{"id":12916,"date":"2024-06-04T15:49:36","date_gmt":"2024-06-04T15:49:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-175-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:36","slug":"c-175-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-175-06\/","title":{"rendered":"C-175-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-175\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Dise\u00f1o debe estar amparado en el principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n supletoria en carrera docente\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Incompetencia para administrar y vigilar los sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar carreras especiales de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas de la Ley 909 de 2004, pretenden que frente a un posible vac\u00edo en la normatividad que rige a los servidores p\u00fablicos de la carrera especial de docentes, sea posible remitirse con car\u00e1cter supletorio a las disposiciones establecidas en la ley mencionada o de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se est\u00e1 partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 130 la de los docentes, pues la excepci\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creaci\u00f3n legal, como es el caso de la de los docentes. En consecuencia, la remisi\u00f3n supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues lo que proscribe la Carta es la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el \u00f3rgano competente para la vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Carrera especial de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5925 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 55 (parciales) de la Ley 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco demand\u00f3 los art\u00edculos 3 y 55 (parciales) de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.680 de 23 de septiembre de 2004, subrayando la parte demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 909 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables en su integridad a los siguientes servidores p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>a) A quienes desempe\u00f1an empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>-Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>-Al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9n organizadas como entes universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>-Al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n formal de los niveles preescolar, b\u00e1sica y media. \u00a0<\/p>\n<p>-A los empleados p\u00fablicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>-A los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>-A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 575 de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>-En las corporaciones aut\u00f3nomas regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En las personer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-En la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>-En la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-En la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>-En la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) A los empleados p\u00fablicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; \u00a0<\/p>\n<p>d) La presente ley ser\u00e1 igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se except\u00faan de esta aplicaci\u00f3n quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicar\u00e1n, igualmente, con car\u00e1cter supletorio, en caso de presentarse vac\u00edos en la normatividad que los rige, a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales tales como: \u00a0<\/p>\n<p>-Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>-Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Entes Universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>-Personal regido por la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>-El que regula el personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>-El que regula el personal de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Mientras se expida (sic) las normas de carrera para el personal de las Contralor\u00edas Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. R\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal. Las normas de administraci\u00f3n de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3047 de 1968 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicar\u00e1n a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los dem\u00e1s aspectos de administraci\u00f3n de personal, distintos a carrera administrativa, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito inicial el actor manifest\u00f3 que las disposiciones acusadas infring\u00edan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 130 y 150 -numeral 23- de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, y toda vez que no sustent\u00f3 en debida forma el concepto de la violaci\u00f3n, mediante Auto del 18 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda y le otorg\u00f3 tres d\u00edas al actor para que la corrigiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido el ciudadano Jim\u00e9nez Polanco present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, pero, en atenci\u00f3n a que no satisfizo en su totalidad las exigencias impuestas, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada solamente por la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n y la rechaz\u00f3 respecto de los dem\u00e1s cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el relato de la demanda se circunscribir\u00e1 solamente a los cargos planteados por el actor relacionados con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que si bien el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n otorga competencia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras administrativas de los servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n lo es que consagra una excepci\u00f3n a esa regla respecto de las carreras que tengan car\u00e1cter especial. De manera que las carreras especiales, entre ellas la docente, deben contar para efectos de administraci\u00f3n y vigilancia, con un organismo igualmente especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, afirma que el art\u00edculo 3 de la Ley 909 de 2004 desconoce el referido precepto constitucional por cuanto dispone su aplicaci\u00f3n a la carrera docente. A su juicio, existe una excepci\u00f3n constitucional y la ley no puede crear una excepci\u00f3n legal para eludir el mandato superior \u201ccuando el organismo especial que debe regular las carreras especiales no ha sido creado y tampoco sus normas especiales\u201d. En su criterio, con la aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley 909 de 2004, se elude la creaci\u00f3n del organismo que debe administrar y vigilar las carreras especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 130 C.P. excluye la aplicaci\u00f3n directa y sustantiva de los decretos 2400 y 3074 de 1968 a los servidores vinculados por carreras especiales, tal como lo ordena el art\u00edculo 55 en lo acusado. Asegura que el r\u00e9gimen general de carrera no puede convertirse en el \u201cregulador\u201d del r\u00e9gimen especial, dado que con ello se desconoce la excepci\u00f3n constitucional que limita la aplicaci\u00f3n de normas supletorias con car\u00e1cter principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor solicita que se declaren inconstitucionales las normas acusadas y, en su defecto, su constitucionalidad condicionada en el entendido que la normatividad comprendida en la Ley 909 de 2004 se puede aplicar \u00fanicamente con car\u00e1cter supletorio a las carreras especiales, siempre que no existan disposiciones particulares que regulen estas carreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y en orden a justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, present\u00f3 escrito Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, contrario a lo sostenido por el demandante, las carreras especiales se encuentran reguladas en disposiciones especiales, tal como ocurre con el Decreto 1278 de 2002 que rige lo relativo a la carrera docente, la Ley 270 de 1996 que se ocupa de la Rama Judicial, el Decreto 262 de 2000 dirigido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Decreto 268 de 2000 para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Decreto 274 de 2000 que regula la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el numeral 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 909 de 2004 no indica que las carreras especiales se rijan por el sistema general, sino que ante el vac\u00edo que pudiera presentarse en el r\u00e9gimen especial, se habr\u00e1 de acudir a las disposiciones generales. Ello no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de un \u00a0principio general de Derecho, contemplado en la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual cuando se presenten vac\u00edos en la normatividad que rige una determinada materia se llenar\u00e1n con normas de car\u00e1cter general1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el primer inciso del art\u00edculo 55 demandado se ajusta a los preceptos constitucionales puesto que el legislador lo que hace es presentar herramientas de soluci\u00f3n ante los vac\u00edos que puedan generarse en las normas que rigen las carreras especiales. As\u00ed mismo, asegura que el legislador cuenta con amplias facultades para hacer extensiva una normatividad prevista para ciertas entidades a otras de la administraci\u00f3n p\u00fablica y precisa que dentro del campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 no se encuentra la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que el legislador no se est\u00e1 desprendiendo de su facultad de legislar ni est\u00e1 supliendo la normatividad especial con la general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible, por los cargos analizados, los art\u00edculos 3 y 55 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 3, en lo acusado, no faculta a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar o vigilar las carreras especiales de los servidores p\u00fablicos, sino que ante la posible existencia de un vac\u00edo en los reg\u00edmenes especiales, se previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n, de manera supletoria, de las normas contenidas en la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 150 -numeral 23- de la Constituci\u00f3n el legislador tiene una amplia facultad para establecer reg\u00edmenes generales y especiales de carrera administrativa, lo que le permite adoptar decisiones como la consagrada en el art\u00edculo 3 acusado. As\u00ed mismo, sostiene que el legislador puede, sin vulnerar preceptos constitucionales, crear sistemas de carrera de car\u00e1cter especial para ciertos servidores p\u00fablicos y determinar que la administraci\u00f3n y vigilancia de los mismos sea realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a pesar de que el numeral 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 909 de 2004 se refiere a los servidores p\u00fablicos de carreras especiales, ello tiene lugar solamente para determinar que las normas generales se aplicar\u00e1n con car\u00e1cter supletorio, pero el objeto principal de la norma son las personas que prestan sus servicios en empleos de carrera que no tienen car\u00e1cter especial. De manera \u00a0que cuando el inciso primero del art\u00edculo 55 alude a la aplicaci\u00f3n de los Decretos 2400 y 3074 de 1968 a los empleados que presten sus servicios en las entidades referidas en el art\u00edculo 3 de la Ley, hace referencia no a los empleados sometidos a una ley especial, sino a los de carrera que no tengan car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si una disposici\u00f3n legal que establece la aplicaci\u00f3n supletoria de normas que regulan la carrera administrativa a la carrera especial de docentes, viola el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos salvo aquellas que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa general y las carreras especiales de naturaleza constitucional y legal. La naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el alcance del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso como regla general que los empleos estatales son de carrera, salvo aquellos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley2. Por consiguiente, en principio, los cargos de los \u00f3rganos y entidades del Estado deber\u00e1n proveerse conforme a lo estipulado por la Ley 909 de 20043, mediante \u201c(&#8230;) la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a las carreras especiales, la Corte Constitucional ha precisado que su creaci\u00f3n obedece a la especificidad de labores que pretende regular, pues si la selecci\u00f3n del personal se hace con base en la carrera administrativa no podr\u00eda la entidad cumplir con las funciones especiales que le han sido asignadas4. Esto, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la necesidad de que exista una raz\u00f3n suficiente para que el legislador opte por la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial, apart\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa5. No obstante, la particularidad de la regulaci\u00f3n de las carreras especiales no las exime de la sujeci\u00f3n a los principios y reglas de la carrera administrativa general, teniendo en cuenta que: \u201cLos sistemas espec\u00edficos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En reiterada jurisprudencia la Corte ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal7. En cuanto las carreras especiales de origen constitucional, se pueden relacionar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La de las Fuerzas Militares, prevista en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* La de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 10.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia C-746\/99 la Corte consider\u00f3 que el reconocimiento de las carreras constitucionales especiales no era taxativo, y por tanto, determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de las universidades estatales era especial en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que existen carreras especiales de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales, la carrera diplom\u00e1tica y la carrera de docentes15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres tipos de carreras: la administrativa general, las especiales o espec\u00edficas de creaci\u00f3n legal y las especiales de creaci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-1230\/05: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa16: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en cuanto al \u00f3rgano encargado de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa, la Constituci\u00f3n dispuso la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En efecto, el art\u00edculo mencionado dispone que: \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte debe reiterar que, sobre las carreras especiales de origen constitucional debe existir un \u00f3rgano especial que tenga la funci\u00f3n de administrarlas y vigilarlas, diferente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil18. Lo anterior, no obsta para que, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2006, el legislador pueda de manera transitoria y excepcional asignar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de una carrera especial de origen constitucional. En efecto, en esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que ante la falta de un r\u00e9gimen especial que regule la carrera de las contralor\u00edas territoriales, se justifica la aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la regulaci\u00f3n de las carreras especiales de creaci\u00f3n legal, en sentencia C-1230 de 2005 la Corte luego de estudiar la l\u00ednea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil19, concluy\u00f3: \u201cCoincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte determin\u00f3 que para el legislador es imperativo asignar las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El aparte demandado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004 dispone la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas de carrera administrativa a la carrera que regula el personal docente, en caso de que se presenten vac\u00edos en la normatividad especial que la rige. En igual sentido, el art\u00edculo 55 de la Ley 909 de 2004 prev\u00e9, conforme a lo establecido en su art\u00edculo 3\u00ba, la aplicaci\u00f3n de las normas de administraci\u00f3n de personal de esa ley y de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, a las carreras especiales, entre ellas la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las normas demandadas de la Ley 909 de 2004, pretenden que frente a un posible vac\u00edo en la normatividad que rige a los servidores p\u00fablicos de la carrera especial de docentes, sea posible remitirse con car\u00e1cter supletorio a las disposiciones establecidas en la ley mencionada o de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se est\u00e1 partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 130 la de los docentes, pues la excepci\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creaci\u00f3n legal, como es el caso de la de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la remisi\u00f3n supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues lo que proscribe la Carta es la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el \u00f3rgano competente para la vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo 55 de la Ley 909 de 2004 no viola el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, pues el legislador no facult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que administre y vigile alguna de las carreras de origen constitucional que es lo que expresamente except\u00faa el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional el legislador debe facultar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que vigile y administre las carreras de creaci\u00f3n legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 3 y 55 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl que regula el personal docente\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004, por el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 55 de la Ley 909 de 2004, por el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre esta norma legal, acude a lo expresado por la Corte en la Sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-071\/93, C-746\/99, C-563\/00, C-725\/00, C-517\/02 y C-1230\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Sentencia C-563\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias C-195\/94, C-299\/94, C-356\/94, C-514\/94, C-306\/94, C-525\/95, C-563\/00, C-517\/02 y C-1230\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-563\/00. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-391\/93, C-356\/94, C-507\/95, C-746\/99, C-725\/00, C-517\/02, C-313\/03, C-734\/03 y C-1230\/05. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 217: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 218: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 253: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 \u00a0lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a la s inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. En la sentencia C-517\/02, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 256: \u201cCorresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 268: \u201cEl Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (&#8230;) 10. Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. \u00c9sta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 279: \u201cLa ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al concurso de m\u00e9ritos y al concurso del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo\u201d. En la sentencia C-963\/03, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 69: \u201cLa ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-507\/95, C-746\/99, C-725\/00, C-517\/02 y C-313\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1230\/05. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-391\/93 y C-356\/94, la Corte puntualiz\u00f3: \u201cNo fue extra\u00f1o al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el dise\u00f1o del sistema de carrera. \u00a0Es as\u00ed c\u00f3mo el constituyente autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales (art\u00edculo 130 de la C.N.), y sustrajo \u00a0la administraci\u00f3n y vigilancia de las mismas de la &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. En el mismo sentido en sentencia C-372\/99 se aclar\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no puede respecto de las carreras especiales de origen constitucional ejercer una funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia tal y como lo except\u00faa el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad que: \u201cSe tiene, entonces, a la luz de lo dicho, que la carrera en las contralor\u00edas de las entidades territoriales es de car\u00e1cter especial y que, por lo mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, su r\u00e9gimen est\u00e1 expresamente exceptuado del \u00e1mbito que corresponde, en materia de administraci\u00f3n y vigilancia, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de lo cual resulta que \u00e9sta no puede cumplir, en cuanto a tales entes, las aludidas funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto en sentencia C-1230\/05 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cDel anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al \u00e1mbito de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. As\u00ed, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera hiciera la propia Constituci\u00f3n la Comisi\u00f3n carec\u00eda de competencia. (iii) Finalmente manifest\u00f3 que era facultad exclusiva del legislador determinar los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permit\u00eda a \u00e9ste asignar a la Comisi\u00f3n o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribuci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-1230\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-175\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0y excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Dise\u00f1o debe estar amparado en el principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n supletoria en carrera docente\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Incompetencia para administrar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}