{"id":12930,"date":"2024-06-04T15:49:37","date_gmt":"2024-06-04T15:49:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-238-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:37","slug":"c-238-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-238-06\/","title":{"rendered":"C-238-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-238\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d; cumpli\u00f3 plenamente con las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios de consecutividad e identidad relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad, cuyo sentido es que el texto de los proyectos sea congruente con texto aprobado en el debate anterior respectivamente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se flexibiliza en raz\u00f3n a que las plenarias pueden hacer modificaciones a lo aprobado en las comisiones. Pero, pese a ello se mantiene el car\u00e1cter sucesivo de los cuatro debates. Esto es, no se devuelve el proyecto en virtud del principio de consecutividad. Cuando la Corte Constitucional realiza control oficioso sobre el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, como es el caso de las leyes estatutarias, debe aplicar sistem\u00e1ticamente los principios de consecutividad e identidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ESTATUTARIA SOBRE VOTO DE EXTRANJEROS-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0LEY ESTATUTARIA-Jurisdiccional, autom\u00e1tico, integral, definitivo, participativo y previo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n eventual consistente en que surja un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisi\u00f3n previa de la Corte, encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los tr\u00e1mites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acci\u00f3n p\u00fablica surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificaci\u00f3n posterior de las normas constitucionales o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n a partir del cual se realiz\u00f3 el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusi\u00f3n, estas situaciones podr\u00edan generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una consecuencia l\u00f3gica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse \u2013 mediante el control previo \u2013 a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicaci\u00f3n futura de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HOSPITALIDAD-Convenci\u00f3n de Ginebra sobre el estatuto de refugiados de las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MEMBRESIA POLITICA DE LOS EXTRANJEROS-Alcance\/DERECHO A LA MEMBRESIA POLITICA DE LOS EXTRANJEROS-Exclusi\u00f3n de la arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de integraci\u00f3n y su consecuente reciprocidad llev\u00f3 a que se tomara conciencia de la existencia de un \u201c&#8230;derecho a pertenecer a alg\u00fan tipo de comunidad organizada, s\u00f3lo cuando aparecieron millones de personas que hab\u00edan perdido y no hab\u00edan podido recuperar estos derechos debido a la nueva situaci\u00f3n pol\u00edtica global.\u201d Este nuevo escenario global dio origen a las regulaciones que enmarcan el derecho a la membres\u00eda pol\u00edtica, en complemento de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (Naciones Unidas, 1948), seg\u00fan la cual \u201ca nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad\u201d. El citado art\u00edculo 15 y su referencia a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad, permite concluir a la Corte Constitucional que la integraci\u00f3n en menci\u00f3n se desarrolla en un marco en el que no es v\u00e1lida cualquier justificaci\u00f3n, para negar u otorgar la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica. Incluso, de manera general la doctrina del derecho internacional ha encontrado un procedimiento com\u00fan al proceso de incorporaci\u00f3n de extranjeros a otros pa\u00edses. La \u201cemigraci\u00f3n\u201d (causas de la partida del pa\u00eds de origen), \u201cprimera admisi\u00f3n\u201d (llegada efectiva al pa\u00eds extranjero), \u201cabsorci\u00f3n\u201d (residencia por el tiempo necesario para actividades culturales educativas o econ\u00f3micas entre otras), \u201cincorporaci\u00f3n\u201d (residencia por largo periodo de tiempo) y \u201cnaturalizaci\u00f3n\u201d (acceso a la ciudadan\u00eda pol\u00edtica). La exclusi\u00f3n de la arbitrariedad sugiere pues que el derecho a la membres\u00eda pol\u00edtica de los extranjeros, incluye el derecho a que los criterios utilizados para adquirirla no se refieran por ejemplo a atribuciones personales propias de su condici\u00f3n, tales como, entre otros el sexo, la edad, la religi\u00f3n y la raza. Por el contrario, la razonabilidad de estos criterios puede determinar que los pa\u00edses impongan en sus fronteras prescripciones proporcionadas, relativas al idioma, a determinadas actividades econ\u00f3micas, sociales o culturales. As\u00ed como de hecho lo establece la pol\u00edtica de inmigraci\u00f3n del Gobierno colombiano, al disponer que \u201c[s]in perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y\/o salida de extranjeros del territorio nacional, se regir\u00e1 por (\u2026) las necesidades sociales, demogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, cient\u00edficas, culturales, de seguridad, de orden p\u00fablico, sanitarias y dem\u00e1s de inter\u00e9s para el Estado colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS DE EXTRANJEROS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DEMOCRATICO-Implementaci\u00f3n del voto de extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las democracias modernas han evolucionado, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica mediante el voto se ha decantado en una condici\u00f3n necesaria del sistema democr\u00e1tico. La idea del sufragio universal pretendi\u00f3 erradicar precisamente, situaciones tales como las que en nuestro pa\u00eds rigieron hasta 1936, en las que para elecciones de Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo pod\u00edan votar aquellos que supieran leer y escribir o tuvieran una renta anual de quinientos pesos o propiedad inmueble de por lo menos mil quinientos pesos. As\u00ed como el ordenamiento jur\u00eddico ha procurado reducir a situaciones excepcionales las restricciones del derecho al voto, tambi\u00e9n lo ha extendido a quienes como los extranjeros residentes, se ven afectados en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico del lugar en donde habitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE EXTRANJEROS-Elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital\/VOTO DE EXTRANJEROS-Residencia electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba, se otorga el derecho a participar en elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital, a los extranjeros residentes en Colombia, fundamentado en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Nacional. Se adiciona que tal ejercicio debe realizarse en el \u00faltimo lugar fijado como domicilio, en raz\u00f3n al desarrollo de aquellas actividades sociales como econ\u00f3micas. Este art\u00edculo confirma la delimitaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 100 hace respecto de la posibilidad de otorgar a los extranjeros derechos pol\u00edticos. Esta disposici\u00f3n constitucional establece expl\u00edcitamente que los derechos pol\u00edticos est\u00e1n reservados a los nacionales. Y, s\u00f3lo contempla la alternativa de su otorgamiento a los extranjeros en el \u00e1mbito municipal o distrital. No obstante, dicha delimitaci\u00f3n est\u00e1 enmarcada por el hecho sobre el cual hace \u00e9nfasis el Procurador, consistente en que los extranjeros \u201c\u2026en tanto personas, son titulares de todos los derechos fundamentales de que gozan los habitantes del territorio nacional\u201d, y aunque en lo relativo a los derechos pol\u00edticos no se presuma su titularidad por parte de quienes no tienen la nacionalidad colombiana, su consagraci\u00f3n por parte del legislador tiene como punto de partida lo esgrimido por el Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que, los derechos que a favor de extranjeros se otorgan mediante el proyecto de ley estatutaria analizado, se determinan sin perjuicio de los reconocidos para ellos en los Tratados Internacionales. Adicionalmente, se dispone la condici\u00f3n de que se ejercite este derecho en el \u00faltimo lugar de residencia, lo que est\u00e1 acorde con las exigencias que para elecciones y consultas de car\u00e1cter municipal y distrital, se hace a los nacionales. A manera de conclusi\u00f3n se puede afirmar que, como se ha establecido que de manera general las normas electorales aplicables a los nacionales lo son tambi\u00e9n para los extranjeros, la norma objeto de revisi\u00f3n alude a aquellas situaciones reguladas por las normas referidas a la residencia electoral. Cuyo sentido es por dem\u00e1s, evitar el llamado \u201ctrasteo\u201d de votos, situaci\u00f3n que ha sido definida por la Corte Constitucional como contraria al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESIDENCIA ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n\/PARTICIPACION DE EXTRANJEROS EN CONSULTAS LOCALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones en materia electoral, las consultas de car\u00e1cter local incluyen: (i) las del nivel de las \u00e1reas metropolitanas, pues \u00e9stas se surten justamente en el nivel municipal. (ii) Las del nivel de las Juntas Administradoras Locales (JAL), ya que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que el proyecto de ley permitiera a este nivel la participaci\u00f3n en elecciones y no en consultas. Y (iii) las del nivel de comunas, corregimientos y asociaciones de municipios pues \u00e9stas pertenecen al nivel local, al cual pertenecen tambi\u00e9n las JAL. En conclusi\u00f3n, la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia se permite en procesos pol\u00edticos de participaci\u00f3n del \u00e1mbito local. Esto es, distrital o municipal y las que se derivan de la organizaci\u00f3n administrativa o territorial de los municipios y distritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE EXTRANJEROS-Lugar y requisitos para la inscripci\u00f3n\/CENSO ELECTORAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo 4\u00ba se se\u00f1ala el lugar y los requisitos para la inscripci\u00f3n que permita a los extranjeros votar. Se dispone que la inscripci\u00f3n se deber\u00e1 cumplir ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que los requisitos para ello ser\u00e1n los exigidos a los nacionales y que se deber\u00e1 hacer en listados aparte con el fin de tener una informaci\u00f3n nacional unificada, para efectos de conformar el censo electoral respectivo a los votantes extranjeros. No obstante, en el caso de los nacionales este procedimiento se puede surtir ante el funcionario electoral, mientras que de conformidad con el presente proyecto de ley, los ciudadanos extranjeros deber\u00e1n hacerlo ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil directamente. Esto quiere decir, que en este punto difiere la modalidad de inscripci\u00f3n entre nacionales y extranjeros, y los \u00faltimos tienen la obligaci\u00f3n de acudir a la Registradur\u00eda, en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente, esto es, en la Registradur\u00eda Nacional o ante las Registradur\u00edas Delegadas. La anterior obligaci\u00f3n tiene como fin la elaboraci\u00f3n de un censo electoral que de cuenta \u00fanicamente de los extranjeros residentes en Colombia aptos para votar. A su turno, la mencionada elaboraci\u00f3n de esta base de datos que conforme el censo, resulta indispensable para la satisfacci\u00f3n del requisito consistente en que s\u00f3lo est\u00e1n autorizados para participar en procesos electorales y consultas del nivel local, quienes residen en la circunscripci\u00f3n territorial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASTEO DE VOTOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Facultad de reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Amplia facultad para reglamentar procedimiento de votaci\u00f3n es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo establece que el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 reglamentar el procedimiento del ejercicio del sufragio de los extranjeros residentes en Colombia. La anterior remisi\u00f3n es sin embargo demasiado amplia, en el sentido que se refiere a la reglamentaci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral de todos los aspectos relativos a la forma en que los extranjeros ejercer\u00e1n el derecho al voto. Por ello, la Corte considera que la manera en que el legislador estipul\u00f3 la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo bajo an\u00e1lisis induce al error al interprete, porque otorgar una extensa facultad de reglamentaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral desconoce el \u00e1mbito propio de reglamentaci\u00f3n que el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n le prescribe a este \u00f3rgano electoral, y da lugar a interpretar que con ello se le quita la funci\u00f3n natural reglamentaria al gobierno. Por esta raz\u00f3n el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto estudiado ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE EXTRANJEROS-Requisitos para votar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE EXTRANJEROS-Edad para votar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE EXTRANJEROS-Requisito de residencia en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia de acreditar m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os continuos de residencia en el pa\u00eds, encuentra la Corte que este requerimiento se identifica con lo exigido a los extranjeros con visa de residentes otorgada por t\u00e9rmino indefinido, en el sentido de renovar la c\u00e9dula de extranjer\u00eda cada cinco (5) a\u00f1os. Lo cual permite concluir a esta Sala que la regulaci\u00f3n del voto de los extranjeros se inclina a autorizar el sufragio a quienes tienen la posibilidad de residir indefinidamente o por un periodo de tiempo considerable en Colombia. De igual manera, se identifica con los cinco (5) a\u00f1os de residencia ininterrumpida con visa temporal, a partir de los cuales \u00a0el extranjero puede solicitar la visa de residente. Por ello, dentro del amplio margen de regulaci\u00f3n con en cuenta el legislador en este aspecto, \u00e9ste ha optado por el umbral de m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os para autorizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los extranjeros. Lo cual resulta coherente con la pol\u00edtica y las regulaciones que en materia de inmigraci\u00f3n nos rigen en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito relacionado con poseer c\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente tiene como sustento dar cuenta de los controles y registros que buscan impedir el ingreso y permanencia irregular de extranjeros en el territorio nacional. As\u00ed, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es el que \u201c[c]on base en el registro de extranjeros, (\u2026), expedir\u00e1 a los mayores de edad un documento de identidad, denominado C\u00e9dula de Extranjer\u00eda.\u201d Adem\u00e1s, es no s\u00f3lo razonable sino necesario que se expida y se exija un documento especial de identidad a los extranjeros, pues su tr\u00e1mite previo garantiza la regularidad y legalidad de la permanencia de los mencionados extranjeros en Colombia. Teniendo en cuenta que existe la obligaci\u00f3n de renovarlo cada cinco (5), cuando la visa de residente se ha otorgado por tiempo indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE EXTRANJEROS-Inscripci\u00f3n en el Registro Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE EXTRANJEROS-Exigencia de no estar incurso en inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE EXTRANJEROS-Est\u00edmulos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00b0 se se\u00f1ala que los extranjeros residentes en Colombia, en uso de las facultades que la presente ley otorga, tendr\u00e1n los mismos est\u00edmulos que los ciudadanos colombianos. Sobre el particular la Corte considera que no existe ninguna raz\u00f3n para estipular y aplicar est\u00edmulos y beneficios a los votantes, y excluir de \u00e9stos a los extranjeros que ejerciten el sufragio. De hecho la situaci\u00f3n contraria, al carecer de justificaci\u00f3n vulnerar\u00eda el principio de igualdad y el art\u00edculo 100 de la Carta de 1991. Si la regla constitucional es que en general los extranjeros pueden gozar de las mismas garant\u00edas y derechos que los nacionales, salvo los casos especiales que la ley contemple, aquellos est\u00edmulos y beneficios que sean aplicables a los extranjeros por su condici\u00f3n de votantes, pueden ser otorgados por el legislador. Y, en todo caso esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable a los beneficios que se puedan adjudicar en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de extranjero. No se encuentra que lo anterior contradiga el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISAS-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE EXTRANJEROS-Exclusi\u00f3n de los residentes con visa de beneficiarios es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las visas de residentes que el Gobierno colombiano otorga, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n actual, son la visa de residente como familiar de nacional colombiano, la visa de residente calificado, la visa de residente inversionista y la visa de residente en calidad de beneficiario. Las tres primeras modalidades permiten cumplir con el requisito exigido para votar, mientras que la de beneficiario no. La Sala encuentra, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n, que la diferencia entre quienes tienen visa de residente en calidad de beneficiario y quienes la tienen en calidad de titulares, es que los primeros no ostentan permiso de trabajo sino s\u00f3lo de estad\u00eda y estudio, mientras que a los segundos se les permite trabajar. A esta conclusi\u00f3n se llega, pues la visa de beneficiario se otorga al(la) c\u00f3nyuge, padres e hijos que dependan econ\u00f3micamente de aquel extranjero a quien se le haya otorgado previamente la visa. Lo que define el criterio de distinci\u00f3n utilizado por el legislador, como tener o no la calidad de ser productivo econ\u00f3micamente y a partir de ello otorgar o no el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Dicho criterio, a juicio de la Corte Constitucional no se puede justificar ni a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, ni en atenci\u00f3n a los principios que rigen el otorgamiento de la pertenencia o membres\u00eda pol\u00edtica, que se presentaron m\u00e1s arriba. Los principios de inmigraci\u00f3n establecidos por el Gobierno colombiano, procuran la acogida de extranjeros dentro de una din\u00e1mica mutua entre la sociedad y el integrado, y los beneficiarios gozan siempre de la expectativa que les permite, pero no les obliga a desenvolverse en nuestro pa\u00eds mediante actividades econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, como se dijo, de concretarse dicha expectativa existen disposiciones que permiten solicitar la titularidad de la visa. Por otro lado, no tiene sustento constitucional alguno, afirmar que el grado de participaci\u00f3n de un extranjero en las actividades sociales en un determinado pa\u00eds, depende de si se es o no independiente econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA SOBRE VOTO DE EXTRANJEROS-No regulaci\u00f3n de temas relativos al desarrollo de los derechos pol\u00edticos de extranjeros no puede considerarse como omisi\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda del Senado remiti\u00f3 a la Corte, para efectos de su revisi\u00f3n de constitucionalidad, el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte transcribe el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de los extranjeros en Colombia\u201d, conforme al texto remitido por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 285 DE 2005 SENADO, 129 DE 2004 C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 20 de junio de 2005, por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Las elecciones en las que podr\u00e1n participar los extranjeros residentes en Colombia ser\u00e1n las de Alcaldes Distritales y Municipales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales Distritales y Municipales en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. En el caso de las consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital regir\u00e1 seg\u00fan los t\u00e9rminos del T\u00edtulo V de la Ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Los extranjeros residentes en Colombia deber\u00e1n inscribirse ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dentro de los t\u00e9rminos fijados por la ley para la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de nacionales colombianos, presentando la c\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar\u00e1 la inscripci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en listados aparte, con el fin de tener una informaci\u00f3n nacional unificada y para efectos de conformar el respectivo censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 reglamentar lo correspondiente al procedimiento del ejercicio del sufragio para las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Los extranjeros residentes en Colombia desde los dieciocho (18) a\u00f1os de edad cumplidos, est\u00e1n habilitados para votar en las elecciones y consultas populares distritales y municipales cumpliendo los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener visa de residente de conformidad con las normas que regulen la materia, con excepci\u00f3n de los beneficiarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar como m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos de residencia en Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Poseer c\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Estar inscrito en el respectivo registro electoral; \u00a0<\/p>\n<p>e) No estar incursos en las inhabilidades constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Los extranjeros residentes en Colombia, en uso de las facultades que la presente ley otorga, tendr\u00e1n los mismos est\u00edmulos que los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, intervino dentro del proceso para solicitar que se declarara exequible el proyecto de ley estatutaria bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el tr\u00e1mite legislativo surtido por el Congreso, concluye el funcionario que \u201cno existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 el proyecto de ley de acuerdo a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n; fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en las comisiones primeras constitucionales; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara mediaron los t\u00e9rminos a que aluden los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n y, se aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum constitucional requerido en cada C\u00e1mara seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Carta\u201d. De lo cual colige que \u201cla iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos, tr\u00e1mites y qu\u00f3rum establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, procede a describir el articulado para luego plantear los siguientes comentarios sobre las disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 1. Otorga el derecho a participar en elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital, a aquellos extranjeros residentes en Colombia, tal ejercicio debe realizarse en el \u00faltimo lugar fijado como domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 2. Se\u00f1ala en qu\u00e9 elecciones pueden participar los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 3. Hace una remisi\u00f3n en materia de consultas populares a la disposici\u00f3n pertinente de la Ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 4. Se\u00f1ala el lugar y los requisitos para la inscripci\u00f3n que permita a los extranjeros votar. En cuanto a lo primero, se dispone que sea la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba delega en cabeza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la inscripci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en listados aparte, con el fin de tener una informaci\u00f3n nacional unificada y para efectos de conformar el respectivo censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba se\u00f1ala que el Consejo Nacional Electoral ser\u00e1 el competente de reglamentar lo correspondiente al procedimiento del ejercicio del sufragio para las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 5. Consagra los requisitos que los extranjeros residentes en Colombia y habilitados para votar en las elecciones y consultas populares distritales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 6. Se\u00f1ala que los extranjeros residentes en Colombia, en uso de las facultades que la presente ley otorga, tendr\u00e1n los mismos est\u00edmulos que los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 7\u00ba Se\u00f1ala la vigencia de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el proyecto de ley pretende hacer efectivo el art\u00edculo 100 constitucional, en tanto otorga a los extranjeros residentes en Colombia el derecho a participar en elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital. Lo anterior, a su juicio, por cuanto (i) dichos extranjeros son parte de la econom\u00eda nacional, la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria, y, en consecuencia, deben contar con la posibilidad de ejercer un derecho pol\u00edtico como el voto. Adem\u00e1s, (ii) en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad entre los ciudadanos colombianos, pues no existe raz\u00f3n que justifique la exclusi\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia de la participaci\u00f3n en las elecciones y consultas populares a nivel municipal y distrital. Por \u00faltimo, (iii) se\u00f1ala que, con base en el principio de reciprocidad, una ley en tal sentido contribuir\u00e1 a que los nacionales que residen en el exterior puedan participar en la vida pol\u00edtica de la comunidad de la cual hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra de igual manera, que las disposiciones relativas a la informaci\u00f3n nacional unificada para conformar un censo electoral de los extranjeros residentes en Colombia, el requisito de la acreditaci\u00f3n de condici\u00f3n de tales a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte y la visa de residente calificado, as\u00ed como el requisito de no estar incursos en inhabilidades legales y constitucionales son perfectamente ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces \u201cque las normas consagradas en el proyecto de ley estatutaria no vulneran las normas Superiores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Arturo Matson Figueroa y David Enrique Mercado P\u00e9rez, en representaci\u00f3n del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena, tomaron parte dentro del proceso a fin de defender la constitucionalidad del proyecto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria, as\u00ed como algunas consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-523 de 2003, relativas a la condici\u00f3n jur\u00eddica de los extranjeros en Colombia, as\u00ed como sobre la potestad del legislador para concederles ciertos derechos pol\u00edticos, concluyen los intervinientes que el proyecto de ley objeto de estudio se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional referida que se ocupa del art\u00edculo 100 Superior. No obstante lo anterior, se\u00f1alan que el art\u00edculo 1\u00ba hace referencia a los \u201cresidentes en Colombia\u201d, cuando la materia sobre la que versa el proyecto de ley estatutaria es el \u201cvoto de los extranjeros y no el de los simples residentes\u201d, por lo cual solicitan a esta Corporaci\u00f3n que \u201cen uso de la facultad modulatoria de los fallos\u201d se establezca que dicho art\u00edculo debe incorporar la palabra \u201cextranjeros\u201d, a fin de subsanar la omisi\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el concepto No. 3965, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte que declare la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al an\u00e1lisis formal del proyecto de ley, la Vista Fiscal \u00a0se\u00f1ala que \u00e9ste tiene relaci\u00f3n con varios de los literales del art\u00edculo 152, como \u201clos derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, as\u00ed como sobre la funci\u00f3n electoral e instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 153, exige una mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara para aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias y dispone, adicionalmente, que un tal tr\u00e1mite legislativo se efect\u00fae dentro de una sola legislatura. El funcionario inicia el an\u00e1lisis formal del tr\u00e1mite a partir del examen de los requisitos generales estipulados en el art\u00edculo 157 Superior. \u00a0Procede as\u00ed, a revisar si en la aprobaci\u00f3n del proyecto se cumpli\u00f3 con los requisitos formales establecidos, para lo cual describe el tr\u00e1mite del proyecto llevado a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin advertir ning\u00fan defecto en \u00e9l. Hace notar, no obstante, que en las constancias allegadas al expediente no aparece la votaci\u00f3n que tuvo el proyecto en cada una de las c\u00e1maras legislativas en primer y segundo debate, lo cual imposibilit\u00f3 la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de la mayor\u00eda absoluta, consagrado en el art\u00edculo 153 constitucional. Por ello, solicita a la Corte verificar el cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de realizar el an\u00e1lisis material del proyecto de ley estatutaria objeto de control, procede, en primer lugar, a describir el articulado para luego plantear los siguientes comentarios sobre las disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 1\u00ba. Consagra el derecho de los extranjeros residentes en Colombia a votar en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital del \u00faltimo lugar en donde hayan fijado su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 2\u00ba delimita el \u00e1mbito de participaci\u00f3n de los extranjeros, al se\u00f1alar que solamente podr\u00e1n participar en las elecciones de alcalde, consejos y juntas administradoras locales en todo el territorio nacional, en el \u00faltimo lugar donde hayan fijado su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 3\u00ba en cuanto a las consultas populares, remite a la Ley 134 de 1994, la cual en su t\u00edtulo V regula esta materia, se\u00f1alando en su art\u00edculo 51 lo concerniente a las consultas del nivel regional y local y en los art\u00edculos siguientes, regula el procedimiento para su convocatoria y los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 4\u00ba establece el procedimiento de inscripci\u00f3n de los extranjeros, por listados especiales pero en los mismos plazos en que se realizan las inscripciones de los nacionales. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el documento id\u00f3neo para la inscripci\u00f3n es la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, requisito que resulta suficiente, pues para su obtenci\u00f3n se debe tener legalizada la estad\u00eda en el territorio y haber cumplido el tiempo de residencia en el pa\u00eds, para recibir tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 5\u00ba consagra los requisitos para participar en las elecciones y consultas populares del orden local. Estos requisitos son: tener visa de residente, acreditar como m\u00ednimo cinco a\u00f1os de residencia en el pa\u00eds, poseer c\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente, estar inscrito en el registro electoral, no estar inhabilitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala la igualdad de los extranjeros con relaci\u00f3n a los colombianos, respecto de los est\u00edmulos que se ofrezcan a quienes participen en el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala la vigencia de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los extranjeros tienen diferentes \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de sus derechos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, en tanto personas, son titulares de todos los derechos fundamentales de que gozan los habitantes del territorio nacional. Espec\u00edficamente sobre los derechos civiles, indica que la regla general es la igualdad respecto de los ciudadanos colombianos y que s\u00f3lo, excepcionalmente, el legislador puede limitar tales derechos por razones de orden p\u00fablico. Por el contrario, estima el funcionario, que en relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos la regla se invierte, de manera que los extranjeros no tienen derechos pol\u00edticos y, por excepci\u00f3n, el legislador puede concederlos, pero \u00fanicamente a los extranjeros que tengan la calidad de residentes y \u00fanicamente para consultas o elecciones de orden local. En virtud de lo anterior, el legislador, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n de 1991, cuenta con la facultad de evaluar la conveniencia de un desarrollo legislativo que abra la posibilidad jur\u00eddica de participaci\u00f3n de dichos extranjeros residentes en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la consagraci\u00f3n de la posibilidad de conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital en la Constituci\u00f3n de 1991 obedece a una tendencia de ampliar la participaci\u00f3n de todos los residentes en el pa\u00eds en la vida pol\u00edtica local, lo cual, adem\u00e1s, resulta favorable para los colombianos, por cuanto las legislaciones de muchos pa\u00edses aplican el principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios constitucionales permite concluir que todas las personas residentes en el territorio nacional tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan. En efecto, la Carta Pol\u00edtica consagra como pilar del Estado Social de Derecho colombiano el de la participaci\u00f3n, establecido como fundamento de un \u201cmarco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d. De igual manera, en el art\u00edculo 1\u00ba precept\u00faa que Colombia es una Rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d. El art\u00edculo 2\u00ba, igualmente, consagra como fin del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n.\u201d Y en el segundo inciso estipula de manera general como fin de las autoridades p\u00fablicas \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u2026\u201d. Por \u00faltimo, indica que el art\u00edculo 40 se\u00f1ala que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo cual podr\u00e1n \u201celegir y ser elegidos\u201d, entre otras formas de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, expresa que si bien el proyecto de ley estatutaria bajo examen no presenta vicios de inconstitucionalidad respecto de su contenido material, quedan algunas cuestiones por resolver en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los extranjeros en la vida pol\u00edtica local, como: \u201csi pueden conformar partidos o movimientos pol\u00edticos o formar parte de ellos, si pueden participar en las iniciativas legislativas, en la revocatoria del mandato, si pueden hacer proselitismo pol\u00edtico, si pueden apoyar la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de tales inquietudes, considera el Ministerio P\u00fablico que \u201cel proyecto de ley guarda conformidad con el art\u00edculo 100 y dem\u00e1s normas constitucionales, no habiendo ning\u00fan elemento que contradiga la norma superior.\u201d En virtud de lo anterior, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria \u201cpor el cual se reglamenta el voto de los extranjeros residentes en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 153 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d, tanto en su contenido material, como en el procedimiento de su formaci\u00f3n, por tratarse de un proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, a realizar un examen detallado del tr\u00e1mite seguido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n de este proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- An\u00e1lisis del procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria No. 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para su aprobaci\u00f3n, los proyectos de ley estatutaria \u00a0deben cumplir con los requisitos propios de los proyectos ordinarios (C.P., arts. 157 ss.), adem\u00e1s de los exigidos especialmente para ellos (C.P., art. 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, un proyecto de ley estatutaria debe cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. (Num. 1\u00ba art. 157 C.N y art 144 L.5\u00aa\/99) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.2.- Haber sido aprobado en comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara legislativa, por mayor\u00eda absoluta (Arts 153 y 157 C.N y arts 117 num. 2, 119 num 4\u00ba y 147 L.5\u00aa\/92), dando cumplimiento a los procedimientos de publicaci\u00f3n de las ponencias y del texto aprobado en cada C\u00e1mara, as\u00ed como del t\u00e9rmino establecido entre la realizaci\u00f3n de los debates (arts. 156 y 185 L.5\u00aa\/92, e inc. 1\u00ba art. 160 C.N y arts 168 y 183 L. 5\u00aa\/92) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Haberse dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n previa distinta a aqu\u00e9lla en la que dicha votaci\u00f3n tenga lugar. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (inc. final art. 160 C.N. Art. 8 del Acto Legislativo 001 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Haber sido aprobado por el Congreso en una sola legislatura (Art. 153 C.N y num. 1\u00ba art 298 L. 5\u00aa\/92) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Respetar los principios de identidad y consecutividad, cuando en desarrollo de los debates se presenten modificaciones al texto del proyecto (Arts. 157, 158, 106 y 161 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Referirse a una misma materia (Art. 158 C.N) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Haber surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad por la Corte Constitucional, sobre el proyecto, tanto del contenido como del procedimiento de su formaci\u00f3n. Y, haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno (Arts 241-8 y 157-4 C.N) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a presentar el tr\u00e1mite legislativo efectuado por el Congreso para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que se examina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- De conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y con el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992, todos los proyectos de ley deben ser oficialmente publicados en la Gaceta del Congreso antes de iniciar su tr\u00e1mite en las comisiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue presentado en Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 20 de agosto de 2004, por el Representante Luis Fernando Velasco Ch\u00e1ves y por el Senador Rafael Pardo Rueda. Fue publicado, con su exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso N\u00ba 461 del 24 agosto de 2004 (p\u00e1gina 2), como proyecto de ley No. 129 de 2004\u2013C\u00e1mara. (Cuad. 1 Fl. 140) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- De conformidad con los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y con los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del 147 de la ley 5\u00aa de 1992, todo proyecto de ley debe ser aprobado en comisiones y plenarias de cada C\u00e1mara legislativa. Por tratarse de un proyecto de ley estatutaria, de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 117 numeral 2 y 119 numeral 4 de la Ley 5\u00aa de 1992, para su aprobaci\u00f3n requieren del voto favorable de la mitad mas uno de los integrantes de cada comisi\u00f3n y cada plenaria, esto es mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las p\u00e1ginas 8 a 12 de la Gaceta No. 57 de 23 de febrero de 2005 (Cuad. 2 Fl 93 a 97) se public\u00f3 el acta No. 25 del 2 de noviembre de 2004 en la cual se debati\u00f3 aprob\u00f3 el proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. D\u00e1ndose tr\u00e1mite al primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el proyecto fue aprobado por los treinta y tres (33) honorables representantes asistentes, de 35 que conforman la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. Con lo cual se cumple el requisito de la mayor\u00eda requerida. (Cuad. 2 Fl 93 a 97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las p\u00e1ginas 14 a 16 de la Gaceta No. 306 del 31 de mayo de 2005 (Cuad 5. Fls 69 a 71) se public\u00f3 el acta 161 correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 26 de abril de 2005, en la cual se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. D\u00e1ndose tr\u00e1mite al segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el proyecto fue aprobado por los 105 honorables representantes asistentes de 166 que conforman la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. (Cuad 5. Fls 69 a 71) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la p\u00e1gina 10 de la Gaceta No. 534 del 18 de agosto de 2005 (Cuad 4 Fl 82) se public\u00f3 el acta 48 de la sesi\u00f3n celebrada por la Comisi\u00f3n Primera de Senado, el 9 de junio de 2005, en cual se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto por parte de dicha Comisi\u00f3n. Surti\u00e9ndose as\u00ed el tercer debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el proyecto fue aprobado por los 11 honorables senadores asistentes a la sesi\u00f3n en comento (Cuad 4 Fl 82), con lo cual se cumple con la mayor\u00eda exigida, pues la Comisi\u00f3n Primera del Senado est\u00e1 compuesta por 19 senadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las p\u00e1ginas 36 y 37 de la Gaceta del Congreso No. 522 del 12 de agosto de 2005 (Cuad 1 Fls. 216 y 217), se public\u00f3 el acta de la sesi\u00f3n del 20 de junio de 2005, celebrada por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la cual se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto en cuarto y \u00faltimo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada aprobaci\u00f3n se dio por los 92 honorables senadores asistentes de 102 que conforman la Plenaria del Senado. (Cuad 1 Fls. 181, 182, 216 y 217) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores verificaciones la Corte considera subsanadas las observaciones hechas por el Procurador, en el sentido que deb\u00eda comprobarse por parte de esta Corporaci\u00f3n que las votaciones en cada debate correspondieran a la mayor\u00eda exigida para esta clase de proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, forma parte tambi\u00e9n del tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, la publicaci\u00f3n de las ponencias previo a cada uno de los cuatro debates (arts. 156 y 185 L.5\u00aa\/92), as\u00ed como tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n del texto final aprobado en cada C\u00e1mara. Sobre lo anterior verific\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para primer debate (comisi\u00f3n) en C\u00e1mara se public\u00f3 en la Gaceta 605 de 2004 (p\u00e1g. 20, Cuad. 2 Fl. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate (plenaria) en C\u00e1mara se public\u00f3 en la Gaceta 46 de 2004 (p\u00e1g. 8, Cuad 1. Fl. 76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto definitivo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta 245 del 11 de mayo de 2005, p\u00e1ginas 15 y 16 (Cuad 2 Fls. 60 y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para primer debate Senado (Comisi\u00f3n) fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 309 de 2005 \u00a0(p\u00e1g. 5 y ss, Cuad 3. Fl. 88) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate Senado (Plenaria) fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 349 de 2005 (p\u00e1g. 11, Cuad 3. Fl. 142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto definitivo aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la gaceta del Congreso No. 422 del 6 de julio de 2005, en la p\u00e1gina 29. (Cuad 3 Fl. 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y con los art\u00edculos 168 y 183 de la Ley 5\u00aa de 1992 deben haber transcurrido entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara un lapso no inferior a 8 d\u00edas y haber transcurrido entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra por lo menos 15 d\u00edas. Sobre esto encontr\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto arriba, en C\u00e1mara de Representantes entre la aprobaci\u00f3n en el primer debate en Comisi\u00f3n (2 de noviembre de 2004) y la aprobaci\u00f3n en el segundo debate en Plenaria (26 de abril de 2005) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Senado de la Rep\u00fablica entre la aprobaci\u00f3n en el primer debate en Comisi\u00f3n (9 de junio de 2005) y la aprobaci\u00f3n en el segundo debate en Plenaria (20 de junio de 2005) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en C\u00e1mara de Representantes (26 de abril de 2005) y el inicio del debate en el Senado de la Rep\u00fablica (9 de junio de 2005) transcurri\u00f3 un lapso de tiempo de por lo menos 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- De conformidad con el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y (art. 8\u00ba del Acto Legislativo 001 de 2003), en todo proyecto de ley debe darse aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n, en sesi\u00f3n previa distinta a aqu\u00e9lla en la que dicha votaci\u00f3n tenga lugar. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad la Sala har\u00e1 un cuadro en el que relacionar\u00e1 el n\u00famero de la Gaceta de Congreso, la fecha y el texto del anuncio, y la fecha de la votaci\u00f3n. Esto por cada uno de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha y texto del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso # 45 de febrero de 2005 (P\u00e1g 19)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del 22 de octubre de 2004 (Acta 24): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Secretario: S\u00ed se\u00f1or presidente, para una pr\u00f3xima sesi\u00f3n de acuerdo con su instrucci\u00f3n se\u00f1or Presidente, se tendr\u00e1n en el orden del d\u00eda para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n los siguientes proyectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 129 de 2004 C\u00e1mara, medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente, con estos proyectos de ley y de actor legislativo estaremos en el Orden del D\u00eda de la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo me permito recordar que el pr\u00f3ximo martes tendremos Audiencia P\u00fablica a las diez de la ma\u00f1ana en el tema del Habeas Data. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del martes 2 de noviembre de 2004 se llev\u00f3 a cabo el debate y aprobaci\u00f3n en primer debate en Comisi\u00f3n de C\u00e1mara de Representantes (Gaceta No. 57 de 23 de febrero de 2000, acta No. 25 del 2 de noviembre de 2004) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso # 258 de mayo de 2005 (P\u00e1g 31) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de martes 19 de abril de 2005 (Acta 160): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leamos los proyectos de ley para el d\u00eda martes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda informa (doctos Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Reforma Pol\u00edtica ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en Sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aviso de un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n (sic), lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este art\u00edculo se anuncian los siguientes proyectos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 129 de 2004 C\u00e1mara, medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Han sido anunciados los proyectos se\u00f1or Presidente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del martes 26 de abril de 2005 se llev\u00f3 a cabo el debate y aprobaci\u00f3n en segundo debate en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta No. 306 de mayo de 2005, acta 161 del 26 de abril de 2005) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso # 533 de agosto de 2005 (P\u00e1g 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 1\u00ba de junio de 2005 (Acta 46): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que la Presidencia someter\u00e1 a votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo la 3:10 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca a sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n el d\u00eda mi\u00e9rcoles 8 de junio a partir de las 10:00 a. M (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Luego, en sesi\u00f3n del jueves 9 de junio de 2005 se llev\u00f3 a cabo el debate y aprobaci\u00f3n en primer debate en Comisi\u00f3n de Senado (Gaceta No. 534 de agosto de 2005 acta 48 del 9 de junio de 2005) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso # 521 de agosto de 2005 (P\u00e1gs 28, 29) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n plenaria del viernes 17 de junio de 2005 (Acta 53): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Est\u00e1n le\u00eddos los proyectos y conciliaciones pendientes para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del lunes 20 de junio de 2005, se llev\u00f3 a cabo el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en cuarto debate, en plenaria del Senado (Gaceta del Congreso No. 522 de agosto de 2005, acta de la sesi\u00f3n del 20 de junio de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior la Corte encuentra que el tr\u00e1mite correspondiente a lo estipulado en el inciso final del art\u00edculo 160 Superior, se ha cumplido a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- De conformidad con el art\u00edculo 153 de Constituci\u00f3n y con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 208 de la Ley 5\u00aa de 1992, los proyectos de leyes estatutarias deben tramitarse en el Congreso en una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 138 de la Carta de 1991, establece que una legislatura corresponde a dos periodos de sesiones ordinarias. El primero comprendido entre el 20 julio y el 16 de diciembre y el segundo entre el 16 de marzo y el 20 de junio de a\u00f1o siguiente. De lo que se puede concluir que una legislatura se entiende como dos periodos de sesiones ordinarias, en un lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio y el 20 de junio del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Corte encuentra que el proyecto de ley estatutaria inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso el 20 de agosto de 2004, con su radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso (Gaceta N\u00ba 461 del 24 agosto de 2004 p\u00e1gina 2, Cuad. 1 Fl. 140), y culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n en cuarto debate en la sesi\u00f3n del 20 de junio de 2005 (Gaceta del Congreso No. 522 de agosto de 2005, Cuad 1 Fls. 216 y 217). De lo cual se desprende que el proyecto en comento fue aprobado en la legislatura \u00a02004-2005, cumpli\u00e9ndose con ello el requisito consistente en que el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes estatutarias debe surtirse en una sola legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- De conformidad con los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, cuando en desarrollo de los debates se presenten modificaciones al texto del proyecto, se deben respetar los principios de identidad relativa y consecutividad del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.- Principios de identidad relativa y consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 160 constitucional, dispone que durante el segundo debate en cada c\u00e1mara se podr\u00e1n introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que se juzgue necesarias. Esto fue interpretado por la Corte, como una de las bases del procedimiento legislativo en la Constituci\u00f3n de 1991, el cual \u201c\u2026se erige sobre el principio de participaci\u00f3n activa y din\u00e1mica de las distintas instancias que conforman el \u00f3rgano legislativo, en donde la funci\u00f3n de las plenarias no es de simple asentimiento\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta una regulaci\u00f3n novedosa en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991. \u201c[E]n el r\u00e9gimen constitucional anterior, (\u2026) la jurisprudencia constitucional exig\u00eda que los proyectos de ley durante los cuatro debates guardaran identidad (art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n de 1886), pues no se autorizaba a las plenarias introducir modificaciones a los proyectos de ley ni la existencia de comisiones de conciliaci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo el Constituyente de 1991.\u201d2 En el contexto anterior se desarrolla la aplicaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad relativa, los cuales se combinan arm\u00f3nicamente para dar el car\u00e1cter de agilidad y racionalidad al procedimiento legislativo en la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de identidad, cuyo sentido es que el texto de los proyectos sea congruente con texto aprobado en el debate anterior respectivamente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se flexibiliza en raz\u00f3n a que las plenarias pueden hacer modificaciones a lo aprobado en las comisiones. Pero, pese a ello se mantiene el car\u00e1cter sucesivo de los cuatro debates. Esto es, no se devuelve el proyecto en virtud del principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surge el principio de identidad relativa del proceso legislativo, seg\u00fan el cual, si bien los proyectos de ley \u201c\u2026deben surtir todos los debates reglamentarios, su texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico durante el desarrollo de los mismos\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n coordinada de los principios de consecutividad e identidad relativa, se presenta como la exigencia de identidad o conexidad entre los cambios introducidos y las materias consideradas en los debates anteriores. \u00a0Sobre esto ha dicho la Corte, que el texto del art\u00edculo 158 superior seg\u00fan el cual, \u201c\u2026todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00b4inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u00b4, (\u2026) ha de interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que cada C\u00e1mara \u00b4podr\u00e1 introducir al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias`. En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guarden identidad en la materia debatida (\u2026).\u201d4 La sentencia C-208 de 2005 condens\u00f3 lo anterior bajo la afirmaci\u00f3n que \u201c\u2026tales modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y espec\u00edfica5, estrecha6, necesaria seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 160 Superior, y evidente7.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia l\u00f3gica de lo explicado la Corte ha dispuesto la imposibilidad que las plenarias incluyan modificaciones o adiciones que transformen el texto del proyecto en uno alternativo, es decir, completamente nuevo. De ah\u00ed que \u201c[a]corde con los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley por las Plenarias de las C\u00e1maras, no pueden constituir una \u201cenmienda total\u201d que lo transforme en un \u201ctexto alternativo\u201d, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 179, primera parte, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0En caso de serlo, lo que procede conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que all\u00ed se surta el primer debate.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, cuando la Corte Constitucional realiza control oficioso sobre el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, como es el caso de las leyes estatutarias, debe aplicar sistem\u00e1ticamente los principios de consecutividad e identidad relativa. Y bajo este criterio revisar si el car\u00e1cter de las modificaciones introducidas en plenarias, est\u00e1n sometidas a la condici\u00f3n que \u00e9stas \u201c\u2026se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.- Proyecto de ley bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se revisar\u00e1n las modificaciones que en presente proyecto de ley estatutaria, se introdujeron en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el caso objeto de revisi\u00f3n los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba fueron objeto de modificaciones. Estas fueron introducidas en el segundo debate en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Y luego, el texto del proyecto fue aprobado en el Senado en ambos debates, con \u00a0las mencionadas modificaciones, y forman parte su texto final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad la Sala presentar\u00e1 las modificaciones en comento, en un cuadro. En los art\u00edculos se tachar\u00e1n los apartes suprimidos y se subrayar\u00e1n los apartes adicionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto de los art\u00edculos aprobados en primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto de los art\u00edculos modificados en el segundo debate y aprobados para el texto final del proyecto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. Los extranjeros residentes en Colombia deber\u00e1n inscribirse ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde tengan el domicilio permanente, dentro de los t\u00e9rminos fijados por la ley para la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de nacionales colombianos, presentando C\u00e9dula de Extranjer\u00eda, acompa\u00f1ada del respectivo pasaporte y visa de Residente Calificado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar\u00e1 la inscripci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en listados aparte, con el fin de tener una informaci\u00f3n nacional unificada y para efectos de conformar el respectivo censo electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) remitir\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a las Delegaciones Departamentales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a las Registradur\u00edas Especiales y a las Registradur\u00edas Municipales, la informaci\u00f3n sobre los extranjeros que hayan abandonado el pa\u00eds por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y que en consecuencia hayan perdido su condici\u00f3n de residentes, para efectos de mantener actualizado el censo respectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 reglamentar lo correspondiente al procedimiento del ejercicio del sufragio para las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter Municipal y Distrital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar\u00e1 la inscripci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en listados aparte, con el fin de tener una informaci\u00f3n nacional unificada y para efectos de conformar el respectivo censo electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 reglamentar lo correspondiente al procedimiento del ejercicio del sufragio para las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter Municipal y Distrital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. Los extranjeros residentes en Colombia desde los dieciocho (18) a\u00f1os de edad cumplidos, est\u00e1n habilitados para votar en las elecciones y consultas populares Distritales y Municipales cumpliendo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Tener la calidad de &#8220;residente calificado&#8221;, en los t\u00e9rminos del Decreto 2107 de 2001; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Poseer C\u00e9dula de Extranjer\u00eda, Pasaporte y Visa de Residente Calificado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Estar inscrito en el respectivo registro electoral, y en el Registro de Extranjeros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) No estar incursos en las inhabilidades constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. Los extranjeros residentes en Colombia desde los dieciocho (18) a\u00f1os de edad cumplidos, est\u00e1n habilitados para votar en las elecciones y consultas populares distritales y municipales cumpliendo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Tener visa de residente de conformidad con las normas que regulen la materia, con excepci\u00f3n de los beneficiarios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar como m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos de residencia en Colombia; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Poseer c\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Estar inscrito en el respectivo registro electoral; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) No estar incursos en las inhabilidades constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, encuentra la Sala Plena que lo modificado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, corresponde a la intenci\u00f3n de plasmar de manera clara los requisitos formales que deben cumplir los extranjeros para votar en elecciones locales. Tal como lo explica el Honorable Representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba10, los ajustes hechos al texto del proyecto respecto de lo aprobado en Comisi\u00f3n, buscan dar cuenta de las observaciones que hiciera el DAS, referentes a la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los requisitos que acreditan la residencia conforme a derecho de los extranjeros en Colombia. En efecto, se explic\u00f3 en el transcurso del debate que la proposici\u00f3n modificatoria ten\u00eda como sustento adecuar la sem\u00e1ntica y evitar la redundancia en la determinaci\u00f3n de los requisitos en comento.11 En este sentido encuentra la Corte que las modificaciones introducidas en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, corresponden a temas conexos a los aprobados en la Comisi\u00f3n. Esto por cuanto se refieren a los requisitos que la ley exigir\u00e1, que ya hab\u00edan sido aprobados, y lo que la Plenaria realiza al modificarlos no es m\u00e1s que su reorganizaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como quiera que el objeto de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto bajo revisi\u00f3n, es precisamente cu\u00e1les requisitos son los pertinentes para autorizar a los extranjeros residentes en Colombia para votar en elecciones locales, resultar\u00eda incoherente afirmar falta de identidad tem\u00e1tica, en caso que los mencionados requisitos sean replanteados o modificados. Esta identidad tem\u00e1tica verificada por la Corte, surge pues del hecho que la materia tratada por el proyecto de ley enviado a esta Corporaci\u00f3n es justamente la determinaci\u00f3n de los mencionados requisitos. Por ello resulta apenas normal que el debate y las eventuales proposiciones, como es el caso, giren en torno a los requerimientos que la ley va a contemplar o a descartar. No encuentra entonces la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad, a ra\u00edz de las modificaciones introducidas en el texto del proyecto por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en el segundo debate. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.- Tr\u00e1mite de la inclusi\u00f3n de las modificaciones (enmienda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n12 permite introducir modificaciones, adiciones y supresiones durante los debates en las plenarias de cada C\u00e1mara. De otro lado el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00ba de 1992, establece que en los debates en plenarias \u201c[l]as enmiendas que se presenten estar\u00e1n sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los art\u00edculos 160 y siguientes (\u2026)\u201d. A su turno el art\u00edculo 160 de la Ley 5\u00aa mencionada13, regula las condiciones en que podr\u00e1n presentarse las enmiendas, de las cuales el numeral 2\u00ba obra como requisito para su tr\u00e1mite, estableciendo (i) como plazo para presentarla hasta el cierre de la discusi\u00f3n, (ii) que sea por escrito y (iii) dirigida a la Presidencia en este caso de la Plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el tr\u00e1mite descrito para presentar la enmienda, fue cumplido plenamente, pues tal como obra en la Gaceta 46 de 2004 (p\u00e1g. 8, Cuad 1. Fl. 76), la ponencia para segundo debate (plenaria) inclu\u00eda las modificaciones al texto aprobado en la Comisi\u00f3n. Y, estas fueron propuestas y aprobadas durante el debate de conformidad con las normas del procedimiento legislativo citadas, como lo verific\u00f3 la Corte en la Gaceta del Congreso No. 306 de mayo de 2005, (p\u00e1gs. 14 a 16).14 De ah\u00ed que esta Sala encuentre ajustado a la Constituci\u00f3n y a la Ley 5\u00aa de 1992 el tr\u00e1mite mediante el que se aprobaron las modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.5.4- Observaci\u00f3n del Procurador sobre la ausencia de la palabra \u201cextranjeros\u201d en el art\u00edculo primero publicado en el texto final aprobado en cuarto debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte observa \u2013 tal como lo hace notar el Procurador General \u2013 que el texto publicado (Gaceta del Congreso No. 422 de julio de 2005, p\u00e1g. 29, Cuad 3 Fl. 80) como texto final por la Plenaria del Senado, luego de la aprobaci\u00f3n en el cuarto y \u00faltimo debate, aparece sin la palabra \u201cextranjeros\u201d en la frase del art\u00edculo primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto encuentra esta Sala, tal como se demuestra m\u00e1s arriba, que en los cuatro informes de ponencias correspondientes a cada uno de los debates, el art\u00edculo primero inclu\u00eda la palabra \u201cextranjeros\u201d. Y aunque s\u00f3lo hasta el texto publicado como texto final aprobado en el Senado se omite dicha expresi\u00f3n, esta Sala considera que lo anterior no representa reparo alguno de constitucionalidad. Esto por cuanto carece de relevancia para el contenido material del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto bajo revisi\u00f3n, que se omita la palabra en menci\u00f3n. Pues a la luz de un an\u00e1lisis coherente, la frase \u201clos residentes en Colombia\u201d, no puede referirse a personas distintas de \u201clos extranjeros residentes en Colombia\u201d. El mismo t\u00edtulo del proyecto y el sentido normativo de las regulaciones de las dem\u00e1s disposiciones no permiten una interpretaci\u00f3n diferente a la descrita. Por ello esta Sala considera que esto no representa vicio alguno de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.- De conformidad con el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, todos los proyectos de ley deben referirse a una misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo del art\u00edculo 158 Superior, seg\u00fan lo ha establecido este Tribunal Constitucional, ha de ser interpretado junto con el art\u00edculo 169 constitucional. Con ello, la obligaci\u00f3n del legislativo es que todo proyecto de ley verse sobre una misma materia, excluy\u00e9ndose disposiciones que no se relacionen directamente con ella (art 158 C.N), y adem\u00e1s que el t\u00edtulo corresponda precisamente a su contenido (art. 161 C.N). En la tarea de ejercer la verificaci\u00f3n de este requisito, la Corte debe examinar la coherencia de los temas regulados en el proyecto de ley, entre s\u00ed, as\u00ed como la conexidad del conjunto de \u00e9stos con el t\u00edtulo que lo encabeza. Ha manifestado esta Sala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de unidad de materia est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone, por una parte, que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d y, por otra, \u00a0que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esas disposiciones se desprenden tres condiciones que integran el principio: en primer lugar, el legislador debe definir con precisi\u00f3n, desde el t\u00edtulo mismo del proyecto, cual habr\u00e1 de ser el contenido de la ley. En segundo lugar, todas las disposiciones de un proyecto de ley deben guardar una relaci\u00f3n de conexidad entre si, bien sea tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. Finalmente, no resultan admisibles las modificaciones que se introduzcan a un proyecto de ley durante los debates en el Congreso y respecto de las cuales no sea posible establecer esa relaci\u00f3n de conexidad.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encuentra que los temas regulados se refieren a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) la posibilidad que los extranjeros residentes en Colombia participen como sufragantes en los procesos electorales de car\u00e1cter local,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la enunciaci\u00f3n de los procesos electorales en los cuales se les permite participar,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consultas, en las que se deber\u00e1 atender adem\u00e1s lo establecido en la Ley 134 de 1994 y lo que disponga para el efecto el Consejo Nacional Electoral,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pasos que deben seguir y los requisitos que deben cumplir los extranjeros residentes en Colombia para hacer efectiva su participaci\u00f3n en las elecciones y consultas correspondientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de ser beneficiarios de los privilegios que se establecen para los sufragantes nacionales y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados temas tratan todos sobre la misma materia, la cual se circunscribe a aquellas consideraciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para que los extranjeros residentes en Colombia, puedan votar y participar en ciertos procesos electorales y consultas. Encuentra la Sala que estos t\u00f3picos se relacionan de manera directa con la materia descrita, y ninguno de ellos trata asuntos distintos al referenciado. A su turno, el t\u00edtulo de la ley describe precisamente que lo tratado en sus art\u00edculos es la reglamentaci\u00f3n del voto de extranjeros residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no tiene la Corte Constitucional reparo alguno sobre la constitucionalidad del proyecto de ley en revisi\u00f3n, en lo que se refiere al cumplimiento de lo contemplado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.- De conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los proyectos de leyes estatutarias deben haber surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad por la Corte Constitucional, tanto de su contenido como del procedimiento de su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991 prescribe en cabeza del Presidente del Congreso, el deber de enviar a la Corte Constitucional, copia aut\u00e9ntica de los proyectos de leyes estatutarias, con el fin de atender a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala verifica que mediante oficio del 14 de julio de 2005, el Presidente del Congreso Luis Humberto G\u00f3mez Gallo envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia autentica del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, mediante auto del 13 de septiembre de 2005 el suscrito Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 conocimiento del proceso y a trav\u00e9s de la presente sentencia se cumplir\u00e1 con el requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto hasta el momento, la Corte Constitucional encuentra que el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d; cumpli\u00f3 plenamente con las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Estudio de constitucionalidad del contenido del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la importancia de las leyes estatutarias en nuestro sistema normativo, esta Sala har\u00e1 algunas consideraciones previas a la consideraci\u00f3n del contenido de los distintos art\u00edculos del proyecto objeto de revisi\u00f3n. Se explicar\u00e1 brevemente (i) el car\u00e1cter y el alcance del control de constitucionalidad que se ejerce sobre los proyectos de ley estatutaria en general. Luego de ello, (ii) la relevancia, dentro de un sistema democr\u00e1tico y participativo (arts 1\u00ba y 2\u00ba C.N), de la permisi\u00f3n a los extranjeros de participar en procesos electorales en los pa\u00edses en donde residen, y (iii) se estudiar\u00e1 el contenido de los siete art\u00edculos que conforman el cuerpo del proyecto, y por \u00faltimo (iv) se har\u00e1 referencia a los temas que no fueron regulados en el proyecto y sobre los cuales llam\u00f3 la atenci\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n por su especial trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado de manera copiosa que los lineamientos que conforman el tipo de control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias, derivan de la importancia que el constituyente de 1991 le dio a ciertos temas objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador. De esta manera, se cre\u00f3 un tipo de ley denominado ley estatutaria, reservando para ella la regulaci\u00f3n de algunas materias que desarrollan directamente aspectos de la parte sustancial de la Carta de 1991.16 Por virtud de lo anterior, han sido de especial preponderancia alrededor del ejercicio del control de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, los temas relativos (i) a las caracter\u00edsticas especiales del control ejercido por la Corte Constitucional y (ii) a la significaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica legislativa y en el control de constitucionalidad tiene la t\u00e9cnica de reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- Caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte hab\u00eda explicado que [e]l control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y participativo\u201d17. Desde el primer proyecto de ley estatutaria que correspondi\u00f3 estudiar a este Tribunal Constitucional, examen que tuvo lugar mediante la sentencia C-011 de 1994, se desarrollaron los anteriores criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se ha dicho que \u201c[e]l control de una ley estatutaria es jurisdiccional. Seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en Colombia existe separaci\u00f3n de funciones entre las diversas ramas del poder p\u00fablico, las cuales colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. En virtud de dicha separaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica hace las leyes (art. 114 y 150) y la Corte Constitucional realiza funciones judiciales (art. 116 y 241).\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa debe ser entendido el hecho que forme parte del tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, la revisi\u00f3n que del proyecto haga la Corte Constitucional. Pues, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las distintas instituciones, para lograr la promulgaci\u00f3n de este tipo de leyes, se lleva a cabo sobre la base de que la tarea legislativa es realizada \u00fanica y exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica. Y, quienes como esta Corporaci\u00f3n, intervienen en el tramite general del proyecto cumplen funciones distintas a la de legislar o colegislar. De ah\u00ed, que se haya aclarado que la revisi\u00f3n de constitucionalidad sobre estos proyectos es un acto jurisdiccional, correspondiente al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 241-8 constitucional y el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, disponen que inmediatamente despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria en los cuatro debates, es obligaci\u00f3n del Presidente del Congreso enviar dichos proyectos a la Corte Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite de su revisi\u00f3n de constitucionalidad. Lo cual indica que el estudio de la Corte es autom\u00e1tico y su competencia para ello surge del agotamiento de los pasos que lo preceden en el tr\u00e1mite de esta modalidad de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los mismos art\u00edculos 241-8 Superior y 39 del Decreto 206 de 1991 obligan a que el estudio de la Corte sea sobre el proyecto y no sobre la ley. De este modo se configura un tipo de control de constitucionalidad previo a la promulgaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, y tal como se ha plasmado m\u00e1s arriba, el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, se refiere a la verificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional tanto del cumplimiento del procedimiento legislativo id\u00f3neo para la promulgaci\u00f3n de este tipo de leyes, como a la correspondencia de su contenido con los principios constitucionales. En otros t\u00e9rminos, la obligaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es verificar que el proyecto de ley estatutaria haya surtido satisfactoriamente el procedimiento de formaci\u00f3n de esta clase de leyes, contemplado en las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n y de la ley 5\u00aa de 1992. As\u00ed como tambi\u00e9n, que el contenido normativo del proyecto en cuesti\u00f3n no vulnere principios constitucionales tales como el principio democr\u00e1tico, el de igualdad, debido proceso, entre otros. De ah\u00ed, que se le haya descrito como un control integral, pues involucra la consideraci\u00f3n de todos los aspectos por los cuales se podr\u00eda configurar una eventual declaratoria de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el citado art\u00edculo 241-8 de la Carta rese\u00f1a tambi\u00e9n que el deber de la Corte Constitucional es decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria. La acepci\u00f3n definitivamente, le da a los pronunciamientos de este Tribunal Constitucional sobre esta clase de proyectos, varias cualidades particulares. Por un lado, esto significa (i) que en principio \u201c\u2026una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano\u201d19, por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Y por otro, (ii) que la sentencia que declara la constitucionalidad del proyecto de ley estaturia goza de la fuerza de cosa juzgada, salvo en los vicios de inconstitucionalidad que se configuren \u201c\u2026con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, lo relativo a la imposibilidad de demandar mediante acci\u00f3n p\u00fablica una disposici\u00f3n de una ley estatutaria, se deriva en general de la supremac\u00eda constitucional que se expresa en la vigencia plena de las normas constitucionales y de la interpretaci\u00f3n constitucional tanto de las leyes (incluyendo por supuesto la leyes estatutarias) como del resto de categor\u00edas normativas. Dicha imposibilidad ha sido tambi\u00e9n explicada por Corte en t\u00e9rminos de \u00a0que \u201c[l]os fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anot\u00f3, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art\u00edculos del estatuto superior. En este sentido, los art\u00edculos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la situaci\u00f3n eventual consistente en que surja un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisi\u00f3n previa de la Corte, encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los tr\u00e1mites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acci\u00f3n p\u00fablica surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad.22 Y otra, que tiene que ver con la modificaci\u00f3n posterior de las normas constitucionales o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n a partir del cual se realiz\u00f3 el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusi\u00f3n, estas situaciones podr\u00edan generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una consecuencia l\u00f3gica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse \u2013 mediante el control previo \u2013 a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicaci\u00f3n futura de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sexto lugar el control de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria es participativo. Esto quiere decir, al tenor de la sentencia C-011 de 1994 que \u201c\u2026cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en este tipo de procesos para defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria.\u201d (arts. 153 inc. 2\u00b0 y 242 num. 1\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- Reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general la reserva de ley se refiere a que algunas materias deben ser reguladas mediante normas con rango de ley.23 A su turno, la reserva de ley estatutaria se refiere al deber de regular materias espec\u00edficas mediante un tipo especial de procedimiento legislativo \u201c\u2026cuya caracter\u00edstica reside en la agravaci\u00f3n de los requisitos para su aprobaci\u00f3n, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los dem\u00e1s casos: la voluntad de la mayor\u00eda absoluta y no de la simple; por requerirse su aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura y exigirse la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, estableci\u00f3 que la estructura de las leyes estatutarias ten\u00eda como fin adecuar la regulaci\u00f3n de materias atinentes a los derechos fundamentales.25 De ah\u00ed, que en lo relativo a estos derechos constitucionales, la regulaci\u00f3n que se haga mediante ley estatutaria, busque desarrollarlos y complementarlos. Sin embargo \u201c[e]sto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. (\u2026) Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado tres dimensiones del contenido de las regulaciones sobre derechos fundamentales que pueden vincular al legislador a la reserva de ley estatutaria. Por un lado los aspectos principales e importantes del derecho, dirigidos a \u201c\u2026enriquecer el contenido de este derecho [fundamental, por ejemplo] con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales\u201d27, tambi\u00e9n \u00e9stos incluyen consideraciones tendientes a definir el derecho, actualizarlo y ponderar su vigencia, todo lo cual puede ser regulado por medio de ley estatutaria. De otro, los aspectos no principales o menos importantes, los cuales pueden ser regulados por medio de ley ordinaria, por ejemplo la reglamentaci\u00f3n pr\u00e1ctica de su aplicaci\u00f3n o garant\u00eda en casos espec\u00edficos. \u00a0Y, cuestiones relativas a estos derechos frente a las cuales \u201c[n]o le es dable al legislador en ning\u00fan caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a trav\u00e9s de una ley ordinaria que regule aspectos no principales y menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos.\u201d28 Dichas cuestiones corresponden por ejemplo al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho o a la prohibici\u00f3n de su limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la reserva de ley estatutaria tambi\u00e9n significa, de conformidad con el art\u00edculo 150-10 constitucional, que est\u00e1 s\u00f3lo en cabeza del Congreso la regulaci\u00f3n de materias estatutarias. Lo que excluye de plano que \u00e9stas puedan ser reguladas por normas con rango de ley expedidas por el Ejecutivo mediante ley habilitante, en virtud del fen\u00f3meno de las facultades extraordinarias.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo explicado, esta Sala verifica que el contenido del proyecto de ley revisado es en efecto tema de ley estatutaria, ya que establece y reconoce un derecho fundamental, esto es, configura, define y estructura derechos constitucionales, lo cual hace parte del supuesto del literal a) del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s est\u00e1 relacionado con el literal d) del mismo art\u00edculo en la medida en que no s\u00f3lo reconoce un derecho fundamental, sino que el ejercicio de \u00e9ste configura un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2.-\u00a0 Otorgamiento de derechos pol\u00edticos a extranjeros en un sistema democr\u00e1tico participativo. Importancia y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema referente al otorgamiento de derechos pol\u00edticos a extranjeros dentro del pa\u00eds en el que residen o se alojan temporalmente, conjuga dos aspectos determinantes de los Estados constitucionales de derecho, por un lado est\u00e1 la relevancia que tiene para el sistema democr\u00e1tico el establecimiento de una regulaci\u00f3n que haga efectiva la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan, y por otro la importancia del fen\u00f3meno de la integraci\u00f3n y de la reciprocidad, en la satisfacci\u00f3n de los derechos de los extranjeros en Colombia as\u00ed como aqu\u00e9llos de los nacionales colombianos en otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Participaci\u00f3n y sistema democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la participaci\u00f3n, se tiene que es un elemento esencial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado colombiano. En sentencia C-336 de 1994 se anot\u00f3 que el sistema democr\u00e1tico participativo adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, implicaba la consagraci\u00f3n de un principio democr\u00e1tico, el cual opera no s\u00f3lo en campo electoral o estrictamente pol\u00edtico sino en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo, cultural, social o sindical, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La din\u00e1mica que sugiere el principio democr\u00e1tico establece \u201cque la participaci\u00f3n en el contexto de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2) es un principio fundante del Estado y un fin esencial de su actividad, lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo, adem\u00e1s de que desarrolla la interacci\u00f3n Individuo-Sociedad-Estado, la participaci\u00f3n expresa un proceso social de intervenci\u00f3n en la definici\u00f3n del destino del colectivo. El art\u00edculo 2\u00ba de la Carta en particular, al establecer que el Estado tiene como uno de sus fines esenciales facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n permite concluir que los instrumentos de participaci\u00f3n no se limitan a la organizaci\u00f3n electoral sino que se extienden a todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria.\u201d30 A su turno, la implementaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico dispone que mediante el sufragio se haga efectiva la manifestaci\u00f3n de cada ciudadano en relaci\u00f3n con las decisiones que tienen injerencia en el entorno en que aquellos se desenvuelven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento anterior obr\u00f3 como sustento del legislador para proponer el proyecto de ley que se revisa. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos que fundament\u00f3 la presentaci\u00f3n del proyecto, se consign\u00f3 que si se tiene \u201c\u2026en cuenta que los extranjeros residentes en Colombia son personas que d\u00eda a d\u00eda viven el acontecer Nacional y que por sus actuaciones hacen parte de la vida ciudadana de Colombia, concluiremos que obligatoriamente deb[e]n participar en su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de manera activa.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, conforme las democracias modernas han evolucionado, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica mediante el voto se ha decantado en una condici\u00f3n necesaria del sistema democr\u00e1tico.32 La idea del sufragio universal pretendi\u00f3 erradicar precisamente, situaciones tales como las que en nuestro pa\u00eds rigieron hasta 1936, en las que para elecciones de Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo pod\u00edan votar aquellos que supieran leer y escribir o tuvieran una renta anual de quinientos pesos o propiedad inmueble de por lo menos mil quinientos pesos.33 \u00a0As\u00ed como el ordenamiento jur\u00eddico ha procurado reducir a situaciones excepcionales las restricciones del derecho al voto, tambi\u00e9n lo ha extendido a quienes como los extranjeros residentes, se ven afectados en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico del lugar en donde habitan. Sobre el particular llama la atenci\u00f3n el legislador en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y explica que las Constituciones de Chile (art. 14) y Venezuela (art. 64), y la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea (art. I-46 num 3), contemplan la permisi\u00f3n de que los extranjeros puedan votar en los pa\u00edses en que residen, y de igual manera en la Argentina, a los extranjeros residentes en la ciudad de Buenos Aires.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte comparte lo expresado por los ponentes del proyecto que se revisa, y concluye que \u201c[b]ajo un sistema democr\u00e1tico, prima el derecho a la igualdad entre los ciudadanos miembros de un pa\u00eds. Con el prop\u00f3sito de integrar a todos los habitantes del territorio Colombiano, evitar fracturas en el tejido social, y conceder trato igual, tendr\u00edan los extranjeros residentes el derecho a sufragar, en contrapartida al esfuerzo del trabajo, el cumplimiento de los deberes, y el arraigo y pertenencia por su localidad, en donde muchos casos han formado sus familias.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- Integraci\u00f3n, membres\u00eda pol\u00edtica y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de la integraci\u00f3n de los ciudadanos del mundo como fundamento del otorgamiento de la membres\u00eda pol\u00edtica a personas no nacionales, resultan relevantes las consideraciones que la teor\u00eda pol\u00edtica ha planteado alrededor de las regulaciones jur\u00eddicas que tienen dicho fin. As\u00ed, los primeros cuestionamientos que a nivel internacional dieron cuenta de lo anterior, surgieron en la reflexi\u00f3n que Immanuel Kant hizo sobre el derecho de los refugiados, el derecho de asilo y los derechos de inmigraci\u00f3n.36 Estas primeras propuestas expusieron la necesidad de la existencia de un derecho de hospitalidad37, cuya idea esencial fue adoptada por la Convenci\u00f3n de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados de las Naciones Unidas, y que en la pr\u00e1ctica implica la obligaci\u00f3n de los estados firmantes de \u201c\u2026no devolver por la fuerza a refugiados y solicitantes de asilo a sus pa\u00edses de origen si hacerlo planteara un claro peligro para su vida y libertad.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello surgi\u00f3 entonces la inquietud sobre las condiciones que se hac\u00edan necesarias, no para una permanencia temporal sino a largo plazo o definitiva. Esto es, los requerimientos para tener la calidad de miembro de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica o membres\u00eda pol\u00edtica adquirida. Y, tal como lo hizo evidente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 321 de 2005, surgi\u00f3 la tensi\u00f3n entre los Derechos Humanos universales y su vigencia y aplicaci\u00f3n, junto con los derechos nacionales y culturales que el leg\u00edtimo ejercicio de la soberan\u00eda hace descansar sobre el sistema democr\u00e1tico. En la citada sentencia de tutela, los derechos de un ciudadano extranjero plantearon la obligaci\u00f3n al Estado colombiano de hacerse cargo de \u00e9ste, pese a que su situaci\u00f3n no deriv\u00f3 de acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de las instituciones, autoridades o ciudadanos nacionales.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que el fen\u00f3meno de integraci\u00f3n y su consecuente reciprocidad llev\u00f3 a que se tomara conciencia de la existencia de un \u201c&#8230;derecho a pertenecer a alg\u00fan tipo de comunidad organizada, s\u00f3lo cuando aparecieron millones de personas que hab\u00edan perdido y no hab\u00edan podido recuperar estos derechos debido a la nueva situaci\u00f3n pol\u00edtica global.\u201d40 Este nuevo escenario global dio origen a las regulaciones que enmarcan el derecho a la membres\u00eda pol\u00edtica, en complemento de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (Naciones Unidas, 1948), seg\u00fan la cual \u201ca nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 15 y su referencia a la prohibici\u00f3n de arbitrariedad, permite concluir a la Corte Constitucional que la integraci\u00f3n en menci\u00f3n se desarrolla en un marco en el que no es v\u00e1lida cualquier justificaci\u00f3n, para negar u otorgar la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica. Incluso, de manera general la doctrina del derecho internacional ha encontrado un procedimiento com\u00fan al proceso de incorporaci\u00f3n de extranjeros a otros pa\u00edses. La \u201cemigraci\u00f3n\u201d (causas de la partida del pa\u00eds de origen), \u201cprimera admisi\u00f3n\u201d (llegada efectiva al pa\u00eds extranjero), \u201cabsorci\u00f3n\u201d (residencia por el tiempo necesario para actividades culturales educativas o econ\u00f3micas entre otras), \u201cincorporaci\u00f3n\u201d (residencia por largo periodo de tiempo) y \u201cnaturalizaci\u00f3n\u201d (acceso a la ciudadan\u00eda pol\u00edtica).41 La exclusi\u00f3n de la arbitrariedad sugiere pues que el derecho a la membres\u00eda pol\u00edtica de los extranjeros, incluye el derecho a que los criterios utilizados para adquirirla no se refieran por ejemplo a atribuciones personales propias de su condici\u00f3n, tales como, entre otros el sexo, la edad, la religi\u00f3n y la raza. Por el contrario, la razonabilidad de estos criterios puede determinar que los pa\u00edses impongan en sus fronteras prescripciones proporcionadas, relativas al idioma, a determinadas actividades econ\u00f3micas, sociales o culturales. As\u00ed como de hecho lo establece la pol\u00edtica de inmigraci\u00f3n del Gobierno colombiano, al disponer que \u201c[s]in perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y\/o salida de extranjeros del territorio nacional, se regir\u00e1 por (\u2026) las necesidades sociales, demogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, cient\u00edficas, culturales, de seguridad, de orden p\u00fablico, sanitarias y dem\u00e1s de inter\u00e9s para el Estado colombiano.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para esta Sala el modo en que satisfactoriamente se integran la aplicaci\u00f3n plena de los Derechos Humanos y el despliegue de la soberan\u00eda nacional, es la reciprocidad en la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En \u00e9sta la transformaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, cultural y de toda manifestaci\u00f3n de la din\u00e1mica de la vida en comunidad, est\u00e1 al alcance de quienes la desarrollan. Luego, la distinci\u00f3n entre nacionales y extranjeros debe tener el peso justo, para incluirlos y a la vez adaptar adecuadamente su condici\u00f3n de tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0An\u00e1lisis del contenido normativo del articulado del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba. Otorgamiento de derechos pol\u00edticos a extranjeros y procesos en los que se les permite participar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 1\u00ba, se otorga el derecho a participar en elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital, a los extranjeros residentes en Colombia, fundamentado en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Nacional. Se adiciona que tal ejercicio debe realizarse en el \u00faltimo lugar fijado como domicilio, en raz\u00f3n al desarrollo de aquellas actividades sociales como econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo confirma la delimitaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 100 hace respecto de la posibilidad de otorgar a los extranjeros derechos pol\u00edticos. Esta disposici\u00f3n constitucional establece expl\u00edcitamente que los derechos pol\u00edticos est\u00e1n reservados a los nacionales. Y, s\u00f3lo contempla la alternativa de su otorgamiento a los extranjeros en el \u00e1mbito municipal o distrital. No obstante, dicha delimitaci\u00f3n est\u00e1 enmarcada por el hecho sobre el cual hace \u00e9nfasis el Procurador, consistente en que los extranjeros \u201c\u2026en tanto personas, son titulares de todos los derechos fundamentales de que gozan los habitantes del territorio nacional\u201d43, y aunque en lo relativo a los derechos pol\u00edticos no se presuma su titularidad por parte de quienes no tienen la nacionalidad colombiana, su consagraci\u00f3n por parte del legislador tiene como punto de partida lo esgrimido por el Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que, los derechos que a favor de extranjeros se otorgan mediante el proyecto de ley estatutaria analizado, se determinan sin perjuicio de los reconocidos para ellos en los Tratados Internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior se hizo referencia en la citada sentencia C-523 de 2003 y se dijo que en relaci\u00f3n con el otorgamiento de derechos pol\u00edticos a extranjeros, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 la facultad al legislador, para que atendiendo a las circunstancias propias de la actividad pol\u00edtica y en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, concediera ciertos derechos pol\u00edticos a los extranjeros residentes en Colombia, concretamente la facultad de votar en las elecciones de Alcaldes mayores, Alcaldes municipales, concejales y ediles. As\u00ed mismo, participar en consultas populares que se lleven a cabo en municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta decisi\u00f3n, ha dicho la Corte, &lt;estriba en que las elecciones municipales y distritales s\u00f3lo conciernen el destino pol\u00edtico local. Las circunscripciones departamentales y nacionales les est\u00e1n vedadas a los extranjeros. En una localidad lo que est\u00e1 en juego no es el destino pol\u00edtico de la naci\u00f3n sino la posibilidad de influir en la toma de decisiones sobre los asuntos de orden local. Tales asuntos son, de conformidad con los art\u00edculos 311, 313 y 315 de la Carta, de naturaleza administrativa, de planificaci\u00f3n, de participaci\u00f3n y en general de desarrollo estrictamente local, para lo cual resulta leg\u00edtimo que un extranjero vecino de un municipio, a quien le afectan tal suerte de decisiones, pueda influir en las mismas.&gt;44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe precisarse que la Carta Pol\u00edtica no hizo reconocimiento alguno de derechos pol\u00edticos a los extranjeros residentes en Colombia. As\u00ed, la excepci\u00f3n a la reserva de la titularidad de los derechos pol\u00edticos a los nacionales debe ser entendida, como la autorizaci\u00f3n del Constituyente para que en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 sea la ley la que conceda el derecho al voto a esas personas. Por lo mismo, hasta que dicha norma legal no sea expedida no existe para los extranjeros la posibilidad de participar en el control y conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico local.\u201d45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se dispone la condici\u00f3n de que se ejercite este derecho en el \u00faltimo lugar de residencia, lo que est\u00e1 acorde con las exigencias que para elecciones y consultas de car\u00e1cter municipal y distrital, se hace a los nacionales. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n \u201cen las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. A su turno el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Electoral46 (Decreto 2241 de 1886), establece que el lugar donde pueden votar los ciudadanos es donde aparezca inscrita su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En concordancia con lo anterior el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 163 de 1994 contempla que \u201cpara efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.\u201d Y se agrega adem\u00e1s que \u201cse entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la idea anterior, para la Corte Constitucional es claro que pese a que el art\u00edculo objeto de revisi\u00f3n utiliza el t\u00e9rmino \u201cdomicilio\u201d y las disposiciones electorales el de \u201cresidencia\u201d, y que en un sentido estrictamente conceptual \u00e9stos son distintos, las normas electorales sobre residencia electoral de nacionales resultan aplicables a los extranjeros en punto de regular el requisito seg\u00fan el cual aquellos pueden votar en el \u00faltimo lugar donde hayan fijado su domicilio. Y esto es as\u00ed porque el requerimiento necesario para que los extranjeros ejerzan los derechos pol\u00edticos otorgados, se refiere a la permanencia en un lugar donde la persona habita, trabaja o desarrolla sus actividades. En este orden, los dem\u00e1s elementos que constituyen el concepto de \u201cdomicilio civil\u201d resultan adicionales al inter\u00e9s del legislador de establecer como condici\u00f3n que los extranjeros pueden votar en el lugar donde concentran sus actividades. Criterio este, que define justamente la \u201cresidencia\u201d. Por dem\u00e1s, a manera de complemento la Sala considera necesario hacer referencia a las consideraciones que la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado hizo sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que el art\u00edculo 183 de la Ley 136 de 1994, que daba el concepto de residencia electoral el mismo contenido f\u00e1ctico y extensi\u00f3n del domicilio civil, est\u00e1 derogado, y que la norma vigente es el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 163 de 1994. Cabe ahora preguntarse: \u00bfes necesario recurrir al C\u00f3digo Civil para determinar el concepto de residencia electoral ? A juicio de la Sala no, por las siguientes razones no, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El C\u00f3digo citado se ocupa de definir el domicilio civil como atributo de la personalidad. Lo determina con base en los siguientes hechos: residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, y a\u00fan la mera residencia respecto de las personas que no tuvieren domicilio en otra parte; el lugar donde un individuo est\u00e9 de asiento donde ejerce habitualmente su profesi\u00f3n y oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La definici\u00f3n de residencia del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 163 de 1994 es norma especial en materia electoral y, por consiguiente, debe preferirse a las disposiciones de car\u00e1cter general del C\u00f3digo Civil, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Conforme al C\u00f3digo Civil una persona puede tener m\u00e1s de un domicilio civil. En cambio, conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 163 una persona puede tener s\u00f3lo una residencia electoral, el lugar sonde reside y se inscribe en el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al quedar derogado el art\u00edculo 183 de la Ley 136 de 1994 desapareci\u00f3 la confusi\u00f3n que esta norma introdujo, al definir la residencia electoral con base en hechos que, seg\u00fan la ley civil, sustentan el domicilio y posibilitar, por lo mismo, varias residencias electorales.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n se puede afirmar que, como se ha establecido que de manera general las normas electorales aplicables a los nacionales lo son tambi\u00e9n para los extranjeros, la norma objeto de revisi\u00f3n alude a aquellas situaciones reguladas por las normas referidas a la residencia electoral. Cuyo sentido es por dem\u00e1s, evitar el llamado \u201ctrasteo\u201d de votos, situaci\u00f3n que ha sido definida por la Corte Constitucional como contraria al ordenamiento. \u201c[L]a pr\u00e1ctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elecci\u00f3n de las autoridades locales o la decisi\u00f3n de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuaci\u00f3n irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atribuci\u00f3n especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas, al tenor del numeral 5 del art\u00edculo 265 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 2\u00ba se discriminan las elecciones de car\u00e1cter local en los que se autoriza a participar a los extranjeros. La Sala encuentra que \u00e9stos coinciden con los actualmente existentes en el sistema electoral colombiano, luego el legislador decidi\u00f3 permitir dicha participaci\u00f3n en todas las modalidades de elecci\u00f3n popular de mandatarios locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 3\u00ba se remite en materia de consultas populares a las disposiciones del T\u00edtulo V de la Ley 134 de 1994. Esto quiere decir, que al tenor del art\u00edculo 5149 de la mencionada Ley 134 de 1994, las consultas en las que pueden participar los extranjeros residentes en Colombia son las municipales, distritales o locales, y se excluyen, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto objeto de revisi\u00f3n, aquellas consultas de car\u00e1cter departamental. De igual manera, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones en materia electoral, las consultas de car\u00e1cter local incluyen: (i) las del nivel de las \u00e1reas metropolitanas, pues \u00e9stas se surten justamente en el nivel municipal. (ii) Las del nivel de las Juntas Administradoras Locales (JAL), ya que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que el proyecto de ley permitiera a este nivel la participaci\u00f3n en elecciones y no en consultas. Y (iii) las del nivel de comunas, corregimientos y asociaciones de municipios pues \u00e9stas pertenecen al nivel local, al cual pertenecen tambi\u00e9n las JAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia se permite en procesos pol\u00edticos de participaci\u00f3n del \u00e1mbito local. Esto es, distrital o municipal y las que se derivan de la organizaci\u00f3n administrativa o territorial de los municipios y distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. En el Art\u00edculo 4\u00ba se se\u00f1ala el lugar y los requisitos para la inscripci\u00f3n que permita a los extranjeros votar. Se dispone que la inscripci\u00f3n se deber\u00e1 cumplir ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que los requisitos para ello ser\u00e1n los exigidos a los nacionales y que se deber\u00e1 hacer en listados aparte con el fin de tener una informaci\u00f3n nacional unificada, para efectos de conformar el censo electoral respectivo a los votantes extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de la inscripci\u00f3n son los contenidos en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986), esto es, deber\u00e1 hacerse personalmente (el ciudadano extranjero residente en Colombia), mediante la presentaci\u00f3n del documento (c\u00e9dula de extranjer\u00eda) y la impresi\u00f3n de la huella del \u00edndice derecho. No obstante, en el caso de los nacionales este procedimiento se puede surtir ante el funcionario electoral, mientras que de conformidad con el presente proyecto de ley, los ciudadanos extranjeros deber\u00e1n hacerlo ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil directamente. Esto quiere decir, que en este punto difiere la modalidad de inscripci\u00f3n entre nacionales y extranjeros, y los \u00faltimos tienen la obligaci\u00f3n de acudir a la Registradur\u00eda, en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente, esto es, en la Registradur\u00eda Nacional o ante las Registradur\u00edas Delegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior obligaci\u00f3n tiene como fin la elaboraci\u00f3n de un censo electoral que de cuenta \u00fanicamente de los extranjeros residentes en Colombia aptos para votar. A su turno, la mencionada elaboraci\u00f3n de esta base de datos que conforme el censo, resulta indispensable para la satisfacci\u00f3n del requisito consistente en que s\u00f3lo est\u00e1n autorizados para participar en procesos electorales y consultas del nivel local, quienes residen en la circunscripci\u00f3n territorial respectiva. Sobre la importancia de esta condici\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe anotarse al respecto, que el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero est\u00e1 expresamente limitado por la Carta Pol\u00edtica a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elecci\u00f3n de las autoridades locales o la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano encontr\u00f3 que de esta forma deb\u00eda cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.- Inconstitucionalidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo por su lado, establece que el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 reglamentar el procedimiento del ejercicio del sufragio de los extranjeros residentes en Colombia. La anterior remisi\u00f3n es sin embargo demasiado amplia, en el sentido que se refiere a la reglamentaci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral de todos los aspectos relativos a la forma en que los extranjeros ejercer\u00e1n el derecho al voto. Por ello, la Corte considera que la manera en que el legislador estipul\u00f3 la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo bajo an\u00e1lisis induce al error al interprete, porque otorgar una extensa facultad de reglamentaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral desconoce el \u00e1mbito propio de reglamentaci\u00f3n que el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n le prescribe a este \u00f3rgano electoral, y da lugar a interpretar que con ello se le quita la funci\u00f3n natural reglamentaria al gobierno. Por esta raz\u00f3n el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto estudiado ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de las razones que sustentan la inexequibilidad anunciada, en la sentencia C-307 de 2004 esta Corporaci\u00f3n sostuvo respecto de la facultad de reglamentaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia de potestad reglamentaria existe una cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, pero la Constituci\u00f3n ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentaci\u00f3n en otros \u00f3rganos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas facultades especiales de reglamentaci\u00f3n, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonom\u00eda constitucional que tienen ciertos \u00f3rganos, y est\u00e1n limitadas, materialmente, por el contenido de la funci\u00f3n a cuyo desarrollo aut\u00f3nomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constituci\u00f3n haya hecho sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos \u00f3rganos constitucionales se limita a aquellos \u00e1mbitos expresamente mencionados en la Constituci\u00f3n, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente del Rep\u00fablica y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivar\u00eda del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del \u00f3rgano que la ejerce. No, de acuerdo con la Constituci\u00f3n las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constituci\u00f3n y por fuera de ese \u00e1mbito, la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Consejo Nacional Electoral tiene una potestad reglamentaria inherente a su condici\u00f3n de \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, en un \u00e1mbito t\u00e9cnico y operacional puntual, que no puede ser ampliado por el legislador. Y, contrario a esto, el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n se encuentra dentro de un art\u00edculo cuyo conjunto hace pensar que la reglamentaci\u00f3n que deber\u00e1 emitir el Consejo en comento, es una reglamentaci\u00f3n general que de cuenta del ejercicio del derecho pol\u00edtico por parte de los extranjeros. Lo cual desborda el alcance mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la potestad reglamentaria en materia electoral se dijo en la citada C-307 de 2004: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e aprecia que la Constituci\u00f3n ha preservado, en materia electoral, la competencia reglamentaria del Gobierno y que al Consejo Electoral le corresponde servir de cuerpo consultivo del gobierno y recomendar proyectos de decreto, sin que pueda la ley, por consiguiente, atribuirle una competencia reglamentaria distinta de las expresamente previstas en la Constituci\u00f3n. Ello no obsta, sin embargo, para que la ley autorice al Consejo Nacional Electoral para expedir disposiciones reglamentarias indispensables para el cabal ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0electoral, siempre que tal facultad se entienda circunscrita a la regulaci\u00f3n de \u201c&#8230; aspectos t\u00e9cnicos y de mero detalle.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es, sin expresa previsi\u00f3n constitucional, no puede la ley sustraer determinadas materias del \u00e1mbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la Republica, para atribuir su reglamentaci\u00f3n a las autoridades electorales. Dicha posibilidad no solo resulta en oposici\u00f3n al esquema general que para la potestad reglamentaria ha previsto la Constituci\u00f3n, sino que es contraria a las previsiones constitucionales que en materia electoral se refieren a las competencias que el gobierno habr\u00e1 de ejercer mediante decretos que, en el contexto del numeral cuarto del art\u00edculo 265, no pueden ser otros que los que expida en ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por las razones anteriores, la Corte Constitucional encuentra que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00ba revisado, no es acorde con el orden constitucional, en general con los art\u00edculos 189.11 y 265 y en particular con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n que sirve de fundamento al principio de seguridad jur\u00eddica. Esto por cuanto la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n genera una interpretaci\u00f3n contraria al alcance de los mencionados art\u00edculos 189.11 y 265 superiores. De lo que se deriva precisamente inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sobre los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, considera la Corte Constitucional que est\u00e1n conformes con la Constituci\u00f3n y se integran de manera arm\u00f3nica a las disposiciones vigentes en materia electoral, salvo el par\u00e1grafo segundo del mencionado art\u00edculo 4\u00ba que vulnera la Carta (arts 1\u00b0, 189.11 y 265 C.N), seg\u00fan se acaba de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- Art\u00edculo 5\u00ba. Requisitos formales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00ba se consagran los requerimientos que los extranjeros residentes en Colombia deben cumplir para votar en las elecciones y consultas de car\u00e1cter local. Estos son (i) tener dieciocho (18) a\u00f1os, (ii) tener visa de residente, (iii) acreditar m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os ininterrumpidos de residencia en Colombia, (iv) tener c\u00e9dula de extranjer\u00eda vigente, (v) estar inscrito en el registro electoral respectivo y (vi) no estar incursos en ninguna inhabilidad constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como quiera que el derecho al voto es un derecho pol\u00edtico que implica que el titular se encuentre debidamente integrado a la comunidad pol\u00edticamente organizada, se hace indispensable entonces que aquel se encuentre habilitado para intervenir en la mencionada organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta pertenencia se predica de quienes tienen la calidad de nacionales, y cuando cumplen la edad requerida que revele su capacidad reflexiva pueden entonces votar. De manera general esto basta para el ejercicio del sufragio y, excepcionalmente, por ministerio de la ley, se permite la limitaci\u00f3n de estos derechos por una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los extranjeros carecen en principio de la pertenencia o membres\u00eda pol\u00edtica necesaria para participar en las decisiones de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana mediante el voto. Sin embargo, existe la posibilidad de adquirir dicha membres\u00eda para participar en procesos pol\u00edticos cuyas decisiones los afecten directamente (art 100 C.N) y la Constituci\u00f3n autoriza a la ley a que regule dicho otorgamiento. En atenci\u00f3n a esto el legislador puede establecer las condiciones y requisitos ante los cuales se despliega el ejercicio de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional considera que los requisitos que se consagran en el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto objeto de revisi\u00f3n, se ajustan razonablemente al orden constitucional y complementan coherentemente las normas que regulan el control de extranjeros, su ingreso y permanencia y la expedici\u00f3n de visas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la mayor\u00eda de edad exigida, coincide con lo exigido a los nacionales y obedece a la presunci\u00f3n establecida por legislador de que a los dieciocho (18) a\u00f1os de edad se tiene aptitud reflexiva para votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.- Inconstitucionalidad de la exclusi\u00f3n de los extranjeros residentes con visa de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito del literal a) consistente en ostentar visa de residente como titular y no como beneficiario, encuentra la Corte que debe ser analizado de conformidad con el principio de igualdad del art\u00edculo 13 Superior, teniendo en cuenta que establece una distinci\u00f3n entre los extranjeros residentes en Colombia, otorgando derechos pol\u00edticos a unos y a otros no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional ha determinado que la inmigraci\u00f3n se regule \u201c..de acuerdo con las necesidades sociales, demogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, cient\u00edficas, culturales, de seguridad, de orden p\u00fablico, sanitarias y dem\u00e1s de inter\u00e9s para el Estado colombiano.\u201d52 En procura de fomentar el ingreso de inmigrantes \u201c[c]uando se trate de personas que por su experiencia, su calificaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional o intelectual, contribuyan al desarrollo de actividades econ\u00f3micas, cient\u00edficas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el pa\u00eds o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo econ\u00f3mico.\u201d53 Tambi\u00e9n \u201c[c]uando aporten capitales para ser invertidos en el establecimiento de empresas de inter\u00e9s para el pa\u00eds o en actividades productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones de bienes y servicios o se consideren de inter\u00e9s nacional.\u201d 54Y a su turno, en punto de evitar que \u201c\u2026el ingreso y permanencia irregular de extranjeros; as\u00ed como la presencia de extranjeros que comprometa el empleo de trabajadores nacionales o que por su cantidad y distribuci\u00f3n en el territorio nacional, configure un problema con implicaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de seguridad (\u2026)\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, por un lado se exige ser titular de visa de residente y no beneficiario. Las visas de residentes que el Gobierno colombiano otorga, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n actual, son la visa de residente como familiar de nacional colombiano, la visa de residente calificado, la visa de residente inversionista y la visa de residente en calidad de beneficiario.56 Las tres primeras modalidades permiten cumplir con el requisito exigido para votar, mientras que la de beneficiario no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n, que la diferencia entre quienes tienen visa de residente en calidad de beneficiario y quienes la tienen en calidad de titulares, es que los primeros no ostentan permiso de trabajo sino s\u00f3lo de estad\u00eda y estudio, mientras que a los segundos se les permite trabajar57. A esta conclusi\u00f3n se llega, pues la visa de beneficiario se otorga al(la) c\u00f3nyuge, padres e hijos que dependan econ\u00f3micamente de aquel extranjero a quien se le haya otorgado previamente la visa58. Lo que define el criterio de distinci\u00f3n utilizado por el legislador, como tener o no la calidad de ser productivo econ\u00f3micamente y a partir de ello otorgar o no el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Dicho criterio, a juicio de la Corte Constitucional no se puede justificar ni a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, ni en atenci\u00f3n a los principios que rigen el otorgamiento de la pertenencia o membres\u00eda pol\u00edtica, que se presentaron m\u00e1s arriba . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica, por cuanto los fines de la pol\u00edtica de inmigraci\u00f3n, as\u00ed como los que persigue la ley estatutaria que reglamenta el voto de los extranjeros, tiene como sustento la \u201cintegraci\u00f3n\u201d social, demogr\u00e1fica, econ\u00f3mica, cient\u00edfica, cultural y art\u00edstica entre otras, tal como se explica m\u00e1s arriba. Y en este sentido la medida de excluir a quienes no son econ\u00f3micamente productivos, por ese s\u00f3lo hecho, de la posibilidad de participar mediante el ejercicio del sufragio, es una medida que no se adecua a la consecuci\u00f3n de la integraci\u00f3n de los extranjeros a la din\u00e1mica social de la Naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a aquellos extranjeros a quienes se les ha otorgado la visa en las restantes tres modalidades, se presume independencia en las actividades mediante las que participan en la sociedad. Pero, esta independencia puede en todo caso ser lograda por los beneficiarios, situaci\u00f3n para la cual la legislaci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de solicitar el tipo de visa pertinente.59 De ah\u00ed, que la exclusi\u00f3n no sea razonable, pues los principios de inmigraci\u00f3n establecidos por el Gobierno colombiano, procuran la acogida de extranjeros dentro de una din\u00e1mica mutua entre la sociedad y el integrado, y los beneficiarios gozan siempre de la expectativa que les permite, pero no les obliga a desenvolverse en nuestro pa\u00eds mediante actividades econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, como se dijo, de concretarse dicha expectativa existen disposiciones que permiten solicitar la titularidad de la visa. Por otro lado, no tiene sustento constitucional alguno, afirmar que el grado de participaci\u00f3n de un extranjero en las actividades sociales en un determinado pa\u00eds, depende de si se es o no independiente econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte Constitucional declarar\u00e1 inconstitucionales las expresiones \u201ccon excepci\u00f3n de los beneficiarios\u201d, contenidas en el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, el literal b) prescribe que los extranjeros para votar deben acreditar m\u00ednimo cinco a\u00f1os (5) ininterrumpidos de residencia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia de acreditar m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os continuos de residencia en el pa\u00eds, encuentra la Corte que este requerimiento se identifica con lo exigido a los extranjeros con visa de residentes otorgada por t\u00e9rmino indefinido, en el sentido de renovar la c\u00e9dula de extranjer\u00eda cada cinco (5) a\u00f1os. Lo cual permite concluir a esta Sala que la regulaci\u00f3n del voto de los extranjeros se inclina a autorizar el sufragio a quienes tienen la posibilidad de residir indefinidamente o por un periodo de tiempo considerable en Colombia. De igual manera, se identifica con los cinco (5) a\u00f1os de residencia ininterrumpida con visa temporal, a partir de los cuales \u00a0el extranjero puede solicitar la visa de residente60. Por ello, dentro del amplio margen de regulaci\u00f3n con en cuenta el legislador en este aspecto, \u00e9ste ha optado por el umbral de m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os para autorizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los extranjeros. Lo cual resulta coherente con la pol\u00edtica y las regulaciones que en materia de inmigraci\u00f3n nos rigen en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la forma en que el ciudadano extranjero deber\u00e1 acreditar esto ante la Registradur\u00eda Nacional, es algo que escapa al detalle de la regulaci\u00f3n del proyecto de ley estaturia revisado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito relacionado con poseer c\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente del literal c), atiende a la pol\u00edtica del Estado colombiano sobre ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito tiene como sustento dar cuenta de los controles y registros que buscan impedir el ingreso y permanencia irregular de extranjeros en el territorio nacional. As\u00ed, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es el que \u201c[c]on base en el registro de extranjeros, (\u2026), expedir\u00e1 a los mayores de edad un documento de identidad, denominado C\u00e9dula de Extranjer\u00eda.\u201d61 Adem\u00e1s, es no s\u00f3lo razonable sino necesario que se expida y se exija un documento especial de identidad a los extranjeros, pues su tr\u00e1mite previo62 garantiza la regularidad y legalidad de la permanencia de los mencionados extranjeros en Colombia. Teniendo en cuenta que existe la obligaci\u00f3n de renovarlo cada cinco (5), cuando la visa de residente se ha otorgado por tiempo indefinido.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los literales d) y e), disponen que los extranjeros para votar deben estar inscritos en el registro Electoral y no estar incursos en inhabilidad alguna, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a estos literales, que respectivamente exigen la inscripci\u00f3n en el Registro Electoral y no estar incurso en inhabilidades, la Corte encuentra que estas exigencias corresponden a las que se hacen a los ciudadanos nacionales. La inscripci\u00f3n es el procedimiento que permite la elaboraci\u00f3n del censo electoral tal como se explica m\u00e1s arriba. Y las inhabilidades se refieren a la imposibilidad de ejercer los derechos pol\u00edticos, en virtud tanto de las distintas formas de interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, como de las diferentes causales de nulidad de la inscripci\u00f3n.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.- Art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba. Est\u00edmulos a los votantes y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 6\u00b0 se se\u00f1ala que los extranjeros residentes en Colombia, en uso de las facultades que la presente ley otorga, tendr\u00e1n los mismos est\u00edmulos que los ciudadanos colombianos. Sobre el particular la Corte considera que no existe ninguna raz\u00f3n para estipular y aplicar est\u00edmulos y beneficios a los votantes, y excluir de \u00e9stos a los extranjeros que ejerciten el sufragio. De hecho la situaci\u00f3n contraria, al carecer de justificaci\u00f3n vulnerar\u00eda el principio de igualdad y el art\u00edculo 100 de la Carta de 1991. Si la regla constitucional es que en general los extranjeros pueden gozar de las mismas garant\u00edas y derechos que los nacionales, salvo los casos especiales que la ley contemple, aquellos est\u00edmulos y beneficios que sean aplicables a los extranjeros por su condici\u00f3n de votantes, pueden ser otorgados por el legislador. Y, en todo caso esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable a los beneficios que se puedan adjudicar en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de extranjero. No se encuentra que lo anterior contradiga el orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el Art\u00edculo 7\u00b0 se se\u00f1ala la vigencia de la ley. La cual se estipula a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, y no representa tampoco duda alguna de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad sobre el procedimiento de formaci\u00f3n seguido en el Congreso de la Rep\u00fablica y sobre el contenido material del proyecto de ley estaturia \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d, realizado por la Corte Constitucional, resulta suficiente para declarar la exequibilidad del mismo. Y de conformidad con ello se pronunciar\u00e1 la Sala, en la parte resolutiva de la presente sentencia. No obstante, previo a ello se har\u00e1 una breve consideraci\u00f3n sobre la observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan la cual el proyecto no da cuenta de temas tan relevantes relacionados con el ejercicio de los derechos pol\u00edticos por parte de los extranjeros, tales como \u201csi pueden conformar partidos o movimientos pol\u00edticos o formar parte de ellos, si pueden participar en las iniciativas legislativas, en la revocatoria del mandato, si pueden hacer proselitismo pol\u00edtico, si pueden apoyar la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Observaciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte halla raz\u00f3n en la observaci\u00f3n hecha por el Procurador, tanto en el sentido de que se echa de menos la regulaci\u00f3n de ciertos t\u00f3picos relativos al desarrollo de los derechos pol\u00edticos de los extranjeros &#8211; tales como la participaci\u00f3n en partidos pol\u00edticos -, as\u00ed como en el sentido de que esto no genera razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal percepci\u00f3n no puede sin embargo ser interpretada como una omisi\u00f3n del legislador que pueda ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. M\u00e1s bien, la Corte asimila el proyecto revisado como una reglamentaci\u00f3n adicional de varias que pueden ser desarrolladas por el legislador para satisfacer plena y adecuadamente el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la discusi\u00f3n sobre si para los ciudadanos extranjeros residentes en Colombia la membres\u00eda pol\u00edtica se agota en la participaci\u00f3n en procesos de nivel local y se excluye por ejemplo su integraci\u00f3n a los partidos y movimientos pol\u00edticos, es algo que est\u00e1 pendiente, y no se ha tomado decisi\u00f3n al respecto con la expedici\u00f3n de la ley estaturia cuyo proyecto se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE respecto del tr\u00e1mite de su formaci\u00f3n, el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE respecto de su contenido material, el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d, salvo el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00ba y la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de los beneficiarios\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del mismo proyecto de ley, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-1488 de 2000. Ver tambi\u00e9n C-500 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Id\u00edd. En atenci\u00f3n a esto, ha concluido la Corte Constitucional, que la funci\u00f3n de las comisiones accidentales, seg\u00fan el art\u00edculo 161 superior, es conciliar los textos aprobados en las plenarias, cuando \u00e9stos no sean id\u00e9nticos. Con lo que se da cuenta de una de las consecuencias de la posibilidad de las plenarias de introducir modificaciones a los proyectos, cual es la de que los textos aprobados en una y otra no coincidan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-208 de 2005. Reiterando lo dispuesto en la C-801 de 2003 y C-702 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 [Negrillas dentro del texto y subrayas fuera del texto] Sentencia C-1488 de 2000, reiterada en sentencias C-198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001 y C-208 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-307 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-1147 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-753 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 C-208 de 2005, citando las sentencias C-1056 de 2003 y C-312 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1147 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10Gaceta del Congreso No. 306 de mayo de 2005, p\u00e1gs. 14 a 16 \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No. 306 de mayo de 2005: \u201c (\u2026) Intervenci\u00f3n del honorable Representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba, coordinador de ponentes: (\u2026) este proyecto lo hemos revisado, hemos atendido unas \u00faltimas recomen-daciones del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en lo que tiene que ver un tanto con la sem\u00e1ntica para no terminar diciendo algunas cosas en la norma, de manera redundante, por eso las proposiciones que he presentado lo que recogen es esas mismas recomendaciones que nos ha hecho el DAS y que hemos considerado los ponentes que son aterrizadas, son atemperadas y no nos va a quedar una norma repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto con la venia de la Presidencia, una interpelaci\u00f3n a la doctora Tania. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por el se\u00f1or Vicepresidente (honorable Representante Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>Tiene la palabra la doctora Tania Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la honorable Representante Tania Alvarez Hoyos: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, para ilustraci\u00f3n de la plenaria, me gustar\u00eda que el honorable Represen-tante Arcila nos estableciera la definici\u00f3n precisa sobre residente calificado y segundo, de acuerdo con la informaci\u00f3n del DAS, qu\u00e9 cantidad de personas extranjeras en este momento tendr\u00edan este tipo de residencia calificada, para saber la poblaci\u00f3n a la cual se estar\u00eda beneficiando con respecto a esta ley. Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por el se\u00f1or Vicepresidente (honorable Representante Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>Sigue el doctor Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba, coordinador de ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que partir de una consideraci\u00f3n, los extranjeros tienen una fluctuaci\u00f3n en cuanto al ingreso y salida del pa\u00eds, pero hay unas condiciones m\u00ednimas para que se vean beneficiarios o sean beneficiarios de los alcances de este proyecto y es precisamente el que sea un residente calificado, y entonces viene la otra pregunta, la primera parte de su interrogante, \u00bfqu\u00e9 es un residente calificado? Son aquellas personas que tienen un tiempo m\u00ednimo de estad\u00eda en el pa\u00eds de cinco a\u00f1os de manera continua, esa es la referencia que nos hace el DAS, se establece un n\u00famero m\u00e1s o menos que fluct\u00faa entre diecis\u00e9is mil y dieciocho mil residentes extranjeros en el pa\u00eds, vale la pena que al revisar este proyecto, encontramos que tenemos necesariamente que regirlo o amarrarlo al residente calificado por una raz\u00f3n, hay muchas personas que se mantienen pasando la frontera, inclusive hay algunas personas sobre todo de pa\u00edses vecinos y nos hemos encontrado en la exploraci\u00f3n de este proyecto, sobre todo del Ecuador, personas que ingresan en nuestro pa\u00eds, trabajan en nuestro pa\u00eds, en algunos sitios de Colombia, por ejemplo el sector bananero y muchas veces de manera ilegal son deportados al Ecuador, pero como no hay ninguna norma que los retengan vuelven y cruzan la frontera y eso es todo un juego. \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto aunque no tiene que ver con esa parte espec\u00edfica de colocarle un muro de contenci\u00f3n por decirlo de manera imaginativa a esa situaci\u00f3n, si en cuanto a la parte que tiene que ver con la intervenci\u00f3n en las elecciones locales, en las consultas, en los municipios y en los distritos, s\u00ed marca precisamente unos mojones para que sea cinco a\u00f1os como m\u00ednimo, atemper\u00e1ndonos a las determinaciones y a las normas que rigen en este momento lo de residencia calificada. \u00a0<\/p>\n<p>Y uno de los puntos que nosotros se\u00f1alamos que se debe quitar en algunas de las proposiciones, es que all\u00ed se se\u00f1alaba c\u00e9dula de extranjer\u00eda, m\u00e1s residencia calificada, m\u00e1s otra cosa que enumeraba y nos parec\u00eda redundante, porque para obtener el beneficio de la extranjer\u00eda hab\u00eda que obtener primero lo de residencia calificada; entonces por eso hay unas modificaciones para perfeccionar el proyecto. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cARTICULO 160. \\ Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \\\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cART\u00cdCULO 160. PRESENTACI\u00d3N DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deber\u00e1n observar las condiciones siguientes, adem\u00e1s de las que establece este Reglamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. El autor o proponente de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n podr\u00e1 plantearla en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva, as\u00ed no haga parte integrante de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. El plazo para su presentaci\u00f3n es hasta el cierre de su discusi\u00f3n, y se har\u00e1 mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 306 de mayo de 2005: \u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por el se\u00f1or Vicepresidente (honorable Representante Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>Continuemos se\u00f1or Secretario con los art\u00edculos que tienen modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General contin\u00faa con la lectura: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 tiene proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene proposici\u00f3n sustitutiva. Se propone a los miembros de la C\u00e1mara de Representantes supri-mir la frase final del art\u00edculo 4\u00b0, del Proyecto de Ley Estatutaria 129 que dispone: Acompa\u00f1ada del respectivo pasaporte y visa del residente califi-cado, el segundo par\u00e1grafo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los extranjeros residentes en Colombia deber\u00e1n inscribirse ante la Registradur\u00eda Nacional del Esta do Civil, dentro de los t\u00e9rminos fijados por la ley para la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de nacionales colombianos, presentando la c\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar\u00e1 la inscripci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia, en listados apartes con el fin de tener una informaci\u00f3n nacional unificada y para efectos de conformar el respectivo censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Concejo Nacional Electoral deber\u00e1 reglamentar lo correspondiente al procedimiento del ejercicio del sufragio, para las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Firman, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba y Luis Fernando Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por el se\u00f1or Vicepresidente (honorable Representante Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la modificaci\u00f3n propuesta por el doctor Arcila y el doctor Velasco, contin\u00faa su discusi\u00f3n, \u00bflo aprueba la plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Subsecretario General, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada con la modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por el se\u00f1or Vicepresidente (honorable Representante Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General contin\u00faa con la lectura: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Se propone a los miembros de la C\u00e1mara de Representantes la simplificaci\u00f3n de los requisitos exigidos a los extranjeros, que pretenden participar en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y distrital, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Los extranjeros residentes en Colombia desde los 18 a\u00f1os de edad cumplidos, est\u00e1n habilitados para votar en las elecciones y consultas populares distritales y municipales cumpliendo los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener Visa de residente de conformidad con las normas que regulan la materia, con excepci\u00f3n de los beneficiarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar como m\u00ednimo cinco a\u00f1os continuos e ininterrumpidos de residencia en Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Poseer C\u00e9dula de extranjer\u00eda de residente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Estar inscrito en el respectivo registro electoral; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Firman, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Arcila y Luis Fernando Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, este es un proyecto de ley estatutaria, tenemos registrados en el tablero electr\u00f3nico y en el registro manual las mayor\u00edas reglamentarias exigidas para este tipo de leyes, de lo cual dejar\u00e1 expresa constancia la Secretar\u00eda en los informes correspondientes de la votaci\u00f3n de cada art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por el se\u00f1or Vicepresidente (honorable Representante Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz): Sigue en consideraci\u00f3n la propuesta del art\u00edculo 5\u00b0, con las modificaciones propuestas por el doctor Arcila, contin\u00faa su discusi\u00f3n, \u00bflo aprueba la plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Subsecretario General informa: Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-886 de 2002 (F.J \u00a0# 3.3.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 C-011 de 1994, reiterada m\u00faltiples veces, entre otras en las sentencias C-295 de 2002, C-162 de 2003, C-155 de 2005, C-523 de 2005 y C-1053 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 C-011 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la C-011 de 1994 se dijo al respecto: \u201cPor ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre los diferentes usos que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se hace de la expresi\u00f3n \u201creserva de ley\u201d se dijo recientemente en la sentencia C-1262 de 2005 lo siguiente: \u201cLa expresi\u00f3n reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la prohibici\u00f3n general de que se puedan establecer restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. S\u00f3lo en normas con rango de ley se puede hacer una regulaci\u00f3n principal que afecte los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresi\u00f3n reserva de ley se utiliza como sin\u00f3nimo de principio de legalidad, o de cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, la reserva de ley equivale a indicar que en principio, todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la administraci\u00f3n (a trav\u00e9s de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la Constituci\u00f3n (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una t\u00e9cnica de redacci\u00f3n de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente especifica: la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 C-013 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>25 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional N\u00ba 79, mi\u00e9rcoles 22 de mayo de 1991, p\u00e1gs. 13 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. Como complemento de lo anterior, se explica en la sentencia C-013 de 1993 citada. que \u201c[l]a misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los C\u00f3digos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 C-013 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>28 C-933 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el particular se dijo en la sentencia C-1262 de 2005: \u201cLa figura de las facultades extraordinarias o delegaci\u00f3n legislativa esta prevista principalmente en el articulo 150.10 de nuestra Constituci\u00f3n. Mediante \u00e9sta el Congreso de la Rep\u00fablica puede expedir una ley de delegacion \u2013 es decir \u201cde facultades extraordinarias\u201d &#8211; en la que entrega ciertas materias al Presidente para que las desarrolle mediante normas con fuerza de ley, las cuales reciben el nomen iuris espec\u00edfico de decretos leyes. Las leyes de facultades extraordinarias pueden versar sobre todo tipo de contenido, excepto los expresamente vedados por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 150.10 y en este sentido las materias que son objeto de reserva de ley no son la excepci\u00f3n. Las reservas de ley deben estar contenidas en normas con rango de ley, y el decreto ley satisface dicha exigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1175 de 2004 (F.J # 28), reiterando lo establecido en la Sentencia C-089 de 1994 que revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la ley \u201cpor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso No 461 del 24 agosto de 2004. Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Constituci\u00f3n comentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. De la Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica y de los Partidos Pol\u00edticos. Bogot\u00e1. 1997. P\u00e1gs 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, p\u00e1gs 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta 605 de 2004: \u201cBuenos Aires (Argentina). Mediante la Ley 334 de 2000 (modificada por la Ley 570), se cre\u00f3 el &#8220;Registro de Electoras extranjeras y electores extranjeros de la ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires&#8221;, se otorga el derecho al voto a aquellos extranjeros residentes en la ciudad, siempre y cuando fuesen mayores de 18 a\u00f1os, tuviesen la calidad de residentes &#8220;permanentes&#8221;, acreditaran 3 a\u00f1os de residencia en la ciudad de Buenos Aires, presentasen documento de identidad de extranjero, no estuvieran incursos en inhabilidades establecidas en el C\u00f3digo Electoral, y se inscriban en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ser\u00e1n excluidos quienes est\u00e9n inhabilitados, pierdan su calidad de vecinos de Buenos Aires, y quienes adopten la ciudadan\u00eda Argentina y sean incorporados al registro nacional como tales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta 605 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>36 Kant Immanuel. La Paz Perpetua. Ed Tecnos. Madrid. 2003 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEl derecho de hospitalidad implica el derecho a permanencia temporaria que no puede negarse, si tal negativa involucra la destrucci\u00f3n del otro.\u201d Benhabib Seyla. Los derechos de los otros. Extranjeros residentes y ciudadanos. Ed Gedisa. Barcelona 2005. P\u00e1g. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 [Ib\u00eddem, p\u00e1g 36] Este principio fue acogido por la ONU como el principio de \u201cnon-refoulement\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-321 de 2005 \u201c La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una norma general de igualdad de derechos pol\u00edticos y civiles, para colombianos y extranjeros; y prev\u00e9 por v\u00eda de excepci\u00f3n, la posibilidad de que la ley, por razones de orden p\u00fablico subordine a condiciones especiales o a\u00fan niegue el ejercicio de determinados derechos. A los extranjeros se les garantiza el trato igual y la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales y garant\u00edas de que gozan los nacionales. Este reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de cumplir los deberes y obligaciones que se consagran para todos los residentes del territorio nacional. La discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso y permanencia de los extranjeros, queda sometida a la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales y al respeto de los derechos humanos por parte de las autoridades encargadas de la situaci\u00f3n de permanencia de los extranjeros. Cr. Tambi\u00e9n la sentencia T-215 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>40 Arendt Hannah. Los or\u00edgenes del Totalitarismo. Ed Taurus. Madrid. 1998. P\u00e1g 177 \u00a0<\/p>\n<p>41 Benhabib Seyla. Los derechos de los otros (\u2026). P\u00e1g. 102 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del Decreto 4000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 Esto obedece, entre otras cosas, a la pretensi\u00f3n internacionalista de la Constituci\u00f3n de 1991. De lo cual da fe no s\u00f3lo el citado art\u00edculo 100 Superior, sino tambi\u00e9n aquel que establece la posibilidad de la doble nacionalidad, entre otros [inc. segundo Lit. c) Art 96 C.N]. \u00a0<\/p>\n<p>44 [Cita del aparte transcrito] C-093 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>45 De igual manera, se agreg\u00f3 en esta sentencia referencias a los derechos pol\u00edticos de los extranjeros en otros pa\u00edses: \u201cEn el \u00e1mbito del Derecho Comparado, se encuentran varios casos en los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00ed reconoce directamente derechos pol\u00edticos a los extranjeros, por ejemplo en la Carta Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo 78. Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadan\u00eda legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la Rep\u00fablica, que poseyendo alg\u00fan capital en giro o propiedad en el pa\u00eds, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince a\u00f1os, por lo menos, en la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la residencia se fundar\u00e1 indispensablemente en instrumento p\u00fablico o privado de fecha comprobada, y si la justificaci\u00f3n fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedar\u00e1 habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro C\u00edvico, autorizado por la certificaci\u00f3n que, a los efectos, le extender\u00e1 aquella misma autoridad.&gt; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho a\u00f1os de edad y que no est\u00e9n sujetos a interdicci\u00f3n civil o inhabilitaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se har\u00e1 extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho a\u00f1os de edad, con m\u00e1s de diez a\u00f1os de residencia en el pa\u00eds, con las limitaciones establecidas en esta Constituci\u00f3n y en la ley, y que no est\u00e9n sujetos a interdicci\u00f3n civil o inhabilitaci\u00f3n pol\u00edtica.&gt; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Chile consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo 14. Los extranjeros avecindados en Chile por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, y que cumplan con los requisitos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 13, podr\u00e1n ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.&gt; (Resaltado fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo Electoral: \u201cARTICULO 77. A partir de 1988, el ciudadano s\u00f3lo podr\u00e1 votar en el lugar en que aparezca su c\u00e9dula, conforme al censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permanecer\u00e1n en el censo electoral del sitio respectivo, las c\u00e9dulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 C.E., S. de Consulta. Conc. Rad 1222, oct. 20\/99. M.P Cesar Hoyos Salazar \u00a0<\/p>\n<p>48 T-135 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 134 de 1994 \u201cART\u00cdCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que se\u00f1ale el Estatuto General de la Organizaci\u00f3n Territorial y de los casos que \u00e9ste determine, los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 T-135 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>51 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-089 de 1984, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa Sentencia, la Corte examino la constitucionalidad del proyecto de \u00a0la Ley Estatutaria por medio de la cual se expidi\u00f3 el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y se\u00f1al\u00f3 que la exequibilidad de la facultad contenida en el art\u00edculo 10 del proyecto conforme a la cual correspond\u00eda al Consejo Nacional Electoral reglamentar las consultas internas de los partidos se condicionaba al entendido de que se entendiera que tal reglamento se refiere a aspectos de detalle y de mera ejecuci\u00f3n en aspectos t\u00e9cnicos. Esa competencia reglamentaria residual, eminentemente t\u00e9cnica podr\u00eda predicarse tambi\u00e9n de la facultad contenida en la Ley 130 de 1994 de reglamentar anualmente la distribuci\u00f3n de los previstos en la ley para la financiaci\u00f3n de los partidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4000 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 3.1 del Decreto 4000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 3.2 del Decreto 4000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculos 48 a 53 del Decreto 4000 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0IX \u00a0<\/p>\n<p>VISA DE RESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n de aquel, podr\u00e1n otorgar Visa de Residente, por t\u00e9rmino indefinido y para m\u00faltiples entradas, al extranjero que pretenda establecerse en el pa\u00eds de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. La vigencia de la Visa de Residente terminar\u00e1 si el extranjero se ausenta del pa\u00eds por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os continuos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Visa de Residente como Familiar de Nacional Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n de aquel, podr\u00e1n otorgar Visa de Residente como familiar de nacional colombiano a la persona que haya renunciado a la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Visa de Residente Calificado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A los titulares de Visa Temporal C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero(a) de Nacional Colombiano(a) y Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano de que tratan los art\u00edculos 33 y 34 del presente decreto, se les podr\u00e1 expedir la Visa de Residente Calificado cuando hayan sido titulares de las mismas por un t\u00e9rmino continuo e ininterrumpido m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visa: Preferencial; Cortes\u00eda; Negocios; Tripulante; Temporal en las categor\u00edas Estudiante, Especial para Tratamiento M\u00e9dico, intervenir en procesos administrativos o judiciales, como cooperante voluntario de entidad sin \u00e1nimo de lucro u Organizaci\u00f3n No Gubernamental, ONG, para tr\u00e1mites de adopci\u00f3n y Visitante. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de que trata el numeral 80.2.1 del presente Decreto, se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Visa de Residente Inversionista \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica, podr\u00e1n otorgar Visa de Residente Inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una inversi\u00f3n extranjera directa, conforme a lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y dem\u00e1s normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuant\u00eda que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0X \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Las visas a que se refiere el presente Decreto, salvo las excepciones contempladas en el par\u00e1grafo del presente art\u00edculo, podr\u00e1n otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica en calidad de Beneficiario al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente, padres e hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente del extranjero, a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del v\u00ednculo o parentesco. En este caso, la ocupaci\u00f3n del beneficiario ser\u00e1 hogar o estudiante y no podr\u00e1 autorizarse ocupaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podr\u00e1 exceder la de la visa otorgada al titular y expirar\u00e1 al mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Si el beneficiario dejase de depender econ\u00f3micamente del titular o pierde su calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, deber\u00e1 solicitar visa como titular en cualquier Oficina Consular de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El extranjero que habiendo ingresado al territorio nacional como menor de edad y haya permanecido con visa de Beneficiario hasta la conclusi\u00f3n de sus estudios superiores, podr\u00e1 solicitar visa como titular en la categor\u00eda que corresponda dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las visas de Cortes\u00eda, Negocios, Tripulante y Visitante, no dan lugar a la expedici\u00f3n de visas en calidad de Beneficiario, salvo lo establecido en normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculos 48 a 53 del Decreto 4000 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 53 del Decreto 4000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>59 Incisos segundo y tercero del art\u00edculo 53 del Decreto 4000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 51 del Decreto 4000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 77 del Decreto 4000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedir\u00e1 a los mayores de edad un documento de identidad, denominado C\u00e9dula de Extranjer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se expedir\u00e1 c\u00e9dula de extranjer\u00eda a los titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, excepto a los visitantes y titulares de Visa Preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e9dula de extranjer\u00eda expedida a quienes se les haya otorgado visa con vigencia indefinida deber\u00e1 ser renovada cada cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda ser\u00e1n establecidas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculos 74 y ss del Decreto 4000 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Registro, documentaci\u00f3n y control \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Los titulares de visa cuya vigencia sea superior a tres (3) meses, as\u00ed como los beneficiarios de las mismas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 del presente Decreto, salvo el titular de Visa Preferencial, deber\u00e1n inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en la Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda o en las Direcciones Seccionales y Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro del plazo de quince (15) d\u00edas calendario siguientes contados a partir de su ingreso al pa\u00eds o de la fecha de expedici\u00f3n de la visa si esta se obtuvo dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, llevar\u00e1 de cada extranjero que se deba documentar en el territorio nacional, un archivo civil que contendr\u00e1 los datos biogr\u00e1ficos, rese\u00f1a decadactilar y la informaci\u00f3n que determine como autoridad migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma llevar\u00e1 un registro judicial y un archivo prontuarial de los extranjeros vinculados y\/o condenados por autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Tienen car\u00e1cter reservado en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda, el registro de extranjeros, los documentos que contienen informaci\u00f3n judicial e investigaciones de car\u00e1cter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los registros que se llevan en la Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda podr\u00e1n ser entregados a: \u00a0<\/p>\n<p>76.1.1 Los funcionarios judiciales y de polic\u00eda que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El movimiento migratorio y registro de hoja de vida de los extranjeros podr\u00e1n ser entregados a: \u00a0<\/p>\n<p>76.2.1 El titular del respectivo registro. \u00a0<\/p>\n<p>76.2.2 Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>76.2.3 El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro. \u00a0<\/p>\n<p>El registro de antecedentes y\/o anotaciones podr\u00e1 ser solicitado por el titular del respectivo registro a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del certificado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Los titulares de Visa Preferencial se identificar\u00e1n con el carn\u00e9 expedido por e l Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de las otras categor\u00edas de visas que deban registrarse ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se identificar\u00e1n dentro del territorio nacional con la respectiva c\u00e9dula de extranjer\u00eda. Los dem\u00e1s extranjeros se identificar\u00e1n con el pasaporte vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. El extranjero que deba registrarse comunicar\u00e1 al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre cualquier cambio de residencia o domicilio dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>63 Inciso tercero art\u00edculo 77 del Decreto 4000 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-238\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional encuentra que el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}