{"id":12926,"date":"2024-06-04T15:49:37","date_gmt":"2024-06-04T15:49:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-190-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:37","slug":"c-190-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-190-06\/","title":{"rendered":"C-190-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-190\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No aplicaci\u00f3n hasta tanto legislador no la regule \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 297 par\u00e1grafo de la ley 906 de 2004, tiene dos interpretaciones con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Una primera, inconstitucional, seg\u00fan la cual por cuanto las caracter\u00edsticas, presupuestos y requisitos de la captura excepcional en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e1n claramente definidos por la ley, se estar\u00eda violando el principio de legalidad protegido Constitucionalmente. Una segunda, constitucional, \u00a0en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 297 par\u00e1grafo de la ley 906 de 2004, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5832 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 inciso 3\u00b0, 297 par\u00e1grafo y 300 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rolando Robayo Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis ( 2006 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rolando Robayo Tamayo, \u00a0present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 2 ( parcial ) , 297 ( parcial ) y 300 de la ley 906 de 2004, por infringir el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 28,32, 93 y 133de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio \u00a0cinco ( 5 \u00a0) de 2005 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y \u00a0se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio del a\u00f1o mencionado, el expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador , incluyendo el oficio No DP- 0685 allegado a esta Corporaci\u00f3n el 22 de julio de 2005 , suscrito por EDGARDO JOS\u00c9 MAYA VILLAZ\u00d3N y CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ PAVAJEAU, \u00a0Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n respectivamente, quienes solicitan a esta Corte disponer que el Procurador General , en virtud de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 262 de 2000 , designe al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la referencia pues los suscritos se encuentran impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que aducen para su impedimento es que como Procurador y Viceprocurador , participaron en la Comisi\u00f3n Redactora , el primero , y en la Subcomisi\u00f3n Redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n , la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de treinta \u00a0( 30 ) de agosto de 2005, \u00a0decidi\u00f3 aceptar los impedimentos propuestos y orden\u00f3 que el Procurador General de la Naci\u00f3n designar\u00e1 el funcionario que rendir\u00eda el concepto .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial el Diario Oficial No 45.657 de 31 de Agosto de 2004) y se subraya la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. LIBERTAD Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. Igualmente, por petici\u00f3n de cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 297.\u2014Requisitos generales. Para la captura se requerir\u00e1 orden escrita proferida por un juez de control de garant\u00edas con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal que dirija la investigaci\u00f3n solicitar\u00e1 la orden al juez correspondiente, acompa\u00f1ado de la polic\u00eda judicial que presentar\u00e1 los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, en la cual se fundamentar\u00e1 la medida. El juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polic\u00eda judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Capturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ART. 300.\u2014Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente \u00f3rdenes de captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No 03 de 2002 previ\u00f3 la posibilidad de que la ley pudiera facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas . Para estos efectos, dot\u00f3 al legislador de poderes para fijar l\u00edmites y eventos para la procedencia de las capturas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas se ocupan de reglamentar el ejercicio de esa facultad extraordinaria por parte de la Fiscal\u00eda , al establecer que podr\u00e1 hacer uso de ella cuando tenga motivos fundados acerca de que existe riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia, represente peligro para la comunidad o pueda obstruir la investigaci\u00f3n y cuando razonablemente carezca de oportunidad para solicitar el mandamiento escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que conforme con el Art. 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, nadie puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. \u00a0Excepci\u00f3n a esta regla es la captura en flagrancia prevista en el art. 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico; si bien es autoridad judicial no es competente para emitir mandamiento escrito para la captura o aprehensi\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se se\u00f1ala, en la actualidad la \u00fanica autoridad judicial competente para emitir mandamiento escrito con la finalidad de privar de la libertad a una persona es el juez de o con funciones de control de garant\u00edas , a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0En materia de privaci\u00f3n de libertad la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dos controles, uno previo porque para que se pueda realizar la captura es necesario que una autoridad competente haya librado mandamiento escrito con el lleno de las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley , y otro posterior que es el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa entonces, que surge una clara incompatibilidad entre las normas demandadas y el art. 28 Constitucional, en la medida que aquellas establecen por v\u00eda de excepci\u00f3n ( no prevista en el canon constitucional ) la posibilidad de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda realizar capturas sin que se haya agotado el control previo consistente en la obtenci\u00f3n del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, es decir del juez de control de garant\u00edas . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante, que el art. 28 Constitucional que establece la libertad personal en las condiciones ya vistas, hace parte del componente dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n , mientras que el inciso 3 del numeral 1 del art\u00edculo 250 del Acto Legislativo No 03 de 2002 , otorg\u00f3 atribuciones al legislador para facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas, para fijarle los l\u00edmites y eventos de \u00e9sta y previ\u00f3 , para estos casos, que el control de garant\u00edas fuera posterior , integra la parte org\u00e1nica. \u00a0Y se adiciona, que la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n prevalece sobre la parte org\u00e1nica, en especial la que regula los derechos fundamentales sobre la que determina la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se asevera, el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda expedir las normas demandadas por ser contrarias a la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n de la \u00e9poca, \u00a0Luis Camilo Osorio, present\u00f3 intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas, excepto el inciso acusado del art\u00edculo 2 , sobre el cual pesa la Cosa Juzgada Constitucional; los argumentos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera, que los art\u00edculos 297 par\u00e1grafo y 300 demandados , no infringen las disposiciones del art\u00edculo 28 Superior porque este no se refiere a la captura sino a la detenci\u00f3n preventiva otra forma de restricci\u00f3n a la libertad no regulada por las normas demandadas , y porque la captura como procedimiento restrictivo de la libertad en materia penal est\u00e1 constitucionalmente regulada en forma especial por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo que ahora se juzga es un c\u00f3digo de procedimiento penal no un c\u00f3digo de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma por parte del interviniente, que los art\u00edculos 297 y 300 demandados no pueden ser declarados inexequibles porque constituyen los instrumentos legales por medio de los cuales se cumple lo dispuesto por el constituyente en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda , en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso para defender la Constitucionalidad de los art\u00edculos 297 y 300 de la ley 906 de 2004, constatando respecto del art\u00edculo inciso 3 que ha operado la Cosa Juzgada Constitucional; los argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que los art\u00edculos ya mencionados se limitan a disponer en primer lugar que la regla general es la privaci\u00f3n de la libertad por parte del juez, en segundo lugar, que la captura efectuada por la fiscal\u00eda es de car\u00e1cter excepcional y que por ello solo puede ser ordenada por la Fiscal\u00eda cuando se re\u00fanan unos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se indica, la facultad de ordenar la captura sin orden judicial previa, est\u00e1 sujeta a la observancia de exigencias objetivas imprescindibles para dotar de legitimidad la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Mestre Ordo\u00f1ez , en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0interviene en el presente proceso con el fin de solicitar se declare la Constitucionalidad de los arts. 297 y 300 de la ley 906 de 2004. \u00a0Al respecto expresa los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente , de un lado, que el aparte demandado del inciso 3 del art\u00edculo 2 de la ley 906 de 2004 ya fue declarado inexequible por la Sentencia C- 730 de 2005 , por lo cual no puede volverse a analizar la norma, en consecuencia se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se afirma, que los restantes art\u00edculos demandados est\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Con respecto al art\u00edculo 297 de la referida ley, se expresa que el par\u00e1grafo es Constitucional pues se refiere a las dos excepciones constitucionales a la captura dispuesta por el juez de control de garant\u00edas, que son la flagrancia (art\u00edculo 32 constitucional ) y la orden por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ( art\u00edculo 250 numeral 1 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte del interviniente, que a esta norma no se le pueden hacer extensivos los argumentos de la Sentencia de Constitucionalidad ya referida, por cuanto no se objet\u00f3 en momento alguno la competencia atribuida constitucionalmente a la Fiscal\u00eda para ordenar excepcionalmente la privaci\u00f3n de la libertad de las personas. \u00a0Lo anterior por cuanto lo que se dijo en dicha Sentencia es que la competencia atribuida por el legislador no puede ser indeterminada a tal punto que la fiscal\u00eda pueda acceder a su arbitrio a esta posibilidad, convirtiendo la excepci\u00f3n en regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 300 de la ley mencionada, el interviniente asevera que a diferencia del art\u00edculo 2 inciso tercero declarado inexequible, esta norma enlista con precisi\u00f3n los requisitos para que la Fiscal\u00eda emita la orden de captura en ejercicio de su facultad constitucional excepcional. \u00a0Situaci\u00f3n que permite que el an\u00e1lisis de constitucionalidad sea diferente por cuanto esta norma no deja indeterminada la competencia de la Fiscal\u00eda , sino por el contrario la determina espec\u00edficamente, estableciendo los casos en que se puede producir la captura por parte del ente acusador, lo que trae como consecuencia su Constitucionalidad a la luz del art\u00edculo 250 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la designaci\u00f3n realizada por el Procurador General de la Naci\u00f3n en Resoluci\u00f3n No. 362 de Septiembre 27 de 2005, la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales, present\u00f3 concepto No. 3966, el 27 de Octubre del presente a\u00f1o. A juicio del Ministerio P\u00fablico, respecto del inciso 3 del art\u00edculo 2 y del art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004, ha operado la Cosa Juzgada Constitucional , por cuanto la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre dichas normas a trav\u00e9s de la Sentencia C- 730 y 1001 de 2005, respectivamente. \u00a0En relaci\u00f3n al art\u00edculo 297 de la referida ley , solicita se declare inexequible con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 250 numeral 1 inciso 3, clara y expresamente reconoci\u00f3 competencia, ciertamente excepcional a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para disponer la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, pero \u00fanicamente en los casos en que puntualmente se\u00f1ale el legislador. Es decir es una norma constitucional que requiere de desarrollo legal para su aplicaci\u00f3n. En otras palabras, no es una norma constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta habilitaci\u00f3n constitucional, se explica, puede afirmarse que la expresi\u00f3n censurada del art\u00edculo 297 de la ley acusada no est\u00e1 afectada por vicio de inconstitucionalidad pues partiendo de la potestad reconocida en el art\u00edculo 250 Constitucional se establece la captura excepcional dictada por la Fiscal\u00eda como uno de los dos \u00fanicos eventos en que procede la privaci\u00f3n de la libertad sin previa orden del juez de control de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, frente al cargo planteado no puede declararse inexequible el art\u00edculo 297, ya que la Constituci\u00f3n habilita en forma expl\u00edcita al legislador para otorgar competencia a la Fiscal\u00eda cuyo ejercicio debe someterse al control ya no previo, sino posterior del juez de control de garant\u00edas. \u00a0Es decir, a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes no es viable afirmar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e9 impedida para ordenar la captura de personas sin previa orden judicial del juez de control de garant\u00eda, si as\u00ed lo determina y reglamenta una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se asevera, la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible porque en el ordenamiento procesal penal y con base en las dos Sentencia ya citadas, no est\u00e1n citadas las condiciones, causales y requisitos especiales que deben cumplirse para que proceda la captura por orden de la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin control previo del juez de garant\u00edas, anomia que vicia de inconstitucionalidad cualquier disposici\u00f3n que reconozca a la Fiscal\u00eda la competencia, bajo el ordenamiento actual, para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega por parte del Ministerio P\u00fablico, que la inconstitucionalidad de la norma deviene por la ausencia de aquellos presupuestos que conforme el art\u00edculo 250 constitucional, est\u00e1 obligado el legislador a fijar cuando decide habilitar al ente investigador para afectar el derecho a la libertad personal. \u00a0Hasta tanto se establezca por el legislador los requisitos y causales espec\u00edficas de la captura excepcional por orden de la fiscal\u00eda , cualquier disposici\u00f3n que reconozca esa competencia resulta violatoria del principio de legalidad , pues el ejercicio de la misma quedar\u00eda al absoluto albedr\u00edo o capricho del organismo, pero adem\u00e1s, \u00a0desconocer\u00eda concretamente la norma superior antes citada, que impone al legislador la obligaci\u00f3n de regular con celo , es decir, fijar los l\u00edmites y eventos en que procede la captura cuando decida otorgar esa facultad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Ministerio P\u00fablico solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 297 de la ley referida, no porque la ley no pueda facultar a la fiscal\u00eda para ordenar capturas en casos excepcionales, sino porque la ausencia de reglas para hacerlo torna la norma contraria al art\u00edculo 29 y 250 Constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 inciso 3\u00b0 ( parcial ) de \u00a0Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constata que mediante Sentencia C- 730 de 20051 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201c En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, \u201c contenidas en el inciso final del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo las mismas expresiones acusadas del art. 2\u00b0 en la presente demanda, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 730 de 2005 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia, igualmente, que mediante Sentencia C- 1001 de 20052 se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo el mismo art\u00edculo acusado en la presente demanda, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 1001 de 2005 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Art\u00edculo 297 \u00a0( parcial ) de la ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo ( parcial ) se\u00f1alado de inconstitucional expresa la posibilidad excepcional de captura por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, a saber la C- 730 de 2005 y C- 1001 de 2005, existe una reserva judicial de la orden de captura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la posibilidad con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar capturas de manera excepcional debe comportar el cumplimiento de presupuestos , requisitos, l\u00edmites e hip\u00f3tesis\u00a0 claramente definidos en la ley , conforme con el numeral 1) del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la autoridad competente para efectuar excepcionalmente una detenci\u00f3n, en el presente caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solo puede hacer uso de dicha facultad en situaciones con unas caracter\u00edsticas \u00a0claras y definidas. \u00a0Es decir, ajustadas al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estas caracter\u00edsticas deben estar se\u00f1aladas en la ley y con mayor raz\u00f3n a\u00fan si se trata de facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la restricci\u00f3n de la libertad, por excepcional que esta sea , debe tener sus circunstancias expresas \u00a0en la ley y no pueden quedar a discreci\u00f3n de quien ordenen la captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 297 par\u00e1grafo de la ley 906 de 2004, tiene dos interpretaciones con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una primera, inconstitucional, seg\u00fan la cual por cuanto las caracter\u00edsticas, presupuestos y requisitos \u00a0de \u00a0la captura excepcional en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e1n claramente definidos por la ley, se estar\u00eda violando el principio de legalidad protegido Constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una segunda, constitucional, \u00a0en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 297 par\u00e1grafo de la ley 906 de 2004, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 730 de 2005, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, \u201c contenida en el inciso final del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 1001 de 2005 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c\u201c o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201c contenida en el art\u00edculo 297 de la ley 906 de 2004, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO SENTENCIA C-190\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Inexistencia de falta de especificidad legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5832 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 inciso 3\u00b0, 297 par\u00e1grafo y 300 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rolando Robayo Tamayo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado salv\u00f3 su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-730 de 2005, cuando la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, contenidas en el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sirvieron de base a la posici\u00f3n disidente fueron consignadas as\u00ed en el salvamento correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se argumenta que la falta de especificaci\u00f3n con la que el legislador regula la facultad de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden judicial previa &#8211; la cual fue dispuesta por el Constituyente derivado como excepcional, luego alejada del car\u00e1cter general e indeterminado -, no se subsana con las regulaciones que el mismo legislador dispuso en otros art\u00edculos de la Ley 906 de 2004. Consideramos por el contrario, que se debi\u00f3 interpretar sistem\u00e1ticamente el enunciado normativo demandado, con los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley en comento que regulan la facultad excepcional de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden previa del juez. Estos art\u00edculos, que son el 300 y el 313 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/05), prestan la concreci\u00f3n y especificidad por ausencia de la cual la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad en menci\u00f3n. En este orden \u2013 a nuestro juicio \u2013 los mencionados art\u00edculos subsanan el reparo constitucional consistente en que el art\u00edculo 2\u00ba acusado, deja \u201cabierta la puerta\u201d para que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta se convierta en la regla general, haciendo que la regulaci\u00f3n del tipo de captura permitida a la Fiscal\u00eda sin orden judicial previa, se presente como condicionada a la concurrencia de circunstancias excepcionales. Por ello, no se debi\u00f3 declarar inexequible el enunciado normativo del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al no estudiarse en su contexto la regulaci\u00f3n que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que estableci\u00f3 la posibilidad excepcional de los Fiscales para realizar capturas sin orden judicial previa, se omiti\u00f3 tambi\u00e9n analizar la racionalidad del establecimiento de dicha posibilidad. No se tuvo en cuenta que con la orden de captura emitida por un fiscal se pretende mantener la eficacia de la tarea de la persecuci\u00f3n penal del \u00f3rgano investigador, en situaciones o ante eventos muy particulares. Que la regulaci\u00f3n de esta competencia por parte del legislador se desarroll\u00f3 como la verificaci\u00f3n de una serie de causales (art 300 L.906\/05). Que dichas causales pretenden dar cuenta de los eventos en que el Fiscal s\u00f3lo tiene una oportunidad para realizar la captura, y se encuentra frente a ella sin la orden escrita del juez. Y que pese a que el presupuesto normativo necesario es la ocurrencia de hechos imprevisibles, frente a los que el fiscal no tiene otra opci\u00f3n que realizar la captura en forma inmediata, su realizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a priori por los requisitos a que se ha hecho menci\u00f3n y a posteriori por el control del juez de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con los mismos argumentos jur\u00eddicos, el suscrito magistrado present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1001 de 2005, dado que, a pesar de que la discrepancia con la decisi\u00f3n de la Corte no hab\u00eda desaparecido, se impon\u00eda como necesario respetar la decisi\u00f3n de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de esta referencia ocurre algo similar: en cuanto a la parte resolutiva del fallo, estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201co de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 297 de la ley 906 de 2004, pues considero que la facultad que aqu\u00ed se asigna no hace m\u00e1s que reiterar la competencia conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de condicionar la exequibilidad de la norma -en el sentido de que la facultad excepcional de efectuar capturas \u00a0no ser\u00e1 aplicable hasta que el legislador no la regule- porque dicho condicionamiento es consecuencia obligatoria de aplicar la ratio decidendi de las decisiones contenidas en los fallos C-730 y C-1001 de 2005, fallos a los que por virtud de mi voto favorable me acojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en tanto discrepo de las razones jur\u00eddicas que condujeron a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con el fundamento jur\u00eddico de la misma, para lo cual sigo los argumentos a los cuales adher\u00ed en su oportunidad y que tienen que ver con mi convencimiento de que la Ley 906 de 2004 s\u00ed fij\u00f3 suficientes elementos de juicio para establecer el marco de ejercicio de la competencia de captura excepcional que la Constituci\u00f3n asigna a la Fiscal\u00eda y que, por tanto, la aludida falta de especificidad legislativa que las Sentencias C-730 y C-1001 de 2005 detectaron, no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anterior, dejo planteada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-190 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Suficientemente regulada y referida a casos concretos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-730 de 2005 y ala C-1001 de 2005 por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 parcial de la Ley 906 de 2004 y del art\u00edculo 300 de la misma ley, respectivamente. \u00a0Considero entonces necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a que estos art\u00edculos debieron ser interpretados arm\u00f3nicamente, y a partir de ello determinar que la facultad de la Fiscal\u00eda para capturar sin orden previa del juez de garant\u00edas, estaba suficientemente regulada y referida a unos casos concretos. Luego las razones que esgrimi\u00f3 la Corte para su inconstitucionalidad, carecer\u00edan de fundamento. Sobre este tema en concreto me remito a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-730 de 2005 y C-1001 de 2005 por mi suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-190 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5832 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0los art\u00edculos 2\u00b0 inciso 3\u00b0, 297 par\u00e1grafo y 300 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el sentido de mi voto con el fin de manifestar que vot\u00e9 de manera concurrente con la Sala, en la medida que existe cosa juzgada constitucional sobre las expresiones acusadas del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, debiendo estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 de 20053 y C-1001 de 20054. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mantengo la posici\u00f3n que expres\u00e9 en el salvamento y aclaraci\u00f3n de voto a las sentencias C-730 de 2005 y C-1001 de 2005, respectivamente, por lo cual me remito integralmente a los argumentos enunciados en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-190\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CAPTURA EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No aplicaci\u00f3n hasta tanto legislador no la regule \u00a0 \u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 297 par\u00e1grafo de la ley 906 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}