{"id":12920,"date":"2024-06-04T15:49:36","date_gmt":"2024-06-04T15:49:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-179-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:36","slug":"c-179-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-06\/","title":{"rendered":"C-179-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-179\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL CARRERA DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Admite cierta flexibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares tienen a su cargo la protecci\u00f3n del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos y la convivencia pac\u00edfica, la ley ha optado por un r\u00e9gimen de carrera de sus funcionarios que permita cierta flexibilidad, de suerte que se pueda garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Por supuesto que dicha flexibilizaci\u00f3n, no conlleva una patente de corso para el desconocimiento de los principios constitucionales que la orientan. En un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos est\u00e1n siempre ordenados a un fin espec\u00edfico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin; es precisamente lo que hace que los actos proferidos por las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias legales sean controlables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL-Retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se examinan establecen que por razones del servicio determinadas previamente por un Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n o por una Junta Asesora o Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de miembros de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, se puede disponer el retiro de funcionarios vinculados a dichas instituciones. Ello indica, que las razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables, sujetas b\u00e1sicamente a las consagradas en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, tal como lo ha entendido esta Corte. Ciertamente, en la sentencia C-525 de 1995 varias veces citada, expres\u00f3 este Tribunal Constitucional que las razones del servicio que se aluden en los casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza P\u00fablica, no son otras que las definidas por los art\u00edculos constitucionales citados, es decir, para el caso de las Fuerzas Militares: la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (217); y, para la Polic\u00eda Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Recomendaci\u00f3n debe estar precedida por examen de fondo, completo y preciso de razones que se invocan para el retiro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general. En ese orden de ideas, la recomendaci\u00f3n que formulen tanto el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de la facultad discrecional\/RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Control por jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-No vulneraci\u00f3n \u00a0de la igualdad, debido proceso, trabajo \u00a0y estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores p\u00fablicos, distintas a las establecidas por el art\u00edculo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneraci\u00f3n del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte el retiro del servicio previsto no es producto de una sanci\u00f3n sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciaci\u00f3n de circunstancias singulares, que arrojan como conclusi\u00f3n la remoci\u00f3n de un servidor p\u00fablico que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza P\u00fablica no tienen \u201c[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoci\u00f3n de su personal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 parcial, de la Ley 857 de 2003 \u201cPor medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000\u201d, y el art\u00edculo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000 \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 15 de septiembre del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, al se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional y a Director General de la Polic\u00eda Nacional, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, publicadas en los Diarios Oficiales Nos. 44.161 de 14 de septiembre de 2000 y 45.412 de 26 de diciembre de 2003. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 857 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales y el Director General de la Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la \u00a0Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva para Suboficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se se\u00f1ale en cuanto a composici\u00f3n y recomendaciones en el evento de tal delegaci\u00f3n respecto de la Junta Asesora y de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de que trata el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Los funcionarios competentes ser\u00e1n responsables por la decisi\u00f3n que adopten de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104.- \u00a0Retiro Discrecional. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podr\u00e1 disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de servicio previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el efecto, el cual estar\u00e1 conformado por el segundo Comandante de Fuerza y el Comandante de la Unidad Operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de Oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de este Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que las disposiciones acusadas desconocen los art\u00edculos 1, 13, 25, 29, 53, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho implica la garant\u00eda de los derechos de todas las personas, incluidos los servidores p\u00fablicos que acceden al desempe\u00f1o de los cargos mediante carrera profesional, como son los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes adem\u00e1s se encuentran sometidos a riesgos distintos que los dem\u00e1s servidores del Estado. Las normas acusadas desconocen dicho concepto al consagrar como causal de retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, razones del servicio y en forma discrecional. El art\u00edculo 1 de la Carta establece la garant\u00eda de la estabilidad laboral sin distingo de reg\u00edmenes especiales; por ello, las disposiciones acusadas al introducir un elemento subjetivo que permite de manera discrecional retirar a los servidores p\u00fablicos que hacen parte de la Polic\u00eda Nacional, viola el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra la igualad de trato para todas las personas, resulta violado por las disposiciones acusadas por cuanto los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1n en desventaja frente al resto de servidores p\u00fablicos del Estado porque: i) se les exige mayor responsabilidad en el cargo; ii) su trabajo es uno de los m\u00e1s riesgosos en la actividad del Estado, hasta el punto que ninguna aseguradora les otorga seguro de vida; iii) a pesar de que gozan de un r\u00e9gimen especial son tenidos como ciudadanos de tercera al facultar el retiro sin f\u00f3rmula de juicio por la mera discrecionalidad del superior, sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir el retiro de un miembro de la Fuerza P\u00fablica del servicio activo de manera discrecional y sin motivaci\u00f3n alguna, le priva del derecho al trabajo que garantiza el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el cual han obtenido previo el cumplimiento de requisitos acad\u00e9micos, pues todos los funcionarios con grado o sin el deben estudiar en las escuelas correspondientes para prestar el servicio a la comunidad dentro de la respectiva Fuerza. Con las normas acusadas se est\u00e1 facultando a los superiores para que \u201cexpulsen del mercado laboral\u201d a ciudadanos honestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos cuestionados violan abiertamente el debido proceso al facultar a los superiores para que de manera discrecional y sin motivaci\u00f3n alguna \u00a0recomienden el retiro de Oficiales y Suboficiales, con lo cual se avala la arbitrariedad y se introduce un elemento subjetivo que permite aplicar caprichosamente dicha facultad. Aduce el actor que en un Estado Social de Derecho no deben existir facultades puramente discrecionales, pues tal como est\u00e1n redactadas las normas acusadas no se exige a quienes recomiendan el retiro del miembro de la Fuerza P\u00fablica la motivaci\u00f3n del acto, con lo cual adem\u00e1s se atenta contra el principio de estabilidad laboral que garantiza el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n se vulneran, pues los miembros de la Fuerza P\u00fablica son servidores de carrera seg\u00fan lo disponen las normas constitucionales citadas, y por lo tanto gozan de la protecci\u00f3n que los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario brindan a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Quintero Garc\u00eda en su condici\u00f3n de Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, interviene en el presente proceso en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas. Aduce que la facultad discrecional para el retiro de miembros en la Polic\u00eda Nacional se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2010 de 1992, el cual fue encontrado ajustado a la Carta Pol\u00edtica por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-175 de 1993. Luego de citar apartes de dicha sentencia, se\u00f1ala que esa ha sido la tendencia de la legislaci\u00f3n como puede observarse en los Decretos 574, 573, 132 de 1995, 1791 de 2000, y en la ley que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en cuanto al retiro por voluntad del Gobierno Nacional y de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 12, del Decreto-ley 573 de 1995 que consagraba el retiro por voluntad del Gobierno y de la instituci\u00f3n mencionada. Despu\u00e9s de transcribir segmentos de la sentencia en cuesti\u00f3n, considera que la aplicaci\u00f3n de la facultad discrecional cumple una funci\u00f3n de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, ya que los polic\u00edas deben tener unas condiciones de moralidad, \u00e9tica y eficiencia en el servicio a toda prueba, para lo cual la instituci\u00f3n debe contar con un mecanismo expedito que permita removerlos cuando no se cumplen esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la entidad interviniente, expresando que \u201c[l]a discrecionalidad no significa arbitrariedad, lo que busca es la eficacia de los miembros de la instituci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio en forma correcta, acorde a los postulados constitucionales y legales y que por reglamento le son propios, por tal motivo, la discrecionalidad se basa en la razonabilidad es decir cuando se justifique esta acci\u00f3n para mejoramiento del servicio, as\u00ed mismo, en la Polic\u00eda Nacional en la cual los valores de disciplina, moralidad y eficiencia adquieren caracter\u00edsticas relievantes, por la misi\u00f3n a ella encomendada el instrumento de discrecionalidad cobra importancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas por encontrarlas ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es importante resaltar que las normas cuestionadas se encuentran inscritas dentro del r\u00e9gimen especial que cobija a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica. Luego de referirse a la normatividad que regula la facultad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, pasa a explicar lo que doctrinalmente se entiende por \u201cfacultad discrecional\u201d para proceder a continuaci\u00f3n, a referirse al an\u00e1lisis jurisprudencial que de la misma se ha realizado por el Consejo de Estado, para lo cual cita in extenso, varias decisiones proferidas por esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, aduce la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional que el actor no demostr\u00f3 que el tratamiento que califica como discriminatorio carece de fundamento constitucional y, por lo tanto, no tiene una base leg\u00edtima, racional ni proporcionada. Agrega que el cargo tambi\u00e9n resulta insuficiente si se atiene a que por disposici\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica y reconocimiento de la jurisprudencia, el r\u00e9gimen de carrera de la Fuerza P\u00fablica es especial y por lo tanto distinto al r\u00e9gimen de los dem\u00e1s miembros de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tal como lo consagra el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, y teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes son distintos, al demandante le corresponde la carga de explicar con mayor profundidad porqu\u00e9 el tratamiento diferente resulta injustificado, la cual no fue cumplida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no encuentra la entidad interviniente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que seg\u00fan lo expresado por la jurisprudencia el mencionado derecho consiste en la sujeci\u00f3n de la autoridad administrativa a las reglas de procedimiento descritas en la ley. En ese sentido, no se puede hablar de violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite que se surte en las Fuerzas Militares respecto de sus miembros, ya sea para los ascensos como para el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Medgar Tortello Montesino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente coadyuva la demanda presentada por el actor, y solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados, as\u00ed como la del numeral 8\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000, el cual guarda unidad normativa con el art\u00edculo 104 acusado. Considera que la causal de retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares prevista en la norma citada, as\u00ed como en el art\u00edculo 104 del mismo decreto, es inconstitucional por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del literal c) y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, cuyo texto es esencialmente similar al del numeral 8 literal a) del art\u00edculo 100 y al art\u00edculo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000. En efecto, despu\u00e9s de hacer referencia a los argumentos expuestos en la sentencia C-501 de 2005, considera que si la Corte Constitucional encontr\u00f3 contraria a la Carta Pol\u00edtica la disposici\u00f3n legal que permit\u00eda el retiro del servicio de quienes estuvieran desempe\u00f1ando empleos de carrera administrativa \u201cpor razones de buen servicio\u201d y \u201cmediante resoluci\u00f3n motivada\u201d, con mayor raz\u00f3n debe ser declarada contraria a la Carta Pol\u00edtica la causal de retiro de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u201cpor razones del buen servicio y en forma discrecional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los argumentos expuestos en la citada sentencia son igualmente aplicables o predicables del retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Polic\u00eda Nacional de los miembros de esa instituci\u00f3n \u201cpues tanto su filosof\u00eda como su redacci\u00f3n y finalidad es la misma que est\u00e1 contemplada para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (numeral 8 literal a) de los art\u00edculos 100 y 104 del Decreto ley 1790 de 2000); por consiguiente, el citado art\u00edculo 4\u00b0 tambi\u00e9n debe ser declarado inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se refiere a su caso particular el cual relata detalladamente, solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 8 literal a) del art\u00edculo 100 y el art\u00edculo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000, por estar incursos en la figura de inexequibilidad por consecuencia, as\u00ed como del art\u00edculo 4 de la Ley 857 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3983 de 8 de noviembre de 2005, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, bajo el entendido que las razones del servicio para el retiro discrecional de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas a la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, todo lo cual se debe consignar en la parte motiva de la recomendaci\u00f3n de la junta competente y del acto administrativo de retiro, permiti\u00e9ndole al separado del servicio la interposici\u00f3n de los recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal inicia su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose a los derechos laborales que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra respecto de los servidores p\u00fablicos, espec\u00edficamente al derecho a la estabilidad laboral en virtud del cual dichos servidores no podr\u00e1n ser retirados de sus cargos sino por las causales espec\u00edficamente establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. Al respecto, aclara que si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer las causales de retiro de los trabajadores del Estado, las mismas deben enmarcarse en razones objetivas con respecto estricto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica, luego de referirse brevemente a su naturaleza, funciones y finalidad desde el punto de vista constitucional y legal, expresa que en ese marco existe la posibilidad de establecer causales diversas para el retiro del servicio activo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, siempre y cuando obedezcan a razones objetivas y est\u00e9n directamente relacionadas con la preservaci\u00f3n de la integridad de la instituci\u00f3n castrense y del orden constitucional establecido, y en tanto, le permitan al servidor p\u00fablico retirado el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto \u201c[l]os retiros s\u00f3lo proceden en los casos y del modo que determinen la ley, es decir mediante circunstancias objetivas aplicadas por intermedio de un debido proceso, previamente establecido legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, agrega el Procurador General, la Ley 857 de 2003 regula el retiro del servicio de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, y en su art\u00edculo 4, se refiere a la discrecionalidad del mismo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Polic\u00eda Nacional, circunstancia que encuentra constitucionalmente viable, sin que de ello se pueda predicar vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica dada la naturaleza y finalidades de esa instituci\u00f3n, como quiera que la conducta de sus miembros pueden afectar la esencia misma de la Polic\u00eda Nacional y el orden constitucional vigente, lo cual requiere procedimientos preventivos de car\u00e1cter expedito. A\u00f1ade, que ello se entiende si se tiene en cuenta que \u201c[l]a formaci\u00f3n de sus miembros en asuntos de inteligencia, contrainteligencia, polic\u00eda judicial, y la detentaci\u00f3n de un poder p\u00fablico excepcional y el acceso a recursos tales como armas, municiones, informaci\u00f3n reservada, bases de datos, apoyos log\u00edsticos, entre otros, hacen muy dif\u00edcil su control conductual con los medios de investigaci\u00f3n ordinarios que se aplican a la mayor\u00eda de servidores p\u00fablicos. Por eso su idoneidad moral es de exigencia superior a la normal, y el control de comportamiento m\u00e1s inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que en relaci\u00f3n con el retiro del servicio de manera discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades, concretamente en lo que toca con las funciones de los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n, encontrando que la discrecionalidad no puede ser confundida con arbitrariedad pues dichos comit\u00e9s deben cumplir su funci\u00f3n de evaluaci\u00f3n con respeto del debido proceso y el principio de legalidad. Despu\u00e9s de transcribir apartes de las sentencias C-564 de 1998 y C-525 de 1995, expresa que la facultad discrecional que permite el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n legal acusada, debe comportar un car\u00e1cter objetivo con observancia del debido proceso administrativo. Aduce que en el acto administrativo de retiro del servicio se deben exponer las razones, las cuales adem\u00e1s de ser objetivas deben tener un sustento probatorio razonable que soporte la decisi\u00f3n discrecional. As\u00ed mismo, la recomendaci\u00f3n que formule la Junta respectiva debe estar precedida de un an\u00e1lisis del caso concreto, en el cual se tomen en consideraci\u00f3n las razones que se invocan, las pruebas que se alleguen, la existencia o no de razones eximentes de responsabilidad, la trascendencia del comportamiento cuestionado para el mismo servicio y la no procedencia de medidas previas de correcci\u00f3n de tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El retiro discrecional del servicio de miembros de la Fuerza P\u00fablica, por tratarse de decisiones radicales en materia laboral, debe efectuarse con observancia del debido proceso y el derecho de defensa a fin de garantizar el derecho a la estabilidad que les asiste a los integrantes de la Polic\u00eda Nacional como servidores p\u00fablicos de carrera, \u201c[p]or lo que deben basarse en causas objetivas, debidamente motivadas y probadas, permitiendo la interposici\u00f3n de los recursos a que haya lugar\u201d. En caso de tomarse una decisi\u00f3n que no respete las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa, el afectado con la misma puede acudir a la jurisdicci\u00f3n en procura del reconocimiento de sus derechos e incluso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad que consagran las disposiciones acusadas para el retiro del servicio de Oficiales o Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, en los t\u00e9rminos all\u00ed contemplados, a juicio del demandante, desconoce abiertamente el derecho fundamental al debido proceso, afecta en grado superlativo el principio de estabilidad laboral que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los servidores p\u00fablicos de carreras especiales, as\u00ed como el derecho al trabajo y el principio fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si las disposiciones acusadas consagran una facultad ilimitada y absoluta que desborda los l\u00edmites constitucionales, tornando la discrecionalidad en arbitrariedad; o si por el contrario, se trata del ejercicio de una de potestad administrativa que permite el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El retiro discrecional del servicio de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares por razones del servicio, no desconoce los principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los principios y derechos que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica irradian a todas las personas, tanto es as\u00ed que desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta se asegura a los integrantes del pueblo de Colombia, la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n dispone que Colombia es un Estado social de Derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, y en la prevalencia del inter\u00e9s general. En el art\u00edculo 2 se consagran los fines del Estado, como son, entre muchos otros el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera administrativa se erige pues, como un principio constitucional que crea y desarrolla instrumentos que permitan sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la escogencia de servidores p\u00fablicos con las m\u00e1s altas calidades, dada la naturaleza y finalidad de las funciones que desempe\u00f1an quienes prestan sus servicios al Estado. \u00a0Recu\u00e9rdese que la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Adicionalmente, la carrera administrativa permite la escogencia de servidores p\u00fablicos en igualdad de oportunidades y garantiza su estabilidad mientras se cumplan los requisitos objetivos que ella consagra. Precisamente, para garantizar el cumplimiento de las finalidades constitucionales que se persiguen con el r\u00e9gimen de carrera administrativa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 un \u00f3rgano especial como responsable de su administraci\u00f3n y vigilancia, como lo es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con excepci\u00f3n de las carreras que tengan car\u00e1cter especial (C.P. art. 130).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n citado, existe una carrera administrativa general administrada por un \u00f3rgano especial de creaci\u00f3n constitucional, y unas carreras especiales no sujetas a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que pueden ser de creaci\u00f3n constitucional o legal, cuya configuraci\u00f3n corresponde bien al legislador de manera directa, ya mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n son: el de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0); y, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279). Adicionalmente, la carrera de las universidades del Estado (art\u00edculo 69), reviste dicha naturaleza constitucional, seg\u00fan lo expresado en la sentencia C-746 de 19992. Se expres\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia aludida, que \u201c[A]dem\u00e1s de los reg\u00edmenes especiales de rango constitucional, pueden existir reg\u00edmenes especiales de origen legal. Al efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general\u201d. El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que \u201c&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los reg\u00edmenes especiales de creaci\u00f3n legal, ha sostenido la Corte que su constitucionalidad se garantiza en tanto \u201crespeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Entre los reg\u00edmenes especiales de carrera de creaci\u00f3n constitucional, se encuentra el de la Fuerza P\u00fablica integrada, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n exclusivamente por las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea), y la Polic\u00eda Nacional. La finalidad constitucional tanto de la Polic\u00eda Nacional como de las Fuerzas Militares, la consagran los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, el primer art\u00edculo mencionado se\u00f1ala que \u201c[L]as fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n dispone que la polic\u00eda es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuya fin primordial \u201c[e]s el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto para la Polic\u00eda Nacional como para las Fuerzas Militares, el Constituyente de 1991, dispuso un r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. Con fundamento en dicho r\u00e9gimen, han sido expedidas por el legislador ordinario y extraordinario m\u00faltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, los ascensos, as\u00ed como el retiro de los servidores p\u00fablicos que hacen parte de dichas instituciones, todo ello dentro del marco constitucional otorgado, teniendo en cuenta su naturaleza de cuerpos armados permanentes y sus finalidades constitucionales, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la trascendencia y relevancia que para un Estado democr\u00e1tico representan las funciones que desempe\u00f1an las Fuerzas Militares as\u00ed como la Polic\u00eda Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por m\u00e9ritos, aptitudes y capacidades4, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constituci\u00f3n, como son: la calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o por las dem\u00e1s causales previstas por la Carta Pol\u00edtica o por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares tienen a su cargo la protecci\u00f3n del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos y la convivencia pac\u00edfica, la ley ha optado por un r\u00e9gimen de carrera de sus funcionarios que permita cierta flexibilidad5, de suerte que se pueda garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Por supuesto que dicha flexibilizaci\u00f3n, no conlleva una patente de corso para el desconocimiento de los principios constitucionales que la orientan. En un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos est\u00e1n siempre ordenados a un fin espec\u00edfico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin; es precisamente lo que hace que los actos proferidos por las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias legales sean controlables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En esta oportunidad se cuestionan los art\u00edculos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000, que contemplan el retiro por razones del servicio y en forma discrecional tanto de miembros de la Polic\u00eda Nacional como de las Fuerzas Militares, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales; o, del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, cuando se trata de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica no puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad m\u00e1s amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones espec\u00edficas normadas expl\u00edcitamente pueda acudir a una estimaci\u00f3n particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto. N\u00f3tese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtenci\u00f3n de una finalidad espec\u00edfica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que en las normas acusadas la potestad se otorga por parte del legislador ordinario y extraordinario al Gobierno o al Director General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan se trate de Oficiales o Suboficiales de dicha instituci\u00f3n, o a la autoridad competente cuando se trata de miembros de la Fuerza P\u00fablica previo concepto del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, integrado por el Segundo Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la Unidad Operativa a la cual pertenezca. Dicha atribuci\u00f3n se ejerce tanto en la Polic\u00eda Nacional como en las Fuerzas Militares respecto de Oficiales y Suboficiales; y, por \u00faltimo, el fin perseguido no es otro que garantizar el pleno cumplimiento de las funciones de esas instituciones, relacionadas directamente con la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que la potestad discrecionalidad de que se ha revestido a la Fuerza P\u00fablica para retirar a los miembros que forman parte de sus instituciones, no significa arbitrariedad sino por el contrario, se trata de un instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de esas instituciones. En efecto, la Corte en la sentencia C-525 de 1995, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 19956, as\u00ed como del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 19957, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual \u00a0ya esta Corporaci\u00f3n ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella &#8220;hace relaci\u00f3n \u00a0a un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8216;racional&#8217; -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8216;razonable&#8217;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional&#8230;&#8221; (Sentencia T-445\/94)8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-193 de 19969 se reiteraron los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-525 citada, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 7 de los Decretos-leyes 573 y 574 de 1995. Se cuestionaba en esa oportunidad la discrecionalidad del retiro por razones del servicio de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda. Lo mismo aconteci\u00f3 en la sentencia C-072 de 199610. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-564 de 199811, se sostuvo por esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u201c[L]a Corte Constitucional no comparte los argumentos expuestos por el demandante en su libelo, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de considerar que los retiros discrecionales de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional por parte de \u00e9stos Comit\u00e9s, no violan normas fundamentales, como quiera que la discrecionalidad no se asimila a arbitrariedad, ya que tales organismos, en el ejercicio de sus funciones, no producen actos de desvinculaci\u00f3n del servicio sino que cumplen sus deberes de evaluaci\u00f3n respetando precisas normas relacionadas con el debido proceso y con la actuaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-368 de 199912se declar\u00f3 la exequibilidad del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, acogiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, bajo el entendido que dicha disposici\u00f3n solamente puede ser aplicada en relaci\u00f3n con los funcionarios no uniformados de carrera de las instituciones a las que se refiere la norma, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La facultad discrecional a la que se refieren las normas acusadas para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la Polic\u00eda Nacional o a miembros de las Fuerzas Militares por razones del servicio no puede considerarse omn\u00edmoda pues, como se se\u00f1al\u00f3, en un Estado social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, el ejercicio de esa facultad debe ser proporcionado y racional atendiendo los fines que se persiguen como son garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se examinan establecen que por razones del servicio determinadas previamente por un Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n o por una Junta Asesora o Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de miembros de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, se puede disponer el retiro de funcionarios vinculados a dichas instituciones. Ello indica, que las razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables, sujetas b\u00e1sicamente a las consagradas en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, tal como lo ha entendido esta Corte. Ciertamente, en la sentencia C-525 de 1995 varias veces citada, expres\u00f3 este Tribunal Constitucional que las razones del servicio que se aluden en los casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza P\u00fablica, no son otras que las definidas por los art\u00edculos constitucionales citados, es decir, para el caso de las Fuerzas Militares: la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (217); y, para la Polic\u00eda Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad se reitera la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]on pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculaci\u00f3n de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha se\u00f1alado, la decisi\u00f3n que tome el Gobierno o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, debe ser una decisi\u00f3n razonada con base en el informe previo del respectivo Comit\u00e9 con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisi\u00f3n oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constituci\u00f3n y las leyes le conf\u00edan a la instituci\u00f3n, la cual se desvirt\u00faa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la Polic\u00eda Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficacia adquieren caracter\u00edsticas relievantes, considerando la naturaleza de la misi\u00f3n a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoci\u00f3n del personal subalterno \u2013tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. M\u00e1s si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo est\u00e9 totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyecci\u00f3n ante las contingencias impredecibles, que la norma jur\u00eddica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una instituci\u00f3n de esa naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permiten procedimientos \u00e1giles que se adecuen a los casos concretos y espec\u00edficos\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general. En ese orden de ideas, la recomendaci\u00f3n que formulen tanto el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un acto absolutamente subjetivo de las autoridades competentes, pues ello romper\u00eda por completo el orden constitucional que nos rige. Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario pues esto \u00faltimo implica un capricho individual de quien lo ejerce, sin sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, contrario por completo a la atribuci\u00f3n discrecional que se cuestiona, que si bien comporta cierta flexibilidad, ella se encuentra sujeta a reglas de derecho preexistentes en cabeza de un funcionario competente, para se aplicada a un destinatario espec\u00edfico, y con un fin determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificaci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la dificultad y complejidad que conlleva la valoraci\u00f3n de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la instituci\u00f3n con claro perjuicio del servicio p\u00fablico y, por ende, del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la atribuci\u00f3n discrecional que por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la Fuerza P\u00fablica, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de desviaci\u00f3n o abuso de poder14. En efecto, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 857 de 2003, el retiro de los Oficiales se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de decreto expedido por el Gobierno Nacional; el de Suboficiales a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n proferida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional. Y, en el caso de miembros de las Fuerzas Militares, el art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de 2000, establece que \u201c[E]l acto administrativo de retiro se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de este Decreto\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores p\u00fablicos, distintas a las establecidas por el art\u00edculo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneraci\u00f3n del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanci\u00f3n sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciaci\u00f3n de circunstancias singulares, que arrojan como conclusi\u00f3n la remoci\u00f3n de un servidor p\u00fablico que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza P\u00fablica no tienen \u201c[u]n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoci\u00f3n de su personal\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003, y 104 del Decreto-ley 1770 de 2000. En tal virtud, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-179 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 parcial, de la Ley 857 de 2003 \u201cPor medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000\u201d, y el art\u00edculo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000 \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero, que la disposici\u00f3n estudiada por la Corte en el presente proceso es contraria a la Constituci\u00f3n Nacional. Ello porque el retiro del servicio previsto en las normas acusadas desconoce el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, reconozco que le asiste raz\u00f3n a la mayor\u00eda en cuanto a que la Carta ampara la discrecionalidad en el retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, las normas demandadas en esta ocasi\u00f3n desbordan el \u00e1mbito de la discrecionalidad, permitiendo que \u00e9sta se convierta en el ejercicio de la arbitrariedad. No basta, en mi criterio, para que sea constitucional la decisi\u00f3n de desvincular a un miembro de la fuerza p\u00fablica, con el simple concepto de una junta, sino que es necesario adelantar un debido proceso con la garant\u00eda del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero necesario recordar, que el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta implica la posibilidad del ejercicio de la defensa, posibilidad que excluyen las normas demandadas y que, por ende, deber\u00eda servir de argumento suficiente para su declaratoria de inexequibilidad. As\u00ed pues, a mi juicio, el acto de desvinculaci\u00f3n de un miembro de la fuerza p\u00fablica \u2013sin desconocer la discrecionalidad que es propia del r\u00e9gimen especial de carrera de \u00e9sta- deber\u00eda consignar la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n e indicar lo recomendado por las juntas respectivas. Con el lleno de estas garant\u00edas, el interesado s\u00ed podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n para, con argumentos y pudiendo ejercer su defensa, controvertir la raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n. De lo contrario, dicha potestad resulta meramente nominal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-409\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-517\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-563 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 El Decreto-ley 1790 de 2000 \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, regula en el t\u00edtulo III \u201cDe la Administraci\u00f3n de Personal\u201d, lo referente al ingreso, ascenso y formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de esa instituci\u00f3n\u201d. El Decreto 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, consagra en su t\u00edtulo III las disposiciones que consagran los requisitos para el ingreso, ascenso y formaci\u00f3n de miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. C-368\/99 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera de personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. En esa oportunidad fueron nuevamente demandadas normas que de los Decretos 573 y 574 de 1995, declar\u00e1ndose la cosa juzgada constitucional. \u00a0En la misma demanda se acus\u00f3 el art\u00edculo 67 del Decreto 132 de 1995, cuyo contenido es casi id\u00e9ntico al de los art\u00edculo 12 y 11 de los decretos citados, declar\u00e1ndose su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Se resolvi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, entre ellas el art\u00edculo 37, literal j), que dispone el retiro del servicio de personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal, \u201ccuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivar\u00e1\u201d. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-525\/95 citada \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art. 36. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1790 de 2000. Art. 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas Militares es la situaci\u00f3n en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicios \u00a0en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capit\u00e1n de Navio, se har\u00e1 por decreto del Gobierno; y para los dem\u00e1s incluyendo los suboficiales, por resoluci\u00f3n ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Comandante General o Comandante de Fuerza\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>16 C-525\/95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-179\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN ESPECIAL CARRERA DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Admite cierta flexibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares tienen a su cargo la protecci\u00f3n del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos y la convivencia pac\u00edfica, la ley ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}