{"id":12918,"date":"2024-06-04T15:49:36","date_gmt":"2024-06-04T15:49:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-177-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:36","slug":"c-177-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-177-06\/","title":{"rendered":"C-177-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-177\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5857 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 531, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor : Gustavo Medina Medina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Gustavo Medina Medina present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 531, parcial, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la demanda fue inadmitida, seg\u00fan obra en el auto de 6 de julio de 2005. El actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. Mediante providencia de fecha 18 del mismo mes y a\u00f1o, finalmente se admiti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada. Se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, adem\u00e1s, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiaci\u00f3n; peculado culposo en cuant\u00eda que sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes; concusi\u00f3n; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuant\u00eda que sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. Tambi\u00e9n se except\u00faan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos contemplados en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los distritos judiciales a partir de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la exclusi\u00f3n de beneficios de prescripci\u00f3n de los procesos de las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y las actuaciones en las que se hubiere emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n, viola el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 5 y 13 de la Carta, en cuanto se refieren al principio de igualdad. Adem\u00e1s, afirma que lo acusado contraviene la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, pues cuando la norma establece que estar\u00e1n por fuera de los procesos de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n algunas infracciones, se hace una diferenciaci\u00f3n odiosa entre todos los procesados en el pa\u00eds, lo que vulnera la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior del actor, en raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n inicial de esta demanda, afirma que la diferencia contenida en el art\u00edculo acusado no est\u00e1 reglada por ning\u00fan criterio v\u00e1lido para hacerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las disposiciones superiores ruge (sic) incontrastable que un valor fundante, un principio, del Estado Social de Derecho es que todos los ciudadanos deben recibir un trato igualitario frente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, no obstante, que cuando en el art\u00edculo 31 (sic) de la ley 906 el legislador excluy\u00f3 del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u201clas investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados\u201d, y \u201clas actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n\u201d, no regl\u00f3 ning\u00fan criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n.\u201d (fl. 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Acto legislativo 03 de 2002, que dispuso el sistema acusatorio, no determin\u00f3 que pudieran excluirse algunos delitos de la prescripci\u00f3n como se hizo en el art\u00edculo 531 en lo demandado. Por el contrario, en los antecedentes del Acto legislativo se observa que fue intenci\u00f3n expresa del constituyente delegado incluir en un proceso de descongesti\u00f3n todos los asuntos y no algunos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana \u00a0y el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, intervinieron en este proceso, en los t\u00e9rminos que se \u00a0resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte proferir \u00a0sentencia inhibitoria, pues el demandante anunci\u00f3 pero no desarroll\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n respecto de los cargos por infracci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Carta, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Acto legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Fiscal, no existe coherencia en los cargos de la demanda, dado que si se pregona la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad aplicable a todos los procesos, la demanda ha debido atacar todos los asuntos exceptuados de la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y no s\u00f3lo los de conocimiento de los jueces especializados y las investigaciones con resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n, de donde se concluye que la demanda carece de claridad y congruencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pide que se profiera una sentencia inhibitoria por falta de claridad de los cargos y de los objetivos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, la Fiscal\u00eda solicita que se declare exequible el art\u00edculo demandado, porque la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es materia de pol\u00edtica criminal, reservada por la Constituci\u00f3n al legislador, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Carta. De otro lado, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n supone una sanci\u00f3n para el Estado frente a su inactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analiza que no hay igualdad sociojur\u00eddica entre quienes cometen delitos de alta y menor criminalidad, por lo que no es posible comparar delitos como genocidio, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, secuestro extorsivo o agravado, desaparici\u00f3n forzosa, entre otros delitos de alta criminalidad, con otras infracciones de menor lesividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1al\u00f3 que el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia y con el fin de facilitar la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en Colombia, regulado por la Ley 906 de 2004, consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dentro del cual se encuentra el proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, fijado en el art\u00edculo 531 acusado. Se trata de la facultad del legislador de trazar la pol\u00edtica criminal del Estado, tal como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-1404 de 2000. Se\u00f1al\u00f3 que los delitos excluidos de la prescripci\u00f3n son los que ocasionan gran alarma social, como es el caso de las infracciones de las que conoce la justicia especializada, lo cual justifica el tratamiento diferente que les otorga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 363 del 27 de septiembre de 2005, en virtud del impedimento aceptado por la Corte Constitucional al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00e9ste design\u00f3 a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que concept\u00fae dentro del proceso de la referencia, como en efecto lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto Nro. 3976 de fecha 2 de noviembre de 2005, la Procuradora Auxiliar le solicit\u00f3 a la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre la demanda presentada contra el art\u00edculo 531 inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En subsidio de lo anterior declarar la EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados\u201d del art\u00edculo 531, inciso 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cy las actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n\u201d del mismo art\u00edculo, por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Procuradora Auxiliar se\u00f1ala que hay ineptitud sustantiva de la demanda, dado que no se expuso el concepto de violaci\u00f3n en forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Considera que en estas condiciones es imposible adelantar un estudio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, ni aun aplicando el principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, si la Corte decide abordar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 531 demandado, pone de presente que en virtud de la naturaleza de los delitos que se except\u00faan de la prescripci\u00f3n \u2013 narcotr\u00e1fico, terrorismo y conductas calificada como cr\u00edmenes de lesa humanidad-, que corresponden a conductas delictivas de singular relevancia, en las que es de inter\u00e9s del legislador garantizar la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de esta clase de delitos, no hay vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante, la exclusi\u00f3n de los beneficios de la prescripci\u00f3n de los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y de las actuaciones en las que se hubiere emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n contenida en los apartes normativos del art\u00edculo 531 de la Ley 909 de 2004, en lo acusado, viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirma que lo acusado contraviene la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, pues cuando la norma establece que estar\u00e1n por fuera de los procesos de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, una clase de delitos, se est\u00e1 haciendo una diferenciaci\u00f3n odiosa entre todos los procesados en el pa\u00eds, lo que vulnera la igualdad, sin que exista un criterio v\u00e1lido para tal trato desigual. Manifiesta que en los antecedentes del Acto legislativo 03 de 2002 se observa que fue intenci\u00f3n expresa del constituyente delegado incluir en un proceso de descongesti\u00f3n todos los asuntos y no algunos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Fiscal General de la Naci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Corte que profiriera una sentencia inhibitoria, porque el actor no desarroll\u00f3 el \u00a0concepto de violaci\u00f3n de la norma acusada. En subsidio, que se declare la exequibilidad del tratamiento diferenciado que le otorg\u00f3 el legislador al no establecer la prescripci\u00f3n para los delitos de alta criminalidad que son los que conocen los jueces penales del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia explic\u00f3 que la norma es exequible y obedece a la facultad del legislador de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Para el se\u00f1or Procurador no se cumplieron los requisitos para admitir la demanda, ni \u00e9sta fue corregida en el segundo escrito. Considera que la Corte se debe inhibir de proferir sentencia por ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio, pide que se declare la exequibilidad de lo acusado, pues, no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad, porque se trata de una finalidad constitucional abiertamente admisible que el legislador le d\u00e9 un tratamiento distinto a conductas delictivas de gran impacto social, como son las excluidas con la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Planteado as\u00ed el objeto de la presente acci\u00f3n, se examinar\u00e1 si realmente existen cargos de constitucionalidad contra las expresiones demandadas, que permita proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acusaci\u00f3n del actor y la aparente formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. Inhibici\u00f3n para fallar de fondo por ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad procesal, al examinar detenidamente la acusaci\u00f3n, encuentra la Corte que el demandante plantea una formulaci\u00f3n apenas aparente de cargos de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien al momento de la admisi\u00f3n de esta demanda, el magistrado sustanciador observ\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, finalmente la admiti\u00f3, en virtud del segundo escrito con el que el actor pretendi\u00f3 corregirla. Sin embargo, ahora, al confrontar los argumentos que sustentan el concepto de violaci\u00f3n de las expresiones acusadas, contrast\u00e1ndolos con las intervenciones \u00a0ciudadanas, con el contexto completo del art\u00edculo 531 acusado, la Corte \u00a0encuentra que, como lo advirtieron el se\u00f1or \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n y el se\u00f1or Procurador, el actor no suministr\u00f3 argumentos suficientes para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n basta leer en los antecedentes de esta providencia el concepto de violaci\u00f3n que present\u00f3 el actor y el de correcci\u00f3n y, aun haciendo caso omiso a las generalidades en que incurre, se observa que no expuso las m\u00ednimas razones jur\u00eddicas que le permitieran a la Corte pronunciarse de fondo respecto del cargo de desconocimiento del principio de igualdad. Es m\u00e1s, ning\u00fan par\u00e1metro de comparaci\u00f3n utiliz\u00f3 ni trat\u00f3 de desarrollar las razones de la supuesta vulneraci\u00f3n de precepto normativo con las disposiciones constitucionales pertinentes. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar que en su concepto hay desconocimiento del principio de igualdad cuando de la prescripci\u00f3n se excluyen los delitos de los que conocen los jueces penales del circuito especializados, pero, el demandante guard\u00f3 silencio sobre la exclusi\u00f3n que tambi\u00e9n contempla la misma disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los otros delitos contenidos a rengl\u00f3n seguido en el propio art\u00edculo 531 acusado. Esto conduce, necesariamente, a compartir el criterio del se\u00f1or Fiscal cuando expresa la falta de coherencia y claridad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ausencia de desarrollo de los cargos de constitucionalidad le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la norma, pues, recu\u00e9rdese que la competencia de la Corporaci\u00f3n para estos efectos, es rogada, lo que significa que s\u00f3lo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales est\u00e1 explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vac\u00edo creando razones de su propia cosecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar que sobre las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte, en numerosas oportunidades ha manifestado que estas exigencias hacen parte esencial del prop\u00f3sito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Ha se\u00f1alado que el cumplimiento del requisito del art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n en debida forma, pues, delimita el campo en el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusaci\u00f3n para entender que el requisito en menci\u00f3n se ha cumplido. Es necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto acusado sea susceptible de confrontaci\u00f3n con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, que reuni\u00f3 y sistematiz\u00f3 la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, se se\u00f1alaron los criterios m\u00ednimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo, as\u00ed : objeto demandado, concepto de violaci\u00f3n, razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-177\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-5857 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 531, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 Actor : Gustavo Medina Medina \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}