{"id":12931,"date":"2024-06-04T15:49:37","date_gmt":"2024-06-04T15:49:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-239-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:37","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:37","slug":"c-239-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-239-06\/","title":{"rendered":"C-239-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-239\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION TECNICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica no son otra cosa que acuerdos especiales en virtud de los cuales una entidad nacional, internacional o extranjera, aporta bienes, servicios o recursos, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado, para el dise\u00f1o o implementaci\u00f3n de planes, programas o proyectos de desarrollo. Al no ser contratos onerosos que tengan como contraprestaci\u00f3n el pago de recursos p\u00fablicos, los convenios de cooperaci\u00f3n suelen estar regulados por normas especiales que establecen excepciones a las reglas de contrataci\u00f3n administrativa e, incluso, a las normas tributaras o presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia sobre autorizaci\u00f3n del gobierno para celebrar convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n porque norma objeto de control fue estudiada al amparo de Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE COOPERACION INTERNACIONAL-Regulaciones especiales sobre formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n\/ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Requisitos para que se entiendan ajustados a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos o convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional puede estar regulado por las leyes especiales que adoptan tratados espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. El Estado colombiano ha celebrado acuerdos o tratados marco de cooperaci\u00f3n con m\u00faltiples Estados, organizaciones o agencias internacionales en cuyo texto se prev\u00e9n mecanismos especiales de ejecuci\u00f3n de las obligaciones convenidas. En particular estos instrumentos suelen referirse a los llamados convenios de ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n llamados convenios administrativos, acuerdos simplificados o celebrados en forma simplificada. Como lo ha reiterado la Corte, dichos acuerdos tendr\u00e1n validez en el derecho interno siempre que se firmen en desarrollo de una ley que apruebe el tratado marco y siempre que las obligaciones en \u00e9ste contenidas sean un simple desarrollo de las obligaciones contempladas en la ley aprobatoria del tratado marco. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que por v\u00eda del tr\u00e1mite de los acuerdos celebrados en forma simplificada no puede el gobierno comprometer la responsabilidad del Estado colombiano en aquello que el Congreso no hubiere aprobado a trav\u00e9s de la ley que aprueba el tratado marco. En este sentido, lo cierto es que dichos acuerdos s\u00f3lo tendr\u00e1n validez si la norma habilitante re\u00fane los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y si se trata, materialmente, de un convenio de ejecuci\u00f3n y no de un nuevo tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE EJECUCION-Obligatorios en el Derecho Interno si tienen como soporte tratado internacional aprobado por ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE COOPERACION TECNICA-Autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para celebrarlos, no implica autorizaci\u00f3n para celebrar tratados internacionales al margen \u00a0del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide con la Corte Suprema de Justicia y con las intervenciones antes rese\u00f1adas en el sentido de que las disposiciones parcialmente demandadas se limitaban a consagrar un tr\u00e1mite especial para la celebraci\u00f3n de contratos o convenios administrativos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con cualquier tipo de entidad. Adicionalmente, la Ley estudiada establec\u00eda exenciones tributarias para los capitales, bienes o servicios que ingresaran al pa\u00eds con motivo de tales contratos o convenios, as\u00ed como algunas disposiciones tributarias en la materia. Sin embargo, dichas disposiciones no autorizaban al gobierno a celebrar tratados internacionales al margen del Congreso. Como surge claramente de las sentencias citadas de la Corte Suprema de Justicia, una norma en este sentido hubiere resultado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION TECNICA INTERNACIONAL-Normatividad aplicable\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las disposiciones parcialmente demandadas no se encuentran vigentes. En efecto, tales disposiciones se limitaban a establecer algunas excepciones a las reglas generales de contrataci\u00f3n as\u00ed como exenciones tributarias y reglas presupuestales especiales para los contratos o convenios destinados a la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. Sin embargo, actualmente el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993 y las leyes que adoptan tratados internacionales o tratados marco de cooperaci\u00f3n, as\u00ed como las disposiciones tributarias y presupuestales referidas a los contratos o convenios de cooperaci\u00f3n, regulan integralmente la materia. Por esta raz\u00f3n la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para conocer de la demanda interpuesta pues las disposiciones de la Ley 24 de 1959, parcialmente demandadas, han sido derogadas. En resumen, (i) las normas demandadas no se refieren a la celebraci\u00f3n de convenios, acuerdos o tratados internacionales, con independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se les d\u00e9; (ii) dados los antecedentes y el contenido de la Ley, es claro que se refiere a una materia eminentemente contractual: (iii) la Ley 24 de 1959 corresponde a una ley de autorizaciones al Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar contratos o convenios de naturaleza administrativa, con fundamento en el art\u00edculo 76-11 de la Constituci\u00f3n de 1886; (iv) la Ley demandada estableci\u00f3 unos requisitos o presupuestos para la celebraci\u00f3n de dichos contratos o convenios, reglas que fueron modificadas por el Decreto Ley 150 de 1976, sin que queden efectos pendientes, pues es claro que no puede celebrarse ning\u00fan contrato o convenio administrativo con base en esas normas; (v) Para la Corte es igualmente claro, que esa ley no autorizaba al gobierno para celebrar tratados internacionales, sino \u00fanicamente contratos especiales al amparo de normas constitucionales vigentes entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5860 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 (Parcial) de la Ley 24 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, actuando en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, en ejercicio de su derecho pol\u00edtico, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 (Parcial) de la ley 24 de 1959 \u201cy dem\u00e1s Convenios y Tratados derivados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto de 7 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda interpuesta contra los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la ley 24 de 1959, pero inadmiti\u00f3 la demanda contra los convenios que se hubieren celebrado en desarrollo de dichas normas. La demanda fue inadmitida por considerar que (i) la demandante no especific\u00f3 en su escrito cu\u00e1les son los instrumentos internacionales demandados; (ii) \u00a0no aclar\u00f3 las razones por las cu\u00e1les la Corte Constitucional \u00a0es competente para conocer cada uno de los aludidos instrumentos; (iii) y, no determin\u00f3 el concepto de la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la que incurren los Convenios internacionales acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 14 de julio de 2005 la demandante le solicita a la Corte Constitucional que \u00a0tramite la demanda instaurada \u201cen el \u00a0entendido en que los acuerdos internacionales suscritos con fundamento en la ley no son objeto de la demanda\u201d. Sin embargo insiste en que la Corte Constitucional profiera una sentencia modulada a trav\u00e9s de la cual se pronuncie sobre los efectos constitucionales de los Convenios suscritos por el Estado Colombiano con fundamento en la ley 24 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados parcialmente de la ley 24 de 1959, seg\u00fan fue publicado en el Diario Oficial No. 29.958 del 26 de mayo de 1959, \u00a0y se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 24 DE 1959\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/1959\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 celebrar contratos o convenios con los representantes, debidamente autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales o con entidades p\u00fablicas o privadas nacionales, extranjeras o de car\u00e1cter internacional, con el fin espec\u00edfico de asegurar el aprovechamiento o la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los proyectos de tales contratos o convenios deben ser sometidos al estudio y concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica \u00a0y Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los contratos o convenios que se celebren por el Gobierno Nacional de conformidad con el art\u00edculo anterior, s\u00f3lo requieren para su validez, la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable del Consejo de ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Autorizase al Gobierno para que ratifique, por medio de actas aprobadas previamente por el Consejo de Ministros, los contratos o acuerdos de naturaleza se\u00f1alada en el art\u00edculo primero de esta ley que se hayan suscrito con anterioridad a ella y sigan ejecut\u00e1ndose sin sujeci\u00f3n completa al r\u00e9gimen ordinario a que deben someterse los contratos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los gastos o erogaciones a cargo del Estado que resulten de los contratos o convenios a los que se refiere la presente ley, se imputar\u00e1n a las apropiaciones presupuestales de la entidad administrativa encargada de la ejecuci\u00f3n del contrato respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los apartes subrayados de la ley 24 de 1959 violan el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 9, 83, 93, 104, 121, 113, 131, 212, 150-16, 189-2, 224, y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, las disposiciones de los art\u00edculos 53 y 522 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Colombia e incorporada al derecho interno por la ley 406 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de explicar cada uno de los cargos formulados, la demanda expone las razones generales por las cuales, en su criterio, se produce la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas demandadas. Entre otras cosas, considera que la ley 24 de 1959 se soporta en la doctrina de \u201cSeguridad Nacional\u201d, doctrina que, a su juicio, y por las razones que pasan a explicarse, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante sustenta la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, fundamentalmente, en tres cargos. El primero, relacionado con la violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y la intervenci\u00f3n de estos en la aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n de los convenios y tratados internacionales. El segundo, relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de la democracia participativa pues, a su juicio, algunos de los convenios suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en la ley 24 de 1959, en consideraci\u00f3n a las obligaciones acordadas en ellos, deben ser consultados previamente a los ciudadanos. Por \u00faltimo, la demandante estima que las normas cuestionadas violan las normas internacionales del Ius Cogens, y los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales como el Principio Pro Homine y la Autodeterminaci\u00f3n de los pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo sobre la violaci\u00f3n al Principio de separaci\u00f3n de poderes y de los procedimientos de aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n de los convenios de car\u00e1cter internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, los apartes acusados violan el principio de separaci\u00f3n de poderes previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque facultan al Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar convenios internacionales sin que estos sean sometidos a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la revisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo ordena la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, alega que las facultades que otorgaba la ley 24 de 1959 al Gobierno Nacional, inhiben en la pr\u00e1ctica el ejercicio de las competencias de los dem\u00e1s poderes del Estado para la celebraci\u00f3n de convenios internacionales. As\u00ed, \u00a0en su criterio, la norma demandada parcialmente contraviene lo ordenado en el art\u00edculo 150-16 de la Constituci\u00f3n, pues los convenios internacionales suscritos por el Presidente en virtud de la ley 24 de 1959, no requieren para su celebraci\u00f3n y posterior ejecuci\u00f3n, de la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0De igual forma, a su juicio, los apartes demandados autorizan al Presidente para que en el uso de la facultad de celebrar convenios internacionales sin la aprobaci\u00f3n del Congreso, pase por alto la funci\u00f3n de la Corte Constitucional contemplada en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, relacionada con la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad de dichos convenios y de sus leyes aprobatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los convenios internacionales suscritos con base en la ley 24 de 1959, corresponden a lo que la doctrina jur\u00eddica y jurisprudencial ha \u00a0denominado \u201cAcuerdos Simplificados o Complementarios\u201d, es decir, \u00a0\u201cacuerdos internacionales concluidos al momento de la firma de una manera directa y definitiva, sin que sea necesario ratificarlos\u201d1, lo cual implica que \u201cempiezan a regir mediante la firma o canje de instrumentos, sin que deban pasar por los mecanismos internos de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado en anteriores oportunidades2, que para que tales convenios se entiendan ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben limitarse a desarrollar las obligaciones acordadas en un Acuerdo Marco. As\u00ed, aunque los acuerdos simplificados o complementarios no est\u00e1n sometidos al tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de Tratados, el acuerdo general del cual se derivan, si debe ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica y la exequibilidad de su contenido, debe ser decidido por la Corte Constitucional. \u00a0Se\u00f1ala que seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, en el evento en que un convenio internacional suscrito como un acuerdo simplificado o complementario, establezca obligaciones para el Estado colombiano no previstas en el acuerdo marco, debe ser sometido al procedimiento ordenado en la Constituci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a su juicio las normas parcialmente demandadas atribuyen al Presidente una facultad ilimitada, pues la firma de acuerdos ejecutivos que comprometan la responsabilidad del Estado no parece estar sometida a ley o acuerdo marco previo. Por esta raz\u00f3n, considera que la ley demandada vulnera los art\u00edculos 113, 121, 150, 189 y 210-10 de la Constituci\u00f3n, pues a su juicio, \u201cel mantenimiento abierto e indefinido en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica de la aprobaci\u00f3n de convenios de car\u00e1cter internacional, omite el procedimiento de control pol\u00edtico del Congreso, por medio de la reserva legal, y el control judicial, por medio de los controles previstos y realizados por la Corte Constitucional; contrariando adem\u00e1s la obligaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 189 que le asigna al Alto Mandatario como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u201cDirigir las relaciones internacionales (\u2026) y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. (Subrayado y negrita nuestros)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que se viola el art\u00edculo 150 numeral 6 de la Carta Fundamental, que dice que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde el \u201caprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados\u2026\u201d19, y el art\u00edculo 241.10 que conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, estableciendo estrictamente que tendr\u00e1 que: (\u2026)10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. \u00a0Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley\u201d y que as\u00ed mismo, cualquier \u201cciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. \u00a0Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita como ejemplo de los convenios suscritos por el Gobierno Nacional con fundamento en la ley 24 de 1959, que en su sentir violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el precedente jurisprudencial indicado, el convenio marco suscrito entre el Estado colombiano y el Gobierno de los Estados Unidos en 1962 denominado \u201cConvenio General de Ayuda T\u00e9cnica y Af\u00edn\u201d. Al respecto sostiene que, dicho Convenio no sigui\u00f3 el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n entonces vigente, para su celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que en virtud del Convenio General de 1962, el Gobierno Colombiano y el Gobierno Estadounidense han celebrado varios acuerdos simplificados. A su juicio, el contenido de tales acuerdos, ha determinado nuevas obligaciones para el Estado Colombiano, pese a que, su celebraci\u00f3n tampoco cumpli\u00f3 con el procedimiento ordenado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, la demandante resalta el Acuerdo suscrito entre Colombia y Estados Unidos el 19 de septiembre de 2003, en virtud del cual, el Gobierno Colombiano consiente que los ciudadanos estadounidenses y los funcionarios que trabajen para el Gobierno de Estados Unidos, no sean investigados y juzgados por los delitos previstos en el Estatuto de Roma ante la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo sobre la violaci\u00f3n al principio de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que en consideraci\u00f3n a los efectos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos de los convenios suscritos por el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 24 de 1959, el Presidente de la Rep\u00fablica debe consultar la decisi\u00f3n de su celebraci\u00f3n a los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido advierte que \u201cla importancia de las decisiones que han sido tomadas por el gobierno nacional entre las que se encuentra la exoneraci\u00f3n a ciudadanos estadounidenses de ser juzgados en nuestro pa\u00eds por cualquier tipo de actuaci\u00f3n contraria a la ley nacional e internacional y de ser entregados a la Corte Penal Internacional, as\u00ed como las que permiten la presencia de personal militar extranjero dentro de nuestro territorio justificadas bajo la ley 24 de 1959, merecen ser discutidas por la ciudadan\u00eda nacional con el fin de que esta tenga la oportunidad de participar activamente en las decisiones que, como \u00e9stas, la afectan de manera sustancial en el plano pol\u00edtico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo sobre la \u201cviolaci\u00f3n de principios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante explica detalladamente porqu\u00e9, en su criterio, los acuerdos internacionales firmados entre Colombia y Estados Unidos, con fundamento en la norma parcialmente demandada vulneran al Ius Cogens, el derecho internacional de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Principio de Autodeterminaci\u00f3n de los Pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala entre otras cosas que, \u201cla funci\u00f3n primordial del derecho imperativo o perentorio (Ius Cogens) es la de establecer restricciones objetivas a la voluntad particular de los Estados, con el fin de proteger jur\u00eddicamente los intereses colectivos esenciales de la comunidad internacional, centrados en la prohibici\u00f3n de la agresi\u00f3n y en la defensa del principio de libre determinaci\u00f3n y de ciertos derechos y libertades fundamentales para la salvaguarda de la persona y el medio humano\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explica que el Principio Pro Homine del Derecho Internacional, establecido en el art\u00edculo 5 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en el art\u00edculo 29 de La Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, significa que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, no pueden ser invocados por un Estado o por particulares, para realizar actividades encaminadas a vulnerar los derechos y libertades reconocidas en aquellos. Al respecto la demandante precisa: \u201cSe trata de un principio de interpretaci\u00f3n: la interpretaci\u00f3n a favor del ser humano. \u00a0El principio parte de que los tratados internacionales \u00a0de derechos humanos est\u00e1n establecidos para garantizar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n a las personas y establecer un l\u00edmite al poder del Estado. \u00a0Por ser un m\u00ednimo, los estados pueden desarrollarlos a trav\u00e9s de normas m\u00e1s garantistas que las all\u00ed establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de la anterior argumentaci\u00f3n se\u00f1ala que los apartes demandados de la ley 24 de 1959, han dado lugar a m\u00faltiples acuerdos entre el Gobierno Nacional y otros Estados, acuerdos que violan, las libertades y derechos consagradas en los tratados sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostienen que, algunos de los acuerdos firmados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las normas demandadas (como el denominado \u201cPlan Colombia\u201d), contradicen el principio de la Libre Autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (art\u00edculos 2, 4 y 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) por 3 razones: (i) su contenido ha dependido de la voluntad exclusiva del Gobierno Nacional, es decir, no ha sido aprobado por el Congreso ni examinada su constitucionalidad por la Corte Constitucional; \u00a0(ii) los funcionarios estadounidenses que habitan el territorio colombiano y que son vinculados para su ejecuci\u00f3n, est\u00e1n cobijados por un acuerdo de inmunidad que viola los principios expuestos en el segundo cargo de la demanda; (iii) y, el \u201cPlan Colombia\u201d significa la imposici\u00f3n por parte del Estado colombiano de \u201cla ideolog\u00eda de la seguridad nacional, la cual no tiene cabida como orientadora de las actividades del Gobierno en un Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cllama poderosamente la atenci\u00f3n que el llamado Plan Colombia no repose en ning\u00fan instrumento jur\u00eddico nacional, sino que corresponda a una ley de apropiaciones del senado norteamericano, y que aunque sea ajeno al ordenamiento interno, sea hoy d\u00eda, el facilitador de la llamada Red de asistencia social, el cambio en la administraci\u00f3n de justicia, del sistema carcelario, de la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica contra las drogas, de las operaciones militares sostenidas en el sur del pa\u00eds, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u201cel procedimiento para la aprobaci\u00f3n de instrumentos internacionales que trae la ley 24 de 1959 y todos los convenios que han derivado de ella, hasta llegar a la fundamentaci\u00f3n del Plan Colombia desconocen y vulneran el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el de participaci\u00f3n democr\u00e1tica: dan al traste con los fines esenciales del Estado proclamados en el art\u00edculo 2 de nuestra constituci\u00f3n y con la fundamentaci\u00f3n de las relaciones exteriores, es decir, la soberan\u00eda nacional y el reconocimiento del derecho internacional aceptado por Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los cargos expuestos, solicita que la Corte Constitucional \u00a0declare la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 de la ley 24 de 1959, y deje sin efectos los convenios y acuerdos derivados de la facultad all\u00ed contenida, hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica los apruebe y la Corte Constitucional decida su constitucionalidad y la de sus leyes aprobatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue mencionado, a trav\u00e9s del Auto de 7 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda interpuesta contra los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la ley 24 de 1959, pero inadmiti\u00f3 la demanda contra los convenios que se hubieren celebrado en desarrollo de dichas normas. La demanda fue inadmitida por considerar que (i) la demandante no especific\u00f3 en su escrito cu\u00e1les son los instrumentos internacionales demandados; (ii) \u00a0no aclar\u00f3 las razones por la cu\u00e1les la Corte Constitucional \u00a0es competente para conocer cada uno de los aludidos instrumentos; (iii) y, no determin\u00f3 el concepto de la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la que incurren los Convenios internacionales acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En escrito del 14 de julio de 2005 la demandante le solicita a la Corte Constitucional que \u00a0tramite la demanda instaurada \u201cen el \u00a0entendido en que los acuerdos internacionales suscritos con fundamento en la ley no son objeto de la demanda\u201d. Sin embargo insiste en que la Corte Constitucional se pronuncie sobre los efectos constitucionales de los Convenios suscritos por el Estado Colombiano con fundamento en la ley 24 de 1959, al modular el fallo que profiera en virtud de la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto del \u00a027 de julio de 2005, la Corte Constitucional \u00a0rechaz\u00f3 la demanda \u00a0contra los instrumentos internacionales celebrados de conformidad con la ley 24 de 1959. Respecto a la demanda de los art\u00edculos 1, 2, 5, y 6 de la misma ley, orden\u00f3 el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y su fijaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n ciudadana, conforme al art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y a los art\u00edculos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del articulado demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta su solicitud en que en la actualidad, la ley 24 de 1959 \u201cno es aplicable para la aprobaci\u00f3n de acuerdos internaciones\u201d, ya que en 1976 el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto-ley 150, por medio del cual, regul\u00f3 en su totalidad lo relacionado con la celebraci\u00f3n de contratos y convenios internacionales, normatividad que dej\u00f3 sin efectos lo dispuesto en la ley 24 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Interviniente pide que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por considerar que en la presente demanda existe carencia actual de objeto, en su escrito manifest\u00f3 lo siguiente sobre los cargos expuestos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo sobre la violaci\u00f3n al Principio de separaci\u00f3n de poderes y de los procedimientos de aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n de los convenios de car\u00e1cter internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que los convenios suscritos a partir de la ley 24 de 1959 hasta la entrada en vigencia del decreto-ley 150 de 1976, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1). CONVENIO GENERAL DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. Suscrito en Bogot\u00e1 el 02 de marzo de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2). CONVENIO B\u00c1SICO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE B\u00c9LGICA, suscrito en Bruselas el 19 de octubre de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3). CONVENIO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA Y CIENT\u00cdFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE BOLIVIA, firmado en La Paz el 24 de julio de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4). ACUERDO B\u00c1SICO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA AFEDERATIVA DEL BRASIL, hecho en Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5). CONVENIO GENERAL DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANAD\u00c1, suscrito en Bogot\u00e1, el 17 de noviembre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6). CONVENIO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA Y CIENT\u00cdFICA ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA, suscrito en Bogot\u00e1, el 18 de octubre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7). ACUERDO B\u00c1SICO DE COOPERACI\u00d3N CIENT\u00cdFICO-T\u00c9CNICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA, suscrito en Bogot\u00e1, el 13 de julio de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8). ACUERDO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA Y FINANCIERA, Madrid 20 de noviembre de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a09). CONVENIO GENERAL DE AYUDA ECON\u00d3MICA, T\u00c9CNICA Y AF\u00cdN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA, firmado en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1962.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA&#8217; RELATIVO A UNA MISI\u00d3N DEL EJERCITO, UNA MISI\u00d3N NAVAL Y UNA MISI\u00d3N AEREA DE LAS FUERZAS MILITARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA EN LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, suscrito en Bogot\u00e1 el 7 de octubre de 1974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11). ACUERDO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA Y CIENT\u00cdFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA FRANCESA, firmado en Bogot\u00e1 el 18 de septiembre de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a012). CONVENIO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA MILITAR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA FRANCESA, suscrito en Bogot\u00e1 el 26 de julio de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13). CONVENIO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA Y CIENT\u00cdFICA Y DE AYUDA MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE HUNGR\u00cdA, suscrito en Bogot\u00e1, el 10 de febrero de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14). CONVENIO GENERAL DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE ISRAEL Y COLOMBIA, firmado en Bogot\u00e1 el 15 de enero de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a015). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA ITALIANA, suscrito en Bogot\u00e1, 30 de marzo de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a017). CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE LOS PA\u00cdSES BAJOS RELATIVO A LA COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA, suscrito en Bogot\u00e1 el 19 de julio de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS PA\u00cdSES BAJOS RELATIVO AL SUMINISTRO DE VOLUNTARIOS NEERLANDESES PARA TRABAJAR EN COLOMBIA, suscrito en Bogot\u00e1, el 25 de junio de 2964. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a019). CONVENIO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA Y CIENT\u00cdFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA POPULAR DE POLONIA, hecho en Varsovia el 22 de junio de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a020). PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE POLONIA EL 22 DE JUNIO DE 1967, hecho en Bogot\u00e1, el 10 de noviembre de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21). ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACI\u00d3N T\u00c9CNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETA\u00d1A, firmado en Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA SOCIALISTA FEDERAL DE YUGOESLAVIA, hecho en Bogot\u00e1 el 17 de enero de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta que aunque la ley demandada no se encuentra vigente, \u00a0es importante aclarar que el procedimiento de aprobaci\u00f3n seguido para cada uno de los convenios se\u00f1alados anteriormente, \u00a0\u201cse ajust\u00f3 a una ley vigente y aplicable en el momento de su celebraci\u00f3n, y por tanto no es procedente jur\u00eddicamente y crear\u00eda una enorme inseguridad jur\u00eddica, impugnar una ley no vigente y m\u00e1s a\u00fan los efectos jur\u00eddicos que caus\u00f3 bajo su vigencia. Cabe insistir que, los acuerdos suscritos dentro de aqu\u00e9l marco nacieron a la vida jur\u00eddica, con base en la legislaci\u00f3n vigente, y constituyen instrumentos jur\u00eddicos independientes de aqu\u00e9l que dio origen a su existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en desarrollo de los Convenios rese\u00f1ados, Colombia ha suscrito acuerdos complementarios o simplificados con otros Estados, los cuales se encuentran amparados en los art\u00edculos 12 y 13 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, Convenci\u00f3n de la que Colombia hace parte. Explica que para la celebraci\u00f3n de tales acuerdos simplificados, no se necesita del cumplimiento de las formalidades contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico interno, lo \u00a0que para el caso colombiano significa que \u00a0\u201cno requieren de aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano legislativo ni revisi\u00f3n constitucional de la corte constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citando a la Corte Constitucional, indica que las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de los acuerdos simplificados son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se concluyen siguiendo un procedimiento muy simple, con frecuencia mediante un acto \u00fanico y en un solo momento en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Pueden llamarse acuerdo, programa, canje de notas, memorando de entendimiento, memorando de acuerdo, minuta, acta, etc. \u00a0<\/p>\n<p>c) Se celebran dentro del marco jur\u00eddico de un acuerdo vigente que ha sido aprobado cumpliendo los requisitos internos, y por tanto sus obligaciones no desbordan aquellas consagradas en el acuerdo marco, \u00a0<\/p>\n<p>d) Est\u00e1n sujetos a las mismas reglas en cuanto a su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, observancia, validez, nulidad; etc., de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>e) Como consecuencia l\u00f3gica de los rasgos caracter\u00edsticos antes anotados, los cuales se derivan de la pr\u00e1ctica internacional cada vez m\u00e1s generalizada en raz\u00f3n de las necesidades impuestas por la din\u00e1mica de las relaciones internacionales y por la perentoriedad de la ejecuci\u00f3n de los compromisos adquiridos en este tipo de acuerdos, se prescinde de cumplir con los procedimientos exigidos para el perfeccionamiento de los otros acuerdos internacionales, por el ordenamiento jur\u00eddico de los Estados que los suscriben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las formalidades para la celebraci\u00f3n de los acuerdos simplificados, afirma que su cumplimiento es cada vez menos frecuente \u201cpues la costumbre internacional indica que se emplean solamente para la celebraci\u00f3n de acuerdo de gran envergadura y notorias repercusiones pol\u00edticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en anteriores oportunidades5 la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad de los acuerdos simplificados, en el entendido en que su celebraci\u00f3n no requiere el cumplimiento de mayores formalidades internas, siempre que no impongan obligaciones diferentes a las previstas en el convenio marco o general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo sobre la violaci\u00f3n al principio de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio sostiene que aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica y participativa, tal condici\u00f3n no implica que todas las actividades y decisiones del Estado deban ser sometidas a la decisi\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las relaciones internacionales, sin que para ello previera la participaci\u00f3n ciudadana, pues \u201cEs justamente este constituyente el que ha transferido la facultad y autorizaci\u00f3n para que el presidente como jefe de estado dirija las relaciones internacionales, celebre tratados, dentro de la autonom\u00eda y l\u00edmites que suponen el orden constitucional vigente, pero dentro de ese orden constitucional no se contempla la obligatoria participaci\u00f3n ciudadana \u00a0en la toma de las decisiones de car\u00e1cter internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo sobre la violaci\u00f3n del Principio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la violaci\u00f3n de los derechos humanos no puede ser gen\u00e9rica, es decir, que quien la alega debe establecer las circunstancias, los agentes, las v\u00edctimas y los derechos vulnerados. \u201cEn este sentido, la actora no es clara al establecer con qu\u00e9 conducta, contenida en que norma, por que actor, contra que persona y cual derecho humano se viola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las inmunidades otorgadas por el Gobierno de Colombia a los funcionarios norteamericanos, el interviniente asegura que esta prerrogativa es rec\u00edproca y que puede ser levantada por el Estado colombiano para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los ciudadanos norteamericanos, en el evento en que cometan un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando por intermedio de apoderada, solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta violaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes indicada en la demanda, la interviniente considera que tal afirmaci\u00f3n no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se desarrollaron las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que la ley 24 de 1959, estableci\u00f3 como requisitos para la celebraci\u00f3n de los contratos o convenios internacionales, (i) el concepto por parte del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y de Planeaci\u00f3n y, (ii) su aprobaci\u00f3n \u00a0por el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, previo consentimiento del Consejo de Ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la ley 24 de 1959, ten\u00eda como objetivo autorizar al Gobierno Nacional para omitir el cumplimiento de los requisitos propios para la celebraci\u00f3n de los contratos administrativos en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de convenios o acuerdos internacionales, de asistencia t\u00e9cnica. As\u00ed, por ejemplo, la ley eximi\u00f3 de impuestos o grav\u00e1menes a los capitales o bienes que se importaran en virtud de tales convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y con el fin de contextualizar la norma acusada, reproduce un aparte de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que el Gobierno present\u00f3 al Congreso y que finalmente culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de ley 24 de 1959:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de ley que tengo el honor de someter a vuestra ilustrada consideraci\u00f3n, tiene por objeto establecer un procedimiento especial para la celebraci\u00f3n de contratos administrativos o acuerdos con entidades nacionales o extranjeras o de car\u00e1cter internacional, dentro el r\u00e9gimen legal que gobierna la materia, y permitirle as\u00ed al Gobierno Nacional el ejercicio de sus funciones administrativas dentro de la \u00f3rbita constitucional, en orden a agilizar la Administraci\u00f3n P\u00fablica en punto a contrataci\u00f3n efectuada con el fin espec\u00edfico de asegurar el suministro de asistencia t\u00e9cnica a todos los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de nuestro sistema constitucional y legal, al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa le corresponde celebrar los contratos administrativos con arreglo a las leyes fiscales y con la obligaci\u00f3n de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias (art\u00edculo 120, numeral 13 de la Constituci\u00f3n). En armon\u00eda con esta disposici\u00f3n una de las atribuciones que al Congreso le otorga la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 76, numeral 16, es precisamente la de aprobar o desaprobar los contratos a que se acaba de hacer referencia, &#8220;s\u00ed no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso, o si algunas de las estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la omisi\u00f3n de algunos de los requisitos legales previstos para la celebraci\u00f3n de los contratos o convenios administrativos, tales como licitaci\u00f3n p\u00fablica, cl\u00e1usula penal pecuniaria, otorgamiento de cauci\u00f3n, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley referida se dijo\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;( &#8230; ),pues \u00a0bien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende que en muchos casos ser\u00eda impropio, inconveniente e impracticable, exigir a las entidades internacionales que van a suministrar la asistencia t\u00e9cnica a Colombia, en muchos casos a t\u00edtulo gratuito, la observancia de los citados requisitos que est\u00e1n fuera de lugar precisamente porque los contratos de asistencia t\u00e9cnica tienen la particularidad de que si bien ambas partes se obligan, solo una de ellas, en este caso nuestro pa\u00eds, es la que recibe el beneficio o ventaja que se derive o haya de derivarse del compromiso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interviniente recuerda que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del \u00a03 de julio de 1975, proferida con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 24 de 1959, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo acusado. \u00a0Al respecto transcribe apartes de dicha \u00a0sentencia: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los contratos o convenios que el gobierno celebre para el servicio p\u00fablico est\u00e1n regulados por los art\u00edculos 76 ordinales 11 y 16, y hacen parte de la funci\u00f3n que al presidente corresponde como suprema autoridad -Art\u00edculo 120-13 de la Carta; estos contratos se garantizan solamente con la responsabilidad econ\u00f3mica del Estado; y aunque las partes contratantes sean organismos o agencias extranjeras o de car\u00e1cter internacional las vinculaciones que se contraen no son de orden pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, los tratados o convenios con otros Estados o entidades de Derecho Internacional tienen su fundamento en los art\u00edculos 76-18 y los celebra el presidente como jefe del Estado, Art. 120-20; y en \u00e9stos, el Estado act\u00faa como sujeto de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cada uno tiene su tramitaci\u00f3n especial, que desde el punto de vista constitucional que preocupa al actor se precisa as\u00ed: los contratos pueden pactarse con autorizaci\u00f3n previa del Congreso en los t\u00e9rminos del 76-11; no as\u00ed los tratados que requieren posterior aprobaci\u00f3n de la rama legislativa (76-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la ley 24 de 1959 y del art\u00edculo 76-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para celebrar convenios internacionales que no tuvieran la naturaleza de tratado, sin el lleno de los requisitos que la constituci\u00f3n contemplaba para la celebraci\u00f3n de estos. En este sentido aduce, que si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 2 de la ley 24 de 1959 fue declarado exequible con base en \u00a0las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 76-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y que \u00e9stas son similares a las previstas por el art\u00edculo 150 numerales 9 y 14, el articulado demandado se encuentra de igual forma ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que los restantes cargos formulados en la demanda son improcedentes. Al respecto se\u00f1ala: \u201cEn cuanto a los dem\u00e1s cargos que la demandante le endilga a las normas demandadas, debe decirse que resulta por dem\u00e1s absurdo pretender que una ley que fue expedida bajo la \u00e9gida de la Constituci\u00f3n de 1886 desarrolle uno de los principios y valores fundantes del actual Estado Social de Derecho, como es la democracia participativa, plasmada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que adem\u00e1s se afirme que viola principios del derecho internacional humanitario, cuando las normas acusadas y la ley de la cual forman parte no regula ning\u00fan aspecto relacionado con esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita que la Corte declare la constitucionalidad del articulado demandado. Fundamenta su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo sobre la violaci\u00f3n al Principio de separaci\u00f3n de poderes y de los procedimientos de aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n de los convenios de car\u00e1cter internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que la ayuda y la asistencia internacional a la cual se refiere el art\u00edculo 1 de la ley 24 de 1959, es absolutamente necesaria para Colombia. Al respecto, sostiene que en la mayor\u00eda de los casos, la cooperaci\u00f3n internacional acordada en los convenios sustentados en la ley en \u00a0cuesti\u00f3n, es gratuita, raz\u00f3n por la cual \u201c(e)ra total y absolutamente l\u00f3gico que se hiciera de esta forma, ya que si un pa\u00eds extranjero va a proporcionar ayuda t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para el progreso y para el desarrollo del pa\u00eds en temas espec\u00edficos, tales como, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural, sanitario y materias conexas, mal se podr\u00eda someter dichos convenios bajo los controles ordinarios que estipulaba tanto la Constituci\u00f3n de 1886 como la de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la ley parcialmente demandada solo estuvo vigente hasta 1976. Se\u00f1ala que los acuerdos firmados al amparo de esta ley se ajustaron a lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 y al numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Convenio General para la Ayuda Econ\u00f3mica, T\u00e9cnica y Af\u00edn celebrado en 1962, entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se\u00f1ala que este fue suscrito conforme al procedimiento previsto en la ley 24 de 1959. En este sentido, \u00a0\u201cmal podr\u00eda someter este acuerdo y los acuerdos que son cobijados por este a un procedimiento ante el Congreso y la Corte Constitucional, sabiendo que dichos acuerdos tienen como objeto \u201cayudar\u201d\u00a0 econ\u00f3mica y\/o t\u00e9cnicamente al pa\u00eds para lograr un mejor nivel de vida de los habitantes del pa\u00eds, una mayor seguridad y un mejor conocimiento t\u00e9cnico en todos los estamentos del Estado.\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que aunque la regla general contemplada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico en la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, las excepciones a dicha regla tambi\u00e9n se encuentran amparadas en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el numeral 9 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite que el Gobierno Nacional celebre convenios de ayuda, asistencia y desarrollo sin el lleno de los requisitos previstos para la celebraci\u00f3n de tratados internacionales, con la salvedad de rendir peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de aquellas facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los acuerdos suscritos por Colombia desde 1959 hasta la expedici\u00f3n del Decreto 150 de 1976, cumplieron con los requisitos legales previstos en la ley aplicable, es decir, la ley 24 de 1959 y, se encuentran actualmente cobijados por el principio Pacta Sunt Servanda, esto es, la obligaci\u00f3n de su cumplimiento para Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Acuerdo Binacional entre Colombia y Estados Unidos sobre la inmunidad de los ciudadanos estadounidenses y su no sometimiento a \u00a0la Corte Penal Internacional, para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos que aquellos cometan, se sostiene que \u201cresulta l\u00f3gico que (Estados Unidos) no quiera que sus nacionales sean juzgados por esta Corte sino por sus tribunales\u201d. En este sentido, solicita \u00a0que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este y los dem\u00e1s convenios y acuerdos suscritos entre el Gobierno colombiano y el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo sobre la violaci\u00f3n al principio de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el uso de la facultad del Presidente prevista en el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el cual el Gobierno Nacional puede consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional, no es obligatoria, es decir, depende del criterio y de \u00a0las consideraciones que el primer mandatario tenga al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en su criterio, \u201cla democracia en este caso se refleja en el hecho de que el mismo pueblo mediante su voto eligi\u00f3 \u00a0una persona como el Presidente de la Rep\u00fablica, y como tal, tambi\u00e9n le deleg\u00f3 unas funciones y unas atribuciones, atribuciones estas que, ejercer\u00e1 cuando el gobernante considere que mejor conviene a los intereses del estado Colombiano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precisa, que el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe consultar a los ciudadanos colombianos, sobre las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo sobre la violaci\u00f3n del Principio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este cargo, se dirige contra \u00a0los acuerdos suscritos por Colombia y los Estados Unidos, con fundamento en la ley 24 de 1959. Por ello solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre este cargo, pues \u201cel presente debate no son los acuerdos sino la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, es preciso indicar que esta s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre el primer cargo formulado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta violaci\u00f3n de Principio de separaci\u00f3n de poderes en la que pod\u00edan incurrir los apartes demandados de la ley 24 de 1959, el Ministerio afirma que \u201ca diferencia del modelo absoluto y r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n de 1991, adopta un sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio \u00a0de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes\u201d. En su criterio la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado implica una \u00a0labor de coordinaci\u00f3n entre los poderes que lo conforman y, la atenuaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la complementaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estructura de contrapesos en el ejercicio del poder de sus diferentes instituciones, expresada por ejemplo, en el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica sobre la actividad del Gobierno y, la existencia de los \u00f3rganos de control tales como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En este sentido, la estructura constitucional colombiana \u201cno s\u00f3lo busca obtener \u00a0mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado atiende a la satisfacci\u00f3n de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitaci\u00f3n del poder que resulta de esa distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el modelo constitucional descrito, comprende la posibilidad de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en otros \u00f3rganos del Estado, es decir, la facultad que por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen instituciones diferentes al Congreso de la Rep\u00fablica para legislar. Cita como ejemplo, entre otros, la facultad que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al presidente para decretar con fuerza de ley, el plan de inversiones. \u00a0Expone que \u201cno obstante, como el esp\u00edritu que anim\u00f3 al constituyente, fue la adopci\u00f3n de un modelo flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del Estado le permiti\u00f3 apelar a la t\u00e9cnica de la delegaci\u00f3n legislativa para asegurarle el efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jur\u00eddicas adoptadas por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del Derecho Internacional P\u00fablico, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados prev\u00e9 una modalidad de delegaci\u00f3n legislativa. As\u00ed, el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica puede suscribir\u00a0 acuerdos simplificados de naturaleza t\u00e9cnica o administrativa, sin la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u00a0de conformidad con las normas legales y constitucionales \u201cel Gobierno \u00a0Nacional est\u00e1 facultado para suscribir acuerdos complementarios, convenios simplificados, actas o memorados de entendimiento, para implementar, ejecutar o dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de un tratado vigente, los cuales se consideran invaluables en el prop\u00f3sito que la naci\u00f3n consolide la internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, para promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la tesis anterior encuentra fundamento en las sentencias C-170 de 1995, C-363 de 2000, C-1258 de \u00a02000 y C-896 de 2003, seg\u00fan las cuales, \u201cA juicio de la corporaci\u00f3n si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia que posee para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados pol\u00edticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que \u00a0no est\u00e1n sometidos a la formalidad de la aprobaci\u00f3n legislativa, la cual se aplica \u00fanicamente a los tratados propiamente dichos. \u00a0Ni menos a\u00fan a control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los acuerdos que se realizaron con fundamento en las normas parcialmente demandadas son simples acuerdos o contratos administrativos que no tienen la naturaleza de tratados internacionales. Al respecto se\u00f1ala: \u201cDicha norma establec\u00eda que al Presidente de la Rep\u00fablica le correspond\u00eda como suprema autoridad administrativa la facultad de celebrar los contratos administrativos con arreglo a los fines fiscales y con la obligaci\u00f3n de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias. \u00a0En armon\u00eda de ello se encontraba la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 76 numeral 16, mediante la cu\u00e1l el Congreso pod\u00eda autorizar previamente al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed los organismos o agencias con los cu\u00e1les pod\u00eda celebrar el Gobierno Nacional contratos para la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica o para el suministro de elementos para la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo general de que trataba la ley 24 de 1959, era con las personas extranjeras y las de derecho internacional. \u00a0Tales organismos o agencias extranjeras no representaban a ning\u00fan Estado en particular y s\u00f3lo ten\u00edan una organizaci\u00f3n que buscaba el mejoramiento de los pa\u00edses menos desarrollados. \u00a0Dichos contratos por ende ten\u00edan la calidad de ser contratos administrativos y encajaban dentro de los art\u00edculos 76 ordinales 11 y 16 y 120 numeral 13 de la C. P. \u00a0Por ende dichos contratos no ten\u00edan la caracter\u00edstica de ser Tratados p\u00fablicos que se rigieran por la Constituci\u00f3n de 1886 en sus numerales 76 ordinal 18 y 120 numeral 20 de la C. P\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la ley parcialmente demandada fue derogada por el Decreto-Ley 150 de 1976 que \u201cregul\u00f3 integralmente la materia relacionada con los contratos de asistencia t\u00e9cnica, prestaci\u00f3n de servicios y dem\u00e1s que ven\u00eda regulando hasta el momento la ley 24 de 1959. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE LOS CIUDADANOS IV\u00c1N CEPEDA, GEMINIANO P\u00c9REZ, AID\u00c9 MORENO, AGUST\u00cdN JIMENEZ, Y GLORIA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda, Geminiano P\u00e9rez, Aid\u00e9 Moreno, Agust\u00edn Jim\u00e9nez y Gloria G\u00f3mez, intervinieron en el presente caso, \u00a0en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Manuel Cepeda Vargas, la Asociaci\u00f3n Nacional de Ayuda Andas, fensuagro, la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos y Asfaddes, respectivamente. Solicitan que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes demandados, \u201cy, dados sus impactos, suspenda los efectos jur\u00eddicos de los convenios y acuerdos realizados por el Presidente de la Rep\u00fablica con otros Estados bajo el amparo de estas normas, hasta que estos surtan el tr\u00e1mite constitucional establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes indican que las normas demandadas violan los art\u00edculos 150-16, 189-2, 224 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues omiten el procedimiento all\u00ed descrito para la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano, esto es, su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y su posterior revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las etapas para la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son el reflejo del principio de \u00a0 separaci\u00f3n poderes. En su criterio, la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales por el Congreso y su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, son aspectos esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la participaci\u00f3n de distintos poderes en el tr\u00e1mite de \u00a0aprobaci\u00f3n de tratados internacionales \u201cradica en la necesidad de respetar dos pilares sustanciales de nuestro sistema pol\u00edtico: la democracia y la supremac\u00eda constitucional\u201d. La democracia, en el entendido en que dicha aprobaci\u00f3n debe prever la intervenci\u00f3n del pueblo a trav\u00e9s de sus representantes en el Congreso. \u00a0As\u00ed, en virtud de la democracia, el pueblo actuando a trav\u00e9s de sus representantes, debe controlar pol\u00edticamente al Presidente de la Rep\u00fablica, en lo relacionado con su facultad para dirigir las relaciones internacionales. Por su parte, la Supremac\u00eda constitucional, indica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de las funciones otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 facultada para ejercer un control previo y autom\u00e1tico sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas impugnadas y de los convenios internacionales en ellas amparados, para la vigencia real del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, estiman que \u201cdejar vigentes los instrumentos ya firmados sin que estos sean objeto de control pol\u00edtico y constitucional que merecen, implica que la ley 24 tendr\u00eda validez a\u00fan despu\u00e9s de ser declarada contraria a los principios constitucionales\u201d(\u2026) En consecuencia, y para restablecer el orden constitucional y democr\u00e1tico de derecho vulnerado por el procedimiento impuesto mediante la ley 24 de 1959, debe declararse la inconstitucionalidad de dicha ley y ordenarse que todos los instrumentos internacionales que fueron realizados con la sola representaci\u00f3n del poder ejecutivo sean objeto inmediato del tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consideran, que mientras los convenios suscritos con fundamento en la ley 24 de 1959 surten el procedimiento constitucional previsto, tales \u00a0convenios no pueden seguir teniendo efectos pues, particularmente los acuerdos celebrados entre Colombia y Estados Unidos, son acuerdos internacionales \u00a0con \u201cclara vocaci\u00f3n militar y b\u00e9lica\u201d. En este caso, aducen que debe darse prelaci\u00f3n al inter\u00e9s general sobre \u201clos intereses privados de los sujetos con los que se han firmado los instrumentos\u201d. \u00a0Se\u00f1alan finalmente que, el Estado colombiano y los estados contratantes \u201cno pueden desconocer a trav\u00e9s de tratados internacionales, \u00a0el derecho interno, el bloque de constitucionalidad y la soberan\u00eda del pueblo colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la Corte Constitucional \u00a0se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de los apartes demandados pues, la norma acusada no se encuentra \u00a0vigente y tampoco est\u00e1 produciendo efectos \u00a0jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que, durante su vigencia, es decir, desde 1959 hasta 1976, fecha en la cual el Gobierno nacional emiti\u00f3 el Decreto 150, el Presidente de la Rep\u00fablica celebr\u00f3 22 convenios de asistencia t\u00e9cnica, cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, con el lleno de los requisitos exigidos para la \u00e9poca. \u00a0En su sentir, tales convenios no pueden ser revisados por la Corte Constitucional, ya que fueron suscritos antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. As\u00ed, \u00a0cuando se incorporaron a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, \u201cdejaron de ser parte de la esfera de la soberan\u00eda \u00a0nacional y del control jurisdiccional propio de las leyes y de los actos internos del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega que, \u201cla Ley 24 de 1959, no se aplica en la actualidad, ninguno de los convenios o tratados celebrados en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 ha sido suscrito con fundamento en ella, de suerte que al no encontrarse vigente y al no ser aplicable en el presente, no existe objeto de pronunciamiento y, en tales condiciones, deber\u00e1 proferirse un fallo inhibitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluido el t\u00e9rmino para intervenir en el proceso de la referencia, fue allegada a la Corte la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Adam Isacson, Director de programas del Center For International Policy, organismo encargado de evaluar \u201clos programas de asistencia militar que maneja Estados Unidos en Am\u00e9rica Latina y el caribe\u201d. El interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ve con preocupaci\u00f3n que la ayuda militar que suministra Estados Unidos a Colombia no pasa por un proceso de control pol\u00edtico. As\u00ed, \u201cNo hay un procedimiento que les de oportunidad a los representantes elegidos de la ciudadan\u00eda a (1) aprobar o desaprobar la ayuda acordada; (2) alterar prioridades o destinaciones dentro del paquete de ayuda; (3) congelar gastos hasta que se satisfagan requisitos espec\u00edficos; o (4) requerir la informaci\u00f3n p\u00fablica detallada sobre los gastos y otras medidas de transparencia. \u00a0Al parecer todas estas funciones han llegado a ser la prerrogativa exclusiva de la rama ejecutiva del Estado colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a la Corte Constitucional el 12 de agosto de 2005, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 que esta corporaci\u00f3n se pronunciara sobre si de conformidad con el art\u00edculo 25 y 26 del decreto 2067 de 1991, se encontraba impedido para emitir su concepto sobre la constitucionalidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que, en virtud de dichos art\u00edculos, quien \u00a0haya conceptuado con anterioridad sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n sometida a control de la Corte Constitucional, se encuentra impedido. Al respecto manifiesta que el 20 de mayo de 2005 y el 23 de junio de 2005, le expres\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y a la Ministra de Relaciones Exteriores, respectivamente, su preocupaci\u00f3n sobre la existencia de acuerdos suscritos por Colombia con el Gobierno de Estados Unidos, con fundamento en las facultades otorgadas a partir de la ley demandada, que en su sentir, podr\u00edan vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita como ejemplo, el convenio relativo a las misiones militares estadounidenses en territorio colombiano, que a su juicio, dada su naturaleza no puede ser derivado de dicha ley y necesita para su plena vigencia, de \u00a0la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre este acuerdo en particular, sostiene que no est\u00e1 amparado por la Convenci\u00f3n de Viena que regula las relaciones diplom\u00e1ticas, ni por la Convenci\u00f3n de Viena que regula las relaciones consulares, instrumentos que est\u00e1n vigentes en Colombia desde 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las comunicaciones referidas, comenta que le indic\u00f3 al Presidente y a la Ministra que la ley demandada es inconstitucional, pues viola los art\u00edculos 150-16 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual les solicit\u00f3 \u201csometer en forma inmediata el Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos sobre misiones militares estadounidenses en territorio colombiano a la aprobaci\u00f3n del congreso de la Rep\u00fablica como lo exig\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886 y ahora la de 1991, so pena de presentar la correspondiente demanda ante la Corte Constitucional, para que fuera esa corporaci\u00f3n la que decidiese sobre la aplicaci\u00f3n de dicho instrumento en el ordenamiento interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que en el presente caso no se configura el impedimento previsto en los art\u00edculos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991, pues la solicitud que hizo al gobierno nacional se encuentra amparada en el ejercicio de sus funciones, situaci\u00f3n que no lo puede inhabilitar para el cumplimiento de otra funci\u00f3n, como es, \u00a0la de rendir conceptos dentro de los procesos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la solicitud invocada por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el Auto 181 de 2005 del 30 de agosto de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el impedimento indicado ya que, \u201cdel escrito presentado por el Jefe del Ministerio P\u00fablico no se infiere que en realidad se est\u00e9 planteando un impedimento para rendir concepto dentro del expediente de la referencia\u201d, pues\u201cno hay una manifestaci\u00f3n expresa, clara y concreta por parte del procurador sobre la existencia \u00a0de un impedimento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala plena de \u00a0la Corte Constitucional orden\u00f3 el traslado de la demanda de la referencia al Ministerio p\u00fablico, para que \u00e9ste rindiera el respectivo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 28 de octubre de 2005, solicita que la Corte Constitucional \u00a0declare la exequibilidad condicionada de las normas parcialmente demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n advierte en primera lugar, sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto, a pesar de que en sentencia del 3 de julio de 1975, \u00a0la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la ley 24 de 1959. El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia, \u201cintent\u00f3 hacer una diferencia entre la funci\u00f3n contractual asignada al Gobierno Nacional y la funci\u00f3n de aprobar tratados por parte del Congreso, partiendo de una distinci\u00f3n que no hac\u00eda el art\u00edculo acusado en relaci\u00f3n con las persona de derecho p\u00fablico internacional m\u00e1xime cuando para la fecha del fallo, la norma constitucional que regia el tema de la aprobaci\u00f3n de los tratados fue modificada en el sentido de abarcar todo instrumento internacional suscrito con Estado u organismos internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicho fallo \u201cnada aporta para resolver el problema jur\u00eddico que plantea la demanda de la referencia\u201d, pues en su sentir, el cambio de modelo constitucional a partir de 1991, \u201cobliga a la Corte a cotejar nuevamente el mencionado precepto con las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aunque el Presidente de la Rep\u00fablica tiene entre sus funciones la de dirigir las relaciones internacionales, la ratificaci\u00f3n de Tratados internacionales debe ce\u00f1irse siempre al tr\u00e1mite previsto en los articulo 150-16 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, la satisfacci\u00f3n de estos requisitos no depende de la naturaleza del instrumento internacional, pues en todos los casos, los acuerdos simplificados y \u00a0los convenios o tratados est\u00e1n sometidos a las normas del Derecho Internacional P\u00fablico \u00a0y a las disposiciones que en el derecho interno regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.1. Aprobaci\u00f3n ejecutiva. Acordado, negociado, fijado el texto del tratado o aquel al cual s\u00f3lo se pretenda adherir, el Presidente de la Rep\u00fablica debe emitir su aprobaci\u00f3n que consiste en un acto administrativo que tiene dos efectos: el primero, sanear cualquier vicio que se haya presentado en la negociaci\u00f3n del instrumento internacional en raz\u00f3n de la competencia de quien particip\u00f3 como negociador por el Estado colombiano, cuando ello tiene lugar; y el segundo, asentir en que el instrumento internacional sea puesto a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos internos que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, deben conocer de \u00e9l, es decir, el Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Mediante una ley ordinaria, el Congreso de la Rep\u00fablica debe aprobar o improbar el texto del instrumento internacional, seg\u00fan el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Esta ley, como toda ley, requiere la sanci\u00f3n presidencial como requisito de validez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157, numeral 4, sanci\u00f3n que como tal no tiene implicaciones a nivel internacional en relaci\u00f3n con el instrumento que est\u00e1 en proceso de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Revisi\u00f3n constitucional. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe examinar si tanto la ley aprobatoria como el contenido del instrumento internacional se ajustan a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 241. En caso de que ello no suceda, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del tratado o de parte de \u00e9l. En el primer evento, el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 comprometer al Estado Colombiano, es decir, no podr\u00e1 hacer uso de los medios establecidos en el Tratado de Viena para asentir y obligar al Estado por las disposiciones del instrumento internacional. En el segundo evento, es decir, el de una inexequibilidad parcial, el Presidente estar\u00e1 obligado a efectuar las reservas que resulten pertinentes, las reservas son declaraciones unilaterales del Estado en relaci\u00f3n con la forma como ha de aplicarse frente a \u00e9l el tratado o parte de \u00e9l. Las reservas s\u00f3lo ser\u00e1n posibles frente aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y naturaleza las admitan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Ratificaci\u00f3n del instrumento internacional. Agotados los tr\u00e1mites anteriores, el Presidente de la Rep\u00fablica, y solo \u00e9l, podr\u00e1 obligar al Estado Colombiano a nivel internacional. Para ello debe agotar el procedimiento que contemple el tratado para el efecto, que puede consistir en el dep\u00f3sito del instrumento en donde \u00e9ste disponga, en un canje de notas, una simple nota, etc. Mientras no se produzca el acto ratificaci\u00f3n, el tratado no adquiere para el Estado fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno no puede obligar internacionalmente al Estado colombiano (ratificaci\u00f3n) sin previa aprobaci\u00f3n del Congreso (control pol\u00edtico) y revisi\u00f3n constitucional de la Corte (control jur\u00eddico). En caso de que ello suceda, se podr\u00e1 alegar la nulidad correspondiente, tal como lo se\u00f1ala la Convenci\u00f3n de Viena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de los acuerdos simplificados o complementarios, previa una referencia al derecho comparado y a la jurisprudencia nacional, \u00a0 precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n estricta de la Constituci\u00f3n de 1991, tal como se afirm\u00f3 en otro ac\u00e1pite de este concepto, no admite la incorporaci\u00f3n de acuerdos simplificados en nuestro ordenamiento constitucional, tal como est\u00e1n reconocidos en otras legislaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido admitiendo esta clase de acuerdos, se\u00f1alando que como tal ellos no requieren agotar el procedimiento que para el efecto establece la Constituci\u00f3n. Aceptaci\u00f3n que se hace a partir de la materia o de la existencia de tratados marco los cuales han debido agotar el procedimiento interno de control que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n de 1991, y que como tal permiten inferir que existe una manifestaci\u00f3n expresa de \u00e9stos en autorizar los acuerdos que posteriormente ha de suscribir el Presidente de la Rep\u00fablica sin que sea necesaria la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto la jurisprudencia de la Corte ha sufrido ondulaciones que es necesario que estudien para definir el punto. Asunto este que puede darse con ocasi\u00f3n del fallo que para resolver la demanda de la referencia debe proferir en esta oportunidad la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluye, que todo instrumento internacional que imponga obligaciones al Estado colombiano, incluidos los acuerdos complementarios, debe ser aprobado conforme a los pasos que indica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Considera que la aplicaci\u00f3n de los convenios que Colombia ha suscrito por fuera de las disposiciones constitucionales, debe ser suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, considera que la ley 24 de 1959, solo es aplicable para la celebraci\u00f3n de acuerdos que no generen para el Estado derechos u obligaciones. Indica que en todo caso, \u00a0estos acuerdos deben ser objeto de la acci\u00f3n de constitucionalidad \u201cpara que sea la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado, el que determine si se trata de un instrumento internacional que requiere surtir el tr\u00e1mite previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, es claro que la Corte Constitucional no puede exigir que el ciudadano se\u00f1ale la ley mediante la cual se aprob\u00f3 el instrumento que dice demandar, precisamente porque lo que se est\u00e1 poniendo a consideraci\u00f3n de la guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n, es que el Gobierno Nacional omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que para el efecto impone aquella, es decir, que hay violaci\u00f3n de sus preceptos. Por tanto, corresponde a la Corte se\u00f1alar los requisitos que en estos eventos debe observar el ciudadano, teniendo en cuenta sobre todo que esa Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 su competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los instrumentos internacionales a\u00fan si ellos hab\u00edan sido ratificados por el Estado colombiano con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 Sentencia C-400 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Se\u00f1or Procurador solicita que el Gobierno Nacional someta a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, todos los convenios que se hayan suscrito con posterioridad a la ley 24 de 1959, que no hagan parte del desarrollo de un convenio o acuerdo marco. \u00a0En el mismo \u00a0sentido, pide que la Corte Constitucional ordene la suspensi\u00f3n de los efectos de tales Convenios, hasta que no surtan el tr\u00e1mite indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda y vigencia de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La actora demand\u00f3 algunos apartes de los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 de la Ley 24 de 1959. Se\u00f1ala la demandante que, con fundamento en estas disposiciones el gobierno colombiano est\u00e1 celebrando acuerdos en forma simplificada con otros Estados. Indica que tales acuerdos son verdaderos tratados internacionales que han sido celebrados sin atenci\u00f3n a los controles pol\u00edtico y judicial que la Constituci\u00f3n consagra a la hora de celebrar tratados. Por ello considera que las normas deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en sus respectivas intervenciones, consideran que las disposiciones demandadas no se encuentran vigentes y, por lo tanto, afirman que la Corte debe declararse inhibida para fallar. Al respecto, coinciden en se\u00f1alar que, en la actualidad, la Ley 24 de 1959 \u201cno es aplicable para la aprobaci\u00f3n de acuerdos internacionales\u201d, ya que el Decreto-ley 150 de 1976 regul\u00f3 en su totalidad lo relacionado con la celebraci\u00f3n de contratos y convenios internacionales, normatividad que dej\u00f3 sin efectos lo dispuesto en la citada Ley 24 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos planteados corresponde a la Corte, en primera instancia, definir si las disposiciones parcialmente demandadas se encuentran vigentes. Para tales efectos y dado que no parece existir en el ordenamiento una disposici\u00f3n que de forma expresa derogue lo dispuesto en la Ley 24 de 1959 resulta fundamental establecer cual es la materia que regula dicha ley e identificar si la misma se encuentra regulada por otras disposiciones en todo o, al menos, en lo que corresponde a las normas parcialmente demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 24 de 1959 fue expedida con el objetivo de promover y facilitar la celebraci\u00f3n de convenios o contratos de asistencia t\u00e9cnica. Para satisfacer esta finalidad, la Ley autoriz\u00f3 al Presidente a firmar contratos o convenios administrativos con entidades nacionales o extranjeras de derecho p\u00fablico o privado, que estuvieran dispuestas a colaborar en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los planes, programas o proyectos de desarrollo. A este respecto, al presentar al Congreso el proyecto de ley que luego ser\u00eda la Ley 24 de 1959, el Ministro de Gobierno se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de ley que tengo el honor de someter a vuestra ilustrada consideraci\u00f3n, tiene por objeto establecer un procedimiento especial para la celebraci\u00f3n de contratos administrativos o acuerdos con entidades nacionales o extranjeras o de car\u00e1cter internacional, dentro el r\u00e9gimen legal que gobierna la materia, y permitirle as\u00ed al Gobierno Nacional el ejercicio de sus funciones administrativas dentro de la \u00f3rbita constitucional, en orden a agilizar la Administraci\u00f3n P\u00fablica en punto a contrataci\u00f3n efectuada con el fin espec\u00edfico de asegurar el suministro de asistencia t\u00e9cnica a todos los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de nuestro sistema constitucional y legal, al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa le corresponde celebrar los contratos administrativos con arreglo a las leyes fiscales y con la obligaci\u00f3n de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias (art\u00edculo 120, numeral 13 de la Constituci\u00f3n). En armon\u00eda con esta disposici\u00f3n una de las atribuciones que al Congreso le otorga la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 76, numeral 16, es precisamente la de aprobar o desaprobar los contratos a que se acaba de hacer referencia, &#8220;s\u00ed no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso, o si algunas de las estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como surge claramente de la exposici\u00f3n de motivos parcialmente transcrita y del texto de la Ley en cuesti\u00f3n, se trataba de autorizar al gobierno para la firma de futuros contratos o acuerdos de naturaleza administrativa. La celebraci\u00f3n de tales contratos o convenios no estar\u00eda sujeta a la aprobaci\u00f3n previa del Congreso o a la aplicaci\u00f3n de las normas contractuales o tributarias que regulaban la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional desea tener un instrumento legal que favorezca la segura y r\u00e1pida contrataci\u00f3n de la asistencia t\u00e9cnica que le sea ofrecida en los distintos frentes de la Administraci\u00f3n para mejorar o perfeccionar los servicios p\u00fablicos en general, a trav\u00e9s de un sistema \u00e1gil que garantice la inmediata ejecuci\u00f3n de los contratos que se celebren, al propio tiempo que ofrezca la garant\u00eda de que los proyectos de los contratos o convenios sean sometidos al estudio y concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n, a fin de armonizarlos con los prospectos que sobre la materia haya trazado el Gobierno en forma t\u00e9cnica, y de que para su validez requieran la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, tal como se dispone en el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero y en el art\u00edculo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, los contratos que celebra la Administraci\u00f3n para procurarse los bienes necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la realizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por regla general pueden someterse a todas las formalidades administrativas y fiscales de que ya se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el mismo legislador en distintas ocasiones se ha encargado de exonerar a determinados contratos del cumplimiento de todos o algunos de los requisitos referidos, no en forma caprichosa y casu\u00edsta sino, antes bien, atendiendo a la naturaleza espec\u00edfica del contrato, a las prestaciones en \u00e9l contenidas, a la entidad que deba celebrarlos, todo ello con el criterio elevado de darle agilidad a la Administraci\u00f3n con el fin de atender prontamente a su funci\u00f3n propia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la contrataci\u00f3n de la asistencia t\u00e9cnica hubiera de someterse siempre al complicado proceso administrativo fiscal, seguramente se entrabar\u00eda su prestaci\u00f3n o suministro con el consiguiente desaliento de los pa\u00edses o entidades que la ofrezcan y la valiosa p\u00e9rdida para los servicios p\u00fablicos colombianos que se ver\u00edan privados de tan eficaz cuanto necesaria colaboraci\u00f3n internacional.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior resulta claro que la Ley demandada no autorizaba al gobierno a celebrar tratados internacionales. Su \u00fanico alcance era el de autorizarlo para que en ejercicio de sus funciones administrativas celebrara contratos o convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, destinados a apoyar financiera o t\u00e9cnicamente la elaboraci\u00f3n o implementaci\u00f3n de planes, programas o proyectos de desarrollo. Al respecto, en el contexto de la Ley estudiada, los convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica no son otra cosa que acuerdos especiales en virtud de los cuales una entidad nacional, internacional o extranjera, aporta bienes, servicios o recursos, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado, para el dise\u00f1o o implementaci\u00f3n de planes, programas o proyectos de desarrollo. Al no ser contratos onerosos que tengan como contraprestaci\u00f3n el pago de recursos p\u00fablicos, los convenios de cooperaci\u00f3n suelen estar regulados por normas especiales que establecen excepciones a las reglas de contrataci\u00f3n administrativa e, incluso, a las normas tributaras o presupuestales. En suma, la norma parcialmente demandada es una norma que regula un aspecto especial de la contrataci\u00f3n administrativa destinada a favorecer la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. En este mismo sentido, como pasa a explicarse, fue interpretada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 3 de julio de 1975 y de 15 de julio de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 2 de la Ley 24 de 1959 fue demandado en vigencia de la Carta de 1886. El demandante solicitaba a la Corte Suprema de Justicia que declarara inexequible dicha disposici\u00f3n \u201cen lo que se refiere a la aprobaci\u00f3n de convenios con entidades p\u00fablicas extranjeras y con entidades de derecho internacional\u201d. En su criterio, esta norma facultaba al gobierno para firmar tratados internacionales con otros Estados sin atender al tr\u00e1mite que para la firma de este tipo de acuerdos establec\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentencia de 3 de julio de 1975, la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 que la Ley demandada no confer\u00eda tal facultad al gobierno. En criterio de la Corte el \u00fanico alcance de la disposici\u00f3n demandada era el de permitir al gobierno que, en ejercicio de sus funciones administrativas, celebrara contratos o convenios cuyo tr\u00e1mite pudiera quedar exceptuado de las disposiciones vigentes en materia de contrataci\u00f3n administrativa. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 expresamente que la disposici\u00f3n no era inexequible en tanto no confer\u00eda al gobierno nacional la facultad de celebrar tratados internacionales por fuera del tr\u00e1mite dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, al margen de la aprobaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta relevante citar in extenso la sentencia de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos o convenios \u00a0que el Gobierno celebre para el servicio p\u00fablico est\u00e1n regulados por los art\u00edculos 76, ordinales 11 y 16, y hacen pare de la funci\u00f3n que al Presidente corresponde como suprema autoridad administrativa, art\u00edculo 120-13 de la Carta; estos contratos se garantizan solamente con la responsabilidad econ\u00f3mica del Estado; y aunque las partes contratantes sean organismos o agencias extranjeras o de car\u00e1cter internacional las vinculaciones que se contraten no son de orden pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los tratados o convenios con otros Estados o entidades de derecho internacional tienen su fundamento en los art\u00edculos 76-18 y los celebra el Presidente como Jefe de Estado, art\u00edculo 120-20; y en estos, el Estado act\u00faa como sujeto de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada uno tiene tramitaci\u00f3n especial que desde el punto de vista constitucional que preocupa al actor se precisa as\u00ed: los contratos podr\u00e1n pactarse con autorizaci\u00f3n previa del congreso en los t\u00e9rminos del 76-11; no as\u00ed los tratados que requieren posterior aprobaci\u00f3n de la rama legislativa (76-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los organismos o agencias con los cuales puede celebrar el Gobierno Nacional contratos para la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, o el suministro de elementos para la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo general de que trata la ley 24 de 1959 y que, seg\u00fan el actor, contrar\u00edan la ley fundamental son las extranjeras y las de derecho internacional. \u00a0Tales organismos o agencias extranjeros no representan a ning\u00fan Estado en particular y solo tienen una organizaci\u00f3n que busca el mejoramiento de los pa\u00edses menos desarrollados. \u00a0Estos contratos o convenios que con las finalidades anotadas en la Ley 24 de 1959 celebre el Gobierno tienen el car\u00e1cter de administrativos y encajan dentro de los art\u00edculos 76, ordinales 11 y 16 y 120-13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0O sea que s\u00f3lo requieren la aprobaci\u00f3n posterior del Congreso cuando falta la previa autorizaci\u00f3n, o no se ajustan a la respectiva ley, o dejan de cumplir los requisitos en ella exigidos. \u00a0Estos contratos no son tratados p\u00fablicos que se rijan por los art\u00edculos 76-18 y 120-20 de la Carta.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Suprema, el texto de la ley demandada, interpretado especialmente a la luz de la exposici\u00f3n de motivos de la misma, permite concluir que el art\u00edculo 2 acusado no vulnera la Constituci\u00f3n, pues no autoriza al Gobierno Nacional a celebrar tratados internacionales al margen del Congreso de la Rep\u00fablica. En virtud de lo anterior, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 24 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, se demandaron los art\u00edculos 2 y 5 de la misma Ley. En sentencia de 15 de julio de 1976, la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los mismos argumentos expuestos en la sentencia de 3 del julio de 1975 parcialmente transcrita, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 5 demandado y se estuvo a lo resuelto en la mencionada sentencia respecto del art\u00edculo 29. En suma, para la Corte Suprema de Justicia, los art\u00edculos 2 y 5 de la Ley 24 de 1954 facultaban al gobierno para celebrar o \u201cvalidar\u201d contratos o convenios firmados en desarrollo de las facultades del Presidente como suprema autoridad administrativa y no para celebrar tratados internacionales. Por esta raz\u00f3n tales normas no resultaban inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como bien se sabe, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaraba la constitucionalidad de una ley al amparo de la Constituci\u00f3n vigente hasta 1991, no constituye decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada respecto de los posibles reparos que a la misma ley puedan formularse respecto de la Carta de 1991. \u00a0Sin embargo, lo que si resulta en extremo relevante son las razones por las cuales la Corte Suprema declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para establecer si la disposici\u00f3n demandada contin\u00faa vigente es indispensable comprender la materia que regula y el alcance de cada una de las disposiciones demandadas. En este sentido, no puede pasar desapercibido para la Corte Constitucional el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su funci\u00f3n de control de constitucionalidad, hubiera declarado la exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 5 de la Ley parcialmente demandada bajo el entendido de que se trataba de disposiciones en materia de contrataci\u00f3n administrativa y no de normas que autorizaran al Gobierno a celebrar tratados internacionales al margen del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El mismo entendimiento de la ley demandada parecen tener, en la actualidad, los ministerios de Relaciones Exteriores, Interior y de Justicia y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, pues, en su criterio, las disposiciones parcialmente demandadas fueron derogadas por el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa expedido a trav\u00e9s del Decreto Ley 150 de 1976. \u00a0En efecto, los intervinientes indican que el Estatuto de Normas para la Celebraci\u00f3n de Contratos por parte de la Naci\u00f3n y sus Entidades Descentralizadas, expedido a trav\u00e9s del Decreto Ley citado, derog\u00f3 integralmente la Ley demandada. Dado que dicho Estatuto s\u00f3lo se refiere a aspectos de contrataci\u00f3n administrativa y no toca en ninguna de sus partes el tr\u00e1mite referente a la celebraci\u00f3n de tratados internacionales, la interpretaci\u00f3n antes sostenida s\u00f3lo puede explicarse si se parte de la base de que la Ley demandaba regulaba materias relativas a la contrataci\u00f3n administrativa y no a la celebraci\u00f3n de tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional coincide con la Corte Suprema de Justicia y con las intervenciones antes rese\u00f1adas en el sentido de que las disposiciones parcialmente demandadas se limitaban a consagrar un tr\u00e1mite especial para la celebraci\u00f3n de contratos o convenios administrativos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con cualquier tipo de entidad. Adicionalmente, la Ley estudiada establec\u00eda exenciones tributarias para los capitales, bienes o servicios que ingresaran al pa\u00eds con motivo de tales contratos o convenios, as\u00ed como algunas disposiciones tributarias en la materia. Sin embargo, dichas disposiciones no autorizaban al gobierno a celebrar tratados internacionales al margen del Congreso. Como surge claramente de las sentencias citadas de la Corte Suprema de Justicia, una norma en este sentido hubiere resultado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Actualmente la Ley 80 de 1993 y las normas que la adicionan y complementan, regulan la materia de que tratan las normas parcialmente demandadas de la Ley 24 de 1959. En efecto, de una parte, todo lo relacionado con la formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de contratos o convenios administrativos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con entidades p\u00fablicas extranjeras o con agencias o entidades internacionales, se regula, bien por lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Ley 80 mencionada y las disposiciones a las cuales este remite, o bien por las leyes especiales a trav\u00e9s de las cuales se incorporan al derecho interno los tratados internacionales bilaterales o multilaterales respectivos, tambi\u00e9n llamados tratados marco. Estas fuentes sumadas a las normas de derecho internacional p\u00fablico aplicables en nuestro derecho interno, agotan la materia. En consecuencia, debe afirmarse que la formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de contratos o convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con entidades extranjeras o internacionales no se regula, en la actualidad, por lo dispuesto en las disposiciones parcialmente demandadas. Adicionalmente, no puede dejar de indicarse que en la actualidad las disposiciones tributarias sobre tales contratos o convenios se encuentran recogidas en el Estatuto Tributario sin que resulten aplicables a los contratos y convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica las normas contenidas en la Ley 24 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de contratos o convenios administrativos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica celebrados entre las entidades estatales y las \u201centidades p\u00fablicas o privadas nacionales\u201d se encuentra regulada por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o Ley 80 de 1993 y por las normas que la modifican y complementan. Si se trata de convenios que no generan ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n a cargo de las Entidades Estatales ni beneficios econ\u00f3micos para los cooperantes nacionales, los mismos se regulan por las normas generales que rigen los procedimientos y actuaciones de la funci\u00f3n administrativa y por el derecho privado en los restantes asuntos relativos al contenido del convenio que puedan resultar jur\u00eddicamente relevantes. En fin, por las razones anteriores, como entra a explicarse mas detalladamente, no puede sostenerse que las disposiciones parcialmente demandadas se encuentren produciendo efectos. Ciertamente, dichas normas ya no resultan aplicables para regular el proceso de formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos o convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica celebrados con entidades nacionales, extranjeras o internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a explicar brevemente este aserto, en particular, en cuanto respecta a las normas encargadas de regular el proceso de formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional, proceso al cual se refiere espec\u00edficamente la demanda objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Ley 80 citada, al referirse a la normatividad aplicable a los contratos estatales de empr\u00e9stito o de asistencia t\u00e9cnica se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito o celebrados con personas extranjeras de derecho p\u00fablico u organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales, podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n trascrita, como lo ha se\u00f1alado la doctrina especializada as\u00ed como los \u00f3rganos de control, se refiere en particular a los llamados \u201cconvenios de cooperaci\u00f3n\u201d. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cconvenios\u201d entendida en el marco de la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, no es sino una forma especial de contrato \u201cmediante la cual, bajo la modalidad de aportes, dos entidades entregan bienes o servicios, con el prop\u00f3sito de lograr un objetivo com\u00fan, generalmente adelantar un proyecto en cumplimiento de la voluntad de la fuente donante\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los contratos de cooperaci\u00f3n internacional -dentro de los cuales se encuentran los convenios de asistencia t\u00e9cnica cuando \u00e9stos generan alg\u00fan tipo de obligaci\u00f3n a cargo de las Entidades Estatales-, celebrados entre las entidades de que trata la Ley 80 de 1993 y las entidades extranjeras de derecho p\u00fablico o internacionales pueden ajustarse a lo dispuesto en dicha Ley o regirse por las normas especiales que para cada caso establezcan las entidades cooperantes. Adicionalmente, existen leyes especiales que adoptan tratados bilaterales o multilaterales de cooperaci\u00f3n internacional. Estas disposiciones, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, pueden establecer regulaciones especiales sobre la formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de contratos o convenios administrativos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. Como se ver\u00e1 adelante, en desarrollo de los tratados marco se pueden celebrar los llamados convenios de ejecuci\u00f3n, siempre que \u00e9stos se limiten a constituir mecanismos de simple ejecuci\u00f3n administrativa de las obligaciones principales pactadas en los tratados marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Al conocer de una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, antes trascrito, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.4. El cuarto inciso del art\u00edculo 13 de la ley 80 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito o celebrados con personas extranjeras de derecho p\u00fablico u organismos de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales, podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien se puede inferir, desde el punto de vista de los recursos vinculados a la contrataci\u00f3n estatal, este inciso se refiere con exclusividad a los ingresos percibidos por el Tesoro P\u00fablico de parte de entes u organismos internacionales. \u00a0Por lo mismo, este inciso es enteramente inaplicable en relaci\u00f3n con aquellos contratos relativos a recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n o de los presupuestos territoriales, cuando tales recursos no correspondan a donaciones o empr\u00e9stitos. \u00a0As\u00ed por ejemplo, este inciso resulta inaplicable en relaci\u00f3n con los contratos de administraci\u00f3n de recursos estatales que las autoridades competentes no hayan aforado legalmente a t\u00edtulo de donaci\u00f3n o empr\u00e9stito. \u00a0Por lo tanto, al decir la norma que los respectivos contratos, \u201c(&#8230;) podr\u00e1n someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n y cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n, cumplimiento, pago y ajustes\u201d. \u00a0Tal discrecionalidad s\u00f3lo puede asumirse, y por ende, ejercerse v\u00e1lidamente, dentro de los precisos linderos de los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, lo cual usualmente ocurre a t\u00edtulo de empr\u00e9stito o de donaci\u00f3n. \u00a0Por ello mismo, toda interpretaci\u00f3n en contrario del inciso en comento, \u00fanicamente podr\u00eda propiciar una ejecuci\u00f3n presupuestal extra\u00f1a a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como acertadamente lo expresa la Vista Fiscal, el inciso cuarto del art\u00edculo impugnado entra\u00f1a un precepto especial de contrataci\u00f3n, que por virtud de la misma ley 80 de 1993 permite la inaplicaci\u00f3n del Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica en la hip\u00f3tesis de los contratos relativos a fondos percibidos de los organismos multilaterales de cr\u00e9dito o celebrados con personas extranjeras de derecho p\u00fablico u organismo de cooperaci\u00f3n, asistencia o ayuda internacionales. \u00a0Lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que Colombia hace parte de esos organismos internacionales, como por ejemplo el FMI o el BID, y al hacer parte de ellos puede aceptar sus estatutos y r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n en cumplimiento de convenios, tratados y resoluciones de entidades supranacionales en los que el pa\u00eds ha participado activamente, como la ONU y la OEA, con sus filiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, -contin\u00faa la vista fiscal- n\u00f3tese que en el caso de las donaciones la norma impugnada se ajusta al art\u00edculo 62 superior, cuando dispone que el destino de las donaciones para fines de inter\u00e9s social no puede ser variado a menos que el objeto de las mismas desaparezca. \u00a0Por tanto no es razonable desconocer la voluntad de los donantes, la cual se puede plasmar en la decisi\u00f3n de que la entidad receptora acoja sus reglamentos, mediante los cuales pueda intervenir en la formaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos financiados con sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n el inciso cuarto del art\u00edculo acusado resulta constitucional.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte, los contratos o convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional se encuentran regulados, en principio, por el inciso 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993 \u00a0y por las normas a que esta disposici\u00f3n remite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el proceso de formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos o convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional puede estar regulado por las leyes especiales que adoptan tratados espec\u00edficos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. El Estado colombiano ha celebrado acuerdos o tratados marco de cooperaci\u00f3n con m\u00faltiples Estados, organizaciones o agencias internacionales en cuyo texto se prev\u00e9n mecanismos especiales de ejecuci\u00f3n de las obligaciones convenidas. En particular estos instrumentos suelen referirse a los llamados convenios de ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n llamados convenios administrativos, acuerdos simplificados o celebrados en forma simplificada. Como lo ha reiterado la Corte, dichos acuerdos tendr\u00e1n validez en el derecho interno siempre que se firmen en desarrollo de una ley que apruebe el tratado marco y siempre que las obligaciones en \u00e9ste contenidas sean un simple desarrollo de las obligaciones contempladas en la ley aprobatoria del tratado marco. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que por v\u00eda del tr\u00e1mite de los acuerdos celebrados en forma simplificada no puede el gobierno comprometer la responsabilidad del Estado colombiano en aquello que el Congreso no hubiere aprobado a trav\u00e9s de la ley que aprueba el tratado marco. En este sentido, lo cierto es que dichos acuerdos s\u00f3lo tendr\u00e1n validez si la norma habilitante re\u00fane los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y si se trata, materialmente, de un convenio de ejecuci\u00f3n y no de un nuevo tratado internacional. Como bien se sabe, en estos t\u00e9rminos fue declarada la exequibilidad de la Ley 406 del 24 de octubre de 1997 \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d. En efecto, en dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia s\u00f3lo puede obligarse por medio de tratados internacionales una vez el tratado ha sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional. En consecuencia, los acuerdos que se celebren sin tales formalidades y que no sean el simple desarrollo o ejecuci\u00f3n de las obligaciones pactadas en tratados aprobados por leyes vigentes no tendr\u00e1n obligatoriedad en el derecho interno12. \u00a0En este mismo sentido no sobra recordar que la Corte ha se\u00f1alado que para que los acuerdos internacionales celebrados en forma simplificada resulten constitucionales y, por lo tanto, jur\u00eddicamente vinculantes en el derecho interno, es necesario que se trate de acuerdos de simple ejecuci\u00f3n de obligaciones pactadas en tratados internacionales negociados, suscritos, aprobados y revisados en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corporaci\u00f3n, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0( art\u00edculos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) \u00a0puede prescindirse del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia que posee para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados pol\u00edticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no est\u00e1n sometidos a la formalidad de la aprobaci\u00f3n legislativa, la cual se aplica \u00fanicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos a\u00fan a control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecuci\u00f3n por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporaci\u00f3n sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12. En suma, el proceso de celebraci\u00f3n de contratos o convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con entidades internacionales se encuentra hoy recogido en el inciso final del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993, as\u00ed como en las leyes especiales que adoptan tratados internacionales celebrados de conformidad con el derecho internacional y constitucional vigente. Es entonces, en virtud de tales leyes, que el gobierno, en ejercicio de sus facultades administrativas, puede firmar acuerdos de ejecuci\u00f3n. En todo caso, como lo ha reiterado la Corte, estos acuerdos de ejecuci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser obligatorios en el derecho interno si tienen como soporte un tratado internacional, aprobado por una ley de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos descritos en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por las razones expuestas la Corte considera que las disposiciones parcialmente demandadas no se encuentran vigentes. En efecto, tales disposiciones se limitaban a establecer algunas excepciones a las reglas generales de contrataci\u00f3n as\u00ed como exenciones tributarias y reglas presupuestales especiales para los contratos o convenios destinados a la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. Sin embargo, actualmente el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993 y las leyes que adoptan tratados internacionales o tratados marco de cooperaci\u00f3n, as\u00ed como las disposiciones tributarias y presupuestales referidas a los contratos o convenios de cooperaci\u00f3n, regulan integralmente la materia. Por esta raz\u00f3n la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para conocer de la demanda interpuesta pues las disposiciones de la Ley 24 de 1959, parcialmente demandadas, han sido derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En resumen, (i) las normas demandadas no se refieren a la celebraci\u00f3n de convenios, acuerdos o tratados internacionales, con independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se les d\u00e9; (ii) dados los antecedentes y el contenido de la Ley, es claro que se refiere a una materia eminentemente contractual: (iii) la Ley 24 de 1959 corresponde a una ley de autorizaciones al Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar contratos o convenios de naturaleza administrativa, con fundamento en el art\u00edculo 76-11 de la Constituci\u00f3n de 1886; (iv) la Ley demandada estableci\u00f3 unos requisitos o presupuestos para la celebraci\u00f3n de dichos contratos o convenios, reglas que fueron modificadas por el Decreto Ley 150 de 1976, sin que queden efectos pendientes, pues es claro que no puede celebrarse ning\u00fan contrato o convenio administrativo con base en esas normas; (v) Para la Corte es igualmente claro, que esa ley no autorizaba al gobierno para celebrar tratados internacionales, sino \u00fanicamente contratos especiales al amparo de normas constitucionales vigentes entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse respecto de los acuerdos internacionales que han sido celebrados directa o indirectamente con fundamento en la Ley parcialmente demandada. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en el auto a trav\u00e9s del cual se inadmiti\u00f3 la demanda respectiva y como se reiter\u00f3 en la decisi\u00f3n que termin\u00f3 por rechazar dicha demanda, para que la Corte pueda adelantar un juicio de constitucionalidad contra una disposici\u00f3n, es necesario que el demandante la identifique plenamente, aporte su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la misma, indique las razones por las cuales la Corte es competente para conocer concretamente dicha disposici\u00f3n y precise las normas constitucionales vulneradas y las razones concretas y espec\u00edficas por las cuales la disposici\u00f3n demandada vulnera lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0En el presente caso, sin embargo, se omiti\u00f3 el cumplimiento de algunos de estos requisitos. Por estas razones la parte respectiva de la demanda fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese INHIBIDA para fallar sobre las expresiones demandadas de los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 de la Ley 24 de 1959 por carencia actual de objeto dado que la citada ley ha sido derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-239 DE 29 DE MARZO DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Expediente D-5860) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-239 de 29 de marzo de 2006, por cuanto en la sentencia aludida la Corte Constitucional se declara inhibida para fallar sobre las expresiones demandadas de los art\u00edculos 1, 2, 5 y 6 de la Ley 24 de 1959, decisi\u00f3n que no comparto por considerar que la sentencia deber\u00eda haber sido de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa por el suscrito Magistrado que el Ministerio de Relaciones Exteriores en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, al paso que el Ministerio del Interior y de Justicia consider\u00f3 procedente la inhibici\u00f3n y, por su parte, el Ministerio de Defensa impetr\u00f3 a la Corte que si no se declaraba inhibida para resolver se declarara entonces la exeqquibilidad de las normas acusadas, lo cual refleja varias posiciones del Gobierno sobre la misma materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de los preceptos acusados como inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, lo que salta a primera vista es que existe una discusi\u00f3n sobre la vigencia y sobre la validez de las normas acusadas y, cuando ello ocurre, la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional ha sido la de optar por un pronunciamiento de m\u00e9rito, en lugar de la inhibici\u00f3n que tan s\u00f3lo resuelve que no se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si al amparo de las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 24 de 1959 para celebrar convenios con organismos o agencias especializadas internacionales o con entidades p\u00fablicas o privadas, nacionales, extranjeras o de car\u00e1cter internacional, con la finalidad espec\u00edfica de asegurar el aprovechamiento o la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica o el suministro de elementos u otras facilidades para la formulaci\u00f3n de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural, sanitario o materias conexas, se celebraron los numerosos convenios a que se refieren las intervenciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa Nacional a las cuales hace eco el Ministerio del Interior y de Justicia, lo que ello significa es que la Ley 24 de 1959 ha surtido y surte todav\u00eda efectos jur\u00eddicos. Por ello, no queda duda alguna sobre algo que resulta absolutamente claro es que la Corte deber\u00eda haberse pronunciado sobre la exequibilidad o enexiquibilidad de unas autorizaciones conferidas por el Congreso al Ejecutivo sin l\u00edmite de tiempo y para celebrar convenios sin sujeci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica con organismos o agencias extranjeras o de car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CH. Rousseau: Derecho internacional p\u00fablico profundizado, Buenos aires, Editorial La Ley, 1966. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demandante cita las sentencias: C-170 de 1995, C-363 de 2000, y C-264 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. \u00a0Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) numeral 16: Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. \u00a0Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>4 Manuel D\u00edez Velasco, instituciones de Derecho Internacional P\u00fablico, Madrid, editorial Tecnos, 1997, und\u00e9cima edici\u00f3n, P\u00e1g. 334. \u00a0<\/p>\n<p>5 El interviniente cita las sentencias: C-170 de 1995, en la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991; C-363 de 2000, revisi\u00f3n de la ley 513 de 1999 aprobatoria del Convenio de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre Colombia y Cuba; \u00a0C-264 de 2002, revisi\u00f3n de la ley 673 de 2001, aprobatoria del Acuerdo sobre Cooperaci\u00f3n Econ\u00f3mica y T\u00e9cnica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Indonesia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Historia de las Leyes, Legislatura de 1959, Imprenta Nacional 1969, Tomo V, pagina 24. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta Judicial, Tomo 152-153, a\u00f1os 1975 y 1976, P\u00e1gs. 100 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, P\u00e1g. 461 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fundamentos Jur\u00eddicos de la Cooperaci\u00f3n Internacional en Colombia, Publicaci\u00f3n Institucional de la \u00a0Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, Maria Cristina Zea de Duran y Javier Murillo Guerrero, Bogot\u00e1, 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-249 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-400 de 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-363 de 2000; C-1258 de 2000; C-1439 de 2000; C-862 de 2001; C-896 de 2003; C-962 de 2003; C-280 de 2004; C-533 de 2004; C-622 de 2004; C-972 de 2004; C-154 de 2005; C-241 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-363 de 2000. En el mismo sentido Cfr. C-1258 de 2000; C-1439 de 2000; C-862 de 2001; C-896 de 2003; C-962 de 2003; C-280 de 2004; C-533 de 2004; C-622 de 2004; C-972 de 2004; C-154 de 2005; C-241 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-239\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONVENIO DE COOPERACION TECNICA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 Los convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica no son otra cosa que acuerdos especiales en virtud de los cuales una entidad nacional, internacional o extranjera, aporta bienes, servicios o recursos, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado, para el dise\u00f1o o implementaci\u00f3n de planes, programas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}