{"id":12928,"date":"2024-06-04T15:49:37","date_gmt":"2024-06-04T15:49:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-192-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:37","slug":"c-192-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-192-06\/","title":{"rendered":"C-192-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-192\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de omisiones de inconstitucionalidad, la doctrina constitucional ha distinguido dos categor\u00edas cuya identificaci\u00f3n es fundamental para determinar la competencia de esta Corporaci\u00f3n para realizar el escrutinio de constitucionalidad de una norma legal. As\u00ed, se ha diferenciado entre la omisi\u00f3n legislativa absoluta y la omisi\u00f3n legislativa relativa. En el primer evento, no hay actuaci\u00f3n por parte del legislador, lo que implica necesariamente la ausencia de normatividad legal, mientras que en el segundo caso, se alude a la violaci\u00f3n de un deber constitucional que se materializa en una actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta del Congreso. Para efectos del juicio de constitucionalidad, s\u00f3lo la segunda modalidad de omisi\u00f3n legislativa (relativa), puede someterse a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, dado que ser\u00eda jur\u00eddicamente imposible efectuar un control de constitucionalidad abstracto cuando no existe norma sobre la cual \u00e9ste pueda recaer, es decir, la total inactividad del legislador implica una ausencia de la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos estructurales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo fundado en omisi\u00f3n legislativa absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 20002 no permite activar el control de constitucionalidad, en raz\u00f3n a su defectuosa argumentaci\u00f3n, por lo cual, al asistirle raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Hacienda, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo acusado, por cuanto como se ha dicho, esta Corporaci\u00f3n es incompetente para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta como la que se configura en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5980 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Ch\u00e1vez P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Ch\u00e1vez P\u00e1ez demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 788 DE 20021 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. BIENES EXENTOS. Modificase el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: \u00a0<\/p>\n<p>02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada \u00a0<\/p>\n<p>02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada \u00a0<\/p>\n<p>02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada. \u00a0<\/p>\n<p>02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. \u00a0<\/p>\n<p>02.08. 10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre \u00a0<\/p>\n<p>03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de pescado de la partida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.04 \u00a0<\/p>\n<p>03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de pescado de la partida 03.04 \u00a0<\/p>\n<p>03.04 Filetes y dem\u00e1s carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados \u00a0<\/p>\n<p>04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adici\u00f3n de az\u00facar ni otro edulcorante de otro modo \u00a0<\/p>\n<p>04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante \u00a0<\/p>\n<p>04.06. 10.00.00 Queso fresco (sin madurar) \u00a0<\/p>\n<p>04.07.00. 10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un d\u00eda de nacidos \u00a0<\/p>\n<p>04.07.00.90.00 Huevos de ave con c\u00e1scara, frescos \u00a0<\/p>\n<p>19.0 1. 10. 10.00 Leche maternizado o humanizada \u00a0<\/p>\n<p>48.20 Cuadernos de tipo escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002, por considerar que al no haberse incluido dentro del listado de bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas la totalidad de insumos (bienes) adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad, y aquellos bienes que sin ser m\u00e9dicos (en el caso de las EPS y ARS) constituyen gastos administrativos necesarios de dichas entidades \u00a0para la ejecuci\u00f3n de los servicios vinculados con la Seguridad Social \u201c(v.gr. en el caso de las EPS y ARS, adquisici\u00f3n de biol\u00f3gicos (vacunas), insumos y equipos m\u00e9dicos de las EPS, insumos de papeler\u00eda y elementos de oficina de las EPS, adquisici\u00f3n de hardware y software, etc,..)\u201d se vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que dicha omisi\u00f3n excluye de las consecuencias de la norma demandada aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico. Sostiene que el legislador no tuvo en cuenta que \u201cla totalidad de insumos (bienes) adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad como entidades de la seguridad social, (v.gr. en el caso de las EPS y ARS, adquisici\u00f3n de biol\u00f3gicos (vacunas), insumos y equipos m\u00e9dicos de las EPS, insumos de papeler\u00eda y elementos de oficina de las EPS, adquisici\u00f3n de hardware y software, etc..) en que incurran las entidades de seguridad social en para la ejecuci\u00f3n de los servicios vinculados con la Seguridad Social, sin tener en cuenta que la totalidad de estos insumos (bienes) se cancelan con recursos que le pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) puesto que tanto los unos como los otros se cubren con dineros provenientes del POS (plan obligatorio de salud), y espec\u00edficamente, de la UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tanto en la Sentencia C-1040\/03 como en la C-824\/04 se estableci\u00f3 que todos los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n tanto administrativos como los destinados a la prestaci\u00f3n del servicio, no pueden ser objeto de ning\u00fan gravamen, pues de serlo se estar\u00eda contrariando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 Superior de destinar los recursos de la seguridad social para fines diversos a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, asegura que la omisi\u00f3n del legislador en el art\u00edculo acusado no obedece a una raz\u00f3n objetiva y suficiente, puesto que esos dineros, pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud ya que provienen de la UPC y en consecuencia tienen un car\u00e1cter parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirma el demandante que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produce una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma. Al respecto considera que la desigualdad se genera porque omiti\u00f3 incluir expresamente dentro de su contenido, que deb\u00edan excluirse del pago del impuesto sobre las ventas la totalidad de insumos (bienes) adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad, ya que por no haber exenci\u00f3n expresa, grav\u00f3 con el mismo los bienes vinculados con la seguridad social -olvidando que los bienes vinculados con la seguridad social y los bienes y servicios administrativos, se cancelan con dineros que son de car\u00e1cter parafiscal y tienen como fin garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n afiliada a las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, en la medida que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 como deber del mismo proteger los recursos del Sistema de Seguridad Social por mandato del mencionado precepto, para que no sean utilizados con prop\u00f3sitos diferentes a los que fueron destinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que \u201clos gastos de administraci\u00f3n (Bienes y servicios) de las EPS hacen parte de la inversi\u00f3n que se requiere para la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n afiliada a dichas entidades y por lo tanto tienen car\u00e1cter parafiscal, ya que provienen de la UPC que les reconoce el Estado. Por consiguiente, ni los insumos (bienes) adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad como entidades de la seguridad social, ni aquellos bienes que sin ser m\u00e9dicos (en el caso de las EPS y ARS) constituyen gastos administrativos de necesaria incurrencia pueden dar lugar al hecho generador del impuesto sobre las ventas, como quiera que con ello se comprometen recursos de la UPC que al tener un car\u00e1cter parafiscal, no constituyen ingresos propios de las EPS sino ingresos indispensables para la actividad que les corresponde realizar, por lo que no pueden estar sometidos a ning\u00fan gravamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que el 28 de noviembre de 2005 fue radicado en la Secretar\u00eda General, un escrito de coadyuvancia presentado por la ciudadana Claudia Mar\u00eda Sterling Posada en el cual plantea sus argumentos sobre la norma demandada. El escrito no ser\u00e1 tenido en cuenta por haber sido presentado por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, a trav\u00e9s de apoderado, pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, despu\u00e9s de hacer una rese\u00f1a de la demanda de inconstitucionalidad, manifiesta su total aceptaci\u00f3n de las consideraciones hechas por el actor. No obstante, se\u00f1ala que a su juicio la norma demandada no s\u00f3lo es inconstitucional por violaci\u00f3n expresa y literal del contenido del art\u00edculo 48 constitucional, sino tambi\u00e9n, por el desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-824 de 2004, que lo desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, todos los recursos de la seguridad social, incluidos los que se destinan para la administraci\u00f3n deben conservar siempre su destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, por tanto, no pueden ser objeto de ning\u00fan impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el IVA es un impuesto, del contenido de la Sentencia C-824 de 2004 tambi\u00e9n se sigue que el manejo de los recursos de la seguridad social \u00adincluidos los recursos comprendidos dentro de la cuota de administraci\u00f3n \u00adtampoco puede ser afectado por el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en dos escritos radicados, el 6 octubre de 2005, por diferentes representantes, solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse sobre la demanda o en su defecto declarar exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la acusaci\u00f3n del accionante se funda en meras afirmaciones indefinidas respecto de la supuesta no inclusi\u00f3n en la norma acusada de las exenciones tributarias relacionadas con los bienes de la seguridad social, con lo cual, entre otras, se revela que no observ\u00f3 el estatuto de forma juiciosa y sistem\u00e1tica, y por tanto, no se percat\u00f3 de la especial protecci\u00f3n que brinda dicha normatividad a esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en esas condiciones la demanda de inconstitucionalidad debe ser considerada inepta, dado su contenido difuso y ambiguo, al no haber se\u00f1alado en forma clara y concreta la clase de bienes que deb\u00edan ser objeto de exenci\u00f3n. Como sustento de lo anterior, reprocha que el actor no haya explicado de forma clara cu\u00e1les son las supuestas situaciones f\u00e1cticas, de hecho y de derecho, que por su propia esencia y naturaleza incluidas en la norma generan una desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente y previendo que la posici\u00f3n anterior no fuera eventualmente acogida por la Corte, el interviniente despu\u00e9s de hacer una extensa presentaci\u00f3n del marco legal del plan obligatorio de salud frente a la naturaleza jur\u00eddica del impuesto a las ventas, considera que la Corte Constitucional no puede soslayar que: \u201ca) la Unidad de por Capitaci\u00f3n se basa en el principio de equilibrio financiero. Esto quiere decir, que todos los grav\u00e1menes del impuesto a las ventas sobre algunos de los bienes y algunos de los servicios no exentos, se incorporan dentro del proceso de c\u00e1lculo de la Unidad de Pago;|| b. Concluir que todos los bienes que se incorporan con cargo a la UPC o que compran los diferentes actores con los recursos que fluyen desde las EPS, ser\u00eda concluir igualmente que todo servicio debe estar exento del IVA. De esta forma no ser\u00eda procedente cancelar el IVA en los servicio p\u00fablicos que compre una IPS o una EPS y tampoco ser\u00eda viable que los profesionales del derecho cobren el IVA a una EPS cuando sean requeridos con la liberad que hoy lo son; || c. esta visi\u00f3n del demandante obliga a entender cuales ser\u00eda las consecuencias de su tesis. Esto por cuanto las EPS tienen una libertad ilimitada de comprar bienes para su desarrollo. En tal sentido, pueden comprar equipos de tecnolog\u00eda si quieren desarrollar redes propias y no optan por el servicio de terceros como algunas lo hacen; pueden optar dotaciones de bienes a su red comercial interna u omitir este esquema y contratar terceras compa\u00f1\u00edas; podr\u00eda igualmente adquirir veh\u00edculos a precios espectaculares para todos sus ejecutivos u optar por tomarlos en arriendo frente a terceros; comprar dotaciones para sus instalaciones hospitalarias propias o arrendarlas con terceros. Es decir, las EPS&#8221;s se convertir\u00edan en la puerta trasera de la econom\u00eda en donde puede entrar cualquier bien o servicio que se requiera, sin IVA, tomando en cuenta la realidad de que no tienen mayor restricci\u00f3n en su operaci\u00f3n, habida cuenta de las m\u00faltiples posibilidades que existen desde el punto de vista de adquisici\u00f3n o no de bienes y servicios para administrar una EPS una IPS u otras entidades de la seguridad social, como sucede con los operadores log\u00edsticos que tienen algunas EPS para el manejo de los medicamentos; || d. la consecuencia de esta puerta &#8220;excepcional&#8221; en donde entra sin IVA papeler\u00eda, celulares, veh\u00edculos, art\u00edculos de decoraci\u00f3n para las sedes, lanchas para brigadas de salud, comida para la atenci\u00f3n del personal, tiquetes a\u00e9reos, en fin, toda clase de bienes, es que las EPS obligan a modificar todo el sistema tributario. Bastar\u00eda decir que es la EPS o una ARS la pagadora de un bien para que este quede exento de IVA, conclusi\u00f3n que como dijimos por contenido material se tendr\u00eda que extender a todos los bienes, y, || e. La soluci\u00f3n no est\u00e1 entonces en engordar las arcas de las EPS o de las IPS por la v\u00eda de declarar exentos los bienes que est\u00e1n gravados con el IVA. Esto por cuanto el margen de la operaci\u00f3n les pertenece, margen que se toma sin duda de la misma UPC. \u00a0Este mismo juicio es predicable de las IPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Concluye, que no se puede olvidar la naturaleza del impuesto y el destino que tiene, en la medida en que con cargo a \u00e9stos recursos se genera un efecto de redistribuci\u00f3n por ser una de las fuentes de financiaci\u00f3n del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda contra el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el director del Ministerio P\u00fablico, el cargo del demandante no es susceptible de ser analizado mediante el tr\u00e1mite del control constitucional, pues no se evidencia un cargo de inconstitucionalidad en contra del contenido del precepto acusado, sino de la ausencia completa de regulaci\u00f3n, lo cual, se explica en raz\u00f3n a que las exoneraciones tributarias que echa de menos el actor est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, el cual no fue objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que el cargo de la demanda se refiere a una omisi\u00f3n legislativa absoluta en relaci\u00f3n con los bienes, debido a que el art\u00edculo acusado, regula espec\u00edficamente la exenci\u00f3n de algunos productos para los fines del impuesto sobre las ventas, pero no enumera materias primas o insumos relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en raz\u00f3n a que la exclusi\u00f3n de dichos bienes se encuentra en otras disposiciones del Estatuto Tributario, por ejemplo, el art\u00edculo 424, que no fueron mencionadas por el actor como violadas y respecto de las cuales no se sustent\u00f3 la supuesta omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General, los bienes e insumos a que se refiere el demandante est\u00e1n excluidos del IVA expresamente por el art\u00edculo 424 (por ejemplo en las siguientes partidas: 30.01, 30.02, 30.03, 30.04, 30.05, 30.06 y 30.06.00.00), lo cual significa que, al igual que los bienes exentos, su venta no est\u00e1 sometida al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la diferencia existente entre los bienes exentos y los excluidos, radica en que respecto de los primeros puede hablarse de una exoneraci\u00f3n perfecta porque quien los produce est\u00e1 facultado para recuperar los impuestos repercutidos por sus proveedores de materias primas e insumos y prestadores de servicios, ya que se considera que estos bienes est\u00e1n gravados a la tarifa cero, lo cual no sucede con los bienes excluidos, los cuales no comportan la posibilidad para el productor de recuperar los impuestos repercutidos, teniendo en cuenta que es un sistema de exclusi\u00f3n o no causaci\u00f3n del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto colige que no se evidencia un cargo de inconstitucionalidad en contra del contenido del precepto acusado, sino de la ausencia completa de regulaci\u00f3n, lo cual obliga a la Corte Constitucional a inhibirse de hacer pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n instaurada contra el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002, que relaciona una serie de bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, se refiere a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a juicio del actor y del Seguro Social, se genera al no haberse incluido dentro de dicho listado la totalidad de insumos adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad como tales, y aquellos bienes que sin ser m\u00e9dicos constituyen gastos administrativos necesarios por dichas entidades para la ejecuci\u00f3n de los servicios vinculados con la Seguridad Social. Todo por cuanto el art\u00edculo 48 Superior proh\u00edbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la demanda instaurada impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002, puesto que el libelo del actor no cumple con los requisitos de claridad y suficiencia que se exigen para configurar un cargo de inconstitucionalidad. No obstante, se\u00f1ala que en el evento que se adopte una decisi\u00f3n material sobre el precepto acusado, la misma debe ser la declaratoria de su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, corresponde a la Corte Constitucional establecer si la demanda de la referencia contiene un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que permita activar el control de constitucionalidad. En caso afirmativo, la Sala analizar\u00e1 la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002 por las razones invocadas en la demanda; de lo contrario, se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 le confi\u00f3 a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la cual puede quebrantarse tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n de las autoridades y de los particulares. La garant\u00eda de dicha supremac\u00eda se materializa en el instrumento que para el efecto estableci\u00f3 la propia Carta Pol\u00edtica, es decir, el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, en la versi\u00f3n amplia de la noci\u00f3n que incluye todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad, impone a todos los poderes constituidos (art. 121 C.P.) del Estado, sin excepci\u00f3n de ninguna clase, el deber general negativo de abstenerse de cualquier actuaci\u00f3n que viole la Constituci\u00f3n, o contrario sensu, los obliga a cumplir sus funciones conforme a lo que ella establece. Lo mismo se predica de los particulares (art. 95 C.P.). No obstante, en lo que concierne al control de constitucionalidad abstracto, dentro del marco de competencias fijado por el art\u00edculo 241 Superior, interesa, exclusivamente para el asunto de la referencia, la actividad del legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en ejercicio de dicho control de constitucionalidad abstracto e independientemente de la forma de su activaci\u00f3n juzga tanto las acciones como las omisiones del legislador que puedan desconocer los mandatos constitucionales y que se plasman en texto normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de omisiones de inconstitucionalidad, la doctrina constitucional3 ha distinguido dos categor\u00edas cuya identificaci\u00f3n es fundamental para determinar la competencia de esta Corporaci\u00f3n para realizar el escrutinio de constitucionalidad de una norma legal. As\u00ed, se ha diferenciado entre la omisi\u00f3n legislativa absoluta y la omisi\u00f3n legislativa relativa. En el primer evento, no hay actuaci\u00f3n por parte del legislador, lo que implica necesariamente la ausencia de normatividad legal, mientras que en el segundo caso, se alude a la violaci\u00f3n de un deber constitucional que se materializa en una actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del juicio de constitucionalidad, s\u00f3lo la segunda modalidad de omisi\u00f3n legislativa (relativa), puede someterse a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, dado que ser\u00eda jur\u00eddicamente imposible efectuar un control de constitucionalidad abstracto cuando no existe norma sobre la cual \u00e9ste pueda recaer, es decir, la total inactividad del legislador implica una ausencia de la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado como elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201cla existencia de una disposici\u00f3n que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida, que tal exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por \u00faltimo que dicha exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador.\u201d 4 En estos casos procede el control de constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, siempre que ese supuesto se desprenda del contenido normativo demandado, pues, como lo ha sostenido la Corte, la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes7 que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3 \u00a0y 5 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para el cumplimiento del numeral 1 del art\u00edculo del citado decreto, esto es, \u201cEl se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas\u201d, el ciudadano demandante debe tener en cuenta que su acusaci\u00f3n debe referirse a una o m\u00e1s disposiciones legales concretas o determinadas y no al conjunto o totalidad de una regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha dicho la Corte que \u201cresulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que \u00e9ste consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparaci\u00f3n. Lo anterior ha sido perentoriamente se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos que ahora vale la pena reiterar con \u00e9nfasis: \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada.\u201d8\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse los anteriores par\u00e1metros s\u00ed podr\u00eda la Corte considerar la procedencia de una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, siempre y cuando est\u00e9n demostrados los siguientes presupuestos:\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede se\u00f1alarse que el ejercicio del derecho pol\u00edtico a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de argumentaci\u00f3n, que en manera alguna restringe su derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sino que por el contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n contra el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo de la Ley 788 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario relaciona los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. A juicio del actor, en dicha norma debieron incluirse la totalidad de insumos adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad de tales, y aquellos bienes que sin ser m\u00e9dicos \u00a0constituyen gastos administrativos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los servicios vinculados con la seguridad social por parte de dichas entidades, puesto que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, para efectos de decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad12, se estim\u00f3 que la misma reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, tambi\u00e9n lo es que con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva del proceso constitucional, encuentra la Sala que del reproche \u00a0planteado contra el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002 no deriva de una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino que por el contrario, de una que es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n (art. 150 C.P.) que por mandato constitucional le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica, se expidi\u00f3 la norma acusada que precis\u00f3 los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. En dicha reglamentaci\u00f3n no se hizo pronunciamiento alguno por parte del legislador respecto de los insumos m\u00e9dicos y gastos administrativos de las entidades de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ausencia de la prescripci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter tributario que el actor echa de menos orientada a \u00a0beneficiar las entidades de la seguridad social, no pueden predicarse necesariamente del art\u00edculo que es objeto de cuestionamiento. Por esta raz\u00f3n, no se cumple el presupuesto referente a que la omisi\u00f3n est\u00e9 \u00edntimamente vinculada con el precepto legal impugnado, que es lo que faculta al juez constitucional para analizar la omisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201cla prosperidad del juicio de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental13.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el asunto de la referencia ninguno de los anteriores presupuestos se configura en la medida que no existe una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n, puesto que como se ha indicado el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002 no regul\u00f3, siquiera parcialmente, la materia que extra\u00f1a el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe recabar que en la demanda del ciudadano Ch\u00e1vez P\u00e1ez no se presentaron las razones para sustentar que su acusaci\u00f3n se fundaba en una omisi\u00f3n legislativa relativa, es decir, si bien es cierto la argumentaci\u00f3n presentada por el actor permiti\u00f3 ab initio su admisi\u00f3n por un cargo global de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la misma no es cierta, pertinente ni suficiente.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del libelo demandatorio se advierte que su inconformidad no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino, simplemente sobre una deducida por el actor. Esta circunstancia, como se ha explicado impide a la Corte realizar la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tenga un contenido verificable y de la cual surja una omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, los reproches tanto del actor como del Seguro Social parten de la propia visi\u00f3n que tienen de la norma acusada y no de lo que ella objetivamente consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la falta de pertinencia de las razones invocadas, la Corte tiene establecido que \u201cson inaceptables los argumentos (\u2026) que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico,\u201916\u201d17 lo cual se plantea en el presente proceso, pues lo que pretende el actor es que se incluyan los gastos m\u00e9dicos y administrativos de las entidades que prestan servicios de seguridad social en salud dentro del beneficio tributario contenido en el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n tampoco fue suficiente, concretamente en lo que concierne a las razones por las cuales la Corte era competente (art. 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 1991), puesto que en los casos de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no basta invocar el numeral pertinente del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, sino que es necesario demostrar prima facie que se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Sobre este tema ha explicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 20002 no permite activar el control de constitucionalidad, en raz\u00f3n a su defectuosa argumentaci\u00f3n, por lo cual, al asistirle raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Hacienda, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo acusado, por cuanto como se ha dicho, esta Corporaci\u00f3n es incompetente para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta como la que se configura en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada en el Diario Oficial N\u00ba 45.046 de 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista (inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991) se inici\u00f3 el 23 de septiembre de 2005 y finaliz\u00f3 el 6 de octubre del mismo a\u00f1o. Folios 176 y 270 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias C-809 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-061 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C- 073 de 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 165 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9anse, sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-865-04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-192\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 En trat\u00e1ndose de omisiones de inconstitucionalidad, la doctrina constitucional ha distinguido dos categor\u00edas cuya identificaci\u00f3n es fundamental para determinar la competencia de esta Corporaci\u00f3n para realizar el escrutinio de constitucionalidad de una norma legal. As\u00ed, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}