{"id":12937,"date":"2024-06-04T15:49:38","date_gmt":"2024-06-04T15:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-245-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:38","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:38","slug":"c-245-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-245-06\/","title":{"rendered":"C-245-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-245\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Prohibici\u00f3n de utilizar mecanismos de recaudaci\u00f3n que rompan el equilibrio de las cargas impositivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA RENTA BRUTA EN ENAJENACION DE ACTIVOS-No aceptaci\u00f3n de precio inferior al costo, aval\u00fao catastral o autoaval\u00fao del bien ra\u00edz\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece unos l\u00edmites al contribuyente para fijar libremente el precio de venta de un bien inmueble, sin distinci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n, afirmando que para efectos tributarios se tiene como valor comercial del bien, el costo fiscal, el aval\u00fao catastral o el autoaval\u00fao declarado para los fines del impuesto predial unificado. Es decir, para controlar la evasi\u00f3n, el contribuyente debe someterse a un precio m\u00ednimo fijado por el legislador, que consulta los principios constitucionales del derecho tributario. En este orden de ideas, la expresi\u00f3n que ahora se acusa como inconstitucional, establece una situaci\u00f3n especifica para la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles que no parece desproporcionada ni mucho menos inequitativa, simplemente, el legislador en uso de sus amplias facultades en materia tributaria determin\u00f3 unos criterios a seguir para fijar el valor comercial de bienes ra\u00edces, se\u00f1alando finalmente unos valores de referencia para efectos fiscales. La expresi\u00f3n demandada no limita en ning\u00fan momento al contribuyente en su declaraci\u00f3n de renta, el inciso 4 dispone que trat\u00e1ndose de la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces no se podr\u00e1 enajenarlos por un valor inferior a su costo fiscal, constituido en este caso por el valor comercial del inmueble. Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, la norma no establece una base gravable m\u00ednima, sino que fija un precio m\u00ednimo de venta. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n legal objeto del reproche por el demandante, no quebranta el principio de equidad, mucho menos, \u00a0obliga a los contribuyentes a tributar sobre una base superior a la real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA RENTA BRUTA EN ENAJENACION DE ACTIVOS-Diferencia notoria entre el valor asignado por las partes con el del valor comercial del bien \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma anterior a la ley 863 de 2003, ley 633 de 2000, art\u00edculo 127, consagraba una excepci\u00f3n a la regla de determinaci\u00f3n del precio m\u00ednimo de venta de los bienes ra\u00edces en el evento en que el contribuyente demostrara mediante pruebas concretas, que el valor comercial de su predio era menor al costo, aval\u00fao catastral o autoaval\u00fao, la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 90, tambi\u00e9n prev\u00e9 esta posibilidad, al se\u00f1alar que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenaci\u00f3n, el precio del mismo ser\u00e1 fijado de conformidad con la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Asimismo, se\u00f1ala que para efectos de establecer el precio de venta, el valor asignado por las partes no puede distanciarse en m\u00e1s de un 25 % del valor comercial del bien. Es decir, se trata de un asunto de pol\u00edtica legislativa para alcanzar los fines propuestos constitucionalmente en materia de tributaci\u00f3n, sin que la primera de las opciones mencionadas sea la \u00fanica posible conforme a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6043 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 90 inciso 4 del Decreto 624 de 1989, modificado por \u00a0la ley 863 de 2003, \u201cPor el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, demand\u00f3 el art\u00edculo 90 inciso 4 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 57 de la ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe, a continuaci\u00f3n, el texto de la norma acusada, en los t\u00e9rminos como fue modificado por el art\u00edculo 57 de la ley 863 de 2003. Se advierte que se subraya la parte demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. DETERMINACION DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS. La renta bruta o la p\u00e9rdida proveniente de la enajenaci\u00f3n de activos a cualquier t\u00edtulo, est\u00e1 constituida por la diferencia entre el precio de la enajenaci\u00f3n y el costo del activo o activos enajenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenaci\u00f3n deber\u00e1 imputarse, en primer t\u00e9rmino, a la renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio de la enajenaci\u00f3n es el valor comercial realizado en dinero o en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00b0. Modificado por la Ley 863 de 2003 art\u00edculo 57. Se tiene por valor comercial el se\u00f1alado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenaci\u00f3n. Si se trata de bienes ra\u00edces, no se aceptar\u00e1 un precio inferior al costo, al aval\u00fao catastral ni al autoaval\u00fao mencionado en el art\u00edculo 72 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo, el funcionario que est\u00e9 adelantando el proceso de fiscalizaci\u00f3n respectivo, podr\u00e1 rechazarlo para los efectos impositivos y se\u00f1alar un precio de enajenaci\u00f3n acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estad\u00edsticos producidos por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la Rep\u00fablica u otras entidades afines. Su aplicaci\u00f3n y discusi\u00f3n se har\u00e1n dentro del mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en m\u00e1s de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenaci\u00f3n, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada, vulnera el art\u00edculo 83, el art\u00edculo 95 numeral 9 y el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Los fundamentos de su demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al principio de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el tratamiento restrictivo que el legislador tributario le ha dado a los contribuyentes que enajenen bienes ra\u00edces, vulnera el principio de la buena fe, ya que al prohibir que \u00e9ste declare como precio de enajenaci\u00f3n \u00a0un valor inferior al costo fiscal, sea el previsto en los art\u00edculos 69 0 70 del Estatuto Tributario, o al previsto en el art\u00edculo 72 ib\u00eddem, presume un comportamiento evasor y fraudulento del contribuyente, pues supone que la situaci\u00f3n descrita no es posible y que quien lo haga, est\u00e1 solicitando una deducci\u00f3n improcedente y por tanto reduciendo la base gravable del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el legislador del a\u00f1o 2003 al modificar el art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario con el art\u00edculo 57 de la ley 873 de ese a\u00f1o, lo que hizo fue desconocer flagrantemente el postulado o principio de la buena fe que se presume respecto de toda persona y en este caso del contribuyente del impuesto sobre la renta, pues aunque lo ordinario es que el precio de venta que recibe el vendedor es mayor que el precio que pago por su compra, esa situaci\u00f3n no siempre se presenta, ya que en no pocas oportunidades en el caso de predios azotados por problemas de orden p\u00fablico o urbano o por situaciones personales especiales, se vendan \u00a0por un precio inferior al costo, aunque \u00e9ste sea inferior al valor comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce la posici\u00f3n evasora y fraudulenta de algunos contribuyentes para disminuir el monto de los tributos, pero ese no puede ser el criterio general con que el legislador act\u00fae, es decir presumiendo que toda persona al declarar una p\u00e9rdida en venta de inmuebles, lo hace con el prop\u00f3sito de perjudicar al fisco, disminuyendo la base gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la parte final del inciso 4 del art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario debi\u00f3 contemplar tal prohibici\u00f3n para los contribuyentes que hubieren enajenado bienes ra\u00edces en el a\u00f1o gravable, porque al hacerlo le desconoce al contribuyente una informaci\u00f3n que puede ser real, como ser\u00eda vender por debajo del costo fiscal, por el hecho de presumir indebidamente y con af\u00e1n fiscalista que en toda enajenaci\u00f3n se obtiene una utilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador no ten\u00eda necesidad de presumir ab nitio la mala fe del contribuyente, sino m\u00e1s bien desarrollar todas las facultades investigativas y fiscalizadoras de que est\u00e1 investida conforme al art\u00edculo 684 del mismo Estatuto Tributario y expedir los actos administrativos preparatorios o de tr\u00e1mite y los definitivos que fuesen pertinentes para castigar pecuniariamente las conductas infractoras que hubieren desarrollado las personas que efectivamente hubieren declarado precio de venta inferior al costo, cuando la realidad haya sido diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que al exigirle a los contribuyentes que enajenaron bienes ra\u00edces que eran activos fijos en el respectivo periodo gravable, declarar como precio de enajenaci\u00f3n un valor por lo menos igual al costo fiscal del bien, es decir no permitir que se declaren p\u00e9rdidas en esta clase de bienes produciendo en consecuencia que aunque en oportunidades el contribuyente tenga p\u00e9rdidas en venta de inmuebles que son activos fijos, nunca puede llevarlas al formulario de declaraci\u00f3n, provocando entonces que el contribuyente contribuya con los gastos e inversiones del Estado con una suma superior a la que deber\u00eda ser, es decir con un tributo injusto al no considerar su realidad tributaria y entonces dar por justo y equitativo lo que no es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el contribuyente debe declarar un precio de enajenaci\u00f3n superior al que debe ser (cuando haya sufrido una p\u00e9rdida) para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 4 del art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario, \u00e9sta norma estar\u00eda vulnerando el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta, ya que el no permitir declarar la p\u00e9rdida, estar\u00eda finalmente tributando sobre una base superior a la real, es decir en forma inequitativa e injusta que es lo que pretende impedir la norma constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La justicia tributaria en cuanto al quantum del impuesto sobre la renta, no se aplica en el caso del inciso 4 del art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario, ya que se obliga al contribuyente a tributar sobre una base superior a la realmente obtenida en la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces, cuando efectivamente se haya obtenido una p\u00e9rdida, hecho que obliga a pagar un mayor impuesto al que corresponder\u00eda su capacidad contributiva, puesto que la renta l\u00edquida gravable declarada estar\u00eda por encima de la realmente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocer que las personas naturales o jur\u00eddicas cuando enajenan \u00a0activos fijos que sean bienes ra\u00edces, pueden obtener p\u00e9rdidas (recibir como precio de venta un valor inferior al costo fiscal) contradice y vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que obliga a esos contribuyentes a pagar un impuesto sobre la renta superior al que corresponde, violando entonces el Principio de Equidad que pregona dicho mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La equidad en este caso no se trata de la misma forma, porque as\u00ed como el contribuyente debe pagar un tributo cuando obtiene utilidad o ganancia en la enajenaci\u00f3n de activos fijos que sean bienes ra\u00edces, asimismo debe permit\u00edrsele no pagarlo y disminuir la base gravable del impuesto sobre la renta cuando obtiene una p\u00e9rdida en su enajenaci\u00f3n, tal como se permite en el Estatuto Tributario para los dem\u00e1s activos fijos seg\u00fan lo previene su art\u00edculo 149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica de obtener una p\u00e9rdida al vender un bien ra\u00edz que sea activo fijo, es un hecho incontrovertible y de frecuente ocurrencia de orden p\u00fablico, tales como el desplazamiento o las cat\u00e1strofes naturales que obligan a sus propietarios a vender sus inmuebles por precios inferiores a los comerciales y a\u00fan al precio pagado por su compra. Por tanto, impedir por v\u00eda legal, que el contribuyente informe en su declaraci\u00f3n tributaria, esos hechos no consulta el esp\u00edritu de justicia que pregona el mismo art\u00edculo 683 del Estatuto Tributario y el Principio de Equidad y Justicia de los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso de presunciones, como en este caso, de presumir legalmente que el contribuyente no sufre p\u00e9rdidas al enajenar bienes ra\u00edces, no puede seguir siendo, la forma de incrementar los recaudos de la administraci\u00f3n tributaria, porque con pr\u00e1cticas como \u00e9stas por inveteradas que sean, se est\u00e1 desconociendo los principios constitucionales tributarios que como el de justicia y equidad ha reiterado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tributar sobre una p\u00e9rdida, cuando \u00e9sta se produzca en la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces que constituyan activos fijos, no parece estar acorde con los postulados constitucionales propios de un Estado Social de derecho, reconocidos en nuestra Carta Pol\u00edtica. La justicia tributaria en el establecimiento de la base gravable, debe estar presente en todo momento y no soslayarla con el argumento fiscalista de implementar medidas en la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, porque de ser as\u00ed se le estar\u00eda dando primac\u00eda al af\u00e1n recaudatorio sobre la realidad f\u00e1ctica y desprovista de lucro que tengan los contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las intervenciones se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Presidenta, la doctora Cecilia Montero Rodriguez, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, consider\u00f3 que el inciso 4 del actual art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario (E.T) correspondiente al art\u00edculo 57 de la ley 863 de 2003, es inexequible por cuanto viola el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo al principio de equidad. Sin embargo, con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n asegur\u00f3 que no comparte el argumento expuesto por el demandante ya que al leer el inciso acusado, se observa que la mencionada norma parte de la hip\u00f3tesis que el valor comercial de los bienes enajenados es el valor fijado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el art\u00edculo 90 del E.T., de manera general consagra la forma como se determina la renta bruta (utilidad) en la enajenaci\u00f3n de activos, se\u00f1alando que para efectos de establecer el precio de venta, el valor asignado por las partes no puede distanciarse en m\u00e1s de un 25 % del valor comercial del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo establece una diferencia en cuanto al valor m\u00ednimo de enajenaci\u00f3n de inmuebles que para efectos fiscales debe tenerse en cuenta, ya que dispone que no se aceptar\u00e1 un \u201cprecio inferior al costo, al aval\u00fao catastral ni al autoaval\u00fao mencionado en el art\u00edculo 72\u201d del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es pertinente analizar si esa diferencia para efectos fiscales en la forma de establecer el precio de venta de los bienes inmuebles y los dem\u00e1s bienes tiene justificaci\u00f3n, ya que de lo contrario se estar\u00eda violando el principio de equidad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, cit\u00f3 algunos apartes de sentencias de la Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y el juicio de razonabilidad, para concluir que la diferencia en el tratamiento fiscal en la venta de activos muebles e inmuebles no se justifica constitucionalmente, si se tiene en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El mercado de los bienes ra\u00edces en el pa\u00eds ha venido evolucionando, en el sentido de que se ha venido abandonando una vieja pr\u00e1ctica, seg\u00fan la cual el valor del precio de venta fijado en la escritura p\u00fablica difer\u00eda notoriamente del verdadero valor real del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En efecto, en todas las ventas de inmuebles realizadas por o a trav\u00e9s de entidades financieras, al exigirse un aval\u00fao comercial del bien ra\u00edz involucrado en el negocio, es muy dif\u00edcil que dicho bien se venda por debajo de su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Tambi\u00e9n cabe destacar que las personas naturales tambi\u00e9n comparecen en las escrituras p\u00fablicas fijando el valor real de la operaci\u00f3n, entre otras cosas, para evitar una posible conducta punible como el lavado de activos o para impedir que se configure una lesi\u00f3n enorme en el campo civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En muchas oportunidades, el valor del costo fiscal, del aval\u00fao catastral o del autoaval\u00fao predial, puede ser superior al valor comercial del predio, por lo cual al aplicarse la norma demandada se puede llegar a presentar un valor fiscal completamente alejado de la realidad econ\u00f3mica, con lo cual la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces presentar\u00eda una diferencia de trato injustificada en comparaci\u00f3n con la venta de otra clase de bienes como los muebles y los intangibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la norma anterior a la ley 863 de 2003, es decir la ley 633 de 2000, que es en esencia muy parecida a la actual, consagraba una excepci\u00f3n a la regla de determinaci\u00f3n del precio m\u00ednimo de venta de los bienes ra\u00edces, en el evento en que el contribuyente demostrara mediante unas pruebas concretas, como eran un aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por un perito de la lonja de \u00a0Propiedad Ra\u00edz o del Instituto Agust\u00edn Codazzi, que el valor comercial de su predio era menor al costo, aval\u00fao catastral o auto aval\u00fao. En este caso, al permitir la ley la prueba del valor comercial del inmueble enajenado, el valor fiscal correspond\u00eda a la realidad econ\u00f3mica y no, como sucede con la norma actual, que para efectos fiscales el valor de enajenaci\u00f3n puede ser muy diferente al valor comercial del bien, con lo cual se crea una diferencia que no resulta razonable en la transferencia de este tipo de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el hecho de que pueda alegarse que el contribuyente tiene la facultad de solicitar a las autoridades catastrales que revisen el valor de aval\u00fao catastral, mediante los procedimientos consagrados en la ley, no subsana la violaci\u00f3n al principio de equidad horizontal, pues en la mayor\u00eda de las oportunidades, dichos procedimientos son engorrosos y demorados en la medida que se componen de una v\u00eda gubernativa y de una etapa contencioso-administrativa, que en la actualidad puede tomar m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n de auto aval\u00fao no siempre es posible, ya que tiene como l\u00edmite inferior el \u00a0aval\u00fao catastral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 que, debe tenerse en cuenta que el costo fiscal a que se refiere la norma acusada no es posible modificarlo, pues est\u00e1 formado por el precio de adquisici\u00f3n, m\u00e1s los ajustes por inflaci\u00f3n cuando \u00e9stos procedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n cont\u00f3 con cuatro salvamentos de voto presentados por los doctores Julio Roberto Piza Rodriguez, Luis Enrique Betancourt Builes, Alfredo Lewin Figueroa y Bernardo Carre\u00f1o Varela, miembros del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, quienes coincidieron en solicitar la exequibilidad de las expresiones demandas, pues en su concepto, no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan precepto constitucional. Por su parte, la ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez aclar\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Isabel Camargo \u00c1ngel, en su calidad de funcionaria de la Oficina Jur\u00eddica de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino solicitando a la Corte que se declare inhibida para fallar por ineptitud de demanda, o en su defecto declare la constitucionalidad del inciso 4 del art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el actor en su demanda \u201csobreabunda en la repetici\u00f3n del mismo asunto, esto es, sobre situaciones hipot\u00e9ticas el se\u00f1or Pinz\u00f3n edifica las pretendidas violaciones de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en ning\u00fan momento presenta argumentos jur\u00eddicos que enfrenten la norma legal con la norma superior para poder determinar el grado de contradicci\u00f3n entre las dos disposiciones, elementos indispensables para adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del resumen de los conceptos de violaci\u00f3n se extracta que la demanda no se aparta de las supuestas inequidades que puede provocar la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada a determinadas situaciones, por lo que el accionante no cumple con la carga de estructurar argumentos b\u00e1sicos de violaci\u00f3n a las disposiciones superiores, por lo que es manifiesta la ausencia de conformaci\u00f3n de una exigencia de rigor en la formulaci\u00f3n de las transgresiones propias de la naturaleza del proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tal como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-1116 de 2004, en el caso sometido a an\u00e1lisis no se cumplen los supuestos m\u00ednimos para la procedencia de la acci\u00f3n intentada, si se tiene en cuenta que en todos y cada uno de los numerales en que el actor desglos\u00f3 el escrito, la \u00fanica menci\u00f3n clara es la referida a los perjuicios que ocasiona la norma en situaciones extremas a las que se pueden ver abocados los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre esta postura del demandante, advirti\u00f3 que al legislativo no le est\u00e1 permitido regular casos particulares al promulgar las leyes, \u00e9stas tienen el car\u00e1cter general necesario, as\u00ed como los objetivos y criterios definidos para cumplir los cometidos que persiguen. Adem\u00e1s, porque lo contrario permite el casu\u00edsmo, inadmisible en un estado de derecho que tiene como obligaci\u00f3n constitucional velar por las finanzas del mismo, tarea derivada del control de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, explic\u00f3 que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad los pretendidos cargos con relaci\u00f3n al principio de buena fe, equidad y contribuci\u00f3n a las finanzas p\u00fablicas, en primer lugar por la ausencia de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que permitan un asomo de duda respecto de la constitucionalidad del inciso 4 del art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la disposici\u00f3n acusada consulta los par\u00e1metros de orden legal que la hacen operante y los postulados que incomodan al actor est\u00e1n concebidos con la finalidad de mantener inmodificables al arbitrio de los contratantes, los factores objeto de gravamen en el impuesto sobre la renta, asimilables a los limites de que son objeto diferentes aspectos que se regulan fiscalmente, como en el caso de los topes m\u00ednimos para declarar y contribuir, (tarifa de impuesto); cuant\u00edas sobre las cuales recae la retenci\u00f3n en la fuente o para tributar por el impuesto de timbre, etc; todas ellas tambi\u00e9n susceptibles de afectaciones de orden puramente individual, pero que no son \u00f3bice para que mantengan su afectaci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario desdibujar\u00eda el orden bajo el cual se concibe el manejo de la econom\u00eda, pues corresponde a situaciones aisladas, que en la mayor\u00eda de los casos no son probables y que adem\u00e1s pueden ser o no permanentes. No obstante para estos eventos se aplica el aval\u00fao catastral cuya cuant\u00eda implica el reconocimiento de esos menores valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no debe perderse de vista que la regulaci\u00f3n de bienes ra\u00edces, contempla los m\u00e1rgenes otorgados en la Ley, que distan mucho de materializar las situaciones extremas narradas por el demandante, si se tiene en cuenta que el aval\u00fao catastral por lo general y en particular dista mucho del valor comercial o del autoaval\u00fao, figura mediante la cual se observa un perfecto equilibrio, permitido por la ley para quienes opten por declarar este valor, por cuanto si bien hay un tributo, en caso de venta, el margen de utilidad es menos y por obvias razones la tributaci\u00f3n corre la misma suerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco operan las supuestas violaciones al principio de la buena fe, en la forma como lo expone el actor, porque desde esta perspectiva, toda la regulaci\u00f3n en cualquiera de sus \u00f3rdenes estar\u00eda atentando contra el citado art\u00edculo, ya que las leyes son inherentes a la conducta de los ciudadanos y por ende, indispensables para mantener sin desbordamientos la convivencia y sostenimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 4008, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declararse Inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de demanda. En subsidio de lo anterior, declarar Exequible el aparte demandado contenido en el art\u00edculo 90, inciso 4 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 863 de 2003 que fue objeto de acusaci\u00f3n en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida el Ministerio P\u00fablico, sostiene que los argumentos esgrimidos por el actor recaen en factores ajenos al contenido de la disposici\u00f3n parcialmente acusada y se basan en la inconveniencia que podr\u00eda tener la aplicaci\u00f3n de la norma en determinados casos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que no se est\u00e1 acusando el contenido de la norma en si misma, sino que la acusaci\u00f3n est\u00e1 referida a la indebida aplicaci\u00f3n de la norma a casos extremos a los que se pueden ver avocados los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y no es el control abstracto un \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter individual, raz\u00f3n por la que la Procuradur\u00eda solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que en el evento en que la Corte decida pronunciarse de fondo, en su concepto los postulados de la norma parcialmente acusada, est\u00e1n concebidos con la finalidad de mantener inmodificables al arbitrio de los contratantes los factores objeto de gravamen en el impuesto sobre la renta, similares a los l\u00edmites de que son objeto otros aspectos de regulaci\u00f3n fiscal, como es el caso de las cuant\u00edas sobre las que recae la retenci\u00f3n en la fuente, tambi\u00e9n susceptibles de afectaci\u00f3n meramente individual, pero que no son \u00f3bice para que mantengan su afectaci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 una regla sobre el precio m\u00ednimo en las transacciones de inmuebles conforme a la t\u00e9cnica legislativa que resulta razonable y justificada frente a la practica generalizada de declarar simplemente el precio correspondiente al aval\u00fao catastral, de manera que los contribuyentes puedan declarar el precio real, sujetos al precio m\u00ednimo del legislador, \u00a0sin que ello implique una violaci\u00f3n del principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n constitucional, los contribuyentes que vendan por un precio inferior, deben someterse a este precio m\u00ednimo fijado por el legislador, como una carga justificada en virtud del inter\u00e9s p\u00fablico que gu\u00eda al legislador en un procedimiento de autoliquidaci\u00f3n como el que rige en el procedimiento sobre la renta, mediante el cual, teniendo en cuenta que lo usual es que los inmuebles aumenten su valor y que por lo general el aval\u00fao catastral se encuentra por debajo del valor comercial en un alto porcentaje, es perfectamente justificado que se establezca esta regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que en el caso sometido a estudio, el legislador se limita a fijar un precio m\u00ednimo y no a establecer una base gravable m\u00ednima, cuyo efecto es que en el peor de los casos, no pague nada, toda vez que siendo el precio igual al costo final, no haya lugar a renta y por ende a impuesto alguno, y aun, si se llegare a generar una eventual perdida, tal p\u00e9rdida ser\u00eda del capital, p\u00e9rdida a la cual se le reconoce efecto, lo cual es muy diferente a exigirle una carga injusta, lo que si ser\u00eda contrario a los art\u00edculos 90 numeral 5 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, \u00a0sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los cargos que expone el demandante contra el inciso 4 del art\u00edculo 90 del decreto 624 de 1989 modificado por la ley 863 de 2003, se concretan en afirmar que, al exigirse a los contribuyentes declarar como precio de enajenaci\u00f3n un valor por lo menos igual al costo fiscal del bien, sin tener en cuenta en su declaraci\u00f3n de renta alg\u00fan tipo de p\u00e9rdidas, se desconoce los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n, ya que la norma obliga a los contribuyentes a pagar un impuesto sobre la renta superior al que corresponde, violando entonces el principio de equidad que pregona el mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.2. Intervino el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, argumentando que el art\u00edculo acusado consagra la forma como se determina la renta bruta (utilidad) en la enajenaci\u00f3n de activos, sin embargo, dicho art\u00edculo establece una diferencia en cuanto al valor m\u00ednimo de enajenaci\u00f3n de inmuebles que para efectos fiscales debe tenerse en cuenta, ya que dispone que no se aceptar\u00e1 un precio inferior al costo, al aval\u00fao catastral ni al autoavaluo mencionado en el art\u00edculo 72 del Estatuto Tributario. Esa diferencia, para efectos fiscales en concepto del Instituto, viola el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, intervino en este proceso, solicitando a la Corte se inhiba para fallar de fondo, por cuanto los argumentos expuestos por el actor no enfrentan la norma legal con la norma superior. La disposici\u00f3n acusada consulta par\u00e1metros de orden legal y los postulados que incomodan al actor est\u00e1n concebidos con la finalidad de mantener inmodificables al arbitrio de los contratantes, los factores objeto de gravamen en el impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para fallar explicando que los argumentos esgrimidos por el actor recaen en factores ajenos al contenido de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. Sin embargo, agreg\u00f3 que de aceptarse la existencia de un cargo, en su concepto la norma acusada es constitucional, ya que se establece una regla sobre el precio m\u00ednimo en las transacciones de inmuebles conforme a la t\u00e9cnica legislativa que resulta razonable y justificada sin que implique violaci\u00f3n a ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir si, \u00a0como lo plantea el ciudadano Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, los apartes acusados del inciso 4 del art\u00edculo 90 del decreto 624 de 1989 modificado por el art\u00edculo 57 de la ley 863 de 2003 vulneran los art\u00edculos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que ha de advertir esta Sala es que la jurisprudencia constitucional ha expresado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione el examen que se haga de las demandas de inconstitucionalidad no puede ser tan exigente que se llegue al punto de enervar la efectividad de este derecho pol\u00edtico1. Por tanto, en el asunto objeto de revisi\u00f3n se acepta la existencia de un cargo con relaci\u00f3n al art\u00edculo 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan el demandante las expresiones acusadas impiden que los contribuyentes declaren posibles p\u00e9rdidas en la enajenaci\u00f3n de bienes, lo que har\u00eda que se tribute sobre una base superior a la real, es decir en forma inequitativa e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en este caso, sobre el principio de equidad tributaria ha dicho esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad tributaria, como medida de justicia fiscal que es, en varias oportunidades ha sido examinada por esta Corporaci\u00f3n verificando sus relaciones de conexidad para con los principios de la igualdad y de la generalidad, tal como se lee en la sentencia C-183 de 1998, que al efecto reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal, en cuanto abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, el cual representa el m\u00e1s importante l\u00edmite del poder tributario estatal. Sin embargo, la afectaci\u00f3n de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando dicha subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable. Aqu\u00ed puede aludirse a un indicio de trato discriminatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la sentencia diciendo en l\u00edneas posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que comporta &#8211; el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva -, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios parcialmente transcritos imponen a la Corte determinar si tal como lo afirma el demandante, el legislador en la norma acusada desconoce el principio de equidad, al no tener en cuenta la supuesta situaci\u00f3n f\u00e1ctica que puede presentarse cuando el contribuyente que debe pagar un tributo obtiene alguna p\u00e9rdida, y \u00e9sta no es tenida en cuenta a efectos de disminuir la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal acusaci\u00f3n, observa la Corte que la norma demandada indica que para determinar la renta bruta en la enajenaci\u00f3n de activos, no se acepta si se trata de bienes ra\u00edces, un precio inferior al costo, al aval\u00fao catastral ni al autoaval\u00fao mencionado en el art\u00edculo 72 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n al analizar el art\u00edculo 72 del Estatuto Tributario, manifest\u00f3 que: \u201cel legislador dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria puede organizar y definir los tributos de orden nacional, bajo criterios y presupuestos orientados a beneficiar la recaudaci\u00f3n de impuestos siempre y cuando el mecanismo utilizado no rompa el equilibrio de las cargas impositivas circunstancia que no se presenta en el art\u00edculo 72 cuestionado, pues el \u00fanico valor corregido o adicionado que se tiene en cuenta es el valor del inmueble como costo fiscal, lo cual le permite tener certeza en relaci\u00f3n al precio de enajenaci\u00f3n que es el que determina la utilidad y determinaci\u00f3n de la renta\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la norma acusada establece unos l\u00edmites al contribuyente para fijar libremente el precio de venta de un bien inmueble, sin distinci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n, afirmando que para efectos tributarios se tiene como valor comercial del bien, el costo fiscal, el aval\u00fao catastral o el autoaval\u00fao declarado para los fines del impuesto predial unificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mismo art\u00edculo 90 se\u00f1ala que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenaci\u00f3n, el funcionario que est\u00e9 adelantando el proceso de fiscalizaci\u00f3n respectivo, podr\u00e1 rechazarlo para los efectos impositivos y se\u00f1alar un precio de enajenaci\u00f3n acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo los datos estad\u00edsticos producidos por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0u otras entidades afines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la norma busca evitar que los contribuyentes enajenen sus bienes ra\u00edces por valores inferiores al costo, al aval\u00fao catastral o al autoaval\u00fao, pues en la mayor\u00eda de los casos los valores o precios de enajenaci\u00f3n son superiores a estos. En caso contrario, puede el contribuyente, en cualquier tiempo solicitar la revisi\u00f3n del aval\u00fao catastral o del autoaval\u00fao, sin que por esto pueda decirse que la norma es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la expresi\u00f3n que ahora se acusa como inconstitucional, establece una situaci\u00f3n especifica para la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles que no parece desproporcionada ni mucho menos inequitativa, simplemente, el legislador en uso de sus amplias facultades en materia tributaria determin\u00f3 unos criterios a seguir para fijar el valor comercial de bienes ra\u00edces, se\u00f1alando finalmente unos valores de referencia para efectos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada no limita en ning\u00fan momento al contribuyente en su declaraci\u00f3n de renta, el inciso 4 dispone que trat\u00e1ndose de la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces no se podr\u00e1 enajenarlos por un valor inferior a su costo fiscal, constituido en este caso por el valor comercial del inmueble. Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, la norma no establece una base gravable m\u00ednima, sino que fija un precio m\u00ednimo de venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos precisos para la enajenaci\u00f3n de bienes obedece a la necesidad de que todos los contribuyentes tengan unos valores de referencia, fijados por el legislador sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n legal objeto del reproche por el demandante, no quebranta el principio de equidad, mucho menos, \u00a0obliga a los contribuyentes a tributar sobre una base superior a la real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma anterior a la ley 863 de 2003, ley 633 de 2000, art\u00edculo 127, consagraba una excepci\u00f3n a la regla de determinaci\u00f3n del precio m\u00ednimo de venta de los bienes ra\u00edces en el evento en que el contribuyente demostrara mediante pruebas concretas, que el valor comercial de su predio era menor al costo, aval\u00fao catastral o autoaval\u00fao, la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 90, tambi\u00e9n prev\u00e9 esta posibilidad, al se\u00f1alar que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenaci\u00f3n, el precio del mismo ser\u00e1 fijado de conformidad con la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Asimismo, se\u00f1ala que para efectos de establecer el precio de venta, el valor asignado por las partes no puede distanciarse en m\u00e1s de un 25 % del valor comercial del bien. Es decir, se trata de un asunto de pol\u00edtica legislativa para alcanzar los fines propuestos constitucionalmente en materia de tributaci\u00f3n, sin que la primera de las opciones mencionadas sea la \u00fanica posible conforme a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 exequible por los cargos formulados, la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 57 de la ley 863 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase exequible por los cargos estudiados la expresi\u00f3n \u201csi se trata de bienes ra\u00edces, no se aceptar\u00e1 un precio inferior al costo, al aval\u00fao catastral ni al autoaval\u00fao mencionado en el art\u00edculo 72 de este Estatuto\u201d contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 57 de la ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-929 de septiembre 6 de 2005 M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-245\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Prohibici\u00f3n de utilizar mecanismos de recaudaci\u00f3n que rompan el equilibrio de las cargas impositivas \u00a0 \u00a0\u00a0 DETERMINACION DE LA RENTA BRUTA EN ENAJENACION DE ACTIVOS-No aceptaci\u00f3n de precio inferior al costo, aval\u00fao catastral o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}