{"id":12913,"date":"2024-06-04T15:49:35","date_gmt":"2024-06-04T15:49:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-172-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:35","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:35","slug":"c-172-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-172-06\/","title":{"rendered":"C-172-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-172\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Tr\u00e1mite legislativo\/LEY APROBATORIA \u00a0DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la secuencia descrita, la Corte observa que en relaci\u00f3n con proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la disposici\u00f3n objeto de estudio puede concluirse v\u00e1lidamente que (i) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, conforme con las mayor\u00edas exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 160 Superior \u00a0y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LA LEY-Naturaleza constitucional\/SANCION DE LA LEY-Concepto\/SANCION DE LA LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Acto de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir dos planos definidos en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del primer mandatario frente a la suscripci\u00f3n de tratados y su incorporaci\u00f3n en el derecho interno: Mientras la facultad de celebrar tratados o convenios internacionales que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso es una tarea que ejerce el Presidente en su condici\u00f3n Jefe de Estado, la de sancionar las leyes es una funci\u00f3n propia de sus competencias como Jefe de Gobierno. Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, la pertenencia de la sanci\u00f3n de las leyes a los actos de gobierno es una afirmaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n suficiente en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 157-4 y 200-1 de la Constituci\u00f3n, normas que de manera consistente adscriben al Gobierno la funci\u00f3n de sancionar las leyes. \u00a0 As\u00ed, es evidente que la competencia para la celebraci\u00f3n de los tratados e impartirles aprobaci\u00f3n ejecutiva es una funci\u00f3n distinta a la de sancionar las leyes, sin que sea posible confundir los planos antes mencionados, puesto que a partir del contenido del Texto Constitucional es posible diferenciarlos. La anterior conclusi\u00f3n es reforzada por la naturaleza constitucional de la sanci\u00f3n presidencial de las leyes ordinarias. Con base en las consideraciones precedentes, la Corte advierte que la funci\u00f3n presidencial de sancionar las leyes (i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso; y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, potestad que recae en el exclusivo de la competencia de las c\u00e1maras. En ese sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n presidencial de las leyes aprobatorias de tratados sea una expresi\u00f3n propia del ejercicio de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Acto complejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LA LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Ley aprobatoria de tratado internacional\/SANCION DE LA LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia\/DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisito del Ministro Delegatario de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales permite establecer con claridad que la funci\u00f3n de sancionar las leyes aprobatorias de tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional. \u00a0Bajo esta perspectiva, la sanci\u00f3n presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 196 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 As\u00ed, la objeci\u00f3n planteada por el Fiscal General, consistente en la presencia de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, debe rechazarse. En consecuencia, no advierte la Corte irregularidad alguna en la sanci\u00f3n por parte del Ministro delegatario de funciones presidenciales de la ley sujeta a estudio en esta oportunidad. \u00a0N\u00f3tese como fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos se\u00f1alados por el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales. \u00a0En efecto, del contenido del Decreto 2317 de 2005 se colige (i) el traslado del Presidente de la Rep\u00fablica a territorio extranjero en ejercicio de su cargo; (ii) la delegaci\u00f3n de funciones al Ministro del Interior de Interior y de Justicia, quien ostenta el primer orden de precedencia legal de los ministros del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 790 de 2002; y (iii) la determinaci\u00f3n taxativa de las funciones constitucionales delegadas, entre ellas la de sancionar las leyes. Aunque fue una materia que no hizo parte de la intervenci\u00f3n del Fiscal General en el presente proceso de constitucionalidad, resta analizar la \u00faltima condici\u00f3n fijada por el art\u00edculo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente. \u00a0Acerca de este t\u00f3pico, la Corte advierte que en el asunto de la referencia no existen los \u00a0elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta plenamente aplicable para el asunto de la referencia. \u00a0En efecto, la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de implementar instrumentos jur\u00eddicos de diversa naturaleza, dirigidos a la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n necesaria para el debido funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. As\u00ed, la justificaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesi\u00f3n de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de informaci\u00f3n a los ciudadanos y la restricci\u00f3n de los leg\u00edtimos espacios de participaci\u00f3n ciudadana en la administraci\u00f3n, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general como base misma del Estado. \u00a0As\u00ed, ante la grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos intr\u00ednsecamente valiosos en tanto est\u00e1n estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal. No puede perderse de vista, adicionalmente, los elementos innovadores que contiene la Convenci\u00f3n, relacionados con la extensi\u00f3n de la prevenci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n al \u00e1mbito privado y el reforzamiento de la participaci\u00f3n ciudadana en esta labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Veedur\u00eda ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Tipificaci\u00f3n de conductas constitutivas de corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Cooperaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Recuperaci\u00f3n de activos\/CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas de vigilancia financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartados anteriores de esta decisi\u00f3n demuestran el \u00e9nfasis que la Convenci\u00f3n hace en la necesidad de impedir la transferencia del producto de los il\u00edcitos que constituyen actos de corrupci\u00f3n. \u00a0Conforme con esta premisa y habida cuenta la alta complejidad de las transacciones financieras y la movilizaci\u00f3n de bienes y capitales a escala global, el instrumento internacional dispone de un grupo de cl\u00e1usulas dirigidas a prevenir y detectar los flujos ilegales de activos derivados de dichas conductas. De esta manera, luego de fijar los principios fundamentales de la restituci\u00f3n de activos y de la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n y asistencia entre los Estados para su cumplimiento, la Convenci\u00f3n estipula varios mecanismos dirigidos a ese objetivo. En criterio de la Corte, las normas precedentes son consecuencia natural del modelo de cooperaci\u00f3n internacional rec\u00edproca, por lo que no presentan mayores controversias en lo que tiene que ver con su exequibilidad. No obstante, es importante anotar que respecto a las medidas de vigilancia financiera, el tratado prev\u00e9 su sujeci\u00f3n con las normas de derecho interno. \u00a0En tal sentido, estos instrumentos son acordes con la Carta en tanto protejan adecuadamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n informativa de los titulares de cuentas bancarias y usuarios de las transferencias financieras; prerrogativas constitucionales que, de conformidad con las previsiones de la Convenci\u00f3n, no resultan menoscabadas o desconocidas por la suscripci\u00f3n del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Asistencia t\u00e9cnica e intercambio de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Mecanismos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Compatible con la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la Ley 970 de 2005, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n cumpli\u00f3 cabalmente con los requisitos constitucionales para su aprobaci\u00f3n, por lo que no existe reparo de esta Corporaci\u00f3n en lo relativo al procedimiento legislativo surtido para ese efecto. \u00a0Igualmente, el contenido del instrumento internacional sujeto a estudio es compatible con la Carta Pol\u00edtica y, en buena medida, constituye un desarrollo acertado de distintos principios y valores constitucionales, especialmente el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y el fortalecimiento de las instancias democr\u00e1ticas de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-282 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u2018CONVENCI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCI\u00d3N\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u2018CONVENCI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCI\u00d3N\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial 45.970 del 15 de julio de 2005, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 970 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 235 DE 2004 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupci\u00f3n para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la \u00e9tica y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados tambi\u00e9n por los v\u00ednculos entre la corrupci\u00f3n y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia econ\u00f3mica, incluido el blanqueo de dinero, \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados asimismo por los casos de corrupci\u00f3n que entra\u00f1an vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporci\u00f3n importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad pol\u00edtica y el desarrollo sostenible de esos Estados, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que la corrupci\u00f3n ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fen\u00f3meno transnacional que afecta a todas las sociedades y econom\u00edas, lo que hace esencial la cooperaci\u00f3n internacional para prevenirla y luchar contra ella, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos tambi\u00e9n de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia t\u00e9cnica puede desempe\u00f1ar un papel importante para que los Estados est\u00e9n en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupci\u00f3n, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que el enriquecimiento personal il\u00edcito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democr\u00e1ticas, las econom\u00edas nacionales y el imperio de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos il\u00edcitamente y a fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional para la recuperaci\u00f3n de activos, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que la prevenci\u00f3n y la erradicaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n son responsabilidad de todos los Estados y que estos deben cooperar entre s\u00ed, con el apoyo y la participaci\u00f3n de personas y grupos que no pertenecen al sector p\u00fablico, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este \u00e1mbito sean eficaces, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presentes tambi\u00e9n los principios de debida gesti\u00f3n de los asuntos y los bienes p\u00fablicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, as\u00ed como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Encomiando la labor de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevenci\u00f3n y la lucha contra la corrupci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera (tambi\u00e9n denominado Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados \u00c1rabes, la Organizaci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos, la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la Uni\u00f3n Africana y la Uni\u00f3n Europea, \u00a0<\/p>\n<p>Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupci\u00f3n, incluidos, entre otros la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, aprobada por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupci\u00f3n en los que est\u00e9n implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Uni\u00f3n Europea, aprobado por el Consejo de la Uni\u00f3n Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios p\u00fablicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organizaci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupci\u00f3n, aprobado por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupci\u00f3n, aprobado por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999 y la Convenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Africana para prevenir y combatir la corrupci\u00f3n, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Uni\u00f3n Africana el 12 de julio de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo con satisfacci\u00f3n la entrada en vigor, el 29 de septiembre de 2003, de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la presente Convenci\u00f3n es: \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir m\u00e1s eficaz y eficientemente la corrupci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Promover, facilitar y apoyar la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia t\u00e9cnica en la prevenci\u00f3n y la lucha contra la corrupci\u00f3n, incluida la recuperaci\u00f3n de activos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Promover la integridad, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas y la debida gesti\u00f3n de los asuntos y los bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por \u2018funcionario p\u00fablico\u2019 se entender\u00e1: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antig\u00fcedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempe\u00f1e una funci\u00f3n p\u00fablica, incluso para un organismo p\u00fablico o una empresa p\u00fablica, o que preste un servicio p\u00fablico, seg\u00fan se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jur\u00eddico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como \u2018funcionario p\u00fablico\u2019 en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas espec\u00edficas incluidas en el Cap\u00edtulo II de la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1 entenderse por \u2018funcionario p\u00fablico\u2019 toda persona que desempe\u00f1e una funci\u00f3n p\u00fablica o preste un servicio p\u00fablico seg\u00fan se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jur\u00eddico de ese Estado Parte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por \u2018funcionario p\u00fablico extranjero\u2019 se entender\u00e1 toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un pa\u00eds extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica para un pa\u00eds extranjero, incluso para un organismo p\u00fablico o una empresa p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u2018funcionario de una organizaci\u00f3n internacional p\u00fablica\u2019 se entender\u00e1 un empleado p\u00fablico internacional o toda persona que tal organizaci\u00f3n haya autorizado a actuar en su nombre; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u2018bienes\u2019 se entender\u00e1 los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por \u2018producto del delito\u2019 se entender\u00e1 los bienes de cualquier \u00edndole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de un delito; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por \u2018embargo preventivo\u2019 o \u2018incautaci\u00f3n\u2019 se entender\u00e1 la prohibici\u00f3n temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por \u2018decomiso\u2019 se entender\u00e1 la privaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por \u2018delito determinante\u2019 se entender\u00e1 todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el art\u00edculo 23 de la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por \u2018entrega vigilada\u2019 se entender\u00e1 la t\u00e9cnica consistente en permitir que remesas il\u00edcitas o sospechosas salgan del territorio de uno o m\u00e1s Estados, lo atraviesen o entren en \u00e9l, con el conocimiento y bajo la supervisi\u00f3n de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a las personas involucradas en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1, de conformidad con sus disposiciones, a la prevenci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de la corrupci\u00f3n y al embargo preventivo, la incautaci\u00f3n, el decomiso y la restituci\u00f3n del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, a menos que contenga una disposici\u00f3n en contrario, no ser\u00e1 necesario que los delitos enunciados en ella produzcan da\u00f1o o perjuicio patrimonial al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte cumplir\u00e1n sus obligaciones con arreglo a la presente Convenci\u00f3n en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, as\u00ed como de no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n facultar\u00e1 a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicci\u00f3n o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Medidas preventivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edticas y pr\u00e1cticas de prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, formular\u00e1 y aplicar\u00e1 o mantendr\u00e1 en vigor pol\u00edticas coordinadas y eficaces contra la corrupci\u00f3n que promuevan la participaci\u00f3n de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y los bienes p\u00fablicos, la integridad, la transparencia y la obligaci\u00f3n de rendir cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte procurar\u00e1 establecer y fomentar pr\u00e1cticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte procurar\u00e1 evaluar peri\u00f3dicamente los instrumentos jur\u00eddicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Parte, seg\u00fan proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, colaborar\u00e1n entre s\u00ed y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoci\u00f3n y formulaci\u00f3n de las medidas mencionadas en el presente art\u00edculo. Esa colaboraci\u00f3n podr\u00e1 comprender la participaci\u00f3n en programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, garantizar\u00e1 la existencia de un \u00f3rgano u \u00f3rganos, seg\u00fan proceda, encargados de prevenir la corrupci\u00f3n con medidas tales como: \u00a0<\/p>\n<p>a) La aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas a que se hace alusi\u00f3n en el art\u00edculo 5\u00ba de la presente Convenci\u00f3n y, cuando proceda, la supervisi\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la puesta en pr\u00e1ctica de esas pol\u00edticas; \u00a0<\/p>\n<p>b) El aumento y la difusi\u00f3n de los conocimientos en materia de prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte otorgar\u00e1 al \u00f3rgano o a los \u00f3rganos mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, para que puedan desempe\u00f1ar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcion\u00e1rseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n que dicho personal pueda requerir para el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la direcci\u00f3n de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Sector p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>l. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, procurar\u00e1 adoptar sistemas de convocatoria, contrataci\u00f3n, retenci\u00f3n, promoci\u00f3n y jubilaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos y, cuando proceda, de otros funcionarios p\u00fablicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar\u00e1n basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el m\u00e9rito, la equidad y la aptitud; \u00a0<\/p>\n<p>b) Incluir\u00e1n procedimientos adecuados de selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de los titulares de cargos p\u00fablicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupci\u00f3n, as\u00ed como, cuando proceda, la rotaci\u00f3n de esas personas a otros cargos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Fomentar\u00e1n una remuneraci\u00f3n adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo econ\u00f3mico del Estado Parte; \u00a0<\/p>\n<p>d) Promover\u00e1n programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que les permitan cumplir los requisitos de desempe\u00f1o correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitaci\u00f3n especializada y apropiada para que sean m\u00e1s conscientes de los riesgos de corrupci\u00f3n inherentes al desempe\u00f1o de sus funciones. Tales programas podr\u00e1n hacer referencia a c\u00f3digos o normas de conducta en las esferas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte considerar\u00e1 tambi\u00e9n la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convenci\u00f3n y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elecci\u00f3n a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte considerar\u00e1 asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convenci\u00f3n y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiaci\u00f3n de candidaturas a cargos p\u00fablicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurar\u00e1 adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digos de conducta para funcionarios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Con objeto de combatir la corrupci\u00f3n, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, promover\u00e1, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En particular; cada Estado Parte procurar\u00e1 aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jur\u00eddicos, c\u00f3digos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente art\u00edculo, cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, tomar\u00e1 nota de las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales, tales como el C\u00f3digo Internacional de Conducta para los titulares de cargos p\u00fablicos, que figura en el anexo de la Resoluci\u00f3n 51\/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte tambi\u00e9n considerar\u00e1, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios p\u00fablicos denuncien todo acto de corrupci\u00f3n a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Estado Parte procurar\u00e1, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios p\u00fablicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relaci\u00f3n, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra \u00edndole contra todo funcionario p\u00fablico que transgreda los c\u00f3digos o normas establecidos de conformidad con el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n p\u00fablica y gesti\u00f3n de la hacienda p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contrataci\u00f3n p\u00fablica, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopci\u00f3n de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupci\u00f3n. Esos sistemas, en cuya aplicaci\u00f3n se podr\u00e1n tener en cuenta valores m\u00ednimos apropiados, deber\u00e1n abordar, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La difusi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n relativa a procedimientos de contrataci\u00f3n p\u00fablica y contratos, incluida informaci\u00f3n sobre licitaciones e informaci\u00f3n pertinente u oportuna sobre la adjudicaci\u00f3n de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; \u00a0<\/p>\n<p>b) La formulaci\u00f3n previa de las condiciones de participaci\u00f3n, incluidos criterios de selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y reglas de licitaci\u00f3n, as\u00ed como su publicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) La aplicaci\u00f3n de criterios objetivos y predeterminados para la adopci\u00f3n de decisiones sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica a fin de facilitar la ulterior verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n correcta de las reglas o procedimientos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelaci\u00f3n, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente p\u00e1rrafo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando proceda, la adopci\u00f3n de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, en particular declaraciones de inter\u00e9s respecto de determinadas contrataciones p\u00fablicas, procedimientos de preselecci\u00f3n y requisitos de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, adoptar\u00e1 medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligaci\u00f3n de rendir cuentas en la gesti\u00f3n de la hacienda p\u00fablica. Esas medidas abarcar\u00e1n, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Procedimientos para la aprobaci\u00f3n del presupuesto nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) La presentaci\u00f3n oportuna de informaci\u00f3n sobre gastos e ingresos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un sistema de normas de contabilidad y auditor\u00eda, as\u00ed como la supervisi\u00f3n correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Sistemas eficaces y eficientes de gesti\u00f3n de riesgos y control interno, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando proceda, la adopci\u00f3n de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias en los \u00e1mbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos p\u00fablicos y para prevenir la falsificaci\u00f3n de esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) La instauraci\u00f3n de procedimientos o reglamentaciones que permitan al p\u00fablico en general obtener, cuando proceda, informaci\u00f3n sobre la organizaci\u00f3n, el funcionamiento y los procesos de adopci\u00f3n de decisiones de su administraci\u00f3n p\u00fablica y, con el debido respeto a la protecci\u00f3n de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jur\u00eddicos que incumban al p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) La simplificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del p\u00fablico a las autoridades encargadas de la adopci\u00f3n de decisiones, y \u00a0<\/p>\n<p>c) La publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, lo que podr\u00e1 incluir informes peri\u00f3dicos sobre los riesgos de corrupci\u00f3n en su administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupci\u00f3n, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptar\u00e1 medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupci\u00f3n entre los miembros del poder judicial. Tales medidas podr\u00e1n incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n formularse y aplicarse en el Ministerio P\u00fablico medidas con id\u00e9ntico fin a las adoptadas conforme al p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo en los Estados Parte en que esa instituci\u00f3n no forme parte del poder judicial pero goce de independencia an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Sector privado \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar\u00e1 medidas para prevenir la corrupci\u00f3n y mejorar las normas contables y de auditor\u00eda en el sector privado, as\u00ed como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podr\u00e1n consistir, entre otras cosas, en: \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover la cooperaci\u00f3n entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Promover la formulaci\u00f3n de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos c\u00f3digos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevenci\u00f3n de conflictos de intereses, as\u00ed como para la promoci\u00f3n del uso de buenas pr\u00e1cticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jur\u00eddicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gesti\u00f3n de empresas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Prevenir la utilizaci\u00f3n indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesi\u00f3n de subsidios y licencias por las autoridades p\u00fablicas para actividades comerciales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un per\u00edodo razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios p\u00fablicos o a la contrataci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos en el sector privado tras su renuncia o jubilaci\u00f3n cuando esas actividades o esa contrataci\u00f3n est\u00e9n directamente relacionadas con las funciones desempe\u00f1adas o supervisadas por esos funcionarios p\u00fablicos durante su permanencia en el cargo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tama\u00f1o, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupci\u00f3n y por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas est\u00e9n sujetos a procedimientos apropiados de auditor\u00eda y certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A fin de prevenir la corrupci\u00f3n, cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgaci\u00f3n de estados financieros y las normas de contabilidad y auditor\u00eda, para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros; \u00a0<\/p>\n<p>b) La realizaci\u00f3n de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) El registro de gastos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicaci\u00f3n incorrecta de su objeto; \u00a0<\/p>\n<p>e) La utilizaci\u00f3n de documentos falsos, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La destrucci\u00f3n deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte denegar\u00e1 la deducci\u00f3n tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los art\u00edculos 15 y 16 de la presente Convenci\u00f3n y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participaci\u00f3n activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector p\u00fablico, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevenci\u00f3n y la lucha contra la corrupci\u00f3n, y para sensibilizar a la opini\u00f3n p\u00fablica con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupci\u00f3n, as\u00ed como a la amenaza que esta representa. Esa participaci\u00f3n deber\u00eda reforzarse con medidas como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Aumentar la transparencia y promover la contribuci\u00f3n de la ciudadan\u00eda a los procesos de adopci\u00f3n de decisiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) Garantizar el acceso eficaz del p\u00fablico a la informaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Realizar actividades de informaci\u00f3n p\u00fablica para fomentar la intransigencia con la corrupci\u00f3n, as\u00ed como programas de educaci\u00f3n p\u00fablica, incluidos programas escolares y universitarios; \u00a0<\/p>\n<p>d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir informaci\u00f3n relativa a la corrupci\u00f3n. Esa libertad podr\u00e1 estar sujeta a ciertas restricciones, que deber\u00e1n estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de terceros; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Salvaguardar la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 medidas apropiadas para garantizar que el p\u00fablico tenga conocimiento de los \u00f3rganos pertinentes de lucha contra la corrupci\u00f3n mencionados en la presente Convenci\u00f3n y facilitar\u00e1 el acceso a dichos \u00f3rganos; cuando proceda, para la denuncia, incluso an\u00f3nima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas para prevenir el blanqueo de dinero \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte: \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer\u00e1 un amplio r\u00e9gimen interno de reglamentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jur\u00eddicas que presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros \u00f3rganos situados dentro de su jurisdicci\u00f3n que sean particularmente susceptibles de utilizaci\u00f3n para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho r\u00e9gimen se har\u00e1 hincapi\u00e9 en los requisitos relativos a la identificaci\u00f3n del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Garantizar\u00e1, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la presente Convenci\u00f3n, que las autoridades de administraci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y cumplimiento de la ley y dem\u00e1s autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar informaci\u00f3n en los \u00e1mbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerar\u00e1 la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilaci\u00f3n, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de t\u00edtulos negociables pertinentes, con sujeci\u00f3n a salvaguardias que garanticen la debida utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y sin restringir en modo alguno la circulaci\u00f3n de capitales l\u00edcitos. Esas medidas podr\u00e1n incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de t\u00edtulos negociables pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Incluyan en los formularios de transferencia electr\u00f3nica de fondos y mensajes conexos informaci\u00f3n exacta y v\u00e1lida sobre el remitente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantengan esa informaci\u00f3n durante todo el ciclo de pagos, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Examinen de manera m\u00e1s minuciosa las transferencias de fondos que no contengan informaci\u00f3n completa sobre el remitente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Los Estados Parte se esforzar\u00e1n por establecer y promover la cooperaci\u00f3n a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentaci\u00f3n financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Penalizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Soborno de funcionarios p\u00fablicos nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La promesa, el ofrecimiento o la concesi\u00f3n a un funcionario p\u00fablico, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario act\u00fae o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; \u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud o aceptaci\u00f3n por un funcionario p\u00fablico, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario act\u00fae o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Soborno de funcionarios p\u00fablicos extranjeros y de funcionarios\u00a0<\/p>\n<p>de organizaciones internacionales p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesi\u00f3n, en forma directa o indirecta, a un funcionario p\u00fablico extranjero o a un funcionario de una organizaci\u00f3n internacional p\u00fablica, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario act\u00fae o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacci\u00f3n comercial u otro beneficio indebido en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de actividades comerciales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptaci\u00f3n por un funcionario p\u00fablico extranjero o un funcionario de una organizaci\u00f3n internacional p\u00fablica, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario act\u00fae o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Malversaci\u00f3n o peculado, apropiaci\u00f3n indebida u otras formas<\/p>\n<p>de desviaci\u00f3n de bienes por un funcionario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversaci\u00f3n o el peculado, la apropiaci\u00f3n indebida u otras formas de desviaci\u00f3n por un funcionario p\u00fablico, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o t\u00edtulos p\u00fablicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico de influencias \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La promesa, el ofrecimiento o la concesi\u00f3n a un funcionario p\u00fablico o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario p\u00fablico o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administraci\u00f3n o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona; \u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud o aceptaci\u00f3n por un funcionario p\u00fablico o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario p\u00fablico o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administraci\u00f3n o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Abuso de funciones \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de un acto, en violaci\u00f3n de la ley, por parte de un funcionario p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para s\u00ed mismo o para otra persona o entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento il\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a su constituci\u00f3n y a los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento il\u00edcito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario p\u00fablico respecto de sus ingresos leg\u00edtimos que no pueda ser razonablemente justificado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Soborno en el sector privado \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades econ\u00f3micas, financieras o comerciales: \u00a0<\/p>\n<p>a) La promesa, el ofrecimiento o la concesi\u00f3n, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier funci\u00f3n en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, act\u00fae o se abstenga de actuar; \u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud o aceptaci\u00f3n, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier funci\u00f3n en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, act\u00fae o se abstenga de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Malversaci\u00f3n o peculado de bienes en el sector privado \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades econ\u00f3micas, financieras o comerciales, la malversaci\u00f3n o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier funci\u00f3n en ella, de cualesquiera bienes, fondos o t\u00edtulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por raz\u00f3n de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Blanqueo del producto del delito \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>a) i) La conversi\u00f3n o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el prop\u00f3sito de ocultar o disimular el origen il\u00edcito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisi\u00f3n del delito determinante a eludir las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La ocultaci\u00f3n o disimulaci\u00f3n de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicaci\u00f3n, la disposici\u00f3n, el movimiento o la propiedad de bienes o del leg\u00edtimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; \u00a0<\/p>\n<p>b) Con sujeci\u00f3n a los conceptos b\u00e1sicos de su ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>i) La adquisici\u00f3n, posesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepci\u00f3n, de que son producto del delito; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente art\u00edculo, as\u00ed como la asociaci\u00f3n y la confabulaci\u00f3n para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitaci\u00f3n, la facilitaci\u00f3n y el asesoramiento en aras de su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los fines de la aplicaci\u00f3n o puesta en pr\u00e1ctica del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cada Estado Parte velar\u00e1 por aplicar el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo a la gama m\u00e1s amplia posible de delitos determinantes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada Estado Parte incluir\u00e1 como delitos determinantes, como m\u00ednimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluir\u00e1n los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte constituir\u00e1n delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en pr\u00e1ctica el presente art\u00edculo si el delito se hubiese cometido all\u00ed; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cada Estado Parte proporcionar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicaci\u00f3n al presente art\u00edculo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripci\u00f3n de esta; \u00a0<\/p>\n<p>e) Si as\u00ed lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podr\u00e1 disponerse que los delitos enunciados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Encubrimiento \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisi\u00f3n de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la retenci\u00f3n continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>Obstrucci\u00f3n de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El uso de fuerza f\u00edsica, amenazas o intimidaci\u00f3n, o la promesa, el ofrecimiento o la concesi\u00f3n de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestaci\u00f3n de testimonio o la aportaci\u00f3n de pruebas en procesos en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) El uso de fuerza f\u00edsica, amenazas o intimidaci\u00f3n para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. Nada de lo previsto en el presente art\u00edculo menoscabar\u00e1 el derecho de los Estados Parte a disponer de legislaci\u00f3n que proteja a otras categor\u00edas de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de las personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jur\u00eddicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jur\u00eddicas por su participaci\u00f3n en delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con sujeci\u00f3n a los principios jur\u00eddicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas podr\u00e1 ser de \u00edndole penal, civil o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha responsabilidad existir\u00e1 sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte velar\u00e1 en particular porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jur\u00eddicas consideradas responsables con arreglo al presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n y tentativa \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participaci\u00f3n, ya sea como c\u00f3mplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte podr\u00e1 adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte podr\u00e1 adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparaci\u00f3n con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento, intenci\u00f3n y prop\u00f3sito como elementos de un delito \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento, la intenci\u00f3n o el prop\u00f3sito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1n inferirse de circunstancias f\u00e1cticas objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte establecer\u00e1, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripci\u00f3n amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n y establecer\u00e1 un plazo mayor o interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n cuando el presunto delincuente haya eludido la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso, fallo y sanciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte penalizar\u00e1 la comisi\u00f3n de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios p\u00fablicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigaci\u00f3n, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte velar\u00e1 por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relaci\u00f3n con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n a fin de dar m\u00e1xima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte adoptar\u00e1 medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideraci\u00f3n los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de conceder la libertad en espera de juicio o la apelaci\u00f3n, se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Estado Parte tendr\u00e1 en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, procedimientos en virtud de los cuales un funcionario p\u00fablico que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un per\u00edodo determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer cargos p\u00fablicos, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. El p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo no menoscabar\u00e1 el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 al principio de que la descripci\u00f3n de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jur\u00eddicos de defensa aplicables o dem\u00e1s principios jur\u00eddicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habr\u00e1n de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los Estados Parte procurar\u00e1n promover la reinserci\u00f3n social de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>Embargo preventivo, incautaci\u00f3n y decomiso \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jur\u00eddico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: \u00a0<\/p>\n<p>a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; \u00a0<\/p>\n<p>b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisi\u00f3n de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para permitir la identificaci\u00f3n, la localizaci\u00f3n, el embargo preventivo o la incautaci\u00f3n de cualquier bien a que se haga referencia en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo con miras a su eventual decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte adoptar\u00e1, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para regular la administraci\u00f3n, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, estos ser\u00e1n objeto de las medidas aplicables a dicho producto al tenor del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes l\u00edcitas, esos bienes ser\u00e1n objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de las medidas previstas en el presente art\u00edculo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. A los efectos del presente art\u00edculo y del art\u00edculo 55 de la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte facultar\u00e1 a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentaci\u00f3n o la incautaci\u00f3n de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podr\u00e1n negarse a aplicar las disposiciones del presente p\u00e1rrafo ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los Estados Parte podr\u00e1n considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen l\u00edcito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la \u00edndole del proceso judicial u otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las disposiciones del presente art\u00edculo no se interpretar\u00e1n en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>10. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo afectar\u00e1 al principio de que las medidas en \u00e9l previstas se definir\u00e1n y aplicar\u00e1n de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeci\u00f3n a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de testigos, peritos y v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidaci\u00f3n a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n, as\u00ed como, cuando proceda, a sus familiares y dem\u00e1s personas cercanas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo podr\u00e1n consistir, entre otras sin perjuicio de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garant\u00edas procesales, en: \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer procedimientos para la protecci\u00f3n f\u00edsica de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicaci\u00f3n, y permitir, cuando proceda, la prohibici\u00f3n total o parcial de revelar informaci\u00f3n sobre su identidad y paradero; \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n como la videoconferencia u otros medios adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicaci\u00f3n de las personas mencionadas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Cada Estado Parte permitir\u00e1, con sujeci\u00f3n a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los denunciantes \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jur\u00eddico interno medidas apropiadas para proporcionar protecci\u00f3n contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias de los actos de corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con la debida consideraci\u00f3n de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar\u00e1 medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupci\u00f3n. En este contexto, los Estados Parte podr\u00e1n considerar la corrupci\u00f3n un factor pertinente en procedimientos jur\u00eddicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesi\u00f3n u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupci\u00f3n tengan derecho a iniciar una acci\u00f3n legal contra los responsables de esos da\u00f1os y perjuicios a fin de obtener indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades especializadas \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, se cerciorar\u00e1 de que dispone de uno o m\u00e1s \u00f3rganos o personas especializadas en la lucha contra la corrupci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n coercitiva de la ley. Ese \u00f3rgano u \u00f3rganos o esas personas gozar\u00e1n de la independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico del Estado Parte, para que puedan desempe\u00f1ar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deber\u00e1 proporcionarse a esas personas o al personal de ese \u00f3rgano u \u00f3rganos formaci\u00f3n adecuada y recursos suficientes para el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisi\u00f3n de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n a que proporcionen a las autoridades competentes informaci\u00f3n \u00fatil con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, as\u00ed como a recuperar ese producto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigaci\u00f3n de la pena de toda persona acusada que preste cooperaci\u00f3n sustancial en la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesi\u00f3n de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperaci\u00f3n sustancial en la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n de esas personas ser\u00e1, mutatis mutandis, la prevista en el art\u00edculo 32 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando las personas mencionadas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperaci\u00f3n sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podr\u00e1n considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesi\u00f3n, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n entre organismos nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperaci\u00f3n entre, por un lado, sus organismos p\u00fablicos, as\u00ed como sus funcionarios p\u00fablicos, y, por otro, sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos. Esa cooperaci\u00f3n podr\u00e1 incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar a esos \u00faltimos organismos, por iniciativa del Estado Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los art\u00edculos 15, 21 y 23 de la presente Convenci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Proporcionar a esos organismos toda la informaci\u00f3n necesaria, previa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n entre los organismos nacionales y el sector privado \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperaci\u00f3n entre los organismos nacionales de investigaci\u00f3n y el Ministerio P\u00fablico, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisi\u00f3n de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de alentar a sus nacionales y dem\u00e1s personas que tengan residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investigaci\u00f3n y el Ministerio P\u00fablico la comisi\u00f3n de todo delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0<\/p>\n<p>Secreto bancario \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte velar\u00e1 por que, en el caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n, existan en su ordenamiento jur\u00eddico interno mecanismos apropiados para salvar todo obst\u00e1culo que pueda surgir como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n relativa al secreto bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte podr\u00e1 adoptar las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaraci\u00f3n de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa informaci\u00f3n en actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para establecer\u00a0<\/p>\n<p>su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El delito se cometa en su territorio, o \u00a0<\/p>\n<p>b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabell\u00f3n o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la presente Convenci\u00f3n, un Estado Parte tambi\u00e9n podr\u00e1 establecer su jurisdicci\u00f3n para conocer de tales delitos cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona ap\u00e1trida que tenga residencia habitual en su territorio, o \u00a0<\/p>\n<p>c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 23 de la presente Convenci\u00f3n y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisi\u00f3n, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 23 de la presente Convenci\u00f3n, o \u00a0<\/p>\n<p>d) El delito se cometa contra el Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos del art\u00edculo 44 de la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte podr\u00e1 tambi\u00e9n adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicci\u00f3n con arreglo a los p\u00e1rrafos 1\u00ba \u00f3 2\u00ba del presente art\u00edculo ha recibido notificaci\u00f3n, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte est\u00e1n realizando una investigaci\u00f3n, un proceso o una actuaci\u00f3n judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultar\u00e1n, seg\u00fan proceda, a fin de coordinar sus medidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convenci\u00f3n no excluir\u00e1 el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte cooperar\u00e1n en asuntos penales conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 44 a 50 de la presente Convenci\u00f3n. Cuando proceda y est\u00e9 en consonancia con su ordenamiento jur\u00eddico interno, los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuestiones de cooperaci\u00f3n internacional, cuando la doble incriminaci\u00f3n sea un requisito, este se considerar\u00e1 cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislaci\u00f3n de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categor\u00eda o lo denominan con la misma terminolog\u00eda que el Estado Parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradici\u00f3n se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradici\u00f3n sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, los Estados Parte cuya legislaci\u00f3n lo permita podr\u00e1n conceder la extradici\u00f3n de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la solicitud de extradici\u00f3n incluya varios delitos, de los cuales al menos uno d\u00e9 lugar a extradici\u00f3n conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo y algunos no den lugar a extradici\u00f3n debido al per\u00edodo de privaci\u00f3n de libertad que conllevan pero guarden relaci\u00f3n con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n, el Estado Parte requerido podr\u00e1 aplicar el presente art\u00edculo tambi\u00e9n respecto de esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se considerar\u00e1 incluido entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte cuya legislaci\u00f3n lo permita, en el caso de que la presente Convenci\u00f3n sirva de base para la extradici\u00f3n, no considerar\u00e1n de car\u00e1cter pol\u00edtico ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si un Estado Parte que supedita la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradici\u00f3n de otro Estado Parte con el que no lo vincula ning\u00fan tratado de extradici\u00f3n, podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica de la extradici\u00f3n respecto de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo Estado Parte que supedite la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el momento de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a ella informar al Secretario General de las Naciones Unidas de (sic) si considerar\u00e1 o no la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica de la cooperaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convenci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no considera la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica de la cooperaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradici\u00f3n con otros Estados Parte en la presente Convenci\u00f3n a fin de aplicar el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los Estados Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo como causa de extradici\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurar\u00e1n agilizar los procedimientos de extradici\u00f3n y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradici\u00f3n, el Estado Parte requerido podr\u00e1, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen car\u00e1cter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detenci\u00f3n de la persona presente en su territorio cuya extradici\u00f3n se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente art\u00edculo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estar\u00e1 obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradici\u00f3n, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptar\u00e1n su decisi\u00f3n y llevar\u00e1n a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo har\u00edan respecto de cualquier otro delito de car\u00e1cter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperar\u00e1n entre s\u00ed, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte s\u00f3lo le permita extraditar o entregar de alg\u00fan otro modo a uno de sus nacionales a condici\u00f3n de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradici\u00f3n acepten esa opci\u00f3n, as\u00ed como toda otra condici\u00f3n que estimen apropiada, tal extradici\u00f3n o entrega condicional ser\u00e1 suficiente para que quede cumplida la obligaci\u00f3n enunciada en el p\u00e1rrafo 11 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>13. Si la extradici\u00f3n solicitada con el prop\u00f3sito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, este, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerar\u00e1, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizar\u00e1 un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucci\u00f3n en relaci\u00f3n con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo, incluido el goce de todos los derechos y garant\u00edas previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>15. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse como la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en raz\u00f3n de su sexo, raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opiniones pol\u00edticas o que su cumplimiento ocasionar\u00eda perjuicios a la posici\u00f3n de esa persona por cualquiera de estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>16. Los Estados Parte no podr\u00e1n denegar una solicitud de extradici\u00f3n \u00fanicamente porque se considere que el delito tambi\u00e9n entra\u00f1a cuestiones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>17. Antes de denegar la extradici\u00f3n, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultar\u00e1 al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar informaci\u00f3n pertinente a su alegato. \u00a0<\/p>\n<p>18. Los Estados Parte procurar\u00e1n celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradici\u00f3n o aumentar su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de personas condenadas a cumplir una pena \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte podr\u00e1n considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisi\u00f3n u otra forma de privaci\u00f3n de libertad por alg\u00fan delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n a fin de que cumpla all\u00ed su condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia judicial rec\u00edproca \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia asistencia judicial rec\u00edproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se prestar\u00e1 asistencia judicial rec\u00edproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jur\u00eddica pueda ser considerada responsable de conformidad con el art\u00edculo 26 de la presente Convenci\u00f3n en el Estado Parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La asistencia judicial rec\u00edproca que se preste de conformidad con el presente art\u00edculo podr\u00e1 solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir testimonios o tomar declaraci\u00f3n a personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar documentos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Examinar objetos y lugares; \u00a0<\/p>\n<p>e) Proporcionar informaci\u00f3n, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes, pertinentes, incluida la documentaci\u00f3n p\u00fablica, bancaria y financiera, as\u00ed como la documentaci\u00f3n social o comercial de sociedades mercantiles; \u00a0<\/p>\n<p>g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; \u00a0<\/p>\n<p>h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; \u00a0<\/p>\n<p>i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido; \u00a0<\/p>\n<p>j) Identificar, embargar con car\u00e1cter preventivo y localizar el producto del delito, de conformidad con las disposiciones del Cap\u00edtulo V de la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del Cap\u00edtulo V de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podr\u00e1n, sin que se les solicite previamente, transmitir informaci\u00f3n relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa informaci\u00f3n podr\u00eda ayudar a la autoridad a emprender o concluir con \u00e9xito indagaciones y procesos penales o podr\u00eda dar lugar a una petici\u00f3n formulada por este \u00faltimo Estado Parte con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 4\u00ba del presente art\u00edculo se har\u00e1 sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la informaci\u00f3n. Las autoridades competentes que reciben la informaci\u00f3n deber\u00e1n acceder a toda solicitud de que se respete su car\u00e1cter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilizaci\u00f3n. Sin embargo, ello no obstar\u00e1 para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, informaci\u00f3n que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificar\u00e1 al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha informaci\u00f3n y, si as\u00ed se le solicita, consultar\u00e1 al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelaci\u00f3n, el Estado Parte receptor informar\u00e1 sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no afectar\u00e1 a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los p\u00e1rrafos 9\u00ba a 29 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente art\u00edculo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial rec\u00edproca. Cuando esos Estados Parte est\u00e9n vinculados por un tratado de esa \u00edndole se aplicar\u00e1n las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los p\u00e1rrafos 9\u00ba a 29 del presente art\u00edculo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos p\u00e1rrafos si facilitan la cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los Estados Parte no invocar\u00e1n el secreto bancario para denegar la asistencia judicial rec\u00edproca con arreglo al presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente art\u00edculo, en ausencia de doble incriminaci\u00f3n, el Estado Parte requerido tendr\u00e1 en cuenta la finalidad de la presente Convenci\u00f3n, enunciada en el art\u00edculo 1\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Estados Parte podr\u00e1n negarse a prestar asistencia con arreglo al presente art\u00edculo invocando la ausencia de doble incriminaci\u00f3n. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello est\u00e9 en consonancia con los conceptos b\u00e1sicos de su ordenamiento jur\u00eddico, prestar\u00e1 asistencia que no entra\u00f1e medidas coercitivas. Esa asistencia se podr\u00e1 negar cuando la solicitud entra\u00f1e asuntos de minimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperaci\u00f3n o asistencia solicitada est\u00e9 prevista en virtud de otras disposiciones de la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) En ausencia de doble incriminaci\u00f3n, cada Estado Parte podr\u00e1 considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar una asistencia m\u00e1s amplia con arreglo al presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificaci\u00f3n, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte est\u00e1n de acuerdo, con sujeci\u00f3n a las condiciones que estos consideren apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. A los efectos del p\u00e1rrafo 10 del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendr\u00e1 la competencia y la obligaci\u00f3n de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplir\u00e1 sin dilaci\u00f3n su obligaci\u00f3n de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, seg\u00fan convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podr\u00e1 exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradici\u00f3n para su devoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computar\u00e1 como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los p\u00e1rrafos 10 y 11 del presente art\u00edculo est\u00e9 de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podr\u00e1 ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relaci\u00f3n con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cada Estado Parte designar\u00e1 a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial rec\u00edproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecuci\u00f3n. Cuando alguna regi\u00f3n o alg\u00fan territorio especial de un Estado Parte disponga de un r\u00e9gimen distinto de asistencia judicial rec\u00edproca, el Estado Parte podr\u00e1 designar a otra autoridad central que desempe\u00f1ar\u00e1 la misma funci\u00f3n para dicha regi\u00f3n o dicho territorio. Las autoridades centrales velar\u00e1n por el r\u00e1pido y adecuado cumplimiento o transmisi\u00f3n de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecuci\u00f3n, alentar\u00e1 la r\u00e1pida y adecuada ejecuci\u00f3n de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial rec\u00edproca y cualquier otra comunicaci\u00f3n pertinente ser\u00e1n transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposici\u00f3n no afectar\u00e1 al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por v\u00eda diplom\u00e1tica y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal, de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>14. Las solicitudes se presentar\u00e1n por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a ella, el idioma o idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podr\u00e1n hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>15. Toda solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca contendr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>b) El objeto y la \u00edndole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentaci\u00f3n de documentos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Una descripci\u00f3n de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique; \u00a0<\/p>\n<p>e) De ser posible, la identidad, ubicaci\u00f3n y nacionalidad de toda persona interesada; y \u00a0<\/p>\n<p>f) La finalidad para la que se solicita la prueba, informaci\u00f3n o actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. El Estado Parte requerido podr\u00e1 pedir informaci\u00f3n adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>17. Se dar\u00e1 cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaraci\u00f3n como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podr\u00e1 permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuesti\u00f3n comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podr\u00e1n convenir en que la audiencia est\u00e9 a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido. \u00a0<\/p>\n<p>19. El Estado Parte requirente no transmitir\u00e1 ni utilizar\u00e1, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la informaci\u00f3n o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaci\u00f3n, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo impedir\u00e1 que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, informaci\u00f3n o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este \u00faltimo caso, el Estado Parte requirente notificar\u00e1 al Estado Parte requerido antes de revelar la informaci\u00f3n o las pruebas y, si as\u00ed se le solicita, consultar\u00e1 al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelaci\u00f3n, el Estado Parte requirente informar\u00e1 sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. El Estado Parte requirente podr\u00e1 exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo har\u00e1 saber de inmediato al Estado Parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>21. La asistencia judicial rec\u00edproca podr\u00e1 ser denegada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podr\u00eda menoscabar su soberan\u00eda, su seguridad, su orden p\u00fablico u otros intereses fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido proh\u00edba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito an\u00e1logo, si este hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>22. Los Estados Parte no podr\u00e1n denegar una solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca \u00fanicamente porque se considere que el delito tambi\u00e9n entra\u00f1a cuestiones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>23. Toda denegaci\u00f3n de asistencia judicial rec\u00edproca deber\u00e1 fundamentarse debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>24. El Estado Parte requerido cumplir\u00e1 la solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca lo antes posible y tendr\u00e1 plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que est\u00e9n debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requirente podr\u00e1 pedir informaci\u00f3n razonable sobre el estado y la evoluci\u00f3n de las gestiones realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha petici\u00f3n. El Estado Parte requerido responder\u00e1 a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto del estado y la evoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de la solicitud. El Estado Parte requirente informar\u00e1 con prontitud al Estado Parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>25. La asistencia judicial rec\u00edproca podr\u00e1 ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al p\u00e1rrafo 21 del presente art\u00edculo o de diferir su cumplimiento con arreglo al p\u00e1rrafo 25 del presente art\u00edculo, el Estado Parte requerido consultar\u00e1 al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supedit\u00e1ndola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deber\u00e1 cumplir las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 12 del presente art\u00edculo; el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigaci\u00f3n, proceso o actuaci\u00f3n judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podr\u00e1 ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricci\u00f3n de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandon\u00f3 el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesar\u00e1 cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince d\u00edas consecutivos o durante el per\u00edodo acordado por los Estados Parte despu\u00e9s de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requer\u00edan su presencia, la oportunidad de salir del pa\u00eds y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a \u00e9l despu\u00e9s de haberlo abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud ser\u00e1n sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de car\u00e1cter extraordinario, los Estados Parte se consultar\u00e1n para determinar las condiciones en que se dar\u00e1 cumplimiento a la solicitud, as\u00ed como la manera en que se sufragar\u00e1n los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>29. El Estado Parte requerido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Facilitar\u00e1 al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el p\u00fablico en general; \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1, a su arbitrio y con sujeci\u00f3n a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no est\u00e9n al alcance del p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente art\u00edculo y que lleven a la pr\u00e1ctica o refuercen sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de remitirse a actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n cuando se estime que esa remisi\u00f3n redundar\u00e1 en beneficio de la debida administraci\u00f3n de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n en materia de cumplimiento de la ley \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte colaborar\u00e1n estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n. En particular, los Estados Parte adoptar\u00e1n medidas eficaces para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mejorar los canales de comunicaci\u00f3n entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y r\u00e1pido de informaci\u00f3n sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n, as\u00ed como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cooperar con otros Estados Parte en la realizaci\u00f3n de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n acerca de: \u00a0<\/p>\n<p>i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicaci\u00f3n de otras personas interesadas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisi\u00f3n de esos delitos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisi\u00f3n de esos delitos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de an\u00e1lisis o investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Intercambiar, cuando proceda, informaci\u00f3n con otros Estados Parte sobre los medios y m\u00e9todos concretos empleados para la comisi\u00f3n de los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Facilitar una coordinaci\u00f3n eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designaci\u00f3n de oficiales de enlace con sujeci\u00f3n a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados; \u00a0<\/p>\n<p>f) Intercambiar informaci\u00f3n y coordinar las medidas administrativas y de otra \u00edndole adoptadas para la pronta detecci\u00f3n de los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convenci\u00f3n, considerar\u00e1n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podr\u00e1n considerar que la presente Convenci\u00f3n constituye la base para la cooperaci\u00f3n rec\u00edproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n. Cuando proceda, los Estados Parte aprovechar\u00e1n plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperaci\u00f3n entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Parte se esforzar\u00e1n por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n que se cometan mediante el recurso a la tecnolog\u00eda moderna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones conjuntas \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relaci\u00f3n con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o m\u00e1s Estados, las autoridades competentes puedan establecer \u00f3rganos mixtos de investigaci\u00f3n. A falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas podr\u00e1n llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velar\u00e1n por que la soberan\u00eda del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigaci\u00f3n sea plenamente respetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de combatir eficazmente la corrupci\u00f3n, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho interno, adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n como la vigilancia electr\u00f3nica o de otra \u00edndole y las operaciones encubiertas, as\u00ed como para permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas t\u00e9cnicas en sus tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos, de investigar los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n en el contexto de la cooperaci\u00f3n en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertar\u00e1n y ejecutar\u00e1n respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en pr\u00e1ctica se cumplir\u00e1n estrictamente las condiciones en ellos contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo, toda decisi\u00f3n de recurrir a esas t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n en el plano internacional se adoptar\u00e1 sobre la base de cada caso particular y podr\u00e1, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicci\u00f3n por los Estados Parte interesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda decisi\u00f3n de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podr\u00e1, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos tales como interceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Recuperaci\u00f3n de activos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n de activos con arreglo al presente cap\u00edtulo es un principio fundamental de la presente Convenci\u00f3n y los Estados Parte se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n y asistencia entre s\u00ed a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 \u00a0<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de transferencias del producto del delito \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempe\u00f1en o hayan desempe\u00f1ado funciones p\u00fablicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deber\u00e1 estructurarse razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deber\u00e1 ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su leg\u00edtima clientela. \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de facilitar la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno e inspir\u00e1ndose en las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jur\u00eddicas cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan en su territorio deber\u00e1n someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones a las que deber\u00e1n prestar particular atenci\u00f3n y la manera apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales o jur\u00eddicas cuyas cuentas esas instituciones deber\u00e1n someter a un mayor escrutinio, adem\u00e1s de las que las instituciones financieras puedan identificar de otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el contexto del apartado a) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo, cada Estado Parte aplicar\u00e1 medidas para velar por que sus instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente, registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencionadas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, los cuales deber\u00e1n contener, como m\u00ednimo, informaci\u00f3n relativa a la identidad del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte aplicar\u00e1 medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de sus \u00f3rganos reguladores y de supervisi\u00f3n, el establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no est\u00e9n afiliados a un grupo financiero sujeto a regulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los Estados Parte podr\u00e1n considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que no est\u00e9n afiliados a un grupo financiero sujeto a regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera para los funcionarios p\u00fablicos pertinentes y dispondr\u00e1 sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de declarar. Cada Estado Parte considerar\u00e1 asimismo la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes compartan esa informaci\u00f3n con las autoridades competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir a los funcionarios p\u00fablicos pertinentes que tengan alg\u00fan derecho o poder de firma o de otra \u00edndole sobre alguna cuenta financiera en alg\u00fan pa\u00eds extranjero que declaren su relaci\u00f3n con esa cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas deber\u00e1n incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas para la recuperaci\u00f3n directa de bienes \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acci\u00f3n civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes adquiridos mediante la comisi\u00f3n de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n que indemnicen o resarzan por da\u00f1os y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos delitos; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el leg\u00edtimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante la comisi\u00f3n de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>para fines de decomiso \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial rec\u00edproca conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la presente Convenci\u00f3n con respecto a bienes adquiridos mediante la comisi\u00f3n de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n o relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan jurisdicci\u00f3n, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicci\u00f3n, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial rec\u00edproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 55 de la presente Convenci\u00f3n, de conformidad con su derecho interno: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautaci\u00f3n de bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautaci\u00f3n dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado Parte requirente que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes ser\u00edan objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautaci\u00f3n de bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes ser\u00edan objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de detenci\u00f3n o inculpaci\u00f3n penal relacionada con la adquisici\u00f3n de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n internacional para fines de decomiso \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicci\u00f3n para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 31 de la presente Convenci\u00f3n que, se encuentren en su territorio deber\u00e1n, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jur\u00eddico interno: \u00a0<\/p>\n<p>a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, dar\u00e1n cumplimiento; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le d\u00e9 cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 31 y en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 54 de la presente Convenci\u00f3n en la medida en que guarde relaci\u00f3n con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. A ra\u00edz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicci\u00f3n para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci\u00f3n, el Estado Parte requerido adoptar\u00e1 medidas encaminadas a la identificaci\u00f3n, la localizaci\u00f3n y el embargo preventivo o la incautaci\u00f3n del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 31 de la presente Convenci\u00f3n con miras a su eventual decomiso, que habr\u00e1 de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, el Estado Parte requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del art\u00edculo 46 de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n aplicables, mutatis mutandis, al presente art\u00edculo. Adem\u00e1s de la informaci\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo 15 del art\u00edculo 46, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente art\u00edculo contendr\u00e1n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, una descripci\u00f3n de los bienes susceptibles de decomiso, as\u00ed como en la medida de lo posible, la ubicaci\u00f3n y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una exposici\u00f3n de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente expl\u00edcitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposici\u00f3n de los hechos y la informaci\u00f3n que proceda sobre el grado de ejecuci\u00f3n que se solicita dar a la orden, una declaraci\u00f3n en la que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificaci\u00f3n adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido proceso y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de una solicitud relativa al p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo, una exposici\u00f3n de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripci\u00f3n de las medidas solicitadas, as\u00ed como cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso en la que se basa la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado Parte requerido adoptar\u00e1 las decisiones o medidas previstas en los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del presente art\u00edculo conforme y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Estado Parte proporcionar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicaci\u00f3n al presente art\u00edculo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una descripci\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopci\u00f3n de las medidas mencionadas en los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del presente art\u00edculo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7. La cooperaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se podr\u00e1 denegar, o se podr\u00e1n levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de escaso valor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el presente art\u00edculo, el Estado Parte requerido deber\u00e1, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las disposiciones del presente art\u00edculo no se interpretar\u00e1n en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte procurar\u00e1 adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o actuaciones judiciales, informaci\u00f3n sobre el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n si considera que la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n puede ayudar al Estado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones judiciales, o que la informaci\u00f3n as\u00ed facilitada podr\u00eda dar lugar a que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente cap\u00edtulo de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n y disposici\u00f3n de activos \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte dispondr\u00e1 de los bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 31 \u00f3 55 de la presente Convenci\u00f3n, incluida la restituci\u00f3n a sus leg\u00edtimos propietarios anteriores, con arreglo al p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo, de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y con su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte adoptar\u00e1, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes procedan a la restituci\u00f3n de los bienes decomisados, al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente Convenci\u00f3n, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con los art\u00edculos 46 y 55 de la presente Convenci\u00f3n y con los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del presente art\u00edculo, el Estado Parte requerido: \u00a0<\/p>\n<p>a) En caso de malversaci\u00f3n o peculado de fondos p\u00fablicos o de blanqueo de fondos p\u00fablicos malversados a que se hace referencia en los art\u00edculos 17 y 23 de la presente Convenci\u00f3n, restituir\u00e1 al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la presente Convenci\u00f3n y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podr\u00e1 renunciar el Estado Parte requerido; \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito comprendido en la presente Convenci\u00f3n, restituir\u00e1 al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la presente Convenci\u00f3n y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podr\u00e1 renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los da\u00f1os causados al Estado Parte requirente como base para la restituci\u00f3n de los bienes decomisados; \u00a0<\/p>\n<p>c) En todos los dem\u00e1s casos, dar\u00e1 consideraci\u00f3n prioritaria a la restituci\u00f3n al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la restituci\u00f3n de esos bienes a sus propietarios leg\u00edtimos anteriores o a la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requerido podr\u00e1 deducir los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restituci\u00f3n o disposici\u00f3n de los bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando proceda, los Estados Parte podr\u00e1n tambi\u00e9n dar consideraci\u00f3n especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la disposici\u00f3n definitiva de los bienes decomisados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 \u00a0<\/p>\n<p>Dependencia de inteligencia financiera \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte cooperar\u00e1n entre s\u00ed a fin de impedir y combatir la transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto y, a tal fin, considerar\u00e1n la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que se encargar\u00e1 de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las transacciones financieras sospechosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperaci\u00f3n internacional prestada de conformidad con el presente cap\u00edtulo de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia t\u00e9cnica e intercambio de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 \u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formular\u00e1, desarrollar\u00e1 o perfeccionar\u00e1 programas de capacitaci\u00f3n espec\u00edficamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupci\u00f3n. Esos programas de capacitaci\u00f3n podr\u00e1n versar, entre otras cosas, sobre: \u00a0<\/p>\n<p>a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y combatir la corrupci\u00f3n, incluso el uso de m\u00e9todos de reuni\u00f3n de pruebas e investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomento de la capacidad de formulaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de una pol\u00edtica estrat\u00e9gica contra la corrupci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacitaci\u00f3n de las autoridades competentes en la preparaci\u00f3n de solicitudes de asistencia judicial rec\u00edproca que satisfagan los requisitos de la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Evaluaci\u00f3n y fortalecimiento de las instituciones, de la gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y la gesti\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, incluida la contrataci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como del sector privado; \u00a0<\/p>\n<p>e) Prevenci\u00f3n y lucha contra las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de dicho producto; \u00a0<\/p>\n<p>f) Detecci\u00f3n y embargo preventivo de las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n, as\u00ed como de los m\u00e9todos empleados para la transferencia, ocultaci\u00f3n o disimulaci\u00f3n de dicho producto; \u00a0<\/p>\n<p>h) Mecanismos y m\u00e9todos legales y administrativos apropiados y eficientes para facilitar la restituci\u00f3n del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) M\u00e9todos utilizados para proteger a las v\u00edctimas y los testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y \u00a0<\/p>\n<p>j) Capacitaci\u00f3n en materia de reglamentos nacionales e internacionales y en idiomas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de prestarse la m\u00e1s amplia asistencia t\u00e9cnica, especialmente en favor de los pa\u00edses en desarrollo, en sus respectivos planes y programas para combatir la corrupci\u00f3n, incluido apoyo material y capacitaci\u00f3n en las esferas mencionadas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, as\u00ed como capacitaci\u00f3n y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitar\u00e1 la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados Parte en las esferas de la extradici\u00f3n y la asistencia judicial rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Parte intensificar\u00e1n, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitaci\u00f3n en las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Parte considerar\u00e1n, previa solicitud, la posibilidad de ayudarse entre s\u00ed en la realizaci\u00f3n de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupci\u00f3n en sus respectivos pa\u00edses con miras a elaborar, con la participaci\u00f3n de las autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de acci\u00f3n contra la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A fin de facilitar la recuperaci\u00f3n del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n, los Estados Parte podr\u00e1n cooperar facilit\u00e1ndose los nombres de peritos que puedan ser \u00fatiles para lograr ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de recurrir a la organizaci\u00f3n de conferencias y seminarios subregionales, regionales e internacionales para promover la cooperaci\u00f3n y la asistencia t\u00e9cnica y para fomentar los debates sobre problemas de inter\u00e9s mutuo, incluidos los problemas y necesidades especiales de los pa\u00edses en desarrollo y los pa\u00edses con econom\u00edas en transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los pa\u00edses en desarrollo y los pa\u00edses con econom\u00edas en transici\u00f3n para aplicar la presente Convenci\u00f3n mediante programas y proyectos de asistencia t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito con el prop\u00f3sito de impulsar, a trav\u00e9s de dicha Oficina, programas y proyectos en los pa\u00edses en desarrollo con miras a aplicar la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 \u00a0<\/p>\n<p>Recopilaci\u00f3n, intercambio y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n sobre la corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de analizar; en consulta con expertos, las tendencias de la corrupci\u00f3n en su territorio, as\u00ed como las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de desarrollar y compartir, entre s\u00ed y por conducto de organizaciones internacionales y regionales, estad\u00edsticas, experiencia anal\u00edtica acerca de la corrupci\u00f3n e informaci\u00f3n con miras a establecer, en la medida de lo posible, definiciones, normas y metodolog\u00edas comunes, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre las pr\u00e1cticas \u00f3ptimas para prevenir y combatir la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de vigilar sus pol\u00edticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupci\u00f3n y de evaluar su eficacia y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 \u00a0<\/p>\n<p>Otras medidas: aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n mediante el desarrollo econ\u00f3mico\u00a0<\/p>\n<p>y la asistencia t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte adoptar\u00e1n disposiciones conducentes a la aplicaci\u00f3n \u00f3ptima de la presente Convenci\u00f3n en la medida de lo posible, mediante la cooperaci\u00f3n internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la corrupci\u00f3n en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Parte har\u00e1n esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre s\u00ed, as\u00ed como con organizaciones internacionales y regionales; por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Intensificar su cooperaci\u00f3n en los diversos planos con los pa\u00edses en desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos pa\u00edses para prevenir y combatir la corrupci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los pa\u00edses en desarrollo para prevenir y combatir la corrupci\u00f3n con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Prestar asistencia t\u00e9cnica a los pa\u00edses en desarrollo y a los pa\u00edses con econom\u00edas en transici\u00f3n para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. A tal fin, los Estados Parte procurar\u00e1n hacer contribuciones voluntarias adecuadas y peri\u00f3dicas a una cuenta espec\u00edficamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las disposiciones de la Convenci\u00f3n, los Estados Parte podr\u00e1n tambi\u00e9n dar consideraci\u00f3n especial a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes o al producto del delito decomisados conforme a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. En lo posible, estas medidas no menoscabar\u00e1n los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperaci\u00f3n financiera en los \u00e1mbitos bilateral, regional o internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Parte podr\u00e1n celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y log\u00edstica, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperaci\u00f3n internacional prevista en la presente Convenci\u00f3n y para prevenir, detectar y combatir la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 \u00a0<\/p>\n<p>Conferencia de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establecer\u00e1 una Conferencia de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la cooperaci\u00f3n entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y promover y examinar su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocar\u00e1 la Conferencia de los Estados Parte a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n. Posteriormente se celebrar\u00e1n reuniones peri\u00f3dicas de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Conferencia de los Estados Parte aprobar\u00e1 el reglamento y las normas que rijan la ejecuci\u00f3n de las actividades enunciadas en el presente art\u00edculo, incluidas las normas relativas a la admisi\u00f3n y la participaci\u00f3n de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realizaci\u00f3n de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Conferencia de los Estados Parte concertar\u00e1 actividades, procedimientos y m\u00e9todos de trabajo con miras a lograr los objetivos enunciados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, y en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) Facilitar\u00e1 las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los art\u00edculos 60 y 62 y a los Cap\u00edtulos II a V de la presente Convenci\u00f3n, incluso promoviendo la aportaci\u00f3n de contribuciones voluntarias; \u00a0<\/p>\n<p>b) Facilitar\u00e1 el intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupci\u00f3n y sobre pr\u00e1cticas eficaces para prevenirla y combatirla, as\u00ed como para la restituci\u00f3n del producto del delito, mediante, entre otras cosas, la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n pertinente mencionada en el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cooperar\u00e1 con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Aprovechar\u00e1 adecuadamente la informaci\u00f3n pertinente elaborada por otros mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir y prevenir la corrupci\u00f3n a fin de evitar una duplicaci\u00f3n innecesaria de actividades; \u00a0<\/p>\n<p>e) Examinar\u00e1 peri\u00f3dicamente la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n por sus Estados Parte; \u00a0<\/p>\n<p>f) Formular\u00e1 recomendaciones para mejorar la presente Convenci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) Tomar\u00e1 nota de las necesidades de asistencia t\u00e9cnica de los Estados Parte con respecto a la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n y recomendar\u00e1 las medidas que considere necesarias al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. A los efectos del p\u00e1rrafo 4\u00ba del presente art\u00edculo, la Conferencia de los Estados Parte obtendr\u00e1 el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n por conducto de la informaci\u00f3n que ellos le faciliten y de los dem\u00e1s mecanismos de examen que establezca la Conferencia de los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Estado Parte proporcionar\u00e1 a la Conferencia de los Estados Parte informaci\u00f3n sobre sus programas, planes y pr\u00e1cticas, as\u00ed como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convenci\u00f3n, seg\u00fan lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratar\u00e1 de determinar la manera m\u00e1s eficaz de recibir y procesar la informaci\u00f3n, incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cumplimiento de los p\u00e1rrafos 4 a 6 del presente art\u00edculo, la Conferencia de los Estados Parte establecer\u00e1, si lo considera necesario, un mecanismo u \u00f3rgano apropiado para apoyar la aplicaci\u00f3n efectiva de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestar\u00e1 los servicios de secretar\u00eda necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La secretar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestar\u00e1 asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realizaci\u00f3n de las actividades enunciadas en el art\u00edculo 63 de la presente Convenci\u00f3n y organizar\u00e1 los per\u00edodos de sesiones de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionar\u00e1 los servicios necesarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Prestar\u00e1 asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de informaci\u00f3n a la Conferencia de los Estados Parte seg\u00fan lo previsto en los p\u00e1rrafos 5 y 6 del art\u00edculo 63 de la presente Convenci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Velar\u00e1 por la coordinaci\u00f3n necesaria con las secretar\u00edas de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte podr\u00e1 adoptar medidas m\u00e1s estrictas o severas que las previstas en la presente Convenci\u00f3n a fin de prevenir y combatir la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte procurar\u00e1n solucionar toda controversia relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n mediante la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda controversia entre dos o m\u00e1s Estados Parte acerca de la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n que no pueda resolverse mediante la negociaci\u00f3n dentro de un plazo razonable deber\u00e1, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses despu\u00e9s de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organizaci\u00f3n del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podr\u00e1 remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte podr\u00e1, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n a ella, declarar que no se considera vinculado por el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo. Los dem\u00e1s Estados Parte no quedar\u00e1n vinculados por el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el p\u00e1rrafo 3\u00ba del presente art\u00edculo podr\u00e1 en cualquier momento retirar esa reserva notific\u00e1ndolo al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 \u00a0<\/p>\n<p>Firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en M\u00e9rida, M\u00e9xico, y despu\u00e9s de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n tambi\u00e9n estar\u00e1 abierta a la firma de las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente Convenci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica podr\u00e1n depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, esas organizaciones declarar\u00e1n el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci\u00f3n. Dichas organizaciones comunicar\u00e1n tambi\u00e9n al depositario cualquier modificaci\u00f3n pertinente del alcance de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todos los Estados u organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea parte en la presente Convenci\u00f3n. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesi\u00f3n, las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica declarar\u00e1n el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci\u00f3n. Dichas organizaciones comunicar\u00e1n tambi\u00e9n al depositario cualquier modificaci\u00f3n pertinente del alcance de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s de la fecha en que se haya depositado el trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. A los efectos del presente p\u00e1rrafo, los instrumentos depositados por una organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica no se considerar\u00e1n adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada Estado u organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haberse depositado el trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s de la fecha en que ese Estado u organizaci\u00f3n haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, si esta es posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 \u00a0<\/p>\n<p>Enmienda \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan transcurrido cinco a\u00f1os desde la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, los Estados Parte podr\u00e1n proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuaci\u00f3n comunicar\u00e1 toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n para que la examinen y adopten una decisi\u00f3n al respecto. La Conferencia de los Estados Parte har\u00e1 todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobaci\u00f3n de la enmienda exigir\u00e1, en \u00faltima instancia, una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la reuni\u00f3n de la Conferencia de los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en asuntos de su competencia, ejercer\u00e1n su derecho de voto con arreglo al presente art\u00edculo con un n\u00famero de votos igual al n\u00famero de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convenci\u00f3n. Dichas organizaciones no ejercer\u00e1n su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigor respecto de un Estado Parte noventa d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de esa enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una enmienda entre en vigor, ser\u00e1 vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los dem\u00e1s Estados Parte quedar\u00e1n sujetos a las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, as\u00ed como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte podr\u00e1n denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica dejar\u00e1n de ser Partes en la presente Convenci\u00f3n cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 \u00a0<\/p>\n<p>Depositario e idiomas \u00a0<\/p>\n<p>1 El Secretario General de las Naciones Unidas ser\u00e1 el depositario de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>text is a true copy in the Arabic, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chinese, English, French, Russian and \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Spanish languages of the United Nations \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convention Against Corruption, adopted \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>by the General Assembly of the \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>United Nations in New York on\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 October 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>For the Secretary-General, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>The Legal Counsel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Under-Secretary-General \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>for Legal Affairs)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hans Corell \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>United Nations\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>New York, le 11 novembre 2003 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui pr\u00e9c\u00e8de est \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la copie conforme en langues anglaise, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>arabe, chinoise, espagnol, fran\u00e7aise et \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>russe de la Convention des Nations Unies \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contre la corruption, adopt\u00e9e par \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l`Assembl\u00e9e G\u00e9n\u00e9ral des Nations Unies \u00e0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>New York le 31 octobre 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le Conseiller juridique \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral adjoint \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aux affaires juridiques) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organisation des Nations Unies \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>New York, 11 November 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 2 de marzo de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la Conferencia Pol\u00edtica de Alto Nivel, celebrada en M\u00e9rida, M\u00e9xico, entre el 9 y el 11 de diciembre de 2003, 95 de los 109 Estados participantes -entre ellos Colombia- firmaron la Convenci\u00f3n, dando un significativo paso en la adopci\u00f3n de medidas concretas para combatir la corrupci\u00f3n en el \u00e1mbito universal. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia se encuentra comprometida en la campa\u00f1a mundial de lucha contra la corrupci\u00f3n y por esa raz\u00f3n ha venido apoyando las acciones que la comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos \u00e1mbitos. A escala regional, Colombia es Estado Parte en la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, del 29 de marzo de 1996, y tuvo una participaci\u00f3n constructiva en la elaboraci\u00f3n de este nuevo instrumento jur\u00eddico multilateral de car\u00e1cter global. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la prioridad que ha asignado el Gobierno del Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez a la lucha contra la corrupci\u00f3n y la importancia que tiene para la comunidad internacional el contar con la aplicaci\u00f3n de este instrumento, se considera prioritario ratificarlo a la brevedad posible, ya que su art\u00edculo 68 establece que entrar\u00e1 en vigor 90 d\u00edas despu\u00e9s del dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, adhesi\u00f3n o aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>La lucha contra la corrupci\u00f3n dej\u00f3 de ser un tema m\u00e1s en la agenda de la comunidad internacional para convertirse en una realidad a trav\u00e9s de este importante instrumento. Su trascendencia fue brillantemente plasmada por el Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan, en palabras pronunciadas ante la Asamblea General, se\u00f1alando que \u2018la Convenci\u00f3n cambiar\u00e1 positivamente la vida de millones de personas ya que constituye un avance en el compromiso global de lucha contra la corrupci\u00f3n, mal end\u00e9mico que afecta a todas las sociedades e incluso es percibido como el desencadenante de tantos otros males para las sociedades\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia particip\u00f3 activamente en la elaboraci\u00f3n de esta importante herramienta de cooperaci\u00f3n internacional. Cuando se negociaba la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, nuestra delegaci\u00f3n present\u00f3 una propuesta completa que buscaba ampliar el tema de la corrupci\u00f3n hacia otras conductas distintas a la del soborno; lo cual dio origen a una serie de resoluciones que en el seno de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal de la ONU fueron aprobadas para allanar el camino hacia la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 Especial que negoci\u00f3 esta Convenci\u00f3n. De la misma manera, la delegaci\u00f3n colombiana particip\u00f3 activamente en el Grupo de Expertos encargado de establecer el mandato de negociaci\u00f3n y en la Reuni\u00f3n Preparatoria llevada a cabo en Buenos Aires, donde Colombia present\u00f3 un proyecto completo que fue sometido a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a ese liderazgo, Colombia fue elegido para ocupar la Presidencia, en cabeza del internacionalista H\u00e9ctor Charry Samper, cuyo deceso no dejamos de lamentar. Colombia, junto con M\u00e9xico y el Reino de los Pa\u00edses Bajos, fueron los precursores del proyecto, al someter una propuesta completa a la consideraci\u00f3n de los Estados en la reuni\u00f3n preparatoria llevada a cabo en Buenos Aires, la cual sent\u00f3 las bases para las deliberaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el fin de un gran proceso de negociaci\u00f3n, que se recordar\u00e1 con una participaci\u00f3n muy activa por parte de Colombia. Al mismo tiempo se trata del inicio de una segunda etapa: lograr su entrada en vigor a la brevedad posible y, lo m\u00e1s importante, propiciar el que sus disposiciones se pongan en pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>A Colombia le corresponde continuar con el impulso demostrado durante de las negociaciones e iniciar cuanto antes el proceso interno de ratificaci\u00f3n con miras a ser uno de los primeros Estados Parte en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales aspectos regulados por la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender desconocer la importancia de todas y cada una de las disposiciones contenidas en este instrumento, nos permitimos resaltar a continuaci\u00f3n algunas de las principales normas, varias de las cuales fueron impulsadas o apoyadas por Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa La Convenci\u00f3n cuenta con un pre\u00e1mbulo amplio en el que se resalta la gravedad del problema de la corrupci\u00f3n y la amenaza que plantea para la estabilidad y seguridad de las sociedades, los v\u00ednculos con otras formas de delincuencia como la organizada y la econ\u00f3mica, el reconocimiento de la responsabilidad de todos los Estados, con el apoyo de la sociedad civil, las Organizaciones No Gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Dentro de las disposiciones generales, se plantea como finalidad de la Convenci\u00f3n la promoci\u00f3n, la facilitaci\u00f3n y el apoyo a la cooperaci\u00f3n internacional y se eleva a la categor\u00eda de objetivo la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica en la lucha contra la corrupci\u00f3n, incluso en la recuperaci\u00f3n de activos. Igualmente, se acepta la inclusi\u00f3n de los principios de buena gesti\u00f3n de los asuntos y los bienes p\u00fablicos, la equidad, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, la igualdad ante la ley, as\u00ed como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Aunque no se defina el t\u00e9rmino \u2018corrupci\u00f3n\u2019, se entiende que hace referencia a las conductas punibles contenidas en la Convenci\u00f3n. El t\u00e9rmino funcionario p\u00fablico se define en el sentido m\u00e1s amplio posible, incluyendo las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluso para un organismo p\u00fablico o una empresa p\u00fablica, o que preste un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa La Convenci\u00f3n incorpora un cap\u00edtulo dedicado a Medidas Preventivas (Cap\u00edtulo II). Se considera un cap\u00edtulo muy importante, aunque fue de dif\u00edcil negociaci\u00f3n, dada la variedad de sistemas jur\u00eddicos. Los Estados se obligan a formular, aplicar o mantener en vigor pol\u00edticas eficaces y coordinadas contra la corrupci\u00f3n, que promuevan la participaci\u00f3n de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y los bienes p\u00fablicos, la integridad, la transparencia y la obligaci\u00f3n de rendir cuentas y garantizar la existencia de un \u00f3rgano u \u00f3rganos encargados de prevenir la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Igualmente, se comprometen a adoptar sistemas de Carrera que comprendan la convocatoria, contrataci\u00f3n, retenci\u00f3n, promoci\u00f3n y jubilaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos, basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el m\u00e9rito, la equidad y la aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Se contempla la aplicaci\u00f3n de c\u00f3digos de conducta para funcionarios p\u00fablicos, la adopci\u00f3n de medidas para la transparencia en la contrataci\u00f3n y gesti\u00f3n de la hacienda p\u00fablica, la adopci\u00f3n de medidas para aumentar la transparencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica (simplificaci\u00f3n de procedimientos administrativos, publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n), la adopci\u00f3n de medidas para reforzar la integridad de los miembros del poder judicial, al igual que del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa As\u00ed mismo, se incluye al sector privado, contempl\u00e1ndose la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n, mejoras en las normas contables y de auditor\u00eda y la sugerencia colombiana de adoptar c\u00f3digos de \u00e9tica para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones; para la prevenci\u00f3n de conflictos de intereses; para la promoci\u00f3n del uso de buenas pr\u00e1cticas comerciales entre las empresas; para regular las relaciones contractuales de las empresas con el Estado y para prever sanciones civiles, administrativas o penales en caso de incumplimiento de esas medidas. Es de destacarse, en este \u00faltimo asunto, la denegaci\u00f3n de deducci\u00f3n tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, siendo esta una de las conductas tipificadas en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este cap\u00edtulo se plantea la adopci\u00f3n de medidas adecuadas para fomentar la participaci\u00f3n de la sociedad civil y para prevenir el blanqueo de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en este cap\u00edtulo se contempla la adopci\u00f3n de medidas para autorizar el embargo preventivo, la incautaci\u00f3n y el decomiso del producto de delitos comprendidos en la Convenci\u00f3n (o de sus bienes transformados, o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto) y de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisi\u00f3n de dichos delitos. Consideramos de importancia la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo de este tenor, ya que establece una herramienta fundamental para la sanci\u00f3n de los corruptos y para la futura recuperaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al secreto bancario, el cap\u00edtulo incluye un art\u00edculo separado en el que establece que cada Estado Parte debe velar por la existencia de mecanismos apropiados para salvar todo obst\u00e1culo que pueda surgir como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n relativa al secreto bancario. Aunque se hubiera preferido un art\u00edculo m\u00e1s contundente que prohibiese el secreto bancario, la sola inclusi\u00f3n de este asunto en la Convenci\u00f3n es un avance. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo cap\u00edtulo hay un art\u00edculo sobre las consecuencias de los actos de corrupci\u00f3n, en el cual se establece la adopci\u00f3n de medidas para eliminar sus consecuencias, de forma tal que la corrupci\u00f3n se pueda considerar como un factor pertinente en procedimientos jur\u00eddicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o revocar una concesi\u00f3n u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva. Estimamos que este art\u00edculo tambi\u00e9n es de importancia, ya que la corrupci\u00f3n en la contrataci\u00f3n y la concesi\u00f3n son pr\u00e1cticas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa La Convenci\u00f3n cuenta con un cap\u00edtulo dedicado a la Cooperaci\u00f3n Internacional, en el cual se establece la extradici\u00f3n (incluso en ausencia de la doble incriminaci\u00f3n, estando sujeta esta a la legislaci\u00f3n del Estado Parte requerido), la asistencia judicial rec\u00edproca, la cooperaci\u00f3n en materia de cumplimiento de la ley y las investigaciones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Otro cap\u00edtulo de la Convenci\u00f3n est\u00e1 dedicado al tema de la Recuperaci\u00f3n de Activos, cuya inclusi\u00f3n se logr\u00f3 a instancias de Colombia. Este hecho puede considerarse una conquista de los pa\u00edses en desarrollo, m\u00e1s cuando la cooperaci\u00f3n y la asistencia entre Estados a este respecto se eleva a la categor\u00eda de principio fundamental de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se incluyen la prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de las transferencias de activos il\u00edcitamente adquiridos, medidas para la recuperaci\u00f3n directa de bienes, mecanismos para la recuperaci\u00f3n de bienes mediante la cooperaci\u00f3n internacional para fines de decomiso, la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperaci\u00f3n internacional prestada de conformidad con este cap\u00edtulo y, lo m\u00e1s importante, la restituci\u00f3n y disposici\u00f3n de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa La Convenci\u00f3n cuenta con un cap\u00edtulo sobre asistencia t\u00e9cnica e intercambio de informaci\u00f3n, en el que se establece la recopilaci\u00f3n, intercambio y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n sobre la corrupci\u00f3n; capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica y otras medidas para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n mediante el desarrollo econ\u00f3mico y la asistencia t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Para lograr un adecuado seguimiento a la aplicaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n establece la Conferencia de los Estados Parte, la cual se convocar\u00e1 al a\u00f1o de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n y tendr\u00e1 como una de sus funciones examinar peri\u00f3dicamente la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por sus Estados Parte. La Secretar\u00eda de las Naciones Unidas prestar\u00e1 los servicios de secretar\u00eda a la Conferencia de los Estados Parte. Vale la pena tener en cuenta las disposiciones de este cap\u00edtulo, ya que se deber\u00e1, en el caso de que as\u00ed lo decida el Gobierno Nacional, ratificar la Convenci\u00f3n lo antes posible si se quiere participar en las decisiones que tome la Conferencia de los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Por \u00faltimo, se cuenta con un cap\u00edtulo sobre Disposiciones finales (Cap\u00edtulo VIII), propio de todo instrumento internacional, del cual resaltamos que establece la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n luego del dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n que se somete en esta ocasi\u00f3n a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica constituye un valioso instrumento jur\u00eddico internacional adoptado por los Estados en el marco de la lucha contra la corrupci\u00f3n. Es, adem\u00e1s, el \u00fanico de su g\u00e9nero que tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n universal. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que el Gobierno Nacional en esta oportunidad ha decidido someterlo a consideraci\u00f3n del \u00d3rgano Legislativo para su aprobaci\u00f3n, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a los esfuerzos internacionales de combate al fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n y para adecuar la legislaci\u00f3n nacional a los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia. El Gobierno conf\u00eda en que este importante instrumento contar\u00e1 con la aprobaci\u00f3n de las honorables C\u00e1maras Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro pa\u00eds est\u00e9 en capacidad de convertirse en Parte del mismo y, preferiblemente, como uno de los primeros treinta pa\u00edses en ratificarlo, gracias a los cuales la Convenci\u00f3n pueda entrar en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso Nacional aprobar la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<\/p>\n<p>\u00a0suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 2 de marzo de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00f3mez Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Zulema Jattin Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 13 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto n\u00famero 2317 del 8 de julio de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Gir\u00f3n Duarte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda present\u00f3 escrito justificativo de la constitucionalidad de la norma sujeta estudio. \u00a0Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la Ley aprobatoria surti\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite contemplado en la Carta Pol\u00edtica. En cuanto al aspecto material asever\u00f3 que el mencionado precepto se ajusta igualmente a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hizo referencia al compromiso de Colombia con la campa\u00f1a mundial contra la corrupci\u00f3n, por lo cual ha apoyado las acciones propuestas por la comunidad internacional sobre la materia, hasta el punto que fue elegida para ocupar la presidencia del comit\u00e9 especial que negoci\u00f3 la Convenci\u00f3n objeto de estudio. A su juicio, el instrumento internacional es de gran conveniencia toda vez que una de las pol\u00edticas prioritarias del Gobierno Nacional es la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de las pr\u00e1cticas corruptas y la imposici\u00f3n de las sanciones respectivas. \u00a0En ese sentido, la Convenci\u00f3n suministra herramientas de pol\u00edtica criminal para que las autoridades puedan cumplir con sus funciones. As\u00ed mismo, fortalece los lazos de cooperaci\u00f3n con la comunidad internacional en cuanto le permite a Colombia sumarse a los esfuerzos internacionales en el combate contra la corrupci\u00f3n, a trav\u00e9s de la armonizaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n interna con los par\u00e1metros internacionales, as\u00ed como servir de complemento a la Convenci\u00f3n Interamericana contra la corrupci\u00f3n, que fue aprobada mediante Ley 412 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n es el instrumento universal de lucha contra la corrupci\u00f3n y su finalidad coincide plenamente con los principios, fines y objetivos del Estado Social de Derecho consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, contempla varios mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional que est\u00e1n previstos en la Convenci\u00f3n Regional y en la Convenci\u00f3n de Palermo, y puede considerarse, adem\u00e1s, como un complemento y desarrollo de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Ley 800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y en orden a justificar la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria, present\u00f3 escrito el ciudadano Assad Jos\u00e9 Jater Pe\u00f1a. \u00a0En su intervenci\u00f3n asegura que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n, en cuyo desarrollo Colombia particip\u00f3 de manera intensa, consiste en la promoci\u00f3n y fortalecimiento de medidas para prevenir y combatir de manera eficaz y eficiente la corrupci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia t\u00e9cnica. Tal finalidad, a su juicio, se ajusta a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la corrupci\u00f3n se ha convertido en un problema de magnitud transnacional que desborda las fronteras de cada Estado, por que, en atenci\u00f3n a ello, lo dispuesto en el instrumento internacional complementa el trabajo realizado con anterioridad en el marco nacional y regional adecu\u00e1ndose a las previsiones del art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica. Expresa que Colombia ha generado pol\u00edticas a nivel interno que buscan concordar con el esfuerzo regional y ahora global adelantado sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Fernando Antonio Grillo Rubiano, director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual expone las razones por las cuales considera que la Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, por lo menos en cuanto a los temas relacionados con empleo p\u00fablico, acceso a cargos p\u00fablicos, capacitaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleados (arts. 7 y 60), se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el instrumento internacional, al rechazar la corrupci\u00f3n, fen\u00f3meno que va en contra de los valores, principios y fines del Estado Social de Derecho, encuentra plena sinton\u00eda con los postulados de la Carta que refieren al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Adicionalmente, trae a colaci\u00f3n los avances legislativos que se han adoptado para luchar contra la corrupci\u00f3n -Leyes 190 de 1995 y 489 de 1998-; para regular el sistema de administraci\u00f3n del personal civil al servicio del Estado -Ley 165 de 1938 (primer estatuto de carrera administrativa), Ley 19 de 1958 (cre\u00f3 el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica), Decreto Ley 2400 de 1968, Ley 61 de 1987, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998 y Ley 909 de 2004-; para controlar la conducta de los servidores p\u00fablicos -Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico)-, y para simplificar los procedimientos administrativos -Ley 962 de 2005-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, que fija directrices para el acceso como funcionario p\u00fablico, los sistemas de escogencia de personal y la remuneraci\u00f3n adecuada, guarda armon\u00eda con los art\u00edculos 53, 125 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, la regulaci\u00f3n contenida tanto en el literal d) del art\u00edculo 7 como en el art\u00edculo 60, relativa a la capacitaci\u00f3n para los empleados del sector p\u00fablico, se encuentra acorde con el precepto 54 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de la Convenci\u00f3n objeto de estudio as\u00ed como de su ley aprobatoria, previo el saneamiento del tr\u00e1mite en la sanci\u00f3n gubernamental, tal como en otras oportunidades se ha procedido1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo particular, aduce que la Ley 970 de 2005 no fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica ni firmada por la Ministra de Relaciones Exteriores sino por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales y el Viceministro de Asuntos Multilaterales, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al Decreto 2317 de 2005. En su criterio, por tratarse de una ley aprobatoria de un instrumento internacional la sanci\u00f3n corresponde \u00fanicamente al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Ministra de Relaciones Exteriores, quienes de acuerdo con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de Viena II y los art\u00edculos 115, 158 -numeral 4-, 196 y 200 -numeral 1- de la Carta Pol\u00edtica, ostentan la representaci\u00f3n del Estado en la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. \u00a0En ese sentido, como la delegaci\u00f3n hecha por el Decreto 2317 de 2005 s\u00f3lo inclu\u00eda la sanci\u00f3n de leyes ordinarias, se presenta un vicio en el tr\u00e1mite, por lo que el Convenio debe remitirse al Gobierno para que se subsane ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo anotado, la Fiscal\u00eda considera que no existi\u00f3 vicio en la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n ni en el tr\u00e1mite de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del instrumento internacional, el Fiscal General estima necesario recapitular para el presente proceso lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n en la Sentencia C-397 de 1998. \u00a0As\u00ed, considera que las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n objeto de estudio son acordes con el orden constitucional, pues involucran la participaci\u00f3n ciudadana en la construcci\u00f3n y exigibilidad de la moral p\u00fablica y privada de la sociedad colombiana. En su criterio, se desarrollan los principios de dignidad humana, buena fe y participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como los derechos de petici\u00f3n, asociaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n pol\u00edtica del pueblo, la sociedad y los ciudadanos. Afirma, igualmente, que las medidas adoptadas para promover y fortalecer la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n tienen respaldo en el derecho interno que establece entidades y formas de controles de car\u00e1cter pol\u00edtico, judicial, sancionatorio administrativo o correccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el compromiso que adquieren los Estados para adoptar medidas legislativas necesarias para tipificar como delitos ciertas conductas tiene como finalidad tutelar la moral social como bien jur\u00eddico protegido y garantizar la defensa del erario p\u00fablico, lo cual resulta ajustado a los preceptos constitucionales. Adem\u00e1s, considera que en el caso colombiano realmente no se adquieren nuevos compromisos, puesto que en el ordenamiento interno ya se ha cumplido con lo establecido en el instrumento internacional, en la medida en que las conductas all\u00ed descritas se encuentran tipificadas como delitos en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica present\u00f3 escrito justificativo de constitucionalidad la ciudadana Ximena Ord\u00f3\u00f1ez Barbosa. Para ello, manifiesta que el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 970 de 2005 cumpli\u00f3 con los presupuestos formales dispuestos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En el mismo sentido, considera que el Convenio acata los preceptos constitucionales, pues de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento internacional, los Estados parte deber\u00e1n \u00a0cumplir sus obligaciones en consonancia con los principios de igualdad, integridad territorial y no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que la libertad que se le otorga a los Estados para adoptar mecanismos, normas y medidas de car\u00e1cter preventivo adecuados para combatir la corrupci\u00f3n, permite realizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, aduce que los Estados se comprometen s\u00f3lo si su ordenamiento jur\u00eddico lo permite, por lo que las obligaciones creadas por la Convenci\u00f3n est\u00e1n condicionadas al respeto de los principios constitucionales y del ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mar\u00eda Margarita Zuleta Gonz\u00e1lez, directora del Programa Presidencial de Modernizaci\u00f3n, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la Corrupci\u00f3n, presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. Expresa que es un logro internacional en el compromiso mundial en la lucha contra la corrupci\u00f3n; y la ratificaci\u00f3n de la Ley 970 de 2005 se constituye en una herramienta \u00fatil para aunar esfuerzos contra ese flagelo. \u00a0As\u00ed, en su criterio, los objetivos de ese instrumento internacional est\u00e1n ligados con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) y las acciones all\u00ed recogidas van dirigidas a salvaguardar los principios constitucionales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, adicionalmente aporta un documento contentivo de los comentarios que respecto del tema hizo ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Z\u00e1rate presenta escrito en defensa de la constitucionalidad del Convenio internacional y manifiesta que es necesario que la Corte aclare las obligaciones que debe asumir Colombia respecto de los siguientes art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 4. El Convenio se interpretar\u00e1 en el entendido que Colombia respeta los principios de derecho internacional, en particular el de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Aduce que el cumplimiento de las obligaciones internacionales y el respeto por la autodeterminaci\u00f3n es necesario para mantener el equilibrio entre las competencias internas del Estado y la suscripci\u00f3n de los tratados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo desarrolla los principios de soberan\u00eda y territorialidad de la ley contemplados en la Carta Pol\u00edtica y, por ello, el Ejecutivo no puede hacer pactos o permitir que autoridades extranjeras intervengan en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 9. La obligaci\u00f3n internacional de adoptar las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contrataci\u00f3n p\u00fablica que prevengan la corrupci\u00f3n s\u00f3lo es v\u00e1lida si se entiende que el Ejecutivo no puede usurpar la facultad que tiene el Congreso en materia de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la constitucionalidad del literal d) de ese art\u00edculo debe ser declarada en el sentido de indicar que corresponde al Congreso \u201cdefinir y determinar el mecanismo eficaz de examen interno, as\u00ed como el sistema eficaz de apelaci\u00f3n para garantizar recursos y soluciones legales en caso de que no se respeten las reglas o procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, as\u00ed como de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que realizado el estudio formal del proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la Ley 970 de 2005, se concluye que cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, en lo que tiene que ver con el aspecto material del instrumento que \u00e9ste, en lugar de contravenir la Carta Pol\u00edtica, contribuye a la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales relacionados con el fortalecimiento de las relaciones internacionales y con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Afirma que Colombia se ha comprometido con las acciones que en materia de corrupci\u00f3n ha adoptado la comunidad internacional y por ello particip\u00f3 activamente en la creaci\u00f3n del referido instrumento. \u00a0Bajo esa perspectiva, los principios orientadores de la Convenci\u00f3n se ajustan a los preceptos constitucionales 9, 90, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 183 y 209 que dan gran importancia a la lucha contra la corrupci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que los lineamientos all\u00ed propuestos, basados en la participaci\u00f3n ciudadana y en el establecimiento de la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos, materializan los principios y valores superiores mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de las conductas punibles all\u00ed contempladas, asegura que respetan los principios constitucionales de legalidad y de reserva legal, pues no se introducen tipos penales ajenos al ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0Por tanto, para la Vista Fiscal la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n no solamente es constitucional sino adem\u00e1s oportuna, en la medida que permite la realizaci\u00f3n de las pol\u00edticas del Estado dirigida a la prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter del control que hace la Corte sobre los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza la Corporaci\u00f3n es completo y autom\u00e1tico sobre el contenido material del Protocolo y de su ley aprobatoria, as\u00ed como de la regularidad de su tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar tanto la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, como la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo propias del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan procedimiento legislativo especial para la aprobaci\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. Empero, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones de (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario, su publicaci\u00f3n oficial previa, su iniciaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica, la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.), que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas, que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurran por los menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.), su anuncio previo a la votaci\u00f3n (Art. 160, inciso adicionado por Acto Legislativo 01 de 2003), ser sancionado por el Gobierno (Art. 165 C.P.) y su remisi\u00f3n, dentro de los seis d\u00edas siguientes, a la Corte Constitucional (Art. \u00a0241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a an\u00e1lisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar si se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por lo tanto, la Sala asume a continuaci\u00f3n el estudio del tratado de conformidad con los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n por el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Suscripci\u00f3n del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, en adelante la Convenci\u00f3n, fue suscrita en representaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia por el ciudadano Luis Ignacio Guzm\u00e1n Ram\u00edrez, entonces embajador de Colombia ante los Estados Unidos Mexicanos, quien gozaba de plenos poderes para tal efecto. \u00a0Dicho acto fue confirmado por el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de aprobaci\u00f3n ejecutiva suscrita el 2 de marzo de 2004.2 \u00a0Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado colombiano estuvo debidamente representado, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley n.\u00b0 235\/04 Senado, 237\/04 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 970 de 2005 \u2018CONVENCI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCI\u00d3N\u2019, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003\u201d fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por los ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores y radicado con el n\u00famero 235 de 2004 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 219 del 21 de mayo de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda fue presentada por los senadores Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y Francisco Murgueitio Restrepo, y fue publicada en la Gaceta del Congreso 233 del 1de junio de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n del 2 de junio de 2005 fue anunciado el proyecto de ley para ser debatido en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.5 \u00a0La presencia del anuncio consta en el acta No. 31 del 2 de junio de 2005, publicada en la Gaceta No. 252 del 13 de mayo de 2005. \u00a0Al respecto, en la p\u00e1gina 24 de la Gaceta mencionada se se\u00f1ala lo siguiente por parte de la Secretar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos que estaban en el orden del d\u00eda son: (\u2026)\u00a0 235 de 2004 Senado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los proyectos que estar\u00edan para el Orden del D\u00eda de la sesi\u00f3n de la pr\u00f3xima semana. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo martes a las 9:00 a.m., para el debate de Guaitarilla y se presentar\u00e1 la proposici\u00f3n para el pr\u00f3ximo martes y la aprobaci\u00f3n de los proyectos que ya fueron anunciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d corresponde al 8 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 8 de junio de 2004 (Acta n.\u00b0 32 del 8 de junio del mismo6), con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 11 de los 13 senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, con 11 votos a favor y 0 en contra7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta del Congreso 611 del 14 de octubre de 20048. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley fueron anunciadas en la sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2004.9 Esta actuaci\u00f3n consta en el acta No. 19 correspondiente a esa sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta No. 813 del 13 de diciembre de 200410. \u00a0Al respecto, en las p\u00e1ginas 31 y 32 de la Gaceta mencionada se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley No. 235 de 2004 Senado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la p\u00e1gina 48 de la misma Gaceta se expres\u00f3 que \u201cSiendo las 10:55 p.m. la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 10 de noviembre de 2004 a las 2:00 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 10 de noviembre de 2004 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 98 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayor\u00eda (Gaceta del Congreso \u00a0814 del 13 de diciembre de 200411). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.2.2. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Para primer debate rindieron ponencia los representantes Juan Hurtado Cano y Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa, cuya publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso 274 del 18 de mayo de 200512. \u00a0El proyecto fue identificado con el n\u00famero 237 de 2004 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes13 en sesi\u00f3n del 1 de junio de 2005 de octubre de 2004 se anunci\u00f3 el proyecto de ley. \u00a0Esta actuaci\u00f3n consta en el acta No. 40 de la mencionada sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta No. 733 del 24 de octubre de 2005. \u00a0Al respecto, en las p\u00e1ginas 22 a 23 de la Gaceta citada se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe resolvi\u00f3 que no, por eso traigo el mensaje de la Presidenta de la C\u00e1mara quien nos ha despejado el d\u00eda de ma\u00f1ana para proyectos de ley. \u00a0Entonces, acepta la honorable Comisi\u00f3n la modificaci\u00f3n del Orden del D\u00eda trasladando para el d\u00eda de ma\u00f1ana los proyectos que est\u00e1n en el Orden del D\u00eda de hoy y pasando al punto de proposiciones y varios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General, doctor Orlando Guerra De La Rosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente. Anuncio de Proyectos para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Proyecto de ley 1237 (sic) de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la corrupci\u00f3n\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidad en Nueva York, el 31 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente han sido anunciados los proyectos para ma\u00f1ana 2 de junio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes14 el proyecto de ley fue considerado en primer debate el 2 de junio de 2005 con asistencia de 17 de los representantes y fue aprobado por unanimidad (Acta n.\u00b0 41 de la misma fecha15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l) Para segundo debate la ponencia fue presentada por los representantes Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa, Juan Hurtado Cano y Guillermo Rivera Fl\u00f3rez y fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 344 del 10 de junio de 200516. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m) De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del 17 de junio de 2005 se anunci\u00f3 el proyecto de ley para el lunes pr\u00f3ximo, esto es, el 20 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0Dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 consignada en el acta No. 183 correspondiente a esa sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta No. 515 del 10 de agosto de 200517. \u00a0Al respecto, en la p\u00e1gina 37 de la Gaceta mencionada se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se ha disuelto el qu\u00f3rum decisorio, hay qu\u00f3rum deliberatorio para anunciar debidamente los proyectos para el pr\u00f3ximo lunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctora Zulema Jattin Corrales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00fancielos por favor se\u00f1or Secretario, incluidas las actas de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 237 de 2004 C\u00e1mara, 235 de 2004 Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la p\u00e1gina 37 de la misma Gaceta se expres\u00f3 por la Presidencia: \u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo lunes a las 9:00 a.m.\u201d La expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3ximo lunes\u201d corresponde al 20 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n) Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de C\u00e1mara de Representantes18, en sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2005 se consider\u00f3 el proyecto de ley con asistencia de 161 representantes y fue aprobada por la mayor\u00eda de los presentes (Gaceta del Congreso n.\u00b0 505 del 8 de agosto de 200519). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la secuencia descrita, la Corte observa que en relaci\u00f3n con proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la disposici\u00f3n objeto de estudio puede concluirse v\u00e1lidamente que (i) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, conforme con las mayor\u00edas exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 160 Superior \u00a0y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Sanci\u00f3n por el Ministro delegatario de funciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, sancion\u00f3 el 13 de julio de 2005 la Ley 970 mediante la cual se aprueba la Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe resaltarse que por medio del Decreto 2317 del 8 de julio de 2005, el Presidente de la Rep\u00fablica, habida cuenta que se trasladar\u00eda los d\u00edas 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid (Espa\u00f1a) y Londres (Reino Unido) con el fin de asistir a una visita de Estado y cumplir una agenda de trabajo, deleg\u00f3 en el Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus funciones constitucionales durante ese periodo. \u00a0Espec\u00edficamente, el Presidente confi\u00f3 al Ministro delegatario las competencias previstas en los art\u00edculos de la Carta 129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica; 163; 165; 166; 189, con excepci\u00f3n de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215; 303; 304; y 314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias est\u00e1 contemplada en los art\u00edculos 165 y 189-9 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A su vez, el inciso cuarto del art\u00edculo 196 Superior establece que \u201ccuando el Presidente de la Rep\u00fablica se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, ejercer\u00e1 bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aqu\u00e9llas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno\u201d. Adem\u00e1s, la misma norma prev\u00e9 que el Ministro Delegatario pertenecer\u00e1 al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar leyes fue expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta \u00faltima etapa del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera pertinente resolver las objeciones que el Fiscal General de la Naci\u00f3n expuso en contra de la anterior conclusi\u00f3n. \u00a0En efecto, dicho interviniente advierte la existencia de un vicio respecto de la sanci\u00f3n de la Ley por parte del Ministro delegatario de funciones presidenciales. \u00a0Ello debido a que, en su criterio, como se trata de una ley aprobatoria de tratado, la competencia para su sanci\u00f3n es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, pues ser\u00eda una expresi\u00f3n del ejercicio de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe la Corte acotar que si bien el acto de delegaci\u00f3n excluy\u00f3 expresamente la facultad contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, consistente en \u201cdirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d; no es menos cierto que esta competencia presidencial difiera sustancialmente de la facultad de sancionar las leyes prevista en el numeral 9 del referido art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario distinguir dos planos definidos en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del primer mandatario frente a la suscripci\u00f3n de tratados y su incorporaci\u00f3n en el derecho interno: Mientras la facultad de celebrar tratados o convenios internacionales que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso es una tarea que ejerce el Presidente en su condici\u00f3n Jefe de Estado, la de sancionar las leyes es una funci\u00f3n propia de sus competencias como Jefe de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, la pertenencia de la sanci\u00f3n de las leyes a los actos de gobierno es una afirmaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n suficiente en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 157-4 y 200-1 de la Constituci\u00f3n, normas que de manera consistente adscriben al Gobierno la funci\u00f3n de sancionar las leyes. \u00a0 As\u00ed, es evidente que la competencia para la celebraci\u00f3n de los tratados e impartirles aprobaci\u00f3n ejecutiva es una funci\u00f3n distinta a la de sancionar las leyes, sin que sea posible confundir los planos antes mencionados, puesto que a partir del contenido del Texto Constitucional es posible diferenciarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n es reforzada por la naturaleza constitucional de la sanci\u00f3n presidencial de las leyes ordinarias. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido esta figura como el acto mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica suscribe y da fe de la existencia y autenticidad de las normas aprobadas por el Congreso.20 \u00a0Se trata entonces de un requisito para la validez establecido por la Constituci\u00f3n para las leyes, que tiene car\u00e1cter obligatorio e inexorable, pues ante la eventualidad del incumplimiento del deber del Gobierno de la sanci\u00f3n de la ley en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones previstas en la Carta, el Texto Constitucional faculta al presidente del Congreso para cumplir esta tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la sanci\u00f3n presidencial es una etapa del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes relacionado exclusivamente con el \u00e1mbito de su validez, excluy\u00e9ndose su incidencia en la configuraci\u00f3n normativa y en la determinaci\u00f3n de la voluntad legislativa. \u00a0Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha previsto que aunque el Presidente ejerce un importante rol en la formaci\u00f3n de las leyes, en la medida en que puede objetar los proyectos aprobados por el Congreso, bien por motivos de inconstitucionalidad o por razones de inconveniencia (C.P. arts 166 y 167); \u00a0 \u201cno puede, al sancionar un proyecto, modificar el texto que fue aprobado por las c\u00e1maras, por cuanto estar\u00eda alterando el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, tal y como se encuentra establecido en la Carta (CP arts 157 y ss). En efecto, si se admite tal hip\u00f3tesis, ser\u00eda el Ejecutivo, y no el Congreso como lo ordena la Constituci\u00f3n, quien fijar\u00eda el texto final de la ley, con lo cual el Presidente podr\u00eda desfigurar la voluntad legislativa y terminar\u00eda por alterar el reparto de competencias establecido en la Carta. Por ende, la modificaci\u00f3n del texto en la sanci\u00f3n presidencial representa un vicio material de competencia, por cuanto el Ejecutivo realiza un acto -la reforma del texto aprobado por las c\u00e1maras- para el cual no tiene facultades.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Corte advierte que la funci\u00f3n presidencial de sancionar las leyes (i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso; y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, potestad que recae en el exclusivo de la competencia de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n presidencial de las leyes aprobatorias de tratados sea una expresi\u00f3n propia del ejercicio de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado. \u00a0Ello en tanto al Presidente de la Rep\u00fablica, como director de las relaciones internacionales, le corresponde \u201ctomar la iniciativa en la celebraci\u00f3n de los tratados, su negociaci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de sus delegados, y suscribirlos ad refer\u00e9ndum, ya que debe someterlos a la aprobaci\u00f3n del Congreso (CP art. 150 numeral 16)\u201d22. En consecuencia, la condici\u00f3n de Jefe del Estado contrae la tarea de conducci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional y el manejo de las relaciones exteriores, labor que es ejercida de manera aut\u00f3noma, de forma tal que el Presidente goza de independencia para definir cu\u00e1ndo entrar en negociaciones en torno a un determinado tema internacional del inter\u00e9s de Colombia y en qu\u00e9 oportunidad celebrar tratados o convenios con otros estados y organizaciones internacionales23, los cuales habr\u00e1 de someter posteriormente a la correspondiente aprobaci\u00f3n del Congreso y a la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, no todas las actuaciones relacionadas con un tratado o convenio son del resorte exclusivo del Presidente de la Rep\u00fablica, pues por disposici\u00f3n constitucional demandan una actividad conjunta con otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0En ese orden, el otorgamiento de la voluntad del Estado a trav\u00e9s de un tratado internacional es un acto complejo24, pues es el resultado de un proceso que prev\u00e9 (i) la suscripci\u00f3n del instrumento; (ii) la aprobaci\u00f3n del mismo por parte del Congreso; (iii) el estudio por parte de la Corte Constitucional; y (iv) posterior ratificaci\u00f3n a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como se anot\u00f3, la sanci\u00f3n de un proyecto de ley es un acto propio del derecho interno, a trav\u00e9s del \u00a0cual el Gobierno aprueba el proyecto tramitado en el Congreso y da fe de su existencia y autenticidad, as\u00ed como de la regularidad en el cumplimiento de los tr\u00e1mites exigidos para su expedici\u00f3n. Es un acto que pone fin al proceso de formaci\u00f3n de la ley y que en manera alguna interfiere o complementa la celebraci\u00f3n del instrumento internacional, pues posteriormente a la sanci\u00f3n de una ley y salvo que el tratado disponga otra cosa, es necesario que se efect\u00fae el correspondiente canje en donde se haga constar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos argumentos, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales permite establecer con claridad que la funci\u00f3n de sancionar las leyes aprobatorias de tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional. \u00a0Bajo esta perspectiva, la sanci\u00f3n presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 196 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 As\u00ed, la objeci\u00f3n planteada por el Fiscal General, consistente en la presencia de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, debe rechazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los requisitos para la sanci\u00f3n presidencial de las leyes en el presente asunto explica, precisamente, su diferencia en relaci\u00f3n con los casos citados por el interviniente. \u00a0En esas oportunidades, si bien la Corte orden\u00f3 devolver la ley aprobatoria al Gobierno con el fin de que procediera a su sanci\u00f3n, lo cierto fue que esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de que en el primero de los casos el Presidente de la Rep\u00fablica, al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, no deleg\u00f3 expresamente la funci\u00f3n de sancionar las leyes;26 y en el segundo evento, el Gobierno sancion\u00f3 un texto que no correspond\u00eda con el aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista esta clara diferenciaci\u00f3n entre la suscripci\u00f3n del instrumento internacional y la sanci\u00f3n de su ley aprobatoria, la Corte desestima la existencia del vicio planteado por el Fiscal General. \u00a0En consecuencia, no advierte la Corte irregularidad alguna en la sanci\u00f3n por parte del Ministro delegatario de funciones presidenciales de la ley sujeta a estudio en esta oportunidad. \u00a0N\u00f3tese como fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos se\u00f1alados por el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales. \u00a0En efecto, del contenido del Decreto 2317 de 2005 se colige (i) el traslado del Presidente de la Rep\u00fablica a territorio extranjero en ejercicio de su cargo; (ii) la delegaci\u00f3n de funciones al Ministro del Interior de Interior y de Justicia, quien ostenta el primer orden de precedencia legal de los ministros del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 790 de 2002; y (iii) la determinaci\u00f3n taxativa de las funciones constitucionales delegadas, entre ellas la de sancionar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque fue una materia que no hizo parte de la intervenci\u00f3n del Fiscal General en el presente proceso de constitucionalidad, resta analizar la \u00faltima condici\u00f3n fijada por el art\u00edculo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente. \u00a0Acerca de este t\u00f3pico, la Corte advierte que en el asunto de la referencia no existen los \u00a0elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Remisi\u00f3n de la ley a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 18 de julio de 2005, recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 19 siguiente, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n fotocopia autenticada de la Ley 970 de 2005. Por consecuencia, se acat\u00f3 el t\u00e9rmino de seis d\u00edas previsto en el art\u00edculo 241-10 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos propios del tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, por lo que no existe vicio alguno en cuanto al an\u00e1lisis formal. \u00a0As\u00ed, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis sobre la materia del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Materia de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n, el instrumento internacional sujeto a estudio tiene por objeto la promoci\u00f3n y el fortalecimiento de las medidas para la prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n, al igual que la facilitaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n internacional destinada a hacer frente a ese fen\u00f3meno y la inclusi\u00f3n de pol\u00edticas que prevean la rendici\u00f3n de cuentas y la debida gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tratado pretende, entonces, fomentar entre los Estados la adopci\u00f3n de distintos mecanismos, entre ellos, la tipificaci\u00f3n de conductas, la asistencia rec\u00edproca y el traslado de informaci\u00f3n sobre la materia, dirigidos en conjunto a atacar la corrupci\u00f3n en todos sus niveles, entendida como una conducta con implicaciones globales y que, en consecuencia, requiere del concurso internacional para su prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n est\u00e1 conformada por un apartado de considerandos y siete cap\u00edtulos. \u00a0En aquella secci\u00f3n, el instrumento expresa la preocupaci\u00f3n de los Estados Parte respecto de los graves problemas y amenazas que para la comunidad de naciones implica la corrupci\u00f3n, en especial respecto de su relaci\u00f3n con el blanqueo de dinero y el menoscabo de los recursos p\u00fablicos. \u00a0Identificada esta problem\u00e1tica, los Estados consideraron necesaria la utilizaci\u00f3n de los instrumentos antes citados, bas\u00e1ndose para ello en un enfoque transnacional y multidisciplinario, que involucrara a todas las sociedades y a sus sistemas econ\u00f3micos. \u00a0En tal sentido, el instrumento propugna por una visi\u00f3n ampliada, que incluya no s\u00f3lo la lucha contra el fen\u00f3meno en la esfera de lo p\u00fablico, sino tambi\u00e9n en el campo de las relaciones entre los sujetos de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Corte advierte dos situaciones de importancia para el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0En primera medida, de resaltarse que la Convenci\u00f3n en su conjunto presupone el car\u00e1cter vinculante de los principios del derecho internacional de la igualdad soberana y la integridad territorial de los Estados Parte. Esta situaci\u00f3n explica el hecho que las normas del tratado se encuentren supeditadas a su compatibilidad con las disposiciones del derecho interno, entre ellas y en primer lugar, los postulados constitucionales. \u00a0Con base en esta previsi\u00f3n, es v\u00e1lido inferir que para el caso del tratado sometido a an\u00e1lisis existe una compatibilidad general entre sus previsiones y el contenido de la Carta Pol\u00edtica, en tanto el mismo instrumento internacional insiste en la aplicaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas de forma tal que no ocasionen menoscabo alguno a las legislaciones nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es importante advertir que la Convenci\u00f3n guarda una innegable identidad de prop\u00f3sitos y, por ende, similitudes relevantes, con la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, incorporada a la legislaci\u00f3n colombiana por la Ley 412 de 1997, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte en la sentencia C-397 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0As\u00ed, en tanto resulte pertinente, la presente decisi\u00f3n utilizar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en dicho fallo, a efectos de analizar la constitucionalidad del instrumento internacional ahora estudiado y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicadas estas cuestiones preliminares, la Sala proceder\u00e1 a contrastar el contenido de la Convenci\u00f3n bajo examen con los contenidos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Con este fin, estudiar\u00e1 los setenta y uno art\u00edculos que la componen a partir de los ejes tem\u00e1ticos propuestos por los cap\u00edtulos en los que est\u00e1 organizado el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba de la Convenci\u00f3n est\u00e1n dirigidos a fijar las disposiciones generales que operan para el instrumento internacional. \u00a0En esencia, dichas normas reiteran los principios de autonom\u00eda de los Estados y respeto a su soberan\u00eda que informan al tratado (Art. 1\u00ba y 4\u00ba). \u00a0Igualmente, establecen las definiciones de funcionario p\u00fablico nacional, extranjero y adscrito a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica internacional, bienes, producto del il\u00edcito, embargo preventivo o incautaci\u00f3n, decomiso, delito determinante y entrega vigilada. (Art. 2\u00ba) \u00a0Por \u00faltimo, se determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, circunscribi\u00e9ndolo a la prevenci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y al enjuiciamiento de la corrupci\u00f3n, al igual que la incautaci\u00f3n, el decomiso y la restituci\u00f3n del producto de delitos tipificados con arreglo al tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones resultan, en criterio de la Corte, ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, el reconocimiento expreso de la soberan\u00eda de los Estados que hacen parte de la Convenci\u00f3n es plenamente compatible con los principios de igualdad y autodeterminaci\u00f3n que la Carta dispone para el ejercicio de las relaciones internaciones (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 C.P.), que a su vez reiteran los principios que gobiernan el derecho internacional p\u00fablico. \u00a0Estas previsiones, adem\u00e1s, preservan adecuadamente tanto la competencia de configuraci\u00f3n legislativa a cargo del Congreso para la fijaci\u00f3n de medidas destinadas a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, como la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n nacional para investigar y juzgar las conductas constitutivas de ese fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las definiciones previstas en el tratado, en tanto relacionan el concepto de funcionario p\u00fablico con el ejercicio de las tareas propias del servicio estatal, son compatibles con la \u00edndole de la funci\u00f3n administrativa consagrada en la Carta. \u00a0Esta conclusi\u00f3n persiste incluso ante la amplitud de los conceptos expuestos en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, circunstancia que se explica por la necesidad de hacerlos compatibles con los distintos sistemas jur\u00eddicos de los Estados Parte. \u00a0Empero, como se indic\u00f3, la correspondencia entre las definiciones citadas y las caracter\u00edsticas esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica, permite concluir v\u00e1lidamente su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Medidas preventivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo segundo de la Convenci\u00f3n est\u00e1 dedicado a la formulaci\u00f3n de un conjunto de pol\u00edticas sometidas a la implementaci\u00f3n de los Estados Parte, destinadas a prevenir la corrupci\u00f3n a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de pr\u00e1cticas de transparencia en distintos niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica y privada. \u00a0Bajo esta perspectiva, el tratado dispone la obligaci\u00f3n de los Estados de (i) formular, aplicar o mantener los mecanismos adecuados y suficientes para la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n (Art. 5\u00ba); (ii) crear un \u00f3rgano u \u00f3rganos, de car\u00e1cter independiente y debidamente organizados, que cumplan eficazmente con dicha funci\u00f3n de prevenci\u00f3n (Art. 6\u00ba); (iii) procurar la estipulaci\u00f3n de institutos jur\u00eddicos que prevean el ingreso al servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de sistemas de carrera, la existencia de escalas salariales equitativas, la formaci\u00f3n especializada en los riesgos de la corrupci\u00f3n, y la transparencia en la informaci\u00f3n sobre el financiamiento para las campa\u00f1as electorales y acerca de los posibles conflictos de inter\u00e9s frente al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 7\u00ba); (iv) alentar la formulaci\u00f3n de c\u00f3digos de conducta para los funcionarios p\u00fablicos, mecanismos para que \u00e9stos denuncien actos constitutivos de corrupci\u00f3n y medidas que impongan a los funcionarios el deber de informar sobre su patrimonio al momento de ingresar al cargo (Art. 8); (v) adoptar distintos instrumentos jur\u00eddicos dirigidos a garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, competencia y selecci\u00f3n objetiva en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, al igual que a la promoci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas (Art. 9\u00ba); (vi) implementar instrumentos id\u00f3neos para el acceso a la informaci\u00f3n sobre la organizaci\u00f3n, el funcionamiento y los procesos de adopci\u00f3n de decisiones en la administraci\u00f3n p\u00fablica (Art. 10); (vii) adoptar medidas para reforzar la integridad y evitar la corrupci\u00f3n en el poder judicial y el ministerio p\u00fablico, sin menoscabo de su integridad; (viii) fijar planes, pol\u00edticas y normas legales destinadas a evitar la corrupci\u00f3n en el sector privado, entre ellas, la estipulaci\u00f3n de c\u00f3digos de conducta, previsiones sobre control interno empresarial, uso de buenas pr\u00e1cticas comerciales y la aplicaci\u00f3n de medidas dirigidas a la integridad y transparencia contable (Art. 12); (ix) implementar medidas adecuadas para la participaci\u00f3n de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y dem\u00e1s instancias de la comunidad en la prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n (Art. 13); y (x) establecer diversos instrumentos dirigidos a prevenir el blanqueo de dinero, en especial medidas para el control de las transferencias financieras, inclusive de car\u00e1cter transfronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de estas medidas, la Corte considera pertinente traer a colaci\u00f3n lo expresado en la sentencia C-397\/98 al estudiar contenidos an\u00e1logos de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho, ha dicho de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto aut\u00f3nomo, dotado de raz\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n integral debe promover el Estado, garantiz\u00e1ndole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades, condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el inter\u00e9s mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la sociedad, incluso desde\u00f1\u00e1ndolos y sacrific\u00e1ndolos, mucho m\u00e1s si para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado, de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que describen pr\u00e1cticas corruptas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos especialistas en administraci\u00f3n p\u00fablica se preocupan por la corrupci\u00f3n burocr\u00e1tica, aunque se dan cuenta de que esta es apenas una forma de un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo. Ven corrupci\u00f3n en el abuso de los \u00a0recursos p\u00fablicos y el uso de cargos p\u00fablicos para ganancias privadas contrario a las normas prescritas\u2026 \u00a0Dicen que mina la ejecuci\u00f3n (y a veces la formulaci\u00f3n) de la pol\u00edtica p\u00fablica. La atribuyen sobre todo a la mala remuneraci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, al monopolio de los servicios p\u00fablicos, a amplios poderes discrecionales personales, a d\u00e9biles sistemas de control financiero, a exceso de reglamentaci\u00f3n \u00a0y procedimientos y a la falta de una s\u00f3lida cultura interna \u00a0de administraci\u00f3n p\u00fablica y de \u00e9tica\u2026 est\u00e1n de acuerdo en \u00a0su efecto negativo general [dado] que la asignaci\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos se convierte en el privilegio de quien \u00a0paga primero o m\u00e1s. 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n que se examina, en su art\u00edculo III, compromete a los Estados-Partes en la adopci\u00f3n de mecanismos, normas y medidas de car\u00e1cter preventivo, que irradien la gesti\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, haciendo posible que ellos se apropien y practiquen \u201c&#8230;normas de conducta [que garanticen] el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos mecanismos y medidas de car\u00e1cter preventivo, en el caso colombiano, encuentran fundamento en la realizaci\u00f3n efectiva de los principios que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que son los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n desde luego son contrarias y nugatorias de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, ellas se oponen a la realizaci\u00f3n efectiva de los mismos y los debilitan al punto de afectar gravemente el inter\u00e9s general. \u201cEn todos los casos y sin importar la forma en que se mire, la corrupci\u00f3n agrava la desigualdad. Al producir ese efecto, siembra las semillas de tensiones sociales y pol\u00edticas, amenaza la propia estructura de la sociedad y mina la eficacia del Estado y la legitimidad pol\u00edtica de los gobiernos&#8230;\u201d 29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas como la que se se\u00f1alan en los numerales 3,4,5,8 y 11, del art\u00edculo III del instrumento sub examine, entre otras, ya hoy son normas jur\u00eddicas como tales vinculantes y de imperioso cumplimiento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; as\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 13 de la Ley 190 de 1995, consagra como requisito previo a la posesi\u00f3n en un cargo p\u00fablico la declaraci\u00f3n de ingresos, activos y pasivos de la persona\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Ser\u00e1 requisito para la posesi\u00f3n y para el desempe\u00f1o del cargo la declaraci\u00f3n bajo juramento del nombrado, donde conste la identificaci\u00f3n de sus bienes. Tal informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada cada a\u00f1o y, en todo caso, al momento de su retiro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 80 de 1993, Estatuto de la Contrataci\u00f3n Administrativa, regula todo lo referente a los procedimientos, condiciones, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades aplicables en los procesos de contrataci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios que adelante el Estado, mientras que la Ley 200 de 199630 contiene el Estatuto \u00danico Disciplinario aplicable a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no s\u00f3lo las disposiciones analizadas de la Convenci\u00f3n sub examine armonizan con el ordenamiento superior colombiano, sino que su realizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de normas legales, es actualmente una realidad consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico de nuestro pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis expuesto resulta plenamente aplicable para el asunto de la referencia. \u00a0En efecto, la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de implementar instrumentos jur\u00eddicos de diversa naturaleza, dirigidos a la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n necesaria para el debido funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. As\u00ed, la justificaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesi\u00f3n de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de informaci\u00f3n a los ciudadanos y la restricci\u00f3n de los leg\u00edtimos espacios de participaci\u00f3n ciudadana en la administraci\u00f3n, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general como base misma del Estado. \u00a0As\u00ed, ante la grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos intr\u00ednsecamente valiosos en tanto est\u00e1n estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda materia, basta se\u00f1alar que el fortalecimiento de la participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a los ciudadanos, en cuanto derecho fundamental y fin esencial del Estado, es un presupuesto ineludible del modelo constitucional vigente. \u00a0As\u00ed, las disposiciones del tratado pretenden otorgar soporte jur\u00eddico internacional al instituto de la veedur\u00eda ciudadana, el cual ya ha sido implementado para el caso del derecho interno. \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto argumentos suficientes sobre la relaci\u00f3n entre ese instrumento y la eficacia de la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte consider\u00f3 que \u201clas veedur\u00edas ciudadanas se inspiran en dos grandes principios: de un lado el principio democr\u00e1tico, que (\u2026) irradia transversalmente todo el ordenamiento constitucional, incluidos obviamente los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Por otro lado, esas organizaciones responden al principio de autonom\u00eda, no s\u00f3lo en virtud de su origen privado, sino como condici\u00f3n para el ejercicio libre de la vigilancia ciudadana sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. De igual forma, las veedur\u00edas adquieren una doble dimensi\u00f3n, porque adem\u00e1s de ser un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, son la concreci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par de esta apertura de la democracia representativa, la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un modelo m\u00e1s complejo, al integrar junto a esta modalidad, la democracia participativa. Se aprecia, entonces, un intento genuino por fortalecer diversos aspectos de los procesos democr\u00e1ticos, los cuales no se han quedado reducidos al momento meramente electoral sino que, en un intento por profundizar el modelo, se ha distinguido claramente dos procesos, distintos pero directamente relacionados, procesos de toma de decisiones y control al ejercicio del poder. Bajo estas premisas el modelo democr\u00e1tico colombiano adquiere matices distintos a los instituidos hasta el momento. No basta garantizar que la toma de decisiones vinculantes est\u00e9 precedida por momentos democr\u00e1ticos, como la elecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de tomar las decisiones, sino que se complementa con la oportunidad de controlar el ejercicio del poder. En este sentido, resulta pertinente tener presente el incremento de oportunidades para que el Congreso de la Rep\u00fablica controle pol\u00edticamente al ejecutivo, as\u00ed como la existencia de una Corte Constitucional encargada del control jur\u00eddico de las decisiones legislativas.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ejercicio del control ciudadano a la actividad del Estado es una expresi\u00f3n leg\u00edtima del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed, en la medida en que las normas estudiadas prev\u00e9n mecanismos para hacer efectivo ese derecho, la Corte no encuentra en ellas reproche constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Penalizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 3 de la Convenci\u00f3n est\u00e1 dedicado a prever la obligaci\u00f3n de los Estados de prever medidas legislativas para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, diversas conductas. \u00a0Entre estos comportamientos se distinguen el soborno de funcionarios p\u00fablicos nacionales, extranjeros, y funcionarios de organizaciones internacionales p\u00fablicas (Arts. 15, 16 y 17); la malversaci\u00f3n, peculado y desviaci\u00f3n de bienes por funcionarios p\u00fablicos (Art. 17); el tr\u00e1fico de influencias (Art. 18); el abuso de funciones o del cargo con el fin de obtener un beneficio indebido (Art. 19); el enriquecimiento il\u00edcito de funcionarios p\u00fablicos (Art. 21); el soborno a personas con cargos directivos o que ejerzan empleo en el sector privado (Art. 22); la malversaci\u00f3n o peculado de bienes en el sector privado (Art. 22); el blanqueo del producto de los delitos previstos por la Convenci\u00f3n (Art. 23); el encubrimiento o retenci\u00f3n a sabiendas de los bienes productos de dichos delitos (Art. 24) y; la obstrucci\u00f3n a la justicia respecto de los procesos que se adelante en virtud de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos mencionados (Art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este apartado introduce algunas cuestiones relacionadas con la obligaci\u00f3n de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias para, de conformidad con su derecho interno, establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa de las personas jur\u00eddicas (Art. 26); indicar los casos en que debe tipificarse como delito las distintas modalidades de participaci\u00f3n en las conductas enunciadas, al igual que su tentativa (Art. 27); estimar la posibilidad de inferir de circunstancias f\u00e1cticas objetivas el conocimiento, la intenci\u00f3n o el prop\u00f3sito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la Convenci\u00f3n (Art. 28); establecer plazos de prescripci\u00f3n amplios para esos delitos, penas acordes con su gravedad y la inoponibilidad de inmunidades y otras prerrogativas jurisdiccionales (Arts. 29 y 30); fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades para las personas condenadas por delitos constitutivos de corrupci\u00f3n (Art. 30); determinar reglas para el embargo preventivo, la incautaci\u00f3n y el decomiso, las cuales deber\u00e1n estimarse en el mayor grado que lo permita el ordenamiento jur\u00eddico de cada Estado Parte (Art. 31); adoptar de medidas apropiadas para la protecci\u00f3n de testigos, peritos y v\u00edctimas (Art. 32); establecer mecanismos destinados a la eliminaci\u00f3n de las consecuencias de los actos de corrupci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios irrogados por \u00e9stos (Arts. 34 y 35); disponer de autoridades especializadas en la lucha contra la corrupci\u00f3n (Art. 36); la adopci\u00f3n de medidas que, de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de los Estados Parte, permitan la cooperaci\u00f3n con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, bien a trav\u00e9s de beneficios por colaboraci\u00f3n e, inclusive, concesi\u00f3n de inmunidad judicial (Art. 37); promover la cooperaci\u00f3n internacional entre organismos nacionales y entre estos y el sector privado, en relaci\u00f3n con la lucha contra los actos constitutivos de corrupci\u00f3n (Arts. 38 y 39); la fijaci\u00f3n de reglas que impidan que el instituto del secreto bancario, en aquellos Estados Parte que lo posean, se torne en obst\u00e1culo para la sanci\u00f3n de los delitos tipificados con arreglo a la Convenci\u00f3n (Art. 40); incluir medidas legislativas que prevean el uso de informaci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado en las actuaciones judiciales que se surtan respecto de los delitos enunciados (Art. 42); y determinar las reglas sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n nacional y los instrumentos de cooperaci\u00f3n entre Estados para el juzgamiento de sus nacionales que se encuentren en el territorio de otro Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cap\u00edtulo de la Convenci\u00f3n, la Corte estima pertinente realizar algunas precisiones de \u00edndole general. \u00a0En primer lugar, debe resaltarse que el legislativo nacional ha cumplido en buena medida con las obligaciones sobre tipificaci\u00f3n de las conductas constitutivas de corrupci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, advertida por el legislador la importancia que desde la perspectiva constitucional adquieren los bienes jur\u00eddicos relacionados con la administraci\u00f3n p\u00fablica, el actual ordenamiento criminal prev\u00e9 un grupo de tipos penales dirigidos a sancionar comportamientos an\u00e1logos a los se\u00f1alados por el instrumento internacional sujeto a examen. \u00a0Entre estos delitos se encuentran las distintas modalidades de peculado (Arts. 397 a 400 C. Penal), la concusi\u00f3n (Art. 404 \u00a0C. Penal), el cohecho propio, impropio y por dar u ofrecer (Arts. 405 a 407 C. Penal), la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional o legal de inhabilidades e incompatibilidades (Art. 408 C. Penal), celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 C. Penal), el tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico (Art. 411 C. Penal), el enriquecimiento il\u00edcito (Art. 412 C. Penal), el prevaricato por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n (Arts. 413 y 414 C. Penal) y los diferentes tipos de abuso de autoridad y del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (Arts. 416, 417 y 428).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Convenci\u00f3n prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de sancionar penalmente otras conductas, relacionadas esencialmente con el soborno a particulares, que no est\u00e1n tipificadas por el ordenamiento nacional. \u00a0Empero, esta circunstancia no afecta la constitucionalidad del tratado, puesto que la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos relacionados con la transparencia en la actuaci\u00f3n de las personas de derecho privado y la sanci\u00f3n de las conductas que los afecten son asuntos que per se responden a los postulados constitucionales. En consecuencia, tales previsiones normativas hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, por lo que el Estado colombiano puede obligarse v\u00e1lidamente a adoptar medidas de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte estima que las dem\u00e1s medidas contenidas en este cap\u00edtulo se contraen a otorgar instrumentos que (i) hagan eficaz la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos tipificados por los Estados Parte con arreglo a la Convenci\u00f3n, inclusive a trav\u00e9s del uso de la cooperaci\u00f3n internacional; y (ii) reduzcan en el m\u00ednimo posible las consecuencias de los il\u00edcitos constitutivos de corrupci\u00f3n, en t\u00e9rminos de salvaguarda del patrimonio p\u00fablico y del resarcimiento de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0Esta clase de disposiciones son arm\u00f3nicas con la visi\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica tiene del derecho penal, en la medida en que ponen especial \u00e9nfasis no s\u00f3lo en la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de la conducta tipificada, sino tambi\u00e9n en el restablecimiento de los derechos constitucionales de terceros interferidos por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Cooperaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la corrupci\u00f3n como un fen\u00f3meno que afecta por igual a todos los pa\u00edses, el deber de asistencia rec\u00edproca entre los Estados, en especial hacia los menos desarrollados, junto con los avances pol\u00edticos y t\u00e9cnicos que facilitan la globalizaci\u00f3n y con ella la internacionalizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas financieras, justifican el hecho que la Convenci\u00f3n dedique un apartado especial a la cooperaci\u00f3n internacional en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n. \u00a0Con esta finalidad y bajo la premisa de compatibilidad con el ordenamiento interno de los Estados Parte, el tratado incorpora previsiones acerca de la asistencia en investigaci\u00f3n y procedimientos relativos a cuestiones civiles o administrativas relacionadas con la corrupci\u00f3n (Art. 43); un detallado sistema de reglas de procedencia y tr\u00e1mite sobre la extradici\u00f3n de los implicados en esas conductas (Art. 44); la posibilidad de celebrar acuerdos para el traslado de personas condenadas a efectos de cumplir la pena en su territorio (Art. 45); el conjunto de materias y procedimientos dirigidos a garantizar la m\u00e1s amplia asistencia judicial entre los Estados (Art. 46); la facultad de remitirse a las actuaciones penales adelantadas por otros Estados, en beneficio de la debida administraci\u00f3n de justicia (Art. 47); instrumentos para la cooperaci\u00f3n en materia de cumplimiento de la ley, en especial lo relativo al mejoramiento de los canales de comunicaci\u00f3n entre las autoridades de cada Estado y la puesta en com\u00fan de la informaci\u00f3n sobre la detecci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n y sus responsables (Art. 48); la posibilidad de realizar acuerdos bilaterales o multilaterales destinados a adelantar investigaciones conjuntas entre Estados (Art. 49); y la adopci\u00f3n de medidas destinadas a la implementaci\u00f3n de t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n entre Estados, entre otras, la entrega vigilada, la vigilancia electr\u00f3nica y las operaciones encubiertas, cuando ello se estima conveniente y de conformidad con las disposiciones internas de los Estados concernidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, el com\u00fan denominador de las disposiciones de la Convenci\u00f3n es la sujeci\u00f3n de las pol\u00edticas de cooperaci\u00f3n al derecho interno de los Estados. \u00a0De esta forma, las posibilidades de asistencia judicial rec\u00edproca resultan, de manera general, acordes a la Constituci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n dispuestas de forma tal que mantienen la vigencia del principio de soberan\u00eda. \u00a0Por lo tanto, la f\u00f3rmula adoptada por el tratado armoniza la obligaci\u00f3n de los Estados Parte de prestar cooperaci\u00f3n ante actos de repercusi\u00f3n transnacional y la integridad de sus propias legislaciones, especialmente respecto de aquellas normas que garantizan el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las regulaciones que se expone con mayor detalle en el presente cap\u00edtulo es la que tiene que ver con la extradici\u00f3n de personas incursas en actos de corrupci\u00f3n con arreglo a la Convenci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el tratado dispone varios aspectos, a saber; (i) el deber de doble incriminaci\u00f3n entre los Estados requirente y requerido para la operatividad del instrumento; (ii) la inclusi\u00f3n de los delitos comprendidos en la Convenci\u00f3n entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado vigente sobre la materia entre los Estados Parte; (iii) la posibilidad que, ante la ausencia de un tratado de extradici\u00f3n, la Convenci\u00f3n sirva de base jur\u00eddica para la misma, alternativa cuya utilizaci\u00f3n deber\u00e1 manifestarse al momento de ratificaci\u00f3n del tratado; (iv) la sujeci\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido; (v) las reglas para hacer m\u00e1s eficientes los procedimientos de extradici\u00f3n entre los Estados Partes, entre ellas, la imposici\u00f3n de medidas provisionales de detenci\u00f3n y comparecencia y la simplificaci\u00f3n de los requisitos probatorios; y (vi) la facultad para que, en aquellos casos en que no proceda la extradici\u00f3n, la persona concernida pueda ser juzgada o cumplir la pena impuesta en el Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte advierte que para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de estas normas espec\u00edficas sobre extradici\u00f3n, adem\u00e1s de los argumentos expuestos, tambi\u00e9n resulta aplicable la doctrina fijada en la sentencia C-397\/98 para asuntos an\u00e1logos contenidos en la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1991, cuando el Constituyente expidi\u00f3 la Carta Pol\u00edtica que actualmente nos rige, \u00e9ste prohibi\u00f3 expresamente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 35 de la misma, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, estableciendo que aquellos que hubieren cometido delitos en el extranjero, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00edan procesados y juzgados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modific\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, estableciendo que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. Adem\u00e1s, precis\u00f3 el Acto reformatorio de la norma constitucional, que la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, correspondi\u00e9ndole al legislador reglamentar la materia. Determin\u00f3 tambi\u00e9n dicho Acto, que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de dicho Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos es viable concluir, que las normas de la Convenci\u00f3n referidas a la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de conductas tipificadas en nuestra legislaci\u00f3n como delitos de corrupci\u00f3n, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, son acordes con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, es decir, que es posible la extradici\u00f3n de toda persona acusada de haber cometido dichos delitos o condenada por su comisi\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo XIII del instrumento que se revisa, de conformidad con las disposiciones de los tratados p\u00fablicos que al efecto celebre nuestro pa\u00eds, o en su defecto de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, no encuentra la Corte en las normas de la Convenci\u00f3n sub examine que se refieren a la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos de corrupci\u00f3n, ninguna violaci\u00f3n o desconocimiento de las disposiciones del ordenamiento superior, pues al contrario ellas facilitan la definici\u00f3n y el establecimiento de mecanismos de cooperaci\u00f3n multilateral, dirigidos a contrarrestar y prevenir la comisi\u00f3n de esos hechos punibles, que por sus caracter\u00edsticas no s\u00f3lo atentan contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y el inter\u00e9s general, sino contra la estabilidad del sistema y contra los principios fundantes del Estado social de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Corte reitera la constitucionalidad de las medidas que sobre la extradici\u00f3n contiene la Convenci\u00f3n sujeta a examen, en tanto se encuentran acordes con el art\u00edculo 35 Superior, son un instrumento adecuado para hacer frente a los actos de corrupci\u00f3n en un entorno globalizado, circunstancia que impone la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados, y est\u00e1n subordinadas, conforme a las expresas disposiciones del tratado (Art. 44-8) a las condiciones previstas en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Recuperaci\u00f3n de activos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartados anteriores de esta decisi\u00f3n demuestran el \u00e9nfasis que la Convenci\u00f3n hace en la necesidad de impedir la transferencia del producto de los il\u00edcitos que constituyen actos de corrupci\u00f3n. \u00a0Conforme con esta premisa y habida cuenta la alta complejidad de las transacciones financieras y la movilizaci\u00f3n de bienes y capitales a escala global, el instrumento internacional dispone de un grupo de cl\u00e1usulas dirigidas a prevenir y detectar los flujos ilegales de activos derivados de dichas conductas. \u00a0De esta manera, luego de fijar los principios fundamentales de la restituci\u00f3n de activos y de la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n y asistencia entre los Estados para su cumplimiento, la Convenci\u00f3n estipula varios mecanismos dirigidos a ese objetivo; entre los m\u00e1s destacados, medidas de identificaci\u00f3n de los remitentes y beneficiarios de las transferencias financieras de activos, al igual que aquellas llevadas a cabo por funcionarios p\u00fablicos prominentes, sus familiares y estrechos colaboradores (Art. 52-1); el deber de mayor escrutinio en relaci\u00f3n con las cuentas bancarias de determinadas personas naturales y jur\u00eddicas (Art. 52-2); la implementaci\u00f3n de medidas que fortalezcan la supervisi\u00f3n de la actividad financiera (Art. 52-4); la posibilidad de otorgamiento a los Estados Parte de la facultad para que instauren acciones judiciales dirigidas a la recuperaci\u00f3n directa de activos y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el il\u00edcito, de la misma forma que para lograr el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales extranjeras de decomiso, embargo preventivo o incautaci\u00f3n, de conformidad con el derecho interno del Estado requerido (Arts. 53, 54 y 55); los m\u00e9todos de cooperaci\u00f3n especial voluntaria, esto es, cuando un Estado Parte decida enviar informaci\u00f3n sobre el producto de delitos constitutivos de corrupci\u00f3n sin que medie solicitud formal para el efecto (Art. 56); las reglas para la restituci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes decomisados a sus leg\u00edtimos propietarios, atendi\u00e9ndose a la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas y los derechos de los terceros de buena fe (Art. 57); el establecimiento de dependencia de inteligencia financiera, que se encargan de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades sospechosas las transacciones sospechosas (Art. 58) y; la promoci\u00f3n de acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, las normas precedentes son consecuencia natural del modelo de cooperaci\u00f3n internacional rec\u00edproca cuya constitucionalidad ya se tuvo oportunidad de analizar, por lo que no presentan mayores controversias en lo que tiene que ver con su exequibilidad. \u00a0No obstante, es importante anotar que respecto a las medidas de vigilancia financiera, el tratado prev\u00e9 su sujeci\u00f3n con las normas de derecho interno. \u00a0En tal sentido, estos instrumentos son acordes con la Carta en tanto protejan adecuadamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n informativa de los titulares de cuentas bancarias y usuarios de las transferencias financieras; prerrogativas constitucionales que, de conformidad con las previsiones de la Convenci\u00f3n, no resultan menoscabadas o desconocidas por la suscripci\u00f3n del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Asistencia t\u00e9cnica e intercambio de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la necesidad de otorgar operatividad a la cooperaci\u00f3n internacional, la Convenci\u00f3n dispone de distintos instrumentos para la asistencia t\u00e9cnica entre los Estados Parte, al igual que para el intercambio de informaci\u00f3n sobre las tendencias, estad\u00edstica anal\u00edtica y experiencias sobre la corrupci\u00f3n. \u00a0Estas medidas est\u00e1n dispuestas de forma que tal que los Estados con mayores niveles de desarrollo presten asistencia en capacitaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y fortalecimiento de instituciones, facilitaci\u00f3n de tecnolog\u00eda, optimizaci\u00f3n de actividades de prevenci\u00f3n y lucha contra el fen\u00f3meno e, inclusive, la posibilidad de contribuci\u00f3n financiera, bien a los Estados Parte en desarrollo o a agencias internacionales como la Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de esta naturaleza ratifican los objetivos que en materia de cooperaci\u00f3n intencional estipula la Convenci\u00f3n, son respetuosas de los principios de soberan\u00eda, autodeterminaci\u00f3n e igualdad de los Estados y constituyen instrumentos adecuados para la debida sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n; de tal suerte que se encuentran en consonancia con los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Mecanismos de aplicaci\u00f3n y disposiciones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a como lo disponen otros tratados multilaterales auspiciados por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Convenci\u00f3n crea instancias que vigilen el cumplimiento de las cl\u00e1usulas del tratado. \u00a0As\u00ed, se prev\u00e9 una conferencia de los Estados Parte, competente para fijar sus propias reglas de procedimiento y con un grupo de funciones dirigidas a garantizar la eficiencia de la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia rec\u00edproca. \u00a0Igualmente, el tratado conf\u00eda al Secretario General de las Naciones Unidas las funciones de la Secretar\u00eda de la conferencia de los Estados Parte, por lo que deber\u00e1 prestarles asistencia en el ejercicio de sus funciones. \u00a0Por \u00faltimo, se disponen las cl\u00e1usulas internacionales de rigor sobre aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, la soluci\u00f3n de controversias acerca de la interpretaci\u00f3n de sus normas, as\u00ed como las reglas sobre firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, adhesi\u00f3n, entrada en vigor, enmienda y denuncia del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, estas disposiciones reiteran las f\u00f3rmulas com\u00fanmente utilizadas para los instrumentos multilaterales y acatan las previsiones del derecho internacional p\u00fablico, en especial las contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. \u00a0Por tanto, no presentan inconveniente alguno respecto de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior exposici\u00f3n, la Corte concluye que la Ley 970 de 2005, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n cumpli\u00f3 cabalmente con los requisitos constitucionales para su aprobaci\u00f3n, por lo que no existe reparo de esta Corporaci\u00f3n en lo relativo al procedimiento legislativo surtido para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el contenido del instrumento internacional sujeto a estudio es compatible con la Carta Pol\u00edtica y, en buena medida, constituye un desarrollo acertado de distintos principios y valores constitucionales, especialmente el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y el fortalecimiento de las instancias democr\u00e1ticas de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones y cumplido el an\u00e1lisis de constitucionalidad a cargo de la Corte en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-10 C.P., se declarar\u00e1 la exequibilidad de la citada Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 970 del 13 de julio de 2005, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-172 \u00a0DE 8 DE MARZO DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente LAT-282) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del \u00a0requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-172 de 8 de marzo de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 exequible la Ley 970 de 13 de julio de 2005 que imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. Este salvamento de voto tiene como fundamento las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se se\u00f1ala en la sentencia C-172 de 8 de marzo de 2006, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 con destino a este proceso que en la sesi\u00f3n del 2 de junio de 2005 se anunci\u00f3 que el Proyecto de Ley No. 235 de 2004 Senado ser\u00eda incluido en el orden del d\u00eda para ser \u201cdebatido\u201d en la sesi\u00f3n siguiente, lo que efectivamente as\u00ed aparece en el acta No. 31 de la sesi\u00f3n de 2 de junio de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 252 de 13 de mayo de 2005, p\u00e1gina 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como queda as\u00ed establecido, con absoluta nitidez, se quebrant\u00f3 en este caso de manera ostensible el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, art\u00edculo 8\u00ba, en el cual se dispone que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d, anuncio que deber\u00e1 cumplirse por el Presidente de la C\u00e1mara o Misi\u00f3n \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, simplemente se anunci\u00f3 por la Secretar\u00eda que el proyecto ser\u00eda incluido en el orden del d\u00eda entre aqu\u00e9llos que ser\u00edan \u201cdebatidos el pr\u00f3ximo martes\u201d, y no es lo mismo debatir, esto es discutir, adelantar la controversia que pueda suscitarse en torno a un Proyecto de Ley, o someterlo a consideraci\u00f3n de una c\u00e9lula legislativa que, finalizada esa etapa proceder a votar sobre el proyecto. Bien puede suceder, -y a menudo eso es lo que ocurre- que abierta la discusi\u00f3n del proyecto ella ocupe la atenci\u00f3n de la C\u00e1mara o del Senado o de la Comisi\u00f3n correspondiente durante una o varias sesiones, luego de lo cual si se declara la suficiente ilustraci\u00f3n con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), se proceder\u00e1 a la votaci\u00f3n previo anuncio en sesi\u00f3n distinta en la que ella se realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si se anunci\u00f3 que este Proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 970 de 2005 ser\u00eda debatido en la sesi\u00f3n del martes 8 de junio de 2005, jam\u00e1s se anunci\u00f3 cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la votaci\u00f3n sobre el mismo. Es decir, es ostensible el quebranto del art\u00edculo 160, inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que pueda aducirse en esta ocasi\u00f3n, como se hizo en ocasiones anteriores por la Corte que el debate del proyecto incluye la votaci\u00f3n sobre el mismo, interpretando con enorme laxitud el art\u00edculo 157 de la Carta para que se avance en la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la competencia expresa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241, a \u00e9sta se le conf\u00eda la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de aqu\u00e9lla, para decidir entre otros asuntos, sobre \u201cla exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben\u201d (art. 241, num. 10). Es pues, esa funci\u00f3n un control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre estos actos jur\u00eddicos que no requiere demanda ciudadana, sino que debe realizarse por la Corte de manera integral, con la mayor amplitud y con sujeci\u00f3n rigurosa a las normas constitucionales, pues ni el Tratado Internacional celebrado por el Ejecutivo ni la ley que lo aprueba pueden violar norma alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el texto de la Ley 970 de 13 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45970 de 15 de julio de ese a\u00f1o, se observa que fue sancionado por el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, \u201cdelegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto No. 2317 del 8 de julio de 2005\u201d, quien adem\u00e1s imparti\u00f3 su firma para el acto de sanci\u00f3n de la ley como Ministro del Interior y de Justicia. Esto implica, de manera indiscutible que en el acto de sanci\u00f3n de la Ley actu\u00f3 la misma persona con dos calidades jur\u00eddicas diferentes: Como delegatario de funciones presidenciales la primera, y como Ministro del Interior y de Justicia, la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica cuando se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, \u00a0delegar en \u201cel Ministro a quien corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal\u201d algunas funciones constitucionales de las que le incumben a aqu\u00e9l, y agrega que \u201cel Ministro delegatario pertenecer\u00e1 al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00faltimo de los requisitos constitucionales mencionados, es evidente su profunda raigambre democr\u00e1tica. Si los ciudadanos eligen Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste no puede delegar sus funciones ad-libitum y sin tener en cuenta la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del delegatario, pues el mandato del cual lo invisten los ciudadanos con su voto, implica una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico, de tal manera que lo que la Constituci\u00f3n dispone es que el mandatario o quien ejerza transitoriamente sus funciones pertenezca al partido o movimiento pol\u00edtico por el cual sufragaron los ciudadanos cuando le confirieron el mandato mayoritario por la voluntad popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de los ciudadanos es asunto de tal trascendencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocup\u00f3 de los partidos pol\u00edticos en varias de sus disposiciones. As\u00ed acontece, por ejemplo, con el art\u00edculo 40 de la Carta que confiere a los ciudadanos, entre otros derechos, el de \u201cconstituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna\u201d, as\u00ed como formar parte de ellos \u201clibremente y difundir sus ideas y programas\u201d; el art\u00edculo 107 de la Carta as\u00ed lo reitera y prohibe a los ciudadanos \u201cpertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d y ordena adem\u00e1s que \u00e9stos \u201cse organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente\u201d; el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n dispone que en los procesos de elecci\u00f3n popular \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos\u201d; el art\u00edculo 263A autoriza a \u201ccada partido o movimiento pol\u00edtico\u201d para optar por el mecanismo de voto preferente si as\u00ed lo resuelve. De tal manera que, en la Constituci\u00f3n de 1991 no se guard\u00f3 silencio sobre los partidos y movimientos pol\u00edticos, como s\u00ed ocurri\u00f3 en la de 1886. Al contrario, de manera expresa orden\u00f3 que mediante Ley Estatutaria se regulara por el Congreso lo atinente a la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos (art. 152, literal c)) y, por ello, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 130 de 1994 sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, ni en la teor\u00eda pol\u00edtica, ni en el Derecho Constitucional Colombiano, ni conforme a la Ley 130 de 1994 pueden confundirse los partidos o movimientos pol\u00edticos con una coalici\u00f3n de partidos para el ejercicio del gobierno. Cada partido o movimiento pol\u00edtico, en el caso de una coalici\u00f3n conserva su propia personer\u00eda, mantiene su identidad, permanece con su propia organizaci\u00f3n, sin que la alianza circunstancial con otros partidos o movimientos para ejercer la funci\u00f3n gubernativa implique que quienes forman parte de una coalici\u00f3n desaparezcan como partidos o movimientos aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es evidente, pues constituye un hecho notorio que el Ministro del Interior y de Justicia, ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en forma p\u00fablica ha afirmado no en una sino en varias ocasiones pertenecer al Partido Conservador; y es igualmente un hecho notorio que el actual Presidente de la Rep\u00fablica, ciudadano Alvaro Uribe V\u00e9lez, en su actuaciones pol\u00edticas anteriores a su elecci\u00f3n como Presidente de la Rep\u00fablica y en las actuaciones p\u00fablicas posteriores a su elecci\u00f3n como tal, no ha declarado pertenecer al Partido Conservador. De manera pues, que no existe coincidencia en la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de esos altos funcionarios del Estado. Tampoco pertenecen a un mismo movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica como tal. De tal suerte que fluye sin esfuerzo una conclusi\u00f3n, el Decreto 2317 de 8 de julio de 2005 que deleg\u00f3 funciones presidenciales en el doctor Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia viola de manera flagrante el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, la Ley 970 de 13 de julio de 2005, fue sancionada por quien no la pod\u00eda sancionar de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones en guarda de la supremac\u00eda y de la integridad de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda haber declarado la inexequibilidad de esa Ley, sin la excusa de la falta de prueba de la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de esos altos funcionarios del Estado, como se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-172 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-282 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u00b4CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION\u00b4, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, presento Salvamento de Voto a esta decisi\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: 1) La sanci\u00f3n presidencial de leyes es una funci\u00f3n de Jefe de Estado; 2) Las leyes aprobatorias de tratados gozan de un car\u00e1cter especial; 3) La funci\u00f3n de sanci\u00f3n presidencial como funci\u00f3n de Jefe de Estado es indelegable; y, 4) el Ministro Delegatario debe pertenecer al partido mayoritario del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostengo la tesis de que la funci\u00f3n de sancionar la ley es una funci\u00f3n propia del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado y no simplemente de Jefe de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tiene un sustento de car\u00e1cter hist\u00f3rico que a continuaci\u00f3n me permito rese\u00f1ar. La funci\u00f3n de sancionar la ley por parte del presidente tuvo su origen en que anterior al surgimiento de los estados nacionales la ley era dictada por el monarca y al pasar esta facultad al parlamento se empez\u00f3 a exigir desde entonces hasta nuestros d\u00edas, la concurrencia de la voluntad del Jefe de Estado en la formaci\u00f3n de las leyes, a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n e incluso de la formulaci\u00f3n de objeciones frente a \u00e9sta. En mi concepto, se trata entonces de una funci\u00f3n del ejecutivo en relaci\u00f3n con el Congreso, lo cual est\u00e1 prescrito en nuestro ordenamiento por el \u00a0art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, me permito agregar, que la sanci\u00f3n presidencial en cabeza del Jefe de Estado no es exclusiva ni t\u00edpica de las monarqu\u00edas o de los sistemas presidencialistas, sino que se encuentra a\u00fan en sistemas parlamentarios. \u00a0A mi juicio, la sanci\u00f3n es parte de la ley, en forma de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro, en mi concepto, que la facultad de sancionar la ley tiene su origen en las funciones propias de Jefe de Estado, en cuanto obedece a los conflictos entre el rey y el parlamento, lo cual condujo a que en la adopci\u00f3n de una ley se dejara un \u00e1mbito de concurrencia de la voluntad del monarca, lo que significa que mediante la sanci\u00f3n de la ley el ejecutivo participa en esta medida de la potestad normativa. \u00a0Ello explica, en mi concepto, por qu\u00e9 \u00e9sta es una funci\u00f3n propia del Jefe de Estado, pues es la manifestaci\u00f3n de la voluntad estatal, como lo es tambi\u00e9n la sanci\u00f3n que imparte el Congreso, cuando no lo hace el Presidente de la Rep\u00fablica, pues con ello tambi\u00e9n se expresa la voluntad del Estado. \u00a0A mi juicio, esto demuestra que la sanci\u00f3n del Presidente es un acto de Jefe de Estado y no simplemente de Jefe de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, creo necesario resaltar, que las leyes aprobatorias de tratados gozan de un car\u00e1cter especial, en la medida en que con ellas se compromete el Estado en el \u00e1mbito internacional y no pueden ser derogadas unilateralmente, adem\u00e1s de otras caracter\u00edsticas especiales, lo que plantea, a mi juicio, inquietudes serias acerca de la viabilidad de la delegaci\u00f3n presidencial de la facultad de sancionarlas. Si en gracia de discusi\u00f3n, esto fuera viable, se requiere, en mi concepto, de una delegaci\u00f3n especial y por ende, al faltar \u00e9sta, se plantea la pregunta por la susceptibilidad o no de ser subsanada su falta, lo que en mi concepto es insubsanable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, sostengo la tesis, de que los actos de Jefe de Estado en principio, no son delegables. Por esta raz\u00f3n, discrepo de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el sentido de que \u00e9ste permita que se delegue la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n presidencial, como tampoco pueden delegarse, en mi concepto, todas las funciones administrativas (actualmente, s\u00f3lo se pueden delegar las que autoriza la Ley 489 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en mi criterio, es claro que la sanci\u00f3n de la ley no es un acto administrativo y que el Presidente en el exterior contin\u00faa con sus funciones de Jefe de Estado, respecto de las cuales no existe norma de la Constituci\u00f3n que autorice su delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, el hecho de que concurran varias autoridades en la producci\u00f3n de un acto no implica que no sea el titular de la funci\u00f3n el responsable. \u00a0En el caso que nos ocupa, no se debe confundir la exigencia del referendo de un ministro con la titularidad y la responsabilidad que se deriva de ese acto, las cuales, en mi opini\u00f3n, no se pueden delegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la sanci\u00f3n de la ley por el ejecutivo es distinta a una funci\u00f3n administrativa, pues radica en el reparto de soberan\u00eda entre los poderes p\u00fablicos del estado, como tambi\u00e9n hay que diferenciar entre los actos de referendo y los actos de delegaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, considero que las delegaciones no pueden ser impl\u00edcitas sino expresas, esto es, para delegar debe haber una norma expresa \u2013en este caso, constitucional- que as\u00ed lo autorice. A mi juicio, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n no es aplicable al caso, pues se refiere a la delegaci\u00f3n permanente de funciones administrativas en cabeza de distintos funcionarios de la rama ejecutiva, autorizada previamente por una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitero, por tanto, mi posici\u00f3n respecto de que en nuestro sistema constitucional la sanci\u00f3n de la ley es indelegable, m\u00e1s claro a\u00fan trat\u00e1ndose de leyes aprobatorias de tratados. \u00a0Considero, no s\u00f3lo que nuestra Constituci\u00f3n lo dispone as\u00ed, sino que adem\u00e1s, en materia de competencia es indispensable que exista una norma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito insistir en que la sanci\u00f3n presidencial de la ley es indelegable. En mi concepto, el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n no admite una interpretaci\u00f3n amplia que implique dicha delegaci\u00f3n, entre otras, porque el Ministro Delegatario ejerce las funciones presidenciales de manera transitoria. De otra parte, a la tesis de que los actos de Jefes de Estado son indelegables, hay que agregarle, que en el caso concreto de la sanci\u00f3n de leyes aprobatorias de un tratado internacional hay ciertas especificidades \u2013como las de que no se permite introducir cambios al contenido del tratado y no puede ser derogada (sentencia C-468\/97)-. \u00a0El constituyente determin\u00f3 que sin sanci\u00f3n no hay ley, es decir, que de ella depende la eficacia de la norma. \u00a0Ello significa que es importante la expedici\u00f3n pero igualmente la sanci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, considero importante resaltar la importancia que tiene el que el Ministro Delegatorio pertenezca al mismo partido o movimiento pol\u00edtico mayoritario del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 196 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las expresiones que se emplean por el Constituyente son importantes y tienen una raz\u00f3n de ser. \u00a0Cosa distinta es que tengan unas consecuencias jur\u00eddicas favorables o desfavorables para sus destinatarios. \u00a0En mi concepto, en virtud del principio democr\u00e1tico, quien tiene la mayor\u00eda es quien debe gobernar, en este caso concreto, quien ejerce funciones presidenciales transitoriamente debe pertenecer a esa mayor\u00eda. \u00a0En el art\u00edculo 196 CN, el Constituyente adopt\u00f3 una decisi\u00f3n dentro de un esquema que se romper\u00eda con la propuesta de interpretaci\u00f3n de la sentencia, pues llevar\u00eda a un absurdo, ya que equivale a sostener que cualquiera de los ministros puede llegar a ser Ministro Delegatario, desvirtuando la finalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente tambi\u00e9n, a mi juicio, que la norma constitucional es expresa y acorde con el art\u00edculo 107 CN, reformado por el Acto Legislativo 02 de 2003, que no permite la doble militancia pol\u00edtica. \u00a0Considero que hoy en d\u00eda, el poder pol\u00edtico no se puede estar dispersando, ni se pueden dar argumentos de orden emocional para se\u00f1alar la afinidad pol\u00edtica de un ministro con el Presidente de la Rep\u00fablica, pues lo b\u00e1sico es que hay una afiliaci\u00f3n que es \u00fanica. \u00a0El Presidente Alvaro Uribe no fue inscrito por el Partido Conservador y de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el Ministro Delegatario que designe cuando viaja al exterior, debe pertenecer a su mismo partido o movimiento pol\u00edtico, pues debe representar sus mismos intereses. \u00a0Esto se suma a las razones que ya expuse anteriormente, respecto de la inconstitucionalidad de la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria de un tratado por el Ministro Delegatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones constitucionales que se citan en la sentencia referidas a los partidos y movimiento pol\u00edticos, como a la oposici\u00f3n, considero que los derechos que all\u00ed se otorgan son para las organizaciones pol\u00edticas \u2013partidos y movimientos- y no para sus miembros, como se aprecia en el art\u00edculo 190 de la Carta (p.e. reemplazo del candidato presidencial por incapacidad permanente o muerte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considero conveniente indicar que en la pr\u00e1ctica no hay mayor diferencia entre los partidos y los movimientos pol\u00edticos, pero s\u00ed con los \u201cgrupos significativos de ciudadanos\u201d, pues \u00e9stos carecen de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0Por eso, no puede considerarse absurda la interpretaci\u00f3n que circunscribe el nombramiento del Ministro Delegatario a quien pertenezca exclusivamente al \u201cpartido o movimiento\u201d pol\u00edtico del presidente de la rep\u00fablica, el cual es un criterio objetivo, que excluye coaliciones u otro tipo de grupos que no tienen el mismo status de los partidos y movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que el tema de la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales en un ministro miembro del mismo partido mayoritario del Presidente de la Rep\u00fablica plantea varios problemas. El primero de ellos, se refiere a la forma de determinar el apoyo pol\u00edtico teniendo en cuenta que el voto es secreto. Otro problema lo plantea, el que no es claro si la norma se refiere a la voluntad de un partido o movimiento o a la de una persona (el ministro). Igualmente, considero que puede ocurrir que p\u00fablicamente el ministro afirme pertenecer a un partido pero haya votado por alguien distinto al presidente. \u00a0Por ello y ante estas posibles hip\u00f3tesis, el Constituyente opt\u00f3, en mi opini\u00f3n, por una opci\u00f3n que es precisa y clara: el Ministro Delegatario debe pertenecer al partido o movimiento pol\u00edtico que represente las mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, me permito manifestar mi discrepancia con la interpretaci\u00f3n propuesta en esta sentencia respecto del inciso final del art\u00edculo 196, con la cual la Corte se convierte en Constituyente y desvirt\u00faa de paso una de las finalidades de la reforma pol\u00edtica que busca fortalecer a los partidos y por ello, exige la pertenencia del Presidente y del Ministro Delegatario a un solo partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, hubiera bastado, en mi concepto y como lo propuse en su momento, verificar a trav\u00e9s de una prueba, si el Ministro Delegatario pertenec\u00eda al mismo movimiento del Presidente y si esto hubiera sido as\u00ed, hubiera sido el suscrito el primero en avalar, por este aspecto, la norma. Por lo tanto, me permito dejar constancia en este Salvamento de Voto, de que en su oportunidad reiter\u00e9 una propuesta en el sentido de que se votara la procedencia de decretar una prueba respecto de la pertenencia pol\u00edtica del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica, propuesta que no fue acogida y, prueba que, por tanto, no obra en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n y aras de resumir lo hasta aqu\u00ed expuesto, sostengo que la sanci\u00f3n de las leyes es un acto propio del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado y que por lo mismo, es indelegable. As\u00ed mismo, a mi juicio, las leyes aprobatorias de tratados internacionales tienen un car\u00e1cter especial, el cual otorga mayor importancia al cumplimiento de la sanci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostengo que el art\u00edculo 196 de la Carta no puede interpretarse en el sentido de que todas las funciones presidenciales son delegables, puesto que las funciones de Jefe de Estado, entre ellas la sanci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales son, a mi juicio, indelegables, como tambi\u00e9n as\u00ed, algunas funciones administrativas, las cuales no se pueden delegar todas, como por ejemplo, la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, opino que en nuestro sistema, al tenor de lo que dispone el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, cuando el Presidente viaja al exterior lo hace en ejercicio del cargo y la designaci\u00f3n de un Ministro Delegatario implica que no haya dos presidentes, precisamente para evitar que se elija a una persona y termine gobernando otra, lo que ser\u00eda una burla al electorado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, considero que en caso de aceptarse que el Ministro Delegatario puede tener potestad sancionatoria, \u00e9ste debe pertenecer, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita como precedentes la Sentencia C-600 de 1992, el Auto del 15 de abril de 1998 y la Sentencia C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ello consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador \u00c1rea de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas 5). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 6 a 25 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 a 5 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acta que consta en disquete remitido a esta Corporaci\u00f3n y que fue publicada en la Gaceta 253 del 13 de mayo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 24 a 26 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 Folios 315 y 316 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 277 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 119 a 122 del cuaderno de pruebas 2 y 106 a 109 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 1 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 1 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso n.\u00b0 734 del 24 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 50 a 52 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 110 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 3 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 178 y 179 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-497 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-344 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este preciso particular, la Sentencia C-276\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo: \u201cLo anterior en cuanto al derecho constitucional colombiano, el cual establece unos pasos que garantizan la formaci\u00f3n plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder p\u00fablico, que es expresi\u00f3n de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. \u00a0Por tanto, la voluntad \u00a0de celebrar un tratado se expresa en primer t\u00e9rmino, en la iniciativa y la negociaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo t\u00e9rmino, en la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por parte del Congreso Nacional, y en tercer t\u00e9rmino, en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte de la Corte Constitucional, \u00a0 paso este \u00faltimo que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendr\u00e1n la ratificaci\u00f3n, el canje de instrumentos y dem\u00e1s formalidades a trav\u00e9s de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia. A manera de s\u00edntesis, \u00a0tenemos que la ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una funci\u00f3n de car\u00e1cter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al \u00e1mbito internacional est\u00e1n \u00a0inc\u00f3lumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto proferido por la Sala Plena el 14 de octubre de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), dentro del expediente D-072, que finaliz\u00f3 con la Sentencia C-600 del 10 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Auto proferido por la Sala Plena el 15 de abril de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dentro del expediente LAT-108, que finaliz\u00f3 con la Sentencia C-400 de 1998, ya citada \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Shihata Ibrahim F.I., \u201cCorrupci\u00f3n. Examen General\u201d documento elaborado en el J. College, Cambridge, Inglaterra, en septiembre de 1996, para el Banco Mundial. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>30 La Ley 200 de 1996 fue subrogada en su integridad por la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-292\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Esta decisi\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre veedur\u00edas ciudadanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-172\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Tr\u00e1mite legislativo\/LEY APROBATORIA \u00a0DE CONVENCION DE LAS NACIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}