{"id":12929,"date":"2024-06-04T15:49:37","date_gmt":"2024-06-04T15:49:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-193-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:37","slug":"c-193-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-193-06\/","title":{"rendered":"C-193-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-193\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE OCUPACIONES Y OFICIOS-Mayor ingerencia estatal cuando implican riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta justificado, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador goce de un margen de apreciaci\u00f3n y pueda, en este sentido, exigir el cumplimiento de una serie de requisitos de obligado observancia por parte de quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social. No obstante lo anterior, como ya fue expuesto, el Legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n limitado y no puede ejercer sus competencias de forma desproporcionada o poco razonable. La facultad que le otorga la Constituci\u00f3n al Legislador en este \u00e1mbito obedece \u00a0justamente a la necesidad de conjurar o disminuir, en la medida de lo factible, los riesgos sociales vinculados al ejercicio de ciertos oficios o profesiones. As\u00ed las cosas, el legislador est\u00e1 habilitado para exigir la debida certificaci\u00f3n acad\u00e9mica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades conectadas con alg\u00fan tipo de riesgo social. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional es preciso que la actividad del Legislador en este contexto se ajuste a las siguientes premisas: (i) la regulaci\u00f3n debe ser establecida por v\u00eda legislativa en virtud de la reserva de ley que opera en este \u00e1mbito; (ii) las exigencias para certificar la idoneidad profesional deben ser necesarias; (iii) las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica deben ser adecuadas; (iv) los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio no pueden implicar una discriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION-Distinciones, exclusiones o preferencias basadas en calificaciones exigidas para un determinado empleo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TECNICO CONSTRUCTOR-Necesidad de acreditar t\u00edtulo de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIESGO SOCIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL POR \u00a0OBRAS DE CONSTRUCCION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TECNICOS CONSTRUCTORES, ARQUITECTOS E INGENIEROS-Distinci\u00f3n en sus competencias y capacidades profesionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profesi\u00f3n de ingeniero, la profesi\u00f3n de arquitecto as\u00ed como la profesi\u00f3n de constructores en arquitectura \u00a0e ingenier\u00eda son todas ellas profesiones que involucran un claro riesgo social; la exigencia de aportar un t\u00edtulo acad\u00e9mico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepci\u00f3n; lo anterior no significa, sin embargo, que el \u00e1mbito de ejercicio de la profesi\u00f3n de ingeniero, la de arquitecto y la de constructores arquitectos e ingenieros sea el mismo. Si bien es cierto algunas de las tareas desempe\u00f1adas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto en el que efect\u00faan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales efectos, habilidades y capacitaci\u00f3n diferentes. Cada una de estas profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades espec\u00edficas. La aplicaci\u00f3n del principio de divisi\u00f3n de trabajo se ha vuelto ineludible en los tiempos actuales. Es evidente que cada uno de estos profesionales \u2013 ingenieros civiles, arquitectos, constructores en arquitectura e ingenier\u00eda &#8211; puede contribuir y de hecho aporta en el proceso de construcci\u00f3n de edificaciones sismo resistentes. La contribuci\u00f3n de cada uno de estos profesionales es ineludible pero se despliega en distintos campos. Cada uno coopera a la realizaci\u00f3n de la obra seg\u00fan el perfil de su profesi\u00f3n, el nivel de formaci\u00f3n y \u00a0la experiencia obtenida en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Exclusi\u00f3n de profesionales de construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda no viola derecho a la igualdad\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Ley 400 de 1997 no desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior. Por una parte, el enfoque de las profesiones es distinto. Por otra, el art\u00edculo 26 superior habilita al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implique un riesgo social. Si bien algunas de la materias que aparecen en el plan de estudio se traslapan con aquellas que tienen que estudiar tanto los ingenieros civiles como los arquitectos, el nivel de profundidad y de intensidad no se compara con la que est\u00e1 prevista en los planes de estudio de los ingenieros civiles y de los arquitectos. La actividad que ejercen los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda \u00a0est\u00e1 ligada tambi\u00e9n a un riesgo social pero el t\u00edtulo profesional no los hace id\u00f3neos para responder por \u00a0las actividades previstas en los preceptos demandados de la Ley 400 de 1997. No los equipara, en suma, a los profesionales ingenieros civiles ni a los profesionales arquitectos. De conformidad con lo anterior, el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el Legislador en los art\u00edculos demandados de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes para excluir los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda est\u00e1 justificado. En el asunto bajo examen no se configura por consiguiente una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5856 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alberto G\u00f3mez Montoya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 9\u00ba, 24, 32 y 41 del art\u00edculo 4\u00ba y contra los art\u00edculos 26, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo quince (15) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge Alberto G\u00f3mez Montoya solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 9\u00ba, 24, 32 y 41 del art\u00edculo 4\u00ba y de los art\u00edculos 26, 30, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; ofici\u00f3 al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) a fin de que allegara escrito certificando la vigencia del programa de Construcci\u00f3n en Arquitectura e Ingenier\u00eda e indicara si el mismo tiene car\u00e1cter t\u00e9cnico o profesional; orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario, as\u00ed como a las Facultades de Arquitectura y de Ingenier\u00eda Civil de las Universidades Andes, Piloto de Colombia y de la Salle, para que de considerarlo oportuno intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00famero 400\u00a0 \u00a0Agosto 19 de 1997 \u00a0Diario Oficial No. 43.113, del 25 de agosto de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a04. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Constructor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>24. Interventor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, que representa al propietario durante la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, bajo cuya responsabilidad se verifica que \u00e9sta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, dise\u00f1os y especificaciones realizados por los dise\u00f1adores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>32. Revisor de los dise\u00f1os. Es el ingeniero civil diferente del dise\u00f1ador e independiente laboralmente de \u00e9l, que tiene la responsabilidad de revisar los dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos; o el arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico que revisa los dise\u00f1os de elementos no estructurales, para constatar que la edificaci\u00f3n propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>41. Supervisor t\u00e9cnico. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica. Parte de las labores de supervisi\u00f3n puede ser delegada por el supervisor en personal t\u00e9cnico auxiliar, el cual trabajar\u00e1 bajo su direcci\u00f3n y su responsabilidad. La supervisi\u00f3n t\u00e9cnica puede ser realizada por el mismo profesional que efect\u00faa la interventor\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Dise\u00f1adores. El dise\u00f1ador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico en el caso de dise\u00f1os de elementos no estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos deber\u00e1n tener matr\u00edcula profesional y acreditar ante la \u2018Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\u2019, los requisitos de experiencia e idoneidad que se se\u00f1alan en las siguientes disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Revisores de dise\u00f1os. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico en el caso de dise\u00f1os de elementos no estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos deber\u00e1n tener matr\u00edcula profesional y acreditar ante la \u2018Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\u2019, los de experiencia e idoneidad que se se\u00f1alan en el siguiente art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Directores de Construcci\u00f3n. El director de construcci\u00f3n debe ser un ingeniero civil o arquitecto, o ingeniero mec\u00e1nico en el caso de estructuras met\u00e1licas o prefabricadas, poseer matr\u00edcula profesional y acreditar ante la \u2018Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\u2019 los requisitos de experiencia establecidos en el siguiente art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Supervisores T\u00e9cnicos. El supervisor t\u00e9cnico debe ser ingeniero civil o arquitecto. S\u00f3lo para el caso de estructuras met\u00e1licas podr\u00e1 ser ingeniero mec\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 poseer matr\u00edcula profesional y acreditar ante la &#8220;Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes&#8221;, los requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el siguiente art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que quienes elaboraron la Ley 400 de 1997 no tuvieron en cuenta la profesi\u00f3n de constructor en arquitectura e ingenier\u00eda ni otras muchas profesiones con base en el estudio de las cuales se obtiene un perfil profesional adecuado para desempe\u00f1ar las funciones de constructor, interventor, revisor de dise\u00f1os, supervisor t\u00e9cnico, como las previstas en la mencionada Ley. A juicio del actor, resulta inequitativo que personas preparadas acad\u00e9micamente \u201cpara asumir la construcci\u00f3n de todo tipo de proyectos, cuya responsabilidad cubre diferentes fases de procesos constructivos, tales como la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n as\u00ed como los servicios posteriores a la entrega de la obra\u201d no sean considerados en la realizaci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n y, por el contrario, profesionales como los ingenieros civiles y los arquitectos si lo sean1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante dedica una parte de su escrito a describir el concepto y alcances de la igualdad e indica c\u00f3mo el juicio de igualdad implica la elecci\u00f3n de un criterio, de un tertium comparationis, con base en el cual bien se equipara una situaci\u00f3n con otra, o bien se distingue una situaci\u00f3n de otras. Opina que esos criterios relevantes para realizar equiparaciones o diferenciaciones no pueden ser indiferentes al derecho. En este orden de ideas, es el Legislador el \u00fanico competente para establecer tales criterios al ser la expresi\u00f3n misma de la voluntad general. Ahora bien, de conformidad con lo indicado por el demandante, el Legislador no puede pasar por alto la necesidad de ajustarse al principio de igualdad y no puede \u201cestablecer entre los ciudadanos diferencias que no resulten del libre juego de las fuerzas sociales. Entendida la sociedad civil como un hecho natural, ajeno al Estado, no hay obst\u00e1culo alguno para considerar naturales, y en consecuencia jur\u00eddicamente relevantes, las diferencias que la sociedad establece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma, en opini\u00f3n del actor, lo dispuesto en el art\u00edculo 26 superior, seg\u00fan el cual, \u201ctoda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (\u00c9nfasis marcado por el actor fuera de texto).\/\/Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d (\u00c9nfasis marcado por el actor fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Legislador est\u00e1 autorizado para establecer distinciones y exigir t\u00edtulos de idoneidad para efectos de regular el ejercicio de ciertas profesiones que impliquen riesgo social, afirma el demandante, es preciso mirar \u201ccu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una diferenciaci\u00f3n irrelevante y, por tanto frente a un trato discriminatorio,\u201d agrega, no obstante, que con las disposiciones demandadas incurri\u00f3 el Legislador en una diferenciaci\u00f3n injustificada desde el punto de vista constitucional y por consiguiente solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En carta recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 16 de agosto de 2005, el Subdirector de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n, se\u00f1or Iv\u00e1n Francisco Pacheco Arrieta, respondi\u00f3 el oficio OPC-189 emitido por la Corte Constitucional en donde se le solicit\u00f3 establecer lo siguiente: (i) la vigencia del programa de construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda (ii) si tal programa tiene naturaleza t\u00e9cnica o profesional (iii) cu\u00e1les son los rasgos \u00a0caracter\u00edsticos del programa y (iv) qu\u00e9 lo diferencia de los programas de arquitectura y de ingenier\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Vigilancia Administrativa afirm\u00f3 en su respuesta, que, una vez consultado el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n, el programa cuya denominaci\u00f3n ha sido objeto de consulta por parte de la Corte Constitucional se encuentra registrado bajo el nombre de \u201cConstrucci\u00f3n en Arquitectura e Ingenier\u00eda\u201d de la Universidad Santo Tom\u00e1s como programa a nivel universitario (profesional universitario) y tiene una duraci\u00f3n de diez semestres. A\u00f1ade la respuesta del se\u00f1or Subdirector, que \u201c[n]o aparece registrado ning\u00fan programa denominado \u2018Arquitectura e Ingenier\u00eda civil\u2019\u201d y que \u201cexisten programas de Ingenier\u00eda \u00a0y de Arquitectura con alg\u00fan \u00e9nfasis, a nivel de pregrado.\u201d A continuaci\u00f3n, anexa un reporte del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Vargas Quintero actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de agosto de 2005 solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. Sustenta su opini\u00f3n de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados de la Ley 400 de 1997 definen, para efectos de la aplicaci\u00f3n de la misma Ley, cu\u00e1les son los profesionales aptos para desempe\u00f1ar los cargos de constructor, interventor, revisor de dise\u00f1os, director de construcci\u00f3n, supervisor t\u00e9cnico e indican que tales profesionales son los Ingenieros Civiles y los Arquitectos. Es claro, que el Legislador no tuvo en cuenta la profesi\u00f3n de Constructor en Arquitectura e Ingenier\u00eda \u201cpues esta profesi\u00f3n no se equipara a la de Ingeniero Civil y Arquitecto.\u201d As\u00ed las cosas, no encuentra la entidad interviniente motivo para concluir que las normas demandadas infringen el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 29 de septiembre de 2005, el se\u00f1or Otoniel Camargo Ram\u00edrez , asesor jur\u00eddico del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados. Aduce que no le consta y solicita probar los siguientes hechos (i) el car\u00e1cter profesional de la carrera de constructor; (ii) el impedimento para el desempe\u00f1o profesional del accionante; (iii) la violaci\u00f3n por omisi\u00f3n en la inclusi\u00f3n de la ley acusada. Expone, a rengl\u00f3n seguido, las razones de su aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice, que el sentido y raz\u00f3n de ser de la norma acusada responde a la necesidad de garantizar derechos y no de conculcarlos. Al regular el Legislador el ejercicio de la actividad de construcci\u00f3n no infringe el derecho a la igualdad pues tal regulaci\u00f3n se relaciona con el cumplimiento de prop\u00f3sitos superiores como lo son \u201cgarantizar la calidad de las construcciones, minimizar los costos humanos y patrimoniales.\u201d Existe, a juicio del actor, una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de estos fines superiores y la exigencia de requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones. Por estos motivos, el \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Director del Departamento de Ingenier\u00eda Civil y Ambiental de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 22 de agosto de 2005, el Director del Departamento de Ingenier\u00eda Civil y Ambiental de la Universidad de los Andes rinde su concepto. Parte de un enfoque espec\u00edfico, fundado en los \u201crequerimientos que deber\u00edan cumplir las personas que ejercen un oficio con consecuencias riesgosas para la vida y los bienes de la poblaci\u00f3n.\u201d Desde esta perspectiva, opina el interviniente, es evidente que el Estado debe regular el ejercicio de tales oficios para asegurar, de esta forma, que \u00fanicamente puedan ser prestados por personas id\u00f3neas. Agrega, que si bien la Ley exige tener tarjeta profesional para poder ejercer las actividades contempladas en la Ley bajo estudio, esto no significa de manera simult\u00e1nea que quien expide la tarjeta profesional est\u00e9 obligado a comprobar la idoneidad del profesional. Apenas se asegura que la persona ha obtenido el t\u00edtulo profesional en forma v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la entidad acad\u00e9mica solo constata que se cumplieron los requisitos para obtener un t\u00edtulo. Lo anterior, en opini\u00f3n del interviniente, no es suficiente para garantizar la idoneidad de la persona en el ejercicio de los oficios se\u00f1alados. La idoneidad puede comprobarse \u00fanicamente por medio de la pr\u00e1ctica cotidiana de la profesi\u00f3n. Y afirma a rengl\u00f3n seguido: \u201cTanto en Colombia como en cualquier pa\u00eds serio, nadie considerar\u00eda prudente o deseable entregar a un profesional reci\u00e9n graduado la responsabilidad \u00a0de dise\u00f1ar, supervisar o construir una obra de alguna importancia. Solo cuando la persona ha ejercido su profesi\u00f3n durante un tiempo prudencial y puede demostrar experiencia creciente en estas actividades, en adici\u00f3n a un conocimiento m\u00ednimo, se puede considerar que ya ha obtenido la idoneidad requerida.\u201dA juicio del interviniente, en Colombia no se ejerce de manera efectiva la regulaci\u00f3n de oficios que conlleven riesgo para la vida y los bienes de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores apreciaciones y en relaci\u00f3n con el asunto planteado en la presente demanda, estima el interviniente que de conformidad con los conocimientos de profesores del \u00e1rea de la construcci\u00f3n, es factible afirmar que \u201clos constructores en arquitectura e ingenier\u00eda est\u00e1n tan preparados para las labores de constructor como lo est\u00e1n los ingenieros civiles y arquitectos, y con la suficiente experiencia (como la norma lo indica), tambi\u00e9n podr\u00edan realizar labores de directores de construcci\u00f3n.\u201d El interviniente manifiesta sus dudas respecto a si estos profesionales podr\u00edan tambi\u00e9n desempe\u00f1ar las otras actividades previstas en los art\u00edculos 4, 26, 30, 33 y 35 de la Ley bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera importante, llamar la atenci\u00f3n acerca de las proposiciones contenidas en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley demandada. Mientras el primero atribuye funciones a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, el segundo, entretanto, le confiere a esta instituci\u00f3n competencias a fin de establecer en detalle el alcance y procedimiento de ejecuci\u00f3n de las labores profesionales en cuesti\u00f3n. En su concepto, es justamente a esta Comisi\u00f3n a quien corresponde definir con toda precisi\u00f3n el asunto. La anterior apreciaci\u00f3n, dice el interviniente, no obsta para que \u201csi en un futuro el Estado decidiese asumir en forma efectiva su responsabilidad de regular estos oficios mediante un examen de [E]stado y la comprobaci\u00f3n de experiencia espec\u00edfica, en adici\u00f3n a un t\u00edtulo v\u00e1lido, pudiese entonces extenderse a los constructores en arquitectura e ingenier\u00eda que cumpliesen estos requisitos la certificaci\u00f3n de idoneidad en todos estos oficios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n del Decano de la Facultad de Arquitectura y Dise\u00f1o de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 25 de agosto de 2005, el ciudadano Willy Drews rinde su concepto a t\u00edtulo personal. Advierte, que no conoce el contenido de las diferentes materias previstas en el Plan de Estudios del Profesional en Construcci\u00f3n en Arquitectura e Ingenier\u00eda ofrecido por la Universidad Santo Tom\u00e1s. No obstante, con base en sus propios conocimientos, pasa a conceptuar si el Constructor est\u00e1 capacitado de manera suficiente o plena para desempe\u00f1ar las labores enumeradas en cada una de las disposiciones bajo examen. Considera que \u201cpor definici\u00f3n\u201d deber\u00eda estar incluido en la clasificaci\u00f3n contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba (Constructor); estima que de conformidad con su capacitaci\u00f3n, el Constructor deber\u00eda estar incluido en la clasificaci\u00f3n prevista en el numeral 24 del art\u00edculo 4\u00ba (Interventor). Opina que la capacitaci\u00f3n no lo habilita para realizar la labor establecida en el numeral 32 del art\u00edculo 4\u00ba (Revisor de Dise\u00f1os). Afirma que su capacitaci\u00f3n le permite estar incluido en la clasificaci\u00f3n consignada en el numeral 41 del art\u00edculo 4\u00ba (Supervisor T\u00e9cnico). Rechaza la posibilidad de que el Constructor pueda ser incluido dentro del supuesto previsto en el art\u00edculo 26 (Dise\u00f1ador) ni en el previsto en art\u00edculo 30 (Revisor de Dise\u00f1os). Piensa que desde el punto de vista de la capacitaci\u00f3n, el Constructor puede ser incluido en los supuestos previstos en los art\u00edculos 33 y 35 de la Ley bajo examen (Directores de Construcci\u00f3n y Supervisores T\u00e9cnicos) respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 26 de agosto de 2005, el Rector General y representante legal de la Universidad Santo Tom\u00e1s, se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Balaguera Cepeda, estima que las disposiciones contenidas en los preceptos acusados vulneran el derecho a la igualdad as\u00ed como el derecho al libre ejercicio de una profesi\u00f3n. Seg\u00fan el se\u00f1or Balaguera, \u201cno es v\u00e1lido que la ley regule de manera diferenciada la situaci\u00f3n de los profesionales que cuentan con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica similar para desarrollar algunas de las actividades a que se refiere la Ley 400 de 1997\u201d. El se\u00f1or Balaguera apoya su punto de vista en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Cierto es que el Legislador goza de un margen de discrecionalidad para fijar los requisitos orientados a regular el ejercicio de una profesi\u00f3n. Ese margen, sin embargo, no es absoluto. Es preciso demostrar la necesidad de los requisitos establecidos por el Legislador para el ejercicio de la profesi\u00f3n, pues las exigencias innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n.\u201d De otro lado, las condiciones que se deben cumplir para el ejercicio de un profesi\u00f3n no pueden resultar discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.- No obstante lo anterior, piensa el se\u00f1or Balaguera, que, s\u00ed se tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 842 de 2003 mediante la cual se modific\u00f3 la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de Ingenier\u00eda y se incluye la noci\u00f3n de profesiones afines \u00a0a la Ingenier\u00eda &#8211; entre las que se cuenta la de Constructor de Ingenier\u00eda y Arquitectura -, estos profesionales podr\u00edan desarrollar tareas relacionadas con actividades de construcci\u00f3n y de supervisi\u00f3n, a\u00fan cuando no las que se relacionan con el dise\u00f1o. La Ley 842 de 2003, empero, no se pronunci\u00f3 sobre las definiciones contenidas en la Ley demandada \u201craz\u00f3n por la cual el problema jur\u00eddico que plantea la demanda a\u00fan se encuentra por resolver.\u201d Solucionar este problema es tanto m\u00e1s importante, por cuanto el desarrollo profesional de nuestros egresados\u201d, a\u00f1ade el se\u00f1or Balaguera, \u201cse ha visto truncado, porque los procesos licitatorios que se realizan en el \u00e1mbito nacional en los sectores p\u00fablico y privado, no se les invita a participar ni se reconoce la profesi\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de no quedar claramente dentro de la Ley 400 de 1997.\u201d La diferenciaci\u00f3n que establece la Ley demandada entre la profesi\u00f3n de Ingenier\u00eda y de Arquitectura y las profesiones afines resulta, en su opini\u00f3n, injustificada y tampoco se podr\u00eda considerar razonable ni objetiva. Carece, en suma, de todo sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n emitida por el Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia y recibida en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 26 de agosto de 2005, el suscrito Decano, se\u00f1or Julio Esteban Colmenares, pone a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido por el Departamento de Ingenier\u00eda Civil y Agr\u00edcola de esa misma Universidad en relaci\u00f3n con la demanda bajo examen2. Estima el se\u00f1or Decano que \u201cla regulaci\u00f3n del Estado en materia de construcciones sismo resistentes, con respecto a los profesionales responsables, no vulnera el derecho al trabajo de todos los dem\u00e1s profesionales que necesariamente deben participar en su ejecuci\u00f3n, desempe\u00f1ando el cargo de subalterno que les corresponda\u201d. Con referencia a los art\u00edculos demandados, piensa que \u00a0no es suficiente con poder acreditar una formaci\u00f3n acad\u00e9mica id\u00f3nea sino que es preciso \u201cdemostrar la experiencia profesional y espec\u00edfica respectiva.\u201d Opina que [d]esde el punto de vista conceptual es necesario afirmar que los proyectos regulados por la Ley 400 de 1997, son de car\u00e1cter multidisciplinario, teniendo en cuenta las diferentes fases del desarrollo y los m\u00faltiples componentes que requieren la participaci\u00f3n de gran cantidad de profesionales, t\u00e9cnicos, tecn\u00f3logos y auxiliares de variados perfiles. Sin embargo, las responsabilidad de su materializaci\u00f3n s\u00f3lo puede recaer en una organizaci\u00f3n liderada en cada \u00e1rea por un profesional id\u00f3neo de amplia experiencia, que garantice, entre otras, el cumplimiento de las especificaciones de construcci\u00f3n, las dimensiones y cantidades, la calidad establecida, el presupuesto asignado, la preservaci\u00f3n del medio ambiente, la estabilidad estructural y la seguridad ciudadana. Es por todo lo anterior que el Estado debe regular y controlar \u00a0las obras civiles, como de hecho lo est\u00e1 realizando a trav\u00e9s de la Ley 400 de 1997, debido a que la ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n implican un riesgo social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Arquitectura y Dise\u00f1o de la Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En documento recibido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 29 de agosto de 2005 el Decano acad\u00e9mico de la Facultad de Arquitectura y Dise\u00f1o de la Universidad Javeriana remite a esta Corporaci\u00f3n el informe presentado por el arquitecto Alexander Ni\u00f1o Soto, Director del Departamento de Arquitectura que incluye su opini\u00f3n y la de los arquitectos Miguel \u00c1ngel Bautista y Olga Chaparro. A rengl\u00f3n seguido, se har\u00e1 un resumen de los principales puntos de reflexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe se estima importante definir con claridad la fecha en que el ICFES aprob\u00f3 la carrera de Constructor en Arquitectura e Ingenier\u00eda pues en la demanda no se especifica muy bien. Esto es importante por cuanto si la carrera fue aprobada luego de haber entrado en vigencia la Ley demandada a partir de ah\u00ed se puede explicar la omisi\u00f3n que tuvo lugar en el articulado de la Ley. De otro lado, dice el informe, no presenta la Ley un trato inequitativo por cuanto si bien \u201cel profesional constructor fue \u2018preparado acad\u00e9micamente para asumir la construcci\u00f3n de todo tipo de proyectos\u2019,\u201d- como lo afirma el demandante -, la formaci\u00f3n que reciben esos profesionales es t\u00e9cnica y dista mucho de la formaci\u00f3n integral que reciben los Ingenieros y Arquitectos que \u201cgenera conocimiento, habilidades, alcances y responsabilidades igualmente diferentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de los art\u00edculos demandados, el informe concluye que no puede partirse de la inconstitucionalidad de una Ley s\u00f3lo \u201cporque delimita con justa raz\u00f3n los niveles de gradualidad e intervenci\u00f3n necesarios para el buen desarrollo de una ciencia que busca garantizar el bien com\u00fan.\u201d A continuaci\u00f3n, inserta en su totalidad \u00a0el Decreto n\u00famero 2566 de 2003 \u201cpor el cual se establecen las condiciones m\u00ednimas de calidad y dem\u00e1s requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones.\u201d Finaliza el informe diciendo que la ley en cuesti\u00f3n no puede ser modificada \u00fanicamente por motivo de una acci\u00f3n individual ante todo cuando se repara en el grado de responsabilidad social que se asume en el ejercicio de las disciplinas mencionadas. Es deber de las Universidades en desarrollo de su autonom\u00eda, abrir los espacios que permitan el pleno ejercicio de las profesiones que ofrecen. En \u00faltimo lugar, agrega, \u201cel ejercicio de una profesi\u00f3n puede estar condicionado al ejercicio previo de otra, en consecuencia ser\u00eda claro pensar que un constructor as\u00ed como un ingeniero o un arquitecto deben actuar corresponsablemente al ejecutar una actividad profesional.\u201d Existen, pues, diversos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de los distintos profesionales de acuerdo con su formaci\u00f3n sin que esto signifique una inequidad o una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Intervenci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Ingenieros mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 30 de agosto de 2005 estima que la exigencia legal de t\u00edtulos de idoneidad se ajusta por entero a los preceptos constitucionales. A fin de sustentar su punto de partida, considera la Sociedad pertinente referirse a la definici\u00f3n y alcance del concepto de discriminaci\u00f3n. Para tales efectos, acude a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a trav\u00e9s de la cual se ha establecido que no toda diferenciaci\u00f3n equivale a una discriminaci\u00f3n. Alude, tambi\u00e9n, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana (sentencia C-606 de 1992) en la que se determina que el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. En este orden de ideas, el Legislador est\u00e1 obligado a proteger los intereses generales, lo que se hace m\u00e1s evidente en profesiones como la medicina o como la arquitectura y la ingenier\u00eda cuyo desempe\u00f1o est\u00e1 conectado con riesgos sociales quiz\u00e1 menos evidentes en las dos \u00faltimas profesiones pero no por ello de menor entidad cuando se repara en los que los ingenieros y arquitectos \u201cque desempe\u00f1an las funciones en las normas demandadas, son responsables entre otras por las obras de infraestructura, saneamiento y agua potable, v\u00edas de transporte y vivienda en Colombia.\u201d El Legislador, por consiguiente, debe asegurar que tales tareas sean realizadas por \u00a0profesionales id\u00f3neos para, de esta manera, proteger en mejor forma los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la locomoci\u00f3n y a la vivienda de todos los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Ingenieros considera que no se puede asimilar el reconocimiento acad\u00e9mico que se le otorga a una determinada profesi\u00f3n con el t\u00edtulo de idoneidad para realizar ciertas actividades que solo pueden realizar quienes reciben la formaci\u00f3n espec\u00edfica e integral para esos efectos. Ilustra la anterior por medio del siguiente ejemplo extra\u00eddo de una de las normas demandadas: \u201cel director de construcci\u00f3n, dentro de las ramas de la ingenier\u00eda debe ser ingeniero civil o mec\u00e1nico. Evidentemente, esta definici\u00f3n no tiene que ver con la acreditaci\u00f3n de la facultad que haya graduado a cada profesional (la cual se presume) sino con la idoneidad espec\u00edfica derivada de su especializaci\u00f3n dentro de las ramas de la ingenier\u00eda, en bien de la seguridad de cada obra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostener que la profesi\u00f3n de Construcci\u00f3n en Arquitectura e Ingenier\u00eda es una profesi\u00f3n af\u00edn a la Ingenier\u00eda o a la Arquitectura no puede implicar que estas profesiones sean asimilables. En este sentido, agrega el concepto emitido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, \u201c[p]arece claro que el significado del t\u00e9rmino af\u00edn, pretende significar que se trata de actividades en alguna medida complementarias, pero en ning\u00fan caso equivalentes. En este sentido, si dentro de las mismas ramas de la ingenier\u00eda los niveles de especializaci\u00f3n determinan idoneidad en competencias diferentes, mal podr\u00eda esperarse que otra profesi\u00f3n pudiera asimilarse a la Ingenier\u00eda y a la Arquitectura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 400 de 1997 concuerda, por lo dem\u00e1s, con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional. La ley refleja de manera pertinente la competencia del Legislador para delimitar el ejercicio de las profesiones tanto m\u00e1s cuando se trata del ejercicio de profesiones que implican riesgo social. De todo lo anterior se desprende, que no existe sustento para declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas pues estas se ajustan por entero a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 30 de agosto de 2005 el Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Javeriana, se\u00f1or Francisco Javier Rebolledo Mu\u00f1oz, estima que las disposiciones contenidas en la Ley demandada no infringen el texto constitucional. Apoya su afirmaci\u00f3n en las siguientes razones. En primer lugar, no se puede sostener que los preceptos demandados vulneren el derecho al trabajo. Muy por el contrario, estos preceptos se orientan a defender el derecho al trabajo de aquellas personas que han elegido una profesi\u00f3n \u201cen la cual es necesario que quien la ejerce conozca \u00a0y haya estudiado a fondo todo el problema del an\u00e1lisis y dise\u00f1o de estructuras de concreto reforzado y met\u00e1licas.\u201d Es, adem\u00e1s, deber del Estado velar por que las obras y construcciones sean realizadas de manera que garanticen la debida seguridad a la colectividad algo que solo podr\u00e1 suceder si se llevan a cabo por profesionales id\u00f3neos. Tampoco se vulnera el derecho a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio pues \u201cen Colombia cada persona escoge la profesi\u00f3n a la cual quiere dedicarse en su vida y el demandante opt\u00f3 por una en la cual precisamente no se profundiza en el an\u00e1lisis y dise\u00f1o estructural, sino solamente el aspecto de la Construcci\u00f3n de las obras que adelantan los ingenieros civiles.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto original). Por todo lo anterior, no existe sustento para alegar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Intervenci\u00f3n de la Universidad de la Salle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de septiembre de 2005 el Decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de la Salle afirma que los Constructores en Arquitectura e Ingenier\u00eda \u201cse traslapan en algunos casos, en actividades de la pr\u00e1ctica profesional de los arquitectos y los ingenieros.\u201d Mientras que el objetivo de los Arquitectos es coordinar y trabajar sus proyectos, dice el se\u00f1or Decano, los Ingenieros calculistas, los ingenieros el\u00e9ctricos etc. \u201ccompletan los paquetes de estudios y consultor\u00eda para la ejecuci\u00f3n de una obra y viceversa.\u201d As\u00ed, cada una de las profesiones tiene un objeto y un alcance determinado y \u201cpor efecto de traslapar algunas actividades no se puede pretender actuar en las \u00e1reas de los dem\u00e1s a nivel de proyecci\u00f3n y en algunos casos de ejecuci\u00f3n.\u201d Opina el se\u00f1or Decano, finalmente, que la profesi\u00f3n de constructor no puede hacerse equivalente a la de dise\u00f1ador. El oficio de los constructores \u201cse limita a ejecutar procesos de construcci\u00f3n bajo los par\u00e1metros de profesionales que asumen legalmente sus responsabilidades a nivel de la contrataci\u00f3n en lo que se refiere al sector p\u00fablico. En el caso del sector privado las circunstancias se miran desde cada caso en particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de septiembre de 2005 se presenta en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el informe elaborado por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. El informe plantea la posibilidad de implementar un juicio integrado de igualdad con el prop\u00f3sito de evaluar la constitucionalidad de las supuestas restricciones impuestas a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al derecho al trabajo. Planteadas como est\u00e1n las peticiones en la demanda, dice el informe, las cuestiones debatidas \u00a0se podr\u00edan abordar de acuerdo con las siguientes pautas: (i) el art\u00edculo 26 establece una competencia espec\u00edfica radicada en cabeza del Legislador y de las autoridades competentes, tanto para exigir t\u00edtulos de idoneidad, como para restringir el ejercicio de determinadas actividades en orden a evitar el riesgo social; (ii) el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado en la Constituci\u00f3n no se puede considerar como sospechoso; (iii) dado que la restricci\u00f3n impuesta a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio no parece excesiva, es prudente someter la distinci\u00f3n a un juicio d\u00e9bil de igualdad3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En est\u00e1 misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, el informe de la Universidad del Rosario desarrolla su an\u00e1lisis de constitucionalidad orientado en un test intermedio de igualdad y, de ese modo, eval\u00faa la finalidad; la efectiva conducencia; la necesidad y la estricta proporcionalidad de las medidas contenidas en las disposiciones acusadas. En relaci\u00f3n con la finalidad, el juicio intermedio arroja como resultado que la medida satisface el m\u00ednimo de racionalidad exigido a la actividad legislativa, por lo cual, se pasa a analizar lo concerniente a la necesidad, esto es, se procede a verificar si no existen medidas igualmente eficaces para cumplir con la finalidad propuesta y que restrinjan de menor medida los derechos fundamentales. De conformidad con lo expuesto en el estudio, no parece existir un procedimiento que resulte, a la vez, eficiente y operativo y que afecte en menor medida la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. El hecho de poder afirmar que dadas ciertas circunstancias existen situaciones que habilitan para ejercer las actividades profesionales de que trata la legislaci\u00f3n bajo examen, no alcanza a aportar el grado de seguridad y de certeza que resulta de exigir la acreditaci\u00f3n de una determinada profesi\u00f3n. La \u00fanica manera de mostrar que la medida no supera el test de necesidad ser\u00eda probar de modo fehaciente un grado de equivalencia tal entre las profesiones que la exclusi\u00f3n \u201cresulta insostenible por ser contraevidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Examinada la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, el an\u00e1lisis concerniente a si de la comparaci\u00f3n entre la intensidad de la restricci\u00f3n y la importancia de la justificaci\u00f3n resulta un exceso o m\u00e1s bien se produce un equilibrio, de conformidad con lo expuesto en el informe, se concluye que bajo la aplicaci\u00f3n de este criterio de proporcionalidad en sentido estricto es factible constatar lo siguiente: cierto es que la medida afecta de manera intensa el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesi\u00f3n. No lo es menos, sin embargo, que esta restricci\u00f3n deja de ser tan gravosa cuando se repara \u00a0en que \u201cno es permanente si se tiene en cuenta que la persona por sus propios medios \u00a0y a trav\u00e9s de su formaci\u00f3n puede superar, de manera independiente, el obst\u00e1culo o, en su defecto, desplegar su actividad profesional \u00a0en actividades relacionadas con la ingenier\u00eda o arquitectura, o, si es del caso, en el campo ocupacional de las actividades que les son conexas.\u201d A rengl\u00f3n seguido, el informe presentado por la Universidad del Rosario indica cu\u00e1l es la importancia de las razones que justifican la restricci\u00f3n y que llevan a considerarla fundada4. Concluye, diciendo, finalmente, que, desde el punto de vista de la proporcionalidad en sentido estricto, \u201clas normas demandadas no merecen reproche constitucional alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Hern\u00e1n Solano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 26 de septiembre, el ciudadano Solano afirm\u00f3 que se hab\u00eda graduado en la Universidad Santo Tom\u00e1s como Constructor en Arquitectura e Ingenier\u00eda y adujo en las oportunidades en las cuales ofreci\u00f3 sus servicios, las empresas dec\u00edan desconocer que la profesi\u00f3n que \u00e9l ejerc\u00eda \u201cpod\u00eda realizar actividades conexas a la ingenier\u00eda y arquitectura.\u201d Dice que si bien la Ley 842 de 2003 establece que existe una afinidad entre los constructores en ingenier\u00eda y arquitectura con la profesi\u00f3n de ingeniero y de arquitecto, los entes territoriales \u201cse niegan a incluir a estas profesiones en el campo ocupacional tanto en las convocatorias directas como de licitaciones p\u00fablicas.\u201d Esto funcionarios alegan que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 \u201csolo pueden ser constructores los arquitectos e ingenieros civiles dejando a los constructores y dem\u00e1s profesiones afines sin posibilidad de participar en esos concursos.\u201d Por tal raz\u00f3n apoya la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por se\u00f1or Jorge Alberto G\u00f3mez y solicita que se declare la inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Intervenci\u00f3n del ciudadano Fainory Granada Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del ciudadano Granada Mar\u00edn repite en todas sus partes lo expuesto en la intervenci\u00f3n presentada en la anterior intervenci\u00f3n (numeral 10) , raz\u00f3n por la cual la Corte se limita a remitir al lector a lo all\u00ed establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Ariel Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el ciudadano Guti\u00e9rrez alega que con fundamento en los diferentes conceptos emitidos por COPNIA, el profesional de la Construcci\u00f3n en Arquitectura e Ingenier\u00eda puede desempe\u00f1arse en una serie de actividades comunes a las que desempe\u00f1an los arquitectos y los ingenieros y pueden, entre otras, \u201cformular, elaborar y montar pliegos de condiciones o licitaciones.\u201d Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-191 de 2005, por medio de la cual la Corte estableci\u00f3 que cuando existan varios profesionales con capacidad para ejercer de manera id\u00f3nea una labor, no es razonable que se obligue a contratarla de manera exclusiva con uno de ellos. Solicita que \u201cal resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003, en el sentido de que la expresi\u00f3n \u2018relacionados con\u2019 solamente se refiere a actividades directas y necesarias en el ejercicio de la ingenier\u00eda como por ejemplo el c\u00e1lculo o el dise\u00f1o estructural; lo que significa que pueden existir actividades interdisciplinarias que se traslapan y que pueden en consecuencia ser desarrolladas profesionales id\u00f3neos, acad\u00e9micamente formados para ello y debidamente autorizados.\u201d En vista de lo anterior, pide, finalmente, que la Corte declare la inconstitucionalidad de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Intervenci\u00f3n del ciudadano Roberto Andrade Amador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el ciudadano Andrade replica en su totalidad los argumentos expresados en la intervenci\u00f3n anterior, raz\u00f3n por la cual, la Corte se limita a remitir al lector a lo all\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de octubre de 2005 la Vista Fiscal realiza el siguiente pronunciamiento. Manifiesta, en primer lugar, que el actor en el escrito de demanda de inconstitucionalidad no se\u00f1ala las normas constitucionales que considera infringidas por las \u00a0disposiciones demandadas parcialmente. Admite, sin embargo, que \u201cpese a la omisi\u00f3n por parte del actor, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 algunos principios y derechos constitucionales violados tales como la igualdad, el trabajo, la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, raz\u00f3n por la cual el Despacho considera que hay lugar al an\u00e1lisis de fondo de los cargos expuestos.\u201d A rengl\u00f3n seguido, pasa el Procurador encargado a exponer sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista fiscal, el Legislador consider\u00f3 necesario expedir la Ley 400 de 1997 con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes del territorio colombiano as\u00ed como de proporcionarles seguridad y prevenir la ocurrencia de da\u00f1os graves que puedan surgir como consecuencia de producirse un sismo. En este sentido, la Ley se sintoniza con lo establecido en la Constituci\u00f3n. Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, estima la Vista fiscal, que el juez constitucional tendr\u00eda que realizar un test de igualdad a efectos de determinar si el Legislador incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n al expedir la Ley acusada. Considera el Procurador, sin embargo, que ni del planteamiento del actor ni de las pruebas que obran en el expediente es factible colegir una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el Procurador que para poder determinar si se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad es imprescindible acudir a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes con el prop\u00f3sito de que certifiquen si las profesiones aludidas, tanto desde el punto de vista de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, como desde la perspectiva de los programas aprobados les permite a esos profesionales realizar las actividades que la ley bajo examen asign\u00f3 a los ingenieros civiles y a los arquitectos. \u00danicamente con fundamento en dicho dictamen t\u00e9cnico es factible establecer si fueron desconocidos los derechos fundamentales a la libre escogencia de oficio y profesi\u00f3n y al trabajo. Solo en la medida en que sea posible demostrar que los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda est\u00e1n calificados para desarrollar de manera id\u00f3nea las actividades previstas en la Ley acusada \u201cpodr\u00eda pensarse que la restricci\u00f3n introducida por el legislador es contraria a derecho5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Objeto de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la Ley 400 de 1997 desconoce el derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n y el derecho al trabajo de los profesionales que ostentan el t\u00edtulo de Constructor en Arquitectura e Ingenier\u00eda al excluir a dichos profesionales de los supuestos contemplados en las normas demandadas. Con ello, sostiene el actor, el legislador ignora, de paso, el derecho a la igualdad de quienes \u2013 como los profesionales de la Construcci\u00f3n en Arquitectura e Ingenier\u00eda &#8211; estando capacitados para cumplir esas tareas de modo id\u00f3neo son excluidos para realizar las labores previstas en la Ley acusada. La mayor\u00eda de las intervenciones se pronuncian a favor de la constitucionalidad de las normas demandas. Coinciden estas intervenciones en que la restricci\u00f3n establecida por la Ley 400 de 1997 obedece a razones por entero justificadas desde el punto de vista constitucional como lo son propender por la protecci\u00f3n de la vida y de la seguridad de los habitantes del territorio nacional. Cierto es que la regulaci\u00f3n establecida en la Ley bajo examen excluye a los profesionales de la Construcci\u00f3n en Arquitectura e Ingenier\u00eda de la posibilidad de ejercer las actividades all\u00ed previstas. Esta restricci\u00f3n obedece a que si bien tal profesi\u00f3n puede considerarse af\u00edn a la Arquitectura y a la Ingenier\u00eda de ah\u00ed no resulta que pueda equipararse a ellas. No se encuentran, por tanto, razones de peso para solicitar la inexequibilidad de los preceptos demandados. Otros intervinientes, a su turno, coadyuvan la demanda y consideran que los preceptos acusados de la Ley bajo examen deben ser declarados como inconstitucionales. Al omitir a los Constructores en Arquitectura e Ingenier\u00eda de los supuestos previstos en las disposiciones demandadas, restringe el Legislador de manera injustificada su derecho al trabajo y desconoce de modo tambi\u00e9n injustificado el derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n. La Vista Fiscal estima que el actor no formula de manera expresa los cargos en su escrito de demanda sino que lo hace de manera indirecta. Pide a esta Corporaci\u00f3n oficiar al Ministerio de Educaci\u00f3n ICFES y a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes con el fin de que certifiquen si los profesionales Constructores en Arquitectura e Ingenier\u00eda pueden desempe\u00f1ar las actividades contempladas en los art\u00edculos 4\u00ba, numerales 9\u00ba , 24, 32; y 26; 30; 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 y as\u00ed obtener un pronunciamiento de fondo. En subsidio, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis de la demanda estima la Corte que en el presente caso el actor sugiere la existencia de una omisi\u00f3n relativa del legislador por cuanto considera que \u00e9ste excluy\u00f3 a los profesionales constructores en arquitectura e ingenier\u00eda \u00a0de la posibilidad de ejercer las actividades previstas en la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes. En este orden de ideas, seg\u00fan el actor, el Legislador habr\u00eda desconocido, por una parte, que los profesionales de la construcci\u00f3n en \u00a0arquitectura e ingenier\u00eda cumplen con los requisitos de idoneidad para realizar tales tareas y , por otra, que al establecer esta distinci\u00f3n \u2013 en opini\u00f3n del actor injustificada desde el punto de vista constitucional \u2013 vulner\u00f3 el Legislador el contenido de los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Nacional: art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad); art\u00edculo 26 (derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n); art\u00edculo 25 (derecho al trabajo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de saber si en el caso bajo examen se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, proceder\u00e1 la Corte a (i) repasar la jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa; (ii) mostrar porqu\u00e9 los art\u00edculos acusados de la Ley 400 de 1997 no generan un desconocimiento del derecho a la igualdad y, en tal sentido, no dan paso a que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La Omisi\u00f3n legislativa relativa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del problema de la omisi\u00f3n legislativa se ha pronunciado esta Corte en varias ocasiones. En vista de lo anterior, aqu\u00ed se har\u00e1 tan s\u00f3lo un breve resumen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se pueda hablar de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa y, concretamente, de la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) existe una disposici\u00f3n constitucional que contempla de manera expresa el deber de expedir una norma que la desarrolle9; (b) el legislador regl\u00f3 de modo parcial la materia pero excluy\u00f3 algunos supuestos sin mediar motivo razonable10; (c) la omisi\u00f3n del Legislador \u00a0discrimina entre los sujetos o situaciones previstas en los supuestos por \u00e9l regulados y aquellos \u00a0sujetos o situaciones que fueron excluidos. En este orden de ideas, desconoce el Legislador el derecho a la igualdad; (d) el Legislador regula una determinada materia o crea una instituci\u00f3n espec\u00edfica y, al hacerlo, omite \u201cuna condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella11.\u201d Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del desconocimiento del derecho de defensa; (e) la demanda por medio de la cual se alegue una omisi\u00f3n legislativa relativa debe acusar el contenido normativo relacionado de forma espec\u00edfica con la omisi\u00f3n. Si la demanda recae sobre un conjunto indeterminado de normas o en ella se argumenta que se ha omitido la regulaci\u00f3n de un aspecto particular o ella versa sobre normas \u201cde las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos12,\u201d no podr\u00e1 ser admitida para efectos de realizar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante acusa los numerales 9\u00ba, 24, 32 y 41 del art\u00edculo 4\u00ba y los art\u00edculos 26, 30, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d por cuanto estima que estos art\u00edculos excluyeron a los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda \u00a0para realizar las actividades en ellos previstas. Seg\u00fan el actor, aqu\u00ed estar\u00edamos frente a una de las hip\u00f3tesis establecidas por la jurisprudencia constitucional en presencia de la cual se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es, cuando el Legislador excluye de la regulaci\u00f3n a ciertos sujetos o situaciones y al hacerlo desconoce el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso reiterar como lo ha hecho la Corte Constitucional de manera insistente, en que no toda distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n implica una discriminaci\u00f3n injustificada. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, existen diferenciaciones o exclusiones que armonizan perfectamente con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. Por tal motivo, es preciso analizar si, a la luz de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda el Legislador haber incluido a los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda para realizar las actividades previstas en los art\u00edculos cuestionados de la Ley 400 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder la cuesti\u00f3n formulada, estima la Corte pertinente tocar en forma breve los siguientes asuntos: (a) los objetivos de la Ley 400 de 1997 y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa; (b) la jurisprudencia constitucional sobre el art\u00edculo 26 superior; (c) si de conformidad con los planes de estudio y con los conceptos allegados al expediente es factible establecer que tanto el enfoque como el nivel de formaci\u00f3n de las profesiones marca una distinci\u00f3n en punto a la idoneidad para realizar las actividades previstas en la Ley 400 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El objeto de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley n\u00famero 218 de 1995 (C\u00e1mara) hace referencia a una de las amenazas m\u00e1s persistentes a las que se ve enfrentado el territorio nacional: los terremotos. Como se sabe, la superficie terrestre se compone de placas que se mueven en distintas direcciones y chocan entre s\u00ed. Colombia &#8211; recuerda la exposici\u00f3n de motivos -\u201cest\u00e1 localizada dentro de una de las zonas s\u00edsmicamente m\u00e1s activas de la tierra, la cual se denomina Anillo Circumpac\u00edfico y corresponde a los bordes del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. El emplazamiento tect\u00f3nico de Colombia es complejo pues en su territorio convergen la placa de Nazca, la placa Suramericana y la placa Caribe13.\u201d El choque de las placas es constante y la mayor\u00eda de las veces incluso imperceptible. Provoca, sin embargo, \u201cfuertes deformaciones en las rocas al interior de la tierra, las cuales al romperse s\u00fabitamente hacen que la energ\u00eda acumulada se libere en forma de ondas y sacuda la superficie terrestre. Estos son los terremotos14.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos se indica c\u00f3mo la legislaci\u00f3n existente hasta la Ley 400 de 1997 hab\u00eda surgido de manera coyuntural en tanto respuesta a la ocurrencia de un sismo. Eso sucedi\u00f3 con el C\u00f3digo Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes (Decreto 1400 de 1984) dictada con fundamento en la autorizaci\u00f3n conferida por la Ley 11 de 1983 y que intent\u00f3 responder al desastre originado en el sismo de Popay\u00e1n ocurrido el 31 de marzo de 1983. Esta regulaci\u00f3n, dice la exposici\u00f3n, fue acertada a\u00fan cuando dej\u00f3 de lado asuntos tan importantes como los relacionados con las cambios en los sistemas estructurales15; la limitaci\u00f3n a las irregularidades16; los elementos no estructurales17 as\u00ed como otros elementos estructurales18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos, muestra tambi\u00e9n las dificultades derivadas de la falta de aceptaci\u00f3n y de conciencia acerca \u201cde la responsabilidad de cumplir\u201d con las normas sismo resistentes y se pronuncia al respecto de las actitudes tanto de los ingenieros estructurales como de los arquitectos, de los constructores del sector oficial en el manejo de la prevenci\u00f3n de desastres, de las aseguradoras, del sector de normalizaci\u00f3n s\u00edsmica y de los usuarios19. La exposici\u00f3n de motivos destaca el papel del C\u00f3digo de 1984 en relaci\u00f3n con la tarea de evitar el colapso y grave destrucci\u00f3n de las edificaciones cuando se presentan terremotos pero anota, as\u00ed mismo, que la desprotecci\u00f3n de los elementos no estructurales fue notoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa de expedir una nueva Ley que actualizara el C\u00f3digo existente proviene del a\u00f1o 1993. Tal iniciativa fue impulsada principalmente por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica \u00a0y apoyada por el Fondo Nacional de Calamidades. El proyecto fue cuidadosamente estudiado y se someti\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 AIS 100 de la Asociaci\u00f3n que cuenta, a su turno, con la presencia de m\u00e1s de sesenta expertos. Una vez aprobado por el Comit\u00e9, el proyecto se someti\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica y, en ese orden ideas, se convoc\u00f3 a un amplio grupo de profesionales, instituciones y universidades \u00a0con el prop\u00f3sito de discutir el proyecto20. La exposici\u00f3n de motivos se refiri\u00f3 del siguiente modo al objeto y alcance del proyecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley con car\u00e1cter general, establece los criterios y requisitos m\u00ednimos para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de edificaciones nuevas y de aquellas indispensables para la recuperaci\u00f3n de la comunidad con posterioridad \u00a0a la ocurrencia de un sismo, con el fin e que puedan resistirlo, reduciendo el riesgo de p\u00e9rdidas en vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.\/\/Igualmente se\u00f1ala los requisitos para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto, as\u00ed como para la adici\u00f3n, modificaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n del sistema estructural de edificaciones construidas antes de su vigencia.\/\/Si bien en el proyecto de ley no se contemplan los aspectos t\u00e9cnicos precisos que habr\u00e1n de reunir las construcciones nuevas que se edifiquen en el territorio nacional, definitivamente se establece el marco general, para que la Comisi\u00f3n Asesora Permanente realice la labor, con base en los lineamientos que se dictan.\/\/Sin lugar a dudas, para la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos de la ley y sus reglamentaciones, las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcci\u00f3n, al aprobar los planos o proyectos de construcci\u00f3n, debe verificar que se cumplan las normas sismoresistentes.\/\/Por \u00faltimo, se clarifica el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas a expedirse, toda vez que excluye expresamente el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de estructuras especiales como puentes, torres de transmisi\u00f3n, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidr\u00e1ulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento din\u00e1mico difiera del de edificaciones convencionales o no est\u00e9n cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado en la exposici\u00f3n de motivos, la permanente actividad s\u00edsmica a la que se ve confrontado el territorio colombiano pone al pa\u00eds ante una situaci\u00f3n de riesgo permanente, frente al cual, ni el Estado ni los particulares pueden permanecer indiferentes. El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional establece claramente que \u201c[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d A\u00f1ade, m\u00e1s adelante, que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u00a0para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d Le corresponde, pues, al Estado y tambi\u00e9n a los particulares adoptar todas las medidas pertinentes para cumplir con los preceptos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba superior. Justamente en esa direcci\u00f3n fue que se expidi\u00f3 la Ley 400 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c[e]n el caso concreto de desastres \u00a0cuyo origen \u00a0se remonta a hechos de la naturaleza, y m\u00e1s precisamente en tragedias originadas por terremotos , la labor del Estado tendiente \u00a0a aminorar \u00a0sus efectos, debe ser desplegada en uni\u00f3n con los particulares que ejercen, para su propio provecho las labores de construcci\u00f3n; por consiguiente , para el cumplimiento de los fines del Estado \u00a0y en desarrollo de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9ste debe propender \u00a0por que la labor por ellos realizada \u00a0sea a todas luces eficaz\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n insistir sobre el amplio margen de discrecionalidad que le corresponde al Legislador para regular los distintos aspectos de la vida social. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que ese margen de configuraci\u00f3n no es ilimitado y debe ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional. En ejercicio de la amplia facultad de configuraci\u00f3n ya referida, el legislador elabor\u00f3 la Ley 400 de 1997. La Ley 400 de 1997 recoge todas las inquietudes planteadas por el Legislador en la exposici\u00f3n de motivos. Se divide en 10 t\u00edtulos y consta de 56 art\u00edculos21. En el art\u00edculo primero de la Ley se resumen sus objetivos de la siguiente manera:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley establece criterios y requisitos m\u00ednimos para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de edificaciones nuevas, as\u00ed como de aquellas indispensables para la recuperaci\u00f3n de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas s\u00edsmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que \u00e9stas producen, reducir a un m\u00ednimo el riesgo de la p\u00e9rdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que lo dispuesto por el Legislador en la mencionada Ley obedece a un objetivo legitimado desde el punto de vista constitucional. Como lo subray\u00f3 el Legislador en la exposici\u00f3n de motivos, tanto el art\u00edculo 2\u00ba superior como el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional sustentan este aserto. El objetivo que persigue la Ley 400 de 1997 armoniza por entero con la Constituci\u00f3n Nacional. Ahora bien, una vez comprobado lo anterior, le corresponde establecer a la Corte si de conformidad con lo determinado en la Constituci\u00f3n el Legislador deber\u00eda haber incluido tambi\u00e9n a los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda para realizar las actividades contenidas en los art\u00edculos cuestionados de la Ley 400. Para poder responder este interrogante la Corte se referir\u00e1 de manera breve a la jurisprudencia constitucional sobre el art\u00edculo 26 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Jurisprudencia constitucional sobre la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio consignada en el art\u00edculo 26 superior. En la sentencia C-038 de 2003 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al sentido y a los alcances de la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio22. Subray\u00f3 este Tribunal un punto de especial importancia en relaci\u00f3n con la garant\u00eda consignada en el art\u00edculo 26 superior. De all\u00ed se deriva, por una parte, que a toda persona debe garantiz\u00e1rsele la libre elecci\u00f3n de oficio o profesi\u00f3n. Es esta una protecci\u00f3n de suma importancia y debe, por tanto, ser interpretada de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con aquellos oficios u ocupaciones &#8211; sea a nivel profesional, t\u00e9cnico o emp\u00edrico &#8211; cuyo ejercicio pueda implicar un riesgo para el conglomerado social, la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido de establecer que frente al ejercicio de este tipo de actividades se prev\u00e9 una mayor ingerencia estatal \u201ccomo quiera que [tales actividades] involucra[n] al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometid[as] a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios 23.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia reciente tambi\u00e9n se ocup\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. En la sentencia C-191 de 2005 le correspondi\u00f3 a la Corte realizar el juicio de constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00b0, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003 \u201cPor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00e9tica profesional y se dictan otras disposiciones24.\u201d En el desarrollo de sus consideraciones, el Tribunal constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 superior e insisti\u00f3 en la estrecha relaci\u00f3n existente entre la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en otras m\u00faltiples ocasiones, la Corte record\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a escoger de modo libre oficio o profesi\u00f3n se orienta en dos direcciones. De un lado, se confiere al Legislador la facultad de establecer los l\u00edmites y restricciones que deban adoptarse para hacer compatible el ejercicio del oficio o profesi\u00f3n con la convivencia social. De otro, se orienta a especificar que cualquier l\u00edmite o restricci\u00f3n que se trace en relaci\u00f3n con la posibilidad de elegir libremente oficio o profesi\u00f3n debe ser justificado y obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la amplia protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional le confiere a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, se deriva que al Legislador le est\u00e1 vedado realizar regulaciones orientadas a hacer nugatorio el ejercicio de esa libertad. La facultad que la misma Constituci\u00f3n le confiere al Legislador para efectos de regular el derecho a ejercer oficio o profesi\u00f3n ha de restringirse estrictamente a los casos en que la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal sea indispensable y debe limitarse tambi\u00e9n a la necesaria imposici\u00f3n de servicios sociales obligatorios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, uno de los puntos \u00a0centrales de toda regulaci\u00f3n estatal en la materia, es la protecci\u00f3n de la colectividad contra el riesgo. A prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte cit\u00f3 la sentencia C-964 de 1999 mediante la cual le correspondi\u00f3 verificar a esta Corporaci\u00f3n la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 10, 12, 14 y 15 de la Ley 14 de 1975, \u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor en el territorio nacional25.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de riesgo social, expuso la Corte en la mencionada sentencia que esta expresi\u00f3n no est\u00e1 exenta de ambig\u00fcedades, raz\u00f3n por la cual es preciso, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, admitir al menos dos tipos de interpretaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n en sentido restringido y una interpretaci\u00f3n en sentido amplio. Desde una \u00f3ptica amplia, puede decirse \u201cque todas las actividades tienen una implicaci\u00f3n social inevitable26.\u201d Seg\u00fan lo expresado por este Tribunal constitucional, son pocos los oficios que no trascienden la esfera individual. Esto, sostiene la Corte, es m\u00e1s evidente en las sociedades contempor\u00e1neas donde tanto los progresos en el \u00e1mbito del conocimiento como la aplicaci\u00f3n del principio de divisi\u00f3n del trabajo implican que las distintas labores se complementen y se nutran mutuamente. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n la Corporaci\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n, sobre lo inadecuado que ser\u00eda partir de una perspectiva muy amplia del riesgo social. De adoptarse un enfoque as\u00ed, se llegar\u00eda \u201cal extremo de permitir una regulaci\u00f3n de casi todas las ocupaciones en la sociedad contempor\u00e1nea27\u201d y se acabar\u00eda por vaciar de contenido el derecho a la libre elecci\u00f3n de oficio o profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, \u00fanicamente puede partirse de una interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de riesgo social por cuanto \u201cel concepto de riesgo social no se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino [versa sobre el] amparo del inter\u00e9s general, esto es, [trata acerca de]la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio\u201d. Cuando las actividades realizadas por los ciudadanos en ejercicio de su libertad de elegir oficio \u00a0o profesi\u00f3n pueden eventualmente poner en peligro el inter\u00e9s general o los derechos constitucionales de los posibles destinatarios de tales actividades, entonces se est\u00e1 frente a un riesgo social. La Corporaci\u00f3n record\u00f3 de manera simult\u00e1nea que para poder hablar de riesgo social el riesgo debe: (i) ser claro; (ii) afectar o poner en peligro el inter\u00e9s general y los derechos constitucionales fundamentales; (iii) poder ser conjurado o disminuido de modo sustantivo \u00a0mediante una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. Solo bajo estos supuestos opera lo consignado en el art\u00edculo 26 superior cuando se\u00f1ala que \u201clas ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen riesgo social.\u201d(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pues justificado, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador goce de un margen de apreciaci\u00f3n y pueda, en este sentido, exigir el cumplimiento de una serie de requisitos de obligado observancia por parte de quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social. No obstante lo anterior, como ya fue expuesto, el Legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n limitado y no puede ejercer sus competencias de forma desproporcionada o poco razonable. La facultad que le otorga la Constituci\u00f3n al Legislador en este \u00e1mbito obedece \u00a0justamente a la necesidad de conjurar o disminuir, en la medida de lo factible, los riesgos sociales vinculados al ejercicio de ciertos oficios o profesiones. As\u00ed las cosas, el legislador est\u00e1 habilitado para exigir la debida certificaci\u00f3n acad\u00e9mica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades conectadas con alg\u00fan tipo de riesgo social. Los t\u00edtulos de idoneidad constituyen una \u201cmanera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica28.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, estos t\u00edtulos \u00a0\u201cson indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades29.\u201d La Corporaci\u00f3n ha repetido en m\u00faltiples ocasiones que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad no es una capricho del Legislador. Responde, m\u00e1s bien, \u201ca la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares.\u201d30 Ahora bien, el Tribunal constitucional tambi\u00e9n ha recalcado que m\u00e1s all\u00e1 de esta exigencia, no puede ir el Legislador pues, de hacerlo, estar\u00eda vaciando por entero de contenido la libertad de elecci\u00f3n garantizada en el art\u00edculo 26 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional es preciso que la actividad del Legislador en este contexto se ajuste a las siguientes premisas: (i) la regulaci\u00f3n debe ser establecida por v\u00eda legislativa en virtud de la reserva de ley que opera en este \u00e1mbito; (ii) las exigencias para certificar la idoneidad profesional deben ser necesarias; (iii) las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica deben ser adecuadas; (iv) los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio no pueden implicar una discriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-964 de 1999 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 el Tribunal constitucional al respecto del requisito de capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica como presupuesto para el mejor desempe\u00f1o de un oficio cuyo ejercicio implica un riesgo social. Dijo la Corte, que \u00e9ste factor constituye un criterio objetivo, razonable y proporcional enteramente \u00a0justificado desde el punto de vista constitucional. Seg\u00fan la Corte, \u201cno existe violaci\u00f3n a la igualdad cuando la ley regula de manera diferenciada la situaci\u00f3n de quienes obtuvieron la formaci\u00f3n acad\u00e9mica para desarrollar un trabajo que genera riesgo social, y quienes no lo hicieron, pues ese trato diferente es un medio claramente eficaz para alcanzar una finalidad constitucional de gran importancia, como es prevenir (&#8230;) riesgos sociales (CP art. 26)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia precitada enfatiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo ya afirmado en la sentencia C-226 de 1994. El prop\u00f3sito de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones por parte del Legislador no puede ser por ning\u00fan motivo el de privilegiar a grupos espec\u00edficos. El objetivo es muy claro: \u201ccontrolar los riesgos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales.\u201d La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido, de igual forma, en que la distinci\u00f3n entre el aprendizaje acad\u00e9mico y el conocimiento emp\u00edrico de una actividad obedece a la aplicaci\u00f3n de criterios objetivos, es razonable y est\u00e1 legitimada constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justo en esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, se ubica lo dispuesto en el Convenio 111 de la OIT31. Especial relevancia en relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en la presente oportunidad cobra lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 1\u00ba del mencionado Convenio al afirmar \u00a0que: \u201c[l]as distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificada la posibilidad que tiene el Legislador para, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, establecer distinciones cuando se trata de comprobar la idoneidad para realizar ciertas actividades que impliquen un riesgo social, pasa la Corte a examinar si la distinci\u00f3n llevada a cabo mediante la Ley 400 de 1997 es o no justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de los conceptos solicitados32 as\u00ed como de los planes de estudio consultados33, es posible establecer que tanto los enfoques como el nivel de formaci\u00f3n de los profesionales en ingenier\u00eda civil, de los profesionales en arquitectura y de los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda marcan una distinci\u00f3n en punto a la idoneidad para realizar las actividades previstas en los art\u00edculos demandados de la Ley 400 de 1997. Para decirlo en otros t\u00e9rminos: el examen detenido de las pruebas que fueron allegadas al expediente, lleva a concluir \u00a0que los distintos contenidos de los programas as\u00ed como la intensidad y la profundidad con que se estudian las materias en ellos especificadas y el perfil peculiar que estos contenidos, intensidad y profundidad del estudio proyectan en las profesiones mencionadas, marca una diferencia sustancial y no solo formal con respecto a la habilidad para ejercer las actividades previstas en la Ley 400 de 199734. Estima la Corte que fue justamente esta distinci\u00f3n de orden material la que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n adoptada por el Legislador. Dado que el enfoque de las profesiones no es el mismo, tampoco puede serlo el conjunto de habilidades que se desprende de su estudio, en especial, cuando se repara en las condiciones que deben cumplirse a fin de demostrar la idoneidad para orientar y para responder por el dise\u00f1o estructural y no estructural de construcciones sismo resistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido tambi\u00e9n al diferente enfoque de estas profesiones a\u00fan cuando ha se\u00f1alado que estas profesiones tienen un com\u00fan denominador: el ejercicio de todas ellas implica un riesgo social. En la sentencia C-964 de 1999 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida en contra de la Ley 14 de 1975 mediante la cual se regula lo referente a la profesionalizaci\u00f3n de la actividad de los t\u00e9cnicos constructores, tuvo esta Corporaci\u00f3n oportunidad de pronunciarse sobre el diferente enfoque de las profesiones35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9cnicos constructores, afirm\u00f3 el Tribunal constitucional en aquel momento, tienen a su cargo el control operativo de la construcci\u00f3n y su tarea abarca no s\u00f3lo la inspecci\u00f3n de la labor realizada por los obreros en la etapa de cimentaci\u00f3n sino que se extiende tambi\u00e9n a actividades relacionadas con los acabados de la obra36. Insisti\u00f3 la Corte, sin embargo, en que los t\u00e9cnicos constructores \u201cejercen actividades propias distintas de los arquitectos [y de los] ingenieros, pues tienen a su cargo competencias independientes y fundamentales en la b\u00fasqueda de la adecuada realizaci\u00f3n de la obra\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la Corte en la sentencia C-964 de 1999, a los ingenieros as\u00ed como a los arquitectos les corresponde realizar los dise\u00f1os generales y proporcionar las orientaciones globales de la construcci\u00f3n. Los t\u00e9cnicos constructores ejercen, entretanto, \u201cel control concreto de la ejecuci\u00f3n de la obra.\u201d (Subrayas fuera de texto). De lo anterior se desprende, la necesidad de que los t\u00e9cnicos constructores reciban una formaci\u00f3n id\u00f3nea para desempe\u00f1ar las tareas a su cargo pues, aun cuando \u00e9stas actividades se distinguen de las realizadas por los ingenieros y por los arquitectos, tambi\u00e9n involucran un alto contenido de riesgo social, raz\u00f3n por la cual es imprescindible que los t\u00e9cnicos constructores acrediten la idoneidad para desempe\u00f1ar sus tareas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo alegado por el demandante, de acuerdo con lo cual, el riesgo derivado de una construcci\u00f3n deficiente deber\u00eda recaer en el ingeniero o en el arquitecto, la Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 entre el concepto de riesgo social y el concepto de responsabilidad civil. Para la Corte, estos son dos conceptos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos que no deben ser equiparados. As\u00ed las cosas, el concepto de riesgo social est\u00e1 ligado a una serie de criterios objetivos y su naturaleza es preventiva. El concepto de responsabilidad obedece, m\u00e1s bien, a criterios subjetivos y su naturaleza es reparadora: quien incurre en un descuido o es negligente en el dise\u00f1o o en la demarcaci\u00f3n de los criterios orientadores de la obra debe asumir la responsabilidad. Quien est\u00e1 a cargo, a su turno, de realizar una actividad que implica un riesgo social entonces debe demostrar que es apto para asumir tal tarea. \u201cEn este orden de ideas, insiste la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201cla exigencia (&#8230;) de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para aquellas actividades que impliquen un riesgo social no pretende sancionar al responsable del mismo, sino que busca prevenir y proteger los intereses de la colectividad que podr\u00edan resultar afectados por las impericias profesionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto con antelaci\u00f3n, es factible llegar a las siguientes conclusiones: (i) la profesi\u00f3n de ingeniero, la profesi\u00f3n de arquitecto as\u00ed como la profesi\u00f3n de constructores en arquitectura \u00a0e ingenier\u00eda son todas ellas profesiones que involucran un claro riesgo social; (ii) la exigencia de aportar un t\u00edtulo acad\u00e9mico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepci\u00f3n; (iii) lo anterior no significa, sin embargo, que el \u00e1mbito de ejercicio de la profesi\u00f3n de ingeniero, la de arquitecto y la de constructores arquitectos e ingenieros sea el mismo. Si bien es cierto algunas de las tareas desempe\u00f1adas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto en el que efect\u00faan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales efectos, habilidades y capacitaci\u00f3n diferentes. Cada una de estas profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de divisi\u00f3n de trabajo se ha vuelto ineludible en los tiempos actuales. Es evidente que cada uno de estos profesionales \u2013 ingenieros civiles, arquitectos, constructores en arquitectura e ingenier\u00eda &#8211; puede contribuir y de hecho aporta en el proceso de construcci\u00f3n de edificaciones sismo resistentes. La contribuci\u00f3n de cada uno de estos profesionales es ineludible pero se despliega en distintos campos. Cada uno coopera a la realizaci\u00f3n de la obra seg\u00fan el perfil de su profesi\u00f3n, el nivel de formaci\u00f3n y \u00a0la experiencia obtenida en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte, no obstante, si \u00a0los profesionales de la construcci\u00f3n en ingenier\u00eda y arquitectura \u00a0est\u00e1n igualmente capacitados para asumir la responsabilidad por la construcci\u00f3n37 de edificaciones sismo resistentes o para obrar como interventores38, esto es, en calidad de persona \u201cbajo cuya responsabilidad se verifica que [la obra] se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, dise\u00f1os y especificaciones realizados por los dise\u00f1adores\u201d o como revisor de dise\u00f1os39, esto es, como la persona encargada \u201cde revisar los dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos;\u201d o de revisar \u201clos dise\u00f1os de elementos no estructurales, para constatar que la edificaci\u00f3n propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos,\u201d o para desempe\u00f1arse en calidad de superviso t\u00e9cnico40, es decir, como profesional bajo cuya direcci\u00f3n y responsabilidad recae la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica o para efectuar la labor de dise\u00f1ador41, que los profesionales ingenieros y que los profesionales arquitectos. Se pregunta, as\u00ed mismo, la Corte si los profesionales de la construcci\u00f3n en ingenier\u00eda y arquitectura est\u00e1n suficientemente capacitados para asumir la direcci\u00f3n de una construcci\u00f3n sismo resistente42 que los profesionales ingenieros civiles o los profesionales arquitectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Resulta justificado desde el punto de vista constitucional, adem\u00e1s de razonable, excluir a los profesionales constructores en ingenier\u00eda y arquitectura del ejercicio de las actividades previstas en los art\u00edculos demandados. No se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que surge ahora se conecta estrechamente con la cuesti\u00f3n que qued\u00f3 planteada en el ac\u00e1pite anterior. En este orden de ideas, se pregunta la Corte si la manera como el Legislador regul\u00f3 lo referente a las construcciones sismo resistentes se erige como un tratamiento discriminatorio frente a los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda. Seg\u00fan lo afirmado por el actor, la Ley 400 incurre en una diferenciaci\u00f3n injustificada por cuanto deja por fuera a los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda de la posibilidad de realizar las actividades previstas en los art\u00edculos demandados. Para gran parte de los intervinientes esta distinci\u00f3n se justifica dada la naturaleza de las actividades que se deben realizar y el riesgo social que ellas implican. Justamente el prop\u00f3sito de la Ley 400 de 1997 fue dotar al pa\u00eds de una legislaci\u00f3n que contribuyera a la realizaci\u00f3n de construcciones m\u00e1s s\u00f3lidas, las cuales, en caso de presentarse terremotos fueran capaces de resistirlos \u00a0o de incrementar el nivel de resistencia a fin de reducir a un m\u00ednimo el riesgo en p\u00e9rdida de vidas humanas y destrucci\u00f3n de bienes y de defender, en tal sentido, el patrimonio estatal y ciudadano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en p\u00e1rrafos anteriores y en las pruebas allegadas al expediente, proceder\u00e1 la Corte a establecer que, en el caso concreto, la Ley 400 de 1997 no desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior. Por una parte, el enfoque de las profesiones es distinto. Por otra, como tuvo la Corte oportunidad de mostrarlo, el art\u00edculo 26 superior habilita al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implique un riesgo social. El riesgo social que conllevan las actividades previstas en los art\u00edculos demandados de la Ley 400 de 1997 cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional: no solo es claro, sino que, de no prevenirlo, se puede afectar en forma grave el inter\u00e9s general y los derechos constitucionales fundamentales. Ese riesgo puede ser conjurado o disminuido de manera considerable si quien ejerce las actividades previstas en la Ley 400 de 1997 puede demostrar que cuenta con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica para asumir responsabilidad por \u00a0la construcci\u00f3n43, la direcci\u00f3n de construcci\u00f3n44, la interventor\u00eda45 , la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica46, y el dise\u00f1o &#8211; estructural y no estructural47 &#8211; \u00a0de una edificaci\u00f3n sismo resistente capaz de enfrentar de manera s\u00f3lida el riesgo social de un terremoto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es factible sostener que la amenaza s\u00edsmica en el territorio colombiano representa, como se ha sostenido una y otra vez, \u201cun silencioso, pero grave peligro para muchos millones de colombianos48.\u201d Cierto es que los terremotos no se pueden prevenir. No lo es menos, sin embargo, que la capacidad destructiva de un terremoto puede mitigarse cuando se combinan una serie de variables dentro de las que se encuentra \u201cla resistencia de los elementos f\u00edsicos sometidos a las fuerzas generadas por el temblor49.\u201d Justamente en esa direcci\u00f3n se orienta la distinci\u00f3n realizada por el Legislador en la Ley 400 de 1997 y ella se ajusta por entero a lo dispuesto en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atina el actor cuando se\u00f1ala que el juicio de igualdad siempre implica la elecci\u00f3n de un criterio, de un tertium comparationis, con fundamento en el cual o bien se equipara una situaci\u00f3n con otra o bien se diferencia una situaci\u00f3n de otra. El demandante estima que en el presente caso el criterio utilizado para distinguir una situaci\u00f3n de otra, esto es, por un lado, la situaci\u00f3n de quienes ejercen la profesi\u00f3n de ingenieros \u2013 civiles o mec\u00e1nicos \u2013 y de arquitectos y, por otro, la situaci\u00f3n de quienes ejercen la profesi\u00f3n de constructores en arquitectura e ingenier\u00eda no est\u00e1 justificada desde el punto de vista constitucional y significa, por tal raz\u00f3n, una medida discriminatoria que privilegia a un grupo de profesionales en detrimento de otros profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparte esta Corte la opini\u00f3n del demandante. Estima, m\u00e1s bien, que la medida adoptada por el Legislador de ning\u00fan modo est\u00e1 destinada a privilegiar un determinado grupo de profesionales sino a conjurar una serie de amenazas que se ciernen de modo cierto sobre el territorio colombiano y que amenazan la vida y la integridad de los habitantes de este pa\u00eds. Como se mostr\u00f3, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en la importancia de utilizar una interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de riesgo social y ha destacado una distinci\u00f3n importante entre riesgo social y responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, opina la Corte, que ante la amenaza s\u00edsmica permanente enfrentada por Colombia, es preciso reaccionar de manera diligente y adoptar las medidas necesarias para intentar contrarrestar los efectos nefastos de los terremotos. As\u00ed mismo lo indic\u00f3 el Legislador en la exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley n\u00famero 218 de 1995 (C\u00e1mara)50, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno acudir a las m\u00ednimas \u00a0precauciones \u00a0que permite la tecnolog\u00eda \u00a0constituye un evento claro de imprevisi\u00f3n de lo previsible (&#8230;) En nuestro caso, el riesgo s\u00edsmico, es decir las potenciales consecuencias econ\u00f3micas y sociales que pueden causar los terremotos, depende no s\u00f3lo de los indicios de que se presenten sismos intensos en un sitio, es decir, de la probabilidad de ocurrencia obtenida del estudio del mecanismo generador \u00a0y de los eventos del pasado, lo que es calculable, sino tambi\u00e9n de la vulnerabilidad o condiciones de resistencia o fragilidad de las construcciones expuestas al fen\u00f3meno, lo que tambi\u00e9n es posible de estimar o definir con el estado actual del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los constructores en arquitectura e ingenier\u00eda cooperan, ciertamente, en la ejecuci\u00f3n de una obra sismo resistente. Su contribuci\u00f3n, sin embargo, tiene otro tipo de orientaci\u00f3n que se conecta con el perfil y con el nivel de su profesi\u00f3n y difiere de modo claro de los aportes que pueden realizar los ingenieros civiles y los arquitectos. De conformidad con lo establecido en la Ley 400 de 1997, los ingenieros civiles responden por el dise\u00f1o de los elementos estructurales de la obra sismo resistente, mientras que los arquitectos asumen responsabilidad por los dise\u00f1os no estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de las pruebas que obran en el expediente as\u00ed como la revisi\u00f3n de los planes de estudio conducen a la Corte a concluir que los preceptos demandados de la Ley 400 de 1997 no infringen la Constituci\u00f3n. Realizar construcciones sismo resistentes, es una actividad que implica, como se indic\u00f3, un riesgo social evidente, cual es, que en caso de un terremoto la edificaci\u00f3n no resista el sismo y se derrumbe ocasionando \u00a0muerte o lesiones a las personas y a los bienes y produciendo detrimentos patrimoniales. En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el Legislador no extendi\u00f3 a los profesionales constructores en arquitectura e ingenier\u00eda la posibilidad de asumir la responsabilidad por la \u00a0orientaci\u00f3n, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de una obra sismo resistente pues estim\u00f3 que \u00a0una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica era requisito sine qua non para poder conjurar o disminuir de modo sustantivo el riesgo s\u00edsmico y contribuir a salvar la vida y la integridad de miles y miles de personas. Excluir a quienes no tienen la formaci\u00f3n adecuada para asumir las actividades previstas en los art\u00edculos demandados es una medida a todas luces \u00a0razonable desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, insistimos, tanto los profesionales ingenieros civiles como los arquitectos y los constructores en ingenier\u00eda y arquitectura ejercen actividades que implican un riesgo social claro &#8211; en el sentido en que lo ha indicado la jurisprudencia constitucional \u2013 y, por ese motivo, quienes ejercen estas actividades deben ser profesionales, no todos estos profesionales son aptos para responder por la direcci\u00f3n t\u00e9cnica, dise\u00f1o e interventor\u00eda de una construcci\u00f3n sismo resistente. Para tales efectos se requiere una formaci\u00f3n especial. Las profesiones pueden ser, en efecto, afines, pero, como se indica en varias de las intervenciones, no por ello equiparables. De conformidad con lo anterior, el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el Legislador en los art\u00edculos demandados de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes para excluir los profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda est\u00e1 justificado. En el asunto bajo examen no se configura por consiguiente una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso subrayar, una vez m\u00e1s, que la decisi\u00f3n del Legislador de excluir a los profesionales de la Construcci\u00f3n en Arquitectura e Ingenier\u00eda de ejercer las actividades previstas en los art\u00edculos demandados de la Ley 400 de 1997 no se adopt\u00f3 con fundamento en una distinci\u00f3n formal. Clave de la decisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con este asunto, fue la diferenciaci\u00f3n desde el punto de vista material. Se afirm\u00f3 m\u00e1s arriba y se reitera ahora que los distintos contenidos de los programas de arquitectura, de ingenier\u00eda civil y de construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda as\u00ed como la intensidad y la profundidad con que se estudian las materias en ellos especificadas incide en el perfil propio y caracter\u00edstico de cada una de estas profesiones. Es esta, insistimos, una diferencia de orden sustancial que condujo al Legislador a establecer qui\u00e9n est\u00e1 habilitado para ejercer las actividades previstas en la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes y qui\u00e9n no lo est\u00e1. Mal podr\u00eda, por tanto, intervenir la Corte en una decisi\u00f3n del Legislador que fue adoptada de manera suficientemente documentada y justificada desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que se desprende de los antecedentes de la Ley 400 de 1997, su aprobaci\u00f3n fue precedida de un intenso estudio con la participaci\u00f3n de importantes entidades especializadas en sismo resistencia. No puede utilizarse el juicio de constitucionalidad para extender o prolongar el debate legislativo en sede judicial, tanto m\u00e1s, cuando el proceso que tuvo lugar en Congreso de la Rep\u00fablica que sirvi\u00f3 de fondo a la aprobaci\u00f3n de la Ley 400 de 1996 fue serio y sumamente documentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte resuelve declarar exequibles los art\u00edculos demandados por los cargos alegados en la demanda. Estima la Corte que solo de esa forma se cumple con la exigencia consignada en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional y se asegura tambi\u00e9n que los objetivos establecidos en la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes se lleven a la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la sentencia, el art\u00edculo 4\u00ba, numerales 9\u00ba, 24, 32 y 41 y los art\u00edculos 26, 30, 33, y 35 de la Ley 400 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el demandante, la Carrera de Constructor en Arquitectura e Ingenier\u00eda ofrecida por la Universidad Santo Tom\u00e1s, ha sido debidamente aprobada por el ICFES seg\u00fan consta en el registro n\u00famero 170446900001100112300 y existe en el pa\u00eds desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os. El Consejo Profesional de Ingenier\u00eda (Copnia) \u00a0ejerce la vigilancia e inspecci\u00f3n sobre la profesi\u00f3n, la cual, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 842 de octubre de 2003 se considera una profesi\u00f3n af\u00edn a la ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El concepto establece, en primer lugar, que la Universidad Nacional ofrece en su sede de Medell\u00edn \u2013 Facultad de Arquitectura &#8211; la carrera de Construcci\u00f3n y otorga el t\u00edtulo de Arquitecto Constructor y en su sede de Manizales \u2013 Facultad de Ingenier\u00eda y Arquitectura &#8211; la carrera Construcci\u00f3n y confiere tambi\u00e9n el t\u00edtulo de Arquitecto Constructor. A\u00f1ade, que para cada una de las carreras existe un perfil determinado y concluye que de conformidad con las caracter\u00edsticas del perfil que denotan tales carreras, es factible decir que \u201cmuestran una formaci\u00f3n adecuada para adelantar los proyectos de los que trata la Ley 400 de 1997.\u201d El concepto se refiere, en segundo lugar, al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Profesiones Afines (COPNIA) y constata que la profesi\u00f3n de Constructor en Arquitectura e Ingenier\u00eda est\u00e1 inscrita con el registro 66850-002431. Alude, de igual modo, al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 842 de 2003 mediante la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la Ingenier\u00eda y de las profesiones afines y confirma que la Construcci\u00f3n en Arquitectura e Ingenier\u00eda \u00a0forma parte de las carreras afines a la Ingenier\u00eda. Establece el informe, que una vez examinado el plan de estudios \u00a0de la Carrera de Construcci\u00f3n en Ingenier\u00eda y Arquitectura se llega a la conclusi\u00f3n que ese profesional de la Construcci\u00f3n en Ingenier\u00eda y Arquitectura podr\u00eda desempe\u00f1arse como: (a) Constructor (numeral 9) siempre y cuando \u00a0acredite la experiencia profesional requerida, dada la \u201ccomplejidad y responsabilidad que conlleva este cargo;\u201d \u00a0(b) Interventor (numeral 24) siempre y cuando certifique \u201cpreviamente la experiencia general y espec\u00edfica que se requiera (c) Supervisor t\u00e9cnico (numeral 41) si cumple con los requisitos de experiencia que se establezcan. El profesional de la Construcci\u00f3n en Ingenier\u00eda y Arquitectura no est\u00e1 capacitado para desempe\u00f1ar la tarea de (d) Revisor de dise\u00f1os (numeral 32 y art\u00edculo 30). (e) Est\u00e1 preparado \u201cpara realizar \u00a0\u2018dise\u00f1os de sistemas constructivos\u2019 y no puede invadir los \u00e1mbitos de dise\u00f1o de otros profesionales incluidos en la Ley 400 de 1997\u201d (art\u00edculo 26) . (f) Podr\u00eda dirigir proyectos de construcci\u00f3n (art\u00edculo 33) siempre y cuando acredite ante la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, que dispone de la experiencia requerida para tales efectos. (g) tambi\u00e9n podr\u00eda desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de Superviso T\u00e9cnico (art\u00edculo 35) si demuestra que tiene la experiencia suficiente y espec\u00edfica de la parte de la obra sobre la cual habr\u00e1 de ejercer la supervisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El informe de la Universidad del Rosario dedica una buena parte a examinar la estructura del juicio de igualdad. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto en el informe, no en todos los casos en los que existe una restricci\u00f3n de la libertad definida por el art\u00edculo 26 superior \u00a0es exigible el desarrollo de un juicio de proporcional excesivamente severo pues de ser as\u00ed se caer\u00eda en el riesgo de desconocer el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0En estos casos la doctrina ha hablado \u00a0de un juicio de segundo grado o derivado para contraponerlo a un juicio de primer grado o constitutivo. El informe sugiere adoptar para el an\u00e1lisis del asunto bajo examen un juicio de segundo grado o derivado que se oriente a evaluar (i) la importancia de la finalidad \u00a0perseguida con el empleo de la distinci\u00f3n (ii) la efectiva conducencia de tal distinci\u00f3n empleada (iii) la necesidad del empleo de la distinci\u00f3n y, por \u00faltimo, la estricta proporcionalidad de la medida legislativa adoptada.\/\/Cita, a continuaci\u00f3n, la sentencia C-619 de 1996 en donde la Corte Constitucional afirma que al ser la igualdad un derecho relacional es suficiente con comprobar que las normas objeto de demanda comprometen el derecho a la igualdad y afectan derechos sustantivos que se niegan a un grupo presuntamente discriminado. Al contrario, dice la Corte, \u00a0cuando \u201clas diferenciaciones contenidas en las normas estudiadas resultan leg\u00edtimas \u2013 razonables y proporcionadas -, mal puede afirmarse que la mera diferenciaci\u00f3n vulnera cualquier otra disposici\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 (i) La necesidad de profesionalizar la actividad constructora con el objeto de garantizar que las personas que desempe\u00f1an tal tipo de actividades ostenten las competencias pertinentes para ello, (ii) en la exigencia de contar con par\u00e1metros seguros y estables acerca de la forma de acreditar las competencias exigidas por las definiciones normativas demandadas; (iii) la pretensi\u00f3n de obtener a trav\u00e9s de tales v\u00edas la optimizaci\u00f3n del derecho a la vida y la disminuci\u00f3n del riesgo social y (iv) la existencia de una competencia legislativa expresa sobre el particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional oficiar al ICFES y, en especial, a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes a fin de que certifiquen \u201csi los constructores en Ingenier\u00eda y Arquitectura pueden desempe\u00f1ar las actividades contempladas en las normas demandadas, art\u00edculos 4\u00ba numerales 9\u00ba , 24, 32; y 26; 30; 33 y 35 de la Ley 400 de 1997, para que pueda pronunciarse. En subsidio declararse inhibida para pronunciarse de fondo por las razones expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-509 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-509 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cpor cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u2018presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores\u2019.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 1996. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996, y las sentencias C-146 de 1998, C-067 de 1998 y C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-1236 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del \u00a0Congreso, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 La zona donde se ubica inicialmente la liberaci\u00f3n de energ\u00eda ha sido llama foco o hipocentro del terremoto. La proyecci\u00f3n del sismo sobre la superficie terrestre, se conoce con el nombre de epicentro. Consultar en: \u00a0www.dgpad.gov.co\/acerca\/fen\u00ad\u00ad_terremoto.htm \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEs indudable que Colombia es uno de los pa\u00edses donde se utiliza de una manera m\u00e1s intensa el sistema estructural de p\u00f3rtico de concreto reforzado. El p\u00f3rtico tiene una serie de ventajas desde el punto de vista arquitect\u00f3nico y de facilidad constructiva. Por el otro lado, el p\u00f3rtico tiene inconvenientes importantes debido a su excesiva flexibilidad ante \u00a0solicitaciones horizontales, lo cual conduce a una desprotecci\u00f3n de los acabados muy fr\u00e1giles que se utilizan a nivel nacional, como ha sido probado una y otra vez con los sismos ocurridos en el pa\u00eds. Este aspecto ha sido resuelto a nivel mundial con el uso de muros estructurales, con el fin de limitar la flexibilidad de la estructura. Gaceta del \u00a0Congreso, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLas edificaciones en las cuales se disponen estructuras regulares, sin cambios abruptos de resistencia o de rigidez, tienen tendencia a comportarse mejor ante la ocurrencia de un sismo que aquellas que tienen estructuras irregulares.\u201d Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cTales como fachadas, muros divisorios, instalaciones interiores etc.\u201d Este tipo de asuntos no fue regulado por el Decreto-Ley 1400 de 1984 aun cuando se constat\u00f3 la importancia de regular tambi\u00e9n este tema.\u201d Ibidem, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEl Decreto-ley 1400 de 1984 \u00a0contiene requisitos para estructuras de concreto reforzado, acero estructural y mamposter\u00eda estructural. Acerca de otros materiales estructurales tales como la madera, el aluminio, etc., no exist\u00edan en ese momento precedentes de su uso generalizado. Esta situaci\u00f3n ha cambiado radicalmente desde 1984.\u201d Ibidem p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>19Ibidem p.p. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ministerio de Transporte; Ministerio de Desarrollo; Ministerio de Gobierno; Direcci\u00f3n Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres; Instituto de Investigaciones en Geociencias, Miner\u00eda y Qu\u00edmica, Ingeominas; Superintendencia Bancaria; Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.; Sociedad Colombiana de \u00a0Ingenieros; Sociedad Regionales de la Sociedad \u00a0Colombiana de Ingenieros; Sociedad Colombiana de Arquitectos; Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda Estructural; Asociaci\u00f3n de Ingenieros Estructurales de Antioquia; sociedad Colombiana de Geot\u00e9cnia; Seccional Colombiana del American Concrete Institute; Camacol Nacional; Camacol Antioquia; Camacol Cundinamarca, Camacol Valle, Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas, Icontec; Instituto Colombiano de Productores de Cemento, ICPC; Asociaci\u00f3n Colombiana de Productos e Concreto, Asocreto; Acer\u00edas Paz de R\u00edo; Universidad de los Andes; Universidad Javeriana (Facultad de Ingenier\u00eda); Universidad Javeriana (Facultad de Arquitectura); Universidad Nacional de Bogot\u00e1; Universidad Nacional de Medell\u00edn; Universidad Nacional de Manizales; Universidad del Cauca; Universidad Industrial de Santander; Universidad del Quind\u00edo; Universidad del Valle; Universidad EAFIT de Medell\u00edn.\u201d Gaceta del \u00a0Congreso, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el T\u00edtulo I se hace referencia al objeto y alcances de la Ley; en el T\u00edtulo II \u2013 al cual pertenecen parte de los preceptos demandados \u2013 se definen los conceptos m\u00e1s utilizados en la materia \u00a0a fin de unificar el vocabulario y de facilitar la interpretaci\u00f3n de las normas. En la exposici\u00f3n de motivos consta que las definiciones se realizaron contando con la participaci\u00f3n de expertos ingenieros y arquitectos. En el T\u00edtulo III se abarcan los asuntos relacionados con dise\u00f1o y construcci\u00f3n as\u00ed como el tema de las responsabilidadesDe la lectura de los distintos art\u00edculos del T\u00edtulo III se deriva el papel tan importante que le adjudica la Ley a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes21. El t\u00edtulo IV se refiere a la Revisi\u00f3n de los Dise\u00f1os; el T\u00edtulo V hace referencia a la Supervisi\u00f3n T\u00e9cnica de la Construcci\u00f3n; el T\u00edtulo IV prev\u00e9 lo relacionado con las calidades y requisitos de los profesionales. El art\u00edculo 24 regula lo relacionado con la acreditaci\u00f3n de la experiencia e idoneidad \u00a0y dispone \u00a0que le corresponde a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 \u201cestablecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales se demuestre la experiencia profesional, idoneidad y el conocimiento de esta ley y sus reglamentos, de los diferentes profesionales que realicen las labores indicadas en el art\u00edculo anterior.\u201d\u00a0 El par\u00e1grafo de este art\u00edculo establece que si se obtienen la acreditaci\u00f3n seg\u00fan lo determinado por el art\u00edculo 42, tal acreditaci\u00f3n \u201ctendr\u00e1 vigencia en todo el territorio nacional.\u201d El t\u00edtulo VII regula lo relacionado con la integraci\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes. El T\u00edtulo VIII se refiere a la tem\u00e1tica \u00a0sobre la que deben versar los decretos reglamentarios que habr\u00e1n de dictarse para cumplir con los objetivos de la Ley 400 de 1997 as\u00ed como sobre \u201clas actualizaciones en los aspectos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que demande el desarrollo de la presente ley y sus reglamentos, y que resulten pertinentes para los prop\u00f3sitos en ella indicados y al alcance de la misma.\u201d El T\u00edtulo IX se ocupa de lo relacionado con responsabilidades y sanciones; el T\u00edtulo X contiene las disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Le correspondi\u00f3 a la Corte juzgar acerca de la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 657 de 2001 \u201cPor la cual se reglamenta la especialidad m\u00e9dica de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y se dictan otras disposiciones.\u201d Respecto del cargo relacionado con el articulo 26 superior, el demandante aleg\u00f3 que excluir a todos los m\u00e9dicos desprovistos de t\u00edtulos de la posibilidad de ejercer la actividad ultrasonogr\u00e1fica era injustificada desde el punto de vista constitucional tanto m\u00e1s cuanto, de conformidad con estudios realizados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u201cen condiciones de trabajo correspondientes al nivel I de equipos de visualizaci\u00f3n, los servicios de ultrasonograf\u00eda se realizar\u00e1n probablemente en una cl\u00ednica u hospital, a cargo de un m\u00e9dico general o, en algunos casos, de una partera.\u201d A juicio del actor, en ese caso se configura el denominado por la doctrina \u201csupuesto t\u00edpico de \u2018clasificaci\u00f3n demasiado amplia\u2019 (overinclusive statute)\u201d y termina, en consecuencia, el Legislador por incluir en el mismo \u00e1mbito de prohibici\u00f3n tanto a personas de las que, en efecto, puede derivarse un riesgo social como a personas por entero id\u00f3neas para realizar la actividad. La Corte Constitucional resuelve, sin embargo, declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas por los cargos estudiados en la sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte Constitucional formul\u00f3 los problemas jur\u00eddicos de la siguiente manera: (i) \u00bfdesconoce el Legislador el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional cuando delega en el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda (COPNIA) la facultad de ampliar el alcance de algunas de las actividades a las que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones (los subgrupos 02 y 03)\u201d sin reparar que tal facultad de regular lo concerniente a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio est\u00e1 reservada al Legislador? (ii) Al exigir el art\u00edculo 18 de la Ley 842 de 2003 \u201cque todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingenier\u00eda deber\u00e1 ser dirigido por un ingeniero\u201d infringe el derecho de toda persona a una vivienda digna, a un ambiente sano as\u00ed como el derecho que habilita a los arquitectos para ejercer su profesi\u00f3n? (iii) al prescribir el art\u00edculo 20 de la Ley 842 de 2003 que \u201ctoda propuesta que se formule en las licitaciones y concursos abiertos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicaci\u00f3n de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como el ejercicio de la ingenier\u00eda deba ser avalado, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matr\u00edcula \u00a0profesional en la respectiva rama de la ingenier\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>25 La Corte Constitucional formul\u00f3 de la siguiente manera el problema jur\u00eddico bajo examen en aquella ocasi\u00f3n: \u00bfest\u00e1 el Legislador facultado para profesionalizar la labor de los auxiliares de la construcci\u00f3n o (&#8230;) por el contrario esa decisi\u00f3n vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer oficio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-408 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-050 de 1997. Salvamento de voto Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El convenio 111 relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley \u00a022 de 1967. En su art\u00edculo 1\u00ba define qu\u00e9 debe entenderse por discriminaci\u00f3n. En este orden de ideas, el t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d comprende, por una parte, \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n;\u201d abarca, por otra parte,\u00a0 \u201c[c]ualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte Constitucional estim\u00f3 que para mejor proveer en el asunto bajo examen deb\u00eda solicitar a algunas entidades especializadas en el tema que rindieran concepto sobre los requisitos exigidos para poder realizar las actividades previstas en la Ley 400 de 1997. \u00a0Por auto de febrero 23 de 2006, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes; al \u00a0Ministerio de Transporte; al Ministerio de Educaci\u00f3n; al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial; a la Asociaci\u00f3n de Facultades de Ingenier\u00eda, a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica. \u00danicamente dos de las entidades consultadas respondieron en t\u00e9rmino el oficio, a saber, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Ingenier\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Arquitectos. El concepto de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Ingenier\u00eda \u00a0respondi\u00f3 de la siguiente forma a la pregunta formulada en el oficio acerca de los requisitos requeridos por un ingeniero civil para realizar construcciones civiles sismo resistentes: Matem\u00e1ticas, F\u00edsica, Mec\u00e1nica, Resistencia de Materiales, Mec\u00e1nica de S\u00f3lidos, Geolog\u00eda, Mec\u00e1nica de suelos, Geotecnia, cimentaciones y estructuras de Contenci\u00f3n, Ingenier\u00eda Estructural, Construcci\u00f3n. \u201cLos conocimientos anteriormente citados, dice el informe, forman parte de los planes de estudio de un ingeniero civil en Colombia y en cualquier parte del mundo. (&#8230;) Para el ejercicio profesional en construcciones la Ley 400 de 1997 y la Ley 842 de 2003, por la cual se reglamenta el ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se define que para poder participar en las obras de infraestructura el profesional de la ingenier\u00eda debe sustentar adem\u00e1s de su formaci\u00f3n b\u00e1sica profesional, experiencia espec\u00edfica o estudios avanzados en el tema.\u201d (&#8230;) Los ingenieros, quienes conocen a profundidad el tema de la construcci\u00f3n, est\u00e1n en capacidad de delimitar la actividad a realizar por los auxiliares y tecn\u00f3logos en el desarrollo de las obras y construcciones a fin de que se cumpla con todos los par\u00e1metros exigidos por la ley. As\u00ed mismo con el fin de garantizar la seguridad de los proyectos, que su ejecuci\u00f3n cumpla a cabalidad con los criterios de dise\u00f1o, c\u00e1lculos estructurales, el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos y sanitarios. (&#8230;) Por otra parte, es importante resaltar tambi\u00e9n que ciertamente el profesional e la arquitectura conoce de estructuras y del dise\u00f1o del espacio funcional, lo que realmente constituye elementos indispensables que garantizan una adecuada condici\u00f3n de vida, pero no es menos cierto que la edificaci\u00f3n no son solo los elementos citados, sino tambi\u00e9n comprende el comportamiento del suelo, las condiciones hidr\u00e1ulicas y en general las condiciones f\u00edsicas, mec\u00e1nicas y qu\u00edmicas del entorno. Sin ellas, no es posible realizar un an\u00e1lisis integral de la estructura.\u201d La Sociedad Colombiana de Arquitectos dice en su informe lo siguiente: \u201cDurante la realizaci\u00f3n de una construcci\u00f3n sismo resistente no interviene un s\u00f3lo y \u00fanico profesional con exclusi\u00f3n de otras disciplinas. Es posible y adem\u00e1s es lo m\u00e1s usual, que intervengan diferentes profesionales de varias especialidades y\/o disciplinas, y as\u00ed de las definiciones del art\u00edculo 4\u00ba de la citada Ley 400 e 1996 se desprende la participaci\u00f3n de uno o varios profesionales en una o varias actividades desplegadas durante las labores de construcci\u00f3n sismo resistente.\/\/A juicio de la sociedad Colombiana de Arquitectos, los conocimientos que debe tener un profesional para realizar construcciones sismo resistentes, solo o con apoyo de otras disciplinas, coinciden plenamente con los previstos en la ley 400 de 1997, y los resumimos en los siguientes 17 puntos. En general debe(n):1.- Conocer los efectos de las fuerzas s\u00edsmicas, por razones de inercia, causada por la aceleraci\u00f3n del sismo, expresada como fuerza para ser utilizadas en el an\u00e1lisis y dise\u00f1o de la estructura.\/\/2.- Conocer el aumento en la amplitud de ondas s\u00edsmicas, producido por su paso desde la roca hasta la superficie del terreno de los estratos del suelo.\/\/3.- Saber en qu\u00e9 consisten y cu\u00e1les son los efectos los efectos e un sismo, temblor o terremoto y conocer vibraciones de la corteza terrestre inducidas por el paso de ondas s\u00edsmicas provenientes de un lugar o zona donde han ocurrido movimientos.\/\/4.- Conocer las llamadas \u2018solicitaciones\u2019 que son las fuerzas u otras acciones que afectan la estructura debido al peso propio de la misma, los elementos no estructurales, de sus ocupantes y sus posesiones de efectos ambientales tales como el viento o el sismo, de los asentamientos diferenciales y de los cambios dimensionados causados por vibraciones en la temperatura o efectos geol\u00f3gicos de los materiales. En general, corresponden a todo lo que pueda afectar la estructura.\/\/5.- Conocer la amenaza s\u00edsmica que es el valor esperado de futuras acciones s\u00edsmicas en el sitio de inter\u00e9s y que se cuantifica en t\u00e9rminos de una aceleraci\u00f3n horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada de un lapso predeterminado, las amplificaciones de la onda s\u00edsmica.\/\/6.- Estar al tanto de la respuesta de los suelos sometidos a vibraciones o licuaciones de acuerdo con lo cual \u00e9stos se comportan como fluido denso y no como masa de suelo h\u00fameda.\/\/7.- Conocer el efecto de interacci\u00f3n suelo-estructura, esto es, el efecto que tienen en la respuesta est\u00e1tica y din\u00e1mica de la estructura las propiedades del suelo que da apoyo a la edificaci\u00f3n, sumado a las propiedades de rigidez de la cimentaci\u00f3n y de la estructura.\/\/8.- Tener plena conciencia de la vulnerabilidad de la construcci\u00f3n; esto es la cuantificaci\u00f3n del potencial del mal comportamiento de una edificaci\u00f3n con respecto a una solicitaci\u00f3n.\/\/9.- Saber la caracterizaci\u00f3n de los movimientos s\u00edsmicos m\u00ednimos que deben utilizarse \u00a0en la realizaci\u00f3n del dise\u00f1o sismo resistente (Sismo de dise\u00f1o).\/\/10.- Conocer la clasificaci\u00f3n de las edificaciones seg\u00fan su importancia para la atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las personas que habitan en una regi\u00f3n que puede ser afectada por un sismo o cualquier tipo de desastre.\/\/11.- Conocer y comprender la naturaleza y comportamiento o desempe\u00f1o de los elementos no estructurales durante la ocurrencia de un sismo que la afecte.\/\/12.- Conocer las l\u00edneas vitales: Infraestructura b\u00e1sica de redes, tuber\u00edas o elementos conectados o continuos, que permite la movilizaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua, combustibles, informaci\u00f3n y el transporte de personas y productos, esencial para realizar con eficiencia y calidad las actividades de la sociedad.\/\/13.- Saber a ciencia cierta qu\u00e9 parte de la estructura, aporta la resistencia requerida para soportar los movimientos s\u00edsmicos de dise\u00f1o. (sistema de resistencia s\u00edsmica).\/\/14.- Tener amplio conocimiento sobre estructuras, que es el ensamblaje de elementos, dise\u00f1ado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales. debe saber diferenciar entre los elementos estructurales y acabados o elementos y los elementos no estructurales, partes y componentes que no pertenecen a la estructura y cimentaci\u00f3n de una edificaci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba numeral 1\u00ba )\/\/15.- Conocer, tanto la carga muerta y su manera de trabajar (carga vertical muerta-fuerza de viento o sismo.\/\/16.- Conocer la capacidad de disipaci\u00f3n de energ\u00eda que es la capacidad que tiene un sistema estructural, un elemento estructural o un secci\u00f3n de un elementos estructural, de trabajar dentro de un rango inel\u00e1stico de respuesta sin perder su resistencia.\/\/17.- Conocer la noci\u00f3n de deriva de piso, que es la diferencia entre los desplazamientos horizontales de los niveles entre los cuales est\u00e1 comprendido el piso, y tener claridad sobre el elemento o miembro estructural, como componente estructural de edificaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Fueron consultados los planes de estudio en ingenier\u00eda civil de las siguientes universidades: Escuela de Ingenier\u00eda Julio Garavito \u00a0(www.escuelaing.edu.co ); Universidad Javeriana (http:\/\/fing.javeriana.edu.co\/ingenieria); EAFIT de Medell\u00edn (http:\/\/www.eafit.edu.co); Universidad Nacional de Colombia (allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 9 de marzo de 2006). Tambi\u00e9n fueron consultados los planes de estudio de arquitectura de las siguientes universidades: Nacional de Colombia (allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 3 de marzo de 2006); \u00a0Universidad de los Andes (http:\/\/arquitectura.uniandes.edu.co ); \u00a0Universidad de la Salle (http:\/\/www.lasalle.edu.co); Pontifica Universidad Javeriana de Cali (www.javeriana.edu.co).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Contrastados los planes de estudio de la profesi\u00f3n de ingeniero civil y de la profesi\u00f3n de arquitecto con el presentado por la Universidad Santo Tom\u00e1s para la profesi\u00f3n de Constructores \u00a0en Arquitectura e Ingenier\u00eda se puede constatar una marcada diferencia. Los planes de estudio de los ingenieros contienen una suerte de materias que los habilitan para responder por los dise\u00f1os estructurales de construcciones sismo resistentes. Su plan de estudios abarca materias tales como prec\u00e1lculo, c\u00e1lculo, matem\u00e1ticas, an\u00e1lisis geom\u00e9trico, f\u00edsica, ecuaciones diferenciales, resistencia de materiales, mec\u00e1nica de fluidos, mec\u00e1nica estructural, mec\u00e1nica de suelos, ingenier\u00eda estructural, geolog\u00eda, hidr\u00e1ulica, hidrolog\u00eda, dise\u00f1o geom\u00e9trico de v\u00edas, an\u00e1lisis estructural, fotogrametr\u00eda, fotointerpretaci\u00f3n, probabilidad y estad\u00edstica, entre otras. \u00a0Los planes de estudio para la profesi\u00f3n de arquitecto marcan un especial \u00e9nfasis en los dise\u00f1os no estructurales y abarca materias como principios de arquitectura, taller, tecnolog\u00eda, construcci\u00f3n, estructuras, teor\u00eda e historia de la arquitectura, planeaci\u00f3n urbana y regional, teor\u00eda e historia del dise\u00f1o, arte, est\u00e9tica, estudios de habilidad \u00a0de dibujo, talleres. \u00a0El plan de estudios de los constructores en arquitectura e ingenier\u00eda de la Universidad Santo Tom\u00e1s allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2006, incluye matem\u00e1ticas para la construcci\u00f3n en el primer semestre y f\u00edsica en el segundo semestre. Comprende adem\u00e1s, construcci\u00f3n I (suelos y cimentaciones); Construcci\u00f3n II (instalaciones hidrosanitarias); Construcci\u00f3n VI (concreto reforzado); Construcci\u00f3n VIII (pavimentos); construcci\u00f3n IX (acueducto y alcantarillado); Construcci\u00f3n X (coordinaci\u00f3n de proyectos). Tres dibujos en el primer, segundo y tercer semestre; especificaciones t\u00e9cnicas para construcci\u00f3n, materiales regionales, topograf\u00eda, t\u00e9cnicas constructivas; estructuras I, II, III; estructuras met\u00e1licas, patolog\u00eda de la edificaci\u00f3n, interventor\u00eda y consultor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 El demandante aleg\u00f3, entre otras cosas, que la manera como estaba reglamentado el oficio de la construcci\u00f3n en la Ley 14 de 1975 desconoc\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, presentaba un trato diferencial injustificado entre aquellos que obtienen un t\u00edtulo que los certifica para desempe\u00f1ar la labor y quienes emp\u00edricamente han llevado a cabo tales actividades con muy altos niveles de eficiencia y desempe\u00f1an de modo correcto su labor. La Corte examin\u00f3, si esa distinci\u00f3n pod\u00eda hallar alguna justificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que en este caso la distinci\u00f3n estaba plenamente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor consiguiente, el t\u00e9cnico constructor deber\u00e1 interpretar y desarrollar dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, estructurales, hidr\u00e1ulicas, el\u00e9ctricos, intercomunicaciones y mec\u00e1nicos; deber\u00e1 supervisar la medici\u00f3n de \u00e1reas; revisar sistemas de drenaje y suministro de agua, v\u00edas, bases y estructuras; supervisar o llevar a cabo la inspecci\u00f3n y prueba de materiales de construcci\u00f3n; supervisar e inspeccionar proyectos de construcci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 4\u00ba numeral 9o de la Ley 400 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 4\u00ba numeral 24 de la Ley 400 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 4\u00ba numeral 32 de la Ley 400 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 4\u00ba numeral 41 de la Ley 400 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 26 de la Ley 400 de 1997. En este \u00faltimo caso, la ley es clara al afirmar que cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos s\u00f3lo lo pueden hacer los ingenieros civiles y cuando se trate de dise\u00f1os de elementos no estructurales lo pueden realizar tambi\u00e9n los arquitectos y los ingenieros civiles. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 33 de la Ley 400 de 1997. Aqu\u00ed tambi\u00e9n la ley es clara. Exige, de una parte, \u00a0que cuando se trate de estructuras met\u00e1licas o prefabricadas solo puede dirigir la obra un ingeniero mec\u00e1nico y de otro les exige tanto a los ingenieros como a los arquitectos cumplir con una serie de requisitos de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cConstructor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cDIRECTORES DE CONSTRUCCION. El director de construcci\u00f3n debe ser un ingeniero civil o arquitecto, o ingeniero mec\u00e1nico en el caso de estructuras met\u00e1licas o prefabricadas, poseer matr\u00edcula profesional y acreditar ante la &#8220;Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes&#8221; los requisitos de experiencia establecidos en el siguiente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cInterventor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, que representa al propietario durante la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, bajo cuya responsabilidad se verifica que \u00e9sta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, dise\u00f1os y especificaciones realizados por los dise\u00f1adores. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cSupervisor t\u00e9cnico. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica. Parte de las labores de supervisi\u00f3n puede ser delegada por el supervisor en personal t\u00e9cnico auxiliar, el cual trabajar\u00e1 bajo su direcci\u00f3n y su responsabilidad. La supervisi\u00f3n t\u00e9cnica puede ser realizada por el mismo profesional que efect\u00faa la interventor\u00eda.\u201d (Subrayas fuera e texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. Dentro de los sismos que tuvieron lugar el siglo pasado se pueden enumerar los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1917 BOGOTA. Dos sismos de importancia afectaron este a\u00f1o la capital del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1925 CALI. Uno de los terremotos m\u00e1s violentos ocurridos en el suroccidente colombiano azot\u00f3 esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1950 NORTE DE SANTANDER. Tres fuertes sismos ocasionaron la muerte a 126 personas y dejaron sin vivienda a miles de santandereanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1962 Y 1964 VIEJO CALDAS. Varias edificaciones fueron afectadas. Se cay\u00f3 la torre de la catedral de Manizales y el Palacio Municipal qued\u00f3 semidestruido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1967 HUILA. Un gran temblor afect\u00f3 7.000 viviendas, 182 colegios, 51 iglesias y 23 hospitales y centros de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979 ZONA CEFETERA. 37 personas murieron y 493 sufrieron graves heridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1983 CAUCA. En un terremoto que dur\u00f3 18 segundos, 300 personas murieron, hubo 508 heridos y m\u00e1s de 400 millones de d\u00f3lares en p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999 EJE CAFETERO. Terremoto ocurrido el 25 de Enero de 1999 y que afecto la zona del eje cafetero. Hubo 4795 heridos y 1171 personas fallecidas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u201cLa capacidad de destrucci\u00f3n de un sismo depende de la combinaci\u00f3n de los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Magnitud. Que depende de la energ\u00eda liberada. La escala m\u00e1s utilizada para medirla es la de Richter.\u00a0<\/p>\n<p>2. Distancia al foco donde se origina el terremoto.\u00a0<\/p>\n<p>3. Caracter\u00edsticas del suelo, en especial su capacidad de amplificar las ondas del sismo que llegan a trav\u00e9s de las rocas.\u00a0<\/p>\n<p>4. Resistencia de los elementos f\u00edsicos sometidos a las fuerzas generadas por el temblor.\u00a0<\/p>\n<p>5. Grado de preparaci\u00f3n que tenga la poblaci\u00f3n y las instituciones para comportarse adecuadamente antes, a la hora, y despu\u00e9s de lo ocurrido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso n\u00famero 465, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1995, p.p. 10-11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-193\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Antecedentes \u00a0 \u00a0\u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}