-inclusiva pues en virtud de lo dispuesto en el segmento del par\u00e1grafo 3\u00ba, cobija a menos personas de las que deber\u00edan estar exentas de pagar el impuesto de renta, a la luz del principio de igualdad de trato consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y del principio de equidad tributaria consagrado en los art\u00edculos 95.9 y 363 superiores\u2026\u201d, de forma tal que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las exenci\u00f3n solo lo conforman las pensiones adquiridas con arreglo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, quedando excluidas del beneficio tributario las pensiones obtenidas con base en exigencias distintas a las se\u00f1aladas en dicho ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recuerda que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 135-5 de la Ley 100 de 1993 la exenci\u00f3n tributaria en materia de pensiones inicialmente cobij\u00f3 a todas las pensiones sin distinci\u00f3n de ninguna naturaleza, sin embargo, el Legislador a trav\u00e9s de la norma contentiva de las expresiones acusadas restringi\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n del beneficio tributario como ya se dijo s\u00f3lo a las pensiones obtenidas con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas de cotizaci\u00f3n previstos en la Ley 100 de 1993 introduciendo en esa forma un trato discriminatorio respecto de otro tipo de pensiones, desconociendo por tanto que se est\u00e1 frente a un hecho notorio indiscutible: \u201c\u2026en virtud del cual quienes se pensionan bajo los t\u00e9rminos estipulados en acuerdos y conciliaciones est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que las personas que adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n con fundamento en las condiciones de la Ley 100 de 1993, por cuanto al igual que estos \u00faltimos, quedaron cesante del servicio oficial o privado a cambio del pago de una suma peri\u00f3dica (mesada) que constituye en adelante su \u00fanico ingreso para su propio sustento y el de sus familias\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, hace \u00e9nfasis en que la situaci\u00f3n prevista en las expresiones acusadas tiene enormes implicaciones en el campo tributario puesto que la pensi\u00f3n como ingreso, debe denotar igual capacidad contributiva con independencia del r\u00e9gimen al cual pertenezca el pensionado, por tanto: \u201c\u2026 desde el punto de vista impositivo todos los pensionados se encuentran en pie de igualdad (equidad tributaria horizontal), de modo que si el Legislador deja de gravar con un impuesto un hecho indicativo de riqueza actual o potencial (la pensi\u00f3n obtenida con arreglo a la Ley 100 de 1993) no puede dejar de extender el mismo beneficio a situaciones semejantes o equiparables (las pensiones voluntarias), salvo que militen razones poderosas vinculadas con la protecci\u00f3n de bienes amparados por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella, que en el presente caso no se advierten, por cuanto el objetivo del beneficio tributario en cuesti\u00f3n se ve desdibujado cuando se prev\u00e9 un trato discriminatorio respecto a personas que por su vulnerabilidad se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el medio empleado por el Legislador para alcanzar el objetivo propuesto, esto es, proteger el ingreso de los pensionados no es el adecuado, pues \u00e9ste como ya se dijo implica una discriminaci\u00f3n respecto de las personas que se han jubilado con el cumplimiento de requisitos distintos a los previstos en la Ley 100 de 1993, y que por esa raz\u00f3n ven reducida su mesada pensional, al no recibir el pago total de \u00e9sta sino de una suma inferior, toda vez que les es deducido un porcentaje por concepto del impuesto sobre la renta, impidi\u00e9ndoles destinar la totalidad de ese ingreso para el sustento propio y el de sus familias como s\u00ed lo pueden hacer quienes se pensionaron conforme a los requisitos establecidos en el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica que la norma contentiva de las expresiones acusadas al excluir las pensiones voluntarias del beneficio tributario establecido en el art\u00edculo 206-5 del E.T., desconoce los efectos jur\u00eddicos vinculantes que tiene tanto la facultad de transigir como el mecanismo de la conciliaci\u00f3n judicial, que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 53, 55 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son propios de la resoluci\u00f3n de conflictos laborales, adem\u00e1s de omitir lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que a la luz del test de igualdad el trato fiscal diferente que otorg\u00f3 el Legislador a las pensiones voluntarias respecto de las que se obtienen de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, puesto que los beneficiarios de tales pensiones voluntarias tambi\u00e9n ostentan el status jur\u00eddico de pensionados y quedan cesantes por haber obtenido su derecho a la pensi\u00f3n mediante un mecanismo particular constitucionalmente autorizado, de forma tal que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y perciben un ingreso de la misma naturaleza siendo merecedores del mismo tratamiento fiscal, especialmente si se considera que tal mesada pensional constituir\u00e1 su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para el sustento personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales actuando a trav\u00e9s de una funcionaria de la Oficina Jur\u00eddica de Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente precisa que: \u201c\u2026la medida tributaria demandada goza de plena justificaci\u00f3n y no existe el tratamiento preferencial a que alude el demandante, toda vez que \u00e9sta se ci\u00f1e a los postulados del sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, el cual cobija sin excepci\u00f3n a la totalidad de los ciudadanos colombianos que han llegado a la edad del retiro laboral, los cuales merecen una protecci\u00f3n especial por tratarse de una de las poblaciones m\u00e1s vulnerables de la sociedad. \u00a0En esa medida, la norma demandada en armon\u00eda con la Ley general de pensiones, otorga un tratamiento preferencial a aquellas personas que al alcanzar la edad de retiro forzoso y las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley, podr\u00edan encontrarse en alguna medida desprotegidas con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n laboralmente activa que tiene mayor posibilidad de crecimiento econ\u00f3mico, que aquellos que ya han cumplido su ciclo laboral\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, explica que las pretensiones del demandante no encuentran justificaci\u00f3n alguna puesto que no se pueden asimilar las situaciones laborales preferenciales en las que la empresa y el trabajador de com\u00fan acuerdo pactan el reconocimiento de una remuneraci\u00f3n mensual al t\u00edtulo de retiro anticipado, sin haber cumplido a\u00fan ni la edad ni el tiempo de cotizaci\u00f3n, porque ello implicar\u00eda un rompimiento del principio de igualdad si se cobijara dentro del tratamiento exceptivo las situaciones altamente beneficiosas que puede disfrutar \u00fanicamente un reducido sector de la sociedad y a las que no tienen acceso la totalidad de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante seg\u00fan la cual las expresiones acusadas desconocen sistem\u00e1ticamente los acuerdos y convenciones laborales que se llevan a cabo en acuerdos de reestructuraci\u00f3n entre empresas y trabajadores, no tiene asidero jur\u00eddico puesto que la norma exceptiva se ci\u00f1e a lo establecido en el r\u00e9gimen general de pensiones que incluye los acuerdos laborales siempre y cuando \u00e9stos cumplan los requisitos de edad y cotizaciones requeridos, ello indica que no es que se excluyan dichas convenciones o pactos colectivos sino que \u00e9stos tienen derecho al tratamiento exceptivo hasta cuando se re\u00fanan los requisitos de ley para la pensi\u00f3n, momento en el cual se adquirir\u00e1 el status de pensionado o beneficiario de las compensaciones o devoluciones del ahorro constituido con fines pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que: \u201c\u2026el criterio diferenciador a que hace alusi\u00f3n el demandante para establecer los beneficios de las exenciones, no es otro que el legalmente establecido en la normatividad colombiana aplicable a la totalidad de los ciudadanos no siendo viable acoger los acuerdos interpartes que sobrepasen los l\u00edmites de la ley para adquirir un doble beneficio porque ello ir\u00eda en contrav\u00eda de la equidad e igualdad que debe existir en materia tributaci\u00f3n, y en contra de los principios orientadores del sistema tributario, dentro de los cuales se encuentra el establecido en el art\u00edculo 553 del Estatuto Tributario que impide categ\u00f3ricamente la primac\u00eda de los acuerdos de voluntades de car\u00e1cter particular que en materia de impuestos efect\u00faen los particulares por no ser \u00e9stos oponibles al fisco en ning\u00fan momento\u2026\u201d, especialmente si se considera que la normatividad tributaria establece que la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, se encuentran gravados con impuesto sobre la renta y complementarios, salvo la rentas previstas de manera expresa en dicho ordenamiento para efectos del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que s\u00f3lo cuando se cumplen las condiciones de Ley puede hablarse de pensi\u00f3n conforme a la Ley general que regula el sistema general de pensiones en Colombia, cuyo campo de aplicaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003 se aplica a todos los habitantes del territorio nacional salvo las excepciones que establece el art\u00edculo 279 de la Ley en cita, debiendo reconocer a los cotizantes exclusivamente las prestaciones de Ley tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 283 del mismo r\u00e9gimen, adicionalmente, a las pensiones reconocidas expresamente por la Ley 100 de 1993 salvo lo previsto en convenciones, pactos o laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados los cuales forman parte del sistema cuando cumplan los requisitos previstos por la misma Ley, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al principio de universalidad que impide pactar pensiones de jubilaci\u00f3n por fuera del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la pensi\u00f3n o jubilaci\u00f3n anticipada, esto es, la que es legalmente reconocida por el sistema general de pensiones, los reg\u00edmenes exceptuados y los pactos, convenciones o laudos autorizados en la misma, son consideradas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios hasta el tope establecido en la Ley, en consideraci\u00f3n a que la aplicaci\u00f3n de los tratamientos exceptivos en materia tributaria que son restrictivos y que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco, de forma tal que cualquier pago que se realice por fuera de los par\u00e1metros previstos en la Ley 100 de 1993, sus reg\u00edmenes exceptuados y los pactos, convenciones o laudos arbitrales, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 se encuentran sujetos al impuesto a la renta y en consecuencia a la retenci\u00f3n en la fuente como ingresos de origen laboral tal como lo establece el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclara que la norma contentiva de las expresiones acusadas condiciona la exenci\u00f3n a que tienen derecho las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez, de sobrevivientes de riesgos profesionales, al igual que las indemnizaciones sustitutivas de pensiones y las devoluciones de saldos de ahorro pensional al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, limitaci\u00f3n que busca otorgar una protecci\u00f3n especial a uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n como son los pensionados, de forma tal que: \u201c\u2026tiene raz\u00f3n de ser la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario en la medida que con ella se pretende proteger a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, que adem\u00e1s de haber cumplido con su ciclo vital de vida laboral, han contribuido plenamente al desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad a la que pertenecen, es por ello que uno de los requisitos esenciales para acceder al r\u00e9gimen de pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 se encuentra articulado sobre la edad de retiro del trabajador\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces que las pretensiones del demandante est\u00e1n mal enfocadas en la medida en que se orientan a otorgar un tratamiento especial en materia de exenciones tributarias para personas que disfrutan de una remuneraci\u00f3n convencional sin poseer las condiciones m\u00ednimas para ello con el privilegio del tratamiento como renta exenta, lo cual llevar\u00eda a extremos de inequidad al otorgar el tratamiento de exentos en los ingresos obtenidos por personas que se encuentran en plena capacidad productiva, desconociendo en consecuencia que los tratamientos exceptivos previstos en las normas tributarias son beneficios de origen legal y por tanto su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter restrictivo, es decir, a los casos expresamente previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-188 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la exenci\u00f3n de car\u00e1cter exceptivo prevista en las expresiones acusadas cobija s\u00f3lo a aquellos pensionados que cumplen con las reglas generales establecidas en la ley marco de seguridad social en materia de pensiones que de manera expresa se encuentren se\u00f1alados en la Ley, no siendo posible por v\u00eda de interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de la norma, atribuir tal car\u00e1cter a las dem\u00e1s circunstancias laborales en las que los trabajadores deciden pensionarse de manera anticipada las cuales no gozan de expresa disposici\u00f3n legal en ese sentido, de suerte que no se puede asimilar la situaci\u00f3n prevista en la norma acusada con la de los trabajadores que reciben de manera anticipada sus pensiones, pues \u00e9stos adem\u00e1s de percibir una mesada que usualmente aventaja a los dem\u00e1s pensionados tienen todav\u00eda una oportunidad de ejercer otro tipo de actividades laborales y en ese sentido no dependen de la pensi\u00f3n m\u00ednima para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-155 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Juan Rafael Bravo Arteaga, solicitando que se declaren inexequibles las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que conforme a la norma contentiva de las expresiones acusadas, la exenci\u00f3n tributaria para la pensi\u00f3n es aplicable solamente cuando el beneficiario haya cumplido los requisitos para acceder a ella, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993 que establece dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n que son excluyentes pero coexistentes a saber i) el solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, y ii) el de ahorro individual con solidaridad, cuyos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se encuentran previstos en los art\u00edculos 33 y 64 respectivamente de la Ley referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que existe un gran n\u00famero de casos en los que no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n del impuesto de renta para pensiones prevista en las expresiones acusadas, a saber i) los expresamente excluidos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 como son las pensiones de las fuerzas militares, las del Magisterio y las de los trabajadores de empresas en concordato preventivo y obligatorio, y ii) las que corresponden a pensiones que se originan en fuentes diferentes de la Ley 100 de 1993 como las reconocidas antes de la vigencia de dicha Ley, las establecidas en convenciones o pactos colectivos, las provenientes de sentencias, laudos arbitrales o conciliaciones judiciales y las originadas en acuerdos privados entre empleadores y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen pensional tiene por objeto amparar a los particulares de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o la muerte del pensionado, de forma tal que descendiendo a cada tipo de pensi\u00f3n se puede determinar la raz\u00f3n de ser de la exenci\u00f3n del impuesto de renta para las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u201c\u2026en el caso de los ancianos es justificada la exenci\u00f3n respecto de la pensi\u00f3n que reciben, porque con la edad disminuyen o se extinguen las posibilidades de generar recursos por el trabajo, a tiempo que aumentan las necesidades de cuidados personales, de consultas m\u00e9dicas y de consumo de medicamentos, que no siempre son suministrados por la seguridad social\u2026\u201d, criterios que son igualmente aplicables en los casos de la pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026no se encuentra una justificaci\u00f3n razonable para limitar la exenci\u00f3n de que se trata solamente a los contribuyentes que cumplen las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 100 de 1993, pues los dem\u00e1s pensionados excluidos de la exenci\u00f3n (\u2026) generalmente est\u00e1n en las mismas condiciones de los pensionados conforme a la Ley 100 de 1993\u2026\u201d, de forma tal que se genera una desigualdad en el tratamiento tributario entre los pensionados conforme a la Ley 100 de 1993 y los otros pensionados, que vulnera el principio constitucional previsto en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3986, recibido el once (11) de noviembre de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 135 estableci\u00f3 para las pensiones un r\u00e9gimen de exenciones en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y complementarios y un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por otra parte, la Ley 223 de 1995 en el art\u00edculo 96 que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario determin\u00f3 las rentas de trabajo exentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos precisa que: \u201c\u2026(i) el Legislador modific\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 223 de 1995 el r\u00e9gimen de exenciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, (ii) el criterio a adoptar las exenciones consagradas en dicha normativa se torn\u00f3 restrictivo, toda vez que se circunscribi\u00f3 a los reg\u00edmenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993 y, previ\u00f3 el lleno de los requisitos exigidos en la misma norma y (iii) que como consecuencia, debe entenderse derogado por la Ley 223 de 1995, que modifica y adiciona el Estatuto Tributario, el r\u00e9gimen de exenciones a las pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones est\u00e1 integrado por dos reg\u00edmenes excluyentes el solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad, adicionalmente, existen muchos reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n que constituyen una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 11 y 279 de la misma norma, entre otros, el de los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol y el de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que en el caso de la norma contentiva de las expresiones acusadas es claro que: \u201c\u2026en virtud de la existencia de algunos reg\u00edmenes de pensiones de car\u00e1cter especial que no se subordinan a la estructura normativa de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sino que, por el contrario, se rigen por un r\u00e9gimen normativo tambi\u00e9n de car\u00e1cter especial, bien puede el Congreso cuando act\u00faa como Legislador tributario hacer exenciones para los reg\u00edmenes pensionales que caen bajo la \u00f3ptica del sistema normativo de car\u00e1cter general, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, ello, por cuanto se est\u00e1 en presencia de supuestos diferentes para la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, a las indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n o de las devoluciones del ahorro constituido con fines pensionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-1289 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el sistema tributario se basa en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, presupuesto constitucional que se basa en la necesidad de hacer que las personas contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en proporci\u00f3n a sus ingresos, dentro del concepto de justicia contributiva (art. 95-9 C.P.), considerando que una distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas en tales condiciones constituye un desarrollo del principio de solidaridad que es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que si bien la existencia de distintos reg\u00edmenes pensionales justifica el tratamiento diferenciado en materia de exenciones, el estatus de pensionado o de beneficiario de las compensaciones o devoluciones del ahorro constituido con fines pensionales no se erige en criterio diferenciador para establecer los beneficiarios de tales exenciones, puesto que: \u201c\u2026tales categor\u00edas legales (pensionado o beneficiario de compensaciones o devoluciones de ahorros con fines pensionales) se adquieren independientemente del r\u00e9gimen pensional aplicable, ya sea el de la Ley 100 o el de los reg\u00edmenes especiales exceptuados de su aplicaci\u00f3n como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1003, e incluso los reg\u00edmenes que, por v\u00eda jurisprudencial se entienden sustra\u00eddos a la aplicaci\u00f3n de dicho sistema normativo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es claro que por v\u00eda de los distintos reg\u00edmenes se adquiere el estatus de pensionado o de beneficiario de forma tal que la carga impositiva con que cada uno de ellos debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe consultar el principio de equidad tributaria, por esa raz\u00f3n el Legislador no puede hacer exenciones respecto de quienes adquieren el estatus o la condici\u00f3n por v\u00eda de una Ley, privando a otras personas, esto es, las cobijadas por reg\u00edmenes especiales de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cita un aparte de la sentencia C-331 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el cargo formulado por el actor seg\u00fan el cual las expresiones acusadas desconocen el derecho de los trabajadores a transar o conciliar con sus empleadores los derechos inciertos y discutibles, no es aceptable, toda vez que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 solamente establece una posibilidad limitada para que proceda la exenci\u00f3n tributaria a las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y de riesgos profesionales, por tanto tal norma de exenci\u00f3n opera frente a los extrabajadores que ya han adquirido el derecho pensional y por tanto ostentan la calidad de pensionados, en consecuencia si los trabajadores pueden transar y conciliar sus derechos pensionales, y de esa manera obtener el estatus de pensionado o la indemnizaci\u00f3n correspondiente no es l\u00f3gico que una norma contentiva de un beneficio aplicable a un derecho cuya adquisici\u00f3n es previa pueda impedir la utilizaci\u00f3n de los mecanismos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la norma contentiva de las expresiones acusadas vulnera los principios de equidad y justicia que gobiernan la contribuci\u00f3n de los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado contenido en el art\u00edculo 95-9 superior, as\u00ed como el principio de equidad tributaria previsto en el art\u00edculo 363 constitucional, conforme al cual las personas con igual capacidad econ\u00f3mica deben soportar la misma carga impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma de rango legal contentiva de las expresiones acusadas fue expedida en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cde acuerdo con la Ley 100 de 1993\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 modificado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995, frente a lo decidido en la Sentencia C-1261 de 2005 que declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo aludido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n encuentra la Corte que para la fecha en que fue admitida la demanda -mediante auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2005-se encontraba en curso el proceso D-5786, en el que se demand\u00f3 la totalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, tal como fue modificado y adicionado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995 por cargos similares a los que en el presente proceso se formulan contra las expresiones acusadas, norma que finalmente fue declarada exequible en la sentencia C-1261 del cinco (5) de diciembre de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1261 de 2005 la Corte decidi\u00f3 en efecto: \u201cDeclarar exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario (modificado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995), por los cargos analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte sustent\u00f3 su decisi\u00f3n entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4. Aclaraci\u00f3n respecto al sentido de la norma acusada; la norma ni es tan limitada en su aplicaci\u00f3n como se plantea, ni deja por fuera casos que, prima facie, deber\u00edan estar contemplados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro del universo jur\u00eddico de los pensionados, los pensionados de acuerdo a la ley 100 de 1993 son s\u00f3lo un grupo de ellos; otros grupos son los pensionados por convenci\u00f3n colectiva de trabajo (\u2026), tambi\u00e9n est\u00e1n los pensionados por acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, pensionados por pacto colectivo, pensionados por laudo arbitral, pensionados en virtud de sentencia judicial o extrajudicial, pensionados por pacto colectivo, pensionados por aludo arbitral, pensionados en virtud de sentencia judicial (\u2026), pensio\u00adnados de la rama judicial, pensionados con reg\u00edmenes especiales (\u2026), pensio\u00adnados por plan voluntario de retiro anticipado (\u2026), pensionados que se rigen por el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, pensionados que se rigen por la Ley 91 de 1989 (\u2026), pensionados seg\u00fan la Ley 33 de 1985, pensionados de las fuerzas militares, pensionados seg\u00fan el decreto ley 2090 de 2003 (\u2026), pensionados seg\u00fan el Decreto 758 de 1990.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda pues, seg\u00fan el demandante, de una clasificaci\u00f3n que desconocer\u00eda el principio de igualdad en materia tributaria por ser infra-inclusiva, puesto que sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, excluye del beneficio tributario a pensionados en situaci\u00f3n similar a los s\u00ed contemplados por la exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, muchos de estos otros grupos de pensionados, supuestamente excluidos, s\u00ed se encuentran contemplados por la exenci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario pues \u00e9sta cobija a todos los pensionados que pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir a todos aquellos que cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder, por ejemplo, a las i) pensiones legales: pensi\u00f3n de vejez; pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0pensi\u00f3n de invalidez; ii) reg\u00edmenes especiales; iii) pensiones de naturaleza extralegal: pactos; acuerdos; convenciones colectivas de acuerdo a la Ley 100 de 1993; iv) las pensiones establecidas en la ley 100 de 1993 como anticipadas o de retiro anticipado2; v) pensiones de actividades de alto riesgo reconocidas por las administradoras del r\u00e9gimen de prima media de acuerdo a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley 026 de 1995 \u2013C\u00e1mara- \u00a0que culmin\u00f3 con la Ley 223 de 1995 se introdujo una modificaci\u00f3n al proyecto inicial presentado por el gobierno. En dicha modificaci\u00f3n se plante\u00f3 la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo que ahora se revisa y que fue aprobado tal y como se incluy\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se indic\u00f3 sobre el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 se cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n en el tratamiento tributario en perjuicio de los trabajadores del r\u00e9gimen ordinario frente a los de salario integral. En efecto, mientras los primeros tienen derecho \u00fanicamente a la exenci\u00f3n sobre sus cesant\u00edas y los intereses de las mismas, siempre que no excedan determinados l\u00edmites, los segundos gozan de una exenci\u00f3n inferior del 30%, frecuentemente de niveles superiores, no muy f\u00e1ciles de controlar por la Administraci\u00f3n Tributaria debido a la falta de precisi\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto nivela el tratamiento para todos los trabajadores, unificando la exenci\u00f3n general del 30% y manteniendo el tratamiento especial vigente para las cesant\u00edas. Adem\u00e1s, se incrementa del 10 al 20% la fracci\u00f3n de ingresos que el trabajador puede aportar voluntariamente a los fondos de pensiones, descontables para la determinaci\u00f3n de sus impuestos y de la retenci\u00f3n en la fuente. Otro beneficio que contiene el proyecto en relaci\u00f3n con este mismo sector, es la exclusi\u00f3n del impuesto, de las llamadas primas de localizaci\u00f3n y vivienda, a propuesta presentada por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de su Ministro de Hacienda.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995 se se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece una exenci\u00f3n del 30% sobre el valor total de los pagos recibidos por los trabajadores independientemente de que se sujeten o no al r\u00e9gimen de salario integral. En la actualidad, los trabajadores que no est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de salario integral no gozan de esta exenci\u00f3n. \u00a0La propuesta conduce entonces a dar un tratamiento equitativo a todo tipo de rentas de trabajo. De otra parte, se mantiene el r\u00e9gimen vigente para las cesant\u00edas, lo que implica que los trabajadores que actualmente gozan de su exenci\u00f3n, podr\u00e1n continuar con tal beneficio.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo primero de la Ley 100 de 1993 consagra el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto \u2018garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u2019 El Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 compuesto a su vez por el\u00a0Sistema general de pensiones (Libro I), el Sistema general de seguridad social en salud (Libro II), el Sistema general de riesgos profesionales (Libro III) y los Servicios sociales complementarios (Libro IV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El texto legal demandado establece que \u2018para tener derecho\u2019 a la exenci\u00f3n al impuesto a la renta para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales \u2013salvo la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales\u2013 y para las in\u00addem\u00adni\u00adzaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, \u2018el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para ac\u00adceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicaci\u00f3n del Sistema general de pensiones. Se\u00f1ala que \u00e9ste se \u2018(\u2026) aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o so\u00adbre\u00advivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.\u2019 La norma advierte adem\u00e1s que, para efectos de la misma, \u2018(\u2026) se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u2019 y que lo an\u00adterior ser\u00e1 \u2018(\u2026) sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Adem\u00e1s, expresamente el art\u00edculo 283 de la propia Ley 100 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o p\u00fablico, sin perjuicio del derecho denuncia que asiste a las partes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279, algunas pensiones, excepcionalmente, ser\u00e1n reguladas por normas diferentes. As\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley [100 de 1993], ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas presta\u00adciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las em\u00adpre\u00adsas que al empezar a regir la presente ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de pro\u00adtec\u00adci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual\u00admente, el presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Eco\u00adpetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de seguridad social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que \u2018[l]a empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley\u2019. El par\u00e1grafo 2\u00b0 se\u00f1ala que la \u2018pensi\u00f3n gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales\u2019. Por \u00faltimo, seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00b0, las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y con\u00addi\u00adciones en ellas contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con lo dicho, queda claro entonces que los cargos presentados por la demanda seg\u00fan los cuales la norma acusada desconoce los derechos a conciliar (art. 53, CP) a negociar colectivamente (art. 55, CP), o los derechos adquiridos de los pensionados (art. 58, CP), se fundaban no en el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, sino en una lectura del mismo. Una lectura que por cierto, no comparte la DIAN, el \u00f3rgano estatal encargado de recaudar los tributos. De igual forma, el cargo presentado por la demanda con relaci\u00f3n al desconocimiento de la equidad tributaria se funda en la misma interpretaci\u00f3n de la norma acusada, seg\u00fan la cual, las pensiones otorgadas de acuerdo con los requisitos expresamente contemplados en la Ley 100 de 1993, excluye todas las dem\u00e1s pensiones del beneficio tributario, interpretaci\u00f3n que no es armonizable con las disposiciones de la Ley 100 que expresamente se\u00f1alan lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed pues, una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma muestra que muchos de aquellos casos que seg\u00fan el demandante recib\u00edan un trato diferente por no gozar del beneficio de la exenci\u00f3n, s\u00ed se encuentran contemplados por la disposici\u00f3n acusada. Es decir, el criterio empleado por la norma no excluye del beneficio a todos los grupos de pensionados, supuestamente discriminados. La norma acusada con\u00adtem\u00adpla una garant\u00eda de forma amplia y generalizada que s\u00f3lo deja por fuera aquellas pensiones que no est\u00e9n contempladas por el sistema de seguridad social integral. \u00a0Es en ese sentido que se ha interpretado y aplicado la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la Ley 100 de 1993\u201d. En tal medida, puede concluirse que la norma no desconoce la regla de la generalidad de los tributos, ni constituye un criterio infra-inclusivo que haya dejado por fuera de la exenci\u00f3n casos similares que han debido ser contemplados a la luz de par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. El criterio fijado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario no da un trato diferente a los pensionados, tal y como lo presenta el demandante. No divide los grupos de pensionados como \u00e9ste supone entre aquellos que obtienen su pensi\u00f3n con base en los requisitos expl\u00edci\u00adtamente contemplados en la Ley 100 de 1993 y el resto. Por tal raz\u00f3n, los cargos presentados por el demandante no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el estudio de igualdad en las exenciones tributarias a los pensionados puede verse desde dos perspectivas para lo que es necesario distinguir dos universos de pensionados. El primero universo es aqu\u00e9l que incluye a los pensionados dentro del r\u00e9gimen ordinario y tambi\u00e9n dentro de reg\u00edmenes especiales de acuerdo al sistema de seguridad social integral. El segundo universo corresponde a aquellos pensionados mediante \u201cpensiones voluntarias\u201d o instrumentos similares que se encuentran fuera del sistema de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de igualdad de la exenci\u00f3n puede verse como una vulneraci\u00f3n de dicho principio entre aquellas distintas clases de pensionados dentro de un mismo universo, que por estar cobijados por un mismo sistema pero por diversos reg\u00edmenes especiales pueden pedir ser tratados de la misma manera, de acuerdo a los criterios recordados en esta providencia. La segunda perspectiva del examen a la luz del principio de igualdad corresponde a un estudio entre los dos universos de pensionados referidos, que por tratarse de pensionados que han adquirido su calidad de tales de acuerdo a sistemas diferentes no se puede realizar en los mismos t\u00e9rminos que el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo analizado anteriormente responde a un an\u00e1lisis de igualdad sobre la exenci\u00f3n estipulada para los pensionados, de diversos reg\u00edmenes especiales, de acuerdo al sistema de seguridad social integral y por lo tanto a los cuales se refiere dicha ley, as\u00ed no est\u00e9n dentro del r\u00e9gimen pensional ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de la igualdad cabe preguntarse si los pensionados por fuera del sistema integral, tambi\u00e9n pueden aspirar al beneficio tributario de los que est\u00e1n dentro de dicho sistema. La conclusi\u00f3n es negativa. La norma acusada no vulnera el principio de igualdad tributaria entre tales pensionados externos al sistema integral, y aquellos pensionados que han adquirido su calidad de acuerdo al sistema de seguridad social integral, sin que ello signifique que a la luz de ciertas reglas tributarias, tales pensionados ajenos al sistema de seguridad social integral, es decir, el segundo universo de pensionados al que se ha hecho alusi\u00f3n, no \u00a0est\u00e9n cobijados por normas tributarias espec\u00edficas sobre las que la Corte no se pronuncia en esta oportunidad porque no han sido demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma, respecto de los cargos analizados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no desconoce el legislador el principio de equidad tributaria ni el principio de igualdad, al crear una exenci\u00f3n al impuesto a la renta para todas las pensiones adquiridas con el cumplimiento de los requisitos necesarios, \u2018de acuerdo con la Ley 100 de 1993\u2019, puesto que tal criterio contempla todos los casos del sistema de seguridad social integral. \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a la acusaci\u00f3n planteada contra las expresiones acusadas en el presente proceso, dado que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional esta Corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-1261 de 2005 que declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 modificado y adicionado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1261 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, modificado y adicionado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, fue publicado en el Diario Oficial No. 38.756 del 30 de marzo de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 62. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso 509, viernes 17 de noviembre de 2005, ponencia para segundo debate en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso 509, viernes 17 de noviembre de 2005, ponencia para segundo debate en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5 La versi\u00f3n vigente del art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 fue introducida por el legislador mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el Concepto 026979 de 11 de mayo de 2005 de la DIAN se indica: \u00a0\u201c(\u2026) el concepto que hoy se revisa, teniendo en cuenta lo consagrado en los art\u00edculos 11 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003, y el art\u00edculo 283 de la misma Ley 100 de 1993, se afirma que, siempre y cuando, se verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley de seguridad social, hacen parte del Sistema General de Pensiones no solamente las pensiones reconocidas expresamente por la Ley 100 de 1993 y los reg\u00edmenes expresamente exceptuados de la misma, sino tambi\u00e9n aquellas producto de pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, v\u00e1lida\u00admente celebrados. \u00a0|| \u00a0Ahora bien, respecto de las \u2018pensiones anticipadas\u2019 o \u2018re\u00adti\u00adros anticipados\u2019, es importante aclarar que dentro del Sistema General de Pensiones, es decir, Ley 100 de 1993, existe la posibilidad para los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad de cotizar, peri\u00f3dica u oca\u00adsio\u00adnal\u00admente, valores superiores a los l\u00edmites m\u00ednimos establecidos como coti\u00adza\u00adci\u00f3n obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas indivi\u00adduales de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o por un retiro anticipado (art. 62 de la Ley 100\/93). Es en estos t\u00e9rminos que debe entenderse la referencia que a la pensi\u00f3n anticipada realiza el art\u00edculo 17 de la Ley 100\/93, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797\/03, el cual se aplica en todo caso a una modalidad especial de pensi\u00f3n legal consagrada en la Ley 100\/93 para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no para pensiones voluntarias concedidas por los empleadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-128\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-No desconocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-No desconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-5969 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cde acuerdo con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}