{"id":12927,"date":"2024-06-04T15:49:37","date_gmt":"2024-06-04T15:49:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-191-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:37","slug":"c-191-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-191-06\/","title":{"rendered":"C-191-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-191\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que para que las normas demandadas estuvieran surtiendo efectos en la actualidad, tendr\u00edan que versar sobre el contenido del derecho a la pensi\u00f3n de los aviadores civiles o sobre los requisitos para el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, \u00e1mbitos que estar\u00edan comprendidos dentro de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, de conformidad con las reglas sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a esta categor\u00eda de trabajadores. \u00a0Sin embargo, en la argumentaci\u00f3n de esta sentencia se ha reiterado que las normas acusadas tiene por finalidad determinar la naturaleza jur\u00eddica de la Caxdac, sus obligaciones y el m\u00e9todo de financiamiento, materias de regulaci\u00f3n legislativa que fueron sustituidas en su totalidad por los contenidos de los Decretos 1282 y 1283 de 1994 y que, igualmente, no guardan relaci\u00f3n con las disposiciones propias de los \u00e1mbitos mencionados. Conforme con este an\u00e1lisis, la Sala infiere que las normas demandadas perdieron su vigencia y, en el mismo sentido, no contin\u00faan produciendo efectos. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5967 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 13 de la Ley 32 de 1961 y contra los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto legislativo 1015 de 1956 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Henao demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 13 de la Ley 32 de 1961 y 8, 9 y 10 del Decreto 1015 de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en los diarios oficiales N\u00b0 30.553 del 4 de julio de 1961 y 29.036 del 18 de mayo de 1956, respectivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 32 DE 1961 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas sobre prestaciones sociales de los aviadores civiles, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil que tengan a su servicio miembros del Escalaf\u00f3n de Reserva de 2\u00aa clase de la Fuerza A\u00e9rea, contribuir\u00e1n con sus aportes a la financiaci\u00f3n de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) en la cuant\u00eda y con las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ad\u00f3ptase en todas sus partes, con car\u00e1cter de ley, el Decreto legislativo 1015 de 3 de mayo de 1956\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 1015 DE 1956 \u00a0<\/p>\n<p>(MAYO 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan jerarqu\u00edas a las reservas de 2\u00aa clase de la Fuerza A\u00e9rea, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La Caja que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles establezca sin \u00e1nimo de lucro, con car\u00e1cter privado y mediante el aporte de sus afiliados, para atender al mejoramiento econ\u00f3mico, cultural y t\u00e9cnico de los Aviadores Civiles, ser\u00e1 auxiliada por el Gobierno en la forma y cuando \u00e9ste lo estime conveniente. El Gobierno tendr\u00e1 un representante suyo en la Junta Directiva de la Caja, que ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Las prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos o empresas de aviaci\u00f3n civil, cuando la Caja de que trata el art\u00edculo anterior vaya asumiendo el riesgo de ellas, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0. A partir de la fecha en que la Caja de que tratan los dos art\u00edculos anteriores asuma el pago de todas o una cualquiera de las prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil que mantengan a su servicio miembros del Escalaf\u00f3n de Reserva de 2\u00aa clase de la Fuerza A\u00e9rea contribuir\u00e1n con sus aportes a la financiaci\u00f3n de la referida Caja, en la cuant\u00eda y condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la Caja le presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante hace un an\u00e1lisis del modelo pensional colombiano y de lo consagrado al respecto en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como de los reg\u00edmenes existentes para los pilotos. Tambi\u00e9n explica que CAXDAC es una caja de compensaci\u00f3n privada creada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, sin \u00e1nimo de lucro, que atiende el pago de las pensiones y de algunas primas extralegales, y que es el \u00fanico fondo privado de pensiones que administra el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de esa referencia concluye que CAXDAC no encaja con la actual preceptiva superior, pues es extra\u00f1o a la Constituci\u00f3n que contin\u00fae un sistema pensional \u201cbismarckiano\u201d en el cual los pilotos y las aerol\u00edneas aportan a la Caja y ambos se benefician de ello, excluy\u00e9ndose a la sociedad de la financiaci\u00f3n de tales prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto afirma que \u201cesa sectorizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es estructuralmente incompatible con el car\u00e1cter universal del derecho, pues la focalizaci\u00f3n se opone a la universalizaci\u00f3n, por definici\u00f3n. En consecuencia, el modelo incurre en lo que la Corte Constitucional ha denominado inconstitucionalidad sobreviviente, raz\u00f3n por la cual el sistema todo debe ser declarado inexequible\u201d. (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor las normas acusadas infringen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 28, 34, 38, 46, 48, 54, 58, 113, 114, 150, 212, 214 y 241 de la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Se viola el derecho a la igualdad, conforme a dos argumentos diferenciados: En primer lugar, por cuanto a los aviadores se les obliga, a diferencia del resto de trabajadores, a estar bajo la administraci\u00f3n de una caja privada y no se les da la opci\u00f3n de elegir la entidad administradora de pensiones. En segundo lugar, debido al sistema cerrado existente, a falta de toda responsabilidad econ\u00f3mica estatal, las aerol\u00edneas deben asumir las deudas de las otras empresas a\u00e9reas y, de este modo se incurre en una esa especie de \u201csolidaridad horizontal o sectorial\u201d. Esta caracter\u00edstica no existe en los dem\u00e1s renglones de la econom\u00eda, con lo que se configura un trato desigual, sin que la naturaleza del rengl\u00f3n econ\u00f3mico sea un factor constitucionalmente relevante para la distinci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Se desconocen los derechos a la propiedad privada (art. 58 C.P.), la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles (art. 28 C.P.) y la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n (art. 34 C.P.), toda vez que esa solidaridad horizontal hace que el pago de los aportes parafiscales destinados a pensiones, que haga una determinada aerol\u00ednea a CAXDAC, no tenga poder liberatorio, pues en todo caso deben responder por el d\u00e9ficit actuarial de la Caja en su conjunto. Ello convierte la obligaci\u00f3n en perpetua y termina siendo una medida confiscatoria. Tal circunstancia no se presenta, en criterio del demandante, con el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993, puesto que seg\u00fan los art\u00edculos 17 y 22 la obligaci\u00f3n de cotizar cesa cuando el afiliado re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y el empleador es responsable del pago de su aporte por los trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 38 se infringe puesto que el derecho de asociaci\u00f3n se torna forzoso por dos motivos. De una parte, porque se obliga por ley a una libre asociaci\u00f3n profesional a prestar un servicio p\u00fablico; y de otra, por cuanto a los pilotos se les obliga a asociarse a ACDAC toda vez que es la \u00fanica v\u00eda para acceder a CAXDAC y as\u00ed poder pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Se viola el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) en la medida en que la Caja se crea para un sector determinado de la econom\u00eda que aporta y se beneficia del mismo con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad. Modelo que en su concepto es contrario al adoptado por la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 46 y 53 C.P. resultan desconocidos porque el Estado se despoja de su obligaci\u00f3n de asegurar pensiones a los adultos mayores y autoriza para ello a una Caja privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 13 de la Ley 32 de 1961, acusado, desconoce los art\u00edculos 1, 113, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, pues la \u201creproducci\u00f3n por ley de un acto de un dictador es contraria a la separaci\u00f3n de poderes\u201d, adem\u00e1s que en la Carta Pol\u00edtica no existe disposici\u00f3n alguna que autorice al legislador \u201cvolver permanentes actos de dictadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la Corte debe realizar el control de constitucionalidad no s\u00f3lo por la incompetencia del ejecutivo para regular el tema, sino tambi\u00e9n por la ausencia de todo v\u00ednculo de las normas con las causas que originaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de pilotos civiles y no militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la creaci\u00f3n del sistema como tal, los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto 1015 de 1956 vulneran los art\u00edculos constitucionales 13, 38, 46, 48 y 53, en cuanto la existencia de CAXDAC es estructuralmente incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas no se generar\u00edan consecuencias negativas, pues dado que la cifra de pilotos pensionados es tan peque\u00f1a, los pagos se podr\u00edan atender con los actuales recursos de CAXDAC, y, si no lo alcanzaren, el Estado deber\u00eda financiar las reservas faltantes y repetir contra las empresas aportantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Fanny Su\u00e1rez Higuera, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento normativo sobre la creaci\u00f3n y funcionamiento de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombia de Aviadores Civiles, CAXDAC, y sobre lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-176 de 1997 en relaci\u00f3n con los aportes hechos a esa Caja por las empresas, expresa que no se advierte la inconstitucionalidad alegada por el actor. As\u00ed mismo, aduce que si el Congreso, a trav\u00e9s de la Ley 32 de 1961, convalid\u00f3 el Decreto 1015 de 1956 objeto de impugnaci\u00f3n, fue porque \u201cen su autonom\u00eda consider\u00f3 que la citada norma era buena. Si bien es cierto el Decreto 1015 de 1956, fue expedido bajo el Gobierno del General Rojas Pinilla, tambi\u00e9n lo es que no todas las normas dictadas bajo este tipo de gobierno tiene (sic) que estar proscrita o tacharse de mala o inaplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jaime Romero Mayor, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Para sustentar esta petici\u00f3n manifiesta que en la demanda se advierte el s\u00edndrome de \u201cangustia de influencia\u201d, el cual se refleja en el hecho de que el actor no acepta que el r\u00e9gimen pensional colombiano no siga con precisi\u00f3n las l\u00edneas de los sistemas ingl\u00e9s o alem\u00e1n. As\u00ed mismo, asegura que la cr\u00edtica que hace sobre nuestro sistema pensional escapa al control de constitucionalidad de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no es cierto que la Carta Pol\u00edtica imponga un sistema \u00fanico en materia de seguridad social,1 pues si bien consagra el principio de universalidad, \u00e9ste no limita al legislador para que en ejercicio de su amplia libertad configurativa adopte el r\u00e9gimen que estime conveniente para lograr hacer efectivo ese principio. Por ello la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 dos subsistemas: el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad, siendo CAXDAC una administradora del primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto 1282 de 1994 estableci\u00f3 las disposiciones aplicables a los pilotos civiles y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s que el Decreto 1283 del mismo a\u00f1o se ocup\u00f3 de regular lo relativo a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ajust\u00e1ndolo a las prescripciones de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P. puesto que, de un lado, los aviadores civiles, al igual que cualquier otro afiliado al sistema general de pensiones, tienen la posibilidad de acogerse a uno u otro r\u00e9gimen, tal como se reconoce en el art\u00edculo 5 del Decreto 1282 de 1994. De otra parte, dice que la responsabilidad de las empresas para con CAXDAC consiste en completar el valor del c\u00e1lculo actuarial de cada uno de sus trabajadores y s\u00f3lo en esa medida se pueden considerar liberadas; situaci\u00f3n que no difiere de lo que ocurre con las empresas en el r\u00e9gimen com\u00fan, puesto que \u00e9stas s\u00f3lo pueden liberarse de su obligaci\u00f3n y trasladarla al ISS a trav\u00e9s de la conmutaci\u00f3n pensional, que implica cancelar la totalidad del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Constituyente autoriz\u00f3 a los particulares para prestar el servicio de seguridad social y en ese sentido CAXDAC se ajusta a los preceptos superiores, mucho m\u00e1s cuando fueron directamente los particulares quienes decidieron organizar esa Caja, y el legislador tan s\u00f3lo desarroll\u00f3 su objeto. As\u00ed mismo, que mediante los Decretos 1282 y 1283 de 1994 se armoniz\u00f3 el r\u00e9gimen pensional que se les ven\u00eda aplicando a los pilotos con las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Considera que no existe violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48, 46 ni 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto 1015 de 1956, relacionada con el hecho de que regulan un tema inconexo con la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, afirma que lo que existir\u00eda ser\u00eda un defecto de competencia que tendr\u00eda que analizarse a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886 y \u00a0habida cuenta que el actor no lo plantea, no existe cargo. Sin embargo, aclara que as\u00ed lo hubiera, lo cierto es que ese Decreto ya no se encuentra vigente, luego tampoco prosperar\u00eda el cargo de inconstitucionalidad presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Martha Cristina Carvajal Molina manifiesta acudir a la agencia oficiosa para oponerse a la demanda en nombre de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que CAXDAC tiene un r\u00e9gimen excepcional que se encuentra protegido por la Constituci\u00f3n y la ley y que las pensiones de los aviadores civiles han mantenido un r\u00e9gimen especial por razones de orden hist\u00f3rico, fisiol\u00f3gico, cient\u00edfico y jur\u00eddico. Recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993 se\u00f1alan que en materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos y que la vigencia de CAXDAC qued\u00f3 garantizada en el art\u00edculo 129 de la aludida Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide tener en cuenta la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-179 de 1997 y C-386 del mismo a\u00f1o que analizaron la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1282 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la intervenci\u00f3n presentada, el Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles manifest\u00f3 por escrito que ratificaba la actuaci\u00f3n de la ciudadana Carvajal Molina, puesto que durante el t\u00e9rmino legal se encontraba imposibilitado para presentar directamente la defensa de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los ciudadanos Enrique \u00c1lvarez Posada y Clara In\u00e9s G\u00f3mez R\u00edos explican que el subsistema de CAXDAC fue ajustado y armonizado a la Ley 100 de 1993 mediante los Decretos 1282 y 1283 de 1994; que en virtud de la subrogaci\u00f3n, que es la base de ese subsistema, esa Caja asumi\u00f3 las obligaciones pensionales de las empresas nacionales de aviaci\u00f3n civil a cambio de la asunci\u00f3n por parte de \u00e9stas de obligaciones parafiscales, y que ese subsistema hace parte del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el subsistema de CAXDAC genera una distorsi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues est\u00e1 estructurado sobre la base de cotizaciones de un grupo cerrado de contribuyentes y desconoce el principio de solidaridad universal. As\u00ed mismo, estiman que viola el art\u00edculo 48 C.P. en cuanto no se da cumplimiento al principio de eficiencia del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aducen que las normas acusadas no violan el art\u00edculo 13 Superior puesto que los afiliados de CAXDAC gozan de libertad para permanecer en esa entidad o trasladarse a un fondo privado, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 del Decreto 1282 de 1994. Adem\u00e1s, constitucionalmente se contempla la garant\u00eda del Estado en el pago de las prestaciones y no existe disposici\u00f3n alguna que obligue a las empresas a asumir deudas de otras empresas del mismo sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que no es cierto que los aportes que realizan las empresas a CAXDAC \u00a0se conviertan en obligaciones irredimibles, pues, contrario a lo afirmado por el actor, s\u00ed tienen poder liberatorio, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 32 de 1961 las empresas de aviaci\u00f3n civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno quedan exentas de pagar a los pilotos la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y su abono lo asume la ACDAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en su criterio se desconoce la libertad de asociaci\u00f3n pues de los decretos 1282 y 1283 de 1994 resulta que CAXDAC administra las pensiones de quienes est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por las normas especiales previstas en esa norma, de manera que los dem\u00e1s aviadores deben afiliarse al sistema general previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que los art\u00edculos 46 y 53 superiores tampoco se infringen puesto que el subsistema CAXDAC hace parte del sistema general de pensiones, concretamente el de prima media con prestaci\u00f3n definida y por ello tienen garant\u00eda del Estado para el pago de sus beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que tampoco existe violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 113, 114 y 150 puesto que el control de constitucionalidad corresponde hacerlo no sobre las normas transitorias, sino sobre la disposici\u00f3n nueva que las adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente, puesto que con esa adopci\u00f3n la norma transitoria dej\u00f3 de existir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la referencia que se hace en el art\u00edculo 1 del Decreto 1283 de 1994 al Decreto 1015 de 1956 y a la Ley 32 de 1961, no significa, como parece deducirlo el actor, que estas \u00faltimas normas se encuentren vigentes y que en virtud de ellas se mantenga la estructura de CAXDAC, pues en el Decreto 1283 se regul\u00f3 todo lo relativo a la existencia de la Caja, su organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el evento en que la Corte decida examinar los cargos propuestos, se opone a la prosperidad de la demanda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 C.P. no se infringe porque el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993 contempla la facultad de acogerse a cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley. En cuanto a la desigualdad alegada entre las aerol\u00edneas, asegura que ella tampoco tiene lugar pues la responsabilidad econ\u00f3mica hace parte de la estructura misma del fondo com\u00fan a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 32 de la aludida Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 34 y 58 Superiores, asegura el interviniente que es incompleto, pues es el art\u00edculo 3 de la Ley 860 de 2003 la norma que regula la forma en que las empresas deben pagar el d\u00e9ficit actuarial. Adem\u00e1s, considera que las razones esbozadas por el actor son de conveniencia y persiguen defensas enderezadas a resolver situaciones jur\u00eddicas individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hace un an\u00e1lisis sobre la solvencia y solidez econ\u00f3mica de CAXDAC como administradora del r\u00e9gimen solidario de prima media2 y destaca su eficiencia en la administraci\u00f3n de los recursos financieros, para concluir que esa fortaleza, solvencia y solidez de la Caja desvirt\u00faan la aseveraci\u00f3n hecha por el actor sobre improbados malos manejos de las reservas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n ni seguridad social puesto que de las normas acusadas no se infiere la obligaci\u00f3n de los pilotos de asociarse ni de prestar un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no autoriza el funcionamiento de una sola entidad de previsi\u00f3n que administre el sistema de seguridad social y as\u00ed lo contempla en art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993. Tampoco en su criterio se desconoce el derecho a la pensi\u00f3n pues las disposiciones demandadas lo que hacen es garantizar la obligaci\u00f3n de las empresas de aviaci\u00f3n de contribuir con los aportes al pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sandra Marcela Parada Aceros, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, y Marina Garrido Madrid, a nombre de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. Las ciudadanas coinciden en manifestar que en atenci\u00f3n a que las normas acusadas fueron derogadas por los decretos 1282 y 1283 de 1994, la demanda carece de fundamento para que la Corte se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de las normas acusadas, a partir del an\u00e1lisis por dos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, fundado en la carencia actual de objeto. Con este fin, afirma que la referencia que el Decreto 1283 de 1994 hace del Decreto 1015 de 1956 y de la Ley 32 de 1961, no significa que estas normas se encuentren vigentes, como erradamente lo cree el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los Decretos 1282 y 1283 de 1994, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, regulan todo lo relativo a la existencia de CAXDAC, a su organizaci\u00f3n administrativa, su r\u00e9gimen jur\u00eddico y los reg\u00edmenes pensionales susceptibles de ser administradoras por esa entidad. Recuerda que el art\u00edculo 13 del Decreto 1283 de 1994 se\u00f1ala que deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que lo relativo a la amortizaci\u00f3n y al pago del c\u00e1lculo actuarial de pensionados est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 3 de la Ley 860 de 2003, que derog\u00f3 el art\u00edculo 7 del Decreto 1283 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que a pesar de que mediante los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto 1015 de 1956, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 32 de 1961, se cre\u00f3 la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada CAXDAC, lo cierto es que con la expedici\u00f3n del Decreto 1283 de 1994, esa instituci\u00f3n dej\u00f3 de ser caja pagadora para convertirse en entidad administradora de pensiones. En criterio de la Vista Fiscal, de lo anterior se deduce que ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita de los art\u00edculos 8, 9 y 10 acusados, los que, adem\u00e1s, no est\u00e1n produciendo efectos, por lo que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para fallar en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto planteado por el Concepto del Procurador General se funda en la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Al respecto, considera en el evento en que la Corte decida entrar a estudiar el fondo del asunto, debe declararse igualmente inhibida, por cuanto la demanda no tiene un cargo id\u00f3neo, susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. A su juicio, lo que pretende el actor es formular cr\u00edticas al sistema de seguridad social por falta de una cobertura mayor. \u00a0En el mismo sentido, el contenido literal de las normas demandadas no corresponde al contenido que el demandante les atribuye, cuestiones que son ajenas a las competencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: Determinaci\u00f3n de la vigencia y efecto actual de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico objeto del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Sala considera necesario resolver la controversia relativa a la vigencia de las normas demandadas. \u00a0En efecto, algunos de los intervinientes en el proceso, al igual que el Procurador General, sostienen que las disposiciones acusadas perdieron su vigencia al ser sustituidas por normas posteriores, dictadas al amparo de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 100 de 1993. \u00a0As\u00ed, los preceptos demandados, en tanto fueron excluidos del ordenamiento jur\u00eddico, escapar\u00edan del juicio de la Corte, por lo que debe proferirse sentencia inhibitoria para el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte debe estudiar (i) si las disposiciones acusadas contin\u00faan vigentes o si fueron sustituidas por normas posteriores. \u00a0En caso que se concluya que han perdido vigencia y de conformidad con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, deber\u00e1 determinarse (ii) si tales disposiciones a\u00fan surten efectos. \u00a0Desestimadas estas dos hip\u00f3tesis, la Sala proferir\u00e1 fallo inhibitorio ante la carencia de norma legal susceptible de control constitucional. \u00a0En caso contrario, realizar\u00e1 el estudio de fondo de la demanda presentada por el ciudadano Correa Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el asunto preliminar, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, determinar\u00e1 el contenido y alcance de las normas demandadas. \u00a0Luego, identificar\u00e1 el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de los Decretos 1282 y 1283 de 1994 y concluir\u00e1 si ha operado el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n. \u00a0Finalmente, se estudiar\u00e1, de ser necesario, el t\u00f3pico relativo a la permanencia de los efectos de las disposiciones \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1015 de 1956, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 13 de la Ley 32 de 1961, se\u00f1ala que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles establecer\u00e1 una Caja sin \u00e1nimo de lucro, con car\u00e1cter privado, financiada mediante el aporte de sus afiliados y que tenga la finalidad de \u201catender el mejoramiento econ\u00f3mico, cultural y t\u00e9cnico de los Aviadores Civiles\u201d. A su vez, el art\u00edculo 9\u00ba del mismo Decreto prescribe que las prestaciones sociales que en ese momento correspond\u00edan a los Aviadores Civiles dejaban de estar a cargo de los empleadores y empresas de aviaci\u00f3n civil, una vez la Caja se\u00f1alada en la norma anterior fuera asumiendo ese riesgo. En el mismo sentido, el art\u00edculo 9 del Decreto 1015\/56 determina que en el momento en que la Caja asuma el pago de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los aviadores civiles, aquellas \u201cempresas nacionales de aviaci\u00f3n civil que mantengan a su servicio miembros del Escalaf\u00f3n de Reserva de 2\u00aa clase de al Fuerza A\u00e9rea\u201d deben aportar a la financiaci\u00f3n de la Caja mencionada, conforme la reglamentaci\u00f3n que determine el Gobierno. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 11 del Decreto mencionado fija la vigencia ex nunc de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 32 de 1961 que, como se se\u00f1al\u00f3, adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las previsiones contenidas en el Decreto 1015\/56, \u00a0se limita a reiterar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 9\u00ba de esta norma, en cuanto a la forma de financiaci\u00f3n de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 ACDAC. \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 13 demandado determin\u00f3 la adopci\u00f3n legislativa mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este an\u00e1lisis, la Sala concluye que las normas demandadas, (i) crean la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles y determinan su naturaleza jur\u00eddica; (ii) estipulan la asunci\u00f3n progresiva por parte de la Caja de las prestaciones sociales que correspondan a los aviadores civiles; y (iii) fijan la responsabilidad en el pago de aportes para la financiaci\u00f3n de la Caja y la adscriben a la empresas que mantengan a su servicio miembros del escalaf\u00f3n de reserva de 2\u00aa clase de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0Visto de esta manera el contenido y alcance de las normas acusadas, entra la Corte a determinar si fueron o no sustituidas por los Decretos 1282 y 1283 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles. \u00a0Falta de vigencia y cesaci\u00f3n de efectos de las normas acusadas. \u00a0Sentencia inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, que determina el r\u00e9gimen actual del sistema general de seguridad social, confiri\u00f3 en su art\u00edculo 139 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que, entre otros asuntos, \u201cdeterminar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.\u201d En ejercicio de dicha facultad, fue proferido el Decreto 1282 de 1994, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, se determin\u00f3 el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 para el caso de los aviadores civiles y las condiciones para acceder a esa condici\u00f3n profesional (Art. 1); el respeto de los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, para quienes a la fecha de la vigencia de la Ley 100 hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes (Art. 2); los requisitos de pertenencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los beneficios del mismo y las condiciones para su p\u00e9rdida (Arts. 3, 4 y 5); los requisitos y condiciones de las pensiones especiales transitorias para aquellos aviadores civiles que no pudieren acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Art. 6); la titularidad de la Caxdac de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de las pensiones especiales transitorias y el deber de sus afiliados de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia (Art. 7); la obligaci\u00f3n de los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 de acogerse al r\u00e9gimen general de pensiones, con la salvedad de las edades requeridas para lograr el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, fijadas en 57 a\u00f1os para las mujeres y 60 a\u00f1os para los hombres3 (Art. 8); la base y monto de las cotizaciones de los aviadores en el sistema general de pensiones (Art. 9); la existencia de un fondo de solidaridad pensional, financiado por los aviadores civiles cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n supere los cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales (Art. 10); las reglas sobre la declaratoria y calificaci\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles (Arts. 11 y 12) y; las disposiciones sobre bonos pensionales, aplicables a los aviadores que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 139-4 de la Ley general de seguridad social concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para \u201cestablecer la manera como las cajas, fondos o entidades del sector privado que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente ley, se\u00f1alando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria, y a la de salud, a fin de que dichas entidades adapten sus estatutos y reglas de funcionamiento.\u201d Con base en estas facultades fue proferido el Decreto 1283 de 1994, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac\u201d.\u00a0 Esta norma regula, entre sus aspectos m\u00e1s significativos, la naturaleza jur\u00eddica de la Caxdac como entidad administradora de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y de pensiones especiales transitorias previstos en el Decreto 1283\/94 (Art. 1\u00ba); la composici\u00f3n de la junta directiva de la Caxdac (Art. 2\u00ba); la composici\u00f3n financiera de las reservas destinadas al pago de las obligaciones pensionales generadas antes de la vigencia de la norma y aquellas que le corresponde administrar a Caxdac dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Art. 3\u00ba); la constituci\u00f3n y financiaci\u00f3n de las reservas para el pago de pensiones especiales transitorias (Art. 4\u00ba); el manejo y administraci\u00f3n de las reservas por parte de la Caxdac y la obligaci\u00f3n de esta entidad de sujetar su inversi\u00f3n dentro de los m\u00e1rgenes de rentabilidad m\u00ednima contemplados en el Ley 100 y de conformidad con las regulaciones fijadas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) respecto de las sociedades administradoras de fondos de pensiones (Art. 5\u00ba); la posibilidad de contratar seguros para garantizar el pago de pensiones de invalidez y sobrevivientes (Art. 9\u00ba) y la sujeci\u00f3n de la Caxdac al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con base en las facultades que tiene este organismo respecto de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado el contenido de los Decretos 1283 y 1282 de 19944, la Corte concluye que el conjunto de sus previsiones normativas configuran un ordenamiento legal comprehensivo sobre el sistema de pensiones aplicable a los aviadores civiles y, en especial, sobre la naturaleza jur\u00eddica, obligaciones, facultades y forma de financiaci\u00f3n de la Caxdac. \u00a0Por lo tanto, es v\u00e1lido inferir que estos decretos sustituyeron las normas acusadas en la medida en que, como se determin\u00f3 en apartado anterior de esta sentencia, estas previsiones estaban dirigidas a definir la naturaleza jur\u00eddica de la Caxdac y fijar las obligaciones respecto de la seguridad social de sus trabajadores afiliados. \u00a0Estos asuntos han sido regulados en su integridad por los Decretos mencionados y, en consecuencia, las disposiciones demandadas no hacen actualmente parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte constata que la menci\u00f3n que realiza el legislador extraordinario no configura, de forma alguna, una remisi\u00f3n normativa a las normas acusadas que permitiera predicar su vigencia. En contrario, esta menci\u00f3n pretende identificar la entidad que es objeto de reformulaci\u00f3n de acuerdo con las reglas fijadas por la Ley general de seguridad social, tarea que se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de los Decretos citados, los cuales le otorgaron a la Caxdac una nueva naturaleza jur\u00eddica, distinta y diferenciada a la del r\u00e9gimen legal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la falta de vigencia de las normas acusadas, resulta aplicable la regla fijada por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual \u201ccuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta analizar si, no obstante la p\u00e9rdida de vigencia de las disposiciones demandadas, estas contin\u00faen surtiendo efectos. \u00a0Ello en la medida que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a pesar que una norma haya sido derogada, esta situaci\u00f3n \u201cno afecta ipso jure la eficacia de la norma derogada ya que las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la misma, lo que implica que puede mantener su eficacia aunque se vaya extinguiendo poco a poco y es lo que justifica que la Corte pueda pronunciarse sobre disposiciones derogadas cuando contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al asunto de la referencia, la Corte advierte que para que las normas demandadas estuvieran surtiendo efectos en la actualidad, tendr\u00edan que versar sobre el contenido del derecho a la pensi\u00f3n de los aviadores civiles o sobre los requisitos para el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, \u00e1mbitos que estar\u00edan comprendidos dentro de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, de conformidad con las reglas sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a esta categor\u00eda de trabajadores. \u00a0Sin embargo, en la argumentaci\u00f3n de esta sentencia se ha reiterado que las normas acusadas tiene por finalidad determinar la naturaleza jur\u00eddica de la Caxdac, sus obligaciones y el m\u00e9todo de financiamiento, materias de regulaci\u00f3n legislativa que fueron sustituidas en su totalidad por los contenidos de los Decretos 1282 y 1283 de 1994 y que, igualmente, no guardan relaci\u00f3n con las disposiciones propias de los \u00e1mbitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este an\u00e1lisis, la Sala infiere que las normas demandadas perdieron su vigencia y, en el mismo sentido, no contin\u00faan produciendo efectos. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas por el ciudadano Correa Henao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA \u00a0para conocer de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Decreto 1015 de 1956 y los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Ley 32 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este particular, el interviniente se apoya en las sentencias C-608 de 1999 y C-538 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Anexa cuadros y gr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre las edades de jubilaci\u00f3n, el Decreto 1282\/94 incurri\u00f3 en un error tipogr\u00e1fico, corregido por el art\u00edculo 1\u00ba el Decreto 1285\/94. \u00a0<\/p>\n<p>4 Debe anotarse, adem\u00e1s, que la constitucionalidad de algunas normas de estos decretos han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, puede estudiarse C-179\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1144\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-857\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Esta decisi\u00f3n reitera la regla que sobre la materia fijaron los fallos C-159\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-443\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-191\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte advierte que para que las normas demandadas estuvieran surtiendo efectos en la actualidad, tendr\u00edan que versar sobre el contenido del derecho a la pensi\u00f3n de los aviadores civiles o sobre los requisitos para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}