{"id":12924,"date":"2024-06-04T15:49:36","date_gmt":"2024-06-04T15:49:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-188-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:36","slug":"c-188-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-188-06\/","title":{"rendered":"C-188-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-188\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n restringida har\u00eda nugatoria e inoperante la actividad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinaci\u00f3n de n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOLIDARIA-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS MULTIACTIVAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COOPERATIVAS INTEGRALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ASOCIATIVA Y SOLIDARIA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE ECONOMIA SOLIDARIA-Intervenci\u00f3n del Estado en actividades financieras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA Y COOPERATIVISMO-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Actividad financiera por cooperativas\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-No vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido de las normas acusadas, concluye la Corte que, en efecto, en \u00e9stas se toman medidas relacionadas con la participaci\u00f3n del sector cooperativo en la actividad financiera, en dos aspectos b\u00e1sicos: (i) la labor de supervisi\u00f3n a cargo de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria con la asistencia t\u00e9cnica de la Superintendencia Bancaria (arts. 98, 99 y 100); y (ii) las condiciones para la creaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas financieras (arts. 101 a 109). As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que las mismas no contravienen el principio de unidad de materia a que hacen referencia expresa los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, pues es clara la relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica que existe entre ellas y el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 795 de 2003. La relaci\u00f3n de cercan\u00eda entre \u00e9stas y el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley a la que pertenecen no se discute, pues el mismo es precisamente la actividad financiera. En efecto, atendiendo a su contenido normativo, las preceptivas impugnadas son compatibles con la materia tratada en la ley, toda vez que en ellas se incluyen medidas que deben ser cumplidas y observadas por las cooperativas cuando intervienen en el sistema financiero. Si por ministerio de la Ley, una de las actividades especializadas que desarrollan las cooperativas es la relacionada con la intermediaci\u00f3n de recursos financieros, esto es, con la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, no resulta extra\u00f1o que en una ley que pretende modificar la legislaci\u00f3n financiera, se incluyan medidas dirigidas a promover y controlar esa actividad cuando \u00e9sta es ejercida por entidades especializadas del sector solidario como lo son las cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5931 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 98, 99, 100, 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 795 de 2003, &#8220;Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 98, 99, 100, 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 795 de 2003, &#8220;Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de Agosto de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 ADMITIR la demanda radicada bajo el n\u00famero D-5931. Adicionalmente, decidi\u00f3 FIJAR en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Superintendente Bancario, al Superintendente de Econom\u00eda Solidaria, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), al Director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas (ASCOOP), al Director de la Federaci\u00f3n de Cooperativas de Ahorro y Cr\u00e9dito y Financieras de Colombia (FECOFIN) y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran -defendiendo o impugnando- la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0Finalmente, se orden\u00f3 DAR TRASLADO al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45064 del 15 de enero de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 795 DE 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. El art\u00edculo 34 de la ley 454 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Entidades sujetas a su acci\u00f3n. El Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 por conducto de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Econom\u00eda Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisi\u00f3n especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, las funciones ser\u00e1n asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisi\u00f3n financiera, la cual recibir\u00e1 asistencia tecnol\u00f3gica, asesor\u00eda t\u00e9cnica y formaci\u00f3n del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efectivo ejercicio de sus funciones, as\u00ed como de los objetivos de la supervisi\u00f3n, el control y la vigilancia asignados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, el Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria contar\u00e1 con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el r\u00e9gimen de toma de posesi\u00f3n previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. El art\u00edculo 37 de la Ley 454 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n que requiera la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria provendr\u00e1n de los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tasa de contribuci\u00f3n. Corresponde a las contribuciones pagadas por las entidades vigiladas y se exigir\u00e1n por el Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria deber\u00e1, el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada a\u00f1o, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribuci\u00f3n. El manejo y administraci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto de la contribuci\u00f3n impuesta a las entidades vigiladas deber\u00e1 guardar equitativa proporci\u00f3n con sus respectivos activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Otros ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos que se obtengan por la venta de sus publicaciones, de los pliegos de licitaci\u00f3n o de concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed como de fotocopias, certificaciones o constancias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d) Los c\u00e1nones percibidos por concepto de arrendamiento de sus activos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de informaci\u00f3n y programas de computaci\u00f3n dise\u00f1ados y desarrollados por la entidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los intereses, rendimientos y dem\u00e1s beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los dem\u00e1s ingresos que le sean reconocidos por las leyes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 de la Ley 454 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En concordancia con las previsiones del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantar\u00e1 las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 108 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorizaci\u00f3n pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique o adicione.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1998 con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, deber\u00e1n constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, caracter\u00edsticas y dem\u00e1s elementos necesarios para su funcionamiento ser\u00e1n determinados por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102. Modif\u00edcase el art\u00edculo 40 de la Ley 454 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya funci\u00f3n principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jur\u00eddica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regir\u00e1n por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas que les sean aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorizaci\u00f3n previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartir\u00e1 \u00fanicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) a\u00f1os en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito o multiactiva o integral con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar el monto de aportes sociales m\u00ednimos que se exija para este tipo de entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en forma previa a la autorizaci\u00f3n, la Superintendencia Bancaria verificar\u00e1, por medio de cualquier investigaci\u00f3n que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 establecer planes de ajuste para la conversi\u00f3n en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las entidades adopten los par\u00e1metros tendientes a lograr los requisitos indicados en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversi\u00f3n en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el par\u00e1grafo anterior, deber\u00e1 proceder a la adopci\u00f3n de mecanismos tendientes a la devoluci\u00f3n de dineros a terceros en un plazo no mayor a un a\u00f1o, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasar\u00e1n a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. El art\u00edculo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el art\u00edculo 113 de la Ley 510 de 1999 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 108 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la palabra ahorro s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada por las cooperativas a las cuales se les haya impartido autorizaci\u00f3n para adelantar la actividad financiera y dem\u00e1s entidades autorizadas por la ley para captar ahorro, y no podr\u00e1 referirse en ning\u00fan caso a los aportes de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas que adelantan actividad financiera deber\u00e1n informar debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, as\u00ed como las caracter\u00edsticas propias de los aportes, distingui\u00e9ndolas de los dep\u00f3sitos de ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y la Superintendencia Bancaria impartir\u00e1n las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo previsto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las normas que regulen el subsidio de vivienda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. Adici\u00f3nase el siguiente texto como par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 de la Ley 454 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La escisi\u00f3n de que trata el numeral 1 del presente art\u00edculo, podr\u00e1 utilizarse para la creaci\u00f3n de una cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito o cooperativa financiera, la cual no estar\u00e1 sujeta a lo previsto en los art\u00edculos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa as\u00ed constituida, podr\u00e1n utilizar los servicios de la cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito o financiera, as\u00ed como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las decisiones se adoptar\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 96 de la Ley 79 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. El art\u00edculo 46 de la Ley 454 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. No estar\u00e1n obligadas a especializarse las cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito que est\u00e9n integradas \u00fanicamente por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. El par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 48 de la Ley 454 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas financieras, no podr\u00e1 superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las p\u00e9rdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su prop\u00f3sito de servicio ni el car\u00e1cter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese prop\u00f3sito, la entidad deber\u00e1 enajenar la respectiva inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. El par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 50 de la Ley 454 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y de las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales, no podr\u00e1n superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las p\u00e9rdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su prop\u00f3sito de servicio ni el car\u00e1cter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese prop\u00f3sito, la entidad deber\u00e1 enajenar la respectiva inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. El numeral 1 del art\u00edculo 51 de la Ley 454 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas gozar\u00e1 de las siguientes prerrogativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo ser\u00e1 considerado como entidad sin \u00e1nimo de lucro;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c) Exenci\u00f3n de inversiones forzosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. El art\u00edculo 61 de la Ley 454 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Operaciones con asociados, administradores, miembros de las juntas de vigilancia y sus parientes. Las operaciones de cr\u00e9dito realizadas con las siguientes personas o entidades requerir\u00e1n de un n\u00famero de votos favorables, que en ning\u00fan caso resulte inferior a las cuatro quintas (4\/5) partes de la composici\u00f3n del respectivo Consejo de Administraci\u00f3n de las cooperativas con actividad financiera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociados titulares del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de los aportes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Miembros de los consejos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Miembros de la junta de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Representantes Legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas jur\u00eddicas de las cuales los anteriores sean administradores o miembros de junta de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los c\u00f3nyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de las personas se\u00f1aladas en los numerales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de la correspondiente reuni\u00f3n se dejar\u00e1 constancia, adem\u00e1s, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre l\u00edmites al otorgamiento de cr\u00e9dito o cupos m\u00e1ximos de endeudamiento o de concentraci\u00f3n de riesgos vigentes en la fecha de aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, en aquellas entidades obligadas a cumplir estas exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas operaciones no podr\u00e1n convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con los asociados, seg\u00fan el tipo de operaci\u00f3n, salvo las que celebren para atender las necesidades de salud, educaci\u00f3n, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine el consejo de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n personal y administrativamente responsables los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n que aprueben operaciones en condiciones contrarias a las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad podr\u00e1n crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estar\u00e1 sujeta a lo previsto en los art\u00edculos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa as\u00ed constituida, podr\u00e1n utilizar los servicios de la nueva cooperativa, as\u00ed como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las decisiones se adoptar\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 96 de la Ley 79 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en los art\u00edculos acusados el legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, por su intermedio, regul\u00f3 una materia que no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el tema central de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el objetivo perseguido con la Ley 795 de 2003 fue el de expedir una normatividad mediante la cual se realizaran ajustes al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y Asegurador, contenido en el Decreto-Ley 663 de 1993, pero no regular aspectos relacionados con entidades del sector cooperativo y solidario que nada tienen que ver con dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en atenci\u00f3n al prop\u00f3sito de la Ley 795, \u00e9sta s\u00f3lo pod\u00eda ocuparse de la regulaci\u00f3n de las instituciones vigiladas y controladas por la Superintendencia Bancaria y no de la regulaci\u00f3n de instituciones vigiladas por la Superintendencia Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, que es lo que precisamente ocurre en las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, lo que hace la Ley 795 es \u201cmezcla[r] la normatividad de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria con la normatividad de las cooperativas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de la Econom\u00eda Solidaria\u201d, lo cual desborda el marco de competencia legislativa ya que el prop\u00f3sito de la citada ley era llevar a cabo un ajuste al estatuto financiero -Decreto-Ley 663 de 1993- y no regular aspectos de la actividad cooperativa y solidaria prevista en la Ley 454 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, concluye que a trav\u00e9s de la Ley 795 de 2003 el legislador reform\u00f3 y adicion\u00f3 los art\u00edculos 34, 37, 39, 40, 43, 45, 46, 48, 50, 51 y 61 de la Ley 454 de 1998, por la cual se regula la econom\u00eda solidaria, raz\u00f3n que lo lleva a sostener que se produjo una violaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia, pues el contenido de las normas reformadas y adicionadas no tiene ninguna relaci\u00f3n objetiva y razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n respecto de cada uno de los art\u00edculos acusados, el actor se limita a transcribir su contenido e inmediatamente despu\u00e9s cita las normas derogadas de la Ley 454 de 1998 que fueron objeto de modificaci\u00f3n y adici\u00f3n por la ley 795 de 2003. Respecto del art\u00edculo 110 de la Ley 795, dado que se trata de un precepto nuevo que no modifica ni adiciona ning\u00fan art\u00edculo de la Ley 454 de 1998, el actor sustenta la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, en el hecho de que la misma hace alusi\u00f3n expresa a las entidades sometidas a la legislaci\u00f3n cooperativa sin que pueda identificarse ning\u00fan v\u00ednculo con el Estatuto Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el presente proceso para defender la exequibilidad de las normas acusadas, basada en las siguientes argumentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia la defensa de la norma acusada se\u00f1alando que la Corte Constitucional ha determinado que la unidad de materia debe ser examinada de forma flexible, a la luz de las relaciones tem\u00e1ticas y teleol\u00f3gicas que se desprendan del cuerpo normativo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hace referencia a la sentencia C-940 de 2003 en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 110 y 111 de la ley 795 de 2003, para concluir que los art\u00edculos acusados se relacionan \u00edntegramente con el ejercicio de la actividad financiera de tal suerte que no se vulnera el principio constitucional de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero hace alusi\u00f3n expresa a la ley 454 de 1998, de lo cual se sigue que nada obsta para que en la ley que modific\u00f3 tal estatuto, se incluyeran disposiciones que modifican a su vez aspectos relacionados con la actividad financiera adelantada por las entidades cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece en su intervenci\u00f3n que los art\u00edculos demandados guardan relaci\u00f3n con el tema general de la ley 795 de 2003, dado que su objetivo fue el de reformar adecuadamente el sistema financiero, del cual hacen parte las entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, de otra parte, la existencia de una relaci\u00f3n entre las leyes 454 de 1998 y la ley 795 de 2003, incluso desde el punto de vista puramente formal, en la medida en que ambas normas regulan temas relacionados con la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el interviniente arriba a la conclusi\u00f3n de que por virtud de la actividad financiera que desarrollan las entidades de naturaleza cooperativa, existe una estrecha relaci\u00f3n entre las normas que modifiquen el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la ley 454 de 1998 en cuanto se refiere a la actividad financiera de las entidades cooperativas y\/o a la entidad que ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido solicita a la Corte que declare exequible la totalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOM\u00cdA SOLIDARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Victoria Rinc\u00f3n Cadena, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, bajo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la interviniente, la norma acusada no viola el principio constitucional de unidad de materia toda vez que la ley 795 de 2003 est\u00e1 regulando de manera objetiva la actividad financiera, es decir, independientemente de los sujetos que la adelanten. As\u00ed, la norma acusada no resulta inexequible por el hecho de modificar normas de la ley 454 de 1998 en materia de econom\u00eda solidaria, dado que esta \u00faltima norma lo que busc\u00f3 fue insertar el sistema financiero cooperativo al sistema financiero institucional que realizan las entidades de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su intervenci\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos de la ley 454 de 1998 en la que se resalta que el cooperativismo financiero debe formar parte institucional de los sistemas financieros; de otra parte, aduce que el prop\u00f3sito del legislador fue el de sujetar la actividad de intermediaci\u00f3n realizada por las cooperativas financieras a las normas generales de regulaci\u00f3n prudencial y dem\u00e1s exigencias establecidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala la interviniente que a su juicio, el estatuto financiero quedar\u00eda incompleto si \u00fanicamente regulara la actividad financiera de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. SUPERINTENDENCIA BANCARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor V\u00edctor Hernando G\u00e1mez Villalobos, actuando en nombre de la Superintendencia Bancaria, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, de acuerdo a los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia su argumentaci\u00f3n encaminada a la defensa de la exequibilidad de las normas acusadas con una reflexi\u00f3n acerca de la especializaci\u00f3n en el sector cooperativo, el control y vigilancia que se ejerce sobre las entidades financieras de dicho sector y la importancia de las leyes 454 de 1998 y 510 de 1999 en la modernizaci\u00f3n institucional de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido presenta un an\u00e1lisis del marco constitucional del ahorro, para lo cual se detiene en los art\u00edculos 150 y 189 superiores, en materia de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Posteriormente presenta un an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos de la ley 795 de 2003 con el \u00e1nimo de resaltar la procura del Estado por la protecci\u00f3n del ahorro a trav\u00e9s de la especializaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, el interviniente identifica como n\u00facleo esencial de la norma acusada el ahorro, de tal manera que desarrolla un an\u00e1lisis para explicitar el nexo causal entre las normas acusadas y el ahorro con el fin de desvirtuar la demanda de inexequibilidad que contra ellas recae. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, realiza un breve recuento jurisprudencial del principio de unidad de materia para concluir que tal principio se sigue en la norma acusada toda vez que el contenido de lo dispuesto en las normas demandadas encaja dentro del sentido y objeto de la ley 795 de 2003, por tanto, la norma acusada es completamente ajustada a la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, en representaci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 99 y 110, los cuales considera que deben ser declarados inconstitucionales por las razones que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expone los criterios de an\u00e1lisis de la norma impugnada en el siguiente orden: En primer lugar determina las pautas definidas por la jurisprudencia constitucional en torno al principio de unidad de materia; posteriormente establece el n\u00facleo rector de la ley 795 de 2003, para finalmente evaluar la conformidad de las normas demandadas con el principio consagrado en el art\u00edculo 169 superior relativo a la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis del principio de unidad de materia legislativa el interviniente hace alusi\u00f3n, entre otras, a la sentencia C-309 de 2002 para extraer las reglas relevantes en torno a dicho principio, dentro de las que se destaca aquella que sostiene que la carencia de un v\u00ednculo objetivo y racional se constata cuando se evidencia una falta absoluta de conexi\u00f3n o una incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica entre los diversos t\u00f3picos que regula la ley y, particularmente, entre las disposiciones que la conforman y el n\u00facleo tem\u00e1tico dominante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, procede a establecer el n\u00facleo rector de la ley 795 de 2003 para determinar si las normas demandadas guardan conexi\u00f3n con \u00e9ste o por el contrario vulneran el principio de unidad de materia. Tal n\u00facleo es determinado a partir de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y algunas ponencias presentadas en el tr\u00e1mite legislativo para su expedici\u00f3n y consiste, en consideraci\u00f3n del interviniente, en el ordenamiento jur\u00eddico de la actividad financiera, se\u00f1alando que no obstante la generalidad del mismo es claro que posee capacidad definitoria del tipo de materias que lo constituyen y, por ello, y al mismo tiempo, lo separan de otros \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificado el n\u00facleo rector de la ley 795 de 2003, el interviniente entra a desarrollar el juicio de conexidad entre las disposiciones acusadas y \u00e9ste, concluyendo que los art\u00edculos 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 guardan estrecha relaci\u00f3n con el sistema financiero y por tanto no vulneran el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los art\u00edculos 99 y 110, a juicio del interviniente, no guardan relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de la ley 795 de 2003, en la medida en que el primero de ellos se ocupa de establecer el origen de los recursos que constituyen los ingresos de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria necesarios para el cumplimiento de sus funciones, t\u00f3pico que no guarda relaci\u00f3n directa con el n\u00facleo rector de la norma bajo estudio, y el segundo trata sobre la posibilidad de que determinadas entidades presten, bajo espec\u00edficas condiciones, servicios de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad, tema que tampoco tiene estrecho v\u00ednculo con el n\u00facleo esencial de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente aborda un \u00faltimo problema cual es la aparente contradicci\u00f3n entre el t\u00edtulo que identifica la ley y el contenido de las disposiciones demandadas que se suscita por virtud de que el t\u00edtulo de la ley 795 de 2003 se contrae a se\u00f1alar que a trav\u00e9s de la misma se modifican algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones, frente al cual parecer\u00eda improcedente que la norma modificara disposiciones que no pertenecen a dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la contradicci\u00f3n es solamente aparente y se desvirt\u00faa bajo los siguientes argumentos: (i) La estrecha relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de la ley 795 de 2003, (ii) la determinaci\u00f3n legislativa conforme a la cual a trav\u00e9s de la ley 795 de 2003 &#8220;se dictan otras disposiciones&#8221; y (iii) la consideraci\u00f3n de que algunos de los art\u00edculos demandados, pese a modificar directamente art\u00edculos de la ley 454 de 1998, suponen la modificaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No.3954 \u00a0recibido el 13 de octubre de 2005 se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Pedro Pablo Camargo y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un resumen de los planteamientos de la demanda y del problema jur\u00eddico que entra\u00f1a, el Procurador General de la Naci\u00f3n comenz\u00f3 se\u00f1alando que desde sus inicios, el sector cooperativo se estructur\u00f3 \u00a0sobre la base de la generaci\u00f3n de incentivos para el ahorro privado y con el objeto de restituir los beneficios de dicha actividad entre los asociados, como manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad. Por esta raz\u00f3n, en la d\u00e9cada de los 80, se desarroll\u00f3 el sistema de cooperativismo financiero, lo cual gener\u00f3 que el gobierno nacional ejerciera un control especializado sobre esta actividad, permitiendo al sector cooperativo realizar operaciones financieras, bajo una reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Procurador General de la Naci\u00f3n destac\u00f3 que el tema de la protecci\u00f3n y el est\u00edmulo a la propiedad asociativa y solidaria, fue objeto de preocupaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91, raz\u00f3n por la cual existen varias disposiciones en la Carta Pol\u00edtica que se refieren de manera gen\u00e9rica a la econom\u00eda solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el jefe del Ministerio P\u00fablico, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica desarrollar dichos postulados constitucionales relacionados con el sector cooperativo, y concretamente, le corresponde establecer el r\u00e9gimen de aquellas organizaciones cooperativas que desarrollan actividades ligadas a la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros, en concordancia con los art\u00edculo 150 (numeral 19), 333, 334, y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de dicho r\u00e9gimen comprende la fijaci\u00f3n de un sistema de controles y de un grupo de entidades a cargo de esta tarea, sin que con ello se desconozca la autonom\u00eda del sector cooperativo o el principio de especialidad de las normas que se aplican a este sector. \u00a0En \u00faltimas, lo que se busca es hacer compatibles las normas relacionadas con la actividad financiera y las disposiciones \u00a0que regulan el \u00e1rea de la econom\u00eda solidaria, pues como ya se dijo, existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre uno y otro sector, ya que algunas cooperativas pueden de manera simult\u00e1nea desarrollar actividades financieras y de ahorro con fines solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, el Procurador considera que las disposiciones acusadas no vulneran la regla de unidad de materia, contenida en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, puesto que el aspecto financiero guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con las dem\u00e1s actividades que inciden en el desarrollo macroecon\u00f3mico del pa\u00eds, dentro de las cuales se encuentra la actividad solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, desde el punto de vista formal, el Procurador recuerda que desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que concluy\u00f3 en la Ley 795 de 2003, estuvo impl\u00edcita la reforma a la Ley 454 de 1998 que precisamente regulaba los aspectos inherentes al sector solidario de la econom\u00eda y, posteriormente, tanto el Senado como la C\u00e1mara en Comisiones y Plenarias, debatieron y aprobaron los art\u00edculos modificatorios del r\u00e9gimen jur\u00eddico del sector solidario de la econom\u00eda, sin que se objetaran por violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que con las disposiciones acusadas no se mezcla de manera indebida el ejercicio de la vigilancia que realiza el ejecutivo a las entidades del sector solidario de la econom\u00eda a trav\u00e9s de las Superintendencias Bancaria y de Econom\u00eda Solidaria, pues estas entidades tienen funciones espec\u00edficas, bien sea en materia financiera o de ahorro, pues algunas cooperativas desarrollan ambas actividades, ya que pueden ser especializadas, financieras, multiactivas, integrales, o de ahorro y cr\u00e9dito, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el despacho del Procurador considera que a\u00fan cuando las leyes que establecen o modifican el r\u00e9gimen del sistema financiero o el del sector solidario de la econom\u00eda tienen un car\u00e1cter especial, no comportan -desde el punto de vista constitucional- un car\u00e1cter espec\u00edfico que amerite la aplicaci\u00f3n del control de constitucionalidad por violaci\u00f3n a la regla de unidad de materia en forma r\u00edgida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Procurador concluye que los art\u00edculos 98 \u00a0a \u00a0110 de la Ley 795 de 2003 no desconocen el principio de unidad de materia pues existen diversas entidades cooperativas que de manera simult\u00e1nea asumen competencias relacionadas con el ahorro pero tambi\u00e9n con la actividad financiera, y existe la necesidad de que el legislador faculte al gobierno nacional para que ejerza un control efectivo sobre dichas actividades y con ello evite que se generen crisis en un sector con alto impacto macroecon\u00f3mico y social, como es el sector solidario. Teniendo en cuenta esta conexidad tem\u00e1tica profunda entre las disposiciones acusadas y el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, el Procurador solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (Ley 795 de 2003), esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, el actor solicita a la Corte que declare inexequible los art\u00edculos 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 795 de 2003, por considerar que a trav\u00e9s de ellos el Congreso de la Rep\u00fablica viol\u00f3 el principio de unidad de materia, ya que regulo un asunto que no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el prop\u00f3sito central de la ley. Sostiene al respecto que mientras la Ley 795 de 2003 tiene por objeto realizar ajustes el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en contraposici\u00f3n a dicha finalidad, las normas acusadas procedieron a reformar disposiciones de la Ley 454 de 1998, la cual regula el tema de la econom\u00eda solidaria y cooperativa. A su juicio, la reforma al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero puede incluir medidas respecto de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, pero en ning\u00fan caso respecto de entidades vigiladas por la Superintendencia de la Econom\u00eda solidaria y cooperativa, ya que unas y otras no son compatibles desde el punto de vista de su naturaleza jur\u00eddica y de la actividad que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio P\u00fablico y los distintos intervinientes discrepan de la acusaci\u00f3n formulada por el actor, coincidiendo en se\u00f1alar que las normas acusadas no violan el principio de unidad de materia, pues por expresa disposici\u00f3n legal las entidades de naturaleza cooperativa y solidaria tambi\u00e9n desarrollan actividad financiera y, como tal, existe una clara relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica entre la Ley 795 de 2003 y las normas acusadas. Resaltan el hecho de que en la Ley 795 de 2003 se busc\u00f3 introducir reformas el sistema financiero, y que de \u00e9l hacen parte integral las entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, con lo cual no existe la presunta incongruencia que alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tendiendo en cuenta los anteriores planteamientos, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador excedi\u00f3 sus competencias y desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, por el hecho de haber incluido en una ley que persigue reformar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, algunas modificaciones y adiciones al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades del sector solidario y cooperativo, previsto en la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) el principio de unidad de materia y la reglas que lo rigen en el control de constitucionalidad; (ii) el fundamento constitucional y legal de la econom\u00eda solidaria y del cooperativismo como una de sus manifestaciones; (ii) la relaci\u00f3n del cooperativismo con el sistema financiero; y (iv) el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la existencia de una cosa juzgada constitucional frente a una de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 110 de la Ley 795 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el art\u00edculo 110 de la ley 795 de 2003, demandando en esta causa, ya fue sometido a juicio ante la Corte Constitucional, quien, mediante Sentencia C-940 del 15 de octubre 2003 (M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra), lo encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A un cuando en esa oportunidad, la acusaci\u00f3n principal contra la norma gir\u00f3 en torno a una presunta ocurrencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (violaci\u00f3n de los principios de identidad relativa y consecutividad), tambi\u00e9n incluy\u00f3 el cargo que en esta oportunidad se invoca: el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 110 de la Ley 795 de 2003 frente al principio de unidad de materia, lo llev\u00f3 a cabo la Corte en el referido fallo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, como el principio de identidad flexible opera sobre la base del acatamiento del de unidad de materia, es menester examinar tambi\u00e9n si el asunto del que versaban los art\u00edculos 111 y 1121 [los cuales corresponden a los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003], introducidos en el debate en el Senado, guardaba conexidad tem\u00e1tica con el asunto del proyecto que se ven\u00eda tramitando. S\u00f3lo si esto fuera as\u00ed pod\u00edan ser objeto de la actividad de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. Al respecto la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La materia de que tratan los art\u00edculos 110 y 111 acusados toca con las condiciones en las cuales los organismos del sector cooperativo pueden prestar servicios de previsi\u00f3n y solidaridad (art. 110) y con la definici\u00f3n como no aseguradora de la prestaci\u00f3n de servicios funerarios. \u00a0En efecto, el alcance concreto del art\u00edculo 110 es modificar la parte final del art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 19882, para permitir que las entidades cooperativas que actualmente prestan servicios de previsi\u00f3n y solidaridad (como los servicios funerarios), creen una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, es decir una cooperativa de segundo grado. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 111 se\u00f1ala expresamente que no constituye actividad aseguradora la prestaci\u00f3n de servicios funerarios \u201cmediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n.\u201d As\u00ed pues, la materia de estas normas es una regulaci\u00f3n de la actividad las entidades cooperativas que prestan servicios de previsi\u00f3n y solidaridad, y el se\u00f1alamiento de que cierta actividad de servicios no es considerada por el legislador como aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la materia de la que versan las normas acusadas s\u00ed tienen una relaci\u00f3n cercana con aquella que de manera general regula el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que la Ley 795 de 2003 entra a modificar. En efecto, dicho Estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisi\u00f3n estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria. Son destinatarias de su regulaci\u00f3n las empresas que se organicen y funcionen como compa\u00f1\u00edas o cooperativas de seguros3 (EOSF art. 38). En tal virtud, no resulta extra\u00f1o que en una ley que pretende entre otros objetos modificar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero se introduzcan presiones relativas a la calidad no aseguradora de cierta actividad, en este caso la prestaci\u00f3n de servicios funerarios. En efecto, estima la Corte, la definici\u00f3n del punto s\u00ed cobra importancia de cara a la aplicaci\u00f3n o no aplicaci\u00f3n a dicha actividad de las normas generales que regulan la actividad aseguradora, contenidas precisamente en el mencionado Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, que el principio de unidad tem\u00e1tica no puede ser interpretado sino a la luz de su finalidad constitucional. La jurisprudencia ha dicho que con el se pretenden alcanzar objetivos de seguridad jur\u00eddica sustancial, que se obtienen al dar a los ciudadanos normas legales que observen una coherencia material interna, de manera que, por referirse a un mismo tema o asunto, pueda f\u00e1cilmente identificarse a sus destinatarios potenciales y ser f\u00e1cilmente cumplidas. Las leyes que abarcaran un cat\u00e1logo materialmente inconexo de regulaciones resultar\u00edan dif\u00edcilmente observables, por razones de tipo pr\u00e1ctico. Empero, la relaci\u00f3n de conexidad no puede ser interpretada con tal rigidez que termine por \u201canular el principio democr\u00e1tico\u201d, transform\u00e1ndose en una camisa de fuerza para el legislador. Por ello se ha estimado que \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, la Corte no acoger\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad formal aducidos en la demanda en contra de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos citados, y en el an\u00e1lisis sobre los presuntos vicios de forma, la Corte procedi\u00f3 a declarar exequible el art\u00edculo 110 de la Ley 795 de 2003, por no haber violado los principios de identidad relativa, consecutividad y unidad de materia. Al respecto, se lee en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-940 del 15 de octubre 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, respecto de los cargos examinados por vicios de forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando que frente al cargo que en este juicio se invoca, el art\u00edculo 110 de la Ley 795 de 2003 ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por haber operado respecto del mismo el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el presente juicio de inconstitucionalidad cobijar\u00e1 las dem\u00e1s normas demandadas, esto es, los art\u00edculos 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de unidad de materia y las reglas que lo rigen en el proceso de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Congreso de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de su funci\u00f3n de hacer las leyes, se encuentra sometido al principio de unidad de materia. Dicho principio tiene un claro origen constitucional, en el sentido que el mismo se encuentra definido expresamente en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, al disponer \u00e9stos que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el mandato contenido en las disposiciones constitucionales citadas, el principio de unidad de materia ha sido objeto de un amplio y profuso an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, quien a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos ha destacado su importancia en el proceso democr\u00e1tico de aprobaci\u00f3n de las leyes, ocup\u00e1ndose a la vez de fijar las reglas que determinan su operancia y que deben ser verificadas en el proceso de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la implementaci\u00f3n del citado principio se orienta a lograr un mayor grado de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo en la instancia parlamentaria, garantizando que el tr\u00e1mite de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se lleve a cabo sobre materias definidas y conocidas desde el mismo surgimiento de la propuesta legislativa. Considerando que el Congreso de la Rep\u00fablica es el escenario democr\u00e1tico por excelencia, exigir la coherencia normativa interna en los textos legales persigue afianzar el perfil democr\u00e1tico respecto del proceso de producci\u00f3n legislativa y de su producto, garantizando la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre temas previamente conocidos y evitando que se presenten incongruencias en las leyes que son aprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su objetivo es entonces impedir la expedici\u00f3n de normas que no guarden relaci\u00f3n con la materia desarrollada en la ley, o lo que es igual, evitar que se introduzcan en los ordenamientos legales asuntos totalmente ajenos o extra\u00f1os a los que inspiraron su promulgaci\u00f3n; con lo cual, el principio de unidad de materia opera como un l\u00edmite expreso al ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica, y al mismo tiempo, como un par\u00e1metro de control de las leyes que son producidas por el \u00f3rgano legislativo, en el entendido que expedidas \u00e9stas pueden ser sometidas al juicio de inconstitucionalidad, ya se a trav\u00e9s de demanda ciudadana o por v\u00eda del control previo o autom\u00e1tico, con el fin de verificar el cumplimiento de la aludida regla constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del alcance reconocido al principio de unidad de materia, este Tribunal viene sosteniendo que su observancia le impone al Congreso el cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas: (i) definir con precisi\u00f3n desde el mismo t\u00edtulo del proyecto cuales ser\u00e1n las materias centrales que se van a desarrollar a lo largo del articulado, y (ii) mantener una estricta relaci\u00f3n interna entre las normas que har\u00e1n parte del texto de la ley, de manera que exista coherencia tem\u00e1tica entre ellas y una clara correspondencia con la materia general de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tales condiciones, ha destacado la propia jurisprudencia que la unidad de materia \u201cno significa simplicidad tem\u00e1tica\u201d5, de tal suerte que se entienda, equivocadamente, que en un proyecto de ley el Legislador s\u00f3lo puede referirse a un \u00fanico tema. Para la Corte, la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe interpretarse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d6. Ciertamente, en orden a respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocido al Congreso para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas, un proyecto de ley puede tener diversos contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando los mismos se relacionen entre s\u00ed y \u00e9stos \u00a0su vez con la materia de la ley. Dicha relaci\u00f3n de conexidad normativa, adem\u00e1s, no tiene que ser directa ni estrecha y \u201cpuede manifestarse de diferentes formas: Bien sea que exista entre ellas una relaci\u00f3n tem\u00e1tica (conexidad material), o que compartan una misma causa u origen (conexidad causal), o en las finalidades que persigue el legislador con su creaci\u00f3n (conexidad teleol\u00f3gica), o que razones de t\u00e9cnica legislativa hagan conveniente incluir en una ley determinada regulaci\u00f3n.&#8221; 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, sin desatender el prop\u00f3sito perseguido por el principio de unidad de materia -evitar las incongruencias normativas en las leyes-, la hermen\u00e9utica constitucional ha dejado sentado que el mismo no puede interpretarse en sentido estricto, r\u00edgido o absoluto, \u201cal punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal\u201d8. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n restrictiva del citado principio implicar\u00eda desbordar su verdadera finalidad, produciendo un efecto contrario al pretendido, en cuanto terminar\u00eda por anular el principio democr\u00e1tico, convirti\u00e9ndose en una camisa de fuerza para el Congreso que obstaculiza la actividad legislativa hasta el punto de hacerla ca\u00f3tica e incluso nugatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, dijo la Corte en uno de sus pronunciamientos sobre el tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; resulta de inter\u00e9s destacar que la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe ce\u00f1irse al objetivo que inspir\u00f3 su consagraci\u00f3n constitucional -lograr la coherencia normativa-, ya que un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminar\u00eda por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, comporta el principio democr\u00e1tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dispositivos de orden constitucional que consagran y promueven la unidad de materia (C.P: arts. 158 y 169), \u00b4no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles.\u00b4\u201d (Sentencia C-657 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, considera la Corte que el principio de unidad de materia, no debe interpretarse de manera estricta ni absoluta9, por cuanto una aplicaci\u00f3n r\u00edgida del mismo conllevar\u00eda a la inoperancia de la funci\u00f3n del legislador y a la inobservancia del principio democr\u00e1tico\u201d. (Sentencia C- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, frente al contenido del principio de unidad de materia, lo que cabe es una interpretaci\u00f3n razonable y proporcional que permita establecer con claridad si entre las normas y la ley existe conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica, pues lo que de aqu\u00e9l se predica es \u201cque exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d.10 De ah\u00ed que la jurisprudencia venga considerando que \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los razonamientos anteriores, ha dicho esta Tribunal que para efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, es imprescindible que el juez constitucional entre a determinar \u201ccual o cuales son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley\u201d12, ya que es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para definir si sus disposiciones est\u00e1n vinculadas objetiva y razonablemente a tales n\u00facleos o si, en contraposici\u00f3n a ello, las mismas -una o varias- conforman una especie de isla al interior del ordenamiento, de manera que pueda concluirse la inexistencia total de v\u00ednculo causal con las materias que han inspirado la regulaci\u00f3n legal a la que pertenecen. As\u00ed lo ha entendido la Corte, entre otros, en la Sentencia C-245 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley, sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asimismo, para establecer los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley, la jurisprudencia constitucional ha estimando que resulta relevante acudir a (i) los antecedentes legislativos -exposici\u00f3n de motivos del proyecto, debates en comisiones y plenarias y textos originales y definitivos-, (ii) al t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la ley y (iii) al contexto o contenido b\u00e1sico del ordenamiento legal enjuiciado. La valoraci\u00f3n de tales elementos, ya sea en forma conjunta o independiente -seg\u00fan las circunstancias particulares-, es lo que le permite al \u00f3rgano de control constitucional entrar a definir si una determinada disposici\u00f3n desarrolla o no la materia de la ley a la cual pertenece y, por tanto, si la misma respeta el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad cuando se invoca la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta y 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha dejado sentado que, para que se pueda adelantar el juicio de inconstitucionalidad sobre una ley por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se requiere que el demandante cumpla previamente con una carga procesal m\u00ednima. Dicha carga se concreta en: (i) Se\u00f1alar en la demanda la materia de la que se ocupa la ley acusada, (ii) citar la disposiciones que seg\u00fan su propio criterio no se relacionan con la materia de la ley, y (iii) explicar las razones por las cuales considera que dichas disposiciones no guardan relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley y, en consecuencia, desconocen el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, tales exigencias constituyen una aplicaci\u00f3n elemental de los requisitos m\u00ednimos que la ley impone a todas las demandas de inconstitucionalidad (Decreto 2067 de 1991, arts. 2\u00b0 y 3\u00b0), particularmente, de los que exigen se\u00f1alar las normas acusadas y exponer las razones por las que se consideran contrarias a la Constituci\u00f3n; los cuales, en los casos en que se acusa una norma por falta de coherencia tem\u00e1tica con el texto al que pertenece -violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia-, s\u00f3lo se ven satisfechos cuando el ciudadano relaciona las materias reguladas en la ley acusada, indica las normas que son ajenas a ellas y, por supuesto, expone brevemente los motivos en que se funda la incongruencia normativa alegada. El tema fue explicado por la Corte, entre otras13, en la Sentencia C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. Ello constituye una aplicaci\u00f3n elemental de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Pol\u00edtica. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la antecitada sentencia C-540\/01, \u2018las exigencias contempladas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2067 no se satisfacen con la sola relaci\u00f3n de las distintas materias reguladas por la ley demandada pues se precisa una confrontaci\u00f3n razonada entre las disposiciones constitucionales y las normas cuestionadas, confrontaci\u00f3n que permita advertir que \u00e9stas resultan contrarias a los contenidos materiales de aquellas y que ante esa contrariedad se impone su declaratoria de inconstitucionalidad\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, a partir de una comprensi\u00f3n amplia de la demanda, considera la Corte que el actor observ\u00f3 las cargas m\u00ednimas de procedibilidad, ya que estructura la acusaci\u00f3n a partir de un an\u00e1lisis en el que relaciona la materia regulada en la ley acusada, indica las normas que son ajenas a ellas, e igualmente, describe brevemente los motivos de la incongruencia normativa alegada. En efecto, el actor funda la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia sosteniendo que la Ley 795 de 2003 tiene por objeto realizar ajustes el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que, en contraposici\u00f3n a dicho prop\u00f3sito, a trav\u00e9s de las normas acusadas se procedi\u00f3 a reformar disposiciones de la Ley 454 de 1998, la cual regula el tema de la econom\u00eda solidaria y cooperativa que nada tiene que ver con el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas como est\u00e1n las condiciones de procedibilidad, cabe entonces que la Corte active su competencia y emita un pronunciamiento de fondo en la presente causa. Previamente, en la medida en que el actor sustenta la acusaci\u00f3n en una presunta falta de conexidad entre la actividad cooperativa y la actividad financiera, la Corte se referir\u00e1 brevemente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Econom\u00eda solidaria y cooperativismo. Relaci\u00f3n entre el cooperativismo y el sistema financiero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, por solidaridad se entiende aquella comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones, de la cual emana, como consecuencia natural y obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el Constituyente del 91 instituy\u00f3 la solidaridad como un principio fundante del Estado Social de Derecho, al igual que lo hizo con el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de coadyuvar al cumplimiento de los fines estatales y de asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al principio de solidaridad se\u00f1alando que el mismo se interpreta como \u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d.15 Ello para significar que a los miembros de la comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligaci\u00f3n de cooperar con sus cong\u00e9neres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos o, en su defecto, para favorecer el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad lo constituyen las organizaciones de econom\u00eda solidaria, entendiendo como tal el sistema socioecon\u00f3mico, cultural e incluso ambiental, integrado por un conjunto de fuerzas sociales en formas asociativas, que tienen como prop\u00f3sito y caracter\u00edstica com\u00fan y espec\u00edfica, desarrollar actividades autogestionarias solidarias, democr\u00e1ticas y humanistas en pro de contribuir al desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la econom\u00eda, sin perseguir por ello un \u00e1nimo de lucro16. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La econom\u00eda solidaria encuentra su origen remoto en las civilizaciones antiguas donde sus integrantes, movidos por razones altruistas y de cooperaci\u00f3n mutua, un\u00edan esfuerzos en el campo econ\u00f3mico, social, cultural o de cualquier otra \u00edndole, con el \u00e1nimo de enfrentar y superar las necesidades comunes. En este sentido, la econom\u00eda solidaria, antes que considerarse como un fen\u00f3meno aislado del devenir social, es por el contrario una manifestaci\u00f3n de convivencia y cooperaci\u00f3n colectiva para el logro del bienestar de la humanidad, que resulta inherente a todos los conglomerados sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando las formas de organizaci\u00f3n solidaria, como fen\u00f3meno social, se remontan a tiempos pret\u00e9ritos, logrando a trav\u00e9s de los a\u00f1os grandes realizaciones, cobra mayor importancia y un alto grado de profesionalizaci\u00f3n a mediados del siglo XX, entre los a\u00f1os 50 y 60, particularmente en Colombia, con el surgimiento e institucionalizaci\u00f3n del cooperativismo de la mano del Estado y la creaci\u00f3n de subsectores de organizaciones cooperativas dedicadas al ahorro y cr\u00e9dito. En nuestro pa\u00eds, el sector solidario comprende m\u00faltiples manifestaciones mutualistas y cooperativas que se enmarcan dentro del esp\u00edritu propio de esta manifestaci\u00f3n de solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a esta causa, cabe destacar que el cooperativismo es considerado una forma de organizaci\u00f3n solidaria, siendo su manifestaci\u00f3n externa, las cooperativas, empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan sea el caso, son a su vez los aportantes y los gestores de la empresa, la cual es a su vez creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la actividad que est\u00e1n llamadas a desarrollar, las cooperativas de clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas, son aquellas que se organizan para atender una necesidad espec\u00edfica, correspondiente a una sola rama de actividad econ\u00f3mica, social o cultural. Las multiactivas, son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jur\u00eddica y, finalmente, las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o m\u00e1s actividades conexas y complementarias entre s\u00ed, de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo y prestaci\u00f3n de servicios.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de las organizaciones de econom\u00eda solidaria y de las formas asociativas de propiedad, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias C-211 de 2000, C-779 de 2001, C-948 de 2001 y C-1145 de 2004. En dichos pronunciamientos, la Corte ha destacado que en el actual Estado Social de Derecho, en el cual el trabajo y la solidaridad son un pilar fundamental para la consecuci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo, las organizaciones asociativas y solidarias, como tambi\u00e9n las formas solidarias de propiedad, son objeto de un amplio respaldo constitucional, toda vez que se constituyen en mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, en especial de aquellos grupos humanos menos favorecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional, tal respaldo aparece consignado expresamente en las siguientes disposiciones de la Carta Pol\u00edtica: (i) en el art\u00edculo 1\u00b0, al consagrarse la solidaridad como un principio fundante del Estado; (ii) en el art\u00edculo 38, al reconocerle la categor\u00eda de fundamental al derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores; (iii) en el art\u00edculo 51, al consagrar el derecho a la vivienda digna y Se\u00f1alar como obligaci\u00f3n del Estado la promoci\u00f3n de las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda; (iv) en el art\u00edculo 58, al imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de proteger y promover las formas asociativas y solidaria de propiedad; (v) en el art\u00edculo 60, al exigirle al Estado la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad y en particular de los trabajadores y las organizaciones solidarias en los procesos de privatizaci\u00f3n; (vi) en el art\u00edculo 64, cuando establece que es deber Estado promover el acceso a la propiedad de la tierra en forma individual y asociativa; (vii) en el art\u00edculo 103, al ordenarle al Estado contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones comunitarias sin detrimento de su autonom\u00eda; (viii) en el art\u00edculo 189-24, al asignarle al Presidente de la Rep\u00fablica la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades cooperativas; y (ix) en el art\u00edculo 333, al consagrar como una obligaci\u00f3n del Estado fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos mandatos, la Corte ha explicado que no se trata de \u201csimples enunciados te\u00f3ricos sino directivas de acci\u00f3n pol\u00edtica que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo, as\u00ed como la propiedad solidaria19.\u201d20 Ello, en raz\u00f3n a que \u00e9stas son \u201cinstrumentos \u00fatiles para lograr el desarrollo econ\u00f3mico dentro de esquemas democr\u00e1ticos, y que contribuyen de manera equitativa a la distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso, y a la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en favor de la comunidad, en especial de las clases populares.21\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se anot\u00f3 en la Sentencia C-948 de 2001, que la realizaci\u00f3n de los postulados superiores en torno a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del sector solidario y cooperativo, \u201cdemandan del Estado la implementaci\u00f3n de un conjunto coordinado de medidas que comprende la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n adecuada que propicie el surgimiento y desarrollo de esa clase de organizaciones; el apoyo a entes cooperativos especializados de cr\u00e9dito; la educaci\u00f3n cooperativa; la ayuda log\u00edstica \u00a0y de orientaci\u00f3n a la formaci\u00f3n de cooperativas; el est\u00edmulo a su integraci\u00f3n en organizaciones de grado superior; la participaci\u00f3n de estos entes en programas de bienestar social y su representaci\u00f3n en instancias gubernamentales; el reconocimiento de su existencia jur\u00eddica y el control de su gesti\u00f3n y una acci\u00f3n coherente de las entidades competentes con miras a su extensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los par\u00e1metros constitucionales citados, la actual legislaci\u00f3n cooperativa, contenida en las leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, es la que regula el manejo de las empresas del sector solidario que desarrollan actividades relacionadas con el mercado de bienes y servicios como medio para la realizaci\u00f3n de sus fines sociales, adoptando como gu\u00eda la premisa consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la citada Ley 79 de 1988, que declara de inter\u00e9s com\u00fan la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso, a la racionalizaci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas y a la regulaci\u00f3n de tarifas, tasas, costos y precios, a favor de la comunidad y en especial de todas las clases populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la jurisprudencia ha destacado que la obligaci\u00f3n constitucional impuesta al Estado de estimular y promover las organizaciones solidarias, no hace nugatorio el deber de aqu\u00e9l de ejercer el control sobre las actividades que llevan a cabo o desarrollan tales organizaciones. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, si bien el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial, lo cual se ha llevado a cabo mediante la reglamentaci\u00f3n expedida desde 1988 con la ley 79 y posteriormente con la ley 454 de 1998, debe tenerse presente que tambi\u00e9n al Estado, a trav\u00e9s del Congreso y del mismo Gobierno, le corresponde adelantar un control de las actividades que juegan un papel importante dentro de la econom\u00eda del pa\u00eds, como es el caso de la actividad solidaria y cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha recordado esta Corporaci\u00f3n, en algunos de los fallos citados, que es el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00f3rgano competente para regular el r\u00e9gimen del sector solidario y en particular de aquellas organizaciones cooperativas que desarrollan actividades relacionadas con la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros; competencia que desarrolla con la participaci\u00f3n del Ejecutivo a quien se le asigna la funci\u00f3n de ejercer el control y la vigilancia sobre dicha actividad conforme a la ley. Tales competencias se llevan a cabo de acuerdo con los siguientes mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), que faculta al Congreso para dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (ii) el art\u00edculo 189, numeral 24, que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, e igualmente, sobre las sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles; (iii) el art\u00edculo 333, que habilita al legislador para regular el r\u00e9gimen de libertad econ\u00f3mica, fijando los requisitos y l\u00edmites a la iniciativa privada, siempre y cuando estos est\u00e9n justificados por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general; (iv) el art\u00edculo 334, que dispone que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado quien intervendr\u00e1 por mandato de la ley en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes y servicios; y (v) el art\u00edculo 335, que en relaci\u00f3n con los servicios financieros garantiza la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la Corte ha manifestado que, en desarrollo de los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 38, 58 y 333 del Estatuto Superior, una de las actividades especializadas que llevan a cabo las cooperativas es la relacionada con la intermediaci\u00f3n de recursos financieros. Sobre el tema, se dijo en la Sentencia C-779 de 200123 que \u201cla regulaci\u00f3n de las empresas de econom\u00eda solidaria, particularmente en lo que ata\u00f1e a la actividad financiera no desnaturaliza de ninguna forma la organizaci\u00f3n cooperativa, por el contrario las medidas que se adoptan tienden a fortalecerlas, para mantenerlas dentro de una econom\u00eda cambiante, bajo el entendido de que el ejercicio de la actividad financiera comporta un riesgo social y econ\u00f3mico frente al cual el estado debe exigir determinados requisitos y m\u00e1rgenes de solvencia econ\u00f3mica en quien la desarrolla a efectos de mantener una econom\u00eda estable y la credibilidad y confianza \u00a0por parte del p\u00fablico y asociados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esa interpretaci\u00f3n, el Legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en la materia, a trav\u00e9s del art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988, autoriz\u00f3 a las entidades del sector cooperativo para organizar, bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa, instituciones financieras en sus distintas modalidades que se deben regir por sus propias disposiciones en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo. Seg\u00fan lo dispuso esa misma normatividad, la actividad financiera del cooperativismo ser\u00eda ejercida en forma especializada por entidades como las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter financiero o de seguros con sujeci\u00f3n a las normas que regulan dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, por disposici\u00f3n de Ley 454 de 1998, esa actividad es llevada a cabo por instituciones financieras de naturaleza cooperativa, de cooperativas financieras, y \u00a0de cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, de acuerdo con las preceptivas legales que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorizaci\u00f3n del organismo encargado de su control. De igual manera, las cooperativas multiactivas o integrales pueden adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y econ\u00f3micas lo justifiquen, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0organismo encargado de su control24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la actividad financiera desarrollada por el sector cooperativo, el literal h) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 35 de 1993, se\u00f1al\u00f3 como uno de los objetivos de la intervenci\u00f3n del Gobierno en materia financiera, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo de las instituciones de la econom\u00eda solidaria, y dentro de los precisos limites de la intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias, el art\u00edculo 9\u00ba de la misma ley dispuso que no pod\u00eda desconocerse la naturaleza y principios propios de las cooperativas autorizadas para ejercer la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Ley 454 de 1998, se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria y se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa, sin derogar la normatividad general de las cooperativas contenida en la Ley 79 de 1988, salvo en aquellos aspectos que le fueran contrarios. Seg\u00fan lo dijo esta Corporaci\u00f3n, \u201cEsta nueva regulaci\u00f3n es la respuesta \u00a0a la apremiante necesidad de adoptar efectivos sistemas de control a la gesti\u00f3n financiera que desarrollan los organismos cooperativos, dado que en los \u00faltimos tiempos esta actividad ha cobrado mayor importancia en la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n del ahorro proveniente del p\u00fablico\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 454 de 1998, se consignan los criterios fundamentales que orientan la reforma; criterios que parten de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la participaci\u00f3n del sector cooperativo ha dejado de ser marginal para la actividad financiera en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegulaci\u00f3n de la actividad financiera cooperativa. El sector cooperativo que realiza actividades de intermediaci\u00f3n de recursos ha evidenciado en los a\u00f1os recientes unas tasas de crecimiento superiores a las del promedio del sector financiero es aspectos tales como activos, captaciones y patrimonio. Este desempe\u00f1o tanto din\u00e1mico ha generado un aumento en su participaci\u00f3n dentro del conjunto de entidades de cr\u00e9dito del pa\u00eds. El crecimiento presentado se explica en buena parte por su mayor capacidad para transferir cr\u00e9dito y otros servicios a segmentos desatendidos por la banca tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cifras m\u00e1s recientes muestran que el sector no solamente ha dejado de ser marginal para la actividad financiera colombiana sino que su importancia en la captaci\u00f3n de ahorro del p\u00fablico y en la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es cada vez mayor. Adicionalmente, cumple un papel muy importante en la canalizaci\u00f3n de los recursos dirigidos espec\u00edficamente hacia sectores de inter\u00e9s desde el punto de vista social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las mayores inquietudes que genera este crecimiento se refiere a la solidez y solvencia de las instituciones y al tipo y calidad de la supervisi\u00f3n que el Estado efect\u00faa sobre ellas y por consiguiente al incremento del riesgo que se ha venido dando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, las entidades cooperativas que desarrollan actividad financiera, adolecen de grandes fallas institucionales \u00edntimamente vinculadas con la ausencia de una supervisi\u00f3n adecuada. Las m\u00e1s importantes son la carencia de una estructura de regulaci\u00f3n prudencial, la inexistencia de un seguro de dep\u00f3sitos para sus ahorradores y la imposibilidad de acceso a apoyos transitorios de liquidez, a pesar de las previsiones legales sobre este \u00faltimo punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista de las autoridades, el acelerado crecimiento del sector cooperativo en las actividades crediticias y de captaci\u00f3n de ahorro del p\u00fablico, y la propia obligaci\u00f3n que por mandato constitucional tiene el Estado de salvaguardar el ahorro de la comunidad, imponen nuevos y urgentes retos para garantizar que ese crecimiento sea sostenible hacia el futuro y para impedir que eventuales problemas \u00a0en entidades \u00a0aisladas puedan afectar la confianza de los ahorradores en el conjunto del sistema. Esto es un factor de preocupaci\u00f3n no s\u00f3lo por parte del Gobierno, sino por el del propio sector cooperativo, el cual podr\u00eda verse desacreditado y negativamente afectado por situaciones aisladas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En respaldo a los prop\u00f3sitos que inspiraron la expedici\u00f3n de la Ley 454 de 1998, la jurisprudencia constitucional ha considerado que mediante dicha ley se busc\u00f3 fomentar las formas asociativas, pero en particular, las relacionadas con entidades que por fuera de desarrollar las actividades sociales que le son consustanciales, se ocupan tambi\u00e9n de actividades empresariales que se enlazan con el mercado de bienes y servicios, las cuales fueron calificadas como entes especiales y definidas como Cooperativas financieras asimiladas a los establecimientos de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras que los T\u00edtulos II y III de dicha ley regulan lo concerniente a los organismos de apoyo al sector solidario y se enuncian las entidades estatales de promoci\u00f3n, fomento, desarrollo y supervisi\u00f3n del sector, en el T\u00edtulo IV se incluyen las normas sobre la actividad financiera del sector solidario, regulando en su Cap\u00edtulo Primero lo referente a las condiciones para el ejercicio de dicha actividad y disponiendo en el art\u00edculo 39 que la actividad financiera siempre debe cumplirse en forma especializada. Es m\u00e1s, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 454 de 1998, se modificaron los art\u00edculos 20 y 213 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), en el sentido de incluir como establecimientos de cr\u00e9dito \u201clas cooperativas financieras\u201d y disponer que a \u00e9stas le ser\u00e1n aplicable las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, reiterando la posici\u00f3n expresada por la Corte en las Sentencias C-948 de 2001 y C-779 de 2001, fundada a su vez en las causas que inspiraron la expedici\u00f3n de la Ley 454 de 1998, es indiscutible la relaci\u00f3n que hoy existe entre el cooperativismo y el sector financiero, hasta el punto de considerar que con la nueva regulaci\u00f3n del sector solidario, lo que se ha buscado es que el cooperativismo financiero \u201cforme parte institucional de los sistemas financieros, compitiendo en condiciones de eficiencia y calidad de sus servicios en la movilizaci\u00f3n del ahorro nacional hacia ciertos sectores de la poblaci\u00f3n necesitados de servicios financieros efectivos\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 795 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 795 de 2003, &#8220;Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones&#8221;, fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, a iniciativa del Gobierno Nacional, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de actualizar y modernizar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del sistema financiero, contenido b\u00e1sicamente en su Estatuto Org\u00e1nico y en algunas otras disposiciones relacionadas con la materia, buscando con ello brindar una mayor protecci\u00f3n y eficiencia a los usuarios del sistema financiero y mejorar el nivel de confianza p\u00fablica en el mismo. Tal objetivo se deduce del t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la citada ley y de su contexto normativo, pero especialmente, de los antecedentes que hacen parte de la historia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo lo expresado por el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 795, a trav\u00e9s del mismo se pretend\u00eda \u201cconsolidar las modificaciones al r\u00e9gimen financiero introducidas por la Ley 510 de 1999, efectuando un arreglo normativo derivado de las recientes experiencias en materia de manejo de entidades financieras en crisis\u201d, e igualmente, \u201cajustar la legislaci\u00f3n financiera \u00a0a diversos pronunciamientos de la rama jurisdiccional.\u201d27 Al respecto, sostuvo que \u201c[h]oy, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima reforma financiera y de todo un proceso de ajuste en el sistema financiero, se hace necesario continuar su consolidaci\u00f3n definitiva mediante la introducci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de las herramientas legales en varios aspectos de importancia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma exposici\u00f3n de motivos, el Ejecutivo enumer\u00f3 dentro de las principales propuestas contenidas en \u00e9l la relativa a los \u201cAjustes a las normas del sector cooperativo\u201d, y concluy\u00f3 que, \u201c[e]n s\u00edntesis, con el proyecto que el Gobierno somete a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, se busca ajustar la regulaci\u00f3n vigente, dando especial \u00e9nfasis al desarrollo de mecanismos ya creados en la legislaci\u00f3n o mediante la introducci\u00f3n de nuevos instrumentos que permitieran el cumplimiento de los objetivos de los institutos de salvamento y protecci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico en las instituciones financieras\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al ajuste de las normas del sector cooperativo, sostuvo el Gobierno, entre otros aspectos tratados, que \u201c[m]ediante el proyecto de ley se precisa el alcance del art\u00edculo 40 de la Ley 454 de 1998, de forma tal que la calidad de establecimiento de cr\u00e9dito se aplica con todas sus consecuencias a las cooperativas denominadas \u2018financieras\u2019. Dicha norma se\u00f1ala que la Superintendencia Bancaria est\u00e1 facultada para establecer planes de ajuste para la conversi\u00f3n en cooperativas financieras de aquellas cooperativas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para el efecto\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo aducido por el Ejecutivo en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 795 de 2003, fue mantenido y respaldado por el Congreso de la Rep\u00fablica en el curso de los debates en Comisiones y Plenarias de Senado y C\u00e1mara. As\u00ed, en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se\u00f1alaron los ponentes que: \u201c[e]l proyecto cuya ponencia rendimos busca modernizar algunos aspectos de la legislaci\u00f3n, corregir debilidades evidenciadas en el proceso de reacomodamiento del sector financiero y flexibilizar rigideces de la normatividad actual. Con tal prop\u00f3sito, se busca introducir mecanismos de seguridad para los usuarios del sistema y nuevos instrumentos para proteger la confianza del p\u00fablico en las entidades financieras. Finalmente, se hace necesario ajustar algunas normas a recientes pronunciamientos de la rama jurisdiccional.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la ponencia presentada ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se dijo que: \u201c[e]l proyecto tiene como objetivos principales actualizar el r\u00e9gimen vigente ajustando algunos aspectos que han presentado inconvenientes en su ejercicio pr\u00e1ctico, as\u00ed como incluir nuevos instrumentos de protecci\u00f3n a los usuarios de las instituciones financieras (\u2026) De esta manera, se espera fortalecer el sistema financiero para brindar una mayor protecci\u00f3n al ahorro del p\u00fablico y canalizarlo de manera m\u00e1s eficiente hacia actividades productivas.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ajuste a las normas del sector cooperativo financiero, se expres\u00f3 en la misma ponencia presentada ante la Plenaria del Senado: \u201c[c]on la finalidad de proteger el ahorro del p\u00fablico en las cooperativas de car\u00e1cter financiero, se hace necesario realizar algunos ajustes a la Ley 454 de 1998 (\u2026) de otro lado, se establece con claridad la calidad de establecimiento de cr\u00e9dito de las cooperativas financieras para todos los efectos, con todas las consecuencias que dicha naturaleza implica (\u2026) [t]rat\u00e1ndose de los instrumentos de protecci\u00f3n de los ahorradores, el proyecto establece como mecanismos de transparencia e informaci\u00f3n al p\u00fablico que la palabra ahorro solo puede ser utilizada por las cooperativas a las cuales se les haya impartido autorizaci\u00f3n para adelantar la actividad financiera, as\u00ed como aquellas entidades a las cuales la ley les autoriza a captar ahorro\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del objetivo espec\u00edfico perseguido por la Ley 795 de 2003, de ajustar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del sistema financiero, dicho ordenamiento est\u00e1 integrado por 114 art\u00edculos distribuidos en dos cap\u00edtulos. Del Primer Cap\u00edtulo hacen parte aquellos preceptos que en forma puntual se ocupan de modificar y adicionar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), mientras que al Segundo Cap\u00edtulo se integran otras disposiciones relacionadas con el sector financiero, incluyendo el conjunto de disposiciones acusadas en esta causa que se ocupan de modificar y adicionar algunas normas de la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese esquema, la ley demandada regula aspectos de la actividad financiera relacionados, entre otros, con: (i) las entidades que tienen a su cargo la supervisi\u00f3n de la actividad financiera y las labores que \u00e9stas deben asumir, (ii) los par\u00e1metros de conducta que han de observar las instituciones que desarrollan actividades financieras, incluyendo las cooperativas financieras (iii) el R\u00e9gimen sancionatorio administrativo aplicable a las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y a los directivos de aquellas, y (iv) Entidades y organismos a quienes se les ha facultado para llevar a cabo actividades relacionadas con la actividad financiera, como es el caso del Banco Agrario, Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), Banco de Comercio Exterior (BANCOLDEX) y Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone en evidencia que, de manera general, el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 795 de 2003 o su materia dominante es la actividad financiera, raz\u00f3n por la cual en su ep\u00edgrafe y a lo largo de sus disposiciones se propone una reforma al r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula dicha actividad, incluyendo ajustes a la normas del sector cooperativo que refieren a la actividad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificado el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 795 de 2003, en el entendido que existe una relaci\u00f3n tem\u00e1tica clara y evidente entre la actividad cooperativa y la actividad financiera, cabe establecer si los contenidos normativos demandados, analizados en forma independiente, guardan o no un v\u00ednculo de conexidad objetiva y razonable con la materia financiera que gobierna dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Las normas acusadas no violan el principio de unidad de materia por cuanto regulan aspectos relacionados con la actividad financiera que desarrollan las cooperativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el apartado anterior, los art\u00edculos 98 a 109 de la precitada Ley 795 de 2003, materia del presente juicio, hacen parte del Cap\u00edtulo Segundo y se ocupan de modificar y adicionar algunas normas de la Ley 454 de 1998, \u201cpor la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre las actividades de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, las modificaciones introducidas por las normas acusadas a la Ley 454 de 1998, opera respecto de algunas disposiciones de esta \u00faltima incorporadas a los T\u00edtulos III y IV, los cuales se ocupan de regular, por una parte, lo concerniente a las entidades estatales de promoci\u00f3n, fomento, desarrollo y supervisi\u00f3n de las organizaciones de la econom\u00eda solidaria, y\u00a0 por la otra, la actividad financiera y aseguradora del cooperativismo. En ese contexto se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 98 modifica el art\u00edculo 34 de la Ley 454, en el sentido de precisar el alcance de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica, por intermedio de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, sobre las cooperativas y organizaciones de econom\u00eda solidaria, haciendo claridad de que en el caso de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, las funciones ser\u00e1n asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisi\u00f3n financiera, la cual recibir\u00e1 asistencia tecnol\u00f3gica, asesor\u00eda t\u00e9cnica y formaci\u00f3n del recurso humano de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 100 modifica el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 de la Ley 454, en el sentido de atribuirle a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria facultades para practicar, respecto de las entidades cooperativas que adelantan actividad financiera, las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 108 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 101 adiciona el art\u00edculo 39 de la Ley 454 con un par\u00e1grafo 2\u00b0, en el que le impone a las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y a las cooperativas multiactivas con secci\u00f3n de ahorro, la obligaci\u00f3n de constituir un fondo de liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 102 modifica el art\u00edculo 40 de la Ley 454, en el sentido de definir lo que se entiende por cooperativas financieras, fijar su alcance, naturaleza jur\u00eddica y los requisitos de funcionamiento, someti\u00e9ndolas al control de la Superintendencia Bancaria y a las normas que rigen para el sistema financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 103 modifica el art\u00edculo 43 de la Ley 454, restringiendo el uso de la palabra \u201cahorro\u201d, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada por las cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y dem\u00e1s entidades autorizadas para captar ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 104 adiciona el par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 de la Ley 454, en el sentido de fijar las pautas sobre la escisi\u00f3n de cooperativas que van a dar paso a la creaci\u00f3n de cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y cooperativas financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 105 modifica el art\u00edculo 46 de la Ley 454, dejando en cabeza de las cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito y cuyos asociados trabajen o hayan trabajado para una misma entidad p\u00fablico o privada, la decisi\u00f3n de especializarse como cooperativas financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 106 modifica el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 48 de la Ley 454, en el sentido de establecer l\u00edmites a las inversiones de capital de las cooperativas financieras frente a sus aportes sociales y reservas patrimoniales, haciendo claridad de que con tales inversiones las cooperativas no pueden desvirtuar su prop\u00f3sito de servicio social ni el car\u00e1cter no lucrativo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 107 modifica el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 50 de la Ley 454, y al igual que el art\u00edculo anterior, establece l\u00edmites a las inversiones de capital de las cooperativas multiactivas o integrales frente a sus aportes sociales y reservas patrimoniales, haciendo claridad en el sentido de que con tales inversiones las mismas no pueden desvirtuar su prop\u00f3sito de servicio social ni el car\u00e1cter no lucrativo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 108 modifica el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley 454, fijando las prerrogativas tributarias del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el art\u00edculo 109 modifica el art\u00edculo 61 de la Ley 454, se\u00f1alando las reglas que regulan las operaciones de las cooperativas financieras, con los asociados, administradores, miembros de las juntas de vigilancia y sus parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido de las normas acusadas, concluye la Corte que, en efecto, en \u00e9stas se toman medidas relacionadas con la participaci\u00f3n del sector cooperativo en la actividad financiera, en dos aspectos b\u00e1sicos: (i) la labor de supervisi\u00f3n a cargo de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria con la asistencia t\u00e9cnica de la Superintendencia Bancaria (arts. 98, 99 y 100); y (ii) las condiciones para la creaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas financieras (arts. 101 a 109).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en contraposici\u00f3n a lo afirmado por el actor en la demanda, encuentra la Corte que las mismas no contravienen el principio de unidad de materia a que hacen referencia expresa los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, pues es clara la relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica que existe entre ellas y el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de los art\u00edculos 98 a 109 de la Ley 797 de 2003 se regulan aspectos de la actividad financiera que cumplen las organizaciones cooperativas del sector solidario, incluyendo medidas relacionadas con la labor de supervisi\u00f3n estatal, la relaci\u00f3n de cercan\u00eda entre \u00e9stas y el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley a la que pertenecen no se discute, pues el mismo es precisamente la actividad financiera. En efecto, atendiendo a su contenido normativo, las preceptivas impugnadas son compatibles con la materia tratada en la ley, toda vez que en ellas se incluyen medidas que deben ser cumplidas y observadas por las cooperativas cuando intervienen en el sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si por ministerio de la Ley, una de las actividades especializadas que desarrollan las cooperativas es la relacionada con la intermediaci\u00f3n de recursos financieros, esto es, con la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, no resulta extra\u00f1o que en una ley que pretende modificar la legislaci\u00f3n financiera, se incluyan medidas dirigidas a promover y controlar esa actividad cuando \u00e9sta es ejercida por entidades especializadas del sector solidario como lo son las cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de las nuevas actividades financieras que el Legislador, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Carta Pol\u00edtica, le ha permitido ejercer a los organismos del sector cooperativo, resulta constitucionalmente admisible una armonizaci\u00f3n de la normatividad aplicable al sector financiero con la que regula al sector solidario de la econom\u00eda en ese aspecto, que fue que precisamente lo que se llev\u00f3 a cabo en la Ley 795 de 2003, al proceder \u00e9sta a modificar y adicionar las disposiciones de la Ley 454 de 1998 que adoptaban medidas respecto de la actividad financiera ejercida por las cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se anot\u00f3 en el numeral 4\u00b0 de las consideraciones de esta Sentencia, uno de los prop\u00f3sitos que inspir\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 454 de 1998 fue precisamente el de incorporar al cooperativismo financiero en la institucionalidad de los sistemas financieros, con el fin de permitirle competir en condiciones de igualdad, eficiencia y calidad, buscando de este modo la movilizaci\u00f3n del ahorro nacional hacia ciertos sectores de la poblaci\u00f3n necesitados de servicios financieros efectivos y en mejores condiciones de acceso. En este sentido, las normas acusadas guardan una evidente y notoria identidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que la Ley 795 de 2003 entr\u00f3 a modificar, pues coadyuvan al objetivo de incorporar la actividad cooperativa especializada en la legislaci\u00f3n financiera en t\u00e9rminos de seguridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, reiterando lo ya expresado, el ajuste a la legislaci\u00f3n del sector cooperativo financiero llevado a cabo por la Ley 795 de 2003 a trav\u00e9s de las normas acusadas, fue un tema que hizo parte del proyecto original presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, el cual a su vez fue incorporado a las ponencias y discutido y votado por el legislativo en el curso de los debates en Comisiones y Plenarias de Senado y C\u00e1mara. Desde ese punto de vista, los art\u00edculos 98 a 109 de la ley 795 de 2003 tampoco violan el principio de unidad de materia, ya que no se trata de normas que hayan sido incorporadas el texto de la ley en forma subrepticia o inconsulta y, por tanto, alejadas de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica. Por el contrario, el hecho de que el tema tratado en ellas hubiere surgido desde el mismo surgimiento de la propuesta y haya sido objeto de discusi\u00f3n en los distintos escenarios del Congreso, denota el ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa que es precisamente el objetivo buscado con las exigencias previstas en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 110 de la ley 795 de 2003, ESTARSE a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-940 del 15 de octubre 2003 (M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra), en la cual el mismo fue declarado EXEQUIBLE por no haber violado los principios de identidad relativa, consecutividad y unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 de la Ley 795 de 2003, pero s\u00f3lo por el cargo estudiado en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Art\u00edculos que vinieron a ser los 110 y 111 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988 reza as\u00ed: (Se subraya la parte que viene a ser modificada por el art\u00edculo 110 de la Ley 795 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de seguros deber\u00e1n ser especializados y cumplir\u00e1n la actividad aseguradora principalmente en inter\u00e9s de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la presente Ley2, cuando los servicios de previsi\u00f3n y solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 652 de la presente Ley requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, deber\u00e1n ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo a menos que, requeridas por el organismos correspondiente del Estado, no demuestren su competencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 La actividad aseguradora de las cooperativas se rige por las normas que regulan esa actividad. Cf. Ley 79 de 1988, art\u00edculo 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-022 de 1993. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-714 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias: C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-1185 de 2000 y C-104 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse las sentencias, C-025 de 1993, C-328 de 1995,C-6657 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-540 y 618 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, C-714 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-198 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-309 de 2002, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-245 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el punto se pueden consultar tambi\u00e9n las Sentencias C-540 de 2001, C-1114 de 2003, C-245 de 2004 y C-460 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-209 de 1999, T-125 de 1994, T-434 de 2002 y C-459 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-550 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 454 de 1998, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 79 de 1988, ar\u00edculo 3\u00ba . \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 79 de 1988, art\u00edculos 61 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1145 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C- 898 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 458 de 1998, art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>26 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Juan Manuel Santos. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 106 C\u00e1mara,. Gaceta del congreso N\u00b0 502 del 28 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso N\u00famero 569 del 6 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-188\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}