{"id":12935,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-243-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-243-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-06\/","title":{"rendered":"C-243-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Margen amplio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subcuenta de Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subcuenta de subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTES EN MATERIA PENSIONAL-Car\u00e1cter de contribuci\u00f3n parafiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta\/LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa no es un derecho absoluto y por tanto puede estar sujeto a las limitaciones y distinciones entre personas que determine el legislador, las cuales deben atender fines constitucionales, obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda, obedecer al principio de solidaridad, no ser de tal magnitud que hagan nugatorio el derecho, y ser razonables y proporcionadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRIGISMO ECONOMICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE COMPETENCIA-No es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Administraci\u00f3n por fiduciarias p\u00fablicas, fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social solidario\/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Administraci\u00f3n por sociedades fiduciarias de naturaleza privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n de entregar la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social solidario, hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa que corresponde al legislador para el dise\u00f1o del Sistema General de Pensiones, y en virtud de los principios de solidaridad y universalidad, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Un entendimiento adecuado de la norma acusada permite concluir, que al disponer el legislador que la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional no la hiciera cualquier persona sino que \u00e9sta se hiciera por ciertas sociedades, no excluy\u00f3 de plano a las sociedades fiduciarias de naturaleza privadas. En efecto, si bien el legislador consider\u00f3 que la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo lo hicieran sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, tambi\u00e9n dispuso que \u00e9stos pod\u00edan ser administrados preferencialmente por sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBERTAD ECONOMICA-Trato preferencial a favor de entidades del sector solidario no es contrario a la Constituci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Administraci\u00f3n de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trato preferencial a favor de las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o a las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, que si bien instaura una diferencia entre las sociedades fiduciarias de naturaleza privada, ella no es contraria a la Carta, por cuanto adem\u00e1s de perseguir fines constitucionalmente v\u00e1lidos, obedece a motivos adecuados, suficientes y necesarios que garantizan el cumplimiento de los objetivos perseguidos. Adem\u00e1s, el medio utilizado resulta id\u00f3neo a la consecuci\u00f3n de la finalidad buscada y no sacrifica desproporcionadamente los intereses privados, al permitir al Estado cumplir con los imperativos constitucionales (art\u00edculos 1, 2, 48 y 333) propios del Estado social de derecho, sin impedir de manera absoluta a las sociedades fiduciarias de naturaleza privada o a las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda que no sean del sector social solidario desarrollar su actividad econ\u00f3mica. No se desconoce entonces el derecho a la igualdad ni el n\u00facleo b\u00e1sico de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada. En efecto, al prever el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se realizar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y que adem\u00e1s podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas \u201cde conformidad con la ley\u201d, le permite al legislador establecer, como en efecto lo hizo, que es el Estado el garante de los recursos pensionales y quien controlar\u00e1 su administraci\u00f3n. Por ello, el legislador puede establecer la f\u00f3rmula que considere m\u00e1s id\u00f3nea y eficaz para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, admitiendo, entonces, que su manejo se realice s\u00f3lo por fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por sociedades fiduciarias del sector social solidario o administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda tambi\u00e9n del sector social solidario, sin que por ello se desconozca el derecho a la igualdad y la libertad de empresa e iniciativa privada ya que se persigue el establecimiento de mayores garant\u00edas para cumplir con los fines valiosos que le se le han impuesto y que son predicables del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5955 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25, parcial, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Arturo Hurtado V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Arturo Hurtado V\u00e9lez solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 25, parcial, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de septiembre de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. CREACI\u00d3N DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la administraci\u00f3n, el funcionamiento y la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Solidaridad Pensional contar\u00e1 con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producci\u00f3n, las centrales obreras y la confederaci\u00f3n de pensionados, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deber\u00e1 ser o\u00eddo previamente, sin car\u00e1cter vinculante, por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social para la determinaci\u00f3n del plan anual de extensi\u00f3n de cobertura a que se refiere el art\u00edculo 28 de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demanda las expresiones \u201ccuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario\u201d, por considerar que desconocen los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de realizar algunas referencias sobre lo que considera es el objeto y origen del Fondo de Solidaridad Pensional, como tambi\u00e9n respecto de la naturaleza jur\u00eddica de los aportes en pensi\u00f3n, se\u00f1ala el ciudadano que la norma acusada impone un trato desigual entre las fiduciarias de naturaleza p\u00fablica o del sector solidario y las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, es decir de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se componen de los aportes que realizan los trabajadores durante su vida laboral, aportes que son de naturaleza parafiscal , que no implican una erogaci\u00f3n presupuestal y por tanto nunca entran al presupuesto de la Naci\u00f3n. Por el contrario, si se tratase de dineros p\u00fablicos o que implicasen una erogaci\u00f3n presupuestal, estar\u00eda bien fundamentada la exclusi\u00f3n de las fiduciarias de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se genera un trato desigual, entre las fiduciarias de naturaleza p\u00fablica o del sector solidario y las fiduciarias de naturaleza privada, que adem\u00e1s no es justificable a la luz de las reglas constitucionales. No existe un objetivo para el trato desigual y no hay una justificaci\u00f3n expl\u00edcita que se\u00f1ale por qu\u00e9 se les est\u00e1 otorgando exclusivamente la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional a las fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, preferentemente a las del sector solidario o a las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector solidario. Adem\u00e1s, los fondos que componen el sistema general de pensiones \u00a0de igual o de manera m\u00e1s eficiente por fiduciarias de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de la libertad de empresa s\u00f3lo se expone que las fiduciarias de naturaleza privada al igual que las fiduciarias de naturaleza p\u00fablica tienen por objeto el administrar dineros de terceros por lo que no existe justificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n de las primeras y se estar\u00eda creando un monopolio a favor de las fiduciarias estatatales. A continuaci\u00f3n transcribe unos apartes de la Sentencia T-291 de 1994, de la cual resalta que la legitimidad de las limitaciones a la libertad de empresa depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes. Concluye, indicando que no existe un objetivo perseguido por el legislador, ni tampoco un motivo adecuado ni suficiente que permita o autorice la limitaci\u00f3n al funcionamiento de las fiduciarias de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Camargo Ram\u00edrez, ciudadano interviniente en este asunto, quien act\u00faa adem\u00e1s en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su intervenci\u00f3n expone que el actor no prueba en momento alguno el presunto trato discriminatorio. Anota que el test de igualdad al cual recurre el ciudadano incurre en una falacia al no partir de un hecho cierto sino de una simple interpretaci\u00f3n como es la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del cual deriva los supuestos de no existencia de un objetivo para el trato desigual o que si existiera no se conoce. Indica que la procedencia de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional no significa que el sector privado deba tener tambi\u00e9n su administraci\u00f3n ya que si bien es cierto son recursos provenientes de los trabajadores lo son por un mandato legal y no por su libre disposici\u00f3n. Se\u00f1ala que la finalidad de la administraci\u00f3n de dicho Fondo consiste en garantizar el cumplimiento de un derecho constitucional como lo es el pago y actualizaci\u00f3n de las pensiones, en particular, respecto de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 53-3 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n indicando que no existe ning\u00fan monopolio en la administraci\u00f3n del sistema pensional ni financiero en general. Recalca que el ciudadano no demostr\u00f3 lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Cer\u00f3n Coral, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia y representando a la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el interviniente atendiendo una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica1 de la norma acusada y de las sentencias de la Corte Constitucional2 no existe justificaci\u00f3n alguna para no tener en cuenta las fiduciarias de naturaleza privadas. Anota que en la ponencia presentada para segundo debate en el Senado se tiene una proposici\u00f3n sustitutiva donde se expone que la administradora de fondos de solidaridad pensional se har\u00e1 por fiducia a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica con el fin de garantizar el debido manejo, inversi\u00f3n y respaldo de los recursos de lo cual extrae que se persigui\u00f3 con la norma acusada el debido manejo, inversi\u00f3n y respaldo de los recursos lo que constituye una apreciaci\u00f3n subjetiva. Recuerda que las fiduciarias del sector solidario son de naturaleza privada. Concluye que \u201cLos supuestos de hecho no son diversos, no se aprecia finalidad en la diferencia de trato; las fiduciarias privadas tienen legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta; no hay los supuestos de hecho diversos, ni la finalidad perseguida diversa, ni habr\u00eda trato desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 31 de octubre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empieza el Ministerio P\u00fablico por se\u00f1alar la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para dise\u00f1ar el sistema de seguridad social en pensiones para as\u00ed concluir que la norma parcialmente acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. En efecto, recuerda que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 el legislador goza en esta materia de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que no obstante ello no resulta ser absoluta en la medida que encuentra unos l\u00edmites constitucionales como el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Fondo de Solidaridad Pensional es un instrumento de compensaci\u00f3n social cuya finalidad es ampliar la cobertura de la seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del subsidio a la poblaci\u00f3n que no tiene acceso a este derecho prestacional. Expone que dichos recursos en gran medida provienen de los trabajadores que devengan m\u00e1s de cuatro salarios m\u00ednimos por lo que toma relevancia el manejo que se les de a dichos recursos que se erigen en p\u00fablicos y, por consiguiente, administrados y destinados como tal. Agrega que respecto al argumento consistente en que la ley debi\u00f3 se\u00f1alar la raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n de las fiduciarias de naturaleza privada se debe desechar ya que no existe fundamento alguno para que cada ley que establezca determinado dise\u00f1o incluyendo o excluyendo determinadas situaciones tenga que explicar seguidamente por qu\u00e9 lo hace, lo cual desconoce la naturaleza y esencial del cuerpo democr\u00e1tico como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la exclusi\u00f3n por el legislador de las fiduciarias de naturaleza privada no desconoce la igualdad ni la libertad de empresa e iniciativa privada ya que se est\u00e1 ante un dise\u00f1o legal sobre la seguridad social como lo es el subsidio para que los menos favorecidos accedan al r\u00e9gimen pensional. No se presenta un trato discriminatorio en la medida que \u201csencillamente el legislador se\u00f1al\u00f3 la forma m\u00e1s adecuada al disponer qu\u00e9 entes se encargar\u00edan de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional\u2026lo pretendido por el legislador es implementar de forma adecuada e id\u00f3nea la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. Anota que la disposici\u00f3n acusada tiene un objetivo que se ajusta a la Constituci\u00f3n consistente en que la debida administraci\u00f3n de los recursos cumpla la finalidad de que los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecidos accedan a la seguridad social en pensiones. Dicho objetivo es v\u00e1lido en la medida que as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que refiere a la seguridad social como un servicio p\u00fablico que se regula conforme a la ley, por lo que el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar la estructura de la seguridad social. As\u00ed mismo, resulta razonable ya que la norma demandada se\u00f1ala al sector solidario que tiene una protecci\u00f3n constitucional especial como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte examinar si la previsi\u00f3n legal consistente en que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional ser\u00e1n administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente del sector social solidario, o por fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social solidario, desconoce el derecho a la igualdad y la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada al: (i) no permitir su administraci\u00f3n por fiduciarias de naturaleza privada constituyendo as\u00ed un trato desigual no justificado; y, (ii) teniendo las fiduciarias de naturaleza privada igual objeto que las de naturaleza p\u00fablica, entre otras cosas, el administrar recursos de terceros, no existe justificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n de las privadas, con lo que se crea un monopolio a favor de las fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, limitaci\u00f3n que no tiene un objetivo ni un motivo adecuado o suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de quien act\u00faa a nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada por cuanto en su opini\u00f3n no se prueba la existencia de un trato discriminatorio en la medida que los actores parten de simples interpretaciones. Adem\u00e1s, considera que los recursos de los trabajadores lo son por mandato legal, se busca garantizar el cumplimiento del derecho al pago y actualizaci\u00f3n de las pensiones de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y no se prueba la existencia de monopolio alguno en la administraci\u00f3n del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para quien act\u00faa a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia la disposici\u00f3n acusada desconoce la Constituci\u00f3n por cuanto del tr\u00e1mite legislativo se observa que la finalidad perseguida estuvo dada en perseguir el debido manejo, inversi\u00f3n y respaldo de los recursos lo que en su parecer constituye una apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se est\u00e1 ante supuestos de hecho distintos y no se aprecia una finalidad para la diferencia de trato establecida por lo que las fiduciarias privadas tienen legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n las expresiones acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto se est\u00e1 ante un dise\u00f1o legal sobre la seguridad social como lo es el subsidio para que los sectores menos favorecidos accedan al r\u00e9gimen pensional. As\u00ed mismo, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el legislador pretende implementar de manera adecuada e id\u00f3nea la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por lo que el objetivo se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que los sectores m\u00e1s desfavorecidos accedan a la seguridad social en pensiones. Tambi\u00e9n indica que resulta v\u00e1lido al autorizarlo el art\u00edculo 48 de la Carta, que refiere a la seguridad social como un servicio p\u00fablico regulado por la ley. Igualmente, considera que resulta razonable en la medida que la norma demandada se\u00f1ala al sector solidario el cual reviste de una protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte previamente realizar\u00e1 algunas consideraciones sobre el margen de configuraci\u00f3n legislativa para dise\u00f1ar el Sistema General de Pensiones, las caracter\u00edsticas principales del Fondo de Solidaridad Pensional y el papel que cumple en el Estado social de derecho, la posibilidad de incluir las contribuciones que revistan el car\u00e1cter parafiscal en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y el alcance de los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa, para as\u00ed entrar a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional y Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social bajo dos connotaciones principales: i) como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d y ii) como un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, dicho art\u00edculo 48 Superior, prev\u00e9 la ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0de la cobertura de la seguridad social por el Estado con la participaci\u00f3n de los particulares que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios \u201cen la forma que determine la ley\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas \u201cde conformidad con la ley\u201d y que la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional citada entrega al legislador la configuraci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social, que comprende el Sistema General de Pensiones, margen de configuraci\u00f3n normativa que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, resulta ser amplio siempre que la regulaci\u00f3n se efect\u00fae con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n delega en el legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones para lo cual goza de un amplio margen, a fin de garantizar que el sistema cuente con los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y su prestaci\u00f3n se realice con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo record\u00f3 en Sentencia C-841 de 20034, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le otorg\u00f3 un margen amplio para hacerlo, a fin de garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y su prestaci\u00f3n se haga de conformidad con \u00a0los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta potestad, el legislador se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, los reg\u00edmenes y modalidades de las pensiones que conforman el sistema, las contingencias cubiertas, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los reg\u00edmenes de seguridad social en pensiones, las entidades responsables de su prestaci\u00f3n, y las condiciones bajo las cuales se adelantar\u00eda la gesti\u00f3n financiera y administrativa de dichas entidades. Igualmente, en ejercicio de esa potestad, el legislador pod\u00eda establecer las condiciones que permitieran una sana competencia entre las distintas administradoras de pensiones, de tal forma que la calidad de los servicios financieros y administrativos ofrecidos a los usuarios fuera estimulada por el libre mercado. Tambi\u00e9n pod\u00eda el legislador, eliminar los factores de riesgo que amenazaran la sostenibilidad de los recursos del sistema, o que resultaran contrarios a la b\u00fasqueda de las finalidades de eficiencia, universalidad, solidaridad, y ampliaci\u00f3n de la cobertura y, en consecuencia, determinar las condiciones para el \u00a0traslado de r\u00e9gimen de pensiones, la transferencia de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones, y el cambio de entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 48 Superior, en cuanto a los principios de solidaridad y universalidad, el legislador cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional6, con el objeto de subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n. El subsidio se conceder\u00e1 parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte8 hab\u00eda se\u00f1alado que dicho Fondo constituye uno de los mecanismos que busca principalmente hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social y, adem\u00e1s, constituye una de las manifestaciones propias del Estado social de derecho que se expresa en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo record\u00f3 esta Corte al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado Liberal Cl\u00e1sico, parte del supuesto seg\u00fan el cual la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo presupone la existencia de mecanismos de redistribuci\u00f3n de los ingresos, a fin de que los menos favorecidos tengan acceso a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales. Uno de estos mecanismos es la organizaci\u00f3n de los sistemas de seguridad social, que pretenden conseguir la satisfacci\u00f3n universal de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n en materia de salud y de previsi\u00f3n de los riesgos de merma de la capacidad laboral por invalidez, vejez o muerte. El funcionamiento de tales sistemas s\u00f3lo se hace posible gracias al esfuerzo mancomunado del Estado y los particulares, y mediante la implementaci\u00f3n de medidas que hagan viable la redistribuci\u00f3n de los ingresos disponibles para estos prop\u00f3sitos. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 48 superior define la Seguridad Social como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La operatividad del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, \u00a0prev\u00e9 la existencia del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. El primero \u201cest\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a \u00a0los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.\u201d 9 Dentro de \u00e9l existe la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada \u201ca la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico\u201d, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establecen en la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Los anteriores mecanismos de efectivizaci\u00f3n del principio de solidaridad permiten varios prop\u00f3sitos de socializaci\u00f3n de los riesgos de invalidez, vejez o muerte de las personas menos favorecidas. As\u00ed por ejemplo, \u00a0las pensiones futuras de quienes hoy en d\u00eda cotizan con \u00a0base en el salario m\u00ednimo en su momento se ver\u00e1n subsidiadas en aproximadamente un 49.1%.10 Tambi\u00e9n en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, se podr\u00e1 ampliar la cobertura del sistema mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tendr\u00edan acceso a \u00a0los sistemas de seguridad social. Adem\u00e1s, la subcuenta de subsistencia de dicho fondo, permitir\u00e1 extender la protecci\u00f3n a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico11. 12 \u00a0(Sentencia C-1054 de 200413). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo que fue creado por el legislador como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social14, cuyos recursos est\u00e1n dispuestos seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993, en dos subcuentas: una de solidaridad y otra de subsistencia15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, la Subcuenta de Subsistencia por: \u00a0(i) los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional; (ii) el 50% de la cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre la base de cotizaci\u00f3n, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotizaci\u00f3n sea igual o superior a 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; (iii) los aportes del presupuesto nacional; y, (iv) los pensionados que devenguen una mesada superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta 20 contribuir\u00e1n para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos contribuir\u00e1n en un 2% para la misma cuenta17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional est\u00e1n conformados por las cotizaciones efectuadas por los afiliados al Sistema General de Pensiones, y adem\u00e1s, por otros recursos como son los previstos en la Subcuenta de Solidaridad, como los aportes de las entidades territoriales para planes de extensi\u00f3n de cobertura, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; las donaciones, rendimientos financieros de recursos y dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo; y las multas a que refieren los art\u00edculos 111 y 271 de la ley 100 de 1993. Y, respecto de la Subcuenta de Subsistencia por los aportes del presupuesto nacional18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los aportes obligatorios que realizan los afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional19, revisten el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales. Dichas contribuciones fueron definidas por el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto sobre las cuales la Corte ha indicado que son recursos20 con una destinaci\u00f3n determinada y precisa lo que no las convierte en renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y adem\u00e1s, pueden estar incluidas dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n sin que por ello entren a engrosar el erario p\u00fablico ya que mantienen su afectaci\u00f3n especial. As\u00ed se expuso en la Sentencia C-840 de 200321, cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto22, en su art\u00edculo 29 define \u00a0las contribuciones parafiscales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley \u00a0que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, a lo largo de numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial inmodificable en el sentido de que, por definici\u00f3n, las rentas parafiscales son recursos p\u00fablicos con una destinaci\u00f3n determinada y precisa, lo que no las convierte, con todo, en rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-546 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de elementos definitorios de las contribuciones parafiscales, advirtiendo adem\u00e1s que la eventual inclusi\u00f3n de una de ellas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no es requisito previo para su recaudo ni tampoco modifica su naturaleza jur\u00eddica, convirti\u00e9ndola en renta nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Corte no comparte esa interpretaci\u00f3n, por cuanto considera que la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto no altera, por ese solo hecho, sus elementos definitorios, a saber, la obligatoriedad, la singularidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, siempre y cuando tal inclusi\u00f3n no afecte ni el origen, ni la destinaci\u00f3n del recurso parafiscal. (\u2026)En ese mismo orden de ideas, su inclusi\u00f3n en el presupuesto no implica que la contribuci\u00f3n parafiscal entre a engrosar el erario, ya que ella mantiene su afectaci\u00f3n especial. Al respecto, hab\u00eda dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, se concluye que la contribuci\u00f3n parafiscal no se convierte en renta nacional por el solo hecho de figurar en el presupuesto, siempre y cuando guarde su esencia y tal inclusi\u00f3n obedezca a una buena gesti\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe en ninguna parte que la ley ordene la inclusi\u00f3n de los recursos parafiscales en el presupuesto. El legislador puede entonces hacerlo por razones de conveniencia y con el fin de dar mayor transparencia a la informaci\u00f3n sobre todas las contribuciones creadas por los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular, sean ellas fiscales o parafiscales. Por consiguiente, no es inconstitucional una ley que ordene la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto, siempre y cuando esa incorporaci\u00f3n no afecte los elementos definitorios del recurso parafiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra recordar que la misma norma acusada dispone la creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional como \u201cuna cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. Por ello, la ley de seguridad social prev\u00e9 que los recursos del Sistema General de Pensiones \u201cest\u00e1n destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Naci\u00f3n, ni a las entidades que los administran.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos parafiscales cuyo manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta por la ley que los crea, como ya tambi\u00e9n lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n. En la Sentencia C-651 de 2001, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 338 otorga competencia exclusiva en tiempos de paz, al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, competencia que es desarrollada en los art\u00edculos 150-12 (facultades del Congreso), 300-4 (asamblea) y 313-4 (concejo). En la primera de las normas superiores citadas, se dispone que el legislativo puede establecer contribuciones fiscales \u201cy, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa atribuci\u00f3n constitucional, se expidi\u00f3 el Decreto 111 de 1996 \u2013Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto- que defini\u00f3 en su art\u00edculo 29 el concepto de contribuciones parafiscales de la siguiente manera \u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio propio del sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, dispuso el legislador24 que \u00e9stos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es la acusada en esta oportunidad, por cuanto en la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional no se incluy\u00f3 a las fiduciarias de naturaleza privada, con lo cual, seg\u00fan el actor, se viola el derecho a la igualdad e iniciativa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad econ\u00f3mica y el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de empresa, ha sido definida por la Corte25 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia. El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial -la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral.&#8221;26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha considerado27, que la libertad le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con el modelo econ\u00f3mico u organizaci\u00f3n institucional que, como ya se anot\u00f3, en nuestro pa\u00eds lo es la econom\u00eda de mercado, pero se ha aclarado que \u00e9sta libertad, al tenor del Estatuto Supremo no es absoluta, ya que el legislador est\u00e1 facultado para limitar o restringir su alcance cuando as\u00ed lo exijan &#8220;el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social qu\u00e9 cumplir, la que implica ciertas obligaciones, y que la libre competencia econ\u00f3mica &#8220;supone responsabilidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo ha determinado la Corte, el Estado al regular la actividad econ\u00f3mica cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En consecuencia, la autonom\u00eda de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberan\u00eda de anta\u00f1o, sus limitaciones de derecho p\u00fablico o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jur\u00eddica contempor\u00e1nea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las limitaciones que seg\u00fan nuestro Estatuto Supremo se permite imponer a la libertad econ\u00f3mica, ha dicho la Corte, que &#8220;en el marco de un Estado Social de Derecho (CP art.1), fundado en la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (CP art.334), -tal libertad- est\u00e1 sometida a limitaciones potenciales m\u00e1s severas que las otras libertades y derechos constitucionales&#8221;, pues como se dej\u00f3 establecido en pronunciamiento anterior, &#8220;la Constituci\u00f3n confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial, ya que expresamente establece el dirigismo econ\u00f3mico, es decir, consagra un mercado de bienes y servicios pero bajo la direcci\u00f3n del Estado, mientras que proscribe todo dirigismo en materia pol\u00edtica, \u00e9tica o intelectual&#8221; y, en consecuencia, debe hacerse una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de las facultades regulatorias del Estado en relaci\u00f3n con las libertades econ\u00f3micas &#8220;por cuanto la Constituci\u00f3n ha conferido un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias&#8221;29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado, que &#8220;las limitaciones que la ley imponga a la actividad econ\u00f3mica y a la libre competencia, habr\u00e1n de ser serias y razonables. Se trata de dos derechos constitucionales que si bien son de configuraci\u00f3n legal, describen un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n privada que, a partir de un cierto l\u00edmite, no es susceptible de ser restringida adicionalmente, so pena de vulnerar sus n\u00facleos esenciales. En este sentido, aparte de los fines propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 334 de la C.P., la libertad de empresa, en el lenguaje de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada y la libre competencia, pueden ser delimitadas por la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 333). La seriedad y razonabilidad de las medidas legales limitativas de la actividad econ\u00f3mica, no la coartan. Por el contrario, la restricci\u00f3n legal persigue conciliar los intereses de la actividad econ\u00f3mica libre con los que demanda la atenci\u00f3n del bien com\u00fan, en un sistema que en raz\u00f3n de sus fundamentos debe guiarse por el principio pro libertate. De ah\u00ed que, a t\u00edtulo de garant\u00eda adicional, se disponga que &#8220;las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334 (&#8230;) deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica C.P. art. 150-21)&#8221;30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, la Corte expres\u00f3 que31, si bien la libertad de empresa admite l\u00edmites que se imponen mediante la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que se lleva a cabo por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general que la Constituci\u00f3n menciona, esta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general. Al respecto, ha indicado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; 32 \u00a0iv) debe obedecer al principio de solidaridad33; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo, al respecto consider\u00f3 la Corte: \u201cLos art\u00edculos 333 y 13 de la Constituci\u00f3n se relacionan con particular \u00e9nfasis al permitirle a todas las personas ejercer libremente la actividad econ\u00f3mica que tengan a bien asumir, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0Consecuentemente, todos tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las responsabilidades que ello apareja. \u00a0Por su parte, la ley puede delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Vale decir, jur\u00eddicamente la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el derecho a la igualdad de los potenciales agentes econ\u00f3micos; \u00a0por lo tanto, siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o prerrogativas en torno a esa libertad, deber\u00e1 examinar previamente los supuestos viables a la concreci\u00f3n de este derecho en un plano de igualdad material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que la libertad de empresa no es un derecho absoluto y por tanto puede estar sujeto a las limitaciones y distinciones entre personas que determine el legislador, las cuales deben atender fines constitucionales, obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda, obedecer al principio de solidaridad, no ser de tal magnitud que hagan nugatorio el derecho, y ser razonables y proporcionadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la libertad de competencia, cabe recordar tambi\u00e9n que la Corte ha considerado que no se trata de un derecho absoluto, por estar sujeta a limitaciones constitucionales como las derivadas de las responsabilidades propias del Estado social de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Acerca de la violaci\u00f3n de la libertad de competencia. \u00a0Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n por encontrar un punto de equilibrio entre el inter\u00e9s privado y el bien com\u00fan, adquiere preponderancia cuando la actividad del hombre y del Estado se examina a la luz de las reglas del mercado, y en general, de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0En esta materia surge, con mayor tensi\u00f3n a\u00fan, el enfrentamiento entre el reconocimiento de la libertad del individuo para ejercer, de acuerdo con su propia iniciativa y sus intereses, las actividades que han de asegurar su bienestar econ\u00f3mico \u2013v.gr. la libertad de empresa y de competencia-, y la necesidad de que su comportamiento sea consecuente con las prerrogativas -tambi\u00e9n reconocidas por la Constituci\u00f3n- a sus conciudadanos. La Corte Constitucional se ha esmerado en trazar ciertos lineamientos que ayuden a garantizar la equidad en estas materias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que la Constituci\u00f3n establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada y que la gesti\u00f3n estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n, en especial si, \u00e9stas surgen merced al predominio de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero insiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica hacia el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art\u00edculo 334 C.P.), la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado. Esta se debe dar, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa particular. Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba C.P.), en ejercicio de un papel din\u00e1mico y activo inherente a su funci\u00f3n b\u00e1sica de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (art\u00edculo 334 C.P.)\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la garant\u00eda de la libre competencia econ\u00f3mica o la libertad de empresa, no excluyen en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n.\u201d 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al derecho a la igualdad, la Corte ha se\u00f1alado los elementos que deben concurrir para la justificaci\u00f3n de un trato desigual por parte del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto de partida del an\u00e1lisis del derecho fundamental a la igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisi\u00f3n en forma \u00a0objetiva y razonable; de no existir tal justificaci\u00f3n, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente ileg\u00edtimo o inv\u00e1lido y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la justificaci\u00f3n de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos39 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de disposiciones o efectos jur\u00eddicos desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y \u00a0derechos constitucionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medio previsto en la norma legal : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no est\u00e9 jur\u00eddicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales.\u201d 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor alega el desconocimiento de los derechos a la igualdad y libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, por cuanto las expresiones acusadas no permiten la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por las fiduciarias de naturaleza privada, lo cual constituye en su opini\u00f3n un trato desigual no justificado que crea adem\u00e1s un monopolio a favor de las fiduciarias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la decisi\u00f3n de entregar la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social solidario, hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa que corresponde al legislador para el dise\u00f1o del Sistema General de Pensiones, y en virtud de los principios de solidaridad y universalidad, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento adecuado de la norma acusada permite concluir, que al disponer el legislador que la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional no la hiciera cualquier persona sino que \u00e9sta se hiciera por ciertas sociedades, no excluy\u00f3 de plano a las sociedades fiduciarias de naturaleza privadas. En efecto, si bien el legislador consider\u00f3 que la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo lo hicieran sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, tambi\u00e9n dispuso que \u00e9stos pod\u00edan ser administrados preferencialmente por sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 305 de 1995 dispuso41 que: (i) son sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablicas aquellas en las cuales el Estado tenga participaci\u00f3n superior al 50% del capital social; y (ii) que hacen parte del sector social solidario las sociedades fiduciarias y las administradoras de fondo de pensiones y\/o cesant\u00eda, en las que m\u00e1s del 50% del capital social pertenezcan a entidades cooperativas, fondos de empleados, fondos mutuos de inversi\u00f3n, organizaciones sindicales, bancos cooperaivos o cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del legislador, de dar preferencia para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o a las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, encuentra una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan se expuso en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica42, algunos congresistas manifestaron la preocupaci\u00f3n de que los fondos y las administradoras \u201cse conviertan en nuevos mecanismos que estimulen la concentraci\u00f3n del ingreso y la propiedad.\u201d Por ello, se consider\u00f3 \u201cque el m\u00e1s eficaz desest\u00edmulo a la concentraci\u00f3n se da en el hecho de permitir y promover las administradoras del sector social solidario. Realmente en cuanto m\u00e1s participen los propios sectores sociales en la administraci\u00f3n de estos fondos de propiedad de los afiliados, mayor es la competencia que le aparece a las tendencias monop\u00f3licas tradicionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el debate legislativo surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes43, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n una proposici\u00f3n sustitutiva del Representante Jos\u00e9 Fernando Castro consistente en que los \u201c\u2026 recursos del Fondo de Solidaridad Pensional ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias del sector social solidario\u201d, respecto de la cual el Representante Marco Tulio Guti\u00e9rrez al acompa\u00f1ar la anterior propuesta, indic\u00f3: \u201cYo entender\u00eda m\u00e1s bien esto, como una opci\u00f3n clara, de est\u00edmulo al sector solidario, para que pueda seguir agenciando pol\u00edticas de presencia con una clara connotaci\u00f3n se\u00f1or Ministro, y es que la direcci\u00f3n de las pol\u00edticas por parte del Estado en materia solidaria, las tiene el propio Ministerio del Trabajo.\u201d 44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el legislador la necesidad de promover las administradoras del sector social solidario, atendiendo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 333 Superior, seg\u00fan el cual, el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial, para evitar la concentraci\u00f3n del ingreso y la propiedad as\u00ed como el establecimiento de monopolios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en la Sentencia C-948 de 200145, refiri\u00f3 al \u00e1mbito constitucional de la econom\u00eda solidaria resaltando el v\u00ednculo que guarda con el principio de solidaridad y la concepci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado social de derecho. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la filosof\u00eda que inspira al sector solidario consistente en mejorar la calidad de vida de los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos. Igualmente, indic\u00f3 que dichas expresiones del sector solidario armonizan la eficiencia y eficacia del sector privado con el inter\u00e9s social. En efecto, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en varios de sus preceptos hace referencia a la propiedad solidaria, cuya consagraci\u00f3n guarda estrecho vinculo con el principio de solidaridad y con la concepci\u00f3n de la democracia econ\u00f3mica propia de un Estado Social de Derecho, toda vez que ese tipo de propiedad fortalece la sociedad civil en cuanto constituye una respuesta alternativa a las necesidades individuales y colectivas en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El anterior conjunto normativo patentiza la voluntad del Constituyente de promover y proteger esta clase de propiedad, para lo cual se le impone al \u00a0legislador la obligaci\u00f3n de desarrollar estos postulados constitucionales otorg\u00e1ndole un tratamiento especial que garantice materialmente la competitividad de estas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco constitucional que se rese\u00f1a, la actual legislaci\u00f3n cooperativa contenida en las leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, regula las empresas del sector solidario que desarrollan actividades relacionadas con el mercado de bienes y servicios como medio para la realizaci\u00f3n de sus fines sociales, bajo la concepci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la citada Ley 79 de 1988\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no debe perderse la perspectiva de que el esp\u00edritu que inspira al sector solidario es mejorar la calidad de vida de los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trato preferencial a favor de las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o a las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, que si bien instaura una diferencia entre las sociedades fiduciarias de naturaleza privada, ella no es contraria a la Carta, por cuanto adem\u00e1s de perseguir fines constitucionalmente v\u00e1lidos, obedece a motivos adecuados, suficientes y necesarios que garantizan el cumplimiento de los objetivos perseguidos. Adem\u00e1s, el medio utilizado resulta id\u00f3neo a la consecuci\u00f3n de la finalidad buscada y no sacrifica desproporcionadamente los intereses privados, al permitir al Estado cumplir con los imperativos constitucionales (art\u00edculos 1, 2, 48 y 333) propios del Estado social de derecho, sin impedir de manera absoluta a las sociedades fiduciarias de naturaleza privada o a las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda que no sean del sector social solidario desarrollar su actividad econ\u00f3mica. No se desconoce entonces el derecho a la igualdad ni el n\u00facleo b\u00e1sico de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al prever el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se realizar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y que adem\u00e1s podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas \u201cde conformidad con la ley\u201d, le permite al legislador establecer, como en efecto lo hizo, que es el Estado el garante de los recursos pensionales y quien controlar\u00e1 su administraci\u00f3n46. Por ello, el legislador puede establecer la f\u00f3rmula que considere m\u00e1s id\u00f3nea y eficaz para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, admitiendo, entonces, que su manejo se realice s\u00f3lo por fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por sociedades fiduciarias del sector social solidario o administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda tambi\u00e9n del sector social solidario, sin que por ello se desconozca el derecho a la igualdad y la libertad de empresa e iniciativa privada ya que se persigue el establecimiento de mayores garant\u00edas para cumplir con los fines valiosos que le se le han impuesto y que son predicables del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1n exequibles las expresiones \u201ccuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario\u201d, por los cargos formulados y examinados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u201ccuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario\u201d, contenidas en el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Texto de la ponencia presentada para segundo debate en el Senado, cuando se hab\u00eda estudiado y aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita la Sentencia C-043 de 2002, en materia del testo de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-1489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cons\u00faltese tambi\u00e9n las sentencias C-789 de 2002 y C-967 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias C-086 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-789 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cons\u00faltese al respecto la Sentencia C-1054 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la Sentencia C-451 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Este dato es tomado de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda dentro expediente D-4603, correspondiente al proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C- 967 de 2003, que declar\u00f3 al constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 La edad para acceder a esta protecci\u00f3n es de tres (3) a\u00f1os inferior a la que rige en el sistema general de pensiones para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>12 (Ley 797 de 2003, art. 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993. Modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993. Modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993. Modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 12 de la Ley 344 de 1996, dispuso: \u201cEl aporte nacional al Fondo de Solidaridad Pensional, as\u00ed como los rendimientos financieros que haya acumulado al 31 de diciembre de 1996, podr\u00e1n utilizarse para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el art\u00edculo 257 y el inciso primero y par\u00e1grafo del art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia C-155 de 2004, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, ll\u00e1mense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones\u201d. Cons\u00faltense tambi\u00e9n las sentencias: C-179 de 1997, C-711 de 2001, C-1089 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 En las sentencias C-651 de 2001 y C-840 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 conforme a las normas examinadas que las contribuciones parafiscales son recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta decisi\u00f3n la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 118, parcial, de la Ley 788 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto n\u00fam. 111 del 15 de enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 13, literal m) de la Ley 100 de 1993. Literal adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n y Sistema Econ\u00f3mico. Martin Bassols Coma; Tecnos, 1988. Cita en la Sentencia C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en la Sentencia C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 ob. cit. \u00a0<\/p>\n<p>29sent. 265\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>30sent. C-415\/94 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>31 Sent. 615 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sent. C-870 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sent. C-1262 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sent. 1083 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 305 de 1995, ARTICULO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, son sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica aquellas en las cuales el Estado tenga participaci\u00f3n superior al 50% del capital social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos se considera que hacen parte del sector social solidario. las sociedades fiduciarias y las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda, en las que m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital social pertenezca a entidades cooperativas. fondos de empleados, fondos mutuos de inversi\u00f3n, organizaciones sindicales, bancos cooperativos o cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Cuando a ello haya lugar, para calcular la cifra a que se refiere el primer inciso del art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>43 Gaceta del Congreso No. 451 de 13 de diciembre de 1993. Acta 101 del 30 de noviembre de 1993. P\u00e1ginas 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>44 Con posterioridad a este debate, seg\u00fan se aprecia de las Gacetas 463 y 472 de 1993, que contienen las actas Nos. 44 y 108 de 1993, finalmente fue aprobado en las respectivas plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes44 el informe de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n atendiendo el encargo de las mesas directivas del Senado y C\u00e1mara, con la finalidad de conciliar el articulado del proyecto de ley n\u00famero 155 Senado, 204 C\u00e1mara de Representantes aprobado por las respectivas plenarias. El texto del informe aprobado fue el siguiente: \u201c6. Someter a las plenarias de Senado y C\u00e1mara los siguientes art\u00edculos cuyos textos fueron conciliados por esta Comisi\u00f3n Accidental: \u2026Art\u00edculo 28 (Senado), 25 (C\u00e1mara de Representantes). Creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 13, literal n), adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-243\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Margen amplio \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subcuenta de Solidaridad \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}