{"id":1293,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-383-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-383-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-94\/","title":{"rendered":"T 383 94"},"content":{"rendered":"<p>T-383-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-383\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Prueba de amenaza\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. En otras palabras, se requiere que la acci\u00f3n pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jur\u00eddico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata probabilidad de da\u00f1o, se encuentren realmente fundamentados. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela bajo examen no debe prosperar, toda vez que considera que la construcci\u00f3n de un polideportivo en un barrio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no significa per se una amenaza a los derechos fundamentales de las peticionarias. Por lo tanto, los argumentos de las demandantes se centran en una serie de conjeturas e hip\u00f3tesis cuyo fundamento pr\u00e1ctico no corresponde a la realidad y que, adicionalmente, tampoco se expone con claridad dentro de su escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION-Construcci\u00f3n de Polideportivo\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Hechos hipot\u00e9ticos\/DERECHO A LA RECREACION &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de un polideportivo significa el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato contenido en la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9: el derecho a la Recreaci\u00f3n por lo tanto no es posible argumentar que la construcci\u00f3n de una obra de evidente impacto social como es un polideportivo, que representa al inter\u00e9s general -pues ayuda no s\u00f3lo a los habitantes del barrio sino a toda la comunidad-, deba someterse a las pretensiones hipot\u00e9ticas de unos cuantos ciudadanos que supuestamente ven vulnerados sus derechos fundamentales por hechos cuya ocurrencia es meramente contingente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados Nos. &nbsp;T-36527, &nbsp; 36590 y 36718. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: Blanca Mar\u00eda Jaimes De Rozo, Carmen C\u00e1ceres De Miranda y Luzmila Ospina De Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 49, 38 y 35 Civiles Municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*La acci\u00f3n de tutela no procede cuando la amenaza de un derecho constitucional fundamental se sustenta en hechos hipot\u00e9ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-36527, 36590 y 36718, adelantados por Blanca Mar\u00eda Jaimes de Rozo, Carmen C\u00e1ceres de Miranda y Luzmila Ospina de Castro, respectivamente, en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte y la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Tober\u00edn de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, mediante auto de fecha 20 de mayo de 1994, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n las acciones de tutela referenciadas, y orden\u00f3 &nbsp;la acumulaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas Blanca Mar\u00eda Jaimes de Rozo, Carmen C\u00e1ceres de Miranda y Luzmila Ospina de Castro, interpusieron ante los Juzgados 49, 35 y 38 Civiles Municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., respectivamente, sendas acciones de tutela en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte y la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Tober\u00edn, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la propiedad, la intimidad personal, la vida y la paz, consagrados en los art\u00edculos 58, 15, 11 y 22, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman las peticionarias que en un parque ubicado en la Calle 164 entre carreras 34 y 35 -barrio Tober\u00edn- de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se viene adelantando la construcci\u00f3n de un polideportivo que constituye una amenaza a sus derechos, debido a la inseguridad que, seg\u00fan ellas, conlleva este tipo de obras y a la desvalorizaci\u00f3n que causa sobre sus inmuebles ubicados en el referido sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen las accionantes que la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Tober\u00edn ha actuado sin consultar sus intereses y sin contar con su expresa aceptaci\u00f3n para el desarrollo del proyecto del polideportivo, y que ni dicha Junta, la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ni el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, &#8220;han contado con la concertaci\u00f3n que debe prevalecer en estos eventos ya que me niego rotundamente a que se lleve a efecto la ejecuci\u00f3n de esta obra por los perjuicios que ella me representa, as\u00ed como a mi familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan las actoras que se ordene la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del polideportivo ubicado en el Barrio Tober\u00edn y que se condene a la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., al Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte y a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del mencionado barrio, al pago de los perjuicios que se le han ocasionado, adem\u00e1s de las costas que conlleve la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite surtido por el Juzgado 38 Civil Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 8 de abril de 1994, el Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decret\u00f3, &nbsp;practic\u00f3 &nbsp;y recolect\u00f3 &nbsp;las &nbsp;siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio 158 de 11 de abril de 1994, remitido por la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el citado oficio, el alcalde local de Usaqu\u00e9n inform\u00f3 al Juez 38 Civil Municipal que en ese momento cursaban en los Juzgados 22 Civil del Circuito, y 49 y 50 Civiles Municipales, sendas acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, y solicit\u00f3 que dichas acciones fueran acumuladas. Igualmente requiri\u00f3 que se oficiara al Tribunal Disciplinario &#8220;para que se investiguen las actuaciones de conformidad al (sic) Decreto 2591 de 1991 Art. 38&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde local de Usaqu\u00e9n remiti\u00f3 tambi\u00e9n una serie de documentos, dentro de los cuales se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A) Acta No. 17 de 1984, correspondiente a la Asamblea General de La Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Tober\u00edn, celebrada el 29 de noviembre de 1987, en la cual se aprob\u00f3 la construcci\u00f3n del polideportivo en el mencionado barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Certificado de fecha 17 de noviembre de 1993, enviado por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito al director del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, en el cual se manifiesta que se puede construir una unidad polideportiva en el barrio Tober\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>C) Comunicaci\u00f3n de fecha 14 de febrero de 1994, suscrita por el director del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, dirigida al alcalde local de Usaqu\u00e9n, &nbsp;en la cual se le informa a dicho funcionario que en cumplimiento del Acuerdo 31 de 1992 -Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social y de Obras P\u00fablicas-, se construir\u00e1 una Unidad Polideportiva, la cual fu\u00e9 adjudicada al Consorcio Alvarez Fajardo, de acuerdo con el resultado de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica No. 002 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>D) Carta de fecha 2 de marzo de 1994, dirigida al alcalde local de Usaqu\u00e9n, mediante la cual aproximadamente trescientos (300) ciudadanos le manifiestan su desacuerdo con el plan de construir el polideportivo, debido a que consideran que dicha obra va en detrimento de una amplia zona verde, y porque crear\u00eda una situaci\u00f3n de inseguridad en el barrio, debido a la presencia de un gran n\u00famero de personas extra\u00f1as a \u00e9l. Finalmente manifiestan que &#8220;el proceso descentralizador y de democracia participativa que se pretende afianzar en nuestra Capital, debe conducir a que las comunidades se conviertan en las due\u00f1as de su propio destino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>E) Carta de fecha 5 de marzo de 1994, dirigida al alcalde local de Usaqu\u00e9n, mediante la cual aproximadamente doscientos (200) residentes del barrio Tober\u00edn le manifiestan el respaldo a su gesti\u00f3n y apoyan la construcci\u00f3n del polideportivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Memorial de fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Tober\u00edn dio respuesta al oficio 396 de 1994, remitido por el Juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho memorial se afirma que, en el parque localizado entre las Calles 164 a 166 y las carreras 34 a 35, se viene adelantando la construcci\u00f3n de una iglesia parroquial, de un colegio, un parque infantil y un polideportivo, y que &#8220;la comunidad del Barrio Tober\u00edn, reunida en asamblea general el d\u00eda 29 de noviembre de 1987, seg\u00fan consta en el Acta 17, aprob\u00f3 la distribuci\u00f3n del parque, de la manera en que hoy se encuentra configurado. Las obras han contado con las autorizaciones de las respectivas autoridades, pues han sido ellas mismas quienes han ordenado su ejecuci\u00f3n, han cubierto igualmente sus costos y las han dotado de servicios p\u00fablicos&#8221;. Manifiesta tambi\u00e9n el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal que, en aras de mantener la seguridad de todos los habitantes del barrio, el alcalde local de Usaqu\u00e9n se comprometi\u00f3 a instalar un CAI. &nbsp;En cuanto a las ventas populares, manifest\u00f3 que \u00e9stas se ubicar\u00e1n en recintos cerrados, y deber\u00e1n cumplir con los requisitos necesarios para obtener la debida licencia de funcionamiento, lo cual obliga a que tales expendios cumplan con los requisitos de ley. Finalmente afirma que el polideportivo \u00fanicamente abarca el 7% del \u00e1rea total del referido parque. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio de fecha 11 de abril de 1994, remitido por el director del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte (IDRD) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el director del I.D.R.D que en desarrollo de los objetivos para los cuales fue creada la entidad a su cargo, se llev\u00f3 a cabo la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 002 de 1993, cuyo prop\u00f3sito era la adjudicaci\u00f3n de unos proyectos para la construcci\u00f3n de quince unidades polideportivas, dentro de las cuales se contempl\u00f3 la que aqu\u00ed es objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el director del I.D.R.D. ratific\u00f3 lo expresado por los dem\u00e1s accionados, en cuanto al respaldo de la comunidad al proyecto, el control sobre las ventas ambulantes y la seguridad del barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n judicial al polideportivo &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de abril de 1994 el Juez 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al parque donde se adelanta la construcci\u00f3n del polideportivo. Dicha diligencia cont\u00f3 con la presencia de la peticionaria y de las accionadas. All\u00ed se constat\u00f3 el estado de la obra, y se observ\u00f3 que en ese momento se encontraba paralizada. Adem\u00e1s, se recibieron las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Ramiro Alfaro Valero &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfaro Valero, empleado del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, manifest\u00f3 que en ese momento la construcci\u00f3n del polideportivo se encontraba suspendida por orden del alcalde local de Usaqu\u00e9n, debido a una solicitud que le hizo el personero local, y a la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante afirm\u00f3 que en el apartamento de la accionante &nbsp;(lugar donde se le recibi\u00f3 su testimonio) no se detectaba ninguna situaci\u00f3n que perturbara la normal circulaci\u00f3n de veh\u00edculos o de peatones por la parte externa de la urbanizaci\u00f3n. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo que se sostuvo en la demanda, la construcci\u00f3n del polideportivo contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector. Asever\u00f3 tambi\u00e9n que la citada obra no perjudica la seguridad de los habitantes del barrio, en especial la del conjunto residencial donde habita la peticionaria, toda vez que \u00e9ste se encuentra cerrado y cuenta con su respectiva porter\u00eda. Finalmente declar\u00f3 que el alcalde local se comprometi\u00f3 a instalar un CAI contiguo al polideportivo, para reforzar la seguridad del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Edgar Hernando Gonz\u00e1lez Torres, Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Tober\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el declarante que la zona en la cual se encuentra ubicado el parque donde se adelantan las obras del polideportivo, anteriormente exist\u00eda una laguna, que fue convertida en un botadero de basura. Dice que la comunidad adecu\u00f3 el terreno y destin\u00f3 esa zona para la construcci\u00f3n de una escuela, una iglesia y un polideportivo. Posteriormente asegur\u00f3 que la construcci\u00f3n del polideportivo se adelanta con recursos del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte; que dicha obra \u00fanicamente abarca el ocho por ciento (8%) del \u00e1rea total del parque, y que, contrario a causar desvalorizaci\u00f3n de los inmuebles del sector, la construcci\u00f3n del polideportivo contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Lucy Forero de Figueroa, administradora del Conjunto &#8220;Palmar IV&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante afirm\u00f3 que el Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto &#8220;Palmar IV&#8221; (lugar de residencia de la accionante) no se encuentra inscrito en el libro de Registro de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Tober\u00edn y que nunca han recibido invitaciones a participar en las asambleas que celebran. Dijo tambi\u00e9n que la seguridad del conjunto residencial en el cual habita, se encuentra garantizada por un sistema &nbsp;de celadur\u00eda que opera d\u00eda y noche. Finalmente, afirm\u00f3 que en el interior del conjunto existe una peque\u00f1a zona verde que cuenta con un parque de juegos infantiles (pasamanos, balancines, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Carmen C\u00e1ceres de Miranda &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria manifest\u00f3 que la construcci\u00f3n del polideportivo crea una situaci\u00f3n de inseguridad para los habitantes del sector, toda vez que traer\u00e1 como consecuencia la proliferaci\u00f3n de ventas ambulantes -&#8220;venta quiz\u00e1 de drogas&#8221;-, y que aumentar\u00e1 el flujo vehicular y con ello el ruido. La declarante reconoci\u00f3 que en su apartamento no se percibe ruido alguno que perturbe la tranquilidad y que no hay problemas de seguridad por estar localizada su vivienda en un conjunto cerrado con vigilancia privada.. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido por el Juzgado 35 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. recolect\u00f3 las mismas pruebas que fueron practicadas por el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen C\u00e1ceres de Miranda. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que en la inspecci\u00f3n judicial practicada por este Juzgado se constat\u00f3 que, al indagar por la direcci\u00f3n de la peticionaria Luzmila Ospina de Castro (Calle 164 No. 33-55 apartamento 204), el celador del edificio manifest\u00f3 no conocer a dicha se\u00f1ora y adem\u00e1s afirm\u00f3 que su nombre no se encontraba en el listado de las personas all\u00ed residentes. Adicionalmente, la demandante no compareci\u00f3 al juzgado a rendir declaraci\u00f3n, pese a que fue debidamente notificada de tal diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite surtido por el Juzgado 49 civil Municipal de &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en las otras acciones de tutela, aqu\u00ed acumuladas, el Juzgado 49 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., recolect\u00f3 los documentos referidos en la actuaci\u00f3n del Juzgado 38 Civil Municipal. Debe se\u00f1alarse que en el tr\u00e1mite de esta tutela el Juez no practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS DE UNICA INSTANCIA QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo del Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 15 de abril, resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora Carmen Elena C\u00e1ceres de Miranda, por considerar en primer lugar que, de las pruebas practicadas y evacuadas, se deduce que la localizaci\u00f3n del parque no vulnera el derecho a la propiedad de la se\u00f1ora Carmen Elena C\u00e1ceres de Miranda, &#8220;pues claramente se observa que el apartamento de la memorialista, tal como qued\u00f3 en el acta de la Inspecci\u00f3n Judicial, queda de acuerdo con las medidas que se tomaron, a 34.00 metros y de porter\u00eda a la esquina suroriental de encerramientos, distancia de 26.50 metros; que su entrada queda diagonal al encerramiento de lo se\u00f1alado como el polideportivo, pasando a la calle 164, y cruzando la porter\u00eda; que existen los interiores 1.2.8 y 9 para llevar al interior 4, donde reside la accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a una presunta violaci\u00f3n al derecho a la intimidad de la peticionaria, sostuvo el Juzgado que la construcci\u00f3n de un polideportivo, cuyo objetivo es mejorar las condiciones de vida de las personas que con \u00e9l se beneficiar\u00e1n, no afecta el n\u00facleo esencial de tal derecho, ya que en nada afecta ni su vida privada ni su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el fallador de \u00fanica instancia consider\u00f3 que no se perturbaron los derechos a la vida y a la paz de la accionada, ya que, de una parte, la construcci\u00f3n de esta obra no pone en riesgo su vida, y de otra parte, no se perturba su paz y tranquilidad. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las relaciones de vecindad &#8220;imponen mayor o menor grado de tolerancia de actos de propietarios o no, contiguos o pr\u00f3ximos a la construcci\u00f3n del polideportivo, en aras no s\u00f3lo de respeto o convivencia cotidiana, sino tambi\u00e9n de respetar las limitaciones impuestas en favor de terceros, es decir, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional, tanto la persona en general como el ciudadano, est\u00e1n obligados a respetar los derechos ajenos, a no abusar de los propios, pero tambi\u00e9n a participar en la vida c\u00edvica y comunitaria; en los cuales &nbsp;los derechos de los propietarios de los inmuebles vecinos deben tolerar las limitaciones y cargas propias del normal ejercicio de la recreaci\u00f3n y el deporte; por tanto \u00e9ste prevalecer\u00e1 sobre la paz, siempre que su ejercicio no est\u00e9 acompa\u00f1ado de abusos intolerables en materia de relaci\u00f3n de vecindad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho judicial llega a la conclusi\u00f3n de que &#8220;no se violaron ninguno de los derechos fundamentales que se involucran y se protegen; por el contrario, un derecho colectivo como es el de la recreaci\u00f3n, primando el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, consagrado en la constituci\u00f3n de 1991, como principio fundamental del estado social de derecho, en donde la misma unidad ha solicitado a los diferentes entes administrativos la creaci\u00f3n del polideportivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado 35 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 15 de abril de 1994, el Juzgado 35 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Luzmila Ospina de Castro y neg\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n pretendida por el se\u00f1or alcalde local de Usaqu\u00e9n, toda vez que pese a que los hechos son id\u00e9nticos, se trata de personas diferentes y corresponde a cada una de las autoridades asumir la decisi\u00f3n que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que el inmueble donde se adelantaba la construcci\u00f3n del polideportivo es un bien de uso p\u00fablico, cuya destinaci\u00f3n debe orientarse al uso com\u00fan, siempre bajo la protecci\u00f3n del Estado. As\u00ed, el desarrollo de este proyecto pretende el bien com\u00fan de los habitantes del barrio Tober\u00edn ya que constituye en el medio id\u00f3neo para &nbsp;desarrollar el derecho a la recreaci\u00f3n. As\u00ed, afirma que en el expediente obran diversas pruebas &#8220;que denotan claramente que la construcci\u00f3n de la unidad deportiva-recreacional, de manera alguna atenta, vulnera, amenaza o va en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado juzgado resalt\u00f3 el hecho de que la se\u00f1ora Luzmila Ospina no compareci\u00f3 al despacho a rendir declaraci\u00f3n sobre los hechos de la demanda, pese a que se enviaron las comunicaciones en legal forma, y que en la inspecci\u00f3n judicial no se le pudo hallar en la direcci\u00f3n que suministr\u00f3, raz\u00f3n por la cual se puso en entredicho su calidad de residente del barrio Tober\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Juez del conocimiento que la construcci\u00f3n del polideportivo no vulnera el derecho a la propiedad &#8220;puesto que el inmueble donde se construir\u00e1, adem\u00e1s de pertenecer a la Naci\u00f3n, m\u00e1s exactamente al Distrito Capital, en lugar de devaluar los inmuebles residenciales del sector, les ofrece condiciones favorables para su valoraci\u00f3n&#8221;. Encontr\u00f3 tambi\u00e9n que no hubo violaci\u00f3n al derecho a la intimidad de la accionada, en primer lugar porque qued\u00f3 en entredicho su calidad de residente del sector, y en segundo, porque su presunta vivienda se encuentra alejada de la obra en cuesti\u00f3n. &#8220;Con mucha menor raz\u00f3n, los derechos a la vida y a la paz cobran vigencia para el caso de autos, porque c\u00f3mo podr\u00eda predicar que tal ejecuci\u00f3n afecta el orden p\u00fablico, la tranquilidad, la convivencia pac\u00edfica, la libre disposici\u00f3n de las personas y dem\u00e1s aspectos que encierran los conceptos propios de tales disposiciones constitucionales&#8221;, concluy\u00f3 el juez del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo del Juzgado 49 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de 15 de abril de 1994, el Juzgado 49 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Jaimes de Rozo, por estimar, en primera instancia, que el presente asunto de tutela resultaba improcedente, toda vez que se dirig\u00eda contra un particular -Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Tober\u00edn- que actu\u00f3 en forma leg\u00edtima debido a que su proceder fue consecuencia de la decisi\u00f3n de la comunidad de desarrollar la construcci\u00f3n del polideportivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, sostuvo que &#8220;\u00fanicamente &nbsp;est\u00e1 cumpliendo una de sus funciones como es la de dotar las unidades deportivas y procurar el establecimiento de nuevas fuentes de recreaci\u00f3n, todo con el fin de atender la satisfacci\u00f3n de claros derechos constitucionales de los administrados, como el de la recreaci\u00f3n, dirigido especialmente a menores de edad, por lo cual prevalece sobre presuntos derechos de la accionante, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima tambi\u00e9n que el inter\u00e9s general prevalece sobre el privado, y que en el caso concreto la mayor\u00eda de la comunidad estuvo de acuerdo con la construcci\u00f3n del polideportivo. Y agrega: &#8220;Finalmente las presuntas amenazas de sus derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de desvalorizaci\u00f3n de su presunta propiedad y de inseguridad, son simples especulaciones de la actora porque ninguna prueba o indicio existe para que puedan tenerse como serias, graves o inminentes. No parece posible que las construcciones proyectadas por el Instituto de Recreaci\u00f3n y Deporte de esta ciudad puedan generar problemas sociales, de orden p\u00fablico y menos desvalorizaci\u00f3n de las propiedades de los vecinos; por el contrario, la regla general es que a m\u00e1s obras de este tipo, mayor valorizaci\u00f3n del sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Observaciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en materia, debe esta Sala referirse al argumento expuesto por el se\u00f1or alcalde local de Usaqu\u00e9n, en el sentido de que en el presente asunto de tutela se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria.- Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El abogado que promoviere la prestaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo el argumento anteriormente referido, toda vez que en el caso bajo examen se trata de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de personas diferentes, aunque por hechos id\u00e9nticos. Se presenta entonces una misma situaci\u00f3n que presuntamente le vulnera los derechos constitucionales fundamentales a un grupo de individuos, situaci\u00f3n \u00e9sta que perfectamente puede ser puesta en conocimiento del juez en forma conjunta o en forma individual. Al escoger este \u00faltimo evento y al acudir cada afectado ante un juez de tutela diferente, no se est\u00e1 vulnerando ninguna norma relacionada con el procedimiento de tutela, seg\u00fan lo prev\u00e9 el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, en lo relativo a la breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tiene como prop\u00f3sito fundamental el que esta Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada acci\u00f3n de tutela, d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos casos en que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis contempladas en la norma en comento, esto es, que se revoque o se modifique el fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o que se aclare el alcance general de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad le corresponde estudiar no encaja dentro de ninguna de las situaciones anteriormente expuestas y, por tanto, se confirmar\u00e1, previas las breves consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se amenaza un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo preferente y sumario para que, a falta de otro medio de defensa judicial, se protejan en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos ese encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 86 superior y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este criterio, conviene, para efectos del asuntos que se revisa, remitirse a diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n relativos a la diferenciaci\u00f3n entre la amenaza y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en un proceso de tutela. En efecto, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos. El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona en similares circunstancias podr\u00eda razonablemente esperar&#8221;.1 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento se manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se amenaza el derecho cuando \u00e9se mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso la persona afectada ya ha sido v\u00edctima de la realizaci\u00f3n il\u00edcita. En el segundo, por el contrario, la persona est\u00e1 sujeta a la inmediata probabilidad de un da\u00f1o&#8221;.2 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo visto se puede colegir que para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. En otras palabras, se requiere que la acci\u00f3n pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jur\u00eddico protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata probabilidad de da\u00f1o, se encuentren realmente fundamentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala la acci\u00f3n de tutela bajo examen no debe prosperar, toda vez que considera que la construcci\u00f3n de un polideportivo en un barrio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no significa per se una amenaza a los derechos fundamentales de las peticionarias, particularmente de los invocados por ellas en sus escritos de tutela. Lo anterior con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A) No se puede proteger un derecho fundamental cuando la supuesta amenaza consiste en una simple hip\u00f3tesis sin sustento f\u00e1ctico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticionarias fundamentan su pretensi\u00f3n en el hecho de que con la construcci\u00f3n del polideportivo en el barrio Tober\u00edn de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la tranquilidad y a la propiedad. Sea lo primero advertir que la construcci\u00f3n de la referida instalaci\u00f3n deportiva, obedece a unos criterios espec\u00edficos de la administraci\u00f3n distrital, en los cuales se pretende que el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, contando con la participaci\u00f3n de las autoridades locales y comunitarias -as\u00ed como de la empresa privada-, propenda por garantizar el derecho de la comunidad bogotana a gozar y aprovechar el tiempo libre a trav\u00e9s del esparcimiento y la pr\u00e1ctica de deportes, objetivos \u00e9stos que, adem\u00e1s, corresponden al cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 52 de la Carta Pol\u00edtica, como se ver\u00e1 posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no encuentra raz\u00f3n alguna que justifique considerar que la construcci\u00f3n de una obra destinada a la pr\u00e1ctica del deporte -que, por lo dem\u00e1s. se constituye en una de las principales formas de alcanzar la convivencia pac\u00edfica y el bienestar comunitario-, signifique una posible amenaza a los derechos fundamentales de unas cuantas personas. En efecto, los argumentos de las demandantes se centran en una serie de conjeturas e hip\u00f3tesis cuyo fundamento pr\u00e1ctico no corresponde a la realidad y que, adicionalmente, tampoco se expone con claridad dentro de su escrito de tutela. En otras palabras, aplicando la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la amenaza a un derecho fundamental debe analizarse desde un punto de vista racional y teniendo adem\u00e1s en consideraci\u00f3n &#8220;lo que una persona en similares circunstancias podr\u00eda razonablemente esperar&#8221;, la Sala podr\u00eda tambi\u00e9n concluir que con la construcci\u00f3n del polideportivo se estar\u00eda promoviendo la armon\u00eda social y se lograr\u00eda que los j\u00f3venes abandonaran la tentaci\u00f3n del vicio y enfocaran todas sus energ\u00edas a la pr\u00e1ctical deporte, para as\u00ed convertirse en personas de bien, vitales dentro del conglomerado social. De igual forma podr\u00eda arg\u00fcirse que esa obra, en vez de desvalorizar la propiedad de las peticionarias, aumentar\u00eda el valor econ\u00f3mico de los inmuebles cercanos, toda vez que se constituye en gran atractivo residencial el hecho de que los menores de edad y los adolescentes del vecindario cuenten con un lugar apto para la recreaci\u00f3n y el deporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la Sala estima prudente advertir que si en un futuro, a ra\u00edz de la construcci\u00f3n del polideportivo en el barrio Tober\u00edn, llegasen a presentarse circunstancias o hechos que atenten o vulneren alguno de los derechos fundamentales de los vecinos del lugar, ellos podr\u00e1n hacer uso de las acciones pertinentes creadas para prevenir o solucionar ese tipo de situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala comparte el argumento expuesto por los jueces de conocimiento respecto de que, con base en las pruebas practicadas, se demostr\u00f3 que las viviendas de las peticionarias no se encontraban en un lugar de directa influencia por la construcci\u00f3n del polideportivo. En ese orden de ideas, resultar\u00eda aun m\u00e1s contradictorio pretender proteger unos derechos fundamentales cuya &#8220;inmediata probabilidad de da\u00f1o&#8221; puede calificarse, sin hip\u00e9rbole, como especulativa y remota. &nbsp;<\/p>\n<p>B) No se amenaza un derecho constitucional fundamental cuando el Estado cumple con un principio consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de un polideportivo significa el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato contenido en el art\u00edculo 52 de la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, como toda la carta de derechos y deberes contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, persigue un \u00fanico objetivo: la realizaci\u00f3n del hombre en comunidad y el establecimiento del bienestar general a trav\u00e9s de la convivencia pac\u00edfica (Art. 2o. C.P.). En consecuencia, al atender el Estado una de las numerosas necesidades que clama la colectividad colombiana, como es la de dotar a los asociados de instalaciones y espacios deportivos para el desarrollo de actividades f\u00edsicas y para la recreaci\u00f3n y el disfrute del tiempo libre, se est\u00e1 logrando un prop\u00f3sito que representa al inter\u00e9s general y que, por ende, no constituye -ni puede constituir- per se una posible siquiera vulneraci\u00f3n a un derecho constitucional fundamental de alguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene recordar que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales apunta tambi\u00e9n a la prevalencia de un orden social justo (Art. 2o.), donde el inter\u00e9s general debe prevalecer sobre el particular (Art. 58). En ese orden de ideas, no es posible argumentar que la construcci\u00f3n de una obra de evidente impacto social como es un polideportivo, que, se repite, representa al inter\u00e9s general -pues ayuda no s\u00f3lo a los habitantes del barrio sino a toda la comunidad-, deba someterse a las pretensiones hipot\u00e9ticas de unos cuantos ciudadanos que supuestamente ven vulnerados sus derechos fundamentales por hechos cuya ocurrencia es meramente contingente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala confirmar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por los juzgados 35, 38 y 49 civiles municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha quince (15) de abril de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR las sentencias proferidas por los juzgados 35, 38 y 49 civiles municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha quince (15) de abril de 1994, mediante los cuales se denegaron las acciones de tutela interpuestas por las ciudadanas Blanca Mar\u00eda Jaimes de Rozo, Carmen C\u00e1ceres de Miranda y Luzmila Ospina de Castro contra la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte y la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Tober\u00edn de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia a los juzgados 35, 38 y 49 civiles municipales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 4. Sentencia No. T-102\/93 del 10 de marzo de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 4. Sentencia No. T-412\/92 del 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-383-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-383\/94 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Prueba de amenaza\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; Para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. 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