{"id":12919,"date":"2024-06-04T15:49:36","date_gmt":"2024-06-04T15:49:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-178-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:36","slug":"c-178-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-06\/","title":{"rendered":"C-178-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia aunque se hubiere admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los actores demandan el inciso 3, del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, que bajo el cap\u00edtulo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n refiere al proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. Concretamente se alude a la operancia de la prescripci\u00f3n exceptuando de su aplicaci\u00f3n a determinados delitos que se relacionan, lo cual en opini\u00f3n de los ciudadanos desconoce los art\u00edculos 2, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Para la Corte la demanda presentada por los actores no cumple los requisitos m\u00ednimos de exponer en debida forma las razones de inconstitucionalidad, concretamente no se se\u00f1ala de manera clara, espec\u00edfica y suficiente el concepto de la violaci\u00f3n por lo que debe esta Corporaci\u00f3n inhibirse de pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5911 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero y Alfredo Torres Ebrat. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero y Alfredo Torres Ebrat solicitan a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso 3 del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de agosto de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas, al Instituto de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la \u00a0Universidad Externado de Colombia, Universidad del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Universidad Libre para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto calendado 6 de septiembre de 2005, la Sala Plena dispuso aceptar los impedimentos del Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, por lo que conforme al art\u00edculo 7 del Decreto ley 262 de 2000, dicho Ministerio P\u00fablico design\u00f3 a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales a fin de que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 531. PROCESO DE DESCONGESTI\u00d3N, DEPURACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE PROCESOS. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos contemplados en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los distritos judiciales a partir de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a realizar una exposici\u00f3n de la demanda no sin antes observar que la l\u00ednea metodol\u00f3gica de argumentaci\u00f3n acogida por los actores no resulta ser muy clara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para los ciudadanos el inciso 3 del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, viola los art\u00edculos 2, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Al efecto, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primer punto indican que se viola el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley por cuanto \u201cdesconoce la LIBERTAD y la IGUALDAD como derechos inherentes y de derivaciones exclusiva de la DIGNIDAD HUMANA, donde expresamente \u201cprohibe al legislador dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho\u201d\u201d. Al respecto, transcribe el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos para se\u00f1alar que \u201cEn efecto, el \u201cPRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACI\u00d3N DE LA LEY\u201d consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecido adem\u00e1s como principio normativo de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85), que debe suponer la realizaci\u00f3n de un JUICIO DE IGUALDAD, que a su vez excluye y proh\u00edbe: (1)Uso de determinados t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; (2)Prohibici\u00f3n a las autoridades de dispensar protecci\u00f3n o trato diferente y discriminatorio; (3)Desconocer \u201cla igualdad ante el ordenamiento jur\u00eddico y la igualdad ante la ley\u201d\u201d y transcribir nuevamente el inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto se\u00f1alan que se infiere de la disposici\u00f3n constitucional violada que la libertad y la igualdad se derivan de la dignidad humana por lo que el Constituyente \u201cconsagr\u00f3 un \u201ccompromiso para garantizar a \u201ctodas las personas\u201d, \u201cla igualdad de oportunidades\u201d, porque entre mayor sea la LIBERTAD y la IGUALDAD, m\u00e1s DIGNO \u00a0ser\u00e1 el hombre. Por ello, la Constituci\u00f3n \u201cprohibe al legislador dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho\u201d, crear DESIGUALDAD, como la consagrada en el inciso 3 del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004\u201d y para el efecto transcribe y resalta algunos apartes de las sentencias C-606 de 1992 y T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indican que resulta evidente el desconocimiento de la igualdad formal \u201cporque esa IGUALDAD FORMAL consagrada expresamente en la CARTA POLITICA (ART\u00cdCULO 13), impone como consecuencias: 1) IGUALDAD COMO GENERALIZACION: (a)Igualdad ante situaciones iguales, (b)Igualdad frente a consecuencias jur\u00eddicas iguales; (c)Igualdad procesal; (d)Igual tr\u00e1mite procedimental para todos; Art. 2, 8, 30, 38, 42, 46, 91, y 95 (lo vemos desarrollado y designadas por la palabra \u201cPERSONAS\u201d) Art. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 Y 229 (designado por la locuci\u00f3n \u201cTODOS\u201d); Art. 24, 35, 57, 70, 95 y 216; (designado por la palabra \u201cLOS COLOMBIANOS\u201d) Art. 12, 18, 29, y 33; (designada por la palabra \u201cNADIE\u201d) Art. 40, y 95 (designado por la expresi\u00f3n \u201cCIUDADANO\u201d). 2) IGUALDAD COMO EQUIPARACION (a)Igualdad de la mujer y el hombre; (b)Igualdad de derechos y deberes de las parejas Art. 42 y 43, es el fundamento de la seguridad jur\u00eddica. 3) IGUALDAD COMO DIFERENCIACION. Es la diferenciaci\u00f3n entre distintos Art. 13, 2, 3. Art. 58, 95.9 y 362. Lo que permite inferir clara, concreta y expresamente, que la disposici\u00f3n acusada es susceptible de ser declarada inexequible, por \u201cvulnerar y ser manifiestamente contraria u opuesta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, Porque desconoce \u201cla igualdad ante el ordenamiento jur\u00eddicos y la igualdad ante la ley\u201d (IGUALDAD FORMAL), toda vez que el principio de igualdad formal se identifica con el principio de LEGALIDAD y el principio de SEGURIDAD JURIDICA (Corte Constitucional, Sentencias C-565\/1993; Sentencia C-530\/1993). Proceden a transcribir y resaltar apartes de la Sentencia T-490 de 1992. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1alan como punto n\u00famero cuarto que resulta tambi\u00e9n evidente la vulneraci\u00f3n de la igualdad ante el derecho \u201cporque desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n de la ley, se impone que esta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por ella, sin que el operador jur\u00eddico pueda establecer diferencia alguna en raz\u00f3n de las personas como lo vemos contrariamente expresada en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906\/2004)\u201d. Al efecto, transcribe los siguientes apartes de la Sentencia C-565 de 1993: \u201clos medios los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar PROPORCIONALIDAD con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de LEGITIMIDAD. Este principio busca que la medida NO S\u00d3LO TENGA FUNDAMENTO LEGAL, sino que sea aplicada de tal manera que los INTERESES JUR\u00cdDICOS DE OTRAS PERSONAS O GRUPOS NO SE VEAN AFECTADOS, o que si ello sucede, \u00a0lo \u00a0sean \u00a0en grado m\u00ednimo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la norma acusada \u201cvulnera el llamado \u201cl\u00edmite de los l\u00edmites\u201d, vale decir el \u201cCONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO\u201d, por ello es evidente la VIOLACI\u00d3N DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO. Gracias a Dios la \u201cConstituci\u00f3n es norma de norma y en todo caso de existir incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d (ART. 4 C.N.), porque de no ser as\u00ed, no solo ser\u00eda la violaci\u00f3n del PRINCIPIO DE IGUAL ANTE LA LEY (Art. 13, Art. 24 PACTO DE SAN JOSE (COSTA RICA), Ley 16 de 1972.), sino que, adem\u00e1s se coloca en peligro el DEBIDO PROCESO (C.N. ART. 29)\u201d. Al efecto, se procede a transcribir el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como punto n\u00famero quinto se\u00f1alan que debe tenerse presente que la igualdad es un principio fundante del Estado social de derecho, que se erige en Rep\u00fablica unitaria y que tiene como fin el fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n, donde no tiene cabida las desigualdades o discriminaci\u00f3n que contiene el inciso acusado. Refieren a que no existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable que permita la desigualdad legal cuando el art\u00edculo 13 de la Carta desarrolla la igualdad como derecho y el Pre\u00e1mbulo la igualdad como principio fundante del Estado social vinculado como prop\u00f3sito del Estado, para concluir \u201csi nuestra Carta Pol\u00edtica desarrolla la IGUALDAD COMO DERECHO, no se justifica tal afectaci\u00f3n a derechos fundamentales (Sentencia C-530\/1993 y C-565\/1993), mas a\u00fan cuando, no existe un VINCULO DE RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue, cual es, el PROCESO DE DESCONGESTI\u00d3N, DEPURACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE PROCESOS (Art. 531 Ley 906\/2004)\u201d. Proceden a transcribir y resaltar algunos apartes de la Sentencia C-565 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraen tambi\u00e9n como consecuencia que desde el punto de vista de la igualdad formal \u201cse evidencia una violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, porque la \u201cfinalidad y los efectos del tratamiento diferenciado\u201d no est\u00e1 provisto de una JUSTIFICACI\u00d3N OBJETIVA Y RAZONABLE, porque adem\u00e1s no guardan un v\u00ednculo de RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, porque no comparte un car\u00e1cter de legitimidad, toda vez que no tiene FUNDAMENTO LEGAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que permita tal AFECTACI\u00d3N\u201d. Nuevamente proceden a transcribir y resaltar algunos apartes del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n para indicar que no est\u00e1 permitido que el legislador \u201cestablezca \u201cdistinciones o clasificaciones injustificadas de personas\u201d o \u201ccategor\u00edas de delitos o delincuentes\u201d que a la final son sometidos los procesados a un mismo PROCEDIMIENTO PENAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el punto siguiente anotan los ciudadanos que no tiene justificaci\u00f3n legal la violaci\u00f3n del principio de igualdad atendiendo lo que se dej\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo No. 237 de 2002-C\u00e1mara, publicado en la Gaceta No. 134 de 2002, en ejercicio de la funci\u00f3n constituyente y de la potestad de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado, de instituir un nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal, como lo prev\u00e9 los art\u00edculos 4 transitorio y 5. A\u00f1aden que \u201cUn \u201cnuevo sistema\u201d donde \u201cse ha concebido como soluci\u00f3n eliminar de la FISCALIA LAS ACTUACIONES JUDICIALES DONDE SE COMPROMETAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SINDICADOS, de manera que pueda dedicarse con toda su energ\u00eda a investigar los delitos y acusar ante un juez a los posibles infractores de la ley penal\u201d de tal manera que la finalidad de la implementaci\u00f3n del \u201cnuevo sistema\u201d es la de GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SINDICADOS, y no su desconocimiento\u201d, para as\u00ed transcribir y resaltar algunos apartes de la Sentencia C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores se\u00f1alan \u201ccomo CONCEPTO DE LA VIOLACI\u00d3N y prdicsar con \u201cclaridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u201d (SENTENCIA C-1123\/04, Referencia: expediente D-5211, Demanda de inconstitucionalidad, Actor: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MONTERO, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O), que la vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n que hace la norma demandada, del PRINCIPIO DE IGUALDAD, CARECE DE JUSTIFICACI\u00d3N OBJETIVA Y RAZONABLE, ya que el criterio \u201cpersonal\u201d no puede ser tomado como pretexto para generar privilegios, tambi\u00e9n lo es que no resulta viable su consideraci\u00f3n para introducir un TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO a nivel procesal frente a iguales supuestos de hechos, por tanto podemos concluir que no existe una raz\u00f3n los suficientemente poderosa como para justificar ese TRATO DESIGUAL. (Sentencia C-445\/98)\u201d. Proceden a transcribir y resaltar apartes de la Sentencia C-445 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, ciudadano interviniente en este asunto, quien act\u00faa en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por ausencia del concepto de violaci\u00f3n respecto de los cargos por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculo 2, 4 y 29 de la Constituci\u00f3n y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos. En su defecto, solicita declarar la exequibilidad del inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia para que la Corte pueda proferir un fallo de fondo ya que \u201cen ella puede leerse es la trascripci\u00f3n de sentencias, salvo en lo que al cargo del art\u00edculo 13 sobre derecho a la igualdad se refiere. Por ello, se solicita que respecto de las dem\u00e1s normas constitucionales invocadas se profiera una decisi\u00f3n inhibitoria por ausencia de concepto de violaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que si la Corte encuentra que la demanda es apta para un pronunciamiento de fondo, la disposici\u00f3n acusada resulta exequible por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso demandado excluye la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a varios delitos por razones de \u00edndole jur\u00eddicas que determinan su racionalidad y proporcionalidad que no permiten la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de condiciones legales a todos los delitos. Los instrumentos multilaterales obligan al Estado colombiano a prevenir, perseguir y castigar los delitos objeto de los mismos que impiden la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en igualdad de condiciones para todos los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salvo la normatividad del derecho internacional, la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del derecho de persecuci\u00f3n de los delitos es materia de la pol\u00edtica criminal del Estado, es decir, de la competencia por el legislador. El Congreso puede regular aspectos relacionados con la prescripci\u00f3n de las acciones penales sin m\u00e1s l\u00edmites que los principios y valores constitucionales por lo que establecer criterios relacionados con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como l\u00edmite al poder punitivo del Estado es sin lugar a dudas una materia que hace parte de la pol\u00edtica criminal del Estado y de la discrecionalidad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe igualdad material ni jur\u00eddica entre los supuestos de hecho o de derecho de los delitos de alta y menor criminalidad. Los delitos de alta criminalidad no son comparables ni material ni jur\u00eddicamente con conductas punibles de menor lesividad que admiten la terminaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. El Estado persigue descongestionar los despachos judiciales que constituye la causa de la impunidad que se combate con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n indicando que el inciso acusado obedece a los compromisos internacionales que tiene el Estado de adoptar las medidas necesarias para prevenir, ejercer la jurisdicci\u00f3n penal y castigar los responsables de delitos que contrar\u00eden el orden internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, ciudadana interviniente y obrando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de considerar que la norma demandada atiende una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que resulta proporcional concluye la interviniente que se est\u00e1 ante una excepci\u00f3n respecto de una serie de conductas que tienen una gran trascendencia social por afectar gravemente ciertos intereses de la sociedad y el Estado \u201cy que, pese a la ineficiencia de la administraci\u00f3n en perseguir a los sujetos activos de estos delitos, \u00e9stos no gozar\u00e1n del beneficio de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debido a la naturaleza del delito mismo, la gravedad de la conducta y su trascendencia en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, ciudadano interviniente y como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que se presenta una desigualdad de los supuestos de hecho en la medida que las investigaciones que se dejan por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos tienen circunstancias espec\u00edficas que las diferencian \u00a0lo que justifica el trato distinto pues no se viola la igualdad entre quienes se encuentran en situaciones diferentes y, por ende, requieren un trato distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel trato diferencial establecido en la disposici\u00f3n impugnada, adem\u00e1s de encontrar sustento en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable cumple con el principio de racionalidad, pues existe adecuaci\u00f3n de la medida adoptada a los fines perseguidos con ella ya que existe una conexi\u00f3n efectiva entre el tratamiento diferente dispuesto, las circunstancias espec\u00edficas que lo motivaron y la finalidad buscada por el legislador. Tambi\u00e9n se cumple con el requisito de la \u201crelaci\u00f3n de proporcionalidad\u201d, toda vez que es resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida adoptada\u2026As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos \u2026los derechos fundamentales no son absolutos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, ciudadano interviniente y a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso acusado. Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, esta intervenci\u00f3n resulta extempor\u00e1nea lo que no impide a la Corte que a ella se refiera de manera breve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que por la naturaleza, modalidad, bienes jur\u00eddicos afectados y en atenci\u00f3n a las v\u00edctimas las hip\u00f3tesis previstas en la norma acusada no se encuentran cubiertas por el beneficio de la prescripci\u00f3n extraordinaria por lo que no se est\u00e1 ante un trato discriminatorio sino diferenciado, atendiendo la pol\u00edtica criminal del Estado y en desarrollo del ius puniendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heraclio Fern\u00e1ndez Sandoval, ciudadano interviniente y quien act\u00faa a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, esta intervenci\u00f3n resulta extempor\u00e1nea lo que no es \u00f3bice para se\u00f1alar de manera breve la opini\u00f3n emitida al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el inciso demandado no s\u00f3lo es razonable \u00a0y, por ende, respetuosa del contenido esencial del derecho fundamental a la igualdad, sino que adem\u00e1s se encuentra inspirada en los principios constitucionales de equidad y eficiencia, \u201cCiertamente, el principio de equidad permite al legislador introducir, favor libertatis, un t\u00e9rmino ligeramente inferior de caducidad y prescripci\u00f3n para ciertas conductas punibles de menor entidad relativa, contribuyendo a que los delitos de mayor gravedad sean adecuadamente investigados y debidamente judicializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, interviniente ciudadano y en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, esta intervenci\u00f3n resulta extempor\u00e1nea lo que no impide a la Corte hacer una breve referencia a la opini\u00f3n emitida al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente el examen de constitucionalidad del inciso demandado debe extenderse a todo el art\u00edculo, es decir, debe integrarse la unidad normativa en la medida que \u201cno debe evaluarse la constitucionalidad de las excepciones sin antes determinar si las normas a las que se refieren se ajustan o no a las obligaciones del Estado en materia de administraci\u00f3n de justicia. Si resulta inconstitucional reducir los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad o aplicar la prescripci\u00f3n respecto de ciertos procesos, con el argumento de la transici\u00f3n entre un r\u00e9gimen penal y otro, las excepciones a esa reducci\u00f3n no tienen fundamento. Asimismo, el resto del art\u00edculo que regula la materia debe ser examinado. De acuerdo con lo anterior, \u2026en funci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de administrar justicia, el art\u00edculo 531 debe ser declarado inconstitucional en su totalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita a la Corte que el inciso acusado sea declarado exequible por cuanto \u201cComo se indic\u00f3 anteriormente en el punto 2.2, la declaratoria de inconstitucionalidad \u00fanicamente de dicho inciso traer\u00eda efectos inconstitucionales, pues la prescripci\u00f3n se aplicar\u00eda respecto de las acciones por todos los delitos, independientemente de su gravedad. Teniendo en cuenta que el inciso 3 demandado busca exceptuar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aquellas conductas que el legislador consider\u00f3 de mayor gravedad, mantener el inciso 3 demandado en el ordenamiento jur\u00eddico permitir\u00eda que, al menos, respecto de las conductas se\u00f1aladas en dicha norma el Estado cumpliera con su deber de administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 2 de noviembre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que los ciudadanos deben cumplir los requisitos m\u00ednimos fijados por el Legislador en la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con la claridad y precisi\u00f3n necesaria que permita divisar y resolver un problema jur\u00eddico constitucional. Recuerda que conforme al numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, debe exponerse las razones por las cuales se estima violadas determinadas disposiciones constitucionales, \u201ces decir, el concepto de la violaci\u00f3n, el cual, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposici\u00f3n clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de la disposici\u00f3n constitucional es vulnerada por el precepto legal demandado (sentencia C-831-02).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de denotar el alcance de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia dado por la jurisprudencia constitucional, se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n que respecto de las demandas de inconstitucionalidad presentada por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad esta Corte ha se\u00f1alado que no es suficiente la argumentaci\u00f3n que se reduce a se\u00f1alar que la norma demanda establece un trato discriminatorio ya que se debe se\u00f1alar en forma concreta y clara \u201clas consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma y las razones por las cuales estima que \u00e9ste es injustificado y discriminatorio, y por tanto contradice a la Constituci\u00f3n. Es decir, cuando se propone un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, es menester plantear los supuestos susceptibles de comparaci\u00f3n, para determinar cuales son los que mereciendo trato igual, han recibido un trato divergente por voluntad del Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que en este caso se incumplieron estos requisitos por cuanto no se expuso el concepto de la violaci\u00f3n que motive el debate jur\u00eddico constitucional de la norma acusada al no exponerse con suficiencia las razones por las cuales el texto demandado desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Agrega que no se observa argumentos ni razones de \u00edndole constitucional como tampoco se aprecia los supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos a partir de los cuales se plantea el cargo por lo que no es posible identificar \u201ccu\u00e1l es la igualdad que reclama, cu\u00e1l es el trato diferenciado que contempla la norma o con respecto a qu\u00e9, y porqu\u00e9 ese trato diferenciado es injustificado o irrazonable y por tanto contrario a la Constituci\u00f3n. Los ciudadanos simplemente se limitan a plantear el cargo, m\u00e1s no desarrollan la argumentaci\u00f3n que lo fundamenta y que dar\u00eda lugar al debate constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que partiendo del supuesto desconocimiento del principio a la igualdad, los actores plantea por consecuencia la vulneraci\u00f3n de otras disposiciones constitucionales pero sin desarrollar respecto del contenido normativo concreto de cada una de ellas, cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que resulta imposible realizar un estudio de fondo respecto de la norma parcialmente acusada, ni a\u00fan aplicando el principio pro actione ya que la sola formulaci\u00f3n del cargo sin especificar el contenido normativo que produce efectos discriminatorios y las razones claras y concretas para calificarlo de irrazonable e injustificado, impiden al juez constitucional encontrar razones de \u00edndole constitucional para proceder al examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una cuesti\u00f3n previa: solicitudes de inhibici\u00f3n constitucional por ineptitud sustancial de la demanda. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad y en particular por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el punto referente a los antecedentes, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interviene en este asunto para solicitar a la Corte que se inhiba para fallar de fondo por ausencia de razones de inconstitucionalidad al no resultar claras, espec\u00edficas y suficientes los argumentos respecto a los cargos por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4 y 29 de la Constituci\u00f3n, y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual modo, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, concretamente por incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Para el Ministerio P\u00fablico en materia de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no basta con se\u00f1alar la existencia de un trato discriminatorio sino que resulta indispensable indicar en forma clara y concreta las consecuencias del tratamiento diferenciado que establece la norma, como tambi\u00e9n las razones por las cuales se considera que resulta injustificado y discriminatorio. Por ello, considera debe se\u00f1alarse los supuestos susceptibles de comparaci\u00f3n para determinar cu\u00e1les son los que mereciendo un tratamiento igual reciben un trato distinto por voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, debe la Corte entrar a estudiar previamente las solicitudes de inhibici\u00f3n para lo cual acudir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad y m\u00e1s concretamente por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n respecto a la presentaci\u00f3n de las acciones de inconstitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que las caracteriza, el ciudadano debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos como condici\u00f3n de su admisibilidad y decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1ala los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Ellos son: i) se\u00f1alar las normas acusadas como contrarias a la Constituci\u00f3n, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial, ii) indicar las normas constitucionales que se consideran violadas, iii) exponer las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, iv) cuando fuera el caso, se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto acusado y la forma en que fue quebrantado, y v) exponer el motivo por el cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer requisito, esta Corte en Sentencia C-1052 de 20011, indic\u00f3 que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte2 que la claridad de la demanda implica que el ciudadano debe seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; la certeza \u00a0refiere a que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una deducida o impl\u00edcita u otras normas que no son el objeto de la demanda; la especificidad en cuanto debe se\u00f1alarse la manera como la norma acusada desconoce la Constituci\u00f3n formulando al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad por lo que resulta inadmisible los argumentos globales, vagos, indeterminados, indirectos y abstractos que no se relacionen concreta y directamente con la disposici\u00f3n demandada; la pertinencia quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional por lo que son inaceptables las consideraciones puramente legales y doctrinarias o puntos de vista subjetivos en la que se utiliza la acci\u00f3n para resolver un problema particular; tampoco procede respecto de acusaciones que fundan el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia; y la suficiencia implica una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, tambi\u00e9n apela al alcance persuasivo de la demanda que aunque no logren en principio convencer s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma acusada de tal forma que tienda a desvirtuarse la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el actor, resulta indispensable para la Corte por cuanto de no cumplirse podr\u00eda llevar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos \u201clo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.\u201d3 Es decir, implica tambi\u00e9n para los actores el deber de hacer un uso responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que cuando se presenta una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la providencia admisoria que profiere el Despacho constituye apenas la valoraci\u00f3n inicial de la demanda. En cambio, una vez concluidas las etapas previstas para su tr\u00e1mite en el Decreto 2067 de 1991, como son la pr\u00e1ctica de pruebas en el evento de decretarse, la intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permiten que la Corte disponga de mayores elementos de juicio a los inicialmente valorados y, por ello, pueda de manera excepcional declararse inhibida cuando se presente una ineptitud sustancial de la demanda. Decisi\u00f3n inhibitoria que no implica la existencia de cosa juzgada respecto a la norma acusada5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera particular en cuanto al derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-176 de 20046, consider\u00f3 que dado que el concepto de igualdad es relacional y que por lo tanto el juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d, resulta indispensable que la demanda de inconstitucionalidad se\u00f1ale con claridad los grupos involucrados objeto de comparaci\u00f3n, el trato discriminatorio introducido por la disposici\u00f3n acusada y la raz\u00f3n por la cual se considera que no se justifica dicho tratamiento distinto. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, deben: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas.8 (C-913 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los actores demandan el inciso 3, del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, que bajo el cap\u00edtulo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n refiere al proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. Concretamente se alude a la operancia de la prescripci\u00f3n exceptuando de su aplicaci\u00f3n a determinados delitos que se relacionan, lo cual en opini\u00f3n de los ciudadanos desconoce los art\u00edculos 2, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la demanda presentada por los actores no cumple los requisitos m\u00ednimos de exponer en debida forma las razones de inconstitucionalidad, concretamente no se se\u00f1ala de manera clara, espec\u00edfica y suficiente el concepto de la violaci\u00f3n por lo que debe esta Corporaci\u00f3n inhibirse de pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la demanda se aprecia que la argumentaci\u00f3n de los actores gira alrededor de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del cual extraen por consecuencia la violaci\u00f3n de otros derechos y principios constitucionales. Como argumentaci\u00f3n, los actores se limitan a recordar el contenido normativo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n a extraer consideraciones globales de lo que en su parecer constituye el alcance de la norma constitucional y finalmente tienden a fundamentarse en algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n que subrayan y resaltan en algunos apartes sin que se estructure en debida forma, es decir, de manera clara, concreta y suficiente, el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se observa, al no exponerse de manera clara una argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta ya que los actores adoptan como metodolog\u00eda de exposici\u00f3n de sus argumentos el transcribir, subrayar y resaltar distintos apartes de las disposiciones constitucionales y de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, como tambi\u00e9n el realizar inferencias de lo que consideran corresponde al concepto de igualdad pero sin que se atienda un orden y coherencia en la exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los argumentos de la demanda no se\u00f1alan de manera clara c\u00f3mo la norma acusada desconoce las normas constitucionales por lo que no se formula al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. Ello se aprecia por cuanto los argumentos resultan ser vagos, indeterminados y globales en la medida que parten solamente de determinar el alcance conceptual del principio de igualdad y sus distintas manifestaciones, se limitan a extraer la violaci\u00f3n consecuencial de otros principios y derechos constitucionales, y \u00a0a concluir en la existencia de un trato discriminatorio pero sin desarrollar ni exponer al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que permita a la Corte establecer la existencia de una confrontaci\u00f3n entre el contenido normativo demandado y las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n resulta insuficiente al no exponerse los elementos de juicio m\u00ednimos para iniciar el examen de constitucionalidad, ni mucho menos despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma acusada que tienda a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a la norma legal. Solamente se limitan a determinar el alcance conceptual de las disposiciones constitucionales y a fundamentarse en decisiones de esta Corporaci\u00f3n, sin que se aporten elementos de juicio m\u00ednimos que permitan establecer el debate constitucional para proceder a efectuar el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que la igualdad plantea un juicio de comparaci\u00f3n, por lo que los actores han debido se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados objeto de comparaci\u00f3n, cu\u00e1l es el tratamiento discriminatorio que introduce el inciso acusado y qu\u00e9 justificar\u00eda dar un tratamiento distinto al otorgado por la norma acusada; todo lo cual se echa de menos en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se establece por los actores las conductas o tipos penales comparables, ni se exponen los argumentos tendientes a se\u00f1alar el presunto trato discriminatorio y menos se aduce de manera clara, concreta y suficiente qu\u00e9 justificar\u00eda otorgar un tratamiento distinto al contemplado en el inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte acoge el planteamiento del Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando expone que incluso aplicando el principio pro actione no se tiene presentada en debida forma la demanda, como se anota a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no es posible identificar cu\u00e1l es la igualdad que reclama, cu\u00e1l es el trato diferenciado que contempla la norma o con respecto a qu\u00e9, y porqu\u00e9 ese trato diferenciado es injustificado o irrazonable y por tanto contrario a la Constituci\u00f3n. Los ciudadanos simplemente se limitan a plantear el cargo, m\u00e1s no desarrollan la argumentaci\u00f3n que lo fundamenta y que dar\u00eda lugar al debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ni a\u00fan aplicando el principio pro actione resultar\u00eda posible analizar la norma acusada, pues la sola formulaci\u00f3n del cargo, sin especificar cu\u00e1l es el contenido normativo que produce efectos discriminatorios y las razones claras y concretas para calificarlo como irrazonable e injustificado, no permiten al juez constitucional descubrir las razones de \u00edndole constitucional de quien ejerce esta acci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las cosas se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los actores plantean por consecuencia el desconocimiento de otros principios y derechos constitucionales como son los art\u00edculos 2 y 29 de la Constituci\u00f3n, pero sin que se desarrolle el concepto de la violaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo respecto del inciso 3 del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo respecto del inciso 3, del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cons\u00faltese tambi\u00e9n las sentencias C-1031\/02, C-332\/03, C-1050 de 2004 y C-1082\/05. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 40, numeral 6, de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 C-913 de 2004. En esta Sentencia la Corte expuso que la admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades p\u00fablicas o privadas, la Corte encuentre que las razones de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ende inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencias C-913 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1052 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1146 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Se incumple el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en la medida que no se expone razones de inconstitucionalidad claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia aunque se hubiere admitido la demanda \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}