{"id":12925,"date":"2024-06-04T15:49:36","date_gmt":"2024-06-04T15:49:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-189-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:36","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:36","slug":"c-189-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-189-06\/","title":{"rendered":"C-189-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-189\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a trav\u00e9s de su uso se realicen las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Inconstitucionalidad expresi\u00f3n \u201carbitrariamente\u201d contenida en definici\u00f3n del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al derecho de propiedad se le atribuyen varias caracter\u00edsticas, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que a partir de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 58, se puedan imponer por el legislador l\u00edmites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el n\u00facleo esencial del citado derecho. Uno de los l\u00edmites que se han reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitaci\u00f3n del derecho de propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un l\u00edmite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las \u00e1reas que se reservan y declaran para tal fin, no s\u00f3lo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas \u00e1reas de acuerdo al tipo de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica que se pretenda realizar. As\u00ed, por ejemplo, al declararse un parque como \u201csantuario de flora\u201d solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, control, investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD \u00a0PRIVADA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE BIENES-Prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HERENCIALES-Limitaci\u00f3n de venta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE USO Y HABITACION-Prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que el reconocimiento de los derechos morales de autor implica la existencia de una prohibici\u00f3n absoluta de enajenaci\u00f3n que no resulta contraria al n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues adem\u00e1s de velar por la defensa de un derecho fundamental que goza de primac\u00eda en nuestro ordenamiento constitucional (C.P. art. 5), mantiene inc\u00f3lume a trav\u00e9s de su car\u00e1cter netamente patrimonial el ejercicio de los atributos de uso, goce y explotaci\u00f3n sobre dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREDIO RURAL ADJUDICADO POR INCORA-Prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE DESPLAZADOS-Prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2007 de 2001, en los art\u00edculos 1 y 4, establecen que una vez el Comit\u00e9 Municipal, Distrital o Departamental de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, declara la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia en una zona determinada del territorio sometido al \u00e1mbito de su competencia, los predios rurales afectados no podr\u00e1n ser objeto de enajenaci\u00f3n o transferencia a ning\u00fan t\u00edtulo mientras permanezca dicha declaratoria, a menos que se obtenga la autorizaci\u00f3n correspondiente por parte del citado Comit\u00e9 y siempre que la enajenaci\u00f3n no se haga a favor del INCORA. A juicio de la Corte, la citada limitaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n no resulta contraria al n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservar la plena disponibilidad de los bienes patrimoniales de la poblaci\u00f3n sometida a actos arbitrarios de desplazamiento contrarios a su derecho fundamental de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Excepciones en cuanto a su apropiaci\u00f3n por parte de particulares\/PATRIMONIO CULTURAL DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Restricciones a la enajenaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n aunque pertenece al Estado admite algunas excepciones en cuanto a su apropiaci\u00f3n por parte de los particulares. Una de ellas es la prevista en el art\u00edculo 8 de la Ley 397 de 1997, conforme a la cual se reconoce el derecho de las Iglesias y Confesiones Religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus propios recursos o que est\u00e9 bajo su leg\u00edtima posesi\u00f3n. En estos casos, la posibilidad de enajenaci\u00f3n de dicho patrimonio, se somete al convenio que se celebre entre las Iglesias y el Estado, a fin de preservar el derecho de este \u00faltimo de readquirirlo en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 72 Superior. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en la citada disposici\u00f3n, el legislador consagra una limitaci\u00f3n al derecho a la libre disponibilidad que no resulta contrario al n\u00facleo esencial de la propiedad privada, pues mediante su establecimiento se pretende garantizar el acceso a la cultura como uno de los valores que orientan al Estado Social de Derecho, dejando a salvo los atributos de uso y goce propios del inter\u00e9s particular en la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGELACION DE PROPIEDAD PARA REALIZACION DE OBRA DE BENEFICIO COMUN O UTILIDAD PUBLICA-Restricciones a la enajenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-L\u00edmites a la negociabilidad de las acciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de \u00a0bienes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es compatible con el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de enajenaci\u00f3n sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, adem\u00e1s de preservar un inter\u00e9s superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y explotaci\u00f3n, los cuales no s\u00f3lo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n le permiten legitimar la existencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION GRAMATICAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION LOGICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEPRETACION TELEOLOGICA O FINALISTICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARQUES NACIONALES NATURALES-Clase de bienes afectados por la prohibici\u00f3n de venta de tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Corporaci\u00f3n a la luz de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, que al disponer la norma acusada la prohibici\u00f3n de \u201cventas de tierras\u201d, no est\u00e1 consagrando como lo sostienen los intervinientes y la Vista Fiscal, una limitaci\u00f3n que se predique de las tierras bald\u00edas, pues en realidad, como se demostr\u00f3, lo que establece es una restricci\u00f3n para llevar a cabo la enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s del instituto de la compraventa, de todo tipo de bienes que se encuentren ubicados en las zonas correspondientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales, en la medida en que la ley no distingue la clase de propiedad frente a la cual procede dicha prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENTA DE TIERRAS-Prohibici\u00f3n respecto de zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales no desconoce derecho de propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte mediante la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n al atributo de la libre enajenaci\u00f3n prevista en la norma demandada, consistente en prohibir \u201clas ventas de tierras\u201d particulares que se encuentran en zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales, se pretende garantizar como inter\u00e9s superior del Estado Social de Derecho (C.P. art. 8), el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente al derecho de dominio (C.P. arts. 58, 79 y 80). En criterio de esta Corporaci\u00f3n, es innegable que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, como lo son, los denominados Parques Nacionales Naturales. Dentro de las atribuciones reconocidas para cumplir con dicha obligaci\u00f3n constitucional, se le confiere al legislador en el art\u00edculo 80 Superior, la posibilidad de establecer medidas de protecci\u00f3n dirigidas a velar por la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n de los recursos naturales, con el prop\u00f3sito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que puedan causar da\u00f1o a los ecosistemas de especial importancia ecol\u00f3gica. Por lo que bien puede el legislador como medida de protecci\u00f3n de los recursos naturales prohibir \u201clas ventas de tierras\u201d, sin que por ello se desconozca -ipso facto- el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada. Es evidente que a trav\u00e9s de la citada limitaci\u00f3n, se exterioriza el car\u00e1cter relativo del derecho a la propiedad privada, en la medida en que se sujeta su realizaci\u00f3n al cumplimiento de los fines ecol\u00f3gicos previstos en la Constituci\u00f3n (C.P. arts. 8, 58, 79 y 80). Lo que a su vez se convierte en una clara manifestaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado del propietario, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de asignar a ciertos bienes la calidad de inembargables e inalienables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARQUES NACIONALES NATURALES-Utilizaci\u00f3n y disfrute de bienes por titulares del derecho de dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n impuesta a la disposici\u00f3n de los bienes que se incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales a fin de realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica prevista a la propiedad privada en la Constituci\u00f3n, no implica un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotaci\u00f3n sobre los mismos. En efecto, aun cuando la declaratoria de una zona de reserva ecol\u00f3gica conduce a la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes para la utilizaci\u00f3n y disfrute de los bienes de propiedad particular que se incorporan al citado sistema de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica de mayor extensi\u00f3n, es claro que dentro de los precisos l\u00edmites normativos -propios del reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter relativo- los titulares de dicha modalidad de dominio, pueden proceder a su correspondiente explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por ejemplo, en actividades investigativas, educativas y recreativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBITER DICTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5948 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 2\u00aa de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ludwing Mantilla Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ludwing Mantilla Castro, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 2\u00aa de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo parcialmente acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 29.861 de enero 27 de 1959, resalt\u00e1ndose la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2\u00aa DE 1959 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre econom\u00eda forestal de la Naci\u00f3n y conservaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de recursos naturales renovables\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Con el objeto de conservar la flora y la fauna nacionales, decl\u00e1rese \u201cParques Nacionales Naturales\u201d aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de Decretos, en las distintas zonas del pa\u00eds y en sus distintos pisos t\u00e9rmicos, y en las cuales, quedar\u00e1 prohibida la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agr\u00edcola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considera convenientes para la conservaci\u00f3n o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biol\u00f3gicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 2, 5, 8, 13, 58, 63, 79 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, el Sistema de Parques Nacionales previsto en la Ley 2\u00aa de 1959 y en el Decreto 2811 de 1974, se integra por terrenos de propiedad p\u00fablica y propiedad privada, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, por ejemplo, en sentencia C-649 de 19971. Por lo anterior, una vez la Administraci\u00f3n declara, reserva y delimita un \u00e1rea determinada para constituir un parque natural, el conjunto de inmuebles p\u00fablicos o privados que lo integran, se someten a los grav\u00e1menes que se derivan de las finalidades de conservaci\u00f3n, perpetuaci\u00f3n y protecci\u00f3n establecidas en el actual C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al existir t\u00edtulos de propiedad privada sobre un conjunto de bienes que integran el denominado parque natural, es preciso reconocer que aun cuando de los mismos se predican las restricciones o limitaciones que se imponen para asegurar que en su ejercicio se cumplan las funciones ecol\u00f3gicas previamente se\u00f1aladas, no por ello puede el legislador establecer una prohibici\u00f3n absoluta de enajenaci\u00f3n, contraria al n\u00facleo esencial del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, recogiendo lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-649 de 19973, una cosa son los grav\u00e1menes que se imponen a todos los bienes que integran un parque natural como bien p\u00fablico (C.P. art. 63), y otra totalmente distinta es desconocer el atributo de la enajenabilidad de la propiedad privada (C.P. art. 58)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala el accionante que al establecer la norma acusada la prohibici\u00f3n de ventas de tierras en las zonas correspondientes a un Sistema de Parques Nacionales, somete a los propietarios de los bienes privados a una limitaci\u00f3n desproporcionada, pues los condena a morir con dichos predios o a esperar -eventualmente- la gracia del Estado, que se manifiesta en ofertas de compra o en procesos de expropiaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, la funci\u00f3n ecol\u00f3gica reconocida a los parques naturales se acredita con el cumplimiento de las limitaciones que se imponen al uso de los bienes, sin que importe quien es el titular de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que la norma acusada discrimina de manera injustificada a los propietarios de los predios ubicados en las \u00e1reas que integran los parques naturales, al prohibirles de manera absoluta la venta de sus inmuebles, vulnerando con ello el principio de igualdad consagrado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Textualmente, manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si el principio de igualdad] se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones, privilegios o restricciones que except\u00faen a unos individuos y comprometan a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. (&#8230;) se est\u00e1 discriminando el n\u00facleo esencial de la propiedad y desfavoreciendo as\u00ed los derechos de los propietarios de predios ubicados dentro de los Parques Nacionales Naturales, en lo referente a la no enajenabilidad de sus bienes inmuebles, al limitarse la libre circulaci\u00f3n de sus bienes, quedando condenados a perpetuidad y en la incertidumbre si alg\u00fan d\u00eda el estado les compra sus propiedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el precepto legal demandado desconoce el art\u00edculo 63 Superior, puesto que si bien la citada norma constitucional establece que los parques naturales son inalienables, su alcance normativo debe interpretarse en el sentido de que los bienes p\u00fablicos o privados que los integran no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n ni de cambio de destinaci\u00f3n por parte del legislador. En este sentido, en el caso de los inmuebles privados, no puede permitirse -en t\u00e9rminos constitucionales- la imposici\u00f3n de una prohibici\u00f3n absoluta de enajenaci\u00f3n contraria al n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, ya que en \u00faltimas se estar\u00eda legitimando una ocupaci\u00f3n de hecho por parte del Estado, siendo que dichos bienes deben ser adquiridos mediante compra o expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante pone de presente las instrucciones administrativas n\u00fameros 010 de 1995 y 01-34 de 2001 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, y dirigidas a los Notarios y Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, en donde con fundamento en la norma demandada se proh\u00edbe indiscriminadamente la enajenaci\u00f3n de bienes que se encuentran incluidos en los Sistemas de Parques Naturales, sin tener en cuenta la naturaleza p\u00fablica o privada de los mismos. El siguiente corresponde al contenido de la instrucci\u00f3n administrativa No. 010 de 1995, citado por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En consonancia con lo establecido por los art\u00edculos 1521 y subsiguientes, y 1740 y siguientes del C\u00f3digo Civil, relacionados con el objeto o causa il\u00edcitos, generadores de nulidad absoluta que vicia aquellos negocios que afectan los intereses del orden p\u00fablico, llevan a este despacho a recordarles la prohibici\u00f3n para autorizar y registrar escrituras p\u00fablicas relacionadas con predios ubicados al interior de \u00e1reas del Sistema de Parques Naturales; &#8230;.espero la colaboraci\u00f3n de ustedes en la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la estricta observancia de este instructivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Doris Navarro Su\u00e1rez, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare exequible el precepto legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la interviniente, la demanda presenta un an\u00e1lisis sesgado de la disposici\u00f3n acusada pues pretende reconocerle un n\u00facleo total y absoluto a la propiedad privada, en lo que se refiere a su disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n, sin tener en cuenta las obligaciones y cargas relativas a las funciones social y ecol\u00f3gica que le son propias (C.P. art. 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los parques naturales es posible encontrar propiedad p\u00fablica y propiedad privada. As\u00ed las cosas, manifiesta que en el caso de entenderse que la disposici\u00f3n acusada proh\u00edbe la libre circulaci\u00f3n de los inmuebles privados, se estar\u00eda en la pr\u00e1ctica vulnerando el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad, y en consecuencia, se impondr\u00eda la obligaci\u00f3n legal de adquirir dichos bienes mediante compra o expropiaci\u00f3n. No obstante, en su opini\u00f3n, en el asunto bajo examen no se presenta la citada hip\u00f3tesis, \u201cpues la prohibici\u00f3n de las ventas de tierras se refiere s\u00f3lo a bienes bald\u00edos; el art\u00edculo 14 de la Ley 2\u00b0 de 1959 faculta al Gobierno a expropiar las tierras de particulares; el ejercicio de la propiedad de tierras por parte de los particulares s\u00f3lo est\u00e1 limitado en cuanto a su uso, es decir que se respete la preservaci\u00f3n ecol\u00f3gica de la zona sin que se limite su enajenaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Norma Constanza Ni\u00f1o Galeano, en representaci\u00f3n del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales- present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el prop\u00f3sito de la Ley 2\u00aa de 1959 es el de garantizar la protecci\u00f3n de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, destin\u00e1ndolas a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de nuestros bosques, del suelo, el agua, la fauna y la flora silvestre y dem\u00e1s recursos naturales renovables, a trav\u00e9s de la declaratoria de zonas de reserva forestal y \u00e1reas de parques nacionales naturales, logrando con ello impedir la apropiaci\u00f3n indiscriminada de grandes extensiones de tierra por parte de los colonos, quienes a partir de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica indiscriminada desconocen los fines ecol\u00f3gicos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que apunta -primordialmente- al logro de un desarrollo sostenible. En su opini\u00f3n, de haberse querido por el legislador \u201crestringir las ventas de tierras o mejoras de los particulares, como as\u00ed lo considera el ciudadano accionante, no se hubiera tomado el trabajo de consagrar en el art\u00edculo 14, la expropiaci\u00f3n potestativa de esos inmuebles, cuando queden incorporadas en las zonas establecidas como Parques Nacionales Naturales y declaradas de utilidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, destaca que la Ley 2\u00aa de 1959 distingui\u00f3 las tierras p\u00fablicas de las privadas, para los efectos de las medidas all\u00ed adoptadas, de manera tal, que el art\u00edculo 13 y su par\u00e1grafo hacen referencia a los terrenos bald\u00edos reservados de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, las restricciones all\u00ed plasmadas se predican s\u00f3lo de \u00e9stos; mientras que el art\u00edculo 14 determin\u00f3 \u201cla aplicaci\u00f3n potestativa del mecanismo indemnizatorio para los inmuebles privados objeto de afectaci\u00f3n legal por la declaratoria de las \u00e1reas de Parques Nacionales Naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que conforme a la jurisprudencia proferida por la Corte, si en la declaratoria \u00a0de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales quedan incorporados bienes de propiedad privada, el derecho a la propiedad subsiste pero los atributos del uso y del usufructo pueden ser limitados. Advierte que las personas que acrediten legalmente propiedad sobre \u00e9stas \u00e1reas pueden vender pero quien compra sabe que est\u00e1 dentro de un \u00e1rea protegida donde existen ciertas actividades que est\u00e1n reglamentadas y otras prohibidas. En este contexto, manifiesta que: \u201ces claro que la afectaci\u00f3n siendo una restricci\u00f3n legal que una entidad p\u00fablica impone a una propiedad para prop\u00f3sitos de inter\u00e9s p\u00fablico, no sacan al inmueble del comercio, el propietario puede disponer del mismo cuando a bien tenga, pero sobre el bien recaen ciertas limitaciones, las cuales persisten as\u00ed se cambie de propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la declaratoria del Sistema de Parques Nacionales Naturales entendida frente a la propiedad privada, como una afectaci\u00f3n o limitaci\u00f3n al uso que debe d\u00e1rsele a los inmuebles ubicados en un suelo destinado a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la biodiversidad, hace parte integrante de las funciones social y ecol\u00f3gica de la propiedad prevista por el Constituyente de 1991, en aras de garantizar a todos los habitantes un ambiente sano, protegiendo la riqueza e integridad del ambiente. De ah\u00ed que esa limitaci\u00f3n de car\u00e1cter ambiental al dominio privado, no es excesiva y de ning\u00fan modo anula por completo el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad. Conforme a esta argumentaci\u00f3n, la interviniente concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el uso de la propiedad privada en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le fue atribuida por el Constituyente, debe estar acorde con los objetivos y fines por los cuales se crearon las \u00e1reas del sistema de parques nacionales naturales, es decir, actividades permitidas que no vayan a causar alteraciones de significaci\u00f3n al ambiente natural que albergan estas \u00e1reas protegidas (&#8230;.) el propietario y como lo ha dicho la Corte, puede enajenar ese inmueble, de manera que quien lo adquiere, compra ese inmueble afectado por el sistema de parques Nacionales, luego tampoco la limitaci\u00f3n que impone el \u00e1rea protegida, anula el derecho de disposici\u00f3n de la propiedad dentro de la \u00f3rbita del comercia, porque (&#8230;) la declaratoria de las \u00e1reas del sistema de parques Nacionales no afectan la titularidad del inmueble, sino el uso de la propiedad ubicado en un suelo de protecci\u00f3n, de conservaci\u00f3n para garantizar la biodiversidad, como patrimonio natural de la Naci\u00f3n, porque as\u00ed lo ha decidido el legislador por mandato mismo del Constituyente. (&#8230;) Cuando entr\u00f3 a regir la Carta Pol\u00edtica de 1991 y en trat\u00e1ndose de las prerrogativas constitucionales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, atribuidas en el art\u00edculo 63 a los parques naturales, hizo tambi\u00e9n carrera la interpretaci\u00f3n en el sentido que los terrenos de propiedad particular ubicados en dichas \u00e1reas protegidas quedaban por fuera del comercio. Afortunadamente la Corte Constitucional zanj\u00f3 este aspecto en la ya citada sentencia C-649 de 1997 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la facultad de sustraer las \u00e1reas del sistema de parques nacionales naturales, al se\u00f1alar que la propiedad privada siendo compatible con estas \u00e1reas protegidas es enajenable. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el particular con justo t\u00edtulo, esto es, con t\u00edtulo originario del Estado que acredite propiedad privada de un inmueble afectado con la declaratoria de las \u00e1reas del sistema, puede disponer de la propiedad privada enajen\u00e1ndola y en todo caso, el tercero la adquiere con la afectaci\u00f3n del sistema de parques nacionales naturales.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo demandado, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el Estado en relaci\u00f3n con los recursos naturales renovables tiene la obligaci\u00f3n de protegerlos, desarrollando acciones concretas tendientes a su defensa, como lo es la de reservar una parte del territorio con el fin de adelantar programas de conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Sistema de Parques Naturales est\u00e1 conformado por \u00e1reas que debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas tienen un gran valor para el patrimonio nacional, raz\u00f3n por la cual deben ser sometidas \u00fanicamente a actividades de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y control. Ello implica que el uso de tales \u00e1reas no puede ser pleno sino limitado a aquellos actos encaminados a lograr el fin para el cual fue creada la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la prohibici\u00f3n de realizar determinadas actividades en las \u00e1reas integradas al Sistema de Parques Nacionales Naturales si bien puede llegar a constituir una limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos econ\u00f3micos del propietario del inmueble, no puede predicarse que est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 58 Superior, sino que, por el contrario, lo desarrolla pues no debe olvidarse que el Constituyente de 1991 adicion\u00f3 a la funci\u00f3n social que deb\u00eda cumplir la propiedad, una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00e1reas con valores naturales excepcionales para el patrimonio nacional que resulta imprescindible mantener para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, tal y como lo disponen los art\u00edculos 79 y 80 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que teniendo en cuenta que debido a las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en los terrenos particulares que se encuentran dentro de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, puede afectarse el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad, la misma ley demandada en el art\u00edculo 14 se\u00f1ala que el Gobierno podr\u00e1 expropiar las tierras o mejoras de particulares que se encuentran en tales zonas. Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el art\u00edculo 13 de la Ley 2\u00aa de 1959 no vulnera el art\u00edculo 58 Superior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que los recursos naturales renovables que por sus caracter\u00edsticas merecen ser objeto de reserva pueden estar ubicados tanto en \u00e1reas que pertenecen al Estado como en terrenos de propiedad privada, pues la naturaleza no conoce ese tipo de divisiones, es l\u00f3gico pensar que los parques nacionales naturales pueden estar integrados por \u00e1reas de una y otra clase, lo cual en el caso que nos ocupa nos lleva a preguntarnos si, tal como lo interpreta el actor, la Ley 2\u00b0 de 1959 le impide al particular vender las tierras de su propiedad, vulnerando as\u00ed la garant\u00eda de la propiedad privada y a los derechos adquiridos consagrada en el art\u00edculo 58 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no, pues si bien el ejercicio del derecho de propiedad debe estar acorde con las finalidades propias del \u00e1rea reservada, la propiedad se mantiene en cabeza de su titular y \u00e9ste puede disponer de ella, siempre y cuando el uso del \u00e1rea, que es el afectado, est\u00e9 conforme con aquel que exige la protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. As\u00ed lo determina el art\u00edculo 47 del Decreto 2811 de 1997, cuando expresa que la reserva de los recursos naturales renovables se llevar\u00e1 a cabo sin perjuicio de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos por terceros. Lo que efectivamente no se puede enajenar, porque as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, son las \u00e1reas que forman parte del sistema de parques nacionales naturales que pertenecen al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 13 Superior, toda vez que el mismo no proh\u00edbe las ventas de tierras particulares sino que limita su uso de manera justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Vista Fiscal sostiene que el art\u00edculo parcialmente acusado tampoco vulnera el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el car\u00e1cter de inalienables que le da dicha norma a los parques naturales, entre otros bienes, se refiere a aquellas zonas que est\u00e1n vinculadas a ellas pero que pertenecen al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 2\u00aa de 1959, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si se desconoce o no el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, cuando en la norma demandada se proh\u00edbe \u201clas ventas de tierras\u201d que integran el denominado Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el citado interrogante, la Sala Plena (i) realizar\u00e1 unas breves consideraciones sobre el derecho a la propiedad privada y su funci\u00f3n ecol\u00f3gica en el Estado Social de Derecho; (ii) reiterar\u00e1 -a continuaci\u00f3n- sus precedentes en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del citado derecho; (iii) y finalizar\u00e1 con el estudio puntual acerca de la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la propiedad privada y su funci\u00f3n ecol\u00f3gica en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el art\u00edculo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad6, la reconoce como un derecho econ\u00f3mico que apunta primordialmente a garantizar la participaci\u00f3n del propietario en la organizaci\u00f3n y desarrollo de un sistema econ\u00f3mico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo econ\u00f3mico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada, como fundamento de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como aquella relaci\u00f3n existente entre el hombre y las cosas que lo rodean, que le permite a \u00a0toda persona, siempre y cuando sea por medios leg\u00edtimos, incorporar a su patrimonio los bienes y recursos econ\u00f3micos que sean necesarios para efectuar todo acto de uso, beneficio o disposici\u00f3n que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de propiedad no ha sido una idea est\u00e1tica e inamovible. En un comienzo en el derecho romano fue concebido bajo una estructura sagrada, absoluta e inviolable7, que a pesar de ser abandonada en la \u00e9poca feudal por raz\u00f3n de la restricci\u00f3n del comercio8, fue retomada al amparo del triunfo de las revoluciones burguesas, configur\u00e1ndose -en ese momento- como un derecho natural de los ciudadanos contra la opresi\u00f3n del monarca. De esta forma el derecho a la propiedad, asegur\u00f3 a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no exist\u00eda injerencia alguna sobre sus bienes, y que garantizaba un poder irrestricto y aut\u00f3nomo sobre sus posesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa noci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad, que se inscribe en una concepci\u00f3n individualista, progresivamente fue cediendo a las exigencias de justicia social y de desarrollo econ\u00f3mico sostenible, que le imprimieron una importante variaci\u00f3n en su concepci\u00f3n, pues pas\u00f3 de ser considerada como un derecho absoluto para convertirse en un derecho relativo, susceptible de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de hacer efectivos los intereses p\u00fablicos o sociales que priman en la sociedad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Constituyente de 1991 no fue ajeno a esa evoluci\u00f3n de la doctrina10. Como primera medida, la actual Carta reconoce al igual que lo hizo la Constituci\u00f3n de 1886 que el inter\u00e9s privado debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando quiera que aquellos se encuentren en conflicto11. En concordancia con lo anterior, la Constituci\u00f3n prescribe que a la propiedad le corresponde cumplir funciones sociales y ecol\u00f3gicas que adem\u00e1s de ser inherentes al reconocimiento del citado derecho conducen a la imposici\u00f3n de obligaciones que legitiman su ejercicio. En desarrollo de estas m\u00e1ximas, el Constituyente le otorg\u00f3 al Estado la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social previamente definidos por el legislador, por v\u00eda administrativa o mediante sentencia judicial, siempre que se reconozca el pago de una indemnizaci\u00f3n a la persona privada de su derecho con arreglo a la ley (C.P. art. 58). Igualmente, la Carta Pol\u00edtica reconoce que se podr\u00e1 declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social (C.P. art. 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada cede tambi\u00e9n frente al inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra y \u00fanicamente para atender los requerimientos propios del enfrentamiento armado, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente de acuerdo con las necesidades del conflicto (C.P. art. 59, Ley 137 de 1994. art. 26). Del mismo modo, en reconocimiento de la funci\u00f3n social que le confiere la Constituci\u00f3n, la propiedad privada tambi\u00e9n puede ser gravada por el Estado de acuerdo con los criterios de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9 y 338), tal y como ocurre con la potestad de los municipios de imponer tributos a la propiedad inmueble prevista en el art\u00edculo 317 Superior12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la propiedad privada ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n como un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecol\u00f3gicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protecci\u00f3n del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoci\u00f3n de la justicia, la equidad y el inter\u00e9s general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1\u00b0 y 95, nums, 1 y 8)13. De manera que el mismo ordenamiento jur\u00eddico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su n\u00facleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en \u00faltimas- a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Ahora bien, conforme a la normatividad civil se entiende por dominio o propiedad, el derecho real m\u00e1s completo que se puede tener sobre una cosa corporal o incorporal, ya que otorga a su titular las m\u00e1ximas facultades que se pueden predicar sobre un bien. As\u00ed se encuentra definido en los art\u00edculos 669 y 670 del C\u00f3digo Civil, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 669. El dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente14, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. \/\/ La propiedad separada del goce de la cosa se lama mera o nuda propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 670. Sobre las cosas incorporales hay tambi\u00e9n una especie de propiedad. As\u00ed, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-595 de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201carbitrariamente\u201d, por entender que la misma envuelve un marcado inter\u00e9s individualista reconocido por el legislador en el a\u00f1o de 1887, que no resulta compatible al amparo de una nueva Constituci\u00f3n, que se cimienta sobre el principio del Estado Social de Derecho, y que, por lo tanto, excluye una concepci\u00f3n absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad privada. Textualmente, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 reconstituy\u00f3 a Colombia como un &#8220;Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria&#8230; fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. \/\/ Como l\u00f3gico corolario, la configuraci\u00f3n del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a prop\u00f3sito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando a\u00fan m\u00e1s las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su funci\u00f3n social; agreg\u00f3 adem\u00e1s el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica y cre\u00f3, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, y las consecuencias que de \u00e9l hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores as\u00ed lo confirma), es bien diferente del que se consign\u00f3 en el C\u00f3digo Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que all\u00ed se prescribe del concepto de \u00a0propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual, el propietario puede ejercer las potestades impl\u00edcitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia. \/\/ A m\u00e1s de lo anterior, es pertinente subrayar que ciertos conceptos jur\u00eddicos definidos por el legislador, cumplen una importante funci\u00f3n simb\u00f3lica, v.gr: libertad, responsabilidad, obligaci\u00f3n, facultad, culpa, y, por tanto, suministran la clave de lo que el ordenamiento es, de la filosof\u00eda que lo informa; en este caso, queda claro que el art\u00edculo 669 no puede simbolizar de modo veraz lo que es hoy el dominio en Colombia, por mandato del Estatuto soberano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado, en m\u00faltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el car\u00e1cter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha se\u00f1alado. Justamente los atributos de goce y disposici\u00f3n constituyen el n\u00facleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las dem\u00e1s que con \u00e9l coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constituci\u00f3n su instancia suprema. \/\/ Por esas consideraciones, la Corte proceder\u00e1 a retirar el t\u00e9rmino arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al derecho de propiedad se le atribuyen varias caracter\u00edsticas, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus atribuciones, las mismas persisten desde el derecho romano15 y se resumen en los actos materiales y jur\u00eddicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a trav\u00e9s de los beneficios del uso, el fruto y la disposici\u00f3n. En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en la posibilidad del due\u00f1o de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotaci\u00f3n. Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jur\u00eddicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n sobre la titularidad del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo expuesto y teniendo como fundamento la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es claro que puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a trav\u00e9s de su uso se realicen las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, puede afirmarse que su consagraci\u00f3n constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problem\u00e1tica planteada por la explotaci\u00f3n y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera (C.P. arts. 79 y 80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, con la introducci\u00f3n de la citada funci\u00f3n ecol\u00f3gica se ha incorporado una concepci\u00f3n del ambiente como l\u00edmite para el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, propiciando lo que este Tribunal ha denominado como \u201cecologizaci\u00f3n de la propiedad\u201d. Al respecto, en sentencia C-126 de 199816, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] cambio de paradigma que subyace a la visi\u00f3n ecol\u00f3gica sostenida por la Carta implica que la propiedad privada no puede ser comprendida como anta\u00f1o. En efecto, en el Estado liberal cl\u00e1sico, el derecho de propiedad es pensado como una relaci\u00f3n individual por medio de la cual una persona se apropia, por medio de su trabajo, de los objetos naturales. Esta concepci\u00f3n fue legitimada, desde el punto filos\u00f3fico, por autores como Locke, para quien el trabajo es necesario para que el ser humano subsista, pues s\u00f3lo de esa manera puede satisfacer sus necesidades materiales, por lo cual se entiende que, por medio del trabajo productivo, la persona se apropia del bien sobre el cual ha reca\u00eddo su labor, con lo cual saca ese objeto del estado originario en que todos los recursos naturales pertenec\u00edan a todos. A su vez, la econom\u00eda pol\u00edtica cl\u00e1sica, de autores como Adam Smith, defendi\u00f3 la idea de que esa apropiaci\u00f3n individualista era socialmente ben\u00e9fica ya que permit\u00eda una armon\u00eda social, gracias a los mecanismos de mercado. Sin embargo, con la instauraci\u00f3n del Estado interventor, esa perspectiva puramente liberal e individualista de la propiedad entra en crisis, con lo cual el dominio deja de ser una relaci\u00f3n estricta entre el propietario y el bien, ya que se reconocen derechos a todos los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Es la idea de la funci\u00f3n social de la propiedad, que implica una importante reconceptualizaci\u00f3n de esta categor\u00eda del derecho privado, ya que posibilita que el ordenamiento jur\u00eddico imponga mayores restricciones y cargas a la propiedad, al decir de Duguit, como la propiedad reposa en la utilidad social, entonces no puede existir sino en la medida de esa utilidad social. Ahora bien, en la \u00e9poca actual, se ha producido una \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no s\u00f3lo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (funci\u00f3n social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes a\u00fan no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. \u00a0Por ello el ordenamiento puede imponer \u00a0incluso mayores restricciones a la apropiaci\u00f3n de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noci\u00f3n misma de propiedad privada sufre importantes cambios\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha distinguido con el nombre de \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d, conformada por el \u201cconjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de una lectura sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las normas que orientan la concepci\u00f3n ecologista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente de los art\u00edculos 2\u00b0, 8\u00b0, 49, 58, 63, 67, 79, 80, 95-8, 277-4, 289, 300-2, 313-9, 317, 331, 333, 334 y 366, es posible sostener que el Constituyente de 1991 tuvo una especial preocupaci\u00f3n por la defensa y conservaci\u00f3n del ambiente y la protecci\u00f3n de los bienes y riquezas ecol\u00f3gicas y naturales necesarios para un desarrollo sostenible. Por lo que, hoy en d\u00eda, el ambiente sano no s\u00f3lo es considerado como un asunto de inter\u00e9s general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales es un asunto que corresponde en primer lugar al Estado, se\u00f1alando adem\u00e1s que los particulares son responsables del cumplimiento de los deberes relacionados con la conservaci\u00f3n del mismo (C.P. art. 95-8). As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-430 de 200019, la Corte reconoci\u00f3 el conjunto de atribuciones y deberes concurrentes que en materia de protecci\u00f3n al ambiente le asisten al Estado y a los particulares, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por una parte] se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-; por la otra, se impone el Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecol\u00f3gicas definidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica giran, como lo reconoce el art\u00edculo 80 Superior20, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, pretende, \u201csuperar una perspectiva puramente conservacionista en la protecci\u00f3n del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protecci\u00f3n al medio ambiente\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el desarrollo social y la protecci\u00f3n del medio ambiente imponen un tratamiento un\u00edvoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biol\u00f3gica de nuestro ecosistema. Sobre esta particular, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl crecimiento econ\u00f3mico, fruto de la din\u00e1mica de la libertad econ\u00f3mica y la propiedad privada, puede tener un alto costo ecol\u00f3gico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucci\u00f3n del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensi\u00f3n desarrollo econ\u00f3mico -conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensi\u00f3n bienestar econ\u00f3mico &#8211; calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una s\u00edntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo econ\u00f3mico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340)\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento este Tribunal dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica \u00a0al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad econ\u00f3mica dentro de los precisos marcos que le se\u00f1ala la ley ambiental, los reglamentos y \u00a0las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando su ejercicio no comprometa los l\u00edmites tolerables de la contaminaci\u00f3n, pues si los excede, el bien com\u00fan exigir\u00e1 que restrinja o se proh\u00edba al particular el ejercicio de su actividad\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para lograr precisamente el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n24, que a partir de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 58, se puedan imponer por el legislador l\u00edmites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el n\u00facleo esencial del citado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites que se han reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales. Al respecto, dispone la citada norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de derechos leg\u00edtimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este C\u00f3digo, podr\u00e1 declararse reservada una porci\u00f3n determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una regi\u00f3n o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, adelantar programas de restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto general del r\u00e9gimen de reservas, una de sus principales manifestaciones es el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que debido a su importancia ecol\u00f3gica, es considerado por el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 63 como un bien del Estado, frente al cual se predican los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad propios de los bienes de uso p\u00fablico25. Mediante el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tal y como lo reconoce la doctrina26, se delimitan \u00e1reas que por los valores de conservaci\u00f3n de sus ecosistemas, o por sus condiciones especiales de flora y fauna, representan un aporte significativo para la investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, recuperaci\u00f3n o control, no s\u00f3lo de nuestro pa\u00eds sino en general del patrimonio com\u00fan de la humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se define el mencionado sistema en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales, como: \u201cel conjunto de \u00e1reas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Naci\u00f3n y debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categor\u00edas que adelante se enumeran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un l\u00edmite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las \u00e1reas que se reservan y declaran para tal fin, no s\u00f3lo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular27. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques28 y a las actividades permitidas en dichas \u00e1reas de acuerdo al tipo de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica que se pretenda realizar. As\u00ed, por ejemplo, al declararse un parque como \u201csantuario de flora\u201d solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, control, investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que los bienes de car\u00e1cter privado cambien o muten de naturaleza jur\u00eddica, por ejemplo, en cuanto a los leg\u00edtimos due\u00f1os de los terrenos sometidos a reserva ambiental, sino que, por el contrario, al formar parte de un \u00e1rea de mayor extensi\u00f3n que se reconoce como bien del Estado, se someten a las limitaciones, cargas y grav\u00e1menes que se derivan de dicho reconocimiento, lo que se traduce, en trat\u00e1ndose de los parques naturales, en la imposibilidad de disponer dichos inmuebles por fuera de las restricciones que surgen de su incorporaci\u00f3n al citado sistema. Precisamente, en la mencionada sentencia C-649 de 199730, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Lo anterior conduce a considerar que, con fundamento en la Constituci\u00f3n, le corresponde al legislador establecer el marco normativo general relativo al ambiente, dentro del cual necesariamente se comprenden las regulaciones concernientes a los recursos naturales renovables. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar las condiciones bajo las cuales se pueden constituir dichas reservas o sustraer las \u00e1reas de tales reservas, con la salvedad que mas adelante se har\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no solamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n legislativa, sino de la actividad administrativa. Es decir, que cuando la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de asegurar el goce del referido derecho a las personas, indudablemente hay que entender que tal deber pesa sobre todas las ramas del poder p\u00fablico. De este modo se explica que dentro de los cometidos de la administraci\u00f3n relativos al manejo, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n del ambiente, se encuentra indudablemente la potestad, originada en la habilitaci\u00f3n del legislador a aqu\u00e9lla, para constituir reservas, modificarlas o sustraer de ellas las \u00e1reas o zonas correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que el art. 63 de la Constituci\u00f3n establece al determinar que los bienes all\u00ed mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableci\u00f3 el Constituyente con el prop\u00f3sito de que las \u00e1reas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecol\u00f3gica (art. 79), se mantengan inc\u00f3lumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos a\u00fan por la administraci\u00f3n, habilitada por \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que mediante la incorporaci\u00f3n de terrenos de propiedad privada al Sistema de Parques Nacionales Naturales se puede limitar el ejercicio de las atribuciones que surgen del derecho a la propiedad privada, estableciendo restricciones o grav\u00e1menes que condicionan el uso, la explotaci\u00f3n y disponibilidad de los inmuebles que lo integran. En todo caso, si bien dichas restricciones se ajustan a los pilares de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, y por lo mismo, a la funci\u00f3n que en materia de protecci\u00f3n al medio ambiente establece la Carta Fundamental frente al desarrollo del mencionado derecho a la propiedad privada (C.P. art. 58), las mismas deben ser razonadas y proporcionales de modo que no afecten el n\u00facleo esencial del citado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Este Tribunal, entre otras, en las sentencias T-427 de 199831, T-554 de 199832, \u00a0C-204 de 200133, T-746 de 200134, C-491 de 200235 y C-1172 de 200436, ha reconocido que el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular. As\u00ed lo sostuvo inicialmente en la citada sentencia T-427 de 199837, al manifestar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la funci\u00f3n social, el legislador le puede imponer \u00a0al propietario una serie de restricciones \u00a0a su derecho de dominio en aras de la preservaci\u00f3n de los intereses sociales, respetando sin embargo, el n\u00facleo del derecho en s\u00ed mismo, \u00a0relativo al nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien que permita a su titular obtener utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T-554 de 199838 y C-204 de 200139. En este \u00faltimo caso, al declarar exequible el art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil que exige al poseedor de un bien cuyo propietario resida en el extranjero, el doble del tiempo que se impone al poseedor cuyo due\u00f1o habita en el territorio colombiano, para adquirir por prescripci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, s\u00ed el legislador puede imponer restricciones al derecho de dominio, tambi\u00e9n puede condicionar el acceso a \u00e9l por prescripci\u00f3n se\u00f1alando distintos periodos de tiempo para ello, sin que de ninguna manera desconozca el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad, porque el m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien se mantiene, a\u00fan cuando el titular no los ejerza. \u00a0Tampoco resultan afectados los derechos del poseedor, ya que las facultades de uso y goce con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o se mantienen, pero nunca la de disposici\u00f3n, de la cual tan solo existe una mera expectativa. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que la norma acusada no resulta desproporcionada en detrimento del poseedor, porque sus derechos quedan siempre a salvo, y que en cambio si permite compensar la situaci\u00f3n del propietario ausente\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, este Tribunal se pronunci\u00f3 en las sentencias T-746 de 200141 y C-491 de 200242. En esta \u00faltima oportunidad, el fallo de esta Corporaci\u00f3n se origin\u00f3 en una demanda ciudadana impetrada contra el art\u00edculo 217 del Decreto 1355 de 1970, que establece que los alcaldes pueden imponer una construcci\u00f3n de obra, cuando los muros de un antejard\u00edn o los frentes de una casa se encuentran en mal estado de conservaci\u00f3n o de presentaci\u00f3n. En criterio de la Corte, dichas atribuciones no vulneran el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, salvo la correspondiente al mal estado de presentaci\u00f3n, la cual tan s\u00f3lo se ajusta al Texto Constitucional, en el entendido que para su ejercicio el alcalde \u201cdebe ce\u00f1irse exclusivamente a las normas que, en materia urban\u00edstica, o de conservaci\u00f3n del patrimonio cultural o hist\u00f3rico, establezcan los par\u00e1metros est\u00e9ticos o de presentaci\u00f3n que deben cumplir dichas edificaciones\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia C-1172 de 200444, al declarar exequible el art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, que reconoce la extinci\u00f3n del derecho a la propiedad privada por la inundaci\u00f3n de una heredad por un t\u00e9rmino superior a diez a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 -en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del citado derecho- que el mismo se constituye por el m\u00ednimo espacio de libertad para que las personas puedan usar y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jur\u00eddico45. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En virtud de lo anterior, es claro que si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no por ello puede llegarse al extremo de lesionar su n\u00facleo esencial que se manifiesta en el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al atributo de la libre disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de los bienes (ius abutendi), independientemente de que ya no exista en la actual Carta Pol\u00edtica, una cl\u00e1usula como la prevista en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n de 1886 que establec\u00eda: \u201cNo habr\u00e1 en Colombia bienes ra\u00edces que no sean de libre enajenaci\u00f3n ni obligaciones irredimibles\u201d46; lo cierto es que como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la regla general es que dicha atribuci\u00f3n al constituir una de las expresiones inherentes al ejercicio del derecho a la propiedad privada, no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas, que se traduzcan en el desconocimiento del inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad econ\u00f3mica sobre los mismos, tal y como se deduce de la protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, en los t\u00e9rminos jurisprudenciales previamente expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que no se desconoce el citado n\u00facleo esencial cuando se imponen por el legislador prohibiciones temporales de enajenaci\u00f3n sobre algunos bienes, o en ciertos casos, limitaciones intemporales o por extensos per\u00edodos de tiempo, siempre y cuando se acredite que las mismas, adem\u00e1s de preservar un inter\u00e9s superior orientado a realizar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen inc\u00f3lume los atributos de goce, uso y explotaci\u00f3n que le permitan a su titular -de acuerdo con las limitaciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico- obtener alg\u00fan tipo de utilidad econ\u00f3mica que justifique la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad. Veamos a continuaci\u00f3n algunos ejemplos que ilustran la anterior conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el art\u00edculo 1866 del C\u00f3digo Civil establece el principio general en materia de enajenabilidad de bienes. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u201cpueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenaci\u00f3n no est\u00e9 prohibida por la ley\u201d, sopena de considerar que dicho acto est\u00e1 incurso en nulidad absoluta por la existencia de un objeto il\u00edcito47. Dichas prohibiciones en el citado estatuto normativo, se encuentran previstas, entre otras, (i) en el art\u00edculo 424 al proscribir la cesi\u00f3n a cualquier t\u00edtulo del derecho a pedir alimentos48; (ii) en el art\u00edculo 1520 al excluir del comercio la venta de los derechos herenciales de persona no fallecida49; (iii) en el art\u00edculo 1942 al impedir la cesi\u00f3n del derecho que nace del pacto de retroventa, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte50; (iv) en el art\u00edculo 878 al prohibir de manera absoluta la transmisi\u00f3n de los derechos de uso y habitaci\u00f3n51; y finalmente, (v) en el art\u00edculo 1521 al considerar que existe objeto il\u00edcito en la enajenaci\u00f3n: \u201c(a) De las cosas que est\u00e1n fuera del comercio; (b) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; (c) De las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo respecto de algunas de las mencionadas prohibiciones de enajenaci\u00f3n su alcance es intemporal, como ocurre con la prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n del derecho a pedir alimentos, la venta de los derechos herenciales de persona no fallecida, la transmisi\u00f3n de los derechos que surgen del pacto de retroventa y la cesi\u00f3n de los derechos de uso y habitaci\u00f3n; mientras que otras se encuentran sujetas a t\u00e9rmino cierto pero indefinido, como sucede con las cosas embargadas por decreto judicial, pues es claro que la misma perdurar\u00e1 hasta tanto subsista la cautela judicial o se obtenga, en su lugar, el consentimiento del acreedor o la autorizaci\u00f3n judicial para proceder a su levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones a pesar de prohibir la enajenaci\u00f3n de derechos que se incorporan al patrimonio de una persona a manera de derechos personales sobre los cuales se ejerce propiedad privada52, no implican el desconocimiento del n\u00facleo esencial del citado derecho, porque adem\u00e1s de preservar sobre ellos los atributos de goce, uso y explotaci\u00f3n, responden a la necesidad de asegurar un inter\u00e9s superior que goza de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho. As\u00ed ocurre, por ejemplo en el caso del derecho a pedir alimentos, en la medida en que se garantiza a trav\u00e9s de su prohibici\u00f3n que efectivamente el titular de los mismos satisfaga su derecho al m\u00ednimo vital53; en trat\u00e1ndose de la limitaci\u00f3n de venta de derechos herenciales de persona no fallecida, al mantener con car\u00e1cter de orden p\u00fablico la intangibilidad del patrimonio de quien se espera suceder, como uno de los atributos que integran el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14)54; en cuanto a los derechos de uso y habitaci\u00f3n, al velar en su condici\u00f3n de derechos personal\u00edsimos porque se satisfagan integralmente las necesidades esenciales del usuario o del habitador, incluyendo -en algunos casos- a su familia55; y frente a las cosas embargadas, con miras a afianzar la prenda general de los acreedores, como medio para lograr el cumplimiento del fin del Estado consistente en alcanzar la convivencia pac\u00edfica (C.P. art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En segundo lugar, una de las manifestaciones del derecho a la propiedad intelectual previsto en el art\u00edculo 61 del Texto Superior, son los denominados derechos de autor. \u00c9stos comprenden tanto derechos patrimoniales como derechos morales a favor del creador de una producci\u00f3n del intelecto. Mediante los derechos patrimoniales se conceden al inventor o a sus causahabientes los beneficios econ\u00f3micos derivados del aprovechamiento o explotaci\u00f3n de la obra, los cuales se extienden durante el per\u00edodo de tiempo establecido en la ley. A trav\u00e9s de los derechos morales se reconoce -entre otras prerrogativas- la facultad del autor de decidir sobre la divulgaci\u00f3n de su creaci\u00f3n, la posibilidad de reclamar en todo tiempo su paternidad y el derecho a oponerse a cualquier alteraci\u00f3n que modifique sustancialmente su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano56, la normatividad comunitaria andina57 y los convenios internacionales sobre derechos de autor58 los derechos morales del creador de una producci\u00f3n del intelecto se consideran derechos perpetuos, inalienables e irrenunciables, que por encontrarse fuera del comercio, no son susceptibles de negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n que fundamenta la existencia de la citada prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n, es el hecho de considerar que los derechos morales constituyen una manifestaci\u00f3n de la personalidad de su titular, los cuales como expresi\u00f3n de su ser racional, son susceptibles de protecci\u00f3n como derechos inalienables de rango fundamental (C.P. art. 5)59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es innegable que el reconocimiento de los derechos morales de autor implica la existencia de una prohibici\u00f3n absoluta de enajenaci\u00f3n que no resulta contraria al n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues adem\u00e1s de velar por la defensa de un derecho fundamental que goza de primac\u00eda en nuestro ordenamiento constitucional (C.P. art. 5), mantiene inc\u00f3lume a trav\u00e9s de su car\u00e1cter netamente patrimonial el ejercicio de los atributos de uso, goce y explotaci\u00f3n sobre dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo No. 023 de 1995 establecen que los predios rurales adjudicados por el INCORA con anterioridad a la vigencia de dicha ley, no pueden ser objeto de transferencia de dominio hasta tanto se cumpla un plazo de quince (15) a\u00f1os contados a partir de la primera adjudicaci\u00f3n en propiedad que se haga sobre la respectiva parcela o cuota del predio, a menos que dicha transferencia se realice a favor de campesinos de escasos de recursos, siempre y cuando se acompa\u00f1e de la autorizaci\u00f3n previa y expresa de la Junta Directiva del citado Instituto60. Pasado el mencionado t\u00e9rmino, el propietario deber\u00e1 informar a la entidad su intenci\u00f3n de enajenar el inmueble, la cual tendr\u00e1 la primera opci\u00f3n de readquirirla dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepci\u00f3n del aviso61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, aun cuando las normas en cuesti\u00f3n establecen una prohibici\u00f3n temporal de enajenaci\u00f3n, es claro que las mismas no resultan contrarias al n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues no s\u00f3lo mantienen intacto el ejercicio de los atributos de goce y explotaci\u00f3n sobre los predios rurales debidamente adjudicados, sino que tambi\u00e9n propenden por la realizaci\u00f3n del principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad a favor de trabajadores agrarios y campesinos, previsto -entre otros- en los art\u00edculos 58, 60 y 64 del Texto Superior62. As\u00ed, al pronunciarse sobre prohibiciones de enajenaci\u00f3n en materia de bienes bald\u00edos, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, atendiendo al sentido y alcance del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, la adquisici\u00f3n y ejercicio de la propiedad privada puede ser susceptible de una serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en raz\u00f3n de que la propiedad no se concibe como un \u00a0derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que &#8220;la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la relativizaci\u00f3n de la propiedad se predica del dominio privado, con mayor raz\u00f3n debe predicarse del que se genera cuando la Naci\u00f3n adjudica los bienes bald\u00edos, si se repara que \u00e9stos indefectiblemente est\u00e1n destinados a contribuir al logro de fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), en lo econ\u00f3mico y social, particularmente en lo que concierne con la creaci\u00f3n de las condiciones materiales que contribuyan a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios complementarios requeridos para la explotaci\u00f3n de \u00e9sta y para su mejoramiento social y cultural. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n introducida por la norma acusada sobre el tama\u00f1o transferible de la propiedad originada en una adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenaci\u00f3n. En efecto, ha sido la voluntad del legislador, amparada como se dijo en la previsi\u00f3n del art. 150-18 y en la persecuci\u00f3n de los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del INCORA, a una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada UAF (ley 160\/94 art. 66). Por lo tanto, este l\u00edmite a la adjudicaci\u00f3n guarda congruencia con el precepto acusado, que proh\u00edbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como bald\u00edos si la respectiva extensi\u00f3n excede de una UAF, precepto que consulta la funci\u00f3n social de la propiedad que comporta el ejercicio de \u00e9sta conforme al inter\u00e9s p\u00fablico social y constituye una manifestaci\u00f3n concreta del deber del Estado de &#8220;promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios\u2026con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos&#8221;\u00a0 (art. 64 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los bald\u00edos, o la que se deriva de un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a una UAF, como lo prev\u00e9 el ac\u00e1pite normativo acusado, m\u00e1s posibilidades tendr\u00e1 el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor n\u00famero de campesinos, aparte de que se lograr\u00e1 el efecto ben\u00e9fico de impedir la concentraci\u00f3n de la propiedad o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, el Decreto 2007 de 200163, en los art\u00edculos 1 y 4, establecen que una vez el Comit\u00e9 Municipal, Distrital o Departamental de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, declara la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia en una zona determinada del territorio sometido al \u00e1mbito de su competencia, los predios rurales afectados no podr\u00e1n ser objeto de enajenaci\u00f3n o transferencia a ning\u00fan t\u00edtulo mientras permanezca dicha declaratoria, a menos que se obtenga la autorizaci\u00f3n correspondiente por parte del citado Comit\u00e9 y siempre que la enajenaci\u00f3n no se haga a favor del INCORA64. A juicio de la Corte, la citada limitaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n no resulta contraria al n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservar la plena disponibilidad de los bienes patrimoniales de la poblaci\u00f3n sometida a actos arbitrarios de desplazamiento contrarios a su derecho fundamental de locomoci\u00f3n65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En quinto lugar, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n aunque pertenece al Estado admite algunas excepciones en cuanto a su apropiaci\u00f3n por parte de los particulares. Una de ellas es la prevista en el art\u00edculo 8 de la Ley 397 de 1997, conforme a la cual se reconoce el derecho de las Iglesias y Confesiones Religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus propios recursos o que est\u00e9 bajo su leg\u00edtima posesi\u00f3n. En estos casos, la posibilidad de enajenaci\u00f3n de dicho patrimonio, se somete al convenio que se celebre entre las Iglesias y el Estado, a fin de preservar el derecho de este \u00faltimo de readquirirlo en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 72 Superior66. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en la citada disposici\u00f3n, el legislador consagra una limitaci\u00f3n al derecho a la libre disponibilidad que no resulta contrario al n\u00facleo esencial de la propiedad privada, pues mediante su establecimiento se pretende garantizar el acceso a la cultura como uno de los valores que orientan al Estado Social de Derecho, dejando a salvo los atributos de uso y goce propios del inter\u00e9s particular en la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sexto lugar, en el derecho administrativo se reconoce la figura de la congelaci\u00f3n como un instrumento jur\u00eddico mediante el cual se puede restringir la facultad de disposici\u00f3n de un bien de propiedad privada. En estos casos, el vendedor \u00fanicamente puede enajenar el bien a la entidad de derecho p\u00fablico que est\u00e9 encargada de la ejecuci\u00f3n y desarrollo de una obra de beneficio com\u00fan. As\u00ed, por ejemplo, en materia de obras p\u00fablicas para la generaci\u00f3n de electricidad, acueductos y dem\u00e1s sistemas de regad\u00edo, la Ley 56 de 1981 establece que una vez declarada la utilidad p\u00fablica de la zona, la entidad encargada del proyecto tiene la primera opci\u00f3n de compra de todos los bienes inmuebles en ella comprendidos durante el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os67. En id\u00e9ntico sentido, la Ley 9 de 1989, aplicable a zonas urbanas y suburbanas estableci\u00f3 que la congelaci\u00f3n de propiedades para la realizaci\u00f3n de una obra de beneficio com\u00fan o utilidad p\u00fablica tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os prorrogables hasta por otros tres (3), luego de lo cual el inmueble puede ser enajenado a cualquier persona68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el art\u00edculo 14 de la Ley 226 de 1995, le otorga al gobierno nacional la atribuci\u00f3n de disponer en el programa de enajenaci\u00f3n de participaciones en entidades estatales distintas medidas dirigidas a garantizar la realizaci\u00f3n del principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria. Entre estas alternativas se consagra la posibilidad de \u201cincluir la limitaci\u00f3n de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de la enajenaci\u00f3n\u201d. En criterio de este Tribunal, la citada cl\u00e1usula limitativa de la disponibilidad de las acciones se enmarca dentro del principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad y, por lo mismo, no resulta lesiva del citado derecho, en cuanto pretende hacer efectivo los mandatos de la democracia participativa en el campo econ\u00f3mico69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, es compatible con el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de enajenaci\u00f3n sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, adem\u00e1s de preservar un inter\u00e9s superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y explotaci\u00f3n, los cuales no s\u00f3lo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n le permiten legitimar la existencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, a fin de determinar su exequibilidad o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 2\u00aa de 1959, con el objeto de conservar la flora y la fauna nacionales, en el Sistema de Parques Nacionales Naturales, quedar\u00e1 prohibida \u201cla adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agr\u00edcola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considera convenientes para la conservaci\u00f3n o embellecimiento de la zona\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la disposici\u00f3n acusada es contraria al n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues en la medida en que se establece una prohibici\u00f3n general de \u201cventas de tierras\u201d, se est\u00e1 incluyendo dentro de la misma a los inmuebles privados que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, lo que conduce al desconocimiento de la regla establecida por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-649 de 199771, conforme a la cual la declaratoria de \u00e1reas sometidas a reserva ecol\u00f3gica, no puede afectar la titularidad del derecho de dominio, sino tan s\u00f3lo el uso de los bienes ubicados en la correspondiente zona de conservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes y la Vista Fiscal, el precepto legal demandado no alude a una prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de inmuebles privados, sino tan s\u00f3lo a una restricci\u00f3n para la venta de bienes bald\u00edos, ya que para el caso de la propiedad privada se previ\u00f3 el mecanismo indemnizatorio derivado de la expropiaci\u00f3n, se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 2\u00aa de 195972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Si bien por regla general la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no le corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n vinculante de una norma legal73, excepcionalmente se ha permitido el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, para poder realizar adecuadamente el juicio de constitucionalidad, cuando una o varias de las interpretaciones de la norma demandada tengan la virtualidad de desconocer el ordenamiento Superior. Precisamente, en sentencia C-1071 de 200374, este Tribunal se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que, en principio, como lo ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no le corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido normativo de las disposiciones acusadas. A pesar de ello, la interpretaci\u00f3n de un texto legal adquiere relevancia constitucional cuando \u00e9ste es susceptible de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, y al menos uno de sus sentidos normativos aparece como contrario a la Carta. En tales casos, la Corte debe determinar el sentido del texto legal demandado, para poder realizar el examen de constitucionalidad. Sin embargo, si del an\u00e1lisis hecho por la Corte resulta que la interpretaci\u00f3n presuntamente inconstitucional no es razonable, la Corte debe descartarla, sin que ello afecte la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En los otros casos, cuando una interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n resulte contraria a la Constituci\u00f3n, y otras se ajusten a ella, la Corte debe declarar su constitucionalidad, siempre y cuando se interprete de conformidad con la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Corte que frente a la disposici\u00f3n acusada existen acercamientos hermen\u00e9uticos dis\u00edmiles. Por una parte, el accionante considera que la prohibici\u00f3n de \u201cventas de tierras\u201d se refiere tanto a los inmuebles de propiedad p\u00fablica como de propiedad privada que se incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales, desconociendo con ello el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada; mientras que, por la otra, para los intervinientes y la Vista Fiscal, dicha prohibici\u00f3n resulta exclusivamente aplicable para los bienes bald\u00edos, pues frente a los inmuebles de naturaleza privada se prev\u00e9 el mecanismo de la expropiaci\u00f3n en el art\u00edculo 14 de la misma Ley 2\u00aa de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en primer lugar, debe esta Corporaci\u00f3n establecer cu\u00e1l de los sentidos normativos que se dan del texto demandado resulta predicable del mismo, para con posterioridad, determinar si se aviene o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14. \u00a0Acudiendo inicialmente a una interpretaci\u00f3n exclusivamente gramatical o literal sobre el aparte normativo acusado, la Corte encuentra que el art\u00edculo 13 de la Ley 2\u00aa de 1959, establece claramente dos tipos distintos de actos jur\u00eddicos objeto de prohibici\u00f3n, por una parte, se refiere a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, y por la otra, a las ventas de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, se trata de conceptos jur\u00eddicos dis\u00edmiles pues mientras que la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n75, supone la existencia de un bien fiscal adjudicable por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del INCORA, una vez se cumplan las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico76; las ventas de tierras corresponden a un t\u00edpico acto traslaticio de dominio sobre todo tipo de bienes, siempre que su enajenaci\u00f3n no se encuentre prohibida por la ley77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed no queda duda que las ventas de tierras se refieren a un concepto gen\u00e9rico en el que tan s\u00f3lo se excluyen las enajenaciones prohibidas por la ley, a diferencia de lo que sucede con la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, que supone la existencia de un tipo especial de propiedad inmueble cuya titularidad le corresponde a la Naci\u00f3n, y cuyos bienes son objeto de adquisici\u00f3n por parte de los beneficiarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de un modo complejo de transmisi\u00f3n del derecho de dominio, propio del derecho administrativo, que precisamente se denomina \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d78. Los bienes que son objeto de esta figura se conocen con el nombre de \u201cbienes bald\u00edos\u201d, y se definen en el C\u00f3digo Civil, en el art\u00edculo 675, como: \u201clas tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales [de la Uni\u00f3n] carecen de otro due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, un criterio de interpretaci\u00f3n gramatical demuestra que en la disposici\u00f3n acusada existen dos actos jur\u00eddicos distintos objeto de prohibici\u00f3n, en primer lugar, la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas que se encuentran incorporadas en las \u00e1reas reconocidas como Sistema de Parques Nacionales Naturales, y en segundo t\u00e9rmino, las ventas de tierras que se sometan a la misma reserva ecol\u00f3gica, sin importar su car\u00e1cter p\u00fablico o privado, en la medida en que la ley no realiza ning\u00fan tipo distinci\u00f3n79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del aparte normativo acusado, encuentra esta Corporaci\u00f3n que los bienes bald\u00edos, conforme se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, no son susceptibles de venta, como t\u00edtulo traslaticio de dominio que permita su adquisici\u00f3n, sino exclusivamente de adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando la norma demandada se\u00f1ala que quedan prohibidas las ventas de tierras, bajo ninguna hip\u00f3tesis puede estar haciendo referencia a las tierras bald\u00edas, pues \u00e9stas en raz\u00f3n a su naturaleza especial de derecho p\u00fablico, no pueden adquirirse mediante el t\u00edtulo de la compraventa. Al respecto, dispone el encabezado del art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994: \u201cla propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades en las que delegue esta facultad\u201d 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Teniendo como fundamento una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del precepto legal demandado, para la Corte es claro que la Ley 2\u00aa de 1959, no se limita a incorporar limitaciones o restricciones exclusivamente a cargo de los bienes bald\u00edos que hacen parte de las zonas de reserva ambiental, sino que, por el contrario, introduce todo tipo de condicionamientos para las distintas clases de bienes que delimitan dichas \u00e1reas ecol\u00f3gicas, incluyendo los inmuebles de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de ejemplo, el art\u00edculo 9\u00b0 de la citada Ley, le confiere al gobierno nacional la posibilidad de regular la utilizaci\u00f3n de los terrenos de propiedad privada que se encuentran localizados en las zonas de reserva forestal81. El art\u00edculo 14, por su parte, admite que al declararse una zona como Parque Nacional Natural, el mismo gobierno podr\u00e1 expropiar las \u201ctierras o mejoras de particulares que en ellas existan\u201d82. Finalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17, reconoce que los t\u00edtulos de dominio expedidos conforme a la ley, no ser\u00e1n objeto de desconocimiento por el simple hecho de declararse determinadas \u00e1reas geogr\u00e1ficas como objeto de especial protecci\u00f3n ambiental y ecol\u00f3gica83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta, que en sentido contrario de lo expuesto por los intervinientes y la Vista Fiscal, la disposici\u00f3n acusada al incluir dentro del cat\u00e1logo de prohibiciones las \u201cventas de tierras\u201d se orient\u00f3 a impedir cualquier acto de enajenaci\u00f3n de toda clase de bienes que formen parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, comprendiendo -entre ellos- a los inmuebles de propiedad privada. Sin limitarse exclusivamente a restringir la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, frente a los cuales existe -como ya se vio- una disposici\u00f3n expresa en el mismo precepto legal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Por \u00faltimo, una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o finalista de la disposici\u00f3n acusada, revela que a trav\u00e9s de la misma se pretenden preservar las reservas ambientales frente a los distintos actos materiales o jur\u00eddicos del hombre que tengan la virtualidad de generar una amenaza a las riquezas que en materia de flora y fauna habitan en dichos espacios ecol\u00f3gicos. Por eso, se proh\u00edben comportamientos como la caza, la pesca y la actividad ganadera, agr\u00edcola o industrial, al tiempo que se impide la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y las ventas de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente en la colonizaci\u00f3n desmedida y ausente de vigilancia y control, en donde el legislador de 1959 encontr\u00f3 el fundamento para impedir la realizaci\u00f3n de los citados actos, incluyendo las ventas de tierras entre particulares, pues a\u00fan las mismas pod\u00edan generar graves problemas para la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y perpetuaci\u00f3n de los recursos ambientales, derivados -entre otros- de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y del parcelamiento o desglose indiscriminado de dichos inmuebles. Textualmente, en los antecedentes legislativos que sirvieron de origen a la Ley 2\u00aa de 1959, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa colonizaci\u00f3n agr\u00edcola sin reglamento o sin vigilancia, amenaza destruir gran parte de la flora y de la fauna colombiana si no se toman medidas adecuadas de protecci\u00f3n.(&#8230;) Persuadidos de que el pa\u00eds no cuenta con recursos suficientes para vigilar debidamente la caza, la pesca y la explotaci\u00f3n de bosques, nos ha parecido que remedio inmediato consiste en escoger zonas en los distintos climas de Colombia, cerr\u00e1ndolas totalmente para la colonizaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n, la caza y la pesca. Esas zonas servir\u00e1n primero como refugios intocables y se convertir\u00e1n m\u00e1s tarde, a medida que las posibilidades del fisco lo permitan, en parques nacionales del pueblo colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministro Espinosa Valderrama informa que este proyecto fue elaborado por los t\u00e9cnicos del Ministerio en colaboraci\u00f3n con los expertos extranjeros y presentado al Congreso por su antecesor en esta Cartera. Sin embargo dice que luego tuvo la oportunidad de estudiarlo, una vez hecha la fusi\u00f3n de los cuatro proyectos que se hab\u00edan redactado y se le introdujeron excelentes modificaciones. Declara que lo fundamental de esta iniciativa consiste en reservar buena parte de las tierras que tiene capas forestales, sustray\u00e9ndolas del comercio o de la adquisici\u00f3n por particulares, a fin de que esas reservas sean administradas por el Gobierno con un nuevo sentido de la propiedad y de la mayor convivencia p\u00fablica\u201d 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye esta Corporaci\u00f3n a la luz de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, que al disponer la norma acusada la prohibici\u00f3n de \u201cventas de tierras\u201d, no est\u00e1 consagrando como lo sostienen los intervinientes y la Vista Fiscal, una limitaci\u00f3n que se predique de las tierras bald\u00edas, pues en realidad, como se demostr\u00f3, lo que establece es una restricci\u00f3n para llevar a cabo la enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s del instituto de la compraventa, de todo tipo de bienes que se encuentren ubicados en las zonas correspondientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales, en la medida en que la ley no distingue la clase de propiedad frente a la cual procede dicha prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Al establecerse entonces en la norma acusada que queda prohibida las \u201cventas de tierras\u201d \u00a0no s\u00f3lo frente a los terrenos de propiedad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los inmuebles de propiedad privada, es claro que frente a los titulares de esta \u00faltima, es indispensable precisar si en raz\u00f3n de esta prohibici\u00f3n se vulnera o no el n\u00facleo esencial de su derecho a la propiedad privada (C.P. art. 58), que se constituye a partir del \u201cnivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien que permita a su titular obtener utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n demandada no viola el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, como previamente se se\u00f1al\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no se desconoce el citado n\u00facleo esencial cuando se imponen por el legislador prohibiciones temporales o absolutas de enajenaci\u00f3n sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, adem\u00e1s de preservar un inter\u00e9s superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen inc\u00f3lume los atributos de goce, uso y explotaci\u00f3n que le permitan a su titular obtener alg\u00fan tipo de utilidad econ\u00f3mica que justifique la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad. As\u00ed se demostr\u00f3, entre otras, en trat\u00e1ndose de las prohibiciones de enajenaci\u00f3n sobre: (i) el derecho a pedir alimentos; (iii) los derechos herenciales de persona no fallecida; (iii) el derecho que nace del pacto de retroventa; (iv) los derechos de uso y habitaci\u00f3n; (v) los derechos morales de autor; (vi) los predios rurales adjudicados por el INCORA; (vii) los bienes situados en zonas en las que se haya declarado la inminencia de riesgo de desplazamiento; (viii) los inmuebles sometidos a la aplicaci\u00f3n de la figura de la congelaci\u00f3n administrativa, y finalmente, (ix) las acciones adquiridas a partir del desarrollo de procesos de democratizaci\u00f3n accionaria en empresas p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte mediante la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n al atributo de la libre enajenaci\u00f3n prevista en la norma demandada, consistente en prohibir \u201clas ventas de tierras\u201d particulares que se encuentran en zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales, se pretende garantizar como inter\u00e9s superior del Estado Social de Derecho (C.P. art. 8), el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente al derecho de dominio (C.P. arts. 58, 79 y 80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, es innegable que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, como lo son, los denominados Parques Nacionales Naturales. Dentro de las atribuciones reconocidas para cumplir con dicha obligaci\u00f3n constitucional, se le confiere al legislador en el art\u00edculo 80 Superior, la posibilidad de establecer medidas de protecci\u00f3n dirigidas a velar por la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n de los recursos naturales, con el prop\u00f3sito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que puedan causar da\u00f1o a los ecosistemas de especial importancia ecol\u00f3gica. Por lo que bien puede el legislador como medida de protecci\u00f3n de los recursos naturales prohibir \u201clas ventas de tierras\u201d, sin que por ello se desconozca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ipso facto- el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n prevista en la norma demandada, se pretende preservar, salvaguardar y perpetuar los recursos ambientales presentes en el Sistema de Parques Nacionales Naturales. As\u00ed se reconoci\u00f3 en los antecedentes legislativos de la Ley 2\u00aa de 1959, al consagrar que la sustracci\u00f3n del comercio de los inmuebles de propiedad privada que se encuentran en las citadas zonas de reserva ecol\u00f3gica, apunta a impedir su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica indiscriminada derivada de la colonizaci\u00f3n agr\u00edcola que amenaza destruir gran parte de la diversidad de la flora y fauna colombiana86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es evidente que a trav\u00e9s de la citada limitaci\u00f3n, se exterioriza el car\u00e1cter relativo del derecho a la propiedad privada, en la medida en que se sujeta su realizaci\u00f3n al cumplimiento de los fines ecol\u00f3gicos previstos en la Constituci\u00f3n (C.P. arts. 8, 58, 79 y 80). Lo que a su vez se convierte en una clara manifestaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado del propietario, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n de 1991, le otorga al legislador la posibilidad de ampliar los atributos de la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, a bienes distintos de los expresamente mencionados en dicha disposici\u00f3n, entre los cuales, se destacan los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia C-474 de 200387, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana radica en el Congreso la cl\u00e1usula general de competencia, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones (CP arts 150 ords 1 y 2). Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes (CP art. 189 ord. 11). (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un examen de las competencias atribuidas expresamente al Gobierno y a otras autoridades constitucionales muestra que la Carta no atribuye a ninguna de ellas la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, por lo cual, por cl\u00e1usula general de competencia, dicha regulaci\u00f3n corresponde al Congreso. Pero eso no es todo; esa conclusi\u00f3n se ve reforzada por numerosas disposiciones constitucionales que indican que la regulaci\u00f3n del tema de la propiedad y del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n corresponde primariamente a la ley. As\u00ed, no s\u00f3lo los art\u00edculos 58, 60, 61, 63 y 150 ordinales 18 y 24 atribuyen un papel esencial al Legislador en la regulaci\u00f3n de las distintas formas de propiedad sino que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 63 atribuye a la ley la determinaci\u00f3n de los bienes que son inembargables, inalienables, mientras que el art\u00edculo 72 especifica que corresponde al Legislador establecer los mecanismos que permitan readquirir los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural, cuando \u00e9stos se encuentren en manos de los particulares\u201d. (Subrayado por fuera del texto original)88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en aras de garantizar la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente al derecho de dominio, el legislador puede extender frente a los terrenos de propiedad privada que se incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales, la prohibici\u00f3n de realizar actos que impliquen la transferencia de dicho dominio, a fin de controlar el proceso de colonizaci\u00f3n sobre las mencionadas zonas ambientales de gran riqueza ecol\u00f3gica. Con todo, si bien la limitaci\u00f3n prevista en la norma demandada es leg\u00edtima, ello no excluye la posibilidad del Estado de adquirir los citados inmuebles mediante el procedimiento de compra o a trav\u00e9s de la declaratoria de expropiaci\u00f3n. Dichas alternativas se encuentran reconocidas, entre otros, en los art\u00edculos 14 de la misma Ley 2\u00aa de 195989 y 335 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, la limitaci\u00f3n impuesta a la disposici\u00f3n de los bienes que se incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales a fin de realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica prevista a la propiedad privada en la Constituci\u00f3n, no implica un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotaci\u00f3n sobre los mismos. En efecto, aun cuando la declaratoria de una zona de reserva ecol\u00f3gica conduce a la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes para la utilizaci\u00f3n y disfrute de los bienes de propiedad particular que se incorporan al citado sistema de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica de mayor extensi\u00f3n, es claro que dentro de los precisos l\u00edmites normativos -propios del reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter relativo- los titulares de dicha modalidad de dominio, pueden proceder a su correspondiente explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por ejemplo, en actividades investigativas, educativas y recreativas91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si bien esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-649 de 199792, se\u00f1al\u00f3 que el Sistema de Parques Nacionales Naturales se integra tanto por terrenos de propiedad p\u00fablica como de propiedad privada; la ratio decidendi de dicha providencia no consisti\u00f3 -como lo sostiene el demandante- en sostener que se desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada por el establecimiento de restricciones o limitaciones al atributo de la libre enajenaci\u00f3n de los bienes93, sino que, por el contrario, la misma apunt\u00f3 a reconocer que las \u00e1reas que integran una de las mencionadas zonas de reserva ecol\u00f3gica no pueden ser sustra\u00eddas ni por el legislador ni por la Administraci\u00f3n de su expresa destinaci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n al medio ambiente, en los t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 63, 79 y 80 del Texto Superior. Ello es as\u00ed, entre otras, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque el p\u00e1rrafo que se cita por el accionante se deriva del ac\u00e1pite destinado al estudio acerca de la posibilidad de atribuir al Ministerio del Medio Ambiente la funci\u00f3n de sustraer las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. As\u00ed se deduce de la lectura del problema jur\u00eddico planteado y del encabezamiento de las consideraciones expuestas sobre dicha materia por este Tribunal. En cuanto al problema jur\u00eddico, se precis\u00f3 que: \u201cSeg\u00fan los antecedentes que se han relatado le corresponde a la Corte resolver los siguientes interrogantes: (&#8230;) &#8211; La funci\u00f3n de sustraer, total o parcialmente, las \u00e1reas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales puede asignarse a la Administraci\u00f3n o, es un competencia privativa del legislador. Es decir, s\u00f3lo a \u00e9ste corresponde realizar dicha actividad?\u201d94.\u00a0 En relaci\u00f3n con el encabezado, se se\u00f1al\u00f3: \u201c2.2. La sustracci\u00f3n de \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de zonas de reserva\u201d. As\u00ed las cosas, es claro que en ning\u00fan momento la Corte procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada por la existencia de limites al atributo de la libre enajenaci\u00f3n de los bienes de naturaleza privada que se incorporan a reservas ecol\u00f3gicas de mayor extensi\u00f3n, pues como se precis\u00f3, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n con car\u00e1cter vinculante se limit\u00f3 a la definici\u00f3n de la autoridad competente para sustraer \u00e1reas de las citadas zonas de reserva95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, porque es claro, que aun, del an\u00e1lisis del aparte jurisprudencial citado por el accionante, no se deriva que necesariamente exista una vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada por el establecimiento de limitaciones al atributo de la libre enajenaci\u00f3n, pues si bien inicialmente se alude al car\u00e1cter dispositivo de dicho tipo de propiedad, con posterioridad se hace referencia a la imposici\u00f3n de cargas para legitimar su ejercicio. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la posible afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial no se deriva de las restricciones que se impongan en cuanto a su enajenabilidad, sino de las cargas que limiten el uso, goce y explotaci\u00f3n del citado derecho. De suerte que, si \u00e9stas desconocen dicho n\u00facleo esencial, es obligaci\u00f3n del Estado adquirir el respectivo inmueble mediante compra o expropiaci\u00f3n. Textualmente, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar, que dentro de las zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques naturales, no s\u00f3lo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada. Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella esta afectada a la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00a0propia del sistema de parques nacionales, afectaci\u00f3n que implica la imposici\u00f3n de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con dicha finalidad. No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectaci\u00f3n el respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiaci\u00f3n\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no constituir las referencias acerca de la enajenabilidad de los bienes de propiedad privada la ratio decidendi de la sentencia C-649 de 199797, como previamente se demostr\u00f3, es pertinente reconocer que dichas referencias jurisprudenciales corresponden al concepto de &#8220;obiter dicta&#8221;, o lo que es lo mismo, alude a todas aquellas reflexiones u opiniones m\u00e1s o menos incidentales propuestas por el juez al momento de motivar o argumentar su fallo, que carecen de car\u00e1cter vinculante, en cuanto no constituyen el principio, la regla o la raz\u00f3n general que sirven de soporte a la decisi\u00f3n judicial98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la disposici\u00f3n acusada se ajusta integralmente al Texto Constitucional, en cuanto permite realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le asiste a la propiedad privada, en aras de garantizar el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s privado del propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas ventas de tierras\u201d prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 2\u00aa de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-189 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5948 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 2\u00aa de 1959 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que los parques naturales son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0En mi concepto, en el contexto de una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, la propiedad no se concibe como un derecho fundamental de car\u00e1cter absoluto, sino que constituye un derecho sometido a claras y expresas limitaciones en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que debe cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation 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constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto dispone el art\u00edculo 328 del citado c\u00f3digo: \u201cLas finalidades principales del sistema de parques nacionales son: a) Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias hist\u00f3ricas, culturales o arqueol\u00f3gicas, para darles un r\u00e9gimen especial de manejo fundado en una planeaci\u00f3n integral con principios ecol\u00f3gicos, para que permanezcan sin deterioro; b) La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bi\u00f3ticas, regiones fisiogr\u00e1ficas, unidades biogeogr\u00e1ficas, recursos gen\u00e9ticos y especies silvestres amenazadas de extinci\u00f3n, y para: 1. Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones cient\u00edficas, estudios generales y educaci\u00f3n ambiental. 2. Mantener la diversidad biol\u00f3gica. 3. Asegurar la estabilidad ecol\u00f3gica, y c) La de proteger ejemplares de fen\u00f3menos naturales culturales, hist\u00f3ricos y otros de inter\u00e9s internacional, para contribuir a la preservaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan de la humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cita el siguiente aparte jurisprudencial: \u201cEn necesario precisar, que dentro de las zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques naturales, no s\u00f3lo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada. Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella esta afectada a la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social propia del sistema de parques nacionales, afectaci\u00f3n que implica la imposici\u00f3n de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con dicha finalidad. No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectaci\u00f3n al respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Resaltados que corresponden al texto de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado de acuerdo al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PETIT. Eug\u00e9ne. Tratado Elemental de Derecho Romano. 9\u00ba Edici\u00f3n. Ediciones jur\u00eddicas. Buenos Aires. P\u00e1g. 229 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, GALGANO. Francesco. Historia del Derecho Mercantil. Editorial Laia. Barcelona. 1980. ASCARELLI. Tulio. Iniciaci\u00f3n al Estudio del Derecho Mercantil. \u00a0Editorial Bosch. Barcelona.. 1964. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se sostuvo en sentencia T-245 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el derecho moderno, se reconoce a la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden filos\u00f3fico y pol\u00edtico que han influido en el proceso de su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, T-427 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-554 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-595 de 1999. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-204 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-746 de 2001. (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-491 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1172 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, la Constituci\u00f3n de 1886, en el art\u00edculo 31, dispon\u00eda que: \u201cLos derechos adquiridos con justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jur\u00eddicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. \/\/ Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnizaci\u00f3n con arreglo al Art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n resaltada y subrayada fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-595 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PETIT. Eug\u00e9ne. Op.Cit. P\u00e1g. 230. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-519 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0T-046 de 1999 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-596 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-431 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201dEl Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \/\/ Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \/\/ As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-058 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En id\u00e9ntico sentido, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0C-519 de 1994, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201cEl concepto de desarrollo sostenible, esto es, la necesidad de compatibilizar, articular y equilibrar el desarrollo humano con el entorno ecol\u00f3gico, de forma tal que las necesidades de la generaci\u00f3n presente no comprometa la capacidad de la generaci\u00f3n futura para satisfacer sus propias necesidades, apareci\u00f3 por primera vez en el informe de la Comisi\u00f3n Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987, tambi\u00e9n conocido como el informe &#8220;Nuestro Futuro Com\u00fan&#8221;. En dicho documento se se\u00f1al\u00f3: &#8220;La satisfacci\u00f3n de las necesidades y aspiraciones humanas es el principal objetivo del desarrollo. En los pa\u00edses en desarrollo no se satisfacen las necesidades esenciales -alimento, ropa, abrigo, trabajo- de gran n\u00famero de personas, que tienen adem\u00e1s leg\u00edtimas aspiraciones a una mejor calidad de vida. Un mundo en que la pobreza y la desigualdad son end\u00e9micas estar\u00e1 siempre propenso a crisis ecol\u00f3gicas o de otra \u00edndole. El desarrollo duradero requiere la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de todos y extiende a todos la oportunidad de satisfacer sus aspiraciones a una vida mejor (&#8230;) El crecimiento y el desarrollo econ\u00f3micos implican evidentemente cambios en los ecosistemas f\u00edsicos. No todo ecosistema se puede conservar intacto en todo lugar. Un bosque se puede agotar en una parte de la vertiente y prosperar en otra parte, cosa que no es censurable si se ha planeado la explotaci\u00f3n y se han tenido en cuenta sus efectos sobre las tasas de erosi\u00f3n del suelo, r\u00e9gimen del agua y las p\u00e9rdidas gen\u00e9ticas. En general, los recursos renovables como los bosques y los bancos de peces no se agotan necesariamente si la explotaci\u00f3n se mantiene dentro de los l\u00edmites que establecen la regeneraci\u00f3n y el crecimiento natural. Pero la mayor\u00eda de los recursos renovables forman parte de un sistema complejo e interconectado, y es preciso definir el m\u00e1ximo rendimiento durable despu\u00e9s de haber considerado los efectos que la explotaci\u00f3n tendr\u00e1 sobre el conjunto del sistema (&#8230;). En suma, el desarrollo duradero es un proceso de cambio en el cual la explotaci\u00f3n de los recursos, la orientaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica y la modificaci\u00f3n de las instituciones est\u00e1n acordes y acrecientan el potencial actual y futuro para satisfacer las necesidades y aspiraciones humanas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-251 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-254 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-126 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-1172 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia C-649 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cDebe precisar la Corte, en primer t\u00e9rmino, cu\u00e1l es el alcance de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito observa que esta norma distingue entre: bienes de uso p\u00fablico; parques naturales; tierras comunales de grupos \u00e9tnicos; tierras de resguardo; patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, as\u00ed como otros bienes determinados por el legislador, que tienen la calidad de inalienables, imprescriptibles e inembargables. \/\/ Se equivoca el demandante, cuando asimila los bienes de uso p\u00fablico a que alude el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, con los dem\u00e1s bienes que menciona la referida disposici\u00f3n constitucional, es decir, tanto los all\u00ed determinados, como otros que la ley pueda afectar con las limitaciones antes mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, VALENCIA ZEA. Arturo. Derecho Civil. Derechos Reales. D\u00e9cima Edici\u00f3n. Tomo II. Temis. Bogot\u00e1. 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-649 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 328 del Decreto 2811 de 1974: \u201cArt\u00edculo 328. Las finalidades principales del sistema de parques nacionales son: a) Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias hist\u00f3ricas, culturales o arqueol\u00f3gicas, para darles un r\u00e9gimen especial de manejo fundado en una planeaci\u00f3n integral con principios ecol\u00f3gicos, para que permanezcan sin deterioro; b) La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bi\u00f3ticas, regiones fisiogr\u00e1ficas, unidades biogeogr\u00e1ficas, recursos gen\u00e9ticos y especies silvestres amenazadas de extinci\u00f3n, y para: 1. Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones cient\u00edficas, estudios generales y educaci\u00f3n ambiental. 2. Mantener la diversidad biol\u00f3gica. 3. Asegurar la estabilidad ecol\u00f3gica, y c) La de proteger ejemplares de fen\u00f3menos naturales culturales, hist\u00f3ricos y otros de inter\u00e9s internacional, para contribuir a la preservaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan de la humanidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se\u00f1alan los art\u00edculos 329, 331 y 332 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables: \u201cArt\u00edculo 329. El sistema de parques nacionales tendr\u00e1 los siguientes tipos de \u00e1reas: a) Parque Nacional: \u00e1rea de extensi\u00f3n que permita su autorregulaci\u00f3n ecol\u00f3gica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfol\u00f3gicos y manifestaciones hist\u00f3ricas o culturales tiene valor cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico y recreativo nacional y para su protecci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen adecuado de manejo; b) Reserva natural: \u00e1rea en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y est\u00e1 destinada a la conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y estudio de sus riquezas naturales; c) \u00c1rea natural \u00fanica: \u00e1rea que, por poseer condiciones especiales de flora o gea, es escenario natural raro; d) Santuario de flora: \u00e1rea dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos gen\u00e9ticos de la flora nacional; e) Santuario de fauna: \u00e1rea dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos gen\u00e9ticos de la fauna nacional, y f) V\u00eda parque: faja de terreno con carretera, que posee bellezas panor\u00e1micas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educaci\u00f3n y esparcimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 331. Las actividades permitidas en el sistema de parques nacionales son las siguientes: a) En los parques nacionales, las de conservaci\u00f3n, de recuperaci\u00f3n y control, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y de cultura; b) En las reservas naturales las de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n; c) En las \u00e1reas naturales \u00fanicas las de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n; d) En los santuarios de flora y fauna, las de conservaci\u00f3n, de recuperaci\u00f3n y control, de investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n, y e) En las v\u00edas parques las de conservaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 332. Las actividades permitidas en las \u00e1reas de sistemas de parques nacionales deber\u00e1n realizarse de acuerdo con las siguientes definiciones: a) De conservaci\u00f3n: son las actividades que contribuyen al mantenimiento en su estado propio los recursos naturales renovables y al de las bellezas panor\u00e1micas y fomentan el equilibrio biol\u00f3gico de los ecosistemas; b) De investigaci\u00f3n: son las actividades que conducen al conocimiento del ecosistema y de aspectos arqueol\u00f3gicos y culturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e hist\u00f3ricos del pa\u00eds; c) De educaci\u00f3n: son las actividades permitidas para ense\u00f1ar lo relativo al manejo, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e hist\u00f3ricas del pa\u00eds y de la necesidad de conservarlas; d) De recreaci\u00f3n: son las actividades de esparcimiento permitidas a los visitantes de \u00e1reas del sistema de parques nacionales; e) De cultura: son las actividades tendientes a promover el conocimiento de valores propios de una regi\u00f3n, y f) De recuperaci\u00f3n y control: son las actividades, estudios e investigaciones, para la restauraci\u00f3n total o parcial de un ecosistema o para acumulaci\u00f3n de elementos o materia que lo condicionan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al alcance del n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, se sostuvo que: \u201c4. Restricciones al derecho de propiedad en relaci\u00f3n con la propiedad inmueble. De conformidad con los razonamientos anteriores, el derecho de dominio, que incluye la potestad de usar, gozar y disponer de un bien determinado, puede ser sometido a restricciones por parte del legislador. Aunque el ordenamiento constitucional exige que tales restricciones sean razonadas y proporcionales de modo que no afecten el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad, lo cierto es que, mientras tales limitantes sean respetadas, la ley se encuentra habilitada por la Constituci\u00f3n para aplicarlas cuando ello resulte necesario para satisfacer los intereses sociales.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre este particular, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter social del derecho de propiedad autoriza al legislador para obligar al propietario, ya no s\u00f3lo a abstenerse de realizar conductas que limiten el ejercicio de su derecho, sino a desplegar acciones positivas que tiendan a efectivizarlo. En este sentido, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la funci\u00f3n social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservaci\u00f3n de los intereses sociales, respetando sin embargo, el n\u00facleo del derecho en s\u00ed mismo, relativo al nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien que permita a su titular obtener utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para esta Corte es claro que la medida que se demanda est\u00e1 acorde con la segunda de las situaciones planteadas. (&#8230;) [El] buen estado de conservaci\u00f3n de un bien inmueble es factor indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida comunitaria, m\u00e1s todav\u00eda si se habla de partes de inmuebles que podr\u00edan estar expuestas al p\u00fablico o que son aleda\u00f1as a espacios com\u00fanmente transitados por personas. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, funci\u00f3n que -en el contexto que se analiza- se ejercer\u00eda a trav\u00e9s del control a la estabilidad y consistencia de las edificaciones. \u00a0Desde este punto de vista, no cabe duda que a la medida acusada le incumbe la seguridad de los individuos que se encuentran en cercan\u00edas de casas, edificios o muros de antejardines -aunque, en verdad de cualquier elevaci\u00f3n arquitect\u00f3nica- por lo que lo perseguido a trav\u00e9s del deber asignado al alcalde local es que se reparen, mediante construcci\u00f3n, aquellas estructuras que puedan presentar un riesgo ajeno de tipo personal o, incluso, patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>[En efecto] la presentaci\u00f3n exterior de las edificaciones corresponde m\u00e1s a un aspecto de la autonom\u00eda de la voluntad vinculado con el derecho de uso y goce de la propiedad privada, as\u00ed como con la libertad de expresi\u00f3n y con el libre desarrollo de la personalidad, que con la seguridad exterior. En este sentido, no podr\u00eda afirmarse que el alcalde est\u00e1 habilitado para ordenar la construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n si esta presentaci\u00f3n no constituye factor de riesgo para la comunidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, podr\u00eda arg\u00fcirse que la norma que autoriza a los alcaldes a ordenar construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n de muros y frentes de edificaciones es exequible en la medida en que se la entienda como una atribuci\u00f3n que se ejerce, no de acuerdo con el criterio personal del funcionario administrativo, sino conforme las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a urbanismo o a conservaci\u00f3n del patrimonio cultural o hist\u00f3rico que definen, en cada caso concreto, cu\u00e1les son los requisitos, par\u00e1metros, criterios y dem\u00e1s condiciones est\u00e9ticas que deben cumplirse en el mantenimiento de las construcciones\u201d.\u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente se se\u00f1al\u00f3: \u201cCiertamente, el contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel m\u00ednimo subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jur\u00eddico, no puede ser interferido por el Estado so pretexto de regular su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, ya que ante todo se trata de un derecho fundamental \u00a0que permite el desarrollo de un \u00e1mbito de libertad personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente. Por ello, las limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil: \u201cHay un objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n (&#8230;)\u201d.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 1741, determina: \u201cLa nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturalaza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la norma en cita dispone: \u201cEl derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el precepto legal se\u00f1alado: \u201cEl derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donaci\u00f3n o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma: \u201cEl derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el citado precepto normativo, se se\u00f1ala que: \u201cLos derechos de uso y habitaci\u00f3n son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ning\u00fan t\u00edtulo, prestarse no arrendarse. \/\/ Ni el usuarios ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 666, 669 y 670. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cEl derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. La obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos\u201d. (Sentencia C-153 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, en sentencia T-912 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se manifest\u00f3: \u201cLa Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, han considerado que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Este reconocimiento como derecho, surgi\u00f3 en nuestro pa\u00eds, y m\u00e1s especialmente en nuestra legislaci\u00f3n reciente, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la cual en su art\u00edculo 14 plantea como objeto del mismo, el que toda persona sea protegida jur\u00eddicamente. Tal protecci\u00f3n conlleva una serie de derechos y obligaciones, lo que eleva a nivel constitucional el reconocimiento de las personas como sujetos de derechos. A su vez, \u00e9ste concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-sujeto de derecho-, abarca elementos tan importantes que identifican a la persona y que siendo conocidos jur\u00eddicamente, como atributos de la personalidad corresponden al nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil: \u201cEl uso y la habitaci\u00f3n se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. \/\/ En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. \/\/ La familia comprende la mujer y los hijos; tanto lo que existen al momento de la constituci\u00f3n, como lo que sobrevienen despu\u00e9s, y esto aun cuando el usuario o habitador no est\u00e9 casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constituci\u00f3n (&#8230;) Comprende, adem\u00e1s, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de estos; y las personas a quienes estos deben alimentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el art\u00edculo 20 de la Ley 23 de 1982 que: \u201cEl autor tendr\u00e1 sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable, para: \/\/ a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seud\u00f3nimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el art\u00edculo 12 de esta ley; \/\/ b) Oponerse a toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputaci\u00f3n, o la obra se demerite, y a pedir reparaci\u00f3n por \u00e9stos; \/\/ c) A conservar su obra in\u00e9dita o an\u00f3nima hasta su fallecimiento, o despu\u00e9s de \u00e9l cuando as\u00ed lo ordenase por disposici\u00f3n testamentaria; \/\/ d) A modificarla, antes o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n; \/\/ e) A retirarla de la circulaci\u00f3n o suspender cualquier forma de utilizaci\u00f3n aunque ella hubiese sido previamente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir o autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposici\u00f3n a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A la muerte del autor corresponde a su c\u00f3nyuge y herederos consangu\u00edneos el ejercicio de los derechos indicados en los apartes a) y b) del presente art\u00edculo.- A falta del autor, de su c\u00f3nyuge o herederos consangu\u00edneos, el ejercicio de estos derechos corresponder\u00e1 a cualquier persona natural o jur\u00eddica que acredite su car\u00e1cter de titular sobre la obra respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.- La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio p\u00fablico, estar\u00e1 a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4.- Los derechos mencionados en los apartes d) y e) s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen com\u00fan sobre derechos de autor y derechos conexos. Al respecto, determina la norma en cita: \u201cEl autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra in\u00e9dita o divulgarla; \/\/ \u00a0b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, \/\/ c) Oponerse a toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n que atente contra el decoro de la obra o la reputaci\u00f3n del autor.\/\/ A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponder\u00e1 a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Cap\u00edtulo VI de la presente Decisi\u00f3n. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumir\u00e1n la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6 bis del Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras art\u00edsticas y literarias, conforme al cual: \u201cArt\u00edculo 6bis. Derechos morales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de la muerte del autor; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Medios procesales \u00a0<\/p>\n<p>) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso despu\u00e9s de la cesi\u00f3n de estos derechos, el autor conservar\u00e1 el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este art\u00edculo estar\u00e1n regidos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en el que se reclame la protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-053 de 2001 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLos derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales. \/\/ \u00a05. Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creaci\u00f3n misma y no del reconocimiento administrativo, son de car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. \u00a0Estos incluyen: &#8211; \u00a0el derecho a divulgar la obra, &#8211; el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, &#8211; el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma, &#8211; el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado:\u201ca. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad com\u00fan, que s\u00f3lo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.\u201d Sentencia C-334 de \u00a01993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s detalladamente, en otra oportunidad sostuvo: \u201cEl derecho de autor, en los pa\u00edses de vieja tradici\u00f3n jur\u00eddica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.\u201d Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz) \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales: \u201c18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente se\u00f1alar que, los derechos morales de autor se consideran \u00a0derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, \u00a0son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, \u00a0y que \u00a0expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 39 de la Ley 160 de 1994: \u201c\u00a0Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agr\u00edcolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al r\u00e9gimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>Por el solo hecho de la adjudicaci\u00f3n, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables, as\u00ed como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tr\u00e1nsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) a\u00f1os, contados desde la primera adjudicaci\u00f3n que se hizo sobre la respectiva parcela, no podr\u00e1n transferir el derecho de dominio, su posesi\u00f3n o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agr\u00edcola Familiar(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 25 del Acuerdo No. 023 de 1995, dispone: \u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 160 de 1994, hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) a\u00f1os, contados desde la primera adjudicaci\u00f3n en propiedad que se hizo sobre la respectiva parcela o cuota parte del predio, los adjudicatarios de que se trate deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n previa y expresa de la Junta Directiva del INCORA para transferir su dominio, posesi\u00f3n o tenencia, o la cesi\u00f3n total o parcial de los derechos que recaigan sobre aquella, y en todo caso la enajenaci\u00f3n o traspaso s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en favor de los campesinos de escasos recursos sin tierra o de minifundistas. \u00a0<\/p>\n<p>Las autorizaciones relacionadas con el gravamen o limitaci\u00f3n del dominio ser\u00e1n autorizadas por el Gerente General del INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, para expedir la autorizaci\u00f3n correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entender\u00e1 que consiente en la solicitud del adjudicatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO.- El adquirente o cesionario se subrogar\u00e1 en todas las obligaciones contra\u00eddas por el enajenante o cedente en favor del Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0** Es importante resaltar que de acuerdo al Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INCORA, la cual se ampli\u00f3 mediante el Decreto 1492 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, el art\u00edculo 26 del Acuerdo No. 023 de 1995, dispone: \u201cQuienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicaci\u00f3n se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) a\u00f1os, deber\u00e1n informar expresa y previamente al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenaci\u00f3n sobre la parcela respectiva, para que el INCORA haga uso de la primera opci\u00f3n de readquirirla dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepci\u00f3n del aviso.\u00a0Si dentro de este plazo no hubiere pronunciamiento expreso del Instituto, o este rechazare en igual forma la opci\u00f3n, el adjudicatario quedar\u00e1 en libertad para disponer de la parcela, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de la propiedad parcelaria. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00faltima de las citadas disposiciones se\u00f1ala: \u201cEs deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, (&#8230;), con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se reglamentan parcialmente los Art\u00edculos 7\u00ba,17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinan las citadas normas: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo de bienes rurales. \/\/ \u00a0Con el objeto de proteger la poblaci\u00f3n de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comit\u00e9 Municipal, Distrital o Departamental de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, declarar\u00e1 mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicci\u00f3n, procediendo a: (&#8230;) 2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, se\u00f1alando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicit\u00e1ndole abstenerse de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Requisitos especiales para la enajenaci\u00f3n de bienes rurales. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deber\u00e1n obtener del Comit\u00e9 Municipal, Distrital o Departamental de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, autorizaci\u00f3n para enajenar el inmueble; o podr\u00e1n transferirlo al INCORA, en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el inciso cuarto del numeral 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9. \/\/ El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos s\u00f3lo podr\u00e1 inscribir el acto de enajenaci\u00f3n o transferencia, cuando se le presente la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9, la cual deber\u00e1 incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del INCORA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 8. Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional. (&#8230;) PARAGRAFO 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que est\u00e9n bajo su leg\u00edtima posesi\u00f3n. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podr\u00e1n ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural. Al tenor del art\u00edculo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrar\u00e1 con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el r\u00e9gimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenaci\u00f3n y exportaci\u00f3n y las medidas para su inventario, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, estudio y exposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 9 y 16 de la Ley 56 de 1981, disponen: \u201cARTICULO 9o. A partir de la fecha de la resoluci\u00f3n ejecutiva que declare de utilidad p\u00fablica la zona de un proyecto, corresponder\u00e1 a la entidad que en ella se se\u00f1ale como propietaria, la primera opci\u00f3n de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. \/\/ \u00a0Una vez ejecutoriada la mencionada resoluci\u00f3n se fijar\u00e1 copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas en las notar\u00edas, oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, alcald\u00edas e inspecciones de polic\u00eda de los municipios y corregimientos involucrados. \/\/ Las oficinas de registro se abstendr\u00e1n de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opci\u00f3n ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma. \/\/ Si la entidad propietaria no ejerce la opci\u00f3n de compra dentro del plazo que se\u00f1ale el Decreto reglamentario de esta Ley, que no podr\u00e1 pasar de dos a\u00f1os (2), o lo hiciere en forma negativa, la opci\u00f3n caducar\u00e1.\u201d. \u201cARTICULO 16. Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, riego, regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales, as\u00ed como las zonas a ellos afectadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1989 se\u00f1ala: \u201cARTICULO 37. Toda afectaci\u00f3n por causa de una obra p\u00fablica tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os renovables, hasta un m\u00e1ximo de seis (6) y deber\u00e1 notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad p\u00fablica que haya impuesto la afectaci\u00f3n o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. \u00a0El Registrador deber\u00e1 cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constataci\u00f3n del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las v\u00edas p\u00fablicas, las afectaciones podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n m\u00e1xima de nueve (9) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras, la Corte manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) si bien se mira el precepto legal, su sentido consiste en preservar el esp\u00edritu aut\u00e9ntico del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, que lleva a un traslado efectivo y real de la propiedad accionaria, de las empresas estatales que se enajenen, a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores y a las cooperativas, pues, al establecer un t\u00e9rmino m\u00ednimo dentro del cual la participaci\u00f3n accionaria por ellos adquirida permanecer\u00e1 en sus manos, evita las pr\u00e1cticas encaminadas a obtener que beneficiarios reales ajenos a esos sectores se valgan de las condiciones especiales que la Constituci\u00f3n les otorga para utilizarlos como &#8220;testaferros&#8221; o adquirentes transitorios que, una vez surtido el proceso correspondiente, les traspasen las acciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>Se da entonces la justificaci\u00f3n del trato diferente, a ra\u00edz de la necesidad de previsiones razonables, que deben ser previamente conocidas por los eventuales compradores de acciones, seg\u00fan las cuales, si se goza de las condiciones especiales previstas en la Constituci\u00f3n, precisamente para salvaguardar la garant\u00eda en ella consagrada, se deber\u00e1 entender desde el principio que conservar\u00e1n la propiedad de ellas por un tiempo definido en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya el aparte normativo objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 14. Decl\u00e1ranse de utilidad p\u00fablica las zonas establecidas como &#8220;Parques Nacionales Naturales&#8221;. El Gobierno podr\u00e1 expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0C-239 de 1994 y C-568 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-566 de 1992 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-572 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero) y C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las mismas se encuentran previstas entre los art\u00edculos 65 a 78 de la Ley 160 de 1994, \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d, y se concretan en: (i) Haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) a\u00f1os; (ii) Haberlo explotado econ\u00f3micamente por un t\u00e9rmino igual al anterior; (iii) Dicha explotaci\u00f3n debe haberse adelantado de acuerdo con la aptitud del suelo, establecida por el INCORA en la inspecci\u00f3n ocular; y (iv) Que el solicitante no sea propietario o poseedor a cualquier t\u00edtulo de otros predios rurales en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 1866 del C\u00f3digo Civil: \u201cPueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenaci\u00f3n no est\u00e9 prohibida por la ley\u201d. A su vez el art\u00edculo 1521 del mismo Estatuto Civil, se\u00f1ala: \u201cHay un objeto il\u00edcito en la enajenaci\u00f3n: 1) De las cosas que no est\u00e1n en el comercio, 2) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, 3) De las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las personas que pueden beneficiarse con la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, dispone: \u201c(&#8230;) No podr\u00e1 hacerse adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se est\u00e9n explotando conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o regi\u00f3n del pa\u00eds se\u00f1ale la Junta Directiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 160 de 1994, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 67, tambi\u00e9n proh\u00edbe la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos que sean aleda\u00f1os al Sistema de Parques Naturales. Precisamente, el siguiente es el tenor literal de la citada disposici\u00f3n: \u201cNo ser\u00e1n adjudicables los terrenos bald\u00edos dentro de un radio de 5 Kil\u00f3metros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, las aleda\u00f1as a Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades p\u00fablicas para adelantar planes viales u otros de igual significaci\u00f3n cuya construcci\u00f3n pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 9. Con el fin de conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utilizaci\u00f3n, el Gobierno reglamentar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de los terrenos de propiedad privada que se encuentren localizados dentro de los l\u00edmites de las Zonas de Reserva Forestal o de Bosques Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la cita disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 14. Decl\u00e1ranse de utilidad p\u00fablica las zonas establecidas como &#8220;Parques Nacionales Naturales&#8221;. El Gobierno podr\u00e1 expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la norma en referencia: \u201cPar\u00e1grafo. Los t\u00edtulos de dominio expedidos por el Instituto de Colonizaci\u00f3n e Inmigraci\u00f3n a favor de los colonos establecidos dentro de las zonas a que se refiere esta Ley, conservan toda su eficiencia legal, y los colonos que a\u00fan no hayan obtenido el correspondiente t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de su parcela, podr\u00e1n solicitarlo del Ministerio de Agricultura, conforme a las disposiciones legales vigentes y al art\u00edculo 7 de la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia de las leyes. Legislatura de 1959. Tomo IV. Segunda etapa. P\u00e1gs. 119 y 149. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-427 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-554 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-204 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-746 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 \u00a0C-491 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1172 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia de las leyes. Legislatura de 1959. Tomo IV. Segunda etapa. P\u00e1gs. 119 y 149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-649 de 1997, en donde se hace referencia a la extensi\u00f3n de los atributos de protecci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 63 del Texto Superior a las zonas de reserva forestal. \u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la cita disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 14. Decl\u00e1ranse de utilidad p\u00fablica las zonas establecidas como &#8220;Parques Nacionales Naturales&#8221;. El Gobierno podr\u00e1 expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cCuando sea necesario incorporar tierras o mejoras de propiedad privada en el Sistema de Parques nacionales se podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se\u00f1ala el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales: \u201cLas actividades permitidas en las \u00e1reas de Sistemas de Parques Nacionales deber\u00e1n realizarse de acuerdo con las siguientes definiciones: (&#8230;) b) De investigaci\u00f3n: Son las actividades que conducen al conocimiento de ecosistemas y de aspectos arqueol\u00f3gicos y culturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e hist\u00f3ricos del pa\u00eds; c) De educaci\u00f3n: Son las actividades permitidas para ense\u00f1ar lo relativo al manejo, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e hist\u00f3ricas del p\u00edas y de la necesidad de conservarlas; D) De recreaci\u00f3n: Son las actividades de esparcimiento permitidas a los visitantes de \u00e1reas del sistema de parques nacionales (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>93\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cita el siguiente aparte jurisprudencial: \u201cEn necesario precisar, que dentro de las zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques naturales, no s\u00f3lo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada. Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella esta afectada a la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social propia del sistema de parques nacionales, afectaci\u00f3n que implica la imposici\u00f3n de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con dicha finalidad. No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectaci\u00f3n al respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Resaltados que corresponden al texto de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>94\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n objeto de demanda en aquella ocasi\u00f3n determinaba que: \u201cArt\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (&#8230;) 18. Reservar, alinderar y sustraer las \u00e1reas que integran el Sistema nacional de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento\u201d. En opini\u00f3n del accionante, el precepto legal demandando desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto que permit\u00eda a la autoridad administrativa ambiental efectuar la \u201csustracci\u00f3n\u201d de las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, desconociendo que dicha atribuci\u00f3n es propia del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en palabras de este Tribunal, se sostuvo que: \u201c2.2.5. El art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Ambiente define los parques nacionales, as\u00ed: &#8220;Se denomina sistema de parques nacionales el conjunto de \u00e1reas con valores excepcionales para el patrimonio que, en beneficio de los habitantes de la Naci\u00f3n y debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales, o hist\u00f3ricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categor\u00edas que adelante se enumeran&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha definici\u00f3n se concluye que los parques nacionales configuran un tipo espec\u00edfico de reserva, la cual a su vez, est\u00e1 constituida por diferentes clases de \u00e1reas que tienen diversas destinaciones, seg\u00fan se desprende del art. 329 de dicho C\u00f3digo (&#8230;) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar, que dentro de las zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques naturales, no s\u00f3lo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada. Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella esta afectada a la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00a0propia del sistema de parques nacionales, afectaci\u00f3n que implica la imposici\u00f3n de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con dicha finalidad. No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectaci\u00f3n el respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Observa la Corte que con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, siempre se consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n en materia de reservas correspond\u00eda al legislador, quien determinaba la competencia, y los requisitos y condiciones para su constituci\u00f3n. Salvo en algunos casos en que directamente se estableci\u00f3 por el legislador la reserva (vgr. la de la Sierra de la Macarena), otras, fueron establecidas por la administraci\u00f3n con arreglo a las directrices trazadas por el legislador. As\u00ed, espec\u00edficamente la ley se\u00f1al\u00f3 competencia al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- para constituir reservas sobre terrenos bald\u00edos para colonizaci\u00f3n y otras finalidades (art. 3o. ley 135\/61) y al INDERENA para constituir reservas sobre recursos naturales renovables (art. 38, letra b) del decreto 133\/76). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le correspond\u00eda al legislador regular lo relativo a la extinci\u00f3n, modificaci\u00f3n o sustracci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Como se ha explicado la constituci\u00f3n de reservas tiene \u00a0fundamento en el sistema normativo del ambiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ellas constituyen mecanismos para el manejo, la protecci\u00f3n, la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n de los recursos naturales renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a considerar que, con fundamento en la Constituci\u00f3n, le corresponde al legislador establecer el marco normativo general relativo al ambiente, dentro del cual necesariamente se comprenden las regulaciones concernientes a los recursos naturales renovables. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar las condiciones bajo las cuales se pueden constituir dichas reservas o sustraer las \u00e1reas de tales reservas, con la salvedad que mas adelante se har\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no solamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n legislativa, sino de la actividad administrativa. Es decir, que cuando la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de asegurar el goce del referido derecho a las personas, indudablemente hay que entender que tal deber pesa sobre todas las ramas del poder p\u00fablico. De este modo se explica que dentro de los cometidos de la administraci\u00f3n relativos al manejo, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n del ambiente, se encuentra indudablemente la potestad, originada en la habilitaci\u00f3n del legislador a aqu\u00e9lla, para constituir reservas, modificarlas o sustraer de ellas las \u00e1reas o zonas correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que el art. 63 de la Constituci\u00f3n establece al determinar que los bienes all\u00ed mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableci\u00f3 el Constituyente con el prop\u00f3sito de que las \u00e1reas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecol\u00f3gica (art. 79), se mantengan inc\u00f3lumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos a\u00fan por la administraci\u00f3n, habilitada por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema ambiental que ha configurado la Constituci\u00f3n fue una respuesta del Constituyente al preocupante y progresivo deterioro del ambiente y de los recursos naturales renovables. Ello explica la necesidad de salvaguardar para las generaciones presentes y futuras los elementos b\u00e1sicos que constituyen el sustrato necesario para garantizar un ambiente sano, mediante la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los ecosistemas que a\u00fan perviven. En tal virtud, entiende la Corte que la voluntad del Constituyente fue que las \u00e1reas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de los parques naturales, reconocida en el art. 63 debe entenderse, en armon\u00eda con los arts. 79 y 80, en el sentido indicado antes, esto es, que las \u00e1reas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n. En tales condiciones, se repite, ni el legislador ni la administraci\u00f3n facultada por \u00e9ste, pueden sustraer, por cualquier medio las \u00e1reas pertenecientes al referido sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima la Corte que debe precisar lo siguiente: Con respecto a otros bienes a los cuales el legislador le pueda atribuir, seg\u00fan el art. 63, las mencionadas restricciones, hay que entender que si \u00e9l tiene la voluntad para crearlas, igualmente tiene la potestad para eliminarlas, seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos o sociales. De este modo, las zonas de reservas forestales, que no formen parte del sistema de parques naturales, s\u00ed pueden ser objeto de sustracci\u00f3n por el Ministerio del Medio Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte estima que es inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;y sustraer&#8221; incluida en el numeral 18 del art. 5 de la ley 99 de 1993, referida a las \u00e1reas integrantes de parques nacionales, mas no cuando se trate de zonas de reserva forestal\u201d. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>96\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>97\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia SU-047 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-189\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a trav\u00e9s de su uso se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}