{"id":12923,"date":"2024-06-04T15:49:36","date_gmt":"2024-06-04T15:49:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-187-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:36","slug":"c-187-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-06\/","title":{"rendered":"C-187-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Antecedentes en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Derecho intangible que no puede ser limitado ni siquiera en estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/ DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las disposiciones que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL-Criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n\/HABEAS CORPUS-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos adoptados por los \u00f3rganos internacionales competentes para interpretar o aclarar el contenido, alcance o valor jur\u00eddico de una disposici\u00f3n contenida en una norma internacional de derechos humanos, bien del sistema universal o bien del sistema interamericano, como doctrina o jurisprudencia internacional, por ser relevante constitucionalmente sirve a los \u00f3rganos nacionales como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n. El h\u00e1beas corpus es un derecho intangible y de aplicaci\u00f3n inmediata, consagrado en la Constituci\u00f3n y reconocido adem\u00e1s en normas internacionales que forman parte del bloque del constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, y en tal medida debe ser interpretado conforme a dichos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS REPARADOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS PREVENTIVO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Privaci\u00f3n de libertad por particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Protecci\u00f3n integral de la persona privada de la libertad\/HABEAS CORPUS-Derechos que garantiza\/HABEAS CORPUS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cometido esencial del h\u00e1beas corpus no se puede entender restringido solo a la protecci\u00f3n del derecho a la libertad sino que ha de d\u00e1rsele una proyecci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia en cuanto verdaderamente abarca la garant\u00eda de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protecci\u00f3n del h\u00e1beas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales \u00edntimamente relacionados con \u00e9ste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Adem\u00e1s, e \u00edntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el h\u00e1beas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Definici\u00f3n del h\u00e1beas corpus como derecho fundamental y como acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n adoptada por el legislador en el art\u00edculo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de h\u00e1beas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido \u00e9ste \u00faltimo como mecanismo \u00a0para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. De lo precedentemente expuesto se concluye que la definici\u00f3n del h\u00e1beas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Invocaci\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto del proyecto, la acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresi\u00f3n que requiere un especial an\u00e1lisis, toda vez que su interpretaci\u00f3n podr\u00eda llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se decide sobre el h\u00e1beas corpus hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, una nueva petici\u00f3n en tal sentido s\u00f3lo podr\u00e1 estar fundada en hechos nuevos o en la reiteraci\u00f3n de la conducta que motiv\u00f3 la primera decisi\u00f3n. En este orden de ideas, la expresi\u00f3n que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta se podr\u00e1 invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los derechos protegidos mediante el art\u00edculo 30 superior. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que quien haya ejercido la acci\u00f3n de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privaci\u00f3n de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acci\u00f3n en aras de asegurar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS-Consagraci\u00f3n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Consagraci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE HABEAS CORPUS-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones taxativamente mencionadas en el art\u00edculo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus no podr\u00eda ser presentada ante cualquiera de ellas, pues seg\u00fan el proyecto de ley estatutaria s\u00f3lo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder p\u00fablico, previsi\u00f3n que la Corte considera ajustada a la Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a la cual refiere el literal a) del art\u00edculo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecuci\u00f3n de penas, ser\u00e1n competentes para conocer de la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto sometido a revisi\u00f3n de la Corte conduce a establecer que la petici\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarqu\u00eda equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este \u00faltimo caso, el asunto ser\u00e1 repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Autoridad competente para resolver solicitud cuando actuaci\u00f3n controvertida proviene de sala o secci\u00f3n de corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte pertinente de la disposici\u00f3n examinada, al se\u00f1alar en forma taxativa ante quien deber\u00e1 ejercerse el derecho-acci\u00f3n, cuando la actuaci\u00f3n controvertida \u00a0provenga de una sala o secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n, le est\u00e1 conculcando al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho \u201cante cualquier autoridad judicial\u201d, raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n \u201cEmpero, si la actuaci\u00f3n controvertida proviene de una sala o secci\u00f3n de una corporaci\u00f3n la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se incoar\u00e1 ante otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 2\u00ba. del texto del proyecto de ley estatutaria habr\u00e1 de ser declarada inexequible. De otra parte y de conformidad con lo expuesto en precedencia, queda claro que los Tribunales podr\u00e1n conocer en primera instancia de la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conocimiento en primera instancia de la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-No conocimiento en primera instancia de la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Conocimiento en primera instancia de la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Conocimiento en primera instancia de la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No conocimiento en primera instancia de la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para conocer de la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Incompetencia para conocer de la petici\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Incompetencia para conocer de la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Interposici\u00f3n ante corporaci\u00f3n judicial y el car\u00e1cter de juez individual de cada uno de sus integrantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Impedimento para resolver solicitud de quien conoci\u00f3 con antelaci\u00f3n actuaci\u00f3n judicial que la origin\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Competencia territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Invocaci\u00f3n por terceros, Defensor\u00eda del Pueblo y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarlo en todo tiempo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis prevista en el proyecto, seg\u00fan la cual cuando la acci\u00f3n se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial y el Despacho donde se encuentre el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, siempre que el juez de h\u00e1beas corpus no cuente con los elementos suficientes para decidir sobre la acci\u00f3n, no corresponde a la perentoriedad del t\u00e9rmino fijado tanto en el art\u00edculo 30 superior como en el mismo proyecto y atenta contra \u00a0la inmediatez que ha de caracterizar la decisi\u00f3n. Para garantizar efectivamente el derecho fundamental del h\u00e1beas corpus en los precisos t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n, \u00a0la autoridad judicial debe resolver con fundamento en los elementos de juicio aportados por el solicitante y en los dem\u00e1s que pueda procurarse a trav\u00e9s de su propia actividad, dentro del t\u00e9rmino constitucionalmente establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Contenido de la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Presentaci\u00f3n de varias solicitudes por los mismos hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Sala considera oportuno tener en cuenta que como el recurso podr\u00e1 ser interpuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, un tercero o la persona privada de la libertad, tal circunstancia podr\u00eda hacer posible que, respecto del mismo hecho, se presenten varias solicitudes. Tal eventualidad impone al funcionario que est\u00e9 conociendo de la solicitud, la obligaci\u00f3n de indagar acerca de la posible concurrencia de otra u otras peticiones fundamentadas en los mismos hechos y, de llegar a existir, le impone la consecuente obligaci\u00f3n de establecer &#8211; a la mayor brevedad posible &#8211; qu\u00e9 funcionario habr\u00e1 de tener prelaci\u00f3n para efectos de la determinaci\u00f3n de la competencia, con base en el factor territorial (en el evento de que de la acci\u00f3n se conozca en jurisdicciones distintas) o con base en un criterio cronol\u00f3gico, dando prelaci\u00f3n a quien asumi\u00f3 primero el conocimiento de alguna solicitud, etc., para evitar de ese modo que haya m\u00e1s de una actuaci\u00f3n judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la prevalencia de la garant\u00eda constitucional del h\u00e1beas corpus, es acorde con la misma Constituci\u00f3n que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos se\u00f1alados, no impide que se adelante el tr\u00e1mite del h\u00e1beas corpus, si la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Reparto inmediato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Prohibici\u00f3n de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda su conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-T\u00e9rmino para decidir\/HABEAS CORPUS-Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan mediando la pr\u00e1ctica de pruebas o la entrevista con la persona en cuyo favor se instaura el recurso, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus debe ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que la misma es presentada. Cabe recordar, que la naturaleza del mecanismo judicial que se reglamenta, es decir, su car\u00e1cter inmediato y eficaz, hacen del servidor p\u00fablico encargado de conocer de la petici\u00f3n un agente \u201cinquisitivo\u201d, facultado para decretar y practicar las pruebas que legalmente estime conducentes, entre ellas las relacionadas con inspecciones judiciales, recepci\u00f3n de testimonios, solicitud de informes, visitas al lugar de reclusi\u00f3n y entrevistas con la persona privada de la libertad, con el evidente prop\u00f3sito de contar con suficientes elementos de juicio para garantizar el h\u00e1beas corpus y decidir dentro del t\u00e9rmino establecido en la Norma Superior. La Sala encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica, constituyen el t\u00e9rmino para resolver sobre la petici\u00f3n en primera instancia, desde su presentaci\u00f3n y no desde que la reciba la autoridad judicial respectiva; por lo tanto, el t\u00e9rmino para interponer el recurso, llevar a cabo el reparto y decidir en segunda instancia, es ajeno al mencionado por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Entrevista con la persona privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto prev\u00e9 como principio para la actuaci\u00f3n del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusi\u00f3n o bien ordenando que \u00e9sta sea presentada ante \u00e9l en la sede judicial. Esta importante previsi\u00f3n pretende la protecci\u00f3n integral del h\u00e1beas corpus, dado que, c\u00f3mo \u00e9ste derecho fundamental lleva insita no solo la protecci\u00f3n de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta m\u00e1s concretamente a la determinaci\u00f3n de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales s\u00f3lo podr\u00edan percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el h\u00e1beas corpus mediante la aplicaci\u00f3n de esta previsi\u00f3n legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato. La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habr\u00e1 de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez \u00a0decida no adelantarla, deber\u00e1 explicar en la respectiva providencia las razones de su determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Improcedencia de recursos contra el auto que lo concede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Impugnaci\u00f3n de la providencia que niega la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la garant\u00eda del h\u00e1beas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del H\u00e1beas Corpus, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del h\u00e1beas corpus y su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, por lo que, act\u00faa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u2013art. 8\u00ba Convenci\u00f3n Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que niega el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Impugnaci\u00f3n de la providencia que niega la libertad debe ser resuelta por superior funcional\/HABEAS CORPUS-Impugnaci\u00f3n contra decisi\u00f3n adoptada por miembro de Corporaci\u00f3n Judicial\/HABEAS CORPUS-Impugnaci\u00f3n contra decisi\u00f3n adoptada por sala o secci\u00f3n de \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a las disposiciones seg\u00fan las cuales, cuando la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporaci\u00f3n judicial, ser\u00e1 competente para conocer de la correspondiente impugnaci\u00f3n el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus emitida por una sala o secci\u00f3n, habr\u00e1 de resolver otra sala o secci\u00f3n o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporaci\u00f3n (num. 4), se proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad. Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte, si de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba, ordinal segundo, literal h, de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al h\u00e1beas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el h\u00e1beas corpus, la cual debe ser asimilada, \u00fanicamente en este aspecto, a un fallo. En efecto, la aludida garant\u00eda no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con la providencia que decide negativamente la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se asigna a un funcionario del \u00a0mismo nivel funcional y de la misma corporaci\u00f3n que dict\u00f3 dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnaci\u00f3n prevista no ser\u00e1 conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Condiciones para que proceda\/HABEAS CORPUS-Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supone que, despu\u00e9s de invocado el h\u00e1beas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deber\u00e1 verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona est\u00e9 privada de la libertad, y ii) que la privaci\u00f3n de la libertad o la prolongaci\u00f3n de la misma se haya dado con violaci\u00f3n o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privaci\u00f3n de la libertad personal o la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deber\u00e1 ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad. Podr\u00eda ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de h\u00e1beas corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el art\u00edculo 8\u00ba. no establece la prohibici\u00f3n absoluta en el sentido de que la autoridad no podr\u00e1 privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisi\u00f3n del juez, sino que esta persona no podr\u00e1 ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales no se restauren. En este orden de ideas, el art\u00edculo 8\u00ba. ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201ccapturado\u201d contenida en \u00e9l es extensible a las dem\u00e1s situaciones, entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relaci\u00f3n con las cuales haya prosperado una petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Iniciaci\u00f3n de investigaciones penales y disciplinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 01 de julio de 2005, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, H. Senador Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, para que respecto de \u00e9l se surtiera la revisi\u00f3n previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, asumi\u00f3 mediante auto del 28 de julio de 2005 el conocimiento del presente asunto y orden\u00f3, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisi\u00f3n, correr traslado por treinta d\u00edas al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de agosto de 2005 se requiri\u00f3 al Secretario General de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes, para que suministrara algunas pruebas que no hab\u00edan sido remitidas a la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versi\u00f3n que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 380 del d\u00eda 16 de junio del a\u00f1o 2005. Cabe advertir que la trascripci\u00f3n es fiel copia de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION\u00a0<\/p>\n<p>PARA LA CONCILIACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No 284\/05 SENADO \u2013 229 \/04 C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30\u00a0<\/p>\n<p>de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. El h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de h\u00e1beas corpus se establecer\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Son competentes para resolver la solicitud de h\u00e1beas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se interponga ante una Corporaci\u00f3n, se tendr\u00e1 a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de h\u00e1beas corpus. Empero, si la actuaci\u00f3n controvertida proviene de una sala o secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se incoar\u00e1 ante otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de h\u00e1beas corpus, deber\u00e1 declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio m\u00e1s cercano- de la misma jerarqu\u00eda, quien deber\u00e1 fallar sobre la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Garant\u00edas para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes, garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el h\u00e1beas corpus para que este sea resuelto en un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violaci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 un sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n de las solicitudes de h\u00e1beas corpus en el pa\u00eds, durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, los d\u00edas feriados y las \u00e9pocas de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la acci\u00f3n constitucional se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, si el juez de h\u00e1beas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A que la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n invoquen el h\u00e1beas corpus en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Contenido de la petici\u00f3n. La petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones por las cuales se considera que la privaci\u00f3n de su libertad es ilegal o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de reclusi\u00f3n y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privaci\u00f3n de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>6. La afirmaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento; que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, de que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de h\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de uno de estos requisitos no impedir\u00e1 que se adelante el tr\u00e1mite del h\u00e1beas corpus, si la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n. Podr\u00e1 ser entablada verbalmente. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Tr\u00e1mite. En los lugares donde haya dos (2) o m\u00e1s autoridades judiciales competentes de la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del h\u00e1beas corpus no podr\u00e1 ser recusada en ning\u00fan caso; una vez recibida la solicitud, se podr\u00e1 decretar una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n, y de las autoridades que considere pertinentes, informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituir\u00e1 falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente procurar\u00e1 entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. Para ello se podr\u00e1 ordenar que aquella sea presentada ante \u00e9l, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petici\u00f3n. Con este mismo fin, podr\u00e1 trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la autoridad judicial podr\u00e1 prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisi\u00f3n deber\u00e1n exponerse en la providencia que decida acerca del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Decisi\u00f3n. Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenar\u00e1 la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Impugnaci\u00f3n. La providencia que niegue el h\u00e1beas corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de que la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporaci\u00f3n judicial el recurso ser\u00e1 conocido por el magistrado que le siga en turno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el recurso se ejercita contra la decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus pronunciada por una sala o secci\u00f3n, su resoluci\u00f3n le corresponder\u00e1 a otra sala o secci\u00f3n o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., junio 16 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, honorable Senador de la Rep\u00fablica; Reginaldo Montes \u00c1lvarez, honorable Representante a la C\u00e1mara, departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de julio de 2005, el ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n intervino para expresar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el h\u00e1beas corpus como acci\u00f3n \u00a0constitucional, el interviniente explica que ella no puede ser desarrollada como si se tratara de un mecanismo propio del sistema inquisitivo previsto en la Constituci\u00f3n de 1991, pues en el nuevo sistema acusatorio deben quedar previstas aquellas partes del pa\u00eds en las que hasta el 1\u00ba de enero del 2008, se seguir\u00e1n aplicando las normas propias del r\u00e9gimen original de 1991, ya que no es lo mismo un h\u00e1beas corpus en lugares donde quien resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica es un fiscal, a aquellos en donde quien la resuelve es un juez. La falta de regulaci\u00f3n mediante normas transitorias, hace que el legislador haya incurrido en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano Garz\u00f3n que el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n al no desarrollar las figuras del h\u00e1beas corpus correctivo y preventivo, y limitarse \u00fanicamente al reparador, cuando el constituyente impuso que por medio de una ley estatutaria fuera desarrollada la figura de manera plena. A\u00f1ade que en el art\u00edculo 1\u00ba. en el proyecto de ley hay dos inconstitucionalidades, por cuanto el legislador opt\u00f3 por un desarrollo limitado respecto de quien es privado de la libertad, es decir h\u00e1beas corpus reparador, dejando de lado el preventivo y correctivo; en su concepto, es inconstitucional, entonces, que el recurso se pueda ejercer por una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 2\u00ba. que regula la competencia de una corporaci\u00f3n, considera el interviniente que hay una inexequibilidad por cuanto no se establece cu\u00e1les son los eventos en que una corporaci\u00f3n es competente \u201ccorri\u00e9ndose el riesgo que la jurisprudencia de la Corte, que ellos no son competentes se mantengan\u201d. En cuanto al art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto, considera que es limitante porque s\u00f3lo se refiere a quien est\u00e9 ilegalmente privado de la libertad y no a quien est\u00e9 privado de la libertad en un sitio que no sea el procedente. Adem\u00e1s, considera que el inciso segundo del numeral 4\u00ba se refiere a expediente, lo que es inconstitucional por cuanto el acto legislativo 03 de 2002 ya no se manejan expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del proyecto, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n se decide por auto interlocutorio, el interviniente comenta que en el nuevo sistema procesal todo debe decidirse en audiencia. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2\u00ba el ciudadano Garz\u00f3n observa que si bien se habla de que cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, no se indica cuando un juez plural es el competente y, por lo tanto, seguir\u00e1 vigente la jurisprudencia que considera que ellos no son competentes para conocer el h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, comenta que el art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala \u201c(\u2026) cuando sea reconocido el h\u00e1beas corpus, se compulsar\u00e1n copias para la investigaci\u00f3n respectiva, cuando en el procedimiento oral del acto legislativo 03 de 2002, no hay copias que compulsar.\u201d Concluye su intervenci\u00f3n solicitando a la Corte que llene los vac\u00edos dejados por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior y de Justicia comienza su intervenci\u00f3n mencionando algunas sentencias de la Corte Constitucional, mediante las cuales la Corporaci\u00f3n ha procurado definir el h\u00e1beas corpus. Recuerda tambi\u00e9n que en derecho internacional existen varios instrumentos que se ocupan de esta figura jur\u00eddica \u00a0y recuerda que en la doctrina se le considera como un instrumento para la defensa de la libertad procurando evitar detenciones arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley, despu\u00e9s de considerar cada uno de los pasos adelantados en el Congreso de la Rep\u00fablica, el interviniente deduce que no existe ning\u00fan inconveniente de forma que pueda viciar la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley, mediante el cual se define el mecanismo, considera el representante del Ministerio que su constitucionalidad no admite duda, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que guarda consonancia con los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Para el interviniente, el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba, seg\u00fan el cual el h\u00e1beas corpus no es susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, tiene asidero constitucional en los art\u00edculos 93 y 214\u20132 de la Carta Pol\u00edtica, a lo cual se agrega lo dispuesto por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-496 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba, considera el representante del Ministerio que la misma debe ser entendida en el sentido de que una misma persona puede invocarla por una sola vez en relaci\u00f3n con cada hecho o actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que constituya vulneraci\u00f3n de los derechos garantizados con la instituci\u00f3n. En suma, para el interviniente se encuentra ajustado a los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, que establece la competencia para resolver las solicitudes, seg\u00fan el Ministerio se ajusta a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en especial a las previsiones del art\u00edculo 28 superior, ya que no se establecen limitaciones en relaci\u00f3n con los jueces encargados de decidir. Atendiendo al principio de inmediatez, el interviniente encuentra razonable lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo, pues se cumple el mandato del art\u00edculo 30 superior en cuanto al t\u00e9rmino y a la eficacia de la acci\u00f3n, pues ella no podr\u00eda ser tan \u00e1gil si una vez presentada ante una corporaci\u00f3n judicial tuviera que ser sustanciada y decidida de acuerdo con las normas generales de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el agente del Ministerio, las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba, buscan garantizar que la acci\u00f3n sea conocida por jueces aut\u00f3nomos e independientes en aras de proteger los principios de imparcialidad y de justicia material. Por estas razones, el interviniente considera que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley se ajusta a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante del Ministerio que los numerales 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley, que consagran como garant\u00edas que quien se encuentre privado de la libertad puede ser beneficiado por la acci\u00f3n de terceros que act\u00faen en su nombre, por la Defensor\u00eda del Pueblo y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1n en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 30, 277 y 282 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que estas garant\u00edas se ci\u00f1en a lo establecido en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, pero llama la atenci\u00f3n sobre el inciso segundo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, seg\u00fan el cual cuando la acci\u00f3n se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial y el despacho donde se encuentra el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos se suspenden hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, si el juez de h\u00e1beas corpus no cuenta con los elementos suficientes para decidir sobre la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El llamado de atenci\u00f3n se funda en que las treinta y seis (36) horas a las cuales refiere el art\u00edculo 30 superior, para el interviniente no admiten extensi\u00f3n, menos a\u00fan cuando la causa de la prolongaci\u00f3n es log\u00edstica y operativa; es decir, no puede mantenerse la detenci\u00f3n, teniendo como excusa una situaci\u00f3n f\u00e1ctica no admisible desde la perspectiva constitucional. En concepto del interviniente \u201cUna dilaci\u00f3n de este tipo, ocasionada por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso en el cual se encuentra en entre dicho el derecho a la libertad, lo que lleva a concluir que frente al desarrollo de la acci\u00f3n se deben aplicar las disposiciones superiores que conllevan la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos, no solo en procura de la supremac\u00eda constitucional, sino tambi\u00e9n en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, respecto del art\u00edculo 3\u00ba, el Ministerio considera que se ajusta a los mandatos del a Carta Pol\u00edtica, salvo la posibilidad de extender el t\u00e9rmino de 36 horas, tal como lo permite la norma que se comenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta norma se busca que toda petici\u00f3n cumpla con los requisitos que en ella se establecen, a lo cual se agrega que la ausencia de los mismos no impide que se adelante el tr\u00e1mite, siempre y cuando que la informaci\u00f3n suministrada resulte suficiente. Para el Ministerio este art\u00edculo corresponde a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, en particular a las f\u00f3rmulas que impiden obstaculizar el adelantamiento de la acci\u00f3n, de manera \u00e1gil, expedita e informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba prev\u00e9 que donde existan dos o m\u00e1s autoridades judiciales competentes de la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n se somete a reparto sin que haya posibilidad de recusar a quien le corresponda conocer del asunto. Recibida la solicitud, se puede decretar una diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0o solicitar la informaci\u00f3n pertinente, y se procurar\u00e1 una entrevista con la persona a cuyo favor se ejecuta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio, el reparto es un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo que no enriquece el desarrollo de la acci\u00f3n y que resulta contraproducente, pues afecta la celeridad que quiso imprimirle el constituyente. \u00a0As\u00ed, el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas no admite excepciones, pues se trata de asegurar la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la libertad, raz\u00f3n por la cual el procedimiento es preferente y sumario. Teniendo en cuenta que los plazos son perentorios e improrrogables, se requiere que las autoridades judiciales ajusten sus decisiones a los criterios constitucionales, eliminando tr\u00e1mites y obst\u00e1culos que van en contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, llevando con frecuencia a hacer nugatorios los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Ministerio solicita que se declare inconstitucional parte del art\u00edculo 5\u00ba, espec\u00edficamente en lo relacionado con la figura del reparto para la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en estos art\u00edculos, una vez demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas, la autoridad judicial debe ordenar la liberaci\u00f3n de la persona recluida a trav\u00e9s de auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Cuando se niegue la petici\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial puede ser impugnada dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el expediente se somete a reparto y el recurso debe ser resuelto dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Para el Ministerio, el art\u00edculo 6\u00ba no presenta reparo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 7\u00ba, el interviniente recuerda c\u00f3mo el art\u00edculo 8\u00ba. de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos dispone en el ordinal 2\u00ba literal h), que en materia criminal toda persona tiene derecho en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; trasladado este principio al tr\u00e1mite del h\u00e1beas corpus, para el Ministerio significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que resuelve sobre la respectiva petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio, no se ajusta a los mandatos del art\u00edculo 30 superior el t\u00e9rmino establecido para resolver sobre la impugnaci\u00f3n de la providencia que niegue el h\u00e1beas corpus, si se considera que el art\u00edculo 7\u00ba. concede tres (3) d\u00edas, adicionales a las veinticuatro (24) horas dispuestas para el traslado del expediente; para el interviniente, el t\u00e9rmino dentro del cual debe tramitarse y decidirse la petici\u00f3n, no opera exclusivamente para la primera instancia, sino que en igual sentido obliga a quien asume el conocimiento de la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el representante del Ministerio estima que no es admisible ninguna disposici\u00f3n legal que contrar\u00ede el t\u00e9rmino previsto por el constituyente para resolver sobre la apelaci\u00f3n del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este art\u00edculo, quien se encuentre privado de la libertad con violaci\u00f3n de sus garant\u00edas, no puede ser afectado con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas; es decir, se consideran inexistentes las medidas cuyo fin es impedir la libertad del capturado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado el Ministerio, se trata de una norma que tiene como prop\u00f3sito la eficacia del derecho fundamental de h\u00e1beas corpus y, por lo tanto, es acorde con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este precepto se\u00f1ala que concedida la petici\u00f3n, la autoridad judicial debe compulsar copias para que quien sea competente, inicie las investigaciones pertinentes. En concepto del interviniente, la norma se ci\u00f1e a los postulados constitucionales en cuanto a las autoridades deben responder por sus actuaciones, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de llevar a cabo una exposici\u00f3n sobre la naturaleza del h\u00e1beas corpus, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo analiza el tr\u00e1mite del proyecto de ley, pero manifiesta que no encuentra elementos que le permitan hacer el correspondiente examen por cuanto las certificaciones de la Secretar\u00eda General de Senado no aclaran el n\u00famero de Senadores presentes en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2005, en la cual se aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General del Senado, el proyecto fue aprobado en plenaria el 16 de junio de2005 con el qu\u00f3rum requerido, pero no se indica el n\u00famero de senadores presentes en la plenaria. Concluye, que en el expediente enviado a la Defensor\u00eda no obran elementos probatorios adecuados para realizar un an\u00e1lisis integral al debate surtido por el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n sirve para definir el h\u00e1beas corpus y, respecto de la descripci\u00f3n all\u00ed contenida, considera la Defensor\u00eda del Pueblo que debe ser declarada inconstitucional la parte de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo puede incoarse una vez, o en su defecto condicionar la inconstitucionalidad. La delegada de la Defensor\u00eda considera que el l\u00edmite establecido a este respecto es injustificado y contrario a la Carta; sin embargo, de no haber m\u00e9rito para hacer tal declaraci\u00f3n solicita que se condicione el texto en el sentido de considerar que es admisible en el ejercicio del derecho y de la correspondiente acci\u00f3n s\u00f3lo una vez, respecto de una misma circunstancia; pero que es admisible accionar nuevamente cuando se aleguen hechos diferentes dentro del mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia establecida en este proyecto de norma, considera la interviniente que el mismo atiende al sentido del art\u00edculo 30 superior y corresponde a un desarrollo adecuado de los deberes y obligaciones derivados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Defensor\u00eda del Pueblo que las garant\u00edas enunciadas en el art\u00edculo 3\u00ba corresponden a las que tradicionalmente se han reconocido como inherentes al ejercicio de la acci\u00f3n que se regula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un detallado an\u00e1lisis acerca de la exequibilidad de los cinco numerales que integran el art\u00edculo 3\u00ba, la interviniente estima que el proyecto de norma se ajusta al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del contenido de la petici\u00f3n, la Defensor\u00eda manifiesta que los mismos guardan relaci\u00f3n con la naturaleza de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus,\u00a0 pues se trata de informaci\u00f3n sumaria requerida para adelantar los tr\u00e1mites con la celeridad que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, es consustancial a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus el principio inquisitivo, dado que su tr\u00e1mite sumario y expedito impone al juez adoptar todas las medidas que requiere la soluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que se formula; as\u00ed, el funcionario debe tener iniciativa para adelantar la actuaci\u00f3n, salvar los obst\u00e1culos que se presenten durante el tr\u00e1mite y valerse de sus atribuciones para cumplir con el cometido de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 4\u00ba, la Defensor\u00eda concluye que el mismo se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, pero solicita que la Corte aclare que la ausencia de juramento sobre el hecho de que la solicitud no se ha presentado ante ning\u00fan otro juez o no existe decisi\u00f3n previa sobre la solicitud, no inhibe al juez de fallar sobre el fondo del asunto, cuando quiera que la decisi\u00f3n de libertad no se haya hecho efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite de la solicitud del h\u00e1beas corpus, explica la Defensor\u00eda del Pueblo que el mismo corresponde a los principios de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a manera de conclusi\u00f3n y conforme con la interpretaci\u00f3n que hace del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente asegura que constituyen avances del proyecto de ley las disposiciones que admiten el h\u00e1beas corpus como mecanismo para la protecci\u00f3n de la libertad y para corregir situaciones que configuran \u201camenazas graves contra la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusi\u00f3n\u201d (art. 2\u00ba. del proyecto); as\u00ed mismo, considera una ventaja la informalidad de la petici\u00f3n, la posibilidad de que sea conocida por jueces singulares o corporaciones y la disposici\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba. del proyecto, conforme con el cual se proscriben todas las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando se conceda a consecuencia del h\u00e1beas corpus. \u00a0Respecto de esta disposici\u00f3n echa de menos, sin embargo, que la norma no determine las consecuencias que se generan a partir de la adopci\u00f3n de dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala las disposiciones que en su criterio restringen o niegan la garant\u00eda del h\u00e1beas corpus y respecto de las cuales estima que la Corte debe hacer reflexiones puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto haya acogido finalmente, en contra de lo dispuesto por el art\u00edculo 30 superior, otorgar la competencia para conocer del h\u00e1beas corpus de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n penal; del mismo modo reprocha la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto, pues considera que mientras la violaci\u00f3n del derecho subsista, debe ser posible presentar la acci\u00f3n, pues el derecho a la libertad debe primar frente a la econom\u00eda de los procesos judiciales, argumento sobre el cual soporta la solicitud de que se retire del texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, participa en el proceso exponiendo las observaciones relacionadas con el proyecto de ley, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis pormenorizado del tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley, el representante de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas concluye que todo el proceso legislativo se adelant\u00f3 sin vicios formales que pudieran significar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante de la Comisi\u00f3n recuerda c\u00f3mo el h\u00e1beas corpus constituye una de las grandes conquistas de las democracias en la lucha contra las arbitrariedades, adem\u00e1s de representar un medio de defensa para el derecho a la libertad individual. Recuerda c\u00f3mo seg\u00fan la Corte Constitucional, se trata de un derecho fundamental y un mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que este recurso se encuentra previsto en tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre los acuerdos internacionales cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Comisi\u00f3n, el h\u00e1beas corpus debe proceder, adem\u00e1s, contra restricciones a la libertad personal de car\u00e1cter arbitrario, pues el contenido del proyecto excluye su procedencia cuando la detenci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad sea controvertida por considerarse arbitraria. Es decir, el texto del proyecto permite rechazar la acci\u00f3n cuando se est\u00e9 cuestionando la legitimidad, justicia o razonabilidad de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia del recurso, la Comisi\u00f3n se manifiesta extra\u00f1ada por la supresi\u00f3n del h\u00e1beas corpus preventivo y correctivo, pues en su criterio el art\u00edculo 1o. del texto definitivo excluy\u00f3 la menci\u00f3n expresa a esta categor\u00eda reconocida internacionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cEsta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez\u201d incluida en el art\u00edculo primero del proyecto, la Comisi\u00f3n afirma que contradice el principio pro homine incluido en el mismo art\u00edculo del proyecto, as\u00ed como los art\u00edculos 7.6 y 29 a) de Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que, en su orden, proscriben cualquier tipo de restricci\u00f3n al h\u00e1beas corpus o la interpretaci\u00f3n de sus propias normas en el sentido de suprimir o limitar, en mayor medida de lo previsto por ellas, el goce o ejercicio de los derechos y libertades. \u00a0As\u00ed mismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opini\u00f3n consultiva OC-14 de 1994, ha manifestado que la obligaci\u00f3n de dictar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n, comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n censurada contrar\u00eda el art\u00edculo 30 superior que dispone que el h\u00e1beas corpus puede interponerse \u201cen cualquier tiempo\u201d. Por lo tanto, el legislador no podr\u00eda establecer una restricci\u00f3n que limita de manera injustificada el ejercicio del derecho que busca garantizar la libertad individual. Concluye manifestando: \u201cUna restricci\u00f3n de este tipo vulnerar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas corpus, lo que resultar\u00eda abiertamente inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al contenido de la petici\u00f3n, el interviniente llama la atenci\u00f3n sobre el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 4o. del proyecto de ley, seg\u00fan el cual \u00a0no se dar\u00e1 tr\u00e1mite al recurso si el funcionario judicial considera que la informaci\u00f3n es insuficiente. En su criterio, la naturaleza del recurso indica que debe ser tramitado aunque la informaci\u00f3n no est\u00e9 completa, particularmente si se tienen en cuenta las circunstancias de riesgo en que puede estar la v\u00edctima por causa de la detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tipo de providencia mediante la cual ha de ser resuelta la petici\u00f3n, el representante de la Comisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n debe ser adoptada mediante una sentencia y no a trav\u00e9s de un auto interlocutorio, toda vez que el tr\u00e1mite supone una controversia sobre derechos fundamentales, la cual exige una resoluci\u00f3n definitiva. Decidir mediante auto interlocutorio es someterse al riesgo de un proceso interminable, dilatorio y sin pronta decisi\u00f3n de fondo, lo cual no se compadece con los bienes jur\u00eddicos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas concluye su intervenci\u00f3n solicitando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 1o. del proyecto, que se aclare el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n para que la acci\u00f3n opere frente a casos de detenci\u00f3n o prolongaci\u00f3n de la libertad de car\u00e1cter arbitrario;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se extienda el recurso a los derechos a la vida y la integraci\u00f3n personal, permitiendo que el h\u00e1beas corpus pueda ser empleado como medida preventiva o correctiva;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y\u201d;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al art\u00edculo 4o. del proyecto de ley, que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csi la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para ello\u201d;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Del art\u00edculo 5o. del proyecto de ley, considera la Comisi\u00f3n que los vocablos \u201cpodr\u00e1, procurar\u00e1 y deber\u00edan ser\u201d, han de ser interpretados como que la verificaci\u00f3n de las condiciones de detenci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de la autoridad judicial;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Del art\u00edculo 6o. del proyecto de ley, estima el interviniente que deber\u00eda declarase inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor auto interlocutorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3961, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 20 de octubre del a\u00f1o 2005 y para dar cumplimiento a los art\u00edculos 242 y 278 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n, expone las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen, respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal hace un recuento del tr\u00e1mite legislativo surtido por el proyecto de ley que se examina, concluyendo que el mismo se ajusta a lo dispuesto en la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis material del proyecto de ley es abordado a partir de la instituci\u00f3n que se regula y su v\u00ednculo con el bloque de constitucionalidad, recordando que el derecho a la libertad es fundamento de la concepci\u00f3n moderna del sujeto y del estado de derecho, debido a que establece l\u00edmite al poder del estado y permite el ejercicio de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de un breve recuento sobre el origen hist\u00f3rico de la instituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico recuerda que el objetivo del h\u00e1beas corpus es el de buscar que un juez imparcial eval\u00fae la legalidad de una detenci\u00f3n o de la continuaci\u00f3n de la misma. A\u00f1ade que el estudio del proyecto de ley debe llevarse a cabo a la luz del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 93 superior y en las normas de derecho internacional que consagran el mecanismo establecido en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen sobre el contenido del proyecto de ley se inicia por el t\u00edtulo del mismo, el cual, seg\u00fan la Vista Fiscal, corresponde con el contenido. Frente al art\u00edculo 1\u00ba. se\u00f1ala que se define el h\u00e1beas corpus\u00a0 como un derecho fundamental y como una acci\u00f3n inconstitucional, destinados a proteger la libertad personal y que su procedencia se da cuando alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue ilegalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n, la cual \u201c\u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez\u201d,\u00a0 considera la Vista Fiscal que ella es inconstitucional, por cuanto la Ley Fundamental no prev\u00e9 este l\u00edmite sino, por el contrario, establece que podr\u00e1 invocarse \u201cen cualquier tiempo\u201d. Explica que es cierto que no puede abusarse del derecho, pero que esta circunstancia no justifica una limitaci\u00f3n general del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el l\u00edmite establecido en el proyecto procede si se trata exactamente de las mismas condiciones de hecho y de derecho por las cuales se ha negado la procedencia del h\u00e1beas corpus, toda vez que quien lo invoque nuevamente encontrar\u00e1 que la decisi\u00f3n judicial que lo resolvi\u00f3 ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, para el Ministerio P\u00fablico el art\u00edculo 1\u00ba., al prever que el h\u00e1beas corpus s\u00f3lo podr\u00e1 interponerse por un sola vez, es inexequible o exequible si se condiciona. El condicionamiento solicitado es bajo el entendido de que la limitaci\u00f3n a presentar el recurso solamente una vez, procede s\u00f3lo cuando no se presentan razones nuevas para volver a evaluar la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, relacionado con la competencia para resolver sobre las solicitudes, la Vista Fiscal observa que el recurso puede ser ejercido ante cualquier autoridad judicial sin atender a la especialidad de los diferentes jueces sin que el texto de esta propuesta encuentre reparos sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la competencia asignada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al a Defensor\u00eda del Pueblo para invocar la acci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico encuentra el proyecto acorde con la naturaleza de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de suspender el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, prevista en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba., considera la Vista Fiscal que ella es inexequible, por cuanto las autoridades p\u00fablicas deben tener siempre claras las circunstancias que justifican la privaci\u00f3n de la libertad de una persona. Todo funcionario p\u00fablico que acepta la custodia de una persona debe contar con los elementos b\u00e1sicos que justifiquen su comportamiento y, por lo tanto, debe llevar los registros relativos a la permanencia de las personas sometidas a su custodia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de 36 horas prevista en el proyecto, observa el Ministerio P\u00fablico, que ella vulnera la eficacia del mecanismo, por cuanto es el Estado quien debe actuar en forma que facilite al juez la certeza sobre la situaci\u00f3n de quien cree estar afectado en su derecho fundamental. La Procuradur\u00eda solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, cuando la acci\u00f3n constitucional se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, si el juez de h\u00e1beas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 4\u00ba., la Vista Fiscal recuerda que el juez cuenta con la liberta y diligencia propia de su funci\u00f3n de garante del derecho a la libertad individual, m\u00e1s a\u00fan cuando act\u00faa bajo el principio pro homine consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto. Frente al juramento considerado como requisito subjetivo, ha de tenerse en cuenta, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico que puede ocurrir que se presenten peticiones simult\u00e1neas teniendo en cuenta que est\u00e1n legitimados en la causa inclusive hasta terceras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5\u00ba del proyecto que regula el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico concluye que el mismo se ajusta a la naturaleza de la acci\u00f3n. Sin embargo, observa que el t\u00e9rmino de 36 horas previsto en el proyecto que se analiza, debe contarse desde el momento de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y no desde cuando \u00e9sta es recibida por el funcionario competente, pues, someter la petici\u00f3n a reparto acarrea un recorte en el t\u00e9rmino para decidir el cual, en aplicaci\u00f3n del principio pro homine, no podr\u00eda interpretarse como una dilaci\u00f3n que afecte a la persona privada de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cen los lugares donde haya dos (2) o m\u00e1s autoridades jurisdiccionales competentes con la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato entre dichos funcionarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la imposibilidad de recusar al juez, la Vista Fiscal considera que es una medida razonable para evitar tr\u00e1mites contrarios a la eficacia del proceso, pero se\u00f1ala que esta restricci\u00f3n afecta a la persona que se busca proteger, ya que si la recusaci\u00f3n es formulada por el detenido o sus familiares y dem\u00e1s personas autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, ocurrir\u00eda que quienes buscan un juez imparcial resulten sometidos a la decisi\u00f3n del juez afectado por las causales de recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare exequible la expresi\u00f3n \u201cla autoridad judicial a quien corresponda conocer del h\u00e1beas corpus no podr\u00e1 ser recusada en ning\u00fan caso\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, bajo el entendido que no podr\u00e1 ser refutada por ninguna persona diferente a aquella que invoca el h\u00e1beas corpus o por quien act\u00faa en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 6\u00ba. de la iniciativa, la Vista Fiscal no encuentra reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 7\u00ba., que regula el procedimiento en segunda instancia, el Ministerio P\u00fablico lo encuentra l\u00f3gico con fundamento en el principio pro homine, ya que est\u00e1 de por medio la libertad de una persona y debe garantizarse el derecho a la doble instancia. Sin embargo, estima la Vista Fiscal que el tiempo se\u00f1alado para la impugnaci\u00f3n es excesivo, particularmente las 24 horas para que el juez lo remita al superior, all\u00ed entre a reparto y luego se cuenten tres d\u00edas para decidir. Por esta raz\u00f3n, solicita a la Corte la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba. del proyecto salvo las expresiones \u201cdentro de las siguientes veinticuatro (24) horas\u201d y \u201cdeber\u00e1 ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto que establece la improcedencia de la aplicaci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad despu\u00e9s de haber sido concedido el h\u00e1beas corpus, se trata de una medida l\u00f3gica que protege a la persona ante actuaciones arbitrarias de las autoridades. Solicita, entonces, que se declare exequible el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto, bajo el entendido que no podr\u00e1 imponerse ninguna medida a la persona a la que se le haya concedido la protecci\u00f3n, hasta que no se le restablezca completamente en el goce de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el art\u00edculo 9\u00ba de la iniciativa, relacionado con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal contra los responsables de la privaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad, el texto ha de interpretarse de tal manera que el funcionario que concede el h\u00e1beas corpus pueda enviar copias a las autoridades competentes para iniciar los procesos de responsabilidad disciplinaria, fiscal, administrativa, a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 10\u00ba del proyecto, el Ministerio P\u00fablico no formula objeci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, una vez aprobados en los debates correspondientes en el Congreso de la Rep\u00fablica, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Presidente del Congreso con las constancias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antecedentes hist\u00f3ricos del h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resume varios siglos de evoluci\u00f3n en el campo de las libertades p\u00fablicas y de los derechos fundamentales. Desde la Roma antigua fueron concebidos algunos instrumentos destinados a proteger a los ciudadanos libres ante eventuales abusos provenientes de otros ciudadanos o de particulares. El dolo mediante el cual un hombre libre era sometido por un particular, generalmente justificando el hecho en el incumplimiento de obligaciones civiles, pod\u00eda dar lugar al requerimiento de un pretor quien verificaba las condiciones f\u00edsicas de la persona afectada; es decir, el denominado homine libero exhibendo no fue un mecanismo de protecci\u00f3n frente a las autoridades p\u00fablicas, sino un medio para verificar las condiciones en virtud de las cuales un particular somet\u00eda a un hombre libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera noticia sobre la regulaci\u00f3n del h\u00e1beas corpus como instrumento de protecci\u00f3n de la libertad individual frente a la arbitrariedad de las autoridades p\u00fablicas, data del a\u00f1o 1215, cuando en Inglaterra fue expedida la Carta Magna, que en su apartado 39 estableci\u00f3:\u201c39. Ning\u00fan hombre libre podr\u00e1 ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra \u00e9l ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de mayo de 1679 en Inglaterra fue promulgado el H\u00e1beas corpus Amendment Act1. Se trataba de una garant\u00eda judicial para hacer frente a las detenciones arbitrarias provenientes de ciertas autoridades, tales como los ministros e incluso los sheriffs u otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n as\u00ed creada se traslad\u00f3 al sistema constitucional norteamericano2 y de all\u00ed a los Estados latinoamericanos, en los cuales el h\u00e1beas corpus se desarroll\u00f3 teniendo, adem\u00e1s, como referente la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El h\u00e1beas corpus en las instituciones colombianas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, en un comienzo las Constituciones Pol\u00edticas conten\u00edan textos que garantizaban el derecho a la libertad individual, mas no establec\u00edan mecanismos de jerarqu\u00eda constitucional que permitieran a la persona acudir ante una autoridad judicial para reclamar frente a eventuales abusos originados en capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los textos m\u00e1s relevantes que sirven como antecedente del art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 pueden ser citadas, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Colombia4 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 18865, sobre cuyo art\u00edculo 23, don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper6 consider\u00f3 que, \u201c\u2026en bien de los particulares o del Estado, se exigi\u00f3 que ninguna de aquellas medidas pudiera tener efecto sin los siguientes requisitos: 1\u00ba) Ser decretado a virtud de mandamiento escrito (no basta el verbal) de autoridad competente; esto es, de funcionario investido de autoridad y que, a virtud de autorizaci\u00f3n legal, tenga competencia en el asunto que motiva el mandamiento; 2\u00ba) Ser ejecutado con las formalidades legales (las que prescriben las leyes para los casos de que se trata), y 3\u00ba) Ser justificado por motivo previamente definido en las leyes; lo que equivale a decir que si leyes anteriores a la existencia de motivo, no han calificado el hecho de da\u00f1oso, ofensivo, criminal o de alg\u00fan modo il\u00edcito y digno de acarrear medidas represivas o precautelativas de la autoridad, no puede ordenarse molestar a las personas, arrestarlas, detenerlas o apresarlas, ni registrar su domicilio. En cuanto al caso de deudas u obligaciones puramente civiles, toda medida de arresto, detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, de registro de domicilio o de molestia para las personas, es prohibida en absoluto; sin que se entienda por molestia el arraigo judicial, ni la simple pr\u00e1ctica de alguna diligencia jur\u00eddica, como ser\u00eda el tomar una declaraci\u00f3n, exigir un (sic) absoluci\u00f3n de posiciones, restituir una posesi\u00f3n a domicilio, practicar una diligencia pericial u otra cosa semejante. En tales casos, los actos que legalmente ejecute la autoridad, lejos de ser atentatorios o lesivos del derecho, son garant\u00edas para la persona, la propiedad y la seguridad de todos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, se expidieron normas de procedimiento penal en las que fue regulado por primera vez el h\u00e1beas corpus, como el Decreto Ley 1358 de 19647, seg\u00fan el cual toda persona que se encuentre privada de la libertad por m\u00e1s de cuarenta y ocho (48) horas, si considera que se est\u00e1 violando la ley, ten\u00eda el derecho a promover el recurso de h\u00e1beas corpus, ante un juez municipal en lo penal del lugar donde se encontrara recluida. El Decreto 409 de 1971 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, que a partir del art\u00edculo 417 y hasta el 425, el h\u00e1beas corpus fue regulado en t\u00e9rminos similares a los establecidos en el decreto 1358 de 1964, agregando en el art\u00edculo 422 la inimpugnabilidad del auto que decid\u00eda sobre la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las capturas, medidas de aseguramiento, libertad provisional de inimputables y h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n fueron reguladas por el Decreto 050 de 1987 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-8, que introdujo de manera especial el h\u00e1beas corpus contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringir la libertad, y cuando la persona fuere capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Legislativo No. 182 de 1988, se dictaron normas para regular el H\u00e1beas corpus para personas privadas de la libertad sindicadas por los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y la ley 30 de 19869, y se introdujo para estos casos el deber de informar al Ministerio P\u00fablico a fin de que rindiera un concepto dentro de las doce (12) horas siguientes, sin el cual no pod\u00eda ser resuelto el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 2459 de 1988 \u2013Por el cual se modifican algunas competencias en materia penal durante los periodos de vacancia judicial-, dispuso normas relacionadas con la resoluci\u00f3n del H\u00e1beas corpus durante esta \u00e9poca10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Decreto 2790 del 20 de noviembre 199011, &#8220;Por el cual se dicta el estatuto para la defensa de la justicia, integrando en una sola jurisdicci\u00f3n los jueces de orden publico y los especializados creando mecanismos jur\u00eddicos para su protecci\u00f3n y la de los dem\u00e1s intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la subdirecci\u00f3n nacional y las direcciones seccionales de orden publico para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia&#8221;, introdujo regulaciones al H\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante el Decreto 99 de 199112, por el cual fue modificado, adicionado y complementado el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto Legislativo No. 2790 de noviembre 20 de 1990, introdujo regulaciones relacionadas con el H\u00e1beas corpus y la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derogada la Carta Pol\u00edtica de 1886, el constituyente de 1991 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica el H\u00e1beas corpus14, que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s adelante. Por su parte, el Decreto 2700 del 30 de noviembre 199115 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, dispuso lo relacionado con el procedimiento para resolver tales peticiones16, requisitos que fueron adicionados mediante el Decreto Legislativo 1156 del 10 de julio 199217, para la procedencia del h\u00e1beas corpus en la jurisdicci\u00f3n regional18. Posteriormente, mediante la Ley 15 de octubre 5 de 199219, se adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 3o del Decreto 1156 de 199220. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 137 de 1994 \u2013Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n-, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, consagr\u00f3 el h\u00e1beas corpus como uno de aquellos derechos intangibles y la no suspensi\u00f3n de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los mismnos21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, que regulaban el h\u00e1beas corpus, fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-620 de 2001, por cuanto se consider\u00f3 que ella debe hacerse mediante el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Cabe recordar, que la Ley 599 de 2000 \u2013C\u00f3digo Penal-, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 177 como delito el desconocimiento de h\u00e1beas corpus, \u00a0para el juez que no tramite o decida dentro de los t\u00e9rminos legales una petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica, tramit\u00f3 el proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y lo env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n para la revisi\u00f3n oficiosa correspondiente. Mediante sentencia C-1056 de 200423, se declar\u00f3 la inexequibilidad del proyecto al no haberse subsanado el vicio de procedimiento advertido mediante Auto No. 170 de 2003 proferido por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Congreso de la Rep\u00fablica ha enviado nuevamente a la Corte Constitucional el Proyecto de ley estatutaria No 284\/05 Senado y No 229\/04 C\u00e1mara, al cual refiere esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento hist\u00f3rico sobre el tratamiento que las instituciones colombianas le han dado al h\u00e1beas corpus, muestra la relevancia que para Colombia tiene esta garant\u00eda, al punto que el constituyente de 1991 consider\u00f3 necesario consagrarla directamente en el Texto Fundamental como un derecho y una acci\u00f3n de tal naturaleza, cuyo verdadero cometido esencial ha venido siendo precisado por la jurisprudencia nacional e internacional como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El h\u00e1beas corpus es un derecho intangible que no puede ser limitado ni siquiera en estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagra en el art\u00edculo 30 el h\u00e1beas corpus, derecho fundamental que adem\u00e1s ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos24, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos25, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos26 y la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n americana de derechos humanos28, as\u00ed como de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n-29, no podr\u00e1n ser suspendidas las \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos enunciados en cada uno de dichos art\u00edculos, dentro de los cuales la norma estatutaria incluye el h\u00e1beas corpus y la incluye dentro de los derechos intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto de lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n, al pronunciarse sobre su constitucionalidad en la sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este art\u00edculo el legislador, vali\u00e9ndose de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de excepci\u00f3n, los cuales no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n alguna por el legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante los estados de excepci\u00f3n, es de com\u00fan ocurrencia que se afecten ciertos derechos que la misma Constituci\u00f3n permite restringir o limitar en \u00e9pocas de normalidad, valga citar: el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de circulaci\u00f3n, etc.; sin embargo, existen otros que en ninguna \u00e9poca pueden ser objeto de limitaci\u00f3n, como los contenidos en la disposici\u00f3n legal que se estudia, los cuales son considerados como inafectables.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la no suspensi\u00f3n de derechos en estados de excepci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la \u00a0opini\u00f3n consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, sobre el tema de tales garant\u00edas judiciales consider\u00f330:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. La Corte examinar\u00e1 en primer lugar qu\u00e9 son, de conformidad con la Convenci\u00f3n, \u201clas garant\u00edas judiciales indispensables\u201d a las que alude el art\u00edculo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasi\u00f3n, la Corte ha definido, en t\u00e9rminos generales, que por tales garant\u00edas \u00a0deben entenderse \u201caquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo (27.2) y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud\u201d (El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas, supra 16, p\u00e1rr. 29). Asimismo ha subrayado que el car\u00e1cter judicial de tales medios \u201cimplica la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepci\u00f3n\u201d (Ibid., p\u00e1rr. 30). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte concluye que las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y seg\u00fan los principios del art\u00edculo 8, y tambi\u00e9n las inherentes a la preservaci\u00f3n del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aqu\u00e9llos susceptibles de suspensi\u00f3n, deber\u00e1n conservarse las garant\u00edas judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Debe reconocerse que no es posible ni ser\u00eda aconsejable que la Corte, en la presente opini\u00f3n consultiva, trate de dar una enumeraci\u00f3n exhaustiva de todas las posibles \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d que no pueden ser suspendidas de conformidad con el art\u00edculo 27.2, que depender\u00e1 en cada caso de un an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico y la pr\u00e1ctica de cada Estado Parte, de cu\u00e1les son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagaci\u00f3n. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opini\u00f3n las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma Opini\u00f3n Consultiva, se afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n existente entre el debido proceso del art\u00edculo 8\u00b0 y las garant\u00edas judiciales indispensables es de necesidad espec\u00edfica, en la medida en que respecto de estas garant\u00edas es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso32: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso legal en estado emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del h\u00e1beas corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 en seguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del aparte pertinente trascrito se desprende, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n34, que las garant\u00edas judiciales no susceptibles de suspensi\u00f3n, ni restricci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refieren expresamente los art\u00edculos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios del art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Convenci\u00f3n, el cual consagra, \u00a0seg\u00fan la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia durante los estados de excepci\u00f3n, en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse por tanto, que el h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepci\u00f3n o anormalidad35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno, as\u00ed como que los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha explicado que el control de constitucionalidad no se limita al cotejo entre la Carta Pol\u00edtica de 1991 y el texto sometido a examen, sino que comprende, adem\u00e1s, aquellas normas a las cuales se les confiere jerarqu\u00eda constitucional, as\u00ed como las que, sin tener la misma jerarqu\u00eda, son \u00fatiles para el estudio de los textos sometidos al examen de la Corporaci\u00f3n36. As\u00ed como que, los derechos constitucionales consagrados en la Constituci\u00f3n deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado esta corporaci\u00f3n, que el hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarqu\u00eda constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. As\u00ed como el pre\u00e1mbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, adem\u00e1s ha considerado, que las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cu\u00e1druple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretaci\u00f3n respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicaci\u00f3n; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jur\u00eddico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los pronunciamientos adoptados por los \u00f3rganos internacionales competentes para interpretar o aclarar el contenido, alcance o valor jur\u00eddico de una disposici\u00f3n contenida en una norma internacional de derechos humanos, bien del sistema universal o bien del sistema interamericano, como doctrina o jurisprudencia internacional, por ser relevante constitucionalmente sirve a los \u00f3rganos nacionales como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el h\u00e1beas corpus es un derecho intangible y de aplicaci\u00f3n inmediata, consagrado en la Constituci\u00f3n y reconocido adem\u00e1s en normas internacionales que forman parte del bloque del constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n40, y en tal medida debe ser interpretado conforme a dichos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El H\u00e1beas corpus como instrumento de protecci\u00f3n integral de la persona privada de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio sistem\u00e1tico de las normas que integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, muestra el inter\u00e9s especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades p\u00fablicas, como tambi\u00e9n los particulares.41 As\u00ed, desde el mismo pre\u00e1mbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta ser\u00eda expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 1\u00ba. superior establece que Colombia es un Estado social de derecho de tipo republicano, democr\u00e1tico y pluralista, fundado, entre otros valores, en el respeto de la dignidad humana, mientras el art\u00edculo 2\u00ba . de la Carta, relacionado con los fines esenciales del Estado, menciona entre ellos garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, disponiendo adem\u00e1s, que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte, en el art\u00edculo 5 se precept\u00faa, que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. A su vez, el art\u00edculo 6 prev\u00e9, que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir el ordenamiento jur\u00eddico y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armonizando con los anteriores postulados, el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el h\u00e1beas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el h\u00e1beas corpus es la garant\u00eda m\u00e1s importante para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que reconoce en forma expresa que \u00a0toda persona es libre, as\u00ed como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposici\u00f3n consagra adem\u00e1s, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente dentro del t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagraci\u00f3n constitucional e importancia no es un derecho absoluto, seg\u00fan se desprende de lo previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporaci\u00f3n42. Y si bien el h\u00e1beas corpus es el medio por excelencia para su protecci\u00f3n, y as\u00ed se ven\u00eda considerando tradicionalmente por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el h\u00e1beas corpus es una garant\u00eda fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el instituto cl\u00e1sico, encaminado a poner fin a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad se denomina h\u00e1beas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0consagrar otra modalidad de h\u00e1beas corpus: \u00a0el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como h\u00e1beas corpus preventivo. En efecto, en algunos pa\u00edses se contempla la posibilidad de ejercer un h\u00e1beas corpus de car\u00e1cter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privaci\u00f3n irregular de la libertad personal que, sin embargo, a\u00fan no se ha concretado, forma de ejercicio de h\u00e1beas corpus \u00a0que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto \u2013 art\u00edculo 30 &#8211; s\u00f3lo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe igualmente otra forma de h\u00e1beas corpus preventivo (denominado tambi\u00e9n h\u00e1beas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al h\u00e1beas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se est\u00e1 protegiendo tambi\u00e9n el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con anterioridad al proyecto que se examina, el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda tramitado otro proyecto de ley estatutaria,43 cuya revisi\u00f3n previa de exequibilidad se llev\u00f3 a cabo mediante la Sentencia C-1056 de 2004, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el aludido proyecto de ley, adem\u00e1s del h\u00e1beas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, se institu\u00eda un h\u00e1beas corpus que el legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el h\u00e1beas corpus correctivo dar\u00e1 lugar a disponer la libertad de la persona ni podr\u00e1 ser utilizado para obtener traslados.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n se consider\u00f3 innecesaria, en raz\u00f3n de la evoluci\u00f3n del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimi\u00f3 tal referencia, entendido que el concepto actual de h\u00e1beas corpus no est\u00e1 restringido a considerarlo como una garant\u00eda exclusiva de protecci\u00f3n del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho m\u00e1s universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el h\u00e1beas corpus se orienta en principio a su garant\u00eda, es evidente que con frecuencia la privaci\u00f3n de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del h\u00e1beas corpus no se puede entender restringido solo a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad sino que ha de d\u00e1rsele una proyecci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia en cuanto verdaderamente abarca la garant\u00eda de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protecci\u00f3n del h\u00e1beas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales \u00edntimamente relacionados con \u00e9ste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protecci\u00f3n integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violaci\u00f3n de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protecci\u00f3n del h\u00e1beas corpus reviste vital importancia, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste medio id\u00f3neo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el car\u00e1cter sumario e inmediato de la protecci\u00f3n que se pretende otorgar a trav\u00e9s de \u00e9ste medio, ya que en muchos casos ser\u00e1 urgente una decisi\u00f3n inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentaci\u00f3n del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, e \u00edntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el h\u00e1beas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. Cabe recordar, que la privaci\u00f3n de la libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informaci\u00f3n o la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona es una desaparici\u00f3n forzada que el h\u00e1beas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente para conocer el h\u00e1beas corpus procurar\u00e1 entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 ordenar que \u00e9sta se presente ante \u00e9l, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la protecci\u00f3n integral del h\u00e1beas corpus, la Corte en sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, consider\u00f3 que el habeas corpus es un derecho que no s\u00f3lo protege la libertad f\u00edsica de las personas sino tambi\u00e9n es un medio para proteger la integridad f\u00edsica y la vida de las mismas, pues la experiencia hist\u00f3rica ha demostrado que en las dictaduras la privaci\u00f3n de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpat\u00eda del r\u00e9gimen de turno. Se concluy\u00f3 en dicho pronunciamiento, que el Habeas corpus se convierte as\u00ed en el instrumento m\u00e1ximo de garant\u00eda de la libertad individual cuando \u00e9sta ha sido limitada por cualquier autoridad, en \u00a0forma arbitraria, ilegal o injusta, como tambi\u00e9n de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad f\u00edsica45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opini\u00f3n consultiva OC-08\/87 (enero 30), serie A, No. 8, p\u00e1rrafo 35, 37-40 y 42, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificaci\u00f3n judicial de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, exige la presentaci\u00f3n del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposici\u00f3n queda la persona afectada. En este sentido es esencial la funci\u00f3n que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en d\u00e9cadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el h\u00e1beas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto de las autoridades competentes para disponer la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, con posterioridad a la reforma constitucional que introdujo el Acto legislativo 03 de 2002 a los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha reafirmado la estricta reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad de las personas. As\u00ed, a partir de las sentencias C-730 de 200546, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que se declararon inexequibles las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, contenidas en el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, y C-1001de 200547, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 300 de la misma ley, sobre las capturas sin orden judicial, claramente as\u00ed lo dejo precisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-370 de 2005, y que reiter\u00f3 la C-1001 de 2005, la Corte expresamente consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad \u00a0 a que se ha hecho referencia encontr\u00f3 particular \u00a0 refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, se estableci\u00f3 que \u00a0en el nuevo sistema penal por \u00e9l introducido, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada solamente por el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente y solo \u00a0en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la privaci\u00f3n de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez. De manera excepcional puede aprehenderse a una persona en el caso consagrado en el art\u00edculo 32 de la Carta Pol\u00edtica, que contempla la situaci\u00f3n de flagrancia48. Esta disposici\u00f3n, permite a los particulares realizar la aprehensi\u00f3n, pero les impone el deber de conducir inmediatamente a la persona ante un juez, pues el particular no est\u00e1 facultado para prolongar la situaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n, dado que ha de entenderse que se trata de una colaboraci\u00f3n49 moment\u00e1nea que s\u00f3lo podr\u00e1 ser prestada atendiendo a la situaci\u00f3n especial que implica el hecho de sorprender al infractor de la ley en el instante mismo en que acomete la conducta punible50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultada de manera excepcional para realizar capturas sin orden judicial. Esta posibilidad, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, no puede entenderse \u00a0como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial, y debe comportar el cumplimiento de presupuestos y \u00a0requisitos \u00a0claramente \u00a0definidos en la ley, los cuales no pueden ser menores a que los que se exigen al juez de control de garant\u00edas como autoridad judicial competente para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-730 de 2005, consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe dichas consideraciones se desprende \u00a0para efectos del presente proceso \u00a0 i) que en el nuevo sistema penal el papel atribuido \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0fue transformado sustancialmente \u00a0y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas como \u00a0el \u00a0principal garante de la protecci\u00f3n \u00a0judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 \u00a0el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente; \u00a0ii) \u00a0que en ese orden de ideas el juez de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que \u00a0es de \u00e9l de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo, pues se se\u00f1ala que \u00a0la Ley podr\u00e1 facultar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, \u00a0si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad; iii) la \u00a0finalidad misma de la captura \u00a0en el proceso penal \u00a0fue objeto de una transformaci\u00f3n en el nuevo sistema \u00a0en el que se fijaron l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0cabe hacer \u00e9nfasis en que la posibilidad \u00a0se\u00f1alada en el tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0la Ley faculte \u00a0a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas no puede entenderse \u00a0como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo \u00a0de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial de la que se predicara \u00a0autonom\u00eda e imparcialidad \u00a0en el desarrollo del proceso penal \u00a0dentro del nuevo sistema, como se desprende claramente de los apartes respectivos de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0del proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2002 y de los debates que para su aprobaci\u00f3n se \u00a0resurtieron en el Congreso51.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n formal del proyecto de ley estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias es necesario cumplir, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 superior; es decir, se requiere que su tr\u00e1mite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de ley estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, fue presentado por el Representante Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez y radicado en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 16 de noviembre de 2004. Le fue asignado el n\u00famero 229 de 2004, siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 154 y 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue publicado el d\u00eda jueves 18 de noviembre de 2004 en la Gaceta del Congreso No. 713, p\u00e1gina 10. De esta manera se dio cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 157-1 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el texto debe ser publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Ponencia, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera asign\u00f3 como ponentes a los representantes Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez, Myriam Alicia Paredes Aguirre y Carlos Arturo Piedrahita; el proyecto fue anunciado para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n el d\u00eda 6 de diciembre de 200452, y la publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate se hizo mediante la Gaceta del Congreso No. 758 del 26 de noviembre de 2004 (p\u00e1gs. 15 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 13 de diciembre de 2004, seg\u00fan acta No. 35 de 200453, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia fue aprobada por mayor\u00eda absoluta (18 votos por el s\u00ed, 0 votos por el no). El t\u00edtulo del proyecto fue aprobado, habiendo obtenido 19 votos por el s\u00ed y 0 votos por el no. El articulado del proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n, habiendo obtenido 19 votos por el s\u00ed y 0 votos por el no (Fls. 1 y ss. del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 160 del 12 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mesa directiva de la Corporaci\u00f3n asign\u00f3 como ponentes del proyecto a los Representantes Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez, Myriam Alicia Paredes Aguirre, Carlos Arturo Piedrahita y Oscar Fernando Bravo. El 19 de abril de 200554, el Secretario General informa de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la reforma pol\u00edtica ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u2026de conformidad con este art\u00edculo se anuncian los siguientes proyectos, entre los que se encuentra el proyecto de ley No. 229 de 2004 C\u00e1mara, por la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto fue aprobado con modificaciones el d\u00eda 26 de abril de 2005, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 161 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 306 del 31 de mayo de 2005. El texto aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 245 del 11 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el qu\u00f3rum estuvo integrado por 147 Representantes, quienes aprobaron por mayor\u00eda la ponencia, el articulado y el t\u00edtulo del proyecto de ley55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la Corte Constitucional, el 12 de agosto de 2005 el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 26 de abril de 2005, a la cual se hicieron presentes ciento cuarenta y siete (147) H. Representantes, fue considerada y aprobada por mayor\u00eda de los presentes, la ponencia para segundo debate, el articulado y el t\u00edtulo al Proyecto de Ley Estatutaria No. 229\/2204 C\u00e1mara-284 de 2005 Senado \u2018POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 30 DE (Sic.) CONSTITUCION POLITICA\u201d Lo anterior seg\u00fan consta en el registro electr\u00f3nico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporaci\u00f3n mediante oficio SbSG. 2.1.02022-5, y en el acta de sesi\u00f3n Plenaria No. 161 de abril 26 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las abstenciones, la Secretaria General se remite a lo dispuesto en el art\u00edculo 127 de la ley 5ta. de 1992, pues esta figura no opera en el proceso de votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el mencionado proyecto de Ley fue anunciado previamente en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 20 de junio de 2005 seg\u00fan consta en el acta de plenaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior certificaci\u00f3n, junto con el Acta 161 de la respectiva cesi\u00f3n ordinaria del martes 26 de abril de 200556, para la Corte el proyecto de ley que se revisa fue sometido a votaci\u00f3n ordinaria, sin que se hubiere solicitado por ning\u00fan representante la verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 129 de la ley 5\u00aa. de 199257 \u2013Reglamento del Congreso-, el proyecto fue votado por todos los representantes presentes, es decir obtuvo, ciento cuarenta y siete (147) votos a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el Acta 161 citada, el informe de ponencia del proyecto de ley fue aprobado por la plenaria, luego se procedi\u00f3 a votar el articulado siendo aprobado en bloque, excepto los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba. y 7\u00ba., los cuales fueron sometidos a votaci\u00f3n por separado. Los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 5\u00ba. y 7\u00ba., fueron aprobados luego por la Plenaria de la C\u00e1mara, como tambi\u00e9n el t\u00edtulo del respectivo proyecto, con el n\u00famero de votos mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 20 de la Gaceta del Congreso No. 306 del 31 de mayo de 2005, que contiene el acta No. 161 de la Sesi\u00f3n Plenaria del martes 26 de abril de 2005, respecto del proyecto que se revisa, qued\u00f3 consignado que seg\u00fan el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes \u201c\u2026 tanto el t\u00edtulo como los art\u00edculos de este proyecto han sido aprobados de conformidad con lo ordenado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para leyes estatutarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcurridos los 15 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se dio inicio al debate del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica. La mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera design\u00f3 como ponente al Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 271 del 17 de mayo de 2005, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue anunciado el 17 de mayo de 2005, cesi\u00f3n en la que consta que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado a celebrarse, se estudiar\u00e1n y votar\u00e1n los siguientes proyectos58; fue considerado y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 18 de mayo de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 44 publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 de 2005. El t\u00edtulo del proyecto de ley fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado por 10 votos afirmativos; el articulado, votado en bloque, fue aprobado por unanimidad, con el voto de los diez senadores presentes. El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 332 del 7 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mesa directiva design\u00f3 como ponente para segundo debate al Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez. El anunci\u00f3 previo sobre la votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 8 de junio de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 4759, de la siguiente manera: la secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 332 del 7 de junio de 2005, discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado el d\u00eda 16 de junio de 200560. Para la aprobaci\u00f3n del proyecto en segundo debate se cont\u00f3 con un qu\u00f3rum de 101 Senadores y no se registraron votos negativos ni abstenciones. El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 422 del 6 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a las diferencias entre los textos aprobados en la C\u00e1mara y en el Senado, fue conformada una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n integrada por el Representante Reginaldo Montes \u00c1lvarez y el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez; el respectivo informe de mediaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 380 del 16 de junio de 2005, en este texto se recomienda adoptar lo aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. El texto conciliado fue aprobado en la plenaria de cada una de las c\u00e1maras, previos los respectivos anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo fue discutido y aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 20 de junio de 2005 y, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 505, p\u00e1gina 28, fue aprobado con las mayor\u00edas que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto conciliado fue aprobado con el qu\u00f3rum constitucional requerido, en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 20 de junio de 2005, con un qu\u00f3rum de 92 Senadores, sin votos negativos ni abstenciones, seg\u00fan consta en la Gaceta No. 522 del 12 de agosto de 2005, P\u00e1g. 29, Acta 54 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. 2. \u00a0Tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las leyes estatutarias deben ser tramitadas en una sola legislatura. En el asunto que se examina encuentra la Sala que el proyecto fue presentado en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 12 de noviembre de 2004 y aprobado el d\u00eda 20 de junio de 2005; es decir, fue tramitado durante la legislatura iniciada el 20 de julio de 2004 y que culmin\u00f3 el 20 de junio de 2005. Por lo tanto, a este respecto el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis material del articulado del proyecto de ley estatutaria No. 229 de 2004 C\u00e1mara y 284 de 2005 Senado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. 1. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El texto de la norma analizada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. El h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>El H\u00e1beas Corpus no se suspender\u00e1, a\u00fan en los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El h\u00e1beas corpus como derecho fundamental y como acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto que se examina empieza por definir el h\u00e1beas corpus como un derecho fundamental y como una acci\u00f3n constitucional para proteger la libertad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se\u00f1al\u00f3 la Corte que el aludido \u201cdoble car\u00e1cter\u201d del h\u00e1beas corpus fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por s\u00ed o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podr\u00e1 ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas, lo cual refuerza el car\u00e1cter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.&#8221;62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Adem\u00e1s, dicho derecho fundamental no es susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, tal como se desprende de los art\u00edculos 93 y 214-2 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de lo dispuesto expresamente en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance de este derecho fundamental ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y su regulaci\u00f3n debe llevarse a cabo mediante una ley estatutaria, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 152, literal a) de la Norma Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tenemos que, como qued\u00f3 anteriormente precisado, el h\u00e1beas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino tambi\u00e9n el derecho a la vida ya a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la definici\u00f3n adoptada por el legislador en el art\u00edculo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de h\u00e1beas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido \u00e9ste \u00faltimo como mecanismo \u00a0para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo precedentemente expuesto se concluye que la definici\u00f3n del h\u00e1beas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, la misma resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Procedencia del h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto que se examina prev\u00e9 que el h\u00e1beas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la persona es privada de libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hip\u00f3tesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detenci\u00f3n de personas63, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no est\u00e9 definido en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta la hip\u00f3tesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad tambi\u00e9n pueden considerarse diversas hip\u00f3tesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; tambi\u00e9n puede ocurrir que la autoridad p\u00fablica mantenga privada de la libertad a una persona despu\u00e9s de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hip\u00f3tesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, las dos hip\u00f3tesis son amplias y gen\u00e9ricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades p\u00fablicas, cuando ellas signifiquen vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala oportuno recordar, que la legislaci\u00f3n penal tipifica como delito aut\u00f3nomo el desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con esta conducta punible, el c\u00f3digo penal establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 177. DESCONOCIMIENTO DE H\u00c1BEAS CORPUS. -Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El juez que no tr\u00e1mite o decida dentro de los t\u00e9rminos legales una petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagraci\u00f3n legal de las hip\u00f3tesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos t\u00e9rminos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley, as\u00ed como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detenci\u00f3n y en ning\u00fan otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se mencion\u00f3 en la presente providencia64, a trav\u00e9s de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del h\u00e1beas corpus, en muchas ocasiones se est\u00e1 protegiendo tambi\u00e9n el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extra\u00f1ar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra \u00a0su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte, la previsi\u00f3n de los dos eventos en los cuales procede el h\u00e1beas corpus se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo mismo, resultan exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. \u00a0Actuaciones de los particulares y h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el h\u00e1beas corpus procede en las hip\u00f3tesis analizadas anteriormente, respecto de actos realizados por autoridades p\u00fablicas, pues mediante este mecanismo se procura defender el derecho a la libertad personal ante actuaciones ilegales cometidas por agentes estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico no faculta a los particulares para privar de la libertad a una persona y menos a\u00fan para mantenerla en esta condici\u00f3n. La excepci\u00f3n a este principio aparece en el art\u00edculo 32 superior, seg\u00fan el cual el delincuente sorprendido en flagrancia puede ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona, pero, en todo caso, deber\u00e1 ser llevado inmediatamente ante la autoridad p\u00fablica para que \u00e9sta lo conduzca ante la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo comportamiento de un particular tendiente a privar a una persona de la libertad o a mantenerla en esta situaci\u00f3n, generalmente implica la comisi\u00f3n de una conducta socialmente reprochable y jur\u00eddicamente punible65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. \u00a0Constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto del proyecto, la acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresi\u00f3n que requiere un especial an\u00e1lisis, toda vez que su interpretaci\u00f3n podr\u00eda llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de h\u00e1beas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisi\u00f3n para que un superior jer\u00e1rquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este tr\u00e1mite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia est\u00e9 compelida a velar por el debido proceso, en los t\u00e9rminos establecido por el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se decide sobre el h\u00e1beas corpus hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, una nueva petici\u00f3n en tal sentido s\u00f3lo podr\u00e1 estar fundada en hechos nuevos o en la reiteraci\u00f3n de la conducta que motiv\u00f3 la primera decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acci\u00f3n y, al mismo tiempo, se protege a la administraci\u00f3n de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo primero del proyecto \u201csub examine\u201d, habr\u00e1 de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la correspondiente decisi\u00f3n har\u00e1 transito a cosa juzgada y, por tal raz\u00f3n, no resultar\u00e1 procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisi\u00f3n en la precedente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que quien haya ejercido la acci\u00f3n de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privaci\u00f3n de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acci\u00f3n en aras de asegurar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. El principio pro homine \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley establece que en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro homine. Seg\u00fan este postulado, en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a los derechos humanos se debe privilegiar la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos; este principio tambi\u00e9n es denominado cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, la cual ha sido consagrada en algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que en su art\u00edculo 5\u00ba. establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el principio pro homine se encuentra consagrado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 29 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Normas de Interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a este principio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia66. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, seg\u00fan el cual, deben privilegiarse aquellas hermen\u00e9uticas que sean m\u00e1s favorables a la vigencia de los derechos de la persona\u201d.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia ha explicado que cuando las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y de las leyes colombianas ofrezcan una mayor protecci\u00f3n al h\u00e1beas corpus, estas deben primar sobre el texto de los tratados internacionales, ello en aplicaci\u00f3n del principio pro homine, seg\u00fan el cual en todo caso se debe preferir la interpretaci\u00f3n que resulte menos restrictiva del derecho protegido. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cRestricciones a los derechos y cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos (art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14- El art\u00edculo 4\u00ba consagran una regla hermen\u00e9utica que es de fundamental importancia, pues se\u00f1ala que no podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relaci\u00f3n con otros convenios de derechos humanos68, muestra adem\u00e1s que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que se\u00f1alan que, en virtud de la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, el art\u00edculo 5\u00ba no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constituci\u00f3n, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporaci\u00f3n considera que este art\u00edculo est\u00e1 consagrando garant\u00edas suplementarias en relaci\u00f3n con la eventual limitaci\u00f3n de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que se\u00f1ala que \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democr\u00e1tica, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles\u201d.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio pro homine consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto que se examine no ofrece reparos de inconstitucionalidad y, por lo tanto, ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. Imposibilidad de suspender el h\u00e1beas corpus durante los estados de excepci\u00f3n70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba. establece que el h\u00e1beas corpus no se podr\u00e1 suspender, a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n. Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica, pues en \u00e9l se consagra que el derecho-acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepci\u00f3n durante los cuales los derechos, las garant\u00edas y las libertades p\u00fablicas podr\u00edan ser razonablemente limitados, el h\u00e1beas corpus no encuentra l\u00edmite temporal para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n tambi\u00e9n es acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, a lo cual se a\u00f1ade el principio pro homine consagrado en el texto del proyecto sub examine, en cuya virtud toda interpretaci\u00f3n de las normas nacionales o internacionales aplicables a esta materia, debe privilegiar aqu\u00e9l sentido y alcance que signifique la menor restricci\u00f3n para el derecho a la libertad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como ya qued\u00f3 precisado anteriormente, la previsi\u00f3n legal que se analiza resulta acorde con lo establecido en el derecho internacional, art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Adem\u00e1s, es acorde con lo establecido en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la ley 137 de 1994, mediante la cual se reglamentan los estados de excepci\u00f3n en Colombia, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n que se examina es acorde con lo establecido para esta materia tanto en el derecho internacional como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. Estas razones son suficientes para considerar que el inciso final del art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto de ley que se revisa es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de h\u00e1beas corpus se establecer\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Son competentes para resolver la solicitud de h\u00e1beas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se interponga ante una Corporaci\u00f3n, se tendr\u00e1 a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de h\u00e1beas corpus. Empero, si la actuaci\u00f3n controvertida proviene de una sala o secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se incoar\u00e1 ante otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de h\u00e1beas corpus, deber\u00e1 declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio m\u00e1s cercano- de la misma jerarqu\u00eda, quien deber\u00e1 fallar sobre la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la competencia para conocer de la petici\u00f3n, el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica expresa que de la misma se podr\u00e1 hacer uso ante cualquier autoridad judicial. En esta medida, el proyecto de ley desarrolla la previsi\u00f3n contenida en el Estatuto Superior, pues asigna tal atribuci\u00f3n a todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, al no limitarse el conocimiento del h\u00e1beas corpus a jueces de una especialidad, y por el contrario poner a su servicio toda la judicatura, con ciertas excepciones que se precisar\u00e1n m\u00e1s adelante, el legislador estatutario avanz\u00f3 en otorgar una mayor garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera arbitraria o ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petici\u00f3n integra una jurisdicci\u00f3n constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garant\u00edas, que tambi\u00e9n es juez constitucional, por cuanto los \u00e1mbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la previsi\u00f3n del legislador que se analiza se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues con ella se pretende racionalizar y hacer eficiente el ejercicio del derecho-acci\u00f3n previsto en la Carta Pol\u00edtica, para que la autoridad judicial atienda las peticiones respectivas dentro del marco trazado por el constituyente a partir del art\u00edculo 228 y ss. de la Ley Fundamental. Al respecto ha de precisar la Corte los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Concepto de autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 art\u00edculo 116 \u2013 atribuye la potestad de \u00a0administrar justicia a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los tribunales y a los jueces y a la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aludido precepto superior \u00a0dispone igualmente que el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales y que, de manera excepcional, la ley podr\u00e1 atribuir a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 585 de 2000, la Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) De la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados Administrativos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional: Corte Constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) De la Jurisdicci\u00f3n de la Paz: Jueces de Paz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) De la Jurisdicci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas: Autoridades de los Territorios Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1. Las instituciones taxativamente mencionadas en el art\u00edculo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus no podr\u00eda ser presentada ante cualquiera de ellas, pues seg\u00fan el proyecto de ley estatutaria s\u00f3lo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder p\u00fablico, previsi\u00f3n que la Corte considera ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a la cual refiere el literal a) del art\u00edculo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecuci\u00f3n de penas, ser\u00e1n competentes para conocer de la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto sometido a revisi\u00f3n de la Corte conduce a establecer que la petici\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarqu\u00eda equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este \u00faltimo caso, el asunto ser\u00e1 repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de competencia funcional, este mismo numeral precisa que cuando la actuaci\u00f3n que da origen a la petici\u00f3n proviene de una Sala o Secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n deber\u00e1 ser ejercida ante otra Sala o Secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. Es decir, el numeral 2 permite a quienes est\u00e1n legitimados en la causa incoar la acci\u00f3n en primera instancia ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial en dos hip\u00f3tesis: i) cuando el actor escoge entre distintos jueces o tribunales competentes, y ii) cuando la acci\u00f3n se debe interponer ante una Sala o Secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n, siempre que la actuaci\u00f3n controvertida provenga de otra Sala o Secci\u00f3n del mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera de tales hip\u00f3tesis no encuentra reparo alguno por parte de la Corte, por cuanto se halla en perfecta armon\u00eda con el precepto superior que establece a favor de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente el derecho a invocar el h\u00e1beas corpus \u201cante cualquier autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal fundamento de la legitimidad de la primera hip\u00f3tesis constituye a la vez la raz\u00f3n de ser de la ilegitimidad de la segunda de tales hip\u00f3tesis. En efecto, la parte pertinente de la disposici\u00f3n examinada, al se\u00f1alar en forma taxativa ante quien deber\u00e1 ejercerse el derecho-acci\u00f3n, cuando la actuaci\u00f3n controvertida \u00a0provenga de una sala o secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n, le est\u00e1 conculcando al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho \u201cante cualquier autoridad judicial\u201d, raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n \u201cEmpero, si la actuaci\u00f3n controvertida proviene de una sala o secci\u00f3n de una corporaci\u00f3n la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se incoar\u00e1 ante otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 2\u00ba. del texto del proyecto de ley estatutaria habr\u00e1 de ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y de conformidad con lo expuesto en precedencia, queda claro que los Tribunales podr\u00e1n conocer en primera instancia de la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2. La Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano superior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no podr\u00e1 conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prev\u00e9 en su art\u00edculo 7\u00ba. el tr\u00e1mite de una eventual impugnaci\u00f3n ante \u201cel superior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta l\u00f3gico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anunciada declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto, cuando la actuaci\u00f3n controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se podr\u00e1 acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia establecida en el art\u00edculo primero del proyecto, permitiendo as\u00ed, adem\u00e1s, el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.3. Como lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, ser\u00e1n competentes para conocer de la petici\u00f3n los \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los cuales son mencionados en el literal b) del art\u00edculo 11 de la ley 270 de 1996. As\u00ed, una vez entren en funcionamiento los jueces administrativos, podr\u00e1n conocer en primera instancia de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos tambi\u00e9n conocer\u00e1n en primera instancia de la petici\u00f3n, de conformidad con lo precedentemente expuesto sobre el particular en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.5. La Corte Constitucional, \u00f3rgano supremo de la jurisdicci\u00f3n constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, pues el peticionario no contar\u00eda con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura org\u00e1nica de la jurisdicci\u00f3n constitucional, resulta l\u00f3gico que el Tribunal Constitucional no est\u00e9 facultado para conocer de la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.6. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura (C.Po. art. 254), cabe recordar que est\u00e1 integrado por dos Salas, una administrativa y otra jurisdiccional disciplinaria, y que a nivel territorial existen Consejos Seccionales de la Judicatura integrados igualmente por salas administrativas y jurisdiccionales. Esta precisi\u00f3n es necesaria con el prop\u00f3sito de establecer que s\u00f3lo conocer\u00edan del recurso de h\u00e1beas corpus quienes integran la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, pues es esta clase de Sala la \u00fanica que toma decisiones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como \u00f3rgano superior de la jurisdicci\u00f3n creada mediante el numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, no podr\u00e1 conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prev\u00e9 en su art\u00edculo 7\u00ba. el tr\u00e1mite de una eventual impugnaci\u00f3n ante \u201cel superior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d y teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carece de superior funcional, resulta l\u00f3gico que la ley no la habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que, como ocurre con los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Administrativos, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura deben ser considerados como autoridades competentes para conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.7. En cuanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si bien administra justicia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y es considerada como autoridad judicial por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, resulta l\u00f3gico que la ley no la habilite para conocer del recurso de h\u00e1beas corpus, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica expresa en el numeral 1o. del art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto, que \u201cSon competentes para resolver la solicitud de h\u00e1beas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder p\u00fablico\u201d. Significa lo anterior que quienes no ostentan la calidad de jueces o magistrados, carecen de competencia para conocer de esta acci\u00f3n, quedando el Fiscal General y los fiscales delegados (C.Po. art. 249) sin atribuci\u00f3n para tramitar esta clase de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002 fueron modificadas algunas de las funciones que el constituyente de 1991 hab\u00eda asignado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Corte Constitucional ha explicado los rasgos fundamentales de esta reforma al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaracter\u00edsticas esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la adopci\u00f3n mediante reforma constitucional, \u00a0de este nuevo sistema procesal penal, persegu\u00eda en l\u00edneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el prop\u00f3sito de que el sistema procesal penal se ajustase a los est\u00e1ndares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las v\u00edctimas. Se estructur\u00f3 un nuevo modelo de tal manera, que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garant\u00edas constitucionales, guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar, que el nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garant\u00eda judicial de los derechos fundamentales, se adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acci\u00f3n de tutela y de h\u00e1beas corpus71. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el constituyente distingue entre las funciones de investigaci\u00f3n y la de juzgamiento, quedando claro que \u00e9sta queda a cargo del juez de conocimiento. Siendo diferente la naturaleza de la funci\u00f3n asignada a los jueces y aquella que corresponde a los fiscales, \u00a0teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, resulta ajustado al texto de la Carta Pol\u00edtica que el legislador asigne \u00fanicamente a los primeros la competencia para conocer de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, dejando sin ella al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a los fiscales delegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.8. Mediante los art\u00edculos 246 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fueron reguladas las jurisdicciones especiales: ellas son la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.9. Respecto de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, creada para permitir a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, considera la Corte que la decisi\u00f3n legislativa de no conferir a esta jurisdicci\u00f3n competencia para conocer de la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, se ajusta al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el proyecto, ser\u00e1n competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder p\u00fablico y de \u00e9sta, seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, no hacen parte \u00a0las autoridades mencionadas en el art\u00edculo 246 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la naturaleza excepcional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena hace que el legislador estatutario atribuya de manera expresa esta competencia en las autoridades mencionadas por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando el constituyente ha condicionado a la expedici\u00f3n de una ley las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n con el sistema judicial nacional72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.10. En cuanto a la jurisdicci\u00f3n de paz, creada mediante el art\u00edculo 24773 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada a trav\u00e9s de la ley 497 de 1999, se presenta una circunstancia similar a la mencionada anteriormente, pues se trata de una jurisdicci\u00f3n especial y excepcional, respecto de la cual el legislador debe manifestar expresamente si le asigna competencia para conocer de la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de se\u00f1alar expresamente la competencia para esta jurisdicci\u00f3n se puso en evidencia, cuando, al reglamentar la jurisdicci\u00f3n de paz, el legislador, en el art\u00edculo 9\u00ba. de la ley 497 de 1999, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocer\u00e1n de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuant\u00eda no superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendr\u00e1n competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, as\u00ed como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden p\u00fablico se encuentren asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a las autoridades de polic\u00eda\u201d. (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo expuesto, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del legislador en el sentido de no atribuir competencia a los jueces de paz para conocer de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus es ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Competencia de las Corporaciones Judiciales y car\u00e1cter de juez individual de cada uno de sus integrantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto de ley que se examina, dispone que cuando la solicitud de h\u00e1beas corpus sea presentada ante una Corporaci\u00f3n, se tendr\u00e1 a cada uno de sus integrantes como juez individual. Para la Corte, esta forma de asignar la competencia es acorde con la naturaleza sumaria del instrumento que se pretende reglamentar, m\u00e1s a\u00fan si se considera que la petici\u00f3n debe ser resuelta en tan s\u00f3lo treinta y seis horas, y que el funcionamiento de toda Corporaci\u00f3n Judicial impone, adem\u00e1s del respectivo reparto, la elaboraci\u00f3n de una ponencia que deber\u00eda ser discutida y aprobada por los Magistrados, quedando la autoridad judicial ante el riesgo evidente de incumplir el t\u00e9rmino establecido por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la competencia asignada a cada uno de los integrantes de las Corporaciones Judiciales, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Impedimento del juez que hubiere conocido de la actuaci\u00f3n judicial que origin\u00f3 la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador pretende regular este impedimento de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n judicial que origina la solicitud de h\u00e1beas corpus, deber\u00e1 declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio m\u00e1s cercano- de la misma jerarqu\u00eda, quien deber\u00e1 fallar sobre la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el impedimento al cual refiere esta parte del proyecto se encuentra relacionado con el caso en el cual el juez encargado de resolver hubiere conocido con anterioridad de la actuaci\u00f3n que da origen a la petici\u00f3n. Para la Corte, esta medida se ajusta a lo dispuesto por el constituyente, por cuanto pretende amparar a las partes que intervienen en el proceso al garantizar en \u00e9l los principios de imparcialidad e independencia que gobiernan la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la garant\u00edas que aparecen enunciadas en los art\u00edculos 13, \u00a029, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, existen tambi\u00e9n instrumentos internacionales que establecen el derecho que se tiene, por el hecho de ser persona, ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que asegure la observancia de la plenitud de las formas propias del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d74.(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d75. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en todos los casos en los que proceda un impedimento, el recurso debe decidirse en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n, por lo que, quien manifiesta un impedimento sin que hubiere lugar a ello, y por \u00e9ste motivo se dilate la decisi\u00f3n respectiva, podr\u00e1 incurrir en responsabilidad penal y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez declarado el impedimento, el tr\u00e1mite ser\u00e1 el previsto en el proyecto, respecto del cual la Corte no encuentra razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que se examina establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Garant\u00edas para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes, garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el h\u00e1beas corpus para que este sea resuelto en un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violaci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 un sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n de las solicitudes de h\u00e1beas corpus en el pa\u00eds, durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, los d\u00edas feriados y las \u00e9pocas de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la acci\u00f3n constitucional se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, si el juez de h\u00e1beas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A que la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n invoquen el h\u00e1beas corpus en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto pone en evidencia el inter\u00e9s del legislador estatutario por precisar diversos aspectos del art\u00edculo 30 superior, que pueden significar garant\u00edas a favor de quien invoca el h\u00e1beas corpus. En la primera parte se reitera el presupuesto objetivo de privaci\u00f3n de la libertad, a lo cual se debe agregar el presupuesto subjetivo relacionado con la creencia de que la privaci\u00f3n de la libertad es ilegal. En todo caso, el juez competente ser\u00e1 quien determine si los dos elementos est\u00e1n presentes para dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez respectivo deber\u00e1 verificar, adem\u00e1s de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, que la misma sea arbitraria o ilegal, pues si encuentra que la persona ha sido capturada, aprehendida, arrestada, detenida, procesada o condenada con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, la petici\u00f3n de libertad tendr\u00e1 que ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el art\u00edculo 30 superior, en cuanto reitera que la petici\u00f3n se deber\u00e1 presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n el se haya previsto que ante la autoridad judicial \u00a0competente, previsi\u00f3n que armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cu\u00e1les son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acab\u00f3 de explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son competentes para conocer del h\u00e1beas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocer\u00e1 de la petici\u00f3n la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma c\u00f3mo se distribuye la jurisdicci\u00f3n para estos casos, actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el art\u00edculo 150-1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera propio de esta acci\u00f3n que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusi\u00f3n, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentaci\u00f3n pertinente y de practicar in situ las dem\u00e1s diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, ser\u00e1 competente la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de la autoridad cuya actuaci\u00f3n se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, as\u00ed como el acceso a la documentaci\u00f3n de que se disponga y el suministro de toda la informaci\u00f3n que se requiera para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que corresponda en relaci\u00f3n con el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente deber\u00e1 resolver el recurso en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n. Para la protecci\u00f3n eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el car\u00e1cter inmediato con que la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus debe resolverse, dicho t\u00e9rmino se contabiliza desde el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud y no desde cuando llega al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya correspondido su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de resolver sin dilaciones injustificadas la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, adem\u00e1s de la expresa consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino perentorio contenida en el art\u00edculo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 8\u00ba.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron \u00a0precedentemente en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Numerales 2\u00ba. y 5\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos ordinales establecen quienes est\u00e1n igualmente legitimados76 en la causa para invocar el h\u00e1beas corpus, correspondiendo tal atribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los terceros en nombre de la persona privada de la libertad, sin que medie mandato para ello; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza del derecho que se pretende proteger, y la muy probable imposibilidad de que quien padece la privaci\u00f3n irregular de su libertad pueda ejercer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n, encuentra la Sala que estas previsiones son acordes con lo establecido en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta las funciones que el constituyente asign\u00f3 a las autoridades investidas igualmente de la facultad de invocar el h\u00e1beas corpus en nombre del interesado, a saber: El Procurador General de la Naci\u00f3n77 y el Defensor del Pueblo.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el h\u00e1beas corpus podr\u00e1 ser invocado en todo tiempo, mientras la violaci\u00f3n al derecho persista. En este sentido, el art\u00edculo 3\u00ba., numeral 3\u00ba. del proyecto que se examina no hace otra cosa que reiterar lo dispuesto por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto de la obligaci\u00f3n asignada al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el sistema de turnos judiciales para la atenci\u00f3n de las peticiones de h\u00e1beas corpus en el pa\u00eds, durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, los d\u00edas feriados y las \u00e9pocas de vacancia judicial, encuentra la Corte que se trata de una medida administrativa razonable y adecuada, que persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como es el de procurar el ejercicio eficaz del recurso previsto en la Carta Pol\u00edtica. La ausencia de esta reglamentaci\u00f3n podr\u00eda llevar a que el prop\u00f3sito del constituyente y del legislador quedara en simples enunciados, ante la ausencia f\u00edsica y real de autoridades judiciales dispuestas en forma permanente para conocer de esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo de tres (3) meses fijado a la aludida Corporaci\u00f3n es razonable, m\u00e1s a\u00fan cuando deber\u00e1 asignar turnos que aseguren la permanencia del servicio en todo tiempo y en todo el territorio nacional, y que comprendan a la generalidad de los jueces y tribunales, sin atender a la especialidad de los funcionarios, quienes, como se ha dicho, integran para este prop\u00f3sito una jurisdicci\u00f3n constitucional difusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al reglamentar los turnos mencionados en el proyecto de ley, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 tener en cuenta que mediante ellos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial com\u00fan u ordinario, como tambi\u00e9n durante los d\u00edas festivos y los de vacancia judicial, para lo cual debe asegurar, no solo la decisi\u00f3n oportuna de primera instancia, sino igualmente la de segunda instancia, cuando fuere del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a fin de dar prevalencia a la garant\u00eda constitucional del h\u00e1beas corpus, que debe primar sobre cualquier otra circunstancia, se podr\u00e1n disponer los turnos de jueces para la primera y la segunda instancia independientemente de la jerarqu\u00eda y especialidad que ostenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la celeridad propia del tr\u00e1mite que se pretende regular, el legislador propone que una vez iniciada la actuaci\u00f3n, la misma no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. As\u00ed concebido, el texto resulta acorde con lo establecido en la Carta Pol\u00edtica y en el mismo proyecto de ley, por cuanto el h\u00e1beas corpus se puede invocar en todo tiempo, para ello estar\u00e1n dispuestos los funcionarios durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, estando obligados a conocer de la petici\u00f3n y a resolver sobre ella dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis prevista en el proyecto, seg\u00fan la cual cuando la acci\u00f3n se dirija contra una actuaci\u00f3n judicial y el Despacho donde se encuentre el expediente no est\u00e9 abierto al p\u00fablico, los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1n hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente a su apertura, siempre que el juez de h\u00e1beas corpus no cuente con los elementos suficientes para decidir sobre la acci\u00f3n, requiere an\u00e1lisis especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el constituyente confiri\u00f3 al h\u00e1beas corpus un car\u00e1cter inmediato para la protecci\u00f3n eficaz del derecho a la libertad personal. Por esta raz\u00f3n, cuando se trata de situaciones como la descrita en la hip\u00f3tesis que se comenta, el peticionario deber\u00e1 aportar aquellos elementos probatorios conducentes y pertinentes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida dispuesta en el proyecto, en el sentido de suspender los t\u00e9rminos en la forma indicada, no corresponde a la perentoriedad del t\u00e9rmino fijado tanto en el art\u00edculo 30 superior como en el mismo proyecto y atenta contra \u00a0la inmediatez que ha de caracterizar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar efectivamente el derecho fundamental del h\u00e1beas corpus en los precisos t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n, \u00a0la autoridad judicial debe resolver con fundamento en los elementos de juicio aportados por el solicitante y en los dem\u00e1s que pueda procurarse a trav\u00e9s de su propia actividad, dentro del t\u00e9rmino constitucionalmente establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba. del numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto, ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Contenido de la petici\u00f3n. La petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones por las cuales se considera que la privaci\u00f3n de su libertad es ilegal o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de reclusi\u00f3n y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privaci\u00f3n de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>6. La afirmaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento; que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, de que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de h\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de uno de estos requisitos no impedir\u00e1 que se adelante el tr\u00e1mite del h\u00e1beas corpus, si la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n. Podr\u00e1 ser entablada verbalmente. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que el legislador pretende establecer para el caso en que la petici\u00f3n sea presentada por escrito o verbalmente se avienen, de manera general, a lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por cuanto si bien se trata de una solicitud caracterizada por la informalidad, ello no obsta para que sea preciso contar con una informaci\u00f3n m\u00ednima indispensable para que el mecanismo de habeas corpus pueda funcionar en forma oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta necesario que al invocar el h\u00e1beas corpus se identifique con el nombre a la persona en cuyo favor se act\u00faa, a efecto de establecer la veracidad de los hechos que a continuaci\u00f3n deber\u00e1 narrar el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba. refiere a la necesidad de expresar las razones por las cuales se considera que la privaci\u00f3n de la libertad es ilegal o arbitraria, a lo cual se agrega la segunda hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto de ley, seg\u00fan la cual el derecho tambi\u00e9n puede ser ejercido ante casos de prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad. Es decir, en este \u00faltimo caso el accionante tambi\u00e9n deber\u00e1 expresar las razones por las cuales estima que tal prolongaci\u00f3n es contraria al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 3\u00ba. 4\u00ba. y 5\u00ba. atienden a la necesidad de precisar qui\u00e9nes son las autoridades relacionadas con el patr\u00f3n f\u00e1ctico que motiva la interposici\u00f3n del h\u00e1beas corpus, \u00a0cu\u00e1les son las circunstancias dentro de las cuales se present\u00f3 el hecho causante de la petici\u00f3n, as\u00ed como la identidad y sitio de ubicaci\u00f3n de quien ejerce la respectiva acci\u00f3n. Sobre su texto, la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y una acci\u00f3n constitucional caracterizada por la inmediatez, celeridad e informalidad para su ejercicio. Por esta raz\u00f3n, resulta l\u00f3gico que en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 4\u00ba. el legislador pretenda aclarar algunos de sus aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n del ejercicio reiterado de la acci\u00f3n, acorde con lo expresado en el art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto sub examine, tiene tambi\u00e9n claro soporte en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, que indica que son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera oportuno tener en cuenta que como el recurso podr\u00e1 ser interpuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, un tercero o la persona privada de la libertad, tal circunstancia podr\u00eda hacer posible que, respecto del mismo hecho, se presenten varias solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal eventualidad impone al funcionario que est\u00e9 conociendo de la solicitud, la obligaci\u00f3n de indagar acerca de la posible concurrencia de otra u otras peticiones fundamentadas en los mismos hechos y, de llegar a existir, le impone la consecuente obligaci\u00f3n de establecer &#8211; a la mayor brevedad posible &#8211; qu\u00e9 funcionario habr\u00e1 de tener prelaci\u00f3n para efectos de la determinaci\u00f3n de la competencia, con base en el factor territorial (en el evento de que de la acci\u00f3n se conozca en jurisdicciones distintas) o con base en un criterio cronol\u00f3gico, dando prelaci\u00f3n a quien asumi\u00f3 primero el conocimiento de alguna solicitud, etc., para evitar de ese modo que haya m\u00e1s de una actuaci\u00f3n judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dada la prevalencia de la garant\u00eda constitucional del h\u00e1beas corpus, es acorde con la misma Constituci\u00f3n que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos se\u00f1alados, no impide que se adelante el tr\u00e1mite del h\u00e1beas corpus, si la informaci\u00f3n que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este aparte del proyecto establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Tr\u00e1mite. En los lugares donde haya dos (2) o m\u00e1s autoridades judiciales competentes de la misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del h\u00e1beas corpus no podr\u00e1 ser recusada en ning\u00fan caso; una vez recibida la solicitud, se podr\u00e1 decretar una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n, y de las autoridades que considere pertinentes, informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituir\u00e1 falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente procurar\u00e1 entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. Para ello se podr\u00e1 ordenar que aquella sea presentada ante \u00e9l, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petici\u00f3n. Con este mismo fin, podr\u00e1 trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la autoridad judicial podr\u00e1 prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisi\u00f3n deber\u00e1n exponerse en la providencia que decida acerca del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia, la forma desconcentrada de su organizaci\u00f3n, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente de las autoridades judiciales, la estructura jer\u00e1rquica propia de la Rama Judicial, la necesidad de distribuir racionalmente el trabajo entre quienes la conforman y la brevedad del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica, justifican que las peticiones de h\u00e1beas corpus sean sometidas inmediatamente a reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reparto equitativo, racional, imparcial y p\u00fablico entre funcionarios de igual jerarqu\u00eda garantiza la transparencia y la eficiente distribuci\u00f3n de las cargas laborales, como tambi\u00e9n permite establecer en forma precisa qui\u00e9n es la autoridad responsable de la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n de libertad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter sumario de este tr\u00e1mite, como tambi\u00e9n los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, imponen que el funcionario a quien corresponda decidir no pueda ser recusado. Ello no es \u00f3bice para que, en el evento de que concurra alg\u00fan impedimento en el funcionario a quien corresponda conocer de la acci\u00f3n, lo manifieste enseguida y proceda a remitir la actuaci\u00f3n en forma inmediata al juez que habr\u00e1 de tramitarla, so pena hacerse acreedor a las sanciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma debe armonizarse con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley que se revisa, que dispone que el recurso debe resolverse en un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas, las cuales deben contabilizarse, como se explic\u00f3 al respecto del examen de dicha disposici\u00f3n, desde las presentaci\u00f3n de la solicitud, a fin de darle cumplimiento a la garant\u00eda de la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo tanto, a\u00fan mediando la pr\u00e1ctica de pruebas o la entrevista con la persona en cuyo favor se instaura el recurso, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus debe ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que la misma es presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la naturaleza del mecanismo judicial que se reglamenta, es decir, su car\u00e1cter inmediato y eficaz, hacen del servidor p\u00fablico encargado de conocer de la petici\u00f3n un agente \u201cinquisitivo\u201d, facultado para decretar y practicar las pruebas que legalmente estime conducentes, entre ellas las relacionadas con inspecciones judiciales, recepci\u00f3n de testimonios, solicitud de informes, visitas al lugar de reclusi\u00f3n y entrevistas con la persona privada de la libertad, con el evidente prop\u00f3sito de contar con suficientes elementos de juicio para garantizar el h\u00e1beas corpus y decidir dentro del t\u00e9rmino establecido en la Norma Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto prev\u00e9 como principio para la actuaci\u00f3n del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusi\u00f3n o bien ordenando que \u00e9sta sea presentada ante \u00e9l en la sede judicial. Esta importante previsi\u00f3n pretende la protecci\u00f3n integral del h\u00e1beas corpus, dado que, c\u00f3mo \u00e9ste derecho fundamental lleva insita no solo la protecci\u00f3n de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta m\u00e1s concretamente a la determinaci\u00f3n de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales s\u00f3lo podr\u00edan percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el h\u00e1beas corpus mediante la aplicaci\u00f3n de esta previsi\u00f3n legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habr\u00e1 de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez \u00a0decida no adelantarla, deber\u00e1 explicar en la respectiva providencia las razones de su determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la atribuci\u00f3n as\u00ed asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonom\u00eda, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, m\u00e1s a\u00fan cuando puede ocurrir que estime como suficientes los dem\u00e1s elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala considera que el art\u00edculo 5\u00ba. del proyecto es acorde con las previsiones del art\u00edculo 30 superior, con las aclaraciones que vienen de ser expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de esta parte del proyecto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Decisi\u00f3n. Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenar\u00e1 la liberaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la previsi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador proyecta facultar a la autoridad judicial para que despu\u00e9s de verificar que la persona ha sido privada de la libertad con violaci\u00f3n o desconocimiento del orden jur\u00eddico, ordene inmediatamente su liberaci\u00f3n, mediante providencia contra la cual no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, la autoridad competente deber\u00e1 verificar: i) que la persona est\u00e1 privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privaci\u00f3n de la libertad o la prolongaci\u00f3n de la misma es ilegal, \u00a0y iii) que efectivamente se han violado las garant\u00edas constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el juez deber\u00e1 ordenar la liberaci\u00f3n inmediata de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n es constitucional en la medida en que garantiza plenamente el h\u00e1beas corpus en toda su dimensi\u00f3n para el inmediato restablecimiento del orden constitucional quebrantado. En efecto, no existe raz\u00f3n alguna para que, verificadas las condiciones previstas en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, contin\u00faen vulnerados los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad en cuyo favor se concede, ya que, de permanecer en tal condici\u00f3n, se agravar\u00eda la situaci\u00f3n de peligro para su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la imposibilidad de jur\u00eddica para impugnar la providencia que ordena la libertad de una persona en raz\u00f3n de una petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, encuentra la Corte que igualmente se ajusta a la Constituci\u00f3n. Cabe recordar, que esta Corporaci\u00f3n, al examinar la constitucionalidad de una norma similar a la que se revisa (art. 437 del decreto 2700 de 1991), tuvo oportunidad de explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado, ya que esta Corporaci\u00f3n no observa ning\u00fan reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el H\u00e1beas Corpus puesto que, como ya lo hab\u00eda establecido en anterior decisi\u00f3n, \u2018el H\u00e1beas Corpus es un derecho de la persona y no una garant\u00eda en favor de las instituciones\u201979. Por consiguiente, ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisi\u00f3n de H\u00e1beas Corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad\u201d.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto interlocutorio a trav\u00e9s del cual la autoridad decide sobre la acci\u00f3n incoada, constituye el medio para explicar a la persona liberada las razones jur\u00eddicas por las cuales se ha impartido la orden. El deber de motivar esta decisi\u00f3n es acorde con la responsabilidad propia de todo servidor p\u00fablico (C.Po art. 6\u00ba., 121 y 122), a lo cual se agrega la obligaci\u00f3n que tiene todo juez de explicar las razones de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que el texto del art\u00edculo 6\u00ba. del proyecto de ley que se revisa, se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 30 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8.7. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de este art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Impugnaci\u00f3n. La providencia que niegue el h\u00e1beas corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El expediente ser\u00e1 repartido de manera inmediata y habr\u00e1 de ser fallado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de que la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporaci\u00f3n judicial el recurso ser\u00e1 conocido por el magistrado que le siga en turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si el recurso se ejercita contra la decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus pronunciada por una sala o secci\u00f3n, su resoluci\u00f3n le corresponder\u00e1 a otra sala o secci\u00f3n o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n judicial que niega la libertad de la persona que invoca el h\u00e1beas corpus, cabe recordar que la Corte Constitucional al respecto ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl H\u00e1beas Corpus es pues, conforme al art\u00edculo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcance de la garant\u00eda de H\u00e1beas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) \u00bfCu\u00e1l es entonces el contenido de esta garant\u00eda dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, m\u00e1ximo int\u00e9rprete judicial de los alcances normativos de la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0Seg\u00fan este tribunal, el H\u00e1beas Corpus, reconocido en el art\u00edculo 7-6 de la Convenci\u00f3n, s\u00f3lo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de este mismo instrumento internacional, puesto que \u00e9sa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. As\u00ed seg\u00fan la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201829. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, a\u00fan bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del H\u00e1beas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 enseguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n81&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n establece, en el \u00a0ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al H\u00e1beas Corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al tr\u00e1mite del H\u00e1beas Corpus, la cual debe ser asimilada, \u00fanicamente en este aspecto, a un fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisi\u00f3n se entiende incorporada al contenido esencial del H\u00e1beas Corpus. Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que concede la libertad -tal y como lo hace el art\u00edculo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia- se trata de una garant\u00eda establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, dado que la garant\u00eda del h\u00e1beas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del H\u00e1beas Corpus, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del h\u00e1beas corpus y su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, por lo que, act\u00faa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u2013art. 8\u00ba Convenci\u00f3n Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que niega el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previsto para la impugnaci\u00f3n y el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, son acordes con lo establecido por el constituyente, pues atienden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debe velar el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica, constituyen el t\u00e9rmino para resolver sobre la petici\u00f3n en primera instancia, desde su presentaci\u00f3n y no desde que la reciba la autoridad judicial respectiva; por lo tanto, el t\u00e9rmino para interponer el recurso, llevar a cabo el reparto y decidir en segunda instancia, es ajeno al mencionado por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia representa una garant\u00eda adicional a favor de la persona, quien podr\u00e1 optar por interponer el recurso u omitir el tr\u00e1mite del mismo; por esta raz\u00f3n, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del derecho, se\u00f1al\u00f3 de manera adecuada un procedimiento y unos t\u00e9rminos que atienden a los principios de celeridad y eficacia propios de la acci\u00f3n que se pretende reglamentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el inciso inicial como los numerales 1, y 2 de art\u00edculo 7\u00ba. se ajustan a los dispuesto por el constituyente, en cuanto establecen t\u00e9rminos prudenciales \u00a0y se\u00f1alan un tr\u00e1mite adecuado a los fines propios de la acci\u00f3n que se regula. En esta medida, dichas disposiciones ser\u00e1n declaradas exequibles.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a las disposiciones contenidas en los numerales 3\u00ba. y 4\u00ba. del art\u00edculo 7\u00ba., &#8211; seg\u00fan las cuales, cuando la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporaci\u00f3n judicial, ser\u00e1 competente para conocer de la correspondiente impugnaci\u00f3n el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus emitida por una sala o secci\u00f3n, habr\u00e1 de resolver otra sala o secci\u00f3n o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporaci\u00f3n (num. 4), se proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte83, si de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba, ordinal segundo, literal h, de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al h\u00e1beas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el h\u00e1beas corpus, la cual debe ser asimilada, \u00fanicamente en este aspecto, a un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo dicho y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, el derecho de toda persona de apelar la providencia que niega el h\u00e1beas corpus comporta una modalidad espec\u00edfica de impugnaci\u00f3n, que como tal comporta una mayor garant\u00eda en cuanto a que el recurso ser\u00e1 conocido por un juez o tribunal funcionalmente superior. Esto por cuanto, la circunstancia de que la decisi\u00f3n tomada en alguno de los niveles de la administraci\u00f3n de justicia pueda ser objeto de an\u00e1lisis y de decisi\u00f3n por parte de una autoridad con mayor jerarqu\u00eda funcional, constituye a su vez la garant\u00eda de una mayor independencia y autonom\u00eda para adoptar finalmente la decisi\u00f3n que encuentre ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aludida garant\u00eda no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con la providencia que decide negativamente la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se asigna a un funcionario del \u00a0mismo nivel funcional y de la misma corporaci\u00f3n que dict\u00f3 dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnaci\u00f3n prevista no ser\u00e1 conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente, de conformidad con lo expuesto, es que exista la posibilidad de apelar, y por tanto habr\u00e1 de garantizarse que tal recurso sea conocido por un superior funcional de la autoridad judicial que neg\u00f3 en primera instancia el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 7\u00ba. del proyecto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supone que, despu\u00e9s de invocado el h\u00e1beas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deber\u00e1 verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona est\u00e9 privada de la libertad, y ii) que la privaci\u00f3n de la libertad o la prolongaci\u00f3n de la misma se haya dado con violaci\u00f3n o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privaci\u00f3n de la libertad personal o la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deber\u00e1 ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de h\u00e1beas corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el art\u00edculo 8\u00ba. no establece la prohibici\u00f3n absoluta en el sentido de que la autoridad no podr\u00e1 privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisi\u00f3n del juez, sino que esta persona no podr\u00e1 ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales no se restauren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la inexistencia de tales medidas y de la necesidad de restaurar las condiciones legales y las garant\u00edas constitucionales violadas, para permitir la privaci\u00f3n de la libertad respecto de la persona beneficiada con la orden del juez de h\u00e1beas corpus, esta Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde una perspectiva constitucional, la tard\u00eda \u2018regularizaci\u00f3n\u2019 de una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n indebida de la libertad por prolongaci\u00f3n il\u00edcita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de h\u00e1beas corpus es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n establecen los requisitos m\u00ednimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que \u00e9stas sean dictadas dentro del t\u00e9rmino y seg\u00fan los requisitos legales, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de h\u00e1beas corpus. De lo contrario, ser\u00eda totalmente ineficaz la garant\u00eda constitucional del h\u00e1beas corpus ya que la presentaci\u00f3n del recurso dar\u00eda oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en consideraci\u00f3n a la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018IMPROCEDENCIA DEL H\u00c1BEAS CORPUS. En los casos de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de libertad no proceder\u00e1 el h\u00e1beas corpus cuando, con anterioridad a la petici\u00f3n, se haya proferido auto de detenci\u00f3n o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del h\u00e1beas corpus en el evento de verificarse las condiciones objetivas &#8211; captura ilegal o prolongaci\u00f3n il\u00edcita &#8211; violatorias del derecho a la libertad, si la petici\u00f3n elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ley establece la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad tendientes a impedir la efectividad del derecho de h\u00e1beas corpus cuando \u00e9ste es concedido como consecuencia de una captura ilegal. El art\u00edculo 463 del \u00a0anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) expresamente dispon\u00eda sobre el particular: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de H\u00e1beas Corpus\u2019\u201d.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala pertinente aclarar que si bien el texto que se examina menciona al \u201ccapturado\u201d, es evidente que el beneficiario de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba. es la persona inconstitucional o ilegalmente privada de la libertad, independientemente de la condici\u00f3n que ostente el accionante, toda vez que puede tratarse, por ejemplo, de un capturado, detenido, procesado o condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 8\u00ba. ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201ccapturado\u201d contenida en \u00e9l es extensible a las dem\u00e1s situaciones, entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relaci\u00f3n con las cuales haya prosperado una petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto respectivo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal. Reconocido el h\u00e1beas corpus, la autoridad judicial compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El texto pareciera estar destinado a la hip\u00f3tesis en la cual, una vez ordenada la libertad del peticionario, la autoridad judicial debiera compulsar copias \u00fanicamente a las autoridades que conforman la jurisdicci\u00f3n penal. Sin embargo, una lectura detenida del mismo permite determinar que el juez de h\u00e1beas corpus deber\u00e1 compulsar copias, en general, a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n penal, como tambi\u00e9n al Ministerio P\u00fablico para que se d\u00e9 inicio a la investigaci\u00f3n disciplinaria respectiva, con el prop\u00f3sito de establecer si la autoridad p\u00fablica contra la cual fue ejercida la acci\u00f3n constitucional, vulner\u00f3 las normas del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que los atentados contra el derecho a la libertad por parte de los servidores p\u00fablicos tipifican diversos delitos85, as\u00ed como faltas disciplinarias86, que pretenden proteger y garantizar ese derecho, as\u00ed como el propio derecho \u00a0fundamental de h\u00e1beas corpus. La ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia alude por lo dem\u00e1s a la responsabilidad de los servidores judiciales en esas circunstancias87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en materia de responsabilidad penal y disciplinaria de los agentes estatales, es pertinente recordar el art\u00edculo 92 de la Norma Superior, que precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar de la autoridad competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deber de compulsar copias en los t\u00e9rminos expuestos, el texto prev\u00e9 que la persona en cuyo favor se ha ordenado la libertad, tambi\u00e9n cuenta con acciones legales restauradoras de los perjuicios, las cuales podr\u00e1 ejercer seg\u00fan su propio arbitrio y dentro de las condiciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad derivada de los actos ilegales de las autoridades p\u00fablicas y la facultad para reclamar con ocasi\u00f3n de los mismos, encuentra fundamento en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, inciso primero, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el art\u00edculo 9\u00ba. del proyecto que se examina se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.10. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se limita a se\u00f1alar las condiciones de entrada en vigencia de la ley, sin que su texto desconozca ninguna disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto de \u00a0ley \u00a0estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en su texto, significa que el h\u00e1beas corpus \u00a0se podr\u00e1 invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los derechos protegidos mediante el art\u00edculo 30 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEmpero, si la actuaci\u00f3n controvertida proviene de una sala o secci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se incoar\u00e1 ante otra sala o secci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto de \u00a0ley \u00a0estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y EXEQUIBLE el resto de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 4 del art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto de \u00a0ley\u00a0 estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y EXEQUIBLE el resto de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 4\u00ba., 5\u00ba. y 6\u00ba. del proyecto de \u00a0ley\u00a0 estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar INEXEQUIBLES los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 7\u00ba. del proyecto de \u00a0ley \u00a0estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y EXEQUIBLE el resto de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8\u00ba. del proyecto de \u00a0ley\u00a0 estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201ccapturado\u201d contenida en el mismo, es extensible a las dem\u00e1s situaciones, entre ellas, las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relaci\u00f3n con las cuales haya prosperado una petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba. del proyecto de \u00a0ley\u00a0 estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno: ENVIAR copia aut\u00e9ntica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley, para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>C-187 \u00a0DE 15 DE MARZO DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente PE-025) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n requiere mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, en cuanto en su numeral 1\u00ba de la parte resolutiva se declar\u00f3 exequible el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284\/05 Senado, 229-04 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento de voto, tiene como fundamento la posici\u00f3n reiterada que ha sido sostenida por el suscrito Magistrado, en cuanto a la necesidad jur\u00eddica de establecer siempre y con absoluta nitidez el n\u00famero exacto de votos favorables y desfavorables de un proyecto de ley o de acto legislativo cuando la Constituci\u00f3n exija mayor\u00eda absoluta o una mayor\u00eda calificada. En efecto, si el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n exige como requisito que las Leyes Estatutarias sean aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, no puede quedar el cumplimiento de esa exigencia constitucional a la simple afirmaci\u00f3n secretarial seg\u00fan la cual el proyecto respectivo fue aprobado con las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n. Es esta una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, es decir, ha de establecerse si respecto del n\u00famero total de miembros del Senado (102) o de la C\u00e1mara de Representantes (166) se obtuvo o no la mayor\u00eda absoluta, es decir, 52 votos afirmativos para el proyecto en el Senado u, 84 en la C\u00e1mara de Representantes. Bien puede suceder que existiendo quorum para decidir y mayor\u00eda, no se alcance sin embargo la mayor\u00eda absoluta. Por ello, a partir del establecimiento de un hecho, la votaci\u00f3n, se pasa luego a una cuesti\u00f3n jur\u00eddica de enorme trascendencia, que lleva necesariamente a concluir si se cumpli\u00f3 o dej\u00f3 de cumplirse con el requisito constitucional para la validez de la aprobaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuve, como aparece en las actas respectivas y en el salvamento de voto correspondiente con respecto a la Ley mediante la cual se convocaba al pueblo colombiano a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en un salvamento de voto conjunto. As\u00ed lo sostuve tambi\u00e9n con respecto al Acto Legislativo No. 02 de 2005 que aprob\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed he sostenido que debe aplicarse si se trata de una Ley que conceda una amnist\u00eda o indulto, en cuyo caso se exigen por la Constituci\u00f3n los dos tercios de votos favorables. No veo la raz\u00f3n, ahora, para cambiar de posici\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede confundirse mayor\u00eda absoluta con votaci\u00f3n nominal, ni darse por sentada aqu\u00e9lla por la falta de solicitud de verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, pues de esa manera se puede llegar subrepticiamente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o por lo menos, a la falta de comprobaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos constitucionales para la aprobaci\u00f3n de ciertas leyes o, de reformas a la Constituci\u00f3n en la segunda vuelta. Por ello salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-025\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria No. 284\/05 Senado, No. 229\/04 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, tanto por razones de fondo como por razones de forma, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de fondo: Las razones de fondo obedecen a que considero necesario que se precisen las distintas hip\u00f3tesis de privaci\u00f3n de la libertad (medios, lugares, etc.) y precisar en qu\u00e9 consiste el habeas corpus preventivo. Sostengo que el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia sobre el mismo hacen parte del bloque de constitucionalidad. A mi juicio, el h\u00e1beas corpus \u00a0constituye la tutela espec\u00edfica de la libertad y de este modo considero necesario precisar que una cosa es la limitaci\u00f3n de los derechos en los estados de excepci\u00f3n y otra su suspensi\u00f3n que no est\u00e1 permitida. En mi criterio, el mecanismo del h\u00e1beas corpus hace parte del concepto de debido proceso y como lo se\u00f1al\u00f3 la opini\u00f3n consultiva No.9 dentro del presente proceso, se proyecta a otros derechos fundamentales. En este sentido, sostengo que el h\u00e1beas corpus no puede limitarse a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero que el Derecho Internacional ha establecido que el recurso del h\u00e1beas corpus no se puede resolver por funcionarios administrativos. A mi juicio, el fundamento constitucional de la incorporaci\u00f3n de las decisiones de la Corte Interamericana al bloque de constitucionalidad est\u00e1 en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, cuando dispone que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de forma: Las razones de forma hacen relaci\u00f3n a que en el presente caso no se ha acreditado en debida forma, la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria por la mayor\u00eda absoluta de votos de una y otra c\u00e1mara, tal y como lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la certificaci\u00f3n expedida por el Congreso s\u00f3lo se refiere de manera general a la aprobaci\u00f3n \u201cpor la mayor\u00eda requerida\u201d, sin especificar el n\u00famero de votos emitidos a favor del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de este vicio de forma insubsanable, la presente ley debi\u00f3 haber sido declarada inexequible por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Cuando una persona sea portadora de un &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221;, dirigido a un &#8220;sheriff&#8221;, carcelero o cualquier otro funcionario, a favor de un individuo puesto bajo su custodia, y dicho &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la c\u00e1rcel, quedan obligados a manifestar la causa de esta detenci\u00f3n a los tres d\u00edas de su presentaci\u00f3n (a no ser que la prisi\u00f3n sea motivada por traici\u00f3n o felon\u00eda mencionada inequ\u00edvocamente en el &#8220;warrant&#8221;) pagando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir al prisionero, que seran tasados por el juez o tribunal que haya expedido el &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221;, a continuaci\u00f3n del mandamiento, y que no podr\u00e1n exceder de doce denarios por cada milla, y despu\u00e9s de haber dado por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, as\u00ed como la garant\u00eda de que \u00e9ste no se escapar\u00e1 en el camino; as\u00ed como remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, a tenor de dicho mandamiento. Este plazo de tres d\u00edas es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la prisi\u00f3n no diste m\u00e1s de veinte millas del tribunal o lugar en que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero y dem\u00e1s empleados tendr\u00e1n diez d\u00edas de t\u00e9rmino, y si pasa de cien millas, veinte d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Y con el prop\u00f3sito de que ning\u00fan &#8220;sheriff&#8221;, carcelero, ni otro funcionario pueda fingir ignorancia de la gravedad de un mandamiento&#8230; todos los mandamientos de &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; contendr\u00e1n las siguientes palabras: &#8220;Per Statutum tricesimo primo Caroli Secundi Regis&#8221;, y llevar\u00e1n la firma de quien los expida. Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier delito (exceptuando los de felon\u00eda y traici\u00f3n expresados en el &#8220;warrant&#8221;), tendr\u00e1 derecho a dirigirse por s\u00ed mismo, o por otro en representaci\u00f3n suya (a no ser que est\u00e9 ya convicta y condenada), al Lord Canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, a la vista de las copias de los autos de prisi\u00f3n o previo el juramento de haberse denegado tales copias, y precediendo una petici\u00f3n por escrito de la persona detenida o de cualquier otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tienen la obligaci\u00f3n de expedir un &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; con el sello del tribunal a que pertenezca uno de los jueces y dirigirlo al funcionario encargado de la custodia del detenido. Este &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; ser\u00e1 remitido inmediatamente al Lord Canciller, juez o bar\u00f3n de los respectivos tribunales, y una vez presentado el mandamiento, el funcionario o la persona a quien este comisione presentar\u00e1 nuevamente el preso ante el Lord Canciller, los dem\u00e1s jueces o el designado por dicho mandamiento, y si el \u00faltimo se hallare ausente, ante cualquiera de ellos, volviendo de presentar en todo caso el citado\u00a0 mandamiento, que indique las causas de la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n; cumplidas estas disposiciones, en el termino de dos d\u00edas el Lord Canciller o cualquier otro juez pondr\u00e1 en libertad al preso previa su identificaci\u00f3n y recibiendo en garant\u00eda la suma que los jueces consideren m\u00e1s conveniente en atenci\u00f3n a la calidad del\u00a0 preso o a la naturaleza del delito, para asegurarse de que comparecer\u00e1 ante el Tribunal del Banco del Rey o del Gaol Delivery en el condado, o ante el tribunal que haya de entender en su conocimiento. El mandamiento y sus certificaciones, as\u00ed como la identificaci\u00f3n, se exhibir\u00e1n ante el tribunal en que se verifique la comparecencia. Estas disposiciones no son aplicables al caso en que conste a los jueces que el preso se halla detenido en virtud de una acci\u00f3n legal que no permita fianza, con arreglo a un mandamiento firmado y sellado de pu\u00f1o y letra de los mencionados jueces o de los simples jueces de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Si un individuo descuidara voluntariamente la petici\u00f3n del &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; durante dos plazos completos contados desde el DIA de su prisi\u00f3n, no podr\u00e1 obtenerlo en tiempo de vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Si un funcionario, o quien haga sus veces, descuida la\u00a0 obligaci\u00f3n de responder al mandamiento de &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221;, o no vuelve a presentar al preso a petici\u00f3n de \u00e9ste o quien lo represente, o si no entrega en el termino de seis horas copia del auto de prisi\u00f3n, pagar\u00e1 a la parte perjudicada cien libras por la primera infracci\u00f3n y doscientas por la segunda, quedando inhabilitado para ejercer su cargo; estas condenas ser\u00e1n requeridas por el querellante o sus apoderados contra el delincuente, en forma de acci\u00f3n personal, ante cualquiera de los tribunales de Westminster. La primera condena a instancia de la parte perjudicada se considerar\u00e1 como prueba suficiente de la primera infracci\u00f3n, y para la segunda bastar\u00e1 otra condena por cualquier otra ofensa inferida despu\u00e9s del primer juicio&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Ninguna persona puesta en libertad en virtud de un &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; puede ser detenida de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden del tribunal ante quien est\u00e1 obligada a comparecer, o de otro cualquier competente. El que detenga o a sabiendas mande detener por el mismo delito a una persona puesta en libertad del modo mencionado ser\u00e1 condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Si una persona puesta en prisi\u00f3n por delito de alta traici\u00f3n o felon\u00eda expresado en el auto de prisi\u00f3n pidiere en el tribunal, durante la primera semana del plazo o en el primer d\u00eda en que se presenten los comisarios ante el tribunal, o ante el Goal Delivery, que se le forme causa, no podr\u00e1 aplazarse su petici\u00f3n para el pr\u00f3ximo t\u00e9rmino. Los jueces del Banco Real de la Comisi\u00f3n de Audiencias, o sus delegados, pondr\u00e1n en libertad al preso previa petici\u00f3n del mismo y bajo fianza, antes de determinar el periodo de reuniones, a no ser que los jueces afirmen, bajo juramento, que los testigos presentados en nombre del Rey no tendr\u00e1n tiempo para presentarse hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su petici\u00f3n antes de llegar al segundo termino, ser\u00e1 puesto en libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a la libertad de la persona en las causas civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. El s\u00fabdito de este Reino que se halle puesto bajo la custodia de un funcionario por causa criminal no podr\u00e1 ser confiado a la vigilancia de otro sino en virtud de un &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; o cualquier otro mandamiento legal, o bien cuando preso sea entregado al &#8220;constable&#8221; o a otro funcionario inferior para conducirlo a prisi\u00f3n, o cuando por orden de juez competente sea enviado a un establecimiento penal o trasladado de un punto a otro del mismo condado para ser sometido a juicio, o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias an\u00e1logas; y los que firmen o refrenden un auto en que se disponga un traslado contrario a todas estas reglas, as\u00ed como el funcionario que lo ejecute, incurrir\u00e1n en las ya mencionadas multas a favor de la parte perjudicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. Todo preso podr\u00e1 obtener su &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; tanto del Canciller del &#8220;Exchequer&#8221; como del Banco del Rey o del Tribunal del &#8220;Plaids Commons&#8221;; Canciller o cualquier otro juez o bar\u00f3n del &#8220;Exchequer&#8221;, durante las vacaciones, vista la copia del auto de prisi\u00f3n o previo juramento de haber sido denegada esa copia, se negare a exhibir el &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221;, ser\u00e1 condenado a pagar quinientas libras a la parte perjudicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. El &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; ajustado a las disposiciones de la presente ley tendr\u00e1 fuerza obligatoria en las tierras de un conde palatino, en los cinco puertos (Hantings, Douvres, Hithe, Rummer y Sandwich) y dem\u00e1s lugares privilegiados, as\u00ed como en las islas de Jersey y Guernesey.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>XII. Los beneficios de la presente ley no aprovechar\u00e1n al que se comprometa por escrito con un negociante, propietario en las colonias u otra persona para ser trasladado a ultramar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XIII. Si un individuo convicto de felon\u00eda pide ser trasladado a ultramar, y el tribunal cree conveniente su prisi\u00f3n por la \u00edndole del delito, podra accederse a la petici\u00f3n del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XIV. Si un individuo residente en otro reino cometiere un delito capital en Escocia, irlanda, o cualquier otra isla o colonia extranjera sometida al Rey, podr\u00e1 ser trasladado a este pa\u00eds para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XV. Nadie ser\u00e1 perseguido por infracci\u00f3n de la presente ley sino dentro de los dos a\u00f1os siguientes a dicha infracci\u00f3n, si la parte perjudicada se encuentra ya en libertad; y si contin\u00faa presa, en los dos a\u00f1os siguientes a su fallecimiento o a su salida de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVI. Cuando el Tribunal de Assizes se presente en un condado, nadie podr\u00e1 ser trasladado de la c\u00e1rcel p\u00fablica en virtud de &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; sino para ser juzgado por dicho tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVII. Terminadas las sesiones del Tribunal de Assizes habr\u00e1 lugar a &#8220;h\u00e1beas corpus&#8221; en virtud de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVIII. Si se entabla una acci\u00f3n por infracci\u00f3n de la presente ley, los defensores de los acusados podr\u00e1n alegar que sus clientes se han ajustado a la ley, sosteniendo que no son culpables o que nada deben al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando un individuo sea reducido a prisi\u00f3n por un juez de paz o cualquier otro funcionario y acusado como c\u00f3mplice de traici\u00f3n menor o de felon\u00eda, o simplemente sospechoso de cualquiera de estos delitos, deber\u00eda indicarse claramente en el auto de prisi\u00f3n que no podr\u00e1 ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica establece en el art\u00edculo 1\u00ba., secci\u00f3n 9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se suspender\u00e1 el privilegio del auto de h\u00e1beas corpus, salvo cuando en casos de rebeli\u00f3n o invasi\u00f3n la seguridad p\u00fablica as\u00ed lo exija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aprobar\u00e1 ning\u00fan proyecto para condenar sin celebraci\u00f3n de juicio ni ninguna ley ex post facto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano del 26 de agosto de 1789\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7 Ning\u00fan hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley, y seg\u00fan las formas en ella prescritas. Aquellos que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar \u00f3rdenes arbitrarias deben ser sancionados; sin embargo, todo ciudadano llamado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer inmediatamente: su resistencia lo hace culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sancionada por la Convenci\u00f3n Nacional el 8 de mayo de 1863. Constituciones de Colombia, tomo IV, biblioteca Banco Popular, p\u00e1gs. 125 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas de los derechos individuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 15 Es base esencial e invariable de la Uni\u00f3n entre los Estados el reconocimiento y la garant\u00eda, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transe\u00fantes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. La libertad individual, que no tiene m\u00e1s l\u00edmites que la libertad de otro individuo, es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecuci\u00f3n u omisi\u00f3n no resulte da\u00f1o a otro individuo o la comunidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. La seguridad personal, de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por la autoridad p\u00fablica; ni ser presos o detenidos sino por motivo criminal o por v\u00eda de pena correccional; ni juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios; ni penados sin ser o\u00eddos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes persistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 23\u00a0 Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, Derecho P\u00fablico, editorial Temis, Bogot\u00e1, octubre de 1981. P\u00e1g. 327\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 56- Toda persona que se encuentre privada de su libertad por m\u00e1s de cuarenta y ocho horas tiene derecho, si considerare que se est\u00e1 violando la ley, a promover ante el juez municipal en lo penal del lugar el recurso de h\u00e1beas corpus, el cual se tramitar\u00e1 seg\u00fan el procedimiento que a continuaci\u00f3n se establece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 57- La petici\u00f3n podr\u00e1 formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y, de ser posible, la identidad del funcionario que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud tambi\u00e9n podr\u00e1 ser presentada por el Ministerio P\u00fablico de oficio o a instancia de cualquier interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n ser\u00e1 atendida de inmediato y no se someter\u00e1 al reparto. \u00a0Conocer\u00e1 de ella privativamente el juez ante quien se formule. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 58- Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitar\u00e1 de inmediato a las autoridades respectivas que, en el t\u00e9rmino de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la aprehensi\u00f3n y los motivos que la determinaron. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 interrogar personalmente al agraviado cuando lo estimare del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 60- El recurso de h\u00e1beas corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el cap\u00edtulo quinto de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 61- Si el recurso es improcedente, el juez as\u00ed lo declarar\u00e1 comunic\u00e1ndolo al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 62- Si en el lugar no hubiere sino un juez municipal en lo penal y fuere este quien orden\u00f3 la detenci\u00f3n, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus se formular\u00e1 ante el juez superior que tenga jurisdicci\u00f3n en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 63- El funcionario que embarace la tramitaci\u00f3n de un recurso de h\u00e1beas corpus, o no le d\u00e9 el tr\u00e1mite inmediato, o no act\u00fae dentro de los t\u00e9rminos fijados en este decreto incurrir\u00e1, por este solo hecho, en responsabilidad por detenci\u00f3n arbitraria, sin perjuicio de la pena de destituci\u00f3n que le ser\u00e1 impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 64- Lo dispuesto en este cap\u00edtulo no ser\u00e1 aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del art\u00edculo veintiocho de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 454. Consagraci\u00f3n. El H\u00e1beas corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. Procedencia. Cuando una persona sea capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de la libertad, puede invocar el derecho de H\u00e1beas corpus. \u00a0La petici\u00f3n se tramitar\u00e1 inmediatamente seg\u00fan el procedimiento que a continuaci\u00f3n se establece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. \u00a0Funcionarios competentes. \u00a0El derecho de H\u00e1beas corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo cuando la captura ha sido ordenada por el \u00fanico juez penal que labora en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. \u00a0Recusaci\u00f3n improcedente. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser recusado el funcionario que tramita el H\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 458. \u00a0Personas facultadas para invocarlo. \u00a0La petici\u00f3n de H\u00e1beas corpus podr\u00e1 ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 459. \u00a0Contenido de la petici\u00f3n. \u00a0La petici\u00f3n de H\u00e1beas corpus deber\u00e1 contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privaci\u00f3n de su libertad se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n o la ley, la fecha de reclusi\u00f3n y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que ning\u00fan otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de H\u00e1beas corpus o decidido sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 460. \u00a0Tr\u00e1mite. \u00a0Recibida la solicitud, el funcionario decretar\u00e1 inmediatamente una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petici\u00f3n, que deber\u00e1 practicarse a m\u00e1s tardar dentro de las doce (12) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se someter\u00e1 a reparto la petici\u00f3n y conocer\u00e1 de ella privativamente el funcionario ante quien se formule. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 461. \u00a0Informe sobre captura. \u00a0Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petici\u00f3n de H\u00e1beas corpus y \u00e9ste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitar\u00e1 por el medio m\u00e1s r\u00e1pido, informaci\u00f3n completa sobre la situaci\u00f3n que dio origen a la petici\u00f3n. \u00a0A esta solicitud se dar\u00e1 respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 solicitar del respectivo Director de la c\u00e1rcel una informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 interrogar directamente a la persona capturada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 462. \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada a m\u00e1s tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 463. \u00a0Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. \u00a0La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. \u00a0Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de H\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 464. \u00a0Improcedencia del H\u00e1beas corpus. \u00a0En los casos de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de libertad no proceder\u00e1 el H\u00e1beas corpus cuando, con anterioridad a la petici\u00f3n, se haya proferido auto de detenci\u00f3n o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 465. \u00a0D\u00edas y horas h\u00e1biles. \u00a0Recibida la petici\u00f3n de H\u00e1beas corpus, en d\u00edas y horas de despacho judicial, la actuaci\u00f3n que corresponda no podr\u00e1 suspenderse o aplazarse por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 466. \u00a0Iniciaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0Reconocido el H\u00e1beas corpus, el juez compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 1. \u00a0Cuando se invoque el derecho de h\u00e1beas corpus a favor de alguna persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicar\u00e1n las normas vigentes sobre la materia siempre que no sea contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0Ser\u00e1 competente para conocer y decidir sobre el derecho de h\u00e1beas corpus, en los delitos descritos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el Juez Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez a quien corresponda una petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, informar\u00e1, dentro de las doce (12) horas siguientes, al respectivo agente del Ministerio P\u00fablico, acerca de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de doce (12) horas para emitir concepto escrito, el cual no ser\u00e1 obligatorio para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si embargo el juez no podr\u00e1 decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0El Ministerio de Justicia ofrecer\u00e1 al juez todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0El juez superior que tramite una solicitud de h\u00e1beas corpus, podr\u00e1 ser recusado por el agente del Ministerio P\u00fablico correspondiente o por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0Cuando se invoque el derecho de h\u00e1beas corpus a favor de una persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el juez ante el cual se haya invocado deber\u00e1 solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los organismos de seguridad del Estado le informen si contra el detenido existe orden de detenci\u00f3n o sentencia condenatoria por esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y suspende las normas que le sean contrarias.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 1. \u00a0Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988, durante las \u00e9pocas de vacancia de los Jueces Superiores, ser\u00e1 competente para conocer y decidir sobre el recurso de H\u00e1beas corpus, en los delitos a que se refieren la Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988, el Juez Especializado de la jurisdicci\u00f3n del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los lugares donde haya m\u00e1s de un Juez Especializado, la solicitud de libertad por H\u00e1beas corpus se someter\u00e1 a reparto de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0El Juez Especializado a quien corresponda una petici\u00f3n de H\u00e1beas corpus, seg\u00fan el art\u00edculo anterior, al terminar la vacancia, remitir\u00e1 tal petici\u00f3n, en el estado en que se encuentre, al Juez Superior de la jurisdicci\u00f3n correspondiente al lugar donde la persona est\u00e9 privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que haya m\u00e1s de un Juez Superior, la petici\u00f3n se someter\u00e1 a reparto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Diario oficial. a\u00f1o CXXVII n. 39584. 20, noviembre, 1990. P\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0El Tribunal Superior de Orden P\u00fablico conoce: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00fanica instancia y en sala unitaria del tr\u00e1mite del derecho de h\u00e1beas corpus en relaci\u00f3n con los delitos de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de Orden P\u00fablico al avocar el conocimiento del amparo, solicitar\u00e1 de inmediato informes a la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y dispondr\u00e1 la inspecci\u00f3n correspondiente conforme \u00a0al r\u00e9gimen ordinario, citando al Fiscal para que asista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Practicada la \u00a0revisi\u00f3n ordenada, correr\u00e1 traslado al Agente del Ministerio P\u00fablico por un lapso de doce (12) horas h\u00e1biles para que concept\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibido el concepto o transcurrido el t\u00e9rmino, el Magistrado decidir\u00e1 dentro de las doce (12) horas h\u00e1biles siguientes en providencia no susceptible de recurso, la que deber\u00e1 cumplirse de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico prestar\u00e1 toda la colaboraci\u00f3n que sea necesaria al Magistrado para el cumplimiento de su funci\u00f3n y, para garantizar la reserva; toda \u00a0comunicaci\u00f3n jurisdiccional \u00a0ser\u00e1 suscrita por el Presidente del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Diario oficial. a\u00f1o CXVII. n.39628. 14, enero, 1991. p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 62. \u00a0En los eventos de privaci\u00f3n de libertad por alguno de los hechos punibles se\u00f1alados como de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico por el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto, ser\u00e1 competente para decidir sobre el derecho de h\u00e1beas corpus el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico en Sala Unitaria, atendiendo la distribuci\u00f3n hecha en la forma prevista en su reglamento interno, pero el amparo podr\u00e1 invocarse o proponerse ante un Juez Penal o Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, el Juez dar\u00e1 noticia inmediata por tel\u00e9grafo al Presidente del Tribunal Superior de Orden P\u00fablico que proceder\u00e1 al reparto del aviso. Simult\u00e1neamente, el Juez decretar\u00e1 de inmediato la inspecci\u00f3n a las diligencias que existieren en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de libertad la que deber\u00e1; practicar dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, pudiendo practicar dentro del mismo t\u00e9rmino las pruebas que considere necesarias y, al vencimiento del t\u00e9rmino anterior remitir\u00e1; la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Orden P\u00fablico. \u00a0Si el amparo se presenta ante \u00e9ste, el Magistrado ponente comisionar\u00e1 a Juez Penal o Promiscuo para la realizaci\u00f3n de dichas diligencias, las que se evacuar\u00e1n con prelaci\u00f3n a cualesquiera otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de orden p\u00fablico a quien se hubiere adjudicado el aviso, al avocar el conocimiento del mismo, solicitar\u00e1 de inmediato informes a la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades, y librar\u00e1 comunicaci\u00f3n al Fiscal para enterarle de la tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n del Juez por el Magistrado sustanciador, correr\u00e1 traslado sobre copia \u00edntegra de ella al Fiscal en su Despacho por un d\u00eda h\u00e1bil para que rinda su concepto. Rendido \u00e9ste o transcurrido el t\u00e9rmino, el Magistrado decidir\u00e1 en Sala Unitaria y en providencia no susceptible de recurso dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, decisi\u00f3n que ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de alguna prueba, para lo cual comisionar\u00e1 al Juez ante quien se hubiere propuesto el amparo o a quien se le hubiese remitido para su tramitaci\u00f3n; pero en ning\u00fan caso se prolongar\u00e1n los t\u00e9rminos anteriores so pretexto de su evacuaci\u00f3n y se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n con fundamento en la actuaci\u00f3n que dentro de ellos se hubiese podido allegar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico prestar\u00e1 toda la colaboraci\u00f3n que sea necesaria al Magistrado y al Juez para el cumplimiento de su funci\u00f3n y, para garantizar la reserva, toda comunicaci\u00f3n jurisdiccional ser\u00e1 suscrita por el Presidente del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 30. \u00a0Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el h\u00e1beas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 282. El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Invocar el derecho de H\u00e1beas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho \u00a0 \u00a0 que asiste a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Diario oficial. a\u00f1o CXXVII No. 40190. 30, noviembre, 1991. p\u00e1g.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 ARTICULO 430. H\u00e1beas Corpus. \u00a0El H\u00e1beas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 431. Lineamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica. En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del m\u00e1s cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el tr\u00e1mite corresponde exclusivamente al juez penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A que la acci\u00f3n pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A que la actuaci\u00f3n no se suspenda o aplace por la interposici\u00f3n de d\u00edas festivos o de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1 afirmarse que ning\u00fan otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de H\u00e1beas Corpus o decidido sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 433. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petici\u00f3n de H\u00e1beas Corpus y \u00e9ste no pudiere trasladarse a la sede de aqu\u00e9lla, solicitar\u00e1 por el medio m\u00e1s r\u00e1pido, informaci\u00f3n completa sobre la situaci\u00f3n que dio origen a la petici\u00f3n. A esta solicitud se le dar\u00e1 respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 solicitar del respectivo director de la c\u00e1rcel una informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 interrogar directamente a la persona capturada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se dar\u00e1 aviso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 434. Tr\u00e1mite. Recibida la solicitud, el juez decretar\u00e1 inmediatamente una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petici\u00f3n, que deber\u00e1 practicarse a m\u00e1s tardar dentro de las doce horas siguientes. En ning\u00fan caso se someter\u00e1 a reparto la petici\u00f3n y conocer\u00e1 de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podr\u00e1 ser recusado en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 435. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en la constituci\u00f3n o en la ley, no podr\u00e1 ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garant\u00edas quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 436. Iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n penal. Reconocido el H\u00e1beas Corpus, el juez compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 437. Decisi\u00f3n. Demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenar\u00e1 la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n sobre el H\u00e1beas Corpus pueden exceder de 36 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Diario oficial. a\u00f1o CXXVIII No. 40498. 10, julio, 1992. p\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. En los delitos de competencia de lo Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. \u00a0Tampoco proceder\u00e1 para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-557 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19Diario oficial. a\u00f1o CXXVIII No. 40612. 5. octubre, 1992. p\u00e1g. 1,<\/p>\n<p>por medio de la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 1o.,\u00a0<\/p>\n<p>3o. y 4o. del Decreto 1156 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El H\u00e1beas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-301 de 1993, considerando 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 4\u00ba. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al h\u00e1beas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 177. Desconocimiento de h\u00e1beas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los t\u00e9rminos legales una petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a\u00f1os a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Providencia con Salvamento de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>24 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculos 8\u00ba. \u00a09\u00ba.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Nadie podr\u00e1 se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, art\u00edculo 9\u00ba.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, art\u00edculo 7\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Derecho a la Libertad Personal \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>7. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art\u00edculo XXV: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XXV \u00a0<\/p>\n<p>Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaci\u00f3n injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho tambi\u00e9n a un tratamiento humano durante la privaci\u00f3n de su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 27. Suspensi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n de la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 &#8211; Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba: &#8220;Derechos Intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Garant\u00eda de la libre y pac\u00edfica actividad pol\u00edtica. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades leg\u00edtimas y a hacer oposici\u00f3n, podr\u00e1n ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y sin recurrir a ninguna forma de violencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, se podr\u00e1 expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporaci\u00f3n de delincuentes pol\u00edticos a la vida civil y para remover obst\u00e1culos de \u00edndole administrativa, presupuestal o jur\u00eddico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podr\u00e1 conceder, por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Prohibici\u00f3n de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podr\u00e1n ser tan gravosas que impliquen la negaci\u00f3n de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. De todas formas se garantizar\u00e1n los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Ver A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrs. 38-40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 Ver A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie \u00a0A No. 9, p\u00e1rrs. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia C-200 de 2002 y C-1001 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias T-586 de 1999, C-191 de 1998, C-1490 de 2000, C-774 de 2001, C-200 de 2002, SU 058 de 2003 y C-067 de 2003. Ver tambi\u00e9n sentencia C-578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras las sentencias C-067 de 2003, C-872 de 2003 y C-979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-067 de 2003 en la que se cita a Bobbio, Principi Generali del Diritto, NDI, XIII, UTET, Torino, p. 887. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras sentencias las C-200 de 2002, C-067 de 2003 y T-260 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Acerca de la protecci\u00f3n respecto de particulares, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica permite que la acci\u00f3n de tutela, que implica amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>43 Proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 Proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No. 005\/02 C\u00e1mara. Art. 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia C-237 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto el art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica consagra como deber de la persona y del ciudadano \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 El c\u00f3digo de procedimiento penal, ley 906 de 2004, se refiere a la flagrancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. -Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible-. Cualquier persona podr\u00e1 capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea una autoridad la que realice la captura deber\u00e1 conducir al aprehendido inmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea un particular quien realiza la aprehensi\u00f3n deber\u00e1 conducir al aprehendido en el t\u00e9rmino de la distancia ante cualquier autoridad de polic\u00eda. Esta identificar\u00e1 al aprehendido, recibir\u00e1 un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondr\u00e1 al capturado dentro del mismo plazo a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detenci\u00f3n preventiva, el aprehendido o capturado ser\u00e1 liberado por la Fiscal\u00eda, imponi\u00e9ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se proceder\u00e1 si la captura fuere ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica aportados, presentar\u00e1 al aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garant\u00edas para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n y las solicitudes de la Fiscal\u00eda, de la defensa y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(Exequible bajo el entendido que el fiscal \u00fanicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Sentencia C-591 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informar\u00e1 de manera inmediata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del hecho que se le atribuye y motiv\u00f3 su captura y el funcionario que la orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensi\u00f3n. El funcionario responsable del capturado inmediatamente proceder\u00e1 a comunicar sobre la retenci\u00f3n a la persona que este indique. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podr\u00e1n ser usadas en su contra y que no est\u00e1 obligado a declarar en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica proveer\u00e1 su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en efecto al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe cara al nuevo sistema no podr\u00eda tolerarse que la Fiscal\u00eda, a la cual se confiere el monopolio de la persecuci\u00f3n penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigaci\u00f3n criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertir\u00eda en \u00e1rbitro de sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscal\u00eda debe someter a autorizaci\u00f3n judicial previa o a revisi\u00f3n posterior, con el fin de establecer l\u00edmites y controles al ejercicio del monopolio de la persecuci\u00f3n penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuaci\u00f3n y encomendados a los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas jur\u00eddicas hermen\u00e9uticas deber\u00e1n establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la Fiscal\u00eda, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas determinar\u00e1, particularmente, la legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la Fiscal\u00eda de manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendr\u00e1 la facultad de decidir sobre la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento que demande la Fiscal\u00eda, cuando de los elementos materiales probatorios o de la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para inferir que la persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se indaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosof\u00eda que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional, sobre la materia, su imposici\u00f3n queda supeditada a unos fines que justifican la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad. \u00a0 En consecuencia, no bastar\u00e1 con evidencias de las cuales se pueda inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un delito, sino que se torna indispensable que la privaci\u00f3n de la libertad devenga necesaria en raz\u00f3n del pron\u00f3stico positivo que se elabore, a partir de tres premisas b\u00e1sicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las v\u00edctimas del delito.\u201d Exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 \u2013 C\u00e1mara (Actual Acto Legislativo 02 de 2003). Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 Gaceta 91 del 17 de marzo de 2005. Acta No. 34 de 2004. P\u00e1g. 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 Gaceta 258 de 13 de mayo de 2005. Acta 160 de la sesi\u00f3n ordinaria del 19 de abril de 2005, P\u00e1g. 31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 En anteriores oportunidades la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes ha certificado el n\u00famero de Representantes presentes en la Sesi\u00f3n Plenaria durante la cual ha sido aprobado el proyecto de ley estatutaria. Este numero ha de ser superior a 84 \u2013mitad m\u00e1s uno de los miembros de la Corporaci\u00f3n-, quienes al votar favorablemente el proyecto habr\u00e1n cumplido con el requisito previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia C-473 de 2005, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte consider\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el requisito sobre mayor\u00eda absoluta en la C\u00e1mara de Representantes, a partir de la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Corporaci\u00f3n. En esta providencia qued\u00f3 consignado que: \u201cEl Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certifica, el 7 de octubre de 2004: \u201cQue en sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 09 de junio de 2004, a la cual se hicieron presentes ciento sesenta (160) Honorables Representantes a la C\u00e1mara, fue votado y aprobado el Proyecto de Ley N\u00b0 197\/03 C\u00e1mara \u2013 065\/2003 Senado (&#8230;) por votaci\u00f3n ordinaria conforme con el art. 129 de la Ley 5\u00aa. de 1992 (por mayor\u00eda de los presentes)\u201d. En relaci\u00f3n con las mayor\u00edas requeridas para la aprobaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n, La Corte tuvo en cuenta que: \u201cEn sesi\u00f3n del 17 de junio de 2004 se incluy\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n dentro del orden del d\u00eda, en el punto IV, cuyo t\u00edtulo es: \u201cProyectos para segundo debate.\u201d Los ponentes presentan el texto conciliado. El Presidente expresa: \u201cEn consideraci\u00f3n el acta de conciliaci\u00f3n de la ley estatutaria. \u00bfla aprueba la C\u00e1mara? La Secretar\u00eda General informa: \u201cHa sido aprobada se\u00f1or Presidente, con 93 votos y es el qu\u00f3rum requerido para estas normas estatutarias por la Constituci\u00f3n\u201d (Acta 113 de 2004 \u2013 Gaceta 401 del 4 de agosto de 2004, pp. 8 y 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar se present\u00f3 en el caso de la Sentencia C-1153 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte entendi\u00f3 que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda votado con las mayor\u00edas establecidas en el art\u00edculo 153 superior, a partir de la siguiente explicaci\u00f3n: \u201cUna vez votada la totalidad del articulado, se puso el proyecto en conjunto a consideraci\u00f3n de la Plenaria para que determinara si quer\u00eda que fuera Ley de la Rep\u00fablica y la Corporaci\u00f3n vot\u00f3 afirmativamente con el qu\u00f3rum que determina el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Gaceta 306 de martes 31 de mayo de 2005, P\u00e1gs. 16 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 129. \u201cVotaci\u00f3n ordinaria. Se efect\u00faa dando los congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 Gaceta 413 de 27 de junio de 2005. Acta 16 de 2005 del 17 de la sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>59 Gaceta 428 de 15 de julio de 2005, P\u00e1g. 43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 Gaceta 433 de 15 de julio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 GACETA CONSTITUCIONAL n\u00famero 82, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>63 En el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos del a\u00f1o de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisi\u00f3n recomend\u00f3 que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparici\u00f3n, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de \u00e9stos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que \u00e9stas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares espec\u00edficamente destinados al objeto. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver punto cinco de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El c\u00f3digo penal en su t\u00edtulo III, de los delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que (perteneciente a un grupo armado al margen de la ley y) someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. (La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible mediante la sentencia C-317 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 168. SECUESTRO SIMPLE. -Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. \u00a0El que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. -Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005- El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 174. PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD. -Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El servidor p\u00fablico que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 175. PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. -Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El servidor p\u00fablico que prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de libertad de una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 176. DETENCION ARBITRARIA ESPECIAL. -Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El servidor p\u00fablico que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencia C-400 de 1998, fundamentos 40 y \u00a048, y sentencia C-358 de 1997, Fundamento 15.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, por ejemplo, la sentencia C-408\/96, fundamento jur\u00eddico No 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art. 214: \u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 246. Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 247. La ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar que se elijan por votaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>74 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art. 14. \u00a0<\/p>\n<p>75 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art. 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>76 En el sistema jur\u00eddico espa\u00f1ol la Ley Org\u00e1nica 6 del 24 de mayo de 1984, en el art\u00edculo 3\u00ba. prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Tercero. Podr\u00e1n instar el procedimiento de H\u00e1beas corpus que esta Ley establece: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El privado de libertad, su c\u00f3nyuge o persona unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El Ministerio Fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, lo podr\u00e1 iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Defender los intereses de la sociedad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 282. El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invocar el derecho de H\u00e1beas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79Sentencia T-046\/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>81Corte Interamericana OC 9\/87 del 6 de octubre de 1987, p\u00e1rr 26-30 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-496 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-046 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>85 En el C\u00f3digo Penal se tipifican como delito las siguientes conductas \u00a0Art\u00edculo 174. Privaci\u00f3n ilegal de libertad. El servidor p\u00fablico que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n de la libertad. El servidor p\u00fablico que prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de libertad de una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Detenci\u00f3n arbitraria especial. El servidor p\u00fablico que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a\u00f1os a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Desconocimiento de h\u00e1beas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los t\u00e9rminos legales una petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a\u00f1os a cinco (5) a\u00f1os y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 En la Ley 734 de 2002 se tipifican con faltas grav\u00edsimas la siguientes conductas Faltas grav\u00edsimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Someter a una o varias personas a privaci\u00f3n de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacci\u00f3n de cualquier tipo de exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15 Retardar injustificadamente la conducci\u00f3n de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a \u00f3rdenes de la autoridad competente, dentro del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 En la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia se se\u00f1ala igualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 El c\u00f3digo contencioso administrativo regula en la Segunda Parte, libro segundo, bajo el t\u00edtulo \u00a0\u201cControl Jurisdiccional de la Actividad Administrativa\u201d, art\u00edculos 82 y siguientes, las acciones que la persona puede ejercer contra actos considerados ilegales provenientes de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 HABEAS CORPUS-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0\u00a0 HABEAS CORPUS-Antecedentes en Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 HABEAS CORPUS-Derecho intangible que no puede ser limitado ni siquiera en estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/ DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}