{"id":12936,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-244-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-244-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-244-06\/","title":{"rendered":"C-244-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-244\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5957 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Teresa Cer\u00f3n Correa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la referida Ley y contra los Decretos-Ley 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 de 2000 dictados con fundamento en ella y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; ofici\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que de considerarlo oportuno intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LEY 578 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.934, de 15 de marzo de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. Las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial integrada as\u00ed: cinco (5) Senadores de la Rep\u00fablica y cinco (5) Representantes a la C\u00e1mara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n. De la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los decretos legislativos (sic) que se dicten en desarrollo de estas facultades no ser\u00e1n considerados c\u00f3digos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, Teresa Cer\u00f3n Correa, la Ley acusada vulnera el art\u00edculo 150 numeral 10, inciso final, de la Constituci\u00f3n Nacional que proh\u00edbe al Legislador otorgar facultades extraordinarias al Presidente para expedir c\u00f3digos. No obstante esta prohibici\u00f3n, afirma la actora, el Presidente expidi\u00f3 los C\u00f3digos del R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y otras disposiciones. Al hacerlo, se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n. En vista de lo anterior, solicita la demandante declarar la inexequibilidad de la Ley acusada y de los decretos dictados con fundamento en la misma4. La demandante expone las siguientes razones para sustentar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que con fundamento en la Ley 578 de 14 de marzo de 2000, el Congreso de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en la competencia que le atribuye la Constituci\u00f3n para otorgar facultades extraordinarias al Presidente por cuanto \u201cmalinterpretando el esp\u00edritu del PODER CONSTITUYENTE PRETENDE quitarle la definici\u00f3n de C\u00f3digo a las normas que se expiden conforme a las facultades excedidas.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto). Esto, agrega, es algo que se refleja en la manera como est\u00e1 redactado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley demandada lo que, a su juicio, \u201cdemuestra que los legisladores de turno actuaron consciente y deliberadamente, para omitir los preceptos constitucionales otorgando las cuestionadas facultades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante insiste en que el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley demandada, dict\u00f3 una serie de decretos legislativos (sic) mediante los cuales reglament\u00f3 \u201clas diversas instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d y, en este orden de ideas, usurp\u00f3 una facultad que por Constituci\u00f3n es privativa del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela \u00a0Parada Aceros en su calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 3 de octubre de 2005 solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados. Ofrece las siguientes razones en apoyo de su punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional, sostiene la interviniente, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 habilitado par expedir \u201cDecretos-Extraordinarios sobre materias y asuntos determinados, con las misma caracter\u00edsticas y fuerza vinculante que una ley expedida por el Congreso, sus condiciones de forma y de procedimiento son m\u00e1s \u00e1giles, pues requieren solamente la firma del Presidente y del Ministro a quien concierne el respectivo asunto.\u201d Esta facultad que le otorga la Constituci\u00f3n al Presidente \u00a0para que desarrolle materias cuya regulaci\u00f3n corresponde al Congreso, a\u00f1ade la apoderada del Ministerio de Defensa, debe estar plenamente precisada en la ley de facultades y ha de ser concedida por un determinado lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos asuntos fueron establecidos tanto en el art\u00edculo 1\u00ba como en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000 por tanto es factible concluir que \u201cefectivamente el Congreso de Colombi facult\u00f3 al Presidente en forma extraordinaria, para adecuar los estatutos \u00a0de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de lograr la transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Policial. Y en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley de facultades , se enuncian los decretos de carrera y los reg\u00edmenes que contemplan los estatutos de personal uniformado y no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, por lo tanto, no se puede considerar como lo hace el demandante , que estos sean los \u00fanicos decretos que el Presidente deb\u00eda Derogar, Modificar o Adicionar.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la apoderada del Ministerio de Defensa cita algunas sentencias de la Corte Constitucional (la sentencia C-1713 de 2000; la C-119 de 1996) para explicar que la exigencia de precisi\u00f3n no significa una limitaci\u00f3n rigurosa ni absoluta de las materias que debe regular el Presidente y tampoco implica que el Congreso deba se\u00f1alar con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias hasta el punto de que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del Gobierno resulte tan estrecho y restringido que haga inocuas e innecesarias las facultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Defensa, cita tambi\u00e9n la sentencia C-923 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800 del a\u00f1o 2000 y solicita que en relaci\u00f3n con estos decretos sea declarado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Subraya la interviniente que los mismos argumentos expuestos en la sentencia precitada son tambi\u00e9n v\u00e1lidos en esta oportunidad para declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. A continuaci\u00f3n, cita la interviniente algunas de las sentencias de la Corte Constitucional que se han pronunciado acerca de la constitucionalidad de los mencionados decretos (sentencia C-1713 de 2000; C-286 de 2002; C-757 de 2001; C-923- de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones por ella expuestas, solicita la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional a la Corte Constitucional \u201cdeclarar que frente a los cargos formulados en esta demanda, opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada por cuanto el asunto ya se ha debatido plenamente como [se] se\u00f1ala en las sentencias referenciadas (&#8230;.) y deber\u00e1 mantenerse la exequibilidad de las normas demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 10 de octubre de 2005, el ciudadano Carlos Adolfo Prieto Monroy emite concepto como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para resolver sobre la demanda dirigida contra la Ley 578 de 2000 por cuanto opera el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional. En ese orden de ideas, recomienda al Tribunal constitucional estarse a lo resuelto por las sentencias C-1493 de 2000; C-1713 de 2000 y C-979 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el ciudadano Prieto Monroy que la Corte Constitucional debe declararse tambi\u00e9n inhibida para resolver sobre la demanda dirigida de forma gen\u00e9rica contra los Decretos dictados con fundamento en la Ley acusada. De un lado, dice el interviniente, por cuanto as\u00ed \u201cse mantiene la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000\u201d. De otro, \u00a0\u201cpor operar la cosa Juzgada Constitucional en los casos particulares de cada decreto, est\u00e1ndose a lo dispuesto por las sentencias ad hoc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrito del Procurador fue recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 2005. En relaci\u00f3n con los cargos alegados en contra de la Ley 578 de 2000, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-1713 de 2000. Con respecto a los Decretos 1797 y 1798 de 2000, estima la Vista Fiscal que la Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto por las sentencias C-712 y C-713 de 2001. Frente a los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1799, 1800 de 2000, opina el Procurador que la Corte Constitucional debe declararlos exequibles. A continuaci\u00f3n se expone una s\u00edntesis de los motivos que expres\u00f3 el Procurador para sustentar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos alegados en contra de la Ley 578 de 2000, afirm\u00f3 la Vista Fiscal, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-1713 de 2000. En aquella ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia sentada en las sentencias C-252 de 1994 y en la C-296 de 1995 e indic\u00f3 que las facultades concedidas por la Ley acusada \u201cno lo fueron para reformar c\u00f3digos ni comportan la modificaci\u00f3n de los mismos.\u201d Dice la Vista Fiscal, que la Corte tambi\u00e9n descart\u00f3 en esa oportunidad \u201cla presencia de imprecisiones, indeterminaciones o vaguedad en la facultades extraordinarias contenidas en la Ley 578.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dado que en aquella oportunidad no se constat\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n &#8211; salvo la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 578 de 2000 \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d, la cual, el Tribunal constitucional \u00a0declar\u00f3 inexequible \u2013 y en raz\u00f3n que la sentencia misma orden\u00f3 estarse a lo resuelto por la sentencia C-1493 de 2000, solicita el Procurador que se declare el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1799 y 1800 de 2000, considera el Procurador que \u201c[c]omo el cargo propuesto por la ciudadana Cer\u00f3n Correa se circunscribe a se\u00f1alar que los decretos expedidos con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000 son inconstitucionales porque esta ley lo es,\u201d en la medida en que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional esta normatividad se ajusta a la Constituci\u00f3n, solicita la Vista Fiscal declarar exequibles los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Objeto de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora estima que la Ley 578 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional\u201d desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10, inciso final, cuando le otorg\u00f3 al Presidente la facultad para expedir C\u00f3digos, expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad tanto de la Ley demandada como de los decretos dictados con fundamento en la misma. Todos los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que en el caso bajo examen la Corte Constitucional ya hab\u00eda realizado el juicio de constitucionalidad tanto de la Ley demandada como de los Decretos dictados con base en ella por el cargo alegado en la presente demanda (sentencias C-1713 de 2000, C-1493 de 2000, C-923 de 2001). Estiman, por \u00a0consiguiente, que aqu\u00ed ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuesti\u00f3n preliminar. De la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, su deber de guardar la consistencia con decisiones previas en la medida en que las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sirvieron de base para la decisi\u00f3n se mantengan y no hayan variado. As\u00ed lo estableci\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-447 de 1997 cuando afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta misma l\u00ednea de pensamiento, insisti\u00f3 la Corte en que un Tribunal puede, desde luego, apartarse de decisiones previamente adoptadas cuando existen motivos de peso para ello. Se exige, en estos casos, una mayor carga de argumentaci\u00f3n de la que suele reclamarse para motivar las sentencias las cuales siempre deben estar suficientemente argumentadas y razonadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen de la Corte Constitucional en la presente ocasi\u00f3n le corresponde constatar si &#8211; como lo sugieren los intervinientes y la Vista Fiscal &#8211; ha operado la cosa juzgada constitucional. Para tal fin, la Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 primero al fen\u00f3meno de la cosa juzgada en la Constituci\u00f3n y luego repasar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre esta tem\u00e1tica. A rengl\u00f3n seguido, examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El fen\u00f3meno de la cosa juzgada en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lectura atenta del art\u00edculo transcrito, hace factible constatar dos situaciones relacionadas estrechamente una con la otra. De un lado, la referencia a la cosa juzgada constitucional de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y, de otra, la prohibici\u00f3n de reproducir el contenido de un acto jur\u00eddico que ha sido previamente declarado como inconstitucional por razones de fondo. De lo anterior tambi\u00e9n es posible deducir que la Constituci\u00f3n no se pronuncia sobre los efectos de los fallos mediante los cuales la Corte declara la exequibilidad de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un asunto es, por tanto, que la Corte se pronuncie de fondo sobre la inexequibilidad de la Ley y al respecto de la inexequibilidad de las hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n utilizadas para fijar el sentido y el alcance de la Ley. En estos casos, la Constituci\u00f3n misma plantea la prohibici\u00f3n de reproducir la ley o hip\u00f3tesis interpretativa que se ha utilizado para fijar el sentido y alcance de la Ley mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional se conecta, pues, con los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Tal como lo afirma la sentencia C-028 de 2006 este fen\u00f3meno \u201cse traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte.\u201d Existen sobre la cosa juzgada varios pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n entre los cuales se encuentran los contenidos en las sentencias C-113 de 19935; la C-543 de 19926; la C-153 de 20027. En la C-976 de 2002 la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia y se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional encuentra su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, e implica que tales providencias tienen car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, \u2018de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno\u2019 (sentencia C-397\/95). Asimismo, trae como consecuencia que ning\u00fan funcionario u organismo podr\u00e1 reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, si permanecen en la Constituci\u00f3n los preceptos que fundamentaron dicha decisi\u00f3n.\u00b4\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia precitada algo de suma importancia para el asunto bajo examen:\u201cEsta disposici\u00f3n debe ser analizada y aplicada a la luz de cada fallo, pues la Corte, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n, determina los efectos de sus propias decisiones, en virtud de la &#8220;misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8216;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8217;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos&#8221;8. (Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En el caso bajo an\u00e1lisis ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes enumeran un conjunto de sentencias mediante las cuales la Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de la Ley 578 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1493 del 2000 se ocup\u00f3 la Corte Constitucional de realizar el examen de la ley en menci\u00f3n tanto por vicios de forma como por vicios de fondo. En cuanto a los vicios de fondo, se aleg\u00f3 en aquella oportunidad que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221; desconoc\u00eda el mandato de precisi\u00f3n exigido por el art\u00edculo 150 numeral 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo reparo se hizo frente al art\u00edculo 2\u00ba de la ley 578, pues el actor consider\u00f3 que este art\u00edculo no se\u00f1alaba con precisi\u00f3n las leyes que se modificar\u00edan con los decretos extraordinarios dictados por el Presidente en ejercicio de las facultades a \u00e9l conferidas por la ley acusada. Luego de un an\u00e1lisis detallado de la competencia del Congreso para conferir facultades extraordinarias al Presidente, consider\u00f3 este Tribunal constitucional que la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley acusada as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d contemplada en el art\u00edculo 20 de la misma Ley\u201d deb\u00edan ser declaradas inexequibles por vulnerar el mandato de precisi\u00f3n exigido por el art\u00edculo 150 numeral 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1713 de 2000 se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional sobre el cargo alegado en la sentencia C-1493 del 2000, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar que en el caso bajo examen hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Se dijo en aquella oportunidad: \u201cLas expresiones \u2018y se dictan otras disposiciones\u2019,\u2019y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u2019 contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba, de la Ley 578 de 2000 fueron objeto de examen constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n y, mediante providencia C-1493 del 2 de noviembre de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se excluyeron del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-1713 de 2000, tambi\u00e9n examin\u00f3 la Corte Constitucional la Ley 578 de 2000 por el mismo cargo alegado en la demanda bajo an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n en la presente sentencia, esto es, que \u201cel Congreso, al expedir la Ley 578 de 2000, desconoci\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque concedi\u00f3 al Gobierno Nacional facultades para expedir disposiciones propias de c\u00f3digos.\u201d (Subrayas fuera de texto). En las consideraciones enfatiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en el art\u00edculo 150 numeral 10 se proh\u00edbe expedir disposiciones que regulen \u201cen forma coherente y sistem\u00e1tica, (&#8230;) \u00edntegramente una determinada materia\u201d. Si bien es cierto, dijo la Corte en ese entonces, la prohibici\u00f3n contenida en art\u00edculo 150 numeral 10 tiene como fin evitar que el Congreso se desprenda de su facultad de expedir leyes, no lo es menos que \u201ccuando la necesidad [lo exija] y la conveniencia nacional lo demande, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 legitimado para solicitar y el Congreso autorizado para concederle facultades extraordinarias, siempre que el acontecer nacional lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en la identificaci\u00f3n de la noci\u00f3n de C\u00f3digo como una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, integral y exhaustiva, de una materia y sostuvo que \u201c[n]o est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia.\u201d (Subrayas fuera de texto)9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia C-296 de 1995 en donde se repite con algunas variaciones el mismo argumento: \u201cEn todo caso, a\u00fan en el evento de que una modificaci\u00f3n de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se tratar\u00eda simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, ni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta\u201d. (Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0concluy\u00f3 que el cargo alegado no pod\u00eda prosperar pues las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente no hab\u00edan dado lugar a regulaciones que pudieran equipararse a c\u00f3digos en el sentido de ser sistem\u00e1ticas e integrales. Para que una regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n de determinada materia o materias pueda equipararse a un c\u00f3digo es preciso que regule o reglamente las instituciones de un determinado \u00e1mbito jur\u00eddico de modo completo, met\u00f3dico, sistem\u00e1tico y coordinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, considera la Corte que en el caso bajo examen se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-1713 de 2000. Mediante esta sentencia se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n sobre el mismo precepto normativo \u2013 la Ley \u00a0578 de 2000 &#8211; y el cargo alegado fue el mismo, a saber, que la Ley desconoci\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150 numeral 10 en donde se proh\u00edbe al Presidente dictar C\u00f3digos10. Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el cargo y encontr\u00f3 que no exist\u00edan razones para que \u00a0prosperara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1713 de 2000 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 de \u00a0noviembre 2 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 \u00a0de noviembre 2 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 de \u00a0 noviembre 2 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Decreto n\u00famero 1790 de 2000 \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.\u201d\/\/ Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 \u201cpor el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d.\/\/ Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\/\/Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se modifica el estatuto que regula el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del personal civil del Ministerio de Defensa nacional, se establece la carrera administrativa especial\u201d.\/\/Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares\u201d.\/\/Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\/\/Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal, no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.\/\/Decreto 1797 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se expide el reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares.\u201d\/\/Decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional\u201d.\/\/Decreto 1799 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones\u201d, \u00a0y Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En donde se hace referencia a la cosa juzgada como \u00a0\u201ccualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 En donde se pronuncia la Corte Constitucional sobre el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7 En donde se aborda la conexi\u00f3n de la cosa juzgada con el principio de seguridad jur\u00eddica \u201cpuesto que la cosa juzgada \u00a0garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-113 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>9 En este punto se remiti\u00f3 la Corte Constitucional a la sentencia C-252 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-244\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CODIGO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-5957 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandante: Teresa Cer\u00f3n Correa \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., 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